RESOLUCIÓN 1913 DE 2019
(noviembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso ANT-PD-2016-00014 (EXP2016/148431) ahora PD-ANT-2016-000001 (E201914050000556).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 20 de noviembre de 2019, en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:
1. Antecedentes.
Mediante radicado 2015ANT00001224 del 3 de septiembre de 2015, el abogado XXXXX, conforme al poder otorgado, formuló en nombre y representación de la compañía AQUA & TERRA CONSULTORES con siglas A & T, una queja disciplinaria contra el ingeniero civil YYYYY, por cuanto considera que el profesional con quien la empresa sostuvo una relación laboral entre el periodo comprendido entre el 9 de julio de 2014 y el 31 de octubre del mismo año, infringió el régimen de ética de la ingeniería al negarse a firmar unos planos estructurales necesarios para el proyecto FONATUR-SANTA MARTA[1] de manera injustificada, pese a ser el autor de los diseños, ocasionándole aparentes perjuicios económicos a la compañía que los requería para entregarlos a su cliente Fontur y dar así cumplimiento al contrato FPT-331.
De igual manera, el 6 de noviembre de 2015 el abogado XXXXX, acudió a las instalaciones del Copnia Seccional Antioquia, con el fin de rendir ratificación de la queja de conformidad con el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, donde dando alcance a su denuncia, manifestó lo siguiente:
"Mi cliente AQUA & TERRA consultores asociados me informó que el ingeniero YYYYY, con posterioridad a la elaboración de los estudios y diseños de seis muelles para embarcaciones en el litoral de Santa Marta (Aeropuerto, posos colorados, rodadero, playa blanca, taganga y playa grande ), enmarcados en el contrato FPT-331 suscrito entre mi cliente y Fortur, se negó a suscribir los diseños, por el elaborados lo cual a nuestro juicio se constituye en una falta disciplinaria de cualquier profesional de la ingeniería. Hago claridad que el contrato laboral que existió entre el ingeniero YYYYY y mi cliente concluyó el 31 de octubre de 2014, y desde entonces el referido ingeniero ha manifestado su negativa a la suscripción de los referidos diseños los cuales aporto como evidencia en 24 folios. (Se deja constancia que dichos documentos serán radicados en la secretaría de este despacho y se anexaran al expediente de la referencia). Momentos previos a la interposición de la queja que nos ocupa el suscrito intentó comunicarse vía telefónica con el ingeniero YYYYY lo cual no fue viable y por ello procedí a contactarlo vía correo electrónico y en respuesta a uno de los mensajes en vez de manifestarme su intención o no de suscribir los diseños, me indico que en adelante debía dirigirme a su abogado. A partir de lo anterior es clara la intención del ingeniero YYYYY, de no suscribir los diseños referidos y por tanto nos ratificamos en la queja interpuesta, dado que insisto a nuestro juicio constituye una falta disciplinaria y ha venido ocasionándole serios perjuicios a mi cliente quien ha incurrido en sobrecostos e incumplimientos contractuales con ocasión a la negativa del ingeniero YYYYY frente a la suscripción de los diseños por el elaborados y cuya copia como ya indiqué aporto a la presente audiencia. (…)"[2].
2. Actuaciones Procesales
2.1. Conflicto Negativo de Competencias.
La Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, promovió mediante Auto del 25 de noviembre de 2015, conflicto negativo de competencia por factor territorial[3], trasladando el expediente a la Secretaría Seccional del Copnia Atlántico, dado que a juicio del citado instructor disciplinario, las actividades de estudio y elaboración de los diseños del proyecto ubicado en la ciudad de Santa Marta, demandaban su presencia física en dicho lugar, por lo que con fundamento en esta circunstancia, el último lugar donde se constituyó la infracción disciplinaria, fue en la ciudad de Santa Marta y no en Medellín, razón por la cual consideró que la llamada a conocer el asunto en objeto de estudio era la Secretaría Seccional del Copnia - Atlántico.
A su turno, en Auto del 18 de enero de 2016[4], la Secretaría Seccional del Copnia-Atlántico repudió el conocimiento del asunto por falta de competencia territorial, porque adujo que al realizar una detallada lectura tanto de la queja como de sus sus anexos y previa valoración de la declaración del quejoso, dan cuenta que el domicilio donde se ejecutaría el contrato y en donde efectivamente fueron realizados los planos como lo expresó el quejoso en su ratificación fue en la ciudad de Medellín, independientemente de que ocasionalmente este requiriera trasladarse a la ciudad de Santa Marta, por lo que en ese escenario, la vocación de conocimiento de la queja recae exclusivamente en la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia.
Teniendo en cuenta lo anterior, para dirimir este conflicto negativo de competencia y en uso de las facultades previstas en el numeral segundo del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, la Subdirección Jurídica del Copnia le halló la razón a la Secretaría Seccional del Copnia- Atlántico, en vista de que conforme se desprende de los documentos aportados con la denuncia y la ratificación del quejoso, es claro que la labor de estructuración del diseño se desarrolló en la ciudad de Medellín, y en esta medida fue el último lugar donde se configuró el hecho constitutivo de la falta fue en dicha ciudad, debiendo conservar la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia la instrucción disciplinaria[5].
2.2. Investigación preliminar.
El 26 de agosto de 2016, el Secretario Seccional del Copnia Antioquia profirió Auto de apertura de investigación preliminar[6], mediante el cual ordenó la práctica de pruebas y dispuso la vinculación del ingeniero civil YYYYY, para ser escuchado en versión libre.
2.2.1. Cierre de la etapa investigación preliminar y revocatoria de archivo de la investigación.
Una vez recaudadas las pruebas ordenadas dentro de la actuación administrativa, la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia inicialmente profirió Auto fechado el 24 de mayo de 2017[7], mediante el cual se abstiene de continuar con la investigación disciplinaria adelantada al ingeniero YYYYY, dado que en dicha oportunidad estimó que no existían méritos para continuar con la actuación ética, en vista de que el hecho en que se cimenta la queja es porque el ingeniero civil quien fuera contratado por la quejosa, se negó a firmar unos diseños de unos muelles, que el mismo profesional elaboró en virtud de su relación de trabajo con la empresa AQUA & TERRA, por lo que partiendo de dicho elemento de juicio consideró que la controversia suscitada es de naturaleza eminentemente laboral, lo cual desborda el ámbito de competencia de este Tribunal de Ética profesional.
En gracia de discusión, señaló que una vez examinado el contrato de trabajo, en el mismo no se estipuló como obligación la suscripción de planos, aunado al hecho de que el requerimiento efectuado por la empresa para la firma de los planos, se produjo 10 meses después de que la compañía denunciante despidió al ingeniero esto dados los aparentes errores técnicos en los referidos diseños, destacando el instructor lo expresado por el denunciado, en donde alega que no iba a firmar unos planos cuyo antiguo empleador le atribuye falencias de ingeniería y menos aun cuando ha cesado su relación contractual con la empresa y perdió el control sobre los mismos. De igual manera, la Secretaría Seccional cuestiona que si bien en la carta de despido se endilga la existencia de errores de cálculo de cargas para las losas de los muelles que motivaron la terminación de contrato, y que el quejoso aclara en la investigación que hacía referencia al proyecto FONTUR - SANTA MARTA sobre los cuales exigió la firma de los planos, aun así, en la carta de terminación no se puntualiza el proyecto específico al que se hacía referencia, teniendo en cuenta que durante la vigencia de su relación laboral estuvo a cargo de otros proyectos, por lo que en consideración a todos estos aspectos, indica que no se vislumbra una falta disciplinaria.
Por su parte, la Subdirección Jurídica del Copnia en providencia del 28 de septiembre de 2017, en sede de consulta revocó la decisión de archivo y ordenó la continuación de la investigación disciplinaria formal[8], dado que independientemente de la modalidad de vinculación o contratación del ingeniero con la empresa, y que no le corresponde analizar a esta Entidad, aun así se infiere con las pruebas allegadas con la queja que al parecer existió una elaboración defectuosa de los planos que incide en el ejercicio de la ingeniería, y ameritan en todo caso la activación del procedimiento ético profesional.
2.3. Investigación Formal y Formulación de Cargos.
En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia profirió Auto de apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos del 6 de diciembre de 2017[9], al ingeniero civil YYYYY, en el cual calificó provisionalmente las dos conductas ético-disciplinarias atribuidas, la primera imputada como GRAVE a titulo de DOLO, y la segunda como LEVE a título de CULPA, en los siguientes términos:
2.3.1 Cargo Primero.
"CARGO PRIMERO: El ingeniero YYYYY quien se desempeñó del 9 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014 como ingeniero portuario en la empresa AQUA & TERRA, le fue asignado el diseño portuario de 6 muelles correspondiente al proyecto FORTUR-SANTAMARTA, diseño que efectivamente realizó, sin embargo el referido profesional se negó injustificadamente a firmar dichos diseños cuando en reiteradas oportunidades la empresa le solicitó la firma de los mismos, situación que conllevo por parte de la empresa AQUA & TERRA a contratar un nuevo profesional que realizara los diseños de dicho proyecto, lo que genero sobre costos a la compañía. Con esta conducta el referido profesional al parecer vulneró lo preceptuado en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 que establece:
Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones.
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones:
LEY 1450 DE 2011, ARTÍCULO 28: Artículo 28. Propiedad intelectual obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo. El artículo 20 de la Ley 23 de 1982 quedará así: 'Artículo 20. En las obras creadas para una persona natural o jurídica en cumplimento de un contrato de prestación de servicios o de un contrato de trabajo, el autor es el titular originario de los derechos patrimoniales y morales; pero se presume, salvo pacto en contrario, que los derechos patrimoniales sobre la obra han sido transferidos al encargante o al empleador, según sea el caso, en la medida necesaria para el ejercicio de sus actividades habituales en la época de creación de la obra. Para que opere esta presunción se requiere que el contrato conste por escrito. El titular de las obras de acuerdo a este artículo podrá intentar directamente o por intermedia persona acciones preservativas contra actos violatorios de los derechos morales informando previamente al autor o autores para evitar duplicidad de acciones'.
Igualmente con la anterior conducta al parecer vulneró literal c) del artículo 35 de la Ley 842, que señala:
C) velar por el buen prestigio de estas profesiones".
2.3.2. Cargo Segundo.
"CARGO SEGUNDO: El ingeniero YYYYY quien se desempeñó del 9 de julio de 2014 al 31 de octubre de 2014 como ingeniero portuario en la empresa AQUA & TERRA, le fue asignado el diseño portuario del proyecto PUERTO BAHIA, diseño en el que cometió los siguientes errores técnicos: en errores en la interpretación de formulaciones y cálculos de operatividad en embarcaderos, errores en los cálculos de cargas para la losa de los muelles, falta de observación e identificación de cambios en los planos arquitectónicos enviados para el diseño estructural final, (específicamente el ancho de los fingers, los cuales pasaron a ser de 2 m y no se identificaron a tiempo), error en los criterios para determinar la orientación de los muelles (basados en normas australianas), empleo de fórmulas de manera errónea para la evaluación en las zonas de erosión y de acumulación de material, específicamente en la predicción de socavación en cimentación de pilotes. Con su conducta al parecer vulneró lo preceptuado en el literal c) del artículo 35 de la Ley 842, que señala:
Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones.
C) velar por el buen prestigio de estas profesiones
y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003 Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general.
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".
2.3.3. Sobre el concepto de la presunta violación.
En el auto anteriormente mencionado, la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia procedió a explicar el alcance de las dos conductas enrostradas al referido profesional, que como se extrae del pliego de cargos, se sintetizan de la siguiente manera:
En relación con la primera conducta atribuida, se señaló que la empresa AQUA & TERRA como antiguo empleador del disciplinado, le había encomendado la elaboración de unos diseños estructurales para 6 muelles (Aeropuertos, Pozos Colorados, Rodadero, Playa Blanca, Taganga y Playa Grande), para las embarcaciones menores del litoral de Santa Marta, en donde el profesional de manera injustificada se negó a suscribirlos pese a ser el responsable de su concepción, situación que el instructor disciplinario analizó con base en las normas que regulan los derechos de autor, en especial las consagradas en el artículo 28 de la Ley 1450 de 2011 en concordancia con el artículo 20 de la Ley 23 de 1982, los cuales fueron citados textualmente en el pliego.
Con todo lo anterior, considera que se vulneraron las disposiciones contenidas en el literal b), artículo 35 de la Ley 842 de 2003 que hace referencia a "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en los actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones", al igual que la del literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que reza "velar por el buen prestigio de estas profesiones".
Por otro lado, en cuanto a la segunda conducta relativa a las deficiencias que invocó el empleador dentro del proyecto PUERTO BAHÍA para dar por terminado el contrato de trabajo, la primera instancia señaló que el ingeniero YYYYY, cometió imprecisiones técnicas en la interpretación de formulaciones y cálculos de operatividad de operatividad en embarcaderos, al igual que errores en los cálculos de cargas para la losa de los muelles, fallas de observación e identificación de cambios en los planos arquitectónicos enviados para el diseño estructural final (especialmente el ancho de los fingers, los cuales pasaron a ser de 2 m y no se identificaron a tiempo), así como errores en los criterios para determinar la orientación de los muelles (basados en normas australianas), y por último empleó fórmulas de manera errónea para la evaluación en las zonas de erosión y de acumulación de material, específicamente en la predicción de socavación en cimentación en cimentación de pilotes.
Como colorarío de la conducta descrita, la Seccional adujo que con dicha conducta se infringieron al parecer el literal c) artículo 35 de la Ley 842 de 2003, "Velar por el buen prestigio de estas profesiones"; y el literal c), artículo 39 de la Ley 842 de 2003, que preceptúa: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".
2.3.4. Del análisis de la posible culpabilidad.
La Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, luego de indicar que toda conducta u omisión que implique la violación al Código de Ética profesional será susceptible de sanción disciplinaria de conformidad con el artículo 49 de la Ley 842 de 2003, la cual puede ser desplegada por el agente de manera dolosa o en su lugar sin intención o culposa, encontrando el A quo que para el caso sub examine, el ingeniero YYYYY, respecto al primer cargo referente a sustraerse sin justa causa de firmar los diseños, la conducta se desplegó a título de DOLO, al supuestamente ser consciente de sustraerse de firmar los diseños pese ser el responsable de su autoría y requerirse en dos oportunidades, y en donde no podía escudarse en la simple terminación de su relación contractual en la medida que fue un trabajo que le fue asignado en su oportunidad en virtud de su relación contractual.
Respecto al segundo cargo en donde se atribuyó errores técnicos en los planos, se indica por parte del A quo, que el profesional presuntamente actuó con CULPA, al proceder de manera imprudente, negligente y sin inobservancia de las reglas de la técnica de su profesión, ya que en su praxis no acató con el suficiente rigor las pautas de la ingeniería que se le exigen en este tipo de actividades profesionales.
2.3.5. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
En relación con las conductas atribuidas, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de la falta previstos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la Seccional Antioquia en la formulación de cargos, consideró que la conducta contenida en el primer cargo se desplegó como falta como GRAVE y en el segundo como falta LEVE, esto en consideración a los siguientes aspectos:
2.3.5.1. Cargo primero.
- Atenuantes: (sin atenuantes)
- Agravantes:
a) Grado de Culpabilidad: Dado que como fue expuesto la conducta se desplegó con dolo.
c) Falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Dado que el profesional al no firmar los planos no tuvo consideración con su antiguo empleador AQUA & TERRA, debiendo este contratar los servicios de un nuevo ingeniero para concebir y firmar nuevamente los planos, cuyo costo ascendió a la suma de $ 26.000.000 de pesos, ya que los mismos se requerían como parte del objeto contractual suscrito con el consorcio Alianza turística - Fondo Nacional de Turismo, y el consorcio Muelle turístico, este último del que hacía parte AQUA & Y TERRA, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Dado que con la conducta de negarse a firmar los diseños estructurales de los muelles sin justificación, dio mal ejemplo a sus colegas y generó sobrecostos atendiendo a que debió la empresa contratar a otro ingeniero para dar cumplimiento al contrato con su cliente consorcio Alianza turística- Fondo Nacional de Turismo.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Toda vez que el ingeniero como autor de los planos tenia un alto grado de participación en la conducta, siendo el único profesional que los podía firmar, negándose este a suscribirlos pese a los requerimientos efectuados por la empresa, lo que constituye una circunstancia que de igual manera agrava la conducta.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, se le endilgó al investigado en forma provisional la primera conducta como GRAVE.
2.3.5.2. Cargo segundo.
- Atenuantes: Por cuanto la conducta fue desplegada con culpa.
Agravantes:
c) Falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: por cuanto al incurrir en errores técnicos en el proyecto PUERTO BAHÍA, y el cual fuera el motivo de su despido, no tuvo consideración con la empresa que lo contrató que esperaba del su máximo empeño profesional para la consecución de unos óptimos resultados, lo cual no acaeció, siendo una obligación de medio y no de resultado. Lo cual da lugar a considerar como una circunstancia que agrava la conducta.
Así las cosas, conforme a lo expuesto, se le endilgó al investigado en forma provisional la segunda conducta como
LEVE.
2.4. Argumentos de la Defensa
2.4.1. Versión libre.
El ingeniero civil YYYYY, en diligencia de versión practicada el pasado 2 de noviembre de 2016, esbozó sus argumentos defensivos frente a los hechos objeto de investigación en los siguientes términos:
"(…) Yo fui contratado por una empresa de Medellín Aqua y Terra el contrato iba de Julio de 2014 a enero de 2015, por seis meses sin embargo ese contrato no lo termine porque ellos me despidieron a los cuatro meses de haberlo iniciado y durante esos cuatro meses el único proyecto en el que estuve trabajando fue el proyecto de seis muelles en Santa Marta para Fontur, el trabajo se hacía con un grupo de ingeniería y por mi parte como ingeniero portuario que fui contratado hacía los cálculos y diseños para la elaboración de ese proyecto, poco antes de esos cuatro meses el proyecto se finalizó y se entregó de parte del grupo de ingenieros de la empresa Aqua y Terra, según mis conocimientos y estudios y experiencias los diseños y planos estaban elaborados correctamente, sin embargo las razones por las cuales me despiden son que ellos hablan de una serie de errores que hay en los planos de estos diseños, lo cual estaba en mi carta de despido de lo cual aporto copia en tres folios, durante el periodo que estuve en esos cuatro meses en ningún momento se solicita la firma de los planos y solamente 10 meses después fue la primera comunicación que Aqua y Terra tuvo conmigo solicitándome esa firma de los planos, obviamente en ese momento ya no tenía ningún vínculo ni labor ni comercial con Aqua y Terra y no veo la razón para firmar de esos planos por un lado por todos los errores que ellos atribuyen que tienen esos planos que están en mi carta de despido y por otro lado quieren que firme unos planos en los cuales yo no he tenido ningún control desde que estuve desvinculado de esa empresa, es decir pueden ser unos planos modificados y en caso de que pudiera comprobar que son mis planos tampoco veo la razón de firmarlos por todos los errores que se atribuyen en mi carta de despido. Al despedirme ellos no me pagaron el total del contrato por que según el despido fue con justa causa y solo me pagaron cuatro meses (…)"[10].
2.4.2. Descargos y alegatos de conclusión.
El ingeniero civil YYYYY fue citado para realizar la diligencia de notificación personal mediante comunicación visible a folio 131, pero ante la no comparecencia del disciplinado, se surtió la notificación por aviso según consta en el folio 135 a 137 del mismo expediente.
En virtud de lo anterior, el día 19 de abril de 2018 fue designada a través del Consultorio Jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana a la estudiante ZZZZZ,, y fue notificada personalmente del Auto de investigación Formal y Formulación de Cargos, como se observa a folio 146 del expediente.
Así las cosas, la defensora de oficio presentó dentro de la oportunidad legal su escrito de descargos, así:
2.4.1.1. (sic) Descargos.
La estudiante de consultorio jurídico ZZZZZ en nombre de su defendido el ingeniero civil YYYYY, presentó escrito de descargos mediante radicado interno E2018ANT00000764 del 4 de mayo de 2018[11], en donde manifiesta lo siguiente:
Refiere la defensa que la transgresión atribuida a su defendido no es apreciable objetivamente ni está plenamente probada, por lo que la conducta que se le endilga carece de los elementos de la falta. Así mismo, señala que negarse a suscribir los planos estructurales portuarios, no se dio como un hecho deliberado sin justificación, sino que, por el contrario, estaba legitimado para negarse a suscribirlos puesto que al firmarlos estaría precisamente avalando unos diseños que según A&T contienen errores de tipo técnico, lo que sí constituye una violación a su buena práctica profesional como ingeniero civil y como consecuencia al Código de ética.
Así mismo, aduce que el requerimiento efectuado por la empresa para la firma de los planos aconteció 10 meses después de su despido, y que el disciplinado había perdido en ese periodo el control absoluto de los diseños y en donde no podía garantizar si se trataban o no de los mismos diseños o si estos fueron objeto de modificación o alteración, aclarando a su vez que la entrega de los diseños estructurales fue en forma digital, por lo que al momento de su recepción por la compañía ni al momento del despido se le había solicitado previamente su rúbrica para refrendarlos.
Por otro lado, arguye que el contrato de trabajo no contemplaba la suscripción de planos y menos estaba obligado si ya había fenecido la vigencia del contrato de trabajo, por lo que estaba legitimado para abstenerse de suscribirlos, poniendo finalmente la defensa en relieve varias contradicciones en la que al parecer incurrió el quejoso y en este sentido inconsistencias en la formulación del cargo frente a los hechos, dado que la defensa manifestó que si la sociedad A&T actuaba como interventora del proyecto, en donde su representado realizó un proceso de revisión del proyecto Puerto Bahía, entonces no era el encargado de diseñar ninguna clase de planos sobre el mismo, sino que fungía como simple supervisor, por lo que los errores aducidos en la carta de despido no recaían precisamente en el proyecto Puerto Bahía como lo sugiere el quejoso, y en la que se encontraba un terminal multipropósito, sino en el proyecto Fontur.
2.4.1.2 Alegatos de conclusión.
La misma estudiante de consultorio jurídico como defensora de oficio del investigado, presentó dentro de la oportunidad legal los alegatos de conclusión mediante radicado de entrada E2019ANT00000348 del 1o de febrero de 2019[12], en donde plasma similares argumentos defensivos que fueron planteados previamente en los descargos, como lo es que no confluyen los elementos necesarios para predicar la falta disciplinaria, puesto que no fue probado que la conducta atribuida se desplegara de manera deliberada y sin justificación, y contrario a ello, se evidenció dentro de la actuación que si accedía a la suscripción de los mismos planos como lo requería el quejoso, estaría desatendiendo los mismos postulados éticos que exige su misma profesión como ingeniero, al avalar con su firma unos diseños que de acuerdo a su antiguo empleador A&T contenían errores técnicos.
Así mismo, recalcó que en la actuación fueron administrativa fueron notorias las imprecisiones en la queja, por cuanto no permitían apreciar con claridad sobre cuál de esos dos proyectos Fontur y Puerto Bahía se aducían las presuntas fallas, dado que el deponente AAAAA expuso en su declaración que el despido del disciplinado obedeció a unos errores en el diseño del proyecto Puerto Bahia, pero en el acervo probatorio existente en la investigación, y en una comunicación de A&T se afirma que el ingeniero en dicho proyecto fungió en dicha obra como interventor.
Finalmente refiere que en gracia de discusión si se presentaban fallas, no es claro por qué la quejosa A&T solicitaba la firma de unos planos que podían poner en peligro al contratante final, en lugar de solicitar su corrección.
2.5. Fallo de la primera instancia.
ElCopnia Seccional Antioquia mediante la Resolución 88 del 29 de mayo de 2019[13], declaró DESVIRTUADOS y NO PROBADOS los dos cargos formulados contra el ingeniero civil YYYYY, exonerándolo de responsabilidad disciplinaria frente a las dos conductas enrostradas en el pliego de cargos.
Ahora bien, la Junta Seccional como motivación para declarar la ausencia de responsabilidad disciplinaria a favor del investigado, en cuanto al primer cargo consistente en que el profesional se negó sin justificación a firmar unos planos que él mismo elaboró para el proyecto portuario FONTUR-SANTA MARTA, y que le fue asignado dentro de su relación contractual por su empleador AQUA & TERRA mientras se desempeñaba como ingeniero portuario para la empresa entre el 9 de julio al 31 de octubre de 2014 (fecha en la que fue despedido), omisión que conllevó a que la compañía en referencia presuntamente debiera asumir unos sobrecostos al tener que contratar a un nuevo profesional en ingeniería para la elaboración y firma de los diseños, consideró que, para determinar la responsabilidad del disciplinado en este punto, en primer lugar, era preciso resolver como inquietud la siguiente pregunta: ¿era obligación del ingeniero firmar cada uno de los diseños elaborados para el proyecto Fortur-Santa Marta?
Así las cosas, el A quo partió como preámbulo del análisis del artículo 1494 del Código Civil que preceptúa lo concerniente a la fuentes de las obligaciones en materia civil, en donde enumera las siguientes: i) el acuerdo de voluntades, ii) un hecho voluntario de la persona que se obliga; iii) los delitos; y iv) por disposición legal, encontrando finalmente que para el caso objeto de análisis, entre las partes involucradas (quejoso y denunciado) se celebró un contrato laboral en el que se concertaron una serie de estipulaciones contractuales que gobernaron su vínculo laboral, esto mientras estuvo vigente, y en donde una vez analizado el documento en referencia, evidenció que no se contempló como obligación contractual la firma de diseños por parte del ingeniero, descartando con ello la necesidad de rúbrica del creador en sus planos siendo suficiente la estampación de carácter mecanográfico.
Así mismo, partiendo del artículo ibidem, la Junta Seccional para el caso concreto también descartó como génesis de la obligación la legal, pues aduce que en Colombia, si bien es cierto que en materia de construcción la firma de planos arquitectónicos, estructurales, memorias de cálculo, entre otros por parte del profesional responsable si se exige en la solicitud de construcción para los predios convencionales, tal como lo dispone el Decreto 1077 de 2015 y la Ley 400 de 1997, esta última en concordancia con la NSR-10, aun así se exceptúan de la aplicación de dichas reglas las construcciones no convencionales, tal como acontece con los muelles o estructuras hidráulicas, por lo que aduce que es posible concluir que no es necesario que los diseños o planos para el caso sub judice que son de tipo portuario, deban ser firmados por el profesional que los elaboró, lo cual se desprende puntualmente de la lectura del numeral 2o, artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015 y lo previsto en el artículo 3o de la Ley 400 de 1997.
Dicho lo anterior, consideró la Junta Seccional que no se consolida ningún juicio de reproche ético profesional contra el investigado, puesto que no hay obligación contractual y legal que indique que el profesional debía firmar a puño y letra los planos elaborados para el proyecto Fountur-Santa Marta, puesto que no hay exigencia por ministerio de la ley, además que en el contrato de trabajo no se contempló como un deber expreso la firma planos, menos aun cuando había perdido vigencia el contrato laboral, en donde el requerimiento de la rúbrica en planos se dio 10 meses después de que feneció la relación contractual por despido de la empresa, resultando apenas lógico para el A quo que el disciplinado fuera reacio a firmar los planos en los que este había perdido el control de los mismos por un periodo de 10 meses, máxime cuando el documento pudo sufrir modificaciones o alteraciones.
A lo anterior, se añade que no existe prueba que dé cuenta que la empresa A&T contratara a un nuevo profesional para que elaborara los planos y en los costos en la que incurrió, pero, aun así, en gracia de discusión, para que la primera instancia si se culminó la relación laboral por decisión de la empresa, esta debía ser consciente que se debía disponer de otro ingeniero para continuar con las labores que este le había encomendado inicialmente al investigado, más cuando existían reparos en su actividad del mismo.
Por último, en relación a los derechos de autor, la Junta en su decisión manifiesta que en la cláusula 9 del contrato laboral, se expresó que las invenciones o descubrimientos realizados por el trabajador contratado pertenecían al empleador, por lo que una vez terminado el contrato de trabajo o elaborados los diseños, estos pasarían a ser del empleador sin que se exigiera cesión de derechos, por lo que la compañía contratante no requería la firma del profesional que los elaboró, menos aún si no se tienen dudas de su autor, para entender que estos estaban en cabeza de la empresa.
Así las cosas, para la primera instancia no existe respaldo jurídico ni probatorio que permita concluir la existencia de responsabilidad disciplinaria en función al primer cargo que fuera descrito en líneas anteriores.
Ahora bien, en el segundo cargo se refiere que el disciplinado cuando se desempeñó como ingeniero de la empresa Aqua & Terra entre el periodo comprendido entre el 9 de julio al 31 de octubre de 2014, le fue asignado el diseño portuario Puerto Bahía e incurrió dentro del proyecto en varias falencias técnicas como errores de interpretación de formulaciones y cálculos de operatividad en embarcaderos, errores en los cálculos de cargas para la losa de los muelles, falta de observación e identificación de cambios en los planos arquitectónicos enviados para el diseño estructural final (específicamente el ancho de los fingers, los cuales pasaron de ser de 2 m y no se identificaron a tiempo); error en los criterios para determinar la orientación de los muelles (basados en normas australianas), empleo de fórmulas de materia errónea para la evaluación en zonas de erosión y de acumulación de material, especialmente en la predicción de socavación en cimentación de pilotes, lo que pudo haber contrariado el literal c), artículo 35, de la Ley 842 de 2003, que dispone la obligación de velar por el buen prestigio de la profesión.
Para el análisis de responsabilidad ética sobre la conducta en referencia que recae sobre el investigado, la Junta Seccional del Copnia Antioquia procedió a examinar todos los elementos pertenecientes al plexo probatorio, como lo es el testimonio del deponente AAAAA, quien fungió como director administrativo de la empresa Aqua & Terra, y que da cuenta que la asociación participó como interventora del proyecto Puerto Bahía, señalando de igual modo que la razón de despido al profesional al parecer por justa causa, se originó con ocasión a las aparentes fallas en el diseño del proyecto en mención, situación que se cotejó con otros medios de convicción aportados al plenario, como lo fue el documento que reposa a folio 158 a 159 del expediente, y la cual relaciona las compañías encargadas del diseño de los muelles y terminales de carga para el proyecto Puerto Bahía, en donde no estaba incluida la empresa Aqua & Terra como responsable de la elaboración de dichos diseños, al igual que la copia de la factura de venta No 0656 visible a folio 160, a través del cual la compañía cobró los servicios profesionales atenientes a la consultoría y supervisión de la construcción Puerto Bahía, evidenciando el A quo que la construcción del muelle seco (Puerto Bahía) fue desarrollada por una persona jurídica diferente a la quejosa, lo cual se reafirma a su vez con la comunicación emitida por la quejosa (empresa) el día 25 de julio de 2018, en donde afirmó que la compañía se dedicó a labores de interventoría sobre el proyecto Puerto Bahía.
Es por lo anterior que con dichos elementos de juicio la primera instancia concluye que puede excluir de responsabilidad al investigado dentro de la conducta enrostrada, por cuanto si el papel de la empresa dentro del citado proyecto era la interventoría, en consecuencia, las actividades del disciplinado lógicamente se circunscribían a la inspección y control en la ejecución de la obra, y no propiamente en el diseño y construcción de esta.
Así mismo, en gracia de discusión, si bien se le atribuyeron por parte de la quejosa presuntas falencias técnicas en los planos, aun así, no existe prueba que acredite dicha situación y menos que estas se deban a causa del ingeniero cuestionado, puesto que no reposa ningún documento o elemento probatorio dentro de la actuación que permita acredita de manera contundente la existencia de fallas técnicas en los planos; tan es así que el mismo director administrativo AAAAA quien fungió como testigo, no pudo en diligencia precisar cuáles eran esas falencias ni en qué consistieron, argumentando que este exclusivamente se dedicó a la parte administrativa y que no conocía el tema técnico del proyecto, afirmación que la primera instancia entra a cuestionar al calificarla como un argumento contradictorio, puesto que esta consideración no la tuvo en cuenta para hacer referencia a las causales de despido, ni tampoco para afirmar que el inculpado había incumplido con sus labores al incurrir en varios errores técnicos, sumado a que como lo expresó la empresa Aqua & Terra en su comunicación que data del 25 de julio de 2018 (folio 175), indicó que al investigado se le asignó la revisión del diseño Puerto Bahía y que en dicha revisión habían errores de cálculo, y que no tiene constancia de la asignación al ingeniero para la realización de diseños de Puerto Bahía, aduciendo finalmente que las fallas técnicas están relacionadas con la verificación y chequeo de los diseños presentados por el constructor, señalando la Junta que por si sola la carta de despido constituye una finalización del contrato, más no puede servir de soporte para probar la existencia de las fallas atribuidas que no se invocaron para un proyecto en particular debiéndose someter a la jurisdicción laboral el estudio de dicha situación, que no es del resorte de esta Entidad.
En consecuencia, indicó el A quo que no hay ningún medio de convicción que permita acreditar la existencia de las falencias técnicas atribuidas como ingeniero dentro del proyecto Puerto Bahía, impidiendo atribuir responsabilidad disciplinaria en su contra.
2.6. Consideraciones de la Segunda Instancia.
Teniendo en cuenta que el ingeniero investigado no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue notificado personalmente a su defensora de oficio[14], la revisión de la Junta Nacional del proceso ético disciplinario adelantado se hace en grado de consulta, por competencia constitucional y legal, en el cual se estudiará la Resolución del Consejo Seccional, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, para garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del Copnia de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, control y vigilancia que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional[15].
Por tanto, se estudiará si el procedimiento aplicado y el fallo de la primera instancia cumplen con el principio de legalidad que debe irradiar todas las actuaciones del Copnia y se determinará si procede o no la exoneración del ingeniero civil YYYYY.
En consecuencia, previo a analizar de fondo los señalados aspectos, esta instancia una vez revisado el expediente, al igual que todas las actuaciones administrativas surtidas por la instrucción disciplinaria, encuentra que se cumplieron a cabalidad las garantías procesales y sustanciales que le asisten al investigado, puesto que en debida forma le fue notificado el auto de apertura de investigación preliminar[16], la formulación de imputación de los cargos endilgados al profesional[17], el decreto de pruebas en la investigación formal y su traslado[18], se citó y recepcionó la versión libre[19], se aportaron pruebas y dio oportunidad para solicitar las que considerara pertinentes[20], se concedió término para alegatos de conclusión[21], y se notificó en debida forma la decisión de primera instancia advirtiéndosele la posibilidad de recurrirla[22], aun cuando el investigado se abstuviera de hacerlo.
En definitiva, encuentra que está habilitada para conocer de fondo la decisión tomada por la Junta Seccional mediante la Resolución 088 del 29 de mayo de 2019, habida cuenta que no se observa ninguna irregularidad que afecte el debido proceso del profesional investigado, y, por lo tanto, procederá a analizar en forma detallada las razones tenidas en cuenta por el A quo para exonerar al ingeniero a fin de establecer si debe confirmar, modificar o revocar dicha determinación.
Para la apropiada valoración de la decisión sujeta a control de esta instancia mediante el mecanismo de consulta, es preciso traer a colación las conductas atribuidas al ingeniero civil YYYYY, las cuales deben ser estudiadas bajo el marco constitucional del debido proceso, encontrando dentro de dicho ejercicio lógico que si bien es acertada la decisión de exoneración del profesional investigado respecto al primer cargo, no obstante, se considera que la misma debe sustentarse no propiamente en las razones expuestas por el A quo en su decisión, sino en otros aspectos adicionales de contenido fáctico y jurídico que se procederán a explicar a continuación.
En primer lugar, la razón por la cual la Junta Seccional exoneró de responsabilidad al profesional investigado, parte de la resolución a la siguiente pregunta "¿Era obligación del ingeniero YYYYY plasmar en cada uno de los diseños por él elaborados para el proyecto FONTUR SANTA MARTA su rubrica o firma?", inquietud que para el A quo da lugar a una respuesta eminentemente negativa, toda vez que consideró que si bien en nuestro ordenamiento jurídico para la construcción de inmuebles convencionales sí se exige la firma del ingeniero en todos sus diseños estructurales, tal como lo dispone la Ley 400 de 1997, la NSR-10 y el Decreto 1077 de 2015, aún así, para el caso bajo estudio, al tratarse de planos portuarios y muelles, dicha imposición legal no es aplicable como lo expresa puntualmente el numeral 2o, artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto 1077 de 2015, en concordancia con el artículo 3o de la Ley 400 de 1997, al constituir una excepción a la regla. Así mismo, refirió que el contrato suscrito entre las partes no contiene como obligación expresa la firma de planos, por lo que tampoco se desprende para la primera instancia una obligación contractual, y, en esta medida, descarta la responsabilidad sobre la conducta atribuida bajo estos dos panoramas.
Sin embargo, esta instancia disiente del juicio efectuado por el A quo, pues considera que el problema jurídico en escencia no reside en el hecho de que estuviera o no obligado el ingeniero a firmar los diseños por él elaborados, sino en verificar si al abstenerse de suscribir los planos, el profesional efectivamente desconoció el régimen ético profesional contenido en el literal c), artículo 35 de la Ley 842 de 2003 consistente en "velar por el buen prestigio de la profesión", así como el del literal b), artículo 35 del citado Código, ateniente a "Dedicar toda su aptitud y atender con mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente", dado que de no contrariarse dichas disposiciones legales, la conducta endilgada se tornaria atípica, dado que no tendría acomodación el hecho reprochado con la descripción de las normas presuntamente infringidas.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que la firma es una expresión libre de individualidad que vincula al suscriptor con la elaboración de un documento, convirtiéndose en un atributo de autenticidad que acredita quién es la persona que participó en su formación u origen; aun así, la firma no es el único medio para hacerlo dado que también existen otros mecanismos como lo es por ejemplo la estampa mecanográfica, la rúbrica o la imagen escaneada u otro medio de convicción admitido que permita colegir que un individuo y no otro fue su creador, esto salvo expresa disposición legal que exija que para determinada actuación se requiera el uso de una firma mecánica o manuscrita, es decir, cuando el ordenamiento juridico exija la firma como solemnidad para que el acto en cuestión resulte válido. Así mismo, vale decir que dichos métodos enunciados no brindan el mismo grado de certeza y seguridad que puedan otorgar en este caso las firmas manuscritas, las firmas digitales o las firmas electrónicas, por lo que en la práctica la imposición de la rúbrica o en su lugar la firma digital, es el método más recurrente para particularizar el autor con el documento por él construido, pero el hecho de su inexistencia física o evidente no implica que no pueda ser atribuida la autoría por otros medios.
Lo descrito en líneas anteriores cobra plena consonancia con lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso, que establece: "Documento auténtico: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se le atribuya el documento (...)" (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, la Jurisprudencia en Sentencia de la Corte Constitucional T-268 del 19 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, frente a este trema ha indicado lo siguiente:
"Por autenticidad de un documento se entiende la ausencia de duda acerca de su creador o, lo que es lo mismo, la certeza respecto de la persona de quien proviene. Es decir, que esta característica hace referencia a "la genuinidad del documento, entendida como la pureza de su origen en cuanto realmente quien ha querido documentar es el que aparece documentado.
(…) aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen al reconocimiento de la certeza sobre la autoría de un documento e incluso a la presunción de su autenticidad, no es el único, pues existen otros que también dan lugar a la certeza de su autenticidad cuando se trata de documentos elaborados o manuscritos, como las marcas, las improntas, o cualquier señal física y/o electrónica" (Negrilla y subrayas fuera de texto).
En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, la firma si bien se usa como medio para imprimir al documento identidad sobre la persona de quien proviene, aun asi no constituye el único sistema por el cual se puede reconocerse a su autor, situación que vb.gr., acontece dentro del Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, regulada por la Decisión Andina 351 de 1993, y que fue expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e incorporada a la legislación colombiana a través del bloque de constitucionalidad, norma que en su artículo 8o, establece:
"Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra" (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se encuentra que a pesar de que los planos no fueron firmados de manera manuscrita por el ingeniero, aun así, cuenta con un elemento distintivo de su autoría como lo es la imposición de su nombre en forma mecanográfica, aspecto que no riñe con la regulación, dado que al tratarse de modelos portuarios, distinto a lo que acontece con proyectos de edificación donde si se exige la firma como lo especifica puntualmente el numeral 13 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, el artículo 2.2.6.1.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015 y demás disposiciones técnicas como la NSR-10, aun así, en virtud del apartado A.1.2.4.1[23] de la NSR-10, dicha regulación no le es aplicable, como en efecto lo ilustra esta última norma, al señalar:
"A.1.2.4 – EXCEPCIONES – El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-10, es aplicable a edificaciones (construcciones cuyo uso primordial es la habitación u ocupación por seres humanos) y no se aplica a: A.1.2.4.1 – El diseño y construcción de estructuras especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas construcciones diferentes de edificaciones" (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, salta a la vista que no hay una regulación técnica consolidada para la construcción de proyectos portuarios, pues si bien la Ley 1242 de 2008, que atañe también a las actividades portuarias fluviales, entre ellas "(…) la construcción, mantenimiento, rehabilitación, operación y administración de puertos, terminales portuarios, muelles, embarcaderos, ubicados en las vías fluviales." (negrilla fuera de texto), aun así, el proceso constructivo se focaliza en el cumplimiento de reglas ambientales y de seguridad fluvial dado su impacto en el ecosistema, con todo en dicha norma, no se establece expresamente la suscripción de planos dentro del diseño y edificación de muelles. De igual modo, es de resaltar que dada la ausencia de un procedimiento técnico en la construcción de dicho tipo de obras, se adopta como referentes las pautas internacionales definidas por la FAO (Food and Agricultura Organization)[24], para el diseño, construcción y mantenimiento de puertos y embarcaderos de buques pesqueros, en donde no se estipula como obligación la suscripción de planos en diseños portuarios.
Aún asi, es de precisar que si bien no existe norma expresa de derecho positivo que obligue a firmar los diseños, no obstante dicho acto es esencial en la buena práctica de la ingeniería, pues constituye un mecanismo que blinda al autor de las intenciones de terceras personas de apropiarse o usar de manera abierta e indiscriminada los diseños sin su previa autorización, además de servir de rótulo distintivo de su creador que dota de confianza a la sociedad, en la medida que permite establecer la identidad del profesional y con ello la idoneidad del producto, protegiéndose así a la comunidad del riesgo social que deriva el ejercicio de la ingeniería en cuanto a la concepción de planos y su materialización en obras.
Con todo lo anterior, queda develado que no existe en materia de diseño de muelles o en cualquier tipo de infraestructura portuaria la obligación de la imposición de firma por parte de su autor, siendo suficiente con algún signo distintivo que lo identifique, y que, para el caso en concreto, se rotularon los planos con el nombre del ingeniero proyectista, por lo que en esta medida no se vislumbra ningún incumplimiento a la regulación conforme a lo anotado en líneas anteriores.
Del mismo modo, como eje central de estudio del caso, debe señalarse que en el hipotético caso de haber existido como obligación la imposición de firma en los planos, y en esta medida haberse configurado una conducta contraria a la regulación, a juicio de esta instancia, dicha conducta en nada tiene que ver con las normas atribuidas como infringidas por el operador disciplinario en el pliego, esto es, el literal b) artículo 35 de la Ley 842 de 2003, relacionada a la obligación de "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones", norma que enlazó con la prevista en el artículo 28 de La Ley 1450 de 2011, modificatoria del artículo 20 de la Ley 23 de 1982, ateniente a propiedad intelectual en obras en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios o contrato de trabajo, así como tampoco guarda relación la conducta enrostrada con la norma contenida en el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, relativa a
"Velar por el buen prestigio de estas profesiones", esto por cuanto si bien las partes contratantes estipularon que las invenciones y descubrimientos realizados por el trabajador, que suponen también los diseños de los muelles, pertenecen al empleador, pese a ello no existe con el acto de sustraerse a firmarlos per se un desconocimiento de la plena titularidad de los diseños que ostenta la empresa, tanto así que incluso el ingeniero entregó materialmente los planos a la compañía para que esta pudiera disponer de ellos, y sin que hubiese mediado por parte del profesional algún aprovechamiento de los diseños, para poder afirmar que existió una clara trasgresión a los derechos de autor de la empresa, por lo que no es de recibo que el hecho de negarse a firmar los planos, haya contrariado el literal b) artículo 35 de la Ley 842 de 2003 en concordancia con la prevista en el artículo 28 de La Ley 1450 de 2011.
De igual manera, sustraerse de firmar los planos tampoco constituye un desconocimiento a la obligación de velar por el buen prestigio de la profesión, dado que en principio la no rúbrica no supone contrariar la ética profesional para afirmar de manera vehemente que desobedeció el Código de Ética, pues no se denigró el ejercicio de la ingeniería por el hecho de no imponer su rúbrica, en razón a que la firma como se anotó en líneas anteriores, constituye un signo de autenticidad que se suplió con el hecho de imponer el nombre del autor en ellos, en donde en ningún momento vuelve y se insiste, se desplegó por parte del profesional algún acto de desconocimiento de la tritularidad que ejerce actualmente la compañía sobre los planos.
Así las cosas, esta instancia es claro que la falta disiciplinaria no se configuró por ausencia de tipicidad, dado que tal como fuera expuesto la conducta no contrarió el ordenamiento juridico, además de que no se susbsumió dentro de la descripción legal que sustenta la imputación, en vista de que el hecho de que el ingeniero YYYYY se abstuviera de firmar los planos estructurales del proyecto portuario FONTUR-SANTA MARTA, per se no riñe con ninguna disposición legal relacionada en el Código de Ética, como son las normas presuntamente infringidas tales como las previstas en los literales b) y c) del artículo 35 y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
Ahora bien, una vez analizada la conducta atribuida en el pliego de cargos referente a la negativa del profesional a firmar sus propios diseños estructurales relativos a un proyecto portuario, que como se observó dentro del caso concreto, no se derivó en una infracción disciplinaria por ausencia de tipicidad, por cuanto la conducta atribuida no riñe con el ordenamiento jurídico, ni tampoco se subsume apropiadamente dentro de la descripción legal que sustentó la imputación, aun así, atendiendo la trascendencia que puede revestir el caso planteado para la doctrina del Copnia, a fin de definir el alcance de la responsabilidad disciplinaria ante la ausencia de suscripción de los planos y diseños por parte de un profesional en ejercicio, es preciso desarrollar el correspondiente análisis en este tipo de casos.
En este punto debe precisarse que la carencia de la firma en diseños o planos por parte del sujeto disciplinable que los elaboró, no lo releva de su responsabilidad profesional sobre su contenido, requiriéndose únicamente en estos casos un medio de convicción legalmente admitido que permita identificar al ingeniero que los concibió, para poder promover la eventual acción disiciplinaria.
En efecto, la responsabilidad parte del aspecto deontológico que emana de su dimensión social, pues en vista de su rol como profesional de la ingeniería, profesional afin o profesional auxiliar, las actividades que este despliega pueden derivar en riesgos que pueden resultar nocivos para la comunidad, por lo que en razón a sus conocimientos y funciones especializadas en ingeniería recae una posición de garante, que exige unas pautas de conducta y cuidados mínimos que garanticen dentro del ejercicio de sus actividades profesionales, que se contenga el riesgo social, y en la medida que se quebranten dichos deberes y obligaciones que le son atribuibles en consideración a su profesión, debe entrar a responder por inadecuado ejercicio de su actividad profesional.
Con fundamento en lo anterior, la responsabilidad profesional no se circunscribe solo a la firma de planos, pues este empieza a responsabilizarse desde el mismo momento en que los elabora, esto como una expresión del ejercicio de la ingeniería, encontrándose que el legislador en nuestro ordenamiento jurídico, especificamente en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, detalla cuáles son las actividades propias que comprenden esta labor profesional, donde se encuentra entre otras en dicho catálogo, la elaboración de diseños, por lo que el simple hecho de no suscribirlos, no desdibuja la responsabilidad que recae en el agente que los elabora, dado que como se anotó en líneas precedentes, la responsabilidad se concreta desde que en su rol ejerce su profesión con la elaboración de planos, constituyendo la firma solo un acto para dotar de autenticidad dichos trabajos, es decir, dar certeza de la persona de quien proviene y revalidar la idoneidad de los mismos diseños.
Por otro lado, en lo que respecta al segundo cargo formulado contra el ingeniero civil YYYYY, y que hacen relación a la serie de impresiones técnicas en las que este habría incurrido aparentemente el profesional dentro de los diseños del PROYECTO PUERTO BAHÍA, los cuales se concretaron: "(…) en errores en la interpretación de formulaciones y cálculos de operatividad en embarcaderos, errores en los cálculos de cargas para la losa de los muelles, falta de observación e identificación de cambios en los planos arquitectónicos enviados para el diseño estructural final, (específicamente el ancho de los fingers, los cuales pasaron a ser de 2 m y no se identificaron a tiempo), error en los criterios para determinar la orientación de los muelles (basados en normas australianas), empleo de fórmulas de manera errónea para la evaluación en las zonas de erosión y de acumulación de material, específicamente en la predicción de socavación en cimentación de pilotes.", se encuentra por parte de esta instancia que la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, extrajo fielmente el contenido de la carta de terminación del contrato dirigida al profesional inculpado[25], para sustentar la conducta atribuida en el pliego, sin que dentro de la actividad probatoria ordenara la practica de una experticia técnica que acreditara con la suficiente contundencia cientifica la veracidad de las afirmaciones del quejoso, por lo que en dicho escenario, no se derumbó la presunción que está en cabeza del ingeniero civil, subsistiendo un ambiente de duda que debe resolverse necesariamente a favor del investigado, y lo cual coincide con la consideración expuesta en la resolución de primera instancia que indicaron: "(…) más allá de las de las motivaciones de la finalización del contrato laboral que no exime al empleador de probar que el despido fue justo, es decir probar la existencia de las falencias adjudicadas al trabajador".
Es así, que no quedo plenamente probado que el ingeniero civil YYYYY, haya incurrido en errores técnicos dentro del proyecto PUERTO BAHÍA, y que fuera señalado dentro del señalado cargo.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta que atendiendo los principios de legalidad y debido proceso, el cargo imputado y formulado dentro de una actuación administrativa constituye la columna vertebral de la investigación, y en este sentido, es sobre dicha conducta y no otra en la cual debe desarollarse el juicio ético profesional con una actividad probatoria efectiva y eficiente bajo la estricta responsabilidad del Copnia.
Es importante tener en cuenta lo afirmado, toda vez que se encontró que dentro de la actuación existió una inadecuada imputación de la conducta endilgada, en vista de las serias imprecisiones en la estructuración del cargo segundo, por cuanto si bien el juicio de reproche se cimentó en la afirmación de la existencia de errores técnicos en los diseños del proyecto PUERTO BAHÍA, confiados al profesional YYYYY, aún así, las pruebas arrimadas en el expediente y la queja, se evidencia que contrario a ello, el profesional no se encargó de la elaboración de los planos del proyecto referido, sino a los diseños relacionados al proyecto FONTUR-SANTA MARTA, que efectivamente sí fueron los elaborados por el investigado.
Lo primero se advierte al verificar el contenido de la queja visible a folio 1 a 5 del expediente administrativo, en donde se muestra que la empresa Aqua & Terra le encomendó al ingeniero civil investigado "la elaboración de los diseños estructurales para el proyecto FORTUR -SANTA MARTA", situación que corresponde con el escrito emitido por la compañía denunciante Aqua & Terra obrante, visible a folio 175 del expediente, donde se expone que " (…) 4. No tenemos constancia de la asignación al ingeniero YYYYY para la realización de los diseños de Puerto Bahía, dado que los diseños los realizó el contratista constructor. Al ingeniero Wilfrido se le pidió hacer el chequeo y revisión de los dieños presentados por el contratista.5. El ingeniero YYYYY no realizó los diseños para el proyecto Puerto Bahía, lo que Aqua &Terra realizó fue la revisión de los diseños, por lo tanto no hay diseños realizados por el ingeniero YYYYY. La falencia técnica del ingeniero Wilfrido se presentó en la verificación y chequeo de los diseños presentados por el constructor, verificando cargas y capacidades de muelles. Estas falencias se manifestaron en el día a día de las labores de la empresa, solo quedó el registro de dichas falencias en la carta de despido de la empresa".
Lo anterior también es acorde con la declaración del testigo AAAAA, puesto que como se extrae de su versión, el papel del empleador dentro de ese proyecto Puerto Bahía, fue la de fungir como interventor, y en esta medida el ingeniero investigado solo podía ejercer la inspección y control de dicha obra, situación que descarta de plano que el ingeniero civil YYYYY, estuviera a cargo de la elaboración de los planos Puerto Bahía, distinto a como se propuso en el pliego de cargos.
En consecuencia de todo lo anterior, para esta instancia no se le puede atribuir responsabilidad profesional respecto al segundo cargo en consideración a que no existe elementos de juicio que permitan acreditar que el ingeniero investigado estuviera a cargo de los diseños Puerto Bahía, como fuera formulado en el pliego de cargos, sumado al hecho de que en el evento de existir falencias técnicas en el citado proyecto, no se encuentra que fueran acreditadas técnicamente a través de una prueba idónea, que para este caso habría sido un dictamen pericial, que el instructor disiciplinario se abstuvo de realizar, debiéndose descartar de cualquier manera la prosperidad del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Seccional 088 del 29 de mayo de 2019, proferida por el Copnia Seccional Antioquia, que exoneró al ingeniero YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía No. YYYYY y matrícula profesional No. YYYYY, con base en las razones expuestas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del investigado.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Diseño Estructural de 6 muelles (Aeropuertos, Pozos Colorados, Rodadero, Playa Blanca, Taganga y playa Grande)
2. Folio 41 del expediente.
3. Folio 66 del expediente.
4. Folio 68 del expediente.
5. Folios 71 y 72 del expediente.
6. Folios 73 a 74 del expediente.
7. Folios 105 a 112 del expediente.
8. Folios 115 a 116 del expediente.
9. Folios 122 a 130 del expediente
10. Folio 89 del expediente.
11. Folios 148 a 156 del expediente.
12. Folios 187 a 191 del expediente.
13. Folios 195 a 206 del expediente.
14. Folios 207 del expediente
15. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/
16. Folios 75,76,78 y 79
17. Folios 131, 133, 134 y 135
18. Folios 164, 165,169 y 170
19. Folio 89
20. Folios 155 y 161 a 163 y 166 a 167
21. Folios 185 y 186
22. Folios 209
23. Ver:http://190.242.62.234:8080/jspui/bitstream/11227/1219/1/CONSIDERACIONES%20DE%20INGENIER%C3%8DA%20PARA%20LA%20CONSTRUCCI%C3%93N%20DE%20MUELLES%20EN%20CARTAGENA%20DE%20INDIAS%20D.%20T.%20Y%20C..pdf
24. http://www.fao.org/3/v5270s/v5270s00.htm
25. Ver folio 90 del expediente.
