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RESOLUCIÓN 2020036317 DE 2020

(septiembre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se revoca una decisión en el proceso con radicado antiguo BYC-PD-2017-00014 (EXP2017/294705) y radicado nuevo PD-BYC-2017-000004 (E20191914150000093)

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 1o de abril de 2020 discutió y aprobó, en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:

1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.

Dio origen a la presente actuación, el correo electrónico recibido el 22 de diciembre de 2017, radicado interno E2017NAL00009921 del 26 de diciembre de 2017, enviado por el ingeniero civil XXXXX desde la dirección XXXXX, quien allega copia de la comunicación dirigida a la Subdirectora de Contratación de la Gobernación del Departamento de Boyacá, que tiene como asunto "Falsedad en documento Proceso LP-GB-10-2017"; en el correo electrónico manifiesta que:

"Adjunto envío el documento enviado a la Gobernación de Boyacá con el fin de que se tomen las medidas correspondientes ya que Consorcio Agroparque Tunja oferente en el proceso LP-GB-10- 2017 utilizó mi hoja de vida como ingeniero civil en donde se presenta mi tarjeta profesional y licencia de Salud Ocupacional sin autorización previa y dentro de su propuesta presentó el documento carta de compromiso profesionales (Folio 217), fechado del 4 de diciembre de 2017, en el cual aparecen mis datos como profesional especializado 1 (especialista e salud ocupacional y prevención de riesgos laborales), carece de validez ya que este NO fue validado por mi parte, generándose así una falsedad de documento y suplantación ya que desconozco por completo dicho proceso y en ningún momento he autorizado el uso de mi hoja de vida para el mismo." (Folio 1).

La Licitación Pública LP-GB-10-2017 de la Gobernación de Boyacá tenía por objeto la "Construcción del parque agroalimentario en el municipio de Tunja para el acopio y comercialización de productos agrialimentarios, fase I etapa 2 en cumplimiento a la meta proyectos de espacio público apoyados" (folio 2).

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

Con fundamento en la queja formulada, la instrucción disciplinaria mediante Auto del 28 de diciembre de 2017, inició la Investigación Preliminar en contra de indeterminados, decretando pruebas de oficio a fin de cumplir con la fase preliminar del artículo 64 de la Ley 842 de 2003, que busca: (i) verificar los elementos objetivos que puedan configurar la falta disciplinaria en tanto debe identificar si ha ocurrido la conducta; (ii) si esta posiblemente es una falta disciplinaria; y, (iii) quién presuntamente la cometió; motivo por el cual, según el parágrafo del citado artículo, para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos.

El Despacho Instructor dentro del período probatorio, recaudó algunas pruebas documentales y mediante Auto del 13 de marzo de 2018, decidió vincular al ingeniero civil YYYYY, identificado con matrícula profesional YYYYY y ordenó oírlo en versión libre y espontánea (folios 356 a 357).

El 23 de abril de 2018, se notificó personalmente al ingeniero civil YYYYYdel inicio de la investigación preliminar.

2.1.1. Diligencia de versión libre y espontánea del ingeniero civil YYYYY.

El 23 de abril de 2018, fue suspendida la versión libre y espontánea por solicitud del investigado (folio 362), llevándose a cabo la diligencia el 26 de junio siguiente, estando acompañado de su abogado; sus argumentos, de forma general, fueron: (i) Que el quejoso autorizó vía telefónica al Consorcio Agroparque para que usara su hoja de vida en el proceso contractual en cuestión; (ii) Que en un proceso contractual anterior, número SA-GB-026-2016, el quejoso había prestado su hoja de vida y adjunta dos pantallazos de unos correos electrónicos de fecha 30 de enero de 2017 (folios 367 y 368) enviados desde la dirección XXXXX a su correo YYYYY; (iii) Indica que de los correos allegados, se puede evidenciar que desde la misma dirección de correo electrónico donde se originó la queja, también se originó la autorización expresa del uso de la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX en el proceso referido; y, (iv) Que para el proceso con el Consorcio Agroparque se adjuntó los documentos (sic) "en el correo electrónico enviado" por el ingeniero civil XXXXX y para subsanar la carta de compromiso, lo fue a buscar a la ciudad de Bucaramanga para que la firmara, sin embargo, se negó y por ello no les adjudicaron la licitación LP-GB-10-2017 (folio 366).

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación del pliego de cargos.

Mediante Auto del 21 de febrero de 2019, la Secretaría Seccional profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación del Pliego de Cargos al ingeniero civil YYYYYYYYYYYY (folios 369 al 378), calificando de manera provisional su conducta como falta GRAVÍSIMA a título de DOLO; el reproche endilgado se concretó así:

"ÚNICO CARGO: El ingeniero disciplinado YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY expedida en Tunja - Boyacá y matrícula profesional No. YYYYY, presuntamente utilizó fraudulentamente la hoja de vida de su colega (hoja de vida, diplomas, actas de grado, cédula, tarjeta profesional, resolución que concede licencia) el ingeniero civil XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX expedida en Sogamoso - Boyacá y Matrícula profesional No. XXXXX, para participar en el proceso de licitación pública No. LP-GB-10-2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá referente "a la construcción del parque agroalimentario en el municipio de Tunja para el acopio y comercialización de productos agroalimentarios, fase I etapa 2 en cumplimiento a la meta proyectos de espacio público apoyados" y con lo cual no veló por el buen prestigio de la profesión.

(…)

LAS NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS

El Ingeniero YYYYY, con su conducta aparentemente transgredió el Código de Ética Profesional, así:

'ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas: d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;'

'Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;'"

2.2.1. Sobre el concepto de la presunta violación

Explicó la instrucción el alcance del presunto comportamiento irregular, señalando que una vez verificadas las pruebas aportadas y allegadas al expediente, se evidenció que el ingeniero civil YYYYY aparentemente incurrió en falta gravísima al haber utilizado sin autorización la hoja de vida y sus documentos soportes (folios 250 a 257) presuntamente de forma fraudulenta, en la oferta del Consorcio Agroparque Tunja presentada en el proceso de Licitación Pública LP-GB-10- 2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá.

Que al respecto se encuentra la carta de presentación de la propuesta del Consorcio Agroparque Tunja (páginas 31 a 32), la cual aparece firmada por el ingeniero civil YYYYY en calidad de representante legal; así mismo, que en los documentos de la propuesta están las cartas de compromiso de diferentes profesionales (folios 198, 228, 238, 258, 288, 299, 308, 318), sin incluir la carta de compromiso del ingeniero civil XXXXX, y, no obstante, se encuentra su hoja de vida a folios 250 al 257 de la propuesta.

Por lo anterior, se determinó que la hoja de vida del ingeniero civil XXXXXla cual como se indicó, está dentro de la propuesta del Consorcio Agroparque Tunja, presuntamente fue utilizada de forma fraudulenta por parte del ingeniero YYYYY.

Señala que "(…) resulta extraño que de los nueve profesionales incluidos en la propuesta solo ocho hayan firmado la carta de compromisos profesionales y el noveno que es el caso del ingeniero XXXXX no haya firmado la susodicha carta, lo que reafirma más aun la utilización fraudulenta de la hoja de vida del aquí quejoso pues ante la ausencia de tal carta se sobrentiende que no se le consultó, pidió o requirió a aquel para que la firmara y con ello diera su aval o autorización para poderla utilizar de forma lícita al interior del proceso licitatorio LP-GB-10-2017 ofertado por la Gobernación de Boyacá."

Continuando con sus consideraciones dijo el a quo que: "(…) en la propuesta elevada por el Consorcio Agroparque Tunja se presentó la hoja de vida del ingeniero XXXXX pero sin especificarse el cargo al cual sería asignado, se estaba comprometiendo y en el que trabajaría al interior del Consorcio y durante la ejecución del contrato estatal, pues al detallarse con detenimiento las cartas firmadas por los ochos profesionales ya relacionados se encuentra que cada uno se comprometió a prestar sus servicios ocupando el cargo designado (director de obra, asesor estructural, etc.), con lo cual se reitera más aun el presunto uso fraudulento de la hoja de vida del profesional quejoso. Es importante recalcar que la carta de compromiso correspondiente al Ingeniero XXXXX no fue allegada por la Gobernación de Boyacá".

Señala que el documento carta de compromiso del folio 217 mencionado por el quejoso, no está en los documentos aportados por la Gobernación de Boyacá, que "(…) se supone debería estar entre los folios 249 y 250 del proceso, puesto que la propuesta licitatoria presentada por el Consorcio

Agroparque Tunja, está foliada y esto se puede comprobar en la parte inferior derecha de los documentos allegados y que corresponden a los folios 216 y 218. Para para una fácil lectura se transcriben los documentos de acuerdo a como están foliados en el expediente que reposa en la seccional contra la foliatura de la propuesta licitatoria allegada por la Gobernación de Boyacá".

Que "(…) cómo quiera que la carta de compromisos profesionales no está y la misma por razones que desconoce esta Seccional no fue allegada ni por la Gobernación de Boyacá ni por el disciplinado no es posible establecer la falsedad o no del citado documento, sin embargo, lo anterior no cambia lo ya analizado (…)" puesto que en el plenario reposa la hoja de vida y documentos soporte los cuales fueron aportados por el Representante Legal del Consorcio Agroparque Tunja ante la Gobernación de Boyacá.

Frente al argumento del investigado en su versión libre y espontánea, donde refiere que el quejoso autorizó vía telefónica al Consorcio Agroparque Tunja para presentar o usar la hoja de vida en el mencionado proceso licitatorio, "(…) las mismas no permiten justificar el accionar inapropiado de aquel ya que no aportó la carta de compromisos profesionales que él presentó ante la Gobernación de Boyacá y que es objeto de debate y con la cual se habría podido dilucidar grandes interrogantes en el presente asunto."

Que si el investigado reconoció que para subsanar la carta de compromiso del ingeniero civil XXXXX, se dirigió a la ciudad de Bucaramanga con el propósito de solicitarle su firma, frente a lo cual, según lo expresado en versión libre y espontánea, no accedió, se cuestiona el a quo si ya había dado su autorización ¿para qué requería ir hasta la ciudad de Bucaramanga a pedir una nueva autorización?

Refiere que de las pruebas se evidencia que el ingeniero civil XXXXX puso en consideración su hoja de vida al aquí investigado para su evaluación, es decir, de esto no se puede presumir que se la entregó con autorización para que fuera utilizada en diferentes concursos, licitaciones y demás ofertas públicas, porque para ello se requiere una autorización expresa "la carta de compromiso profesional".

De acuerdo con lo anterior, indica que no existen justificaciones válidas para el actuar inapropiado del disciplinado respecto de la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima del literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003.

Considera que el investigado con su conducta, además transgredió aparentemente el deber del literal c) del artículo 35 de la norma ética "desprestigiando la profesión en su ejercicio y dejando ante la sociedad, una imagen errónea del decoro y cuidado que se demanda de los profesionales de la ingeniería en general, por presentar propuestas para ganar licitaciones con documentos de sus colegas sin contar con la autorización correspondiente de aquellos (…)"".

2.2.2. Del análisis de la posible culpabilidad.

Respecto de la responsabilidad subjetiva del ingeniero civil YYYYY, la primera instancia consideró que su conducta al parecer la cometió a título de DOLO, refiriéndose en los siguientes términos: "En relación a la primera y única conducta desplegada por el ingeniero YYYYY, existe DOLO toda vez que utilizó de forma fraudulenta la hoja de vida (diplomas y soportes) del ingeniero XXXXX para participar en la licitación pública No. LP-GB-010-2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá, habida cuenta que aportó de forma fraudulenta la hoja de vida y documentos soporte del citado profesional sin autorización válida emitida por él, ya que la carta de compromisos profesionales[1] aportada a la propuesta fue tachada de falsa y por ende, la voluntad de aquel para participar como profesional dentro del Consorcio Agroparque Tunja y por los cuales no veló por el buen prestigio de la profesión, tal como quedó visto y analizado previamente."

2.2.3. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

La primera instancia expuso que para el presente asunto se excluye el análisis de estos criterios, no obstante, calificó la falta como gravísima conforme al literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003 que expresa: "Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas: (…) d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos".

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

3.1. Descargos.

El 12 de marzo de 2019, el ingeniero civil YYYYY, a través de su apoderado, dentro del término legal presentó escrito de descargos (folios 714 a 727), en el cual señaló, en resumen, lo siguiente:

Que no hay pruebas que de acuerdo al principio de necesidad, conduzcan a establecer la existencia de la falta atribuida al ingeniero YYYYY porque para sustentar el pliego de cargos se utilizó y valoró indebidamente una serie de indicios sin que se llegue a desvirtuar lo manifestado por su defendido en la versión libre y espontánea, quien contaba con la autorización verbal del ingeniero civil XXXXX (quejoso) para postular su hoja de vida dentro del grupo de profesionales propuesto para la licitación LP-GB-10-2017 adelantada por la Gobernación de Boyacá, que otra cosa es que no se contara con la carta de compromiso, situación que no está vedada por la ley para este tipo de trámites precontractuales y tampoco pueden ser tipificadas como falta a la ética como se hizo en el pliego de cargos.

Refuta cualquier señalamiento de falsedad en contra de su representado "(…) en tanto no existe un documento del cual pueda deducirse alteración en su contenido o firmas y que haya sido objeto de pronunciamiento de falsedad por una autoridad competente. No obstante y teniendo en cuenta que el instructor califica como sospechosa la ausencia de la carta de compromiso, es preciso reiterar que mi representado ha sido enfático en reconocer que la autorización del denunciante fue verbal y que justamente la ausencia de carta de compromiso fue la causa para el rechazo de su ofrecimiento en el proceso licitatorio referido (…)" de tal manera que sustentar una imputación de cargos en la inexistencia o ausencia de un escrito respecto del cual el ingeniero YYYYY ha reconocido su inexistencia, resulta una conjetura sin soporte probatorio que llevan a desestimar cualquier señalamiento de falsedad.

Que en el expediente aportó prueba suficiente que da cuenta que el denunciante había autorizado el uso de su hoja de vida para el proceso en cuestión, afirmación que es corroborada con el correo electrónico donde el ingeniero civil XXXXX (quejoso) autoriza dicho uso, (sic) "nótese como en correo de 30 de enero de 2017 el quejoso refiere con claridad 'De acuerdo al requerimiento hecho por internet, adjunto envío mi hoja de vida la cual pongo a consideración para su evaluación. Son ingeniero civil con 10 años de experiencia general, especialista en S.O. y en gerencia de Obras Civiles'' (…) Autorización que, de una parte no contiene restricciones para un determinado proceso como lo afirma el COPNIA, así como demuestra que el denunciante no era una persona ajena a la actividad profesional de mi representado, más aun, su autorización telefónica fue la que permitió el uso de los documentos y hoja de vida que el propio ingeniero XXXXX puso a consideración de mi defendido, (…), surgiendo el interrogante de si no se había obtenido esa autorización como es que mi defendido o con qué propósito mi defendido acude a la ciudad de Bucaramanga a obtener la firma que era el requisito formal que hacía falta para la habilitación de su propuesta?".

Manifiesta que en el otro proceso de selección donde el denunciante había prestado su hoja de vida, cobró la suma de $ 500.000,oo como honorarios para hacer parte del equipo de trabajo ofertado, y para el proceso LP-GB-010-2017 luego de obtenerse la autorización vía telefónica por parte del ingeniero civil XXXXX, no fue posible concretar el pago de honorarios que normalmente establecía este profesional, aspecto que considera es relevante y debe tenerse en cuenta al momento de resolver de fondo el asunto.

Indica que otra de las pruebas indiciarias citada en el pliego de cargos es la tabla donde se relaciona los profesionales que el Consorcio Agroparque Tunja allegó al proceso licitatorio LP-GB-10 de 2017 (folio 182), y al respecto, no comparte lo expuesto por el a quo, que por el hecho de no estar incluido el quejoso en esa lista se perciba como algo sospechoso, porque su hoja de vida se incluyó como futuro integrante del grupo de profesionales en caso de resultar adjudicatarios del contrato y por lo tanto, no podía relacionarse como parte de esa lista de profesionales al servicio del oferente.

Refiere que no es posible que de las pruebas allegadas por la Gobernación de Boyacá donde se denota que solo uno de los profesionales, ingeniero civil XXXXX, no tenía la carta de compromiso y que su hoja de vida sí estaba dentro de la propuesta que presentó el Consorcio Agroparque Tunja ante la Gobernación de Boyacá, el a quo concluya que presuntamente de forma fraudulenta fue utilizada por el ingeniero civil YYYYY; la defensa considera que es una conclusión peligrosa deducir que la ausencia de la carta de compromiso del quejoso trae como consecuencia el uso fraudulento de la hoja de vida y la ausencia del consentimiento, desconociendo el correo que contiene la autorización del denunciante, así como la versión libre y espontánea, que dan cuenta que la autorización fue de manera verbal.

Que el centro del debate es la existencia real de la autorización verbal, la remisión voluntaria que hizo el quejoso de su hoja de vida y la retractación de dicha autorización, ya que, el ingeniero civil YYYYY de buena fe se desplazó a obtener la firma que permitiera subsanar la oferta porque se exigía la carta de compromiso de cada profesional y de manera sorpresiva se encuentra con la negativa por parte del ingeniero civil XXXXX (quejoso), soportada en que para ese momento desempeñaba un cargo público en la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga, conllevando a que la oferta del Consorcio Agroparque Tunja fuera inhabilitada dentro del proceso licitatorio.

La defensa manifiesta que las conclusiones expuestas en el pliego de cargos no cuentan con sustento probatorio y violan el principio de imparcialidad dispuesto en el artículo 57 de la Ley 842 de 2003, debiéndose en una investigación integral evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado, considerando que el reproche se construyó a partir de supuestos y conjeturas ilógicas.

Que no se entiende como el a quo concluye que la carta de compromiso del ingeniero XXXXX (quejoso) se encuentra a folio 217 de la propuesta, cuando contrario a ello se reconoce que en el archivo enviado por la Gobernación de Boyacá no se encuentra este documento; en su criterio son conjeturas subjetivas, sin sustento probatorio.

Indica que una investigación integral hubiese llevado a corroborar que el ingeniero civil YYYYY se entrevistó con el quejoso en la ciudad de Bucaramanga, hecho que demuestra, al menos indiciariamente que se contaba con la autorización y la buena fe de su representado, por lo tanto, la defensa pregunta (sic) ¿"quién buscaría para firmar una carta de compromiso a un profesional a quien de forma abusiva se le ha utilizado su hoja de vida?"

Señaló que el operador disciplinario no hizo uso de sus facultades para profundizar en la investigación, antes de optar por la deducción subjetiva al endilgar una responsabilidad dolosa, desconociendo la realidad probatoria que da cuenta que los hechos han sucedido de otra manera; a su juicio estos se descontextualizaron para sustentar un pliego de cargos imprimiendo un manto de duda en el actuar de su representado.

Finalmente, solicita la práctica de algunas pruebas documentales y testimoniales y allega una impresión de un correo electrónico de fecha 30 de enero de 2017, en el cual el ingeniero civil XXXXX (quejoso) puso a consideración su hoja de vida (folio 725); y un pantallazo de una conversación vía WhatsApp de fechas 12, 25 y 26 de enero de 2018, donde el ingeniero civil XXXXX relaciona un número de cuenta bancaria para hacer efectivo un pago (folio 726).

3.2. Alegatos de conclusión.

El 9 de julio de 2019, el ingeniero civil YYYYY, a través de su apoderado presentó sus alegatos de conclusión (folios 765 a 769), dentro de los términos legales, centrando su tesis defensiva en los puntos exculpatorios presentados en los descargos, y además manifestó:

Que del material probatorio arrimado se concluye que: (i) El quejoso, ingeniero civil XXXXX, dio una autorización verbal al investigado para considerar su hoja de vida sin que dicha autorización contenga alguna limitación o restricción para un proceso en particular, como se desprende de las prueba obrantes a folios 367, 368 y 726 del expediente, es decir, no se demostró el uso abusivo; (ii) Que frente a la inexistencia de la carta de compromiso considera que: "(…) las dudas son más latentes si tenemos en cuenta que el mismo departamento de Boyacá había aportado copia del proceso sin que existiera dicho folio, posteriormente al dar respuesta al requerimiento del COPNIA omite adjuntar dicho documento a pesar de haberse enunciado que se adjuntaba para, finalmente entregar una fotocopia que, se insiste, incrementa el manto de duda en cuanto a su origen y autoría. De suerte que no se tiene a la fecha claridad respecto de la inclusión de ese documento en la propuesta presentada por mi defendido en el curso de la LP GB 010 de 2017, al contrario, confiando en su versión respecto de la ausencia del documento como causa última de rechazo de su oferta, no se comprende como el departamento aporta un folio cuya ausencia determinó la descalificación de esa oferta, considero que de haber existido al momento del trámite precontractual no se hubiera generado reparo por parte de la entidad territorial por la ausencia de un documento que inexplicablemente ahora es aportado al asunto de la referencia. Es por ello que, confiando en la veracidad de la versión de mi representado, considero fundamental que el departamento ponga a disposición el documento original para practicar una prueba grafológica que permita dilucidar el amplio margen de duda en torno a dicho documento".

Que por la prevalencia de los principios rectores, como lo señala el artículo 51 de la Ley 842 de 2003, el debido proceso, el indubio pro reo y la necesidad de la prueba son criterios orientadores al momento de tomar una decisión de fondo y por lo tanto, el fallo debe sustentarse en las pruebas aportadas en el proceso, de las cuales no se evidencia que el ingeniero acusado alteró o insertó la firma del ingeniero XXXXX (quejoso) en la carta de compromiso de la cual obra una fotocopia, cuya repentina entrega por parte del departamento de Boyacá no permite derrumbar la presunción de inocencia del investigado, máxime si la Gobernación de Boyacá rechazó la oferta del Consorcio Agroparque por no haber aportado esa carta.

Finalmente trae a colación lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-03 de 2017, sobre la aplicación de la duda razonable la cual debe resolverse a favor del disciplinado, arguyendo que en el sub examine el operador disciplinario pretende trasladarle la carga de la prueba al investigado, correspondiéndole al Estado destruir la presunción de inocencia con un nivel de convencimiento sin prejuzgar el resultado del proceso.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución 123 del 11 de octubre de 2019[2], la Junta del Copnia Seccional Boyacá resolvió en primera instancia declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY, declarándolo disciplinariamente responsable por los hechos materia de investigación, y sancionándolo con la cancelación de su matrícula profesional; dentro de las consideraciones expuestas se encuentra que:

Contrario a las justificaciones contenidas en los descargos y los alegatos conclusivos, la Junta Seccional mantiene la calificación de la falta cometida por el ingeniero civil YYYYY como GRAVÍSIMA a título de DOLO, por haber transgredido lo dispuesto en el literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003 y el literal c) del artículo 35 de la misma norma, porque considera que se pudo establecer que este profesional utilizó de forma fraudulenta la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX en la Licitación Pública LP-GB-010-2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá.

La primera instancia al abordar los descargos, considera que en cuanto a lo expuesto por la defensa –sobre la escasez de pruebas o evidencias necesarias para establecer la existencia de la falta bajo el principio de necesidad de la prueba y sobre la inexistencia de pruebas distintas que desvirtúen la inocencia del investigado–; sí se allegaron las pruebas que demuestran que el investigado, ingeniero civil YYYYY, utilizó la hoja de vida de su colega, ingeniero civil XXXXX (quejoso) en el proceso licitatorio LP-GB-10-2017 de la Gobernación de Boyacá; que existe evidencia desde la misma apertura de la investigación que el investigado es el Representante Legal del Consorcio Agroparque Tunja (folio 12); que mediante oficio 00872 de fecha 5 de noviembre de 2018 (folios 13 y 14) la Gobernación de Boyacá allegó en fotocopia la respuesta emitida al quejoso sobre la imposibilidad de esclarecer su intención para participar en la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja, declarándola como NO HABILITADA; y, que se encuentra la fotocopia de la oferta del Consorcio Agroparque Tunja dentro del aludido proceso, donde a folios 31 y 32 está la carta de presentación de la propuesta y los demás documentos contentivos de la misma (folios 13 a 355 del expediente).

Que al revisar la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja, aparecen las fotocopias de las cartas de compromiso de los profesionales propuestos fechadas del 4 de diciembre de 2017, estando excluida inicialmente la del ingeniero civil XXXXX; sin embargo, posterior a formularse el pliego de cargos la gobernación de Boyacá remitió de nuevo la documentación en la cual se encuentra incluido este documento en la propuesta (folios 604 y 739), (sic) "(…) que como está evidenciado y demostrado no fue suscrita por el ingeniero XXXXX, no contene la voluntad ahí plasamada (sic), no corresponde a la realidad, esto es, que prestaría servicios como profesional especializado 1 especialista en salud ocupacional y prevención de riesgos laborales para el Consorco Agroparqeu Tunja. Debe señalarse, que el documento no es apócrifo ni falso pues no ha sido objeto de tacha alguna aunado a que si bien es cierto no fue suscrito por el ingeniero XXXXX, lo cierto es que fue aportado por el ingeniero YYYYY a la propuesta licitatoria con su firma y aval (…)".

Así mismo, en la citada oferta se encuentra la fotocopia de la hoja de vida de los profesionales propuestos, incluida la del ingeniero civil XXXXX (folios 250 a 257).

Para la Junta Seccional el investigado no explica por qué la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX (quejoso) en estaba en la propuesta, aunado al hecho de que no demostró que se le hubiere otorgado el consentimiento para utilizarla en la licitación mencionada.

Frente al argumento del apoderado del disciplinado con el cual reprocha la existencia de la carta de compromiso del ingeniero civil XXXXX en la oferta, por estimar que no hay prueba que determine la existencia de dicho documento y el cual el Seccional Boyacá se pronunció reconociendo su ausencia procesal en la formulación del pliego de cargos; el a quo señaló que al momento de proferir el auto de formulación de cargos de fecha 21 de febrero de 2019 (folio 372) se dejó constancia que en los documentos aportados por la gobernación de Boyacá obrantes a folios 13 a 355, no se encontraba la susodicha carta de compromiso profesional que afirmaba el quejoso era falsa y no obstante, posteriormente la Gobernación con oficio del 11 de marzo de 2019, allegó por segunda vez copia de la documentación relacionada con la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja en la Licitación Pública LP-GB-10 de 2017 (folios 384 a 713), estando el folio 217 en la propuesta licitatoria (folio 604 del presente expediente), y por razones que se desconocen no fue allegado inicialmente por la gobernación de Boyacá.

Respecto del planteamiento de la defensa que no existe un documento del cual pueda deducirse alteración en su contenido o firmas y que haya sido objeto de pronunciamiento; para la primera instancia no resulta procedente dicho argumento, toda vez que el documento en cuestión sí fue presentado por el mismo disciplinado dentro de la propuesta licitatoria siendo allegado por la Gobernación de Boyacá, el cual goza de total autenticidad hasta tanto no se demuestre que el investigado no la suscribió, conforme lo señala el artículo 25 del Decreto 0019 de 2012 Estatuto antitrámites:

"(…) ARTÍCULO 25. ELIMINACIÓN DE AUTENTICACIONES Y RECONOCIMIENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Todos los actos de funcionario público competente se presumen auténticos. Por lo tanto no se requiere la autenticación en sede administrativa o notarial de los mismos. Los documentos producidos por las autoridades públicas o los particulares que cumplan funciones administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento.

Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales (…)."

Argumenta el a quo que el quejoso, ingeniero civil XXXXX, se negó a firmar la carta de compromiso cuando el investigado se fue a buscarlo a la ciudad de Bucaramanga, corroborando que no contaba con la autorización para presentarla y la fraudulenta utilización de la hoja de vida por parte del ingeniero disciplinado, como se indicó en el pliego de cargos.

Por otra parte, considera que la ausencia de dicha carta de compromiso dentro de la documentación inicial aportada por la Gobernación de Boyacá en nada altera lo analizado, puesto que la hoja de vida y sus documentos soporte estaban dentro de la propuesta licitatoria, los cuales hasta ese momento procesal, apertura de investigación formal y formulación de cargos, fueron utilizados de forma fraudulenta de manera presunta, puesto que no existía certeza de la utilización sin autorización de la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX (quejoso), sin que la primera instancia le hubiese violado el derecho de defensa del investigado.

Frente al argumento de la defensa que el centro del debate de la investigación no es ni puede ser la ausencia de la carta de compromiso, sino la existencia real de autorización verbal que le diera el quejoso al investigado y la remisión voluntaria y abierta que el denunciante hizo de su hoja de vida, sin establecerse las causas reales que determinaron la anormal retractación de dicha autorización; la Junta Seccional indicó que se demostró en el proceso que la citada carta de compromiso sí existe, y de acuerdo con lo manifestado por el mismo apoderado defensor no fue suscrita por el quejoso, situación que reafirma la utilización fraudulenta de la hoja de vida.

Expone la primera instancia que la ausencia de la carta de compromiso del profesional quejoso en los documentos remitidos inicialmente por parte de la Gobernación de Boyacá, ratifica la falta de autorización por parte del quejoso hacía el disciplinado, para incluirla en la propuesta licitatoria, dado que resultó muy extraño "que el documento que si existía no fuere allegado en la primera oportunidad de respuesta por parte del ente Departamental, situación que será puesta en conocimiento de dicha Gobernación a fin de que tomen las medidas disciplinarias a que haya lugar".

Así mismo, la Junta Seccional señala que: "(…) el documento obrante a folio 217 de la propuesta licitatoria es ahora cuestionado por su autenticidad por parte del apoderado del disciplinado, no se entiende porqué el mismo no fue tachado de falsedad (…) porque si tenía conocimiento de la existencia del mismo dentro del trámite ético disciplinario no ejerció sus derechos de defensa y contradicción dentro de las etapas procesales correspondientes, porqué ahora duda de la veracidad del mismo cuando fue la Gobernación de Boyacá quien lo allegó y que fuere aportado inicialmente por el investigado a ese ente, porqué no ha puesto en conocimiento de la gobernación y ante la autoridades penales la supuesta falsedad que podría existir en el citado documento, interrogantes que escapan a esta (sic) Seccional dado que los mismos surgen con ocasión del escrito de alegatos radicado por el apoderado de confianza del investigado" (sic).

Frente a la solicitud de la defensa de requerir a la autoridad de Boyacá para que ponga a disposición el documento original para practicar una prueba grafológica que permitiera dilucidar el amplio margen de duda en torno a dicho documento, el operador disciplinario señaló que no era el momento procesal para pedir su práctica puesto que la defensa tuvo la oportunidad en los descargos, momento en el cual no la solicitó.

Luego de sus consideraciones, la Junta Seccional desestima los argumentos planteados por la defensa.

En el análisis probatorio, la Junta del Copnia Seccional Boyacá, además de lo anterior, determinó que después de practicar las pruebas solicitadas por la defensa en etapa de descargos, la cuenta de ahorros relacionada que según informan fue proporcionada por el quejoso para la consignación de unos honorarios, no guarda relación con el ingeniero civil XXXXX, por lo tanto, no hay prueba que demuestre que con anterioridad al asunto que nos ocupa, haya recibido dinero por parte del investigado; y que del testimonio rendido por el señor ZZZZZ tampoco es posible establecer que esta situación haya ocurrido.

Concluye que en cuanto al cargo único formulado se pudo evidenciar más allá de toda duda razonable que "(…) la hoja de vida del ingeniero XXXXX (…) si fue utilizada en la licitación pública LP-GB-010 de 2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá, sin autorización válida dado que el profesional afectado mediante escrito dirigido a la citada entidad les informó que él no había firmado autorización alguna, en este caso, la carta de compromiso obrante a folio 217 de la propuesta de licitación que presentara el ingeniero YYYYY en calidad de representante legal del Consorcio Agroparque Tunja. (…) se evidenció que el ingeniero XXXXX entregó la hoja de vida al ingeniero disciplinado (…) para que este último la considerara y evaluara sin que ello generara en una autorización tacita (sic) y expresa de una utilización indiscriminada (…) el ingeniero no contó con dicha autorización ya que de haberla solicitado se habrá enterado que aquel estaba laborando en la Secretaría de Tránsito de Bucaramanga, (…) se evidenció que, como quiera que no se tenía la autorización válida de parte del ingeniero XXXXX, la propuesta licitatoria presentada por el ingeniero YYYYY, fue declarada inhábil por parte de la Gobernación de Boyacá (…)".

5. RECURSO DE APELACIÓN.

El 15 de junio de 2017, dentro de la oportunidad legal, el apoderado del investigado interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución 123 del 11 de octubre de 2019, mediante la cual la Junta Seccional del Copnia - Boyacá profirió el fallo sancionatorio (folios 826 a 849); y por Auto de fecha 1o de noviembre de 2019, fue concedido en efecto suspensivo.

En el recurso reitera los argumentos de los descargos y los alegatos de conclusión presentados, plantea que se revoque la decisión primigenia y en su lugar se exonere de responsabilidad ético- disciplinaria al ingeniero civil YYYYY por el cargo único formulado; sustentándolo en los siguientes términos:

Insiste que en la investigación: (i) el recaudo de pruebas fue insuficiente para desvirtuar o corroborar la presunción de inocencia del investigado; (ii) no hay evidencia que determine la autoría de la falta endilgada al ingeniero YYYYY o en su defecto haber alterado el contenido del algún documento en el curso del proceso de selección contractual antes mencionado; (iii) la argumentación por parte del operador disciplinario es subjetiva, alejada de respaldo probatorio contrariando el principio de imparcialidad que pregona la Ley 842 de 2003, en que deberá investigarse y evaluarse, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como los favorables a los intereses del disciplinado.

Otro punto de inconformidad está dirigido a que la primera instancia pretende que el susodicho folio 217 "carta de compromiso profesional" (en este proceso folio 604), da por hecho que es un documento falso, pero además le endilga la autoría de la falsedad a su defendido, denotándose un prejuzgamiento en dicho acto.

Resaltó que el fallo no está soportado en una valoración probatoria integral, la cual se aparta de la presunción de inocencia, y además revierte de manera anormal la carga de la prueba, apartándose el operador disciplinario de elementos objetivos que así lo amerite, insiste en que la falsedad documental que se le imputa a su representado consistió en un argumento ligero por parte del operador disciplinario sin pruebas que den la certeza de ello.

Esgrimió que, en lo evidenciado en el expediente, no existió carta de compromiso, tan es así que su defendido desde el momento de su versión libre y espontánea manifestó que la autorización del ingeniero civil XXXXX fue de manera verbal y que la incorporación de su hoja de vida fue consecuencia de esa autorización, y no hay prueba que desvirtúe las autorizaciones dadas con el cruce de correos electrónicos entre el quejoso y su representado. También refiere que la aceptación de la ausencia de la carta de compromiso se dio por parte del investigado en su versión libre con estricto apego a la verdad la cual no ha sido desvirtuada.

Señala que toda actuación debe adelantarse con estricto apego a las formas procesales y decidirse con la realidad probatoria obrante en el expediente, más allá de conjeturas y presunciones.

Aclara que, al momento de ser redactados y radicados los descargos (12 de marzo de 2019) no existía dentro del expediente la carta de compromiso y se le indicó a la primera instancia sin especulaciones y con total "claridad y transparencia que no haríamos manifestación alguna respecto de una presunta falsedad en la carta de compromiso por cuanto no obtuvimos un documento dentro del proceso que nos permitiera hacer pronunciamiento".

Que posteriormente, para el día 20 de marzo de 2019, tal como lo señala la decisión apelada "'aparece un nuevo pronunciamiento de la Gobernación de Boyacá (folio 737) allegado mediante radicado de entrada No. E2019BYC00000209 del 20 de marzo de 2019, en el cual remitieron el folio 217 que es la Carta de Compromiso que hacía falta en la primera propuesta', es decir que al momento de rendirse descargos y solicitar pruebas la parte investigada no conocía de la existencia de dicho folio, razón por la cual en los alegatos finales se echa de menos de parte del suscrito el decreto (aun de oficio) de un inspección grafológica que imprimiera objetividad a la valoración de dicho documento y así evitar juicios personales y deducciones sin sustento probatorio como de manera sesgada y apresurada ocurre en el auto apelado". Entonces considera el apelante que sin contar con un sustento técnico que dictaminara la falsedad en la carta de compromiso profesional, se le endilga dicha falsedad a su representado, cuestionando si el funcionario Seccional cuenta con la experticia como para determinar la falsedad del documento sin contar con un medio idóneo como la inspección grafológica, con el cual se hubiera podido evitar especulaciones subjetivas como la "omisión que es ligeramente subsanada con los conocimientos del sustanciador en grafología que dan cuenta de la existencia de dicha falsedad y su autoría a cargo de su defendido".

Sobre el particular para el apelante "genera serias dudas el hecho que el departamento de Boyacá no haya remitido la carta de compromiso en un primer momento que le es requerida y que de manera sorpresiva aparezca y se remita dicho documento varios meses después de iniciado el proceso (…)" terminando la primera instancia con un falso juicio de existencia, pues estima que reemplaza las pruebas por juicios de valor subjetivos.

Acto seguido, cuestiona que si la primera instancia decreta pruebas semanas después e incorpora el documento en cuestión (folio 217) ¿por qué no decretó de oficio la prueba grafológica que hubiese permitido hacer efectivo el principio de imparcialidad aludido?

Refirió que, la intención de su protegido es conocer con suficiencia probatoria la realidad de los supuestos de hecho que constituyen la falta endilgada, propósito que el sustanciador de instancia tenía a su alcance cumplir decretando de oficio una prueba técnica, la cual no había solicitado la defensa porque cuando rindió la versión libre y espontánea su representado y en el momento procesal para presentar descargos no se contaba en el expediente con el mencionado documento, el cual para el momento del decreto de pruebas, estaba en poder de la primera instancia y al investigador le recaía la carga de la prueba para desvirtuar con prueba legal el derecho fundamental de la presunción de inocencia del que goza el investigado; y fue esa la razón que le impidió a la defensa solicitar en ese momento la prueba grafológica.

Para el recurrente no hay elemento de prueba que desvirtúe la autorización del uso de hoja de vida del ingeniero XXXXX (quejoso) y que demuestre la existencia de una restricción a un proceso en particular.

Cuestiona la valoración realizada a la prueba testimonial del señor ZZZZZ estimando que fue descalificada por el operador disciplinario al indicar que no hay prueba documental que corrobore lo manifestado por el declarante, y así mismo, refiere que no se tuvo en cuenta los correos electrónicos aportados que junto con la prueba testimonial demuestra la autorización del quejoso de considerar su hoja de vida.

Cita el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, para manifestar que en la investigación se omitió la ratificación de la queja por parte del ingeniero civil XXXXX, la cual ante la escasez del material probatorio debió realizarse.

Finalmente reitera la falta de objetividad en el expediente y pregunta ¿cuál es la prueba que determina que el llamado folio 217 (carta de compromiso profesional) es realmente falso?, así mismo, ¿cuál es la prueba que determina con certeza que su mandante fue el autor de la falsedad de este documento?, conductas que a su parecer la primera instancia le endosa al ingeniero civil YYYYY sin respaldo probatorio, lo cual es un falso juicio de existencia por suposición.

6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Sobre los argumentos de la apelación.

La Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, ha dicho que la revisión de un proceso disciplinario en sede de apelación se hace sobre: "(…) las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[1].

Por tanto, se establecerá si prosperan o no las inconformidades planteadas por el recurrente al fallo de la primera instancia que sancionó al ingeniero civil YYYYY con la cancelación de su matrícula profesional, por haber transgredido el Código de Ética Profesional con la comisión de las siguientes faltas:

"ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas:

d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;

Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;"

En primer lugar, la conducta única disciplinable atribuida al ingeniero YYYYY, consistió en:

"ÚNICO CARGO: El ingeniero disciplinado YYYYY identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYY expedida en Tunja - Boyacá y matrícula profesional No.

YYYYY, presuntamente utilizó fraudulentamente la hoja de vida de su colega (hoja de vida, diplomas, actas de grado, cédula, tarjeta profesional, resolución que concede licencia) el ingeniero civil XXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XXXXX expedida en Sogamoso - Boyacá y Matrícula profesional No. XXXXX, para participar en el proceso de licitación pública No. LP-GB-10-2017 ofertada por la Gobernación de Boyacá referente "a la construcción del parque agroalimentario en el municipio de Tunja para el acopio y comercialización de productos agroalimentarios, fase I etapa 2 en cumplimiento a la meta proyectos de espacio público apoyados" y con lo cual no veló por el buen prestigio de la profesión".

Atendiendo a que las disertaciones esgrimidas, en su mayoría con gran semejanza argumentativa, tratan sobre la falta de elementos probatorios, valoración inadecuada, violación al principio de imparcialidad, el in dubio pro disciplinado y la presunción de inocencia del investigado; esta instancia conforme a los principios de economía y eficacia procederá a analizar en un solo capítulo todos los aspectos objeto de reparo, a fin de someterlos a consideración de la Junta Nacional del COPNIA, abordándose los argumentos del defensor de la siguiente manera:

Respecto de la omisión en la presente actuación de la ratificación de la queja como lo dispone el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, es imperativo aclarar que la queja que dio lugar a la investigación no fue ratificada, tal como lo exige el artículo 61 de la Ley 842 de 2003, toda vez que conforme al artículo 15 de la Ley 1796, la Secretaría Seccional del Copnia - Boyacá determinó dentro de su análisis que no era esencial bajo aquel precepto normativo, pues bajo la línea trazada en la Resolución 1242 de 28 de septiembre de 2016, emitida por la Junta Nacional del COPNIA, la figura de la ratificación es viable siempre que sea evidente la ausencia de elementos que impidan adelantarla, como por ejemplo: i) Falta de indicios en contra del profesional, o ii) la falta de identificación del presunto responsable de la conducta objeto de reproche; y para el caso concreto, no era un presupuesto necesario para la continuación o inicio de la investigación (indagación preliminar), dado que se consideró que la queja contaba con información que permitía iniciar la investigación preliminar.

Precisado lo anterior y analizado el proceso, sea lo primero indicar que se considera que se debe dar la razón al apelante en su pretensión de revocar la decisión analizada, bajo el entendido que en el proceso administrativo no se allegó prueba o evidencia que determine con suficiencia la culpabilidad del investigado en la conducta que se le reprocha correspondiente a la utilización fraudulenta de la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX para participar en la licitación pública LG-GB-10 de 2017, así entonces, se aceptará sus explicaciones lo que implica que se recomendará revocar la decisión de primera instancia contenida en la Resolución 123 de 11 de octubre de 2019 y en consecuencia absolver al profesional implicado, por lo siguiente:

Los hechos motivo de averiguación disciplinaria se originaron en el escrito radicado el 26 de diciembre de 2017, por el cual el ingeniero civil XXXXX pone en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por el representante legal del Consorcio Agroparque Tunja, ingeniero civil YYYYY, quien al parecer sin autorización utilizó la hoja de vida del quejoso en el proceso contractual LP-GB-10-2017 de la Gobernación de Boyacá y en su propuesta presentó un documento denominado "carta de compromiso profesionales" de fecha 4 de diciembre de 2017, el cual era necesario para cumplir con el requisito habilitante; refiere que dicho documento corresponde al folio 217 de la oferta y que este no lo validó para ser entregado por el Consorcio Agroparque Tunja, por lo tanto, considera que es falso y fue objeto de suplantación. El quejoso no aportó en su queja el mencionado documento del folio 217 que describe en la denuncia.

La primera instancia inició la indagación preliminar en contra de indeterminados el 28 de diciembre de 2017 y en la etapa probatoria, a folio 13, se incorporó el oficio del 5 de marzo de 2018, suscrito por la Directora de Contratación de la Gobernación de Boyacá, mediante el cual remite copia de la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja, sin embargo, no se encuentra en dichos documentos el folio 217 mencionado en la queja.

En la documentación allegada, se observa la respuesta emitida al quejoso el 22 de diciembre de 2017 (folio 14) sobre su inquietud (denuncia) del 18 de diciembre de 2017, donde se le informa lo manifestado por el aquí investigado en la audiencia de adjudicación del proceso LP-GB-10-2017 quien señaló "que no fue posible ubicar al ingeniero" sin más detalles, y ante la imposibilidad de esclarecer su intención de participar, la propuesta del Consorcio Agroparque Tunja se declaró NO HABILITADA.

El 13 de marzo de 2018, la primera instancia ordena vincular a la investigación al ingeniero civil YYYYY, notificándose personalmente el 23 de abril de 2018 (folio 361).

El 21 de febrero de 2019, la primera instancia continúa con la etapa procesal siguiente y profiere Auto de Apertura de Investigación Formal y Formula el cargo único al investigado donde en sus consideraciones da por cierto el uso fraudulento de la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX con sus respectivos soportes y la existencia del folio 217 "carta de compromiso profesionales" que el quejoso reclama como falsa, sin que hasta ese momento procesal exista dicho documento en el proceso.

Así las cosas, fijados de forma general los antecedentes, arribamos de nuevo frente a los argumentos del apelante, siendo necesario plantear el siguiente interrogante ¿Dentro del sub examine, existen evidencias que demuestren que el ingeniero investigado utilizó de manera fraudulenta la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX (quejoso)?.

Luego entonces nos planteamos el siguiente problema jurídico ¿el ingeniero YYYYY infringió el literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003?, y así mismo, bajo el entendido que la culpabilidad de esta falta ético profesional por ser una conducta fraudulenta trae implícito el dolo ¿en la investigación se encuentra probada la culpabilidad?

Dicho esto, en efecto, no se observa en el expediente que se haya probado la calificación jurídica de la responsabilidad subjetiva atribuida al investigado en la modalidad dolosa (intencional), ni hay elementos tangibles que evidencien dicha culpabilidad consistente en utilizar de forma fraudulenta la hoja de vida ingeniero civil XXXXX (quejoso) y la "carta de compromiso profesionales". Por ello esta instancia concuerda con la defensa en el sentido que, si no está probada la conducta, no se puede argumentar que se realizó con dolo; el operador disciplinario realizó conjeturas sobre lo acaecido dando plena credibilidad a lo expresado por el quejoso sin considerar en forma investigativa lo expuesto por el profesional investigado en su versión libre y espontánea.

Vale mencionar que, los supuestos de hecho descritos en la queja no son prueba en sí mismos, sino que son objeto de prueba, es decir, el Copnia en el desarrollo de la investigación debió esclarecer los hechos involucrados en tales afirmaciones.

En la versión libre y espontánea el investigado afirma que contaba con la autorización verbal del quejoso para utilizar la hoja de vida, sin que en el proceso se tenga comprobación de ello bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues en el proceso investigativo se escuchan los sujetos procesales y para acreditar los mismos se hace necesario que se lleve a cabo una investigación integral y así despejar las dudas en el transcurso del proceso investigativo.

Otro interrogante planteado por el recurrente es ¿existen evidencias que demuestren que el investigado es el autor de la falsedad y suplantación de la carta de compromiso profesionales? Al respecto, el documento carta de compromisos profesionales que fuese aportada en la propuesta obrante a folio 217 y aquí folio 604, no está demostrado si es o no apócrifo, como tampoco su suplantación. Vale aclarar que el hecho de que la Gobernación de Boyacá enviara copia de este documento meses después, por expresa solicitud del Despacho Seccional, no significa que es auténtico y que corresponde a un documento original, pues si el investigado no lo reconoce como suyo y el quejoso lo señala como falso, la única manera de probarlo es a través de un perito técnico (grafólogo). Haciendo la salvedad, además, que la simple comprobación de falsedad del documento, tampoco probaría per se la responsabilidad subjetiva del investigado en el cargo imputado, pues se reitera, el tipo disciplinario es por la utilización indebida de la hoja de vida de un colega, sobre la cual, se insiste, había que demostrarse en cuanto a su autorización o no, dado que de una parte, se alega no fue entregada (quejoso) y de la otra, se indica fue realizada de manera verbal (investigado). Sin que ello se resuelva, resulta improcedente cualquier declaratoria de responsabilidad, incluso, aun cuando el documento dudoso, sea probado como irregular.

Bajo esa perspectiva, se infiere razonablemente que en el caso de marras no se disipó la conducta única que se reprocha al investigado, ya que no se cuenta con los insumos probatorios esenciales para desatar la presunta irregularidad denunciada y a falta de estos, se genera un manto de duda razonable que debe ser resuelta a favor del disciplinado.

En ese orden de ideas, con las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer la conducta intencional atribuida, es decir, la voluntad y el querer dirigido a cometer un acto contrario a la norma ética por parte del implicado, que lo comprometa como responsable de la conducta endilgada; no se entiende como se estructuró la falta disciplinaria y la responsabilidad consecuente, sin la existencia del prenombrado folio 217 (carta de compromiso profesionales), para definir que la utilización de la hoja de vida por parte del investigado se trató de una hecho fraudulento, pues además debe decirse que un fallo donde surge una sanción disciplinaria ético profesional debe soportarse en argumentos jurídicos y fundamentos que surgen del expediente y en el análisis de las pruebas frente a la tipificación de las conductas irregulares, independientemente que las resultas del mismo sea sanción o absolución.

Otro aspecto que enfatiza el apelante es que el investigado manifestó en su versión libre y espontánea que para subsanar la carta de compromiso faltante, necesaria para habilitarse en el proceso contractual, resolvió dirigirse a la ciudad de Bucaramanga para ubicar al ingeniero XXXXX (quejoso) para que la firmara, lo cual demuestra la buena fe de su representado; no obstante la primera instancia frente a este hecho realiza un análisis con suposiciones y conjeturas, al estimar que el investigado lo hizo para conseguir la autorización del quejoso y partiendo de la base que en cambio, ello es prueba de la ausencia de consentimiento para utilizar la hoja de vida del quejoso, considerando esta instancia que estas conclusiones no tienen un sustento probatorio en el proceso bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y no se cuenta con elementos de juicio, que en conjunto, permitan dilucidar esta situación.

Frente a este hecho en particular, nos encontramos ante un prejuzgamiento, al darse por probada la responsabilidad disciplinaria desde la formulación de cargos, ello conlleva a que de manera a prori se realice un juicio de razonabilidad a través de sospechas, conllevando a conculcar garantías fundamentales como el derecho al debido proceso y a la defensa del investigado, pues vale destacar que los supuestos, las conjeturas, las presunciones y las creencias que se ponen de presente en las quejas no podrán constituir un cargo cierto sino se practican pruebas que demuestren la situación fáctica.

Así, en estos casos, la actividad del operador disciplinario siempre debe orientarse a verificar los hechos de acuerdo con lo que se descubra a través de las pruebas observando las garantías que goza el investigado; ello para determinar la responsabilidad o no de este, pues las imputaciones de una falta no pueden ser realizadas de manera abstracta o ajena a la realidad procesal. De ahí que otro elemento general de imputación de la responsabilidad disciplinaria ética profesional consiste en que la conducta debe estar procesal y objetivamente probada. En esto no tiene responsabilidad el quejoso que aportó los elementos de juicio iniciales, pero es deber del operador disciplinario indagar a través de pruebas idóneas que permitan tener certeza de la conducta que se imputa en el pliego de cargos efectivamente sucedió y es responsabilidad del investigado.

Por otra parte, para el día 11 de marzo de 2019, el Director de Contratación de la Gobernación de Boyacá allega por nueva solicitud del instructor, copia de la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja en la Licitación Pública LP-GB-10-2017 (folio 389), con 325 folios anexos, en la cual se observa la fotocopia del documento "carta de compromiso profesionales" aludido, folio 217 del proceso contractual, (folio 604), documento que hace parte del debate, hecho que para la defensa genera serias dudas al preguntarnos ¿por qué el departamento de Boyacá no la remitió en su primer momento que le fuese requerida por la Secretaría Seccional el 12 de febrero de 2018 (folio 10), respuesta emitida el 5 de marzo de 2018 (folio 13) y que se remita en respuesta recibida el 11 de marzo de 2019 (folio 389) y así se toma la decisión de sancionar, dando por cierto que este documento por provenir del ente departamental es suficiente para determinar la utilización fraudulenta de este y la hoja de vida del quejoso.

De acuerdo con lo expuesto por el apelante, se considera que se pretendió trasladar la carga de la prueba al investigado al expresarle en la decisión de la primera instancia, que si la defensa tenía dudas sobre el documento aportado por la Gobernación de Boyacá debió tacharlo de falso y solicitar la prueba técnica correspondiente, pues desde el momento en que se allegó la copia de este documento a la investigación, el operador disciplinario tenía la facultad de decretar de oficio una prueba que conduciría a establecer la verdad material de los hechos, que además era pertinente y útil para el proceso y a los intereses de los mismos sujetos procesales. Además que revisada la cronología del desarrollo de la investigación, para el momento procesal en que se recibió esta prueba la autoridad disciplinaria estaba en mejor posición para probar ese supuesto de hecho a través de la prueba técnica pertinente, es decir, tenía la obligación de verificar los hechos con el documento dubitado e indubitado, atendiendo los factores objetivos, con ayuda de un experto para con ello valorar la prueba documental del folio 217, adoptando la decisión que en derecho corresponda.

Por lo dicho, no hay prueba técnica que nos indique si los firmantes, el investigado y el quejoso, suscribieron el documento dubitado (copia folio 604) que hubiera permitido establecer la autenticidad o falsedad de este.

Además de las anteriores consideraciones, en cuanto a la presunción de inocencia vale traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en Sentencia del 24 de mayo de 2011, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla, donde señaló:

"El derecho de defensa, edificado sobre la presunción de inocencia - con plena aplicación en materia disciplinaria (art. 29 Constitución Política) - supone que a partir del conocimiento que el inculpado tenga, en forma concreta y específica, de las faltas que se le imputan y que deben formulársele enun pliego de cargos, puede presentar sus descargos, pedir pruebas y, en general, adelantar todas aquellas diligencias tendientes a demostrar que no es culpable de lo que se le acusa, o que la falta no está tipificada en la ley con la gravedad con que se le endilga, o, en últimas, que la fuerza probatoria de la acusación no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que lo ampara como fundamento esencial del debido proceso".

Por su parte en Sentencia C-003/17, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: "La presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada[3]. Así mismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso[4] y tiene un carácter fundamental[5], por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas[6]. Al respecto, desde el inicio de la jurisprudencia se ha dicho lo siguiente:

'En este orden de ideas, con la consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y que la presunción de inocencia que establece la Constitución solo sea desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa de la debida forma'[7].

(…)

'La presunción de inocencia constituye uno de las principales mecanismos de defensa de la libertad de los ciudadanos, pues impide que sean sancionados de manera arbitraria y asegura que solamente puedan serlo luego de que se haya demostrado que han cometido un delito o una conducta ilícita (para el caso de sanciones administrativas) enun proceso rodeado de todas las garantías[8], las cuales buscan proteger al ciudadano los abusos del poder punitivo del Estado[9] Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

La presunción de inocencia se encuentra reconocida en el artículo 29 inciso 4o de la Constitución Política, mandato por el cual: 'Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable'. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jurídico no admite excepción alguna e impone como obligación la práctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constitución y la ley consagran para desvirtuar su alcance[10].'"

6.2. De la falta gravísima imputada

Respecto a la conducta descrita como norma ético profesional vulnerada, "ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas: (…) d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;", expresamos lo siguiente:

Sobre la imputación de las faltas gravísimas a los profesionales inspeccionados conforme a la Ley 842 de 2003, el Copnia mediante Resolución 1835 del 24 de noviembre de 2011, estableció las pautas para considerar responsable a un profesional investigado por una falta gravísima, que de acuerdo con el artículo 48, literal e) ibídem da lugar a la aplicación de la sanción de cancelación de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.

En la citada Resolución se especifica que la Ley 842 de 2003, establece dos escenarios para la imputación de faltas gravísimas, el primer escenario se contempla en el artículo 53 cuando establece que se consideran gravísimas sin que el Consejo respectivo califique la falta, las conductas descritas en los literales a) al e) y se explica en la misma resolución que:

"[La] imputación [de las faltas gravísimas) debe hacerse desde el pliego de cargos, pues es la conducta la que constituye una falta disciplinaria ético profesional gravísima y no las consecuencias de la misma, la que determinan dicha gravedad. (…) Las conductas tipificadas en los literales a), b), c), d) y e), del artículo 53 ibídem, son faltas disciplinarias y no causales de agravación, por lo tanto se imputan como cargos, señalando la conducta del ingeniero que constituye la falta disciplinaria gravísima y que por tanto dará lugar a la máxima sanción constitucional y legamente imponible" (negrilla fuera de texto).

Conforme a lo anterior, en el auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos el operador disciplinario debe tipificar la conducta desplegada por acción u omisión del profesional investigado como una presunta falta gravísima conforme a las descritas en los literales a) al e) del citado artículo 53, sin que sea necesario, tal como lo establece la misma ley, que se determine preliminarmente la gravedad o levedad de la falta, o que posteriormente la Junta Seccional al fallar el proceso confirme o no dicha imputación de gravedad o levedad de la falta, porque la misma ley ya ha señalado taxativamente que las conductas descritas en los mencionados literales son faltas gravísimas, si se comprueba su ocurrencia luego de haber adelantado toda la investigación y se hace el juicio de reproche en el fallo.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría Seccional imputó al investigado el literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003 citado, falta ético profesional que en todo caso resultaría atípica, teniendo en cuenta que en el presente asunto no existe un medio de prueba que conduzca a señalar fehacientemente que la conducta se realizó mediante actos fraudulentos, lo cual desborda el enunciado normativo que exige que la conducta se realice de manera fraudulenta, es decir, mediante engaños y falsedades y menos para confirmar la responsabilidad del disciplinado en la conducta que se le atribuye.

Para esta instancia la falta disciplinaria no se configuró debido a la ausencia de tipicidad de los hechos probados, puesto que el material probatorio arrimado al expediente no permite establecer que la conducta se subsuma en la descripción legal que sustenta la imputación y a su vez sea coherente con el tipo, teniendo en cuenta que el hecho que el ingeniero investigado presentará la hoja de vida de su colega en el proceso licitatorio, per se no riñe con la disposición presuntamente infringida, prevista en el literal d) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que precisamente se considera como gravísima ante el acto fraudulento o engañoso en la utilización, que no se logró determinar o que por lo menos, se tienen enormes dudas de ello.

Por lo tanto, cabe decir que la sola utilización de la hoja vida por sí misma, no demuestra la realización del cargo imputado por el investigado, es decir, no conlleva la utilización fraudulenta, habida cuenta que los elementos de juicio incorporados al proceso permiten concluir que no se demostró fraude alguno.

6.3. Insuficiencia probatoria.

En el presente proceso se investigó la posible vulneración por parte del ingeniero civil YYYYY del literal d) del artículo 53 y literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta del investigado se imputó porque "presuntamente utilizó fraudulentamente la hoja de vida de su colega (diplomas, actas de grado, cédula de ciudadanía, tarjeta profesional, resolución que concede licencia) (…)".

El Consejo Seccional de Boyacá manifestó que la conducta endilgada al investigado fue demostrada con el material probatorio obrante en el expediente, sin embargo del análisis en su conjunto y como ampliamente se ha dicho existe un manto de duda frente al citado cargo único, toda vez que era necesario precisamente dirigir los esfuerzos investigativos a probar que el investigado realmente utilizó mediante fraude la hoja de vida de su colega para participar en el mencionado proceso licitatorio, además de probar, la autenticidad de la firma en la susodicha carta de compromiso. Es claro que no hay elementos de juicio que conduzcan a la certeza sobre la conducta imputada.

Así entonces, la Junta Nacional de acuerdo con el recaudo probatorio, observa que no es posible declarar responsable al ingeniero civil YYYYYpor los hechos motivo de queja, lo cual indefectiblemente origina un amplio margen de duda sobre la utilización fraudulenta o no de la hoja de vida de un colega para participar en el Proceso Contractual LP-GB-10-2017 promovido por la Gobernación de Boyacá, lo cual debe resolverse a su favor, según se explicó líneas anteriores.

Frente a este punto, la Corte Constitucional[11] ha dicho:

"DEFECTO FÁCTICO-Se estructura siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, atribuibles a deficiencias probatorias del proceso-

'…por la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria…'" (Resalto de esta instancia).

Para la Junta Nacional en el proceso se da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio, adoptándose decisiones sin apoyo fáctico claro, inclusive omitiéndose el decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, así entonces no emerge clara y de manera objetiva elemento tangible que amerite la sanción proferida en el acto administrativo que aquí se revisa; razón de más para desvirtuar el cargo y en consecuencia resolver el archivo de la investigación por no comprobarse el cargo formulado.

7. CONCLUSIÓN.

La Junta Nacional, observando los principios constitucionales que revisten la presente actuación, el sub judice debe resolverse a favor del investigado en virtud del principio de "Indubio pro disciplinado", pues no se probó los elementos que configuran la falta ético profesional endilgada y no se logró derrumbar la presunción de inocencia que le reviste. La razón de ser del derecho a la presunción de inocencia es la seguridad jurídica y la necesidad de garantizarle a todo investigado que no será sancionado sin que existan pruebas suficientes que destruyan tal presunción y demuestren su culpabilidad.

Como observación final, si bien es cierto los profesionales no están exentos de incurrir en una conducta antiética, anti técnica o ilegal, que amerite el despliegue estatal (Copnia) en su facultad de ejercer la potestad sancionatoria profesional controlando y vigilando el ejercicio de las profesiones que implican un riesgo social (artículo 26 C.P.) en procura de la protección de la sociedad, no es menos cierto que las garantías que gozan los investigados debe tenerse en cuenta en todas las actuaciones surtidas en el ámbito sancionador del Estado, razón por la cual esta Junta no puede pasar por alto el principio de imparcialidad dirigido a obtener la verdad material dentro del proceso, esto es, a demostrar o desvirtuar la responsabilidad atribuida al investigado en el curso del mismo, actuación que al final incide en aspectos como la prevención del daño antijurídico que debe salvaguardar esta entidad.

De otro lado, ordenará al Copnia Seccional Boyacá, remitir copia de las piezas procesales pertinentes ante la Procuraduría General de la Nación, para que conforme a sus competencias, si así lo considera pertinente, evalué la situación presentada respecto al mencionado folio 217, toda vez, que con oficio del 11 de marzo de 2019, la Gobernación de Boyacá remitió por segunda vez copia de la documentación de la propuesta presentada por el Consorcio Agroparque Tunja (folios 384 a 713) en la Licitación Pública LP-GB-10-2017 y allí se incluyó el referido folio, estando también el oficio 00872 de 5 de marzo de 2018 (folios 13 al 355) de la oficina de contratación del Departamento de Boyacá, donde en la documentación remitida no estaba el referido folio 217.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

8.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. -Declárase no probado el cargo único imputado al ingeniero civil YYYYY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. -Revócase la Resolución 123 del 11 de octubre de 2019 proferida por el Consejo Seccional del Copnia Boyacá, y en consecuencia archívese la actuación ético disciplinaria adelantada al ingeniero civil YYYYY identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO TERCERO.–Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. -Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 y Comuníquese la decisión al quejoso y a la Junta Seccional.

ARTÍCULO QUINTO. -Por Secretaría Seccional de Boyacá, remítase copia del expediente ante la Procuraduría General de la Nación, para que, conforme a sus competencias, si así lo considera pertinente evalúe el mérito a que haya lugar, por la situación presentada respecto al mencionado folio 217 relacionado con la Convocatoria Pública LP-GB-10-2017 de la Gobernación de Boyacá.

ARTÍCULO SEXTO. -Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO SÉPTIMO. -Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del investigado.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Se reitera que la carta de compromisos profesionales no está dentro del expediente pues la Gobernación de Boyacá no la aportó, sin embargo, se tiene conocimiento de que fue aportada a la propuesta y se encuentra a folio 217 de dicho documento tal y como se analizó en capítulos anteriores."

2. Folios 790 a 815.

[1] [1] COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

3. Así es definida la presunción de inocencia en las Sentencias C-205 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Rodrigo Escobar Gil; SV Marco Gerardo Monroy Cabra), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-720 de 2007 (MP Catalina Botero Marino con AV).

4. Las sentencias T-460 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-030 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), C-271 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil; SPV Alfredo Beltrán Sierra; SPV Clara Inés Vargas Hernández), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-331 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola), T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), C-289 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), señalan que la presunción de inocencia es una parte integrante del debido proceso.

5. Las Sentencias T-525 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; AV José Gregorio Hernández Galindo), C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV), C-416 de 2002 (MP Clara Inés Vargas) y C-417 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez, SV Nilson Pinilla Pinilla, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Luis Ernesto Vargas Silva, SV Manuel Urueta Ayola) reconocieron que se trata de un derecho fundamental

6. Las Sentencias T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón, SV José Gregorio Hernández Galindo), C-244 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz, SV Eduardo Cifuentes Muñoz; SV Julio Cesar Ortiz Gutiérrez), T-470 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), SU-1723 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-555 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1156 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-561 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Gaviria), T-969 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), C-595 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-763 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) señalaron que la presunción de inocencia no solo se aplica a actuaciones penales sino a otros procesos en los cuales se impongan sanciones.

7. Corte Constitucional, Sentencia T-581 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón; SV José Gregorio Hernández Galindo).

8. La Sentencia T-827 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) señala que la presunción de inocencia constituye uno de los principales modos de defensa de la libertad de los ciudadanos.

9. Sentencia T-276 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SPV Luis Ernesto Vargas Silva.

10. Sentencia C-774 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil con AV).

11. (sic)

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