RESOLUCIÓN 2021062855 DE 2021
(marzo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso radicado PD-ANT-2017-000005 (E201914050000043).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 16 de diciembre de 2020, estudió y decidió en sede de consulta, y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Mediante queja radicada el 5 de abril de 2019, el ingeniero civil XXXXX pone en conocimiento que el ingeniero civil YYYYY presentó propuesta para un contrato de interventoría en el municipio de Yarumal (Antioquia), adjuntando su hoja de vida sin contar con la respectiva autorización y una carta de compromiso de aceptación del cargo de residente de interventoría señalando que corresponde a un documento público falso; en el escrito manifestó:
"(…) En días pasados me llamo el ingeniero ZZZZZ para solicitarme el favor de que le enviara mi pago de seguridad social de los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2015 con el fin de realizar un trámite en la oficina de planeación del Municipio de Yarumal (Ant), me cuenta que dicho municipio había suscrito un contrato de interventoría con el ingeniero YYYYY radicado con el numero CMA-004-2015, en el cual yo figuro como residente de interventoría, cargo del cual nunca supe, nunca fui notificado y muchos menos lo ejercí, pero lo peor es que cuando contacto a la oficina de planeación del Municipio de Yarumal para averiguar por el estado de dicho contrato y por qué mi nombre aparece en él, me informan que en los documentos presentados por el ingeniero YYYYY reposa una 'Carta de compromiso de aceptación del cargo como residente de interventoría' en la cual declaro bajo la gravedad de juramento que cumplo con la experiencia requerida y aceptando el cargo de residente de interventoría con la dedicación y el tiempo requerido de acuerdo a los pliegos para el concurso de méritos No. CMA- 004-2015, Y FIRMADA POR MI, carta que a todas luces es FALSA, ya que nunca la firme, no tenía conocimiento de dicho contrato, no conozco el lugar de ejecución del mismo y mucho menos podría desempeñarme en el mismo ya que para la época de la ejecución de este yo estaba en otro contrato en el Municipio de Hispania.
Ahora bien, el día 3 de Octubre del 2016 me desplace hasta el Municipio de Yarumal, concretamente hasta la Oficina de planeación, donde me permitieron revisar la carpeta de este contrato, y apareció una copia de una carta que envió el Ingeniero YYYYY, solicitando el cambio de residente de interventoría, aduciendo que contactarme a mi había sido imposible, por lo que solicitaba le aprobaran dicho cambio, el cual fue aceptado por el secretario de planeación que ejercía en su momento, lo curioso del asunto es que la carta original no aparece en la carpeta de la Interventoría (…)".
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Investigación preliminar
Con fundamento en la queja formulada, la Secretaría del Copnia Seccional Antioquia el 22 de junio de 2017, profirió auto de apertura de investigación preliminar, vinculando como investigado al ingeniero civil YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYYYY, matrícula profesional YYYYY; y decretó practicar pruebas documentales y testimoniales a fin de cumplir la fase preliminar del Artículo 64 de la Ley 842 de 2003 (folios 6 al 7).
El 27 de junio de 2017 se notifica de manera personal al investigado YYYYY del auto de apertura de la investigación preliminar (folio 11).
El 5 de julio de 2017 se recibe escrito del ingeniero civil YYYYY (Folios 13 a 15), en el cual manifestó que:
"(…) 2. En la propuesta se (sic) anexo la hoja de vida del ingeniero XXXXX y una carta de aceptación del cargo SIN FIRMA, como consta en el documento escaneado que relaciono en los anexos a esta misiva.
3. Es cierto que se utilizaron documentos del señor XXXXX. Se hizo, PERO, bajo su autorización y consentimiento verbal expresado a la Señora AAAAA, persona que elaboró la propuesta y quien recibió por correo electrónico dichos documentos para el propósito y efectos de la misma propuesta.
4. Que en ningún momento se anexo a la propuesta documentos que faltaran a la verdad o con firmas que no correspondieran a las personas responsables de la propuesta, tal como consta en la propuesta original y en la copia escaneada de la propuesta original que reposa en el municipio de Yarumal y de la cual anexo copia íntegra.
5. Que, por cuestiones logísticas, y ante la imposibilidad de contactar al ingeniero XXXXX para desempeñar el cargo se tuvo que acudir a su reemplazo por OTRA PERSONA, con la autorización escrita del Secretario de Planeación e Infraestructura de Yarumal.
6. Lo anterior, demuestra y evidencia que el señor XXXXX unca trabajo (sic) en el desarrollo de dicho proyecto y nunca fue preciso solicitar la seguridad social ni paz y salvos por ningún concepto para efectos de liquidación del respectivo contrato de interventoría.
7. Por las razones expuestas, nunca se le causo ningún daño al señor XXXXX ni moral, ni patrimonial, ni físico.
Él fue quien decidió no trabajar en el proyecto y que el hecho de presentar sus documentos, cosa que se hizo CON SU CONOCIMIENTO Y APROBACIÓN VERBAL, para el desarrollo de un proyecto no constituye sino una mera expectativa de trabajo y no un verdadero contrato laboral o un derecho exclusivo de participación en el mismo. (…)".
El 30 de noviembre de 2017, se recibió testimonio de la arquitecta AAAAA, quien declaró que la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX se la enviaron por correo electrónico y que ratificó con él la autorización para presentar la hoja de vida a través de una llamada, preguntándole "(…) si podía ser residente para una interventoría en Yarumal, y ya él me dijo que sí. (…)"; adicionalmente refirió lo siguiente:
"(…) PREGUNTADO: (…) ¿él sabía que era una propuesta para, la hoja de vida era para un proyecto de YYYYY? CONTESTADO: Yo en ningún momento le dije que era para YYYYY, yo me imaginaba que, porque creo que a él se la envió el ingeniero ZZZZZ, ZZZZZ le envió la hoja de vida al ingeniero YYYYY, entonces ya me la envían a mí, cojo yo monto eso y obviamente yo siempre llamo a las personas a preguntarle a ver si sí va a prestar su hoja de vida para la propuesta. PREGUNTADO: ¿Quién es ZZZZZ? CONTESTADO: ZZZZZ es otro ingeniero que le recomendó a YYYYY que se presentara a esa interventoría. (…). PREGUNTADO: O sea ¿cuándo usted lo llamó él ya sabía para que era? CONTESTADO: Él ya sabía, si obviamente, él ya sabía para qué era, es más, según lo que me contaron él fue el que le envió personalmente toda la hoja de vida al ingeniero ZZZZZ, es más yo traigo aquí el pantallazo de todos los documentos que él me mandó cuando le solicitaron la hoja de vida y la experiencia que se requería, en este son los correos que él le ha enviado a ZZZZZ y en este es todos los documentos que se necesitaban para la experiencia de esa interventoría, este mismo correo fue el que yo recibí para poder montar la propuesta. (…). PREGUNTADO: ¿O sea que XXXXX si había dado el aval que presentara los documentos? CONTESTADO: si el dio el aval y los envió, pero lo que yo si digo es que el seguramente no sabía que era para YYYYY, pues no sé, él no sabía que era para YYYYY, pero el sí prestó la hoja de vida porque se los envió al ingeniero ZZZZZ. (…). PREGUNTADO: ¿Recuerda si la carta de aceptación estaba firmada por el ingeniero XXXXX? CONTESTADO: No, no porque él no estaba acá en el municipio. (…)".
El 30 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la práctica de prueba testimonial del ingeniero XXXXX [quien funge como quejoso], manifestando, entre otras apreciaciones, lo siguiente:
"(…) PREGUNTADO: Sírvase informar al Despacho si usted conoce al señor ZZZZZ. CONTESTADO: Si lo conozco, en algún momento trabajé, cuando trabajaba con Colombia Humanitaria, le hice una interventoría técnica, administrativa y financiera para un contrato que él tenía en el cual era residente en la Lana en el municipio de San Pedro. (…) PREGUNTADO: ¿O sea ZZZZZ es la persona que le aviso a usted de que su hoja de vida? CONTESTADO: ZZZZZ fue la persona que me llamo a pedirme los certificados de mis de mis (sic) liquidar el contrato. PREGUNTADO: ¿O sea usted conocía ya previamente al señor ZZZZZ? CONTESTADO: Lo conocía, a ZZZZZ si lo conocía, vuelvo y les repito le hice una interventoría trabajando para Colombia Humanitaria, pero nunca he tenido relación laboral con él directa, o sea yo le hice interventoría a él o a una empresa en el cual él trabajaba. PREGUNTADO: ¿En algún momento el ingeniero ZZZZZ en alguna oportunidad le comentó que requerían un profesional un profesional en el cargo de residente para el proyecto objeto de la declaración? CONTESTADO: No. No, él alguna vez me pidió una hoja de vida para un proyecto, pero no me especificaron ni qué proyecto ni en dónde, simplemente me dijo ve necesito una hoja de vida para presentar un proyecto aquí en Yarumal, no más. (…) PREGUNTADO: ¿En alguna oportunidad usted ingeniero le remitió correos electrónicos con estos documentos con su hoja de vida y sus anexos al señor ZZZZZ? CONTESTADO: Yo creo que, si los tiene aquí si se los debí haber mandado porque ZZZZZ me pidió alguna vez el favor de que le prestara mi hoja de vida para un proyecto, hasta ahí recuerdo, alguna vez me pidió eso, pero no para abusar de ellos pues. (…)".
2.2. Auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación del pliego de cargos.
El 14 de noviembre de 2018, la Secretaría Seccional profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación del Pliego de Cargos al ingeniero civil YYYYY (folios 461 al 495) en los siguientes términos:
2.2.1. Imputación de cargos.
"CARGO PRIMERO: el ingeniero YYYYY presentó propuesta el día 7 de septiembre de 2015 para participar en el concurso de méritos convocado por el municipio de Yarumal cuyo objeto era la 'INTERVENTORÍA TÉCNICA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UN BLOQUE EN EL CENTRO EDUCATIVO LA LOMA DE OCHALÍ, DEL CORREGIMIENTO DEL MISMO NOMBRE DE YARUMAL', presentando la hoja de vida del profesional XXXXX para el cargo de ingeniero residente de interventoría sin su debida autorización.
CARGO SEGUNDO: el ingeniero YYYYY presentó propuesta el día 7 de septiembre de 2015 para participar en el concurso de méritos convocado por el municipio de Yarumal cuyo objeto era la 'INTERVENTORÍA TÉCNICA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UN BLOQUE EN EL CENTRO EDUCATIVO LA LOMA DE OCHALÍ, DEL CORREGIMIENTO DEL MISMO NOMBRE DE YARUMAL', anexando una carta de compromiso de aceptación del cargo de residente de interventoría que no fue suscrita por el ingeniero XXXXX".
2.2.2. Normas presuntamente violadas.
Con las conductas descritas en los cargos que fueron formulados al investigado, como normas presuntamente violadas se señalaron las siguientes disposiciones:
"(…) ARTÍCULO 31 DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:
b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que, por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados.
ARTÍCULO 32 PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES: Son prohibiciones generales a los profesionales:
l) Las demás prohibiciones incluidas en la presente ley y las normas que la complementen y reglamenten.
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.
Como se puede leer del texto las normas que se consideran transgredidas son plenamente identificables, pues se enuncia que se han transgredido los principios de la contratación pública.
NORMAS VIOLADAS:
Artículo 83 de la Constitución política de Colombia
LEY 80: II DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL
Artículo 23.
De Los Principios de las Actuaciones Contractuales de las Entidades Estatales. Las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de transparencia economía y responsabilidad y de conformidad con los postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos, las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo. (Negrillas fuera del texto).
Violación del pliego de condiciones expedido por el municipio de Yarumal para el objeto: 'INTERVENTORÍA TÉCNICA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UN BLOQUE EN EL CENTRO EDUCATIVO LA LOMA DE OCHALÍ, DEL CORREGIMIENTO DEL MISMO NOMBRE DE YARUMAL'
El investigado al parecer no acogió las exigencias legales del pliego de condiciones para poder participar en el proceso (sic) de señala:
'(…)
2. Compromiso anticorrupción
Los proponentes deben suscribir el compromiso anticorrupción contenido en el Anexo 2 en el cual manifiestan su apoyo irrestricto a los esfuerzos del Estado colombiano contra la corrupción. Si se comprueba el incumplimiento del Proponente, sus empleados, representantes, asesores o de cualquier otra persona que en el Proceso de Contratación actúe en su nombre, es casual suficiente para el rechazo de la Oferta o para la terminación anticipada del contrato, si el incumplimiento ocurre con posterioridad a la adjudicación de este, sin perjuicio de que tal incumplimiento tenga consecuencias adicionales.'
(…)
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones
(…)
Y la última norma que al parecer vulneró es la consagrada en el:
ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en casual de cancelación de la matricula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas:
d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos. (…)".
2.2.3. Sobre el concepto de la posible violación.
Explicó la instrucción el alcance del presunto comportamiento irregular, señalando en cuanto a la verificación de la ocurrencia de la conducta, existe dentro del expediente documentación que prueba que las conductas que se endilgaron al ingeniero civil YYYYY están relacionadas con actividades de la ingeniería, consistiendo en presentar ante el municipio de Yarumal, en su calidad profesional, una propuesta para el concurso de méritos CMA-004-2015, cuyo objeto era la
"INTERVENTORÍA TÉCNICA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UN BLOQUE EN EL CENTRO EDUCATIVO LA LOMA DE OCHALÍ, DEL CORREGIMIENTO DEL MISMO NOMBRE DE YARUMAL", aportando la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX junto con la carta de compromiso de aceptación del cargo de residente de interventoría; documentos que según el testimonio del ingeniero XXXXX fueron presentados sin su autorización y que la carta de compromiso no fue suscrita por él.
Procede a realizar un análisis de los argumentos del investigado, señalando que se encuentra el proceso contractual y la propuesta presentada por el investigado en la cual adjuntó la hoja de vida en mención y una carta de compromiso de aceptación del cargo. Dicha carta, conforme a las pruebas aportadas por el investigado y su manifestación, fue presentada sin firma; pero en las pruebas documentales allegadas por parte de la Secretaría de Planeación e Infraestructura del municipio de Yarumal se observa rubricada.
Que se encuentra el testimonio de la señora AAAAA, quien indicó que la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX la recibió por correo electrónico, aportando los pantallazos del correo, y que se comunicó con el profesional para confirmar si autorizaba presentar la hoja de vida en la propuesta para el municipio de Yarumal, ante lo cual le indicó que sí, pero que no recuerda haberle especificado que la propuesta la presentaba el ingeniero civil YYYYY.
En el mismo sentido el profesional XXXXX expresó que le envió la hoja de vida al ingeniero ZZZZZ, pero que este no le indicó para cuál proyecto, solo le manifestó que era para el municipio de Yarumal.
Adicionalmente, obra solicitud de cambio de residente de fecha 28 de octubre de 2015, autorizada por el Secretario de Planeación e Infraestructura el 2 de noviembre de 2015.
Frente a la siguiente manifestación del investigado: "8. Que las acusaciones del ingeniero XXXXX son calumniosas por cuanto cuestionan mi integridad moral y profesional al afirmar que yo he presentado documentos falsos en dicha propuesta sin valorar en su totalidad las pruebas recaudadas y sin haber realizado los chequeos grafológicos del caso.", el instructor se pronuncia precisando que los hechos objeto de reproche son la presentación de documentos apócrifos en un concurso público, sin la debida autorización de su colega; y al respecto "(…) considera el Despacho que hasta el momento (…) se advierte la presentación de la carta de aceptación presuntamente suscrita por el ingeniero XXXXX por parte del investigado YYYYY, quien se presentó como único proponente (…) y en efecto le fue adjudicado (…), de acuerdo con la documentación aportada por el Secretario de Planeación e Infraestructura (…), pues si bien el investigado asegura que la carta presentada por él no tiene firma, afirmación que soporta en un CD en el que se encuentra la propuesta escaneada, en relación con esta prueba le otorga mayor credibilidad el Despacho a los documentos que fueron aportados por el municipio de Yarumal (…)"; y concluye que la única persona que al parecer "orquestó" la presentación de los documentos apócrifos fue el profesional investigado.
2.2.4. Sobre el análisis de la posible culpabilidad.
La instrucción disciplinaria estableció que en relación con el cargo primero que refiere a que el ingeniero YYYYY propuso al ingeniero XXXXX para el cargo de residente de interventoría sin su debida autorización, la calificación provisional de su conducta es a título de DOLO, teniendo en cuenta que "(…) el investigado conocía y sabía que estaba haciendo uso de la hoja de vida de un colega para poder participar en este proceso (…) la misma es producto de un mal obrar consciente y premeditado".
Respecto al cargo segundo "el ingeniero civil YYYYY por el hecho de incorporar en la propuesta la certificación apócrifa relacionada con la carta de aceptación como residente de interventoría del ingeniero XXXXX, para participar en este proceso, cuando este último no dio su aval y niega que no es su firma la que se encuentra en dicho documento"; se calificó provisionalmente la conducta a título de DOLO, en razón a que al parecer el ingeniero investigado era consciente de su conducta.
2.2.5. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias.
Atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas previstos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se calificó provisionalmente la conducta endilgada en el cargo primero como GRAVÍSIMA, porque no se presentaron atenuantes a su favor y como agravantes se analizaron los siguientes presupuestos:
1. Grado de culpabilidad: se consideró como agravante al ser calificada la conducta provisionalmente a título de dolo.
2. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: fue observado en razón a que, con la presentación de la hoja de vida de un colega sin contar con su autorización dentro de un concurso de méritos, perturba a la sociedad y a la entidad convocante. Además, con la conducta se buscó inducir en error al municipio de Yarumal.
3. La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: se analizó como quiera que el investigado no tuvo consideración alguna con el municipio de Yarumal, pues lo indujo en error al asegurar que dichos documentos eran veraces, autorizados para su presentación, manifestando que cumplía con los requisitos señalados en el pliego de condiciones, afectando el correcto desarrollo de la escogencia del proponente.
4. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: se tomó como agravante porque el investigado al utilizar la hoja de vida de su colega sin su autorización, tuvo un alto de grado de preparación y conocimiento del hecho.
Con respecto al cargo segundo, el instructor lo calificó provisionalmente como GRAVE, al no evidenciar atenuantes y como agravantes consideró los siguientes:
1. El grado de culpabilidad: teniendo en cuenta que la conducta fue calificada como dolosa.
2. Grado de perturbación a terceros o a la sociedad: en razón a que, al incorporar la certificación apócrifa donde relacionó carta de aceptación del cargo de residente de interventoría presuntamente suscrita por XXXXX indujo en error a la administración de Yarumal, la cual sostenía que dichos documentos eran veraces confiando en la buena fe del proponente.
3. La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: fue considerada debido a que el ingeniero civil investigado indujo en error al municipio de Yarumal con el fin de que se le adjudicara un contrato sin el lleno de los requisitos, a sabiendas que el mismo contenía un documento apócrifo.
4. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: se analizó como agravante porque el investigado tuvo un alto grado de preparación en la incorporación de la carta de aceptación del cargo que falta a la verdad.
2.3. Etapa probatoria en la investigación formal.
Mediante Auto del 24 de enero de 2019, la instrucción disciplinaria inició la etapa probatoria por un término de 6 meses y decretó la práctica de pruebas. Decisión comunicada al investigado el 28 de enero de 2019.
3. Argumentos de la Defensa.
3.1. Versión libre y espontánea
El ingeniero civil YYYYY, ejerciendo su derecho a la defensa, el 9 de agosto de 2017, rindió diligencia de versión libre y espontánea, en la cual de forma general manifestó que se ratificaba en el contenido del escrito radicado el 5 de julio de 2017 y que "(…) la propuesta la preparó la arquitecta AAAAA, ella me prepara las licitaciones, y como lo duce (sic) en la carta obrante a folio 13 ella elaboró la propuesta y recibió autorización y consentimiento verbal del señor XXXXX, tanto es así que ella recibió los documentos del señor vía correo electrónico. PREGUNTADO: (…) cómo fue la autorización que le otorgó el señor XXXXX para que su hoja de vida fuese utilizada en la propuesta presentada por usted. CONTESTADO: le dio un consentimiento verbal a la señora AAAAA (…)" (folio 441).
3.2. Descargos
Dentro de la oportunidad legal, a través de apoderado, el investigado presentó escrito de descargos radicado E2018ANT00003096 del 12 de diciembre de 2018 (folios 498 al 502); de sus argumentos se extrae lo siguiente aspectos relevantes:
"(…) 2.1.1 Que todo hace parte de una confusión al momento de la elaboración de la propuesta, esto por cuanto el ingeniero YYYYY, delego (sic) en la arquitecta AAAAA, la elaboración de la propuesta para el concurso de méritos.
2.1.2. (…) quien le envió la hoja de vida de XXXXX, fue el señor ingeniero ZZZZZ. Situación que YYYYY jamás tuvo conocimiento que dicho documento y persona fuera a incluirse dentro del proceso, y menos aun cuando en el pasado el (sic) mismo había denunciado a XXXXX ante el COPNIA por otras circunstancias.
2.1.3. (…) el señor YYYYY, funge como interventor en un sinnúmero de obras, y por esa razón se hace necesario que acuda a la figura de la delegación (..), en este caso la arquitecta AAAAA ROLDÁN, quien elaboro la propuesta y como se constata en su declaración ella misma llamo vía telefónica al señor XXXXX, para verificar si estaba interesado en participar en dicho proceso, para lo cual el (sic) mismo manifestó que si (sic) verbalmente, pero nunca se le aclaro que el interventor sería el señor YYYYY. Situación que de facto hubiere hecho que tanto él, cómo el mismo YYYYY hubiesen solicitado a AAAAA que desechara dicha hoja de vida (…).
2.1.4 De allí entonces que debamos analizar cómo llega la hoja de vida de XXXXX, y es que el mismo es conocido por el ingeniero ZZZZZ, el cual es el contratista que ejecutaría la obra, y este a su vez, que desconocía totalmente los inconvenientes que en el pasado habían tenido YYYYY y XXXXX, envía la hoja de vida del mismo para participar en la citada interventoría. Pero nunca se le aclara a YYYYY que el mismo seria participante en la misma. YYYYY simplemente recibió en su correo electrónico los documentos que le envió ZZZZZ, y se los reenvió a AAAAA para que montara la propuesta, con tan mala fortuna que allí se hubiere incluido por parte de ZZZZZ, la hoja de vida de una de las personas que el había denunciado en el pasado ante el COPNIA (…). (SIC).
Así las cosas frente a este primer cargo no existe el elemento subjetivo del dolo por parte del ingeniero YYYYY, pues como se puede observar en las declaraciones (…) el mismo desconocía por haber delegado la elaboración de la propuesta en una tercera que era la arquitecta AAAAA, que la hoja de vida del denunciante iba a ser incluida. Por tanto no existe el elemento subjetivo de conocer, y querer quebrantar la norma establecida en los ARTÍCULOS 31, 32, 35 Y VIOLACIÓN DE ARTÍCULO 83 CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ARTÍCULO 23 DE LA LEY 80 DE 1993. Pues para que exista transgresión de la norma disciplinable debe existir ese conocimiento y ese querer por parte del autor el cual no se vislumbra, pues todo hacer parte de un mal entendido, aunado a los antecedentes de vieja data donde YYYYY había denunciado ante el COPNIA a XXXXX. Y más aún cuando intervinieron 2 terceros como AAAAA y ZZZZZ los cuales si obtuvieron el aval del XXXXX. Tanto fue así que el señor YYYYY posteriormente se vio en la obligación de solicitar el cambio de ingeniero residente toda vez que fue imposible ubicar al señor XXXXX, de otro modo y si hubiere existido desidia o conducta de mala fe por parte del mismo lo hubiese dejado continuar como residente. (…).
2.2. Frente al segundo cargo que resume la inclusión de una carta de compromiso de aceptación del cargo de residente de interventoría que no fue suscrita por el señor XXXXX. (…) dicha carta en el momento de presentada la propuesta no tenía firma, situación que debía ser subsanada con el cambio de profesional o efectivamente con la firma de la misma. (…) Que el ingeniero YYYYY desconoce quién o como obtuvieron la carta firmada, (…). Que ni YYYYY, ni AAAAA LOPEZ, ni ZZZZZ realizaron dicha firma, para lo cual se solicitara el cotejo grafológico de la misma. Lo único que es claro es que XXXXX dio su autorización de manera verbal para ser incluido en la propuesta para el concurso de méritos.
(…) el dolo, el cual consta del conocer y querer, no se encuentra probado (…) no hay prueba de que YYYYY, haya actuado de manera incorrecta a título de autor u ordenándole a un tercero realizar dicha conducta. Y mucho menos se presenta el elemento subjetivo de la culpa pues era imposible exigirle al mismo o a su delegada que vigilase dicha documentación aun cuando la misma ya se encontraba bajo custodia del municipio (…)".
3.3. Alegatos de conclusión.
En cuanto al derecho que le asiste al investigado de presentar alegatos de conclusión, dentro del término del traslado, no presentó escrito alguno.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la Resolución RS2020000001 del 8 de mayo de 2020, proferida por la Junta del Copnia Seccional Antioquia (folios 525 al 539), se resolvió en primera instancia declarar no probados y desvirtuados los cargos formulados al ingeniero civil YYYYY y en consecuencia exonerarlo de responsabilidad ético profesional, por las consideraciones que se resumen:
En cuanto al cargo primero, al analizar los testimonios recibidos se concluyó que el ingeniero XXXXX no autorizó al investigado para que presentara su hoja de vida para el cargo de residente de interventoría en el contrato CMA-004-2015 del municipio de Yarumal. No obstante, por afirmación del mismo quejoso, se evidenció que la hoja de vida no fue allegada de manera arbitraria o de mala fe por parte del investigado, sino que la conducta estuvo sustentada en la autorización que el quejoso le dio al ingeniero ZZZZZ, quien fue la persona que envió la hoja de vida al ingeniero civil YYYYY, para que la misma se incorporara dentro de la propuesta ofertada. Bajo estas consideraciones la Junta Seccional encontró desvirtuado y no probado el cargo primero.
Ahora, referente al cargo segundo, la primera instancia consideró que al ingeniero YYYYY no se le acusó de haber falsificado la firma del quejoso, sino el hecho de haber aportado la carta de aceptación que supuestamente no había sido firmada por el ingeniero XXXXX al concurso de méritos CMA-004-2015, de modo tal que para probarse este cargo en la investigación se debe tener absoluta certeza de que la carta de aceptación anexada por el investigado a la propuesta estuviera o no suscrita, para afirmar que dicho documento no proviene del quejoso; sin embargo, ninguna de las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la firma que aparece en la carta de aceptación allegada al concurso de méritos CMA-004-2015, corresponde o no a la del ingeniero XXXXX, ya que es necesaria una prueba grafológica que compruebe si la firma es o no del quejoso, y al mismo tiempo, demostraría si el ingeniero investigado anexó una carta de compromiso que no fuera firmada por el ingeniero XXXXX.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta lo anterior, la primera instancia encuentra que existe una duda probatoria acerca de la existencia de la falta disciplinaria y los hechos que la constituyen, por lo tanto, se declaró no probado y desvirtuado el cargo segundo.
Por todo lo anterior, se exoneró de responsabilidad ético disciplinaria al investigado con sustento en las consideraciones esgrimidas por la Junta Seccional.
La anterior resolución fue debidamente notificada de manera electrónica al abogado defensor del investigado el 26 de agosto de 2020, según consta a folio 544; decisión contra la cual el profesional investigado no presentó recurso alguno.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
5.1. Sobre la revisión en segunda instancia.
La revisión que hace la Junta Nacional del Copnia de los procesos disciplinarios, se surte en sede de apelación o en sede de consulta. La apelación se da en los casos en los que el profesional investigado, presenta un recurso contra la decisión que profiere el Consejo Seccional; en este caso, la Junta tiene una limitante frente a su revisión, esto es, no puede llegar a reformar la decisión de la primera instancia en perjuicio del apelante, razón por la que podrá confirmar o modificar la sanción que haya impuesto el Consejo Seccional, teniendo en cuenta que no podrá hacer más gravosa la situación del ingeniero investigado. Y, por último, la consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso contra la decisión que profiere el Consejo Seccional.
En este sentido, teniendo en cuenta que el investigado no presentó recurso de apelación, la revisión que realiza esta instancia del presente proceso ético profesional se hace en sede de consulta, donde por competencia constitucional y legal, se realizará un análisis del expediente respecto de los cargos imputados, que conduzca a determinar si la decisión de primera instancia es ajustada a derecho, y si procede la confirmación de esta o en el caso contrario, las razones por las cuales se debe modificar o revocar la decisión, observando además que, incluso podrá hacer más gravosa la situación del investigado, siempre y cuando, se base en los siguientes principios:
I. El principio de legalidad: Indica que toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley.
En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.
II. La actuación y decisión de la Junta Seccional: Los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dio, constituyen un límite de la decisión de la segunda instancia; pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de la defensa. Por tal razón, la Junta Nacional en sede de apelación, solo podrá variar la calificación de la falta o argüir hechos nuevos, cuando estos favorezcan al investigado.
5.2. Caso Concreto.
Sobre los hechos objeto de investigación, esta instancia considera que la decisión de la Junta Seccional se encuentra ajustada a derecho toda vez que, de las pruebas practicadas y aportadas, no se logró demostrar o probar los cargos que le fueron endilgados al ingeniero YYYYY y en efecto, no se comprobó el acaecimiento de los hechos puestos en conocimiento por el quejoso, por lo siguiente:
La investigación tuvo origen en el escrito radicado el 5 de abril de 2017, por el cual el ingeniero civil XXXXX pone en conocimiento que el ingeniero civil YYYYY, al parecer utilizó su hoja de vida en el proceso contractual CMA-004-2015 del municipio de Yarumal y en la propuesta presentó un documento denominado "CARTA DE ACEPTACIÓN DEL CARGO COMO RESIDENTE DE INTERVENTORÍA" que afirma no fue suscrito por él.
Conforme a las pruebas documentales que obran en el plenario, tenemos que la cronología en que se desarrolló el contrato en cuestión fue así: el contrato de interventoría se adjudicó el 14 de septiembre de 2015, su ejecución inició el 28 de octubre de 2015 y el acta de recibo final fue suscrita el 28 de marzo de 2016; finalmente, fue liquidado el 18 de julio de 2016. Que en la propuesta del oferente YYYYY se presentó la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX como residente de interventoría, no obstante, al inicio de la ejecución de la interventoría, el 28 de octubre de 2015, solicitó el cambio de residente de interventoría para que fuera desempeñado por el ingeniero civil BBBBB argumentando que fue imposible contactar al profesional propuesto, lo cual fue aprobado por el Secretario de Planeación e Infraestructura del municipio el 2 de noviembre de 2015.
Ahora, es importante establecer los supuestos fácticos de las conductas endilgadas en los cargos formulados, para que de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso se determine probatoriamente si fueron o no cometidas por el ingeniero civil YYYYY.
Respecto al cargo primero, observamos que la conducta fue descrita como presentar la hoja de vida del profesional XXXXX para el cargo de residente de interventoría sin su respectiva autorización. Frente a ello, no existe duda que el ingeniero aquí investigado presentó propuesta el 7 de septiembre de 2015 para participar en el concurso de méritos convocado por el municipio de Yarumal cuyo objeto era la "INTERVENTORÍA TÉCNICA, JURÍDICA, ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA AL CONTRATO DE OBRA PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE UN BLOQUE EN EL CENTRO EDUCATIVO LA LOMA DE OCHALÍ DEL CORREGIMIENTO DEL MISMO NOMBRE YARUMAL", adjutando la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX para el cargo de ingeniero residente de interventoría.
Referente a que si la hoja de vida fue presentada mediando la autorización del quejoso, lo cual es determinante para comprobar si se incurrió en las faltas que se presumen vulneradas en el cargo primero; de acuerdo con los testimonios recibidos durante la etapa probatoria, quedó demostrado que la hoja de vida del ingeniero civil XXXXX se allegó al proceso CMA-004-2015 con la autorización previa que el quejoso le otorgó de forma verbal al ingeniero ZZZZZ Fabio ZZZZZ, quien a su vez la remitió al profesional investigado YYYYY y este por último a la persona que elaboró la propuesta; es decir, su presentación no fue de forma arbitraria o de mala fe.
Lo anterior, encuentra asidero en el testimonio del quejoso donde afirmó que el ingeniero ZZZZZ lo contactó y le solicitó su hoja de vida para presentarla en un proyecto del municipio de Yarumal, sin embargo, no le especificó que proyecto sería. Del mismo modo lo indica la arquitecta AAAAA quien fue la persona encargada de elaborar la propuesta y en su testimonio manifestó que posterior a recibir la hoja de vida, se contactó con el profesional para preguntarle si presentaba su hoja de vida para una interventoría en el municipio de Yarumal, ante lo cual respondió que sí, aclarando que para el momento en que lo llama, el quejoso tenía conocimiento de la oferta como residente para la interventoría. Esto también es corroborado dentro de los documentos que se encuentran a folios 457 a 458 del expediente, donde se evidencia claramente que el quejoso envió desde su email -relacionado en la queja- a un usuario llamado ZZZZZ, un correo electrónico con el asunto "Hoja de vida diplomas y certificados" en el mes de septiembre de 2015. Estas pruebas permiten concluir que el ingeniero XXXXX entregó su hoja de vida al ingeniero ZZZZZ con el aval para que fuera presentada en una propuesta para una interventoría en el municipio de Yarumal, sin verificar previamente la persona natural o jurídica que tenía a cargo la oferta.
Por las anteriores anotaciones y observaciones; además de las realizadas por la primera instancia, se evidencia que la hoja de vida del quejoso se presentó dentro del concurso de méritos CMA-004-2015 con la debida autorización que el ingeniero XXXXX le dio al también ingeniero ZZZZZ.
En relación con el cargo segundo observamos que se está reprochando el aparentemente aportar una carta de aceptación que no fue firmada por quien había sido propuesto como residente de interventoría en el concurso de méritos CMA-004-2015.
De acuerdo con lo anterior, esta instancia establece que en el expediente no se encuentra probado la calificación jurídica atribuida en el cargo segundo al ingeniero investigado, ni existen elementos tangibles que evidencien dicha conducta imputada.
En este sentido, es necesario mencionar que los supuestos de hecho descritos en la queja no son prueba en sí mismo, sino que son objeto de prueba, es decir, el Copnia en el desarrollo de la investigación debió esclarecer los hechos involucrados en las afirmaciones realizadas por el quejoso y que fueron tenidas en cuenta en la formulación del cargo.
Entonces, en este orden, efectivamente como se evidencia del plexo probatorio, no se generó certeza ni pleno convencimiento de que la firma que aparece en el documento que reposa a folio 396 del cuaderno 2 no corresponde a la del ingeniero XXXXX, lo cual es un elemento determinante para demostrar la conducta endilgada; por ende, a falta de este, se genera un manto de duda razonable que debe ser resuelto a favor del aquí disciplinado YYYYY.
En consecuencia, no se puede establecer la ocurrencia de la conducta que comprometa al implicado YYYYY como responsable, ya que tal y como lo afirma la primera instancia, este cargo no se prueba de manera documental o testimonial, sino por el contrario, se hace imperioso una prueba grafológica que permita establecer si la firma cuestionada es o no de quien aparece como firmante, en este caso, del ingeniero XXXXX, y con ello demostrar de manera certera, si el ingeniero YYYYY anexó una carta de compromiso que no había sido firmada por el quejoso. Prueba que, en efecto, no obra en el plenario investigativo.
Ahora bien, si en gracia de discusión se sostuviera que al ser desconocido la firma por el autor sería indicio de su falsedad, ha de resaltarse que tampoco se encuentra demostrada o desvirtuada, una afirmación defensiva del investigado que resulta relevante en este punto, y que al igual que los hechos descritos en la queja, resulta ser obligatorio para la instrucción disciplinaria, investigar lo que allí se narra en virtud del principio de investigación integral, debiendo en consecuencia, indagarse sobre los hechos o afirmaciones realizadas en la versión libre y espontánea de los investigados o en sus escritos de descargos. Así, por ejemplo, en este caso en concreto, no se investigó nada sobre lo informado por el investigado y una de las testigos, quienes manifestaron que dicha carta se remitió al Ente Territorial sin firma de ningún profesional debido a que no fue posible ubicarlo para ese momento, y que a la postre, fuera la razón para pedir el cambio de residente de interventoría por documento suscrito y presentado en el año 2015 apenas se inició la ejecución del contrato de interventoría. Situación que pasó inadvertida por la instrucción, pues debió realizar actividades investigativas tendientes a verificar con el Municipio dicha situación.
Es decir, en este caso particular, no solo debía probarse que la firma del documento fuera apócrifa, sino, además, que lo expuesto por el investigado en su defensa y por una testigo, también lo eran. Máxime si se considera, que el cargo primero fue desvirtuado precisamente, porque logró demostrarse que contrario a lo expuesto por el querellante, quien no tenía conocimiento de que la hoja de vida que había entregado voluntariamente a otro profesional para participar de un proyecto de residencia de interventoría en el municipio de Yarumal terminaría en manos del profesional denunciado, con quien al parecer, habría tenido problemas con anterioridad, lo que no necesariamente se traduce, en la utilización indebida de su hoja de vida, como en efecto fue declarado en primera instancia.
En estos casos donde no obran pruebas suficientes que superen la presunción de inocencia del investigado y demuestren su culpabilidad más allá de toda duda razonable, es menester mencionar que la actividad del operador disciplinario durante la actuación siempre debe orientarse a verificar los hechos de acuerdo con lo que se vaya descubriendo por medio de las pruebas, observando las garantías que goza el investigado; esto para determinar la responsabilidad o no de este. Por tanto, es deber del operador disciplinario indagar por medio de pruebas idóneas que permitan establecer que la conducta que se imputa en el pliego de cargos al investigado sucedió o se llevó a cabo, y, además, que es responsabilidad del imputado o en caso contrario, que permitan inferir claramente la ausencia de responsabilidad ético profesional.
De esta manera, para esta instancia la falta disciplinaria imputada en el cargo segundo, no se configuró debido a la ausencia de tipicidad de los hechos probados, puesto que el material probatorio arrimado al expediente no permite establecer que la conducta fue llevada a cabo por el ingeniero YYYYY por no haberse demostrado que la carta presentada en la propuesta no fuera suscrita por el ingeniero XXXXX, sumado, a que no se precisó nada sobre la afirmación defensiva, relacionada con que la carta remitida al ente Territorial no se encontraba suscrita por nadie, cobrando mayor relevancia, la necesidad de identificar el auto de la rúbrica y su procedencia.
Al respecto, es importante mencionar en caso de duda sobre la responsabilidad del investigado, como en el caso objeto de estudio, esta deberá resolverse a su favor, ya que de no procederse de esta forma se produciría la violación a la presunción de inocencia, pues si los hechos que presuntamente constituyen una infracción administrativa no están debidamente probados en el expediente o no conducen a un grado de certeza que permitan concluir que el investigado es responsable, mal podría declararse culpable a quien no se le ha demostrado la autoría o participación en la conducta disciplinable[1].
Así las cosas, conforme a las anteriores consideraciones, se colige que lo procedente es confirmar la decisión tomada en la presente investigación por la Junta Seccional del Copnia Antioquia, mediante la Resolución R2020000001 del 8 de mayo de 2020.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la resolución R2020000001 del 8 de mayo de 2020 proferida por la Junta Seccional del Copnia Antioquia, mediante la cual se declaró no probados los cargos formulados al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996.
