RESOLUCIÓN 1699 DE 2019
(octubre 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirman y se modifican unas decisiones dentro del proceso QND-PD-2016-00007 (EXP2016/201174).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 16 de octubre de 2019, en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico recibido el 16 de marzo de 2016, radicado interno E2016NAL00002158[1], enviado desde la dirección #####, el señor XXXXX formuló queja ético disciplinaria al ingeniero civil YYYYY, manifestando que lo contrató para que realizara dos estudios de suelos con el fin de solicitar unas licencias de construcción, así:
1. El día 17 de julio del 2015 para la construcción de un hotel en la ##### de la ciudad de Armenia (Quindío), el cual fue presentado por el ingeniero civil YYYYY de forma tardía e incompleta, ya que no presentó los anexos correspondientes a los registros de perforaciones, resumen de ensayos de laboratorio, memorias de cálculo, registros fotográficos y la fotocopia de su tarjeta profesional, a pesar de que ya había sido pagado en su totalidad y que en el acta de observaciones de la Curaduría Urbana No. 2 de la ciudad se solicitó que se completara el estudio, sin que lo hubiera entregado ni tampoco se lo enviara a su cliente.
2. El 5 de octubre de 2015, para la construcción de una edificación en la ##### de la ciudad de Bogotá D.C., y según manifiesta, para la fecha de la queja no había podido licenciarlo.
Anexa en fotocopia un estudio de suelos[2], un folio del acta de la Curaduría No. 4 de Bogotá D.C.[3], el acta de observaciones y correcciones emitida por la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío)[4] y pantallazos de un chat[5].
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
De acuerdo con la competencia que ostenta la Secretaría Seccional del Copnia - Quindío, por los hechos ocurridos en la ciudad de Armenia, mediante Auto del 4 de noviembre del 2016[6] se inició la investigación preliminar EXP2016/201174 en contra de los ingenieros civiles YYYYY y ZZZZZ; decisión notificada personalmente a los investigados el 10 de noviembre de 2016[7] y el 17 de noviembre de 2016[8], respectivamente.
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.
La Secretaría Seccional del Copnia - Quindío el 30 de junio del 2017 profirió Auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación del pliego de cargos[9] a los investigados, calificando provisionalmente sus conductas en los siguientes términos:
Al ingeniero civil YYYYY,
"CARGO ÚNICO: El Ingeniero Civil YYYYY, incumplió sus deberes y prohibiciones profesionales, por exceder o extralimitarse en sus facultades profesionales, al suscribir y presentar el Formulario Único Nacional para Solicitud de Licencia y estudio de suelos, que sirvieron para la obtención de la licencia No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016 otorgada por parte de la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia, sin cumplir con los requisitos exigidos en el numeral 22 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997 y los artículos 26 y 28 ibídem".
Al ingeniero civil ZZZZZ,
"CARGO ÚNICO: El Ingeniero Civil ZZZZZ, incumplió sus deberes y prohibiciones profesionales, al firmar conjuntamente el estudio de suelos presentado ante la curaduría urbana No. 2 de Armenia, con el ingeniero YYYYY quien no cumplía para los efectos, con las exigencias de la ley 400 de 1997 y que trajo como resultado la obtención de la Licencia de Construcción No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016".
2.2.1. Sobre las normas presuntamente violadas y el concepto de la posible violación
La Secretaría Seccional consideró que, de las pruebas practicadas, los investigados presuntamente incurrieron en la comisión de hechos irregulares relacionados con el ejercicio de su profesión, endilgándoles la posible comisión de unas faltas disciplinarias ético profesionales por la aparente infracción de la Ley 842 de 2003.
Al ingeniero civil YYYYY porque al parecer con su conducta trasgredió las siguientes prohibiciones y deberes:
"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;
"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;
"ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer".
Al ingeniero civil ZZZZZ, porque al parecer con su conducta trasgredió las siguientes prohibiciones y deberes:
"ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales alos profesionales: (…).
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley;
"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones".
2.2.2. Del análisis de la posible culpabilidad.
En relación al comportamiento del ingeniero civil YYYYY, el A quo determinó que la conducta con la cual presuntamente vulneró lo previsto en el literal a) del artículo 34, los literales b) y c) del artículo 35 y a) del artículo 40 de la Ley 842 de 2003, al parecer se cometió a título de DOLO, teniendo en cuenta el conocimiento de la ilicitud de sus actos porque tenía la convicción interna de que no tenía la formación académica ni el tiempo de experiencia que establece la Ley 400 de 1997 para que pudiese firmar el Formulario Único Nacional de solicitud de la licencia de construcción en calidad de profesional responsable como ingeniero civil o geotecnista, y elaborar y presentar el estudio de suelos ante la Curaduría, extralimitándose en sus competencias profesionales, teniendo plena voluntad y conciencia del acto que estaba realizando, fungiendo en una calidad que no cumplía y ofreciendo desempeñar labores que por ley le estaba impedido, máxime cuando en el estudio de suelos hizo referencia a la idoneidad que exige la norma para ello.
En cuanto al comportamiento del ingeniero civil ZZZZZ la primera instancia determinó que la conducta en los hechos objeto de investigación, con la cual presuntamente vulneró lo previsto en el literal b) del artículo 32, y los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al parecer la cometió a título de DOLO, porque tenía conocimiento de los requisitos del orden legal que debe cumplir el ingeniero civil y aun así firmó el estudio de suelos conjuntamente con el ingeniero civil YYYYY, con lo cual posiblemente permitió, facilitó y toleró el ejercicio ilegal de la profesión por parte del ingeniero civil YYYYY, pese a que en el mismo documento enunciaron el artículo 28 de la Ley 400 de 1997 en lo referente a la experiencia del ingeniero civil o geotecnista, realizando su actuar de forma voluntaria.
2.2.3. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
En relación con la conducta imputada a los disciplinados y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la Secretaría Seccional del Copnia - Quindío en la formulación de cargos, consideró:
Que la conducta al parecer realizada por el ingeniero civil YYYYY, fue de naturaleza GRAVE, por los siguientes criterios:
Atenuante:
Conforme al pliego de cargos, la Secretaría Seccional no determinó ninguna circunstancia de atenuación de las conductas endilgadas.
Agravantes:
a) El grado de culpabilidad: Este agravante se le imputó teniendo en cuenta que la presunta falta cometida fue calificada como dolosa conforme a lo anotado en líneas anteriores, debido al conocimiento de la conducta y su manifestación externa de querer realizarla, sin importar el riesgo en que podía eventualmente poner a la sociedad asumiendo roles profesionales para los cuales no tiene la formación académica ni la experiencia profesional conforme a lo ordenado en la Ley 400 de 1997.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudieran afectar el profesional disciplinado con su conducta: Aduce la Secretaría Seccional que el profesional no tuvo en cuenta que, al firmar el Formulario Único Nacional y el estudio de suelos y al presentarlo a la Curaduría No. 2 de Armenia, estaba extralimitándose en sus competencias, ofreciendo a su contratante estudios de los cuales no podía hacerse responsable ante la autoridad urbanística, con lo que defraudaría la buena fe de sus clientes.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: La Secretaría Seccional consideró que este agravante concurre por la relevancia de la posible falta disciplinaria ético profesional cometida que tendría un impacto grave, ya que, no se puede aceptar que profesionales de la ingeniería especialistas o con la experiencia requerida por la ley, sean suplidos por otro profesional que no cumple estas calidades, aun cuando su firma esté avalada o coadyuvada por un profesional que sí cumple con los requisitos de ley.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento en la confianza depositada en el profesional disciplinado: La Secretaría Seccional estimó que el investigado era consciente y actuó de manera tal que da a entender su conocimiento frente a la exigencia legal del profesional que actúa frente a un proyecto susceptible de licenciamiento.
Conforme a lo expuesto, se le endilgó al ingeniero civil YYYYY la posible comisión de las faltas enunciadas el cargo único, calificándola como posiblemente GRAVE, a título de DOLO.
Así mismo, que la falta disciplinaria ético profesional al parecer cometida por el ingeniero civil ZZZZZ, es de naturaleza GRAVE, de acuerdo a los siguientes criterios:
Atenuante:
Conforme al pliego de cargos, la Secretaría Seccional no determinó ninguna circunstancia de atenuación de la conducta endilgada.
Agravantes:
a) El grado de culpabilidad: Este agravante se imputó teniendo en cuenta que la presunta falta cometida fue calificada de manera provisional como dolosa, debido al conocimiento de la conducta y su manifestación externa de querer realizarla, sin importar el riesgo en que podía eventualmente poner a la sociedad al permitir, facilitar y tolerar que un profesional de la ingeniería asumiera roles profesionales para los cuales no tiene la formación académica ni la experiencia profesional conforme lo establece la Ley 400 de 1997.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: La Secretaría Seccional adujo que este agravante se presenta por la naturaleza de la falta porque en sí misma tiene un impacto grave, ya que, no se puede aceptar que profesionales de la ingeniería permitan, toleren y faciliten el ejercicio al margen de la normatividad que regula la ingeniería en Colombia y menos cuando se trata de estudios de suelos. Indicó que el ser coautor y/o coadyuvar en la realización del estudio de suelos a profesionales que no cumplen con el perfil exigido por la norma especial es una situación que no se puede pasar por una simple omisión.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento en la confianza depositada en el profesional disciplinado: La Secretaría Seccional consideró que el investigado era consciente y actuó de manera tal que da a entender su conocimiento frente a la exigencia legal del profesional que actúa frente a un proyecto susceptible de licenciamiento, observándose su participación activa y directa sin que existiera justificación para su actuar.
Conforme a lo expuesto, se le endilgó al investigado la posible comisión de la falta relacionada en el cargo único, calificándola como posiblemente GRAVE, a título de DOLO.
2.3. Etapa probatoria.
Mediante Auto del 12 de octubre de 2017[10] la Secretaría Seccional resolvió prescindir del periodo probatorio y resolver de forma negativa la solicitud elevada por el ingeniero civil ZZZZZ de que se investigara cómo se obtuvo la licencia de construcción con al parecer documentación incompleta. Posteriormente, el 3 de noviembre de 2017[11] se saneó la actuación, dejando sin efectos lo ordenado en los literales primero, segundo y tercero de la anterior decisión, y ordenó proferir auto que diera inicio a la etapa probatoria dentro de las diligencias.
Por Auto del 9 de enero de 2018[12] se dio inicio al periodo probatorio, teniendo como pruebas las decretadas y practicadas hasta ese momento procesal, y con ello, de forma anticipada se terminó el periodo probatorio en la etapa de investigación formal.
3. Argumentos de defensa.
3.1. Del ingeniero civil YYYYY.
3.1.1. Versión libre y espontánea.
El investigado rindió diligencia de versión libre y espontánea el día 2 de mayo de 2017[13], en la cual frente a los hechos que se investigan en las presentes diligencias, es decir, lo relacionado con lo ocurrido en la ciudad de Armenia (Quindío), en resumen, manifestó que iban las memorias de cálculo y registro fotográfico; los registros de perforaciones y resúmenes necesarios que ya aparecen en el estudio porque él después los allegó; que cuando entrega un informe él está pendiente de la Curaduría, que el señor XXXXX le allegó por correo electrónico el acta de requerimientos donde solo necesitaban la fotocopia de la cédula de ciudadanía; que tiene continuidad en la Curaduría y por ello allá tienen las matrículas y los "Copnias" de él y del socio; que al señor XXXXX le dieron la licencia de construcción, y cuando interpusieron la queja el edificio ya estaba casi terminado, y para el momento de la diligencia la obra ya está construida.
3.1.2. Descargos.
El ingeniero civil YYYYY, dentro del término legal, a través de apoderado de confianza, abogado AAAAA, presentó escrito de descargos el 26 de julio de 2017[14] en el que expresa su inconformidad frente a los cargos formulados y argumenta de forma general, lo siguiente:
- Que no vulneró la Ley 400 de 1997.
- "El numeral 22 del artículo 4o. De la Ley 400 de 1997 no es imperativo sino que define lo que es un ingeniero geotecnista. Dice que es el ingeniero civil quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos. (…)".
- Que es ingeniero civil y actuó bajo la tutela y supervisión del ingeniero civil ZZZZZ, que su mentor posee experiencia e idoneidad por lo que cumple los requisitos para dirigir el estudio geotécnico y por ello su firma está junto con la de él.
- Realiza una interpretación al artículo 28 de la Ley 400 de 1997 donde desde su punto de vista para realizar estudios geotécnicos existen tres posibilidades, siendo: (I) Que el ingeniero cuente con una experiencia superior a los 5 años, (II) que el ingeniero actúe o realice el estudio geotécnico bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, o (III) que el ingeniero acredite estudios de posgrado en el área geotécnica; de acuerdo a ello, a su parecer, la ley no le prohíbe realizar estudios geotécnicos, sino que le exige: "por no poder acreditar aún experiencia mayor a cinco (5) años, debo realizar dicho estudio geotécnico bajo la dirección de un profesional facultado para hacerlo".
Respecto de las normas presuntamente violadas de la Ley 842 de 2003: - Frente al artículo 34 ibídem refiere que: "(…) Nunca he actuado en contra de las disposiciones legales y siempre he aceptado tareas propias de mi profesión. Cuando ofrezco y acepto la ejecución de trabajos que requieren condiciones especiales, lo he hecho siempre contando con la dirección de mi mentor el ingeniero ZZZZZ y es él quien ha firmado conmigo como profesional responsable. No es COADYUVANTE para nada. Si se quiere, el coadyuvante soy yo".
- En cuanto al artículo 35 de la misma ley manifestó que se le acusa debido a una interpretación equivocada de las normas, especialmente en los artículos 26 y 28 de la Ley 400 de 1997 y las previstas en los artículos citados de la Ley 842 de 2003.
- Referente al artículo 40 de la Ley 842 de 2003 indicó que siempre ha ofrecido sus servicios en calidad de ingeniero civil para actividades de posible cumplimiento, y cuando por razones de experiencia no podía responsabilizarse, ha actuado bajo la tutoría y dirección del ingeniero civil ZZZZZ, siendo él quien nunca ha permitido, tolerado o facilitado el ejercicio ilegal de la ingeniería, ya que, su actuación en el asunto que nos ocupa siempre ha sido de su tutoría y dirección "(…) siempre ha firmado conmigo en calidad de profesional responsable. (…)".
Referente a los hechos denunciados:
La defensa puntualiza que la queja trataba sobre la presentación tardía del informe y la falta de los anexos y registros que debieron ser presentados ante la Curaduría Urbana No. 2, y no sobre su contratación; por ello, considera que se le viola el debido proceso por iniciar una investigación por conductas no planteadas por el quejoso y por vincular al ingeniero civil ZZZZZ quien no se mencionó en la denuncia, siendo una investigación de oficio que no se enmarca en lo estipulado en el numeral 1o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003 y donde el señor XXXXX no se ratificó en su queja.
Sobre los criterios para calificar la falta:
Indica que el quejoso tiene razón en cuanto a la inoportunidad en el lleno de los requisitos para la expedición de la licencia de construcción, lo cual fue aceptado en la diligencia de versión libre y espontánea rendida el día 2 de mayo de 2017, donde además se informó que la Curaduría Urbana No. 2 había expedido la licencia; entonces considera que si la queja denunciaba la demora en el cumplimiento de los requisitos que requería la autoridad urbanística para expedir la licencia, la cual terminó expidiéndose, no se puede decir que haya causado un daño irreparable que se califique como grave, y mucho menos que se haya cometido la conducta con dolo porque de la queja no se puede inferir que el investigado haya tenido la intención positiva de inferir un daño a la persona o propiedad del señor XXXXX.
3.1.3. Alegatos de conclusión.
Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, el ingeniero civil YYYYY, a través de su apoderado confianza, presentó escrito el 15 de junio de 2018[15], donde indicó que sí existe la prueba de que su defendido entregó los estudios contratados, reitera los argumentos presentados en sus descargos y finalmente concluye que:
"(…) Ese consejo seccional violó el debido proceso porque:
a) Inició el proceso disciplinario por queja de hechos sucedidos en la ejecución de un contrato pero no se presentó ni se exigió prueba de ese contrato.
b) Inició el proceso disciplinario por hechos ajenos a la queja sin que esos hechos fueran notorios o de público conocimiento.
c) Impulsó el proceso disciplinario sin que se hubiera cumplido con el requisito de la ratificación bajo juramento.
d) Se abrió investigación y se formuló pliego de cargos por conductas que no estaban contempladas en la queja y que no podían ser investigadas de oficio por no ser de público conocimiento ni ser hechos notorios.
e) Se desvió la investigación y el proceso disciplinario, lo que dio como resultado que se cometiera graves errores en el análisis de culpabilidad, en los criterios para calificar la falta y por último, en la formulación de cargos ético-disciplinarios en contra del Ing. YYYYY. (…)".
3.2. Del ingeniero civil ZZZZZ.
3.2.1. Versión libre y espontánea.
El ingeniero civil ZZZZZ, haciendo uso de su derecho a la defensa, el 21 de julio de 2017[16], rindió diligencia de versión libre y espontánea donde indicó que solicitaría que se llame al quejoso para saber si tiene algo contra él, porque debió llamarlo primero a él o indagar, ya que desconoce por completo el contenido de ese estudio de suelos porque nunca lo tuvo en sus manos y tampoco lo firmó de forma original; asevera que la firma que aparece ahí es una firma escaneada, y que entonces él está utilizando la firma suya para un estudio de suelos; que deben existir desacuerdos entre el arquitecto y el ingeniero civil
YYYYY; que hay que averiguar porque expidieron la licencia si no se cumplían los requisitos. Que sí le firmó uno o dos estudios de suelos, es una práctica que se da en todo el país y en todos los campos, porque son personas que no tienen los requisitos y quien lo firma es quien se hace cargo de las consecuencias que pueda originar eso, es el responsable: "(…) por eso cuando yo le firmé a él lo primero que le dije es que me trae los formularios de la curaduría y yo se los firmé, ese que él firmó él se atrevió hacer eso, ya eso es la gravedad por las consecuencias, porque en absoluto yo no conocía ese estudio de suelos, ni sé dónde hizo las perforaciones, ni sé que profundidad bajaron, desconozco completamente eso (…) el único error de él fue haber firmado eso sin llenar los requisitos (…)".
3.2.2. Descargos.
El ingeniero civil ZZZZZ, dentro del término legal, presentó escrito de descargos el 31 de julio de 2017[17] en el que en resumen argumentó que en la queja nunca fue mencionado, así mismo, que nunca fue requerido por la Curaduría Urbana No. 2, que: "Sí, es cierto que la firma del ingeniero ZZZZZ aparece en el estudio de suelos, pero en ningún momento le sugerí al ingeniero YYYYY, que la tenía que firmar, pues con la firma del profesional responsable es suficiente", que para el caso, al quejoso le expidieron la licencia de construcción y pregunta: "(…) ¿qué profesional tuvo en cuenta la curaduría para otorgar la licencia? (…)"; refiere que en ningún momento le sugirió al ingeniero civil YYYYY que debía firmar las memorias del estudio de suelos, y que si lo hizo fue por su propia voluntad.
Adicionalmente argumenta: "(…) VIII ANÁLISIS DE CULPABILIDAD.
Es cierto que el ingeniero ZZZZZ, tenía conocimiento de la norma que establece las condiciones para la realización de este tipo de actividades y su correspondiente firma. Pero las entidades hacen caso omiso de las personas que no cumplen los requisitos y se centran en determinar si la firma responsable cumple con los requisitos establecidos para tal fin.
IX. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA
Se dice que la gravedad de la falta consiste en poner eventualmente en riesgo a la sociedad al facilitar a personas que no tienen la formación académica, al respecto me permito informarles que: El ingeniero YYYYY fue laboratorista de suelos desde el año 1990 (…) con esto quiere dar a entender que sí tiene la formación académica, que con lo único que no cumple es con el formalismo de tener un cartón con una antigüedad de cinco años.
PETICIÓN
(…) Que se investigue por parte del COPNIA, como obtuvo la licencia de construcción con documentación incompleta. (…)".
3.2.3. Alegatos de conclusión.
En cuanto al derecho que le asiste al investigado de presentar alegatos de conclusión, dentro del término del traslado, el ingeniero civil ZZZZZ no presentó escrito alguno.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018[18], el Copnia Seccional Quindío resolvió declarar responsable al ingeniero civil YYYYY por la violación al Código de Ética Profesional en las normas previstas en el literal a) del artículo 34, y literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, y declarar responsable al ingeniero civil ZZZZZ por la violación del Código de Ética Profesional en las normas establecidas en el literal b) del artículo 32, y literales b) y c) del artículo 35 y en consecuencia sancionó a cada investigado con la suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses y un (1) día.
En la mencionada providencia, el Seccional se pronunció frente a los descargos y los alegatos de conclusión presentados por los investigados, así:
- De los descargos del ingeniero civil YYYYY.
Considera que no es de recibo la apreciación del investigado donde indica que no vulneró la Ley 400 de 1997, porque tal como lo dispone esta norma, el profesional geotecnista debe tener una condición cualificada, es decir, debe ser ingeniero civil con experiencia profesional en la materia o tener un posgrado, y por lo tanto, quien no cumpla con estos requisitos no puede participar en un proyecto constructivo en tal calidad y tampoco puede firmar un estudio geotécnico; así mismo, que el apoderado de este investigado realizó una interpretación indebida del artículo 28 de la Ley 400 de 1997, ya que esta norma es clara y no dispone que los estudios geotécnicos pueden ser dirigidos por el profesional que cumpla el perfil y en ese sentido, ser firmados por quien no lo cumpla, aduciendo que se está bajo la dirección de un profesional idóneo; precisa que lo que ordena esta norma es que la experiencia de cinco (5) años se adquiere cuando se ha participado en asuntos de geotecnia que han sido dirigidos por un profesional facultado para ello, quien será el que certifique la experiencia de quien posteriormente pretenda acreditarla para demostrar los cinco (5) años previstos en dicha normatividad.
Sumado a ello, en el Formulario Único Nacional firmó como profesional responsable en calidad de ingeniero civil o geotecnista, siendo requerido por el Curador en el acta de observaciones y correcciones visible a folio 70 para que del ingeniero civil YYYYY se adjuntara fotocopia de su matrícula profesional; es decir, ante la autoridad urbanística se le reconoció como el profesional responsable, y: "(…) aunado a que el profesional ZZZZZ no actuó dentro del trámite licenciatario, y dentro del mismo no se le debe tener en cuenta puesto que no firmó en tal calidad en el formulario de solicitud y no se le tuvo en cuenta al momento de las observaciones y correcciones (…)".
Así mismo, cita:
"En el caso del Ingeniero Civil o geotecnista, tenemos que el numeral 22 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, lo define como:
'…el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura'.
También encontramos en la Ley mencionada, el artículo 26 y 28 que hace referencia a:
"Artículo 26.- Diseñadores. El diseñador debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales. (Negrilla y resalto propios).
En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la 'Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes', los requisitos de experiencia e idoneidad que se señalan en las siguientes disposiciones.
"Artículo 28.- Experiencia de los ingenieros geotecnistas. Los profesionales que realicen los estudios geoténicos deben poseer una experiencia mayor de cinco (5) años en diseño geotécnico de fundaciones, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, o acreditar estudios de postgrado en el área de geotécnica".
Y conforme a lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en que se expidió la matrícula profesional de este investigado (21 de mayo de 2015), la fecha en que se obtuvo la licencia de construcción (24 de febrero de 2016), y lo manifestado en su diligencia de versión libre y espontánea, se tiene que el ingeniero civil YYYYY no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 28 antes trascrito, y por ello, no podía hacerse responsable y firmar la documentación que suscribió en tal calidad.
En cuanto a la manifestación de la defensa del investigado relacionada con que se vulneró el debido proceso por iniciarse un proceso ético profesional por un asunto ajeno a lo expresado por el quejoso, iniciándose de forma oficiosa sin que se cumpla lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003; el Consejo Seccional precisó que en el Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos se indicó a los investigados que las razones por las cuales se inició fue porque de la documentación aportada por el quejoso, en su evaluación, se encontró que quien firmaba el estudio de suelos y el Formulario Único Nacional, no cumplía con el perfil de ingeniero geotecnista, y en dicha calidad el Curador Urbano realizó el acta de observaciones y correcciones para que se allegara la fotocopia de su matrícula profesional, y frente al ingeniero civil ZZZZZ se observó que también firmó el estudio de suelos, y por esta razón se vinculó a la investigación; siendo un deber investigativo del Consejo Seccional investigar todo lo relacionado con lo informado por el quejoso, en virtud de la acción pública legal de iniciar investigaciones disciplinarias ético profesionales en salvaguarda del adecuado ejercicio de la ingeniería.
Así mismo, se precisa que, en cuanto a la investigación de oficio, el apoderado del investigado está haciendo alusión al artículo 60 de la Ley 842 de 2003, sin tener en cuenta que esta norma fue modificada por la Ley 1796 de 2016, específicamente en cuanto al numeral 3o del artículo 15 de la Ley 1796 de 2016. Lo mismo ocurre, en cuanto a la ratificación de la queja, la cual conforme a la modificación de la normatividad que rige este procedimiento, ya no es obligatoria, solo es forzosa cuando de la queja no se permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.
Sobre los argumentos de la defensa del investigado referente a los criterios para calificar la falta, el Consejo Seccional expresó: "(…) En resumen, el apoderado del investigado YYYYY manifestó que calificar la conducta de su defendido como Grave y a título de dolo, por unas conductas que no fueron materia de denuncia en los hechos de la queja, al vincular a un profesional que no se menciona en la queja, atenta contra el debido proceso y a la ley 842 de 2003 especialmente en lo que se refiere el Título V - Régimen Disciplinario Capítulo I Artículos 46 y siguientes y el Capitulo II Procedimiento Disciplinario - Artículo 60 y siguientes (…)", lo cual no es así, reiterando los argumentos ya esgrimidos sobre el procedimiento aplicable a la presente investigación y el motivo por el cual se inició la investigación, siendo por conductas relacionadas con el ejercicio profesional conocidos por el análisis de los documentos anexos a la queja, así mismo, que los criterios plasmados en el pliego de cargos responde a la formulación realizada a cada investigado, actuando con apego a la Ley 842 de 2003 y la Ley 1796 de 2016 en lo que es aplicable.
Sumado a lo anterior, se le aclara al investigado el concepto de culpabilidad aplicable en el proceso ético profesional, donde no se ajusta el concepto de culpabilidad del Código Civil Colombiano.
- De los alegatos del ingeniero civil YYYYY.
El Consejo Seccional precisó:
"Frente al punto 1o, (…) la formulación de cargos no se encausó por temas de carácter contractual, que tal actuación disciplinaria se dio por la firma del ingeniero YYYYY de un estudio de suelos que sirvió como insumo para el otorgamiento de una licencia de construcción, sin que este cumpliera con el perfil que exige la Ley 400 de 1997 y en ese sentido se formularon los cargos y las pruebas tenidas en cuenta así lo sustentan.
Frente al punto 2o, (…) si bien la queja no menciona de manera expresa la conducta por la cual se le ha formulado único cargo al investigado, tal conducta hace referencia a una actividad conexa o relacionada con los elementos de la queja, esto es el tan mencionado estudio de suelos firmado por el ingeniero YYYYY y utilizado ante la Curaduría Urbana No. 2, así, en virtud a lo establecido en el literal c) del artículo 50 de la Ley 842 la investigación se puede adelantar por actividades relacionadas y conexas y más aún cundo el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016 que modifica el artículo 60 de la Ley 842 otorga la capacidad oficiosa de investigar.
En lo que respecta a la ratificación de la queja, esta ya no es obligatoria, conforme se desprende del mencionado artículo 15 de la Ley 1796, (…) la Ley 842 tuvo una modificación a sus artículos en el año 2016 a través de la Ley 1796.
En el punto 3o, en lo que refiere al apoderado del investigado que este Consejo procedió con 'lupa' y así encontró motivos diferentes a los expuestos en la queja para investigarlo, es pertinente indicar, que tal observación no es de recibo, por cuanto es deber de la instrucción disciplinaria, evaluar la documentación allegada al proceso y advertir las posibles faltas que se puedan presentar en aras de salvaguardar el adecuado ejercicio de la ingeniería, y no pasar por alto si en la queja tal situación no se advirtió".
- En cuanto a los descargos del ingeniero civil ZZZZZ.
La primera instancia se pronunció aclarándole al investigado que si bien es cierto en el escrito de queja no fue mencionado, de los documentos aportados se observó que firmó el estudio de suelos enunciado en la queja, por tal motivo se vinculó en la investigación, del mismo modo, se observa de sus descargos que conocía que el ingeniero civil YYYYY no contaba con la calidad exigida para firmar el estudio de suelos cuando indica que lo único es la ausencia de un formalismo que corresponde a un "cartón" y acreditar los 5 años de experiencia.
Se precisa que en cuanto al cargo formulado a este investigado, el verbo rector de la falta ético profesional que se le endilga, es la de permitir y no la de sugerir, en el sentido de que permitió que un profesional no apto de acuerdo a la norma especial firmara el estudio de suelos, y más aun cuando en el mismo estudio citan la Ley 400 de 1997 en lo referente a los profesionales facultados para firmar este tipo de insumos que sirven para la obtención de la licencia de construcción.
Que "(…) el profesional YYYYY firmó el formulario único de solicitud de licencia en calidad de ingeniero civil geotecnista y en esa calidad fue que la curaduría le dio la participación en el trámite de licenciamiento, pues fue de él que se pidió la documentación faltante, de acuerdo con el acta de observaciones obrante a folio 70 y para tal trámite en dicha calidad no se tuvo en cuenta al ingeniero ZZZZZ.
Es una equivocación en la que incurre el profesional ZZZZZ al manifestar que faltar a la ética profesional es generar daños en la persona o entidad a quien se le presta el servicio de ingeniería, (…) faltar a la ética es incurrir en prohibiciones, incumplir sus deberes y obligaciones e incurrir en conflicto de intereses y en su caso particular (…) se incurrió en prohibiciones y deberes que se le exige a los profesionales de la ingeniería (…).
No es de recibo (…) que tal vez el profesional ZZZZZ pretenda relevarse de responsabilidad al colocar ejemplos de prácticas que si bien pueden darse en el devenir diario de las diferentes profesiones a las que él ha hecho alusión, las mismas, en el caso de la ingeniería no son permitidas y precisamente por eso están tipificadas en el código de ética, que como bien lo establece el artículo 29 se debe enaltecer el ejercicio profesional y para ello debe estar ajustado a las normas".
Así mismo, el A quo en su análisis jurídico probatorio se pronunció frente al cumplimiento de los elementos de la falta disciplinaria previstos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, y respecto a los literales d), e), f), señaló:
d) La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, se pronunció frente a las faltas ético profesionales endilgadas en el Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos, de la siguiente manera:
- En cuanto al ingeniero civil YYYYY.
Conforme a la prohibición dispuesta en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, que en su tenor literal reza:
"ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación".
En el trámite procesal se determinó que el ingeniero civil YYYYY aceptó trabajos en contravía de las disposiciones legales vigentes para el momento de los hechos, lo cual se demuestra en rubricar el Formulario único Nacional para la solicitud de licencias de construcción en calidad de ingeniero civil geotecnista y firmó el estudio de suelos que se presentó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío).
Y aclara indicando que: "(…) Dicho de otra manera, aceptó trabajos propios de la ingeniería que de entrada cumple con el primer requisito del tipo disciplinario, pues solo se requiere que se ofrezca u acepte trabajos de la ingeniería o se acepte tareas por encima de su competencia, siendo evidente que la (o) utilizada por el legislador en el tipo disciplinario es una conjunción disyuntiva[19] que admite con tan solo una de tales condiciones para que se configure la falta disciplinable en este aspecto".
Que de acuerdo a la normatividad que rige la expedición de las licencias de construcción, de manera taxativa define los perfiles de los profesionales que han de participar en un proyecto urbanístico, lo cual para iniciar con el proceso de licenciamiento, es necesario que se suscriba el formulario único nacional que se presenta ante la autoridad urbanística, en dicho formulario en el numeral 5o bajo el título "TITULARES Y PROFESIONALES RESPONSABLES" se encuentra relacionado, entre otros, el "INGENIERO CIVIL O GEOTÉCNISTA (Experiencia mínima de 5 años o especialización)", requisitos que son acordes con lo estipulado en el artículo 28 de la Ley 400 de 1997.
Es decir, para presentar la solicitud de la licencia de construcción del proyecto que se iba a construir en la ciudad de Armenia (Quindío), el ingeniero civil YYYYY suscribió el Formulario Único Nacional como ingeniero civil o geotecnista, sin cumplir los requisitos para ostentar dicha calidad, ya que, su matrícula profesional fue expedida el 21 de mayo de 2015 y la licencia de construcción fue expedida el 24 de febrero de 2016, es decir, no contaba con los cinco (5) años de ejercicio profesional y por ende no cumplía con la experiencia para suplir el requisito de ser especialista; así mismo, de acuerdo a la información suministrada por el investigado para el momento en que rindió su versión libre y espontánea aún no contaba con la formación de posgrado; es así que no cumplía con los requisitos exigidos para firmar como profesional responsable en calidad de ingeniero civil o geotecnista.
Respecto a los deberes de los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que establece:
"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones".
El Consejo Seccional manifestó que en cuanto al literal b) antes citado, el ingeniero civil YYYYY con su conducta vulneró lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 4o, artículos 26 y 28 de la Ley 400 de 1997.
Y en cuanto al deber dispuesto en el literal c) transcrito, refirió:
"(…) entratándose del literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, va íntimamente ligado a la comisión de una falta disciplinable, pues claramente, cuando se incumple un deber, una obligación o una prohibición por parte de un profesional de la ingeniería, afín o auxiliar, de manera directa se está trasgrediendo este aspecto, pues el prestigio de la ingeniería frente a la sociedad como clientes de la misma, ve afectada su buen nombre y crea una desconfianza en los profesionales de este gremio, quienes indirectamente también se ven afectados con este tipo de conductas, pues la sociedad en general, afecta el buen nombre de la ingeniería civil con este tipo de prácticas contrarias a la normatividad profesional que los regula.
Nótese como el prestigio social de que habla la norma, debe entenderse como:
'En sociología el prestigio social se refiere al grado de aceptación general que tiene una conducta, y actitud o situación social entre los miembros de una sociedad o familia. Se acepta que cuanto mayor el prestigio social de algo más probable es que la existan instituciones encargadas de proteger, y mayor el número de personas dispuestas a encontrarse relacionadas o involucradas con ello'. ( https://es.wikipedia.org/wiki/Prestigio).
De esta forma, afectar y trasgredir la normatividad profesional, va directamente relacionado al buen prestigio del ejercicio profesional, puesto que, en la medida en que se realice incorrectas prácticas profesionales de la ingeniería civil, en esa misma medida y directamente proporcional, el prestigio social del que goza dicha profesión también se ve afectado y disminuido, pues el colectivo social, con tal reproche, empieza a disminuir su buen concepto de los profesionales en general de esta rama del saber, por lo que, a juicio de esta Junta, también se encuentra probado dicha vulneración respecto a este deber que como su nombre lo indica, se relaciona directamente con salvaguardar la dignidad de la profesión del disciplinado".
Referente a la prohibición contenida en el literal a) del artículo 40 de la Ley 842 de 2003, que dice:
"ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general: a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal, no pudiere satisfacer".
La primera instancia determinó que si bien se demostró que había aceptado de trabajos profesionales, tal como se expuso en la primera falta ético profesional analizada en este acápite, no se probó su ofrecimiento, por ello, el tipo disciplinario no se encuentra satisfecho.
- En cuanto al ingeniero civil ZZZZZ.
Conforme a la falta ético profesional del literal b) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que prohíbe lo siguiente:
"ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales alos profesionales: (…).
b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley".
El Consejo Seccional desagrega la falta, y concluye que este profesional con su conducta como co-diseñador y/o avalador del ingeniero civil YYYYY, no impidió que este se presentara como el responsable del estudio de suelos presentado ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), juntos firmaron a pesar de que conocía las exigencias del artículo 28 de la Ley 400 de 1997.
Argumenta que:
"Además, en el estricto sentido de la definición de tolerar, se refiere a permitir algo que no se tiene por lícito sin hacerlo de manera expresa, lo que se traduce en este caso, a auspiciar con su benevolencia, de una experiencia que, de entrada, sabía que por Ley no podría adquirir de esa forma el ingeniero YYYYY.
Por esta razón al imponer su firma en tal estudio de suelo que fue presentado ante la Curaduría Urbana No. 2 a fin de obtener licencia de construcción (que finalmente se obtuvo) lo hizo incurso en la violación a esta PROHIBICIÓN.
Sumado a lo anterior, se tiene que a quien tuvo la Curaduría como responsable el mentado estudio de suelo, fue al ingeniero YYYYY, como se desprende del acta de observaciones y correcciones suscrita por el curador, donde solicita la copia de la matrícula profesional del ingeniero YYYYY (folio 70) y quien la aportó junto con su certificado de vigencia como obra a folio 71 y 72 del expediente, queriendo decir con ello, se permitió continuar con el trámite a un profesional que no cumplía con el perfil. Mas delicado aun cuando el curador Urbano manifestó que se tiene documentación verificada y certificada de la experiencia de ZZZZZ en materia de estudio de suelos y que este avala a YYYYY (folio 189), lo que detenta la notoria permisión y tolerancia del ejercicio de YYYYY en dicho trámite, sin cumplir con las exigencias legales".
Así mismo, que analizado el ejercicio ilegal de la profesión por parte del ingeniero civil YYYYY, se encuentra demostrado su ejercicio al margen de la normatividad profesional, pues es la Ley 400 de 1997, la que limita la calidad de los diseñadores en materia de estudios geotécnicos, al profesional en ingeniería civil que tenga cinco (5) años de experiencia o estudios de posgrado, "(…) por lo que, ante la falta de dichas calidades, por rigurosidad normativa, no podía haberse hecho cargo del estudio de suelos el ingeniero YYYYY, por lo que, al permitir que lo firmará y lo presentara, incurrió en esta prohibición el ingeniero ZZZZZ".
Analizada la conducta del ingeniero civil ZZZZZ en relación a las faltas ético profesionales de los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que expresan:
"ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (…).
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones".
El Consejo Seccional consideró:
"Tratándose del literal b) de la norma en comento, a juicio de este Consejo, se observa vulneración normativa, pues la norma sanciona al profesional que:
-No respete o no haga respetar las disposiciones legales relativas a los actos que incidan en su formación académica. Así como también,
- Reprocha el no realizar las denuncias de los hechos que conozca irrespeten su ejercicio profesional.
De esta forma, es claro que el ingeniero ZZZZZ, no hizo respetar la normatividad relativa a la reglamentación de las normas urbanísticas (Ley 400 de 1997 artículos 4o, 26 Y 28), y muy por el contrario, facilitó su incumplimiento, lo permitió y lo toleró como quedó dicho, con lo que a su vez, incurrió en violación a este DEBER profesional.
Y respecto al literal c) de la multicitada Ley 842 de 2003, se hace remisión a lo ya manifestado en el caso del ingeniero YYYYY, donde este cuerpo colegiado considera que toda trasgresión en menor o mayor medida, afecta el buen prestigio de la profesión, siendo consecuente con que todo ejercicio anti-técnico o anti-ético lleva consigo una carga negativa a la formación académica que ostentan los trasgresores de la norma frente a la sociedad que demanda el mejor y más adecuado decoro profesional, viéndose a la postre, afectados de manera indirecta todos los profesionales del gremio. Empero se aclara, la vulneración del prestigio de la profesión va directamente proporcional con la gravedad o levedad de la falta cometida".
- El Consejo Seccional en cuanto al elemento del literal e) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, la conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada, precisa que de la documentación allegada en la queja se observó que el ingeniero civil YYYYY firmó el estudio de suelos y el Formulario Único Nacional; además de que en el estudio de suelos está la firma del ingeniero civil ZZZZZ; y es por estas conductas por las cuales se inició la investigación ético profesional, lo cual fue probado durante el trámite procesal, así:
"(…) encontramos la documentación enviada por el señor Curador Urbano No. 2 de Armenia, consistente en el expediente administrativo 15-2-0693, que contiene la Licencia de Construcción No. 1-1620026 del 24 de febrero del 2016 (folio 46 y 47), que se otorgó para adelantar las obras en la ##### de la ciudad de Armenia, dentro del cual se encuentra a folio 70 del expediente, el acta de observaciones y correcciones (también aportado por el quejoso) del que se destaca del ítem 'OBSERVACIONES JURÍDCIAS' (sic), que el señor curador hizo saber que se debería anexar la Matrícula Profesional del Ingeniero YYYYY y a folio 71 y 72, encontramos dicha matricula y certificado de vigencia del profesional, de fecha 15 de septiembre de 2015, respectivamente; también se encuentra en folios 86 a 88 el Formulario único de Solicitud de Licencia, donde se destaca la página 2 (folio 87) el numeral 5 correspondiente a 'TITULARES Y PROFESIONALES RESPONSABLE' encontrando como ingeniero civil o geotecnista (Experiencia mínima 5 años o especialización) al ingeniero YYYYY, firmando tal formulario e indicando su número de matrícula profesional 'YYYYY CND', documentos que muestran con tal contundencia que el mencionado ingeniero firmó la solicitud de licencia, y allegó la documentación solicitada por el señor curador, en la calidad antes anunciada, a fin de continuar el trámite de licenciamiento, y que finalmente se obtuvo; quiere ello decir que no se sustrajo de la responsabilidad con la que se presentó ante la curaduría urbana".
Indica que también se encuentra la respuesta del señor Curador Urbano No. 2 donde remite el estudio de suelos allí presentado (folios 102 al 136), el cual está suscrito por los aquí encartados y en su contenido se observa que eran conocedores de lo estipulado en la Ley 400 de 1997, pues allí está consignado de forma taxativa; y en cuanto al ingeniero civil YYYYY también en el expediente administrativo de la Curaduría obra certificado de vigencia donde se registra que obtuvo su matrícula profesional el 21 de mayo de 2015, y conforme a la información suministrada en su versión libre no tenía estudios de posgrado; corroborándose que para el 24 de febrero de 2016, fecha en la cual se expidió la licencia de construcción, el mencionado profesional no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 28 de la Ley 400 de 1997.
Sumado a ello, se cita la respuesta emitida por el Curador Urbano 2 en la cual manifestó:
"(…) en calidad de Curador Urbano No. 2 de Armenia, Comedidamente informo que la expedición de la Licencia No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, 'Por medio de la cual se otorga licencia urbanística de construcción en la Modalidad de Demolición total y Obra nueva' que obra dentro del expediente 15-2-0693 del 9 de septiembre de 2015, se adjuntó entre los documentos necesarios para la revisión estructural del proyecto un cuadernillo contentivo del informe geotécnico, suscrito por los Ingenieros Civiles ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. ZZZZZ y matrícula profesional Nro. ZZZZZ QND y YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. YYYYY y matrícula profesional Nro. YYYYY CND, es de aclarar, que respecto del ingeniero ZZZZZ, existe documentación verificada y certificada en la hoja de vida que reposa en este despacho, con la que se demuestra que satisface los requisitos establecidos por la comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes en la tabla 1 'cualidades, calidades y experiencia de los profesionales' respecto del estudio Geotécnico, (adjunto las correspondientes certificaciones, aportadas con la hoja de vida).
Respecto del Ingeniero YYYYY, no se verificó la calidad requerida, a pesar de firmar conjuntamente con el Ingeniero ZZZZZ, pues como ya se dijo, el requisito lo satisface este último y la firma el primero es la que avala el estudio.
Para satisfacer el cometido solicitado, dentro de la investigación QND-PD-2016-00007 que adelanta su despacho, me permito allegarle nuevamente la copia del estudio geotécnico y la hoja de vida de quien lo avala".
Por lo anterior la primera instancia concluye que:
"De la información aportada por el señor curador, tenemos que efectivamente el Ingeniero Civil YYYYY, no cuenta con el perfil exigido por la norma especial para que tal profesional hubiese fungido como responsable del estudio de suelo ante la curaduría, al firmar el tan mencionado formulario de solicitud de licencia, y posterior a ello firmar y presentar el estudio de suelo que como ya se ha venido argumentando, sirvió como insumo para el otorgamiento de licencia de construcción. Si bien es cierto la documentación del ingeniero civil ZZZZZ, se encuentra en el expediente administrativo de la curaduría y da cuenta de su experiencia profesional, no quiere ello significar al despacho, que tal profesional es el responsable titular del estudio de suelo presentado, puesto que el formulario fue firmado por el ingeniero YYYYY y a él fue a quien se refirió el requerimiento enviado por la Curaduría, solicitando se adjuntara la documentación consistente en su Matrícula Profesional, lo que quiere decir que fue aquel quien tramitó todo lo referente al estudio de suelo, y asumió la responsabilidad del mismo, a pesar de que no cumplía con la exigencia legal a sabiendas de la misma, como lo hace ver al mencionar la norma expresa referente al perfil del profesional geotecnista y por otro lado, porque el ingeniero ZZZZZ, no hizo parte de tal trámite de licenciamiento".
Que en cuanto al ingeniero civil ZZZZZ, obra como pruebas el estudio de suelos que firmó junto con el ingeniero civil YYYYY, cuando este último profesional no contaba con el perfil que exige la norma para desempeñarse como geotecnista, refiere: "(…) como ya se ha dicho, perfil al que hacen alusión en el documento aludido al indicar de manera expresa el contenido del artículo 28 de la Ley 400 de 1997, a de más de encontrarse en el plenario documentación del primero dentro del expediente administrativo, por medio de la cual se pretendió suplir la ausencia de requisitos de quien se hizo responsable al firmar el formulario de solicitud de licencia, como es en primer lugar su certificado de vigencia (folio 142), matrícula profesional (folio 1439) y las certificaciones de experiencia (folios 191 a 194), documentos aportados por el Curador Urbano No. 2 de Armenia.
De lo anterior se tiente entonces, que el ingeniero ZZZZZ, participó de manera indirecta en un trámite de licenciamiento el cual requería un profesional cualificado como lo exige la norma especial, que para los efectos consistió en el Ingeniero YYYYY, que sin contar con las exigencias legales requeridas, fue avalado por llamarlo de alguna manera, por el ingeniero ZZZZZ, al firmar conjuntamente el estudio de suelos y presentarlo ante la autoridad urbanística, e igualmente presentar documentación relacionada con su experiencia y acreditación profesional, sin tener que ver con el trámite que se adelantó y trajo como resultado la expedición de la licencia de construcción No. 1-1620026 del 24 de febrero del 2016, desencadena en la permisión del ejercicio ilegal de la profesión, como ya se dijo, en los términos del artículo 13 de la Ley 842 de 2003, en el sentido que permitió el ejercicio por parte del ingeniero YYYYY, sin cumplir requisitos previstos en normas concordantes con el ejercicio de la ingeniería como es la Ley 400 de 1997".
Referente a la culpabilidad de los investigados, el A quo determinó que sus conductas fueron cometidas a título de DOLO.
Frente al actuar del ingeniero civil YYYYY, la primera instancia manifestó que el DOLO se manifiesta en el conocimiento que tenía de la ilicitud, por la convicción de que no tenía la formación académica ni la experiencia profesional que establece la Ley 400 de 1997 para firmar y presentar el formulario de solicitud de licencia en calidad de profesional responsable como ingeniero civil o geotecnista, y elaborar, firmar y presentar el estudio de suelos ante la Curaduría; este profesional se extralimitó en sus competencias profesionales, teniendo plena voluntad y conciencia del acto que estaba realizando.
Respecto al ingeniero civil ZZZZZ, el Consejo Seccional señaló que el DOLO se presentó por el conocimiento que tenía de los requisitos de orden legal que debe cumplir un profesional para desempeñarse como ingeniero geotecnista, y aun así permitió, facilitó y toleró, el ejercicio ilegal de la profesión por parte del ingeniero civil YYYYY, pese a que en el estudio de suelos de forma taxativa citaron el artículo 28 de la Ley 400 de 1997.
- f) La sanción disciplinaria debe ser la consecuencia lógica de un debido proceso, que se enmarque en los postulados del artículo 29 de la Constitución Política y específicamente, del régimen disciplinario establecido en la presente ley.
La primera instancia determinó que a favor de los investigados no concurre ninguna causal de justificación, también que, conforme a los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta a favor de los investigados no se presentan circunstancias atenuantes y sus conductas son calificadas como GRAVES, y de forma general expresó que:
En relación al ingeniero civil YYYYY, luego de analizar su conducta, se presenta como criterios agravantes los previstos en los literales a), c) y f) del artículo 52 de la normatividad especial que lo rige tal como se analizó en el Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos: "a) Grado de culpabilidad", "c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudieran afectar el profesional disciplinado con su conducta", y "f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado".
En cuanto al literal g) de la norma citada: "g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento en la confianza depositada en el profesional disciplinado"; el Consejo Seccional indicó que no se configura solo por el hecho de haber participado en la conducta.
Respecto del ingeniero civil ZZZZZ, luego de analizar su conduta, reitera que se presenta como agravantes los dispuestos en los literales a) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003: "a) Grado de culpabilidad", y "f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado".
Así mismo precisa que la circunstancia del literal g) de la norma citada: "g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento en la confianza depositada en el profesional disciplinado"; no se presenta solo por el hecho de haber participado en la conducta.
En cuanto a la dosificación de la sanción, el Consejo Seccional tuvo en cuenta que los disciplinados no cuentan con antecedentes disciplinarios, que la naturaleza de las faltas ético profesionales cometidas son graves a título de dolo, atendiendo lo ordenado en el artículo 48 de la normatividad que rige este procedimiento, la sanción a los investigados correspondería a la suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años, y conforme a la guía de movilidad dispuesta por el Copnia en la Resolución Nacional 087 de 2017 para este tipo de casos, la sanción correspondería a una suspensión por un término de 18 a 24 meses; sin embargo, como el Consejo Nacional en un caso análogo[20] impuso la sanción de 12 meses, se resolvió que la sanción a imponer a los ingenieros civiles YYYYY y ZZZZZ es de 12 meses y 1 día.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El abogado AAAAA, actuando como apoderado de confianza de los investigados, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018[21] mediante la cual el Consejo Seccional del Copnia Quindío profirió fallo sancionatorio; y por Auto de fecha 14 de noviembre de 2018[22], fue concedido en efecto suspensivo.
En el recurso reitera los argumentos de los descargos y los alegatos presentados, manifiesta su inconformidad frente a la investigación porque a su parecer se violó el derecho al debido proceso, y finalmente solicita que se revoque la decisión proferida en primera instancia y en su lugar se exonere de responsabilidad a sus defendidos, por lo siguiente:
1. Rechaza que se haya iniciado la investigación por la queja del señor XXXXX, omitiéndose realizar su ratificación tal como lo dispone el artículo 61 de la Ley 842 de 2003.
2. No acepta que se haya desviado la investigación para desentrañar actuaciones del investigado ajenas al fundamento de la queja.
3. Considera ilegal (violatorio de la Ley 842 de 2003) toda la actuación de la Secretaría Seccional en las presentes diligencias indicando que su instrucción fue ilegal y se ha culminado con una injusta sanción que priva a sus defendidos del ejercicio de su profesión.
4. A su parecer se "mezclaron normas de procedimiento contempladas por la Ley 842 de 2003 con las normas modificatorias de los artículos 60 - 63 - 68 de esta ley, modificaciones plasmadas en los artículos 15 - 16 - 17 de la Ley 1796 de 2016"; ante ello en las conclusiones de su escrito, refiere que "(…) el proceso disciplinario en contra de los ingenieros debió surtirse observando las normas de la Ley 842 de Octubre 9 de 2003 sin tomar en cuenta las modificaciones de la ley posterior".
5. Aduce que la investigación debió dirigirse a verificar la veracidad de los incumplimientos y la cuantía de los perjuicios de que era víctima el quejoso, para lo cual era necesario que se surtiera la ratificación de la queja radicada el 16 de marzo de 2016 porque así se hubiese probado que el 24 de febrero de 2016 el Curador Urbano No. 2 expidió la licencia de construcción 11620026, y por lo tanto la queja es temeraria.
Para sustentar la posible violación al debido proceso, se extrae del escrito:
- Que pasaron 8 meses desde la radicación de la queja para que se ordenara el inicio de la investigación preliminar sin que se haya ratificado la queja.
- Que se vincula al ingeniero civil ZZZZZ por aparecer su firma en el estudio de suelos a pesar de que el quejoso nunca lo mencionó: "(…) en dicho auto se justifica tal vinculación dizque 'en apego al principio de objetividad' (…) ese principio es extraño a la constitución y al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Ley 842/2003 tampoco lo define".
- Que se interpreta indebidamente el artículo 64 de la Ley 842 de 2003 porque allí como fin está: "(…) verificar la ocurrencia de la conducta (la que se describe en la queja)".
- Que pasaron 236 días contados desde el 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se apertura la investigación preliminar, hasta el 30 de junio de 2017, fecha del Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos, estando contemplado en la Ley 842 de 2003 un término de 60 días para que el investigador decretara y practicara las pruebas que considerara pertinentes y conducentes para comprobar los hechos que motivan la queja.
- Considera que la Secretaría Seccional omitió lo ordenado en el artículo 65 de la Ley 842 de 2003, donde se preceptúa que una vez terminada la etapa de investigación preliminar, dentro de los 10 días siguientes, la Secretaría Seccional debe rendir un informe al Presidente Seccional para que dentro de los 15 días siguientes califique el mérito de adelantar la investigación formal; y usurpando la función del Presidente Seccional el 30 de junio de 2017 profiere el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos, a su parecer es ilegal.
- Que la Secretaría Seccional adelantó la investigación por hechos ajenos al contexto de la queja, es decir, de oficio, sin que fuera ello posible porque lo denunciado no se enmarca en la categoría de un hecho notorio, de público conocimiento o cuya gravedad lo ameritara, lo cual conllevaría a que: "(…) la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo juzgara que el Consejo Seccional o Regional debía asumir la investigación de oficio. Ello evidentemente no ocurrió".
- Aduce que se mal interpreta el artículo 13 de la Ley 842 de 2003: "para achacarle a ZZZZZ haber patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión por parte de YYYYY quien es Ingeniero Civil. La norma se refiere a personas que no sean ingenieros o profesionales afines o profesionales auxiliares de la ingeniería. La conducta de ZZZZZ respecto a permitir firmar conjuntamente con YYYYY el estudio de suelo no puede tipificarse como falta contra la Ética. Es una conducta ATIPICA por no decir que inocua. No le hace daño a nadie. Como tampoco hizo daño a nadie, ni violentó el Código de Ética Profesional, el hecho que YYYYY, hubiera firmado como coadyuvante el estudio de suelos del que, es evidente, el responsable es ZZZZZ, quien cumple con los requisitos legales para realizarlo".
6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
Las presentes diligencias se conocen en sede de apelación atendiendo el recurso interpuesto por el apoderado de los ingenieros civiles YYYYY y ZZZZZ en contra de la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por -el Copnia Seccional Quindío, debiendo el Consejo Nacional avocar el conocimiento de las diligencias y proveer resolviendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único[23].
Por lo tanto, se determinará si prosperan o no las excepciones planteadas al fallo de la primera instancia que sancionó a cada investigado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y un (1) día, verificándose el cumplimiento de las garantías procesales, el debido proceso, la aplicación de los principios de la actividad de la administración y el respeto por los derechos fundamentales de los implicados.
Previo a lo anterior, se observa que junto con el recurso de apelación, se allegó poder debidamente otorgado por parte del ingeniero civil ZZZZZ al abogado AAAAA para que presentara el mencionado recurso, y hasta el momento no se le ha reconocido personería para actuar, por lo tanto, se deberá reconocer personería jurídica para que actúe de acuerdo con las facultades otorgadas.
6.1. Análisis de validez de la actuación.
Frente al caso concreto y del estudio del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación del debido proceso que implique nulidades sustanciales o procedimentales que impidan resolver en segunda instancia.
En cuanto a las pruebas recaudadas, considera esta instancia que guarda plena autenticidad, toda vez que fueron aportadas en debida forma y en su oportunidad, cumpliendo los requisitos establecidos en la ley.
Así mismo, el fallo fue proferido habiéndose agotado el trámite procesal ordenado en la Ley 842 de 2003, sin embargo, se analizará la conducta del ingeniero civil ZZZZZ en aras de determinar si la sanción impuesta se ajusta a su participación en los hechos objeto de investigación.
6.2. Análisis del recurso de apelación.
Sea lo primero indicar que esta instancia observa que el apoderado de los investigados, de manera general, interpreta la Ley 842 de 2003 sin tener en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 1796 de 2016, pretendiendo sustentar así una violación al debido proceso.
Argumenta, en resumen, que a su parecer era obligatorio la ratificación de la queja, que se "mezcló" la Ley 842 de 2003 con la Ley 1796 de 2016 debiendo surtirse el proceso sin tenerse en cuenta las modificaciones ordenadas por esta última norma, que se investigó de oficio sin cumplir los requisitos previstos para ello, esto es, "(…) la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo juzgara que el Consejo Seccional o Regional debía asumir la investigación de oficio (…)", que se excedió en el término de la instrucción, ya que, considera que la Ley 842 de 2003 tiene previsto para ello un término de 60 días, y que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 65 de la mencionada norma donde se indica que la Secretaría Seccional dentro de los 10 días debe rendir un informe a la Junta Seccional para que dentro de los 15 días siguientes se determine el mérito de adelantar la investigación formal.
Al respecto, es imperativo aclarar que la debida interpretación del contenido de la Ley 842 de 2003 se realiza de forma íntegra y a la luz de los principios constitucionales y legales que rigen en materia administrativa sancionatoria[24], es decir, el Código de Ética Profesional en su totalidad junto con las modificaciones que ha sufrido con el paso del tiempo, sin que sea viable que posterior a la entrada en vigor de la Ley 1796 de 2016 se dé aplicación a la Ley 842 de 2003 sin sus modificaciones como lo propone la defensa de los investigados.
Vale señalar que de acuerdo con la jurisprudencia, la regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria, siendo este el sustento del conocimiento por parte de los ciudadanos en general, de la voluntad del legislador, y la base fundamental de la seguridad y la estabilidad del orden jurídico; precisándose que las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente. En este aspecto la Corte Constitucional se ha pronunciado así:
"(…) En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.
En materia procesal - no obstante - el principio se invierte: la regla general es que la aplicación de la ley procesal en el tiempo es inmediata, debido al carácter público de la misma, y que la ley nueva rige los procedimientos que se han iniciado bajo la vigencia de la ley anterior; excepto las diligencias, términos y actuaciones que hayan comenzado a correr o a ejecutarse bajo la vigencia del régimen derogado.
En efecto, la normatividad, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que la regla básica en este campo es la de la aplicación inmediata de las normas procesales, ya que el diseño de los trámites a que debe someterse una discusión jurídica no es asunto que incida necesariamente en el contenido del derecho sustancial, por lo que su alteración no modifica la intangibilidad de los derechos adquiridos, protegida constitucionalmente en el artículo 58 de la Carta. (…)."[25].
Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 1796 de 2015, ordena:
"ARTÍCULO 36. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de su promulgación, con excepción del Título IV, el cual entrará a regir un (1) año después de su promulgación. Esta ley subroga los artículos 15, 18 y 19 de la Ley 400 de 1997 adiciona el artículo 2o de la Ley 810 de 2003 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 64 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 40 de la Ley 3a de 1991, el numeral 2o del literal k) del artículo 48 de la Ley 400 de 1997, los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003 y el inciso primero del artículo 44 de la Ley 1537 de 2012". (Resaltado y subrayado por esta instancia).
En este sentido, se observa que la vigencia de la Ley 1796 de 2003 fue a partir de su promulgación el 13 de julio de 2016, exceptuándose su título IV que hace referencia a los curadores urbanos; por ello, sus artículos 15 (que modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003), 16 (que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003) y 17 (que modificó el artículo 68 de la Ley 842 de 2003), entraron a regir desde esa fecha, y así mismo sucede con los efectos de la derogatoria de los artículos 65 y 76 de la Ley 842 de 2003.
Así las cosas, se puntualiza que la Ley 1796 de 2016 incorporó algunas modificaciones a la Ley 842 de 2003, correspondiendo ello a normas procesales, no se trató de la entrada en vigencia de un nuevo Código de Ética para el ejercicio de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares o normas que incidan en el contenido de derechos sustanciales de los investigados en el caso sub examine, lo que conlleva a que la normatividad aplicable al proceso ético profesional es la prevista en la Ley 842 de 2003 con las respectivas modificaciones, que se encuentre vigente para la fecha en que se haya iniciado la investigación ético profesional.
Conforme a lo expuesto, se concluye que las presentes diligencias fueron adelantadas acertadamente observando lo ordenado en la Ley 842 de 2003 con las modificaciones incorporadas por la Ley 1796 de 2013<SIC, de 2003>, las cuales se encontraban vigentes al momento de iniciar la investigación, 4 de noviembre de 2016, tal como lo consideró la Junta Seccional al pronunciarse sobre los argumentos expuestos en los descargos y los alegatos que versaron sobre lo analizado hasta el momento.
Así las cosas, se precisa frente a las inconformidades del apelante que:
De acuerdo con lo ordenado en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, que en su tenor literal dice:
"ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará:
1. Por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, (…).
Dicha queja deberá ratificarse conforme al artículo 61 de la presente ley, solo si la misma no permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización.
2. Por informe de servidor público.
3. De oficio. (…)". (Resaltado y subrayado por esta instancia).
Tenemos que la ratificación de la queja prevista en el artículo 61 de la normatividad que nos rige, solo es necesaria si de la misma no se permite establecer alguna clase de indicio en contra del profesional o su debida identificación o individualización, así mismo, que lo indicado por el recurrente para argumentar que no se cumplían los requisitos previstos para iniciar una investigación de oficio, esto es: "(…) la Junta de Consejeros del Consejo Profesional Nacional respectivo juzgara que el Consejo Seccional o Regional debía asumir la investigación de oficio. (…)", corresponde al contenido del artículo 60 sin tener en cuenta su modificación, es decir, el requisito mencionado por el apelante perdió su vigencia, y para el presente proceso como se indicó, se debe tener en cuenta el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016 que lo modificó, donde no se contempla ningún requisito previo para iniciar la investigación de oficio.
Respecto al término de la instrucción donde considera la defensa de los investigados que el término era de sesenta (60) días como lo indicaba el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, se aclara que el artículo 65 ibídem (modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016) establece:
"ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar, pero si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, al culminar la investigación preliminar, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, (…)". (Resaltado y subrayado por esta instancia).
En lo concerniente a que no se tuvo en cuenta lo ordenado en el artículo 65 de la mencionada norma, donde se indica que la Secretaría Seccional dentro de los diez (10) días debe rendir un informe a la Junta Seccional para que dentro de los quince (15) días siguientes se determine el mérito de adelantar la investigación formal; se le recuerda al investigado que este artículo fue derogado de forma expresa en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, correspondiéndole al Secretario Seccional culminar la investigación preliminar con el auto de apertura de investigación formal disciplinaria o el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 63 antes citado.
Así mismo, se observa que la interpretación dada por el profesional en derecho al artículo 13 de la Ley 842 de 2003, no corresponde a la realidad, pues aduce que: "(…) La norma se refiere a personas que no sean ingenieros o profesionales afines o profesionales auxiliares de la ingeniería. La conducta de ZZZZZ respecto a permitir firmar conjuntamente con YYYYY el estudio de suelo no puede tipificarse como falta contra la Ética. Es una conducta ATIPICA por no decir que inocua. No le hace daño a nadie. Como tampoco hizo daño a nadie, ni violentó El Código de Ética Profesional, el hecho que YYYYY, hubiera firmado como coadyuvante el estudio de suelos del que, es evidente, el responsable es ZZZZZ, quien cumple con los requisitos legales para realizarlo". (Subrayado y resaltado por esta instancia), siendo está apreciación errónea porque el ejercicio ilegal de la profesión se presenta cuando cualquier persona, incluyendo los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o auxiliares, permite que cualquier persona, incluyendo los profesionales de la ingeniería, realice actividades que comprenden el ejercicio de la ingeniería excediendo la incumbencia que le otorga su título, su propia preparación y la ley.
En este sentido se advierte que precisamente los profesionales de la ingeniería deben ser los primeros en impedir que se incurra en el ejercicio ilegal de la profesión, y a la par, abstenerse de ser los autores de este tipo de conductas, teniendo en cuenta el conocimiento que poseen sobre el riesgo social que implica el ejercicio de la ingeniería.
Frente al argumento de que se desvió la investigación para desentrañar actuaciones diferentes de los investigados y hechos ajenos al contexto de la queja, que se debió dirigir la investigación para verificar el presunto incumplimiento y la cuantía de los perjuicios ocasionados al quejoso, que se vinculó al ingeniero civil ZZZZZ sin que el quejoso lo mencionara en su escrito, y que se interpreta en forma indebida el artículo 64 de la Ley 842 de 2003; esta instancia se pronuncia reiterando lo indicado por la Junta Seccional al respecto donde señaló que la investigación fue adelantada de acuerdo a la competencia que ostenta el Copnia para investigar el presunto indebido ejercicio profesional, ya que, si bien el quejoso en su escrito no relacionó explícitamente que el ingeniero civil YYYYY no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997, de la documentación anexa se observa el ejercicio de la ingeniería por este profesional y el ingeniero civil ZZZZZ en las actividades descritas en la denuncia, es decir, lo investigado fue advertido en la queja donde se evidenciaron posibles hechos constitutivos de infracción ético profesional. Y de acuerdo con el presunto incumplimiento y que se tasaran los perjuicios causados al quejoso, se aclara que estos asuntos sobrepasan las facultades del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como Tribunal de Ética, por ello, la investigación se adelantó conforme a la competencia otorgada por la Ley 842 de 2003 para indagar sobre el inadecuado ejercicio profesional.
En conclusión, para esta instancia los argumentos planteados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar y por lo tanto no se accede a la solicitud del apoderado de los investigados de revocar la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por la Junta Seccional del Copnia - Quindío y en consecuencia exonerar a sus defendidos.
6.3. Análisis de la conducta del ingeniero civil ZZZZZ.
En cuanto al actuar del ingeniero civil ZZZZZ, es necesario revisar el sustento probatorio que obra en el plenario y los medios de defensa utilizados a su favor, con el fin de determinar la comisión de las conductas endilgadas en el Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos, ya que se observa que la Junta Seccional no tuvo en cuenta la versión libre y espontánea rendida por el investigado el 21 de julio de 2017 en la cual afirmó que no suscribió el estudio de suelos de forma original indicando que la firma que aparece allí es una firma escaneada, que: "(…) en absoluto yo no conocía ese estudio de suelos, ni sé dónde hizo las perforaciones, ni sé que profundidad bajaron, desconozco completamente eso (…)".
Ahora bien, se observa que en los descargos presentados por el ingeniero civil ZZZZZ expresa que nunca fue requerido por la Curaduría o por el quejoso sobre los presuntos faltantes en el estudio de suelos y que: "Sí, es cierto que la firma del ingeniero ZZZZZ aparece en el estudio de suelos, pero en ningún momento le sugerí al ingeniero YYYYY, que la tenía que firmar, pues con la firma del profesional responsable es suficiente".
Evidenciándose así la contradicción del investigado en los medios de defensa de los cuales hizo uso, correspondiéndole a esta autoridad administrativa desvirtuar o corroborar lo manifestado a través de los medios probatorios que obran en el trámite procesal.
Esta instancia determina que como pruebas que sustentan su actuar se encuentra el estudio de suelos[26] aportado por el quejoso y por el Curador Urbano No. 2 de la ciudad de Armenia (Quindío), en fotocopia, donde se observa la firma de los ingenieros civiles ZZZZZ y YYYYY.
Lo anterior, a pesar de que en la primera instancia se relacionan como pruebas: "(…) además de encontrarse en el plenario documentación del primero dentro del expediente administrativo, por medio de la cual se pretendió suplir la ausencia de requisitos de quien se hizo responsable al firmar el formulario de solicitud de licencia, como es en primer lugar su certificado de vigencia (folio 142), matrícula profesional (folio 143) y las certificaciones de experiencia (folios 191 a 194), documentos aportados por el Curador Urbano No. 2 de Armenia.
De lo anterior se tiene entonces, que el ingeniero ZZZZZ, participó de manera indirecta en un trámite de licenciamiento el cual requería un profesional cualificado como lo exige la norma especial, que para los efectos consistió en el Ingeniero YYYYY, que sin contar con las exigencias legales requeridas, fue avalado por llamarlo de alguna manera, por el ingeniero ZZZZZ, al firmar conjuntamente el estudio de suelos y presentarlo ante la autoridad urbanística, e igualmente presentar documentación relacionada con su experiencia y acreditación profesional, sin tener que ver con el trámite que se adelantó y trajo como resultado la expedición de la licencia de construcción No. 1-1620026 del 24 de febrero del 2016, desencadena en la permisión del ejercicio ilegal de la profesión, (…)." (Apartes subrayados y resaltados por esta instancia).
Así mismo, como soporte de que se hayan tenido en cuenta los documentos del ingeniero civil ZZZZZ en la Curaduría para suplir los requisitos que no cumplía el ingeniero civil YYYYY, se encuentra como prueba el oficio emitido por la autoridad urbanística del 11 de mayo de 2017(27) que indica: "(…) la Licencia No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, 'Por medio de la cual se otorga licencia urbanística de construcción en la Modalidad de Demolición total y Obra nueva' que obra dentro del expediente 15-2-0693 del 9 de septiembre de 2015, se adjuntó entre los documentos necesarios para la revisión estructural del proyecto un cuadernillo contentivo del informe geotécnico, suscrito por los Ingenieros Civiles ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. ZZZZZ y matrícula profesional Nro. ZZZZZ QND y YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. YYYYY y matrícula profesional Nro. YYYYY CND, es de aclarar, que respecto del ingeniero ZZZZZ, existe documentación verificada y certificada en la hoja de vida que reposa en este despacho, con la que se demuestra que satisface los requisitos establecidos por la comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes en la tabla 1 'cualidades, calidades y experiencia de los profesionales' respecto del estudio Geotécnico, (adjunto las correspondientes certificaciones, aportadas con la hoja de vida).
Respecto del Ingeniero YYYYY, no se verificó la calidad requerida, a pesar de firmar conjuntamente con el Ingeniero ZZZZZ, pues como ya se dijo, el requisito lo satisface este último y la firma el primero es la que avala el estudio.
Para satisfacer el cometido solicitado, dentro de la investigación QND-PD- 2016-00007 que adelanta su despacho, me permito allegarle nuevamente la copia del estudio geotécnico y la hoja de vida de quien lo avala. (…)". (Apartes subrayados y resaltados por esta instancia).
Es decir, para las conductas endilgadas al ingeniero civil ZZZZZ, no es posible tener como pruebas sus documentos que obran en el expediente administrativo de la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), ya que, como se transcribió anteriormente, era documentación que reposaba en el despacho de la autoridad administrativa y fueron considerados por esta para suplir los requisitos que no cumplía el ingeniero civil YYYYY.
También obran los argumentos del ingeniero civil YYYYY donde de forma unánime en su versión libre y espontánea, descargos y alegatos de conclusión reiteró que el estudio de suelos fue firmado por él y por el ingeniero civil ZZZZZ.
Vale mencionar que en cuanto a la autenticidad de los documentos la normatividad colombiana expresa que son auténticos los documentos privados emanados por las partes, en original o en fotocopia, mientras no hayan sido desconocidos o tachados de falso, según sea el caso[28].
Lo anterior indica que pese a la contradicción suscitada por las manifestaciones del ingeniero civil ZZZZZ en los medios de defensa que hizo uso, el sustento probatorio demuestra que sí suscribió el estudio de suelos junto con el ingeniero civil YYYYY, a sabiendas que este último no cumplía con los requisitos de experiencia y/o formación académica para ello, documento que reposa en fotocopia y que se presume auténtico, el cual fue reconocido de forma expresa en los alegatos de conclusión por parte del ingeniero civil ZZZZZ.
Así mismo, es importante manifestar que el hecho de que el ingeniero civil ZZZZZ suscribiera el estudio de suelos junto con el ingeniero civil YYYYY, fue determinante para la expedición de la licencia urbanística No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, ya que, la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío) al observar su firma en el estudio de suelos, suplió los requisitos que no cumplía el ingeniero civil YYYYY con: "(…) documentación verificada y certificada en la hoja de vida (…)" del ingeniero civil ZZZZZ que reposaba en ese despacho.
Concluyéndose que se encuentra probada la transgresión a la ética profesional por parte del ingeniero civil ZZZZZ, ya que, firmó conjuntamente el estudio de suelos con el ingeniero civil YYYYY quien no cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 400 de 1997 para desempeñarse como geotecnista, de forma voluntaria y con el conocimiento de las exigencias del ordenamiento jurídico para ello, conllevando a que con esta acción la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío) expidiera la licencia urbanística No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, y que se desprestigiara la profesión, la cual exige que se ejerza con el compromiso de velar por el buen nombre de la misma y que no se afecte la confianza de la sociedad en general en los ingenieros civiles.
No obstante, en cuanto a la culpabilidad del investigado como elemento general de imputación de responsabilidad disciplinaria ético profesional, no está procesalmente probado que el ingeniero civil ZZZZZ conociera que dicho estudio de suelos iba a ser presentado por el ingeniero civil YYYYY ante la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), donde este último firmó como profesional responsable "ingeniero civil o geotecnista" en el Formulario Único Nacional; es decir, no hay prueba que soporte que la intención del ingeniero civil ZZZZZ fuera que el ingeniero civil YYYYY, aprovechando su firma en el estudio de suelos, se atribuyera responsabilidades para las cuales no estaba cualificado pretendiendo subsanarlo con la experiencia que tiene el ingeniero civil ZZZZZ.
Al no estar procesalmente probado lo anterior, se debe tener en cuenta el argumento del investigado expuesto en su versión libre y sus descargos donde afirmó que no tenía conocimiento que el ingeniero civil YYYYY iba a firmar como responsable en el Formulario Único Nacional, así mismo, que nunca fue requerido por el señor XXXXX o la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), y que en los negocios que realizó con este profesional siempre le requirió que debía llevarle el formulario de la autoridad administrativa para firmarlo como responsable, ya que, conocía que quien firmaba ante la autoridad urbanística era el responsable del estudio de suelos.
En consecuencia, tenemos que el actuar del ingeniero civil ZZZZZ cuando firmó conjuntamente el estudio de suelos con el ingeniero civil YYYYY, porque este no cumplía con los requisitos previstos en la Ley 400 de 1997, lo hizo inobservando los deberes que la profesión le impone por imprudencia, con omisión al deber de cuidado que debía tener, siendo estos elementos de la culpa, como se ha precisado por parte de la Junta Nacional, de la siguiente manera:
"(…) El criterio de culpa que maneja el régimen disciplinario ético profesional de la Ley 842 de 2003, se traslada mutatis mutandi del concepto que de las teorías de la acción humana ha elaborado principalmente la dogmática del derecho penal, de tal forma que la conducta culposa se imputa a quien causa un perjuicio o daño antijurídico sin querer. Dicho daño puede producirse por inobservancia de los deberes que puede ser: por negligencia, esto es, el caso de aquel sujeto que debiendo realizar una actividad no la hace por desconocimiento o por descuido; o imprudencia, esto es, el caso de aquel sujeto que debiendo evitar la realización de una actividad la ejecuta ocasionando con ello un daño al bien jurídico protegido."[29]
.
Conllevando lo anterior a que varíen los criterios para determinar la levedad o la gravedad de la falta previstos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, sustentados en la decisión de la Junta Seccional de la siguiente manera:
Atenuante:
a) El grado de culpabilidad: Teniendo en cuenta que las faltas ético profesionales endilgadas al ingeniero civil ZZZZZ fueron cometidas a título de culpa, al no encontrarse probado el dolo representado en el ánimo de este investigado de generar un daño al bien jurídico protegido que es el adecuado ejercicio de la ingeniería, es decir, no hay prueba que soporte que la intención o Dolo del ingeniero civil ZZZZZ de causar un daño antijurídico, ya que no hay evidencia de que su voluntad fuera que el ingeniero civil YYYYY aprovechando su firma en el estudio de suelos se atribuyera responsabilidades para las cuales no estaba cualificado pretendiendo subsanarlo con la experiencia que tiene el ingeniero civil ZZZZZ ante la autoridad urbanística, conllevando esto, a que se tengan en cuenta los argumentos de este profesional donde afirmó que que no tenía conocimiento que el ingeniero civil YYYYY iba a firmar como responsable en el Formulario Único Nacional. Así mismo, que nunca fue requerido por el señor XXXXX o la Curaduría Urbana No. 2, y que en los negocios que realizó con este profesional siempre le requirió que debía llevarle el formulario de la autoridad administrativa para firmarlo como responsable, ya que, conocía que quien firmaba ante la autoridad urbanística era el responsable del estudio de suelos.
Agravante:
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. Para esta instancia la conducta realizada por el ingeniero civil ZZZZZ tiene un impacto grave, ya que, este Consejo como Tribunal de ética no puede aceptar que profesionales de la ingeniería permitan, toleren y faciliten el ejercicio profesional al margen de la normatividad vigente y menos cuando se trata de estudios de suelos donde esta labor implica un compromiso absoluto de evitar que se ponga en riesgo a la sociedad, como en el caso de marras, donde este investigado actuó con imprudencia, omitiendo el deber de cuidado que debía tener por la responsabilidad que adquiría al imponer su firma en el estudio de suelos, permitiendo que un profesional no cualificado, como lo es el ingeniero civil YYYYY firmara consigo este documento técnico, siendo determinante su actuar para que la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío) expidiera la licencia urbanística No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, conllevando a que con esta acción se pasara por alto los requisitos establecidos en la Ley 400 de 1997 para desempeñarse como geotecnista y se desprestigiara la profesión, donde esta exige que se ejerza con el compromiso de velar por el buen nombre de la misma y que no se afecte la confianza de la sociedad en general en los ingenieros civiles, dando un mal ejemplo a los demás profesionales.
Entonces se concluye que las faltas ético profesionales endilgadas al ingeniero civil ZZZZZ fueron GRAVES a título de CULPA.
De esta forma también es necesario estudiar la dosificación de la sanción a imponer al ingeniero civil ZZZZZ, así:
Conforme al cargo único formulado y probado, con su participación en los hechos investigados, a su culpabilidad y que concurre a su favor un criterio atenuante y en su contra un criterio agravante, y considerando, que el investigado no registra antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, la sanción a imponer correspondería a la suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años.
Ahora bien, realizando un test de ponderación observando los lineamientos o criterios definidos por la Junta Nacional del Copnia para la dosificación de la sanción[30], que establece que para estos casos se deberá tomar los extremos de la sanción a imponer, como mínimo y máximo, y de allí dividir el lapso que existe entre estos límites en tres partes o tercios de movilidad para la dosificación, teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes demostrados en la investigación, así:

Se colige que es procedente, conforme a derecho, fijar la sanción dentro del primer rango de movilidad ilustrado, y de acuerdo con lo procesalmente probado establecer cómo sanción la suspensión de la matrícula profesional del ingeniero civil ZZZZZ por el término de doce (12) meses.
6.4. Otras consideraciones.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario y al oficio CU2-J2283[31] del 11 de mayo de 2017 emitido por la Curaduría Urbana No. 2 donde informó que: "(…) la Licencia No. 1-1620026 del 24 de febrero de 2016, 'Por medio de la cual se otorga licencia urbanística de construcción en la Modalidad de Demolición total y Obra nueva' que obra dentro del expediente 15-20693 del 9 de septiembre de 2015, se adjuntó entre los documentos necesarios para la revisión estructural del proyecto un cuadernillo contentivo del informe geotécnico, suscrito por los Ingenieros Civiles ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. ZZZZZ y matrícula profesional Nro. ZZZZZ QND y YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. YYYYY y matrícula profesional Nro. YYYYY CND, es de aclarar, que respecto del ingeniero ZZZZZ, existe documentación verificada y certificada en la hoja de vida que reposa en este despacho, con la que se demuestra que satisface los requisitos establecidos (…)". (Apartes subrayados y resaltados por esta instancia).
Confrontada esta información con el acta de observaciones y correcciones[32] donde se registró que del ingeniero civil YYYYY se debía anexar la fotocopia de su matrícula profesional, así mismo, que no se encuentra documento que demuestre que en el trámite administrativo se sustituyó como profesional responsable "ingeniero civil o geotecnista" al ingeniero civil YYYYY por el ingeniero civil ZZZZZ, y teniendo en cuenta que el ingeniero civil ZZZZZ manifestó que nunca fue requerido por esta autoridad para subsanar las correcciones; se visualiza que al parecer los documentos que acreditan su experiencia y formación profesional fueron tenidos en cuenta con: "documentación verificada y certificada en la hoja de vida que reposa en el despacho" para subsanar la falta de experiencia y formación académica del ingeniero civil YYYYY quien firmó el Formulario Único Nacional como responsable, y no porque fueran presentados ante la autoridad urbanística específicamente para el trámite de la licencia de construcción 1-1620026 del 24 de febrero del 2016.
Por lo anterior, considerando que el Copnia no puede juzgar el actuar de la Curaduría Urbana en este sentido, se considera necesario poner en conocimiento de la Superintendencia de Notariado y Registro, en virtud de lo establecido en el numeral 4o, del artículo 20 de la Ley 1796 de 2016 para que se investigue a la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), conforme a las competencias otorgadas por la ley.
Así mismo, la Secretaría Seccional deberá iniciar una investigación disciplinaria ético profesional para verificar si con la situación presentada en la Curaduría Urbana No. 2 se están permitiendo violaciones al ejercicio legal de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares (Artículo 26 literal e, de la Ley 842 de 2003), sin que esto implique que se traslade a las Curadurías Urbanas la responsabilidad ético profesional de los profesionales que a sabiendas de que no cumplen los requisitos, se presentan como responsables de documentos técnicos requeridos para los trámites urbanísticos.
6.5. Conclusión.
Bajo las anteriores consideraciones, esta instancia concluye:
En cuanto al ingeniero civil YYYYY, los cargos y la determinación de la primera instancia no han sido desvirtuados con los argumentos de la apelación, y se encuentra probada la transgresión a la ética profesional de la forma como lo analizó el A quo; así mismo, que se encuentran probados los criterios para determinar la gravedad de la falta esgrimidos por la Junta Seccional, concordando esta instancia con los argumentos expuestos y la sanción impuesta correspondiente a la suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses y un (1) día.
En relación con el ingeniero civil ZZZZZ, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no prosperaron, sin embargo, fue necesario analizar su conducta, conllevando a que se modifique la decisión de del Copnia Seccional Quindío proferida mediante la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018, en su artículo séptimo que ordenó: "ARTÍCULO 7o Sancionar al Ingeniero Civil ZZZZZ, con la SUSPENSIÓN DE LA MATRÍCULA PROFESIONAL, por el término de DOCE (12) MESES UN (01) DÍA (…)", y en su lugar se sanciona al ingeniero civil ZZZZZ con suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses.
Por último, se considera necesario realizar un llamado de atención para que los profesionales de la ingeniería se abstengan de incurrir en prácticas profesionales como las que dieron origen a la presente actuación donde obviándose las calidades profesionales que exige la ley para realizar una determinada labor, se pretenda suplir los requisitos acompañando la firma de quien no cumple con la de un profesional que sí llena los requisitos, ya que, la experiencia profesional en este aspecto se adquiere participando en asuntos de geotecnia que han sido dirigidos por un profesional facultado para ello, quien será el que certifique la experiencia de quien posteriormente pretenda acreditarla para demostrar los cinco (5) años previstos en dicha normatividad, y no suscribiendo documentos técnicos que exigen propiamente cualidades y calidades específicas, como en el caso concreto para realizar estudios de suelos se requería un ingeniero civil o geotecnista que contara con una experiencia y/o formación académica concreta.
Se reitera que precisamente los profesionales de la ingeniería deben ser los primeros en impedir que se permita, tolere o facilite el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la Ley 842 de 2003 (Artículo 32, literal b, de la Ley 842 de 2003), absteniéndose en incurrir en esta prohibición, teniendo en cuenta el conocimiento que poseen sobre el riesgo social que implica el ejercicio de la ingeniería, además del compromiso ético contraído con la sociedad de ejercer adecuadamente.
Así mismo, conforme a lo expuesto bajo el título "6.4. Otras consideraciones", es necesario remitir copias a la Superintendencia de Notariado y Registro para que investiguen a la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío) de acuerdo con su competencia y que en la Secretaría Seccional se inicie una investigación disciplinaria para verificar la conducta del Curador Urbano en los hechos puestos de presente en el presente caso como lo hará la Secretaría Seccional si el Curador Urbano el un profesional sujeto al control del Copnia.
Por último, el Copnia hará mención expresa de reconocimiento de personería para actuar del apoderado del ingeniero ZZZZZ, aunque en estricto sentido jurídico dicha personería, en ejercicio del derecho de postulación, viene reconocida directamente por el poderdante al momento del perfeccionamiento del mandato, y a ese respecto la autoridad no puede intervenir, ni puede pretender dar una puerta de entrada al ejercicio del derecho de defensa que ni siquiera está prevista, como regla general, en ninguna ley procesal.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Reconózcase personería jurídica para actuar al abogado AAAAA identificado con cédula de ciudanía AAAAAA y matrícula profesional AAAAAA del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del ingeniero civil ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ QND, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder conferido.
ARTÍCULO SEGUNDO. Niéganse las súplicas de la apelación interpuestas por el apoderado del ingeniero civil ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ QND y del ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CND, y en consecuencia confírmase los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Consejo Seccional del Copnia - Quindío en los cuales se resolvió: Declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY CND, declarándolo responsable por la violación al literal a) del artículo 32 y literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, y en consecuencia lo sancionó con suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses y un (1) día; y declarar probado y no desvirtuado el cargo formulado al al ingeniero civil ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ QND, declarándolo responsable por la violación al literal b) del artículo 32 y literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.
ARTÍCULO TERCERO. Modifícase el artículo séptimo de la Resolución 116 del 23 de octubre de 2018 proferida por el Copnia Secccional Quindío en el que se resolvió sancionar al ingeniero civil ZZZZZ identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ QND con suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses y un (1) día, y en consecuencia se le impone la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO CUARTO. Ordénase a la Secretaría Seccional del Copnia Quindío remitir copias de la presente investigación disciplinaria ético profesional a la Superintendencia de Notariado y Registro para que investiguen las posibles faltas disciplinarias que se pudieron haber cometido en la Curaduría Urbana No. 2 de Armenia (Quindío), y así mismo, ordénase a la Secretaría Seccional del Copnia - Quindío que inicie una investigación ético profesional para verificar si en la misma Curaduría Urbana se vulneró el Código de Ética Profesional conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO QUINTO. Declárase agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO SEXTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los investigados y su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
ARTÍCULO OCTAVO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de la profesional.
1. Folio 1.
2. Folios 2 al 18.
3. Folio 19.
4. Folio 20.
5. Folios 21 al 25.
6. Folios 30 al 31.
7. Folio 36.
8. Folio 37.
9. Folios 235 al 247.
10. Folios 270 al 271.
11. Folios 276 al 277.
12. Folios 282 al 283.
13. Folio 187.
14. Folios 260 al 266.
15. Folios 302 al 304.
16. Folio 255.
17. Folios 267 al 269.
18. Folios 317 al 340.
19. Conjunciones disyuntivas. Las conjunciones disyuntivas indican alternancia exclusiva o excluyente: o, u, se coloca entre los términos que indican la alternancia o antepuesta a cada uno de ellos: Llamó Pablo o Carlos. Se emplea u cuando precede a una palabra iniciada por o u ho: Lo hará uno 'u' otro, (…). [Fuente: http://es.wikipedia.org/wiki/Conjunci%C3%B3n_(gram%C3% a1TICA)].
20. Copnia, Resolución Nacional 0231 de 2015.
21. Folios 345 al 349.
22. Folio 352.
23. Copnia, Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1293 de 2009.
24. Numeral 1o del artículo 3o de la Ley 1437 de 2011.
25. Sentencia C-181 de 2002.
26. Folios 2 al 18, 102 al 132, 146 al 185, 195 al 233.
27. Folio 189.
28. Artículo 244 del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012).
29. Copnia, Resolución Nacional 410 de 2010.
30. Copnia, Resolución Nacional 087 del 19 de enero de 2017.
31. Folio 189.
32. Folio 70.
