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RESOLUCIÓN NACIONAL R2025031252 DE 2025

(julio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma en grado de consulta la decisión adoptada dentro del proceso ético-profesional con radicado PD-TLM-2021-000028 (E202114700071069).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 16 de julio de 2025, estudió y decidió en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito con radicado de entrada No. 12021147000025518 del 17 de diciembre de 2021[1], la señora XXXXX, presentó escrito de queja en contra del ingeniero civil YYYYY, en donde expuso haber contratado sus servicios para la elaboración del proyecto constructivo de una vivienda familiar y, que, una vez el profesional investigado elaboró y entregó a la quejosa los documentos relativos al diseño estructural del referido proyecto constructivo, ésta los presentó ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Rioblanco (Tolima), quien los rechazó por varias razones, entre ellas, por no contar el referido profesional con los cinco (5) años de experiencia profesional requerida, para suscribir los planos.

La quejosa manifestó que le pagó al ingeniero la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), sin que finalmente éste le diera una solución al problema de los diseños y planos estructurales y, tampoco le hizo la devolución del dinero entregado, actos por los que se considera víctima de estafa. En consecuencia, solicitó en su queja que se tomen las medidas pertinentes en contra del mencionado ingeniero civil.

La Secretaría acusó recibido de la queja interpuesta[2].

2. ACTUACIONES PROCESALES.

Mediante auto del 4 de mayo de 2022, la Secretaría Regional Tolima, ordenó la Apertura de la Investigación Preliminar PD-TLM-2021-000028 (E202114700071069), vinculando al ingeniero YYYYY[3].

Mediante radicados 22022147000011426 y 22022147000011429 del 5 de mayo de 2022[4], remitido al correo electrónico @@@, se le solicitó información al ingeniero YYYYY.

Mediante radicado 22022147000012036 del 10 de mayo de 2022[5], se le solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué – DIAN, información de contacto del ingeniero YYYYY, quien mediante correo electrónico recibido con radicado 12022147000007799 del 12 de mayo de 2022[6], remitió la información.

Posteriormente, mediante radicado 22022147000012603 del 13 de mayo de 2022[7], remitido a la ### de Bogotá y al correo electrónico @@@, se remitió citación para notificación personal del auto del 4 de mayo de 2022 al ingeniero YYYYY, quien mediante correo electrónico recibido con radicado12022147000009719 del 23 de mayo de 2022[8], informó que su correo electrónico para notificaciones era @@@.

Con radicado 22022147000016466 del 25 de mayo de 2022[9], remitido al correo electrónico @@@, se envió citación para notificación personal del auto del 4 de mayo de 2022 al ingeniero YYYYY y de acuerdo con el aplicativo Certimail, este correo fue entregado el 25 de mayo de 2022.

Mediante auto del 21 de octubre de 2022[10], la Secretaría Regional Tolima, ordenó prorrogar por 3 meses adicionales el término de la Investigación Preliminar y ampliar el decreto de pruebas.

Con el radicado 22022147000036408 del 28 de octubre de 2022[11], se remitió al correo electrónico @@@, citación para notificación del auto del 21 de octubre de 2022, el cual el finalmente fue notificado según consta en acta de notificación personal fechada el 2 de noviembre de 2022[12].

La Secretaría Regional Tolima, el 21 de septiembre de 2023, profirió auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos al ingeniero YYYYY[13], proveído que le fue notificado de manera electrónica al investigado, mediante radicado 22023147000033487 día 28 de septiembre de 2023[14].

Mediante auto del 6 de febrero de 2024, se dio apertura al período probatorio y se decretaron pruebas testimoniales y documentales dentro de la investigación formal[15]; esta decisión fue notificada por estado al investigado bajo el consecutivo de notificación TLM-NE-2024-0002 del 9 de febrero de 2024[16].

El día 28 de mayo de 2024, con la participación del profesional investigado, se llevó a cabo audiencia de testimonio de la quejosa, señora XXXXX [17].

Mediante auto del 14 de agosto de 2024[18], se ordenó el saneamiento de la actuación administrativa y se incorporan unas pruebas, señalando, entre otros:

"(…) el procedimiento de notificación del auto de Apertura de la Investigación Preliminar fue ineficaz, tal como lo define el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el cual solo autoriza a entender la notificación por conducta concluyente por actos positivos, expresos y limitados de la parte interesada: que ésta revele que conoce el acto, que consienta la decisión o que interponga los recursos legales, situaciones que en el presente caso no se configuran.

(…)

Por lo anterior este despacho considera pertinente y oportuno realizar en debida forma el acto de notificación del auto de apertura de la investigación preliminar dentro del presente expediente, para proseguir con la etapa procesal que corresponda, incorporando y poniendo en conocimiento al investigado las pruebas documentales y testimonial incorporadas de manera legal en el expediente ético-disciplinario.

En este contexto, y teniendo en cuenta que existe irregularidad en la notificación del auto de apertura de investigación preliminar, lo cual genera un quebrantamiento al debido proceso y derechos de contradicción y defensa del investigado (…).

Por consiguiente, atendiendo la indebida notificación, este operador disciplinario requiere adelantar el presente saneamiento (…)"

Tras la remisión de varios radicados, finalmente mediante radicado 22024147000038338 del 3 de octubre de 2024, el profesional fue notificado por aviso del auto de apertura de investigación preliminar del 4 de mayo de 2022 y del auto de saneamiento expedido el 14 de agosto de 2024, mediante el cual se ordenó el saneamiento de la presente actuación administrativa designada bajo el radicado PD-TLM-2021-000028 - E202114700071069, el cual dejó con plena validez jurídica el auto de apertura de la investigación preliminar del 4 de mayo de 2022 y las pruebas decretadas, practicadas y las incorporadas durante el transcurso de la presente investigación ético-disciplinaria, las cuales fueron relacionadas en la parte considerativa de dicho auto[19].

Por medio del auto del 15 de octubre de 2024, la Secretaría Regional Tolima, declaró concluida la etapa probatoria de la investigación formal y se corrió traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, auto notificado por aviso según acta de notificación designada bajo el consecutivo TLM-NE-2024-0015 del 16 de octubre de 2024[20].

Mediante Resolución Regional R2025000484 del 20 de marzo de 2025, se falló en primera instancia la presente investigación ético-profesional[21], providencia notificada mediante el radicado 22025147000008624 del 20 de marzo de 2025[22].

3. INVESTIGACIÓN FORMAL DISCIPLINARIA.

La Secretaría Regional Tolima, el 21 de septiembre de 2023, profirió auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos al ingeniero YYYYY[23].

3.1. Imputación de cargos.

La primera instancia realizó la imputación de cargos, en los siguientes términos:

"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil YYYYY aceptó y se desempeñó como "ingeniero civil diseñador estructural" en el trámite de la licencia de construcción con radicado 002518 del 31 de julio de 2021 para el proyecto ubicado en la calle 6 # 3-36 sector urbano del municipio de Rioblanco - Tolima, presuntamente en contra de las disposiciones legales vigentes contenidas en los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997 "Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes", en el sentido de no acreditar los estudios de posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras, para desempeñarse en ese rol.

Con la anterior conducta, el investigado YYYYY presuntamente transgredió lo dispuesto en la primera parte del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997." (Negrilla fuera del original)

3.2. Sobre las normas presuntamente violadas.

La Secretaría Regional Tolima, en sede de instrucción, consideró que la conducta desplegada por el investigado:

"(…) lo dispuesto en la primera parte del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:

"ART. 34.–Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad: a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación..." Negrita y subrayado fuera de texto.

Lo anterior, en concordancia con los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997, los cuales señalan:

"ART. 23.–Calidades. Los profesionales que realicen labores de diseño estructural y de elementos no estructurales, estudios geotécnicos, revisión de los diseños o estudios, dirección y supervisión técnica de la construcción, deben reunir las calidades que se indican en el presente Título (...)

ART. 27.–Experiencia de los diseñadores estructurales. Los diseñadores estructurales deben acreditar estudios de Posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras..." Negrita y subrayado fuera de texto."

3.3. Del análisis de la posible culpabilidad.

La Secretaría Regional Tolima, calificó provisionalmente el cargo único imputado al profesional investigado, a título de DOLO, señalando:

"(…) En la investigación preliminar, se estableció que el ingeniero civil YYYYY, actuó como ingeniero estructural e ingeniero civil18, para la solicitud del trámite de licencia de construcción para el proyecto ubicado en la Calle 6 No. 3-36 Sector Urbano del municipio de Rioblanco - Tolima. Desde su actividad profesional realizó conductas profesionales posiblemente antiéticas, toda vez, que desatendió las disposiciones normativas respecto de las condiciones mínimas para los profesionales diseñadores estructurales.

Frente a lo anterior, es importante indicar que, la atención de las normas de sismo resistencia son un deber inherente al trámite de licenciamiento, pues ello es un presupuesto para lograr su expedición. Las cualidades y requisitos de los profesionales diseñadores estructurales constituye un presupuesto obligatorio para los permisos de construcción, que debe ser conocido por el profesional. A su vez, en el formulario único nacional de solicitud de licencia de construcción al momento de suscribir y aceptar la responsabilidad profesional, de forma explícita se indica "(Experiencia mínima de 5 años o especialización)".

Con ello, el profesional al dejar su rúbrica y asumir la responsabilidad conoció el deber de cumplir los requisitos exigidos, no obstante, conociendo que no cumplía la exigencia del perfil profesional, de forma voluntaria asumió la mencionada calidad para el trámite de licencia de construcción.

En esas consideraciones, la conducta del profesional YYYYY es a título de DOLO, como quiera que, conociendo la falta de su idoneidad académica y experticia profesional, actuó y asumió responsabilidad como ingeniero civil diseñador estructural."

3.4. Criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias.

La primera instancia, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en los artículos 52 y 53 de la Ley 842 de 2003, se consideró:

Frente al cargo único imputado, señaló que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:

Como circunstancias agravantes:

"a) El grado de culpabilidad;(…)

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; (…)

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; (…)"

4. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Dentro del término de la actuación administrativa, la Secretaría Regional garantizó el derecho a la defensa y contradicción del investigado, el cual se materializa a través de las siguientes actuaciones surtidas:

4.1. Versión libre y espontánea.

El ingeniero YYYYY, mediante radicado 12022147000017646 del 31 de agosto de 2022, el profesional presentó escrito de contestación a la queja[24]; así mismo, asistió a diligencia de versión libre el día 17 de agosto de 2022[25], en donde señaló:

"(…) No existe o existió contrato escrito u oferta aceptada de ninguna clase, entre la Sra. XXXXX y el "profesional denunciado".

Sin embargo, me permito aclarar que en julio de 2021 la señora XXXXX logra contactarme mediante una tercera persona, solicitando la realización de unos planos para la construcción en un predio ubicado en Rioblanco Tolima, con las siguientes especificaciones transmitidas verbalmente.

Plano para primer piso con tres locales y plano para segundo piso con una habitación.

Terreno con medidas de 11 m de ancho x 12 m de largo.

En este primer contacto le especifico a la Sra. XXXXX que yo podía realizar los planos con las siguientes salvedades o limitaciones:

No contaba con la experiencia mínima para la firma de los planos, por lo cual no eran válidos para el trámite de una Licencia de construcción.

La Sra. XXXXX debía gestionar de forma independiente la revisión y firma de los planos con un profesional calificado para tal fin, dado que yo no contaba con el apoyo, supervisión o contacto de un profesional calificado para la revisión y firma de planos de construcción.

Bajo las anteriores especificaciones, la Sra. XXXXX me indicó que procediera con la realización de los planos indicados. El valor por la realización de dichos planos fue especificado en días posteriores ya que esta actividad no había sido realizada previamente y desconocía costos de la actividad.

(…)

La Sra. XXXXX previo a la entrega física de los planos, fue muy insistente manifestando que no tenía la capacidad económica para contratar el asesoramiento de un ingeniero con la experiencia requerida para la revisión y firma de los planos, y que tampoco tenía un contacto o referencia de un profesional de la ingeniería con el que pudiera realizar el trámite.

Ante la insistencia y teniendo en cuenta que se trataba de una persona conocida de mi pueblo natal, accedí a ayudarla con la advertencia y la explicación reiterada de que no tenía la experiencia adecuada para dicha responsabilidad y que por lo tanto la presentación de la documentación para el trámite de Licenciamiento sería devuelta por no cumplir con los requisitos, hecho que aproximadamente un mes después ocurrió, según me manifestó la sra. XXXXX, por las siguientes razones:

Las medidas de los planos no coincidían con las medidas registradas en la escritura.

La experiencia mínima requerida del profesional no cumplía con los requisitos establecidos.

La solicitud de Licenciamiento no contenía registro en formato digital.

Ok ingeniero Freddy, le voy a poner de presente una página del expediente en donde para que usted manifieste si reconoce o no, reconoce su firma (…) esto es el folio número 9 del expediente en físico que nosotros llevamos de la investigación ético-disciplinaria, en este folio número 9 se observa el formulario único nacional y como ingeniero civil, diseñador estructural, con experiencia mínima de 5 años o posgrado, aparece su nombre, su firma y su correo electrónico, el despacho desea preguntar al ingeniero, y sí, efectivamente, usted firmó este documento. (…) Sí, señor, yo firmé ese documento debido a que habla la señora dijo que no tenía la capacidad económica para pagarle a un ingeniero, con la experiencia mínima requerida por este documento (…)" Negrita y subrayado fuera de texto.

4.2. Descargos.

El profesional YYYYY, fue notificado electrónicamente del auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos el 28 de septiembre de 2023; sin embargo, el profesional investigado no presentó escrito de alegatos de conclusión.

4.3. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 15 de octubre de 2024, se corrió traslado al investigado para alegar de conclusión, notificándose dicha actuación por estado y remitiéndosela por correo electrónico con radicado 22024147000040831 el 16 de octubre de 2024[26]; sin embargo, el profesional investigado no presentó escrito de alegatos de conclusión.

5. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución R2025000484 del 20 de marzo de 2025, la Junta Regional Tolima falló en primera instancia[27], resolviendo:

"ART. 1o–Declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y matrícula profesional No. YYYYY CND, conforme al pliego de cargos (…).

ARTÍCULO SEGUNDO.–Como consecuencia de lo anterior, declarar disciplinariamente responsable al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY y matrícula profesional No. YYYYY CND, por violación al código de ética profesional respecto del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, por las razones expuestas con anterioridad.

ARTÍCULO TERCERO.–Sancionar al ingeniero civil YYYYY, ya identificado, con suspensión de su matrícula profesional por el término de dieciocho (18) meses y un (1) día, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta providencia."

Señalando:

"(…) Conforme lo anterior, es posible determinar el grado de conocimiento que tenía el investigado respecto del hecho de no contar con la experiencia para la firma de los planos, de saber que no serían válidos para el trámite de la licencia de construcción, a pesar de lo cual aceptó la labor de realizar los planos y diseños estructurales para el inmueble ubicado en la calle 6 3-36 del municipio de Rioblanco (Tolima).

Así, bajo el entendido de conocer que no tenía la experiencia mínima para firmar los planos, el investigado suscribió el formulario único nacional como profesional responsable de los diseños estructurales, además de realizar el documento "Diseño de vivienda familiar" fechado al mes de julio de 2021, así como firmando como diseñador estructural los ocho planos contentivos del diseño estructural del proyecto constructivo de la señora XXXXX."

Con ello, el investigado al firmar la citada documentación asumió con pleno conocimiento y su propio querer la responsabilidad como ingeniero civil diseñador estructural del proyecto de construcción de la calle 6 No. 3-36 del municipio de Rioblanco, sin cumplir con la experiencia profesional requerida, ni, valga decir, con el respetivo título de postgrado.

En ese contexto, se considera que la conducta del ingeniero civil YYYYY fue cometida con dolo, como quiera que, conociendo la falta de idoneidad académica y experticia profesional (aspecto cognoscitivo), decidió, aun así (aspecto volitivo), asumir como diseñador estructural del referido proyecto, suscribiendo el formulario único nacional para el trámite de la solicitud de la licencia de construcción, además de realizar el diseño estructural de la vivienda, y haber firmado los ocho planos contentivos del respectivo diseño estructural.

(…) se tiene que a la fecha de radicación de la solicitud de la licencia de construcción por parte de la señora XXXXX para el predio de la calle 6 3-36 de Rioblanco, Tolima, el ingeniero YYYYY no contaba con el requisito de la experiencia profesional de cinco años exigido por la normatividad colombiana, puesto que, con base en la fecha de expedición de su matrícula profesional y la fecha de entrega de los documentos, planos y memorias por él elaborados a la quejosa, solamente habían transcurrido seis meses, por lo cual, es dable inferir que para julio de 2021 era imposible que contara con un título de postgrado que convalidara la experiencia exigida.

De igual forma, del expediente administrativo del trámite de licenciamiento visible a folios 153 y 154 del expediente, se observa que el ingeniero YYYYY no solamente asumió con su firma como diseñador estructural, sino que además realizó y allegó los diseños estructurales correspondientes.

De dicha prueba, se corrobora además que el 29 de julio de 2021 el investigado hizo entrega de varios documentos técnicos tales como planos y memorias de cálculo a la señora Blanca Oliva Viana. De igual forma, el investigado suscribió el formulario único nacional como ingeniero civil diseñador estructural, el cual fue radicado ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura Municipal de Rioblanco, Tolima.

Todos estos documentos y anexos fueron realizados y firmados por el ingeniero investigado, los cuales, previa entrega a la señora XXXXX, fueron posteriormente radicados ante la autoridad competente con el fin de tramitar la respectiva licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, el día 31 de julio de 2021 y para lo cual le fue asignado el radicado 002518, conforme se observa a folio 6 del expediente.

En respuesta a dicha solicitud, la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Rioblanco expidió el acta de observaciones y correcciones S.P.I. el 20 de agosto de 2021, en la que específicamente precisó lo siguiente:

Por lo tanto, es dable concluir que el ingeniero YYYYY al momento de la comisión de la conducta reprochada, esto es, para el mes de julio de 2021, no cumplía con los requisitos exigidos en los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997 para efectos de asumir como diseñador estructural dentro del trámite de la licencia de construcción iniciado por la señora XXXXX, puesto que al momento de suscribir el formulario único nacional de solicitud de licencias de construcción no contaba con los cinco años de experiencia requerida, como tampoco con título de posgrado, sino tan solo con seis meses de experiencia profesional, contados a partir de la fecha en que le fue expedida su matrícula profesional como ingeniero civil.

(…)

Así las cosas, queda evidenciado que la conducta desplegada por el investigado, concerniente a haber aceptado un trabajo en contra de las disposiciones legales, como era, asumir como ingeniero civil diseñador estructurales en el trámite de licenciamiento en la modalidad de obra nueva de la señora XXXXX para el predio de la calle 6 3-36 del municipio de Rioblanco, Tolima, vulneró la prohibición especial prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, y con ello los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997, razones que acreditan que la conducta reprochada se encuentra debidamente probada. (…)"

Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, la Junta Seccional consideró:

Agravantes: a) El grado de culpabilidad: De forma definitiva se ha calificado la conducta del investigado a título de DOLO, en consideración a lo expuesto en líneas anteriores y frente a lo cual se detalló de forma pormenorizada el grado de conocimiento del investigado respecto de las exigencias requeridas para aceptar el trabajo de ser ingeniero civil diseñador estructural dentro de un proyecto constructivo, y aun así decidió soslayarlas asumiendo dicha calidad en el trámite de licenciamiento del proyecto constructivo de la señora XXXXX.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Una vez revisado el material probatorio recaudado, se evidencia que lo imputado en el pliego de cargos respecto de este agravante no concuerda con la realidad procesal, además de observarse que en los argumentos expuestos se reiteraron los elementos de la conducta que fueron reprochados en el cargo único endilgado, por lo que mal haría esta junta en reprochar dos veces la conducta antiética del investigado.

Ahora, teniendo en cuenta que la solicitud de licencia de construcción radicada por la quejosa no se subsanó con relación a las observaciones efectuadas por la autoridad competente, el proyecto de construcción nunca se llevó a cabo, así como tampoco se obtuvo la licencia de construcción solicitada, tal situación no da cuenta de perturbación a terceros o a la sociedad, razones que conllevan a considerar desvirtuado el presente agravante.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: De los argumentos expuestos en el pliego de cargos para sustentar este agravante, se observa que en los mismos se reiteran los elementos de la conducta reprochada en el cargo único imputado, por lo que mal haría esta junta en reprochar dos veces la conducta antiética del investigado, razón por la cual se considera desvirtuado el presente agravante.

Por lo anterior, se tiene de forma definitiva un (1) criterio agravante y ningún atenuante, razón para determinar la conducta del investigado como GRAVE. (…)"

El día 20 de marzo de 2025, mediante correo electrónico se surtió la notificación por medio electrónico del fallo de primera instancia al profesional investigado[28].

6. CONSIDERACIONES DE JUNTA NACIONAL EN GRADO DE CONSULTA.

En consideración a que, el profesional investigado, NO interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Junta Regional Tolima, pese a habérsele notificado electrónicamente sobre el contenido de la Resolución R2025000484 del 20 de marzo de 2025, por la cual se resolvió en primera instancia la investigación ético-profesional, esta junta nacional realizará la revisión del fallo en cuestión en grado de consulta con ocasión a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, para determinar la procedencia o no de la decisión proferida por la primera instancia.

En este sentido, esta junta confirmará, modificará o revocará las decisiones de la Resolución Regional, no solo para garantizar la legalidad de la actuación administrativa, sino además, para cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA, esto es, ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, de acuerdo con las competencias otorgadas por la ley, con la inscripción del Registro Profesional y con la función de Tribunal de Ética Profesional[29].

6.1. Validez de las actuaciones administrativas y de la práctica de los medios de prueba.

Previo a analizar de fondo los aspectos señalados, esta instancia, una vez revisado el expediente, observa que el Consejo Regional Tolima ostenta la competencia territorial para adelantar la investigación por las conductas que se le reprochan al profesional investigado y para determinar si las mismas constituyen falta ético-disciplinaria, puesto que los hechos objeto de investigación se presentaron en el municipio de Rioblanco, Tolima, competencia territorial de ese consejo regional.

Así mismo, que es el competente funcionalmente para llevar a cabo la actuación administrativa en atención a que el profesional investigado se encuentra matriculado en el Registro Profesional que lleva esta entidad, como ingeniero civil; de igual manera, se verificó que el profesional no registra antecedentes disciplinarios ético-profesionales.

De la revisión del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales y legales que impliquen saneamiento de la actuación, al igual que se considera, con relación a los medios de prueba, que los mismos se ajustan a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad, y, frente a los actos sujetos de notificación y comunicación, se realizaron de manera pertinente y oportuna.

El debido proceso como derecho fundamental en materia procesal disciplinaria, también implica que el inculpado conozca los cargos de manera clara, concisa y oportuna para que pueda ejercer los medios de réplica permitidos, solicitar y allegar pruebas, obtener su decreto y práctica, así como cuestionar las que lo inculpen y, en general, participar de manera activa durante el proceso, es decir, intervenir a través del agotamiento de las actuaciones según correspondan, incluidas las garantías que las mismas ofrecen. De lo cual, el plenario contiene evidencia de que, el profesional implicado intervino en el desarrollo de toda la investigación, así mismo le fueron otorgadas las garantía a que tenía derecho.

Finalmente, sobre este punto, se observa que la decisión proferida fue adelantada bajo el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, por lo que se procederá al análisis del proceso con el fin de determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a la legalidad y se encuentra debidamente soportada en el acervo probatorio allegado al plenario.

6.2. Análisis del caso en concreto.

El asunto que nos ocupa versa específicamente sobre conductas reprochables al profesional YYYYY, con las cuales probablemente vulneró los preceptos establecidos en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, en concordancia con los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997, que establecen:

"ART. 34.–Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;(…)

"LEY 400 DE 1997, Por el cual se adoptan normas sobre construcciones sismo resistentes

TÍTULO VI – PROFESIONALES - CAPÍTULO I -Calidades y requisitos

(…)

ART. 23.–Calidades. Los profesionales que realicen labores de diseño estructural y de elementos no estructurales, estudios geotécnicos, revisión de los diseños o estudios, dirección y supervisión técnica de la construcción, deben reunir las calidades que se indican en el presente Título.

(…)

CAPÍTULO 2 - Diseñadores (…)

ART. 27.–Experiencia de los diseñadores estructurales. Los diseñadores estructurales deben acreditar estudios de postgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras."

La situación fáctica descrita en el cargo único se formuló en el hecho de que el ingeniero YYYYY, se desempeñó como ingeniero civil diseñador estructural, en el trámite de la licencia de construcción con radicado 002518 del 31 de julio de 2021 para el proyecto ubicado en la calle 6 # 3-36 sector urbano del municipio de Rioblanco - Tolima, en contra de las disposiciones legales vigentes contenidas en los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997, toda vez que no contaba con los estudios de posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras, para desempeñarse en ese rol.

De las actuaciones adelantadas por la primera instancia, partiendo de la premisa jurídica formulada en el cargo único imputado y de las pruebas obtenidas, se encuentra:

- Que entre la señora XXXXX y el ingeniero civil YYYYY, se celebró un contrato verbal, donde se establece de los mismos dichos del investigado que el objeto de este consistió en el diseño de unos planos estructurales y demás elementos de diseño de un proceso constructivo para el otorgamiento de una licencia de construcción en el predio de la quejosa, los cuales el encartado señala haber elaborado, suscrito y entregado, así como haber recibido el valor de los honorarios pactados por dicho concepto.

- Que el ingeniero YYYYY, elaboró, entre otros, los siguientes planos:

Planos estructurales cimentación, con la siguiente indicación: Plano No. E 4 de 8, de fecha julio de 2021[30].

Planos estructurales segunda planta, con la siguiente indicación: Plano No. E 5 de 8, de fecha julio de 2021[31].

Planos estructurales columnas, con la siguiente indicación: Plano No. E 6 de 8, de fecha julio de 2021[32].

Detalles estructurales de zapatas, escalera y muro de contención, con la siguiente indicación: Plano No. E 8 de 8, de fecha julio de 2021[33].

- Que el ingeniero YYYYY, suscribió el formulario único nacional para la solicitud de licencia de construcción[34], con número de radicado 002518 del 31 de julio de 2021.

- El ingeniero YYYYY, se matriculó en este consejo profesional como ingeniero civil el día 26 de enero de 2021, como consta en el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios YYYYY[35].

En este sentido, las acciones del ingeniero YYYYY desconocen los preceptos normativos contenidos en la Ley 842 de 2003 (tipicidad objetiva). En primer lugar, desconoció las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad, en especial, el literal a) del artículo 34, el cual señala que estaba prohibido aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación, esto en concordancia con lo establecido en la Ley 400 de 1997, que establece que los diseñadores estructurales deben acreditar estudios de postgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras.

Bajo esta premisa, las acciones típicas realizadas por el ingeniero implican que la infracción del deber supuso el quebrantamiento de la norma subjetiva de determinación (antijuridicidad), en otras palabras, cuando quien tiene el deber de acatar los mandatos normativos impuestos por el legislador se aparta del cumplimiento de éstos.

En el caso en concreto, quedó demostrado que el ingeniero YYYYY, incurrió en la prohibición especial arriba señalada, toda vez que, a la fecha de radicación del formulario único nacional para la solicitud de licencia de construcción ante la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Rioblanco Tolima, no contaba con la experiencia exigida para desempeñarse como diseñador estructural, ni con un título de postgrado que convalidara dicha experiencia.

Finalmente, resulta necesario señalar que, para realizar este tipo de actividades, el legislador previó que debe desarrollarse por profesionales cualificados y aplicando la normatividad técnica que rige la actividad a ejecutar, teniendo en cuenta que el ejercicio de esta profesión toca esferas más delicadas del núcleo esencial de derechos fundamentales de los ciudadanos que son sujetos pasivos de las actividades profesionales, como es el caso del derecho a una vivienda digna[36], que tiene conexidad con derechos fundamentales según dicta la jurisprudencia de la Corte Constitucional[37].

Por ello, es claro que el ordenamiento normativo existente frente a las actividades de construcción tuvo su génesis en la necesidad de proteger a la sociedad del ejercicio de los profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares; por tanto, sus acciones deben desarrollarse con el debido cuidado en aras de ejercer un grado de control mayor ante cualquier situación que se presente alrededor de la ejecución de una obra, protegiendo a la sociedad en general, en su vida y sus bienes; así las cosas, el actuar de los ingenieros no puede dejarse al azar, por ello la necesidad de que se dé cumplimiento a las normas de sismo resistencia a cabalidad, realizando de manera previa los estudios y diseños, cumpliendo además con los requisitos mínimos establecidos por la ley, presentándolos a la autoridad competente y ejecutando la obra de forma responsable y sin margen de error.

6.3. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta

Frente a las circunstancias de atenuación y agravación la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, se ha referido en la siguiente forma:

"El operador disciplinarlo una vez ha resuelto que se dan los elementos generales de la imputación (tipicidad: la conducta está descrita en la ley; antijuridicidad: la conducta afectó o puso en peligro el bien Jurídico tutelado; culpabilidad: la conducta fue cometida con dolo o con culpa; debido proceso: se está adelantado el procedimiento establecido en la ley; existencia de prueba: la conducta se deduce de las pruebas allegadas) deberá pasar, entre otros, al análisis de los criterios por los cuales una falta es leve, grave o gravísima. Así las cosas, el operador deberá encuadrar los hechos probados conexos o relacionados con la conducta principal, así sea indiciariamente, en uno o varios de los once (11) criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, de cuyo análisis racional puede determinar si la falta es leve, grave o gravísima. Lo anterior Indica que la aplicación de un determinado criterio de levedad o gravedad de una falta disciplinaria no depende de una valoración subjetiva del mismo, sino que obedece al análisis objetivo de los hechos para su aplicabilidad". (Negrillas nuestras).

Ahora, considerando que el cargo único se encuentra probado y se calificó que el ingeniero civil YYYYY cometió esta falta a título de DOLO, para este efecto analizaremos los literales del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que fueron establecidos en la primera instancia que se adecúan para el presente proceso, para determinar si se encuentran probados o no, así:

- Agravantes

a) Grado de Culpabilidad: DOLO, es de anotar que se encuentran presentes los elementos de conocimiento y voluntad, que se desprenden en grado de certeza de las mismas manifestaciones hechas por el investigado, donde indicó entre otras cosas que: "(…) Ante la insistencia y teniendo en cuenta que se trataba de una persona conocida de mi pueblo natal, accedí a ayudarla con la advertencia y la explicación reiterada de que no tenía la experiencia adecuada para dicha responsabilidad y por lo tanto la presentación de la documentación para el trámite de licenciamiento sería devuelta por no cumplir con los requisitos, hecho que aproximadamente un mes después ocurrió(…).". Es decir el ingeniero YYYYY, a sabiendas de que no contaba con la idoneidad cualificada para la labor contratada la ejecutó y se benefició de ella económicamente, destacando esta junta nacional que nos encontramos ante normas quebrantadas, cuya materialización demandan un deber de respeto o abstención frente a las calidades y experiencia fijadas por los artículos 23 y 27 de la Ley 400 de 1997; no siendo de recibo jurídico ni ético la mera advertencia al usuario, pues éticamente la norma le exigía no ejecutar ni cobrar por labores para las cuales no cumplía los requisitos.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad

La Junta regional, consideró que lo imputado en este agravante en el pliego de cargos no concuerda con la realidad procesal, toda vez que al no haberse otorgado la licencia de construcción, no se da cuenta de perturbación a terceros o a la sociedad, razones que conllevan a considerar desvirtuado el presente agravante.

Para esta junta nacional son de recibo los argumentos expuestos por la primera instancia; por lo tanto, coincide en que el presente agravante debe desvirtuarse.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta:

Frente a este agravante la Junta regional consideró que este agravante de igual manera debía desvirtuarse porque consideró que se observa que en los mismos se reiteran los elementos de la conducta reprochada en el cargo único imputado, no pudiendo realizarse un doble reproche ético por misma causal.

Para esta junta nacional son de recibo los argumentos expuestos por la primera instancia; por lo tanto, coincide en que el presente agravante debe desvirtuarse.

6.4. Revisión de la dosimetría con relación a la sanción impuesta

Sobre este aspecto concuerda este tribunal de ética, en que la conducta se configuró a título DOLO como forma de culpabilidad, el cual será considerado como (1) agravante y no estando presente ningún atenuante, siendo por tanto falta GRAVE.

Por lo anterior y, al no contar que el profesional investigado no cuenta con antecedentes, se ha de ubicar la sanción conforme a lo previsto en la Resolución Nacional 87 del 19 de enero de 2017, – aclarada mediante Resolución 1702 del 16 de octubre de 2019–, emanada de este mismo colegiado en el tercer tercio de movilidad que va de dieciocho (18) meses y 1 día a veinticuatro (24) meses de suspensión del ejercicio profesional; conforme lo previsto en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, y, teniendo en cuenta la potestad discrecional que ostenta esta junta Regional en el juicio de pares, la sanción a imponer al profesional investigado será de dieciocho (18) meses y un (1) día de suspensión de su matrícula profesional.

7. CONCLUSIÓN.

Revisada la presente actuación disciplinaria, esta junta nacional, actuando en grado de consulta, considera procedente confirmar la Resolución R2025000484 del 20 de marzo de 2025, emanada de la Junta Regional Tolima, mediante la cual se declaró PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY, conforme a la revisión integral del cuaderno disciplinario y las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando en grado de consulta, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

8. RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase en su integridad la Resolución Regional R2025000484 del 20 de marzo de 2025, proferida por la Junta Regional Tolima, mediante la cual se declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado y se sancionó con SUSPENSIÓN de su matrícula profesional por el término de dieciocho (18) meses y un (1) día, al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, matrícula profesional YYYYY CND, dentro del proceso ético-profesional con radicado PD- TLM-2021-000028 (E202114700071069), conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárese terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Consejo Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los profesionales.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 1-123

2. Folio 124

3. Folio 125-127

4. Folio 128, 137

5. Folio 140

6. Folio 143-145

7. Folio 146-147

8. Folio 149-150

9. Folio 151-152

10. Folio 166-169

11. Folio 170

12. Folio 173

13. Folio 176-181

14. Folio 182

15. Folio 183-185

16. Folio 186-188

17. Folio 200-201

18. Folio 211-217

19. Folio 218, 221-231

20. Folio 233-235

21. Folio 237-248

22. Folio 249-250

23. Folio 176-181

24. Folio 160-162

25. Folio 164-165

26. Folio 235

27. Folio 237-248

28. Folio 249-250

29. Sobre el grado de consulta: Ver COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015. Sobre la Misión del COPNIA: Ver https://copnia.gov.co/copnia/direccionamiento-estrategico/

30. Folio 153-154. CD. Archivo denominado Planos. Pág. 4 y Folio 206

31. Folio 153-154. CD. Archivo denominado Planos. Pág. 5 y Folio 207

32. Folio 153-154. CD. Archivo denominado Planos. Pág. 6 y Folio 208

33. Folio 153-154. CD. Archivo denominado Planos. Pág. 8 y Folio 210

34. Folio 153-154. CD. Archivo denominado Expediente. Pág. 20

35. Folio 236

36. Constitución Política, Artículo 41: Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El

Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de

vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de

ejecución de estos programas de vivienda.

37. Ver entre otras, las sentencias T-585 de 2008, T-544 de 2009 T-036 de 2010, T-223 de 2015, T-

608 de 2015, T-526 de 2016 y T-149 de 2017.

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