RESOLUCIÓN NACIONAL R2025024604 DE 2025
(junio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma en grado de consulta la decisión absolutoria proferida dentro del proceso ético-profesional con radicado PD-BLV-2020-000005 (E202014130012262) BPM 915311
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 21 de mayo de 2025, estudió y decidió en sede de consulta, previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El 28 de mayo de 2020, la Sociedad Colombiana de ingenieros, remitió a esta entidad, el oficio PRSCI con el consecutivo 20-0453 del 28 de mayo de 2020, que incorpora como anexo el documento titulado "CONCEPTO TÉCNICO QUE PERMITA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR AQUARELA-TORRE 1, UBICADO EN LA CARRERA 17 No. 35 – 09/33 EN LA CIUDAD DE CARTAGENA D.T. EN CUANTO A LA NORMA SISMICA NSR-10" fechado del 27 de mayo de 2020. En el concepto se dio a conocer una serie de posibles irregularidades al presuntamente desconocer las normas de sismorresistencia, siendo algunas de estas las siguientes:
"(…) no hay coherencia entre el Espectro Sísmico de diseño empleado en el Análisis de la Torre 1 del Proyecto Aquarela radicado en Curaduría por Planicalculos S.A.S. en el año 2015 y la información presentada en el Estudio de Suelos elaborado por C.H. Pereira y CIA. S.A.S. en octubre de 2008, también radicado en Curaduría en el año 2015.
El proyecto Estructural de la Torre 1 de Aquarela, fue analizado, diseñado y radicado en la Curaduría N. 1 de Cartagena con un Perfil de Suele Tipo D, mientras el Estudio de Suelos recomendaba emplear un Perfil de Suelo Tipo E, lo cual corresponde a una disminución del orden del 37% en el espectro sísmico (fuerzas sísmicas) de diseño. En el presente estudio se consideró el perfil de suelo indicado en el estudio de suelos (Tipo E).
(…) Del análisis de rigidez de los elementos verticales - muros, los cuales corresponden al sistema de resistencia sísmica de la edificación se obtuvo que no cumplen debido a que exceden los límites de derivas estipulados en el capítulo A.6.4.1 del Reglamento Sismo Resistente, NSR- 10, dado ocie presenta derivas máximas en los puntos extremos del diafragma del orden de 1.49% en sentido X y de 1.38% en sentido Y.
(…) La cantidad de pilotes indicada en la planta de cimentación (88 pilotes de 0.80 m de diámetro, con 25 m de longitud y f'c de 28Mpa) no es suficiente para soportar la solicitación de carca Gravitacional de la estructura considerando la capacidad admisible de pilotes indicada en el estudio de suelos."
En cuanto a los muros estructurales se señaló:
"Para las solicitaciones de carga obtenidas en esta revisión, indicamos que la mayoría de los muros no cumple con la cuantía mínima requerida de acuerdo con los requisitos del capítulo C.21.4 y C.21.9.2 de la NSR-10. Aclaramos que en general, el refuerzo suministrado para los muros estructurales de la Torre I de acuerdo con los planos estructurales radicados, no cumplen estado limite último de nexo compresión para las solicitaciones de carga que se presentan para las combinaciones que incluyen los efectos sísmicos considerando el perfil de suelo tipo E.
En cuanto al requerimiento de elementos de borde (confinamiento) en los extremos laterales de los muros para las solicitaciones de carga derivadas de esta revisión, se obtuvo que algunos muros no cumplen con lo estipulado el numeral C.21.4.4.2 de la NSR-10. De acuerdo con los planos estructurales radicados en Curaduría en 2015, todos los muros son de 0.15 m de espesor, por lo tanto, consideramos que no es posible lograr elementos de borde efectivos y adecuados en muros con estos espesores.
Igualmente indicamos que ningún muro presenta índices de sobreesfuerzo mayores a 1 para condiciones de Estado Límite de Cortante.".
Referente a la resistencia al fuego se describió: "Según los requerimientos del Reglamento Sismo Resistente, NSR-10, se obtuvo que el espesor de las placas no cumple con lo indicado en el capítulo J.3.5.2.3 para resistencia al fuego de una (1) hora, dado que se necesitaría una placa con un espesor mínimo de 80 mm y según planos estructurales tiene 50 mm de espesor."
Frente a los índices de vulnerabilidad se estableció: "De acuerdo a los valores de índices de flexibilidad y sobreesfuerzo obtenidos se concluye que a la estructura le hace falta un 30% de rigidez global y más de un 90% de resistencia en una cantidad considerable de muros estructurales para cumplir los requerimientos del reglamento NSR-10."
De la afectación al espacio púbico se dijo:
"(...) Debido a que el área de afectación coincide con muros estructurales de fachadas de la Torre 1 y con base en las conclusiones obtenidas de la revisión estructural comentada en el punto anterior en donde se encontraron deficiencias en el diseño, se concluye que al eliminar los muros de fachada y parte de los muros perpendiculares en todos los pisos (solicitado en la orden de restitución), la edificación presentaría unas solicitaciones mayores, por lo tanto no estaría en capacidad de resistir el sismo de diseño requerido según el reglamento NSR-10."
El concepto técnico tiene el "ANEXO A-Resultados comparativos Título H" donde se relaciona el cumplimiento y el no cumplimiento de los aspectos desarrollados en el título H de la NSR-10 y se describen las observaciones frente a los ítems que señala no se cumplieron.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
Mediante auto del 13 de julio de 2020, la Secretaría Seccional Bolívar, hoy Secretaría Regional Bolívar, ordenó la apertura de la investigación preliminar vinculando en calidad de investigados a los profesionales XXXXX y YYYYY[1].
Luego, por auto del 23 de julio de 2020, ordenó vincular a la ingeniera ZZZZZ[2]. Decisión que fue notificada electrónicamente[3].
Por auto del 24 de agosto de 2020 se ordenó la acumulación del proceso PD-BLV-2020-000005 (E202014130012262) a la actuación con radicado PD-BLV-2018-000003 (E201914130000077) [4].
El 25 de agosto de 2020, se profirió auto por el cual se vinculó a los profesionales AAAAA y BBBBB[5].
Los apoderados CCCCC y DDDDD presentaron el 27 de agosto de 2020, recurso de reposición frente al auto de acumulación[6]. En razón con lo anterior, por auto del 15 de septiembre de 2020 se resolvió el recurso ordenando sanear la investigación, dejando sin validez el auto que ordenó la acumulación y negó la petición de prórroga[7].
El 4 de marzo de 2021, se profirió auto de prórroga de la etapa probatoria[8]. El 10 de marzo al igual que el 4 de junio de 2021, se profirieron autos ordenando pruebas adicionales[9].
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.
La Secretaría Regional Bolívar mediante auto del 9 de septiembre de 2022, ordenó la apertura de la investigación formal disciplinaria y formuló pliego de cargos[10], a los ingenieros civiles XXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, YYYYY identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, ZZZZZ identificada con la cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, AAAAA identificado con la cédula de ciudadanía AAAAA y matrícula profesional AAAAA, y BBBBB, identificado con la cédula ce ciudadanía BBBBB y matrícula profesional BBBBB.
Dicho Auto fue notificado por medio electrónico el 9 de diciembre de 2022[11].
2.2.1. Formulación de cargos al ingeniero civil XXXXX.
2.2.1.1. Primer cargo.
La Secretaría Regional realizó la imputación del siguiente cargo:
"Al realizar el diseño y memorias estructurales del proyecto AQUARELA como ingeniero Estructural, al parecer desconoció las normas de la Ley 400 de 1997 y NSR-1C al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el estudio de suelos y en la memoria de diseño original. Así como vulnerar distintas disposiciones del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente - NSR-10, la cual se relaciona en sub-acápite.
Se encuentra que no hay coherencia entre el Espectro Sísmico de diseño empleado en el Análisis de la Torre 1 del Proyecto Aquarela radicado en Curaduría por Planicalculos S.A.S. en el año 2015 y la información presentada en el Estudio de Suelos elaborado por C.H. Pereira y CIA. S.A.S., también radicado en Curaduría en el año 2015.
El proyecto Estructural de la Torre 1 de Aquarela, fue analizado, diseñado y radicado en la Curaduría No. 1. de Cartagena con un Perfil de Suelo Tipo D, mientras el Estudio de Suelos recomendaba emplear un Perfil de Suelo Tipo E, lo cual corresponde a una disminución del orden del 37% en el espectro sísmico (fuerzas sísmicas) de diseño. En el presente estudio se consideró el perfil de suelo indicado en el estudio de suelos (Tipo E).".
- Normas aparentemente vulneradas y el concepto de la posible violación
Con base en dicha conducta, la Secretaría Regional consideró que el investigado pudo haber trasgredido el literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003:
"Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión.".
Así mismo el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003:
"Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".
Dicha norma fue complementada vía remisión con el artículo 50 de la Ley 400 de 1997:
"Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquél del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.
PAR.–En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar."
A su vez, se señaló que aquella norma corresponde al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, así:
Literal A.1.3.1. - General. "El diseño y construcción de una edificación sometida a este Reglamento debe llevarse a cabo como se indica a continuación. Las diferentes etapas de los estudios, construcción y supervisión técnica, se amplían en las secciones pertinentes del Reglamento."
Literal A.1.3.2. Estudios Geotécnicos: "Debe realizarse una exploración del subsuelo en el lugar en que se va a construir la edificación, complementada con una consideración de sus alrededores para detectar, de ser el caso, movimientos de suelo. El alcance de la exploración y el programa de ensayos de laboratorio se establecen en el título H – Estudios Geotécnicos. El ingeniero geotecnista debe elaborar un informe en el cual relacione la exploración y los resultados obtenidos en el laboratorio, se den las recomendaciones que debe seguir el ingeniero estructural en el diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico. En el reporte se deben indicar los asentamientos esperados, su variabilidad en el tiempo y las medidas que deben tomarse para no afectar adversamente las construcciones vecinas. El reporte debe ir firmado, o rotulado, por un ingeniero civil facultado para este fin de acuerdo con la Ley 400 de 1997."
Lo anterior, basado en que si bien dicho literal va orientado a Estudios Geotécnicos, dispone a su vez la obligatoriedad por parte del ingeniero estructural de seguir las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista frente al "diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico."; como quiera que, al parecer el proyecto Estructural de la Torre 1 de Aquarela, fue radicado en la Curaduría 1 de Cartagena con un Perfil de Suelo Tipo D, mientras el estudio de suelos recomendaba emplear un Perfil de Suelo Tipo E.
De igual manera se mencionó los literales A.6.4.1. Incumplimiento Derivas y Rigidez, incluyendo los sub literales A.6.4.1.1, A.6.4.1.2, A.6.4.1.3, A.6.4.1.4 y A.6.4.1.5, toda vez que posiblemente las derivas y rigidez de la parte estructural habían excedido los valores de los desplazamientos horizontales máximos.
También, se relacionó el literal J.3.5.2.3, ya que al parecer no cumplía el espesor de las placas con lo reglamentado ya que según los planos estructurales contaban con 50 mm de espesor y lo solicitado era de 80 mm.
Adicionalmente, se referenció el posible incumplimiento de los literales C.21.4, C.21.4.2, C.21.4.3, C.21.4.4, C.21.4.4.1, C.21.4.4.2, C.21.4.4.3, C.21.4.4.4, así como el C.21.9.2, en relación con los muros estructurales.
2.2.1.2. Segundo cargo y norma presuntamente violada.
La Secretaría Regional realizó la imputación del siguiente cargo:
"El investigado al haber realizado el diseño estructural para el proyecto Aquarela, al parecer no acató el cumplimiento de las normas de sismo resistencia en su parte geotécnica como quedó expuesto en el acápite "III.I.I.II VULNERACIONES A LA NSR-10", por lo que presuntamente no veló por el deber de proteger la vida y salud de las personas a cargo de la obra "Proyecto Aquarela", pues al desacatar la normativa NSR-10 en los literales A.1.3.1. - General, A.1.3.2., A.6.4.1., 3.3.5.2.3, C.21.4, C.21.9.2 y C.21.4.4.2 no evitó los riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos como se menciona en el artículo 33 de la Ley 842 de 2003. Pues del análisis de vulneración al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente se tienen violaciones a las disposiciones que suponen un riesgo para quienes intervienen en el desarrollo de la obra, incurriendo en una omisión frente al deber dispuesto en el literal H del artículo 33 de la Ley 842 de 2003: "h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos;".".
2.2.1.3. Tercer cargo y norma presuntamente violada.
"El ingeniero estructural (…) al parecer con el presunto desconocimiento de la norma NSR-10, en la elaboración, valoración y realización del diseño estructural del edificio Aquarela pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el artículo 39 literal C de la Ley 842 de 2003, esto es
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.
Norma que fue complementada con el artículo 1o de la Ley 400 de 1997.
2.2.2. Formulación de cargos al ingeniero civil YYYYY.
2.2.2.1. Primer cargo.
La Secretaría Regional Bolívar realizó la imputación del siguiente cargo:
"El ingeniero YYYYY, quien fungió como ingeniero geotecnista del proyecto Aquarela, presuntamente omitió en la elaboración del estudio de suelos, el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400/1997 y NSR-10."
- Normas aparentemente vulneradas y el concepto de la posible violación.
Con base en dicha conducta, la Secretaría Regional consideró que el investigado pudo haber trasgredido la Ley 842 de 2003, así:
ARTÍCULO 31 literal g): "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión.".
ARTÍCULO 35 Literal b): "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".
Normas que fueron complementadas con el artículo 50 de la Ley 400 de 1997, así como los literales H.2.2.2.1 (b), (d), (e), (g), (h) de la norma NSR-10 relacionado con el estudio geotécnico definitivo, lo anterior, toda vez que:
"No presenta morfología ni origen geológico. Se registra en el análisis estructural un perfil de suelo diferente al establecido en el estudio de suelos. Se evidencia que en la tabla de contenido del estudio de suelos únicamente se contemplan 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.
No se justifican criterios geotécnicos utilizados. En la descripción estratigráfica del suelo se enuncian los resultados medios del ensayo de penetración y del valor de resistencia al corte al que denomina cohesión, pero no informa cuales valores se utilizaron en el análisis de capacidad de las cimentaciones. H.2.2.2.1 (d) No especifica tipo de asentamientos máximos. No enuncia parámetros para el análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas, así como los límites esperados de variación de los parámetros medidos y el plan de contingencia en caso de que excedan los valores previstos. Incumple Literal H.2.2.2.1 (e).
No se presenta el capítulo del sistema geotécnico constructivo el cual es obligatorio por ser un proyecto de categoría especial como se especifica en la normativa incumplida. No recomienda acciones antes y durante de la aplicación de las cargas. No describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje. En las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encuentran las de construcción como lo establece el numeral H.8 NSR-10 Sistema Geotécnico Constructivo, ya que no está definido el proyecto de construcción para los escenarios establecidos en este numeral lo que incumpliría el literal H.2.2.2.1 (g).
No presenta plano de localización regional del Proyecto ni las memorias de cálculo como se especifica en el numeral H.2.2.2.1. (h). Únicamente se encuentra la localización de las perforaciones; sin embargo, el estudio no presenta la localización regional del proyecto. Por otra parte, si bien se presenta la descripción de los trabajos de campo, no se puede evidenciar una metodología, esquemas, aspectos y justificaciones que den un adecuado estudio, ya que como se mencionó anteriormente el estudio de suelos únicamente contempla 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.".
A su vez, se señaló que posiblemente incumplió el literal H.8.1. Sistema Geotécnico Constructivo, como quiera que no se presentó y "es obligatorio por ser un proyecto de categoría especial como se especifica en la normativa incumplida. No recomienda acciones antes y durante de la aplicación de las cargas. No describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje. En las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encuentran las de construcción como lo establece el numeral H.8 NSR-10 Sistema Geotécnico Constructivo, ya que no está definido el proyecto de construcción para los escenarios establecidos en este numeral (…).".
De igual manera, se indicó que al parecer incumplió el literal H.2.3 agua subterránea, bajo el entendido que "Establece la profundidad del nivel freático, pero no hace comentarios en relación con la posibilidad de flujo durante la excavación de los pilotes ni sobre la presencia o no de flujos subterráneos. Únicamente se menciona la profundidad del nivel freático que varía entre 2.5 a 5.5 m. Es importante realizar comentarios y/o recomendaciones con respecto al flujo de agua subterránea, más aún cuando no se presenta en el estudio un proceso constructivo geotécnico con respecto a la cimentación de pilotes (…)".
También, que posiblemente incumplió el literal H.3.1.1. categoría de construcción, ya que al revisar el estudio de suelos "se encuentra únicamente la descripción del proyecto, si bien se describe que las torres son de 30 niveles, no se describe la categoría de la unidad de construcción, que en este caso sería especial.". Asimismo, supuestamente incumplió los literales H.3.2.3. y H.3.2.6. ya que solo se realizaron 9 sondeos cuando debían ser 11.
En esa medida, también se consideró que presuntamente infringió el literal H.4.4.1, al no haberse analizado la cimentación con pilotes, el literal H.4.4.2. estado límite de servicio, toda vez que, si bien existe un máximo estimado de los asentamientos esperados, "no reposan comentarios del chequeo de estos para condiciones de sismo, tanto en deformaciones axiales y laterales, no se presenta comentario alguno respecto a la resistencia de los elementos ante las solicitaciones por ocurrencia del sismo.".
También, se consideró que posiblemente había incumplido el literal H.4.8. de asentamientos, literal H.4.9.3. límites de asentamientos diferenciales y H.4.9.4. límites de giro. Lo anterior, al no haberse indicado la metodología ni el procedimiento aplicado para la obtención del asentamiento máximo esperado de pilotes, se debían calcular los asentamientos máximos diferenciales y de giro, pero solo se realizó el primero, y en cuanto a los límites de asentamiento diferencial y de giro no se menciona nada al respecto en el estudio de suelos.
En esa línea, igualmente se señaló que al parecer incumplió el literal H.7.4.5., como quiera que no se hicieron comentarios ni análisis para establecer si existen estratos potencialmente licuables, ni de características especiales tales como suelos expansivos, erodables y/o colapsables.
2.2.2.2. Segundo cargo y normas presuntamente vulneradas.
Al respecto, se señaló que el profesional YYYYY "presuntamente omitió en la elaboración de estudio de suelos el cumplimiento del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 "Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad" el cual en su literal h) expone: "Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos".".
Con lo anterior, probablemente desconoció "las normas de sismo resistencia en su parte geotécnica como quedó expuesto en el acápite "III.II.I.II NORMAS VIOLADAS NSR-.10", por lo que presuntamente no veló por el deber de proteger la vida y salud de las personas a cargo de la obra "Proyecto Aquarela", pues al desacatar la normativa NSR-10 en los literales H.2.2.2.1 (b, d, e, g, h). H.2.3, H.3.1.1., H.3.2.3., H.3.2.6., H.4.4.1., H.4.4.2, H.4.8., H.4.9.3 y H.4.9.4. no evitó los riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos como se menciona en el artículo 33 de la Ley 842 de 2003. Pues del análisis de vulneración al Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente se tienen violaciones a las disposiciones que suponen un riesgo para quienes intervienen en el desarrollo de la obra.".
2.2.2.3. Tercer cargo y normas presuntamente vulneradas.
Frente a este cargo, se describió que dicho profesional con el "presunto desconocimiento de la norma NSR-10, en la elaboración, valoración y realización del estudio geotécnico (de suelos) del edificio Aquarela pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el artículo 39 Literal C de la Ley 842 de 2003, esto es: c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente."
Lo anterior, bajo el entendido que "le correspondía el deber de dedicar toda su idoneidad, aptitud y diligencia en su actuar profesional, en el estudio de suelos, debió estar guiado al cumplimiento del parágrafo del artículo 1o de la Ley 400 de 1997 (…).".
2.2.3. Formulación de cargos a la ingeniera civil ZZZZZ
2.2.3.1. Primer cargo.
La Secretaría Regional Bolívar realizó la imputación del siguiente cargo:
"La Ingeniera (…) quien actuó como revisor estructural funcionario de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena encargada de la revisión de los diseños estructurales y estudios de suelos del proyecto AQUARELA, como funcionaria, profesional miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, entidad que otorgó la licencia de construcción, al parecer incurrió en omisión al no haber revisado con apego a la normativa que se reseña a continuación de este párrafo y no exigir las correcciones necesarias y pertinentes al estudio de suelos y diseños y cálculo estructural.".
- Normas aparentemente vulneradas y el concepto de la posible violación.
Con base en dicha conducta, la Secretaría Regional consideró que el investigado pudo haber trasgredido la Ley 842 de 2003, así:
ARTÍCULO 31 literal g) "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión".
ARTÍCULO 35 literal b) "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesionales así como denunciar todas sus transgresiones.".
Se complementaron dichos artículos con las siguientes disposiciones normativas:
Ley 400 de 1997, artículos 15 y 50, así como el artículo 31 del Decreto 1469 de 2010.
En relación con la norma NSR-10:
Literales A.1.3.1. y A.1.3.2., toda vez que debía acatar el ingeniero estructural, las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista en relación con ""diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico." Frente a ello presenta un presunto incumplimiento al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el estudio de suelos y en la memoria de diseño original.".
Literal A.6.4.1. Incumplimiento Derivas y Rigidez, al igual que literales A.6.4.1.1, A.6.4.1.2, A.6.4.1.3, A.6.4.1.4, A.6.4.1.5, como quiera que, al parecer se excedieron los límites de derivas, esto es, los valores de los desplazamientos horizontales máximos. Ello, conllevaría a que "(…) al ser tan altas las derivas presentarían problemas en elementos no estructurales los cuales representan un costo elevado en las construcciones debido a que son elementos frágiles y de poca flexibilidad que pueden fracturarse para desplazamientos excesivos, los cuales pueden fallar parcial o totalmente, colocando en riesgo la vida de los usuarios ante un evento sísmico y de igual forma los elementos estructurales van a sufrir más por las grandes deformaciones.".
Literal 3.3.5.2.3, ya que al parecer no se cumplió con el espesor de las placas "(…) dado que se necesitaría una placa con un espesor mínimo de 80 mm y según planos estructurales cuenta con 50 mm de espesor.".
Literales C.21.4, C.21.4.1, C.21.4.2, C.21.4.3, C.21.4.4, C.21.4.4.1, C.21.4.4.2, C.21.4.4.3, C.21.4.4.4 y los literales C.21.9.2 al C.21.9.2.4, toda vez que posiblemente "la mayoría de los muros no cumple con la cuantía mínima requerida de acuerdo con los requisitos contenidos en la normativa presuntamente violada. En general, el refuerzo suministrado para los muros estructurales de la Torre 1 de acuerdo con los planos estructurales radicados, no cumplen estado limite último de flexo compresión para las solicitaciones de carga que se presentan para las combinaciones que incluyen los efectos sísmicos considerando el perfil de suelo tipo E.".
Literal C.21.4.4.2, al no cumplir algunos muros con los elementos de borde en los extremos laterales.
Literales H.2.2.2.1 (b), (d), (e), (g), (h), relacionado con el estudio geotécnico definitivo, ya que al parecer:
"(…) No presenta morfología ni origen geológico. Se registra en el análisis estructural un perfil de suelo diferente al establecido en el estudio de suelos. Se evidencia que en la tabla de contenido del estudio de suelos únicamente se contemplan 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.
(…)
No se justifican criterios geotécnicos utilizados. En la descripción estratigráfica del suelo se enuncian los resultados medios del ensayo de penetración y del valor de resistencia al corte al que denomina cohesión, pero no informa cuales valores se utilizaron en el análisis de capacidad de las cimentaciones.".
Tampoco especifica el "tipo de asentamientos máximos. No enuncia parámetros para el análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas, así como los límites esperados de variación de los parámetros medidos y el plan de contingencia en caso de que excedan los valores previstos.".
"No se presenta el capítulo del sistema geotécnico constructivo el cual es obligatorio por ser un proyecto de categoría especial como se especifica en la normativa incumplida. No recomienda acciones antes y durante de la aplicación de las cargas. No describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje.
En las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encuentran las de construcción (…) ya que no está definido el proyecto de construcción para los escenarios establecidos (…).".
Literal H.2.2.2.1, ya que al parecer:
"No presenta plano de localización regional del Proyecto ni las memorias de cálculo (…). Únicamente se encuentra la localización de las perforaciones; sin embargo, el estudio no presenta la localización regional del proyecto. Por otra parte, si bien se presenta la descripción de los trabajos de campo, no se puede evidenciar una metodología, esquemas, aspectos y justificaciones que den un adecuado estudio, ya que como se mencionó anteriormente el estudio de suelos únicamente contempla 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.".
Literal H.8.1. Sistema Geotécnico Constructivo, el cual no se presentó siendo obligatorio por ser un proyecto de especial categoría. Tampoco realizó recomendaciones para el antes y durante de la aplicación de cargas y tampoco "describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje".
Literal H.2.3., agua subterránea, como quiera que, si bien "Establece la profundidad del nivel freático, pero no hace comentarios en relación con la posibilidad de flujo durante la excavación de los pilotes ni sobre la presencia o no de flujos subterráneos. Únicamente se menciona la profundidad del nivel freático que varía entre 2.5 a 5.5 m. Es importante realizar comentarios y/o recomendaciones con respecto al flujo de agua subterránea, más aún cuando no se presenta en el estudio un proceso constructivo geotécnico con respecto a la cimentación de pilotes.".
Literal H.3.1.1, categoría de construcción, toda vez que en el estudio de suelos "no se describe la categoría de la unidad de construcción, que en este caso sería especial", así como los literales H.3.2.3. y H.3.2.6., ya que debía haberse practicado un mínimo de 11 sondeos y no de 9.
Literal H.4.4.1, como quiera que al parecer no se realizó el análisis de seguridad diferenciales, al igual que el incumplimiento del literal H.4.4.2, estado límite de servicio, bajo el entendido que, si bien existe "un máximo estimado de los asentamientos esperados, pero no reposan comentarios del chequeo de estos para condiciones de sismo, tanto en deformaciones axiales y laterales, no se presenta comentario alguno respecto a la resistencia de los elementos ante las solicitaciones por ocurrencia del sismo.".
Literales H.4.8, asentamientos, H.4.9.3. límites de asentamientos diferenciales y, literal H.4.9.4. límites de giro. En este caso consideró la Secretaría Regional que:
"No se indica una metodología ni procedimiento de la obtención de los asentamientos, únicamente se presenta en el estudio de suelos el valor del asentamiento máximo esperado de los pilotes, como se evidencia en el punto anterior, incumpliendo con el literal H.4.8, NSR-10 - Asentamientos. Por otra parte, según H.4.9.1. NSR-10 - Clasificación, se deben calcular los asentamientos máximos diferenciales y de giro. En el estudio de suelos únicamente se evidencia el asentamiento máximo; y en cuanto a los límites de asentamiento diferencial y de giro no se menciona nada al respecto en el estudio de suelos, incumpliendo con H.4.9.3 - Límites de asentamientos diferenciales y H.4.9.4 - Límites de giro.".
2.2.3.2. Segundo cargo y normas presuntamente violadas.
En este caso, consideró la Secretaría Regional que dicha profesional al momento de realizar "la revisión del diseño estructural y del estudio de suelos memorias de cálculos y estudios de suelos del proyecto AQUARELA, (…) miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría Primera de Cartagena, (…), al parecer omitió en su revisión y no exigió el cumplimiento de la Ley 400 de 1.997 y NSR-10, (…) al parecer con la omisión en la revisión técnica del proyecto".
Conducta con la cual pudo desconocer el deber del artículo 39 literal c) de la Ley 842 de 2003, que establece dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente. Deber que, de haberse agotado, podía haber llevado a la denegación de la licencia de construcción.
2.2.4. Formulación de cargos al ingeniero civil AAAAA.
2.2.4.1. Primer cargo.
La Secretaría Regional Bolívar realizó la imputación del siguiente cargo:
"El ingeniero civil (…), representante legal de la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S., que ejecutó la obra del Proyecto Aquarela, al parecer incurrió en conducta disciplinable al aceptar y haber permitido la ejecución de un proyecto que en los documentos técnicos elaborados para su ejecución presentaba omisiones de las normas sismoresistentes, (…) normativa que se considera vulnerada y señalada en el acápite NORMATIVA PRESUNTAMENTE VIOLADA, es esto, la conducta endilgable al profesional deviene de la aceptación y ejecución de la obra proyecto "Aquarela" la cual en acápites anteriores se evidencia el incumplimiento a la normativa vigente NSR-10 y Ley 400 de 1997 que de igual forma se reseña a continuación.
Por cuanto como profesional de la ingeniería, con la debida experiencia como ingeniero Civil, le correspondía el deber de dedicar toda su idoneidad, aptitud y diligencia en su actuar profesional y detectar las incongruencias presentadas entre los estudios de suelos, diseños estructurales y licencia de construcción. (…).".
- Normas aparentemente vulneradas y el concepto de la posible violación.
Con base en dicha conducta, la Secretaría Regional consideró que el investigado pudo haber trasgredido la Ley 842 de 2003, así:
Literal g) del artículo 31: "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión".
Literal b) del artículo 35: "respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesionales así como denunciar todas sus transgresiones".
Considerando así que se presumían vulneradas Ley 400 de 1997, artículo 50, al igual que los siguientes literales de la norma NSR-10, así:
Literal A.1.3.1. y A.1.3.2, toda vez que debía acatar el ingeniero estructural, las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista en relación con ""diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico." Frente a ello presenta un presunto incumplimiento al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el estudio de suelos y en la memoria de diseño original.".
Literal A.6.4.1. Incumplimiento Derivas y Rigidez, al igual que literales A.6.4.1.1, A.6.4.1.2, A.6.4.1.3, A.6.4.1.4, A.6.4.1.5, como quiera que, al parecer se excedieron los límites de derivas, esto es, los valores de los desplazamientos horizontales máximos. Ello, conllevaría a que "(…) al ser tan altas las derivas presentarían problemas en elementos no estructurales los cuales representan un costo elevado en las construcciones debido a que son elementos frágiles y de poca flexibilidad que pueden fracturarse para desplazamientos excesivos, los cuales pueden fallar parcial o totalmente, colocando en riesgo la vida de los usuarios ante un evento sísmico y de igual forma los elementos estructurales van a sufrir más por las grandes deformaciones.".
Literal J.3.5.2.3, ya que al parecer no se cumplió con el espesor de las placas "(…) dado que se necesitaría una placa con un espesor mínimo de 80 mm y según planos estructurales cuenta con 50 mm de espesor.".
Literales C.21.4, C.21.4.1, C.21.4.2, C.21.4.3, C.21.4.4, C.21.4.4.1, C.21.4.4.2, C.21.4.4.3, C.21.4.4.4 y los literales C.21.9.2 al C.21.9.2.4, toda vez que posiblemente "la mayoría de los muros no cumple con la cuantía mínima requerida de acuerdo con los requisitos contenidos en la normativa presuntamente violada. En general, el refuerzo suministrado para los muros estructurales de la Torre 1 de acuerdo con los planos estructurales radicados, no cumplen estado limite último de flexo compresión para las solicitaciones de carga que se presentan para las combinaciones que incluyen los efectos sísmicos considerando el perfil de suelo tipo E.".
Literal C.21.4.4.2, al no cumplir algunos muros con los elementos de borde en los extremos laterales.
Literales H.2.2.2.1 (b), (d), (e), (g), (h), relacionado con el estudio geotécnico definitivo, ya que al parecer:
"(…) No presenta morfología ni origen geológico. Se registra en el análisis estructural un perfil de suelo diferente al establecido en el estudio de suelos. Se evidencia que en la tabla de contenido del estudio de suelos únicamente se contemplan 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.
(…)
No se justifican criterios geotécnicos utilizados. En la descripción estratigráfica del suelo se enuncian los resultados medios del ensayo de penetración y del valor de resistencia al corte al que denomina cohesión, pero no informa cuales valores se utilizaron en el análisis de capacidad de las cimentaciones.".
Tampoco especifica el "tipo de asentamientos máximos. No enuncia parámetros para el análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas, así como los límites esperados de variación de los parámetros medidos y el plan de contingencia en caso de que excedan los valores previstos.".
"No se presenta el capítulo del sistema geotécnico constructivo el cual es obligatorio por ser un proyecto de categoría especial como se especifica en la normativa incumplida. No recomienda acciones antes y durante de la aplicación de las cargas. No describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje.
En las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encuentran las de construcción (…) ya que no está definido el proyecto de construcción para los escenarios establecidos (…).".
Literal H.2.2.2.1, ya que al parecer:
"No presenta plano de localización regional del Proyecto ni las memorias de cálculo (…). Únicamente se encuentra la localización de las perforaciones; sin embargo, el estudio no presenta la localización regional del proyecto. Por otra parte, si bien se presenta la descripción de los trabajos de campo, no se puede evidenciar una metodología, esquemas, aspectos y justificaciones que den un adecuado estudio, ya que como se mencionó anteriormente el estudio de suelos únicamente contempla 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.".
Literal H.8.1. Sistema Geotécnico Constructivo, el cual no se presentó siendo obligatorio por ser un proyecto de especial categoría. Tampoco realizó recomendaciones para el antes y durante de la aplicación de cargas y tampoco "describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje".
Literal H.2.3., agua subterránea, como quiera que, si bien "Establece la profundidad del nivel freático, pero no hace comentarios en relación con la posibilidad de flujo durante la excavación de los pilotes ni sobre la presencia o no de flujos subterráneos. Únicamente se menciona la profundidad del nivel freático que varía entre 2.5 a 5.5 m. Es importante realizar comentarios y/o recomendaciones con respecto al flujo de agua subterránea, más aún cuando no se presenta en el estudio un proceso constructivo geotécnico con respecto a la cimentación de pilotes.".
Literal H.3.1.1, categoría de construcción, toda vez que en el estudio de suelos "no se describe la categoría de la unidad de construcción, que en este caso sería especial", así como los literales H.3.2.3. y H.3.2.6., ya que debía haberse practicado un mínimo de 11 sondeos y no de 9.
Literal H.4.4.1, como quiera que al parecer no se realizó el análisis de seguridad diferenciales, al igual que el incumplimiento del literal H.4.4.2, estado límite de servicio, bajo el entendido que, si bien existe "un máximo estimado de los asentamientos esperados, pero no reposan comentarios del chequeo de estos para condiciones de sismo, tanto en deformaciones axiales y laterales, no se presenta comentario alguno respecto a la resistencia de los elementos ante las solicitaciones por ocurrencia del sismo.".
Literales H.4.8, asentamientos, H.4.9.3. límites de asentamientos diferenciales y, literal H.4.9.4. límites de giro. En este caso consideró la Secretaría Regional que:
"No se indica una metodología ni procedimiento de la obtención de los asentamientos, únicamente se presenta en el estudio de suelos el valor del asentamiento máximo esperado de los pilotes, como se evidencia en el punto anterior, incumpliendo con el literal H.4.8, NSR-10 - Asentamientos. Por otra parte, según H.4.9.1. NSR-10 - Clasificación, se deben calcular los asentamientos máximos diferenciales y de giro. En el estudio de suelos únicamente se evidencia el asentamiento máximo; y en cuanto a los límites de asentamiento diferencial y de giro no se menciona nada al respecto en el estudio de suelos, incumpliendo con H.4.9.3 - Límites de asentamientos diferenciales y H.4.9.4 - Límites de giro.".
2.2.4.2. Segundo cargo y norma presuntamente violada.
Al respecto, se señaló que el profesional AAAAA "presuntamente omitió el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y NSR-10 relacionadas en el primer cargo, al aceptar las recomendaciones emitidas por los profesionales XXXXX, YYYYY y revisado por la profesional ZZZZZ y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las normas sismorresistentes (…).".
Con lo anterior, se determinó que al parecer se vulneró el artículo 33 de la Ley 842 de 2003 "Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad", en el literal e): "Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.".
Así como el artículo 39 de la Ley 842 de 2003 omitiendo su deber como profesional para con sus clientes y el público en general: "c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.".
"En tanto como representante legal de la constructora responsable ante la Curaduría le correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales, memorias de cálculos elaborados por XXXXX, las que fueron revisadas por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY, al presuntamente evidenciarse el incumplimiento de la norma NSR-10, que debió rechazar desde el punto de vista técnico al evidenciar el presunto incumplimiento de la norma NSR-10, y con ello evitar el daño al entorno humano, en razón a la presunta inseguridad e inestabilidad de la obra.
Efectivamente, además de ello no dedicó toda su aptitud ni atendió con diligencia ni probidad los asuntos encargados pues permitió la ejecución de dicha obra.".
Mientras que, "como profesional representante del ejecutor de la obra, proyecto Aquarela, le correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales y memorias de cálculos elaborados por XXXXX, los que fueron revisados por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY, también revisado en la Curaduría Urbana, debido a que presuntamente incumplen la norma NSR-10 y con ello evitar el daño al entorno humano, en razón a la presunta inseguridad e inestabilidad de la obra que presentaba por no cumplir requisitos mínimos por lo que presuntamente no veló por el deber de proteger la vida y salud de las personas a cargo de la obra de esa forma presuntamente no evitó los riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos como se menciona en el artículo 33 de la Ley 842 de 2003, teniendo como sujetos pasivos de su conducta a las personas encargadas de la ejecución de la obra.".
2.2.4.3. Tercer cargo y norma presuntamente violada.
Frente a este cargo, se describió que dicho profesional:
"Al parecer omitió el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y NSR-10 relacionadas en el primer cargo, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las normas sismoresistentes, conducta con la que puso en riesgo al grupo de ejecución de la obra, al parecer vulnerando lo establecido en el artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.
Al haberse aceptado y llevado a su ejecución los diseños estructurales, geotécnicos, presentados para el proyecto AQUARELA, en los que se evidencia presuntos incumplimientos a la NSR-10, derivando como consecuencia el quebrantamiento al deber de evitar el riesgo en que fueron expuestos los integrantes del grupo de ejecución de la obra, que al parecer presenta incumplimientos técnicos, generando como consecuencia la inestabilidad e inseguridad de la edificación.".
2.2.5. Formulación de cargos al ingeniero civil BBBBB.
2.2.5.1. Primer cargo.
La Secretaría Regional realizó la imputación del siguiente cargo:
"El ingeniero civil (…), representante legal de la de la firma interventora y supervisora técnica FCR S.A.S. que desarrolló la obra Proyecto Aquarela, al parecer omitió la obligación establecida en los literales e) y f) del artículo 1.2.3.1 de la NSR-10 en cuanto no exigió al diseñador estructural y al Geotecnista la corrección de los planos y diseños del proyecto Aquarela de acuerdo a lo establecido en la Ley 400 de 1997 y NSR-10.".
- Normas aparentemente vulneradas y el concepto de la posible violación.
Con base en dicha conducta, la Secretaría Regional consideró que el investigado pudo haber trasgredido la Ley 842 de 2003, así:
ARTÍCULO 31 literal g): "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión."
ARTÍCULO 35 literal b): "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones."
Considerando así que se presumían vulneradas Ley 400 de 1997, artículo 50, al igual que los siguientes literales de la norma NSR-10 así:
"I.2.3. literal e) del artículo I.2.3.1. el cual le ordena al supervisor técnico la obligación de exigir a los diseñadores la complementación o corrección de los planos, cuando estos estén incompletos, indefinidos o tengan omisiones o errores.
De igual forma el literal f) de igual articulado mencionado en párrafo anterior ante el incumplimiento al deber de solicitar al ingeniero geotecnista las recomendaciones complementarias al estudio geotécnico cuando se encuentren situaciones no previstas en él.
El Supervisor Técnico respecto a los planos estructurales y memorias de cálculo del proyecto Aquarela al parecer omitió su deber de presentar observaciones u objeciones a dichos diseños, por cuanto estos no atendían las recomendaciones planteadas por el ingeniero geotecnista.
Así mismo respecto al estudio de suelos no requirió las recomendaciones complementarias, pues ambas tareas encomendadas a los profesionales YYYYY Y XXXXX.".
"El interventor respecto a los planos estructurales y memorias de cálculo del proyecto Aquarela al parecer omitió su deber de presentar observaciones u objeciones, por cuanto estos no atendían las recomendaciones planteadas por el ingeniero Geotecnista, además que, según el informe de la Sociedad Colombiana de ingenieros adolecían de falencias técnicas. Así mismo respecto al estudio de suelos no requirió las recomendaciones complementarias, pues ambas tareas encomendadas a los profesionales YYYYY y XXXXX al parecer incurrieron en la omisión del cumplimiento de las siguientes normas contenidas en la NSR-10:
Literal A.1.3.1. y A.1.3.2, toda vez que debía acatar el ingeniero estructural, las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista en relación con ""diseño de la cimentación y obras de contención, la definición de los efectos sísmicos locales, los procedimientos constructivos que debe emplear el constructor, y los aspectos especiales a ser tenidos en cuenta por el supervisor técnico." Frente a ello presenta un presunto incumplimiento al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el estudio de suelos y en la memoria de diseño original.".
Literal A.6.4.1. Incumplimiento Derivas y Rigidez, al igual que literales A.6.4.1.1, A.6.4.1.2, A.6.4.1.3, A.6.4.1.4, A.6.4.1.5, como quiera que, al parecer se excedieron los límites de derivas, esto es, los valores de los desplazamientos horizontales máximos. Ello, conllevaría a que "(…) al ser tan altas las derivas presentarían problemas en elementos no estructurales los cuales representan un costo elevado en las construcciones debido a que son elementos frágiles y de poca flexibilidad que pueden fracturarse para desplazamientos excesivos, los cuales pueden fallar parcial o totalmente, colocando en riesgo la vida de los usuarios ante un evento sísmico y de igual forma los elementos estructurales van a sufrir más por las grandes deformaciones.".
Literal J.3.5.2.3, ya que al parecer no se cumplió con el espesor de las placas "(…) dado que se necesitaría una placa con un espesor mínimo de 80 mm y según planos estructurales cuenta con 50 mm de espesor.".
Literales C.21.4, C.21.4.1, C.21.4.2, C.21.4.3, C.21.4.4, C.21.4.4.1, C.21.4.4.2, C.21.4.4.3, C.21.4.4.4 y los literales C.21.9.2 al C.21.9.2.4, toda vez que posiblemente "la mayoría de los muros no cumple con la cuantía mínima requerida de acuerdo con los requisitos contenidos en la normativa presuntamente violada. En general, el refuerzo suministrado para los muros estructurales de la Torre 1 de acuerdo con los planos estructurales radicados, no cumplen estado limite último de flexo compresión para las solicitaciones de carga que se presentan para las combinaciones que incluyen los efectos sísmicos considerando el perfil de suelo tipo E.".
Literal C.21.4.4.2, al no cumplir algunos muros con los elementos de borde en los extremos laterales.
Literales H.2.2.2.1 (b), (d), (e), (g), (h), relacionado con el estudio geotécnico definitivo, ya que al parecer:
"(…) No presenta morfología ni origen geológico. Se registra en el análisis estructural un perfil de suelo diferente al establecido en el estudio de suelos. Se evidencia que en la tabla de contenido del estudio de suelos únicamente se contemplan 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.
(…)
No se justifican criterios geotécnicos utilizados. En la descripción estratigráfica del suelo se enuncian los resultados medios del ensayo de penetración y del valor de resistencia al corte al que denomina cohesión, pero no informa cuales valores se utilizaron en el análisis de capacidad de las cimentaciones.".
Tampoco especifica el "tipo de asentamientos máximos. No enuncia parámetros para el análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas, así como los límites esperados de variación de los parámetros medidos y el plan de contingencia en caso de que excedan los valores previstos.".
"No se presenta el capítulo del sistema geotécnico constructivo el cual es obligatorio por ser un proyecto de categoría especial como se especifica en la normativa incumplida. No recomienda acciones antes y durante de la aplicación de las cargas. No describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje.
En las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encuentran las de construcción (…) ya que no está definido el proyecto de construcción para los escenarios establecidos (…).".
Literal H.2.2.2.1, ya que al parecer:
"No presenta plano de localización regional del Proyecto ni las memorias de cálculo (…). Únicamente se encuentra la localización de las perforaciones; sin embargo, el estudio no presenta la localización regional del proyecto. Por otra parte, si bien se presenta la descripción de los trabajos de campo, no se puede evidenciar una metodología, esquemas, aspectos y justificaciones que den un adecuado estudio, ya que como se mencionó anteriormente el estudio de suelos únicamente contempla 3 capítulos, los cuales corresponden a generalidades, trabajo de campo y características del subsuelo.".
Literal H.8.1. Sistema Geotécnico Constructivo, el cual no se presentó siendo obligatorio por ser un proyecto de especial categoría. Tampoco realizó recomendaciones para el antes y durante de la aplicación de cargas y tampoco "describe posibles cambios o tratamientos en trayectorias de drenaje".
Literal H.2.3., agua subterránea, como quiera que, si bien "Establece la profundidad del nivel freático, pero no hace comentarios en relación con la posibilidad de flujo durante la excavación de los pilotes ni sobre la presencia o no de flujos subterráneos. Únicamente se menciona la profundidad del nivel freático que varía entre 2.5 a 5.5 m. Es importante realizar comentarios y/o recomendaciones con respecto al flujo de agua subterránea, más aún cuando no se presenta en el estudio un proceso constructivo geotécnico con respecto a la cimentación de pilotes.".
Literal H.3.1.1, categoría de construcción, toda vez que en el estudio de suelos "no se describe la categoría de la unidad de construcción, que en este caso sería especial", así como los literales H.3.2.3. y H.3.2.6., ya que debía haberse practicado un mínimo de 11 sondeos y no de 9.
Literal H.4.4.1, como quiera que al parecer no se realizó el análisis de seguridad diferenciales, al igual que el incumplimiento del literal H.4.4.2, estado límite de servicio, bajo el entendido que, si bien existe "un máximo estimado de los asentamientos esperados, pero no reposan comentarios del chequeo de estos para condiciones de sismo, tanto en deformaciones axiales y laterales, no se presenta comentario alguno respecto a la resistencia de los elementos ante las solicitaciones por ocurrencia del sismo.".
Literales H.4.8, asentamientos, H.4.9.3. límites de asentamientos diferenciales y, literal H.4.9.4. límites de giro. En este caso consideró la Secretaría Regional que:
"No se indica una metodología ni procedimiento de la obtención de los asentamientos, únicamente se presenta en el estudio de suelos el valor del asentamiento máximo esperado de los pilotes, como se evidencia en el punto anterior, incumpliendo con el literal H.4.8, NSR-10 - Asentamientos. Por otra parte, según H.4.9.1. NSR-10 - Clasificación, se deben calcular los asentamientos máximos diferenciales y de giro. En el estudio de suelos únicamente se evidencia el asentamiento máximo; y en cuanto a los límites de asentamiento diferencial y de giro no se menciona nada al respecto en el estudio de suelos, incumpliendo con H.4.9.3 - Límites de asentamientos diferenciales y H.4.9.4 - Límites de giro.".
2.2.5.2. Segundo cargo y normas presuntamente violadas.
Al respecto, se señaló que el profesional BBBBB probablemente "al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaban omisiones a las normas sismorresistentes (…), pudo haber vulnerado el artículo 33 de la Ley 842 de 2003 "Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad".
Literal e): "Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.".
"En tanto como profesional de la ingeniería, representante legal de la firma interventora y supervisora técnica FCR S.A.S., le correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales y memorias de cálculos elaborados por XXXXX, las que fueron revisadas por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY también revisado por la Curaduría Urbana 1 de Cartagena, debido a que presuntamente incumplen la norma NSR-10 y con ello evitar el daño al entorno humano, en razón a la presunta inseguridad e inestabilidad de la obra que presentaba por no cumplir requisitos mínimos. Normativa presuntamente quebrantada que se reseña en el acápite III.V.I.I."
Así, se consideró que al parecer violó con su actuar las siguientes normas:
Ley 400 de 1997, Artículo 15, Obligatoriedad. Título IV Revisión de los diseños., Artículo 50, Profesionales y funcionarios. Título IX Responsabilidad y sanciones.
Ley 842 de 2003: Literal g) del artículo 31; literales h) y e) del artículo 33; Literal b) del artículo 35; Literal c) del artículo 39.
Decreto 1469 de 2010, artículo 31.
Reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10:
1. Literal A.1.3.1. - General.
2. Literal A.1.3.2. de la NSR-10 - Estudios Geotécnicos
3. Literal A.6.4.1. Derivas y Rigidez
4. Literal J.3.5.2.3 NSR-10 5. literales C.21.4 y C.21.9.2 NSR-10.
6. Literal C.21.4.4.2 NSR-10 7. Literal H.2.2.2.1 (b) NSR-10 contenido
8. Literal H.2.2.2.1 (d) y (e) NSR-10 contenido
9. Literal H.2.2.2.1 (g) NSR-10 contenido y H.8.1. sistema geotécnico constructivo.
10. Literal 11.2.2.2.1. (h) NSR-10 CONTENIDO
11. Literal H.2.3. NSR-10 - agua subterránea
12. Literal H.3.1.1. NSR-10 - categoría de construcción
13. Literal H.3.2.3. y H.3.2.6. NSR-10 número mínimo de sondeos
14. Literal H.4.4.1 - NSR 10
15. Literal H.4.4.2. NSR- estado límite de servicio.
16. literales H.4.8 - NSR 10 - asentamientos, H.4.9.3. límites de asentamientos diferenciales y H.4.9.4. - límites de giro.
17. Literal 1.2.3.1 (e) y (f). - NSR-10.
2.2.6. Del análisis de la posible culpabilidad.
La instrucción calificó provisionalmente las faltas ético- disciplinarias al parecer cometidas por cada uno de los investigados a título de CULPA, en la siguiente forma:
XXXXX: Su conducta fue calificada como culposa, toda vez que, en su calidad de ingeniero estructural al parecer no acogió la normatividad sismorresistente vigente al momento de la elaboración del diseño estructural del edificio AQUARELA, actuando de manera negligente al no dedicar toda su aptitud y atención en la realización de los cálculos y diseños estructurales para los que había sido contratado.
YYYYY: Su conducta fue calificada como culposa toda vez que, en su calidad de ingeniero geotecnista al parecer no acogió la normatividad sismorresistente vigente al momento de la elaboración del estudio de suelos del edificio AQUARELA, como quiera que no incluyera ítems allí establecidos a quien le correspondía el deber de dedicar toda su idoneidad, aptitud y diligencia en su actuar profesional ZZZZZ. Su conducta fue calificada como culposa toda vez que, como ingeniera civil y siendo empleada de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, presuntamente fue negligente al no identificar, en el momento de la revisión de los documentos presentados tales como planos estructurales, memorias de cálculos, estudios de suelos para el proyecto AQUARELA, los incumplimientos sismorresistentes a través del análisis técnico que debía realizar, actuaciones que conllevaron a que se expidiera la licencia de construcción.
AAAAA: Su conducta fue calificada como culposa toda vez que, en su calidad de ingeniero civil y como representante legal de la constructora reportada en la curaduría, al parecer aceptó y permitió la ejecución de una obra que incumplía las normas técnicas sismorresistentes, "teniendo en cuenta que no basta con delegar el diseño en un profesional y desentenderse de lo que realmente se está construyendo.".
De igual forma, frente al segundo cargo se señaló que el investigado "debió rechazar y no permitir presentar ante la Curaduría unos diseños estructurales, memorias de cálculos y estudios de suelos que no acogen la norma NSR-10 (…)" considerando así que fue negligente en la revisión, verificación y corroboración "de los diseños planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio AQUARELA.".
BBBBB: Su conducta fue calificada como culposa toda vez que, en su calidad de ingeniero civil y representante legal de la firma interventora y supervisora técnica, al parecer aceptó y permitió la ejecución de una obra que incumplía las normas técnicas sismorresistentes, como quiera que supuestamente "hubo negligencia en la revisión, verificación y corroboración de los diseños, planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio AQUARELA, permitiendo la construcción de una edificación que desde su concepción tenía deficiencias técnicas, deficiencias (…).".
De igual forma, frente al segundo cargo se señaló que el investigado "debió rechazar y no permitir presentar ante la Curaduría unos diseños estructurales, memorias de cálculos y estudios de suelos que no acogen la norma NSR-10 (…)" considerando así que fue negligente en la revisión, verificación y corroboración "de los diseños planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio AQUARELA (…).".
2.2.7. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria.
Atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las posibles faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la Secretaría Regional procedió a la graduación de la conducta de la siguiente forma:
2.2.7.1. Al ingeniero civil XXXXX.
- En cuanto al primer cargo
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al haber sido calificada la conducta como culposa.
Agravantes:
"b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" toda vez que, con su conducta presuntamente "(…) causó grave perturbación a los propietarios del edificio AQUARELA, quienes sufrieron la pérdida de oportunidad de adquirir una vivienda digna para solventar la necesidad básica de ellos y su familia, afectando los intereses de los compradores de los apartamentos, lo que constituye una circunstancia grave.".
"c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" al no considerar "la afectación de las personas encargadas de la ejecución de la obra, a quienes se les generó un riesgo en su bienestar físico ante la inestabilidad de la obra por el incumplimiento a las normas de sismorresistencia."
"e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad (…)", agravante que se relacionó pero no se realizó descripción alguna.
- Frente al segundo cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado" como quiera que, el investigado probablemente "al realizar los diseños y cálculos estructurales con incumplimiento de las normas técnicas, y teniendo en cuenta que tales omisiones fueron materializadas en la construcción, desprestigia a la profesión de la ingeniería, dejando en duda la capacidad e idoneidad profesional, en la medida que dicha estructura carecía de cumplimiento de la NSR-10 (…).".
- En relación con el tercer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al haber sido calificada la conducta como culposa.
Agravante: "d) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" al faltar por parte del profesional "(…) actitud y mayor diligencia posible en el cumplimiento de su encargo y con ello la protección de los derechos de los propietarios, con la cual constituye falta de consideración con ellos al no verificar que las normas sismoresistentes colombianas (…).".
2.2.7.2. Al ingeniero civil YYYYY.
- En relación con el primer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravantes:
"b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" al causar el investigado "grave perturbación a los propietarios del edificio AQUARELA, quienes sufrieron cuantiosas afectaciones patrimoniales en los intereses de los dueños de los apartamentos (…).".
"c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" "con el incumplimiento de las normas técnicas el profesional investigado no consideró la afectación de sus clientes beneficiarios, es decir los destinatarios finales de los apartamentos por él diseñados (…).".
- En relación con el segundo cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante:
"f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado" toda vez que, el "(…) investigado al realizar el estudio de suelos con incumplimiento de las normas técnicas, y teniendo en cuenta que tales omisiones fueron materializadas en la construcción, desprestigia a la profesión de la ingeniería, dejando en duda la capacidad e idoneidad profesional, en la medida que dicha estructura carecía de cumplimiento de la NSR-10 (…).".
- En relación con el tercer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravantes:
"d) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" al considerarse que el profesional geotecnista le faltó "(…) actitud y mayor diligencia posible en el cumplimiento de su encargo y con ello la protección de los derechos de los propietarios, con la cual constituye falta de consideración con ellos al no verificar que las normas sismoresistentes colombianas son de obligatorio cumplimiento (…).".
"f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado" toda vez que al parecer el profesional "(…) al realizar el estudio de suelos con incumplimiento de las normas técnicas, (…) no atendió con su mayor esfuerzo profesional y probidad ni dispuso su actitud de dar cumplimiento estricto a la NSR-10 aspectos probados en el expediente en la constatación de planos y estudio de suelos (…).".
2.2.7.3. A la ingeniera civil ZZZZZ.
- En cuanto al primer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravantes:
"b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" como quiera que, al presuntamente no haber efectuado la "revisión de los planos estructurales, memorias y estudios de suelos del proyecto AQUARELA, (…) proyecto concebido tenía al parecer errores en su parte estructural y estudio de suelos (…)" debía haber pedido "aclaración o modificación del diseño para que se adecuara a la normatividad".
"f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado", por el hecho de haber omitido "(…) en su revisión de detectar Los incumplimientos de la norma técnica del proyecto AQUARELA, como miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena (…) que impidieran el otorgamiento de una licencia en esa condiciones (…).".
- En relación con el segundo cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" bajo el entendido que "debía haber rechazado los diseños o realizado las observaciones en relación con el edificio AQUARELA ya que no cumplía con las normas sismorresistentes", siendo así de trascendencia social dicha conducta.
- En relación con el tercer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" porque la profesional presuntamente "al permitir la ejecución de la obra que incumplía las normas sismorresistentes" lo que debió hacer fue rechazar u objetar los planos, diseños y estudios presentados para el proyecto AQUARELA, pudiendo de esa "manera impedir la ejecución de la misma en la medida que llevar tal diseño a la materialización conllevo un mayor riesgo en el personal de ejecución de la obra y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería (…).".
2.2.7.4. Al ingeniero civil AAAAA.
- En cuanto al primer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificare la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Posiblemente al "haber permitido la construcción de una edificación que contiene al parecer incumplimientos a las normas sismorresistentes (…).".
- En relación con el segundo cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" bajo el entendido que debía haber rechazado los diseños o realizado las observaciones en relación con el edificio AQUARELA ya que no cumplía con las normas sismorresistentes "y no continuar con la ejecución de la misma en la medida que llevar tal diseño a la materialización conllevo un mayor riesgo en el personal de ejecución de la obra y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería (…).".
- En cuanto al tercer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravantes:
"c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" ya que tenía "el deber de proteger desde los diseños y en la construcción del proyecto la vida, la salud y mitigar los riesgos de los propietarios de los apartamentos, de los vecinos del sector, derechos que se quebrantaron ante la omisión y permisibilidad al llevar a cabo la ejecución de un proyecto como el AQUARELA, en razón que no velaron por los intereses de sus clientes, pues los mismos no pudieron habitar el inmueble (…).".
"f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado" "con la conducta referente al incumplimiento de las normas sismoresistentes, trasciende su conducta a lo social y se estima su naturaleza en haber permitido y llevado a cabo la construcción del edificio AQUARELA con tales quebrantamientos técnicos normativos, causándose el riesgo posible de prever y evitar a las personas su integridad y sus bienes (…).".
2.2.7.5. Al ingeniero civil BBBBB.
- En cuanto al primer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" como quiera que por el hecho supuesto de "haber permitido la construcción de una edificación que contiene al parecer incumplimientos a las normas sismorresistentes (…) no permitió la habitabilidad del inmueble."
- En relación con el segundo cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al haberse calificado la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" como quiera que no debía "haber permitido la construcción de una edificación que contiene al parecer incumplimientos a las normas sismorresistentes (…) en la medida que llevar tal diseño a la materialización conllevo un mayor riesgo en el personal de ejecución de la obra y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería (…).".
-Del tercer cargo:
Atenuante: "a) El grado de culpabilidad" al calificarse la conducta como culposa.
Agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad" toda vez que "al permitir la ejecución de la obra que incumplía las normas sismoresistentes debió rechazar, objetar los planos, diseños y estudios presentados para el proyecto AQUARELA, y exigir la corrección de los diseños estructurales y estudios de suelos, y de esa manera impedir la ejecución de la misma en la medida que llevar tal diseño a la materialización conllevo un mayor riesgo en el personal de ejecución de la obra y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería (…).".
Por lo anterior, se calificaron las presuntas imputadas a los profesionales como graves.
2.3. Etapa probatoria de la investigación formal.
Previo a la apertura de la etapa probatoria, por auto del 24 de octubre de 2023[12] se resolvió negando la solicitud de nulidad presentada en descargos y a su vez se adoptó medidas de saneamiento relacionada con la falta de incorporación de algunos medios de prueba allegados por algunos investigados y otros, concediendo así nuevamente el término legal para la presentación de descargos, así como el reconocimiento de personería a tres apoderados.
Por auto del 26 de abril de 2024[13], se negó las nuevas solicitudes de nulidad presentadas y se decretó sanear el proceso debido a la falta de notificación del auto de apertura de investigación preliminar y otras actuaciones a uno de los investigados.
Mediante auto del 21 de junio de 2024[14], se dio apertura al periodo probatorio y se resolvió tener en cuenta las pruebas recolectadas en la investigación preliminar. Dicho auto fue notificado por estado del 25 del mismo mes[15].
También por auto del 26 de diciembre de 2024, se ordenó la terminación de la etapa probatoria, decisión notificada por estado el 27 de diciembre; a su vez se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión[16].
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Versión libre y espontánea.
Los investigados no rindieron versión libre.
3.2. Descargos
3.2.1. Del ingeniero YYYYY.
El apoderado del profesional YYYYY manifestó que su defendido no infringió las normas endilgadas como presuntamente vulneradas, específicamente el artículo 50 de la Ley 400 de 1997, ni la NSR -10, toda vez que no fue el constructor del proyecto Aquarela, ni contaba con la facultad para permitir o evitar la realización de obras, sino que realizó fue el estudio de suelos.
Consideró que el primer cargo estuvo fundamentado incorrectamente como quiera que no se tuvo en cuenta "la totalidad de los documentos que conforman el estudio de suelos (…) en realidad, dicho estudio está conformado por los siguientes documentos, anexos al presente memorial (Anexo 1): (i) Informe del 25 de mayo de 2015 con sus respectivos anexos; (ii) Informe del 26 de febrero de 2016 con sus respectivos anexos; (iii) Informe del 14 de julio de 2016 con sus respectivos anexos; (iv) Informe del 18 de agosto de 2016 con sus respectivos anexos; (y) Informe del 23 de enero de 2017 con sus respectivos anexos; (vi) Informe del 6 de mayo de 2017 con sus respectivos anexos; (vii) Informe del 26 de julio de 2017 con sus respectivos anexos.".
Que, el estudio de suelos en conjunto con esos documentos "contiene conclusiones técnicamente adecuadas y no vulnera ninguna norma legal ni técnica. Lo anterior se demuestra no sólo con el estudio de suelos completo (Anexo 1) sino también con el hecho notorio de que no existe la más mínima evidencia de que el proyecto Acuarela tenga problemas relacionados con el suelo, ni con su cimentación, ni por amenaza de colapso de la edificación ni nada semejante."
Que los únicos inconvenientes que tuvo dicho proyecto estuvieron enmarcados con "asuntos de espacio público y por la cercanía al Fuerte de San Felipe de Barajas, que son totalmente ajenos a mi mandante y al estudio de suelos (…).".
Frente al segundo cargo, señaló que es indeterminado y no concreta las aparentes afectaciones o riesgos a la salud y la vida de las personas, ni expresa condiciones de tiempo, modo y lugar; además que no hay prueba que se haya afectado específicamente a alguien con ocasión al estudio de suelos ni con la construcción del proyecto.
Agregó, que ante la "supuesta violación a la norma técnica NSR-10, por identidad de materia me remito a lo ya manifestado en la respuesta al primer cargo. Adicionalmente, con respecto al segundo cargo, debe tenerse en cuenta que es contrario a derecho utilizar la misma imputación fáctica del primer cargo (supuesta violación a la norma técnica NSR-10) para fundamentar el segundo cargo, pues ello constituye una doble imputación por el mismo hecho. (…)."
Finalmente, en cuanto al tercer cargo, señaló que su mandante "no infringió el precitado artículo, porque no le ha fallado ni incumplido en nada a su cliente (…)". Que dicho cargo corresponde "al supuesto de hecho de alguna falla del profesional, que en nuestro caso sería ingeniero civil geotecnista, con respecto a su cliente, quien a su vez sería COLCIVIL S.A., empresa que solicitó la elaboración del estudio de suelos. Y en este orden de ideas, el cliente aquí mencionado no ha presentado ninguna queja con respecto al estudio de suelos que le realizó mi mandante y, en todo caso, tampoco ha existido falla o incumplimiento alguno por parte de mi mandante.".
3.2.2. De los ingenieros XXXXX, AAAAA y BBBBB.
Sus apoderados señalaron que los cargos formulados fueron genéricos, inexactos e imprecisos, resultando imposible ejercer la defensa, lo cual conlleva a transgredir el debido proceso de los disciplinables.
Consideraron que, el papel de diseñador estructural lo desempeñó el ingeniero XXXXX y no como revisor, por lo que la conducta del primer cargo es atípica, así mismo que existe ausencia de ilicitud sustancial, ello toda vez que, frente al cargo endilgado no se identificó si el verbo rector era "haber respetado o no haber hecho respetar las disposiciones legales o si, por el contrario, la falta consistió en no haber denunciado una trasgresión."
Advierte que al aplicarse un tipo en blanco por el instructor, debía remitirse a una norma que expresamente describa una función; que no basta únicamente remitir a una norma técnica, sino que debe definirse la relación de la actividad del ingeniero estructural con la misma; "(…) teniendo en cuenta que el tipo disciplinario esgrimido por el juzgador es "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión", para usar este marco normativo como sustento de una presunta transgresión, tendría que llevar intrínseca, cada una de las normas presuntamente violadas por el ingeniero XXXXX, la función que él, como ingeniero catastral, tenía en relación con la misma.".
Frente al segundo cargo, se indicó que el profesional "no ostentaba ninguna obligación constructiva ni ostentaba la jerarquía ni la función, para efectuar requerimientos al interior del proyecto inmobiliario, motivo adicional por el cual el operador disciplinario se equivoca de profesional disciplinable.".
"(…) al hacer un análisis de dicha normatividad, se observa que esta se relaciona con las normas sobre construcciones sismo resistentes y obligaciones de los estudios geotécnicos, es decir, no guardan relación con las funciones ni obligaciones del diseñador estructural (…).
Si bien, para la ejecución de los diseños estructurales deben analizarse la información contenida en los estudios de suelos, no se le puede atribuir obligación alguna a mí prohijado por los estudios realizados por otro profesional de la Ingeniería, y menos aún, cuando la norma expresamente no lo indica."
Que de acuerdo con el numeral endilgado:
"(…) direccionado a proteger a los funcionarios o trabajadores que ejecutaron los trabajos parciales de la torre 1 en el Proyecto Multifamiliar Aquarela, (…) resaltan varios interrogantes (…) que determinan la atipicidad de la conducta, porque como puede concluir el operador disciplinario que el Diseñador Estructural tiene atribuciones en la construcción y con los empleados que se encontraban en obra, este es un aspecto ilógico que plantea el Despacho y más aún, cuando en el escrito de pliego de cargos citó cuales eran las funciones del diseñador estructural, siendo esto un aspecto contradictorio que imposibilitaría la afectación al objeto material que se pretende proteger (…)."
"No puede entonces el operador disciplinario confundir la connotación de un tipo disciplinario que busca garantizar que las obras de construcción se desarrollen sin generar riesgos para quienes en ellas laboran y que por eso señala "evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos", con la consecuencia derivada de una falla estructural en la construcción.
(…) en el hipotético e inexistente caso en que hubiese un error de cálculo en el estudio de suelos, no podría endilgarse esa responsabilidad al ingeniero estructural y si este, no diseñó conforme las recomendaciones del geotecnista, esta no sería una causal para determinar que generó riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.".
En relación con el tercer cargo, se describió que no existió ningún incumplimiento en las labores adelantadas por el ingeniero XXXXX frente a la NSR-10, toda vez que "se concluyó que el tipo del suelo donde se construyó parte de la torre 1 del proyecto AQUARELA corresponde al clasificado con la letra "D" y no con la letra "E" como equivocadamente lo hizo la Sociedad Colombiana de ingenieros.".
Por lo tanto, al no identificarse una conducta concreta, no es posible identificar una adecuación típica de una falta.
"(…) para imputarle como cargo no haber dedicado toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, se hace necesario que el Despacho explique con claridad, a qué cliente se refiere y cómo lo defraudó.
Pues bien, diáfano resulta que el ingeniero XXXXX es un empleado de la firma PLANICÁLCULOS, por lo cual no atiende ni responde a clientes directamente. Esta es una responsabilidad de la persona jurídica. Ahora bien, PLANICÁLCULOS, para el caso objeto de litis, realizó unas labores de ingeniería, a solicitud de PROMOTORA CALLE 47, luego, el cliente de la primera sociedad mencionada es la segunda de ellas.".
En cuanto a los descargos del ingeniero AAAAA, agregó la defensa que no le correspondía realizar labores de supervisión ni ejecución de obras de construcción, sino que su actuar se limitó a administrar la sociedad y no ejerció la ingeniería civil.
Además, que "al no existir un diferenciador de fondo entre la conducta reprochada al ingeniero AAAAA y el ingeniero XXXXX, se procederá a reiterarse los aspectos técnicos y jurídicos que devinieron a la inexistencia de la conducta y a las falencias contenidas en el informe técnico elaborado por la Sociedad Colombiana de ingenieros.".
Referente a los descargos del ingeniero BBBBB, consideró la defensa que "NO le competía al ingeniero BBBBB desempeñar ninguna labor relacionada con la interventoría y supervisión técnica del proyecto Multifamiliar Aquarela, sino que sus responsabilidades se limitaban a la administración de la sociedad, motivo por el cual, no ejercía funciones como ingeniero Civil (…).".
Así mismo, expresó que "el supervisor técnico únicamente debe revisar que existan todos los planos y estudios requeridos para la ejecución del proyecto, destacando que revisar si los diseños son correctos, podría poner en una causal de incompatibilidad y por ende, el extralimitarse (…)".
Indicó que, de acuerdo con la Resolución 595 del 28 de diciembre de 2015 proferida por el Curador Urbano 1 de Cartagena que otorgó la licencia de construcción en modalidad de obra nueva de la primera etapa del proyecto, se reconoce como proyectista y constructor responsable al arquitecto EEEEE y calculista y diseñador de elementos no estructurales al ingeniero XXXXX, sin que en ese acto se le haya atribuido alguna responsabilidad al ingeniero BBBBB, que "(…) si bien aceptó voluntariamente llevar a cabo las labores de supervisión de la obra, eso no lo convierte en responsable, ni de los diseños, ni de los estudios, ni de los cálculos sísmicos y no podría, so pena de extralimitarse en sus funciones, modificarlos, adicionarlos, corregirlos o criticarlos, pues ello estaría por fuera de la órbita de sus capacidades, atribuciones y funciones.".
Ahora, frente a los numerales descritos de la norma NSR-10 la defensa señaló que no es posible se haya trasgredido el listado de literales citado por el COPNIA dado que ninguna es de responsabilidad del supervisor.
Hizo mención de las adendas aportadas, para resaltar que "es que en virtud de las adendas aportadas a la Curaduría Urbana No. I de Cartagena de Indias, se estableció que el tipo de suelo corresponde al clasificado como "D", siendo esta la circunstancia por lo que ningún aspecto técnico contenido en ese concepto es acertado.".
En cuanto al segundo cargo resaltó que en el hipotético caso que el ingeniero BBBBB sí se haya desempeñado como supervisor técnico, de todos modos no le correspondía la revisión de cálculos y diseños estructurales "su única función como tal, podría ser la de constatar que la integralidad de los planos se encontraran aprobados por la Curaduría Urbana y que el desarrollo inmobiliario se apegue a lo aprobado, razón por la cual, el impacto ambiental, el presunto daño al entorno humano no podría configurarse por las presuntas conductas que no realizó mi poderdante." Por último, manifiesta que a su sentir ese cargo no estuvo desarrollado correctamente y no tiene sustento probatorio.
3.3.3. De la ingeniera ZZZZZ.
La profesional no presentó descargos.
3.3. Alegatos de conclusión.
3.3.1. Del ingeniero YYYYY.
El apoderado del profesional señaló que se ratifica en el escrito de descargos; que a su defendido se le imputó tres cargos en relación con el presunto incumplimiento de la NSR-10 al haber elaborado el estudio de suelos, lo cual es contrario a derecho porque se le imputó los tres cargos por el mismo supuesto de hecho.
Consideró que, desde los descargos "quedó desvirtuada la supuesta violación a la (…) NSR-10, no sólo porque con los descargos se adjuntó como prueba el estudio de suelos completo realizado por mi mandante para el proyecto Aquarela, sino también porque quedó patente que el estudio completo de suelos no fue el utilizado por COPNIA para formular los cargos a mi mandante, ni fue el utilizado por la Sociedad Colombiana de ingenieros (SCI) para expedir su concepto técnico, el cual también ha quedado desvirtuado con otra pruebas decretadas y practicadas en este proceso.".
Adicionalmente, realizó una valoración de las pruebas obrantes concluyendo que: la SCI no tuvo en cuenta la Adenda 2 del estudio de suelos, es decir, se basó en documentos incompletos y no adelantó un trabajo de campo para elaborar su concepto técnico; el tipo de suelos del predio correspondía al D y no al E; el estudio de suelos fue correcto y no desconoció normas técnicas; el profesional no puso en riesgo la vida y salud de las personas al realizar el estudio de suelos ni de otra forma; y el ingeniero no incurrió en falta de diligencia y probidad con su cliente ni con terceros al realizar el estudio de suelos.
3.3.2. Del ingeniero AAAAA.
En su defensa señaló adicional a lo expuesto en descargos que al profesional se le vinculó al proceso no por ser ingeniero sino por ser el representante legal, gerente o administrador e Edificaciones y Espacios S.A.S., y que estos dos aspectos fue lo único que se probó.
"(…) el COPNIA (…) fue incapaz de demostrar que su intervención en el proyecto fuera en condición de tal y no de simple administrador de EDIFICACIONES Y ESPACIOS S.A.S. Tampoco pudo demostrar la ocurrencia de la conducta y, mucho menos que la misma fuera constitutiva de falta disciplinaria alguna. Por el contrario, lo que se demostró al interior del proceso, fue la INOCENCIA ABSOLUTA del ingeniero, puesto que se probó que las conductas investigadas se realizaron de manera legal y en cumplimiento de la NSR-10, de la Ley 400 de 1997 y demás normas técnicas que rigen el ejercicio de la ingeniería en Colombia (…).".
Adujo, que los peritos corroboraron que "Las derivas están bien calculadas y cumplen los límites máximos permitidos por la NSR-10 Capitulo A.6. La deriva máxima obtenida es de 0.95%, y el límite máximo establecido por la NSR-10 Sec. A.6.4 es del 1%. En consecuencia el índice de flexibilidad de la estructura es inferior a 1.0, la estructura tiene la rigidez que exige la NSR-10."; que en materia de incendios "Se constató en obra que todos los muros estructurales son de concreto reforzado de 12 y 15 cm de espesor. los muros divisorios son en bloques de arcilla de 10x20x40 cm de perforación horizontal. la losa de entrepiso corresponde a una losa maciza de 10 cm espesor y la altura libre de entrepiso es de 2.55 m. La construcción en el mes de noviembre de 2017 fue suspendida cuando la estructura estaba en el piso veinticinco (25)" cumpliendo con los requisitos contra incendios.
Agregó que: "En el diseño estructural realizado por Planicálculos S.A.S. se asume un perfil de suelo Tipo D, decisión que está de acuerdo con los estudios geotécnicos realizados y cumple con la NSR-10 A.2.4.4. (…) la obra construida concuerda con la diseñada tanto en planos arquitectónicos como con los planos estructurales fechados en el año 2017. (...) Los parámetros sísmicos y el espectro de diseño cumplen con todos los requerimientos de la NSR-10 Título A. El análisis estructural del edificio (…) cumple con los requerimientos de los títulos A y B de la NSR-10."
Que de lo anterior, se colige que el edificio nunca fue inestable e inseguro y por ende no existió riesgo de caída, derrumbe o similares, cumpliendo la norma de sismorresistencia.
En ese sentido, indicó que no se cumplen los elementos de la falta disciplinaria previstos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003. Posteriormente, realizó un análisis de las pruebas obrantes contrastando con los presuntos incumplimientos de la NSR-10, para luego señalar que los cargos se sustentaron en el concepto de la SIC y este no tuvo en cuenta la totalidad de documentos técnicos emitidos para el proyecto.
3.3.3. De los ingenieros XXXXX y BBBBB.
Que desde la queja se dio por hecho que hubo un incumplimiento normativo y una consecuente responsabilidad ético-disciplinaria de "los ingenieros que participaron, así como quienes aprobaron la licencia", pero que es al COPNIA al que le compete determinar si efectivamente lo referido en el informe anexo a la queja es cierto y si existe o no una actuación contraria a la ética profesional por parte de los profesionales que participaron en el proyecto y/o de quienes lo aprobaron considerando así que "la juiciosa investigación adelantada por el COPNIA permitió demostrar que la SCI nunca consideró un suelo de clasificación D, sencillamente porque no llevó a cabo un estudio idóneo, no elaboró un estudio de suelos de corroboración, no consultó las fuentes idóneas y se limitó a considerar el documento encontrado a folios 165 a 188 del archivo encontrado en la Fiscalía, sin indagar si se encontraba completo, si reposaban todas las piezas del expediente y sin indagar profesionalmente las razones de la diferencia entre el estudio encontrado, lo aprobado en la licencia y los cálculos estructurales (…).".
Consideró que, los diseños y las memorias estructurales sí se elaboraron de acuerdo con el perfil de suelo identificado en el Estudio de Suelos que estableció que era de un perfil tipo D y no incumplieron la norma técnica; que se investigó supuestos de hecho que no tienen relación con las responsabilidades asumidas por los ingenieros XXXXX y BBBBB.
Señaló, que "no existe ninguna prueba que demuestre que el ingeniero BBBBB hubiera omitido sus deberes legales o contractuales y tampoco se acreditó que sus supuestas omisiones hayan causado daños concretos a la estabilidad de la obra o al entorno humano.".
Sumado a ello describió: "ambos ingenieros actuaron conforme a los resultados de los estudios de suelos realizados por la firma C.H. Pereira & CIA S.A.S., que inicialmente clasificaron el terreno como tipo E. Sin embargo, tras la ejecución de pruebas adicionales, incluyendo análisis sísmicos y pruebas de carga, se determinó que el perfil del suelo debía ser modificado a tipo D. Además, el ingeniero XXXXX llevó a cabo un análisis exhaustivo de los riesgos asociados al diseño estructural y a la cimentación del proyecto, elaborando unos diseños que aseguraban la estabilidad de la obra y la resistencia a los movimientos sísmicos presentes y potenciales en el área, al tiempo que, como quedó demostrado con las pruebas que se practicaron, la sociedad responsable de supervisar la obra, cuyo representante legal era el ingeniero BBBBB, no solamente cumplió cabalmente los alcances del contrato que suscribió con la firma Promotora Calle 47 SAS., sino que además desempeñó todas las funciones que para este tipo de cargos se especifica en la norma técnica NSR10 (literal I). Por lo tanto, al analizar el contexto y las acciones realizadas por XXXXX y BBBBB, se concluye que no se configura la ilicitud sustancial requerida para la configuración de la responsabilidad disciplinaria, pues es evidente que ambos ingenieros no solo cumplieron con sus deberes profesionales, sino que también desplegaron todas las medidas para asegurar los compromisos adquiridos con la sociedad y con sus contratantes.".
Que resultó una "falta de coherencia en la formulación del cargo y la valoración del elemento subjetivo en que, por una parte, la Secretaría señala que el ingeniero interventor permitió la ejecución de un proyecto que no cumplía la norma colombiana de sismo resistencia cuando debió rechazarla (conocimiento y voluntad) y, a renglón seguido, para justificar la calificación culposa, indica que el ingeniero fue negligente al no revisar ni verificar los planos y las memorias.".
Adicionalmente, realiza un recuento de lo que a su consideración fueron irregularidades en el proceso que conllevan a que no sea posible darles valor probatorio a los expedientes de la Superintendencia de Industria y Comercio y la Alcaldía de Cartagena, que a su parecer se practicaron pruebas fuera del término legal para ello y que no está sustentada la rigurosidad necesaria del concepto emitido por la SIC.
Concluyó, entonces que, el Consejo Regional "NO logró probar ninguno de los cargos formulados en contra de XXXXX ni de BBBBB (…)" y que los profesionales cumplieron sus responsabilidades, el primero en la elaboración de diseños y cálculos estructurales y el segundo, en la supervisión de la obra de la torre 1.
3.3.4. De la ingeniera ZZZZZ.
La profesional no presentó alegatos de conclusión.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El 25 de febrero de 2025, mediante Resolución R2025000293, la Junta Regional Bolívar profirió Fallo de Primera Instancia, resolviendo DECLARAR no probados y desvirtuados los cargos formulados a todos los investigados y, por tanto, absolver de responsabilidad disciplinaria con base en consideraciones que se pasan a exponer.
4.1. En cuanto al ingeniero YYYYY.
Inicialmente la Junta Regional precisó el alcance los tres cargos formulados: el primero, porque en la elaboración del estudio de suelos presuntamente omitió algunas normas de la Ley 400 de 1997 y la NSR-10; el segundo, porque en esa actividad profesional omitió el cumplimiento del literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 relativo a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios; y, el tercero, porque en la elaboración, valoración y realización del estudio de suelos al parecer desconoció el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, esto es, dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente.
Así mismo, señaló que el fundamento probatorio para la imputación fue la prueba documental "CONCEPTO TÉCNICO QUE PERMITA LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LA ESTRUCTURA DEL PROYECTO MULTIFAMILIAR AQUARELA-TORRE 1 (…) EN CUANTO A LA NORMA SÍSMICA NSR-10" del 27 de mayo de 2020, elaborado por la Sociedad Colombiana de ingenieros – SIC.
- De los cargos primero y segundo:
Señaló que el ingeniero fue "(…) encargado de realizar el estudio de suelos del proyecto AQUARELA, quien presento un estudio preliminar de suelos el día 25 de mayo de 2015 por intermedio de su empresa CH PEREIRA, a la empresa COLCIVIL S.A. En este estudio de suelos en el estrato 6, se señaló como profundidades máximas de perforación 23.0 y 30.0 metros, y en el mismo estrato se indicó que el tipo de suelo era E." (Subrayado propio).
Sin embargo, "(…) La Resolución 595 del 28 diciembre de 2015, fue concedida para la construcción de demolición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No 060-149317, 060-149318- 060-149319- 060-268982; de igual forma en dicha licencia se señaló que el proyecto se desarrollaría por etapas. Dentro de la precitada Resolución se encuentra plasmado lo siguiente: "La estructura se encuentra localizada en zona de amenaza sísmica baja con aceleración pico efectiva As=0.1 y Av =0.10 el perfil de suelo es un tipo D con valor F a =1.6 y Fv=2.4, el grupo de uso con que se hizo el análisis fue, con coeficiente de importancia de 1.00 Concepto Estructural." (Subrayado propio).
Para justificar el cambio de perfil de suelo, en las pruebas se encontró que obra otro informe de Estudio de Suelos del 12 de agosto de 2015 el cual tiene como referencia Adenda 2, en el que se definió que el tipo de suelo no era tipo E, sino tipo D, el cual fue radicado ante la Curaduría Urbana el 5 de octubre de 2015, anterior a la fecha de la expedición de la resolución antes citada.
Adicionalmente, se encuentra Estudio de Suelos del 26 de febrero de 2016 dirigido a COLCIVIL S.A. elaborado también por el ingeniero YYYYY, en el que indica que se practicaron 9 sondeos, 7 con profundidad de 30 metros y 2 con profundidad de 15 metros, que en su anexo indica que el perfil de suelos es tipo E.
También, que reposa el Estudio de Suelos del 14 de julio de 2016 en el que a su vez se señaló que se había realizado tres sondeos adicionales, que iniciaron con profundidad de 30 metros y culminaron con profundidad de 50 metros, y que el tipo de perfil de suelo para diseño sísmico clasificaba como tipo D.
Asimismo, que se allegó el "informe de ejecución e interpretación de líneas sísmicas obra Acuarela, elaborado por la empresa Ingeniería Civil, Geológica y Ambiental (INCIGAM), dirigido al ingeniero FFFFF Coordinador técnico de estudio de suelos CH PEREITA & CIA S.A.S de fecha 18 de agosto de 2016", en el quedó plasmado que "se hicieron tres líneas, para cada una de las líneas se realizó el ensayo MASW complementado con el ensayo MAM que ajusta las curvas de dispersión dándole profundidad y confiabilidad al ensayo, obteniendo varios perfiles de velocidad de promedio de onda de corte que posteriormente, se unen formando una tomografía de suelo localizado bajo la línea". Es así como el resultado de dichas líneas fue que el tipo de suelo era tipo D toda vez que "Los valores de velocidad promedio de onda de corte para los primeros 30 metros del perfil de suelo analizado en cada una de las tres líneas oscila entre 240 y 250." conforme a lo estipulado en la NSR10.
Así se pudo determinar que el Estudio de Suelo tuvo varias Adendas, la última fue la 5 del 26 de julio de 2017. Que, debe tenerse en cuenta que la licencia inicial fue modificada y que también se expidieron otras licencias, en las cuales se relaciona como perfil de suelo el tipo D; además, la construcción de la torre Aquarela se inició en el 2017.
Sumado a ello, obra informe del 25 de septiembre 2025 elaborado por la Curaduría Urbana 1 en el que se dejó señalado que el tipo de suelo era tipo D.
En ese sentido, también se allegó un primer dictamen pericial practicado por el profesional de la ingeniería Alfonso Uribe Saldiña llegando a la conclusión que "el suelo se puede caracterizar como tipo D y por lo tanto la Conclusión del tipo de suelo establecida tanto por INCIGAM en su estudio de julio de 2016 como la conclusión de C. H. Pereira Construcciones en su adenda 3 de julio de 2016 es correcta". Hecho que corroboró a través de diligencia de testimonio.
Entonces la Junta Regional, a través del análisis de las pruebas –como lo es el concepto técnico de la SIC, la información allegada por la Fiscalía General de la Nación que no contiene la Adenda 2 al Estudio de Suelos, la respuesta dada por la SIC el 19 de noviembre de 2024 al cuestionario remitido por el COPNIA para determinar la información que tuvo en cuenta para su estudio– pudo corroborar que la SCI basó su concepto técnico en el Estudio de Suelos inicial de mayo de 2015, extraído del archivo de la Curaduría Urbana 1 denominado "13001115-0241.PDF", donde se contempla como perfil de suelo el E, sin que los profesionales que lo elaboraron hayan tenido acceso a la Adenda 2 que fue radicada ante la autoridad urbanística antes de emitir la licencia inicial y tampoco los posteriores estudios.
Así mismo, precisa que de las pruebas documentales allegadas por la Alcaldía de Cartagena y la Superintendencia de Industria y Comercio, no obra otros estudios que se hayan realizado en relación con el posible incumplimiento de la norma técnica.
Por otra parte, el fallador analizó dos dictámenes periciales a los cuales se le realizó su respectiva contradicción: i) el elaborado por Alfonso Uribe S. y Cía S.A. en julio de 2020, en relación con el estudio de suelos y el perfil de suelo, y, ii) el elaborado por el ingeniero civil GGGGG del 14 de agosto de 2020, cuyo objeto fue verificar el cumplimiento de la norma técnica NSR-10 y lo relativo a la normatividad vigente en relación con el diseño estructural.
Frente a la capacidad de soporte de pilotes, en el dictamen efectuado por Alfonso Uribe S. y Cía. S.A. se indicó: "Con estas capacidades calculadas, y aunque resultan valores ligeramente inferiores a las establecidas en los estudios de C. H. Pereira Construcciones, se soporte el peso total del edificio según la distribución efectuadas por los Diseñadores Estructurales y teniendo en cuenta la rigidez de la estructura y de las vigas a nivel de fundación."
Al igual se estableció: "Según los cálculos realizados, los asentamientos se encuentran dentro de los valores permitidos por la Norma NSR-10 y se consideran muy bajos." Concluyendo finalmente:
"efectivamente el suelo se puede caracterizar como Tipo D y no como Tipo E, y que el diseño estructural hecho a partir del suelo Tipo D es válido y corresponde al perfil estratigráfico en el sitio; la segunda, que la cimentación diseñada y construida mediante pilotes a 31 y 35 metros es la cimentación adecuada para el edificio en cuanto a sus capacidades de soportes y profundidades; la tercera, es que los asentamientos calculados por nosotros dan valores mucho menores que los establecidos en la norma NSR-10, asentamientos de dos centímetros totalmente válidos para el proyecto; y la cuarta, es que el perfil de suelo en cuanto a su resistencia y compresibilidad descrita en los estudios corresponde a la realidad del sitio, tal como lo comprobamos con la exploración directa de dos perforaciones nuestras, más las líneas sísmicas."
Ahora, en cuanto a la supuesta incoherencia entre el espectro sísmico, diseño empleado en el análisis de la torre 1 y la información presentada en el estudio de suelos elaborada por CH PEREIRA, manifestó que la SIC tuvo en cuenta una versión anterior del estudio de suelos en la que se indicó que el suelo era tipo E, lo que conllevó a que no funcionara y si se hubiera realizado teniendo en cuenta los estudios posteriores sus conclusiones hubieran sido diferentes.
En esa línea, del dictamen pericial practicado por el ingeniero civil GGGGG, Magister en Estructuras, se extrajo como conclusiones:
"En el diseño estructural realizado por Planicálculos S.A.S. se asume un perfil de suelo Tipo D, decisión que está de acuerdo con los estudios geotécnicos realizados.".
"El sistema estructural del edificio AQUARELA corresponde al de muros de carga, sistema estructural que está reconocido por la NSR-10 Sec. A.3.2.".
"El diseño cumple con los requisitos del Título J de la NSR-10, Requisitos de protección contra incendios en edificaciones."
"De igual forma se estableció que los parámetros sísmicos y el espectro de diseño asumido por el ingeniero calculista cumplen con los requerimientos de la NSR-10 para el perfil del suelo tipo D.
Las cargas verticales y más de estructura del edificio AQUARELA cumplen con los requerimientos de la NSR-10.".
Asimismo, en la diligencia de contradicción del dictamen rendida por el profesional GGGGG, dio a conocer que solo estaba construida la torre 1 quien "verificó que la geometría de la estructura correspondía al último de los diseños estructurales que se habían obtenido versión 2", corroborando lo relacionado con las 9 perforaciones iniciales de suelos que se realizaron y otras 3 posteriormente con lo que se justificó una mayor longitud de los pilotes "unas longitudes 10 metros mayor, en el estudio inicial eran de 25 metros en esta adenda ya recomienda 35 (…).".
Entonces señaló la Regional "el estudio de suelos y diseños estructurales, finalmente aprobados en la licencia de construcción, coinciden con lo construido en la Torre 1 del edificio ACUARELA, en consecuencia cumplen con la NSR-10 y (…) con la cantidad, profundidad de perforaciones, ensayos de laboratorio, las líneas sísmicas para la caracterización del suelo, (…) las capacidades de los resultados de los soportes de los pilotes y las profundidades están bien."
Por otro lado, se allegó el informe producto 1, realizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, consultoría Aquarela Multifamiliar Vis de julio 2023, en lo que refiere al estudio geofísico en el que se estableció:
"Se realizaron dos líneas sísmicas para MASW sobre una línea sísmica de 24 geófonos, con una longitud de 69 m, con una separación entre geófonos de 3 m y cinco (5) análisis de sitio con el método SRHV, al respecto se concluyó:
El procesamiento conjunto de MASW y SRHV permitió obtener una solución robusta y coherente, reduciendo el efecto de no unicidad implícita en la inversión de datos geofísicos, reduciendo la incertidumbre de los resultados obtenidos.
De acuerdo con el modelo de velocidades obtenido, el valor promedio del sitio del Vs30m es de 244 m/s. Se recomienda clasificar el sitio corno Perfil del Suelo Tipo D.
La frecuencia fundamental del sitio es 3.015 Hz (TO = 0.334 s).".
En cuanto al análisis estructural en relación con posibles patologías, ese informe mencionó: "De la inspección por pisos del multifamiliar Aquarela se podría decir que la mayoría de las lesiones patológicas identificadas son de estado moderado y en general la estructura se encuentra en buen estado destacando la clara situación de abandono de la construcción por la cual se presentan la mayoría de las patologías encontradas."
Que, si bien se recomendó una demolición convencional, estuvo relacionada con la afectación a la estructura patrimonial del entorno urbanístico, más no por existencia de fallas estructurales, situación que también fue manifestada en diligencia de testimonio por la profesional HHHHH, quien fungió como residente de obra.
Por todo lo analizado concluyó que, se acoge los argumentos de defensa del investigado en razón a que no se demostró que el ingeniero YYYYY haya incumplido la Ley 400 de 1997 y la NSR-10 en la elaboración del Estudio de Suelos y tampoco se probó que con esa actividad profesional no haya velado por la vida y la salud de las personas a cargo de la obra.
-Del tercer cargo:
Se indicó que la posible falta disciplinaria relacionada con no dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente "(…) no se encuentra probada toda vez que (…) este cargo no se indicó quien era el cliente de este profesional de la ingeniería, no existe soporte probatorio (…) que nos indique que el hoy investigado tuviera un contrato directamente con la Alcaldía o con COLCIVIL, o quien era el cliente del investigado (…)".
De igual manera "(…)durante el trámite de licenciamiento, el estudio de suelos fue objeto varias adendas, entre ellas la adenda 2 donde se realiza el cambio de tipo de suelo de E a tipo D y luego en 2016 la adenda 3, 4 y 5, lo cual se observa que el investigado estuvo presto a responder a las correcciones, modificaciones, estudios perforaciones necesarias a las que a lo largo del desarrollo de la obra hubo lugar, conducta con la cual denota un actuar diligente frente a las obligaciones adquiridas como profesional responsable de la elaboración de los estudios de suelos.".
4.2. Referente al ingeniero XXXXX.
-De los cargos primero y segundo:
Precisó que el cargo primero se ciñó a que el ingeniero en los documentos técnicos que elaboró al parecer desconoció la Ley 400 de 1997 y la NSR-10 al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el Estudio de Suelos y en la memoria de diseño original, puesto que el proyecto estructural radicado en la Curaduría señaló un perfil de suelo tipo D mientras que el Estudio de Suelos recomendó un perfil tipo E lo cual corresponde a una disminución del orden del 37% en el espectro sísmico (fuerzas sísmicas) de diseño. Respecto al segundo cargo, se imputó que al no acatar las normas técnicas en su actividad profesional presuntamente no veló por proteger la vida y salud de las personas a cargo de la obra y no evitó los riesgos en la ejecución de trabajos. Que los cargos tuvieron como fundamento el concepto técnico emitido por la SIC.
Señaló que fue el profesional quien, en su calidad de ingeniero estructural, realizó el diseño y memorias estructurales del proyecto Aquarela torre 1, entregado el 11 de septiembre de 2015 por la empresa Planicalculos S.A.S., los cuales fueron aprobados por la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, mediante la Resolución 595 del 28 diciembre de 2015 "Por la cual se concede licencia de construcción, modalidad: obra nueva - primera etapa".
Se aclaró que "Del estudio geotécnico depende el diseño estructural, pues con base en este es que el ingeniero estructuralista efectúa sus planos, así las cosas, el estudio geotécnico determina entonces la cimentación de un edificio, así como un conocimiento con precisión del suelo sobre el cual se va a desarrollar la edificación.".
Es así como la base de la imputación se enmarcó en que el diseño estructural no correspondía a los estudios de suelos tipo E conforme al concepto génesis de esta investigación. Entonces para resolver se tuvo en cuenta el análisis probatorio realizado respecto del ingeniero YYYYY en párrafos anteriores, esto es, que finalmente se probó que el Estudio de Suelos indicó un perfil de suelos tipo D y el diseño estructural era acorde con este.
Además, se tuvo en cuenta que el Anexo 3 de la Inspección Patológica, Aquarela 2023, de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, indicó:
"'Clasificación del sistema estructural.
Según concepto que emitió la sociedad Colombiana de ingenieros, determinó una calificación buena para la calidad del diseño, construcción y una calificación buena para el estado de la edificación de la torre 1 del multifamiliar Aquarela, considerando que es una estructura reciente (construida en el año 2016 y 2017) (…)'
Igualmente, en este informe se señaló:
'Los resultados promedio (por pisos) de la resistencia a la compresión deducida encontrados gracias al ensayo esclerométrico en los elementos del multifamiliar Aquarela, indican que los pisos ensayados cumplen con la resistencia mínima de 17 Mpa requeridos por la norma NSR- 10 (Título C.1.1.1). Por otro lado, la resistencia a la comprensión deducida obtenida del ensayo esclerométrico se encuentra por debajo de la resistencia a la compresión por diseño (ver figura 1) como se muestra en las tablas 25 y 26. En otras palabras, los elementos ensayados cumplen con la resistencia mínima requerida por la norma.
(…)
ANÁLISIS DE RESULTADOS DEL ENSAYO DE FERROSCAN Los resultados obtenidos mediante la prueba de Ferroscan, indican un refuerzo de malla para las Placas con un diámetro horizontal y vertical de 0 8mm ± 6mm lo que cumple con el refuerzo general que se tiene por diseño: 1/4' c..30. Por otro lado, para los Muros se encontró un refuerzo horizontal y vertical de 0 14mm ± 6mm (barras). Por otro lado, se comparó el refuerzo por diseño para los muros estructurales del multifamiliar Aquarela, por lo que el refuerzo encontrado gracias al ensayo de Ferroscan cumple con el refuerzo con el cual se llevó a cabo el proceso constructivo de los muros.'".
Informe que guarda sintonía con los informes periciales, en especial el del ingeniero Rochel en los que se describió que el sistema estructural cumplía con la NSR10 y fue elaborado conforme a un suelo tipo D tal como quedó establecido en el Estudio de Suelos y sus Adendas.
En relación con la presunta afectación a la comunidad, se determinó que "(…) desde el momento de radicación del proyecto constructivo, este fue socializado con la comunidad del barrio (…) y todos aquellos que pudiesen llegar a ver se afectados como también lo fueron personas jurídicas".
Por lo tanto, los cargos primero y segundo se declararon desvirtuados.
- Del tercer cargo:
Se indicó que no se logró probar la conducta objeto de reproche consistente en aparentemente no dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, toda vez que "(…) el investigado estuvo presto a responder y así lo hizo al dar respuesta a las correcciones requeridas por la Curaduría 1 de Cartagena, previo a la aprobación de licencia de construcción, de igual forma se observa que este realizó las solicitudes pertinentes al geotecnista a fin de realizar más estudios respecto al perfil de suelos y así adecuar su diseño.".
Además, porque "(..) dentro del expediente no se vislumbra que exista una queja por parte de su cliente, en este caso la empresa PROMOTORA CALLE 47.".
4.3. En cuanto a la ingeniera ZZZZZ.
- De los cargos primero y segundo:
La Junta Regional precisó que la profesional fue revisor estructural, funcionaria de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena. Que el primer cargo estuvo relacionado con la posible omisión de revisar los diseños estructurales y estudio de suelos del Proyecto Aquarela con apego a la Ley 400 de 1997 y la NSR-10 y no exigir las correcciones necesarias y pertinentes a los mismos, lo cual llevaría la posible inobservancia del literal g) del artículo 31 y literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.
Al respecto, el fallador manifestó que se probó que la ingeniera sí realizó varias observaciones durante el trámite de revisión previo al otorgamiento de licencia las cuales se plasmaron en el documento 13001-1-15-0241 del 29 de mayo de 2015.
En esa línea "(…) al parecer la adenda No 2 fue entregada en la Curaduría Urbana No 1, conforme al siguiente documento, que si bien fue aportado por la defensa y no se observa dentro de los documentos allegados a esta investigación por parte de la Fiscalía, existe un claro indicio respecto a que este documento si fue entregado, primero porque observamos el sello de la Curaduría, segundo porque en esta adenda se planteó un tipo de suelo D y de esta manera fue expedida la Resolución 595 de 2015.".
En cuanto a la segunda conducta, relativa a que en su actividad profesional al parecer no dedicó toda su aptitud y atendió con mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, señaló que "(…) no se encuentra probada su conducta, toda vez que la Curaduría Urbana 1ra de Cartagena, para quien prestaba sus servicios profesionales la investigada, no presento queja alguna por las funciones para la cual fue contratada y sumado a lo anterior como se logró evidenciar a lo largo de esta decisión los planos estructurales correspondían a un tipo de suelos D, que fue lo que finalmente se aprobó en la licencia de construcción.".
4.4. Referente al ingeniero AAAAA.
- De los cargos primero, segundo y tercero:
La Regional indicó que desde el pliego de cargos se reprochó, en el primer cargo, que dicho profesional ejecutó la construcción del proyecto Aquarela con la omisión de las normas sismorresistentes, omitiendo rechazar y no aceptar los documentos técnicos y las recomendaciones emitidas por los profesionales XXXXX, YYYYY y que fueron revisados por la profesional ZZZZZ; el segundo cargo, que bajo ese actuar profesional no cumplió con los deberes de rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza (…) y dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, los cuales están establecidos en el literal e) del artículo 33 y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, respectivamente; el tercer cargo, que con ese actuar profesional se puso en riesgo al grupo de ejecución de la obra con lo cual posiblemente desconoció el deber de proteger la vida y la salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, lo cual está contemplado en el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003. Que todos los cargos fueron formulados con fundamento en el concepto técnico de la SIC.
Así, se estableció que el investigado AAAAA era el representante legal de la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S., sin embargo, que vista la Resolución 595 del 28 diciembre de 2015 "Por la cual se concede licencia de construcción, modalidad: obra nueva - primera etapa", se observa que al profesional a quien se había reconocido como proyectista y constructor responsable de la ejecución de la edificación era al arquitecto EEEEE.
No obstante, bajo la existencia del "Contrato de Construcción por Administración delegada Proyecto Aquarela Torre 1 y 2", de 17 de enero de 2017, suscrito entre Promotora Calle 47 S.A.S y AAAAA, es que se estableció que sería la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S. la que llevaría a cabo esa construcción.
Aun así, se describió que no existe prueba que demuestre que el investigado "ostentara un cargo técnico dentro de esta empresa o que específicamente desarrollara actividades propias del ejercicio de la profesión, relacionadas con la revisión y aprobación del diseño estructural, estudios de suelos del proyecto ACUARELA torre 1 (…).". Se concluyó entonces que solo desarrolló funciones administrativas.
Se señaló igualmente, que tampoco "(…) existe prueba en el expediente que permita demostrar que el investigado como representante legal de la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S, incumpliera las obligaciones contraídas en el Contrato de Construcción por Administración delegada Proyecto Aquarela Torre I y 2"; sumado a que no se presentó queja en su contra por parte de su cliente Promotora Calle 47 S.A.S.
En ese sentido los tres cargos se declararon no probados.
4.5. En cuanto al ingeniero BBBBB.
-De los cargos primero y segundo:
Se probó que el investigado era el representante legal de la firma interventora y supervisora técnica FCR S.A.S. en la ejecución de la obra Proyecto Aquarela.
Se precisó que el cargo primero reprochó que el profesional al parecer incumplió el literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003 por la omisión de los literales e) y f) del artículo I.2.3.1 de la NSR-10 en cuanto no exigió al diseñador estructural y geotecnista la corrección de los planos y diseños del proyecto; y, el cargo segundo, que posiblemente incumplió el deber de rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza (…), establecido en el literal e) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003.
Aquí se analizó el alcance de la supervisión técnica según el numeral 38 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997 y lo ordenado en los literales e) y f) del artículo I.2.3.1 de la NSR-10, para indicar que "para que se configure el incumplimiento, se debe tener conocimiento de la existencia de errores en los planos o estudios, para exigir a los profesionales (…) las respectivas correcciones (…) no existe prueba en el expediente que arroje certeza de que el investigado tuviera conocimiento de supuestos incumplimientos de las normas técnicas contenidas en la Ley 400 de 1997 y la NSR-10, pues (…) se parte de lo aprobado en la Resolución 595 del 28 de diciembre de 2015".
Se tuvo como base de la decisión adoptada, el dictamen pericial practicado por el profesional de la ingeniería IIIII, así como el dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil GGGGG, al igual que el estudio de suelos practicado por la firma Alfonso Uribe y Cía. S.A., el Informe Producto 1 realizado por La Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres y el testimonio de la ingeniera Morelys Moreno, considerando que la construcción del proyecto Aquarela se desarrolló conforme los planos estructurales diseñados por el ingeniero XXXXX los cuales no presentan incumplimientos de la norma técnica y fueron elaborados con un perfil de suelo tipo D.
Así las cosas, consideró el A quo que se encuentran desvirtuados los cargos porque "no se encuentra que el investigado tuviera conocimiento de supuestos incumplimientos de las normas técnicas contenidas en la Ley 400 de 1997 y la NSR-10, y que hubiese omitido exigir la corrección de estos a los profesionales responsables. En cuanto a la responsabilidad de la supervisión técnica al verificar que lo aprobado en planos coincida con la construcción de la estructura, se tiene que esto fue validado con el testimonio de la ingeniera residente de obra de interventoría MORELYS MORENO, así como los dictámenes periciales valorados anteriormente."
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL EN SEDE DE CONSULTA.
De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional del COPNIA, dispuestas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003[17], esta instancia en sede de consulta avoca conocimiento de la actuación administrativa adelantada en el marco de la investigación ético-disciplinaria en contra de los ingenieros YYYYY, XXXXX, ZZZZZ, AAAAA y BBBBB.
Constatará esta Junta Nacional si la actuación surtida y la decisión proferida por la primera instancia se adelantaron bajo el procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, con pleno respeto al principio de legalidad y del debido proceso, que deben irradiar todas las actuaciones del COPNIA, verificando en su integridad la actuación.
En sede de consulta, se realizará un análisis tanto fáctico como jurídico con relación a las actuaciones desarrolladas y los cargos imputados a los ingenieros investigados con el fin de determinar si la decisión de la primera instancia es ajustada a derecho, y si procede la confirmación de ésta, o en caso contrario, las razones por las cuales se deba modificar o revocar la decisión, toda vez que, el grado de consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso contra la decisión que profiere el Consejo Regional o Seccional.
5.1. De las pruebas que obran en la investigación ético- profesional.
5.1.1. Pruebas documentales.
1. Oficio radicado C.U.N. 1-07-191D-2020 del 15 de julio de 2020, respuesta de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena anexando soportes académicos, laborales y de identificación de la ingeniera ZZZZZ[18].
2. Correo electrónico del 22 de julio de 2020, de la Fiscal Seccional 40 de Cartagena, Unidad de Administración Pública, enviando copia de los estudios de suelos, memorias de cálculo y diseños y planos estructurales del proyecto aprobado por la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, respecto del proyecto Aquarela[19].
3. Certificado de existencia y representación legal de las empresas EIPI LTDA, Planicalculos S.A.S. y Pereira Construcciones LTDA, en la que no se observa que alguno de los investigados estuviese fungiendo como representante legal de algunas de ellas[20].
4. Oficio del 13 de agosto de 2020 de la Promotora Calle 47 S.A.S., a través del cual se informó que los diseños estructurales del proyecto Aquarela fueron realizados por la firma Planicalculos S.A.S. por el ingeniero civil XXXXX, mientras que, la revisión de los cálculos fue realizada por la Curaduría Urbana Primera de Cartagena[21].
5. Oficio de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena informando que la ingeniera GLENIA PATRICIA BARRIO BALLESTAS, se encuentra vinculada a esa Entidad para "revisar los diseños estructurales, constatar y emitir concepto sobre el cumplimiento de la NSR-10, con respecto avaluó de cargas, definición de parámetro de diseño sísmico, procedimiento de análisis estructural empleado, verificación de derivas y deflexiones verticales de la estructura, procedimiento de diseño de elementos estructurales.". Se adjuntó copia del Manual de Funciones[22].
6. Oficio del 29 de abril de 2021 por el cual la Dirección del Patrimonio y Memoria del Ministerio de Cultura, remitió copia del concepto técnico emitido por la SIC y sus anexos[23].
7. Oficio DESCI 21-1087 del 3 de diciembre de 2021, por el cual la SCI remite copia de 17 Planos Estructurales con sello de Revisión de la Curaduría Primera de Cartagena, desarrollados por la firma Planicalculos S.A.S., archivo digital de Curaduría identificado como 13001115-0241, en el que entre las páginas 165 a 188 se encuentra la copia del Estudio de suelos Vs1, y carta de radicado ante Curaduría de mayo de 2015. Finalmente, las Memorias de Cálculo Estructural Torre 1[24], así:
a. Diseños estructurales elaborados por la empresa Planicalculos S.A.S.
b. Informe de estudios de suelos elaborado por la empresa CH Pereira Construcciones, específicamente por el ingeniero CESAR PREIRA CRESPO.
c. Diseño de fundaciones.
d. Memorias de diseño estructural elaborado por Planicalculos S.A.S., específicamente por el ingeniero XXXXX.
e. Diseño de muros.
8. Correo electrónico del 22 de diciembre de 2022, a través del cual el apoderado del ingeniero YYYYY, allega los siguientes documentos:
a. Anexo 1 – Estudio de suelos completo.
b. Anexo 2 – Memorias de cálculo de capacidad admisible de pilotes.
c. Anexo 3 – Memoria del cálculo de factores de seguridad indirectos.
d. Anexo – Memoria del cálculo de asentamientos de pilotes.
e. Anexo 5 – Memoria del cálculo de asentamiento del grupo de pilotes.
f. Anexo 6 – Informe de prueba de carga.
g. Anexo 7 – Memoria del análisis de licuación realizado.
9. Correo electrónico del 23 de diciembre de 2022, por el cual algunos apoderados allegan una serie de documentos de los cuales se señalan algunos como son:
a. Contrato de construcción por administración delegada del proyecto Aquarela Torre 1 y 2 celebrado entre Promotora Calle 47 S.A.S. y la sociedad Edificaciones y Espacios S.A.S. del 17 de enero de 2017.
b. Informe de estudio de suelos del 12 de agosto de 2015, correspondiente a la capacidad de carga de pilotes y perfil de suelo, suscrito por el señor CESAR H. YYYYY.
c. Informe técnico de Estudio de Suelos elaborado por la Comisión de Estructuras, órgano consultivo de la Sociedad de ingenieros y Arquitectos de Bolívar - SIAB, correspondiente a del Proyecto Multifamiliar Acuarela - Torre 1.
d. Informe técnico de revisión de los diseños estructurales y las recomendaciones del estudio de suelos del Proyecto Acuarela - Torre 1, elaborado por la Comisión de Estructuras, órgano consultivo de la SIAB.
e. Documento denominado "OBSERVACIONES AL INFORME DE LA SOCIEDAD COLOMBIANA DE INGENIEROS PROYECTO AQUARELA TORRE I", elaborado por XXXXX en junio de 2020.
f. Documento denominado "INFORME DE DISEÑO ESTRUCTURAL PARA LA CONSTRUCCIÓN DE AQUARELA TORRE I", elaborado por XXXXX de mayo de 2020.
g. Documento denominado "ANEXO A, B y C – INFORME DE DISEÑO", elaborado por GGGGG.
10. Certificados de vigencia y antecedentes disciplinarios de los investigados[25].
11. Oficio de la Superintendencia de Industria y Comercio dando a conocer que no se evidenció ninguna actuación administrativa en la que se haya impuesto sanción o se esté adelantando investigación en contra del Proyecto Multifamiliar Aquarela, por infracciones al régimen de libre competencia económica[26].
12. Correo electrónico del 25 de julio de 2024 del apoderado del investigado XXXXX[27] en el cual allegó algunos documentos como son:
a. Informe producto No. 1 Consultoría Aquarela Multifamiliar (VIS) elaborado por la sociedad Proyectos Urbanos y Construcciones del Caribe S.A.S. de julio de 2023.
b. Anexo No. 3 del Informe de Inspección Patológica al proyecto Aquarela, elaborado por la sociedad Proyectos Urbanos y Construcciones del Caribe S.A.S. del año 2023.
13. Correo electrónico de 8 de agosto de 2024 por el cual el apoderado del investigado XXXXX allegó los siguientes documentos:
a. Documento denominado "VERIFICACIÓN DE ESPESOS DE MUROS, LOSA Y ALTURA ENTREPISO" de la Torre 1 del proyecto Aquarela realizada por la ingeniera HHHHH del 25 de junio de 2020, el cual contiene: i) Declaración juramentada ante la Notaría Séptima del Círculo de Cartagena de fecha 3 de julio de 2020 en dos (2) folios; ii) Informe elaborado por la Ingeniera Morelys Moreno con los planos denominados "Planta de Muros" elaborado por la sociedad Planicálculos S.A.S. correspondientes a los pisos 1, 6, 10, 14, 19 y 24 de la torre 1 del proyecto Aquarela de la ciudad de Cartagena y las fotografías con los hallazgos (mediciones en campo de muros, losas y entrepisos) contrastados con los referidos planos, 280 folios.
b. Documento denominado Adenda 2 el "informe de Estudio de Suelos" elaborado por la sociedad CH Pereira Construcciones de fecha 12 de agosto de 2015, con radicación en la Curaduría Urbana Distrital de Cartagena el 5 de octubre de 2015 en la que se determina un perfil de suelo para diseño sísmico del lote donde se encuentra construida la torre 1 del proyecto Aquarela como Tipo D en dos (2) folios[28].
14. Correo del 9 de agosto de 2024 por el cual el apoderado especial del ingeniero XXXXX allegó los documentos que demuestran la idoneidad profesional de los ingenieros IIIII y GGGGG[29].
15. Correo electrónico del 30 de julio de 2024 de la Superintendencia de Industria y Comercio remitiendo copia de la investigación administrativa 17-75437 relacionado con el proyecto inmobiliario Aquarela[30].
16. Correo electrónico del 22 de octubre de 2024, por el cual la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena, allegó respuesta a solicitud de pruebas, relacionada con el trámite de solicitud y aprobación de licencia de construcción del Proyecto Multifamiliar Aquarela[31], así:
a. DOCUMENTOS GENERALES RD-210-RES 0470-0486-2016
b. ESTUDIO DE SUE-0611-216 # 89
c. MEMO-0594-0595-0043-2015 # 253
d. MEMO-0611-216 # 118
e. NORMATIVA GENERAL Y VIS
f. PLANOS ARQT Y ESTRUCT RES 0363-2017
g. PROYECTOS AQUARELA RES. 0595-2015, 0486-2016, 0611-2016,0363-2017
h. RES 0594-0595
i. RES 0611-2016 # 69
j. 13001115-0241.pdf
k. 13001116-0210.pdf
l. 13001116-0331.pdf
m. 13001116-0331.pdf
n. 13001117-0156.pdf
o. content.pdf
17. Oficio del 8 de noviembre de 2024, por el cual la Alcaldía Distrital de Cartagena remitió copia del proceso policivo AMC-OFI-0155022-2024 del 6 de noviembre del 2024 relacionado con el proyecto Aquarela[32].
18. Correo electrónico del 12 de noviembre de 2024, a través del cual la Alcaldía Distrital de Cartagena allega respuesta a solicitud de pruebas[33], con los siguientes archivos:
a. AQUARELA PARTE 2 1.pdf
b. AQUARELA PARTE 1 1.pdf
c. Oficio remisorio 3.pdf
d. AQUARELA PARTE 3 1.pdf
19. Oficio DESCI 24-0493 del 19 de noviembre de 2024, por el cual la SIC remite copia de los oficios suscritos por los ingenieros JJJJJ y Alejandro Pérez Silva, encargados de desarrollar el componente estructural del concepto objeto de apertura de la presente investigación, a través de los cuales dieron respuesta a una serie de interrogantes efectuados por el despacho de instrucción disciplinaria[34].
20. Oficio del 19 de diciembre de 2024 suscrito por JE OPROBE Geotecnia Especializada, dando respuesta a una serie de interrogantes efectuados por la instrucción disciplinaria[35].
5.1.2. Pruebas testimoniales.
Testimonio ingeniera civil GGGGG. (Anexo carpeta 8 – folio 1455)
Testimonio ingeniera civil HHHHH. (Anexo carpeta 8 – folio 1477)
Testimonio ingeniera civil IIIII. (Anexo carpeta 8 – folio 1481)
5.1.3. Pruebas periciales.
1. Dictamen pericial proyecto Aquarela multifamiliar VIS, practicado por la empresa Promotora Calle 47 S.A.S., elaborado por el ingeniero IIIII[36].
2. Dictamen pericial elaborado por el ingeniero civil GGGGG[37], relativo al diseño estructural del proyecto multifamiliar Aquarela VIS, Torre I, junto con el alcance denominado "RESPUESTA A LAS INQUIETUDES DEL INFORME DE REVISIÓN ESTRUCTURAL" elaborado por el mismo profesional del 14 de agosto de 2020.
5.2. Del análisis de la validez de la actuación administrativa.
Previo a resolver de fondo el presente asunto, revisado el expediente en su parte procedimental, encuentra este despacho que el Consejo Regional Bolívar, en primera instancia, es la autoridad territorial competente para haber adelantado la investigación BLV-2020- 000005 en contra de los profesionales antes citados, toda vez que, los hechos investigados acontecieron en el distrito de Cartagena de Indias que hace parte del departamento de Bolívar.
Así mismo, en el estudio de la actuación administrativa no se aprecian acciones u omisiones que generen vulneración del debido proceso, como tampoco vicios sustanciales o procedimentales que impliquen la necesidad de abstenerse de tomar una decisión en segunda instancia.
Durante el desarrollo de la actuación disciplinaria se les garantizó el pleno ejercicio de los derechos constitucionales que les asisten en calidad de investigados, pues se brindaron las oportunidades de defensa, se les puso en conocimiento el contenido integral del material probatorio allegado al expediente, así como también las notificaciones fueron realizadas de conformidad con lo establecido en la ley.
En cuanto a las pruebas allegadas, éstas fueron decretadas, practicadas e incorporadas conforme a la ley; se precisa que, tal como lo advirtió la Junta Regional, el correo electrónico radicado el 15 de enero de 2025, allegado por la SIC, con el cual entrega respuesta a preguntas sobre el concepto técnico elaborado por esa sociedad, no se valorará como prueba dado que el período probatorio en etapa formal culminó el 21 de diciembre de 2024 y el término para presentar alegatos de conclusión finalizó el 14 de enero de 2025, por lo que al no darse la oportunidad para ejercer su contradicción se vulneraría el derecho de defensa tenerlo como prueba.
Así mismo, se observa que el fallo fue proferido habiéndose agotado el trámite procesal ordenado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016.
5.3. Del análisis fáctico, jurídico y probatorio de las conductas reprochadas a los profesionales investigados.
5.3.1. Situación fáctica y jurídica de los cargos formulados.
- Al ingeniero YYYYY, ingeniero geotecnista
La conducta por la cual se formuló el primer cargo es la de haber omitido al momento de la elaboración del Estudio de Suelos, el acatamiento del artículo 50 de la Ley 400 de 1997, así como varios literales del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente, NSR-10, que fueron citados en párrafos anteriores y que contienen aspectos que deben desarrollarse en un Estudio de Suelos. Con esa conducta, se consideró que había inobservado el artículo 31 literal g) y artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con las conclusiones descritas en el informe técnico del 27 de mayo de 2020 rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, SCI, el proyecto estructural de la Torre 1 de Aquarela, fue analizado, diseñado y radicado en la Curaduría Urbana 1 de Cartagena con un perfil de suelo tipo D, mientras que, el estudio de suelos recomendaba emplear un perfil de suelo tipo E.
De igual forma, que frente a ese mismo estudio se señaló que no presentaba morfología ni origen geológico, no se justificaron los criterios geotécnicos utilizados, no se presentó el capítulo del sistema geotécnico constructivo, en las recomendaciones emitidas por el ingeniero geotecnista no se encontraban las de construcción, como tampoco se presentó el plano de localización regional del proyecto ni las memorias de cálculo.
En relación con las cimentaciones, se indicó que, si bien se estableció la profundidad del nivel freático, no se hicieron comentarios en relación con la posibilidad de flujo durante la excavación de los pilotes ni sobre la presencia o no de flujos subterráneos.
En cuanto a la clasificación de la categoría de construcción, se señaló que no se describió que correspondía a categoría especial.
Por otro lado, en relación con el número mínimo de sondeos debían ser mínimo 11 cuando al parecer solo se realizaron 6 sondeos a 30 metros de profundidad y 2 a 15 metros.
Además, que tampoco se realizó el análisis de seguridad diferenciales el cual podría presentarse en casos en que los pilotes o pilas proyectados trabajen por punta y fricción.
Del estado límite de servicio, se expuso que se encuentran en las conclusiones un máximo estimado de los asentamientos esperados, pero no reposan comentarios del chequeo de estos para condiciones de sismo, tanto en deformaciones axiales y laterales y no se presenta comentario alguno respecto a la resistencia de los elementos ante las solicitaciones por ocurrencia del sismo.
Se agregó, que no se indicó una metodología ni el procedimiento para la obtención de los asentamientos, presentándose únicamente en el estudio de suelos el valor del asentamiento máximo esperado de los pilotes.
También, que no se realizaron comentarios ni análisis para establecer si existían estratos potencialmente licuables, ni de características especiales tales como suelos expansivos, erodables y/o colapsables.
En relación con el segundo cargo, se hizo mención que en relación con el incumplimiento de dichas normas técnicas se infringió a su vez el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003: "Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos", al no evitar los riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.
Frente al tercer cargo, se describió que por su actuar profesional había infringido el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, así: "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente."
- Al ingeniero XXXXX, diseñador estructural.
El cargo primero reprochó que el profesional al elaborar los diseños y memorias estructurales, presuntamente desconoció el artículo 50 de la Ley 400 de 1997 y algunos literales de la NSR- 10 que aplican a su labor, que fueron transcritos con anterioridad, al existir inconsistencias respecto al tipo de suelo identificado en el Estudio de Suelos y en la memoria de diseño original, puesto que el proyecto estructural radicado en la Curaduría señaló un perfil de suelo tipo D mientras que el Estudio de Suelos recomendó un perfil tipo E lo cual corresponde a una disminución del orden del 37% en el espectro sísmico (fuerzas sísmicas) de diseño. Con esa conducta, se consideró que había inobservado el artículo 31 literal g) y artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003.
El segundo cargo, cuestionó que al no acatar las normas técnicas en su actividad profesional posiblemente no veló por proteger la vida y salud de las personas a cargo de la obra y no evitó los riesgos en la ejecución de trabajos, literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003.
El tercer cargo, indicó que, en el actuar del profesional, al parecer no dedicó toda su aptitud y atendió con mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
- A la ingeniera ZZZZZ, revisor estructural de la Curaduría.
El primer cargo, se fundó en que al realizar su función al parecer omitió revisar los diseños estructurales y estudio de suelos del Proyecto Aquarela con apego a la Ley 400 de 1997 y la NSR-10 y no exigir las correcciones necesarias y pertinentes a los mismos, literal b) del artículo 35 y literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003.
El segundo cargo tuvo relación en que en el actuar del profesional, al parecer no dedicó toda su aptitud y atendió con mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
- Al ingeniero AAAAA, representante legal de la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S.
El primer cargo, reprochó que ejecutó la construcción del proyecto Aquarela con la omisión de las normas sismorresistentes, omitiendo rechazar y no aceptar los documentos técnicos y las recomendaciones emitidas por los profesionales XXXXX, YYYYY y que fueron revisados por la profesional ZZZZZ.
El segundo cargo, que bajo ese actuar profesional no cumplió con los deberes de rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza (…) y dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, los cuales están establecidos en el literal e) del artículo 33 y el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, respectivamente.
El tercer cargo, que puso en riesgo al grupo de ejecución de la obra con lo cual posiblemente desconoció el deber de proteger la vida y la salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, lo cual está contemplado en el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003.
- Al ingeniero BBBBB, representante de la firma interventora y supervisora técnica FCR S.A.S. en la ejecución de la obra
El primer cargo, reprochó que el profesional al parecer incumplió el literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003 por la omisión de los literales e) y f) del artículo I.2.3.1 de la NSR- 10 debido a que no exigió al diseñador estructural y geotecnista la corrección de los planos y diseños del proyecto.
El cargo segundo, que posiblemente incumplió el deber de rechazar toda clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza (…), establecido en el literal e) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003.
5.3.2. Análisis probatorio y determinación respecto al actuar de cada profesional.
Bajo este acápite, atendiendo que los cargos formulados a los profesionales parten de presuntos incumplimientos a la norma técnica, los cuales tuvieron fundamento en el concepto técnico emitido por la SCI, se realizará un análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, para luego llegar a una conclusión respecto del actuar de cada profesional.
Partiendo de la base que dio origen a la presente investigación, como es el concepto técnico que rindió la SCI el 27 de mayo de 2020, resulta importante no perder de vista que este se soportó en la documentación digital allegada por la Curaduría Urbana Primera de Cartagena. Esto se encuentra plasmado en el mismo concepto y también se dio a conocer a través del oficio del 13 de julio de 2024, específicamente con el escrito del ingeniero JJJJJ, quien frente al interrogante ¿bajo qué criterios y estudios se había determinado que el tipo suelo del proyecto multifamiliar Aquarela - torre 1 correspondía al tipo D o E?, contestó: "(…) El estudio de suelos considerado en el estudio realizado fue el que se extrajo del archivo digital de Curaduría, el cual se encuentra en el archivo identificado con el nombre '13001115 0241.pdf' (…)[38]"; de igual forma, al ser cuestionado acerca de si al momento de elaborar ese concepto técnico se tuvo presente la Adenda 2 del estudio de suelos presentada el 5 octubre de 2015 ante dicha Curaduría, así como los demás documentos anexos por los cuales se realizaron ajustes, contestó: " para el análisis técnico realizado, se consideró la información relacionada en el estudio de suelos original del proyecto extraído del archivo digital de Curaduría."
Visto así, el Estudio de Suelos que fue objeto de análisis por parte de la SCI tiene como fecha de elaboración el 25 de mayo de 2015 el cual está contenido en el archivo digital denominado "13001115 0241.pdf "[39], documento inicial al cual se le realizaron 5 Adendas variando desde la Adenda 2 el tipo de suelos a uno de perfil tipo D.
Esta información resulta de suma importancia como quiera que permite comprender inicialmente como los hallazgos observados por la SCI eran de suma relevancia frente al ejercicio responsable y adecuado de la ingeniería, al punto que consideraron poner en consideración de esta autoridad su concepto técnico para que se determinara si debía adelantarse una investigación ético-profesional en contra de aquellos profesionales de la ingeniería que hubiesen participado en ese proyecto constructivo. Además, porque no contaban con más documentación al respecto que les permitiera tener una visión más amplia frente a estudio de suelos y demás documentos técnicos elaborados.
Sin embargo, es precisamente esta investigación disciplinaria la que permitió conocer que si bien ese fue uno de los documentos por los cuales se solicitó por parte de la Constructora Colcivil S.A. ante la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, la autorización para que se expidiera la licencia de construcción de dicho proyecto inmobiliario, se logró conocer la existencia de otros que llevaban a la modificación de ese primer estudio de suelos como son:
La Adenda 2, Estudio de Suelos Proyecto Aquarela del 12 de agosto de 2015, en el que se destacó que atendiendo la solicitud del ingeniero XXXXX, diseñador estructural, se realizaron otras pruebas en relación con la capacidad de carga de pilotes y el perfil del suelo, concluyendo frente al segundo que se clasificaba para diseño sísmico como tipo D[40].
Conclusión distinta a lo que se había establecido en el estudio de suelos del 25 de mayo de 2015 como era que, para el estrato 6 se clasificaba como tipo E.
Es de resaltar que ese documento cuenta con sello de recibido del 5 de octubre de 2015 de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, hecho que permite inferir que efectivamente hizo parte de los documentos que fueron tenidos en cuenta para la expedición del acto administrativo por el cual se otorgó la licencia de construcción en diciembre de 2015, esto es, la Resolución 595 del 28 diciembre de 2015[41], en la que se plasmó "La estructura se encuentra localizada en zona de amenaza sísmica baja con aceleración pico efectiva As=0.1 y Av =0.10 el perfil de suelo es un tipo D con valor F a =1.6 y Fv=2.4, el grupo de uso con que se hizo el análisis fue I, con coeficiente de importancia de 1.00". (Negritas del despacho).
En esa línea, también se allegó la Adenda 3 respecto al Estudio de Suelos del 14 de julio de 2016[42] en el que se corroboró que el tipo de suelo para diseño sísmico era D.
Lo anterior, permite concluir que, la SCI no tuvo conocimiento de estas adendas del estudio de suelos al momento de presentar el concepto técnico ya mencionado, pues de haber sido así seguramente no se hubiese hecho esa observación y sus conclusiones hubiesen sido diferentes.
De igual manera, otra observación que se indicó en el concepto técnico estuvo relacionado con que, al parecer, se había realizado únicamente 9 sondeos cuando debían ser 11, sin embargo, se observa como en la tercer adenda ya mencionada, se relacionó que se habían efectuado 3 sondeos más con profundidades de 30, 40 y 50 metros, lo que conllevó a que se realizaran cambios en el perfil estratigráfico de diseño, lo que a su vez generó nuevas cargas de pilotes y, por consiguiente, un nuevo perfil de suelo como se describió anteriormente.
Corrobora lo anterior, el informe de ejecución e interpretación de líneas sísmicas elaborado por la empresa Ingeniería Civil, Geológica y Ambiental (INCIGAM), dirigido al ingeniero Ronny R. Acevedo M., coordinador técnico de Estudio de Suelos elaborado por la firma CH Pereira & CIA S.A.S. del 18 de agosto de 2016; informe que fue objeto de revisión y elaboración por los profesionales de la ingeniería KKKKK, especialista en mecánica de suelos y cimentaciones, LLLLL, especialista en mecánica de suelos y cimentaciones, MMMMM, ingeniero geólogo y Sebastián Navarro S., ingeniero civil.
En este se indicó que, en el trabajo de campo se hicieron tres líneas y para cada una se realizó el ensayo MASW complementado con el ensayo MAM que ajusta las curvas y dispersión dándole profundidad y confiabilidad al ensayo, obteniendo varios perfiles de velocidad de promedio de onda de corte que posteriormente, se unen formando una tomografía de suelo localizado bajo la línea.
En las páginas 9 y 10 del informe se agregó: "Para la definición del perfil de suelos se toma el perfil de velocidades que haya arrojado mayor nivel de confiabilidad y posteriormente se toma aquel con las velocidades promedio de onda de cortes más bajas (ilustración 3). Bajo las consideraciones anteriores la velocidad de onda de corte para el perfil es de 250 m/s, por tanto, el perfil clasifica como tipo D".
De igual forma, en el análisis de las líneas 2 y 3, refieren que el perfil de tipo de suelo también clasifica como D concluyendo que "Los valores de velocidad promedio de onda de corte para los primeros 30 metros del perfil de suelo analizado en cada una de las tres líneas oscila entre 240 y 250.".
A su vez, permite concluir que al menos hasta la Adenda 3 del Estudio de Suelos del mes de julio de 2016, no se había iniciado la construcción de ese proyecto inmobiliario el cual si bien es cierto de manera preliminar estaba planeada la construcción de 5 torres de apartamentos, solo se construyó la primera torre.
Si bien es cierto que, en relación con las Adendas 2 y 3 allegadas al expediente, cuenta con el sello de recibido por parte de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena, resulta extraño que, en la documentación digital enviada a la SCI para el mes de mayo de 2020 por parte de esa Curaduría no se hubiera aportado las adendas antes mencionadas, hecho que fue advertido por el funcionario de instrucción, procediendo a elevar requerimiento ante la autoridad urbanística, recibiendo respuesta a través del oficio CU1 2024-3086 del 17 de julio del 2024 "(…) a partir de la posesión del Curador NNNNN efectuado el día 30 de septiembre de 2022, NO se recibió nada relacionado con el PROYECTO MULTIFAMILIAR ACUARELA, pues a la Fiscalía se le hizo entrega de todos los archivos correspondientes a ese proyecto.".
De igual forma, se allegó al expediente copia del proceso policivo que se adelantó por parte de la Alcaldía de Cartagena[43], en el cual se aprecia que la decisión administrativa que se ordenó fue la demolición del edificio infracción urbanística por invasión del espacio público la cual se culminó el noviembre de 2024, hecho que fue de conocimiento público. En los documentos allegados no se observa alguno que esté relacionado con el estudio de suelos, diseño estructural o memorias de cálculo que pudiese ser valorado.
Por otro lado, también se observa que se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio información sobre si había adelantado investigación relacionada con el proyecto Aquarela, recibiendo respuesta a través del oficio del 30 de julio de 2024[44], señalando que adelantó la investigación 17-75437, pero allí no practicaron ninguna prueba técnica, sino que fueron las allegadas por las sociedades vinculadas al proceso.
También, obra como prueba un dictamen pericial practicado al proyecto Aquarela multifamiliar Vis, por el ingeniero IIIII, del 20 de julio de 2020, en atención al contrato firmado con la empresa Promotora Calle 47 S.A.S.[45], que se centró en verificar lo concerniente al estudio de suelos, quien para ello se basó en los siguientes documentos:
i) Estudio de suelos inicial - C. H. Pereira & CIA. S.A.S., de febrero 26 de 2016.
ii) Análisis de prospección sísmica - Ingeniería Civil, Geológica y Ambiental S.A.S., de Julio de 2016.
iii) Adenda 3 al Estudio de Suelos final - C. H. Pereira & CIA. S.A.S., de Julio 14 de 2016.
iv) Informe de prueba de carga - C. H. Pereira & CIA. S.A.S. (correspondiente a la recomendación de la Adenda 3), de mayo 6 de 2017.
v) Ensayo de compresión inconfinada - C. H. Pereira & CIA. S.A.S. (correspondiente al estudio de suelos inicial), de enero y febrero de 2016.
vi) Ensayo de contenido de humedad - C. H. Pereira & CIA. S.A.S. (correspondiente al estudio de suelos inicial), de enero y febrero de 2016.
vii) Ensayo de granulometrías y límites de Atterberg - C. H. Pereira & CIA. S.A.S. (correspondiente al estudio de suelos inicial), de enero y febrero de 2016.
viii) El concepto técnico de la SCI - Proyecto Aquarela Multifamiliar VIS (no tenemos completa certeza que se trate del original, dado que este fue uno que publicaron en un portal de prensa), de mayo 26 de 2020.
ix) Comunicación de Ministerio de Cultura y Procuraduría informando resultados de concepto de SCI, de mayo 26 de 2020.
x) Comunicación de la Firma Pinilla González & Prieto Abogados, dirigida al Alcalde Mayor de Cartagena, indicando consideraciones preliminares sobre el concepto técnico elaborado por la SCI, de junio 2 de 2020.
Es así como realizaron inicialmente algunas pruebas en campo como son dos líneas sísmicas tipo ReMi para definir la velocidad de onda de corte del suelo en profundidad y clasificar el suelo según lo establecido en la Norma NSR-10, así como dos perforaciones a 40 metros de profundidad para corroborar el perfil sísmico obtenido a partir de las líneas y poder desarrollar un modelo geotécnico que permita analizar la capacidad de soporte de los pilotes construidos como cimentación y el cálculo de asentamientos.
Para ello, se realizaron los siguientes trabajos con los siguientes instrumentos:
Sismógrafo: Seismic Source DAQ LINK III. 24 bit Acquisition System.
Geófonos: 24 geófonos geospace de 4.5 Hz separados 4 m para las Líneas ReMi.
Energización: Ruido ambiental y percusión mecánica con martillo de 12 lb y platina. 16 Registros de 30 segundos. 6 con ruido ambiental, 5 disparos en geófono No. 1 y 5 disparos en geófono No. 24.
Llegando así a las siguientes conclusiones:
"a) Para la Línea de Refracción No. 1, inicialmente se encuentran velocidades de onda de corte Vs de 163 m/s que llegan a una profundidad comprendida de 4.2 m.
b) Se encuentran luego suelos con velocidades de onda de corte Vs de 238 m/s que llegan a una profundidad comprendida de 20.1 m.
c) Por último aparecen suelos con velocidades de onda de corte Vs de 265 m/s que alcanzan una profundidad de 30.0 m, siendo esta la profundidad de ensayo.
Línea ReMi No. 2: El modelo sismo estratigráfico se puede describir así:
a) Para la Línea de Refracción No. 2, inicialmente se encuentran velocidades de onda de corte Vs de 215 m/s que llegan a una profundidad comprendida de 5.7 m.
b) Se encuentran luego suelos con velocidades de onda de corte Vs de 283 m/s que llegan a una profundidad comprendida de 10.8 m.
c) A continuación, se encuentran suelos con velocidades de onda de corte Vs de 320 m/s que llegan a una profundidad comprendida de 20.4 m.
d) Por último aparecen suelos con velocidades de onda de corte Vs de 338 m/s que alcanzan una profundidad de 30.0 m, siendo esta la profundidad de ensayo.
El error promedio obtenido en la ejecución de las Líneas Sísmicas es de 4.8 m/s (…)". (Subrayado para hacer énfasis).
Sobre el aparte subrayado, se indica que se trata de un error que está dentro de los valores admisibles para la caracterización del perfil del suelo.
Por otro lado, se concluyó que el suelo era tipo D en atención a que las medidas que tomaron en la ejecución de las Líneas Sísmicas de Refracción por Microtremores ReMi realizadas en la zona:
"Al calcular el valor de la velocidad media de la onda cortante de acuerdo con lo establecido en el Numeral A.2.4.3.1 de la Norma NSR-10, se obtiene valores de Vs entre 231 y 291 m/s en los 30 m superiores del perfil (…), valores que fueron los similares a los estudios que realizó en julio de 2016 la firma INCIGAM.
En esa línea, también obra el dictamen pericial que rindió el GGGGG, quien fuera contratado por la firma PROMOTORA CALLE 47 S.A.S. quien gerenció la construcción del proyecto Aquarela, Torre 1, VIS, con el fin de "verificar si el diseño estructural de dicho edificio cumple o no con la norma NSR-10 vigente en el año de su diseño.".
Así, se señaló que realizarían dos modelos estructurales paralelos pero independientes los cuales estuvieron a cargo de los ingenieros Andrés Esteban Garzón y Julio Garcés Lengua respectivamente. Para ello, tuvieron como base de estudio los siguientes documentos:
La normatividad vigente: Ley 400 y Decreto 33 de 1997; Decreto 926 de 2010; Decreto 2525 de 2010; Decreto 92 de 2011; Decreto 340 de 2012; Decreto 945 de 2017; Decreto 1203 de 2017 y la Resolución 17 de 2017.
Copia de la Licencia de Construcción 0595 del 28 de diciembre de 2015.
Estudio de Suelos desarrollado por la firma C.H. Pereira & CIA S.A.S, del 16 de octubre de 2008.
Adenda 3, Estudio de Suelos Proyecto Aquarela, desarrollado por la firma C.H. Pereira & CIA S.A.S, del 14 de julio de 2016.
Resultado de Prueba de Carga 1, ejecutada en el Pilotaje de la Torre 1 del 6 de mayo de 2017.
Ejecución e interpretación de tres líneas sísmicas, Cartagena, Bolívar. Informe desarrollado por la firma Ingeniería Civil, Geológica y Ambiental, INCIGAM, del mes de julio de 2016.
Estudio de comprobación de la integridad de los pilotes realizado por la firma JE OPROBE Geotecnia especializada, del 23 de mayo de 2017.
Dictamen Pericial Proyecto Aquarela, elaborado por la firma Alfonso Uribe y Cía. S.A. Estudio de suelos, con radicado interno AUS-20458. Informe firmado por el ingeniero IIIII, Fechado en el mes de julio del 2020.
Informes de los levantamientos arquitectónico y estructural realizados en obra por la ingeniera HHHHH, Julio de 2020.
El diseño Estructural para la Torre 1 del proyecto Aquarela, desarrollado por la firma Planicálculos S.A.S., existiendo dos juegos de planos estructurales, un primer juego de 17 planos estructurales fechado del año 2015, y el segundo que consta de 18 planos, fechados del año 2017, año en el cual se inició la construcción del proyecto.
De allí que, se estableció que "La cimentación está constituida por vigas corridas de 50 x 120 cm, apoyadas sobre pilas pre-excavadas, fundidas en sitio, de 60 y 80 cm de diámetro de 31 y 35 m de profundidad.", que el espesor de los muros de carga era de 12 y 15 cm.
En esa línea, también fue escuchado al profesional IIIII el 8 de agosto de 2024, en diligencia de contradicción del dictamen pericial, quien manifestó: Que él fue el profesional que realizó el dictamen pericial haciendo uso de dos sistemas de exploración, uno directo a través de perforaciones en el mismo predio, para obtener muestras y otro a través de líneas sísmicas para medir la velocidad de onda de corte, agregando que, de acuerdo con la documentación que estuvo a su disposición como fue el estudio de suelos original de febrero de 2016, estudio sísmico de julio de 2016, una adenda y una prueba de carga, cumplían con la norma NSR-10 en cuanto a cantidad y profundidad de perforaciones, ensayos de laboratorio y análisis geotécnico. Confirmó, además, que de acuerdo con dichas pruebas el suelo se clasificaba como tipo D, agregando que el sistema de cimentación fue el mismo, sino que debido a la optimización se hicieron unas perforaciones a mayor profundidad determinando que los pilotes serían mejor de 31 y 35 metros. Frente a las pruebas de carga manifestó que se comprobó que la capacidad de los pilotes correspondía a la de los diseños, aclarando que la diferencia con lo informado por la SCI lo cual era que los pilotes correspondían a 80 de diámetro por 25 metros cuando en el estudio final eran pilotes de 60 de diámetro por 31 y 35 metros. Referente al espectro sísmico indica que al haberse realizado un estudio con un suelo tipo E y no D, no funcionaría, que fue lo que sucedió en el informe de la SCI. Concluyó también, que los asentamientos dieron como resultado valores menores a la norma NSR-10 por lo cual son válidos, esto es, sobre 2 cm existiendo así coincidencia entre su estudio y el de la firma CH Pereira.
En síntesis, referente al Estudio de Suelos, elaborado por el ingeniero YYYYY: la prueba técnica rendida por el ingeniero IIIII, así como la licencia de construcción y los documentos que constituyeron el Estudio de Suelos el cual tuvo Adendas posteriores –que de acuerdo con las pruebas obrantes así como las razones anotadas no fue posible que se analizaran por la SIC antes de emitir su concepto técnico–, permiten inferir que no se presentaron los incumplimientos de la NSR-10 descritos en la formulación de cargos y del artículo 50 de la Ley 400 de 1997, como tampoco deriva en la trasgresión al Código de Ética.
También obra dictamen pericial que tuvo por objeto verificar el cumplimiento de la norma técnica NSR-10 y la normatividad vigente en relación con el diseño estructural, elaborado por el ingeniero civil GGGGG del 14 de agosto de 2020, quien precisó que el sistema estructural cumplía con la NSR10 y fue elaborado conforme a un suelo tipo D tal como quedó establecido en el Estudio de Suelos y sus Adendas.
En ese dictamen, se adujo que el método de análisis adoptado por el diseñador fue el de dinámico elástico y se consideró que la resistencia del concreto la consignada en los planos estructurales era apropiado.
Así mismo, se señaló que "Los parámetros sísmicos y el espectro de diseño asumido por el ingeniero calculista cumplen con los requerimientos de la NSR-10 para el perfil del suelo tipo D.".
Frente al peso de la estructura se expuso que "En los cinco (5) modelos matemáticos desarrollados para analizar el edificio AQUARELA, torre 1 existe una concordancia razonable (…)." Al igual que "Las cargas verticales y masa de la estructura del edificio AQUARELA cumplen con los requerimientos de la NSR-10", también que "ningún índice de estabilidad de piso excede el valor máximo permitido por la norma NSR-10 A.6.2.3 de 0.1.", que "el diseño estructural realizado por Planicálculos S.A.S. se asume un perfil de suelo Tipo D, decisión que está de acuerdo con los estudios geotécnicos realizados y cumple con la NSR-10 A.2.4.4.", determinando finalmente que "Como resultado del trabajo de campo se puede afirmar que la obra construida concuerda con la diseñada tanto en planos arquitectónicos como con los planos estructurales fechados en el año 2017.".
De igual manera, los profesionales que participaron en su elaboración concluyeron:
"Los pilotes del edificio AQUARELA tienen la resistencia y rigidez que exige la NSR-10, se cumplen con todos los parámetros del estudio de suelos elaborado por C.H. Pereira y Cia, denominado adenda 3 el cual está fechado del año 2017. Se revisaron los pilotes con los parámetros dados por la firma ALFONSO URIBE y Cia y se encontró que el máximo índice de sobre-refuerzo es de 1.06, valor que se considera aceptable dentro de la precisión de los modelos. Los pilotes del edificio AQUARELA poseen la rigidez y resistencia que exige la NSR- 10 y están en capacidad de soportar las cargas del edificio con el sismo de diseño.".
En complemento de dichos dictámenes, fue escuchado al ingeniero GGGGG el 30 de julio de 2024[46] en diligencia de contradicción, quien manifestó:
Que el modelo matemático que elaboró estuvo basado en toda la documentación como planos estructurales (dos versiones), arquitectónicos, estudios de suelo (inicial y adendas), memorias de cálculos (dos versiones), licencia de construcción, cinco líneas sísmicas y otros que estaban disponibles y relacionados con el proyecto Aquarela torre 1, así como la visita a dicha obra.
Así mismo, al ser cuestionado acerca de la licencia de construcción de dicho proyecto en la que se describió que el perfil de suelo era tipo D, se ha de entender que los estudios de suelos, los diseños estructurales y las líneas de microzonificación también correspondían a esa calificación.
Que, en relación con el cambio del perfil del suelo, el ingeniero constructor no tiene nada que ver, sino el ingeniero geotecnista, concluyendo finalmente que, la obra que se estaba construyendo era acorde con los descrito en los planos y el diseño estructural radicado en la Curaduría "que no hay ninguna diferencia despreciable o significativa entre los planos y la obra y entre la calidad de los materiales y el seguimiento que le estaban haciendo allí mismo en la obra". (min. 56:50), queriendo decir con ello que "el diseñador estructural y la constructora siguieron las recomendaciones del doctor Pereira." (min. 1:06:40), aseverando a su vez que "(…) el sistema constructivo y el procedimiento constructivo con que se edificó el edificio Aquarela es el mismo proceso constructivo que se sigue en todos los edificios del país (…)" (min. 1:14:25).
En relación con la losa que se utilizaría para la construcción, si bien en los estudios de suelos iniciales se indicaba que sería una losa mermada, señaló que "sin embargo, cuando yo fui a la obra y cuando tuve los últimos planos estructurales, porque ese cambio se hizo en el año 2016 y se pasó de una losa mermada de 15 cm a una losa plana, maciza de 10 cm, eso no coincide con el informe de la SCI.". (Min. 1:25:02).
También, se observa que se realizó un trabajo de campo con el fin de "verificar la concordancia entre la estructura construida y la proyectada en los diseños arquitectónico y estructural", actividad que fue realizada por la ingeniera HHHHH el 27 de junio del 2018, quien a su vez realizó un levantamiento arquitectónico para el mes de junio de 2020.
La profesional fue escuchada en diligencia de testimonio el 8 de agosto de 2024[47] del cual se extrae que: Laboró en el proyecto constructivo Aquarela en calidad de ingeniera administrativa desde el 2015 al 2020 realizando control de costos, pago proveedores, que todo se hiciera según los planos, haciendo parte de la empresa FCR la cual actuó como interventora; que atendió al ingeniero Roberto Rochell quien realizó una visita técnica con el fin de verificar que el trabajo realizado estuviese acorde con los diseños, pero que desde su parte no se verificó si los planos cumplían con la norma NSR-10; manifestó a su vez haber elaborado un documento con fotografías el 25 de junio de 2020, en relación con seis pisos aleatorios del edificio, como evidencia de que los trabajos se habían desarrollado de acuerdo con los planos de Planicalculos el cual llevó ante una notaría, explicando el espesor de la losa maciza de 10 cm, así como los muros periféricos o internos no encontrando irregularidad alguna; finalmente, señaló que, frente al estudio de suelo, se trabajó sobre el perfil de suelo tipo D, como quiera que lo estructural se alimenta de dicho estudio y que durante el desarrollo de la obra no se causó ninguna afectación a los trabajadores.
Por último, resulta importante resaltar, que, de acuerdo con el primer informe de supervisión técnica el cual fue rendido para el mes de julio de 2017[48], se aprecia que estuvo enfocado al control de planos, especificaciones, ensayos de control de calidad frente a las resistencias del concreto y otros, al igual que el control de ejecución de pilotes pre excavados, lo que permite inferir que solo hasta ese momento se iniciaron las primeras actividades de construcción; lo cual coincide con lo señalado en el dictamen pericial realizado por IIIII.
Adicionalmente, del informe producto 1, realizado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, consultoría Aquarela Multifamiliar Vis de julio 2023, se observa que se estableció: "De la inspección por pisos del multifamiliar Aquarela se podría decir que la mayoría de las lesiones patológicas identificadas son de estado moderado y en general la estructura se encuentra en buen estado destacando la clara situación de abandono de la construcción por la cual se presentan la mayoría de las patologías encontradas." Informe que finalmente hace la recomendación de una demolición mediante técnica convencional, no por tener fallas estructurales provenientes de su construcción, sino en procura de preservar el entorno y disminuir las afectaciones que se pueden generar.
En efecto, en relación con los diseños estructurales elaborados por el ingeniero XXXXX, con fundamento en las pruebas obrantes y en especial teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido por el ingeniero GGGGG, se determina que no se presentaron los incumplimientos de la NSR-10 descritos en la formulación de cargos y del artículo 50 de la Ley 400 de 1997, como tampoco deriva en la trasgresión al Código de Ética.
Así, con todo el material probatorio antes valorado es dable entonces, concluir que si bien en el informe que dio origen a la presente investigación se dio a conocer una serie de presuntas irregularidades desde el estudio de suelos y los diseños del proyecto del edificio Aquarela torre 1, fue debido a que la SCI solo contó con el estudio de suelos inicial enviado por la Curaduría Primera Urbana de Cartagena, más no con las Adendas 2 y 3 de dicho estudio de suelos y demás documentos técnicos emitidos.
A su vez, se puede inferir que no existió entonces, por parte del ingeniero geotecnista YYYYY violación alguna de lo descrito en de la Ley 842 de 2003 en sus artículos 31 literal g) y artículo 35 literal b) en relación con los diferentes numerales de la NSR-10 señalados en el cargo primero, ni el artículo 50 de la Ley 400 de 1997. Así mismo, al no probarse los presuntos incumplimientos de dichas normas técnicas, tenemos que el profesional no expuso la vida y la salud de la comunidad a riesgos innecesarios en la ejecución de trabajos, artículo 33 literal h) de la Ley 842 de 2003, tal como se cuestionó en el cargo segundo, pues su ejercicio profesional fue adecuado a la labor que debía desarrollar; y, mucho menos incurrió en desconocer el artículo 39 literal c) de la misma norma, pues con las adendas realizadas, la atención a los requerimientos que le realizaron en varias oportunidades, lo que se observa es diligencia y probidad en su labor.
Por estas mismas razones y teniendo en cuenta que la elaboración de los diseños estructurales y las memorias de cálculo de dicho proyecto inmobiliario tuvieron como base los estudios de suelos que fueron corregidos o complementados en varias oportunidades por el ingeniero YYYYY y no con base en los estudios de suelos inicial, tampoco le asiste responsabilidad ético-profesional al ingeniero XXXXX a quien se le endilgó una posible responsabilidad en relación con las diferencias existentes en el espectro sísmico precisamente por el tipo de suelo que se indicó en el informe técnico de la SCI, pero que como bien quedó demostrado correspondía al perfil de tipo de suelo tipo D y no E; esto conlleva a determinar que no existe violación de lo descrito en de la Ley 842 de 2003 en sus artículos 31 literal g) y 35 literal b), tal como le fue formulado en el cargo primero. Así mismo, al no demostrarse los presuntos incumplimientos de la norma técnica reprochados, tenemos que no se expuso a riesgos a las personas en la ejecución de la obra, literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, tal como se cuestionó en el cargo segundo, pues su ejercicio profesional fue adecuado a la labor que debía desarrollar; y, mucho menos incurrió en desconocer el artículo 39 literal c) de la misma norma, pues lo que se observa es diligencia y probidad en su labor.
Ahora, en el caso de la ingeniera ZZZZZ, a quien se le endilgó responsabilidad por el hecho de que como funcionaria de la Curaduría Urbana Primera de Cartagena al parecer había omitido exigir las correcciones necesarias y pertinentes frente a los estudios de suelos, diseños y cálculo estructural; tenemos en complemento con el material probatorio analizado que sustenta el cumplimiento de la norma técnica en los estudios de suelos y diseños estructurales definitivos, que de los documentos trasladados de la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena, reposa a folios 122 y 129, una serie de observaciones realizadas precisamente por parte de dicha profesional en el formato "SECCIÓN DE INGENIERÍA - No de radicación 13001-1-15-0241" del 29 de septiembre de 2015 en cuanto al cumplimiento de la Ley 400 y la NSR-10.
Actuaciones que de plano demuestran que la profesional aquí investigada si realizó con relación al estudio de suelos inicial, sus Adendas, el diseño estructural, las funciones de revisión correspondientes de acuerdo con el cargo que desempeñaba en la Curaduría Primera Urbana de Cartagena para el año 2015 y, que de contera, permiten concluir que no le asiste ninguna responsabilidad frente a las normas presuntamente violadas de la Ley 842 de 2003, artículo 31 literal g), artículo 35 literal b), artículos 15 y 50 de la Ley 400 de 1997, artículo 31 del Decreto 1469 de 2010, y mucho menos de los literales descritos desde el pliego de cargos relacionados con la NSR-10, tal como se reprochó en el cargo primero.
Bajo esa línea, tampoco puede sustentarse que la profesional incurrió en desconocer el artículo 39 literal c) de la Ley 842 de 2003, en los términos expuestos en el cargo segundo formulado, pues lo que se observa es diligencia y probidad en su labor.
Por otro lado, frente al ingeniero civil AAAAA su presunta responsabilidad se basó en que siendo representante legal de la Constructora Edificaciones y Espacios S.A.S., aceptó y permitió la ejecución del proyecto Aquarela basado en documentos técnicos que presentaban omisiones de las normas sismoresistentes que fueron transcritas en el cargo primero. Es así como al haberse detallado que realmente no se presentaron tales irregularidades como se expuso en párrafos anteriores, es dable inferir sin asomo de duda que no desconoció la Ley 842 de 2003 en sus artículos 31 literal g) y 35 literal b), en relación con el artículo 50 de la Ley 400 de 1997 y la NSR-10 en los literales plasmados en el cargo primero. Adicionalmente, tampoco existe sustento probatorio que indique que el ingeniero debió rechazar las recomendaciones dadas por el ingeniero geotecnista y diseñador estructural, pues el actuar de éstos fue adecuado, y que haya faltado a la diligencia y probidad en los asuntos que le fueron encargados, en efecto, el cargo segundo, no está probado. En cuanto a que el ingeniero haya puesto en riesgo al grupo de ejecución de la obra, conducta descrita en el cargo tercero, tampoco se encuentra demostrado.
Situación similar se presenta en el caso del profesional BBBBB a quien se le imputó como presunta falta el haber omitido en calidad de representante legal de la firma interventora y supervisora técnica FCR S.A.S., exigir al diseñador estructural y al ingeniero geotecnista la corrección de los planos y diseños del proyecto Aquarela; sin embargo, se logró demostrar finalmente que no se presentó irregularidad alguna en los estudios de suelos, en el diseño estructural, como tampoco en la construcción de ese proyecto inmobiliario, lo que de contera lleva a establecer que no hubo necesidad de realizar algún pronunciamiento o rendir un informe por parte de la interventoría en el que tuviese que reportar alguna situación irregular al respecto o rechazar las recomendaciones del ingeniero geotecnista y diseñador estructural.
De acuerdo con lo anterior, se queda sin sustento jurídico las imputaciones realizadas desde el pliego de cargos y, por consiguiente, deberá declararse que el ingeniero no infringió la Ley 842 de 2003 en sus artículos 31 literal g) y 35 literal b), respecto al artículo 50 de la Ley 400 de 1997, ni los distintos literales de la norma NSR-10 endilgados en el cargo primero; y tampoco desconoció el artículo 33 literal e) de la Ley 842 de 2003 como se indicó en el cargo segundo.
6. CONCLUSIÓN.
Según se analizó frente a cada uno de los profesionales que han sido sujetos de investigación, una vez revisado todo el procedimiento disciplinario ético-profesional en sede se consulta, se confirmará en su integridad la decisión adoptada por el fallador de primera instancia que declaró no probado y desvirtuado todos los cargos formulados, al encontrar que la actuación administrativa estuvo ajustada a los principios constitucionales y legales que rigen la materia sancionatoria reglada en la Ley 842 de 2003 modificada por la Ley 1796 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando como segunda instancia, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
7. RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese en su integridad, en grado de consulta, la Resolución Seccional R2025000293 del 26 de febrero de 2025, emitida por la Junta Regional Bolívar dentro de la investigación ético-profesional PD-BLV-2020- 000005 (E202014130012262) BPM 915311, donde se resolvió DECLARAR NO PROBADOS los cargos formulados al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, al ingeniero civil XXXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX, a la ingeniera civil ZZZZZ identificada con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, al ingeniero civil AAAAA identificado con cédula de ciudadanía AAAAA y matrícula profesional AAAAA, y, al ingeniero civil BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB y matrícula profesional BBBBB, y; como consecuencia, se absuelven de responsabilidad disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente a la Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría Regional la presente decisión a los investigados y a sus apoderados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente resolución en el respectivo expediente de los profesionales.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Folios 87-91
2. Folio 109
3. Folios 110-111
4. Folios 126-129
5. Folios 133-134
6. Folios 136-143
7. Folios 156-159
8. Folio 188
9. Folios 194-195; 869-870
10. Folios 1078-1136
11. Folios 1156-1163
12. Folios 1275-1281
13. Folios 1323-1327
14. Folios 1342-1355
15. Folio 1356
16. Folios 1542-1544
17. Ley 842 de 2003. Artículo 73. CONFIRMACIÓN. En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta.
18. Folios 98 - 107
19. Folio 108 y anexo digital
20. Folios 116 - 122
21. Folios 124 - 125
22. Folios 207 – 227
23. Folios 242 – 868
24. Folios 910 – 1066
25. Folios 1411 – 1415
26. Folio 1431
27. Folios 1438 – 1439
28. Folios 1474 – 1475
29. Folios 1482 – 1501
30. Folios 1503 – 1506
31. Folios 1517 – 1518
32. Folios 1526 – 1527
33. Folios 1524 – 1527
34. Folios 1530 – 1534
35. Folios 1586 – 1587
36. Anexo – carpeta 7 folio 1219 – CD anexo del radicado 120221413000025481 – 5.4.1 dictamen pericial Alfonso Uribe.pdf
37. Anexo – carpeta 7 folio 1219 – CD anexo del radicado 120221413000025481 – 5.4.2 dictamen pericial Roberto Rochel.pdf
38. Folio 1531
39. Folios 929 – 1066
40. Folio 1475
41. Folio 108 CD
42. Anexo carpeta 7, folio 1306 pruebas descargos CÉSAR PEREIRA – Anexo 1 informe de suelos completo, pág. 132
43. Folios 1525 – 1526
44. Folios 1504 – 1506
45. Anexo carpeta 7 – folio 1219 CD anexo del radicado - archivo 5.4.1. Dictamen pericial Alfonso Uribe
46. Anexo carpeta 8 folio 1455- Audiencia contradicción infor Alfonso Uribe
47. Anexo carpeta 8 – folio 1477 – audiencia testimonial Merelys Moreno 08-08-24
48. Anexo - Carpeta 1 Folio -108 -ANEXOS RESPUESTA FISCALIA.zip, anex infsn01-04- 2018fcrp-1-06282018155922
