RESOLUCIÓN NACIONAL R2023027731 DE 2023
(julio 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se modifica una decisión en el proceso ético profesional radicado PD- PD-ATL-2019- 000006 (E201914080000785) -BPM 874317, antes radicado antiguo ATL-PD-2019-00005 (EXP2019/341011).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 28 de junio de 2023, estudió y decidió en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.
El 15 de agosto del 2019, el señor XXXXX, por intermedio de apoderado, presentó queja[1] ético-disciplinaria en contra de la ingeniera civil YYYYY, poniendo en contexto, que:
En el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, dentro de un proceso de Reparación Directa, el 6 de marzo del 2019, la ingeniera YYYYY fue posesionada como Auxiliar de la Justicia en calidad de perito para absolver un cuestionario formulado.
Inicialmente, solicitó prórroga para presentar la respuesta y presentación, el 9 de abril de 2019, radicó una respuesta al cuestionario; sin embargo, el 11 de abril del 2019, solicitó el retiro o devolución del dictamen pericial presentado y radicó el 15 de mayo del mismo año nuevo peritazgo. Posteriormente, el juzgado programó para el 24 de julio de la misma anualidad diligencia de Audiencia de Pruebas, con el fin de que se sustentara el dictamen pericial; decisión notificada por estado. Sin embargo, llegada la fecha y hora previstas, la profesional de ingeniería no se presentó, ni excusó su inasistencia, lo que generó daños y perjuicios al quejoso, en tanto que la prueba no pudo ser debatida.
Señaló el quejoso que a la profesional se le canceló los honorarios determinados por el Despacho Judicial.
Al escrito se adjuntó en copia: Acta de posesión del perito del 6 de marzo de 2019; Informe Pericial del 9 de abril de 2019; memoriales del 20 de marzo y 10 de abril de 2019 presentados por la profesional; Actas de las audiencias llevadas a cabo el 23 de enero, 26 de febrero, 10 y 24 de julio de 2019; y, escrito del 10 de julio de 2019 donde se informa al Despacho Judicial el pago de honorarios.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
La Secretaría Seccional, hoy Regional de Atlántico, con Auto del 28 de octubre del 2019[2], inicio investigación preliminar en contra de la ingeniera civil YYYYY, incorporó el documental arrimado con la queja y ordenó la práctica de pruebas de oficio. Auto notificado de manera personal el 12 de noviembre de 2019[3].
A través de radicado del 28 de febrero de 2020, el Juzgado Once Administrativo Oral de Barranquilla, dio respuesta el requerimiento de solicitud de pruebas[4], certificando las diligencias surtidas en relación con el dictamen pericial, indicando que el 10 de diciembre de 2019 la profesional allegó justificación de inasistencia a las audiencias del 24 de julio y 5 de diciembre de 2019 manifestando tener problemas de salud, las cuales no fueron aceptadas.
2.2. Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos.
A través de Auto del 18 de marzo del 2022[5], la Secretaría Regional Atlántico encontró mérito para iniciar la Investigación Formal Disciplinaria y Formuló Cargos a la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY. La decisión fue notificada de forma personal el 29 de abril de 2022[6].
2.2.1. Imputación de cargos.
La Secretaría Regional imputó un cargo único y calificó de manera provisional la falta reprochada como GRAVE a título de DOLO, se transcribe a continuación:
"Por no acudir a la audiencia de pruebas, señalada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso de radicado 08001333301120170026000, esto con el fin de controvertir en el marco de lo dispuesto en el art. 228 de la Ley 1564 de 2012, en fecha fijada por dicho despacho, esto es, el 24 de Julio de 2019 a las 2:30 p.m., hecho del que se tiene cuenta a través de la queja presentada por el Dr. ZZZZZ, apoderado contractual del señor XXXXX (Folios 1-54) y de la Certificación y prueba aportada por el Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Barranquilla (Folio 70), que la investigada obraba como perito designado por el Juzgado mencionado.
De la certificación emitida por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, se tiene que, efectivamente la Ingeniera Civil YYYYY presentó dictamen pericial a dicho operador judicial en fecha 15 de mayo de 2019, no obstante no cumplió con la carga señalada dentro del art. 228 de la Ley 1564 de 2012: "La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.
En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave.
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen."
Armonizado a su vez con el Artículo 231 de La Ley 1564 de 2012: "Rendido el dictamen permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228".
Que verificada la normativa anterior se tiene que no se encuentra el caso en estudio bajo el abrigo legal de la disposición señalada en el parágrafo del Artículo 228 de la precitada norma, esto es, el perito designado Ingeniera YYYYY contaba con el deber legal de acudir a la audiencia señalada.
Además, se cuenta en igual certificación emitida por el Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla que la hoy investigada solo presentó excusa a su inasistencia hasta el día 10 de Diciembre de 2019, por fuera de la oportunidad legal, por tal, dicho operador judicial decidió no aceptar las excusas y darle continuidad al proceso judicial cursado.
Con la anterior conducta, la Ingeniera YYYYY, al parecer, vulneró lo preceptuado en el literal b) del artículo 35, Ley 842 de 2003, el cual dispone la obligación del profesional de Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; referente a las siguientes normas: Ley 1564 de 2012, así:
Artículo 228
"La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor.
Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes. El perito solo podrá excusarse una vez.
Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito
PARÁGRAFO. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito.
En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen."
Artículo 231: "Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la2 cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen.
Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228"
2.2.2. Sobre el concepto de la presunta violación.
Señaló la instrucción disciplinaria que la profesional de acuerdo con los hechos descritos pudo transgredir el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al desconocer presuntamente los artículos 228 y 231 de la Ley 1564 de 2012, al no haberse presentado a la audiencia convocada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla para sustentar el informe pericial presentado, como consecuencia no permitir la contradicción de la prueba pericial aportada, y con ello dejar sin valor el dictamen emitido; sin aportar dentro de oportunidad legal, excusa alguna.
2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.
La Secretaría Regional calificó la conducta de manera provisional a título de DOLO, por cuanto, la profesional al parecer era conocedora de los efectos de su inasistencia sin justa causa a la audiencia de pruebas convocada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, correspondiendo a que el dictamen pericial no tendría valor probatorio si no se sometía a contradicción y valoración en audiencia, y, a pesar de contar con la oportunidad legal y procesal de justificar su inasistencia en la fecha 24 de Julio de 2019, no lo hizo. El Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, informó que sólo hasta el 10 de diciembre de 2019, esto es, más de 5 meses después acudió a excusarse; por lo que, no fue de recibo dicha manifestación y se prosiguió el proceso sin valorar dicha prueba. Además, se tienen elementos probatorios que dan cuenta del debido pago de sus honorarios por la parte interesada.
2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias.
La Regional, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, calificó la conducta imputada en el cargo único formulado a la ingeniera civil YYYYY, como GRAVE, en atención al agravante del literal a) del mencionado artículo, denominado, "El grado de culpabilidad: De acuerdo con lo explicado en el acápite VI del presente, auto, la conducta se considera dolosa.", sin considerar atenuantes.
2.3. Etapa probatoria en la investigación formal.
A través de auto del 18 de mayo de 2022[7], se inició el período probatorio de la etapa de investigación formal, mediante el cual se ordenó tener como extemporáneo el escrito de descargos y las pruebas radicadas el 14 de mayo de 2022, por parte de la investigada.
Seguido a ello, mediante Auto del 26 de agosto del 20228[8], ordenó el cierre anticipado de la etapa probatoria, y, a través de Auto del 31 de agosto del 2022[9], corrió traslado para alegatos de conclusión.
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
3.1. Versión libre y espontánea.
El 23 se julio de 2021[10] la investigada rindió versión libre y espontánea en la cual realizó lectura y explicación del dictamen pericial presentado el 15 de mayo de 2019 al juzgado; además relató, en síntesis, que: (i) fue posesionada como perito dentro del proceso de reparación directa radicado 08001-33-33-011-2017-00260-00 adelantado por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla; (ii) para la fecha inicial en la que presentó el informe, se encontraba cursando por una situación personal, en atención a la enfermedad de un hijo y no se encontraba bien psicológicamente, por lo que presentó el informe el 10 de abril de 2019, el cual, posteriormente, solicitó al despacho se omitiera y se tuviese en cuenta el radicado el 15 de mayo del 2019, en tanto que por error involuntario aportó información no correspondiente con el objeto de la pericia; (iii) los problemas de salud de su hijo, inclusive le afectaron a ella y por cuestiones de salud no puedo asistir a la audiencia de aclaración del informe y no presentó excusas; (iv) expresó su intención de realizar la devolución de los honorarios que le fueron cancelados por rendir el dictamen pericial.
3.2. Descargos.
A través de correos electrónicos del 14 de mayo del 2022[11], estando fuera del término legal establecido, la investigada remitió escrito de descargos, a través del cual argumentó:
(…) Para realizar el informe pericial, me traslade al lugar objeto del experticio, en desarrollo de la diligencia me atendió el Dr. AAAAA facilitando documentos que hacían parte de los hechos del proceso desarrollando los interrogantes que me fueron encomendados, tratándose de 7 preguntas. En esos días estaba presentando taquicardias y problemas de hipertensión, solicite cita por mi estado de salud del cual me ordenaron examen de electrocardiograma y monitoreo de presión el 3 de abril del 2019, porque me sentía mal emocionalmente por la actitud que presentaba mi hijo BBBBB debido a la depresión fuerte que presentaba, el 6 de abril fue Hospitalizado en el Cari un centro de salud que sé que nadie le gustaría tener a un hijo en ese centro,(no estaba laborando) en mi desespero de querer retirarlo de ahí para llevarlo a un centro que estuviera en mejores atenciones, no podía dormir, tratando de buscar el traslado a otro centro de mejores condiciones, logrando su traslado al centro Crecer (ver certificaciones en anexos). Sin embargo entregue el informe pericial el día 9 de abril del 2019 con el objeto de ampliar el informe con evidencias de la alcaldía municipal tales como planos planeación y curaduría, notarias.
Solicite el día 11 de abril del 2019 el retiro y devolución del informe, ya que estaba pasando por una situación familiar muy fuerte con mi hijo, el 15 de mayo del 2019 entregue finalmente el informe. En ese periodo mi hijo BBBBB cursaba el primer Semestre de Arquitectura en la Universidad de la Costa lo cual no pudo continuar a causa de su estado de salud (ver anexos).
Quiero manifestarles que no podía con el dolor que estaba viviendo, tener un momento para poder recuperarme con mi estado emocional, para atender y hacer gestiones pertinentes para el desarrollo del informe. El día de la audiencia no pudo presentarme por estar nuevamente con problemas de salud (taquicardias) el día 24 de julio de 2019 y el 25 de julio de 2019 me realice un electrocardiograma y una cita médica para revisarme sobre mi estado de salud y otros. De la misma manera para el día 5 de diciembre del 2019 me sentía aun mal emocionalmente para estar presente en una audiencia programada para ese mismo día.
El día 10 de diciembre manifesté al Juzgado 11 administrativo sobre mi estado y no continuar con el cargo asignado y además de hacer la respectiva devolución de los honorarios pagados."
Allegó junto a su escrito, documental que, a su juicio, sustenta lo expuesto en el escrito de descargos.
3.3. Alegatos de conclusión.
El 9 de octubre del 2022, estando fuera del término legal establecido en diez (10) días, la investigada presentó alegatos de conclusión en los que esbozo como argumentos de defensa, lo expuesto en su escrito de descargos y anexo documentos denominados: "Planos impresos de E.P en Notaria", "Hospitalización y Tratamiento BBBBB", "Descargos y documento probatori", "Cartas a Juzgado 11" y "Carta Universidad BBBBB"[12].
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución Regional R2022002831 del 17 de noviembre del 2022[13], la Junta Regional Atlántico, declaró probado y no desvirtuado el cargo único endilgado a la ingeniera civil YYYYY, al considerar que del caudal probatorio obrante en el expediente se establece la responsabilidad de la investigada, toda vez que:
"(…) el perito designado Ingeniera YYYYY contaba con el deber legal de acudir a la audiencia señalada, (…) que la investigada solo presentó excusa a su inasistencia hasta el día 10 de Diciembre de 2019, por fuera de la oportunidad legal, por tal, dicho operador judicial decidió no aceptar las excusas y darle continuidad al proceso judicial cursado (…) evidencian que la investigada omitió su deber legal de acudir frente al Despacho que la posesionó como perito en la fecha indicada para Audiencia de Pruebas establecida en el art. 181 de la Ley 1437 de 2011, trasgrediendo de esa forma los artículos 228 y 231 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) vigente al momento de la comisión de la conducta, lo cual redunda en una trasgresión al deber plasmado en el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003.
(…)
Afectando, con esta conducta, posiblemente, no solo la confianza de la administración de justicia en los profesionales de la ingeniería, sino también la debida diligencia que deben imprimir los profesionales en sus actividades contractuales. Con los elementos aportados se encuentran probados varios presupuestos: a) Se encontraba posesionada como perito ante el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla. b) Sus honorarios habían sido cancelados oportunamente. c) aportó dictamen pericial. d) No acudió a la diligencia convocada con el fin de controvertir dicho dictamen pericial, e) dicha asistencia era un deber legal. f) su conducta omisiva invalida el dictamen. g) No presentó excusa válida dentro del término legal. h) El despacho se abstuvo de aceptar la excusa presentada por la investigada (…)."
Por ende, para la dosificación de la sanción a imponer a la profesional, consideró el Consejo Regional el tercer tercio de movilidad, dado que mantuvo la falta como GRAVE, y su calificación fue a título de DOLO, en razón a ello, resolvió suspender del ejercicio profesional a la ingeniera civil YYYYY, por el término de doce (12) meses, más un (1) día.
5. ESCRITO ALLEGADO DENTRO DEL TÉRMINO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Surtida la notificación electrónica[14] el 13 de diciembre del 2022, de la decisión de primera instancia, la investigada a través de correo electrónico del 19 de diciembre del 2022, remitió escrito, en el cual expuso:
"(…) Entiendo que por no acudir a las audiencias y no estar presentes para aclarar el informe del proceso, he faltado al código de Ética profesional, pero comprendan que por el Estado emocional en el que me encontraba por la salud de mi hijo no hubiese salido bien en la audiencia debido a esas condiciones de dolor muy difícil como madre.
Remito a ustedes el reenvío de la copia de mis descargos y pruebas del expediente de la referencia PDATL- 219000006 (E201914080000785) del cual ha sido muy engorrosa tal situación, los cuales se enviaron por medio electrónico de correo usado en la internet, infortunadamente con trastornos en el envío de la información. Solicito comedidamente sea revisada e investigada para poder tomar las decisiones necesarias o acordes.
Espero tengan en consideración y no me sancionen por suspensión para laborar como profesional, lo cual estarian vullnerando (sic) el derecho a mi trabajo de una forma injusta.
Nota: Se adjuntan descargos y aportes de pruebas– Expediente PD-ATL- 219000006 (E201914080000785) (…)."
5.1. Del Auto que rechazó el recurso.
La Secretaría Regional Atlántico, mediante Auto del 23 de diciembre del 2022[15], rechazó el Recurso de Apelación interpuesto, pues consideró que (i) no determinó con exactitud que correspondía a un recurso de Apelación, y (ii) no cumplió los requisitos legales, específicamente el establecido en el numeral 2) del artículo 77 de la Ley 1437, en tanto que no expresó de manera concreta las razones con las que pretendía controvertir la decisión adoptada por parte de la primera instancia.
6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
6.1. Del grado de consulta.
En atención a las facultades[16] otorgadas por el legislador y teniendo en cuenta que la primera instancia rechazó el escrito presentado por la investigada dentro del término para interponer recurso de Apelación, en tanto que no cumplió con los requisitos mínimos legales exigidos en la Ley 1437 de 2011, esta instancia avoca conocimiento y procede a realizar el respectivo pronunciamiento en sede de consulta[17], para determinar la procedencia o no de la decisión de responsabilidad disciplinaria ético profesional de la ingeniera civil YYYYY, realizando un análisis tanto fáctico como probatorio del expediente, respecto del cargo único imputado a la profesional.
Por ende, se procederá a determinar si confirma, modifica o revoca la decisión adoptada mediante la Resolución R2022002831 del 17 de noviembre del 2022, en aras de garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional, incluso haciendo más gravosa la situación del investigado, siempre y cuando, se soporte jurídicamente en:
6.2. El principio de legalidad: Indica que toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48, de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.
I. La actuación y decisión de la Junta Seccional o Regional, según corresponda: Los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dio, constituyen un límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de defensa. Por tal razón, está la Junta Nacional, solo podrá variar la calificación de la falta o argüir hechos nuevos, cuando estos favorezcan al investigado.
6.3. De la validez de las actuaciones administrativas.
De la revisión del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales que impliquen saneamiento de la actuación, al igual que se considera, con relación a los medios de prueba, que los mismos se ajustan a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad, que los actos administrativos objeto de notificación fueron notificados de manera oportuna y que no existen solicitudes de la investigada pendientes por resolver.
Asimismo, se encontró que la decisión proferida se adelantó bajo el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, por lo que se procederá al análisis del proceso con el fin de determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a la legalidad.
6.4. Análisis fáctico y probatorio del caso concreto.
Del análisis del expediente, se tiene que la acción ético-disciplinaria se activó, luego de que se interpusiera queja ante la Secretaría Regional Atlántico en contra de la ingeniera civil YYYYY, por la inasistencia a la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 24 de julio de 2019, programada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, para la contradicción del dictamen pericial presentado por la profesional, conducta con la cual presuntamente causó daños y perjuicios al quejoso.
De lo anterior, es menester manifestar, inicialmente, que dada la naturaleza jurídica de este Consejo Profesional, no le compete determinar la existencia o cuantificación de los presuntos daños y perjuicios, posiblemente causados con la conducta de la profesional al quejoso, toda vez, que excede la esfera de competencia otorgada por el legislador a este Tribunal de Ética y hacerlo supondría una violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 6o de la Constitución Política, que a señala: "Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" y el artículo 121 Ibidem, que a su tenor literal dice: "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Por lo que, frente a tal hecho, no se realizara pronunciamiento alguno, en tanto que tal asunto es de competencia de la justicia ordinaria.
De otro lado, descendiendo al objeto competencia de este Consejo Nacional, es necesario revisar si la conducta desplegada por la ingeniera civil vulneró los mandatos profesionales establecidos en el Código de Ética de la Ingeniería, específicamente el establecido en el literal
b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que dispone: "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones", con remisión normativa a los artículos 228 y 231 de la Ley 1564 de 2012, por la no asistencia a la audiencia de contradicción del dictamen pericial, sin haber presentado la excusa correspondiente dentro de los términos legales.
En el libelo probatorio se demostró que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso radicado 08-001-33-33-011-2017-00260-00, cursó medio de control de reparación directa, y en diligencia del 23 de enero de 2019[18] ordenó la práctica de dictamen pericial por parte de un auxiliar de la justicia con especialidad en el área de la ingeniería y/o arquitectura con el fin de absolver el siguiente interrogatorio:
"(…) 1.-Si de acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, la constructora se obligó a dejar ese lote donde se construyó como una reserva donde se podía construir únicamente un parque, una capilla y un centro comercial y no construir más edificaciones diferentes 2.- Si de conformidad con las normas urbanísticas el municipio de soledad podría o no abrir la calle 18, en medio del conjunto residencial villa Sofía y la urbanización portal de villaSofía.
3.- Si de acuerdo con las normas urbanísticas resultaba procedente o no la concesión de la licencia urbanística para la construcción de la urbanización portal de villa Sofía.
4.- En caso de que las conclusiones de que la constructora villa linda estaba obligada a dejar como una reserva, en caso de demostrarse, determinar que perjuicios le causo la constructora a los moradores de la urbanización Villa Sofía con la construcción de la nueva urbanización portal de villa Sofía. Enumerar cada uno de los perjuicios y explicarlos
5.- Si el proyecto del conjunto residencial villa Sofía se extendía hasta los terrenos donde construyeron la urbanización portal de villa Sofía.
6.- Determinar si la constructora villa linda a través de una oferta o cualquier otro documento prometió a los compradores de las viviendas del conjunto residencial villa Sofía que el lote donde posteriormente construyo la urbanización portal de villa Sofía seria destinad única y exclusivamente a la construcción de un parque de un centro comercial y que por tanto no se construía otra obra diferente.
7. Determinar en qué fecha vendió la constructora Villa Linda la urbanización portal de villa Sofía
(…)"
Por ende, a través de audiencia del 26 de febrero de 2019[19], el Juzgado nombró como perito Auxiliar de la Justicia a la ingeniera YYYYY, posesionada mediante Acta del 6 de marzo del 2019[20], quien solicitó prórroga para la entrega del dictamen pericial, solicitud que fue aceptada mediante decisión del 22 de marzo del 2019[21].
La investigada radicó un informe pericial[22] ante el despacho; sin embargo, el 11 de abril de 2019[23], solicitó que el mismo fuera omitido y se tuviese en cuenta otro informe pericial que finalmente fue radicado el 15 de mayo del 2019[24].
Así mismo, obra en el expediente Acta de audiencia del 10 de julio de 2019[25], a través de la cual el despacho judicial, fijo como fecha "para surtir la audiencia de pruebas en la que se discutirá el dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia YYYYY", el 24 de julio de 2019; sin embargo, llegada la fecha y hora programadas, la profesional no asistió a la diligencia, según lo anotó el juzgado en el Acta[26], que se ilustra continuación:
(IMAGEN SE RETIRA PORQUE COMPROMETE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS).
Igualmente, el Juzgado Once Administrativo Oral del Barranquilla, en respuesta a la solicitud probatoria remitida por la Secretaría Regional de Atlántico, arrimó constancia del 27 de febrero del 2020[27], en la que certificó:
– La posesión como perito con especialidad en ingeniería y/o arquitectura de la ingeniera civil YYYYY el 6 de marzo del 2019.
– La solicitud de prórroga para la presentación del informe pericial y su aceptación por parte del juzgado.
– La presentación del informe pericial el 10 de abril de 2019.
– La inasistencia de la profesional a la audiencia de contradicción del dictamen pericial programada para el 24 de julio del 2019.
– La presentación de excusas el 10 de diciembre del 2019, por su inasistencia a las audiencias del 24 de julio y 5 de diciembre del 2019.
– La no aceptación de las excusas de la perito y continuidad del trámite.
Sumado a lo anterior, cabe resaltar que la labor encomendada a la investigada fue en ejercicio de la idoneidad que acredita como profesional en ingeniería, pues quedó comprobado que en el nombramiento como auxiliar de la justicia en el medio de control de reparación directa adelantado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Barranquilla, se decretó la práctica de un dictamen pericial a cargo de un especialista en ingeniería y/o arquitectura, es decir, con una calidad profesional específica, lo cual coincide con lo dispuesto en el Artículo 3o del Acuerdo 1518 de 2002[28], que establece:
"La naturaleza de los cargos: Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben desempeñar personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, incuestionable imparcialidad, versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, con título profesional, tecnológico o técnico legalmente expedido". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, se tiene que la primera instancia demostró dentro de la presente actuación administrativa que, la ingeniera civil YYYYY, no atendió el deber que como auxiliar de la justicia posesionada le asistía luego de la presentación del dictamen pericial, en tanto que, era su deber legal como perito profesional en ingeniería, asistir al llamado de la autoridad judicial para sustentar el dictamen por ella realizado y de esta forma permitir a las partes del proceso controvertir lo allí señalado o en caso de no asistir justificar su ausencia dentro del término legal establecido – tres (3) días–[29]; sin embargo, fue hasta el 10 de diciembre del 2019, es decir, trascurridos más de 4 meses, que justificó ante el juez las razones de su ausencia a la audiencia de contradicción, razones que fueron objeto de rechazo, continuando con el trámite judicial correspondiente sin que el informe pericial lograra convertirse en prueba puesto que el dictamen no tuvo valor para el proceso.
Que obran dentro del expediente, documentos arrimados de manera extemporánea por la investigada junto con su escrito de descargos y alegatos de conclusión, así como los remitidos con su escrito del 19 de diciembre del 2022, que contienen los documentos que acreditan la situación familiar que en su versión libre y espontánea dio a conocer indicando que atravesó en el momento de la radicación y/o presentación del informe –abril y mayo de 2019–, no obstante, no se acredita causal alguna de justificación por la inasistencia a la audiencia de sustentación del dictamen que ameriten la exoneración de responsabilidad disciplinaria ético profesional.
Significando ello que dado que el dictamen pericial al no poder ser controvertido, no alcanzó los fines para los cuales fue ordenado, pues no se convirtió en una prueba que pudiera ser objeto de valoración del juez, debido a que la ingeniera civil no asistió, ni presentó justificación de inasistencia a la audiencia de contradicción surtida el 24 de julio de 2019, por lo que la profesional vulneró los deberes que le asisten para con la dignidad de su profesión, bajo el entendido de que se entiende como falta a la ética profesional toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional[30], en este sentido, esta Junta Nacional coincide con el Ad quo, respecto de que se halló demostrada la vulneración de los receptos legales que se endilgan a la profesional.
6.5. De la calificación de la falta a título de dolo.
Antes de decidir el caso concreto, es pertinente que esta Junta Nacional se pronuncie respecto de la calificación de la culpabilidad que se endilgó desde el pliego de cargos a la conducta de la profesional bajo el título de DOLO, por lo cual se trae a colación lo decantado por la Corte Constitucional al indicar que le corresponde al "titular de la acción disciplinaria no solamente debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, (…) sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo manifestando razonadamente la modalidad de la culpa"[31].
La culpabilidad determina la responsabilidad ético profesional con la que actuó el investigado, comprobando que la conducta típica y antijurídica por afectar el bien jurídico tutelado por la reglamentación de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, Ley 842 de 2003, se concretó a título de dolo o culpa. El COPNIA como Tribunal de Ética, conoce que no valorar la culpabilidad es atribuir una responsabilidad objetiva (imponer una sanción no por lo que la voluntad del sujeto ha querido, sino por el resultado causado por su comportamiento), la cual está proscrita.
La culpabilidad en materia disciplinaria, refiere al grado de voluntad del implicado en la realización de la conducta desplegada en el ejercicio de la ingeniería, debiendo tener en cuenta, los conceptos de intencionalidad y culpa, por ende, cuando se predica que existe intención se hace referencia a que el sujeto quiere vulnerar los preceptos éticos de la profesión, que el sujeto es consciente del mal obrar y lo está haciendo a propósito de la confianza que su profesión genera en aquellos que son los sujetos pasivos de su comportamiento. Este comportamiento doloso o intencional, siempre debe ser objetivamente apreciable dentro del proceso, con base en pruebas.
Bajo esta premisa, se tiene que, la instrucción disciplinaria realizó el análisis de culpabilidad desde la formulación del pliego de cargos y de manera congruente lo hizo en el fallo sancionatorio indicando que la conducta es calificada como cometida a título de DOLO haciendo referencia únicamente al elemento cognitivo (conocimiento) que tenía la ingeniera sobre su deber y las consecuencias de no actuar a conformidad, así lo explicó:
"(…) por cuanto la disciplinada, al parecer era conocedora de los efectos de su inasistencia sin justa causa a la audiencia de pruebas convocada por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que dicho dictamen pericial aportado al proceso judicial no tendría valor probatorio alguno si no se sometía a contradicción y valoración en audiencia, a pesar de contar con la oportunidad legal y procesal de justificar su inasistencia en la fecha 24 de Julio de 2019, no lo hizo, y tal como lo manifiesta el despacho Juzgado 11 Administrativo de Barranquilla, sólo hasta la fecha 10 de diciembre de 2019, esto es, más de 5 meses después acudió a excusarse; por tal razón no fue de recibo por el juzgado dicha manifestación y se prosiguió dándole continuidad al proceso sin que se valorara dicha prueba. Se tienen elementos obrantes en el expediente que dan cuenta del debido pago de sus honorarios por la parte interesada.
(…)" (Resaltado propio).
La anterior calificación se realizó luego de demostrar que la ingeniera civil investigada, incumplió el deber ético profesional de respetar las normas y reglamentos que inciden en su profesión y por remisión normativa a los artículo 228 y 231 del Código General de Procedimiento Civil, por la no asistencia a la diligencia de contradicción de pruebas en su calidad de perito posesionada en el proceso de reparación directa y al no presentar la justificación de su ausencia ante el Juzgado Once Oral Administrativo de Barranquilla.
En el caso en marras, como vemos, no se motivó el elemento (volitivo) o voluntad o intencionalidad de querer el resultado en alguna prueba, es decir, que a pesar de ser conocedora obró intencional y deliberadamente buscando ese resultado lo cual la ubicaría en el escenario de haber actuado con DOLO. La imputación de la falta dolosa realizada se ciñó en el elemento intelectual de la profesional; es decir, el conocimiento que tenía de la normatividad que le exigía presentar y asistir diligencia de contradicción de su dictamen. No obstante, no se encuentra demostrado, ni sustentada de manera argumentativa en la imputación el elemento volitivo del dolo, es decir la voluntad de la profesional de realizar los actos y las consecuencias, que son elementos objetivos.
Por el contrario, pese a que se sanciona por la comisión de una falta disciplinaria ética dolosa, la motivación de pliego de cargos y el fallo de instancia se subsume en una argumentación de carácter culposo, pues si bien la profesional tiene conocimiento de las normas, su conducta se enmarcó un comportamiento negligente, más no intencional, del deber que le asistía de presentarse a la diligencia de contradicción del dictamen o en su defecto presentar la justificación de su inasistencia oportunamente, en razón a los problemas de salud que en algún momento manifestó. En otras palabras, el comportamiento encuadra al título de CULPA por negligencia, por no emplear los medios necesarios para evitar el resultado de forma oportuna sustentando claramente su situación ante el Despacho Judicial o renunciando a la labor encomendada cuando sintió que su situación familiar le impedía el realizar su labor y asistir a las diligencias de ley.
Por ende, esta Junta Nacional considera necesario variar la calificación jurídica realizada por la Junta Regional Atlántico dentro del proceso sub examine.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la variación de la calificación jurídica formulada en el pliego de cargos es posible tanto en los procesos penales como disciplinarios, en efecto, como se subrayó en la Sentencia C-1076 de 2002– el proceso disciplinario también se define como una sucesión ordenada de actuaciones encaminadas a establecer la verdad, específicamente la verdad sobre la conducta oficial, por lo cual no tendría sentido que la calificación efectuada durante las etapas iniciales de tal proceso se convierta en un límite para quien evalúa razonablemente, en la fase final, lo recaudado durante las investigaciones para establecer los hechos y la responsabilidad disciplinaria que de ellos se pueda derivar[32].
Así mismo, el máximo Tribunal Constitucional ha contemplado la posibilidad de variación de la calificación o imputación jurídica al establecer:
"(…) [L]a variación de la modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanción admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hacía una decisión más favorable, fundada en la culpa" (…)"[33].
Asimismo, con posterioridad el máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia de Unificación SU- 901-05[34], fijó un precedente constitucional:
"(…) Para la Corte, no contraría ni los fundamentos, ni la dinámica del derecho disciplinario el que se formulen cargos por una falta cometida a título de dolo y que en el fallo se declare la responsabilidad por esa misma falta, pero cometida a título de culpa. Y ello tiene sentido pues puede ocurrir que, como consecuencia de las pruebas solicitadas en la contestación de los cargos y luego practicadas, se desvirtúe o atenúe la inicial forma de imputación, lo que es consecuente con el debido proceso disciplinario y con el derecho de defensa que le asiste al disciplinado. Carecería de sentido que, formulada una imputación dolosa, no haya lugar a su atenuación a título de culpa gravísima o incluso grave o leve pues la calificación de la falta realizada en el pliego de cargos no puede reputarse definitiva y de allí que, si se aducen elementos probatorios que conduzcan a su reconsideración, pueda haber lugar a ella (…)".
Así las cosas, la variación de la calificación jurídica de la falta considerada, inicialmente, a título de dolo, puede ser variada a una imputación calificada a título culposo, siempre que sea el resultado de la valoración objetiva de los elementos de prueba que fueron incorporados legalmente al proceso ético-profesional.
Por lo tanto, esta Junta Nacional actuando como guardiana legítima de la legalidad del proceso, en sede de consulta, varía el grado de culpabilidad, pues del plenario arrimado se pudo
evidenciar un actuar negligente de la investigada en la presentación de la justificación por su ausencia en la diligencia de contradicción de pruebas del informe pericial. En ese orden de ideas, se varía el título de la falta de dolo a CULPA, que, además, finalmente, es más favorable para la sancionada, por lo que puede este cuerpo colegiado, llegar a la variación sin que se haga necesario, correr traslado en su defensa.
6.6. De la gravedad o levedad de la Falta.
Ahora bien, mediante la Resolución R2022002831 del 17 de noviembre de 2022, la Junta Regional mantuvo la calificación de la falta como GRAVE a título de DOLO, conforme al único criterio agravante "a) El grado de culpabilidad: De acuerdo con lo explicado en el acápite VI del presente, auto, la conducta se considera dolosa".
Sin embargo, conforme a la Ley 842 de 2003 las faltas disciplinarias ético profesionales no son de por sí graves o leves, sino que para su calificación como tal dependen de los criterios establecidos en el artículo 52, de los cuales algunos pueden tomarse solamente como atenuantes, otros solo como agravantes y otros pueden calificarse en uno u otro sentido, - como es el caso del literal "a) el grado de culpabilidad". Lo que significa que la levedad o gravedad de una falta disciplinaria ético profesional no depende de una valoración subjetiva, sino que obedece al análisis objetivo de los hechos que se encuentran sustentados probatoriamente para la aplicabilidad o no de cada criterio.
En este sentido, el literal a) del artículo 52 de la 842 de 2003, es aplicable conforme a lo objetivamente demostrado en el libelo, y conforme al acápite anterior, se tiene que el grado de culpabilidad de la falta que se reprocha a la profesional, se modifica a un título de CULPA, en efecto, el literal ibidem se constituye como atenuante.
Luego, en la medida en que la conducta del único cargo se calificó de forma definitiva bajo el grado de CULPA, lo cual es menos gravoso que un actuar doloso y dado que a la investigada no se le endilgó criterio adicional ni agravante ni atenuante, la falta endilgada, como resultado, queda calificada finalmente como LEVE ante la existencia únicamente de un atenuante.
6.7. De la movilidad en la dosificación de la sanción para dar aplicación objetiva y proporcional al artículo 48 de la Ley 842 de 2003.
Frente a este tema, debe precisarse que la dosificación de las sanciones imputables en virtud del régimen disciplinario contenido en la Ley 842 de 2003, se hace de acuerdo con lo establecido en su artículo 47, remitiéndose a la escala establecida en el artículo 48 ibidem, puntualizando que la movilidad en la dosificación de la sanción solo es aplicable respecto de los literales b), c) y d) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que son precisamente, los que permiten la potestad discrecional de las Juntas Seccionales, Regionales y Nacional al momento de imponer una sanción; sin embargo los literales a) y e) del artículo en mención, no dan lugar a la aplicación de tal facultad, sino a la potestad reglada, que obliga al COPNIA, en caso del literal a): "ARTÍCULO 48. ESCALA DE SANCIONES. Los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional adoptado en la presente ley, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo: a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita" (Resaltado propio).
En el caso concreto se encuentra que la falta es calificada como LEVE, existiendo un (1) solo atenuante (CULPA) y en suma a ello, se evidenció en el plenario que la ingeniera civil no registra antecedentes disciplinarios[35], por lo que, en aplicación al principio de proporcionalidad entre la falta demostrada y el reproche merecido, se considera por el límite antes citado, imponer a la ingeniera YYYYY la sanción de AMONESTACION ESCRITA.
6. CONCLUSIÓN.
Revisada la presente actuación disciplinaria, en sede de consulta, para esta Junta Nacional obran en el plenario elementos de prueba que demuestran, más allá de toda duda razonable, que la ingeniera civil YYYYY, vulneró la disposiciones establecidas en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, con ocasión a lo dispuesto en los artículos 228 y 231 de la Ley 1564 de 2012, por no asistir a la audiencia de contradicción del dictamen pericial programada para el 24 de julio del 2019 y no presentar excusas por su inasistencia dentro de los términos legales establecidos.
No obstante, dado que no se encontró demostrado su actuar doloso, esta Junta Nacional disminuye la sanción impuesta y modifica la Resolución Regional R2022002831 del 17 de noviembre del 2022, en el sentido de imponer como sanción a la ingeniera civil AMONESTACIÓN ESCRITA, de conformidad con el literal a) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, por no tener antecedentes ético profesionales y no encontrarse demostrados agravantes a la conducta reprochada, advirtiendo a la sancionada que su obrar no está acorde con los preceptos que rigen el ejercicio de la ingeniería, sus profesiones auxiliares o sus profesiones afines, razón por la que debe ser más diligente y cuidadosa en su desarrollo profesional, por lo que se conmina a obrar con mayor prudencia profesional y se informa que la presente amonestación se constituye en antecedente disciplinario, que mientras que subsista, podría en caso de incurrir nuevamente en una falta profesional, hacer mucho más gravosa la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, de manera unánime, actuando en sede de apelación y de consulta, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese el "ARTÍCULO 1o" de la Resolución Regional R2022002831 del 17 de noviembre del 2022, proferida por el Consejo Regional Atlántico, que declaró probado y no desvirtuado el cargo único imputado a la ingeniera civil YYYYY.
ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, declárese la responsabilidad disciplinaria Ético profesional de la ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por vulnerar el Código de Ética Profesional, respecto del literal en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 y, por remisión normativa, los artículos 228 y 231 de la Ley 1564 de 2012, según lo expuesto en el cargo único.
ARTÍCULO TERCERO. Modifíquese el "ARTÍCULO 3o" de la Resolución Regional R2022002831 del 17 de noviembre del 2022, que impuso como sanción a la profesional la suspensión de ejercicio profesional por el término de "DOCE (12) MESES MÁS UN (1) DÍA", el cual quedará así:
Impóngase como sanción a ingeniera civil YYYYY, identificada con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, AMONESTACIÓN ESCRITA de conformidad con las consideraciones esbozadas en este acto.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión a la investigada, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO. Declárese agotada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Regional de origen para lo de su competencia, súrtanse las comunicaciones respectivas y archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
2. Folio 55.
3. Folio 63.
4. Folio 70.
5. Folios 81-87.
6. Folio 91.
7. Folios 140-142.
8. Folio 145.
9. Folio 148.
10. Folios 79–80.
11. Folios 93 – 95.
12. Folio 151.
13. Folios 164 -174.
14. Folios 175 -176.
15. Folios 179- 180.
16. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/.
17. Ley 842 de 2003. "Artículo 73 En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".
18. Folios 22-25.
19. Folio 26-27.
20. Folio 28.
21. Folio 32.
22. Folio 33-35.
23. Folio 30.
24. Folio 36-38.
25. Folio 39-41.
26. Folio 47.
27. Folio 70.
28. Acuerdo 1518 de 2002 "Por medio del cual se establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia".
29. Ley 1564 de 2012. "Artículo 228. Contradicción del dictamen".
30. Ley 842 de 2003. Artículo 46. Definición de la Falta Disciplinaria.
31. Corte Constitucional - Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
32. Corte Constitucional - Sentencia T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
33. Corte Constitucional - Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
34. Corte Constitucional - SU- 901 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
35. Folio 152.
