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RESOLUCIÓN NACIONAL R2024015931 DE 2024

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelven unos recursos de apelación interpuestos y se revisa en grado de consulta el proceso ético profesional con radicado PD-TLM-2019-000007 (E201914700000400).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 17 de abril de 2024, en sede de apelación y consulta, previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El 5 de abril de 2019, el señor XXXXX mediante apoderado judicial presentó escrito de queja ético disciplinaria con fundamento en inconsistencias en su histórico de aportes pensionales entre los períodos del 1 de abril al 3 mayo de 2017 y el 3 de junio de 2018, realizados por la Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro", sin que haya existido para esos períodos algún tipo de vinculación que permitiera tal erogación.

Se indica que la Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro" es una empresa orientada a la consultoría, construcción y diseño de obras e interventoría. De los documentos que se aportaron con el escrito, se puede evidenciar que la cooperativa ha celebrado contratos estatales, presentando irregularidades en su ejecución.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

La queja fue radicada en la Secretaría Seccional Cauca, pero de acuerdo con las reglas de competencia territorial el asunto fue remitido a la Secretaría Seccional, hoy Regional, Tolima mediante auto del 25 de abril de 2019[1].

Conforme a los referidos hechos y habida cuenta de su competencia, la Secretaría Regional Tolima, mediante Auto del 4 de junio de 2019[2], ordenó la apertura de la investigación preliminar, en contra de profesionales indeterminados, disponiendo para el efecto, además, el decreto y práctica de pruebas de oficio.

En auto del 6 de junio de 2019[3], se corrige un error formal dentro del auto de apertura de la investigación preliminar del 4 de junio de 2019.

La Secretaría instructora mediante auto del 11 de enero de 2023[4], vinculó a la investigación preliminar a los siguientes profesionales que se relacionan a continuación:

YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, inscrito como ingeniero Agrícola, con matrícula profesional YYYYY y también como ingeniero civil con matrícula profesional YYYYY.

ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional ZZZZZ.

AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional AAAAA.

BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional BBBBB; y también como ingeniero agrícola, con matrícula profesional número BBBBB.

CCCCC, identificada con cédula de ciudadanía CCCCC, inscrita como ingeniera civil, con matrícula profesional CCCCC.

DDDDD, identificado con cédula de ciudadanía DDDDD, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional DDDDD.

EEEEE, identificado con cédula de ciudadanía EEEEE, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional EEEEE, y también como ingeniero agrícola con matrícula profesional número EEEEE.

FFFFFF, identificado con cédula de ciudadanía FFFFFF, inscrito como ingeniero civil con matrícula profesional FFFFFF, y también como ingeniero agrícola con matrícula profesional número FFFFFF.

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

2.2.1. Análisis fáctico de la formulación de cargos.

Teniendo en cuenta las pruebas decretadas, practicadas y allegadas al expediente ético disciplinario en la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Regional Tolima, en auto del 23 de marzo de 2023[5], abrió formalmente la investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos a los ingenieros involucrados, teniendo como base el análisis de las conductas desplegadas por cada profesional individualmente considerado, desde la labor ingenieril desempeñada, respecto de cada una de las faltas que se le endilgaron, que se sintetizan a continuación:

– Cargo único:

El auto de imputación de cargos reprochó a cada uno de los profesionales investigados un único cargo, según su participación, en la conducta de no dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, en la ejecución de los contratos 1139 de 2015 y 626 de 2016, en los que se demostró que los investigados incumplieron con su deber legar establecido en la Ley 842 de 2003.

Teniendo en cuenta lo expuesto, a continuación, se detallan los cargos, la forma de culpabilidad y la gravedad de las faltas imputadas a cada profesional investigado, realizada mediante el auto de formulación de cargos ciado en líneas anteriores:

– Para Ingeniero Civil YYYYY.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil YYYYY, en su condición de representante legal de la Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro", contratista adjudicatario del contrato de Interventoría No. 626 de 2016, suscrito con la Gobernación del Huila, no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se presentaron inconsistencias e incumplimientos, como también en las actividades desarrolladas por parte de la Interventoría. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta reprochada al ingeniero YYYYY como representante legal de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", calidad, bajo la cual suscribió el acta de liquidación del contrato de interventoría 626 de 2016 y ejerció labores de mando durante la ejecución de dicho contrato, fue imputada a título de CULPA, al considerar que:

"(…) debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de interventoría se desarrollara bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de interventoría No. 626 de 2016, especialmente las relacionadas con el personal requerido para la ejecución del objeto contractual (…) Así las cosas, se considera que la conducta desplegada por el investigado es a título de CULPA, toda vez que, con su actuar incurrió en un incumplimiento reiterativo de sus compromisos y obligaciones, faltando a las condiciones propias para la consecución del contrato suscrito. Es de considerar entre las diferentes inconsistencias, la falta sistemática ante la Gobernación del Huila de la inexistencia del director de interventoría dentro de la ejecución del contrato de interventoría No. 626 de 2016, incumpliendo especialmente lo dispuesto en el numeral primero del ítem "OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL PERSONAL REQUERIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL" de la cláusula novena del referido contrato estatal, en el cual se había comprometido a suministrar y mantener durante la ejecución del contrato y hasta la liquidación del mismo, el personal propuesto y requerido para la ejecución del objeto contractual (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "a) El grado de culpabilidad, b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta y e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona Jurídica a la que pertenece o representa, etc.", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgó para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el Ingeniero civil ZZZZZ

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil ZZZZZ, en su condición de Director de Interventoría durante la ejecución del contrato de Interventoría número 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta desplegada por el ingeniero ZZZZZ, Director de la Interventoría durante la ejecución del contrato 626 de 2016, suscrito con la Gobernación del Huila, fueron imputadas a título de CULPA, al considerar que:

"(…) no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato. (…) El investigado desde su posición de Interventor tenía el deber de ejercer seguimiento y control de las actividades previstas en la ejecución de la obra, con el fin de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables al caso. El profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003, los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión. (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta y e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona Jurídica a la que pertenece o representa, etc.", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgó para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el Ingeniero civil AAAAA.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil AAAAA, en su condición de Residente de la Interventoría durante la ejecución del contrato de Interventoría número 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta desplegada por el ingeniero AAAAA, en calidad de residente de la Interventoría durante la ejecución del contrato 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, fue imputada a título de CULPA, al considerar que:

"(…) no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato (…) El investigado desde su posición de Interventor tenía el deber de ejercer seguimiento y control de las actividades previstas en la ejecución de la obra, con el fin de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables al caso. El profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003, los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión... (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional las falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; y d) La reiteración en la conducta", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el ingeniero civil BBBBB.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil BBBBB, en su condición de Residente de la Interventoría durante la ejecución del contrato de Interventoría número 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: Esta conducta desplegada por el ingeniero BBBBB, en su condición de Residente de la Interventoría durante la ejecución del contrato 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, fue imputada a título de CULPA, al considerar que:

"(…) no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato.(…) El investigado desde su posición de Interventor tenía el deber de ejercer seguimiento y control de las actividades previstas en la ejecución de la obra, con el fin de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables al caso. El profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003, los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional las falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; y d) La reiteración en la conducta", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para la ingeniera civil CCCCC.

"CARGO ÚNICO: La ingeniera civil CCCCC, en su condición,de representante legal del Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato' de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya,en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en úna longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, aparentemente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta desplegada por la ingeniera CCCCC, en su condición de representante legal del Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", fueron imputadas a título de CULPA, al considerar que:

"(…) faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. (…) En ese orden de ideas, desde la actividad el investigado desde su condición de representante legal, contratista en la ejecución del contrato de obra 1193 de 2015 faltó con los deberes en el marco de las obras, conforme a las condiciones previstas y en los términos dispuestos para con las actividades constructivas definidas en la rehabilitación de la vía. De ello, el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues estas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003, los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión, que para el caso particular está ligada al adecuado ejercicio de la profesión y evitar que se ejerza de forma ilegal, en cualquiera de las manifestaciones en las que se pueda incurrir al ejercicio de su profesión (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta y e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el ingeniero civil DDDDD.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil DDDDD, en su condición de director de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: Esta conducta desplegada el ingeniero DDDDD en su condición de director de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", fue imputada a título de CULPA, al considerar que:

"(…) faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas.(…) Ahora, frente al cuestionamiento y violación de los deberes profesionales, es importante destacar que las actividades del investigado estaban directamente relacionadas con el ejercicio de las actividades innatas para la ejecución de las obras, conforme condiciones y obligaciones previstas en el contrato. De ello, las disposiciones del contrato eran de obligatorio cumplimiento, pues estos presupuestos son el marco normativo de verificación, seguimiento y control para el desarrollo no solo de las actividades de la Interventoría, sino que también trae consigo los deberes propios de la ejecución de la obra. Para efectos de la actividad del director de obra, es necesario considerar que la Ley 400 de 1997 y NSR-10, como las normas reglamentarias del orden nacional, establecen los requisitos mínimos en las construcciones de edificaciones, para efectos de garantizar la vida, la seguridad y el patrimonio de las personas. Además, determina las calidades de idoneidad profesional y experiencia mínima requerida para el diseño, revisión, construcción, supervisión, y dirección de las obras reguladas por esta normatividad, así como los respectivos grados de responsabilidad de los profesionales que intervienen en las diferentes etapas de la construcción. (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta y e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el ingeniero civil EEEEE.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil EEEEE, en su condición de residente de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta desplegada por el ingeniero EEEEE, en su condición de residente de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", fueron imputadas a título de CULPA, al considerar que:

"(…) faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. (…) El rol de residente de obra es de suma importancia para lograr los fines del contrato y el cumplimiento de las obras previstas en este, así, el contrato de obra 1193 de 2015 tenía como objeto la rehabilitación de la vía en el Departamento del Huila, de ahí el deber de materializar las condiciones previstas a la ejecución de la obra misma, es decir, las condiciones del contrato, diseños y presupuestos dispuestos por la naturaleza de la construcción. No se puede olvidar que el hecho mismo de la construcción, de forma inherente también conlleva deberes y obligaciones propias de la Ingeniería. De ello, el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003. (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; y d) La reiteración en la conducta", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

– Para el ingeniero civil FFFFFF.

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil FFFFFF, en su condición de residente de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-TelloBaraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. En este sentido, la conducta con la cual el investigado presuntamente vulneró uno de los deberes que le asiste como profesional de la ingeniería civil para con sus clientes y el público en general, al tenor de lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;".

Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

FORMA DE CULPABILIDAD: La conducta reprochada al ingeniero FFFFFF en su condición de residente de obra previsto por el Consorcio Viascol 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila fue imputada a título de CULPA, al considerar que:

"(…) faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas. (…) El rol de residente de obra es de suma importancia para lograr los fines del contrato y el cumplimiento de las obras previstas en este, así, el contrato de obra 1193 de 2015 tenía como objeto la rehabilitación de la vía en el Departamento del Huila, de ahí el deber de materializar las condiciones previstas a la ejecución de la obra misma, es decir, las condiciones del contrato, diseños y presupuestos dispuestos por la naturaleza de la construcción. No se puede olvidar que el hecho mismo de la construcción, de forma inherente también conlleva deberes y obligaciones propias de la Ingeniería. De ello, el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003. (…)".

CRITERIOS DE GRAVEDAD Y LEVEDAD DE LA FALTA: La instrucción disciplinaria calificó de manera provisional la falta imputada como GRAVE, en tanto que, para el cargo único se presentaron circunstancias agravantes, conforme a los siguientes criterios: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad, c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; y d) La reiteración en la conducta", a excepción del grado de culpabilidad, el cual se endilgo para este último como una circunstancia atenuante dada la forma de culpabilidad del cargo.

2.2.2. Etapa probatoria de la Investigación Formal.

A través de auto del 17 de mayo de 2023[6], la Secretaría Regional Tolima, dio apertura al período probatorio dentro de la investigación formal teniendo como pruebas las aportadas por los investigados a las que se le dieron el valor probatorio correspondiente en los términos del Código General del Proceso.

Por otra parte, la Secretaría Regional, de acuerdo con sus requerimientos como instructor disciplinario, recibió las pruebas documentales decretadas.

3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Los investigados ejercieron su defensa bajo los siguientes argumentos y en las siguientes etapas del procedimiento disciplinario ético profesional:

3.1. Versión libre y espontánea.

Se tomaron las declaraciones por parte de la Secretaría Regional Tolima en diligencia de versión libre y espontánea de los profesionales investigados en el siguiente orden:

INGENIERO (A) INVESTIGADO (A) FECHA DE VERSIÓN LIBREFOLIOS
ZZZZZ8/03/2023364
DDDDD9/03/2023366
EEEEE14/03/2023386-388

Lo dicho por los investigados se centra en manifestar que, dentro de los contratos de obra e interventoría, de acuerdo con su rol, no existió en su desempeño conducta alguna que haya soslayado el Código de Ética reglado en la Ley 842 de 2003.

3.2. Descargos.

Dentro del término legal, se presentó por parte de los abogados defensores de los investigados, los escritos de descargos de los que se extrae de forma concreta los argumentos esgrimidos por cada uno, en los siguientes términos:

3.2.1. Ingeniero EEEEE[7]

A través de su apoderado de confianza, el investigado manifiesta que dentro de la ejecución del contrato de obra 1193 de 2015, siempre estuvo presente desempeñando las funciones que se le habían encomendado por estar vinculado en el Consorcio VIASCOL 2016 desde el 8 de septiembre a diciembre de 2016.

Señala, que durante el tiempo que estuvo al frente del contrato como residente de obra hubo suspensiones, reinicios y prórrogas de la misma haciendo que el término del contrato se haya extendido, pero que estos hechos fueron producto de condiciones climáticas. En lo tocante a la sanción contractual impuesta en las Resoluciones 3 y 004 de 2017, éstas se produjeron cuando él no se encontraba vinculado a la obra ni al consorcio contratista, por tanto, considera que su actuar no fue contrario a la norma disciplinaria.

3.2.2. Ingeniero ZZZZZ[8]

El investigado se reafirmó en lo dicho en la versión libre y espontánea, en el sentido, que no tuvo vínculo o relación laboral alguno con la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" durante el tiempo de ejecución de contrato de interventoría 626 de 2016.

Considera que los documentos firmados por él en la etapa precontractual del contrato 626 de 2026, no guardan relación alguna con el cargo imputado, dado que éste se refiere a la ejecución del contrato y no una propuesta en el proceso licitatorio.

También argumenta, que no existen documentos o material fotográfico que permita establecer que él haya firmado algún tipo de bitácora o informe ni actas de pago. Así mismo, que para los meses de noviembre y diciembre 2017 y enero a julio de 2017, la cooperativa "Creer en lo Nuestro" realizó pagos a la seguridad social cuando éste estaba ejecutando un contrato en la ciudad de Pereira del 3 de enero al 2 de junio de 2017 y del 13 de marzo al 5 de septiembre de 2017.

3.2.3. Ingeniero FFFFFF[9]

A través de abogado, manifiesta el profesional que durante de la ejecución del contrato 1193 de 2015 ejerció el rol de residente de obra, adelantando labores operativas y no administrativas, hecho que fue realizado por su patrón el Consorcio VIASCOL 2016, por lo que su actividad fue subordinada y que el contrato fue recibido a satisfacción por la entidad pública y liquidado de común acuerdo el día 30 de diciembre de 2020, tal como se aprecia del acta de liquidación.

En lo tocante a las sanciones y multas dentro del contrato dice: "Respecto de las resoluciones mediante las cuales la Entidad contratante sancionó con la imposición de multas al contratista de obra, señala que el contratista subsanó cada una de las irregularidades por medio de las cuales los sancionaron, sin embargo, indica que la Gobernación del Huila no tuvo en cuenta ninguna de las consideraciones antes expuestas. Señala que desconoce las razones por las cuales no fueron tenidas en cuenta las correcciones y subsanaciones a los hechos que dio apertura el referido proceso j sancionatorio, y deja claridad que cumplió con el ejercicio de sus funciones como residente de obra como lo evidencian las actas parciales y el acta de liquidación suscritas por las partes.".

Por último, argumenta que era de conocimiento de la entidad contratante y de los contratistas de obra e interventoría las falencias en los estudios y diseños del contrato de obra 1193 de 2015.

3.2.4. Ingeniero YYYYY[10]

Argumenta que las Resoluciones 1 y 2 de 2019, en las que se sancionó a la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" por el incumplimiento al contrato de interventoría se dieron con violación a los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa. Indica, que el supervisor del contrato se excedió en las funciones que se le otorgaron, dado que en los asuntos contractuales donde exista interventoría no debe existir supervisión.

Argumenta que debido a las falencias y errores contractuales la interventoría no pudo trabajar en los diseños iniciales entregados por la entidad contratante sin que se pudieras subsanar, así mismo, la ola invernal ocasionó retrasos en el cronograma de obra.

Concluye diciendo: "que no fueron actualizados los estudios y diseños de los lugares a intervenir con el contrato de obra celebrado y adicionalmente señala que hubo unos tramos que no pudieron ejecutarse por restricción del municipio de Tello, tales como los tramos K21+000 AL K21+554 y K21+554 AL K21+924. Indica que es una falacia manifestar que la interventoría no presentó informes a tiempo de lo que acontecía en el transcurso de la ejecución del contrato de obra No. 1193 de 2015, cuando fue dicha revisión la que realizó la interventoría la que permitió sendas reuniones que pudieran tratar de arreglar los impases que se presentaron durante la ejecución del contrato de obra. Igualmente, que fue la Administración Departamental del Huila quien omitió desarrollar los trámites correspondientes ante el OCAD por las diferentes modificaciones que sufrió el proyecto que dio origen a los contratos de obra e interventoría".

3.2.5. Ingeniera CCCCC[11]

Señala que, para el 28 de junio de 2017, se recibió el oficio SVI-864 remitido por la Secretaría de Vías e Infraestructura del Huila, en el que se informa los sitios a intervenir y la estructura de la obra, por lo que prácticamente para la fecha indicada se dio inicio real en la ejecución del contrato 1193 de 2015. Hace énfasis en que los estudios y diseños se encontraban desactualizados los que fueron elaborados por la firma consultora; es así como estos estudios no fueron objeto de actualización por parte del contratista en la etapa precontractual, hecho que ocasionó graves daños a la ejecución del contrato y al equilibrio económico de este.

Argumenta que algunos tramos de la obra pactada no pudieron ser intervenidos los que fueron discutidos en las actas de comité, ya que éstos serían contratados por la Alcaldía del municipio de Tello o ya porque, era de propiedad de la concesión AUTO VIA NEIVA GIRARDOT, en ese sentido, resalta que hubo un error por parte de la administración trayendo consecuencias en la ejecución del contrato, pero que al final pudieron ser solucionadas en aras de culminar con el objeto contractual.

Considera que siempre el Consorcio y sus profesionales estuvieron a disposición pues todas las inconsistencias contractuales y que las obras no ejecutadas fueron errores exclusivamente atribuibles a la entidad contratante y las cuales fueron aceptadas por la misma en el acta de Transacción suscrita el día 5 de mayo de 2020.

3.2.6. Ingeniero BBBBB[12]

Relata que el contrato de Interventoría fue suscrito con posterioridad al de obra, por lo que para iniciar este se hizo una inspección técnica en el lugar donde se desarrollaría la labor, sin embargo, se evidenció que los tramos propuestos en el contrato de obra 1193 no correspondían a la realidad. Es decir, los estudios y diseños realizados por la empresa INGESUELOS DE COLOMBIA no se encontraban ajustados y actualizados.

Señala que, las obras se demoraron en iniciar más de un año por motivos meramente atribuibles al departamento del Huila, ya que hubo imprecisiones en la etapa de planeación del contrato de obra, quienes no dilucidaron que estos estudios se encontraban obsoletos y desactualizados.

Para concluir, resalta: "se puede colegir que en el tiempo que el Residente de Interventoría, el ingeniero BBBBB, su trabajo siempre fue impecable, siempre estuvo atento a responder a las necesidades que se le encomendaban. El cumplimiento de las obligaciones de su contrato con la Cooperativa de Profesionales de Colombia siempre fue conforme a las directrices emanadas por el ingeniero YYYYY y por el señor ZZZZZ, quienes era lo que impartía las ordenes, instrucciones y pautas de carácter administrativo y gerencial de la interventoría. A mi cliente le correspondía atender la parte operativa y obedecer a todo lo que se le encomendara profesionalmente para el cumplimiento del contrato".

3.2.7. Ingeniero AAAAA[13]

Al respecto, se considera importante trascribir lo dicho por el investigado: "al firmar el contrato de trabajo a término fijo como ingeniero residente de la interventoría con la Cooperativa Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro" el día (12) de septiembre de 2016 la representante legal de la Cooperativa era la Srta. GGGGG (anexo 01: copia del contrato de trabajo firmado por las partes) me realizó un breve recuento de lo que se había ejecutado hasta la fecha del contrato de interventoría, el cual ya se había iniciado su ejecución antes de mi llegada a la cooperativa, cuál sería mi función y obligaciones dentro del organigrama de la cooperativa; además de cómo se iba a manejar la información que se generara en el contrato de interventoría; cómo se manejaría el componente administrativo y el componente operativo dentro del contrato de interventoría en donde iba a desarrollar mis labores." "me informaron que el director técnico del contrato de interventoría No. 626 de 2016 sería el Ing YYYYY y con el Ing YYYYY se trataría y acordaría la parte técnica correspondiente del contrato y nunca tuve contacto con el Ing.

ZZZZZ como director técnico de interventoría, ya que no lo conocí y nunca lo ví durante la ejecución del contrato de interventoría en el tiempo que estuve laborando. el Ing HHHHH, hijo del Ing. YYYYY y esposo de la Srta. GGGGG, sería el que manejaría la parte administrativa y toda la información que se generara dentro del contrato y mi persona se ocuparía de la parte operativa del contrato o sea lo correspondiente a las labores de campo (realizar mediciones de cantidades, verificaciones de especificaciones técnicas, calidad de los materiales, solicitar la realización de laboratorios, etc.) y toda la información que se generara en el contrato se la debía suministrar al Ing. HHHHH para su correspondiente clasificación y manejo, ya sea para elaborar los oficios correspondientes, elaboración de informes técnicos, actas de obras, actas modificatoria, actas de suspensión, actas de mayores o menores cantidades de obra, etc".

Manifiesta que fue contratado para que llevara a cabo labores de residencia dentro del contrato de interventoría 626 de 2016, también que fue trasladado a otros lugares donde se estaban ejecutando otros contratos de interventoría, donde la Cooperativa era interventora.

3.2.8. Ingeniero DDDDD[14]

El investigado no presentó descargos. Se tiene que, para el 27 de abril de 2023, allegó a la Secretaría Regional Tolima un oficio solicitando pruebas que pudieran corroborar su vínculo laboral con el contratista de obra o con el proyecto en sí.

3.3. Alegatos de conclusión

La Secretaría Regional mediante auto del 24 de noviembre de 2023[15], ordenó el traslado a los investigados para presentar los alegatos de conclusión, quienes se pronunciaron como sigue:

3.3.1. Ingeniero EEEEE[16]

La apoderada del investigado resaltó lo siguiente: "En este orden de ideas revisado el plenario, hecho (sic) de menos Manual de Funciones o 'contrato de trabajo que pudo haberse suscrito entre el ingeniero EEEEE y el Representante Legal del Consorcio Viascol 2016, la ingeniera civil CCCCC (...)". En ese sentido, precisa que no existe contrato de trabajo o manual de funciones dentro del expediente disciplinario que defina con claridad las labores que le fueron encomendadas en calidad de residente de obra, para lo cual indica que: "Si bien es cierto que dentro de los documentos soporte de la propuesta suscrita por el Representante Legal del Consorcio Viascol 2016 obra carta de compromiso del profesional investigado EEEEE, quien aceptaba asumir las actividades de residente de obra, lo cual este documento no sustituye Manual de Funciones ni el contrato de trabajo en el cual por expreso ordenamiento jurídico estatuye como elementos esenciales objeto, causa licita, funciones y responsabilidades, respectivamente".

3.3.2. Ingeniero BBBBB[17]

Señala que en efecto participó en la ejecución del contrato de Interventoría 626 de 2016 en calidad de residente, pero no tuvo manejo administrativo del mismo, sino que resalta que siempre fue fiel a sus funciones sin faltar a su desempeño laboral, de acuerdo con la idoneidad y conocimiento.

3.3.3. Ingeniero FFFFFF[18]

Por el escrito presentado por su apoderado, los descargos del investigado se ciñen a establecer que las funciones que desarrolló él en el contrato de obra 1193 de 2015, no fueron de tipo administrativa o de dirección, sino que estas se circunscribieron a actuaciones técnicas en el rol de residente.

En ese sentido, se resalta: "Destacando para el caso que nos ocupa se pide que se declare la responsabilidad de mi patrocinado, pero ninguna de las pruebas que hacen parte del proceso tienden a demostrar situaciones que permitieran validar lo pretendido, máxime que no hay especificidad los hechos indebidos ni del contenido obligacional. Véase, que ni de la narración fáctica nil de la pretensión, no se desprende una época cierta de malas actuaciones de mi poderdante, precisamente porque nunca se dieron estos eventos". Ahora bien, visto el sin número de elementos probatorios allegados al proceso, No se aprecia ningún acto –registro de anotación alguna que desprenda un incumplimiento de las funciones asignadas al Ing. FFFFFF. Por el contrario, saneadas todas las deficiencias advertidas para ejecución del contrato, lo ejecutado fue recibido por parte de la Entidad Contratante a satisfacción. (Ver Acta de Recibo Final de Obra y Liquidación Bilateral). Es decir, las funciones técnicas asignadas fueron cumplidas a satisfacción por el ente territorial contratante.". (Sic).

3.3.4. Ingeniero YYYYY[19]

A su turno, el apoderado judicial del profesional señala: "Por otra parte, si apreciamos con suficiente claridad los hechos materias de la presente controversia se encuentran centrados en el desarrollo o ejecución del Contrato de Obra Pública No. 1193 de 2015, por lo que no se vislumbra "NEXO - COHERENCIA O RELACIÓN" con un incumplimiento "Claro y preciso" de lo asignado Ing. Civil YYYYY en su rol de Representante Legal de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" como se pretende hacer valer. Con otras palabras, nos encontramos frente a lo que técnicamente se denomina "AUSENCIA DEL NEXO CAUSAL". Y bajo ese escenario, como lo indicamos y lo ratificamos en la etapa de descargos y en esta actuación NO se configuran los elementos para determinar una conducta alejada a los parámetros legales por parte de mi patrocinado, esencialmente lo contenido en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, a saber: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente;". (Sic).

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

4.1. De los profesionales sancionados.

De acuerdo con las pruebas allegadas y recolectadas en el desarrollo de la actuación disciplinaria ético profesional, la Junta Regional Tolima, mediante Resolución R2023002806 del 18 de diciembre de 2023[20], resolvió en primera instancia declarar la responsabilidad disciplinaria ético profesional de los investigados YYYYY, BBBBB, CCCCC, EEEEE, FFFFFF y AAAAA de conformidad con la formulación de responsabilidad imputada en el ÚNICO CARGO con fundamento en el material probatorio que obra en el expediente se pudo demostrar que los investigados sancionados en primera instancia participaron de acuerdo con su rol en la ejecución de los contratos

1193 de 2015 de obra y 626 de 2016 de interventoría, los que consistían en la "REHABILITACIÓN DE LA VÍA NEIVA-TELLO- BARAYA EN UNA LONGITUD L=5,7KM Y REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA VÍA PALERMO-NEIVA EN UNA L=2,9 KM EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA", identificado con el BPIN 2015000060055, el cual fue aprobado mediante el Acuerdo 033 del 24 de diciembre de 2015 por valor de dieciséis mil un millones cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos sesenta y siete pesos ($16.001.494.267).

Frente al contrato 1193 de 2015, se tiene que la Gobernación del Huila celebró un contrato de obra con el Consorcio VIASCOL 2016 suscrito el 31 de diciembre de 2015; el plazo de ejecución máximo fue de 8 meses calendario a partir de la suscripción del acta de inicio. El valor de este fue por la suma de $14.953.104.310,00.

También se logró demostrar que el acta de inicio del contrato fue del 8 de septiembre de 2016, suscrita por el secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila, así como por representante legal del contrato de interventoría y la representante legal del consorcio contratista de obra.

De las pruebas recaudadas durante la investigación fue posible constatar que el contrato de obra se ejecutó teniendo en consideración las siguientes novedades:

<TABLA>

Corolario de lo anterior, se tiene que el tiempo de duración del contrato de obra dejó de ser de 8 meses para convertirse en 15 meses de ejecución, siendo las razones que motivaron a que este tiempo se extendiera de orden meteorológico en la zona donde debía cumplirse. Así mismo, se tiene que el municipio de Tello, lugar que también hacía parte de lo celebrado, no permitió la intervención del contratista en su zona, por lo que la maquinaria y el personal debió ser removido de esta.

A folio 227 carpeta 6 PRE-CONTRACTUAL Y CONTRACTUAL, PDF 6-69, se observa el acta final del contrato de obra con fecha 21 de mayo de 2019, firmada por el secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila y las representantes legales de los contratos de obra e interventoría.

El acta de liquidación se firmó el 30 de diciembre de 2020[21], por la Directora del Departamento Administrativo de Contratación y el Secretario de Vías e Infraestructura del departamento del Huila y las representantes legales del contratista de obra e interventoría, así:

Ahora bien, en lo tocante al contrato de interventoría 626 de 2016, se tiene que éste fue suscrito el 26 de julio de 2016, fijándose como plazo de ejecución desde la firma del acta de inicio del contrato de obra y en todo caso, hasta la liquidación de este.

El acta de inicio fue suscrita el 31 de agosto de 2016, entre el interventor, Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro" y el supervisor designado para el contrato. En lo que tiene que ver con la ejecución de este contrato, se puede observar de las pruebas recaudadas que presentó las siguientes novedades:

<TABLA>

Ahora bien, luego de haber puesto en contexto la razón que motiva al fallador de instancia a tomar la decisión que se estudia, se dispuso es establecer la responsabilidad de los profesionales sancionados en el siguiente orden:

Ingeniero YYYYY

"En el marco de la presente investigación, se estableció que el investigado YYYYY fungió como representante legal de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", calidad bajo la cual suscribió el acta de liquidación del contrato de interventoría No. 626 de 201638 y ejerció labores de mando durante la ejecución de dicho contrato, conforme se observa de lo manifestado por varios de los investigados en sus descargos, así como igualmente lo reconoce el mismo investigado, los cuales reconocen que recibían ordenes de este investigado.

Así las cosas, se considera que la conducta desplegada por el investigado es a título de CULPA, toda vez que, con su actuar incurrió en un incumplimiento reiterativo de sus compromisos y obligaciones, faltando a las condiciones propias para la consecución del contrato suscrito. Es de considerar entre las diferentes inconsistencias, la falta sistemática ante la Gobernación del Huila de la inexistencia del director de interventoría dentro de la ejecución del contrato de interventoría No. 626 de 2016, incumpliendo especialmente lo dispuesto en el numeral primero del ítem "OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL PERSONAL REQUERIDO PARA LA EJECUCIÓN DEL OBJETO CONTRACTUAL" de la cláusula novena del referido contrato estatal, en el cual se había comprometido a suministrar y mantener durante la ejecución del contrato y hasta la liquidación del mismo, el personal propuesto y requerido para la ejecución del objeto contractual. De las pruebas recaudadas es posible observar que en la propuesta presentada por esta Cooperativa ante la Gobernación del Huila fue propuesto para el cargo de director de interventoría al ingeniero ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía número ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ para que supuestamente ejerciera dicho cargo, el cual no solo no fue ejercido por dicho profesional, conforme se expondrá en líneas posteriores, sino que en realidad nadie ejerció dicha labor, no obstante, se mantuvo bajo apariencia de veracidad que la participación del ingeniero ZZZZZ en dicho cargo fue cierta por medio del pago de las planillas de seguridad social a dicho profesional" y de los informes de interventoría que se le presentaban a la Supervisión del Contrato de interventoría. (…)

Desde esos presupuestos, se evidencia el grado de participación e incidencia del profesional en la ejecución del contrato de interventoría No. 626 de 2016. Así, existen presupuestos suficientes para determinar que el investigado desde su calidad y ejerciendo como representante legal expresó su voluntad en actividades que comprendían el ejercicio de la profesión, más cuando su posición le conminaba a garantizar que se cumplieran las obligaciones del contrato con la debida diligencia durante la totalidad del plazo de ejecución acordado. Finalmente, el anterior presupuesto confluye con el tercero de los requisitos, consistente en la existencia de un sólo indicio en el cual se evidencie de que con su conducta posiblemente vulneró el Código de Ética. (…)

El contratista en la ejecución del contrato de interventoría fue objeto de procesos sancionatorios e imposición de multas, como se observa en la Resolución número 01 de 2017 y, se declaró el incumplimiento del contrato, como hacer efectiva la cláusula penal del contrato, prevista en la Resolución número 02 de 2019. Las decisiones adoptadas por la administración son elementos importantes, pero no los únicos para establecer las irregularidades e incumplimientos en el objeto de las actividades de la Interventoría. El objeto del contrato implicaba el control y seguimiento de la ejecución de las obras en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, jurídicos y ambientales, de ahí que los compromisos y responsabilidades conllevaba un despliegue integro de todos los asuntos propios del contratista de obra. (…)

De la observación de las pruebas documentales allegadas se observa que los informes fueron suscritos y avalados únicamente por la representante legal, así como por el ingeniero residente, BBBBB, sin la existencia de director de interventoría. De igual forma, se observan sendos requerimientos52 efectuados por la Supervisión del Contrato de interventoría a la empresa contratista en el sentido de exigírsele cumplir con el personal profesional técnico y administrativo que fue ofertado y el cual se comprometió a mantener durante la ejecución de su contrato".

Ingeniero BBBBB

"De las pruebas recaudadas es posible observar que en la propuesta presentada por esta Cooperativa ante la Gobernación del Huila fue propuesto para el cargo de director de interventoría al ingeniero ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía número ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ para que ejerciera ese empleo, el cual no solo no fue ejercido por dicho profesional, conforme se expondrá, en líneas posteriores, sino que en realidad nadie ejerció esa actividad, no obstante, se mantuvo bajo apariencia la participación del ingeniero ZZZZZ en dicho cargo fue cierta por medio del pago de las planillas de seguridad social a dicho profesional y de los informes de interventoría71, los cuales fueron suscritos y avalados por este profesional investigado. Adicionalmente, el comportamiento del profesional en su condición de residente fue determinante en las inconsistencias de la obra, como de la interventoría. El hecho de existir incumplimientos en la construcción es una situación directamente reprochable a la interventoría, teniendo de presente que su tarea es de control y seguimiento, con el fin de evitar fallas y errores que incumplan el buen ejercicio de la ingeniería. No obstante, en el presente asunto, la actividad del residente no fue la adecuada, toda vez que, con su actuar desconoció el deber exigido para la ejecución de las actividades constructivas, siendo negligente y descuidado al deber exigido de evitar las inadecuadas actividades en obra. El profesional no controló ni realizó seguimiento efectivo a los deberes propios desde su rol en la ejecución de la construcción. Por la naturaleza del cargo de residente, su posición era pieza angular en el desarrollo de las labores de la interventoría y con ello ejercer el control efectivo en la obra, situación que no fue realizada por el investigado, pues, fue la supervisión quién advirtió las inconsistencias y faltas, tanto en obra, como las de interventoría. Desde ese panorama, el profesional faltó al Código de Ética en los términos descritos hasta aquí. Desde la imputación personal el profesional ostentaba la condición de residente de la Interventoría, desde esa posición debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional al cumplimiento de los deberes en la ejecución de la obra, como el correcto desarrollo de las actividades contractuales y, de esa manera, contribuir al cumplimiento de las obras requeridas. Sin embargo, el profesional no actuó de forma efectiva, por lo contrario, la interventoría se limitó y no adoptó las acciones pertinentes. (…)

De igual forma, la supervisión del contrato de interventoría también dejó presente que la empresa contratista de forma reiterada incumplía con su obligación de entregar los informes de interventoría en las fechas pactadas contractualmente, esto es, dentro de los primeros cinco días calendario de cada mes, por lo que mediante oficio S.V.I. 1167 del 10 de agosto de 2017 (…)

Aunado lo expuesto, se evidenció el incumplimiento al compromiso de entregar en la fecha del 8 de agosto de 2017 la justificación y planos aprobados por el especialista de la interventoría con relación a la modificación en el sector del chontaduro, sin que a la fecha del 29 de agosto de 2017 se hubiera dado cumplimiento a este compromiso. Con lo expuesto, se evidenció la falta de cumplimiento de muchas obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista de interventoría, las cuales quedaron debidamente documentadas y relacionadas mediante los diversos oficios suscritos por el supervisor del contrato de interventoría durante el periodo del 21 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2019. (…)

Por otra parte, en el oficio S.V.I 1719 del 7 de noviembre de 201784 suscrito por el Supervisor de la Interventoría también es posible relacionar que durante los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2017 la ejecución del contrato no contó con el profesional encargado de la dirección de la interventoría, pues no fueron aportados y ni siquiera firmados, los respectivos informes que debía haber suscrito dicho profesional, lo cual no sucedió ya que como lo han evidenciado las respectivas pruebas documentales, la ejecución de este contrato no contó con el director de interventoría, lo cual era obligatorio para el cabal cumplimiento de este contrato, puesto que dicha exigencia quedó contemplada dentro del contrato que suscribió la empresa contratista y la Gobernación del Huila".

Ingeniero CCCCC.

"En el marco de la presente investigación, se estableció que la investigada CCCCC fungió como representante legal del CONSORCIO VIASCOL 2016, calidad bajo la cual participó en la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra No. 1193 de 2015. De las pruebas arrimadas a la presente investigación se pudo evidenciar los constantes incumplimientos del consorcio contratista de obra durante toda la etapa contractual y postcontractual. En este sentido, tratándose de una imputación personal, esta Junta considera que por la calidad que ostentaba la investigada debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de obra se desarrollara bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato. Conforme a lo expuesto, la conducta de la ingeniera vulneró el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003 y vulneró uno de los deberes profesionales para con sus clientes y el público en general, cual es dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.(…) toda vez que, con su actuar incurrió en un incumplimiento reiterativo de sus compromisos y obligaciones; entre ellas fue la falta del personal y la omisión sistemática ante la Gobernación del Huila de la inexistencia del director de obra dentro de la ejecución del contrato de obra No. 1193 de 2015, incumpliendo especialmente lo dispuesto en el literal p) de la cláusula octava del referido contrato estatal, en el cual se había comprometido a ejecutar las obras de conformidad con la propuesta presentada, y en la cual había propuesto al ingeniero DDDDD, identificado con cédula de ciudadanía No. DDDDD y matrícula profesional DDDDD para que supuestamente ejerciera dicho cargo. Sin embargo, ese empleo no fue ejercido por dicho profesional, conforme se expondrá en líneas posteriores, sino que en realidad nadie ejerció dicha labor, no obstante, se mantuvo bajo apariencia de veracidad que la participación del ingeniero DDDDD, al punto que por medio del pago de las planillas de seguridad social a dicho profesional y de las planillas de asistencia que se anexaban a los informes de interventoría.(…)

En el caso objeto de investigación existen elementos que permiten considerar la anuencia de la representante legal, al punto que no garantizó un efectivo control y seguimiento en la ejecución de las labores propias de la construcción. Contrario a la regla general señalada para el injusto de la conducta disciplinaria, esto es, en el caso del solo desvalor de acción, para las faltas disciplinarias realizadas a título de omisión impropia sí requieren de un resultado; así de esta manera los condicionamientos de "no evitarlo, pudiendo hacerlo", son muestra de que también se requiere una debida imputación. Así, desde el ejercicio profesional, el código de ética determina el deber de atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos propios de la obra, con ello todo lo que implicaba la ejecución de las actividades constructivas, razón por ello que la investigada debe responder por el cumplimiento en las obras, así, el actuar de la profesional se evidencia desde el incumplimiento y negligencia al seguimiento efectivo en la obra. (…)

Durante la ejecución del contrato de obra No. 1193 de 2015 se cambiaron en diversas ocasiones los ingenieros residentes de obra, sin que obre en el expediente prueba documental alguna que evidencie que estos cambios hayan sido autorizados por el Departamento del Huila, razón por la que tales cambios incurrieron en una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, conforme se puede observar del literal k.3) de la cláusula octava del contrato en mención".

Ingeniero EEEEE

"En el marco de la presente investigación, se estableció que el investigado EEEEE fungió como ingeniero residente dentro del CONSORCIO VIASCOL 2016, calidad bajo la cual participó durante el 31 de agosto al 21 de diciembre de 2016, conforme se puede observar de las bitácoras de obra que fueron aportadas como pruebas documentales dentro de la investigación ético- disciplinaria. En este sentido, tratándose de una imputación personal, esta Junta considera que por la calidad que ostentaba el investigado debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de obra se desarrollara bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato. (…)

El profesional desde su ejercicio profesional no desplegó las acciones correspondientes para atender de forma efectiva el objeto de las obras, faltando a la gestión para que las obras se ejecutaran en debida forma y, sin realizar las acciones efectivas para que se cumpliera el objeto de contrato, que se materializa a los incumplimientos en la obra. Así, faltó al control y seguimiento de las actividades constructivas desarrolladas, desatendiendo el encargo convenido, ejecutando obras sin dar cumplimiento a las condiciones previstas en su oportunidad. No se puede olvidar que, según las condiciones previstas en los estudios previos, el residente de la obra tenía la dedicación permanente y completa, de ello la importancia del profesional en la ejecución de las actividades constructivas. (…)

El rol de residente de obra es de suma importancia para lograr los fines del contrato y el cumplimiento de las obras previstas en este, así, el contrato de obra 1193 de 2015 tenía como objeto la rehabilitación de la vía en el Departamento del Huila, de ahí el deber de materializar las condiciones previstas a la ejecución de la obra misma, es decir, las condiciones del contrato, diseños y presupuestos dispuestos por la naturaleza de la construcción. No se puede olvidar que el hecho mismo de la construcción, de forma inherente también conlleva deberes y obligaciones propias de la Ingeniería. De ello, el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas eran directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003. (…)

De las evidencias, se infiere que durante su participación y ejecución de las labores desarrolladas dentro del contrato de obra No. 1193 de 2015 no prestó la debida diligencia en el cumplimiento de tales obligaciones como son la señalización de la obra bajo los estándares requeridos, así como el exigir que todo el personal se encontrara usando los implementos correspondientes para garantizar la seguridad de cada uno de los miembros del personal que estaba a su cargo durante su residencia en la obra. Adicional a que al ser este aspecto igualmente requerido por el secretario de Vías e Infraestructura de la Entidad contratante debía dársele cabal cumplimiento a lo ordenado, conforme lo ordena el literal i.2) de la cláusula octava del contrato de obra".

Ingeniero FFFFFF.

"En el marco de la presente investigación, se estableció que el investigado FFFFFF fungió como ingeniero residente de obra previsto por el CONSORCIO VIASCOL 2016, contratista adjudicatario del contrato de obra 1193 de 015, cuyo objeto fue la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km In el departamento del Huila", conforme se puede observar de las bitácoras de obra que fueron aportadas como pruebas documentales dentro de la investigación ético-disciplinaria. (…)

En este sentido, tratándose de una imputación personal, esta Junta considera que por la calidad que ostentaba la investigada debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de obra se desarrollara bajo el cumplimento de las obligaciones establecidas en el respectivo contrato. Conforme a lo expuesto, la conducta negligente y descuidada de la ingeniera vulneró el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003 y vulneró uno de los deberes profesionales para con sus clientes y el público en general, cual es dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente. (…)

El rol de residente de obra es de suma importancia para lograr los fines del contrato y el cumplimiento de las obras previstas en este, así, el contrato de obra 1193 de 2015 tenía como objeto la rehabilitación de la vía en el Departamento del Huila, de ahí el deber de materializar las condiciones previstas a la ejecución de la obra misma, es decir, las condiciones del contrato, diseños y presupuestos dispuestos por la naturaleza de la construcción. No se puede olvidar que el hecho mismo de la construcción, de forma inherente también conlleva deberes y obligaciones propias de la Ingeniería. De ello, el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas eran directamente de los deberes que le impone el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003. (…)

En consecuencia, las pruebas se encuentran elementos suficientes para concluir que de las actividades desarrolladas por el contratista de obra no fueron las idóneas, necesarias y acordes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, como a los deberes profesionales que surgen del ejercicio de la Ingeniería. Lo anterior tiene relación directa en el marco de las actividades que debió realizar el investigado desde su rol profesional en la obra. El residente de obra es pieza angular de toda la labor constructiva, por ello, dado que profesional faltó a sus deberes, conllevó las inconsistencias en la ejecución de la obra y con ello el incumplimiento de los deberes que surgen en el marco de la ingeniería".

Ingeniero AAAAA.

"En el marco de la presente investigación, se estableció que el investigado BBBBB actuó como ingeniero residente dentro del contrato de interventoría No. 626 de 2016 suscrito entre la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" y el Departamento del Huila, conforme se observa de las pruebas documentales arrimadas a la investigación, con especial atención a las actas de reunión133, informes de interventoría suscritos y entregados a la Supervisión del Contrato de Interventoría134, así como de las bitácoras de obra135, pruebas en las cuales se observa una participación del investigado durante la ejecución del contrato en cuestión. En este sentido, tratándose de una imputación personal, esta Junta considera que por la calidad que ostentaba el investigado debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de interventoría se desarrollara bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de interventoría No. 626 de 2016, especialmente las relacionadas con el personal requerido para la ejecución del objeto contractual. (…)

Conforme a lo expuesto, la conducta negligente y descuidada del ingeniero vulneró el bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, pues, según el rol profesional en la interventoría era de gran importancia. Según los estudios previos, fue previsto con disposición permanente y completa, como se refleja en el contrato suscrito con la Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro". Era el profesional dispuesto para verificar en la obra todos los aspectos y cumplimiento de los deberes que surgen del contrato, teniendo conocimiento directo de todos los asuntos que suceden en la obra, sin embargo, no garantizó un efectivo control y seguimiento, toda vez que, con su actuar descuidado y negligente, desatendió los deberes propios de la ejecución de la Interventoría, toda vez que fueron diferentes inconsistencias y reparos que la supervisión realizó sobre las obras, como se observa en las actas, visitas realizadas y los diferentes informes de incumplimientos, situación que finalmente desencadenó en las sanciones al contratista de obra. (…)

Ahora, es importante señalar que en el caso sub examine, el investigado AAAAA como ingeniero residente tuvo una participación activa dentro de la ejecución del contrato de interventoría No. 626 de 2016, lo cual es evidente por medio de las pruebas allegadas al presente proceso, con especial atención a las actas de reunión y principalmente los informes de interventoría No. 1, 2, 16, 17 y 18, así como el informe final entregado por la contratista interventora; siendo suscritos y avalados por el investigado, para que a su vez fueran presentados ante la Supervisión del Contrato y, así tratar de dar cumplimiento a dicha obligación contractual. (…)

El contratista en la ejecución del contrato de interventoría fue objeto de procesos sancionatorios e imposición de multas, como se observa en la Resolución número 01 de 2017 y, se declaró el incumplimiento del contrato, como hacer efectiva la cláusula penal del contrato, prevista en la Resolución número 02 de 2019. Las decisiones adoptadas por la administración son elementos importantes, pero no los únicos para establecer las irregularidades e incumplimientos en el objeto de las actividades de la Interventoría. El objeto del contrato implicaba el control y seguimiento de la ejecución de las obras en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, jurídicos y ambientales, de ahí que los compromisos y responsabilidades conllevaba un despliegue integro de todos los asuntos propios del contratista de obra. (…)

Desde esas situaciones, se evidenció la falta de cumplimiento de muchas obligaciones contractuales por parte de la empresa contratista de interventoría, las cuales quedaron debidamente documentadas y relacionadas mediante los diversos oficios suscritos por el supervisor del contrato de interventoría durante el periodo del 21 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2019. (…)

Adicionalmente, del oficio S.V.I 1719 del 7 de noviembre de 2017145 suscrito por el Supervisor de la Interventoría también es posible relacionar que, durante los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2017 la ejecución del contrato no contó con el profesional encargado de la dirección de la interventoría, pues no fueron aportados y ni siquiera firmados, los respectivos informes que debía haber suscrito dicho profesional. Situación que no sucedió, como lo han evidenciado las respectivas pruebas documentales de la ejecución del contrato, pues no contó con el director de interventoría, lo cual era obligatorio para el cabal cumplimiento de este contrato, puesto que dicha exigencia quedó contemplada dentro del contrato que suscribió la empresa contratista y la Gobernación del Huila. (…)

También, se deja constancia que el Supervisor del contrato de interventoría dejó señalado el día 3 de agosto de 2018 mediante el oficio S.V.I 975 que la contratista interventora había allegado extemporáneamente el balance de cantidades de obra para efectos de tramitar su respectiva modificación ante el OCAD, sin que se haya podido adelantar dicha gestión con ocasión de las demoras en la entrega de dicha información por parte de los contratistas de obra e interventoría. (…)

La interventoría debe ser ejercida bajo el presupuesto de ser el garante de la correcta y adecuada ejecución de la obra, consiste en verificar controlar, seguir y apoyar el desarrollo de un contrato o proyecto en representación de la entidad contratante o de su empleador, con el fin de garantizar el cumplimiento de los deberes previstos en la normativa aplicable, condiciones del contrato y los deberes técnicos como éticos aplicables al caso en concreto. Conforme a todo lo expuesto, la Junta concluye que el profesional desde su ejercicio profesional como residente de interventoría no desplegó las acciones correspondientes para atender de forma efectiva el objeto de la interventoría, faltando a la gestión para que la construcción se ejecutara en debida forma y, sin realizar las acciones efectivas para que se cumpliera con las obras, como el fin mismo de la interventoría. Así, faltó al control y seguimiento de las actividades constructivas desarrolladas por el contratista en la ejecución de la obra, desatendiendo el encargo convenido como interventor".

4.2. De los profesionales exonerados por la Junta Regional.

Por su parte, en cuanto a los investigados DDDDD y ZZZZZ, la Junta Regional decidió declarar desvirtuado y no probado el cargo único endilgado a cada profesional, al considerar que valorado el material probatorio existente, no se advirtió que los mismos participaran o estuvieran vinculados con las labores constructivas y de interventoría –roles sobre los cuales se formuló la imputación- dado que estos fueron anunciados por los representantes legales de las firmas contratantes, pero nunca estuvieron en la obra.

5. AUTO QUE CONCEDE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

Mediante Auto del 9 de enero de 2024[22], se concedieron los recursos de Apelación presentados, a través de sus apoderados de confianza, por los ingenieros YYYYY, FFFFFF, CCCCC, BBBBB, y EEEEE.

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional del COPNIA, por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[23], esta instancia avoca conocimiento en sede de Consulta y de Apelación, del proceso disciplinario ético profesional PD-TLM-2019-000007 (E201914700000400). Así las cosas, inicialmente, (i) se pronunciará sobre la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas, a fin de verificar el pleno respeto, tanto del principio de legalidad como el debido proceso que deben tener todas las actuaciones del COPNIA, a reglón seguido, (ii) se hará la revisión del expediente en sede de consulta en lo que resulte procedente, luego, (iii) se atenderán y resolverán los argumentos formulados por los apelantes, para finalmente, (iv) adoptar la decisión que esta Junta Nacional, como par en ingeniería de los investigados estime ajustada frente a lo endilgado y debidamente probado en la presente investigación, así:

6.1. De la revisión de legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.

Una vez revisado el procedimiento surtido en el sub judice, constatará esta Junta Nacional si la decisión proferida por la primera instancia se adelantó bajo el procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, con pleno respeto al principio de legalidad, razón por la cual las causales invocadas por los apelantes susceptibles de ser consideradas como constitutivas de eventos de saneamiento, serán despachadas en el acápite correspondiente que desate cada uno de los recursos frente a tales reparos formulados, profiriéndose para ello manifestación expresa sobre su procedencia o no.

6.2. De la revisión de la actuación en consulta.

En sede de consulta, se realizará un análisis tanto fáctico como jurídico del expediente con relación a las actuaciones desarrolladas y los cargos imputados a los ingenieros AAAAA, ZZZZZ y DDDDD, que conduzca a determinar si la decisión de la primera instancia es ajustada a derecho, y si procede la confirmación de ésta, o en caso contrario, las razones por las cuales se deba modificar o revocar la decisión.

Teniendo en cuenta que la consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso contra la decisión que profiere el Consejo Regional o Seccional, la revisión de esta Junta podrá confirmar, modificar o revocar el acto analizado, incluso haciendo más gravosa la situación del investigado, siempre y cuando, se soporte jurídicamente y se tenga en consideración: i) El principio de legalidad: El cual indica que, toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48, de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.

ii) Que los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dieron, sean el límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de defensa.

6.2.1. Del análisis fáctico, jurídico y probatorio de las conductas reprochadas a los profesionales investigados, en sede de consulta.

6.2.1.1. De la extinción de la acción disciplinaria por fallecimiento del ingeniero YYYYY.

Teniendo en cuenta que la Ley 842 de 2003, modificada por Ley 1796 de 2016, no contempla la forma de extinción de la acción Disciplinaría Ético Profesional, como normas que gobiernan el procedimiento especial que detenta el COPNIA, encontramos que, ante la presencia de vacíos legales, por disposición expresa del artículo 51 de la Ley 842 de 2003, se debe aplicar, en su orden, bajo el criterio de especialidad, lo contemplado en la Constitución Política, el Código de Ética Profesional y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, al evidenciarse que la Ley 1437 de 2011, en la parte general referente al procedimiento sancionatorio y la remisión normativa, envía a su vez a las disposiciones del Código General del Proceso, el cual tampoco contempla específicamente las causales de terminación anormal del procedimiento disciplinario, como es la extinción de la acción por muerte, se debe dar aplicación a lo contenido en éste último frente a los vacíos en las disposiciones que lo componen, estableciendo que estos se llenaran con las normas que regulen casos análogos o a falta de estos con observancia a los principios constitucionales[24].

Acorde a lo anterior, en estudio de los criterios auxiliares de interpretación, encontramos viable la aplicación por analogía para resolver la extinción de la acción disciplinaria ético profesional, traída desde la figura jurídica contenida en el Código General Disciplinario[25]; por esta razón, esta Junta Nacional acogerá lo dispuesto para la extinción de la acción disciplinaria de dicho régimen que guarda similitud en finalidad y disposiciones del marco administrativo sancionatorio, por lo que mutatis mutandi aceptará la interpretación analógica para confirmar lo dicho frente a la situación jurídica del profesional YYYYY, al ser compatible con la naturaleza del proceso disciplinario ético-profesional.

Encontrándose acreditado en la actuación tal como lo manifestó el apoderado del profesional, mediante memorial remitido por correo electrónico el 6 de febrero de 2024, el fallecimiento del profesional YYYYY, a quien se le imputó el único cargo y se le sancionó por la primera instancia, sin embargo, en virtud de su deceso, según consta en el certificado de la cancelación del documento de identificación por muerte, no se analizará la sanción impuesta en su contra, sino que, en su lugar, se dará terminada la actuación por extinción de la acción disciplinaria por causa de su deceso.

6.2.1.2. De la revisión en consulta de los cargos declarados no probados y desvirtuados respeto de los profesionales exonerados en la investigación.

A los profesionales ZZZZZ y DDDDD, de manera general, se les endilgó en el cargo único la vulneración de lo reglado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, toda vez que, a juicio de la Junta Regional Tolima, estos con su actuar dentro de los procesos contractuales 1193 de 2015 y 626 de 2016, incumplieron con sus deberes como director de obra y de interventoría, respectivamente.

Habiendo surtido el análisis probatorio sobre la existencia fáctica y jurídica de la conducta endilgada en el cargo primero, en adelante se estudiará de forma individual la participación de cada profesional investigado para así determinar si es procedente confirmar, modificar o revocar la decisión tomada por el A quo, respecto de encontrar no probado y desvirtuado el cargo único imputado a los siguientes ingenieros vinculados.

6.2.1.2.1. Del ingeniero civil ZZZZZ.

Sobre la participación del ingeniero civil ZZZZZ consistente en que supuestamente: "(…) no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas en el objeto del contrato, consiste en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello- Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila", en consideración que en la obra se declararon inconsistencias e incumplimientos por faltas en su ejecución, como a la interventoría por no acatar los deberes previstos en el objeto del contrato (…)"; se aprecia del libelo probatorio que, el investigado fue propuesto en el cargo de director de interventoría en la propuesta presentada por la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" ante la Gobernación del Huila en el contrato 626 de 2015.

Se evidenció por el A quo dentro de las documentales que obran en el plenario que el cargo de director de interventoría no fue ejercido por el citado profesional, sino que ningún profesional realizó esta labor dentro de la actividad contractual mencionada. En el mismo sentido, se observó que por parte de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" hubo una apariencia de veracidad en que el rol de director de interventoría fue ocupado por el profesional investigado, haciendo incluso pagos a la seguridad social a su nombre y relacionándolo en los informes que se entregaban a la supervisión del contrato.

Para desvirtuar lo dicho por la Secretaría Regional en el pliego de cargos, el investigado demostró que, entre el 3 de enero al 2 de junio de 2017, se encontraba ejecutando el contrato 5685 de 2016, suscrito con la Universidad Tecnológica de Pereira y entre el 8 de marzo de 2017 y el 8 de febrero de 2018, ejecutó el contrato 5419 de 2017 con el mismo contratista. Lo anterior, al contrastarse con los informes de obra, los pagos a la seguridad social y demás pruebas que denotaran su injerencia como director de obra, permitiendo colegir sin mayor atisbo de duda, que de su parte no existió alguna conducta contraria al Código de Ética de la Ley 842 de 2003, para el contrato 626 de 2017, que llama la atención de esta Junta Nacional y el sustrato del cargo que se le imputó.

En este sentido el investigador de instancia resaltó: "Ahora bien, teniendo en cuenta que el cargo único imputado al mencionado profesional correspondía al reproche relacionado con presuntas actividades desplegadas durante la ejecución del contrato de interventoría No. 626 de 2016 en calidad de director, se tiene que son precisamente las pruebas documentales aportadas al expediente tales como las certificaciones expedidas por la Universidad Tecnológica de Pereira así como la ausencia probatoria de cualquier actuación del investigado en la etapa contractual de la interventoría, las pertinentes e idóneas para desvirtuar el cargo imputado, con lo cual este Operador Disciplinario puede concluir la ausencia de responsabilidad disciplinaria de este investigado. En esas consideraciones, es del caso resaltar que, las conductas e incidencia disciplinaria que se realice están directamente relacionadas con el comportamiento particular y concreto, con ello, evitando cualquier tipo de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita del ordenamiento jurídico colombiano. De las pruebas del proceso, recaudados y practicados, no se evidencia actuación del profesional ZZZZZ en las diferentes actividades desarrolladas en la ejecución del contrato de interventoría. Situación que reafirma las manifestaciones expuestas por el investigado frente a su no participación. En consecuencia, no podrá este Consejo Regional declarar probado el cargo formulado en su contra, máxime cuando de conformidad con el artículo 50 de la ley 842 de 2003, están los elementos configurativos de la falta disciplinaria, pero que para el asunto en concreto la conducta no es apreciable objetiva ni procesalmente está probada en el plenario. De lo expuesto se evidencia que no se encuentra demostrado uno de los elementos de la falta, situación que no permite establecer responsabilidad ética para el profesional acusado".

En consonancia con lo dicho por la Junta Regional, encuentra esta Junta Nacional que los documentos que fueron enviados al expediente por la Gobernación de Huila en el proceso contractual y que dan cuenta del desempeño del cargo del investigado, él en el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa al rendir los descargos en la etapa formal, tachó de falsos tales documentos, al considerar que éstos no se ajustaban a la realidad de los hechos y que nunca participó en el contrato 626 de 2017, sino que fue utilizado su nombre de manera fraudulenta.

En atención a lo reglado en el artículo 324 del Código General del Proceso, la Secretaría Regional Tolima en autos del 27 de mayo y 13 de septiembre de 2023, de oficio decretó un dictamen pericial para determinar con un perito grafológico si los documentos que aparecían firmados por el investigado eran o no de su autoría. Como fueron: Carta de compromiso de la propuesta presentada por la Cooperativa de Profesionales de Colombia "Creer en lo Nuestro". Anexo 9 equipo de trabajo. Hoja de vida del profesional ZZZZZ.

Luego de realizado el peritaje grafológico por la profesional Técnico Forense IIIIIIIIIIII, quien es adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se logró determinar que efectivamente, las firmas que aparecían en los citados documentos no habían sido firmados por el investigado, aclarando toda duda sobre su participación, dejando sin sustrato alguno el cargo que se le había imputado, dado que efectivamente nunca participó como Director de Interventoría en el contrato 626 de 2017.

Así las cosas, y al considerar que la decisión que se adoptó frente a este profesional se ajusta a los principios constitucionales y legales que rigen el proceso ético disciplinario, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia.

6.2.1.2.2. Del ingeniero civil DDDDD.

Al analizar la participación del ingeniero DDDDD en la conducta de supuestamente: "faltó a las labores que permitieran ejecutar en debida forma las actividades constructivas previstas en el contrato de obra pública, en consideración que en las obras se presentaron faltas e incumplimientos a las condiciones acordadas" se aprecia del libelo probatorio que el investigado fue propuesto en el cargo de director de obra dentro del contrato de obra 1193 de 2015, por parte de la representante legal del Consorcio Viascol 2016, sin embargo, dentro del trámite procedimental del asunto de la referencia, se logró establecer con meridiana claridad que este rol ni fue desempeñado por el mencionado investigado ni por otro profesional, sino que hubo una apariencia de veracidad frente al contratante, dado que se generaron pagos de las planillas de seguridad social a dicho profesional y de las planillas de asistencia que se anexaban a los informes de interventoría.

Ha de considerarse por esta instancia procedimental que se evidencia sin temor a equivocarse que el profesional DDDDD nunca suscribió algún informe o planilla de asistencia de las actas de reunión realizadas, como tampoco asistió a comités técnicos de los 39 celebrados en la ejecución del contrato de obra, lo anterior si se considera que no se relacionó participación del mencionado profesional en las bitácoras de obra que se llevaron.

Además de lo anterior, se considera que la razón que tuvo el A quo para declarar no probado y desvirtuado el cargo imputado es que se demostró la existencia de un vínculo laboral en la Alcaldía Distrital de Barranquilla certificando que:

Con lo anterior, es más que claro que para el tiempo en que se ejecutó el contrato de obra el profesional DDDDD estaba gozando de una vinculación de tipo legal y reglamentaría que geográficamente no le permitía fungir el rol de director de obra en el contrato 1183 de 2015.

Amén de lo dispuesto por el Consejo Seccional en el fallo que se estudia, considera esta Junta Nacional que la decisión se ajusta a los principios constitucionales y legales que rigen el actual procedimiento ético disciplinario, por tanto, existe razón suficiente para confirmar la decisión, al demostrarse que efectivamente no tuvo relación alguna con los hechos que se investigan.

6.2.1.3. De la consulta realizada del cargo único declarado probado y no desvirtuado respeto del profesional AAAAA.

De acuerdo con la formulación del cargo hecha al investigado AAAAA, establece la primera instancia que su actuar en el rol desempeñado como Residente de la Interventoría en la ejecución del contrato de Interventoría 626 de 2016 suscrito con la Gobernación del Huila, fue contrario a los deberes dispuestos en la Ley 842 de 2003, dado que a su juicio, no realizó el control y seguimiento efectivo frente a las labores que permitieran ejecutar en debida forma y en las condiciones previstas el objeto del contrato, consistente en la "interventoría técnica, administrativa, financiera, jurídica y ambiental a la rehabilitación de la vía Neiva-Tello- Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km en el departamento del Huila".

Para tal caso, estableció que la norma trasgredida es la contemplada en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que reza:

"ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".

Ha de tenerse en cuenta, que los deberes que consagró el legislador en la Ley 842 de 2003, en el Código de Ética Profesional, conllevan también el decoro y el prestigio en el desarrollo de la profesión, como es la norma que se contempla como vulnerada, el literal c) del artículo 39 ibidem.

Conforme a ello, resulta elemental que al momento de imputar el tipo disciplinario descrito, el despacho instructor otorgue valor normativo en el acto de imputación a los aludidos conceptos jurídicos indeterminados implícitos en la norma, no solo como expresión de los principios constitucionales de legalidad y tipicidad en el ámbito del derecho disciplinario, sino como garantía del derecho de defensa de los sujetos disciplinables, pues resulta imprescindible que los operadores disciplinarios den claridad, concreción y especificidad a los reproches que efectúan, en aras de permitir a los investigados, conocer el alcance de los preceptos que enmarcan las faltas que se les atribuyen para que así, puedan estructurar adecuadamente su defensa.

Habida cuenta de lo anterior, al haberse enrostrado por parte de la Secretaría Regional al investigado la conducta de no haber dedicado toda su aptitud en el asunto encomendado por su cliente: "se estableció que el investigado BBBBB actuó como ingeniero residente dentro del contrato de interventoría No. 626 de 2016 suscrito entre la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" y el Departamento del Huila, conforme se observa de las pruebas documentales arrimadas a la investigación, con especial atención a las actas de reunión, informes de interventoría suscritos y entregados a la Supervisión del Contrato de Interventoría, así como de las bitácoras de obra pruebas en las cuales se observa una participación del investigado durante la ejecución del contrato en cuestión".

Esto tiene íntima relación cuando se evidencia a folio 227 de la carpeta 10 del expediente que el profesional encartado en los informes de interventoría 1, 2, 16, 17 y 18 y en el acta de informe final entregado al contratista se evidencia la firma o suscripción de estos para que fueran presentados ante el supervisor del contrato, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Cooperativa "Creer en lo Nuestro", en quien recaía la interventoría del contrato de obra 1193 de 2015.

Dentro del desarrollo contractual que tuvo el contrato 626 de interventoría se pudo evidenciar que existieron procesos sancionatorios e imposición de multas, declarándose el incumplimiento de este y haciéndose efectiva la cláusula penal, si bien estas decisiones en sede administrativa demuestran una falta de probidad en las obligaciones que atan a las partes, no es del todo el elemento que permite establecer una responsabilidad ético disciplinaria por los profesionales de la Ingeniería, para esto, deben concurrir otros elementos que permitan al fallador de instancia considerar que el actuar del investigado es reprochable por esta junta de pares profesionales.

Para tal efecto, se hace necesario considerar el objeto del contrato que consistía básicamente, en el control y seguimiento de la ejecución de las obras en los aspectos técnicos, administrativos, financieros, jurídicos y ambientales, atado a las obligaciones emanadas de los compromisos y propios del contratista de obra que se deben cumplir con decoro.

Dentro de las razones que tuvo la Gobernación del Huila dentro del proceso sancionatorio 002 de 2017, se tienen las siguientes:

1. "El interventor del contrato no presentó oportunamente los informes, actas y demás documentos mensuales respecto de la actividad contratada. Se resalta la demora en la entrega de los informes 1 al 7. Indicando: "Los informes extemporáneos, motivo de devolución no soportaban los ensayos de control de calidad de los concretos para estructuras y drenajes, que nos permitirían como Entidad ejecutora establecer el control de calidad de la obra (resistencia a la compresión del concreto), conforme a lo establecido en las obligaciones contractuales. Una vez recibido nuevamente los informes se sigue presentando falencias en cuanto a los mismos, ya que, pese a que reportaron actividad en concretos clase D en los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero y marzo de 2017; solo reportan ensayos de laboratorios en los informes de los meses de enero y febrero correspondiente a lo ejecutado en el mes de diciembre".

2. La Empresa interventora allegó dentro de los informes extemporáneos, planillas de acreditación de seguridad social y parafiscal con pagos fuera del plazo legal, sin incluir en los aportes la mayoría del personal ofertado en la propuesta, como se evidencia en los informes extemporáneos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 como los de enero y febrero de 2017, Por otra parte, se evidencia que en la planilla aportada en el informe extemporáneo del mes de septiembre se registra como representante legal de la interventoría al Señor YYYYY.

3. Se indicó que la interventoría no conceptualizó, ni elaboró, ni presentó a consideración para su aprobación, del Secretario de Vías e infraestructura y/o al ordenador del gasto, antes de ser ejecutadas las modificaciones del proyecto de inversión de diseños y/o a la especificaciones, señalando las razones técnicas, para que la Entidad a su vez, pudiese realizar los ajustes ante la OCAD, dentro de los términos establecidos en el contrato y en el Acuerdo 037 de 2016, emitida por la Comisión Rectora del Sistema General de Regalías. Considerándose que la Interventoría permitió la ejecución de obras no previstas sin el trámite administrativo ante la OCAD y sin el perfeccionamiento del contrato modificatorio.

4. La interventoría no requirió al Contratista de obra, ni informó a la Supervisión oportunamente y por escrito, una vez evidenciado que los trabajos no marchaban de acuerdo con el programa de trabajo e inversiones, demostrando que los avances de las metas físicas sean inferiores a lo programado, y las entregas acordadas no se cumplían en su oportunidad, igualmente no identificó oportunamente aspectos críticos que se presentaron en la ejecución del proyecto y no recomendó la adopción de medidas que pudiesen evitar y/o mitigar los efectos negativos; según se refleja en los informes de interventoría entregados extemporáneamente, no logrando que el proyecto se desarrolle dentro del tiempo e inversión previsto originalmente.

5. Fue cuestionada la Interventoría por la falta del personal necesario, conforme a las condiciones propuestos en la oferta, respecto del proceso contractual adjudicado, conforme a la confrontación con las planillas de acreditación de seguridad social.

6. La falta de suministro de información a la entidad por parte de la Interventoría para alimentar el Sistema de monitoreo, seguimiento, control y evaluación GESPRO.

7. La interventoría no evaluó, ni motivó la justificación de los hechos de fuerza mayor y caso fortuito, que han generado el atraso en la ejecución de la obra, ni suscribir el acta de suspensión, una vez se produjeron los mismos que motivaban dicha actuación. Dentro los términos contractuales. El interventor no realizó dentro del periodo que sucedieron los hechos ninguna solicitud debidamente sustentada y justificada, donde informa al supervisor la necesidad de realizar una suspensión.

8. La Interventoría no apoyó al Departamento con la información para iniciar los trámites administrativos de imposición de multas, sanciones y declaratoria del presunto incumplimiento de la ejecución del Contrato de Obra número 1193 de 2915.

9. El indebido control en la inversión del anticipo, dado que, según el informe financiero presentado por la Interventoría con radicado N°14096 de fecha 24 de marzo de 2017, se encontró relacionada una modificación del plan de inversión y la ejecución del anticipo, sin que esa modificación hubiese sido informada oportunamente al Departamento del Huila. Además, los contratos que sustentaron el gasto del anticipo presentaron inconsistencias en su perfeccionamiento".

Es así, que luego de estas observaciones, existió por parte de la Gobernación del Huila la declaratoria de incumplimiento del contrato y las respectivas sanciones de tipo pecuniario al contratista interventor, pero el papel que desempeñó el investigado dentro de la ejecución del contrato que dio origen al reproche que se le endilga, se funda en los informes 1, 2, 16, 17 y 18 de interventoría, los cuales fueron suscritos y avalados por aquel, así como el informe final de la interventoría que fueron entregados por la contratista.

Lo anterior, también se sujeta a las actas de reunión en las que el enrostrado participó, como fueron:

 Acta de reunión 15 del 14 de septiembre de 2017

 Acta de reunión 16 del 4 de octubre de 2017

 Acta de reunión 18 del 23 de noviembre de 2017

Acta de reunión 19 del 15 de diciembre de 2017

Acta de reunión 23 del 17 de enero de 2018 Acta de reunión 27 del 17 de abril de 2018

Acta de reunión 28 del 4 de julio de 2018

Es así, que el profesional AAAAA al participar y suscribir estas actas sin que existiera de manera real un director de obra, soslayó su deber de cumplir su actividad profesional con la probidad, aptitud y diligencia que estaba obligado, ya que, para el contratante, la interventoría contaba con un director que era el profesional ZZZZZ pero como quedó dicho en líneas anteriores, este no tuvo participación ni vinculación alguna.

En sentido, se destaca lo dicho por el Consejo Regional así: "De igual forma, su participación en los distintos comités técnicos en representación de la empresa Contratista de interventoría dan cuenta del grado de participación y de conocimiento del profesional investigado sobre las situaciones que se estaban presentando al interior de la interventoría, respecto a los numerosos incumplimientos que se ocasionaron por parte de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" en la ejecución del contrato en cuestión. De la observación de las pruebas documentales allegadas se observa que los informes fueron suscritos y avalados únicamente por la representante legal, así como por el ingeniero residente, AAAAA como se puede observar en los informes presentados, entre ello, el final. De igual forma, se observan sendos requerimientos142 efectuados por la Supervisión del Contrato de interventoría a la empresa contratista en el sentido de exigírsele cumplir con el personal técnico y administrativo que fue ofertado y el cual se comprometió a mantener durante la ejecución de su contrato. (…) Adicionalmente, del oficio S.V.I 1719 del 7 de noviembre de 2017145 suscrito por el Supervisor de la Interventoría también es posible relacionar que, durante los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2017 la ejecución del contrato no contó con el profesional encargado de la dirección de la interventoría, pues no fueron aportados y ni siquiera firmados, los respectivos informes que debía haber suscrito dicho profesional. Situación que no sucedió, como lo han evidenciado las respectivas pruebas documentales de la ejecución del contrato, pues no contó con el director de interventoría, lo cual era obligatorio para el cabal cumplimiento de este contrato, puesto que dicha exigencia quedó contemplada dentro del contrato que suscribió la empresa contratista y la Gobernación del Huila".

De lo anterior, es dable precisar que el reproche ético-profesional endilgado cobra fuerza en la anuencia por parte del profesional al conocer de los incumplimientos contractuales que se estaban presentando en la ejecución del contrato de interventoría, además de una falta de compromiso con sus deberes profesionales. Estos elementos unidos hicieron que la interventoría no cumpliera a cabalidad la actividad para la cual fue contratada.

Ha de considerarse por esta Junta Nacional y en comunión con lo dicho por el A quo que ocurrió una ausencia de interventoría que limitara o controlara seguimiento del contrato de obra, al punto que todo recaía bajo el residente, pero sin la posibilidad técnica y legal de asumir responsabilidades que no le correspondían, ya que había director de Interventoría.

En este aspecto, se resalta que el alcance de los deberes profesionales va más allá de las relaciones contractuales o vínculos de trabajo, pues toda manifestación o actuación contraria al ordenamiento jurídico no puede ser aceptada ni permitida por un profesional de la ingeniería. El riesgo social que implica el ejercicio profesional debe ser entendido por quienes la ejercen, no puede ser aceptado o minimizado los estándares técnicos ni el personal necesario para ejecutar determinada labor.

Así, el investigado estaba en la posición de advertir lo sucedido, de actuar de forma efectiva para que la interventoría se ejerciera en el cumplimiento legal y contractual, sin embargo, el profesional permitió que de forma reiterada y permanente se omitieran a las condiciones técnicas en la obra.

El investigado en el rol de residente de interventoría tenía el deber de realizar el seguimiento y control de las actividades previstas en la ejecución de la obra, con el fin de velar por el cumplimiento de todas las disposiciones aplicables al caso.

El profesional de la ingeniería no puede ser ajeno a esas obligaciones, pues éstas emanan directamente de los deberes que le impone el Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión. Los profesionales de la ingeniería con ocasión de su ejercicio profesional adquieren diversas obligaciones en razón a los distintos acuerdos que celebran con personas naturales o jurídicas, y su eventual incumplimiento puede ser reconocido por la jurisdicción ordinaria, generándoles no solo responsabilidad patrimonial sino además responsabilidad disciplinaria ético profesional. Algunas de esas obligaciones, son adquiridas por mandato del Código de Ética que rige la profesión, por lo que no necesitan tener consagración expresa en ningún acuerdo o contrato de carácter público o privado.

Con lo anterior, queda plenamente demostrado para esta Junta de pares profesionales que el endilgado, ejerciendo una actividad propia de la Ingeniería como residente de interventoría omitió realizar las acciones para cumplir con el objeto del contrato de interventoría, sin velar debidamente que la construcción se ejecutara en debida forma.

Es así, cada vez que un profesional de la Ingeniería cometa este tipo de conductas que soslayan el régimen contemplado en la Ley 842 de 2003, afecta el prestigio social que goza esta noble profesión, dado que se rompe ese vínculo que se tiene con la sociedad, su aceptación y confianza en la labor que se desempeña. Esto tiene relación, con el deber que le asiste a cada profesional de tutelar el prestigio de la Ingeniería con su ejercicio, cumplimiento y compromiso, no solo con sus clientes sino con la sociedad en general.

Cuando un ingeniero, auxiliar o afín es requerido y contratado por un ciudadano, este se toma el tiempo de investigar, considerar la experiencia y conocimiento que tiene para desempeñar la labor que se requiere, deposita la confianza y esperanza de que tiene una persona capacitada, honesta y cumplidora de sus deberes, es decir, que tiene el más alto estima de la ética, sus deberes y obligaciones, no solo con el contratante, sino con la sociedad. El actuar contrario a estos, genera desconfianza y aversión a la profesión que con orgullo se debe ejercer.

Empero, estos postulados son más allá que una posición de lo que se entiende o se espera de los profesionales de la Ingeniería, sino que tienen su materialización en el artículo 29 de la Ley 842 de 2003, que resalta: "ARTÍCULO 29. POSTULADOS ÉTICOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL. El ejercicio profesional de la Ingeniería en todas sus ramas, de sus profesiones afines y sus respectivas profesiones auxiliares, debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo; por lo tanto, deberá estar ajustado a las disposiciones de las siguientes normas que constituyen su Código de Ética Profesional.

PARÁGRAFO. El Código de Ética Profesional adoptado mediante la presente ley será el marco del comportamiento profesional del ingeniero en general, de sus profesionales afines y de sus profesionales auxiliares y su violación será sancionada mediante el procedimiento establecido en el presente título".

Así las cosas, no resta más que decir que el desarrollo profesional de la ingeniería no solo se limita a cumplir con lo estipulado en el artículo segundo de la citada norma de 2003, sino que lleva consigo un elemento axiológico y altruista que se debe combinar con el conocimiento, y es, velar por el buen prestigio de la profesión y poner toda su aptitud y diligencia en la labor que se le encarga por sus clientes, dado que no solo debe verse desde el punto de vista del cumplimiento de sus obligaciones contractuales sino el decoro con que ellas se ejecutan.

Por tanto, el reproche que se hizo al profesional es claramente y sin duda alguna, producto del ejercicio de la profesión al incumplir con sus obligaciones contractuales que lo llevaron a hacer lo mismo con los deberes profesionales y éticos reseñados en la Ley 842 de 2003.

Al respecto se hace necesario efectuar algunas precisiones relevantes frente a la competencia del COPNIA cuando se está frente al posible incumplimiento del deber establecido en el literal c) del artículo 39 del citado Código, que establece cómo se ha relacionado, el deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

En estos casos, se debe determinar si el profesional tuvo o no aptitud, como la suficiencia o idoneidad para ejecutar la actividad encargada por el cliente, o diligencia, como el cuidado y actividad para ejecutar el asunto, o la probidad, como la integridad y honradez en las acciones[26].

Si bien los asuntos encargados por los clientes a los profesionales están establecidos en los contratos, la falta ético profesional no está circunscrita exclusivamente al incumplimiento contractual, ya sea de una o varias obligaciones, sino a si el profesional incurrió o no, con dolo o con culpa, en falta a la ética profesional por no haber dedicado toda su aptitud, o no haber atendido con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por el cliente como un todo que implique la necesidad de sancionar al investigado por atentar contra el debido y ético ejercicio profesional.

Luego entonces, es claro que la comisión de tales conductas fue censurada por el legislador, de tal suerte que, aun tratándose de relaciones contractuales, lo cierto es que, el adecuado ejercicio de la profesión se ve afectado por los ingenieros, técnicos o tecnólogos a que se refieren los artículos 1o al 4o de la Ley 842 de 2003 cuando son incumplidos, descuidados y/o deshonestos frente al desarrollo de sus relaciones jurídico - negociales, y en ese sentido, el riesgo social implícito en la práctica de sus profesiones se ve dinamizado, teniendo el COPNIA total competencia para investigar y sancionar.

Para que este Tribunal de Ética Profesional tenga competencia para investigar y sancionar debe verificarse que en el contrato: (i) una de las partes sea un profesional de la ingeniería debidamente matriculado y, (ii) que el objeto del contrato verse respecto de una actividad ingenieril reglamentada por nuestro ordenamiento jurídico, cuya inspección, vigilancia y control se encomendó por el legislador colombiano precisamente a esta entidad, en aras, no solo de que el COPNIA mitigue el riesgo social implícito en su práctica, sino de que se sancione a quienes lo elevan.

En este sentido, se considera que la falta de probidad, aptitud o diligencia en el desarrollo profesional de las labores que se le encomiendan por sus clientes, refiere a una actitud general de desacatamiento del asunto encargado conforme al compromiso pactado, sin que signifique que ante cualquier situación que el contratante no esté conforme, se le deba imputar al profesional la falta a la ética profesional, como el haber generado el riesgo social por el inadecuado y antiético ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines o auxiliares.

Es así como la falta ético profesional se deriva, no por la insatisfacción del cliente frente a determinados aspectos contractuales, sino que el deber profesional se vería vulnerado por una situación en la que el investigado haya demostrado una falta de aptitud, o de diligencia y probidad con varios asuntos encargados por el cliente que ante la generalidad de sus conductas se pueda llegar a reprochar ético disciplinariamente por tener una actitud sistemática de desacato con los asuntos encargados por el cliente, que justifique por la activación del riesgo social, una sanción disciplinaria ético profesional, ante la vulneración del bien jurídico protegido del correcto ejercicio de la ingeniería frente a la sociedad.

Al respecto es pertinente volver a citar lo establecido por esta Junta en la Resolución 1546 del 16 de diciembre de 2010, acerca de la necesidad del instructor disciplinario ético profesional de adecuar típicamente, sólo conductas que se observen como posiblemente configuradoras del riesgo social ante el inadecuado ejercicio de la profesión:

"(…) debe tenerse en cuenta el fin para el que se instituye el régimen disciplinario ético profesional, cual es el de garantizar el adecuado ejercicio de la ingeniería; su justificación, que es salvaguardar a la sociedad del riesgo que dicho ejercicio implica y la calidad de los sujetos disciplinables; de tal forma que sólo podrán tipificarse conductas que comprenden el ejercicio de la profesión por parte de los ingenieros, de los profesionales afines a la ingeniería o de los profesionales auxiliares a la ingeniería, que afecten el adecuado ejercicio de la ingeniería; las demás conductas que se tipifiquen serían inconstitucionales, pues constituirían una vulneración a los derechos fundamentales de los sujetos sometidos al régimen de la Ley 842 de 2003 (…)" (Negrilla fuera de texto).

Por tanto, el cargo formulado está llamado a prosperar, ya que la conducta se encuentra objetiva y procesalmente probada, por lo tanto, se confirmará la sanción de suspensión de la matrícula profesional al ingeniero AAAAA, al encontrarse el cargo probado y no desvirtuado tal y como lo consideró la primera instancia.

6.3. De la revisión y sus efectos en sede de apelación.

El recurso de apelación, como medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique, se rige por la garantía consagrada en el principio denominado tantum devolutum quantum appellatum, el cual implica que el superior de alzada o tribunal no puede válidamente revisar cuestiones juzgadas en la instancia inferior que no han sido objeto de crítica en el recurso. De ahí que todo aquello que ha sido motivo de decisión del A quo y no es objeto de agravio o reproche concreto, gana firmeza, por el valor de seguridad jurídica que informa a la cosa juzgada.

En tal sentido, en principio, solo se permite a esta instancia, confrontar lo decidido con lo impugnado, a fin de determinar si hay lugar a confirmar o desvirtuar la decisión de primera instancia, cesando allí desde un sentido estricto la potestad de su conocimiento, puesto que, conforme a los postulados del Consejo de Estado: "la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia"[27].

Adicionalmente, la Junta Nacional se encuentra limitada por el principio de la "no reformatio in pejus", en virtud del cual no puede tomarse decisión alguna en perjuicio del recurrente cuando es apelante único, toda vez que, en el proceso ético disciplinario, así hayan varios investigados que interpongan el recurso de apelación, siguen siendo un solo interés de defenderse de la decisión de la primera instancia y no hay otro interés de que se confirme la sanción con otros recursos de apelación como en el proceso penal con la Fiscalía y las víctimas o como en los procesos disciplinarios laborales donde las víctimas en determinados eventos son parte y pueden interponer recursos buscando se sancione al investigado y sean reparados sus derechos.

No obstante las citadas limitaciones, con base en el principio de legalidad, la segunda instancia siempre debe hacer una verdadera verificación de todo lo actuado por el A quo, aun cuando conozca del expediente en sede de apelación, toda vez que: "(…) la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes "para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso" los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales".

En este orden de ideas, la revisión de la actuación administrativa, en sede de Apelación, se realizará respecto a los ingenieros 1) FFFFFF, 2) YYYYY, 3) CCCCC, 4) BBBBB y 5) EEEEE, por lo tanto, la intervención de esta Junta, atenderá los argumentos esgrimidos en los escritos de apelación, en el siguiente orden:

6.3.1. Recurso de apelación del ingeniero FFFFFF.

A través de correo electrónico, y encontrándose en términos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003, el apoderado del ingeniero FFFFFF, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución Regional R2023002806 del 18 de diciembre de 2023, solicitando revocar la decisión tomada en primera instancia por la Junta Regional Tolima, y en su lugar, se absuelva de toda responsabilidad disciplinaria ético profesional a su prohijado, quien fue encontrado responsable de no dedicar toda su aptitud y no atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, conforme lo reglado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, esta instancia, abordará los argumentos generales del escrito de apelación presentado a fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo sancionatorio del A quo, por el cual se encontró probado y no desvirtuado el cargo único enrostrado al apelante, bajo la calificación de falta ético disciplinaria GRAVE, tras comprobar la existencia de los agravantes dispuestos en los literales b), c) y d) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, a título de culpa bajo el siguiente orden:

6.3.1.1. Violación al derecho al debido proceso, abuso y desviación de poder, apreciación "errónea e inadecuada" para resolver lo calificado (falta de motivación). violación del principio de proporcionalidad.

Dado que los argumentos que expone el abogado en estos acápites guardan estrecha relación entre sí, al considerar que las razones que tuvo la Junta Seccional para adoptar la decisión que se recurre, no atendió a los principios que rigen la actividad administrativa y que fue tomada sin fundamentos legales y probatorios, se resolverá este asunto en el mismo acápite.

Argumenta el apoderado del mencionado investigado que "El debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución política, como un derecho fundamental, el cual comprende que el sindicado pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, siendo garante de este principio que, es así que encontramos gravemente vulneratorio que a los investigados y especialmente a mi representado, se le hubiese vulnerado el debido proceso respecto del derecho a controvertir las pruebas que fueron recaudadas por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERIA. Puesto que encontramos dentro de su manual titulado "PROCEDIMIENTO DEL PROCESO ÉTICO PROFESIONAL - PD-pr-01 Vigente a partir de mayo de 2023 10° actualización." Que dentro de su numeral 5.5. titulado "PERIODO PROBATORIO Y PRUEBAS" la descripción explicita de cómo se desarrollará esta etapa dentro del proceso administrativo sancionatorio, Como bien podernos observar, es claro y determinante que este despacho debía de haber corrido traslado de las pruebas recolectadas durante la etapa probatoria con la finalidad de que las misma fueran controvertidas por los investigados, así mismo se debían de haber notificado del día, hora y fecha, en el cual se iban a realizar las audiencias de decreto, practica y valoración, para garantizar el principio de inmediación, concentración y contradicción, para lo cual la autoridad administrativa tenía la obligación legal y procedimental de notificar a todos los investigados y que dentro del expediente brilla por su omisión, citación o realización alguna de las audiencia que debía seguir las reglas previstas en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011. Gravemente encontramos que, dentro del presente proceso, nunca existieron la notificación, realización o constancia de la realización de audiencias, existiendo una clara y eminente violación al derecho al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción que les investía a todos los investigados especialmente al ingeniero FFFFFF. Por tal motivo se debe decretar la nulidad del fallo primera instancia investigación ético-profesional PD-TLM-2019-000007 ([201914700000400) del 18 de diciembre de 2023." (…) No se puede pretender buscar como indignación de responsabilidad que se haya generado una afectación o perturbación a terceros, mediante la gran incidencia de las obras para el departamento del Huila, con el concepto de que las obras no se desarrollaron de la forma esperada, pues como se demostró y acepto el propio Departamento del Huila, los estudios y diseños, presentaban inconsistencias, que hubieron tramos que no pudieron ser ejecutados por problemas de planeación del propio Departamento y que no fueron atribuibles al contratista de obra, situaciones que se presentaron desde la etapa precontractual, donde claramente el INGENIERO FFFFFF, no tenía injerencia alguna en las etapas precontractuales (…) De esta manera, las funciones del Ingeniero Residente de Obra son meramente operativas, es decir, no tiene funciones de dirección ni representación legal que le obligue la modificación o estructuración de diseños, como tampoco el manejo y disposición de los recursos del contrato, ni contratación de personal, ni pago de salarios y seguridad social del personal vinculado al proyecto. Estas funciones y responsabilidades está a cargo de la alta dirección del CONSORCIO VIASCOL, de la Entidad Estatal, Supervisión e Interventoría, acorde con la estructura orgánica del proyecto. (…) La sanción que se pretende imponer a mi representado, lejos de ser una circunstancia de orden disciplinaria; como quiera, que de conformidad con lo expuesto en las diferentes actuaciones se dio cumplimiento al objeto contractual previsto y en tal sentido NO ha habido lugar a manifestar incumplimiento alguno de su objeto, y menos aún, cuando mi representado simplemente cumplía órdenes de su superiores, por lo tanto, atendiendo a que el órgano de control disciplinario COPNIA admite en el acto administrativo cuestionado que el contratista de obra NO HABÍA INCURRIDO EN EL INCUMPLIMIENTO DE TODAS LAS ACTIVIDADES ACUSADAS, así como también expone la parcialidad de algunas otras e inclusive, expresa la concurrencia de órdenes de naturaleza administrativa, es claro que la sanción NO ATIENDE AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. ES MÁS, ES ABSOLUTAMENTE DESPROPORCIONADA EN RAZÓN A LAS CAUSAS QUE SUSCITARON, toda vez que no existe correlación entre aquellos aspectos que mantuvo como "presuntas" incumplidos y su incidencia en la realización del objeto contractual, así como tampoco la explicativa de porqué se ubica, de extremo, en el tope de su cuantificación."

Para resolver el predicamento elevado por el abogado del profesional FFFFFF, es del caso señalarle que el procedimiento ético profesional que se adelanta con fundamento en la ley se hace con las garantías constitucionales y legales que los profesionales deban tener durante el trámite de la investigación y fallo. Ese presupuesto es, el elemento inspirador del legislador del 2003 al emitir la norma bajo la cual se adelanta este asunto.

De las actuaciones que se llevaron a cabo por la Secretaría Regional se observa que al investigado FFFFFF se le notificó de manera electrónica y en debida forma el auto de vinculación del 11 de marzo de 2013 y el auto de apertura de la investigación preliminar del 4 de junio de 2019, así mismo, el auto de formulación de cargos y apertura de la investigación formal del 23 de marzo de 2023. Dentro del término que le concede la norma, presentó sus descargos y alegaciones, todo, propendiendo garantizarle el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Por tanto, no halla razón alguna el argumento que expone el togado al manifestar que este Consejo Profesional no ha respetado los derechos que le asisten a su prohijado dentro de la actuación que se adelantó en su contra, si resulta evidente que siempre estuvo al tanto de las etapas procedimentales e hizo uso de cada una de ellas.

Frente a lo manifestado, que se incumplió con lo reglado en el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011 y el Manual de Procedimiento interno "ÉTICO PROFESIONAL - PD-pr-01 Vigente a partir de mayo de 2023 10° actualización", vale la pena señarle dos cosas: (i) el artículo 35 de la norma en comento, hace parte del procedimiento administrativo general que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla para los asuntos que no estén regulados por leyes especiales, tal como lo prevé el artículo 34 Infine, como es de conocimiento del abogado, el Procedimiento Ético Profesional está consagrado en la Ley 842 de 2003, norma especial para adelantar las investigaciones e imponer sanciones a los profesionales de la Ingeniería, por lo que, el artículo 35 solo es procedente de ser utilizado o tenido en cuenta, en el evento del artículo 51 de la Ley 842 de 2003 que establece que en la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este código y el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), ya que de acuerdo con las normas generales del derecho, la norma especial se prefiere sobre la general. (ii) La Ley 842 de 2003, establece que, dentro de la etapa de la investigación preliminar y formal, el investigador de instancia puede utilizar los medios probatorios que estén a su alcance para poder dilucidar los hechos o las razones que se tuvieron para adelantar la actuación administrativa ético profesional.

En ese caso, las Secretarías Regionales o Seccionales, que son las encargadas de llevar a cabo la investigación, se valen de los medios de prueba que consagra el Código General del Proceso, esto por expresa remisión normativa del artículo 51 de la Ley 842 de 2003. Bajo ese entendido, el decreto y practica de las pruebas que conforman el plenario y hacen parte del sustrato probatorio con el que el fallador de instancia adopta la decisión se hace con lo señalado en el artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo al ritualismo y formalidad que la misma norma consagra para tal evento.

Para el caso del profesional investigado FFFFFF, se tiene que las razones que expuso la Junta Regional para decidir sancionarlo por haber soslayado con su actuar el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, se ajustaron a los documentos que se aportaron en el plenario y a los que se les dio el valor probatorio que la norma señala y los que no fueron por el profesional tachados de falsos.

De lo investigado y debidamente probado, se logró evidenciar que el profesional fungió como ingeniero residente de obra dentro del contrato de obra 1193 de 2015, cuyo objeto era la "rehabilitación de la vía Neiva-Tello-Baraya en una longitud 1=5,7 km y rehabilitación y ampliación de la vía Palermo-Neiva en una longitud 1=2,9 km In el departamento del Huila", esto, se pudo concluir de las bitácoras de obra que fueron aportadas como pruebas documentales dentro de la investigación ético-disciplinaria y que obran en el folio 227. Carpeta 2020. Carpeta información del 28 diciembre de 2020. Carpeta ANEXO N0,1.10 BITACORAS DE OBRA.

De lo anterior, se colige que el investigado en la calidad de residente de obra tenía a su cargo diferentes actividades, su permanencia en obra y actividades que resaltan la importancia de su condición en la ejecución de la construcción. Sus deberes encuentran relevancia de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, al ser ejercicio de la ingeniería el rol desempeñado, siendo obligaciones que el contrato le imponía, enmarcándose en el control, seguimiento, vigilancia y cumplimiento de las condiciones idóneas para la ejecución de las obras.

El rol de residente de obra cobra importancia para cumplir con el objeto del contrato y el cumplimiento de las obras previstas en el contrato de obra 1193 de 2015, de ahí el deber de materializar las condiciones previstas a la ejecución de la obra misma, es decir, las condiciones del contrato, diseños y presupuestos dispuestos por la naturaleza de la construcción.

Vale la pena reafirmar que el hecho mismo de la construcción conlleva deberes y obligaciones propias de la ingeniería, del cual el profesional de la ingeniería no puede ser ajeno al cumplimiento de estas, pues emanan directamente de los deberes que le impone el Código de Ética Profesional de la Ley 842 de 2003.

Dentro de las pruebas que obran en el plenario, se tiene que el Consorcio Viascol 2016 fue sancionado por medio de las Resolución 3, confirmada en la Resolución 4 de 2017, en el marco del proceso sancionatorio 004 del mismo año.

Revisado el informe final al seguimiento del contrato de obra 1193 de 2015 suscrito por el Secretario de Vías e Infraestructura se ponen de presente diversos incumplimientos al contrato de obra y que se dejan anotados a continuación:

Es así, que se precisa que a pesar de las dos prórrogas que tuvo este contrato, de las suspensiones y reinicios al que fue sometido, el porcentaje de cumplimiento del Consorcio contratista fue del 80,75%, y para lo cual también se indican los tramos que no ejecutó el contratista, una por causas no imputables al contratista, y la otra por causas imputables al contratista.

Con lo anterior, fuerza concluir que en las pruebas debidamente recaudadas se encuentran elementos suficientes para determinar que de las actividades desarrolladas por el contratista de obra no fueron las idóneas, necesarias y acordes al cumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, así como a los deberes profesionales que surgen del ejercicio de la ingeniería.

Con lo expuesto, se considera haberse desconocido el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, al establecer como falta al Código de Ética Profesional el deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Hecho que fue resaltado por el Consejo Seccional para adoptar la decisión de sanción al investigado, con esto, queda claro para esta Junta de pares profesionales que las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron de conocimiento del profesional y sobre ellas, este en sus diferentes etapas pudo controvertirlas o desvirtuarlas, que no fue un procedimiento oculto, sino que siempre se propendió por la protección de sus derechos constitucionales y legales.

Con todo, la sanción que se impuso al profesional estuvo fundada en las pruebas y en la demostración de que la conducta desplegada efectivamente contraviene el artículo 39, literal c) de la Ley 842 de 2003, toda vez, que se demostró la existencia de 3 agravantes que hicieron que su conducta sea reprochable en la cuantificación del artículo 48 ibidem.

Por último, frente a la solicitud del abogado de declarar la nulidad de lo actuado, se manifiesta que las causales de nulidad son taxativas y estas se invocan en los términos del Código General del Proceso, y que, para las actuaciones administrativas, la Ley 1437 de 2011, en su artículo 41 consagra la corrección de irregularidades administrativas, pero como ha quedado en este caso, no existió alguna que se haya configurado. Por tanto, los argumentos expuestos por el recurrente en este punto no tienen vocación de prosperidad.

6.3.1.2. Haber sido expedido el acto administrativo con falta de motivación

En este punto, señala el abogado que: "Dentro del análisis encontramos que al parecer se realiza su análisis subjetivo partiendo de lo que se realizó al parecer con la Ingeniera CCCCC, pues se hace referencia a la investigada y la ingeniera, cuando se supone que se está haciendo referencia a la calidad del investigado y las conductas realizadas por el ingeniero FFFFFF, lo que claramente deja en duda de que realmente se haya hecho un análisis individual de su conducta y que por el contrario este despacho haya decidido condenar mediante un solo análisis a mi representado. Respecto de la afirmación de que el investigado FFFFFF incumplió su deber como profesional, "(...) la imputación de una falta por el falta atención, de probidad y de dedicación a los asuntos encomendados por el cliente imputable a la negligencia o inobservancia de deberes u obligaciones de parte del ingeniero o a su intencionalidad de no cumplir (...)" Donde nuevamente manifestamos que contra estos cargos imputados se refieren a las faltas en el deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente, quien para la ejecución de mi contrato de trabajo tenía esa denominación sería el CONSORCIO VIASCOL 2016. Pues fue este el que contrato al ingeniero FFFFFF para desempeñar, las funciones que estaban plasmadas en su contrato como Ingeniero Residente de Obra y quienes en ninguna circunstancia manifestaron estar en discordancia o desacuerdo con todas las funciones que el ingeniero desarrollo durante la ejecución de su contrato de trabajo, pues las mismas eran desempeñadas acorde a las órdenes impartidas por sus superiores y al cronograma de obra. Y este despacho no puede buscar indilgar que el ingeniero FFFFFF, tenía algún vínculo con el DEPARTAMENTO DEL HUILA, para catalogar a este último como cliente del ingeniero, puesto que claramente el DEPARTAMENTO DEL HUILA, no era el empleador ni contrato los servicios de ingeniero FFFFFF de forma directa, por tal motivo no se puede decretar algún tipo de responsabilidad por acción u omisión, contra quien no tenía la figura de cliente ante mi representado. Las funciones del Ingeniero Residente de Obra son meramente operativas, es decir, no tiene funciones de dirección ni representación legal que le obligue la modificación o estructuración de diseños o a la ejecución completa de una obra, como tampoco el manejo y disposición de los recursos del contrato, ni contratación de personal, ni pago de salarios y seguridad social del personal vinculado al proyecto".

Como se indicó en líneas anteriores la labor del investigado deviene de una actividad ingenieril que es derivada del contrato de obra que celebró VIASCOL 2016, toda vez que, si bien él no firmó el documento con el departamento de Huila, sí lo es que al haber estado vinculado con el contratista en calidad de residente de obra, sus obligaciones y el cumplimiento de sus deberes profesionales para la ejecución de este y cumplimiento del objeto del contrato se hacen inherentes a su actividad y responsabilidad. No puede dejarse de lado, que por no haber sido parte dentro de la actividad contractual su responsabilidad no sea tenida en cuenta en su incumplimiento, dado que, al ser el residente de obra, su actividad se enmarca en el control, seguimiento, vigilancia y cumplimiento de las condiciones idóneas para la ejecución de las obras.

6.3.2. Recurso de apelación de la ingeniera CCCCC

De los argumentos que expone el apoderado de la investigada se resolverán en el orden en que fueron presentados.

6.3.2.1. Consideración previa con fines de nulidad procesal

En este punto el abogado hace la siguiente pregunta: "¿Se viola el debido proceso del sujeto investigado disciplinariamente al no tener una debida defensa en aras de poder tener un juicio justo y contradictorio con el conocimiento propio de los presupuestos técnicos jurídicos que requiere un proceso de esta índole?".

Para desatar el cuestionamiento planteado, se manifiesta que, dentro del trámite del asunto, a la investigada se le notificó de manera personal electrónica y en debida forma el auto de vinculación del 11 de marzo de 2013 y el auto de apertura de la investigación preliminar del 4 de junio de 2019, así mismo, el auto de formulación de cargos y apertura de la investigación formal del 23 de marzo de 2023. Dentro del término que le concede la norma, presentó sus descargos y alegaciones, todo propendiendo por garantizarle el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Por tanto, no halla razón alguna el argumento que expone el togado al manifestar que este Consejo Profesional no ha respetado los derechos que le asisten a su prohijado dentro de la actuación que se adelantó en su contra, si con claridad se tiene que siempre estuvo al tanto de las etapas procedimentales e hizo uso de cada una de ellas.

Desde que se le vinculó a la actuación administrativa, la investigada tuvo acceso al expediente y a las actuaciones que se realizaron, pudiendo presentar sus escritos de defensa, los cuales se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que se adoptó por la Junta Regional, sin embargo, estos no tuvieron vocación de prosperidad frente a la conducta que se le enrostró en el pliego de cargos por la actuación desplegada que vulneró el Código de Ética Profesional de la Ingeniería.

Así mismo, puede verse que al apoderado luego de constituido y de habérsele reconocido personería jurídica para actuar se le notificaron las providencias que se surtieron con posterioridad, permitiéndole así mismo elevar los escritos que se ajustaran a cada etapa, sin que se le haya negado su derecho a la contradicción y a la defensa técnica y material o formal.

Con esto, la decisión que se adoptó y que se recurre por el togado memorialista, se fundó en el debido recaudo y valoración del material probatorio que dio cuenta que la conducta desplegada por su prohijada es omisiva de los deberes que le impone el desarrollo de la Ingeniería en Colombia. Es así, que la respuesta a la pregunta formulada es NO, no se viola el debido proceso del profesional investigado dentro de las actuaciones adelantadas por el Consejo Seccional, ya que sus derechos constitucionales y legales nunca fueron soslayados.

6.3.2.2. Reiteración de lo recurrido en los descargos

"Consideramos relevantes dejar expresa constancia que reiteramos todos y cada uno de los argumentos expuestos tanto en la etapa de descargos como en la que se consagro como alegatos finales. De tal suerte, que para todos los efectos legales hacen parte integral de la presente actuación, por tal motivo deben dársele la connotación requerida. Es decir, valorados en su integridad como corresponde. Bajo esas consideraciones, además, de lo expuesta en estas actuaciones, se suman los siguientes criterios (fundamentos) para dar fe de la buena actuación de mi patrocinado".

De lo anterior, se manifiesta que los argumentos de los descargos y en los alegatos de conclusión fueron tenidos en cuenta por el fallador de instancia y se le dio el valor correspondiente.

6.3.2.3. Yerros del fallo de primera instancia

"Según lo descrito en el inicio de la investigación, la presente, nunca debió iniciarse, pues, como se estipula en la denuncia los hechos que son denunciados, no tienen relación la labor y ejercicio de la ingeniería, puesto que, según lo descrito en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, en ninguno de sus numerales se estipula que el ejercicio de la profesión tiene que ver con las discusiones de índole civil, penal o laboral; propias de la justicia ordinaria. Así mismo, se evidencia que, de acuerdo a lo descrito en el numeral 3 del artículo 60 lbidem, habla que las investigaciones pueden iniciarse de oficio, esto quiere decir que, por el conocimiento atípico como el de una noticia puede dar pie para el inicio de la investigación. Tanto en el Auto de apertura como en la redacción del fallo se menciona "(...) Y, conforme a los documentos allegados de publicaciones en medios de prensa, se mencionó presuntas irregularidades (...)", lo cual dentro de la relación probatoria no se evidencia lo dicho en los hechos de la denuncia. Así mismo, se observa que, dentro de las actuaciones procesales realizadas por el despacho, no se evidencia nunca el traslado de los elementos materiales de prueba y que sustentan la iniciación de la investigación. Vista las actuaciones dentro del proceso, no existe evidencia alguna que evidencie el traslado de los elementos de prueba, no hay conocimiento de la denuncia, tampoco de las supuestas noticias, lo que, se evidencia es que aquí opero una violación al debido proceso. Ahora, la relación de las pruebas solicitadas por cada uno de los sujetos procesales y en especial el de mi prohijado, no fueron decretadas, tampoco se relacionaron, ni valoraron correctamente. En el caso de que se hubiese decretado y practicada las pruebas solicitadas, se tendría que, mi representado sí cumplió cabalmente el contrato de Obra 1193 de 2015, puesto que, como se relaciona dentro del texto, este, fue recibido a satisfacción de la supervisión del contrato y también se liquidó correctamente".

6.3.3. Análisis de los argumentos del recurso de apelación de la ingeniera

Frente a los argumentos que esgrime el apoderado de la investigada se resolverá así:

6.3.3.1. Las razones que tuvo en cuenta la Secretaría Regional Tolima para adelantar la Investigación Preliminar que dio como resultado el fallo de instancia que se apela.

Como bien lo anota el togado, los hechos que dieron origen a la investigación preliminar tienen que ver con que el ciudadano XXXXX presentó un escrito donde pone de presente que la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" realizó aportes a la seguridad social a su nombre sin que existiera algún tipo de vinculación contractual o laboral.

Dentro de la línea investigativa diseñada por la Secretaría Regional Tolima se ofició a la Gobernación de Huila para que informará con destino al expediente la relación de contratos celebrados con la cooperativa y establecer en cuales de ellos hubo la posible actividad contraría al Código de Ética Profesional. Sin embargo, encontró el investigador de instancia que en los contratos 626 de 2016 y 1193 de 2015, existió una posible conducta reprochable por quienes estuvieron al cargo de estos y el rol que desempeñaron, que se enmarca igualmente con lo denunciado por el quejoso en relación con posibles irregularidades de la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" en los citados contratos.

Lo anterior, se funda en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 842 de 2003, que reza:

"ARTÍCULO 57. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado." Es así, que por mandato legal le es permitido a las Secretarías Regionales o Seccionales dentro del ámbito de su competencia en el procedimiento ético profesional investigar todos los hechos favorables o no a los disciplinados.

Como se ha visto y es de conocimiento del abogado y su prohijada, se encontró dentro del trámite del asunto que existió una vulneración al literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, en el sentido que en calidad de Representante Legal del Consorcio VIASCOL 2015 participó en la suscripción, ejecución y liquidación del contrato de obra 1193 de 2015.

Es por esto, que la razón que esgrime el apoderado que no se dan los presupuestos del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, al no haber razón o mérito para iniciar la acción disciplinaria en contra de la profesional CCCCC, no tiene vocación de prosperidad, ya que, si bien la norma contempla las tres formas de dar inicio a la investigación preliminar, lo es que la acción disciplinaria ético profesional es pública, el quejoso solo da una noticia de una posible infracción al Código de Ética Profesional por parte de profesionales de la ingeniería o profesionales afines o auxiliares, pero aun si desiste de la queja, es potestad de la Secretaría Regional decidir si archiva la queja o la investigación preliminar o si por el contrario inicia la investigación formal, formulando los cargos conforme a lo probado en el proceso y la Junta Regional decide en primera instancia si considera probados los cargos o no.

Por tanto, la queja dirigida a denunciar posibles irregularidades de la Cooperativa dio lugar a iniciar la acción disciplinaria con una investigación preliminar que de acuerdo con lo efectivamente probado en el expediente dio lugar a los cargos imputados a los profesionales sancionados, sin que esta instancia evidencie irregularidad alguna.

6.3.3.2. Valoración probatoria.

Las Secretarías Regionales o Seccionales, que son las encargadas de llevar a cabo la investigación, se valen de los medios de prueba que consagra el Código General del Proceso, esto por expresa remisión normativa del artículo 51 de la Ley 842 de 2003. Bajo ese entendido, el decreto y practica de las pruebas que conforman el plenario y hacen parte del sustrato probatorio con el que el fallador de instancia adopta la decisión se hace con lo señalado en el artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo al ritualismo y formalidad que la misma norma consagra para tal evento.

Para el caso de la profesional investigada, se tiene que las razones que expuso la Junta Regional para decidir sancionarla por haber soslayado con su actuar el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, se ajustaron a los documentos que se aportaron en el plenario, a los que se les dio el valor probatorio que la norma señala y los que no fueron por la profesional referida tachados de falsos.

De las pruebas que obran dentro del expediente y que como se reafirma fueron valoradas los constantes incumplimientos durante la etapa contractual y postcontractual del contrato de obra. Al tratarse el cargo único enrostrado a la profesional una imputación personal, dada la calidad de representante legal del Consorcio VIASCOL 2016, su deber era el de aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de obra se cumpliera bajo las obligaciones establecidas en el respectivo acuerdo de voluntades.

Se puede considerar que de las pruebas que se obtuvieron, la conducta de la ingeniera fue omisiva del cumplimiento del bien jurídico tutelado por la Ley 842 de 2003, que no es otro que el buen ejercicio de la actividad profesional, siendo que vulneró uno de los deberes profesionales para con sus clientes y el público en general, cual es dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Es por esto, que se considera que la conducta desplegada por la investigada recayó en un incumplimiento reiterativo de sus compromisos y obligaciones, como lo fue carecer del personal idóneo y suficiente para atender con la labor encomendada por el ente territorial, dada la inexistencia de un director de obra en el contrato de obra 1193 de 2015, incumpliendo lo dispuesto en el literal p) de la cláusula octava del referido contrato estatal, en el cual se había comprometido a ejecutar las obras de conformidad con la propuesta presentada.

Como se señaló en acápites anteriores se había propuesto al ingeniero DDDDD para que supuestamente ejerciera dicho cargo. Sin embargo, como quedó plenamente demostrado, ese empleo no fue ejercido por dicho profesional, sino que en realidad nadie ejerció dicha labor, no obstante, se mantuvo bajo la apariencia de veracidad que existió la participación del ingeniero DDDDD, al punto que por medio del pago de las planillas de seguridad social a dicho profesional y de las planillas de asistencia, que se anexaban a los informes de interventoría.

En este sentido la Junta Regional estableció: "En el caso objeto de investigación existen elementos que permiten considerar la anuencia de la representante legal, al punto que no garantizó un efectivo control y seguimiento en la ejecución de las labores propias de la construcción. Contrario a la regla general señalada para el injusto de la conducta disciplinaria, esto es, en el caso del solo desvalor de acción, para las faltas disciplinarias realizadas a título de omisión impropia sí requieren de un resultado; así de esta manera los condicionamientos de "no evitarlo, pudiendo hacerlo", son muestra de que también se requiere una debida imputación. Así, desde el ejercicio profesional, el código de ética determina el deber de atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos propios de la obra, con ello todo lo que implicaba la ejecución de las actividades constructivas, razón por ello que la investigada debe responder por el cumplimiento en las obras, así, el actuar de la profesional se evidencia desde el incumplimiento y negligencia al seguimiento efectivo en la obra".

Para el presente caso, la conducta reprochada a la investigada tiene relación directa con el desarrollo de su ejercicio profesional como ingeniera civil, en labores propias de la ingeniería, en su condición profesional representó legalmente al CONSORCIO VIASCOL 2016 y ejerció labores de mando durante la ejecución del contrato de obra 1193 de 2015.

Al respecto, la posición de la Junta Nacional acerca de la vulneración de los deberes de vigilancia y cuidado, dada la responsabilidad ético disciplinaria de los representantes legales cuando a través de sus actuaciones, en ejercicio de la profesión, han infringido el Código de Ética Profesional, pese a que el deber incumplido no fue adquirido a título personal, sino en nombre y representación de dichos entes jurídicos, ha indicado en diferentes pronunciamientos –entre las que se encuentran las Resoluciones 57 de 2011, 1231 de 2012 y 1419 de 2013– los presupuestos para poder establecer si, el representante legal de una empresa puede o no tener responsabilidad ético disciplinaria.

En contexto, los representantes legales de empresas relacionadas con el cumplimiento de actividades ingenieriles son sujetos disciplinables, debiendo cumplir y acatar las normas referentes al ejercicio de su profesión y un solo indicio que implique vulneración al Código de Ética Profesional, lo hace sujeto de investigación. Las personas jurídicas expresan su voluntad a través de las personas naturales que las representan, quienes al dirigir o representar a la entidad jurídica, tiene límites de distinto orden, uno de los cuales consiste en el cumplimiento de las normas que reglamentan el ejercicio de la profesión en el caso de que el representante legal sea profesional controlado y vigilado por el Estado como es el caso de los ingenieros. Así las cosas, la Junta Nacional ha señalado que si un representante legal siendo un profesional controlado y vigilado por el Estado, dirige una entidad cuyo objeto se refiere al ejercicio de actividades que comprenden el ejercicio de la ingeniería, y en tal virtud compromete u obliga a dicha entidad mediante la expresión de su voluntad, no puede señalar luego que, como dicha expresión la hizo en nombre y representación del ente jurídico, la responsabilidad es exclusiva de la persona jurídica, pues aunque ello es parcialmente cierto, también lo es, que en la expresión de su voluntad como profesional debe cumplir y acatar el Código de Ética Profesional que le obliga a seguirlo para garantizar el adecuado ejercicio de la profesión. En consecuencia, será responsable ético disciplinariamente el profesional representante legal de una entidad jurídica (persona jurídica o acuerdo asociativo de orden económico como los consorcios o uniones temporales) que en desarrollo de actividades que comprenden el ejercicio de la ingeniería, con su voluntad expresa o con su conducta activa u omisiva vulnere el Código de Ética Profesional.

Dentro de lo que se demostró se tiene que el Consorcio Viascol 2016 fue sancionado por medio de las Resolución 3 y, confirmado en la Resolución 4 de 2017, en el marco del proceso sancionatorio 004. Los hechos que dieron lugar al proceso sancionatorio fueron:

De igual forma, y una vez revisado el informe final al seguimiento del contrato de obra 1193 de 2015 suscrito por el Secretario de Vías e Infraestructura, pone de presente diversos incumplimientos al contrato de obra y que se dejan anotados a continuación:

Para el caso sub examine, la conducta de la profesional desde la perspectiva de la imputación está directamente relacionada con una conducta culposa e impropia en la posición de garante que ostentaba en el cumplimiento de sus actividades u obligaciones propias del contrato de obra.

Es así, que el ejercicio de un ingeniero como representante legal se relaciona con la garantía que le asiste en garantizar el adecuado ejercicio de la Ingeniería, conforme las condiciones normativas previstas en el Código de Ética.

En consecuencia, las pruebas se encuentran elementos suficientes para considerar que las actividades desarrolladas por el contratista de obra no fueron las idóneas, que se materializaron en la actividad propia y relacionada al ejercicio profesional de la investigada, pues desde su posición tenía la obligación y debió atender con plena eficacia las labores asumidas como profesional de la Ingeniería.

Con esto, se demostró por la Secretaria Regional que las pruebas que se obtuvieron permitieron establecer que la conducta de la investigada debe ser censurada por este Tribunal de Ética Profesional, toda vez, que efectivamente sí vulneró el Código de Ética que rige la actividad Ingenieril, no cabe duda que su deber como representante legal no se limitaba solo a firmar el contrato sino a prestar toda su aptitud profesional y atender con diligencia y probidad la actividad para que el objeto contractual se diera, pero en el presente asunto, no se evidencia tal situación.

Así las cosas, las razones del recurrente no están llamadas a prosperar y se denegarán sus peticiones encaminadas a revocar la decisión del Consejo Seccional en primera instancia, por lo anotado.

6.3.4. Recurso de apelación del ingeniero BBBBB.

De los argumentos que expone el apoderado del investigado se resolverán en el orden en que fueron presentados.

6.3.4.1. Inexistencia de pruebas para declarar responsabilidad disciplinaria - elementos de la responsabilidad disciplinaria.

Dado que los argumentos que expone el abogado en estos acápites guardan estrecha relación entre sí, al considerar que las razones que tuvo la Junta Regional para adoptar la decisión que se recurre, no atendió a los principios que rigen la actividad administrativa y que fue tomada sin fundamentos legal y probatorio, se resolverá este asunto en el mismo capítulo. La defensa manifiesta:

"Del plenario, se puede establecer que los elementos probatorios que reposan en este proceso no logran desvirtuar la presunción de inocencia y su actuar de buena fe, principios constitucionales que le asisten a mi defendido en virtud de nuestra constitución política de 1991. Además, es válido afirmar que no obra una sola prueba que demuestre que el Ingeniero BBBBB, en su calidad de RESIDENTE DE INTERVENTORÍA, faltó a su compromiso, a su desempeño laboral en el marco del Contrato de Interventoría 626. Contrario sensu, es pertinente recordar que su labor fue netamente operativa y técnica, por lo que no tuvo decisiones de carácter administrativas y gerenciales que cambiaran en parte el resultado de la Interventoría".

Las Secretarías Seccionales o Regionales que son las encargadas de llevar a cabo la investigación, se valen de los medios de prueba que consagra el Código General del Proceso, esto por expresa remisión normativa del artículo 51 de la Ley 842 de 2003. Bajo ese entendido, el decreto y práctica de las pruebas que conforman el plenario y hacen parte del sustrato probatorio con el que el fallador de instancia adopta la decisión, se hace con lo señalado en el artículo 164 y siguientes del Código General del Proceso, atendiendo al ritualismo y formalidad que la misma norma consagra para tal evento.

Para el caso del profesional investigado, se tiene que las razones que expuso la Junta Regional para decidir sancionarlo por haber soslayado con su actuar el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, se ajustaron a los documentos que se aportaron en el plenario y a los que se les dio el valor probatorio que la norma señala y que no fueron por el profesional referido tachados de falsos.

De lo demostrado en el plenario, se estableció que el profesional BBBBB actuó como ingeniero residente dentro del contrato de interventoría 626 de 2016 suscrito entre la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" y el Departamento del Huila, conforme se observa de las pruebas documentales arrimadas a la investigación, con especial atención a las actas de reunión, informes de interventoría suscritos y entregados a la Supervisión del Contrato de Interventoría, así como de las bitácoras de obra, pruebas en las cuales se observa una participación del investigado durante la ejecución del contrato en cuestión.

Para desatar el cuestionamiento del abogado al manifestar que en el fallo que se estudia no concurrieron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, es del caso mencionar que se encuentra que la tipicidad en materia ético disciplinaria es una forma de la expresión del principio de legalidad que pretende evitar el ejercicio arbitrario de la potestad sancionadora en cabeza de la administración. Así las cosas, se encuentra que la conducta descrita en el pliego de cargos para el investigado que representa, efectivamente, lesionó el bien jurídico que protege el Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, el cual, consiste en el adecuado ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares en virtud del riesgo social que de estas actividades se derivan.

Haciendo un análisis de la tipicidad, se verifican en el sub examine los presupuestos de conducta típica constitutiva de falta así: (i) la infracción estaba contenida en la norma prexistente (Ley 842 de 2003); (ii) la conducta estaba claramente descrita, de tal suerte que los destinatarios conocían del precepto normativo y la consecuencia del mismo –ya que se trata de un deber de los profesionales para con sus clientes y el público en general–, cuya comisión implica, si se dan los presupuestos de antijuridicidad material y culpabilidad, la falta ético profesional; (iii) la disposición cumple con el criterio de certeza sin lugar a dudas sobre su tipo y naturaleza, en este caso, el deber de dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente y (v) el procedimiento fue adelantado por la autoridad administrativa correspondiente para este caso el COPNIA, única entidad revestida de dicha potestad para el caso de los ingenieros.

Desagregando los anteriores ingredientes propios de la tipicidad, se encuentra acreditada la calidad de ingeniero del investigado, en el rol de residente dentro del contrato de interventoría 626 de 2016, y sus actividades relacionadas o conexas dentro del mismo, el conocimiento previo de la prohibición de carácter legal, cierto y exigible de la norma que contempla la falta y el legal ejercicio de la autoridad competente.

En respuesta a lo dicho por el recurrente, el cargo único que le fue imputado y sobre el cual fue sancionado, se derivan de la materialización directa de no dedicar toda su aptitud y atender con diligencia y probidad los cargos encomendados por la Gobernación del Huila en el contrato de interventoría al contrato de obra 1193 de 2015, ya que como se le dijo en el pliego de cargos y en el fallo, su actividad si bien no fue administrativa, sí lo fue de tipo ingenieril al ser el residente encargado de las obligaciones que se le dispuso por el contratista y que derivaron en un incumplimiento que sancionó el ente territorial, que son el ingrediente normativo y el sustento legal de lo enrostrado, siendo expuestos en el pliego de cargos y desarrollados en el concepto de la violación.

Los presupuestos legales de la adecuación típica de la conducta disciplinaria que permiten al fallador de primera instancia llegar a la conclusión de sancionar o no a un profesional, se fundan en la concurrencia de varios elementos contemplados en el régimen ético profesional de la Ingeniería, como es que la conducta que se describe: (i) sea cometida por un profesional de la ingeniería debidamente matriculado; (ii) que el hecho sea intencional o culposo, situación que se valora en el pliego de cargos y en el fallo de instancia al verificar que el hecho sea cometido con ocasión o en relación de la actividad profesional o conexas; (iv) que la conducta que se investiga y se le endilga cometida sea vulneradora de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades inherentes a la profesión; y (v) que sea apreciable objetivamente y debidamente probada sin vulnerar el debido proceso ni ser nugatoria de los derechos constitucionales que le asisten al profesional investigado (artículo 50 de la Ley 842 de 2003).

La determinación del operador disciplinario de primera instancia para endilgar la disposición legal trasgredida en el fallo impugnado, no es una calificación carente de fundamento legal, no es general o abstracta, no es parcial o carente de motivación alguna que impida la determinación de la conducta, puesto que se concretó con precisión y claridad el actuar profesional por el cual se les investigó y sancionó, surtiéndose con ello en legal forma el proceso cognoscitivo de la adecuación típica de la conducta.

Con esto, queda claro que el cargo que se le reprochó al investigado se encontraba descrito en la norma ético profesional y que es parte del ingrediente normativo de la sanción que se impuso.

Ahora bien, en lo dicho frente a la "antijuridicidad o ilicitud sustancial; aquí es donde el suscrito hace énfasis en que en ningún momento mi cliente afectó objetivamente un deber funcional producto de un contenido normativo o contractual", confundiendo el abogado el bien jurídico tutelado por este Tribunal de Ética, el cual no es otro que el adecuado ejercicio de la Ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, en virtud del riesgo social que estas actividades implican, ya que, no se adelantó un juicio sancionatorio con fundamento en normas inexistes o conductas que no existieron, sino que se halló debidamente probado, el actuar del investigado como culposo, porque hubo descuido, impericia e imprudencia en su actuar de acuerdo al rol de residente de interventoría. Por lo tanto, la antijuridicidad se predicó sobre la conducta permisiva desplegada por el ingeniero sancionado el cual es el de no cumplir con las tareas encomendadas en el desarrollo del contrato 626 de 2016, que afectó el adecuado ejercicio profesional.

Dentro del régimen probatorio se estableció que el ingeniero BBBBB actuó como ingeniero residente dentro del contrato de interventoría 626 de 2016 suscrito entre la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" y el departamento del Huila, con especial atención a las actas de los comités técnicos celebrados, actas de reunión e informes de interventoría suscritos y entregados a la Supervisión del Contrato de Interventoría.

En este sentido, se considera que por la calidad que ostentaba el investigado debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional para que el contrato de interventoría se desarrollara bajo el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de interventoría 626 de 2016.

De todo lo que se endilgó al investigado es posible observar que en la propuesta presentada por esta Cooperativa ante la Gobernación del Huila fue presentado para el cargo de director de interventoría al ingeniero ZZZZZ, el que como se dijo en el acápite correspondiente no fue ejercido por dicho profesional, sino que en realidad nadie ejerció esa actividad, no obstante, se mantuvo bajo una supuesta apariencia la participación del ingeniero ZZZZZ, ya que se hizo el pago de las planillas de seguridad social a dicho profesional y se presentaron informes de interventoría, los cuales fueron suscritos y avalados por el profesional investigado.

No obstante, en el presente asunto, la actividad del residente no fue la adecuada, toda vez que, con su actuar desconoció el deber exigido para la ejecución de las actividades constructivas, siendo negligente y descuidado al deber exigido de evitar las inadecuadas actividades en obra. El profesional no controló ni realizó seguimiento efectivo a los deberes propios desde su rol en la ejecución de la construcción.

Ahora, es importante señalar que en el caso sub examine, el investigado como residente de interventoría tuvo una participación dentro de la ejecución del contrato 626 de 2016, como se evidencia de las actas de comités técnicos, actas de reunión y principalmente los informes de interventoría 3 al 15 que fueron suscritos y avalados, los cuales fueron presentados a la Supervisión del Contrato, y demostrar un cumplimiento a la obligación contractual.

Así mismo se evidencia incumplimiento a las obligaciones contractuales por el contratista de interventoría, las cuales quedaron relacionadas en los oficios suscritos por el supervisor del contrato entre el 21 de febrero de 2017 al 22 de febrero de 2019:

Ahora bien, el oficio S.V.I 1719 del 7 de noviembre de 2017 se relaciona con que, para los meses de abril, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, la ejecución del contrato no contó con el profesional encargado de la dirección de la interventoría, pues no fueron aportados ni firmados los informes que le imponía su cargo. Se observa la falta de entrega de información oportuna a la Supervisión del Contrato toda vez que mediante oficio S.V.I 1755 del 15 de noviembre de 2017 se le manifestó a la empresa contratista lo siguiente:

El oficio S.V.I 1944 del 14 de diciembre de 2017 resalta unas observaciones con respecto al informe de interventoría 13, así:

Con lo anterior, se colige que el investigado BBBBB avaló el formato de labores semanales, labor que corresponde al director de interventoría, con lo que se deduce la participación de este profesional en la ejecución del contrato de interventoría, ya que sus actuaciones estuvieron en temas operativos y administrativos.

En ese sentido, el oficio S.V.I 391 del 5 de abril de 2018 indica lo siguiente:

Bajo la misma cuerda probatoria se tiene que el Supervisor del contrato para el 3 de agosto de 2018, en el oficio S.V.I 975 informó que el contratista aportó de manera extemporánea el balance de cantidades de obra para efectos de tramitar su respectiva modificación ante el OCAD.

Es así como, el profesional desde su ejercicio profesional como residente de interventoría no dedicó toda su aptitud, diligencia y probidad en el cumplimiento del objeto de la interventoría. Así, faltó al control y seguimiento de las actividades constructivas desarrolladas por el contratista de la obra, desatendiendo el encargo convenido como interventor.

Por lo anterior, el fallador de primera instancia en lo que tiene que ver con la culpa señaló: "Desde la imputación personal el profesional ostentaba la condición de residente de la Interventoría, desde esa posición debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional al cumplimiento de los deberes en la ejecución de la obra, como el correcto desarrollo de las actividades contractuales y, de esa manera, contribuir al cumplimiento de las obras requeridas.

Sin embargo, el profesional no actuó de forma efectiva, por lo contrario, la interventoría se limitó y no adoptó las acciones pertinentes. El comportamiento no fue lo idóneo a su rol en la construcción, su ejercicio profesional era determinante en el control a la obra. Desde la Interventoría se debió ejecutar acciones efectivas y ajustadas a los incumplimientos en obra. Así las cosas, el investigado BBBBB, faltó a sus deberes a título de CULPA, toda vez que, con su actuar descuidado y poco diligente desconoció el deber exigido".

Así las cosas, se corrobora por esta Junta Nacional la existencia de los elementos de la conducta disciplinaria que el apelante considera no están presente en el juicio en contra de su defendido, dado que entre la conducta omisiva del deber consagrado en el literal c) del artículo 39 y las razones probatorias que tuvo el fallador de primera instancia, se demostró que su actuar fue contrario a la normativa ético profesional, por lo que este argumento no tiene vocación de prosperidad.

6.3.4.2. De los aparentes yerros del fallo de primera instancia

Como bien lo anota el togado, los hechos que dieron origen a la investigación preliminar se relacionan con la queja del ciudadano XXXXX, donde pone de presente que la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" realizó aportes a la seguridad social a su nombre sin que existiera algún tipo de vinculación contractual o laboral.

Dentro de la línea investigativa diseñada por la Secretaría Regional Tolima se ofició a la Gobernación de Huila para que informará con destino al expediente la relación de contratos celebrados con la Cooperativa y establecer en cuales de ellos hubo la posible actividad contraría al Código de Ética Profesional, encontrándose que en los contratos 626 de 2016 y 1193 de 2015, existió una posible conducta reprochable por quienes estuvieron al cargo de estos y el rol que desempeñaron.

Lo anterior, se funda en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 842 de 2003, que reza:

"ARTÍCULO 57. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. El Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, directamente o a través de sus Consejos Seccionales o Regionales, deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado". Es así, que por mandato legal le es permitido a las Secretarias Regionales o Seccionales dentro del ámbito de su competencia en el procedimiento ético profesional investigar todos los hechos favorables o no a los disciplinados.

Como se ha visto y es de conocimiento del abogado y su prohijado, se encontró dentro del trámite del asunto que existió una vulneración al literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, en calidad de residente de interventoría en el contrato 626 de 2016. Es por esto, que la razón que esgrime el apoderado que no se dan los presupuestos del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, al no haber razón o mérito para iniciar la acción disciplinaria en contra del profesional BBBBB, no tiene vocación de prosperidad, como se manifestó previamente, la queja solo da noticia de una posible falta a la ética profesional, pero al ser la acción disciplinaria pública, la Secretaría Regional es autónoma en determinar si se archiva o no la queja o la investigación y si se formulan cargos de acuerdo con las pruebas obrante en la investigación, puesto que de ésta, como en efecto sucedió, se derivan otras conductas disciplinarias que ameriten en ese momento, continuar con la actuación

6.3.5. Recurso de apelación del ingeniero EEEEE.

De lo dicho por la abogada se extracta lo siguiente: "En principio dentro de los documentos que obran dentro del proceso investigativo, no existe prueba alguna que indique que el ingeniero que represento haya cometido las faltas que se le endilgan, máxime cuando el mismo ingeniero disciplinado en sus explicaciones o versión libre rendida, ha manifestado los extremos de tiempo, modo y lugar, en su permanencia en el ejercicio del cargo de Residente de Obra, porque ciertamente hubo momentos en que el ingeniero no estuvo al frente del cargo referenciado, luego se desconoce si frente a los hechos ocurridos de tiempo, modo y lugar, que generó la sanción impuesta al referenciado Consorcio, se encontraba el ingeniero EEEEE al frente del cargo de Residente de Obra. Así mismo, las pruebas allegadas al proceso disciplinario, no conducen de manera clara é indubitable que frente a los hechos ocurridos de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la sanción impuesta al Consorcio Viascol 2016, indiquen con claridad meridiana que el ingeniero EEEEE se encontraba al frente de la ejecución de las funciones del cargo de Residente de Obra y que como consecuencia de su incumplimiento generó la referenciada sanción al citado Consorcio".

Para desatar la inconformidad presentada por la recurrente se debe decir que el investigado EEEEE ejerció como ingeniero en el rol de residente de obra para el contrato celebrado por el CONSORCIO VIASCOL 2016 y la Gobernación de Huila desde el 31 de agosto al 21 de diciembre de 2016, hecho que se corrobora en las bitácoras de obra que fueron aportadas como pruebas documentales dentro de la investigación ético-disciplinaria.

Bajo ese presupuesto y por la calidad que ostentaba el investigado, aquel debía aportar su conocimiento, experiencia y formación profesional en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales sin dejar de observar los deberes legales que le impone la Ley 842 de 2003.

Es así, que el profesional no dedicó toda su aptitud, diligencia y probidad al atender el cumplimiento de las obras, en su debida ejecución, ni realizó las acciones efectivas para que se cumpliera el objeto de contrato, sino que existieron incumplimientos en la obra.

En este asunto, se colige que el investigado EEEEE actuó como ingeniero residente de obra dentro del contrato 1193 de 2015, y al hacerse la imputación de la falta por el incumplimiento del deber contemplado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, es imputable por la negligencia o inobservancia de deberes u obligaciones de parte del ingeniero, que llevaron al resultado de no cumplir el contrato.

Al respecto la Junta Regional señaló: "Conforme a lo anterior, los profesionales de la ingeniería cuando ejercen la función de residente de obra tienen a su cargo diferentes actividades, su permanencia en obra y actividades resaltan la importancia de condición en la ejecución de la construcción. Sus deberes están en el marco del control, seguimiento, vigilancia y cumplimiento de las condiciones idóneas para la ejecución de las obras, acordes al cumplimiento de las normas aplicables de forma directa como las situaciones conexas a su ejecución".

Es de precisar, que la participación del encartado dentro de la ejecución del contrato de obra 1193 de 2015, según las bitácoras de obra, hizo parte del proyecto desde el 31 de agosto al 21 de diciembre de 2016, así:

Corolario de lo anterior, fuerza concluir esta Junta de pares profesionales que durante la participación y ejecución de las labores otorgadas dentro del contrato de obra 1193 de 2015, el profesional investigado no prestó la debida diligencia en el cumplimiento de tales obligaciones como son la señalización de la obra bajo los estándares requeridos. Adicional a que al ser este aspecto igualmente requerido por el Secretario de Vías e Infraestructura de la Entidad contratante debía dársele cabal cumplimiento a lo ordenado, conforme lo ordena el literal i.2) de la cláusula octava del contrato de obra.

Con esto, se reafirma lo dicho por el fallador de primera instancia en que el profesional en su rol de residente de obra soslayó el deber que se le imputó en el pliego de cargos y que es el ingrediente normativo que da origen a la sanción que se impuso. En el mismo sentido, se evidencia que las circunstancias de tiempo, modo y lugar se encuentran presentes en las razones que se tuvo para demostrar que la conducta desplegada fue contraria a los deberes que rigen la profesión y están en contravía del bien jurídico tutelado por este Tribunal de Ética.

Bajo este presupuesto, las razones que se esbozan en el escrito de alzada no están llamados a prosperar, por las razones expuestas.

6.4. Dosificación de la sanción

Una vez analizados y resueltos los respectivos recursos de apelación de quienes fueron sancionados y los casos de quienes fueron absueltos en sede de consulta, a continuación, se hará una revisión si efectivamente la sanción impuesta en primera instancia está ajustada conforme a los parámetros constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinales fijados por esta Junta Nacional.

El artículo 29 del texto constitucional, destaca que el debido proceso en actuaciones administrativas debe estar ajustado conforme a los presupuestos señalados en la ley, prerrogativa que sirve de límite para que el operador disciplinario, al momento de tomar una decisión sobre la sanción a imponer, esté debidamente fundamentada bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, respetando con la aplicación de estos presupuestos los derechos y garantías constitucionales fundamentales de los investigados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante indicar que, de cara a la aplicación del principio de proporcionalidad, se debe analizar por parte del operador disciplinario tres aspectos a saber que son: a) el grado de afectación de la falta que impliquen toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional; b) la gravedad de la sanción impuesta; y, c) la proporcionalidad entre ambas. En este sentido, la proporcionalidad implica que la sanción no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.

Por otra parte, de cara a la aplicación del principio de razonabilidad, se tiene que al instante en el que se debe determinar la gravedad y la magnitud de la sanción, esta última tiene que ser ajustada a efectos de evitar que sea arbitraria, lo cual es un límite a la discrecionalidad de la administración al momento de su imposición.

Sobre este aspecto, y con el fin de comprender en que consiste el juicio o test integrado de igualdad, la Corte Constitucional en Sentencia C-659 de 2016, lo definió en los siguientes términos: "(…) 4.3. La Corte desarrolló un conjunto de herramientas denominado juicio o test de igualdad, cuyo objeto es verificar la existencia de una violación al respectivo principio. En primer lugar, tomar en consideración que el derecho a la igualdad es de carácter relacional, esto es, supone una comparación entre sujetos, situaciones y medidas. Por ello, el uso del juicio o test implica la identificación de tres presupuestos principalmente, a saber: (i) los sujetos a comparar; ( ii ) el bien, beneficio o ventaja respecto del cual se da el tratamiento desigual; y ( iii ) el criterio relevante que da lugar al trato diferenciado. Ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional, que el juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de análisis, distribuidas de la siguiente manera: (i) establecer el criterio de comparación: patrón de igualdad o tertium comparationis, esto es, precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; ( ii ) definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y ( iii ) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución (…)" (Negrillas y subrayas para destacar).

Por otra parte, desde este punto de vista legal y reglamentario, es importante hacer énfasis por esta Junta Nacional que, en aplicación a los principios de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, que lo sancionado a los profesionales investigados debe ser analizado, conforme a lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 842 de 2003, y en la Resoluciones Nacionales 87 de 2017 y 1702 de 2019, de la siguiente manera:

El artículo 47 de la Ley 842 de 2003 señala que los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias ético-profesionales, con:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años;

c) Cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional.

A su vez, el artículo 48 ibidem, precisa que la escala de sanciones cuando a los profesionales de la ingeniería, afines o auxiliares se les compruebe la falta contra el Código de Ética, estarán sometidos a las siguientes sanciones:

a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita;

b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses;

c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;

d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;

e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional.

Si bien es el legislador delimitó los extremos de la sanción cuando la falta es grave y el profesional no tiene antecedentes disciplinarios, esta Junta Nacional, en aras de garantizar la legalidad y los fines de la norma en la imposición de sanciones, determinó que la movilidad de esta se debía hacer bajo el sistema de tercios, el cual en uso de la facultad discrecional otorgada a la administración por el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedió a expedir la Resolución Nacional 87 de 2017, modificada por la Resolución Nacional 1702 de 2019, en la que se consideró lo siguiente:

"(…) En el sentido expuesto debe entenderse complementada la doctrina del Copnia contenida en la misma Resolución 87 de 2017, por lo que para determinar que una falta es grave, por lo menos debe existir un agravante. De ahí que en dicha resolución se señalara claramente para cada tercio de movilidad que procede la imposición de la sanción para la falta grave siempre que haya presencia de agravantes: en el primer tercio, cuando el número de estos agravantes sea menor al número de los atenuantes probados; en el segundo tercio, cuando el número de agravantes sea mayor al número de los atenuantes, y, en el tercer tercio, cuando sólo haya agravantes.

Ahora, también se debe señalar que, en complemento de dicha doctrina, si hay un número igual de agravantes y de atenuantes, el tercio aplicable para imponer la sanción es el primero si el elemento subjetivo de la falta es culpa, que es atenuante, y el segundo tercio será el aplicable si la falta fue cometida con dolo, que es agravante. El tercer tercio, es aplicable cuando existen sólo agravantes.

Así las cosas, para la dosificación de la sanción se deberán tomar los extremos de la sanción a imponer, como mínimo y máximo. De allí, dividir el lapso que existe entre dicho mínimo y el máximo en tres partes o tercios de movilidad para la dosificación; luego debe considerar si existen o no agravantes probados al comportamiento o atenuantes al mismo y, en función de los agravantes o de los atenuantes, se ubicará en el tercio de dosificación correspondiente e impondrá la sanción dentro del término sancionatorio correspondiente.

(…)

En consecuencia, cada tercio de movilidad es equivalente a seis (6) meses de suspensión por cada tercio, así:

Luego de realizado lo anterior, corresponderá al fallador de instancia, analizar los atenuantes y agravantes demostrados en la investigación, para realizar la ponderación y test de proporcionalidad, de la siguiente manera:

(…)" (Negrillas para destacar).

Como se ha señalado en el fallo de primera instancia los elementos que se tienen en cuenta para establecer la atenuación o gravedad de la conducta endilgada al profesional, se fundan en circunstancias objetivas debidamente probadas y que se acompañan del hecho anti-ético, haciendo que esta sea más gravosa o no, al momento de determinar la sanción.

Habida cuenta de lo señalado en el estudio del cargo por parte de esta Junta Nacional, se tiene que la falta que cometieron los investigados fueron catalogadas GRAVES y que su actuar fue CULPOSO, estando demostrados los atenuantes y los agravantes enrostrados para el cargo imputado, para la dosificación de la sanción que se impuso.

INVESTIGADOATENUANTESAGRAVANTESSANCIÓN SUSPENSIÓN
BBBBBa) El grado de culpabilidadb) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad. c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta d) La reiteración en la conducta24 meses
CCCCCa) El grado de culpabilidadb) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta d) La reiteración en la conducta e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.24 meses
EEEEEa) El grado de culpabilidadb) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta12 meses 1 día
d) La reiteración en la conducta
FFFFFFa) El grado de culpabilidadb) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta d) La reiteración en la conducta12 meses 1 día
AAAAAa) El grado de culpabilidadb) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta d) La reiteración en la conducta12 meses 1 día

En virtud de los criterios que determinan las faltas en las que incurrieron los ingenieros investigados se calificaron como GRAVES, se confirmarán las sanciones impuestas con fundamento en lo señalado por el Consejo Regional de primera instancia en el cargo único, considerándose como infracciones de mayor reproche.

En los casos de los profesionales BBBBB y CCCCC la sanción fue de 24 meses al demostrarse la existencia de cuatro agravantes que, al considerarse en la dosificación de la sanción, se determinan en el tercer tercio de dosificación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional.

También se tiene en cuenta a la fecha de la revisión de este fallo, los profesionales sancionados no registran antecedentes disciplinarios, encontrándose su matrícula profesional en estado VIGENTE, tal como se observa en el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios del COPNIA.

6.5. Otras disposiciones

Teniendo en cuenta, que en el acápite 6.2.1.2 de este fallo, frente al estudio de la decisión adoptada por el Consejo Regional Tolima de declarar no probado y desvirtuado el cargo único al profesional ZZZZZ, se evidenció que en el proceso contractual 626 de 2017, celebrado por la Cooperativa "Creer en lo Nuestro" y el departamento del Tolima, existió una apariencia de veracidad frente al desempeño del rol de director de interventoría, y que como se dijo, este no fue ocupado por ningún profesional, sino, que se hizo uso de pagos a la seguridad social a nombre del mencionado investigado y se le relacionó en los informes que se entregaban a la supervisión del contrato.

A la anterior conclusión, se llegó luego de incorporar en este expediente el dictamen pericial de la profesional Técnico Forense IIIIIIIIIIII, adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien determinó que las firmas de los documentos no habían sido impuestas por el investigado, aclarando así, toda duda sobre su participación y dejando sin sustrato el cargo imputado, ya que nunca participó como Director de Interventoría en el contrato 626 de 2017.

Así las cosas, esta Junta Nacional, al evidenciar la posible comisión de conductas punibles, como podría ser la falsificación de documentos, considera que en aplicación a lo reglado en el artículo 21 del CPACA, modificado por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, ordenará a la Secretaría Regional Tolima para que remita copia de la presente actuación Ético Disciplinaria a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo copia del dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que de acuerdo con lo de su competencia establezca la posible comisión de conductas punibles y de quienes posiblemente la cometieron.

7. CONCLUSIÓN.

Teniendo en cuenta las razones esgrimidas por esta Junta Nacional al analizar los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas de los investigados sancionados FFFFFF, CCCCC, BBBBB y EEEEE, no están llamados a prosperar, según las consideraciones realizadas en esta providencia, en tanto, se confirmará la sanción adoptada por la primera instancia de declarar probado y no desvirtuado el CARGO ÚNICO endilgado a los profesionales mencionados, en el entendido que su actuar es contrario a lo establecido en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, tal como se dijo en la parte motiva de este proveído.

Para los profesionales AAAAA, ZZZZZ y DDDDD, a quienes se revisó el procedimiento disciplinario en sede se consulta, se confirmará la decisión adoptada por la Junta Regional en primera instancia al encontrarse la actuación ético disciplinaria ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la materia sancionatoria reglada en la Ley 842 de 2003.

Para el ingeniero YYYYY (Q.E.P.D.), se declarará la extinción de la acción disciplinaria, conforme a lo expuesto.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, actuando en grado de apelación y consulta, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Denegar las súplicas presentadas en los recursos de apelación, interpuestos contra la Resolución Regional R2023002806 del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Junta Regional Tolima, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia, en lo referente a los ingenieros FFFFFF, identificado con cédula de ciudadanía FFFFFF y matrícula profesional FFFFFF; CCCCC, identificada con cédula de ciudadanía CCCCC y matrícula profesional CCCCC; BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB y matrícula profesional BBBBB y EEEEE, identificado con cédula de ciudadanía número EEEEE y matrícula profesional EEEEE.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución Regional R2023002806 del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Junta Regional Tolima, que declaró probado y no desvirtuado el cargo único imputado a los ingenieros civiles FFFFFF, CCCCC, BBBBB, EEEEE, previamente identificados y AAAAA, identificado con cédula de ciudadanía AAAAA y matrícula profesional AAAAA.

ARTÍCULO TERCERO. Confirmase las sanciones de suspensión de la matrícula profesional impuestas en la Resolución Regional R2023002806 del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Junta Regional Tolima, a los profesionales FFFFFF, en doce (12) meses y un (1) día; CCCCC, en veinticuatro (24) meses; BBBBB, en veinticuatro (24) meses; EEEEE, en doce (12) meses y un (1) día y AAAAA, en doce (12) meses y un (1) día.

ARTÍCULO CUARTO. Confirmase en grado de consulta la Resolución Regional R2023002806 del 18 de diciembre de 2023, emitida por la Junta Regional Tolima, que declaró no probado y desvirtuado el cargo único imputado, a los ingenieros civiles ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ y DDDDD, identificado con cédula de ciudadanía DDDDD y matrícula profesional DDDDD.

ARTÍCULO QUINTO. Declárese la extinción de la Acción Ético Disciplinaria para el profesional YYYYY (Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por las razones expuestas en este fallo.

ARTÍCULO SEXTO. Ordénase a la Secretaría Regional Tolima Remitir copia de la presente actuación Ético Disciplinaria a la Fiscalía General de la Nación, incluyendo el dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de acuerdo con lo dispuesto en la parte considerativa de este fallo.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Declárese terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Consejo Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO OCTAVO. Archívese copia de esta Resolución en el expediente de cada profesional involucrado en la actuación administrativa.

ARTÍCULO NOVENO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011

ARTÍCULO DÉCIMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 167-168.

2. Folios 176-180.

3. Folio 181.

4. Folios 256-260.

5. Folios 390-450.

6. Folios 667-685.

7. Folios 475-479.

8. Folios 482-498.

9. Folios 499-523.

10. Folios 524 a 562.

11. Folios 563-575.

12. Folios 579-636.

13. Folios 637-658.

14. Folios 66q-662.

15. Folios 1052-1053.

16. Folios 1069-1074.

17. Folios 1075-1081.

18. Folios 1082-1085.

19. Folios 1086-1094.

20. Folios 314 a 329.

21. Folio 227. Carpeta 2022 Obra. PDF Acta Liquidación 1193 de 2015.

22. Folios 1287-1288.

23. Ley 842 de 2003 - ARTÍCULO 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.

24. Ley 1564 de 2012. Artículo 12.

25. Ley 1952 de 2019. Artículo 32, numeral 1o.

26. Ver: https://www.rae.es/dpd/aptitud; https://dle.rae.es/diligencia

27. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, Exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

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