RESOLUCIÓN NACIONAL R2024023112 DE 2024
(mayo 28)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se modifica en grado de consulta la decisión sancionatoria adoptada dentro del proceso ético profesional con radicado PD-ANT-2019-000004 - E201914050000065[1] – BPM 911373, antes ANT-PD-2019-00006 (EXP2019/199446)
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión del 28 de mayo de 2024, estudió y decidió en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES.
Mediante radicado de entrada E2019ANT00000958 del 3 de abril de 2019, el señor XXXXX, presentó escrito de queja en contra del ingeniero civil YYYYY, señalando (folio 1-75) que suscribió contrato de obra civil con el ingeniero YYYYY, con el objeto de "ejecutar la construcción de una vivienda de dos niveles con las especificaciones contenidas en los planos arquitectónicos y estructurales de obra", en el Lote 7 de la Parcelación Altos de La Fe, zona rural del municipio de El Retiro, Antioquía, manifestando, entre otras inconformidades que, el profesional no cumplió con sus obligaciones, puesto que la vivienda fue construida "en condiciones faltas de buenas prácticas de ingeniería, de tal manera que la vivienda, tal como fue construida quedó en estado de inhabitabilidad y de ruina, pese a varios requerimientos de tipo verbal y escrito", señala igualmente que, "la gravedad y entidad de los desperfectos de la construcción hacen visible una actuación de mala fe", y hace el listado de lo que, a su parecer fueron falencias e imperfectos que se presentaron en: alcoba principal, zona de circulación de alcobas, baño alcoba auxiliar, terraza sobre la alcoba de servicio, terraza sobre garaje, losa de cubierta, instalaciones eléctricas, carpintería metálica, parqueadero y acceso a la casa principal, e instalaciones hidrosanitarias, entre otros aspectos.
Señala que existen evidentes y graves errores constructivos, que la construcción de la obra fue de mala calidad y sin el cumplimiento de la normatividad técnica y las buenas prácticas de la ingeniería, además del evidente abandono de la obra, constituyéndose en una clara vulneración a lo estipulado en el artículo 50 de la Ley 400 de 1997 y la norma NSR-10, y que el personal utilizado no tenía la idoneidad para ejecutar la actividad contractual encomendada.
Con el escrito de queja allegó i) contrato de obra civil celebrado entre los señores XXXXX y YYYYY; ii) respuesta correo electrónico del 25 de noviembre de 2018; iii) informe técnico sobre la construcción en Lote 7 de la Parcelación Altos de La Fe; iv) informe técnico red eléctrica del 2 de enero de 2019.
Mediante radicado S2019ANT00000683 del 4 de abril de 2019 (folios 76-77), la Secretaría Regional Antioquia acusó recibido de la queja interpuesta, posteriormente, mediante radicado de salida S2019ANT00000711 del 9 de abril de 2019, citó al quejoso a diligencia de ratificación de queja, la cual se llevó a cabo el 16 de abril siguiente (folios 82-83).
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
Mediante Auto del 27 de junio de 2019, la Secretaría Seccional, hoy Regional Antioquia, ordenó la Apertura de la Investigación Preliminar ANT-PD-2019-00006 (EXP2019/199446), vinculando al ingeniero YYYYY (folios 837-838), decisión que fue notificada personalmente al profesional investigado, el día 26 de julio de 2019 (folio 841).
Mediante auto del 12 de agosto de 2019, se reconoció personería jurídica a la abogada ZZZZZ, como apoderada del profesional investigado (folio 1578)
Mediante auto del 18 de diciembre de 2019, se ordenó prorrogar el término de la investigación preliminar (folios 1669-1671), el cual fue notificado personalmente a la apoderada el día 15 de enero de 2020 (folio 1677).
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.
La Secretaría Regional Antioquia, el 9 de agosto de 2023, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de pliego de cargos al ingeniero YYYYY (folios 1788-1799), proveído que les fue notificado de manera electrónica tanto a la apoderada como al investigado el día 10 de agosto de 2023 (folios 1800-1803).
2.2.1. Imputación de Cargos.
La primera instancia realizó la imputación de cargos, en los siguientes términos:
"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil YYYYY identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y Matrícula Profesional YYYYY, en desarrollo del contrato de obra civil para la construcción de un inmueble tipo vivienda ubicado en el Lote 7 de la parcelación Altos de la Fe en el municipio El Retiro, permitió que se construyera por fuera de lo autorizado por la secretaría de planeación y obras públicas del municipio El Retiro, por medio de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018; habida cuenta que se construyó una chimenea en la sala del primer nivel; una chimenea en la habitación principal del segundo nivel; un pasillo para habilitar la terraza sobre el garaje y ampliar el área construida; diseño estructural y construcción de un balcón en el segundo nivel; diseño estructural, arquitectónico y construcción de la vía de acceso y parqueadero; situaciones que conllevaban modificaciones arquitectónicas y estructurales por fuera de lo licenciado.
Con ocasión a la conducta descrita, el profesional presuntamente vulneró los postulados del código de ética adoptado en la Ley 842 de 2003, que se mencionan a continuación:
Artículo 35, literal b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
Las disposiciones que el ingeniero investigado presuntamente trasgredió fue la licencia de construcción en las modalidades de demolición y modificación, otorgada por la secretaría de planeación y obras públicas del municipio El Retiro, mediante la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018." Negrilla fuera del original
2.2.2. Sobre las normas presuntamente violadas y el concepto de la presunta violación.
La Secretaría Regional en sede de instrucción, consideró que las conductas desplegadas por el investigado conllevaron a la aparente trasgresión, así:
Que faltó a su deber de respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de su profesión, previsto en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, específicamente en lo que tiene que ver con la Licencia de Construcción otorgada mediante Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, por medio de la cual la secretaría de planeación y obras públicas del municipio El Retiro, otorgó una licencia de construcción en las modalidades de demolición y modificación, habilitando al titular y a los profesionales encargados del desarrollo de la obra para ejecutar las actividades constructivas en los términos y condiciones contempladas en ese acto administrativo, ello implica la adherencia a los planos y demás documentos técnicos previamente aprobados por la autoridad competente.
Señala la Secretaría Regional:
"(…) el deber encuentra sustento legal en lo dispuesto a la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, atendiendo que, previo al inicio de los proyectos constructivos, debe contarse con requisitos habilitantes, específicamente la licencia de construcción, cuya vocación obligacional emana directamente de la ley, en el artículo 99 de la Ley 388 1997 modificada por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016.
(…) De la obligación legal, es importante resaltar la definición que el ordenamiento jurídico ha dado de licencia de construcción y con ello la relevancia que tiene en el ejercicio de la ingeniería, así pues, tenemos lo prescrito en el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997 y el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el art. 2o, Decreto Nacional 1197 de 2016.
(…) en el caso en estudio, se avizora que el investigado omitió su deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, toda vez que, permitió que en la obra que se encontraba bajo su administración se construyera por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 412 de 2018, al acceder a que se hicieran modificaciones arquitectónicas y estructurales como la construcción de una chimenea en la sala del primer nivel, una chimenea en la habitación principal del segundo nivel, un balcón en el segundo nivel, la vía de acceso, parqueadero, un pasillo para habilitar la terraza sobre el garaje y ampliar el área construida.
En ese mismo orden de ideas, se aprecia el desacato de lo dispuesto en la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, pues esta autorizaba a ejecutar obras en la modalidad de modificación, permitiéndole variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida; sin embargo, como se ha mencionado, el ingeniero YYYYY permitió que se construyera un pasillo para habilitar la terraza sobre el garaje y ampliar el área construida, en una clara contravención a los términos y condiciones de la licencia de construcción otorgada.
En consecuencia, la desatención a las normas referidas considera este despacho, conlleva la presunta vulneración al postulado ético profesional contenido en el literal b) del Artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en tanto que, en dicho precepto normativo se dispone el deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de la profesión, con lo anterior, el profesional contravino el Código de Ética. (…)"
2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.
La Secretaría Regional calificó provisionalmente la conducta desplegada a título de DOLO, entendiéndose como el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos objetivos que configuran el tipo disciplinario o la conducta ilegal.
2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias
La primera instancia, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley 842 de 2003, se consideró:
Frente al único cargo imputado, señaló que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
Como circunstancias agravantes:
"c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional investigado como conocedor de las disposiciones técnicas y legales que regulan las actividades que desarrolla, se encontraba en la obligación de ejecutar y de asesorar a su cliente para que solicitara la modificación de la licencia de construcción en aras de ejecutar las obras adicionales que no estaban aprobadas por la secretaría de planeación de El Retiro y con ello evitar exponerlo a sanciones por incurrir en conductas contrarias a la integridad urbanística. Teniendo en cuenta que al permitir que se realizaran obras que no contaban con la revisión técnica y aprobación de la secretaría de planeación de El Retiro perturbó a su cliente, en calidad de propietario del inmueble que no se encontraba conforme con el desarrollo y avance de la obra. Además de que puso en riesgo a la comunidad en general, que espera que las construcciones se realicen conforme a lo establecido en las normas urbanísticas.".
"f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: El profesional desde el desarrollo de su actividad generó que se ejecutaran obras por fuera de lo licenciado, en su calidad de administrador de la obra; incurrió en una falta contra las buenas prácticas profesionales y dio mal ejemplo a sus colegas y personas a cargo. Lo anterior es importante, teniendo en cuenta que en la obra se ejecutaron diferentes obras por fuera de lo autorizado, situación que representar un mal ejemplo de la profesión, más cuando de forma directa accedió a los cambios requeridos por el contratante. Es importante resaltar que el ejercicio de la Ingeniería representa un riesgo social, de ahí que actividades como las intervenciones constructivas requieran licencia, como ocurrió en la presente investigación. Sin embargo, existiendo el permiso de construcción con la rigurosidad que ameritaba la obra, era necesario ajustarse a lo licenciado y, en cambio de ajustes requería ejecutar el trámite correspondiente."
"g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: se destaca que el Ingeniero YYYYY, tuvo un alto grado de participación y se resalta que era conocedor de que solo le era permitido construir bajo los planos aprobados en la licencia de construcción; sin embargo, permitió que se ejecutaran obras por fuera de lo licenciado, argumentando que las modificaciones se realizaban a petición del contratante, lo cual no es argumento válido pues el investigado tenía el deber ético de ajustarse a lo autorizado por la autoridad competente, con ello, no ejecutar las obras no contempladas, hasta tanto no se contara con la autorización correspondiente. Ahora, resáltese como el profesional tenía una gran incidencia en la obra, atendiendo la responsabilidad en la ejecución de la construcción en la vivienda de los dos niveles, conforme a los planos y, era bajo su titularidad el manejo, control y dirección de las múltiples actividades en la construcción".
2.2.5. Período probatorio en la etapa de la investigación formal
Mediante Auto del 5 de septiembre de 2023, se dio apertura al período probatorio y se decretaron pruebas testimoniales y documentales dentro de la investigación formal (folios 1834-1836) decisión notificada por estado al investigado (folio 1837-1841).
Mediante Auto del 13 de diciembre de 2023, se ordenó la terminación anticipada del período probatorio (folios 1973-1974), se notifica electrónicamente al investigado el día 18 de diciembre de 2023 (folios 1975-1976)
Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, se corrió traslado al investigado para alegar de conclusión (folio 1977), notificándose por estado y remitiéndose por correo electrónico con radicado 22024140500000181 el 4 de enero de 2024 (folio 1981-1984).
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Dentro del término de la actuación administrativa, la Secretaría Regional garantizó el derecho a la defensa y contradicción del investigado, expresándose éste de la siguiente forma:
3.1. Versión libre y espontánea.
El ingeniero YYYYY, asistió a diligencia de versión libre y espontánea el día 14 de agosto de 2019 (folios 1579-1580), de la cual se desprende:
"(…) Yo soy especialista en análisis y diseño de estructuras de la universidad de Antioquia, yo llegue allá por invitación del señor AAAAA, quien actuaba en calidad de apoderado e interventor del señor XXXXX, él me llamo porque tenían incertidumbre del trabajo que les estaban realizando allá, entonces inicialmente fue una visita informal, yo solo fui a acompañar al señor AAAAA a la casa y él me estaba mostrando que estaban construyendo, inmediatamente yo vi muchas irregularidades estructurales dentro de lo que estaban construyendo, como por ejemplo elementos estructurales sin acero de refuerzo como las vigas de fundación y ausencia de una columna que estaba asentada en los planos estructurales, en ese punto don XXXXX me dijo telefónicamente que si le podía hacer un peritaje técnico de las actividades y del estado actual de la estructura de la casa, yo accedo a eso y le hago un informe de 55 páginas anexo en las pruebas, luego ya después de este informe don XXXXX se lo envió al señor BBBBB, que era el constructor inicial que él había contratado, nos reunimos con el señor de la BBBBB, el Arquitecto y el diseñador estructural donde ellos aceptaron que todo lo que estaba asentado en el informe era cierto y reconocieron que ellos habían dejado solo un maestro encargado y que no estuvieron pendiente de la obra, luego ellos se van de la obra aceptando que todo lo que está asentado en el informe era cierto y don XXXXX me solicita personalmente que le hiciera una propuesta económica para la repotenciación y rehabilitación estructural de la vivienda, ahí surge el primer contrato de obra a todo costo el contrato esta adjunto dentro de las pruebas de la versión libre escrita, de ese contrato se le hace un informe final de entrega, donde el señor XXXXX se muestra muy satisfecho con los trabajos realizados y me propone terminar la estructura y la construcción final de la casa (Ese informe también esta adjunto dentro de las pruebas de la versión libre escrita), de ahí surge el segundo contrato que era por honorarios de administración y cobro de actividades ejecutadas que estaba establecido en el contrato el cual se encuentra también adjunto, en el contrato están las actividades y el valor de cada actividad Don XXXXX me proporciono unos planos arquitectónicos que eran los planos iniciales que él había contratado con el señor BBBBB, todo se hizo tal cual estaba asentado en los planos los cuales también fueron adjuntos en las pruebas de la versión libre escrita, y adicionalmente don XXXXX hizo muchísimas modificaciones arquitectónicas porque la parte estructural no es negociable, tales como: Construcción de dos chimeneas según recomendaciones del señor XXXXX dadas por vía Whatsapp por un grupo que estaba el señor XXXXX, el interventor el señor AAAAA y yo, modificaciones a los baños orden dada en el grupo de Whatsapp y presencialmente, las terrazas por orden de Whatsapp, frente a la parte eléctrica fue orden presencial, de hecho no hay planos eléctricos suministrados, después cambio muros por ventanales y decidió solicitar cambiar los toma corrientes instalados ahora en el piso esta orden la dio presencialmente, y todos los cambios de enchape de muros en piedra. Con respecto a la vía de acceso y parqueadero el manifestó que quería un diseño tipo piedra, un diseño en concreto estampado, mando vía Whatsapp el diseño yo mande a construir los cerrajes, le hice una prueba de concreto estampado la cual aprobó para proceder con dicha actividad, ese diseño fue aprobado pero luego se queja porque no le gusto, yo le explique que al ser un proceso artesanal el concreto debía ser vaciado y estampado por tramos y eso necesitaba luego ser cortado para construir juntas de dilatación y protegerlo con pintura epoxica, lo cual no se ejecutó porque el no autorizo la recomendación dada. Ahora bien, frente a la terraza él dice que el agua le baja por el muro, tengo que decir que en los planos no está dicha cubierta, yo le sugerí un techo, pero el no quiso porque él quería ver las estrellas, entonces de mi dinero le realicé un corta goteras en lamina para mitigar la cantidad de agua que le bajaba por los muros, vale aclarar que la terraza se hizo siguiendo los diseños suministrados por el señor XXXXX. (…) PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho cuales eran sus funciones específicas en las obras señaladas tanto en la repotenciación y rehabilitación de la casa, como en la terminación de la construcción de la casa CONTESTADO: Mi responsabilidad en el primer contrato era la repotenciación y rehabilitación de la casa, para dar cumplimiento a los lineamientos estipulados en la NSR-10, ese contrato duro aproximadamente mes y medio, no se necesitaba permiso de planeación porque él ya tenía permiso, era verificar que lo que estaba en los planos estructurales se cumplieran en la construcción, terminó satisfactoriamente, frente al segundo contrato mi responsabilidad era construir la casa según los diseños arquitectónicos suministrados por el cliente y administrar la obra. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta la respuesta anterior y lo relatado por usted sírvase manifestar al despacho si realizaron modificaciones o adiciones al contrato, teniendo en cuenta que se terminaron haciendo construcciones como usted lo indica distintas a lo contenido en los planos arquitectónicos.
CONTESTADO: Sí, hubo modificaciones verbales al contrato toda vez que se hicieron cambios arquitectónicos por petición expresa del señor XXXXX, las cuales fueron aprobados por las partes vía chat y verbales, a lo cual yo accedí ya que estas modificaciones no comprometían la estabilidad estructural de la vivienda y es de resaltar que mi pago era por actividades realizadas que cobraba únicamente lo que había hecho, los demás trabajos como el muro ático, la acometida eléctrica y el transformador a los que hace alusión el quejoso no se ejecutaron y por tanto no se cobraron en las Actas de pago, sin embargo yo hice algunas observaciones técnicas con respecto a las chimeneas y a las instalaciones de los aparatos eléctricos, a los cuales el propietario hizo caso omiso y se evidencia en las pruebas allegadas en la versión libre escrita. Adicional vale decir que dentro de la obra habían contratistas externos suministrados por el propietario como enchapadores de piedra, carpintería metálica, techos en madera, iluminación, que no eran contratados por mí, todos ellos eran contratados por el señor XXXXX pero algunas veces yo les daba plata para cubrir los pagos a don XXXXX porque él no les podía pagar, mi función era supervisar que hicieran el trabajo según las indicaciones del señor XXXXX, y que estas no afectaran la estabilidad estructural de la casa. Vale aclarar que esas actividades con contratistas externos nunca suministraron planos con los diseños arquitectónicos que sustentaran las peticiones del propietario, dentro de la responsabilidad también estaba el control de los insumos que ingresaban a la obra. (…) PREGUNTADO: sírvase manifestar a este despacho si usted tiene conocimiento de cuál fue la licencia otorgada por planeación, así mismo indique si los cambios de los planos arquitectónicos solicitados y suministrados por el señor XXXXX fueron aprobados por planeación y si usted se acercó a planeación para manifestar dichas modificaciones, que no estaban aparentemente contempladas en la licencia aprobada inicialmente CONTESTADO: A mí se me suministraron unos planos por medio digital me los envió el interventor AAAAA, para ejecutar en obra, de los cuales no tengo conocimiento si corresponden a los planos aprobados por planeación, a raíz que el señor XXXXX inicio con una serie de modificaciones internas dentro de la vivienda yo le ordene al arquitecto residente CCCCC, actualizar los planos de lo construido los cuales se enviaron a planeación y fueron aprobados por planeación, que consistían en la modificación de las dos terrazas que estaban aprobadas en techo y luego don XXXXX las pidió en losas y la distribución del cuarto principal, pero posterior a ello don XXXXX continuo haciendo cambios como la implementación de las chimeneas, es de aclarar que las chimeneas no necesitan actualización en planeación al ser una modificación interna que no compromete la estabilidad estructural de la vivienda (…)".
3.2. Descargos.
El profesional investigado, mediante radicado 12023130100018383 presentó escrito de descargos señalando:
"(…) a) Tal como lo indica el artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077, podrán ser titulares de las licencias quienes ostenten la calidad de propietarios de los inmuebles objeto de la solicitud, los fideicomisos, y los fideicomitentes de los mismos fideicomisos si así lo certifica la sociedad fiduciaria, por ende, yo no estaba autorizado a solicitar la modificación de la licencia a nombre propio, únicamente podía hacerme parte del trámite como uno de los profesionales responsables entregando toda la información técnica, tal como se suministró al señor XXXXX y al interventor de obra; el señor AAAAA. (…)
b) En su declaración de versión libre, nuestro residente de obra, el arquitecto CCCCC, declaró que se hicieron modificaciones a los diseños arquitectónicos, por solicitud del señor AAAAA. Ver numeral 6.1 del auto en mención y escuchar grabación de la declaración en el minuto 1729.
c) En su declaración de versión libre, el interventor y apoderado de los titulares de la licencia, el señor AAAAA, declaró que yo les informé que debían hacer una modificación a la licencia, teniendo en cuenta que la construcción, no se estaba desarrollando conforme a lo aprobado en la licencia otorgada.
d) Es imperativo aclarar que, yo entré al proyecto cuando ya se había ejecutado un porcentaje importante de obra. Por lo cual ya estaban construidas las terrazas en concreto del parqueadero y el cuarto de servicio. Ver informe técnico de peritaje estructural (contenido en las evidencias bajo custodia del COPNIA); donde se puede evidenciar lo afirmado en el registro fotográfico.
e) En abril de 2018. Se le suministraron unos planos arquitectónicos al señor XXXXX y a su apoderado el señor AAAAA, los cuales contenían las modificaciones que el señor XXXXX le había solicitado a él. Con el fin de legalizar estas modificaciones que el señor XXXXX pretendía realizar; estos planos (firmados por nuestro arquitecto CCCCC) fueron radicados en planeación el día 26 de abril de 2018, junto con el formulario único nacional diligenciado (firmado por mí como constructor responsable) y un oficio proyectado por el señor XXXXX. Los planos se habían adjuntado como material probatorio. El oficio no; ya qué la acusación inicial es la asentada en el punto 3 de este documento, en el que el señor XXXXX afirmaba que yo había cobrado unos honorarios excesivos y le había dejado la vivienda en ruinas. Lo cual fue desestimado tácitamente por el consejo profesional de ingeniera COPNIA, seccional Antioquia, al formular un cargo único, que hace alusión a una actuación totalmente diferente a la queja inicialmente planteada.
(…)
h) En agosto de 2018, el señor DDDDD, técnico de planeación y obras públicas del Municipio de El retiro; Hizo presencia en el sitio de la obra, argumentando que estaba atendiendo una queja de un usuario que reportaba una construcción sin licenciamiento. Después de su respectiva inspección, nos notificó que la obra no ameritaba una suspensión y nos solicitó hacer llegar a planeación los planos actualizados de la obra para verificar si era necesario liquidar áreas adicionales no incluidas en las aprobaciones anteriores.
El señor DDDDD, afirmó el día de su visita, que no se necesitaba licencia de construcción para la vía interna de la casa, al verificar que ya existía con anterioridad y que solo fue reemplazado el material (triturado a concreto estampado). La misma postura sostuvo, con respecto a la construcción de la chimenea, al afirmar que esta era una reforma interna de la vivienda y que no aumentaba el área construida ni afectaba la estabilidad estructural de la misma.
j) Pocos meses después el señor XXXXX decidió terminar unilateralmente el contrato de obra que celebrábamos. Ver en el auto de apertura de investigación formal disciplinaria "ACTIVIDAD PROBATORIA EN LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR". Numeral 4.
k) Luego de que el señor XXXXX, me prohibió el ingreso a la obra (dando orden en la portería de la unidad). El día 20 de noviembre de 2018, tuve que acudir al acompañamiento de la policía nacional, para poder retirar mis equipos de construcción. Ese día pude verificar la presencia de otros contratistas y que el señor XXXXX continuó realizando modificaciones en su propiedad, de las cuales pude realizar registro fotográfico y aportarlo como evidencia al consejo profesional nacional de ingeniería COPNIA. De las cuales vale resaltar, una demolición de las escaleras en concreto con taladros neumáticos, debilitando la mampostería y los pisos instalados.
l) No está dentro de mi alcance como profesional verificar y asumir las modificaciones en obra realizadas por el señor XXXXX después de la finalización de mi relación contractual por decisión unilateral con el mismo.
m) Durante la ejecución de la obra se entregó la documentación técnica correspondiente a las modificaciones arquitectónicas y estructurales realizadas en la obra, al titular de la licencia y su apoderado, sin embargo, el seguimiento y culminación del proceso de modificación de licencia vigente iniciado ante la Secretaría de Planeación del municipio de El Retiro, hacen parte de las obligaciones del titular de la licencia, tal como lo indica el artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto 1077 de 2015; al no recibir ningún requerimiento adicional por parte del titular de la licencia o de la autoridad competente para la revisión del trámite, presumí que se había culminado con éxito.
n) Como se ha podido evidenciar en los numerales anteriores, en las pruebas adjuntas y en las versiones libres asentadas en los testimonios, se aprecia con claridad que actué de forma coherente con la ética profesional que requiere mi profesión.
o) No es cierto que actué con falta de consideración hacia mi cliente; ya que siempre lo asesoré y le recomendé actuar dentro del marco de las normatividades municipales y nacionales. Llevando la obra a cumplir los estándares establecidos en la NSR-10 al realizar las correcciones estructurales necesarias y al suministrarle los planos actualizados con las modificaciones que él pretendía hacer en su propiedad.
P) Siempre he sido un profesional integro y respetuoso de la ley; he inculcado este mismo comportamiento en mi equipo de trabajo, nuca he sido un mal ejemplo para ellos. Prueba de esto la pueden encontrar en las declaraciones de versión libre dadas por mis empleados y contratistas (…)".
3.3. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 26 de diciembre de 2023, se corre traslado al investigado para alegar de conclusión (folio 1977), notificándose por estado y remitiéndose por correo electrónico con radicado 22024140500000181 el 4 de enero de 2024 (folio 1981-1984), sin embargo, el profesional investigado no presentó escrito de alegatos.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución R2024001375 del 20 de marzo de 2024, la Junta Regional Antioquia falló en primera instancia, resolviendo declarar:
Probado y no desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY, declarar disciplinariamente responsable por los hechos materia de investigación al profesional investigado, e imponerle sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional por el término de SEIS (6) MESES.
Señalando:
"(…) la evidencia probatoria permite establecer que el investigado ejecutó obras que no se encontraban previamente autorizadas en la citada licencia de construcción, tales como:
A folios 1072 y 1073 del expediente reposa el anexo 26 con el listado de obras adicionales, diseñadas por el contratante frente a los planos iniciales de la casa implantada en el lote 7 de la Parcelación Altos de la Fe, actividades que, valga la redundancia, se denominaron como "NO ASENTADAS EN LOS PLANOS SUMINISTRADOS POR EL CLIENTE", lo cual permite acreditar que efectivamente dichas obras no fueron contempladas en los planos aprobados en la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro, mediante Resolución 412 del 7 de febrero de 2018.
Igualmente, del testimonio rendido por el arquitecto CCCCC, quien fungió como residente de obra dentro de la construcción de la vivienda del lote 7 de la Parcelación Alto de la Fe, se corrobora la conducta del investigado, al asegurar en el minuto 17:29 de la diligencia, que se hicieron cambios o modificaciones a los diseños arquitectónicos existentes por sugerencia del señor AAAAA, quien actuaba como apoderado del propietario del inmueble, además de manifestar al minuto 18:15 que realizó unos planos con ajustes o modificaciones a los planos iniciales, sin tener conocimiento si los mismos fueron aprobados por planeación.
Así mismo, el señor AAAAA, apoderado de los titulares de la licencia de construcción, manifestó en testimonio sobre la visita realizada por planeación por las construcciones realizadas por fuera de lo autorizado en la licencia, manifestando al minuto 23:58 de la diligencia lo siguiente:
"Obviamente había habido unos cambios; por orden de XXXXX habíamos modificado unos cambios (…) entonces planeación no nos paró la obra, simplemente el ingeniero YYYYY habló con ellos y dijo vamos a sustentar con los nuevos planos arquitectónicos y con los nuevos planos estructurales para reliquidar la licencia con base en unos metros de más que se había aumentado a la casa"
Del mismo modo, es preciso indicar que a través del oficio radicado 12023140500025724 del 29 de noviembre de 2023 proveniente de la Dirección de Gestión Documental de El Retiro, se aportó la documentación que reposa en el expediente administrativo del trámite de licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 412 de 2018, así:
Oficio SP 518 del 10 de abril del 2018, en el cual se evidencia que la Secretaría de Planeación y Obras Públicas informó a los titulares de la licencia de construcción que en la visita de verificación realizada se encontró que la construcción se estaba desarrollando por fuera de lo autorizado en la licencia, por cuanto existían modificaciones arquitectónicas, estructurales y áreas adicionales, coincidiendo con el listado de actividades adicionales no asentadas en los planos iniciales de la casa del lote 7 parcelación Alto de la Fe y que fuera aportado por el investigado a la presente investigación.
(…)
En tal sentido, se evidencia que, con oficio fechado al 26 de abril del 2018, el señor XXXXX dio respuesta a planeación aportando los planos que contenían las modificaciones realizadas y el formulario único nacional, solicitando "dar por terminado el procedimiento administrativo de suspensión y/o demolición de la vivienda de marras", por haberse superado los hechos que dieron lugar a dicha orden.
(…)
En el mismo oficio, se aportó formulario único nacional donde figura el ingeniero civil YYYYY como constructor responsable respecto del predio ubicado en la Vereda Carrizales, lote 7, Parcelación Altos de La Fe, municipio de El Retiro.
Conforme lo anterior, es dable concluir que el ingeniero YYYYY, en calidad de contratista conforme al contrato de obra civil celebrado con el señor XXXXX, para la construcción del inmueble tipo vivienda localizado en la Parcelación Altos de la Fe, lote 7 del municipio de El Retiro, Antioquía, permitió que se ejecutaran modificaciones constructivas en obra por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción, como se evidenció por funcionarios de la Secretaría de Planeación de esa municipalidad, generando el respectivo requerimiento para que se ajustara la construcción conforme a lo autorizado, presentando las modificaciones realizadas.
(…) resulta clara la existencia de la infracción cometida por el investigado conforme al cargo único imputado, en el sentido de haber adelantado actividades de construcción desconociendo lo autorizado en la licencia de construcción otorgada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas de El Retiro mediante Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, para el predio ubicado en el lote 7 de la Parcelación Altos de la Fe (…)."
Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, la primera instancia señaló:
Respecto de la culpabilidad del investigado, la primera instancia, teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas no se encuentra probado, con total certeza, que la conducta haya sido cometida a título de Dolo, concluyó luego de realizar una evaluación de los elementos de la culpa:
"(…) encuentra esta Junta que no existen elementos que permitan deducir de la conducta del investigado un querer intencional y lesivo, pues lo que sin lugar a dudas se observa es un comportamiento negligente, imprudente e inobservante de los reglamentos, toda vez que por descuido y falta de aplicación de la normatividad vigente en materia de licencias de construcción y sus modificaciones, debió haber dado estricto cumplimiento a los planos aprobados y demás disposiciones autorizadas en la licencia de construcción, absteniéndose de realizar las modificaciones arquitectónicas y estructurales requeridas por su cliente, lo que evidencia en su comportamiento un accionar descuidado que transgrede y que se concreta, como se ya se dijo, en el desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con las licencias de construcción, inherentes a las actividades constructivas en cuya esfera se generan riesgos.
Por lo expuesto, este Junta Regional ha de variar la calificación de la culpabilidad por no existir elementos valorativos que permitan con total certeza vislumbrar que se quiso y tuvo la intención de un resultado lesivo y mucho menos de que se haya ocasionado un daño, razón por la que la modalidad de culpabilidad que ha de tenerse de manera definitiva para la decisión de instancia es la CULPA."
De conformidad con lo anterior, la Junta consideró pertinente aplicar los siguientes criterios de levedad o gravedad de la falta:
Atenuantes: a) El grado de culpabilidad: Por lo antes expuesto, la conducta del profesional se ha calificado definitivamente a título de CULPA, lo que hace menos gravosa la comisión de la falta endilgada.
Agravantes: c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El investigado omitió que debió advertir a su cliente sobre la solicitud de licencia de modificación y/o ampliación de la inicialmente concedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro mediante Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, en aras de ejecutar las obras adicionales requeridas que no se encontraban aprobadas, con el fin de evitar exponerlo a posibles sanciones por incurrir en conductas contrarias a la normatividad urbanística, teniendo en cuenta que en visita realizada por funcionarios de esa dependencia se pudo constatar que el proyecto constructivo no cumplía con lo autorizado en la licencia, al encontrar modificaciones y áreas adicionales, conforme se dejó por sentado en el requerimiento de obra según oficio SP 518 del 10 de abril del 2018.
En consecuencia, esta Junta considera conforme a los criterios que se encuentran debidamente probados y por la concurrencia de un solo agravante, que la conducta debe mantenerse como GRAVE (…)".
El día 1 de abril de 2024, mediante correo electrónico se surtió la notificación por medio electrónico del fallo de primera instancia al profesional investigado (folio 2016).
5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN GRADO DE CONSULTA.
En consideración a que, el profesional investigado, NO interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional Antioquia, pese a habérsele notificado electrónicamente sobre el contenido de la Resolución R2024001375 del 20 de marzo de 2024, por el cual se resolvió en primera instancia la investigación ético profesional, esta Junta Nacional realizará la revisión del fallo de primera instancia en grado de consulta con ocasión a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, para determinar la procedencia o no de la decisiones tomadas por la primera instancia.
En este sentido, esta Junta confirmará, modificará o revocará las decisiones de la Resolución Seccional, para garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA, esto es, ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional[2].
5.1. De la validez de las actuaciones administrativas y de la práctica de los medios de prueba.
Previo a analizar de fondo los aspectos señalados, esta instancia, una vez revisado el expediente, observa que el Consejo Regional Antioquia ostenta la competencia territorial para adelantar la investigación por las conductas que se le reprochan al profesional investigado y para determinar si las mismas constituyen falta ético- disciplinaria, puesto que los hechos objeto de investigación recaen sobre una construcción adelantada en el municipio de El Retiro, Antioquia, competencia territorial de ese Consejo Regional.
Así mismo, que es el competente funcionalmente para llevar a cabo la actuación administrativa en atención a que el profesional investigado se encuentra matriculado en el Registro Profesional que lleva esta Entidad, como ingeniero civil; de igual manera, se verificó que el profesional no registra antecedentes disciplinarios ético-profesionales.
De la revisión del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales que impliquen saneamiento de la actuación, al igual que se considera, con relación a los medios de prueba, que los mismos se ajustan a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad, y, frente a los actos sujetos de notificación y comunicación, se realizaron de manera pertinente y oportuna.
Finalmente, sobre este punto, se observa que la decisión proferida fue adelantada bajo el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, por lo que se procederá al análisis del proceso con el fin de determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a la legalidad y se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio allegado al plenario.
5.2. Respecto del cargo único imputado al ingeniero YYYYY.
El asunto que nos ocupa versa específicamente sobre conductas reprochables al ingeniero civil YYYYY, al aparentemente permitir que se construyera por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, por lo tanto, con ello transgrediría lo establecido en el artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997; el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997 y el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015.
Con el fin de verificar la comisión de la falta por parte del profesional investigado, es preciso traer a colación las pruebas tenidas en cuenta por la primera instancia para declarar probado el cargo imputado:
– Contrato de obra civil celebrado entre el señor XXXXX y el ingeniero YYYYY con el objeto de "ejecutar la construcción de una vivienda de dos niveles con las especificaciones contenidas en los planos arquitectónicos y estructurales de obra".
– Testimonio rendido por el arquitecto CCCCC, quien fungió como residente de obra dentro de la construcción: este arquitecto manifiesta que se hicieron cambios o modificaciones a los diseños arquitectónicos existentes por sugerencia del señor AAAAA, apoderado del propietario del inmueble, así mismo señala que realizó planos con ajustes o modificaciones a los planos iniciales.
– Testimonio del señor AAAAA, apoderado de los titulares de la licencia de construcción, quien manifestó en testimonio sobre la visita realizada por la Oficina de Planeación por las construcciones realizadas por fuera de lo autorizado en la licencia, manifestando al minuto 23:58 de la diligencia lo siguiente.
"(…) había habido unos cambios; por orden de XXXXX habíamos modificado unos cambios (…) entonces planeación no nos paró la obra, simplemente el ingeniero
YYYYY habló con ellos y dijo vamos a sustentar con los nuevos planos arquitectónicos y con los nuevos planos estructurales para reliquidar la licencia con base en unos metros de más que se había aumentado a la casa"
– Correo electrónico del 28 de noviembre de 2023, con radicado 12023140500025724 (folios 1911 y s.s.), mediante el cual se remitieron al proceso por parte de la Dirección de Gestión Documental de la Alcaldía de El Retiro – Antioquia, licencia de construcción 412 del 7 de febrero de 2018 y anexos que reposan, en donde se allegaron, entre otros, los siguientes:
- Oficio 133 del 10 de abril de 2018 (folios 1924), emitido por la Dirección de Aplicación y Control de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro – Antioquia, donde señalan:
"(…) después de realizar visita de verificación el día 10 de abril de 2018 a la propiedad (…), donde se pudo constatar que el proyecto constructivo que se viene desarrollando no cumple con lo autorizado en la resolución de construcción número 0412 del 7 de febrero de 2018 (…) le informamos lo siguiente: - La construcción no se ajusta a lo autorizado en la licencia que se le otorgó a los señores EEEEE Y FFFFF XXXXX, ya que varió la parte arquitectónica y estructural del proyecto constructivo. – Se deberá ajustar la construcción tanto arquitectónicamente como estructural de acuerdo a lo autorizado en la respectiva licencia. (…) Se deberá presentar las modificaciones tanto arquitectónicas como estructurales que se hayan realizado, de lo contrario se dará traslado al respectivo proceso sancionatorio de acuerdo a la Ley 1801 de 2016."
- Contestación al anterior oficio mediante escrito del 26 de abril de 2018 (folios 1924 y s.s.), en donde se aportaron los planos con las modificaciones y el Formulario Único Nacional, en el que figura el ingeniero YYYYY como constructor responsable de la obra.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el expediente, esta instancia se encuentra de acuerdo con el análisis efectuado por el A quo y con la conclusión a la que llegó, toda vez que, las pruebas recaudadas y analizadas, dan cuenta, de que el investigado irrespetó las disposiciones legales y reglamentarias, al continuar con la construcción para el predio ubicado en el Lote 7 de la Parcelación Altos de la Fe, sin que esta se ajustara a lo aprobado en la licencia de construcción, otorgada por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro – Antioquia, mediante Resolución 142 del 7 de febrero de 2018. Más aún, cuando la autoridad competente, tras la visita técnica realizada al predio el día 10 de mayo de 2018, señala que no se estaba cumpliendo con lo aprobado en la licencia de construcción, manifestando: "(…) La construcción no se ajusta a lo autorizado en la licencia que se le otorgó a los señores EEEEE Y FFFFF XXXXX, ya que varió la parte arquitectónica y estructural del proyecto constructivo". (Negrilla propia)
De conformidad con lo anterior, de las actuaciones adelantadas por la primera instancia, partiendo de la premisa jurídica formulada en el cargo único imputado y de los elementos materiales probatorios de evidencia física legalmente obtenida, quedó demostrado, más allá de toda duda razonable, que el ingeniero civil YYYYY, sí permitió que se construyera por fuera de lo autorizado en la licencia de construcción otorgada, por lo tanto, las acciones realizadas por el ingeniero civil desconocen los preceptos normativos contenidos en la Ley 842 de 2003, que implican la infracción de los deberes contemplados en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997; el numeral 25 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997 y el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto 1077 de 2015.
Finalmente, se recuerda que deben tener presente los profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares que NO se encuentran autorizados, salvo norma que así lo establezca, para desconocer sus responsabilidades a la hora de ejercer su ejercicio profesional; que deben respetar y hacer respetar todas las normas que inciden en dicho ejercicio profesional.
5.3. Frente a la graduación y Dosificación de la sanción.
La Junta Regional, consideró que los siguientes agravantes no se encuentran probados, expresando: "f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: (…) considera esta instancia no existen elementos que demuestren que el actuar transgresor del profesional investigado haya trascendido socialmente al punto de dar un mal ejemplo a los profesionales de la ingeniería, como tampoco sobre la existencia de un perjuicio directo a su cliente, pues si bien es cierto, existió un requerimiento de la Secretaría de Planeación por que se estaba construyendo por fuera de lo autorizado, pero tampoco es menos cierto, que de acuerdo con la información obtenida en el expediente, ello haya desencadenado en un proceso administrativo sancionatorio conforme a lo previsto en el 1801 de 2016, o con el sellamiento o suspensión de la obra, para lo cual, en gracia de discusión, se presentaron los planos arquitectónicos actualizados que dieron lugar a superar la situación.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: (…) se considera que el mismo no está llamado a prosperar debido a que no se observa que exista consideración especial en torno a la conducta o participación directa del profesional, en el entendido que los elementos del agravante no van encaminados a ser una extensión de la conducta, sino precisamente en determinar hechos conexos a su realización de acuerdo a otras circunstancias probadas, para el efecto de una menor o mayor sanción."
Analizado lo anterior sí bien esta Junta Nacional se encuentra de acuerdo con lo resuelto frente al sentido sancionatorio de la decisión, es menester indicar que, frente al análisis de los criterios de gravedad o levedad, específicamente en lo relacionado con los agravantes, se difiere del estudio hecho por el fallador de primera instancia, razón por la cual se procede a verificar dicho tema, así:
Al respecto la Junta Regional en el fallo de primera instancia, consideró que se encontraban probados los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, así:
– ATENUANTES
Grado de Culpabilidad: señalo el Ad quo que, aunque en el auto de imputación de cargos, se determinó que el investigado al parecer había actuado con Dolo, en el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que de las pruebas recaudadas no se encontró probada la conducta cometida con Dolo, y que no existen elementos que permitan deducir de la conducta el investigado un querer intencional y lesivo, ya que sin lugar a dudas lo que se observó fue un comportamiento negligente, imprudente e inobservante de los reglamentos.
Es así como al no existir elementos probatorios que permitan con total certeza vislumbrar que se quiso y tuvo la intención de un resultado lesivo, la modalidad de culpabilidad que se tendrá de manera definitiva para la decisión de instancia es la CULPA.
Es claro que, cuando se establece que el comportamiento culpable se encuentra inmerso en el dolo o en la culpa, conlleva a la responsabilidad subjetiva la cual está eliminando la responsabilidad objetiva. En consecuencia, es la responsabilidad subjetiva, la que sitúa al operador disciplinario en el análisis del elemento intencional (interno) del sujeto en la realización de una conducta prohibida por la ley. Si hay dolo, es porque el sujeto quiere el resultado lesivo y actúa en tal sentido, pero habrá culpa, en estricto sentido, cuando el sujeto al actuar comete un hecho ilícito o contrario a derecho, no porque quiera el resultado, sino porque ha sido imprudente, negligente, imperito o ha vulnerado los deberes y reglamentos que su profesión le impone.
Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario, determina esta instancia que efectivamente la conducta del investigado no fue desplegada a título de dolo, como bien lo afirma la primera instancia, pues no existe prueba dentro del proceso que indique que la conducta disciplinable fue realizada con intencionalidad y con la conciencia de que con ella se trasgredía el Código de Ética, más sí existe probatoriamente el respaldo de su negligencia en no exigir del contratante y titular del licenciamiento, las modificaciones previas de las obras a realizar que no se encontraban autorizadas.
Por lo anterior, esta instancia concuerda con los argumentos de la primera instancia y confirmará que la culpabilidad probada es Culpa.
Ahora bien, se centra el disenso de esta Junta en la valoración de los agravantes teniendo en cuenta que el Ad quo indico:
"(…)
– AGRAVANTES
La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Para la primera instancia este agravante se encuentra probado toda vez que: "El investigado omitió que debió advertir a su cliente sobre la solicitud de licencia de modificación y/o ampliación de la inicialmente concedida por la Secretaría de Planeación, en aras de ejecutar las obras adicionales requeridas que no se encontraban aprobadas, con el fin de evitar exponerlo a posibles sanciones por incurrir en conductas contrarias a la normatividad urbanística, teniendo en cuenta que en visita realizada por funcionarios de esa dependencia se pudo constatar que el proyecto constructivo no cumplía con lo autorizado en la licencia, al encontrar modificaciones y áreas adicionales, conforme se dejó por sentado en el requerimiento de obra según oficio SP 518 del 10 de abril del 2018." (Negrilla y cursiva de esta Junta Nacional)
En cambio, para esta instancia, no es de recibo declarar probado este agravante, teniendo en cuenta que, no existe prueba de que el profesional investigado no le haya advertido a su cliente respecto del trámite de solicitud de licencia en la modalidad de modificación del diseño arquitectónico y estructural, de igual manera, aunque existió la visita de la Oficina de Planeación en donde fue advertido que la construcción no se ajustaba a lo autorizado en la licencia otorgada, no existe prueba de que el contratante haya sido sancionado o que se le hubiera iniciado algún proceso de carácter policivo, por esta causa. Máxime si revisada la documental sobre este aspecto encontramos que:
- A folio 1924 obra oficio 133 del 10 de abril de 2018, también designado como SP 518 del 10 de abril de 1018 (folio 1924), emitido por oficina de Dirección de Aplicación y Control de la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro – Antioquia, donde señalan:
"(…) después de realizar visita de verificación el día 10 de abril de 2018 a la propiedad (…), donde se pudo constatar que el proyecto constructivo que se viene desarrollando no cumple con lo autorizado en la resolución de construcción número 0412 del 7 de febrero de 2018 (…) le informamos lo siguiente: –La construcción no se ajusta a lo autorizado en la licencia que se le otorgó a los señores EEEEE Y FFFFF XXXXX, ya que varió la parte arquitectónica y estructural del proyecto constructivo. –Se deberá ajustar la construcción tanto arquitectónicamente como estructural de acuerdo a lo autorizado en la respectiva licencia. (…) Se deberá presentar las modificaciones tanto arquitectónicas como estructurales que se hayan realizado, de lo contrario se dará traslado al respectivo proceso sancionatorio de acuerdo a la Ley 1801 de 2016."
También visible a folios 1924 (reverso y s.s.,) reposa escrito fechado 26 de abril de 2018, donde el propietario de la obra, el señor XXXXX Arciniegas, bajo el "ASUNTO: RESPUESTA A OFICIO 1133 DEL 11 DE ABRIL DE 2018" dio contestación al anterior requerimiento hecho por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro, en donde se aportó los planos con las modificaciones y el Formulario Único Nacional, figurando el ingeniero YYYYY como constructor responsable de la obra, "para para así ajustar el proyecto a lo autorizado a la licencia de construcción ya otorgada para el proyecto de obra civil ya indicado"

Es de anotar que, si bien estas pruebas solo fueron allegadas a la instrucción el 27 de noviembre de 2023, es decir posteriormente a la Apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos, acaecida el 5 de septiembre de 2023, y se examinaron, previo a emitir el fallo proferido mediante Resolución R2024001375 del 20 de marzo de 2024, como se detalla en el numeral "IV Del ANALISIS PROBATORIO DE LA COMISION DE LA FALTA", se advierte que con ellas se prueba la infracción de la conducta en los términos de la imputación realizada: "permitió que se construyera por fuera de lo autorizado por la secretaría de planeación y obras públicas del municipio El Retiro, por medio de la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución 412 del 7 de febrero de 2018", más no son prueba para sostener la afirmación de que "el investigado omitió que debió advertir a su cliente sobre la solicitud de licencia de modificación y/o ampliación de la inicialmente concedida por la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de El Retiro mediante Resolución 412 del 7 de febrero de 2018, en aras de ejecutar las obras adicionales requeridas" la cual soporta el agravante.
Siendo necesario reiterar que tanto la comisión de la conducta endilgada, como los agravantes o atenuantes deben estar acreditados probatoriamente dentro de la actuación para poder ser estimados y tenidos en cuenta en la valoración en lo referente al sentido de la decisión, así como en la dosimetría de la sanción a imponer. De tal suerte que la sola verificación de la conducta no constituye per se prueba de la existencia del agravante que siempre está circunscrito a los estrictos términos contenidos en la imputación, en aras de garantizar el debido proceso, la legalidad y la defensa técnica.
En conclusión, el agravante no tiene respaldo probatorio para aseverar en grado de certeza que el profesional sancionado omitió advertir al cliente la necesidad de la modificación de la licencia, ni puede la prueba ser interpretada restrictivamente en contra del investigado cuando no conlleva a dicho escenario de certeza, ya sea porque genere duda o contradicción con los demás elementos probatorios recaudados.
Corolario a lo anterior, el testimonio del señor AAAAA, apoderado de los titulares de la licencia de construcción, manifestó en testimonio sobre la visita realizada a la construcción por la oficina de Planeación para verificar lo autorizado en la licencia y lo que no, en el minuto 23:58 de la diligencia, lo siguiente:
"(…) había habido unos cambios; por orden de XXXXX habíamos modificado unos cambios (…) entonces planeación no nos paró la obra, simplemente el ingeniero YYYYY habló con ellos y dijo vamos a sustentar con los nuevos planos arquitectónicos y con los nuevos planos estructurales para reliquidar la licencia con base en unos metros de más que se había aumentado a la casa"
Es importante aclarar igualmente, que cada caso tiene unas connotaciones particulares y unas pruebas en la cuales se fundamenta, por ello sin perjuicio de lo anterior, se debe advertir, que la ley prevé la prohibición de iniciar el desarrollo de obras de construcción sin que se haya obtenido de la autoridad competente la licencia urbanística correspondiente, respetando la normatividad vigente aplicable al asunto en todo momento, siendo de suma relevancia resaltar que para esta Junta tal conducta en la praxis ingenieril, resulta muy gravosa en principio, pues precisamente el apego estricto a la normatividad técnica, a los licenciamientos, permisos y autorizaciones de las distintas autoridades en legal forma, permite mitigar el potencial riesgo al que se expone la ciudadanía y usuarios de la ingeniería con una indebida práctica profesional, puesto que esas normas se establecieron para que un grupo interdisciplinario en nombre del Estado, verifique el cumplimiento de la normatividad aplicable para cada caso en concreto, y al no solicitar las licencias de conformidad con los preceptos legales o modificarlas cuando ello se requiera, genera y traduce en vedar al Estado de ese deber y obligación constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes –Art 2o de la C.P..
Lo anterior, claro está, no es óbice para indicar que, como se dijo, en efecto la falta profesional se materializó y trasgredió el Código de Ética profesional que lo rige, siendo materializado el desconocimiento al valor jurídico tutelado por este Consejo, que no es otro que el correcto ejercicio de la ingeniería y salvaguardar a la sociedad del eventual riesgo que ello implica.
En consecuencia, al evidenciar que los criterios imputados como agravantes no se encuentran probados, estando demostrado solo el atenuante (grado de culpabilidad en la modalidad de culpa), la falta ético profesional deberá calificarse como leve, y al no tener antecedentes disciplinarios el ingeniero civil YYYYY, la sanción legalmente establecida a imponer en el presente caso, será la amonestación escrita, en un correcto ejercicio de ponderación de la potestad sancionatoria.
5.4. CONCLUSIÓN.
Revisada la presente actuación disciplinaria, en sede de consulta, esta instancia considera procedente modificar la Resolución R2024001375 del 20 de marzo de 2024, de la Junta Regional Antioquia, en su artículo tercero que ordenó: "ARTÍCULO 3o. Imponer como sanción al Ingeniero civil YYYYY, suspensión de su matrícula profesional por el término de SEIS (6) meses, en consideración de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia", y en su lugar, sancionar al ingeniero civil YYYYY, con AMONESTACIÓN ESCRITA, teniendo en cuenta que, a su favor se encuentra que los agravantes endilgados, fueron desvirtuados, quedando finalmente su conducta reprochada como falta leve sin antecedentes disciplinarios. Por lo demás, se confirmará la decisión adoptada por la Junta Regional Antioquia en el resto del articulado.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, actuando como segunda instancia, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar los ARTÍCULOS 1o, 2o, 4o y 5o de la Resolución Regional R2024001375 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Consejo Regional Antioquia, que declararon probado y no desvirtuado el cargo único imputado, así como disciplinariamente responsable ingeniero civil YYYYY.
ARTICULO SEGUNDO. Modificase el artículo 3o de la Resolución Regional R2024001375 del 20 de marzo de 2024, proferida por el Consejo Regional Antioquia, el cual quedará así:
"ARTÍCULO 3o. SANCIONAR, al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y portador de la matrícula profesional YYYYY, con AMONESTACIÓN ESCRITA, al resultar probado y no desvirtuado el cargo único imputado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión y a lo establecido en el literal a) del Artículo 48 de la Ley 842 de 2003 y las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia."
ARTÍCULO TERCERO. Declárese terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Consejo Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente resolución en el respectivo expediente de los profesionales.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Esta investigación se sometió a cambio de número de radicación y a partir de la implementación del nuevo sistema de gestión de documental De conformidad con la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2019 (folio 119)
2. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/
