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RESOLUCIÓN 1825 DE 2013

(octubre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se modifica una decisión dentro del expediente QND-PD-2010-00003

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 9 de octubre de 2013, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El día 18 de noviembre de 2010, mediante escrito de queja radicado bajo el No.QND-QJ-2010- 00001 la señora XXXXX, Inspectora (E) del Departamento Administrativo de Planeación Dirección - Inspección de Control Urbano de Armenia, denunció las posibles actuaciones irregulares del ingeniero YYYYY, responsable de obra nueva que se adelantó en la carrera 29 No. 21 - 27 Barrio San José.

Se manifestó en el informe que al ingeniero YYYYY no ha sido posible localizarlo en la obra para que responda y dé soluciones a las diferentes situaciones que se presentan, que dicha obra ha tenido dos órdenes de suspensión sin que comparezca.

Que la Licencia de Construcción para esa obra nueva correspondió al No. 2009-1122, expedida por la Curaduría 1, de Armenia, el 2 de junio de 2009, que dicha obra se encontró suspendida. (Folio1).

Que conforme al concepto Técnico DP-POT-10-2895 del 02 de junio de 2010, el cual se adjuntó a la queja.

se le informó a la señora ZZZZZ, dueña de la casa, dándole a conocer la situación de su predio, luego de la visita de inspección ocular por funcionarios del Departamento Administrativo de Planeación - Inspección de Control Urbano, donde encontraron lo siguiente:

"Las placas de entrepisos no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción No. 2009 - 1122 de Octubre 15 de 2009 y planos aprobados por la Curaduría No. 1, ya que está aprobada una placa aligerada y en obra están construidas en Metal Deck.

El voladizo de la fachada fue modificado con respecto a lo aprobado en Licencia de Construcción No. 2009 -1122 de Octubre 15 de 2.009 y planos aprobados por la Curaduría No. 1, además las vigas construidas muestran irregularidad geométrica.

Las escaleras para subir al segundo piso, no cumplen con las dimensiones mínimas que deben tener, ¡as escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar.

– Las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No. 1.

– Al estar la estructura en contacto permanente con el agua presenta humedad en las vigas y escalera que sube al segundo piso, al no intervenir de manera técnica este problema puede ser la causa de la humedad presentada en la vivienda colindante carrera 29 No. 21-31, además se observan pequeñas lagunas dentro de la construcción".

Se debe tener en cuenta que la obra fue suspendida el día 15 de septiembre de 2009 por no tener Licencia de Construcción aprobada por Curaduría y se solicitó a la Inspección de Control Urbano mediante oficio DP - POT - 4974 de Octubre 15 de 2009, la apertura del auto de investigación (Folios 2, 3 y 4).

Mediante Auto de 3 de diciembre de 2010, la Secretaría Seccional del COPNIA - Quindío dio apertura a la investigación preliminar asignándole el número de radicación interna QND-PD-2010- 00003, para determinar si existió responsabilidad disciplinaria ético profesional por parte del Ingeniero Civil YYYYY (Folio 9).

Mediante memorando NAL-CI-2010-03612 del 30 de noviembre de 2010, el COPNIA certificó que el señor YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY se encuentra registrado como Ingeniero Civil con Matrícula Profesional No. YYYYY desde el 16 de junio de 1988.

Mediante oficio DP-POT-ICU-776 del 7 de diciembre de 2010 la Inspectora (E) de Control Urbano, anexó en fotocopias de las actuaciones administrativas adelantadas con relación al inmueble de la carrera 29 No.21-27 Barrio San José de Armenia contenidas en los siguientes documentos: (folio 21).

Oficio DP-POT-4974 del 15 de octubre de 2009 (folio 22) señalando que se observó que se lleva a cabo una construcción y no cuentan con Licencia de Construcción y planos aprobados por la Curaduría.

A folio 23, Acta No. 1 del 16 de octubre de 2009 de la Subdirección de Planeación de Armenia en la que dan cuenta a Inspección de Control Urbano: "Se solicitó Licencia de Construcción y planos aprobados por la Curaduría y no tienen los documentos requeridos.

A folio 24 la Ingeniera AAAAA en su calidad de Supervisora de Obra de la Subdirección de Departamento Administrativo de Planeación en Acta sin número fechada el 28 de septiembre de 2009 procedió a suspender la obra por no tener la Licencia de Construcción y planos aprobados por Curaduría por lo que la Subdirección de Departamento Administrativo de Planeación - Inspección de Control Interno inició apertura de investigación preliminar No.011 de junio 10 de 2010, en contra de la propietaria del predio, señora ZZZZZ. (Folio 33).

A folio 32 el 10 de junio de 2010, Acta 10-03, con base en la inspección de la zona realizada por el Departamento Administrativo de Planeación donde se hicieron observaciones como: Licencia de construcción 2009-1122 de octubre 15 de 2009, se coloca sellamiento ante el incumplimiento reiterado de la obra.

Obra a folio 41 del 20 de octubre de 2010, derecho de petición elevado por el señor BBBBB, apoderado de la señora CCCCC, propietaria del inmueble ubicado en la ciudad de Armenia, en la carrera 29 No.21-31 vecina de la obra nueva de propiedad de la señora ZZZZZ, en la que dan cuenta de la obra del desarrollo de la obra ha venido afectando a los inmuebles vecinos sino que puede presentar peligro para la comunidad, dada las condiciones ínfimas de cuidado y técnica que se aplicaron, así mismo pide copia de las decisiones que se han adoptado dentro del proceso relacionado con la construcción del predio ubicado en la carrera 29 No.21-27. Ver También Folios 45 y 46.

Obra a folio 44 y 45 copia de la Licencia de Construcción No 2009-1122 expedida el 02 de junio de 2009 y entregada el 15 de octubre de 2009, por la Curaduría Urbana No 1 de Armenia, en la modalidad Obra Nueva, otorgada a la señora ZZZZZ, sobre predio ubicado en la carrera 29 No. 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, para la construcción de vivienda bifamiliar de tres (3) pisos, siendo el profesional responsable de dicha obra el Ingeniero YYYYY

A folio 48 se reporta copia de Acta del 23 de noviembre de 2010, en la que el Ingeniero YYYYY se comprometió a realizar un levantamiento arquitectónico y estructural de la obra existente con el fin de determinar los cambios realizados y los ajustes a que tenga lugar, de la misma manera tramitar la modificación de la licencia ante la Curaduría Urbana, dicho compromiso corroborado y visible a folio 56.

Obra a folio 52 informe y acta de fecha 12 de noviembre de 2010, donde la Subdirección de Planeación Municipal - Inspección de Control Urbano de Armenia a través de la Ingeniera AAAAA, allegó la Licencia de Construcción 2009-1122 expedida el 2 de junio de 2009 por la Curaduría Urbana 1. En el Acta visible a folio 53, informó la funcionaria que analizado el proceso se encontró que la señora ZZZZZ, si tiene Licencia de Construcción modalidad obra nueva y que le suspendió la obra mediante oficio DP-POT-10-2895 de junio 02 de 2010, por falta de orden, aseo, es decir por mas técnicas de construcción, y que la obra nueva presenta varias fallas en su proceso constructivo, manifestando que el Subdirector de Planeación concluyó que en términos generales el proceso constructivo ha sido deficiente, irregular, por lo que recomienda solicitar a la propietaria y constructor responsable de la obra que presente un plan de mejoramiento estructural que permita subsanar las fallas que se han evidenciado en beneficio de los futuros habitantes de la mencionada vivienda, como también de los vecinos del sector., por lo que conforme a lo anterior reiteró la suspensión de la obra y se cerrara la misma con fundamento en la Ley 810 de 2003, hasta tanto no se apruebe por la Curaduría Urbana todas las modificaciones correspondientes, por lo que solicitó la práctica de Inspección Judicial con intervención de perito para que se determinara las fallas que presenta la construcción del predio de la carrera 29 No.21-27.

Obra a folios 64 a 70 oficio C1-1777 del 17 de diciembre de 2010, suscrito por el Curador Urbano 1 de Armenia donde informa al Seccional del Quindío que del expediente contentivo de la Licencia LC 2009-1122, los documentos fueron exigidos con base en el Decreto 564 de 2006 de los cuales fueron aprobados cinco (5) planos que hacen parte integral de la Licencia, adjuntando la Licencia de Construcción folio 64 a doble cara y los respectivos planos folios 66 a 70.

Obra a folios 71 a 84 Acta de diligencia de Inspección ocular del 21 de diciembre de 2010, en la que intervinieron la Secretaria Seccional Quindío, el Abogado Regional, el Ingeniero designado por la Secretaría de Infraestructura Departamental, y en representación de la propietaria del inmueble el señor DDDDD (ver folio 74) inspección realizada al inmueble ubicado en la carrera 29 No 21 - 27 de Armenia, se incluyó registro fotográfico.

Frente a la diligencia de Inspección ocular se resaltó lo siguiente:

"A continuación se transcribe punto a punto el escrito de queja y se hace las anotaciones del caso según lo observado por los funcionarios y el profesional que acompaña la diligencia, tal como sigue: Cuando refiere que "El proceso constructivo es bastante deficiente, observándose mala disposición del concreto y falta de vibrado del mismo durante la fundida, situación que se refleja en los hormigoneos que se presentan en casi todos los elementos estructurales, además a pesar de lo resiente (sic) de la obra presenta exposición del acero de refuerzo, situación que disminuiría de menara notable la resistencia de dicho elemento por carecer del recubrimiento mínimo de concreto requerido". En este punto el Despacho no observa los hormigoneos referidos, aunque se puede observar que los elementos estructurales han sido resanados (ver fotografías 06, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 31).

Sobre lo dicho: "Aún más notorio es la falta de una formaleta adecuada para la estructura y un armado de dicha formaleta de manera técnica, pues se observa en las vigas irregularidad geométrica por falta de aseguramiento de la formaleta o por el mal estado de la misma, lo cual haría que no se tenga la horizontalidad y acabado final adecuado en dicha estructura”. Respecto de este hecho, esta Secretaría observó que lo descrito anteriormente se ajusta a la realidad de la obra, debido a que se utilizó esterilla como formaleta observándose la irregularidad geométrica de algunos elementos estructurales que como consecuencia presenta vigas deflectadas que no conservan la horizontalidad adecuada (Ver fotografías 01, 02, 07, 12, 13, 14, 15 y 37).

Cuando expresa la denuncia que: "Las dimensiones de las columnas en primer piso no coinciden con las aprobadas en la licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1". Se tiene que al verificar las medidas de las columnas del primer piso se encontró que las dimensiones de las Columnas de los ejes laterales son de 40X35 cm y lo visualizado en los planos aprobados por la Curaduría respectiva fue de 35X35 cm.

Respecto de que: "Las placas de entrepiso no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, ya que está aprobada una placa aligerada y en obra están construidas en Metal Deck". En este punto, se pudo observar que las dos placas construidas realmente en la obra se hicieron en Metal Deck y no corresponde a lo aprobado en los planos de la Curaduría respectiva (Ver fotografías 01, 07, 10, 11 y 21).

Igualmente, refiere el escrito que existe: "El voladizo de la fachada fue modificado con respecto a lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, además las vigas construidas muestran irregularidad geométrica". Se observó que el voladizo existente en la construcción se modificó respecto a lo aprobado en el plano, debido a que se observó un vacío que no está contemplado en los planos aprobados. Así mismo, se observó que las vigas muestran irregularidad geométrica en su construcción. (Ver Fotografías 14, 15, 24 y 28).

Cuando refiere la denuncia que "Las escaleras para subir al segundo piso, no cumplen con las dimensiones mínimas que deben tener (sic), las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de". Frente a este aspecto, se observó una reducción de las dimensiones de la escalera lateral que lleva al segundo piso, pasando de 1.50 mts. a 1.03 mts., según detalle de fotos anexas 19 y 22. Así mismo, las escaleras del tercer piso fueron cambiadas de lugar desplazándolas 1.60 mts hacía la izquierda con relación a lo aprobado en el plano. (Ver fotografías 23 y 24).

A lo manifestado que: "Las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1". Frente a este hecho, se constató que la dimensión real del vacío encontrada fue de 2.20 X 1.30 mts., cuando lo aprobado fue de 3.35X 1.85 mts.

Finalmente, respecto del hecho que "Al estar la estructura en contacto permanente con el agua presenta humedad en las vigas y escaleras que sube al segundo piso, al no intervenir de manera técnica este problema puede ser la causa de la humedad presentada en la vivienda colindante carrera 29 No 21 - 31, además se observan pequeñas lagunas dentro de la construcción". Respecto a ello, se encontró que el muro referido se encuentra impermeabilizado, no pudiendo realizarse la verificación visual de tal hecho. No obstante se observó la existencia de una humedad en el muro colindante con la construcción vecina que corresponde a la Nomenclatura 29 - 21, debido a las condiciones de intemperie en que se encuentra la estructura paralizada en su construcción. Igualmente, se observaron lagunas en la construcción tal como se aprecia en las fotografías anexas 13, 25, 34, 35 y 36". Negrilla y subrayado fuera de texto".

2. VERSIÓN LIBRE.

El investigado YYYYY rindió diligencia libre de todo apremio el día 20 de enero de 2011, visible a folios 89 a 91, afirmando en resumen:

Que efectivamente es el constructor responsable de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de armenia, propiedad de la señora ZZZZZ.

Se le solicitó que informara sobre qué obras se comprometió a realizar en el inmueble objeto de controversia y en qué fechas se iniciaron las obras, contestando:

"(…) No yo solamente me comprometí con las visitas para revisar la obra, no en el manejo total de la obra o sea el manejo del personal no estaba a cargo mío, estaba a cargo de los propietarios, lo mismo que el manejo económico, para un edificio de tres pisos, tal como está en los planos, el diseño estructural lo hice yo, las obras se iniciaron en el momento en que entregaron la licencia en el año 2009. El contrato verbal se hizo con el señor DDDDD apoderado de ZZZZZ".

Sobre el concepto técnico dado por la Inspectora de Control Urbano y el subdirector del Departamento Administrativo de Planeación con oficio del 2 de junio de 2010, dirigido a la señora ZZZZZ, manifestó:

"No ese oficio lo conocí en Diciembre de 2010, en la oficina de Planeación de Armenia, por una citación hecha por ellos, me parece extraño que ellos digan que no tiene mi dirección ni teléfono. Para mí la falta de aseo y orden de la obra no es cosa técnica y yo me encargué de la parte técnica".

Respecto a si tuvo conocimiento de que la oficina de Inspección de Control Urbano ordenó la suspensión de la obra de la Carrera 29 # 21 - 27 Barrio San José de Armenia el día 28 de septiembre de 2009, por no tener licencia de construcción y planos aprobados por curaduría, y las acciones que tomó al respecto en caso de saber, contestó:

"No para esa fecha se estaba limpiando el lote, ya que estaba próxima a salir la licencia expedida".

Se le solicitó informar si tuvo conocimiento que la Oficina de Inspección de Control Urbano ordenó nuevamente la suspensión de la obra el día 10 de junio de 2010 por el incumplimiento reiterado de la obra, en caso afirmativo que explicara los motivos y las acciones que tomó al respecto como responsable de la construcción, afirmando que:

"(…) El apoderado de la propietaria me dijo que la había suspendido por falta de recursos mientras estos llegaban, en ese momento él no me informó que hubiera sido orden de la Inspección de control urbano, igual la estructura ya estaba terminada para esa fecha".

Frente a la construcción del predio ubicado en la carrera 29 # 21 - 27 Barrio San José de Armenia, sin licencia previa o haber construido de manera diferente a lo autorizado en la licencia respectiva. De haberlo hecho manifestara al Despacho los motivos de la citación y las acciones que tomó al respecto. Contestando:

"(…) Si en el mes de diciembre de 2010, me requirieron y me presenté y quedamos que se haría un levantamiento estructural de la construcción y un estudio técnico de la misma para verificar la estabilidad estructural, labor en la cual estoy en estos momentos, para presentarlo lo antes posible. También se me solicitó que tramitara la modificación de la licencia, labor en la cual también estoy. Porque se había cambiado arquitectónica y estructuralmente algunas cosas".

Frente a lo señalado por la oficina de Inspección de Control Urbano respecto del informe técnico del Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia manifestó: "El proceso constructivo es bastante deficiente, observándose mal disposición del concreto y falta de vibrado del mismo durante la fundida, situación que se refleja en los hormigones que se presentan en casi todos los elementos estructurales, además a pesar de lo resiente (sic) de la obra presenta exposición del acero de refuerzo (...)". Que tiene para decir al respecto, respondió: "La inspección requirió al apoderado y él está en proceso de hacer las correcciones exigidas por dicha inspección".

Frente al cambio de la placa aligerada por placa en Metal Deck narró:

"(…) Que el apoderado decidió hacerla en Metal Deck para lo cual haremos la modificación de la Licencia ante la Curaduría No 1, él me dijo cuando ya había comprado los materiales, entonces acordamos hacer la respectiva modificación de licencia".

Finalmente, por otros aspectos del proceso constructivo consignados en el informe técnico del Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación de Armenia (folio 2 a 4), dijo:

"Pues eso si lo respondo cuando presente el estudio técnico que estoy adelantando".

(…)

Frente a las escaleras para subir al segundo piso, que según la autoridad de planeación no cumplen con las dimensiones mínimas que deben tener y las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar por lo que las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1, se refirió de la siguiente manera:

"(…) Cuando presente el informe a la Inspección y a la Curaduría evaluaremos eso y se harán en obra las correcciones necesarias.".

A la intención que tuvo de subsanar las falencias de la obra el profesional investigado manifestó a la Secretaría Seccional:

Frente al incumplimiento reiterado de la obra el inculpado manifestó:

"(…) "El apoderado de la propietaria me dijo que la había suspendido por falta de recursos mientras estos llegaban, en ese momento él no me informó que hubiera sido orden de la Inspección de control urbano, igual la estructura ya estaba terminada para esa fecha.".

Finalmente el profesional inculpado ingeniero civil YYYYY, frente a la obra, narró lo siguiente:

"(…) Está suspendida hasta realizar las modificaciones de la licencia y hasta que la inspección autorice.".

3. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

3.1. Formulación de cargos.

Mediante auto del 7 de junio de 2011, el Presidente del COPNIA Seccional Quindío, dio apertura a la investigación formal y formuló cargos al ingeniero YYYYY, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE, indicando que: "En la investigación preliminar QND-PD-2010-00003, se estableció que el ingeniero civil YYYYY, aparentemente realizó conductas antiéticas en tres aspectos diferentes sobre los cuales debe diferenciarse claramente la culpabilidad para cada uno de ellos."

Los cargos formulados al ingeniero YYYYY y normas presuntamente violadas, se concretaron de la siguiente manera:

CARGO PRIMERO: Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma.

Con lo que transgredió el Código de Ética Profesional, así:

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Artículo 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

e) Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

CARGO SEGUNDO: Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 20091122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir la segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1.

Con lo que transgredió el Código de Ética Profesional, así:

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

CARGO TERCERO: Porque el proceso constructivo de la mencionada obra es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra.

Con lo que transgredió el Código de Ética Profesional, así:

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Frente al grado de culpabilidad consideró:

"La primera conducta reprochable se causa por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma.

El hecho de construir aparentemente sin la licencia respectiva en el inmueble de la señora ZZZZZ, no es la más acuciosa conducta del profesional, menos aún, cuando debería saber que para toda construcción, demolición y demás, requiere licencia previa del organismo competente, por lo que su deber profesional estaba en no iniciar la construcción hasta que ello se cumpliera, lo que conlleva a determinar por este Despacho, que la conducta desplegada por el ingeniero implicado se realizó a título de DOLO, toda vez que actúo a sabiendas de lo incorrecto de su proceder construyendo sin obtener previamente la licencia.

Es necesario indicar además, que su conducta dolosa puso en un posible riesgo a la Sociedad en general, quien el últimas se afecta con este tipo de hechos, debido a que las construcciones sin licencia evaden la Inspección, Control y Vigilancia de las autoridades establecidas para ello que velan por el estricto cumplimiento de la normatividad urbanística con el fin de prevenir daños a la comunidad en su parte física y humana, más en consideración al sector sísmico en que se encuentra la construcción indicada. Y no tuvo consideración además con su cliente al realizar la construcción sin tener en cuenta que tal hecho de manera posterior acarrearía el auto de apertura de investigación a la propietaria del predio, que podría conllevar incluso a posibles sanciones de carácter pecuniario.

Con la anterior conducta aparentemente quebrantó la Ley 842 de 2003, en el artículo 33 literal h) que determina como deber especial de los profesionales el proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos; en el artículo 34 literal e) que prohíbe a los profesionales Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización; el artículo 35 literal b y c) que impone a los profesionales el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones y velar por el buen prestigio de estas profesiones y el artículo 39 literal c) que impone a los profesionales el deber de dedicar toda sus aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

La segunda conducta reprochable, acaece porque el ingeniero YYYYY, incumplió sus obligaciones profesionales al adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana 1, según el Concepto Técnico presentado por la Inspectora de Control Urbano y el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.

Así pues, para el caso concreto, el hecho de construir aparentemente sin cumplir con los planos aprobados en la Licencia de construcción expedida por la respectiva Curaduría Urbana, no se ajusta a los parámetros comportamentales de profesional ético, por lo que deberá formulársele cargos para investigar formalmente tales sucesos y determinar con ello si se pudo haber trasgredido el régimen ético profesional.

Esta conducta que se investigará del ingeniero YYYYY, se califica en la modalidad de CULPA, por su aptitud negligente e imprudente demostradas con su accionar, pues, de un profesional de la ingeniería, se exige toda la prudencia y esmero en sus acciones, máxime cuando con sus omisiones pueden poner en riesgo a la colectividad.

Por tal razón, en apariencia violentó la Ley 842 de 2003 en el artículo 33 literal h) que determina como deber especial de los profesionales el proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos; el artículo 35 literal b y c) que impone a los profesionales el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones y velar por el buen prestigio de estas profesiones y el artículo 39 literal c) que impone a los profesionales el deber de dedicar toda sus aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Y sobre la última conducta que será endilgada, surge porque el proceso constructivo aparentemente es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra, según Concepto Técnico presentado por la Inspectora de Control Urbano y el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Armenia.

No obstante, la conducta del ingeniero no se muestra dolosa o mal intencionada que pretendiera causar un daño a la propietaria o a los vecinos. Por lo que esta conducta se califica a título de CULPA, al actuar de manera negligente por no supervisar acuciosamente la buena calidad de la construcción que se adelantaba bajo su responsabilidad.

Quebrantando con ello la Ley 842 de 2003 en el artículo 33 literal h) que determina como deber especial de los profesionales el proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos; el artículo 35 literal b y c) que impone a los profesionales el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones y velar por el buen prestigio de estas profesiones y el artículo 39 literal c) que impone a los profesionales el deber de dedicar toda sus aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".

Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, se consideró lo siguiente:

"Las conductas realizadas por el ingeniero civil YYYYY, se deben analizar a la luz del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, con el fin de determinar su gravedad en cada una de ellas, según los literales aplicables, así:

"La primera conducta: Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma.

Será calificada como GRAVE, en razón a que:

a) Grado de Culpabilidad: La conducta del ingeniero, fue calificada en el capítulo anterior a título de DOLO, con lo que su gravedad es mayor por el conocimiento que tenía de la comisión del hecho irregular.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El profesional investigado no tuvo en cuenta que al no contar con el permiso de la autoridad competente, podía causar inconvenientes a los propietarios vecinos e incluso ante la falta de inspección, control y vigilancia de las Autoridades Administrativas designadas para tal fin, se puso en riesgo eventual a la sociedad por no poderse verificar la calidad de la obra.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo en cuenta que, al no obtener la Licencia de Construcción para adelantar la construcción, conllevó a que a la propietaria de la misma, la señora ZZZZZ, se le iniciara preliminar el 11 de junio de 2010 investigación preliminar por parte de la Oficina de Inspección de Control Urbano, como presunta contraventora, por construir sin licencia ni planos aprobados por la Curaduría Urbana, so pena de incurrir en multa.

g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento en la confianza depositada en el profesional disciplinado: El ingeniero denunciado ejecutó directamente la obra sin el trámite previo de la licencia de construcción.

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: Igualmente, se observa que el ingeniero encartado, presentó la documentación necesaria ante la Curaduría Urbana No 1, para la posterior expedición de la licencia."

"La segunda conducta: Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir la segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1.

Será calificada como GRAVE, en razón a que:

a) Grado de Culpabilidad: La conducta del ingeniero fue calificada de CULPOSA, conforme en lo manifestado en capítulo anterior.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Con lo aportado en el plenario, se deduce que las conducta realizada por el ingeniero YYYYY, pudo afectar al vecino de la vivienda construida en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, pues se observa en el expediente que la propietaria del predio vecino ha enviado comunicaciones a la Inspección de Control Urbano alegando afectación de la estructura de su vivienda, con lo que pone en posible riesgo no solo la propiedad vecina sino la vida y salud humana.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado no tuvo en cuenta que, al construir sin cumplir con los planos aprobados y la Licencia de Construcción, pudiera afectar a su cliente ante el eventual proceso administrativo iniciado por las autoridades de control físico, que efectivamente, luego iniciaron las actuaciones pertinentes.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Aún cuando la conducta no revierte un conocimiento público, si debe sentarse por este Consejo Profesional, acciones claras que ejemplaricen a la sociedad y a los demás profesionales que pretendan realizar acciones similares, en razón a que, el construir por fuera de la licencia es una mala práctica y mal ejemplo a la sociedad en general y en especial a los nuevos profesionales que hoy se forman y sobre los cuales, debe este Tribunal, prevenir a través de acciones como estas.

j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios: Si bien es cierto el profesional no confesó los hechos que se investigan ni se atribuyó responsabilidades, no es menos cierto que tampoco ha desconocido los mismos y que frente a las Autoridades Administrativas asumió la responsabilidad de sus actos, sin que a la fecha se haya observado interés alguno en resarcir los perjuicios ya causados, salvo la asistencia a su cliente al representarla frente a tales autoridades y al comprometerse a realizar el acompañamiento pertinente para solicitar la modificación de la licencia de construcción. Hechos estos que favorecen.

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: Igualmente, se observa que el ingeniero encartado, hizo frente a las autoridades una vez se le requirió para tomar acciones al respecto y se acató las ordenes de suspensión de la Autoridad respectiva, por lo que, en su favor se encuentra ello, aún (sic) cuando debe reiterarse, que no ha realizado acciones efectivas que mitiguen las conductas reprochadas".

"Y sobre la última conducta: Porque el proceso constructivo es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra.

Será calificada como GRAVE, en razón a que:

a) Grado de Culpabilidad: La conducta del ingeniero implicado, fue calificada en el capítulo anterior a título de CULPA, con lo que su gravedad es menor debido a que la actuación se sucedió de manera negligente y no dolosa.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Con lo aportado en el plenario, se deduce que la conducta realizada por el ingeniero YYYYY, pudo afectar al vecino de la vivienda construida en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, pues se observa en el expediente que la propietaria del predio vecino ha enviado comunicaciones a la Inspección de Control Urbano alegando afectación de la estructura de su vivienda, con lo que pone en posible riesgo no solo la propiedad vecina sino la vida y salud humana.

En conclusión, se hace necesario llamar a responder al ingeniero civil YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y Matricula Profesional YYYYY, al tenor del Artículo 65 de la Ley 842 de 2003, por las conductas GRAVES calificadas a título de DOLO y CULPA, que realizó al cometer presuntas irregularidades por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma, por no cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1 y porque el proceso constructivo es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra, con lo que infringió el literal h) del artículo 33, literal e) del artículo 34, literales b) y c) del artículo 35, y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, por las razones consignadas a lo largo de esta providencia."

4. Descargos.

Al Ingeniero YYYYY se le otorgaron las garantías procesales pertinentes en el proceso, por lo que se le asignó defensor de oficio del Consultorio Jurídico de la Universidad la Gran Colombia de Armenia, donde mediante acta fechada 19 de agosto de 2011, tomó posesión del cargo y se notificó personalmente como defensora de oficio la estudiante en práctica de derecho EEEEEEEEEEEEEEEEE (folio 171 y 173) quien presentó escrito de descargos dentro del término legal con radicado QND-CR-2011-00171 del 2 de septiembre de 2011 (folios 174 a 177), los cuales se resumen así:

"Respecto al Cargo Primero: "Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del Municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma", dijo que el ingeniero YYYYY le informó que en ningún momento inició la obra sin haber obtenido la respectiva licencia de construcción del bien inmueble, puesto que las labores que se realizaron en el lapso de tiempo en que no se tenía licencia de construcción, fueron simplemente LABORES PRELIMINARES como:

Limpieza de terreno en general

Cerramiento con maya y esterilla

Demoliciones menores

Retiros de escombros

Acopio de materiales

Arreglo de hierro

Respecto al Cargo Segundo: "Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 20091122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir la segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1".

Al respecto manifestó los descargos, que el ingeniero YYYYY informó a su representante, que no todas las obras quedan tal cual los planos realizados, de igual manera dice que los cambios que se efectuaron en la obra fueron por petición de la dueña del predio, la señora ZZZZZ, quien los decidió con pleno conocimiento de que si lo hacía podría estar sometida a multa por cambios indebidamente notificados al personal competente, aclarando que tal advertencia fue realizada por el ingeniero YYYYY. No obstante, se indicó que la propietaria de la obra, hizo caso omiso a esta advertencia y decidió seguir adelante con los cambios deseados.

Sobre el incumplimiento de la licencia de construcción referente al tema de las dimensiones de las columnas del primer piso que no coinciden con las aprobaciones en la licencia de construcción, el implicado le manifestó a su defensora, que las columnas laterales no se redujeron en ningún momento y por el contrario fueron ampliadas cinco (5) centímetros más.

Referente al tipo de placa de entrepiso que "no" cumple con los aprobados en la debida licencia; ya que esta aprobada es una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, dijo el investigado YYYYY, por intermedio de la defensa, que este cambio fue por autorización expresa de la propietaria del proyecto y que de suma importancia aclarar, que el material que se utilizó está técnicamente aprobado y las ventajas de este material son:

Gran resistencia y seguridad.

Se instala más rápido que la losa tradicional.

Se adapta a todo tipo de estructuras.

Reduce el uso de concreto.

Sin desperdicios ni formaletas.

Menor tiempo de construcción.

Menor peso y grosor de la losa.

Manifiesta que por tales motivos se demuestra que al cambiar este material, en ningún momento se realizó con malas intenciones y que la causa principal de dicho cambio, fue reducir costos en la respectiva obra.

Además indicó la defensa, que ya se presentaron todos los cambios pertinentes para la respectiva revisión de la Curaduría Urbana correspondiente, solicitando oficiar a la misma para realizar las averiguaciones del caso.

Respecto al Cargo Tercero: "Porque el proceso constructivo de la mencionada obra es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra", manifestó la defensa que si la obra es catalogada como deficiente e irregular después de estar suspendida dos (2) años y tres (3) meses no debería estar en pie y que es normal que se encuentre con varios deterioros debido a la suspensión de la obra y a que quedaron varias cosas de la construcción sin ser debidamente terminadas."

Posteriormente se arrimó al proceso, oficio radicado QND-CR-2012-00016 del 02 de febrero de 2012 carta suscrita por el ingeniero YYYYY en la que da cuenta que la Curaduría Urbana No. 1 de Armenia certificó que la Licencia de Construcción a nombre de ZZZZZ se encuentra aprobada, ratificándose tal prueba con lo arrimado a folio 192 certificación suscrita por el Curador Urbano No. 1 en la que señaló que la Licencia de Construcción LC 2011-1465 de noviembre 22 de 2011 a nombre de ZZZZZ se encuentra aprobada. (Folio 191)

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 056 del 6 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de Quindío resolvió en primera instancia la investigación Ético Disciplinaria adelantada al Ingeniero Civil YYYYY, sancionándolo con cuatro (04) años, conforme a los literales b) y c) de la escala de sanciones del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, por las siguientes consideraciones:

Sobre los elementos de la falta disciplinaria del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, consideró lo siguiente:

a) "La conducta o el hecho debe haber sido cometida por un profesional de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares, debidamente matriculado".

En el plenario se encuentra demostrado que el señor YYYYY, portador de la cédula de ciudadanía YYYYY, se encuentra registrado como INGENIERO CIVIL con matrícula profesional No. YYYYY, otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA Seccional Cundinamarca, con lo que se cumple este requisito (folio 7).

b) "La conducta o el hecho debe ser intencional o culposo.

En el Auto de apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación Pliego de cargos, proferido el 7 de junio de 2011, se calificaron las conductas sobre las cuales se ordenaría la investigación del ingeniero YYYYYYY en la modalidad de GRAVES a título de DOLO Y CULPA, según la calificación individual realizada, por lo que también se satisface este requisito y se le permitió al investigado defenderse en debida forma sobre este tema.

c) "El hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión o de actividades conexas o relacionadas con esta". De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, está demostrado que el ingeniero YYYYY fue el constructor responsable de la obra por la que se investiga, según consta en la Licencia de Construcción No 2009-1122 expedida el 2 de junio de 2009 por la Curaduría Urbana No Artículo 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

e) Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

1 (folio 65) y como él mismo lo reconoció en la diligencia de versión libre y espontánea rendida ante este Consejo (folio 89 y siguientes), por lo que, las labores del investigado fueron en claro ejercicio de su profesión como ingeniero civil.

d) "La conducta deber ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares".

Al ingeniero YYYYYY se le formularon cargos por contravención a lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, así:

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Artículo 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

e) Iniciar o permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Así pues, también es claro que existió una aparente violación o trasgresión a los deberes que como profesional le impone la normatividad vigente, por lo que se le formuló cargos al respecto y se cumplió con este requisito legal de una manera clara y concreta que le permitiera al investigado defenderse de los cargos que se le formularon, salvaguardando todos sus derechos procesales y sustanciales.

e) "La conducta debe ser apreciable objetivamente y procesalmente debe estar probada".

Para analizar, este elemento de la falta disciplinaria, se torna necesario adentrarse en el estudio del material probatorio allegado al expediente (…).

Sobre el análisis del caso concreto consideró lo siguiente:

FRENTE AL PRIMER CARGO IMPUTADO AL INCULPADO

(…)

Así pues, por lo manifestado en el análisis probatorio del acápite anterior, deberá indicarse que se encuentra plenamente probada la responsabilidad profesional del ingeniero YYYYY en cuanto al CARGO PRIMERO: Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma. Lo anterior, encuentra sustento como se expresó, en el acta de suspensión de la obra proferida el 28 de septiembre de 2009 por la supervisora de obra de la Subdirección de Planeación Municipal (folio 24), la solicitud de auto de investigación del 16 de octubre de 2009 (folio 23), la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 (folio 65) y la declaración testimonial del señor DDDDD (folios 110 a 112). notificación de la licencia como se anotó de la Licencia de Construcción, como lo corrobora el hecho de que dicha licencia fuera entregada a la propietario el día 13 de octubre de 2009, y a lo manifestado por el señor DDDDD en la declaración testimonial cuando afirmó que suspendieron la obra al momento de estar realizando excavaciones para las zapatas, actuación para la cual previamente debía contar con la respectiva licencia de construcción, así fuera o no el responsable directo de mediar para su expedición, bien sea porque se haya obligado a ello profesionalmente ante la propietaria o porque la misma estuviera a cargo de la propietaria, evento en el cual, debía exigirlas antes de iniciar su intervención profesional.

Así pues, se probó ampliamente como se dijo, que con la primera conducta probada se transgredió los artículos 34 literal e) y 35 literales b) y c) de la Ley 842 de 2003.

Así pues, se probó ampliamente como se dijo, que con la primera conducta probada se transgredió los artículos 34 literal e) y 35 literales b) y c) de la Ley 842 de 2003 (…).

Con relación al grado de culpabilidad, se calificó la misma como DOLOSA y la falta fue considera como LEVE, en resumen, atendiendo lo expuesto a lo largo de esta Resolución sancionatoria".

FRENTE AL SEGUNDO CARGO IMPUTADO AL INCULPADO

"Analizado el CARGO SEGUNDO formulado al ingeniero YYYYY, sobre la construcción de obras "Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir al segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1.", según la valoración probatoria se encuentra plenamente probado el cargo formulado y la responsabilidad del ingeniero investigado como constructor responsable de la obra en los términos dichos, quedando claro el sustento probatorio encontrado en el testimonio rendido, el informe de la Secretaría de Planeación Municipal y demás pruebas documentales analizadas en el cargo específico y en la inspección realizada dentro de esta investigación.

Por todo lo anterior, es evidente el quebrantamiento de las normas presentadas como vulneradas, así:

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Y tal y como se advirtió en la providencia anteriormente, no resultaron probados los siguientes deberes profesionales, sobre los cuales se absuelve y se tendrá en cuenta al momento de la tasación de la sanción.

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Referente grado de culpabilidad, se calificó la misma como CULPOSA y la falta fue considera finalmente como LEVE, en resumen, atendiendo lo expuesto en el desarrollo del capítulo anterior".

FRENTE AL TERCER CARGO IMPUTADO AL INCULPADO

"Analizando el CARGO TERCERO formulado al ingeniero "Porque el proceso constructivo de la mencionada obra es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra", se tiene que con las pruebas que se practicaron por este Consejo se pudo corroborar con absoluta certeza legal que la construcción adelantada por el ingeniero YYYYY presentó deficiencias constructivas, como fue manifestado en el concepto técnico de la Subdirección de Planeación Municipal (folios 2 a 4),corroboradas estas en la inspección ocular realizada al inmueble ubicado en la carrera 29 No 21 - 27 de Armenia el 21 de diciembre de 2010, por la Secretaría Seccional del COPNIA en compañía del Abogado Regional y el ingeniero designado por la Secretaría de Infraestructura Departamental.

Así pues, el hecho imputado que resultó demostrado a la largo de la investigación adelantada, fue trasgresor de las siguientes normas contenidas en la Ley 842 de 2003, como catálogo de Ética Profesional sobre el que analiza este Consejo las conductas profesionales, así:

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Artículo 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:

c) Dedicar todas sus aptitudes y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Y tal como se indicó cuando se analizaron las pruebas del cargo referido, no resultó probado el quebrantamiento del deber profesional, sobre el cual deberá absolverse al investigado, así:

Artículo 33. DEBERES ESPECIALES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA SOCIEDAD. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;

Ahora, sobre el grado de culpabilidad, se calificó y probó la conducta como CULPOSA y la falta se considera como GRAVE, en resumen, atendiendo lo expuesto en el desarrollo del capítulo anterior.

Sobre las circunstancias atenuantes y agravantes, consideró lo siguiente:

"Ahora bien, en el pliego de cargos formulado al profesional implicado se le determinó claramente la gravedad de la falta en cada uno de los cargos. Así pues, los tres cargos levantados al profesional fueron calificados en su momento como GRAVES, en la modalidad de DOLO (el primero) y CULPA (los cargos segundo y tercero), manteniéndose hasta ahora las mismas circunstancias y razones que para ese momento existían en cuanto al grado de culpabilidad, por lo que, el cargo primero se tasará en el entendido de haberse cometido con DOLO y los dos restantes a título de CULPA, como se había dicho, razón por la cual no será necesario ahondar en el tema, sino tan solo analizar la gravedad de las faltas, como quedan de manera definitiva.

Se indica a continuación, la aplicación en lo relativo y relevante PARA CADA CARGO sobre los criterios establecidos en el artículo 52 de la ley 842 de 2003, así:

"a) El grado de culpabilidad: La falta cometida en el cargo primero fue calificada en el pliego de cargos y en esta providencia a título de DOLO. Toda vez que el profesional de la ingeniería tenía conocimiento sobre la obligación legal y profesional de tramitar licencia de construcción para las obras que iba a realizar y que a su vez, la misma debía tramitarse con anterioridad al inicio de labores, razón por la cual, el hacerlo pese a tal conocimiento (inicio de obras sin licencia previamente aprobada)es un claro acto voluntarioso que conlleva el conocimiento de la conducta y su querer asumir el riesgo a las posibles sanciones administrativas que tal hecho pudiera acarrearle a él como profesional.

En cuanto a los cargos segundo y tercero, se probó en el plenario un actuar negligente, despreocupado e inobservante de los deberes profesionales por parte del ingeniero YYYYY, al no tener un pleno control del proceso constructivo del cual se hizo cargo, bien sea que lo haya realizado directamente o por medio de oficiales a su servicio y/o supervisión, siendo como consecuencia de ello, calificadas a título de CULPA. Destacándose por ello, que la tasación de la sanción deberá ser mayor para las faltas cometidas intencionalmente (dolo) ante las cometidas por culpa.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Con lo aportado en el plenario, se deduce que las conductas realizadas por el ingeniero YYYYY, en el cargo tercero causó molestias a la vecina colindante del predio en el que realizó la obra (derecho de petición elevado por esta y reporte del informe técnico de la Secretaría de Planeación municipal). No sucediendo igual, en los primeros cargos, razón por lo cual, este aspecto solo será tenido en cuenta para la tasación de la tercera conducta reprochada. La sociedad en general y terceros diferente a la vecina referida, no tienen sustento probatorio para agravar los primeros cargos.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: En este aspecto, aún cuando la conducta irregular del profesional involucrado fue negligente, se debe resaltar que el profesional involucrado no se ha sustraído de sus obligaciones ni las ha desconocido, por lo que para solucionar la situación presentada en la construcción tramitaron la licencia respectiva (tratándose del cargo primero) y se radicó ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia la solicitud para la modificación de la Licencia tratando de enmendar la problemática causada en el cargo segundo. Diferente es, que el proceso efectivo de la construcción haya tenido falencias por las cuales, hoy se sanciona. Muy por el contrario, en el tercer cargo, se demostró la falta de consideración con su cliente, al permitir que el proceso constructivo fuera descuidado y mal atendido como se probó en tal cargo. Pues la técnica profesional no fue la más adecuada para el caso concreto de la obra cuestionada.

d) La reiteración de la conducta: Como se dijo, el profesional implicado presenta antecedentes ético profesionales en su ejercicio con DOS suspensiones de la actividad profesional por el término de un (1) año y de treinta (30) meses, con lo que se observa una reiteración en su conducta que demuestra un desinterés al cumplimiento del Código de Ética Profesional, que tendrá que tenerse en cuenta para la tasación y las movilidades de la sanción en los términos del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

f) La naturaleza de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En cuanto a la naturaleza de las conductas reprochadas, las mismas no reviste una gravedad ni una trascendencia social de tal magnitud que amerite un señalamiento especial y como se dijo, no afectó a un conglomerado social o grupos particulares que obliguen a un reproche adicional que se vea reflejado en lo más gravoso de la sanción para ninguno de los cargos.

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción: Si bien es cierto, la construcción quedó con las deficiencias anotadas en el cargo tercero, ello obedeció a que por razones de la suspensión de obra, no pudiera por parte del implicado enmendar los errores ya cometidos en el proceso constructivo. Además, se debe resaltar que el profesional involucrado ha estado presto a solucionar la situación, presentando ante la Curaduría Urbana Primera de Armenia la solicitud de licencia inicial y de modificación a la misma, por intermedio de la propietaria, con lo que pudiera decirse que los cargos primero y segundo, trató de enmendarlo en su momento.

En razón de lo anterior, descrito como criterios para calificar las faltas cometidas, se tiene que, la conducta reprochada en el CARGO PRIMERO, quedó considerada como DOLOSA con una gravedad LEVE, según lo anotado. Respecto de los CARGOSSEGUNDO (sic) y TERCERO, las conductas fueron cometidas a título de CULPA y calificadas como LEVE y GRAVE, respectivamente, arrojando que las mismas requieren un nivel de reproche directamente proporcional con las conductas realizadas por el disciplinado.

Ahora bien, a folio 7 del plenario obra certificación entregada por la Secretaria General de este Consejo profesional, en la que se lee:

"(…) se certifica que el señor YYYYY, identificado con C.C. YYYYY, se encuentra registrado como Ingeniero Civil con Matrícula No. YYYYY, otorgada mediante Resolución Nacional No 75 del 16 de Junio de 1988; así mismo se informa que fue sancionado con una sanción de un (1) año dando inicio el 30 de Abril de 1997 y terminando el 29 de Abril de 1998.” (Subrayado, cursiva y negrillas fuera del texto).

Y del Registro Profesional Unificado que Administra este Consejo, se observó a la fecha del presente fallo, que luego de tal certificación el profesional implicado tuvo otra sanción profesional, correspondiente a suspensión del ejercicio profesional por el término de treinta (30) meses.

Con lo que se refuerza los argumentos de este Tribunal en hacer más rígida la sanción al profesional implicado, en vista de los antecedentes creados que dejan entrever que no es la primera situación por la que se llama a la cordura al profesional en términos del ejercicio profesional, debiendo ejercer todas las potestades entregadas por ley para la conducta a los profesionales que se nieguen a respetar las leyes que rigen el Colombia sobre ejercicio profesional y que fueron encomendadas en salvaguarda al COPNIA.

Así pues, el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que refiere la escala de sanciones, establece:

b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses;

d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;

Por lo anterior, deberá aplicarse en la escala de sanciones las normas transcritas, siendo para el CARGO PRIMERO y SEGUNDO, la sanción a imponer de SEIS (6) MESES de suspensión del ejercicio profesional por ser las conductas LEVES con ANTECEDENTES.

Y el CARGO TERCERO, al ser calificado como GRAVE con ANTECEDENES, da lugar a la imposición de sanción del ejercicio profesional de DOS a CINCO años.

Así pues, considera este Despacho que, atendiendo los DOS ANTECEDENTES PROFESIONALES, y las TRES conductas probadas dentro de esta investigación, podría imponerse la sanción máxima permitida por la norma, es decir, CINCO AÑOS de suspensión del ejercicio profesional. Empero, la sumatoria de las sanciones de cada una de las conductas probadas individualmente consideradas, correspondería a TRES (3) AÑOS (dos años por el cargo tercero en el límite de sanción mínimo según lo expuesto y uno más por las dos conductas reprochadas como leves - seis meses cada una). Así pues, la Junta Seccional, haciendo una ponderación de la gravedad de las faltas y de la importancia de los antecedentes profesionales, tasará la sanción en el campo medio de lo permitido, fijando la misma, en el término de CUATRO (4) AÑOS de suspensión del ejercicio profesional, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia, atendiendo los criterios definidos en los acápites que trató la materia."

Corolario de lo anterior la primera instancia decidió: (…) "Absolver en los términos puntualizados al ingeniero civil YYYYY de la violación a los deberes consagrados en el literal h) del artículo 33 en todos los cargos y del artículo 39 literal c) de la Ley 842 de 2003, en tanto y cuanto a los cargos primero y segundo".

A pesar de que la defensora de oficio del ingeniero investigado se notificó personalmente de la Resolución No. 056 del Consejo Seccional de Quindío, el día 27 de septiembre de 2012, no presentó escrito de recurso de apelación (Folios 221 y 221).

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Análisis de la Junta Nacional.

El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, es la entidad pública encargada de la inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, con el fin de garantizar a la sociedad el adecuado ejercicio de dichas profesiones y así proteger a la sociedad de los riesgos por el inidóneo ejercicio o la mala práctica profesional, que afectan la honra y bienes de los asociados. Para la consecución de dicho fin le ha sido entregada legalmente al COPNIA, entre otras, la potestad disciplinaria, que ejerce imponiendo sanciones a los profesionales a quienes, una vez se les ha aplicado un debido proceso, resultan ser responsables de transgredir los postulados del Código de Ética, contenido en la Ley 842 de 2003.

En consecuencia, la reglamentación de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, no está dada para consagrar privilegios a favor de un determinado grupo social (como los profesionales), sino que se erige con el fin exclusivo de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio de una profesión cuya práctica implica un riesgo del cual el Estado está obligado a preservarla, a través de la autoridad respectiva, que para el caso es el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA.

De acuerdo con lo anterior, en el análisis de los casos, legalmente se debe evaluar el comportamiento de los ingenieros, de los profesionales afines y de los profesionales auxiliares, frente a sus obligaciones de ejercer legal, ética y correctamente la profesión, para determinar, si producto del incumplimiento de dichas obligaciones se ha afectado el bien jurídico del adecuado ejercicio profesional, cuya salvaguarda constituye la razón misma de la existencia de este Consejo Profesional.

La revisión que de los procesos disciplinarios efectúa la Junta Nacional del COPNIA, se surte en sede de apelación o en sede de consulta. La apelación, se da en los casos en los que el profesional investigado, presenta un recurso contra la decisión que profiere el Consejo Seccional. En este caso la Junta tiene una limitante frente a su revisión, esto es, no puede reformar la decisión de la primera instancia en perjuicio del apelante, razón por la que podrá confirmar o modificar la sanción que haya impuesto el Consejo Seccional, siempre que ello no signifique agravarla. La consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso de apelación. En el marco de esta revisión, la Junta Nacional puede confirmar, revocar o modificar la decisión de la primera instancia, pudiendo incluso hacer más gravosa la situación del investigado.

En uno y otro caso, se plantean dos limitantes:

I) El principio de legalidad: Este principio indica, que toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el Artículo 48, de la Ley 842 de 2003[1], así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.

II) La actuación y decisión de la Junta Seccional: Los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dio, constituyen un límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de la defensa. En este sentido, la Junta Nacional, en sede de apelación, solo podrá variar la calificación de la falta o argüir hechos nuevos, cuando estos favorezcan al investigado.

6.2. Sobre el caso concreto.

Una vez analizadas las pautas trazadas por el COPNIA previamente formuladas en la Resolución comentada, se procederá a decidir el caso puesto a consideración del Consejo.

Una vez revisado el expediente en sede de consulta y observado que se le ha garantizado al disciplinado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la contradicción, se procederá a emitir decisión de fondo sobre la presente investigación.

ANÁLISIS DE LOS CARGOS:

Frente al cargo primero: "Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José del municipio de Armenia, sin contar con la licencia de construcción previa expedida por autoridad competente al momento de iniciar la ejecución de la misma. Lo anterior, encuentra sustento como se expresó, en el acta de suspensión de la obra proferida el 28 de septiembre de 2009 por la supervisora de obra de la Subdirección de Planeación Municipal (folio 24), la solicitud de auto de investigación del 16 de octubre de 2009 (folio 23), la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 (folio 65) y la declaración testimonial del señor DDDDD (folios 110 a 112).

Esta instancia considera al verificar las pruebas que dicho cargo no prospera por lo siguiente:

En Acta fechada 28 de septiembre de 2009 (folio 24), suscrita por la ingeniera AAAAA, supervisora de obra de la Subdirección de Planeación Municipal, se reporta que: "LA OBRA QUEDA SUSPENDIDA POR NO TENER LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN Y PLANOS APROBADOS POR CURADURÍA." Nótese que la primera instancia formula este cargo sin contar que la licencia de construcción había sido expedida por la autoridad competente, así las cosas no coinciden en la descripción del cargo, porque una cosa es construir sin contar previamente con la licencia expedida por la autoridad competente y otra es que al momento de la visita se suspenda una obra por no presentarla al momento de ser requerida, tal y como aquí ocurrió, adicionalmente ha de observarse que la misma entidad ya lo había manifestado en el folio 1, indicando que para esa obra nueva fue expedida por la Curaduría No,.1 la Licencia de Construcción No.2009-1122, escenario corroborado a folio 64 a 70 cuya fecha de expedición aparece 2 de junio de 2009, entregada el 15 de octubre de 2009, incluso obra a folios 23 y 94 Acta 001 calendada el 16 de octubre de 2009 la Subdirección de Planeación suspendió la obra, según concepto: "SE SOLICITO LICENCIA DE CONSTRUCCION Y PLANOS APROBADOS POR LA CURADURIA Y NO TIENEN LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS" de allí que al no tener los documentos requeridos no da lugar a deducir que no existía dicha licencia.

Lo anteriormente expuesto, es corroborado con el informe rendido por la Alcaldía de Armenia - Subdirección de Planeación Municipal - Inspección de Control Urbano donde dan cuenta que el 12 de noviembre de 2010, la Ingeniera AAAAA funcionaria que inicialmente había dicho el 28 de septiembre de 2009 en Acta sin número (folio 24) que la obra quedaba suspendida por no tener licencia, allega la Licencia de Construcción No.2009-1122 del 02 de junio de 2009 y que analizado el proceso se encontraron, que si bien la señora ZZZZZ contaba con la Licencia de Construcción modalidad obra nueva, la misma se había suspendido, entre otras, por malas técnicas constructivas el cual presentaba fallas en su proceso constructivo.

Según lo dicho, se encuentra desvirtuado el sustento fáctico y jurídico del cargo primero endilgado al ingeniero YYYYY, por no existir elementos probatorios que fundamenten alguna declaratoria de responsabilidad Ética Disciplinaria, ya que está demostrado que la obra contó previamente con la respectiva Licencia de Construcción expedida por la Curaduría Urbana No. 1 de Armenia, desde el 2 de junio de 2009.

Una vez analizado el contexto anterior, colegimos que queda desvirtuado el primer cargo el cual se fundamentó en la acusación de la supervisora de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación quien informó en el Acta sin número de septiembre 28 de 2009, que la obra quedaba suspendida por falta de Licencia de Construcción.

Respecto del cargo segundo: "Por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 y lo contenido en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir al segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1", según la valoración probatoria se encuentra plenamente probado el cargo formulado y la responsabilidad del ingeniero investigado como constructor responsable de la obra en los términos dichos, quedando claro el sustento probatorio encontrado en el testimonio rendido, el informe de la Secretaría de Planeación Municipal y demás pruebas documentales analizadas en el cargo específico y en la inspección realizada dentro de esta investigación.

Esta instancia considera que dicho cargo prosperará con base en el acervo probatorio arrimado al plenario y el cual entramos a analizar:

Con oficio DP-POT-10-2895 del 2 de junio de 2010 (folios 2 a 4) dirigido a la señora ZZZZZ propietaria de la obra, el Subdirector del Departamento Administrativo de Planeación - Inspección de Control Urbano, le da a conocer concepto técnico relacionado con la construcción del predio ubicado en la carrera 29 No 21 - 27, luego de visita de inspección ocular llevada a cabo el día 2 de junio, de 2010 por funcionarios de esa dependencia, donde encontraron lo siguiente:

"Las dimensiones de las columnas en primer piso no coinciden con las aprobadas en la en la Licencia de Construcción No 2009- 1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados por la Curaduría No 1.

Las placas de entrepisos no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados por la Curaduría No 1, ya que está aprobada una placa aligerada y en obra están construidas en Metal Deck.

El voladizo de la fachada fue modificado con respecto a lo aprobado en Licencia de Construcción No 2009 - 1122 de Octubre 15 de 2009 y planos aprobados por la Curaduría No 1, además las vigas construidas muestran irregularidad geométrica.

Las escaleras para subir al segundo piso, no cumplen con las dimensiones mínimas que debe tener, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar.

Las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1".

Dicho concepto técnico sobre la construcción del predio ubicado en la carrera 29 No.21-27, finaliza diciendo:

"En términos generales, se puede concluir que el proceso constructivo ha sido deficiente e irregular, situación que eventualmente llegaría a afectar la estabilidad de la obra, razón por la cual es recomendable solicitarle al constructor responsable y al propietario de la misma, presentar un plan de mejoramiento estructural que permita subsanar las fallas que se han evidenciado y proporcione las garantías de calidad y estabilidad requeridas por la obra, en beneficio de los futuros habitantes de la mencionada vivienda, así como también de las viviendas adyacentes y vecinos del sector".

Así mismo para dicha imputación se tuvo en cuenta la inspección ocular efectuada al inmueble ubicado en la carrera 29 No 21 - 27 de Armenia, realizada por la Secretaría Seccional del COPNIA (como instructora disciplinaria) en compañía del Abogado Regional y del ingeniero designado por la Secretaría de Infraestructura Departamental, diligencia llevada a cabo el día 21 de diciembre de 2010 (folios 71 a 73), encontrándose los siguientes:

"(…) Cuando expresa la denuncia que: "Las dimensiones de las columnas en primer piso no coinciden con las aprobadas en la licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1". Se tiene que al verificar las medidas de las columnas del primer piso se encontró que las dimensiones de las Columnas de los ejes laterales son de 40X35 cm y lo fue de 35X35 cm. Respecto de que: "Las placas de entrepiso no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, ya que está aprobada una placa aligerada y en obra están construidas en Metal Deck". En este punto, se pudo observar que las dos placas construidas realmente en la obra se hicieron en Metal Deck y no corresponde a lo aprobado en los planos de la Curaduría respectiva (Ver fotografías 01, 07, 10, 11 y 21). Igualmente, refiere el escrito que existe: "El voladizo de la fachada fue modificado con respecto a lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, además las vigas construidas muestran irregularidad geométrica". Se observó que el voladizo existente en la construcción se modificó respecto a lo aprobado en el plano, debido a que se observó un vacío que no está contemplado en los planos aprobados. Así mismo, se observó que las vigas muestran irregularidad geométrica en su construcción. (Ver Fotografías 14, 15, 24 y 28). Cuando refiere la denuncia que "Las escaleras para subir al segundo piso, no cumplen con las dimensiones mínimas que deben tener (sic), las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar". Frente a este aspecto, se observó una reducción de las dimensiones de la escalera lateral que lleva al segundo piso, pasando de 1.50 mts. a 1.03 mts., según detalle de fotos anexas 19 y 22. Así mismo, las escaleras del tercer piso fueron cambiadas de lugar desplazándolas 1.60 mts hacía la izquierda con relación a lo aprobado en el plano. (Ver fotografías 23 y 24).A lo manifestado que: "Las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1". Frente a este hecho, se constató que la dimensión real del vacío encontrada fue de 2.20 X 1.30 mts., cuando lo aprobado fue de 3.35X 1.85 mts.".

Por otra parte encontramos que en diligencia de versión libre rendida por el disciplinado (visible a folios 89 a 91), informó que la Oficina de Inspección de Control Urbano de Armenia lo había requerido por adelantar la construcción en la carrera 29 No. 21 - 27, Barrio San José de Armenia, de manera diferente a lo autorizado en la licencia, al respecto informó:

"Si en el mes de diciembre de 2010, me requirieron y me presenté y quedamos que se haría un levantamiento estructural de la construcción y un estudio técnico de la misma para verificar la estabilidad estructural, labor en la cual estoy en estos momentos, para presentarlo lo antes posible. También se me solicitó que tramitara la modificación de la licencia, labor en la cual también estoy. Porque se había cambiado arquitectónica y estructuralmente algunas cosas".

Sobre el cambio de la placa aligerada por placa en Metal Deck, manifestó:

"Que el apoderado [hablando del hermano de la propietaria] decidió hacerla en Metal Deck para lo cual haremos la modificación de la Licencia ante la Curaduría No 1, él me dijo cuando ya había comprado los materiales, entonces acordamos hacer la respectiva modificación de licencia".

En la declaración testimonial del señor DDDDD (folios 110 a 112), sobre las obras realizadas y los requerimientos hechos por la Oficina de Inspección de Control Urbano de Armenia como apoderado de la señora ZZZZZ, respecto de las medidas que tomó el ingeniero YYYYY como responsable de la obra aseveró que:

"Si, ante Planeación no se hizo mucho, a mí me ha dicho que está haciendo un plano para radicarlo en la Curaduría y de hecho me lo enseño hace unos 15 días y dice que tenemos que solucionar la situación".

También afirmó que "Actualmente la obra se encuentra parada e inconclusa, desde que enviaron el oficio e hicieron el sellamiento de la obra." En esta diligencia a la pregunta si tenía conocimiento si el ingeniero YYYYY visitó la obra durante el proceso constructivo y con qué frecuencia, respondiendo:

"Si el (sic) visitaba la obra, dos veces en la semana, más que todo cuando se iba a vaciar columnas, zapatas o placas. Si el (sic) daba el visto para el vaciado" Sobre si tuvo conocimiento o no que el ingeniero YYYYY haya nombrado un ingeniero residente o encargado de la obra durante la construcción, señaló: "No, solo iba él personalmente".

Obra a folio 189, oficio fechado 24 de noviembre de 2011, enviado por el Curador Urbano Primero de Armenia, en el que da cuenta de: "De acuerdo con su solicitud, le informo que a(sic) fecha se encuentra radicada bajo el número 2011-4208 de 2011 una solicitud para la modificación de la licencia de construcción 2011-922 de junio de 2009 otorgada a ZZZZZ, la cual se encuentra en etapa de revisión jurídica arquitectónica y estructural".

Para el día 2 de febrero de 2012, el ingeniero YYYYY mediante oficio radicado QND-CR-2012-00016 (folio 192), allegó a la Secretaría del COPNIA Seccional Quindío, Certificado de la Curaduría Urbana 1, de Armenia, en la cual consta lo siguiente:

"El suscrito Curador Urbano Uno de Armenia FFFFF, certifica que la licencia de CONSTRUCCIÓN LC 2011 - 1465 de Noviembre 22 de 2011 a Nombre de ZZZZZ se encuentra a probada (sic) y en trámite de Notificación de Vecinos" con lo que se corrobora lo indicado por el investigado en carta radicado QND-CR-2012-00016 del 02 de febrero de 2012. (Folio 191)

De conformidad con lo anterior se encuentra probado que el Ingeniero Civil YYYYYY incumplió con las indicaciones para la ejecución de las obras aprobadas en la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 por la Curaduría Urbana No 1pues no se ciñó a los diseños y cálculos aprobados en los planos para la construcción de obra nueva - vivienda bifamiliar de tres pisos, en ese sentido, la imputación del cargo segundo guarda congruencia de la ocurrencia de los hechos y con las pruebas acercadas al plenario.

Por lo anteriormente expuesto, prosperara la imputación del cargo segundo de primera instancia, al encontrarse probada la transgresión del investigado en cuanto a los deberes de los profesionales establecidas en los literales b) y c), del artículo 35, de la Ley 842 de 2003:

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

Como se evidencia se aprecia objetivamente y procesalmente está probado la imputación fáctica y jurídica de dicho cargo.

La vulneración al literal b), del artículo 35, de la Ley 842 de 2003, en la misma Licencia de Construcción se especifican las disposiciones legales y reglamentarias que inciden en actos de la profesión de ingeniería y que como profesional responsable el investigado no respetó tales como las Leyes 388 de 1997, 400 de 1998 y 840 de 2003. Por lo que se le endilgó una conducta culposa.

En cuanto a la violación del deber del literal c) en este aspecto, aún (sic) cuando la conducta irregular del profesional involucrado fue negligente, se debe resaltar que el investigado no se ha sustraído de sus deberes ni los ha desconocido, por lo que para solucionar la situación presentada en la construcción tramitaron la licencia respectiva radicando ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia la solicitud para la modificación de la Licencia tratando de subsanar la problemática causada. En ese orden no se encuentra demostrada la vulneración al deber señalado.

Sobre el cargo tercero: "Porque el proceso constructivo de la mencionada obra es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas, situación que eventualmente afectaría la estabilidad de la obra".

Para la formulación del cargo, consideró la primera instancia: "que con las pruebas que se practicaron se pudo corroborar con absoluta certeza legal que la construcción adelantada por el ingeniero YYYYY presentó deficiencias constructivas, como fue manifestado en el concepto técnico de la Subdirección de Planeación Municipal (folios 2 a 4), corroboradas estas en la inspección ocular realizada al inmueble ubicado en la carrera 29 No 21 - 27 de Armenia el 21 de diciembre de 2010, por la Secretaría Seccional del COPNIA en compañía del Abogado Regional y el ingeniero designado por la Secretaría de Infraestructura Departamental".

La primera instancia se refirió a las pruebas contenidas tanto en los folios 2,4, 71, 72 y 73 para imputar el cargo segundo y tercero con base en:

"A continuación se transcribe punto a punto el escrito de queja y se hace las anotaciones del caso según lo observado por los funcionarios y el profesional que acompaña la diligencia, tal como sigue: Cuando refiere que "El proceso constructivo es bastante deficiente, observándose mala disposición del concreto y falta de vibrado del mismo durante la fundida, situación que se refleja en los hormigones que se presentan en casi todos los elementos estructurales, además a pesar de lo resiente (sic) de la obra presenta exposición del acero de refuerzo, situación que disminuiría de menara notable la resistencia de dicho elemento por carecer del recubrimiento mínimo de concreto requerido". En este punto el Despacho no observa los hormigones referidos, aunque se puede observar que los elementos estructurales han sido resanados (ver fotografías 06, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 21 y 31).

Sobre lo dicho: "Aún más notorio es la falta de una formaleta adecuada para la estructura y un armado de dicha formaleta de manera técnica, pues se observa en las vigas irregularidad geométrica por falta de aseguramiento de la formaleta o por el mal estado de la misma, lo cual haría que no se tenga la horizontalidad y acabado final adecuado en dicha estructura". Respecto de este hecho, esta Secretaría observó que lo descrito anteriormente se ajusta a la realidad de la obra, debido a que se utilizó esterilla como formaleta observándose la irregularidad geométrica de algunos elementos estructurales que como consecuencia presenta vigas deflectadas que no conservan la horizontalidad adecuada (Ver fotografías 01, 02, 07, 12, 13, 14, 15 y 37).

Cuando expresa la denuncia que: "Las dimensiones de las columnas en primer piso no coinciden con las aprobadas en la licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1". Se tiene que al verificar las medidas de las columnas del primer piso se encontró que las dimensiones de las Columnas de los ejes laterales son de 40X35 cm y lo visualizado en los planos aprobados por la Curaduría respectiva fue de 35X35 cm.

Respecto de que: "Las placas de entrepiso no cumplen con lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, ya que está aprobada una placa aligerada y en obra están construidas en Metal Deck". En este punto, se pudo observar que las dos placas construidas realmente en la obra se hicieron en Metal Deck y no corresponde a lo aprobado en los planos de la Curaduría respectiva (Ver fotografías 01, 07, 10, 11 y 21).

Igualmente, refiere el escrito que existe: "El voladizo de la fachada fue modificado con respecto a lo aprobado en la Licencia de Construcción No 2009-1122 de octubre 15 de 2009 y planos aprobados en Curaduría No 1, además las vigas construidas muestran irregularidad geométrica". Se observó que el voladizo existente en la construcción se modificó respecto a lo aprobado en el plano, debido a que se observó un vacío que no está contemplado en los planos aprobados. Así mismo, se observó que las vigas muestran irregularidad geométrica en su construcción. (Ver Fotografías 14, 15, 24 y 28).

Cuando refiere la denuncia que "Las escaleras para subir al segundo piso, no cumplen con las dimensiones mínimas que deben tener (sic), las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar". Frente a este aspecto, se observó una reducción de las dimensiones de la escalera lateral que lleva al segundo piso, pasando de 1.50 mts. a 1.03 mts., según detalle de fotos anexas 19 y 22. Así mismo, las escaleras del tercer piso fueron cambiadas de lugar desplazándolas 1.60 mts hacía la izquierda con relación a lo aprobado en el plano. (Ver fotografías 23 y 24).

A lo manifestado que: "Las dimensiones del vacío que se encuentra en obra, no coincide con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1". Frente a este hecho, se constató que la dimensión real del vacío encontrada fue de 2.20 X 1.30 mts., cuando lo aprobado fue de 3.35X 1.85 mts.

Finalmente, respecto del hecho que "Al estar la estructura en contacto permanente con el agua presenta humedad en las vigas y escaleras que sube al segundo piso, al no intervenir de manera técnica este problema puede ser la causa de la humedad presentada en la vivienda colindante carrera 29 No 21 - 31, además se observan pequeñas lagunas dentro de la construcción". Respecto a ello, se encontró que el muro referido se encuentra impermeabilizado, no pudiendo realizarse la verificación visual de tal hecho. No obstante se observó la existencia de una humedad en el muro colindante con la construcción vecina que corresponde a la Nomenclatura 29 - 21, debido a las condiciones de intemperie en que se encuentra la estructura paralizada en su construcción. Igualmente, se observaron lagunas en la construcción tal como se aprecia en las fotografías anexas 13, 25, 34, 35 y 36". Negrilla y subrayado fuera de texto."

Esta instancia encuentra que la fundamentación del cargo tercero es idéntica a la expuesta para el cargo segundo nótese como trae las mismas pruebas esto es el concepto técnico de la Subdirección de Planeación Municipal (folios 2 a 4) y en la inspección ocular practicada por el COPNIA visibles a folios 71, 72 y 73, para llegar a las mismas conclusiones por lo que esta instancia encuentra que este se subsume a la conducta descrita en el cargo segundo precisamente porque se refieren a las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, véase a folio 4 donde expresa que: "En términos generales, se puede concluir que el proceso constructivo ha sido deficiente e irregular, situación que eventualmente llegaría a afectar la estabilidad de la obra, razón por la cual es recomendable solicitarle al constructor responsable y al propietaria o de la misma, presentar un plan de mejoramiento estructural que permita subsanar las fallas que se han evidenciado y proporcione las garantías de calidad y estabilidad requeridas por la obra, en beneficio de los futuros habitantes de la mencionada vivienda, así como también de las viviendas adyacentes y vecinos del sector".

En consecuencia para esta instancia prospera el cargo segundo por adelantar la construcción de la obra ubicada en la carrera 29 No 21 - 27 Barrio San José de la ciudad de Armenia, sin cumplir con la Licencia de Construcción No 2009- 1122 del 15 de octubre de 2009 sin que se ciñera a lo aprobado en los planos aprobados por la Curaduría Urbana No 1, porque las dimensiones de las columnas del primer piso no coinciden con las aprobadas en la Licencia, el tipo de placa de entrepiso no cumple con lo aprobado ya que está aprobada una placa aligerada y en obra está construida en Metal Deck, el voladizo de la fachada fue modificado respecto a lo aprobado, las escaleras para subir al segundo piso no cumplen con las dimensiones mínimas, las escaleras para el tercer piso fueron cambiadas de lugar, las dimensiones del vacío no coinciden con el plano arquitectónico aprobado por la Curaduría No 1., y como resultado de lo anterior que el proceso constructivo de la mencionada obra es deficiente e irregular, con malas técnicas constructivas. Por lo que conforme a la valoración probatoria se encuentra plenamente probado el cargo formulado y la responsabilidad del ingeniero investigado como constructor responsable de la obra en los términos dichos, quedando claro con los insumos acercados tales como testimonios, el informe de la Secretaría de Planeación Municipal y demás pruebas documentales analizadas en el cargo específico y en la inspección realizada dentro de esta investigación, tal como lo encontró probado la primera instancia y que se confirma.

De todo lo anterior se concluye, que por tratarse de un mismo hecho, toda vez que se repiten sobre una misma imputación fáctica y probatoria el cargo tercero no prosperara.

6.3. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria del cargo segundo:

Con los argumentos expuestos precedentemente esta instancia entrara a analizar únicamente los criterios de calificación que la primera instancia tuvo en cuenta para la imputación del cargo segundo:

Como circunstancias atenuantes:

a) El grado de culpabilidad:

(…)

En cuanto a los cargos segundo y tercero, se probó en el plenario un actuar negligente, despreocupado e inobservante de los deberes profesionales por parte del ingeniero YYYYY, al no tener un pleno control del proceso constructivo del cual se hizo cargo, bien sea que lo haya realizado directamente o por medio de oficiales a su servicio y/o supervisión, siendo como consecuencia de ello, calificadas a título de CULPA. (…)

La primera instancia consideró como circunstancia atenuante la descrita en el literal a), por el grado de culpabilidad calificado en culpa, que esta instancia confirma.

Como Circunstancias Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Para la primera instancia "La sociedad en general y terceros diferente a la vecina referida, no tienen sustento probatorio para agravar" el cargo segundo.

Puede entenderse que dos años de suspensión de la obra genere en la vecina colindante de la obra molestias, tal y como sucedió pero de dicha información contenida en el derecho de petición no hay sustento probatorio en cuanto a los perjuicios que dice ella se le ocasionaron, adicionalmente no existió trascendencia social de la falta.

Por lo que debe declararse desvirtuado este criterio agravante.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; (…) se radicó ante la Curaduría Urbana 1 de Armenia la solicitud para la modificación de la Licencia tratando de enmendar la problemática causada en el cargo segundo. (Folio 189 y 192), por lo que debe declararse desvirtuado este criterio agravante.

d) La reiteración de la conducta: Dice la primera instancia "Como se dijo, el profesional implicado presenta antecedentes ético profesionales en su ejercicio con DOS suspensiones de la actividad profesional por el término de un (1) año y de treinta (30) meses, con lo que se observa una reiteración en su conducta que demuestra un desinterés al cumplimiento del Código de Ética Profesional, que tendrá que tenerse en cuenta para la tasación y las movilidades de la sanción en los términos del artículo 48 de la Ley 842 de 2003."

Es una conducta que se trata de un solo hecho enmarcado en el incumplimiento de lo indicado en una Licencia de Construcción, aparte de que resulta contrario al ordenamiento consagrar que la sumatoria de sanciones se constituya en sí misma como una conducta reprochable.

En el presente caso no existe reiteración de la conducta por parte del investigado.

En tal sentido, los antecedentes no están previstos dentro de los criterios de calificación de que trata el artículo 52, de la Ley 842 ibidem, estos se refieren únicamente a la escala de sanciones del artículo 48 ídem a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional.

f) La naturaleza de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En cuanto a la naturaleza de las conductas reprochadas, las mismas no reviste una gravedad ni una trascendencia social de tal magnitud que amerite un señalamiento especial y como se dijo, no afectó a un conglomerado social o grupos particulares que obliguen a un reproche adicional que se vea reflejado en lo más gravoso de la sanción para ninguno de los cargos. En este caso esta instancia comparte la apreciación por lo que no existió.

Como circunstancia atenuante:

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción: Si bien es cierto, la construcción quedó con las deficiencias anotadas ello obedeció a que por razones de la suspensión de obra, no pudiera por parte del implicado enmendar los errores ya cometidos en el proceso constructivo. Además, se debe resaltar que el profesional involucrado ha estado presto a solucionar la situación, presentando ante la Curaduría Urbana Primera de Armenia la solicitud de licencia inicial y de modificación a la misma, por intermedio de la propietaria, con lo que pudiera decirse que el cargo y segundo, trató de enmendarlo en su momento.

Por lo que se comparte dicha apreciación de este criterio atenuante.

Se concluye entonces que frente a la conducta desplegada por el Ingeniero YYYYY y una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, esta instancia encuentra que incurrió en la falta disciplinaria ético profesional endilgada en el cargo segundo, al adelantar la construcción de una obra nueva sin ceñirse a los plano aprobados que hacían parte integral de la Licencia de Construcción 2009-1122, expedida el 2 de junio de 2009, razón por la cual fue suspendida por más de dos años teniendo que tramitar tal y como sucedió una modificación ante la Curaduría Urbana No. 1 de Armenia, la cual le fue aprobada hasta noviembre 22 de 2011.

Frente a los antecedentes disciplinarios:

La primera instancia adujó que el investigado, registra en sus antecedentes, las siguientes anotaciones que habrá de considerarse en esta investigación:


Sancionado (1) año. Resolución: 5 del 1997, sanción: suspensión.


Observaciones:


Sancionado (30) meses contados a partir de la fecha de la comunicación de la decisión.


Resolución: 409 del 15 de marzo de 2012
Sanción: Suspensión"

Respecto de los antecedentes disciplinarios antecedidos el cual el imputado se encuentra con dos suspensiones, vale la pena señalar por esta instancia que el Habeas Data consagrado en el artículo 15 de la Constitución manifestando entre otras consideraciones: "De conformidad con lo dispuesto en el Art. 15 de la Constitución Política, "todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas".

Esta disposición consagra el derecho fundamental de habeas data, en virtud del cual todas las personas tienen el poder de voluntad de obtener la información que les concierne directamente y que reposa en los bancos de datos y en los archivos de las entidades públicas y privadas, de exigir que sea puesta al día, en cuanto en la existente no se han tomado en cuenta hechos o circunstancias que modifican su situación, y de que se eliminen los errores o inexactitudes de la misma con el fin de establecer su veracidad.

"Por otro lado, la Corte no estudia en este caso si mantener información personal sobre sanciones disciplinarias (excluyendo inhabilidades intemporales) y facilitar su acceso indiscriminado cumple o no una función constitucionalmente legítima. No obstante, es posible inferir del propio principio de caducidad que, una vez se cumple dicho término, la información no debe ser publicada porque pierde relevancia y deja de ser útil. Conservarla, por el contrario, supondría someter al titular de la información "por tiempo indefinido" "a los efectos negativos de dicho registro" (Negrilla fuera de texto).

Con el fin de preservar el derecho fundamental al habeas data de los profesionales que son inspeccionados y vigilados por este Consejo Profesional, se considera necesario regular por parte de la Junta Nacional el término de caducidad del dato negativo relativo a los antecedentes disciplinarios.

Analizando la Ley 842 de 2003, no se establece un término de caducidad del dato negativo en cuanto a los antecedentes disciplinarios éticos profesionales se refiere, esta instancia encuentra que se debe dar aplicación al artículo 51, ibidem, que establece la prevalencia de los principios rectores que determina el Código Contencioso Administrativo (hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).

Conforme al mencionado Código, el artículo 47 establece que en los procedimientos de carácter sancionatorio se aplicarán los preceptos de ese Código en lo no previsto por las leyes especiales, como ocurre en este caso, por lo que es necesario dar aplicación al artículo 52, inciso cuarto, ibidem, que establece: "La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria".

En este sentido, los antecedentes disciplinarios registrados en la base de datos que administra el COPNIA solo pueden permanecer por cinco (5) años a partir de la ejecutoria del acto administrativo que impone la sanción, es decir la Resolución de la Junta Nacional.

Considerando que la suspensión de la matrícula profesional por un año que registra el ingeniero investigado a partir del 30 de abril de 1997 hasta el 29 de abril de 1998, han pasado catorce (14) años desde el día en que quedó ejecutoriada la Resolución Nacional No.05 de 1997 que tuvo en cuenta la primera instancia, conforme a lo expuesto, es necesario eliminar de la base de datos que administra el COPNIA dicho registro.

No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta para la presente decisión y como antecedente la sanción de 30 meses impuesta al profesional investigado por el término de 30 meses la cual adquirió vigencia a partir de la notificación de la Resolución 409 efectuada el 21 de junio de 2012 hasta el 20 de diciembre de 2014, dado que el fallo para el presente proceso se dio con la Resolución No.056 del 06 de septiembre de 2012. (Folio 194 a 218)

7. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, al no prosperar los cargos primero y tercero, empero si respecto del cargo segundo debidamente imputado, la Junta Nacional modificará la decisión de la primera instancia que sancionó al Ingeniero YYYYY con suspensión de su matrícula profesional por el término de cuatro (4) años y en su lugar se sancionará por el término de seis (6) meses, por la comisión de una falta disciplinaria LEVE a título de culpa con antecedentes disciplinarios de acuerdo a las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese la Resolución Seccional No. 056 del 6 de septiembre de 2012, proferida por el COPNIA Seccional Quindío, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de disminuir la sanción impuesta de cuatro (4) años a seis (6) meses de suspensión de la Matrícula Profesional del ingeniero civil YYYYY, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. YYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYY.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO TERCERO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO CUARTO-. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá comunicarse según lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 842 de 2003.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ley 842 de 2003: (…) ARTÍCULO 48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo:

a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita;

b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses;

c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años;

d) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) a cinco (5) años;

e) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como gravísimas, siempre darán lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional.

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