RESOLUCIÓN NACIONAL RN2026NALA025944 DE 2026
(junio 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución Nacional RN2026NALA015078 del 10 de abril de 2026 y se confirma una decisión sancionatoria en el proceso ético disciplinario PD-CLD-2021-000011 (E202114170062262) BPM 3142733, en uso del privilegio de decisión previa.
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 10 de junio de 2026, estudió y decidió un recurso de reposición presentado, resolviendo lo siguiente, previas las siguientes consideraciones:
1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.
Mediante correo[1] electrónico del 13 de octubre de 2021, la señora XXXXX presentó queja formal ante este Consejo, manifestando su inconformidad con la actuación profesional del ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ, con matrícula profesional 17202-346584, a quien había contratado para elaborar el diseño estructural y adelantar los trámites de licencia de construcción del predio ubicado en la Calle 64 No. 23B-41 del barrio Palermo en Manizales (Caldas).
La quejosa señaló que, el profesional investigado radicó ante la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales, dos (2) solicitudes de licencia de construcción, la primera bajo el radicado 17001-2-20-0322 del 13 de agosto de 2020 y la segunda bajo el radicado 17001-2-21-0236 del 7 de mayo de 2021, siendo ambas negadas por la autoridad; en razón a que, el ingeniero no atendió la totalidad de las observaciones técnicas formuladas, particularmente aquellas de índole estructural.
Como consecuencia de dicha omisión, se derivó el pago de honorarios profesionales, costos de radicación duplicados, retrasos en la obtención del permiso constructivo e imposibilidad de regularizar jurídicamente el inmueble.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
La Secretaría Seccional Caldas el 20 de diciembre de 2021, profirió Auto de apertura de investigación preliminar en contra del ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ y decretó la práctica de pruebas con el fin esclarecer los hechos objeto de investigación[2].
Mediante correo electrónico[3] del 20 de enero de 2022, el profesional investigado autorizó expresamente las notificaciones personales electrónicas dentro del proceso.
Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría Seccional Caldas procedió a notificar[4] personalmente en la modalidad electrónica, el 24 de enero de 2022, el Auto de apertura de la investigación.
El 15 de febrero de 2022, se llevó a cabo la diligencia[5] de versión libre y espontanea al profesional investigado.
En Auto[6] del 17 de febrero de 2022, el instructor disciplinario de primera instancia ordenó pruebas adicionales en el marco de la investigación.
Mediante Auto[7] del 25 de febrero de 2022, la Secretaría Seccional Caldas ordenó la acumulación y/o incorporación de los documentos con radicado 72022141700054424 del 22 de febrero de 2022 de la Inspección Doce de Policía Urbana de la ciudad de Manizales (PD-CLD-2022-000001 E202214170009256 –3793104) al expediente PD-CLD-2021-000011 (E202114170062262-3142733).
El 30 de marzo de 2022, se llevó a cabo audiencia[8] de recepción de testimonio a la quejosa XXXXX.
Mediante Auto[9] del 1 de junio de 2022 se ordenó la vinculación dentro del proceso al maestro de obra José Orlando Pimienta Alzate, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.269.434 y certificado de matrícula 1742005180 CLD, acto administrativo notificado[10] el 6 de junio de 2022 al ingeniero MATEO GIL PÉREZ de manera personal en la modalidad electrónica y el 9 de junio de 2022 al maestro de obra José Orlando Pimineta Álzate de manera personal[11].
Por medio de Auto[12] del 17 de junio de 2022, la Secretaría Seccional Caldas, ordenó la prórroga de la investigación preliminar y práctica de nuevas pruebas en el marco del proceso, acto administrativo notificado[13] a los investigados de forma personal en modalidad electrónica el 21 de junio de 2022.
El 29 de junio de 2022, se llevó a cabo diligencia[14] de versión libre y espontánea respecto del investigado José Orlando Pimienta Álzate.
Mediante diligencias[15] adelantadas el 19 de julio de 2022, se practicaron los testimonios de los señores Cristian Andrés Benitez Pineda, XXXXX Y XXXXX.
Posteriormente, la Secretaría Seccional Caldas mediante Auto[16] del 15 de mayo de 2023, decretó la ruptura de la unidad procesal dejando dentro del presente proceso el conocimiento de lo concerniente al ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ, notificado[17] el 24 de mayo de 2023 de manera personal en la modalidad electrónica.
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación del pliego de cargos.
La Secretaría Seccional Caldas en Auto[18] del 21 de junio de 2023, determinó dar apertura a la investigación formal disciplinaria y con ello, formular pliego de cargos al ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía 1.053.834.826 y matrícula profesional 17202-346584, actuación notificada[19] personalmente por medio electrónico el 4 de julio de 2023.
2.2.1. Formulación de cargos.
El único cargo formulado se consignó de la siguiente manera:
"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil MATEO GIL PEREZ, responsable de los diseños estructurales presentados dentro del trámite de solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación del inmueble ubicado en la carrera 2F 29-09, barrio Puerta del Sol en Manizales, de propiedad de la señora XXXXX, según radicados 17001-2-20-0322 del 13 de agosto de 2020 y 17001-2-21-0236 del 7 de mayo de 2021, NO atendió la totalidad de las observaciones técnicas formuladas por la Curaduría Urbana Número Dos de Manizales, conforme a las actas 0233 del 15 de septiembre de 2020 y 0167 del 24 de mayo de 2021, omisión que trajo como consecuencia que la Curaduría negara en dos oportunidades la licencia de construcción solicitada.
Con la anterior conducta, presuntamente transgredió lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003".
Conforme al cargo único imputado, el investigador de instancia calificó provisionalmente la falta disciplinaria ético-profesional imputada, como falta GRAVE a título de CULPA.
2.2.2. Normas aparentemente violadas.
La Secretaría Seccional consideró que la conducta antes mencionada aparentemente conllevó a la trasgresión de las disposiciones consagradas en el Código de Ética Profesional de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, contenido en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, el cual reza lo siguiente:
"ARTÍCULO 39. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
(…)
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente (...)".
El instructor disciplinario en primera instancia consideró que la conducta endilgada al profesional investigado aparentemente se concretó en el hecho de haber omitido, como responsable de los diseños estructurales, atender la totalidad de las observaciones técnicas formuladas por la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales dentro de los trámites de licencia de construcción radicados bajo los números 17001-2-20-0322 del 13 de agosto de 2020 y 17001-2-21-0236 del 7 de mayo de 2021, correspondientes al inmueble ubicado en la Calle 64 No. 23B-41 del Barrio Palermo de Manizales, propiedad de la quejosa. Dicha omisión condujo a que ambas solicitudes fueran negadas por la autoridad, generando con ello perjuicios económicos y dilaciones injustificadas en el trámite licenciatario, circunstancias estas que, a juicio del instructor, evidenciaban una actuación profesional carente de la aptitud, diligencia y probidad exigidas por el referido precepto ético para con los asuntos encomendados por el cliente.
Señala la Secretaría Seccional como instructora del proceso que la imputación descrita en líneas anteriores, se fundamenta en el análisis de las pruebas obrantes, en virtud de las cuales se puede constatar que: i) la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales formuló observaciones técnicas de carácter estructural en el primer trámite (radicado 17001-2-20-0322), las cuales no fueron subsanadas en su totalidad por el profesional investigado; ii) posteriormente, en el segundo trámite (radicado 17001-2-21-0236), se presentó documentación técnica que, según acta curatoria del 20 de julio de 2021, resultó ser "exactamente igual" a la ya revisada, persistiendo las mismas deficiencias advertidas; iii) ambas solicitudes fueron negadas por la autoridad de control urbanístico precisamente por la falta de atención integral a las observaciones técnicas realizadas; y iv) como consecuencia de lo anterior, la cliente sufrió perjuicios económicos derivados del pago reiterado de honorarios profesionales, derechos curatoriales y demás costos asociados a trámites infructuosos, todo lo cual, en criterio del instructor, configuraba prima facie una actuación profesional negligente y contraria al deber ético de diligencia consagrado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
Sobre el particular, se resalta lo dicho por la primera instancia: "En ese orden, la conducta que se esperaba del ingeniero investigado era que elaborara unos diseños estructurales y elementos no estructurales que cumplieran a cabalidad con los requerimientos técnicos propios del trámite de licenciamiento, ya que, no obstante, del acervo probatorio se evidencia que frente a los tramites solicitados ante la Curaduría Dos de Manizales, se expidieron las actas de observaciones 0233 del 15 de septiembre de 2020 y 0167 del 24 de mayo de 2021, las cuales no fueron atendidas a cabalidad por el ingeniero investigado, lo que conlleva a inferir que no operó de manera competente y con suficiencia su rol de ingeniero estructuralista dentro de los trámites adelantados ante la curaduría en los años 2020 y 2021 (…)".
2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.
Respecto de la posible culpabilidad del profesional investigado, con relación a la conducta atribuida en el cargo único, la Secretaría Seccional la calificó provisionalmente de la siguiente manera:
La conducta imputada fue calificada como falta grave a título de culpa, por cuanto se consideró que el ingeniero MATEO GIL PÉREZ, en el ejercicio de su actividad profesional como diseñador estructural contratado para adelantar los trámites de licenciamiento del inmueble objeto de controversia, omitió observar el deber objetivo de cuidado y la diligencia profesional exigible, al no atender de manera integral y efectiva las observaciones técnicas formuladas por la autoridad competente, pese a tener el conocimiento técnico, la capacidad profesional y la obligación contractual de hacerlo.
La culpa profesional se configuró, según el instructor, en la medida en que el investigado debió prever que la inobservancia de las correcciones técnicas solicitadas conduciría necesariamente a la negación de las licencias, generando perjuicios económicos y dilaciones injustificadas a su cliente, resultados que eran previsibles y evitables mediante el ejercicio diligente y probidad de su encargo profesional, circunstancia que denotó una actuación carente de la aptitud y atención debida que impone el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
En aplicación de los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, el instructor disciplinario efectuó el análisis de las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes en la conducta investigada, con el fin de determinar la graduación de la posible falta disciplinaria.
En relación con las circunstancias atenuantes, se identificó la prevista en el literal a) del artículo 52. "El grado de culpabilidad", por cuanto la conducta imputada fue calificada a título de culpa y no de dolo, lo cual implica un menor reproche ético-disciplinario en términos de la posible responsabilidad subjetiva del profesional investigado.
Por su parte, respecto de las circunstancias agravantes, el instructor encontró configuradas las siguientes:
Literal c): "La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta". Se estimó presente este agravante toda vez que la omisión en la atención de las observaciones técnicas generó afectaciones patrimoniales directas y perjuicios económicos a la quejosa, evidenciando una actuación carente de la consideración debida hacia quien depositó su confianza en la idoneidad técnica del ingeniero contratado.
Literal d): "La reiteración en la conducta". Esta circunstancia se configuró por cuanto la conducta omisiva no fue un hecho aislado, sino que se desplegó en dos oportunidades distintas (radicados 17001-2-20-0322 y 17001-2-21-0236), sin que mediara corrección o subsanación entre un trámite licenciatario y el siguiente.
En consecuencia, valoradas las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, y atendiendo a la naturaleza del deber infringido, la entidad del perjuicio causado y la reiteración de la conducta, el instructor calificó provisionalmente la falta imputada al ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ como GRAVE a título de CULPA.
2.3. Fallo de la primera instancia.
Mediante Resolución[20] Seccional RS2025CLDA000076 del 23 de octubre de 2025, la Junta Seccional de Caldas del COPNIA, en ejercicio de sus facultades legales conferidas por la Ley 842 de 2003, profirió fallo de primera instancia mediante el cual absolvió de toda responsabilidad ético-disciplinaria al ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ, declarando no probado y desvirtuado el cargo único que le había sido formulado por la supuesta violación del literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.
La decisión absolutoria se fundamentó, en esencia, en la conclusión de que la conducta imputada al profesional investigado no satisfizo los elementos configurativos de la falta disciplinaria consagrados en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003, específicamente en sus literales d) y e), relativos a la violación de deberes éticos y a la necesidad de que la conducta esté objetiva y procesalmente demostrada. El análisis jurídico-probatorio que sustentó la decisión puede sintetizarse en los siguientes argumentos:
Imposibilidad técnica de subsanar observaciones mediante ajustes documentales.
El fallador de primera instancia consideró que la dificultad para atender las observaciones formuladas por la Curaduría Urbana No. 2 de Manizales no obedeció a negligencia profesional, sino a una imposibilidad material derivada de la ejecución irregular de la obra con anterioridad al trámite licenciatario. En tal sentido, sostuvo:
"Lo anterior, para significar que si una obra ya ha sido ejecutada de forma contraria a la normatividad técnica, no es posible subsanar esas deficiencias únicamente mediante un ajuste de los planos, pues el diseño debe reflejar fielmente las condiciones proyectadas y no encubrir irregularidades constructivas. Dentro de ese contexto, le asiste razón a la defensa, cuando indica que ajustar los diseños a lo construido habría implicado suscribir documentos técnicos en contravía de la NSR-10, exponiéndose a incurrir en una conducta reprochable tanto ética como penalmente".
Más adelante, la Junta Seccional precisó:
"Se advierte que, desde el punto de vista jurídico y técnico, no es admisible la modificación con posterioridad a los planos con el único propósito de adecuarlos a una obra que fue ejecutada en contravención a la normativa técnica aplicable. Los diseños deben reflejar de forma veraz las condiciones proyectadas, conforme a los principios de legalidad, transparencia y seguridad constructiva, en ese sentido, cualquier intento de ajustar los planos para justificar desviaciones constructivas sin sustento normativo, podría configurar una actuación irregular susceptible de responsabilidad".
La ausencia de tipicidad objetiva.
El fallo concluyó que la conducta reprochada no se subsume en el tipo disciplinario previsto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, toda vez que las correcciones requeridas por la Curaduría demandaban intervenciones físicas sustanciales sobre la edificación ya ejecutada, las cuales excedían la competencia técnica del diseñador estructural en el marco de un trámite de licenciamiento. Al respecto, afirmó:
"Es necesario resaltar que las correcciones, en caso de que fueran viables, requerían intervenciones físicas sustanciales, como era la demolición del patio que trascendía la competencia técnica del diseñador estructural ingeniero Mateo Gil Pérez en el marco del trámite de licenciamiento urbanístico; exigir al profesional que subsanara los diseños estructurales y de elementos no estructurales, sin contar con la posibilidad real de que el propietario del inmueble señor German Restrepo ejecutara dichas intervenciones, desbordaba los límites de sus obligaciones".
La valoración probatoria y el testimonio de terceros.
La Junta Seccional analizó de manera integral las declaraciones de la quejosa y del arquitecto proyectista, concluyendo que las dificultades en el trámite licenciatario no fueron atribuibles exclusivamente al ingeniero investigado, sino a factores externos y preexistentes. En tal sentido, sostuvo:
"Del análisis conjunto de las declaraciones de la señora XXXXX y del arquitecto Cristian Andrés Benítez Pineda, se concluye que las dificultades en los trámites de licenciamiento tuvieron origen tanto en incumplimientos normativos preexistentes a la intervención del ingeniero Mateo Gil Pérez, como en la falta de cumplimiento de requisitos exigidos por la Curaduría (consentimientos informados de tres vecinos y adecuaciones constructivas para respetar la norma urbanística sobre el patio). (...) En consecuencia, los testimonios permiten establecer que la no obtención de la licencia no puede atribuirse exclusivamente a una falta de diligencia del ingeniero, sino a condiciones normativas incumplidas que excedían la esfera de control técnico del profesional investigado".
La ausencia de culpabilidad.
El fallador consideró que no se acreditó dolo ni culpa en la conducta del investigado, pues este actuó bajo el convencimiento razonable de que el propietario original ejecutaría las modificaciones físicas necesarias, compromiso que se frustró por el fallecimiento del contratante inicial. En este sentido, el fallo expresó:
"Ahora, frente al argumento presentado por el ingeniero en cuanto a que el propietario inicial se comprometió a demoler las partes de la obra que no cumplían la norma –lo que justificaría su decisión de continuar con el trámite–, este despacho considera que, si bien dicho compromiso no pudo verificarse debido al fallecimiento del señor Germán Restrepo, existe una duda razonable sobre la dinámica del encargo, que impide afirmar con certeza que el profesional actuó de forma negligente o incumplida".
Finalmente, la Junta Seccional concluyó de manera enfática:
"En este orden de ideas, esta Junta considera que el investigado intentó entregar un proyecto que correspondiera a la realidad y con el cumplimiento de la norma sismorresistente, no obstante, dadas las circunstancias en que se construyó la modificación no le era posible atender las observaciones técnicas realizadas por la Curaduría Urbana Dos de Manizales. En tal contexto, el hecho de que las observaciones de la Curaduría no fueran atendidas en su totalidad no obedece, necesariamente, a una falta de diligencia del profesional, sino a la imposibilidad material de subsanar, mediante modificaciones en planos, intervenciones constructivas que ya estaban ejecutadas en contravención de la norma sismorresistente y de las disposiciones urbanísticas".
Y añadió:
"Conforme a dicho panorama, para esta Junta Seccional no cabe el reproche ético profesional formulado por el operador disciplinario al investigado, pues a pesar de que la instrucción disciplinaria desplegó las acciones para recaudar el material probatorio para esclarecer los hechos objeto de investigación, no logran demostrar que el ingeniero investigado vulneró lo preceptuado en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003, como se endilgó en el único cargo formulado, de no dedicar toda su aptitud profesional, ni atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, por no atender las observaciones técnicas solicitadas en las actas expedidas por la Curaduría Urbana Dos de Manizales, por lo que no sería posible sancionar al investigado al no existir prueba que determine de manera directa que actúo sin dedicar toda su aptitud y faltó con diligencia y probidad en el trámite de los asuntos encargados por su contratante, de tal suerte que, si no existe certeza de su responsabilidad debido a que la conducta no se encuentra probada más allá de toda duda razonable, debe resolverse en favor del disciplinado".
2.4. Fallo de la segunda instancia, decisión en grado de consulta.
En primer lugar, la Junta Nacional establece que, en el grado de consulta, no aplica la prohibición de "non reformatio in pejus" que sí rige en la apelación. Al respecto, citando su propia doctrina institucional de 2019, expresó:
"La consulta no opera como un recurso sino como un grado de competencia funcional, en donde el superior jerárquico revisa integralmente de oficio y con toda la amplitud necesaria las decisiones proferidas por la primera instancia que no han sido apeladas, esto para verificar si el fallador pudo haber incurrido en yerros que obliguen a ajustarlos conforme a derecho, para amparar bienes jurídicos esenciales como son el ordenamiento jurídico, la legalidad (incluida legalidad de la falta y de la sanción), el interés general, entre otros, situación que implica incluso que con el fin de salvaguardar los intereses y fines constitucionales superiores encomendados a esta Entidad, podrá agravar la situación del investigado"[21].
Esta precisión es fundamental, pues la Junta Nacional se inviste de competencia plena para revisar integralmente la decisión y si de considerar jurídicamente necesario, podía agravar la sanción del investigado en aras de la legalidad y la protección social.
"Confrontando estas cuatro posibles acepciones hermenéuticas con el material probatorio obrante en el expediente, esta Junta constata que el ingeniero GIL PÉREZ, a pesar de haber sido enterado de las observaciones formuladas por la Curaduría, consta que el ingeniero no presentó las respuestas y la documentación necesaria en ambos trámites".
Interpretando el concepto de aptitud como la capacidad e idoneidad profesional para desempeñar la actividad técnica, la Junta concluyó en la revisión que:
"En el caso que nos ocupa, obran suficientes elementos probatorios que permiten concluir sin ninguna duda, que el ingeniero GIL PÉREZ, a pesar de ser ingeniero civil con la experiencia necesaria para ser diseñador estructural conforme a la Ley 400 de 1997, fue negligente en el encargo de diseñar estructuralmente un proyecto de ampliación de vivienda y tramitar su licenciamiento".
Igualmente rechazó categóricamente la argumentación defensiva sobre imposibilidad técnica:
"Si el problema para no cumplir el encargo era porque el proyecto no cumplía con los códigos de construcción como lo manifestó el investigado en su versión libre, o por particulares circunstancias fácticas que rodearon el encargo, especialmente el hecho de que la obra ya se encontraba ejecutada de manera irregular antes de su intervención, esta situación debió ser advertida por el investigado a sus contratantes antes de aceptar tramitar la licencia y hacer los diseños estructurales".
"Ya si luego consideró que era imposible, no debió comprometerse a realizar un segundo trámite, en el que se hicieron las mismas observaciones estructurales que no se atendieron y generaron que en una segunda ocasión se negara la licencia a la quejosa".
Así mismo, en el fallo de consulta que revocó la decisión adoptada en primera instancia, respecto el estándar de diligencia, expresó:
"La diligencia no se mide por el resultado obtenido, sino por la corrección, oportunidad y suficiencia de los medios empleados para alcanzar el fin propuesto. Un profesional es diligente no porque logre invariablemente el objetivo esperado por su cliente, sino porque despliega las conductas técnicas razonablemente exigibles, con oportunidad, pericia y conforme a la lex artis de su profesión".
Y constató:
"Confrontando este estándar normativo con el material probatorio obrante en el expediente, esta Junta constata que el ingeniero GIL PÉREZ no desplegó actuaciones procesales y técnicas en ambos trámites de licenciamiento ni atendió procesalmente los requerimientos curatoriales, no presentó documentación técnica en respuesta a las observaciones, ni desplegó actividad profesional orientada a subsanar las deficiencias identificadas".
Luego, rechazando los argumentos defensivos sobre imposibilidad ética, la Junta precisó:
"Un profesional probo no solo debe ser técnicamente diligente, sino además éticamente recto, rechazando encargos o actuaciones que lo conduzcan a presentar información falsa, a avalar obras inseguras o a encubrir irregularidades constructivas".
Y concluyó que la argumentación defensiva revelaba precisamente lo contrario:
"Las afirmaciones del investigado lejos de evidenciar diligencia de su parte, revela justamente lo contrario: una actuación no apegada al deber de probidad, pues el profesional, si consideraba imposible obtener la licencia, debió haberse negado, evitando así incurrir en la falta disciplinaria imputada que implicó finalmente perjuicios económicos a la cliente".
Finalmente, en el estudio adelantado, se estableció por esta Junta que:
"En el caso concreto se encuentra que existe un (1) atenuante y dos (2) agravantes, por lo que contando con más agravantes que atenuantes, se encuentra ubicado en el segundo tercio de movilidad entre doce (12) meses y un (1) día a dieciocho (18) meses de suspensión del ejercicio profesional, procediendo esta Junta a estimar que la sanción proporcional a la conducta imputada y sancionada por esta instancia corresponde a doce (12) meses y un (1) día de suspensión de la matrícula profesional".
3. RECURSO DE REPOSICIÓN.
La Resolución Nacional RN2026NALA015078 del 10 de abril 2026, fue notificada electrónicamente al sancionado MATEO GIL PÉREZ, el 23 de abril de 2026, por lo que al interponer a través de su apoderada el recurso de reposición el 7 de mayo de 2026, se encontraba dentro de los diez (10) días hábiles otorgados por el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA.
3.1. Argumentos de la reposición.
El ingeniero sancionado MATEO GIL PÉREZ, por conducto de su apoderada Clara Inés Londoño Santa, solicita que se revoque la decisión (Resolución Nacional RN2026NALA015078 del 10 de abril 2026) y se deje en firme la decisión de primera instancia (Resolución RS2025CLDA000076 del 23 de octubre de 2025 de la Junta Seccional Caldas, que absolvió al investigado de responsabilidad ético profesional en primera instancia).
Bajo los siguientes argumentos:
3.1.1. Incumplimiento del deber de análisis integral de pruebas.
El recurrente afirma que la decisión de segunda instancia violó el debido proceso y la justicia material al no realizar un análisis integral de la prueba. Alega que la Junta Nacional tomó solo lo que comprometía al investigado, dejando de lado los elementos que desvirtúan el cargo, tal como se refleja en:
- Los descargos presentados por el ingeniero, especialmente en la "ampliación de versión".
- Los alegatos de la defensa acogidos por la Junta Seccional Caldas.
- Las circunstancias fácticas que demuestran la imposibilidad técnica de cumplir las observaciones.
Sostiene que la Junta Nacional dejó sin considerar la explicación pormenorizada de los motivos por los cuales no fue posible realizar los ajustes en el plano.
3.1.2. Respecto al radicado 17001-2-20-0322 alega:
A. Sobre la naturaleza del proyecto inicial
El recurrente argumenta que:
- La propuesta presentada ante la Curaduría 2 correspondía exactamente con lo que el cliente (el señor Germán Restrepo, padre de la denunciante) deseaba construir inicialmente.
- El diseño estructural fue elaborado conforme a los requerimientos pactados contractualmente.
- La obra no podía iniciarse sin la licencia previamente aprobada.
- El cliente incumplió esta instrucción y ejecutó la construcción de manera irregular.
B. Sobre las observaciones de la Curaduría
Alega que:
- Las observaciones se debieron a que la construcción realizada en la práctica vulneraba la norma urbanística (dejando el área del patio sin despejar).
- La construcción fue de tres niveles sin dejar el área del patio libre, afectando la privacidad de los vecinos colindantes.
- Los vecinos presentaron querella ante la inspección de policía por vulneración de intimidad.
- Estas circunstancias generaron dificultades adicionales que no eran responsabilidad del ingeniero.
C. Inversión de la causalidad
Sostiene que cuando la Curaduría realizó los requerimientos, para modificar el plano estructural era necesario también realizar adecuaciones en la obra (demoler lo construido sobre el área del patio). Afirma que:
- El cliente fue advertido de esta necesidad.
- El contratante se comprometió a realizar las demoliciones (aunque posteriormente no lo hizo).
- La responsabilidad de ejecutar las modificaciones físicas en la obra era exclusivamente del contratante, no del ingeniero.
3.1.3. Respecto del segundo trámite (Radicado 17001-2-21-0236)
A. Acuerdo y compromiso del cliente
El recurrente expone que:
- Se llegó a un acuerdo con el cliente (ahora el señor Germán Restrepo) de que se ajustaría el plano arquitectónico y se presentaría nueva solicitud.
- Existía compromiso explícito del cliente de que modificaría la obra para ajustarla al nuevo plano.
- Esta modificación era condición sine qua non para poder cumplir con los demás requerimientos y obtener la licencia.
B. Incumplimiento del cliente y fallecimiento
Alega que:
- Después de radicada la segunda solicitud ante Curaduría, el cliente fallece.
- La familia se niega a modificar la obra.
- La hija Luisa Alejandra Restrepo termina la obra a su manera sin atender los equerimientos y compromisos asumidos por el difunto.
C. Presión para actuar contrario a la ética
Sostiene que:
- La denunciante exigió al ingeniero obtener la licencia "fuera como fuera".
- Esto sin importar que los planos no coincidieran con la construcción realizada.
- El ingeniero se negó categóricamente por ser contrario a su ética profesional.
- La pretensión de la denunciante era que cometa una "falsedad", modificando planos que no se ajustaban a la realidad de la construcción.
3.1.4. Imposibilidad técnica y ética.
A. Rechazo de la imputación de "negligencia"
El recurrente argumenta que:
- No es aceptable atribuirle "negligencia" por no atender observaciones estructurales cuando el proyecto se volvió técnicamente inviable por actos unilaterales del propietario.
- El deber de información se cumplió al exigir la adecuación de la obra física.
- La persistencia del propietario y posteriormente de su hija en no reformar lo construido es lo que generó el daño a su propio patrimonio, no la inactividad técnica del ingeniero.
B. Posición ética del ingeniero
Expone que:
- Actuó bajo el principio de veracidad al negarse a radicar planos que no se ajustaban a la realidad física.
- Si hubiera ajustado el plano sin adecuar la obra, habría incurrido en una falsedad fácilmente detectable.
- Las consecuencias de esta conducta podrían tener implicaciones penales.
- Rechaza la idea de "modificar los planos para satisfacer exigencias, pero no así en el terreno".
C. Señalamiento a la práctica reiterada
Alega que:
- Lo normal en la práctica es que cuando la Curaduría realiza requerimientos, se proceden a modificar los planos sin verificar si se ajustan a las construcciones.
- No existe control por parte de Planeación Municipal o Curaduría para verificar tal correspondencia.
- Esto explica la frecuencia de "demoliciones por fallas estructurales" y "colapso de construcciones".
- La postura del ingeniero buscaba evitar estos riesgos futuros.
D. Oportunidad de la comunicación
Asevera que:
- El ingeniero informó tanto al propietario como posteriormente a su hija Luisa Restrepo sobre la imposibilidad de proceder sin las adecuaciones físicas.
- No hubo pronunciamiento de parte de la denunciante frente a estas manifestaciones.
- La revocatoria se debió a la "consulta" obligatoria, no por desacuerdo de la interesada con la decisión de primera instancia.
3.1.5. Sobre el estándar de diligencia.
El recurrente cuestiona la aplicación del concepto de diligencia efectuada en la decisión de segunda instancia, al argumentar que:
- Si se ajusta el plano, sin adecuar la obra, la infracción persiste y el riesgo se mantiene.
- Aunque la Curaduría considere satisfecho el requisito formal y expida licencia, se puede estar ante "un engaño y una falsedad".
- Esto fácilmente puede derivar en consecuencias de índole penal.
- Otorgar licencia en estas condiciones equivaldría a dar "patente de corso" para que los profesionales modifiquen planos sin que la construcción corresponda.
3.1.6. Sobre atenuantes y rechazo de agravantes.
A. Respecto del primer trámite
Alega que:
- No existía dificultad alguna que invalidara el actuar del ingeniero.
- El proyecto no presentaba "ninguna falencia" en esa etapa.
- La evidencia que obran en el expediente confirma lo manifestado por el recurrente.
- Resulta inadmisible el reproche en tal sentido.
B. Respecto de la reiteración
Sostiene que:
- Para el primer trámite no existe reiteración que alegar.
- Para el segundo trámite, la dificultad radicó en que el propietario desatendió la instrucción del ingeniero.
- El ingeniero confió en buena fe en que el interesado cumpliría su compromiso de subsanar las irregularidades.
- Esta afirmación no ha sido desvirtuada por la Junta Nacional.
C. Sobre la viabilidad del segundo trámite.
Expone que:
- Quedó demostrado que el proyecto continuaba siendo viable.
- Si se subsanaba la irregularidad (modificar lo construido, dejando libre la parte del patio), lo cual no sucedió.
- La responsabilidad de ejecutar las modificaciones era única y exclusiva del contratante.
- La responsabilidad del ingeniero era modificar el plano para que ambos hechos estuvieran acordes con lo requerido.
D. Omisión del análisis sobre consentimiento de vecinos
Alega que:
- No se obtuvo consentimiento informado de parte de los vecinos.
- Este es otro requisito indispensable para el otorgamiento de licencia.
- Esta carga administrativa correspondía al propietario, no al ingeniero.
- Debe valorarse conjuntamente con las demás pruebas.
3.1.7. Ruptura procesal.
El recurrente destaca que:
- La entidad COPNIA dispuso investigar la conducta de la persona que fungió como constructor.
- Esto constituye una "ruptura procesal" relevante que demuestra que las responsabilidades no se circunscriben únicamente al ingeniero diseñador estructural.
- Este hecho no puede pasar inadvertido y debe valorarse conjunto con las demás pruebas.
4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
Validada la procedencia del recurso interpuesto en término, esta instancia procederá a pronunciarse sobre las dos peticiones expuestas por el ingeniero MATEO GIL PÉREZ en el escrito de inconformidad, previo a hacer las siguientes precisiones:
4.1. Del recurso de Reposición y la competencia para resolverlo.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA es la entidad especial o sui géneris de derecho público del orden nacional, creada por la Ley 94 de 1937 y actualmente regulada por los artículos 25, 26, 27 y siguientes de la Ley 435 de 1998, la Ley 842 de 2003 y la Ley 1325 de 2009, encargada de la función administrativa de inspección y vigilancia del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política, motivo por el cual, a través de las actuaciones administrativas correspondientes, expide las Matrículas Profesionales, los Permisos Temporales, los Certificados de Inscripción Profesional y los Certificados de Matrícula (actos administrativos) como autorización del ejercicio de una profesión que implica riesgo social, actos que constituyen la autorización del Estado para ejercer y además, como Tribunal de Ética Profesional, adelanta las investigaciones disciplinarias ético profesionales, a través del procedimiento administrativo de carácter sancionatorio establecido en la Ley 842 de 2003.
La Administración Pública se integra por los órganos que conforman la Rama Ejecutiva Nacional y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado Colombiano; por su parte el COPNIA es precisamente un órgano de la Administración Pública Nacional, pero no de la Rama Ejecutiva, pues tiene naturaleza pública y tiene a su cargo el ejercicio permanente de la función de autorización, inspección, vigilancia y control del desempeño de la ingeniería en el país.
Referente a la forma como el COPNIA ejerce su función y su organización, se tiene que, por la figura jurídica de la desconcentración, en todo el territorio nacional actúa a través de los respectivos Consejos Seccionales y Regionales, creados para regular y dinamizar coordinadamente su función. Dichos Consejos no tienen autonomía funcional, patrimonial, ni jurídica, ni pueden ser considerados como autoridad del orden departamental, pues tampoco son parte de la estructura administrativa del respectivo departamento, aunque en su integración participen algunos Secretarios de despacho departamental. Los Consejos Seccionales, Regionales y sus Secretarías, son parte de la estructura administrativa del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA y en consecuencia, actúan como dependencias directas de éste.
Ahora bien, respecto a la Junta Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 435 de 1998, 64 de la Ley 962 de 2005 y la Ley 1325 de 2009, su composición es la siguiente:
a) El Ministro de Transporte o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado quien deberá ser profesional de una de las profesiones a las que se refiere el Artículo 1o. de la Ley 1325 de 2009;
c) El Rector de la Universidad Nacional o el Decano de la Facultad de Ingeniería de la misma;
d) El Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros;
e) Un representante de las Universidades Privadas, elegido en junta de decanos de las facultades o escuelas correspondientes, convocada para tal fin.
f) El Presidente Nacional de uno de los gremios de las profesiones de las que trata la Ley 1325 de 2009, distintos a la Sociedad Colombiana de Ingenieros, elegido en junta convocada por el COPNIA para tal fin.
Los consejeros antes mencionados, cumplen su función de manera colegiada y en tal sentido, concurren al Consejo para dinamizar las funciones específicas establecidas en el Artículo 26 de la Ley 842 de 2003.
En este sentido, en relación a las actuaciones ético-profesionales, la Junta Nacional del COPNIA conoce en segunda instancia, por vía de apelación o consulta, las decisiones proferidas por la Junta Seccional, siendo el máximo ente disciplinario del Consejo Profesional Nacional de ingeniería - COPNIA, conforme a la regulación legal establecida en la Ley 842 de 2003.
Visto lo anterior, el juez natural en última instancia del COPNIA es la misma Junta Nacional como Tribunal de Ética Profesional, por lo que no le es dable a esta entidad determinar o crear un juez diferente al que por ley se encuentra instituido.
Por consiguiente, al conceder el privilegio de la decisión previa, se debe otorgar dentro de la estructura funcional y jerárquica propia de la entidad, así como de lógica de los recursos, los cuales se encuentran contemplados en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011:
"ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial" (Negrilla fuera de texto).
Como se colige de lo expuesto, la Junta Nacional del COPNIA no tiene superior jerárquico, por lo tanto, por regla general, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la impugnación ante los órganos superiores, cuando quien decide no tiene superior jerárquico, debe realizarse en vía de reposición, como único instrumento procesal de impugnación en sede administrativa.
El recurso de reposición busca que quien tomó la decisión revise, evalúe y estudie nuevamente su decisión y determine si existen inconsistencias en la misma y con base en esto, la reponga, es decir, la revoque o modifique total o parcialmente, y en caso de no hallar fundamento al reparo, no la reponga y en consecuencia la confirme.
El privilegio de decisión previa, como su nombre lo indica, es un privilegio o prerrogativa que el ordenamiento jurídico le concede a la administración y consiste en que ésta cuenta con la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones y argumentos de oposición a las decisiones adoptadas en los actos administrativos, para que pueda revisarlas, y según el caso, revocarlas, modificarlas o aclararlas.
Al respecto, es necesario indicar que con este vehículo procesal de impugnación, se cumplen los fines o propósitos previstos por el legislador de permitir a la administración revisar sus propios actos, como velar por el respeto y restablecimiento de los derechos del administrado, tal como lo advierte el Tratadista XXXXX, en su obra Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición: "(…) Mediante la utilización de los Recursos en la Actuación Administrativa se le permite a los administrados el control jurídico de la actuación de la Administración, cuando consideren que con ella el Estado ha infringido el orden jurídico a que debe estar sometido para el ejercicio de la misma y que, por ende, se les ha causado un perjuicio. Con el ejercicio de los recursos en la actuación administrativa, se le da la primera oportunidad jurídica a los administrados para que busquen el restablecimiento de sus derechos, sin que tengan que acudir a la vía jurisdiccional para ejercer su control mediante la utilización de las acciones contenciosas. (…)" (Subrayado y resaltado fuera del texto).
Esta Junta Nacional, a partir de la Resolución Nacional 1702 del 16 de octubre de 2019, estableció la posibilidad de interponer el Recurso de Reposición contra la decisión que agrava en consulta la situación del investigado, con base en el privilegio de decisión previa y la impugnación de la decisión sancionatoria primigenia, en los siguientes términos:
"(…) El privilegio de decisión previa es un principio de derecho administrativo según el cual la administración no puede ser llamada a juicio sin que el administrado le otorgue la oportunidad de pronunciarse, dentro de la actuación administrativa y a través de los instrumentos establecidos para ellos, sobre los hechos y pretensiones que se van a ventilar ante la jurisdicción.
Los recursos de la actuación administrativa, además de que garantizan el derecho de defensa, audiencia, contradicción e impugnación, entre otros, también cumplen el papel de garantizar el cumplimiento del privilegio de decisión previa, pues cuando tales recursos son interpuestos, la administración puede pronunciarse sobre la cuestión antes de que pueda ser llamada a juicio por el administrado.
Por ello, por regla general, la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, solo procede si se ha dado la oportunidad a la administración para pronunciarse sobre la inconformidad del administrado respecto del acto administrativo al exigírsele que debe interponer los respectivos recursos dentro de la actuación administrativa previo al proceso contencioso judicial.
Si bien, la actuación administrativa en el proceso ético profesional establecida en la Ley 842 de 2003, comprende el recurso de apelación respecto de la decisión de fallo de primera instancia por lo cual se activa el privilegio de decisión previa, también lo es que la propia ley establece el grado de consulta que como grado competencia funcional le permite al Copnia en segunda instancia, como ya se ha señalado, hacer la revisión integral del expediente para verificar su conformidad con la ley incluso con la posibilidad de agravar la situación del investigado para ajustar la decisión a derecho.
Por ello, si el Copnia en segunda instancia y en ejercicio exclusivo de sus atribuciones en grado de consulta, agrava la situación del investigado, con el fin de respetar el privilegio de decisión previa en tanto es derecho de la entidad pronunciarse en sede administrativa sobre los extremos de la futura litis absolviendo la inconformidad que sobre el acto administrativo tiene el investigado o sancionado antes de que pueda interponer la demanda, en este caso, es pertinente concederle al sancionado la posibilidad de interponer un recurso a través del cual pueda plantear su desacuerdo para que la entidad se pronuncie sobre ello, con lo cual, además, se garantiza el derecho de defensa, audiencia, contradicción, impugnación y el debido proceso constitucional del sancionado, entre otros.
Lo anterior, es la opción interpretativa más acorde al sentido y finalidad del derecho administrativo en tanto si bien la administración goza de sus propias facultades y competencias, el ejercicio de las mismas no puede quedar desprovisto de control judicial que sólo se abre paso, por regla general, una vez la administración ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre el particular por vía de los recursos, caso en el cual toda la eventual y futura litis queda, en general, planteada dentro de la respectiva actuación administrativa por el ejercicio de los recursos, con lo cual se evita que la administración pueda ser llamada a juicio sin conocer y sin haber resuelto previamente los contornos generales sobre los que va a girar el proceso judicial.
Recuérdese, de manera tangencial al tema que nos convoca, que por exigencia de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrito el 22 de noviembre de 1969 a través del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por las Naciones Unidas en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aprobada en Colombia por la Ley 74 de 1968 y ratificado el 29 de octubre de 1969, que tiene efectos vinculantes para los jueces y autoridades administrativas al hacer parte del bloque de constitucionalidad en los términos del artículo 93 de la Carta Magna y constituir un derecho fundamental, es deber del Estado colombiano a través de todas sus autoridades armonizar sus actuaciones y competencias con el alcance de los derechos humanos reconocidos a través de los tratados y convenios internacionales.
En los mismos, se ha reconocido, en todo caso, la posibilidad que tienen los ciudadanos de atacar fallos condenatorios en única instancia, o de impugnar decisiones de segunda instancia que revocan fallos absolutorios e imponen sanción, a través de lo que la jurisprudencia y la doctrina reconocen como el principio o regla de doble conformidad o doble verificación.
En una perspectiva amplia, y para los efectos del presente caso, el mandato jurídico de dichos instrumentos internacionales de derechos humanos consiste, en esencia, en que se otorgue al interesado legítimo la posibilidad de impugnar y obtener otra revisión de una decisión que agrava la situación jurídica del que no es apelante, situación que es perfectamente aplicable para el ingeniero que habiendo sido absuelto en primera instancia o que fue sancionado en primera instancia su situación jurídica termina siendo agravada por la segunda instancia en virtud del ejercicio legítimo de sus competencias a través del grado de consulta, motivo por el cual tiene derecho a la revisión integral de la última decisión.
En consecuencia, otorgar la revisión integral de la decisión que en sede de consulta agrava la situación del ingeniero investigado, cumple el privilegio de decisión previa a que tiene derecho la administración y hace efectiva la garantía de doble conformidad que los convenios de derechos humanos reconocen como derecho de los asociados.
En este punto, la revisión integral debe, a su vez, garantizar la posibilidad de que el ingeniero plantee sus desacuerdos respecto del fallo que agrava su situación en sede de consulta, y el Copnia debe hacer revisión en la que analice todos los aspectos planteados por el recurrente en los ámbitos sustanciales, fácticos, procesales y probatorios, y ello, se cumple a través del recurso de reposición que permite otra revisión de la actuación administrativa adelantada en los términos señalados.
Por lo tanto, para acceder a este examen riguroso de la decisión y tener en cuenta, en debida forma, los reparos que pueda tener el afectado con la decisión adversa en su contra proferida en sede de consulta, debe dársele prevalencia al derecho sustancial sobre el formal en el sentido de que en sede administrativa se deben garantizar los derechos defensa, audiencia, contradicción e impugnación, el privilegio de decisión previa y, de manera tangencial, los derechos que son amparados bajo los señalados instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, concediéndole con este propósito al sancionado al cual le ha agravado su situación el recurso de reposición el cual deber ser interpuesto ante el Copnia, esto es, en atención a que no se requiere un mecanismo de impugnación distinto del que ya existe legalmente como es el contenido en la Ley 1437 de 2011, donde se somete a reconsideración la decisión adoptada como máximo órgano de decisión de la entidad.
Como consecuencia de lo expuesto, este Consejo Profesional a fin de asegurar el cumplimiento del privilegio de decisión previa, y en garantía del derecho de defensa, audiencia e impugnación, y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, señalará que contra la presente providencia, que en sede de consulta y de manera legítima desmejoró la situación jurídica del que no es apelante, procede el recurso de reposición ante esta misma instancia, el cual deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación".
En conclusión y conforme a lo expuesto, al no existir en la Ley 1437 de 2011, cuerpo normativo que regula el procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, un recurso diferente al de reposición como forma procesal para someter a revisión la decisión cuestionada, cuando una autoridad no posee superior jerárquico legalmente designado, como ocurre en la estructura jerárquica y funcional del COPNIA, solo es procedente este recurso, y por tanto, deberán conocerlo y resolverlo los mismos consejeros designados en la Junta Nacional que conocieron la decisión inicial, contrario a lo solicitado por el recurrente, en virtud precisamente, a que es la misma autoridad quien debe revisar su propia decisión.
Aclarada la competencia que tiene esta Junta Nacional para resolver las peticiones expuestas en el escrito recurrente, se procederá al respecto en las siguientes líneas.
4.2. Consideraciones sobre los argumentos del recurrente.
El recurrente comienza su exposición reclamando que esta Junta Nacional violó el debido proceso al no realizar un análisis integral de las pruebas, tomando únicamente aquello que lo comprometía y dejando de lado los elementos que, a su juicio, desvirtúan el cargo disciplinario. Esta premisa, que constituye el fundamento axiomático sobre el cual reposa todo el edificio argumentativo del recurso, no se evidencia probatoriamente sustentado en el trámite del proceso ético profesional.
Es necesario precisar, antes de adentrarse en cada una de las alegaciones específicas, que la responsabilidad de quien actúa en grado de consulta no consiste en una labor de lectura superficial de algunos documentos, sino en el ejercicio de un escrutinio integral y riguroso que permita establecer si la decisión de instancia anterior se ajusta a derecho.
Tal como fue correctamente señalado en la decisión objeto de esta reposición, la consulta constituye un grado de competencia funcional en el cual esta Junta revisa de oficio y con amplitud necesaria las decisiones de primera instancia, verificando si el fallador incurrió en yerros que obliguen a su corrección conforme a derecho. Esto no significa, como pareció entenderlo el recurrente, que deba llegarse a la conclusión que él desea, sino que la revisión debe ser exhaustiva, comprensiva y fundamentada.
La lectura sosegada del fallo de segunda instancia revela, sin embargo, que la Junta Nacional realizó precisamente lo que el recurso le reclama no haber hecho. Se analizaron los argumentos presentados por el investigado en el desarrollo del proceso. Se consideraron las explicaciones sobre el incumplimiento del cliente, sobre la construcción irregular, sobre el fallecimiento del progenitor y sobre la negativa posterior de la hija del titular original. Se evaluaron los alegatos de defensa que habían sido acogidos por la Junta Seccional Caldas. Y contrario a lo sostenido ahora, se estableció punto por punto por qué estas circunstancias, lejos de exculpar la conducta, la confirmaban. La diferencia fundamental radica en que el recurrente esperaba que el hallazgo de circunstancias atenuantes o contextuales condujera automáticamente a la absolución, cuando jurídicamente lo correcto era que condujeran a una mejor comprensión de la gravedad de lo ocurrido.
4.2.1. Del argumento sobre la naturaleza del proyecto inicial y las observaciones del primer trámite.
El sancionado sostiene que la propuesta presentada ante la Curaduría Segunda correspondía exactamente con lo que el cliente deseaba construir inicialmente, que el diseño estructural fue elaborado conforme a los requerimientos contractuales pactados y que por tanto no existía reproche alguno respecto del primer trámite. Afirma enfáticamente que no existía "ninguna dificultad" ni "ninguna falencia" que invalidara su actuar en esa etapa. Estos argumentos, aunque superficialmente plausibles, se desmoronan al confrontarlos con la realidad probatoria que obra en el expediente y que la decisión revocatoria analizó con precisión.
De entrada, debe observarse un hecho que el recurrente prefiere omitir en su exposición pero que es determinante para la comprensión de toda la secuencia de los hechos. Conforme a lo documentado en el expediente y reconocido por el propio investigado en sus descargos, la construcción fue iniciada sin licencia. Esto no es un detalle menor ni una circunstancia de menor importancia. La Ley 400 de 1997 y las normas urbanísticas aplicables en el municipio donde se ubicaba la obra exigen, de manera perentoria, que la licencia de construcción sea obtenida previamente a la iniciación de cualquier labor constructiva. El cliente, según las versiones que el propio investigado proporciona, incumplió gravemente esta obligación iniciando la construcción antes de contar con la licencia respectiva.
Ahora bien, un profesional que se desempeña en el ámbito del diseño estructural, especialmente uno que cuenta con la experiencia que el investigado posee conforme a la Ley 400 de 1997, debe tener claridad meridiana sobre esta circunstancia. El deber de aptitud, que forma parte del catálogo de obligaciones profesionales consagradas en el artículo 39 literal c de la Ley 842 de 2003, implica no solamente la capacidad técnica de elaborar un diseño que cumpla con códigos de construcción, sino también la capacidad de discernimiento para identificar cuando se está siendo colocado en una posición que compromete la integridad ética de la profesión. Un ingeniero con la experiencia del investigado debería haber advertido, de manera clara, inequívoca y documentada, que la construcción sin licencia previa constituía un incumplimiento grave de la normatividad.
¿Lo hizo así? El material probatorio sugiere que no de la manera que la lex artis de la profesión exigiría. Cuando posteriormente la Curaduría Segunda realiza 21 observaciones sobre la propuesta presentada, estas observaciones no surgen de la nada o de una caprichosa interpretación del ente regulador. Emergen del hecho de que la construcción real, ya ejecutada sin licencia, no se ajustaba a los códigos y normas urbanísticas aplicables. Esto es particularmente relevante en lo que concierne al área de patio que debía permanecer despejada conforme a las normas, área que había sido indebidamente ocupada en la construcción sin licencia. El investigado dice que no existía ninguna dificultad en el primer trámite, pero la realidad es que ya entonces enfrentaba un proyecto que presentaba dificultades pero no la imposibilidad completa de obtener la licencia de ampliación y si el ingeniero consideraba que era imposible obtener la licencia luego de haber sido negada, debió informar a la cliente que el trámite era imposible y no aceptar volver a iniciar el trámite, recibiendo el dinero y posteriormente cuando la Curaduría hizo observaciones no subsanar ninguna y aun así quedarse con la totalidad del dinero recibido.
¿Cuál fue la respuesta profesional y diligente esperada? No solamente radicar una propuesta conforme al deseo del cliente, sino advertir que la obra ya ejecutada presentaba contradicciones con la norma, que dificultaban obtener la licencia de ampliación. La conducta diligente era negarse a continuar con el trámite que había sido negado por primera vez si lo consideraba de imposible cumplimiento. En cambio, lo que ocurrió fue que el investigado continuó adelantando gestiones, participó en el cobro de honorarios incrementados para subsanar observaciones, y no logró que se subsanaran efectivamente sino apenas cuatro de las veintiún observaciones originales.
La Junta Nacional tomó nota de que no se interpusieron recursos de reposición o apelación contra la negación de la licencia en el primer trámite, lo que sugería una aceptación tácita de que las observaciones eran correctas y procedentes. Esto es un dato probatorio relevante que el recurrente no desvirtuó. Si las observaciones eran incorrectas o infundadas, ¿por qué no se impugnaron? La respuesta más probable es que el investigado, en su fuero interno, reconocía la validez de los requerimientos. Sin embargo, como veremos, aceptó iniciar un segundo trámite en el que se hicieron las misma observaciones, con el agravante que cobró más dinero y no subsanó ni una de las observaciones, evidenciándose la falta de diligencia y probidad con el asunto encargado por la cliente.
4.2.2. Del segundo trámite y la alegada imposibilidad técnica y ética.
El sancionado alega que existió un acuerdo con el cliente (en este caso el señor Germán Restrepo, el padre) para que se ajustara el plano arquitectónico y se presentara nueva solicitud. Afirma que, esta modificación del plano era condición sine qua non para poder cumplir con los requerimientos de Curaduría.
En ese sentido, cuando la Curaduría Segunda realizó su revisión de la segunda solicitud de licencia, constató que "la documentación estructural presentada el 09 de julio es exactamente igual a la revisada el 20 de mayo". Exactamente igual. No mejorada. No corregida. Exactamente igual. Y, con esta constatación, las mismas observaciones que habían sido formuladas en el primer trámite, que habían permanecido sin atender significativamente, aparecen nuevamente en el segundo trámite. Se trata, según la caracterización precisa del fallo revocatorio, de una "omisión parcial frente al primer trámite y una omisión absoluta en el segundo trámite".
Ahora bien, ¿cómo interpreta el recurrente esta circunstancia? Sostiene que el cliente murió, que la hija se negó a modificar la obra física, que la denunciante exigía obtener la licencia "fuera como fuera", y que él se negó categóricamente por ser contrario a su ética profesional. Pero aquí surge una pregunta incómoda que el recurso no responde satisfactoriamente, si la situación era de imposibilidad absoluta porque el cliente se negaba a modificar la obra, ¿por qué presentó el segundo trámite? ¿Por qué no comunicó al cliente, de manera clara, documentada y contundente, que no podía proceder nuevamente si las condiciones fácticas que generaron la negación en el primer trámite permanecían inalteradas?
La respuesta que emerge de la conducta misma del investigado es que, de alguna manera, la segunda presentación podría prosperar. Pero, esto no es plausible cuando se presenta exactamente la misma documentación que había sido rechazada. No es plausible que un ingeniero con la experiencia del investigado creyera que cambiar solamente el titular de la solicitud (del padre a la hija) mientras se mantiene íntegramente la misma documentación estructural, conduciría a un resultado diferente. Esto sugiere una de dos cosas igualmente graves, o bien el investigado no realizó diligencia alguna en la segunda oportunidad, asumiendo mecánicamente que lo que hacía era presentar nuevamente lo mismo, o bien existía una expectativa de que la reiteración podría resultar en un distinto pronunciamiento sin que las circunstancias de fondo hubieran variado.
El recurrente se defiende argumentando que realizó diligencia al negarse a "falsificar" planos, al rehusarse a radicar documentación que no se ajustara a la realidad de la construcción. Es decir que, el recurrente confunde el deber profesional de atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente con cometer delitos, en ningún momento la cliente pidió que se falsificaran planos o documentos, se le pidió que obtuviera la licencia de ampliación por los medios legales, si le parecía imposible debió decirlo a la cliente y negarse a iniciar nuevamente el trámite. Es así como el argumento no soluciona un problema fundamental, ¿La única forma de obtener la licencia era falsificando planos?, la respuesta no puede ser sino negativa, ya que en las observaciones de la Curaduría que estaban dirigidas a ser subsanadas para lograr expedir la licencia, ninguna establece que no es posible obtener la licencia y que para ello sea necesario incurrir en un delito o que manifiesten que se impide el trámite para no cohonestar delitos, por lo que lo correcto, si el ingeniero consideraba antiético o ilegal el trámite, debió simplemente no proceder y no recibir el dinero. Lo correcto habría sido comunicar al cliente, de manera clara, documentada, que el proyecto era inviable técnica y jurídicamente. Esto es lo que la lex artis de la profesión exige en circunstancias de esta naturaleza.
¿Qué hizo en cambio? Permitir que se radicara un segundo trámite que estaba destinado al fracaso si no se modificaban las observaciones inicialmente planteadas. Permitir que se erogaran nuevos gastos. Permitir que se alimentara una esperanza infundada en el cliente de que, de alguna forma, la situación se resolvería favorablemente. Y cuando nuevamente la Curaduría rechazó la solicitud, el investigado no estuvo en posición de reclamar que esto era un resultado injustificado, porque cualquier profesional diligente, en las mismas circunstancias, habría previsto ese resultado desde el momento de radicar la segunda solicitud.
La argumentación del recurrente sobre la responsabilidad que correspondía "única y exclusivamente al contratante" de ejecutar las modificaciones físicas en la obra, no es jurídicamente correcta, considerando que el Decreto 1077 de 2015, vigente al momento de la solicitud de los trámites referidos, el artículo 2.2.6.1.1.1. establece que la Licencia urbanística para adelantar obras de construcción y ampliación, se requiere de manera previa a su ejecución. Además, el otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma.
Como se indicó en la resolución objeto de impugnación, previo a cualquier intervención de construcción en el inmueble, era necesario la licencia de construcción en la modalidad de ampliación, por lo que no es cierto que se requirieran modificaciones físicas reales sobre la edificación como condición previa para poder ajustar técnicamente los diseños estructurales, y que dichas modificaciones físicas dependieran de la voluntad y actuación de la propietaria de la obra, siendo que inclusive se inició la obra sin la licencia de ampliación, fue sellada y posteriormente se sancionó al padre de la quejosa precisamente por realizar obras sin la licencia. En consecuencia, el investigado no podía pretender que para hacer ajustes documentales se hiciera primero la correspondiente modificación material de la obra para que la presentación de planos correspondieran a la realidad construida, siendo que los diseños estructurales se presentan para poder ejecutar la obra por parte del constructor responsable y la obligación del ingeniero, para cumplir con el deber profesional imputado en el cargo establecido en el artículo 39 literal c), era atender las observaciones estructurales en la licencia y la ejecución de la obra que se autorizara por la licencia, ya no hacía parte de su responsabilidad, conforme a la Ley 400 de 1997.
4.2.3. Del alegato sobre la presión para actuar contrariamente a la ética.
El recurrente dedica atención considerable a señalar que la denunciante (Luisa Alejandra Restrepo) exigía que obtuviera la licencia "fuera como fuera", sin importar que los planos no coincidieran con la construcción realizada. Afirma que, el investigado se negó categóricamente porque esto era contrario a su ética profesional y que la pretensión era que cometiera una "falsedad". Estos argumentos, aunque apelan a la intuición de que un profesional ético debe resistir presiones indebidas, no logran resolver el dilema fundamental que el recurrente prefiere no abordar.
Efectivamente, un ingeniero debe resistir presiones para falsificar documentación o avalar obras que no son seguras. Esto es indiscutible. Pero la pregunta que emerge es si el investigado resistió efectivamente tales presiones o si, alternativamente, simplemente no resistió nada porque nunca las enfrentó explícitamente de la manera en que ahora lo describe.
Cuando el investigado dice en el recurso que "informó tanto al propietario como posteriormente a su hija Luisa Restrepo sobre la imposibilidad de proceder sin las adecuaciones físicas" y, que, no hubo "pronunciamiento" de parte de la denunciante, frente a estas manifestaciones, está realizando una afirmación que se apoya fundamentalmente en sus propios dichos. No existe documentación probatoria que acredite con precisión estas comunicaciones. El investigado no aportó correos, escritos formales, o cualquier otro mecanismo que evidenciara tales advertencias, ni se evidenciaron indicios que implicaran que la instrucción disciplinaria decretara pruebas para demostrarlo.
La ausencia de esta probidad documentaria es significativa porque, precisamente, es lo que se espera de un profesional diligente. Cuando un ingeniero anticipa una imposibilidad técnica o ética, un profesional responsable la comunica por escrito en una mayor diligencia y mínimamente lo comunica verbalmente, dejando constancia clara de la advertencia. Esto, según todo indica en el expediente, no sucedió.
Más problemático aún es que el investigado continuó participando en los procesos de licenciamiento sin haber dejado clara su posición mediante comunicación formal o informal. Si verdaderamente consideraba que la situación era éticamente imposible, la conducta diligente habría sido expresarla, renunciar al encargo, comunicar por escrito o verbalmente sus razones. En cambio, lo que ocurrió fue que participó en el segundo trámite, sin que conste que haya advertido de manera formal o informal que el resultado sería el fracaso. Esto conduce a la conclusión que el fallo de segunda instancia sostuvo con solidez que el investigado no actuó con la probidad exigida, permitiendo que el cliente invirtiera recursos en un encargo que el investigado, de haber sido diligente, habría previsto que fracasaría si se presentaba en las mismas condiciones iniciales.
4.2.4. De la argumentación sobre el estándar de diligencia y la prevención de riesgos.
Uno de los argumentos que el recurrente presenta en esta sección es que, si bien él debería haber modificado los planos, el problema era que esto habría creado un mayor riesgo, la obtención de una licencia basada en planos que no se ajustaban a la construcción real, lo que podría resultar en colapsos estructurales posteriores. Argumenta que la postura que adoptó "buscaba evitar estos riesgos futuros". Añade que la práctica reiterada es precisamente que, cuando Curaduría hace requerimientos, se "modifica los planos sin verificar si se ajustan a las construcciones", lo que explica la frecuencia de demoliciones y colapsos.
Es aquí donde emerge una tensión argumentativa que el recurrente no resuelve de manera convincente. Por un lado, afirma haber actuado movido por altruismo regulatorio y prevención de daños públicos. Por otro lado, continuó con trámites que sabía eran infructuosos en los mismos términos presentados inicialmente, continuó cobrando honorarios y alimentando esperanzas infundadas en la cliente. Si verdaderamente su objetivo era prevenir riesgos, entonces no debería haber participado en el segundo trámite. Debería haber escrito un informe formal a la Curaduría alertando sobre los problemas estructurales, si es que los consideraba contrarios a los "códigos de construcción". Debería haber renunciado al encargo. Debería haber recomendado explícitamente al cliente que iniciara procesos de formalización y regularización diferentes. No hizo nada de esto.
La Junta Nacional, en su análisis de segunda instancia, fue precisa en distinguir entre diligencia y resultado. "La diligencia no se mide por el resultado obtenido, sino por la corrección, oportunidad y suficiencia de los medios empleados para alcanzar el fin propuesto". El investigado dice que empleó medios correctos y suficientes; pero el expediente sugiere lo contrario, los medios empleados fueron radicar solicitudes presentando la misma documentación rechazada, no comunicar formal o informalmente la imposibilidad que ahora alega, participar en cobros de honorarios para subsanaciones que no se realizarían, permitir la continuidad de un encargo que estaba predestinado al fracaso. Estos medios no son correctos ni suficientes conforme a los estándares de la profesión.
Además, existe una confusión conceptual en los argumentos del recurrente que debe ser aclarada. Afirma que actuó éticamente al negarse a radicar planos que no se ajustaban a la construcción. Pero esto presenta una falsa dicotomía. Las opciones no eran solamente dos: falsificar documentos o continuar con tramitología infructuosa. Existía una tercera opción, que es precisamente la que la lex artis de la profesión exige en estas circunstancias, la cual es comunicar la imposibilidad al cliente y negarse a continuar, si se iba a presentar nuevamente la solicitud en las mismas condiciones. El investigado, al no optar por esta tercera vía, violó su deber de diligencia.
4.2.5. De la inconsistencia sobre el primer trámite y la negación de reiteración.
El recurrente sostiene categóricamente que "para el primer trámite no existe reiteración que alegar" y que los problemas comenzaron únicamente en el segundo. Esto es argumentativamente incongruente con otra de sus aserciones en el mismo recurso. Afirma que en el primer trámite "no existía ninguna dificultad" ni "ninguna falencia", pero luego reconoce que el cliente estaba construyendo sin licencia previa, que esto generó un conjunto de 21 observaciones de la Curaduría y que sólo 4 de esas 21 observaciones fueron subsanadas.
¿Cómo puede el investigado sostener simultáneamente que no existía ninguna dificultad en el primer trámite y que 17 de 21 observaciones permanecieron sin atender? Estas dos proposiciones son lógicamente incompatibles. Si no existía dificultad, ¿por qué la Curaduría realizó 21 observaciones? Si las 21 observaciones eran infundadas, ¿por qué no se impugnaron? Y si la dificultad emergía del incumplimiento del cliente de no ejecutar las modificaciones, entonces esto no es ausencia de dificultad, sino presencia de una dificultad que el investigado permitió que permaneciera sin resolverse.
La Junta Nacional, en el análisis del segundo trámite, fue precisa al identificar que "la persistencia de la conducta en el segundo trámite" configuraba un elemento de agravación. Esto es correcto por una razón que el recurrente pasa por alto. En el primer trámite, podría argumentarse que existía algún grado de expectativa de que las gestiones continuarían y que eventualmente el cliente realizaría las adecuaciones necesarias. En el segundo trámite, cuando ya se conocía el resultado del primero, cuando ya se sabía que las observaciones de Curaduría eran procedentes (pues no se habían impugnado), cuando ya se constata que se estaba presentando exactamente la misma documentación rechazada, entonces continuar con trámites constituye no ya solamente negligencia, sino un incumplimiento más grave.
El investigado intenta presentar el segundo trámite como derivado de una confianza de buena fe en que el cliente cumpliría su compromiso de subsanar irregularidades. Pero aquí hay una presunción que no se sostiene. Si el cliente, pasados varios meses del primer trámite, no había realizado las adecuaciones físicas necesarias, un ingeniero diligente habría entendido que las probabilidades de que las realizara en el futuro cercano eran mínimas. En lugar de permitir que el cliente invirtiera nuevamente recursos en un encargo destinado al fracaso, debería haber comunicado explícitamente, dado que las condiciones fácticas no han variado, manifestando que en este momento no es viable continuar. Incumplió este deber.
4.2.6. De la invocación de la "ruptura procesal" por investigación del maestro de obra.
El recurrente menciona que el COPNIA dispuso investigar la conducta de la persona que fungió como constructor, caracterizando esto como una "ruptura procesal" que demuestra que las responsabilidades no se circunscriben únicamente al ingeniero diseñador estructural. Espera, aparentemente, que la existencia de esta investigación paralela de otra persona implique la exoneración del investigado de sus propias responsabilidades. Esta conclusión no se sostiene ni lógica ni jurídicamente.
La existencia de responsabilidades compartidas o de que otros actores en la cadena constructiva hayan incurrido en faltas, no extingue ni disminuye la responsabilidad del ingeniero diseñador estructural que, a su vez, incumplió sus propios deberes. Esto es un principio elemental de causalidad jurídica y de responsabilidad profesional. Si el maestro de obra incumplió sus obligaciones y el ingeniero también incumplió las suyas, ambas responsabilidades son predicables. No son excluyentes sino acumulables, en la medida en que cada uno violó sus deberes específicos.
Más específicamente, en el caso bajo análisis, la investigación del maestro de obra presumiblemente se dirige a establecer si este último ejecutó obras sin las autorizaciones correspondientes o en contravención de las normas. Esto es una responsabilidad constructiva. La responsabilidad del ingeniero diseñador estructural, en cambio, se dirige a establecer si cumplió o no con su deber de dedicar toda su aptitud, de atender con diligencia el encargo profesional, y de actuar con probidad. Son responsabilidades diferentes, operan en esferas distintas del actuar profesional, y la existencia de una no cancela la otra. Por lo tanto, esta invocación de "ruptura procesal" es jurídicamente impertinente para exonerar al investigado.
4.2.7. Del argumento sobre la falta de consentimiento de vecinos.
El recurrente menciona brevemente, casi de soslayo, que no se obtuvo consentimiento informado de parte de los vecinos colindantes, caracterizando esto como otro requisito "indispensable" para el otorgamiento de licencia que, a su juicio, correspondía exclusivamente al propietario y no al ingeniero. Esta argumentación presenta un nivel de análisis que merece ser examinado con más rigor del que el mismo recurrente le dedica.
Es correcto que muchas de las cargas administrativas del procedimiento de licenciamiento corresponden al propietario del inmueble. Sin embargo, debe precisarse que el deber del ingeniero diseñador estructural no es solamente confeccionar un documento que cumpla abstractamente con las normas de sismorresistencia. El deber del ingeniero incluye también una responsabilidad de integridad respecto de la viabilidad real del proyecto. Cuando un ingeniero comprueba que el proyecto generará conflictos con derechos de terceros, como en este caso sucedió con los vecinos que presentaron querella por vulneración de intimidad, la conducta ética y profesional no es simplemente remitir al cliente con la información y esperar que actúe. La conducta profesional exige que el ingeniero advierta claramente que estos problemas son obstáculos insalvables para la obtención de la licencia en los términos propuestos.
Más importante aún es que el recurrente introduce este punto como si fuera una circunstancia atenuante o exculpante. Es precisamente lo contrario. El hecho de que existieran problemas con vecinos colindantes, problemas documentados en querella ante la inspección de policía, constituye evidencia de que el proyecto presentaba complicaciones fundamentales que no eran susceptibles de resolverse mediante simples ajustes en planos. Estas eran complicaciones de índole urbanística, de convivencia, de conformidad con normas que trascienden la mera especificación estructural. Un ingeniero diligente, al identificar estos problemas de raíz, no continúa adelantando gestiones de licenciamiento esperando que de alguna manera se resuelvan. Comunica al cliente que el proyecto en su estado actual es inviable.
El que el recurrente ahora invoque la ausencia de consentimiento de vecinos como un argumento adicional que demuestra la complejidad del caso, paradójicamente refuerza la conclusión de la Junta Nacional. Si existían estas complejidades y estos obstáculos, entonces continuar con un segundo trámite, presentando exactamente la misma documentación que ya había sido rechazada, constituye un mayor incumplimiento del deber de diligencia que el que ya se configuraba en el primer trámite.
4.2.8. De la tensión entre obligación contractual y obligación profesional.
Uno de los aspectos que el recurso pasa por alto, aunque es fundamental para la comprensión jurídica del caso, es la distinción entre la obligación que el investigado contrató con su cliente y la obligación que tenía como profesional regulado por la Ley 842 de 2003. El investigado fue contratado para "diseñar estructuralmente un proyecto de ampliación de vivienda y tramitar su licenciamiento", según la propia caracterización del fallo. Esta fue su obligación contractual.
Pero la obligación contractual no es la única que operaba en esta relación. El investigado, por el hecho de ser ingeniero civil registrado ante COPNIA, se sometió también a un régimen disciplinario que exige que en el ejercicio de su profesión cumpla con deberes que trascienden lo específicamente pactado con el cliente. Estos son los deberes contemplados en la Ley 842 de 2003. Y estos deberes pueden, en circunstancias particulares, entrar en conflicto con lo que el cliente desea que se haga.
Precisamente en estas circunstancias de conflicto, es donde opera el deber de probidad profesional. Un ingeniero no puede simplemente ejecutar lo que se le pide porque así está en el contrato. Debe ejecutarlo de manera que se ajuste a la lex artis de su profesión y a los principios éticos que rigen la disciplina. Cuando esto es imposible, el deber de probidad exige que comunique esa imposibilidad de manera clara y que se abstenga de continuar con actos que conducirían a violación de la norma o a engaño del cliente.
El recurrente parece interpretar que, porque su cliente le exigía obtener la licencia, él debería hacer todo lo necesario para obtenerla, incluyendo cosas que considera éticamente problemáticas. Pero esta interpretación confunde obligación contractual con obligación profesional. Como ingeniero, tenía obligación de informar al cliente sobre las imposibilidades reales. Como ingeniero, tenía obligación de no continuar con trámites que sabía serían infructuosos. Como ingeniero, tenía obligación de rechazar explícitamente las peticiones del cliente cuando estas violaban la norma o la ética profesional, sin que esta afirmación haya sido probada en el expediente, sino que es la afirmación del recurrente como excusa para no cumplir con lo encargado por la cliente. No hizo nada de esto con la claridad y documentación que la profesión exige. Por lo tanto, incumplió sus obligaciones profesionales, independientemente de lo que el contrato estipulara, sin que haya evidencia que se estuviera solicitando por la quejosa que se cometiera falsedades o irregularidades.
4.2.9. Del argumento sobre la suficiencia de la comunicación al cliente.
Otra consideración del recurso es la afirmación de que el investigado comunicó "tanto al propietario como posteriormente a su hija Luisa Restrepo sobre la imposibilidad de proceder sin las adecuaciones físicas" y que "no hubo pronunciamiento" de parte de la denunciante frente a estas manifestaciones. Esta afirmación carece de sustento probatorio documentado.
La Junta Nacional, en su análisis exhaustivo del expediente, no encontró evidencia de tales comunicaciones. El investigado no aportó correos, escritos formales, actas de reuniones, o cualquier mecanismo que acreditara con rigor estas advertencias. Más bien, lo que el expediente documenta es comportamiento compatible con la ausencia de tales comunicaciones claras. El investigado continuó participando en los trámites, continuó cobrando honorarios por subsanaciones que no se realizarían, continuó presentando documentación que sabía sería rechazada. Estos actos son incompatibles con la posición de un profesional que habría comunicado claramente la imposibilidad y que esperaba que el cliente reconociera tal imposibilidad.
Debe entenderse aquí que en profesiones de riesgo social como la ingeniería, donde las decisiones pueden afectar la seguridad pública y la integridad estructural de edificaciones, el profesional se rige por el Código de ética profesional que implica la obligación de evitar que se cause un daño al cliente y a la comunidad en general, por lo que si consideraba que seguir con el trámite iba a vulnerar los "códigos de construcción" debió negarse rotundamente y sin ninguna duda para la quejosa.
En ese sentido, la denuncia que originó el proceso disciplinario vino de la cliente Luisa Alejandra Restrepo. Si verdaderamente el investigado le había comunicado con claridad que el proyecto era inviable sin las adecuaciones físicas, es probable que tal comunicación hubiera quedado documentada en correspondencia, en correos, en algún tipo de constancia. La ausencia de tal documentación, contrastada con la continua participación del investigado en los trámites, permite una única conclusión lógica, la que las comunicaciones de imposibilidad, si las hubo, no fueron lo suficientemente claras y firmes como para que la cliente entendiera que el investigado no estaba en disposición de aceptar el encargo.
El investigado, mediante sus actos, mantuvo abierto un canal de expectativa con el cliente de que algo podría lograrse. No cerró ese canal explícitamente. No comunicó de manera contundente que no iba a continuar. Y esta falta de comunicación clara constituye un incumplimiento del deber de probidad, porque la probidad exige precisamente que cuando un profesional ve que una línea de acción no es viable, lo comunique de manera que no quede duda alguna.
4.2.10. Del análisis sistemático de las obligaciones del diseñador estructural.
Para completar este análisis, es necesario abordar de manera sistemática cuáles son exactamente las obligaciones de un diseñador estructural conforme a la Ley 842 de 2003 y a la lex artis reconocida en la disciplina. El artículo 39 literal c),la Ley 842 de 2003 establece que los ingenieros deben dedicar toda su aptitud, atender con la mayor diligencia los asuntos encomendados y obrar siempre con probidad. Esta fórmula trina contempla tres obligaciones distintas, aunque interrelacionadas.
La obligación de "dedicar toda su aptitud" se refiere a la obligación de poner a disposición del cliente toda su capacidad técnica, el conocimiento especializado y la experiencia profesional que ostenta. Un diseñador estructural debe aplicar sus conocimientos en forma de construcción, en códigos de diseño, en normativas urbanísticas de manera completa y rigurosa. Esto implica que cuando realiza un diseño, este debe estar conforme a los códigos aplicables. Pero implica algo más, implica que el diseñador debe ser capaz de solventar las observaciones técnicas que se realice por la Curaduría, si le parecen incorrectas, impugnar la decisión de negarse a expedir la licencia urbanística y finalmente, si definitivamente el proyecto no es viable, advertirlo desde el inicio al cliente evitando que incurra en gastos innecesarios o improcedentes.
El investigado, en este caso, sostuvo que era ingeniero civil con experiencia para desempeñarse como diseñador estructural conforme a la Ley 400 de 1997. Esto significa que tenía, según su propia presentación, la competencia técnica para identificar los problemas que la Curaduría identificaría. Si tenía esta competencia técnica, ¿por qué tardó hasta que la Curaduría formulara 21 observaciones para constatar que el proyecto presentaba problemas fundamentales con la norma urbanística? La respuesta es que no dedicó toda su aptitud a un análisis integral del proyecto antes de proceder. Porque se enfocó en la especificación estructural sin un análisis riguroso de la viabilidad urbanística. Esto es incumplimiento del primer componente de la obligación trina.
La obligación de "atender con la mayor diligencia los asuntos encomendados" se refiere a la obligación de desplegar la conducta técnica que razonablemente puede esperarse de un profesional competente frente a un encargo particular. La diligencia no se mide por intención sino por acción. No basta que el investigado haya tenido la intención de ser diligente. Lo que importa es si las acciones que ejecutó fueron consistentes con lo que puede esperarse de la diligencia profesional. Aquí el expediente es claro: el investigado no subsanó significativamente ninguna de las observaciones en el primer trámite. El investigado presentó exactamente la misma documentación en el segundo trámite y se excusa en que la cliente debió realizar adecuaciones que como se analizó previamente, no podía realizar al no tener la licencia de ampliación que autorizara la obra. El investigado no impugnó las decisiones de Curaduría que rechazaban sus propuestas. El investigado no aportó informes técnicos explicando por qué consideraba que las observaciones de Curaduría eran infundadas, ni solicitó que se practicara este tipo de pruebas a la instrucción disciplinaria. Estas omisiones de acción configuran falta de diligencia.
La obligación de "obrar siempre con probidad" se refiere al deber de actuar con rectitud, con integridad, con honestidad. Un profesional probo evita asumir encargos que sabe conducirán al fracaso si es lo que analiza así previamente o luego de las observaciones de la Curaduría si es del caso. Evita cobrar honorarios por servicios que sabe no podrán culminarse en forma viable. Evita alimentar esperanzas infundadas en los clientes. El investigado, al continuar participando en un segundo trámite que presentaba exactamente la misma documentación rechazada, al continuar cobrando honorarios, al no comunicar explícitamente que renunciaba al encargo, actuó sin la probidad que la profesión exige.
4.2.11. De la proporcionalidad de la sanción y la dosificación.
El recurso, aunque dedica menos atención a la cuestión sancionatoria que a los argumentos sobre culpabilidad, implícitamente cuestiona la proporcionalidad de la pena impuesta de doce meses y un día de suspensión. Un análisis riguroso debe reconocer que la dosificación sancionatoria es también una materia que merece consideración cuidadosa.
Esta Junta Nacional en el fallo revocatorio, aplicó la doctrina ya consolidada en sus resoluciones anteriores, identificando criterios de dosificación por tercios de movilidad. Estableció que en el caso concurría un atenuante (grado de culpabilidad por ser culpa y no dolo) y dos agravantes (falta de consideración con la cliente por perjuicio económico y reiteración de la conducta en el segundo trámite). Conforme a esta estructura, ubicó la sanción en el segundo tercio del rango establecido para este tipo de falta, que va de doce meses y un día a dieciocho meses de suspensión. La sanción concreta elegida fue doce meses y un día, es decir, el piso de ese segundo tercio o el término más bajo.
En ese orden de ideas, la conducta fue grave porque violó simultáneamente los tres componentes de la obligación profesional trina de dedicar aptitud, atender con diligencia y obrar con probidad. La conducta fue reiterada porque se presentó en dos trámites consecutivos. La conducta causó perjuicio documentado al cliente, quien invirtió recursos adicionales en un segundo trámite destinado al fracaso. La conducta generó confusión procesal y expectativas infundadas. En tal contexto, una suspensión de doce meses y un día es proporcionada sin ser excesiva.
El recurso no presenta argumentación específica sobre cómo la sanción sería desproporcionada. Solo afirma que "debe valorarse conjuntamente" con las demás pruebas. Esta vaguedad argumentativa no es suficiente para cuestionar seriamente una decisión sancionatoria fundamentada. La proporción debe evaluarse considerando (a) la gravedad de la violación normativa, (b) los bienes jurídicos afectados, (c) la intencionalidad o negligencia del violador, y (d) los efectos del incumplimiento. En todos estos aspectos, la sanción aplicada resiste un análisis riguroso de proporcionalidad.
4.2.12. De la reapertura de argumentos ya resueltos en primera instancia.
Un aspecto que debe ser señalado con claridad es que el presente recurso, en su estructura esencial, no presenta argumentación nueva, sino que reactualiza argumentación que ya fue evaluada y rechazada por la Junta Seccional Caldas en primera instancia. La Junta Seccional, al conocer de los mismos hechos, de las mismas pruebas, de los mismos argumentos de defensa, llegó a la conclusión de que la conducta del investigado no era diligente y que incumplió sus deberes profesionales.
¿Qué sucedió entonces en grado de consulta? Que esta Junta Nacional, ejerciendo su competencia de revisión integral en sede de consulta, realizó un análisis más exhaustivo de las pruebas y llegó a una conclusión que, aunque más severa en consecuencias sancionatorias, no era arbitraria ni injustificada. La Junta Nacional no descartó los argumentos del investigado. Los consideró y evaluó. Pero concluyó que estos argumentos, aunque presentaban algún componente fáctico válido, no eran suficientes para exonerar una conducta que violaba normas de la profesión.
Ahora bien, en esta reposición, el investigado esencialmente pide que se reconsidere lo ya considerado, que se vuelva a evaluar lo ya evaluado, pero sin aportar argumentación nueva que justifique tal reconsideración. Esto constituye, en términos procesales, una remisión que no es atendible. El recurso de reposición no es un mecanismo para litigar indefinidamente sobre los mismos puntos esperando diferentes resultados. Es un mecanismo para que se corrijan errores de hecho o de derecho en la decisión objeto del recurso.
Así pues, esta Junta Nacional correctamente identificó que se presentó documentación "exactamente igual" en ambos trámites. Correctamente constató que de 21 observaciones apenas 4 fueron subsanadas. Correctamente documentó que no se interpusieron recursos contra la negación de la licencia en el primer trámite. Estos son hechos correctamente caracterizados.
De la misma manera, el recurrente alega que se violó el debido proceso mediante análisis no integral de pruebas, pero como se demostró en secciones anteriores, la Junta Nacional sí realizó el análisis integral, considerando contexto fáctico y explicaciones. Alega que se violó el estándar de diligencia, pero no ofrece estándar alternativo que sea jurídicamente más defendible. Alega que existía imposibilidad técnica, pero esto fue considerado por la Junta Nacional y rechazado conforme a principios hermenéuticos coherentes.
Después de este análisis exhaustivo, punto por punto, de cada una de las pretensiones del recurso, emergen conclusiones que son de una solidez inquebrantable. El recurso de reposición interpuesto por el ingeniero MATEO GIL PÉREZ no aporta argumentación jurídica nueva que justifique la revocación de la decisión de segunda instancia. Reitera argumentación ya evaluada y rechazada en primera instancia, esperando que la evaluación difiera. Reitera argumentación ya considerada exhaustivamente por la Junta Nacional en grado de consulta, esperando que la conclusión cambie.
Las alegaciones sobre imposibilidad técnica, no tienen algún núcleo factual válido, no absuelven el incumplimiento de los deberes de diligencia y probidad profesional. Las alegaciones sobre incumplimiento del cliente no eximen al ingeniero de su obligación de comunicar claramente las imposibilidades mediante documentación. Las alegaciones sobre actuación ética en el rechazo a falsificar documentos, aunque valorables, no justifican la falta de comunicación clara y documentada de la imposibilidad y la consecuente renuncia al encargo.
La decisión de la Junta Nacional de revocar la resolución de primera instancia y de imponer una sanción de doce meses y un día de suspensión se fundamenta en análisis jurídico riguroso, en evaluación integral de pruebas, en aplicación coherente de principios hermenéuticos y en proporcionalidad sancionatoria. Que el investigado considere esta decisión severa o injusta es comprensible desde su perspectiva. Pero que sea injustificada jurídicamente no es sostenible.
Lo que el presente análisis demuestra es que el recurso no prospera, que los argumentos presentados en él han sido ya evaluados y encontrados insuficientes, que esta Junta Nacional actuó dentro de sus competencias al revocar una decisión que presentaba yerros de valoración probatoria e interpretación normativa que permitían arribar a una conclusión diferente.
Atendidas todas las peticiones presentadas en el recurso de reposición, la Junta Nacional con base en las consideraciones expuestas, confirmará la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de doce (12) meses y un (1) día impuesta al ingeniero civil MATEO GIL PÉREZ mediante la Resolución Nacional RN2026NALA015078 del 10 de abril 2026.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Deniéguese los argumentos expuestos en el Recurso de Reposición interpuesto por el ingeniero civil investigado MATEO GIL PÉREZ y, en consecuencia, confirmase la Resolución Nacional RN2026NALA015078 del 10 de abril 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
ARTÍCULO 2o. Notifíquese a través de la Subdirección Jurídica la presente decisión al recurrente, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 3o. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente a la Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO 4o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 5o. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogota D.C., a los a los once (11) días del mes de junio (6) del año dos mil veintiséis (2026).
ELIZABETH MARÍN OSPINA
Presidenta
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