Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN NACIONAL R2023028929 DE 2023

(agosto 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso ético profesional con radicado PD-ANT- 2019-000010 (E2019145050000071) – BPM 885968, antes ANT- PD-2019-00013 (EXP2019/254981)

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 19 de julio de 2023, estudió y decidió en sede de consulta, previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

En escrito del 12 de julio de 2019, el abogado XXXXX, actuando en calidad de vocero judicial de la sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S., presentó queja ético-disciplinaria en contra del ingeniero civil YYYYY, en la que manifiesta que en el contrato tradicional - RFI (Remuneración Flexible Integral), suscrito el 26 de marzo de 2018, el profesional al parecer acreditó una experiencia profesional que no tenía para acceder al cargo de director de obra. En síntesis, expone los siguientes hechos (folios 1 al 7):

(i) El 4 de enero de 2018, en la página web de la sociedad www.constructoracapital.com se recibió hoja de vida del ingeniero YYYYY; allí se indica, que es ingeniero civil egresado de la Universidad Nacional, con matrícula profesional YYYYY de ANT, especialista en Gerencia de Proyectos de la Universidad Pontificia Bolivariana, con experiencia laboral de 2 años como director de obra en la empresa Coninsa Ramón H.;

(ii) El 9 de marzo de 2018, el ingeniero YYYYY fue llamado por Talento Humano a entrevista personal, entrevista en la que dijo ser Director de Obra de la empresa Coninsa Ramón H.; y el 12 de marzo fue entrevistado por quien iba a ser su jefe inmediato y aprobó su incorporación laboral por su manifestación relacionada con la experiencia como director de obra;

(iii) El 14 de marzo de 2018 (folio 21 anexo) presentó prueba del polígrafo, proceso concluido sin que presentara la documentación para la vinculación laboral, y acto seguido, el 15 de marzo se presentó a ALMAVID para los exámenes médicos de ingreso;

(iv) El 26 de marzo de 2018, firmó el contrato tradicional - RFI (Remuneración Flexible Integral), pacto de exclusión salarial por auxilio de vehículo y prima extralegal, haciendo entrega de la documentación en la que anexa certificaciones de los últimos dos empleos entre ellos el de Coninsa Ramón H. como Director de Obra, iniciando labores el 2 de abril de 2018 con la Constructora Capital Medellín S.A.S como Director de Obra;

(v) El 20 de febrero de 2019, al ingeniero YYYYY se le realizó una amonestación por mal procedimiento al permitir el ingreso de un colaborador de la empresa contratista Enchapes Acabados CAG a la obra Luna del Valle, sin el correspondiente soporte de pago de ARL y Fondo de Pensiones;

(vi) El 28 de mayo de 2019, se solicitó por correo electrónico para validación laboral la certificación laboral con Coninsa Ramon H; y el 31 de mayo de 2019, Coninsa, emite respuesta en la que indicaron que el señor YYYYY, laboró como Residente Técnico I y no como

Director de Obra.

Al escrito de queja se allegaron en fotocopia documentos con vocación de prueba: (i) hoja de vida del señor YYYYY (folios 8 a 15); (ii) guía de entrevista del ingeniero con el área de Talento Humano (folios 16 a 25); examen médico de ingreso (folio 26); (iii) contrato laboral con la empresa Constructora Capital Medellín S.A.S (folios 28 a 41); (iv) certificación laboral de la empresa Coninsa Ramón H del ingeniero YYYYY como director de obra II (folio 42); (v) certificación laboral enviada por la empresa Coninsa Ramón H del profesional, donde registra que laboró como Residente Técnico I del 1 de julio de 2015 a 31 de marzo de 2018 (folio 43); y (vi) denuncia penal interpuesta con radicado del 11 de julio de 2019, denunciado YYYYY, por el delito de falsedad en documento privado (folios 44 a 45).

El 19 de julio de 2019, se acusó recibo de la queja y se citó al quejoso y su vocero judicial a diligencia de ratificación de ésta (folios 48 - 49).

El 16 de agosto de 2019, se lleva a cabo la diligencia de ratificación de queja por el quejoso, representante judicial del señor ZZZZZ (folios 53, 54 y 55). En la diligencia se ratificó en los hechos puestos de presente en el escrito de queja, en especial se centró en que la información brindada por el ingeniero YYYYY, respecto de la experiencia del cargo que había desempeñado en Coninsa Ramón H como Director de obra, hecho determinante por parte de la Constructora para vincularlo laboralmente, resultó ser falsa; también señaló que allegó una hoja de vida a través de la página web, luego de ese momento inició el proceso de selección.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

Con fundamento en la información reseñada, por auto del 16 de agosto de 2019, el Secretario Seccional Antioquia (hoy Regional) dispuso iniciar investigación preliminar vinculando en calidad de investigado al ingeniero civil YYYYY, a efectos de determinar su presunta responsabilidad ingenieril.

En este proveído ordenó incorporar los documentos aportados por el quejoso, decretó la práctica de pruebas y conforme al derecho que le asiste ordenó escuchar en versión libre y espontánea al ingeniero YYYYY (folios 57 y 58).

El 21 de agosto de 2019, el quejoso allega por conducto de su apoderado judicial la información relacionada con el proceso de vinculación del ingeniero YYYYY a la empresa Capital Medellín; hoja de vida; informe médico ocupacional de aptitud; contrato de trabajo, sentencias de tutela, cumplimiento de orden judicial, escrito de oposición, terminación del contrato de trabajo e incapacidades médicas (folios 60 a 165).

El 28 de agosto de 2019, el investigado fue notificado de forma debida del auto de apertura de investigación preliminar (folio 171).

El 24 de septiembre de 2019, el investigado rinde su versión libre y espontánea acompañado de su apoderado a quien el Despacho le reconoce personería para representarlo (acta de diligencia de versión libre, folios 237 a 238 CD, aquí el investigado radica documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas, los cuales obran a folios 173 a 236.

Por Auto del 14 de febrero de 2020, se prorroga la etapa de investigación preliminar por el término de tres (3) meses (folios 281-284).

2.2. Investigación Formal Disciplinaria y Pliego de Cargos.

Concluida la investigación preliminar, mediante Auto del 11 de agosto de 2021 (folios 344 a 350), la Secretaría inició la investigación formal y formuló conducta única al ingeniero civil YYYYY, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE a título de DOLO. La decisión se notificó en forma debida el 30 de agosto de 2022.

El reproche endilgado se concretó así:

"CARGO ÚNICO: El ingeniero YYYYY, identificado con cedula de ciudadanía N° YYYYY, matrícula profesional YYYYY, se postuló y accedió, dentro de la convocatoria laboral adelantada por la constructora CAPITAL, al cargo de director de obra, sin contar con la experiencia exigida por la ley para ello y valiéndose de una certificación laboral apócrifa e información laboral irreal en su hoja de vida."

2.2.1. Normas presuntamente violadas por el investigado.

En consideración a la conducta formulada, la primera instancia estimó que el ingeniero YYYYY presuntamente transgredió el Código de Ética Profesional (Ley 842 de 2003), así:

"Artículo 34. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;

Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código paracon la dignidad de sus profesiones:

(…)

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;"

Lo anterior en concordancia con el Artículo 34 de la Ley 400 de 1997 que ordena: "Articulo 34. Experiencia. El director de construcción debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotecnia o ingeniería sísmica." (sic)

2.2.2. Sobre el concepto de la posible violación.

La Secretaría consideró que el investigado pudo haber infringido los citados preceptos normativos, dado que el ingeniero YYYYY, con su conducta inobservó su rol profesional, contrariando la normatividad al aceptar trabajos de ingeniería excediendo su propia preparación, misma que tiene un impacto social.

Lo anterior, debido a que la empresa Capital Medellín SAS el 4 de febrero de 2018, habría recibido hoja de vida remitida a través de la página web www.constructoracapital.com, donde al parecer el investigado afirmó, entre otras cosas, que contaba con dos años de experiencia como director de obra en la empresa Coninsa Ramón H (folio 11); no obstante, sí había laborado en la mencionada empresa, pero el cargo que habría ocupado fue el de residente técnico I y no como director de obra (folio 43).

Que, ello implica que el investigado habría mentido en su hoja de vida aportando un certificado apócrifo, con el que pretendía acreditar experiencia como director de obra de la empresa Coninsa Ramon H.

2.2.3. Sobre la posible culpabilidad.

La instrucción disciplinaria sostuvo que con relación al cargo formulado se califica provisionalmente la conducta a título de DOLO, por haberse postulado y accedido al cargo de director de obra acreditando experiencia con una certificación laboral apócrifa en la que relacionó información laboral en su hoja de vida, la cual no se ajustaba a su realidad profesional. Para el A quo la conducta del investigado fue ejecutada de forma deliberada y consiente al aportar documentación laboral alterada, privilegiando sus intereses personales, profesionales y económicos por encima del orden legal.

2.2.4. Sobre los criterios para determinar la gravedad o levedad de la posible falta disciplinaria de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

En relación con la conducta única imputada al disciplinado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, el Despacho Instructor estableció provisionalmente que la falta disciplinaria debe considerarse como GRAVE, enlistando los siguientes presupuestos como agravantes: El grado de culpabilidad (conducta dolosa); y la naturaleza de la falta y sus efectos y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

4. Período probatorio en la etapa de investigación formal.

El 28 de septiembre de 2021 a través de Auto (folios 354 a 355) se abrió el periodo probatorio de la etapa formal. Auto debidamente notificado.

Por Auto del 8 de febrero de 2022 se prorroga la etapa de probatoria dentro de la investigación formal (folio 430 a 432).

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

3.1. Versión Libre y espontánea.

El 24 de septiembre de 2019, el investigado YYYYY, en ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales constitucionales, rindió su versión libre y espontánea, adjuntando documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas, dejándose acta de dicha diligencia.

Hizo una narración de los hechos materia de averiguación, de la cual se extrae, en resumen, lo siguiente (folios 237 – 238 CD):

Que sobre la queja interpuesta por el señor XXXXX conoce el proceso de selección y el documento puesto a la vista por el Despacho Instructor.

Señaló que la primera vez que aplicó a la empresa Constructora Capital fue en marzo de 2016, para el proceso de selección de promotor de negocio; que en aquel tiempo tuvo una entrevista con la Analista de Gestión Humana, señora AAAAA, a quien le hizo entrega de su hoja de vida, quien durante la entrevista le informa que no cumplía para el perfil solicitado para el cargo de promotor de negocios, pero posteriormente recibió correo electrónico tanto de la señora AAAAA como de la señora BBBBB donde le dijeron que continuaba con el proceso de selección de promotor de negocios, sin que pudiese continuar, dado que, ya se encontraba en el 2016 vinculado con la constructora Coninsa Ramón H.

Nuevamente, la señora AAAAA se comunica con él en diciembre de 2017, manifestando que se encontraba abierto el cargo de residente de obra, de nuevo participa y asiste a entrevista y presentó pruebas y quedó nuevamente para cuando se abriera otra oportunidad para otro cargo que le iban a brindar como director de obra. Para marzo de 2017 nuevamente se comunican para permitirle participar en el proceso de selección como director de obra; en esta oportunidad no presentó ninguna documentación, solo lo llamaron porque ya tenían en su base de datos toda la información de su hoja de vida; acto seguido recibe, inicialmente para trabajar en un proyecto denominado Bioepic en Envigado con el coordinador de obra, Elkin Villa, quien estaba buscando un director de obra para este proyecto; fue así como el proceso siguió con la citación en el correo para el tema de la prueba del polígrafo y todo el tema de citaciones para exámenes médicos para la vinculación.

Refiere que hasta la firma del contrato hizo entrega de lo que tiene que ver con la certificación laboral, pues ellos le enviaron un correo electrónico sobre unas certificaciones que ellos estaban solicitando en el cual es claro que él entregó y renvió el correo de Constructora Coninsa Ramón H referente a su cargo de residente técnico I y que la Constructora Capital desde el principio conoció era residente técnico I, como está en su hoja de vida, enfatizando que esa fue la certificación que entregó, así como también se envió a un correo electrónico desde su correo de Coninsa Ramón H a la constructora Capital, donde dice que es o fue residente técnico I.

Agrega que cuando se vinculó a la empresa Constructora Capital Medellín S.A.S. se encontró en la obra con personas de Coninsa Ramón H, arquitecta DDDDD y la almacenista

CCCCC, ellos lo referenciaron en Coninsa Ramón H como residente de obra.

Que cuando se realizó la verificación de la impugnación del fallo de tutela en contra de la constructora Capital y los documentos aportados con dicho amparo, fue cuando se enteró de la presunta falsedad en la certificación laboral; que no conoce dicha situación, ni la certificación de Coninsa Ramón H en la que se indica que el cargo que desempeñó en Coninsa fue el de Director de Obra, razón por la que denunció ante la Fiscalía para que investigue la presunta alteración de dicha certificación.

Al ponérsele de presente la hoja de vida obrante a folio 42 del expediente (objeto de queja) expuso que ese documento lo conoció como lo indicó, cuando reclamaron la documentación relacionada con la impugnación de la tutela, y que la hoja de vida puesta de presente la versión libre, no fue el documento que él presentó a Constructora Capital; que, en relación con la experiencia indicada en el documento, está alterada.

Resaltó que antes de vincularse a Constructora Capital Medellín SAS no tenía experiencia como Director de Obra y que dicha empresa era conocedora de esa información; y que frente al documento "guía de entrevista proceso de selección constructora capital" de 9 de marzo de 2018 (folios 16, 17 y 18) puesto a la vista por el Despacho Instructor, manifestó, que recuerda que pertenece a la parte de la entrevista de ese entonces, que no puede asegurar que el copio todo lo que allí se consignó; dice que parte de la letra que está allí es de él, pero hay cosas que están dichas que él no diría, sin que este seguro de ese documento.

3.2. Descargos.

Por Auto del 30 de noviembre de 2021 el instructor accede a la solicitud de la presentación de descargos de manera oral por parte del investigado, esto, a solicitud de su apoderado (folio 356), por lo que el A quo fijó el 30 de enero de 2022 para esta diligencia, sin embargo, no acudieron para ejercer dicho derecho de defensa.

3.3. Alegatos de conclusión.

Mediante Auto del 7 de septiembre de 2022, se corrió traslado al profesional investigado y a su apoderado para que en esta etapa procesal conforme al derecho que le asiste presentara alegatos de conclusión, (folio 464). Decisión notificada por estado[1] el 14 de septiembre del año 2022 y comunicada al investigado y a su apoderado el 19 de septiembre de 2022[2].

Finalizado el término de la oportunidad legalmente concedida, dentro del derecho que le asiste al investigado, éste guardó silencio.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

La Junta Regional Antioquia señaló previamente que no hay causal de impedimento por parte de sus integrantes para fallar de fondo la presente investigación, así entonces mediante la Resolución R2023001229 del 22 de febrero de 2023[3], previa revisión del recaudo probatorio, el avance de la investigación con aquella cronología procesal, y revisado la narración de los hechos manifestados en la versión libre y espontánea como mecanismo de defensa del investigado, resolvió declarar no probado y desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY, en síntesis bajo las siguientes consideraciones:

"(…) Ahora bien, mediante radicado entrada E2019ANT00002838 del 24 de septiembre de 2019[4] por parte del investigado fue aportada la hoja de vida con la información relacionada con la formación académica y experiencia laboral, que difiere de la que se aportó por parte de la empresa

Constructora Capital, puesto que frente a la información reportada como experiencia laboral en la empresa Coninsa Ramón H., se relaciona que el cargo desempeñado fue el de INGENIERO TÉCNICO desde el 01 de julio de 2015.

(…) se evidencia en el expediente documento que lleva por nombre "GUÍA DE ENTREVISTA PROCESO DE SELECCIÓN CONSTRUCTORA CAPITAL", dicho documento fue aportado en copia con el escrito de queja[5] y posteriormente en original con el radicado 12022140500003413 del 21 de enero de 2022[6], en dicho documento es posible identificar como fecha de diligenciamiento 09 de marzo de 2018, e información frente al cargo que se aspira "Director de Obra" y al nombre del aspirante "YYYYY". (…)

(…) mediante radicado entrada 12020140500005705 del 13 de abril de 2020 se evidencia respuesta por parte del quejoso en la que se reporta la forma en la cual recibieron la postulación del investigado, en ella se refleja que el cargo al cual aspiró el 04 de enero de 2018 es al de INGENIERO CIVIL.

(…) se encuentra registrada en las grabaciones de audio y video de las diligencias testimoniales realizadas a la Directora de Talento Humano de Constructora Capital Medellín S.A.S., la señora BBBBB[7] que, fue ella la que realizó la entrevista inicial al ingeniero y quien recibió los documentos relacionados con su experiencia laboral y académica, que para el momento de la contratación no se llevó a cabo ninguna validación de experiencia y que solo hasta el momento en el cual el investigado se desvinculó de la Constructora Capital se validó la experiencia relacionada con el cargo desempeñado en la empresa Coninsa Ramón H., adicional a ello relata que no se firmó el recibido de los documentos al momento de realizar el proceso de entrevista y reconoce como letra del ingeniero YYYYY la que se encuentra en el documento de Guía de entrevista, finalmente menciona que la postulación que el ingeniero realizó fue para el cargo de Ingeniero Civil, pero que por la experiencia relacionada fue contratado para ejercer el cargo de Director de obra.

(…)

Frente a lo relacionado con las certificaciones que se encuentran en el expediente y las labores desempeñadas en los cargos ejercidos, se tiene que en la diligencia testimonial rendida por parte de la señora Catherine Hernández López, quien se desempeña como Coordinadora de Compensación y Nómina de Coninsa Ramón H.,[8] se indica que el ingeniero YYYYY se desempeñó para la empresa en el cargo de RESIDENTE TÉCNICO O RESIDENTE DE OBRA adicional a ello encontramos que dentro de las diligencias testimoniales rendidas por las señoras CCCCC[9] y DDDDD[10], quienes conocieron al ingeniero investigado en la empresa Coninsa Ramón H. indicaron que allí ejerció el cargo de INGENIERO RESIDENTE DE OBRA y que dentro de las funciones que desempeñó podían indicar labores relacionadas con Concretos, vaciado de losa y armado de la estructura.

Aunado a lo anterior se contó con lo relatado dentro de la diligencia testimonial de la señora EEEEE, quien se desempeña como Directora de Cultura y Liderazgo en la empresa Coninsa Ramón H.[11], quien indicó que el cargo desempeñado por el ingeniero YYYYY fue el de RESIDENTE DE OBRA y que dentro de las funciones desempeñadas se encontraban las de coordinar ejecución de actividades constructivas, seguimiento y control de las actividades constructivas, administrar contratos a cargo, reportar novedades, chequeo de procesos de fabricación, verificación y control de desvíos, memorias de avance de obra, utilización de insumos en el proceso, entre otras.

Manifestado lo anterior y conforme a la valoración de las pruebas recaudadas se evidencia que el Ingeniero YYYYY se postuló el día 04 de enero de 2018 al cargo de "Ingeniero Civil" mediante la opción trabaje con nosotros que se encuentra en la página de la empresa Constructora Capital Medellín S.A.S, que posterior al proceso de selección fue contratado para el cargo de

Director de Obra de la mencionada y allí desempeño sus funciones durante un año comprendido entre el 02 de abril de 2018 al 01 de abril de 2019.

Ahora bien, en relación con lo establecido en el cargo imputado al ingeniero YYYYY, tenemos que la postulación se realizó al cargo de Ingeniero Civil, que si bien es cierto accedió al cargo de Director de Obra en la Constructora Capital Medellín S.A.S., no lo es que no contara con la experiencia exigida en la Ley para ello, puesto que se tiene que, el ingeniero YYYYY se encuentra inscrito en el Registro Profesional Nacional a cargo de esta Entidad desde el 21 de mayo de 2009, así mismo mediante las pruebas que se encuentran en el expediente es posible determinar que el ingeniero desempeñó labores como Ingeniero Residente de Obra en la empresa Coninsa Ramón H. durante dos años y nueve meses, adicional a ello cuenta con experiencia como Ingeniero de Proyectos para la empresa Industrial Conconcreto durante cinco años y ocho meses y como Ingeniero Residente de Obra e Ingeniero Residente de Interventoría por un periodo de tres meses.

En igual sentido tanto en pruebas testimoniales como en las pruebas documentales obrantes, encontramos que las labores llevadas a cabo en función de los cargos desempeñados por parte del ingeniero investigado se relacionan con actividades de construcción, diseño estructural e interventoría, entre otros, así mismo las labores se ejercieron por un periodo superior a tres años, conforme a lo indicado en la norma.

Ahora bien, en relación con lo indicado por el quejoso frente a la presentación de la certificación apócrifa presuntamente aportada por el ingeniero y la información laboral irreal contenida en la hoja de vida entregada con el fin de acceder al cargo de Director de Obra en la empresa Constructora Capital, esta Junta considera que la conducta denunciada, a pesar de ser reprochable, en caso de haberse consumado el delito tipificado en el Código Penal con el actuar del ingeniero YYYYY, corresponde a la esfera penal determinar la configuración de conductas punibles, es así como este hecho escapa de la competencia del Copnia, dado que en el campo ético disciplinario no se investigan ni se sancionan comportamientos delictivos, sino faltas ético disciplinarias que tienen unas características y dogmática propias, por lo que correspondería a la Fiscalía General de la Nación ejercer la acción penal e investigar dicha conducta, tal como ya se está adelantando ante el Ente Acusador[12].

Lo anterior se torna aún más relevante si esta Junta Regional se remite a lo indicado por parte del investigado dentro de la diligencia de versión libre y espontánea en relación con los documentos que fueron aportados por el quejoso en las diferentes etapas del proceso, específicamente la hoja de vida y la certificación laboral que contenían información relacionada con experiencia laboral ante la Constructora Coninsa Ramón H., teniendo en cuenta que, el ingeniero YYYYY, desconoce la hoja de vida y resalta que el mismo no contiene ni su foto ni su firma y que esos documentos no fueron los entregados por él para el proceso de selección y posterior contratación, así mismo en diligencia testimonial rendida por la Directora de Talento Humano, BBBBB se indica que, Constructora Capital Medellín S.A.S. no contaba con área de gestión documental y que los documentos aportados por el investigado no cuentan con firma de recibido por lo cual no es posible para la Junta indicar que los documentos que contienen la información falsa, fueran los aportados por el ingeniero con el fin de acreditar la experiencia laboral y acceder al cargo de Director de obra."

Concluye el A quo que no hay reproche ético disciplinario en contra del profesional investigado en los términos de la ley 842 de 2003, y frente a la denuncia impetrada por el quejoso vocero de la firma Constructora Capital, la misma deja entrever un presunto delito y el COPNIA no tiene injerencia para sancionar comportamientos delictivos, sino faltas ético-disciplinarias que tienen unas especificidades propias.

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN GRADO DE CONSULTA.

En consideración a que no se presentó recurso de apelación, esta Junta Nacional realizará la revisión del fallo de primera instancia en grado de consulta con ocasión a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, para determinar si procede o no la confirmación de la decisión en el proceso disciplinario ético profesional debidamente notificado.

En ese sentido, este cuerpo colegiado podrá confirmar, modificar o revocar la resolución del Consejo Regional, para garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA, de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función e Tribunal de Ética Profesional.

Lo primero a precisar es que en el presente proceso ético profesional se respetaron las normas y garantías procesales, con observancia de las formas propias contempladas en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, con la garantía del juez natural, sin que se vislumbre violación alguna a sus derechos al debido proceso y la defensa, por lo que se procederá al análisis del proceso con el fin de determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a la legalidad.

Así pues, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales que impliquen el saneamiento de la actuación, al igual que se considera, con relación a los medios de prueba, que los mismos se ajustan a las reglas de admisibilidad, frente a los actos sujetos de notificación y comunicación, que se realizaron de manera pertinente y oportuna.

5.1. Del caso concreto.

Al investigado, el instructor disciplinario le endilgó la siguiente conducta: "CARGO ÚNICO: El ingeniero YYYYY, identificado con cedula de ciudadanía N°YYYYY, matrícula profesional YYYYY, se postuló y accedió, dentro de la convocatoria laboral adelantada por la constructora CAPITAL, al cargo de director de obra, sin contar con la experiencia exigida por la ley para ello y valiéndose de una certificación laboral apócrifa e información laboral irreal en su hoja de vida." (Resaltado y subrayado propio).

Por lo anterior, se le enrostró la vulneración de la prohibición del artículo 34, Literal a) y el deber del artículo 35, Literal b) de la Ley 842 de 2003, consistentes en aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación y el respeto por todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de la profesión por posiblemente desconocer el artículo 34 de la Ley 400 de 1997 que señala la experiencia que debe ostentar quien pretenda desempeñarse como director de obra.

Sea lo primero indicar que la ingeniería es una profesión cuyo ejercicio puede involucrar riesgo para la sociedad, y que la exigencia de dicha idoneidad se materializa en la verificación de la existencia de un título académico, mediante la expedición de una Matrícula Profesional que da cuenta de ello, lo cual no corresponde a un requisito insignificante, sino que es el mecanismo que, según el legislador, puede conjurar el riesgo al que se somete a la sociedad al otorgarle a una Entidad del aparato estatal, su control por este medio.

Entrando en materia sobre los hechos objeto de investigación, esta instancia considera que la decisión de la Junta Regional de eximir de responsabilidad Ético-Disciplinaria al ingeniero civil YYYYY se encuentra ajustada a derecho toda vez que, de las pruebas practicadas y aportadas, mismas que estudiadas en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, la conducta no se logró demostrar o probar respecto de que el investigado hubiese sido el aportante del documento apócrifo consistente en una certificación laboral aparentemente expedida por la Coordinadora de compensación y nómina de Coninsa Ramón H. S.A. el 9 de marzo de 2018, en la que se indica que el ingeniero YYYYY fue vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 1 de julio de 2015 en el cargo de "DIRECTOR DE OBRA II"[13].

Lo que se tiene por cierto, es que posterior al proceso de selección de la firma Constructora Capital Medellín S.A.S., contrató al ingeniero YYYYY desde el 26 de marzo de 2018 e inició labores el 2 de abril de esta anualidad como Director de obra.

Se estableció que, el documento real o autentico fue aportado por Coninsa el 28 de mayo de 2019, luego de que la empresa Constructora Capital Medellín S.A.S. por situaciones laborales al interior de esta, realizara la validación de experiencia del ingeniero YYYYY, requiriendo a la empresa Coninsa Ramón H la certificación laboral del ingeniero, ante lo cual recibió como respuesta el 31 de mayo del 2019 certificación laboral en la que se indica que el cargo desempeñado fue el de Residente Técnico I, vinculado mediante contrato a término indefinido desde el 1 de julio de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2018 en el cargo de "RESIDENTE TECNICO I"[14]. Por lo tanto, se halló que no había ejercicio como Director de Obra.

A lo largo de la investigación se pudo establecer que la señora BBBBB, quien se desempeña como Directora de Talento Humano de Constructora Capital Medellín S.A.S., en su declaración testimonial dijo que conoció al ingeniero dentro del proceso de selección para la vacante de Director de Obra; que frente a los requisitos para acceder al cargo de Director de Obra, dentro de la empresa Constructora Capital, en la vacante se relaciona entre 3 a 5 años de experiencia en Dirección de Obra, en todos los procesos constructivos, en edificación vertical, que haya trabajado en vivienda, de profesión ingeniería civil, arquitecto civil o constructor civil; que no es ella quien maneja el proceso de contratación, pero fue ella quien le recibió los documentos al ingeniero YYYYY. En relación con la verificación de los documentos recibidos, indica que tienen una lista de chequeo de documentos, que no se firmó con recibido la documentación y que la empresa en su momento no contaba con centro documental; que la verificación de la información de los

candidatos, la señora AAAAA, en calidad de analista de talento humano se encargaba del proceso, sin embargo, para el proceso específico de contratación del ingeniero YYYYY, la señora AAAAA no se encontraba para realizar las verificaciones y llamadas de validación de experiencia, por lo cual no realizó dicha verificación, sino hasta el momento en que la Constructora Capital tuvo que dar respuesta a una acción de tutela interpuesta por el investigado YYYYY. Asimismo, reveló que dentro de la empresa Constructora Capital Medellín no existe un área encargada de gestión documental, por lo que cuando se recibieron los documentos del ingeniero YYYYY, se ingresaron en un sobre y se creó la carpeta a nombre del empleado.

Frente al documento que lleva por nombre "FORMATODEL CHEQUEO DE DOCUMENTOS PARA EL INGRESO DE PERSONAL A CONSTRUCTORA CAPITAL MEDELLÍN S.A.S." aparece sin firma del ingeniero YYYYY, asimismo la hoja de vida del ingeniero YYYYY con anotaciones a lápiz, sin firma de este ingeniero[15].

En todo caso y sin que esta instancia transcriba todo lo encontrado por economía y eficiencia procesal, es factible decir que:

Quedó demostrado que para el cargo de Director de Obra, el ingeniero investigado inscrito en el COPNIA desde el 2009, para el trabajo sí contaba con las calidades exigidas legalmente para ocupar el cargo de Director de Obra, puesto que se le otorgó la matrícula profesional el 21 de mayo de 2009 y desempeñó labores como ingeniero residente durante 2 años y 9 meses, cuenta con experiencia como ingeniero de proyectos en Industrial Concreto durante 5 años y 8 meses e ingeniero residente de obra e interventoría por 3 meses. Concretamente desarrolló actividades de construcción, diseño estructural e interventoría, entre otros, por un lapso superior a los 3 años exigidos en la Ley 400 de 1997, así:

"Articulo 34. Experiencia. El director de construcción debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotecnia o ingeniería sísmica."

De otro lado y centrándonos en el documento apócrifo, para esta instancia, con las pruebas arrimadas por parte del quejoso, así como lo narrado en la versión libre y espontánea y las pruebas documentales aportadas por parte del investigado, no se encuentra plenamente demostrado quién y cómo se introdujo la certificación (apócrifa) para certificar experiencia, lo cual es un elemento determinante para demostrar la conducta endilgada por el nexo causal que debe existir entre hecho ocurrido y el actuar del profesional; por ende, a falta de este, se genera un manto de duda razonable que debe ser resuelto a favor del disciplinado YYYYY.

Recuérdese que el supuesto fáctico se planteó que el investigado se postuló y accedió al cargo de director de obra, sin contar con la experiencia y valiéndose de una certificación laboral apócrifa, empero el cargo jurídico señaló la presunta transgresión a aceptar trabajos que excedan la preparación y el desconocer el tiempo de experiencia para ejercer el cargo de director de obra. Es decir, la transgresión a las faltas a la ética profesional endilgadas no está demostrada por contar con la experiencia para ejercer como director de obra y por ende, no se excedió en su preparación al aceptar el trabajo.

En efecto, se observa que durante el desarrollo de las etapas procesales, se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del investigado, ciñéndose a la búsqueda de la verdad material de los hechos, sin que se encontrara probanza de un comportamiento material (acción u omisión) por parte del investigado que lo comprometa disciplinariamente, no hay certeza de la responsabilidad del ingeniero frente al documento apócrifo ni de su uso o su introducción para vincularse con la sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S.

Luego entonces, para esta Junta Nacional, no obran pruebas suficientes que superen la presunción de inocencia del investigado y demuestren su culpabilidad. Es menester mencionar que la actividad del operador disciplinario durante la actuación siempre se orientó a verificar los hechos de acuerdo con lo que iba descubriendo por medio de las pruebas, observando las garantías que goza el investigado; esto para determinar la responsabilidad o no de éste.

Por tanto, pese al esfuerzo del operador disciplinario encaminado a establecer los hechos objeto de queja, no se puede establecer la ocurrencia de la conducta que comprometa ético disciplinariamente al ingeniero YYYYY como presunto responsable de haber aportado un documento apócrifo, ya que tal y como lo afirma la primera instancia, ni siquiera con los testimonios de personal de talento humano de la firma Constructora Capital Medellín, los cuales terminaron por aumentar la duda respecto de su responsabilidad, mismos que dejaron entrever aspectos como que previo al ingreso con el contrato tradicional - RFI (Remuneración Flexible Integral), suscrito el 26 de marzo de 2018, Constructora Capital Medellín, no revisó de manera previa los documentos que reposaban en la hoja de vida del investigado ni siquiera aparece como firmante, bajo dicho panorama desde la perspectiva de carácter sancionatorio que adelanta este Consejo no hay plena certeza de ello.

En línea con lo anterior, no cabe duda que influyó en la NO demostración de la posible afectación con conducta irregular que atentara contra la ética profesional, el hecho de que la empresa Constructora Capital Medellín no fuera más rigurosa en la revisión de los documentos que posiblemente acompañaban la hoja de vida del investigado, pues dicha falencia no se le puede endilgar al profesional, además que no hay forma de soportar la entrega del documento presuntamente apócrifo por el ingeniero YYYYY. Incluso los mismos testimonios de personal de talento humano se puede detectar, que no se tuvo total cuidado frente a los documentos aportados, ni se revisaron de manera previa, inclusive desde el año 2016 cuando se aportaron por parte del investigado para ocupar un cargo como promotor de negocios que en su momento fue rechazado por parte de talento humano de la firma Constructora Capital, como se observa a través de correo electrónico con fecha 18 de abril de 2016, entre los correos "###" (del investigado) y "###", relacionado con proceso de selección y acompañado de documento adjunto en el cual se indica que no fue seleccionado para el proceso de Promotor de negocios[16]; así como en las ofertas de trabajo en el año 2018 y anteriores con el enlace de "trabaje con nosotros" de la página web de Constructora Capital, siendo la encargada en ese momento de recibir la información la analista de talento humano, AAAAA, hecho que corrobora lo dicho por el investigado en su versión libre y espontánea.

En el caso sub examine, aunque los hechos existieron respecto de un documento apócrifo conforme a los documentos informados al proceso, se concluye no hay certeza del objeto de queja en el que involucra de manera presuntiva al ingeniero investigado como aportante de documentos para certificar experiencia con información que no correspondía a la realidad.

En este sentido, es necesario mencionar que los supuestos de hecho descritos en la queja no son prueba en sí mismo, sino que son objeto de prueba, es decir, el COPNIA en el desarrollo de la investigación no encontró que las afirmaciones realizadas por el quejoso y que fueron tenidas en cuenta en la formulación del cargo tuviesen elementos de convicción que a la luz de la norma ética son reprochables.

De esta manera, para esta instancia la falta disciplinaria imputada en el cargo único que al final resultó con la no prosperidad de éste, no se configuró debido a la ausencia de tipicidad, puesto que el material probatorio arrimado al expediente no permite establecer que la conducta fue llevada a cabo por el ingeniero YYYYY.

En concordancia con lo anterior se tiene que en la comprobación de los presupuestos de lo que se refiere a la conducta profesional antitética, deben existir proposiciones cuyos juicios de valor deben estar objetivamente probados, y pese al impulso administrativo insistimos, que no es más que obtener la verdad material de los hechos, donde reafirmamos que la primera instancia concentró todos los esfuerzos para dar cuenta del apropiado o inapropiado ejercicio profesional, en otras palabras, sí el ejercicio fue ético o antitético, sin que se hallara responsabilidad, por lo que debe presumirse al investigado inocente como lo consagra en el artículo 29 de la Constitución.

Continuando con la argumentación anterior, la conducta investigada en lo que concierne a la competencia da la transgresión al Código de Ética Profesional establecido en la Ley 842 de 2003, confirmamos que no se logró la comprobación frente al documento apócrifo introducido a la sociedad Constructora Capital Medellín S.A.S, en consecuencia, tiene prevalencia constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, y al no destruirse dicha presunción, cabe que la duda razonable se resuelve a favor del investigado.

Bajo dicha premisa, en la sentencia C-003/17, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente:

"La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada. Así mismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso y tiene un carácter fundamental, por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas. Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente:

En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma'

(…)

La presunción de inocencia impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones administrativas) en un proceso rodeado de todas las garantías, las cuales buscan proteger al ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado."

En ese sentido en esta revisión se hace inoficioso analizar la responsabilidad subjetiva calificada como dolosa e inocuo desarrollar y analizar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta a efectos de la imposición de la sanción por los hechos descritos.

Por último y no menos importante, compartimos lo argumentado por parte de la primera instancia, que al analizar la denuncia del quejoso sobre la posible "falsificación en documento privado", estaríamos ante conductas que por la misma connotación y afectación tienen una condición de punibilidad; por lo que esta instancia se abstendrá ordenar el traslado de la denuncia al órgano competente, Fiscalía General de la Nación, como quiera que, de la lectura de anexo obrante a folio 44, se observa que el quejoso (vocero judicial de la firma Constructora Capital S.A.S) ya lo hizo, incluso denunciado por el mismo investigado. Debe entonces señalarse que en el campo ético disciplinario no se investigan ni sancionan comportamientos delictivos sino faltas ético-disciplinarias que tienen unas especificidades y dogmática propias, esto es con funciones netamente administrativas y no judiciales.

5.2. Conclusión.

Así las cosas, del acervo probatorio se pudo establecer que con el actuar del investigado no se quebrantó la norma ética, ni su intencionalidad. Lo anterior, toda vez que se desvirtuó el aceptar un trabajo excediendo su preparación profesional porque la experiencia que ostentaba le permitía ejercer como director de obra y no es posible endilgarle la presentación del documento que se reputa como apócrifo en el que se señala que ocupó el cargo de Director de Obra I en la Constructora Coninsa Ramón H; documento que no corresponden a la realidad (certificado obrante a folio 42) para postularse en el cargo de Director de Obra I, con la firma Constructora Capital Medellín. Si bien aceptó tener pleno conocimiento de que iba a ejercer como Director de Obra, cargo que las partes consintieron bajo su propia voluntad, no se denota objetivamente un engaño frente a la acreditación de su formación profesional como ingeniero civil hasta el momento en que conoce lo ocurrido (30 de mayo de 2018), por las situaciones laborales y médicas al interior de la constructora Capital y el investigado y después objeto de queja, sin que en la presente investigación se encontrara comprobación de este hecho (certificación falsa), razón de más para que se aplique el principio del "in dubio pro disciplinado" que emana de la presunción de inocencia.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución Regional R2023001229 del 22 de febrero de 2023. proferida por la Junta Regional Antioquia, mediante la cual se exonera de responsabilidad profesional por la conducta única formulada al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY ANT, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 467

2. Folios 464 - 472

3. Folios 483 a 507

4. Folio 223 - 230

5. Folio 16 - 19

6. Folio 382 - 383

7. Folio 261 y 450

8. Folio 280

9. Folio 445

10. Folio 447

11. Folio 341

12. Folio 45

13. Folio 42

14. Folio 43

15. Folio 67–74

16. Folio 235 - 2360

×
Volver arriba