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RESOLUCIÓN 2021062856 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión de fallo en el proceso PD-CLD-2017-000001 (E201914170000117).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria de junta nacional del 16 de diciembre de 2020, en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante queja[1] radicada el 23 de marzo de 2017, la señora XXXXX en su calidad de Administradora y Representante Legal del EDIFICIO COMPOSTELA P.H[2] solicitó en el literal g) de su escrito, que se investigara a los profesionales de la ingeniería que actuaron en el diseño y construcción de la mencionada edificación, considerando que fue construido por la Constructora 360 SAS[3], que a la fecha no se ha realizado la entrega formal de áreas comunes por parte del constructor, por las "humedades y filtraciones de aguas provenientes de los sectores de Chipre y Sector la Chimenea"; que el 20 de febrero de 2016, en un fuerte aguacero se produjo la inundación de la Glorieta, rebosando las aguas lluvias el andén de acceso e ingresando al primer nivel (entrada principal), inundando totalmente los fosos de los ascensores, el parqueadero del primer nivel, la portería, entre otros; que la Empresa Aguas de Manizales "realizó algunas obras de mitigación como limpieza de desagües, los cuales a la fecha se presumía que habían cumplido el cometido"; que el 1o de marzo de 2017, se presentó un fuerte aguacero que colapsó el sistema de alcantarillado y generó una nueva inundación que afectó parqueaderos, portería, ascensores, tapetes, sistema centralizado de bombeo de agua para consumo, sistema centralizado de bombeo de agua para control de incendios, cuartos útiles y los enceres ubicados en los parqueaderos.

2. ACTUACION PROCESAL.

2.1. Investigación preliminar

La Secretaría Seccional del Copnia Caldas acusó recibo de la queja[4] y el 25 de abril de 2017 abrió la investigación preliminar contra profesionales indeterminados[5]. Mediante auto del 6 de junio de 2017, de conformidad con los artículos 60 numeral primero, 63 (modificados por los artículos 15 y 16 de la Ley 1796 de 2016) y 64 de la Ley 842 de 2003, se vinculó a la investigación preliminar al señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, en su calidad de ingeniero civil con matrícula profesional YYYYY[6], al ser el constructor responsable del edificio Compostela y representante legal de la Constructora 360 SAS, según oficio de la Curaduría Segunda Urbana de Manizales[7] y de la Resolución 220145-2015 del 25 de junio de 2015, modificada mediante la Resolución 220240-2015 del 22 de septiembre 2015[8] que otorgó la respectiva Licencia de Construcción.

2.1.1. Hechos que determinaron la apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

De los hechos descritos en la queja, la Secretaría Seccional decretó y practicó pruebas que determinaron que sobre ellos no se evidenciaba una posible falta disciplinaria ético profesional que implicara la necesidad de formular cargos contra el investigado, con base en las siguientes conclusiones:

"Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, con respecto a las inundaciones de los parqueaderos del Edificio Compostela, (cuando se presentan lluvias intensas y de mucha duración), se concluye, que el problema inicia en faltante de sumideros que debe tener la pendiente que antecede el edificio, lo que sumado a la posición de la Edificación en la glorieta que se encuentra en una posición baja, y recibe todas las aguas lluvias que bajan desde el barrio Chipre, se confabula, para que se presenten las inundaciones en las zonas subterráneas del Edificio como los parqueaderos.

Se evidencia que Aguas de Manizales, ha realizado gestiones como mejorar la capacidad de captación de infraestructura existente para el control de aguas lluvias, construyendo un sumidero tipo ventana sobre la glorieta e instalando 2 tuberías paralelas de diámetro 12" con una capacidad de captación de 580 LPS, que fueron conectadas a la tubería de diámetro 36" existente en la zona.

Igualmente, se evidencia que la Constructora 360, ha estado estudiando las acciones de su competencia y alcance que puede realizar y poner en marcha con el fin de prevenir inundaciones.

De las pruebas obrantes en el expediente relacionadas con las inundaciones, no se desprende conducta alguna por parte del ingeniero civil YYYYY, que vulnere el código de ética profesional y sus normas concordantes y relacionadas.

Sin embargo, dentro del material probatorio obrante en el expediente, el Despacho evidencia, la comisión de las siguientes conductas…".

Las pruebas provenientes de instancias técnicas[9] no evidenciaron una posible vulneración a la Ley 842 de 2003 por parte del profesional investigado, concluyéndose que el problema de la inundación obedecía a un "faltante de sumideros que debe tener la pendiente que antecede el edificio" y sumado a la posición de este "en la glorieta que se encuentra en una posición baja y recibe todas las aguas lluvias".

En cambio, de las pruebas de la investigación preliminar, se evidenciaron posibles vulneraciones al Código de Ética Profesional por parte del investigado, por omitir el cumplimiento de las normas que establecen el sistema contra incendios para el Edificio, y por permitir la ocupación del mismo sin haber solicitado y obtenido previamente el certificado de ocupación, como a continuación se relaciona en la apertura de la investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

2.2. Apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos

El 20 de mayo de 2019, se profirió auto de apertura de investigación formal y formulación de pliego de cargos[10], imputándole los siguientes al investigado:

"CONDUCTA UNO: El ingeniero civil YYYYY, con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, cometió posiblemente trasgresiones al Código de Ética Profesional, contenido en el artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales J.2.4.7; J.2.5.1.1; J.4.2.2; K.3.2.5 del título J de la NSR- 10, conforme a revisión efectuada por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Manizales.

CONDUCTA DOS: El ingeniero civil YYYYY, con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, cometió posiblemente trasgresiones al Código de Ética Profesional, contenido en el artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, al vulnerar el artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al no haber solicitado el certificado de permiso de ocupación, y consecuentemente no contar con el mismo".

2.2.1. Normas presuntamente violadas y concepto de violación

Respecto de la primera conducta, la Secretaría Seccional consideró posiblemente vulneradas las siguientes normas:

–Ley 842 de 2003: "35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (...) b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras (sic) que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".

– NSR-10: "J.2.4.7. Todo edificio de más de cinco (5) pisos deberá contar con la instalación de una red contra incendio, con válvula de retención, de uso exclusivo del cuerpo de bomberos, con por lo menos una salida por piso, de fácil acceso a la boca de entrada, para conexión de los carros bomba y en cada piso para la conexión de mangueras, las características técnicas de esta red serán las especificadas por las Normas Técnicas NFPA 14 y NTC 1669". "J.2.5.1.1. Las aberturas en los muros a que hace referencia este artículo deberán tener puertas con una resistencia al fuego no inferior a una hora. Estas puertas deberán, en condiciones normales, permanecer cerradas". "J.4.2.2. DISPOSITIVOS PARA LA DETECCIÓN TEMPRANA DE INCENDIOS - Deberán instalarse equipos para la detección y la alarma temprana contra incendios en las edificaciones clasificadas en los grupos y subgrupos de ocupación que se listan en la tabla J.4.2-1. "K.3.2.5[11]. ALARMAS. Toda edificación cuyo tamaño, disposición y ocupación sean tales que en caso de emergencia no permita dar alerta directa inmediata, debe estar provista de alarmas audibles y visibles que sirvan como sistemas de aviso que faciliten la evacuación ordenada de los ocupantes".

Respecto de la segunda conducta, la Secretaría Seccional consideró posiblemente vulneradas las siguientes normas:

–Ley 842 de 2003: "35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: (...) b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras (sic) que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones".

– Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 2015, Artículo 2.2.6.1.4.1: "Autorización de ocupación de inmuebles. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el presente decreto.

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.

Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente NSR - 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se adicionará la constancia de los registros de esa supervisión.

En el evento de verificarse incumplimiento de lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.

En ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

PARÁGRAFO. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación".

En la primera conducta se estableció que el ingeniero YYYYY en acatamiento al numeral 1o del artículo 42 la Ley 1575 de 2012[12], el 3 de mayo de 2016, le solicitó al Cuerpo Oficial de Bomberos la revisión y aprobación de la red contra incendios del Edificio Compostela [13], en tanto, este Organismo mediante oficio UGRCOBM-331-2015 del 4 de mayo siguiente[14], en respuesta, puso de presente la comunicación UGR-COBM-29 8-16 del 15 de abril de 2016, dirigida a la señora ZZZZZ[15], relacionada con la revisión efectuada a aquella edificación, en el que se indica, que se hizo una prueba técnica de red hidráulica contra incendios "abriendo las válvulas de los gabinetes en el piso 11 y el 4 comprobando que el sistema no funciona"; que se realizó "una prueba en la bomba dándole arranque manual y no funcionó"; que se verificó que no ubicaron la detección temprana ni alarma en ninguno de los pisos, faltando una puerta corta fuego y algunos accesorios de otras. Que se hizo un recorrido a la Red contra incendios por el lado del parqueadero y se observaron varios detalles que se deben corregir. En conclusión, el oficio señala que "…el edificio no cuenta con un sistema de protección contra incendios eficiente al momento y el edificio ya se encuentra ocupado en un gran porcentaje".

De esta manera se probó que, en el momento de la revisión al sistema de protección contra incendios efectuada al Edificio Compostela por el Cuerpo oficial de Bomberos en abril de 2016, el edificio no contaba con un sistema de protección contra incendios eficiente, y no se estaba dando cumplimiento a los numerales del Título J de la NSR-10 citados en el Cargo Primero, como eje central de reproche del presente cargo.

En la segunda conducta se estableció mediante oficio S.P.M 2179-17 del 9 de mayo de 2017[16], proveniente de la Secretaría de Planeación, que "no se encontró registro alguno hasta la fecha" de solicitud por parte del constructor del proyecto Compostela, relacionado con el "certificado de permiso de ocupación", y con ello se probó de conformidad con la norma citada en el cargo en estudio, que tal edificación no contaba con este certificado, y a su vez, que el ingeniero YYYYY como Constructor Responsable de la obra, teniendo la obligación de solicitarlo, conforme a las normas imputadas en el cargo, y aun estando referido en las licencias de construcción como a continuación se evidencia:

 – En la Resolución 220145-2015 del 25 de junio de 2015, en el artículo Décimo Tercero, se expresó: "el constructor debe solicitar el certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación en los términos que establece el Decreto 1469 de 2010"[17].

– En la Resolución 220240-2015 del 22 de septiembre de 2015, el artículo Décimo Tercero, dispuso: "el constructor debe solicitar el certificado de permiso de ocupación al concluir las obras de edificación en los términos que establece el Decreto 1077 de 2015"[18].

2.2.2. Del Análisis de la posible culpabilidad.

Preliminarmente, en el pliego de cargos, se consideró que las conductas se realizaron posiblemente con Dolo. En el Cargo Primero, como quiera que en el momento de la revisión al sistema de protección contra incendios "el Edificio ya se encontraba terminado y habitado en su mayoría", tal como se evidencia en la respuesta otorgada por el Cuerpo Oficial de Bomberos mediante oficio UGR COBM-298-16 de 15 de abril de 2016.

Respecto del Cargo Segundo, como quiera que la Curaduría Segunda en el artículo 13 de la parte resolutiva de las Resoluciones 220145-2015 del 25 de junio de 2015 y 220240-2015 del 22 de septiembre de ese mismo año, ordenaron al constructor responsable de la obra, es decir el investigado, solicitar el certificado de permiso de ocupación, sin que para el 9 de mayo de 2017, se haya dado cumplimiento a esta disposición, igualmente, se presume que el ingeniero civil YYYYY, conoce la normatividad aplicable a las labores constructivas, máxime si se tiene en cuenta que la construcción de edificaciones es la labor que desempeña a nivel profesional regularmente.

2.2.3. De los Criterios para determinar la gravedad o levedad de las posibles faltas disciplinarias.

En el marco del artículo 52[19] de la Ley 842 de 2003, la Secretaría Seccional determinó la gravedad de las posibles faltas disciplinarias de la siguiente manera:

La primera conducta fue calificada como grave, conforme a los siguientes criterios:

El literal a) El grado de culpabilidad se consideró como agravante, al ser calificada provisionalmente como dolosa, tal como se relacionó en el acápite anterior.

El literal e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc,: se consideró como agravante, argumentando la Secretaría Seccional que el investigado para la época de los hechos era el representante legal de la constructora 360, lo que le otorga la calidad de titular de la licencia de construcción aprobada mediante Resolución 220145-2015 del 25 de junio de 2015, modificada mediante la Resolución 220240-2015 del 22 de septiembre de la misma vigencia, así como también ostentar la calidad de constructor responsable de la obra.

Para la segunda conducta fue calificada como leve, conforme a los siguientes criterios:

El literal a) previamente referido, se analizó como agravante, al ser calificada como dolosa, tal como se especificó en el acápite anterior.

El literal e) previamente referido fue tomado como agravante, considerando la Secretaría Seccional que el investigado era el representante legal de la constructora 360, lo que le otorga la calidad de titular de la licencia de construcción aprobada mediante Resoluciones 220145-2015 y 220240-2015 del 25 y 22 de junio y septiembre de 2015, respectivamente, así como también ostentaba la calidad de constructor responsable de la obra.

La Secretaría Seccional determinó que teniendo en cuenta los criterios antes enunciados, y que la finalidad de la obtención del certificado de ocupación es la verificación del cumplimiento de la licencia de construcción, la conducta cometida por el ingeniero civil YYYYY se puede calificar provisionalmente como LEVE.

2.3. Fallo de la primera instancia

La Junta Seccional Caldas mediante Resolución 0001 del 18 de marzo de 2020[20], resolvió declarar desvirtuado el Cargo Primero y probado el Cargo Segundo, sancionando al ingeniero civil YYYYY con AMONESTACIÓN ESCRITA, bajo las siguientes consideraciones:

Sobre los descargos y la solicitud de nulidad de lo actuado[21], debido a que las preguntas realizadas en la versión libre y espontánea "no tuvieron relación con las conductas endilgadas en el pliego de cargos", y por ello, supuestamente "vulneró el derecho de defensa como manifestación del debido proceso" alegado por la defensa, la Junta Seccional soportada en el artículo 64[22] de la Ley 842 de 2003 y la jurisprudencia del Consejo de Estado[23], indicó en concreto que la apertura de la investigación preliminar se determinó por queja en contra del hoy investigado, por las inundaciones presentadas en el edificio Compostela construido por él, no obstante y como consecuencia de las pruebas recolectadas en dicha etapa, se pudo establecer que el ingeniero YYYYY si bien no tuvo responsabilidad ético disciplinaria en las inundaciones, sí cometió al parecer ciertas irregularidades relacionadas con la red contra incendios y en el incumplimiento de solicitar el permiso de ocupación, una vez terminadas las obras del edificio mencionado, hechos por los cuales finalmente se le formularon cargos. Adicionalmente, conforme al artículo 67[24] de la Ley 842 de 2003, el Copnia "…no ha vulnerado el derecho de defensa del Ingeniero YYYYY, pues en la etapa de descargos el investigado tiene la oportunidad de presentar y solicitar todas las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar los cargos formulados, incluyendo la solicitud de que sea escuchado en versión libre dentro de la etapa de investigación formal y, adicionalmente, queda claro que atendiendo a los fines de la investigación preliminar este Consejo actuó en derecho, por lo que la solicitud de nulidad no tiene vocación de prosperidad".

En cuanto a la desvinculación del ingeniero YYYYY y a su vez la vinculación al proceso, de la Arquitecta AAAAA, aduciendo que para la fecha de terminación del edificio, ella ostentaba la calidad de Representante Legal de la Constructora 360, a lo que la Secretaría Seccional en su oportunidad no acogió ésta solicitud, indicando que el titular de la licencia de construcción hace referencia a quien adquiere los derechos de construcción en los términos y condiciones expresadas en la misma, por ser el titular del derecho de dominio o el poseedor[25] de los predios objeto de la licencia, en tanto, el constructor responsable, es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación[26] y como tal en el presente caso, el titular de la licencia de construcción es la Empresa Constructora 360o independientemente de quien esté a cargo su representación legal, y es así como queda consignado en el acto administrativo que otorga la respectiva licencia de construcción, y como tal según el Artículo 6o de la Resolución 220297-2013 y sus posteriores actos modificatorios, el constructor responsable es el ingeniero YYYYY, sobre quien recayó la obligación de solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación de conformidad con el artículo décimo tercero de la licencia.

Sobre los alegatos de conclusión[27], que manifiestan que respecto al material probatorio recaudado, la versión libre y espontánea y la visita técnica, se evidencia que las actuaciones del investigado se ajustaron a las normas y la ética, y que todas las falencias reportadas por el quejoso correspondieron a reparaciones fuera de garantía, a mantenimientos que corresponden a la Administración de la copropiedad o a desconocimiento de procedimientos administrativos y relativos a la entrega y ocupación de construcciones nuevas. Al respecto, la Junta Seccional estableció que el investigado no logró desvirtuar el incumplimiento a la norma que le obligaba a tramitar el certificado de permiso de ocupación una vez culminadas las obras, deber legal del que no se exime de su cumplimiento aduciendo desconocimiento en los procedimientos administrativos relativos a la entrega y ocupación de construcciones nuevas, en atención a la máxima del derecho denominada ignorantia juris non excusat, según la cual el desconocimiento de la Ley no sirve de excusa. De igual manera, para la Junta Seccional, dicho argumento se cae por su propio peso, pues consta en el expediente que el ingeniero YYYYY, fue notificado personalmente de la Resolución 220145-2015 el día 25 de junio de 2015 (folio 83) por medio de la cual se le concedió la licencia de construcción para el edificio Compostela, acto administrativo que en su artículo Décimo Tercero le reiteró la obligación que tenía de tramitar el certificado de permiso de ocupación una vez tramitara las obras.

2.3.1. Análisis jurídico probatorio.

2.3.1.1. Primera Conducta.

La Junta Seccional decidió absolver al investigado del presente cargo, como resultado de la inspección ocular al edificio Compostela, decretada en la etapa formal el 11 de septiembre de 2019 y llevada a cabo el 10 de diciembre del mismo año[28] con el acompañamiento del señor BBBBB, Inspector del Cuerpo Oficial de Bomberos, pero sin la presencia del investigado y de su apoderado, a pesar de haber sido citados. En la diligencia se evidenció que la red contra incendios se encuentra construida; que en todos los pisos se encuentran los gabinetes con todos sus elementos y los equipos son de marca certificada; que se cuenta con detección temprana de incendios, y que en todos los pisos se encuentran las puertas corta fuego.

Adicionalmente, de conformidad con los artículos 19 de la Ley 675 de 2001[29], J.4.3 de la NSR-10[30], y el Capítulo 4 de la NFPA-25[31], se destacó que el mantenimiento de dicha red y la responsabilidad de su conservación recae sobre la copropiedad.

2.3.1.2. Segunda Conducta.

El Consejo Seccional estableció: (i) que a nivel probatorio no se logró desvirtuar esta conducta, aún con la constancia aportada por el investigado solicitándole a la Inspección Urbana 12 de Policía, el 27 de mayo de 2019, el certificado de ocupación[32], como quiera que esta Inspección, a través de oficio del 27 de septiembre de 2019[33], informó que a la fecha no se han presentado solicitudes para el Edificio Compostela, como tampoco se ha expedido tal certificado para dicha edificación; (ii) que no obstante haberse solicitado el permiso, el mismo resulta extemporáneo para el año 2019, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2, del numeral 2, del artículo 2.2.6.1.4.1 del Decreto 1077 de 2015 (que compiló el Decreto 1469 de 2010), y del artículo 13 de la Resolución 220145 de 2015, que otorgó la licencia de construcción, en tanto que el material probatorio contiene que el Edificio Compostela para el año 2016 ya se encontraba terminado y habitado, y como tal se encuentra probado que el ingeniero YYYYY no tramitó el certificado de ocupación para el Edificio Compostela; y (iii) que no es de recibo la falta de responsabilidad del ingeniero YYYYY de la solicitud del certificado de ocupación, argumentando que para la época de entrega de los apartamentos a los propietarios, "ya no era el representante legal de la Constructora, en razón a que de las pruebas recaudadas[34], se establece que para el mes de abril del año 2016, el Edifico Compostela ya se encontraba habitado, y a su vez el certificado de existencia y representación legal de la Constructora 360, da cuenta de que el nombramiento de la arquitecta AAAAA, fue el 25 de julio de 2016[35], máxime que de conformidad con la Resolución 220145 de 2015, la responsabilidad de tramitar dicho certificado recaía sobre el constructor responsable, calidad que ostentó el ingeniero implicado durante todo el proceso constructivo.

2.3.1.2.1. Del certificado de permiso de ocupación.

La Junta Seccional indicó la importancia de este permiso como "el mecanismo por medio del cual la entidad competente realiza el control urbano de la obra, verificando que la edificación construida se haya realizado de conformidad con lo aprobado en la licencia de construcción, que cumplió con las normas sismorresistentes y en general con las normas urbanísticas". Si bien la ausencia de este certificado no significa per se, que el edificio incumpla con las normas correspondientes, también lo es que el mismo reviste gran importancia pues es el mecanismo mediante el cual la autoridad competente puede ejercer el control urbano y posterior de la obra, a su vez constituye la garantía con la que cuentan los ocupantes de la edificación de que el constructor dio cumplimiento tanto a la licencia como a las normas urbanísticas, por lo que dicha norma no puede ser letra muerta para los profesionales que en virtud de su actividad profesional deban observar su cumplimiento, toda vez que el ejercicio de la profesión de ingeniería civil es una actividad de riesgo social, ya que la construcción genera riesgos de magnitud considerable para la sociedad, considerando que cualquier error de diseño, cálculo o cimentación puede producir consecuencias graves e irremediables que pueden ocasionar pérdidas de vidas humanas, lesiones personales y daños materiales considerables, por lo que la obtención del certificado de permiso de ocupación por parte de todos los constructores disminuye ostensiblemente el riesgo de que se estén habitando edificaciones que no cumplen con las normas sismo resistentes y que posteriormente tengan que ser evacuadas por representar un peligro para la integridad de sus ocupantes, así como también se controla el riesgo social que implica el ejercicio de la ingeniería.

2.3.1.2.2. Variación de la culpabilidad de la falta.

El Consejo Seccional varió la culpabilidad de la segunda Conducta, de dolosa a culposa, considerando que en el material probatorio no se encontraron los elementos configurativos del dolo, para determinar que el investigado tuvo la intención de incumplir el precepto legal que lo conminaba a solicitar el certificado de permiso de ocupación una vez terminara la obra con un interés dañino o con la intensión de causar un daño, sino que por el contrario, se evidencia que dicho incumplimiento fue producto de una desatención elemental en el cumplimiento de un deber legal, aspecto propio que configura su actuación culposa.

2.3.1.2.3. Conclusión.

Por tanto, al habérsele demostrados solo el cargo segundo imputado al profesional, el cual fue calificado preliminarmente desde el pliego de cargos como LEVE, y al habésele variado la culpabilidad de dolosa a culposa sin que exista antecedentes disciplinarios ético profesional, la Junta Seccional sancionó al disciplinado por dicho comportamiento reprochable, con amonestación escrita, en virtud de la escala de sanciones establecida en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

3. Recurso de Apelación.

A través de su apoderado, el ingeniero YYYYY presentó recurso de Apelación el 5 de agosto 2020, contra la Resolución 0001 del 18 de marzo de 2020 del Consejo Seccional del Copnia Caldas, en el que argumentó lo siguiente:

"Sanciona el Consejo a mi representado por no haber solicitado el Permiso de ocupación, una vez concluidas las obras aprobadas en la licencia de construcción otorgada a la CONSTRUCTORA 360 SAS cuando mi representado era el representante legal.

Se equivoca gravemente el Consejo al indicar en la página 5, tercer párrafo de la resolución recurrida que el titular de la licencia de construcción es YYYYY, lo que es falso pues de la simple lectura de la licencia de construcción se evidencia que el (sic) la CONSTRUCTORA 360. Esta lectura sesgada y amañada que hace el Consejo, de la licencia de construcción, es la base para imponer la sanción que recurro.

Es claro como principio del derecho que dentro del campo de las personas hay personas naturales y personas jurídicas. Las personas jurídicas actúan o dejan de actuar a través de sus representantes debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio respectiva. El hecho que YYYYY fuera el representante legal de la CONSTRUCTORA 360 al momento de otorgar la licencia, no quería decir que no pudiera dejar de serlo. Las obligaciones de la licencia de construcción y de ley persisten para la persona jurídica, sin importar quien fuera su representante legal.

La posición de constructor responsable no tiene que ver con las obligaciones generales o jurídicas de la licencia, que radican en cabeza del titular de la licencia (CONSTRUCTORA 360), sino que le competen obligaciones técnicas propias de su profesión de ingeniero civil, queda claro pues, que el constructor responsable es el representante legal de la sociedad titular de la Licencia, que para el caso concreto fue YYYYY en una etapa de la obra, pero para el momento en que la CONSTRUCTORA 360 debió solicitar el permiso de ocupación, la representante legal era la sra. AAAAA.

Dice el Consejo en la página 11 de la sanción apelada que 'con abundante material probatorio que reposa en el expediente, el edificio para el año 2016 ya se encontraba terminado y habitado'. Esta afirmación no es cierta, dentro del acervo probatorio del proceso no hay testimonios de personas que manifiesten que habitaban el edificio antes del 25 de julio de 2016, fecha en que YYYYY dejó de ser representante legal.

No debe perderse de vista que este es un proceso sancionatorio y que cada afirmación que sirva para sancionar debe tener una prueba, no puede obedecer a una simple conjetura o suposición, y la única prueba idónea para demostrar que para el 25 de junio de 2016 el edificio estaba habitado, como lo afirma el consejo, es con TESTIMONIOS de quienes lo habitaban, en el cual indique la fecha en que comenzó dicha conducta de habitar.

Para sancionar a YYYYY era necesario saber si para la fecha en que el (sic) era representante legal, el edificio estaba o no ocupado. Si se ocupó mientras el (sic) era representante legal aplica la obligación para el (sic) de solicitar el permiso de ocupación, pero esto no se demostró en el proceso con la prueba idónea de que para la fecha en que el (sic) era el representante legal estaba ocupado.

En la defensa, argumentamos que el edificio no se ocupó mientras YYYYY fue representante legal, y el COPNIA, no demostró lo contrario, sólo deduce que lo estaba, lo que no es suficiente para aplicar la sanción.

En consecuencia solicito se revoque la sanción impuesta a mi defendido"[36].

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

4.1. Del Recurso de apelación.

La Junta Nacional del COPNIA ha reiterado que la revisión del proceso disciplinario ético profesional en sede de Apelación se hace sobre: "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único".

En tal situación procede esta instancia a resolver el recurso de apelación en contra de la Resolución 1 del 18 de marzo de 2020, presentado por el ingeniero YYYYY, por intermedio de su apoderado[37], así:

Sostiene el apelante que se sanciona a su representado por no haber solicitado el permiso de ocupación, una vez concluidas las obras aprobadas en la licencia de construcción otorgada a la Constructora 360 SAS, cuando su representado era el representante legal, con lo que se equivoca gravemente el Consejo al indicar en la resolución recurrida que el titular de la licencia de construcción es el profesional YYYYY, lo que es falso pues de la simple lectura de la licencia de construcción se evidencia que es la CONSTRUCTORA 360.

Que dentro del campo de las personas hay personas naturales y personas jurídicas, estas actúan o dejan de actuar a través de sus representantes debidamente inscritos ante la Cámara de Comercio respectiva.

Que el hecho de que el ingeniero YYYYY fuera el representante legal de la CONSTRUCTORA 360 al momento de otorgar la licencia no quería decir que no pudiera dejar de serlo. Las obligaciones de la licencia de construcción y de la ley persisten para la persona jurídica, sin importar quien fuera su representante legal.

Al respecto, esta instancia considera que el profesional YYYYY, fue vinculado al proceso disciplinario en su calidad de ingeniero civil, Constructor Responsable de la licencia de construcción del edificio Compostela y adicionalmente como Representante Legal de la constructora 360 SAS, como titular en la misma licencia, conforme al oficio del 18 de mayo de 2017, mediante el cual la Curaduría Segunda Urbana de Manizales[38], además de relacionar las diferentes actuaciones respecto del Proyecto Compostela, contiene: "2o. En la licencia de construcción No. 220297-2013 y sus dos modificaciones aparece como constructor responsable el ingeniero YYYYY con matrícula profesional YYYYY" (Subrayado propio).

Así mismo, los siguientes apartes de la Resolución 220145-2015 del 25 de junio de 2015 y de la Resolución 220240-2015 del 22 de septiembre 2015[39], modificatoria de la Resolución 2201452015, mediante las cuales la Curaduría Segunda Urbana de Manizales[40] expidió la Licencia de Construcción del edificio Compostela, señalan:

"ARTICULO PRIMERO. Conceder la Licencia de Construcción CONSTRUCTORA 360 S.A.S con Nit número 900475438-5-y representado por YYYYY (…)

ARTICULO SEXTO: Que el proyecto arquitectónico está presentado por la arquitecta DDDDD con Matrícula DDDDD, los Cálculos Estructurales fueron elaborados por el ingeniero EEEEE con Matrícula EEEEE y el Constructor responsable es el ingeniero YYYYY con Matrícula YYYYY. (…)

ARTICULO DÉCIMO TERCERO: El constructor debe solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las obras de edificación en los términos que establece el Decreto 1469 de 2010:

Certificado de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:

1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias.

2. Las obras de adecuación a las normas de sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el Título II del presente decreto.

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra.

Para este efecto, la autoridad competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si éstas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata la Norma Técnica Sismorresistente (NSR-1O), se adicionará la constancia de los registros de esa supervisión.

En el evento de verificarse incumplimiento de lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de la edificación, la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo. La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación" (Negrilla fuera de texto).

De esta manera, contrario a lo observado por el apelante, no existe una lectura "sesgada y amañada" por parte del Consejo Seccional de la Licencia de Construcción, como quiera que, siendo cierto que el permiso de construcción le fue otorgado a la Constructora 360 SAS, como titular de la licencia, y que esta Persona Jurídica actúa o deja de hacerlo por intermedio de la Persona Natural que la representa en legal forma, para el momento de los hechos en que se terminaron las obras y el edificio ya se encontraba ocupado en abril de 2016, el ingeniero YYYYY, era tanto el Representante Legal de la Constructora titular de la licencia como el Constructor Responsable de la obra, siendo que el Decreto 1077 de 2015, así como las Resoluciones de la Curaduría, recuerdan la obligación en cabeza del titular de la licencia o del Constructor Responsable de solicitar el correspondiente certificado de permiso de ocupación del edificio, una vez terminadas las obras, lo cual no hizo en su oportunidad el investigado, cuando se reitera, ambas calidades eran ejercidas por el mismo profesional, pues de una parte, era la persona natural encargada de cumplir con las obligaciones adquiridas por la persona jurídica, como también era el profesional constructor responsable de esa edificación. De allí que no exista ninguna duda en la obligatoriedad de dicho profesional en cumplir con este requisito normativo.

El investigado el 25 de mayo de 2019, con el escrito de descargos[41], aportó constancia del 24 de mayo de 2018, con fecha de recibo del 27 de mayo de 2019, mediante la cual se le solicitaba a la Inspección Urbana 12 de Policía, el Certificado de Ocupación[42], por demás extemporánea frente a lo dispuesto en el inciso 2, del numeral 2, del Artículo 2.2.6.1.4.1, del Decreto 1077 de 2015, compilatorio del Decreto 1469 de 2010, y del Artículo 13 de la Resolución 220145 de 2015 que otorgó la correspondiente Licencia de Construcción, en tanto, obra oficio radicado el 27 de septiembre de 2019, de la misma Inspección de Policía, informando que "…desde que inició por competencia labores urbanísticas en el año 2017, no ha recibido solicitud ni ha expedido permiso de ocupación para el Edificio COMPOSTELA ubicado en la carrera 5 No 10 – 36 de la ciudad de Manizales"[43].

El apelante argumenta que la posición de Constructor Responsable no tiene que ver con las obligaciones generales o jurídicas de la licencia, que radican en cabeza del titular de la licencia, es decir, en la Constructora 360, sino que le competen obligaciones técnicas propias de su profesión de ingeniero civil, ya que el constructor responsable es el representante legal de la sociedad titular de la Licencia, que para el caso concreto fue el ingeniero YYYYY en una etapa de la obra, pero para el momento en que la Constructora 360 debió solicitar el permiso de ocupación, la representante legal era la señora AAAAA.

Sobre el argumento, si bien es cierto que al Constructor Responsable le competen obligaciones técnicas propias de su profesión de ingeniero civil, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 [44] establece que el trámite de la solicitud del permiso de ocupación puede ser solicitado por el titular de la licencia o el constructor responsable de la obra y para el caso concreto, el ingeniero YYYYY tenía esta doble condición para el momento de los hechos, tal como lo evidenció la primera instancia en el fallo donde establece que el ingeniero fue representante legal de la Constructora 360 hasta el 16 de junio de 2016, fecha para la cual el edificio Compostela ya estaba habitado tal y como lo certifica el Cuerpo Oficial de Bomberos en su oficio UGR COBM 298-16 del 15 de abril de 2016 (folio 48), dirigido a la señora ZZZZZ, habitante del apartamento 506, en el que daba cuenta que el sistema de protección contra incendios no se encontraba en óptimas condiciones.

Sin embargo, el cargo imputado fue en su condición de Constructor Responsable, tal y como se ha venido anotando, por lo que en consecuencia, no es excusa de su responsabilidad disciplinaria argumentar que la titular de la Licencia de Construcción era la Persona Jurídica, máxime que al ser su Representante Legal, inclusive al momento de terminarse la construcción, por su doble condición, tenía conocimiento del cumplimiento de la norma que motivó el cargo y omitió su cumplimiento por su falta de diligencia para solicitarlo oportunamente.

El apelante afirma que no hay testimonios de personas que manifiesten que habitaban el edificio antes del 25 de julio (sic) de 2016, fecha en que el ingeniero YYYYY dejó de ser representante legal. Que la única prueba idónea para demostrar que para el 25 de junio (sic) de 2016 el edificio estaba habitado, como lo afirma el Consejo, es con testimonios de quienes lo habitaban, en el cual indique la fecha en que comenzaron a habitar la construcción. Que para sancionar al ingeniero YYYYY era necesario saber si para la fecha en que él era representante legal, el edificio estaba o no ocupado, si se ocupó mientras él era el representante legal, aplica la obligación de solicitar el permiso de ocupación, pero esto no se demostró en el proceso con la prueba idónea de que para la fecha en que él era el representante legal estaba ocupado. Que el edificio no se ocupó mientras investigado fue representante legal y el COPNIA no demostró lo contrario, sólo deduce que lo estaba, lo que no es suficiente para aplicar la sanción por meras deducciones.

Al respecto, en el proceso disciplinario ético profesional se estableció: Que el 15 de abril de 2016, el Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Oficio UGRCOBM298-16, en su conclusión informó a la señora ZZZZZ que "el edificio no cuenta con un sistema de protección contra incendios eficiente al momento, y el edificio ya se encuentra ocupado en un gran porcentaje"[45]. (Negrillas propias).

Que el 4 de mayo de 2016, el Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Oficio UGRCOBM331-216, ante la solicitud del investigado, le puso de presente aquel Oficio UGRCOBM298-16[46].

Que el 27 de marzo de 2017, el Cuerpo Oficial de Bomberos mediante Oficio UGRCOBW-569- 2017, dirigido a la señora XXXXX, señaló, "(…) C. El día 11 de abril del año 2016 se recibió solicitud por parte de algunos propietarios de apartamentos, respecto al estado de la red contra incendios del edificio, se entregó respuesta con fecha 15 de abril de 2016 sobre el estado de esta, luego de revisión de campo realizada por personal de la institución. En el oficio con fecha 3 de mayo del año 2016, se recibe comunicación por parte del señor YYYYY Representante Legal de la Constructora 360 SAS solicitando la revisión y aprobación de la red contra incendios, se le anexo el oficio UGRCOBM331-2016 donde resume su estado"[47]. (Resaltos de esta Junta).

Documentos que en su oportunidad conoció el investigado, teniendo todas las oportunidades procesales para controvertirlos y no fueron tachados de falsos. Por tanto, en su contenido, esta Junta los tiene como prueba documental de la que claramente se consigna y se demuestra, que para el momento de los hechos, y antes de que el profesional investigado dejara sus funciones de representante legal que le otorgaron esa doble connotación de representante legal del titular de la licencia (persona jurídica) y constructor responsable, sí estaba ocupado y habitado la edificación objeto de controversia por ausencia del permiso de ocupación.

Además, que el 25 de mayo de 2019, con el escrito de descargos[48], se aportó constancia fechada 24 de mayo de 2018, con fecha de recibo del 27 de mayo de 2019, mediante la cual se le solicitaba a la Inspección Urbana 12 de Policía, el Certificado de Ocupación[49].

En oficio del 23 de septiembre de 2019, con radicado del 27 del mismo mes y año, la Inspección 12 Urbana de Policía le informó a la Secretaría Seccional que "(…) desde que inició por competencia labores urbanísticas en el año 2017, no ha recibido solicitud ni ha expedido permiso de ocupación para el Edificio COMPOSTELA ubicado en la carrera 5 No 10- 36 de la ciudad de Manizales"[50]. (Subrayado propio). De este documento, se extracta también, sin mayor duda, que la edificación para el momento de los hechos por los que resulta sancionado el investigado, que la edificación no contaba con el permiso de ocupación multicitado.

Considerando todo el material probatorio, no comparte esta Junta la afirmación del apelante acerca de la supuesta tarifa legal para probar que el edificio se encontraba ocupado en abril de 2016 solo a partir de testimonios, ya que de las pruebas documentales, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, libre valoración probatoria y apreciándolas individual y conjuntamente, se deduce claramente que el ingeniero investigado permitió la ocupación del edificio sin que se contara con el certificado de permiso de ocupación expedido por la autoridad de control urbano una vez concluidas las obras, en su condición de Constructor Responsable, como se le imputó en el Cargo Segundo y como representante legal de ese momento.

No existe una tarifa legal que obligue a este Consejo Profesional a decretar y practicar los testimonios de los habitantes con el fin de confirmar la fecha de ocupación del edificio Compostela, siendo que los documentos resultan suficientes como elementos de juicio, para confirmar que para el año 2016 –meses de abril y mayo–, esta edificación ya se había terminado, se encontraba ocupada, y no se había solicitado por el investigado el certificado de permiso de ocupación, como quiera que los oficios provienen del organismo que legalmente le compete la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, informando a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general[51], quienes pudieron verificar en ese momento luego de la visita en campo, dicha ocupación.

Adicionalmente, ha de enfatizarse que el Cargo Segundo fue imputado al ingeniero YYYYY en su condición de Constructor Responsable del edificio Compostela, más no como Representante Legal de la Constructora 360 SAS, sin que exista evidencia o alegación alguna que dicho profesional haya renunciado a esa responsabilidad ante la Curaduría Urbana competente de manera oportuna y previo a la finalización de las obras, razón por la cual no le asiste razón al apelante en sus apreciaciones, respecto de las presuntas conjeturas probatorias del Consejo Seccional, en cuanto a la falta de testimonios para determinar la ocupación o no del inmueble en comento, reiterando que no constituyen una tarifa legal para probar el cargo, siendo suficientes por pertinentes, conducentes y útiles, los documentos y demás material probatorio aportado al expediente y con el cual el Consejo Seccional desvirtuó el Cargo Primero y consideró probado el Cargo Segundo.

4.2. Conclusión.

La Junta Nacional encuentra que los alegatos de apelación no están llamados a prosperar, y como tal es procedente confirmar el fallo de la Junta Seccional del Copnia Caldas como quiera que se encuentra probado de manera plena, el cargo segundo imputado y en consecuencia se mantendrá la sanción de Amonestación Escrita al ingeniero YYYYY, por la comisión de una falta disciplinaria ético profesional leve, sin antecedentes disciplinarios.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmase la Resolución 0001 del 18 de marzo de 2020, proferida por la Junta Seccional Caldas, y en consecuencia, sancionar con amonestación escrita al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, en su calidad de ingeniero civil con matrícula profesional YYYYY, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente Providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa, y devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese la presente decisión al profesional investigado, a través de la Secretaría del Consejo Seccional, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1 a 4. Radicado E2017CLD000000124 del 23 de marzo de 2017.

2. Ubicado en la Carrera 5 # 10-36 de la ciudad de Manizales.

3. Nit 900475438-5.

4. Folios 1 a 4. Radicado E2017CLD000000124 del 23 de marzo de 2017. Radicado CLD-QJ-2017- 00004-EXP2017/066353.

5. Folios 23 y 24. CLD-PD-2017-00008 EXP2017/EXP2017/084912.

6. Folio 91 a doble cara.

7. Folio 70. SCU0254-2017. Radicado COPNIA CLD E2017CLD00000203 del 22 de mayo de 2017 (81 a 88).

8. Ibidem.

9. Folios 7 a 13 y 57 a 63. Acuaservicios S.A.S. Concluye que: " El drenaje del edificio es suficiente para drenar las aguas propias de la construcción. La inundación del edificio proviene de las aguas de escorrentía recogidas por la vía. El sistema de drenaje de las vías es insuficiente. La constructora realizó por su propia iniciativa un sumidero lateral, que no alcanza a cubrir las ineficiencias de los sumideros del sistema. Todas las interferencias del sistema de drenaje se suman y afectan el punto más bajo, que es donde está construido el edificio. La recolección de las aguas lluvias debe tener adecuados factores de seguridad, que eviten la inundación de las vías y la inundación de éstas, generando riesgos de inundación, sanitarios y de tránsito. Se debe mejorar la eficiencia del sistema de sumideros. La prestación del servicio de drenaje urbano es una obligación del prestador de servicio público de alcantarillado y del Municipio como dueño de la red vial y la ciudad. Pueden existir otras ineficiencias que afecten el sistema, relacionadas con la conexión de los sumideros a la red de drenaje y con la capacidad de la red de drenaje misma que no se evaluaron, pero que al igual que las anteriores, son responsabilidad de la empresa de servicios públicos." Folios 14 a 17 y 39 a 42. Secretaria de obras. En respuesta al Derecho de P de la Sra. XXXXX, indica que "relación con las inundaciones presentadas en el edificio Compostela que, "la capacidad de captación de las escorrentías generadas por las aguas lluvias por parte de la red de alcantarillado del sector, se considera que la misma es adecuada y suficiente, por cuanto en el área existen aproximadamente 20 sumideros que tienen la función de captar el caudal de aguas lluvias de la zona; no obstante en consideración a los eventos de inundación presentados en el Edificio Compostela, se mejoró la capacidad de captación de la infraestructura existente para el control de aguas lluvias, construyendo un sumidero tipo ventana sobre la glorieta e instalando 2 tuberías paralelas de diámetro 12" con una capacidad de I captación de 580 LPS que fueron conectadas a la tubería de diámetro 36" existente en la zona. Bajo estas g- condiciones la infraestructura instalada cuenta con capacidad para evacuar aguas en eventos de precipitación con periodos de retorno iguales y superiores a 25 años". Folios 51 a 53. Corpocaldas. Folios 54 a 89 Aguas de Manizales. Folios 99 a 102. Copia de concepto técnico de la Glorieta Villa Pilar, aportado por el Ing. Santander Mejía, en el cual contiene que, se plantea la construcción de un canal rectangular el cual trabajara como aliviadero, ayudando a la excavación de las aguas lluvias que no son evacuadas por el sumidero existente en el sector de interés. En el oficio DT-24-17 de 29 de marzo de 2017, se estableció un caudal residual de 270.41 l/s no evacuado, para el diseño del canal se usará este caudal. El canal estará ubicado frente ai edificio, en un punto considerado como el más bajo que es donde se genera el represamiento, y entregará aguas abajo atravesando la glorieta. Para la entrada se propone aprovechar la estructura existente construida con la constructora ampliando la entrada en 1.50 m, la cual se va estrechando gradualmente hasta llegar a la sección del canal de 1.00 m. Se calcula la lámina de agua a la entrada para una longitud de 3.00 m, se diseña como un vertedero rectangular sin contradicciones, obteniendo un H= 0.133 M, altura para el ingreso del flujo.

10. Folios 103 a 109.

11. Folio 106, reverso.

12. Ley 1575 de 2012."Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. Los cuerpos de bomberos son los órganos competentes para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales, e informarán a la entidad competente el cumplimiento de las normas de seguridad en general. De igual manera, para la realización de eventos masivos y/o pirotécnicos, harán cumplir toda la normatividad vigente en cuanto a la gestión integral del riesgo contra incendio y calamidades conexas. Estas inspecciones, contemplarán los siguientes aspectos: 1. Revisión de los diseños de los sistemas de protección contra incendio y seguridad humana de los proyectos de construcciones nuevas y/o reformas de acuerdo a la normatividad vigente. 2. Realización de inspección y prueba anual de los sistemas de protección contra incendio de acuerdo a normatividad vigente. 3. Realización de inspecciones técnicas planeadas referentes a incendio y seguridad humana. Todos los ciudadanos deberán facilitar en sus instalaciones las inspecciones de seguridad humana y técnicas que el cuerpo de bomberos realice como medida de prevención y durante las acciones de control. Las labores determinadas en el presente artículo se realizarán de acuerdo a las tarifas asignadas para cada caso, previa reglamentación que expida anualmente la junta nacional de bomberos de Colombia. (Vigente para la época en la que se terminó la construcción del edificio Compostela, y fue ocupado por sus habitantes).

13. Folio 46.

14. Folio 47.

15. Folio 48.

16. Folio 69. Radicado E2017-CLD00000193 del 16 de mayo de 2017.

17. Folio 83.

18. Folio 87.

19. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 52. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad; b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

20. Folios 6 a 25 de la Parte B del PDF.

21. Folio 113. Escrito con Radicado E2019CLD00000239 del 29 de mayo de 2019, presentado a través de apoderado, resuelto en Auto del 11 de septiembre de 2019.

22. Ley 842 de 2003. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de los fines de la indagación preliminar, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión Ubre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

23. (2) Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 13 de febrero de 2014, radicación No. 1 1001-03-25-0002012-0039-00(0147-12).

24. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 67. TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación, se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles, para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría de la Seccional o Regional respectiva.

25. (3) Artículo 2.2.6.1.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015.

26. (4) Numeral 9 del Artículo 4 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 1 de la Ley 1229 de 2008.

27. Folio 172. Escrito con Radicado 12020141700002385 del 1o de febrero de 2020, presentado a través de apoderado.

28. Folio 165.

29. Ley 675 de 2001. Artículo 19. los bienes, los elementos y zonas de un edificio o conjunto que permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de tales bienes privados, son indivisibles y, mientras conserven su carácter de bienes comunes, son inalienables e inembargables en forma separada de los bienes privados, no siendo objeto de impuesto alguno en forma separada de aquellos..." (Resalto fuera de texto).

30. NSR-10. Artículo J.4.3. Toda edificación debe disponer de recursos para la extinción de fuego cuyas características dependen del grupo de uso en que se clasifique. Los sistemas y equipos deben diseñarse e instalarse de acuerdo con los requisitos mínimos especificados en el presente Capitulo. Luego de instalados, deben mantenerse periódicamente para garantizar su adecuada funcionalidad en cualquier momento. Los sistemas hidráulicos deben tener inspección, prueba y mantenimiento, las cuales se realizan de acuerdo con la norma NFPA 25.

31. NFPA-25. Capítulo 4. INSPECCIÓN, PRUEBA Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS. La responsabilidad de mantener adecuadamente el sistema de protección de incendios a base de agua que requieren inspección, prueba y mantenimiento recae sobre el propietario o propietarios del edificio.

32. Folio 116.

33. Folio 141. Radicado E2019CLD00000506.

34. Folios 46 a 49.

35. Folio 122.

36. Folio 216.

37. Folios 28 y 29 del PDF. CCCCC. CC CCCCC. TP CCCCC del CSJ.

38. Folio 70 a doble cara.

39. Folios 81 a 88.

40. Folio 70. SCU0254-2017. Radicado COPNIA CLD No. E2017CLD00000203 del 22 de mayo de 2017. (81 a 88)

41. Folio 113 a 115.

42. Folio 116.

43. Folio 141. Radicado E2019CLD00000506.

44. Decreto Único Reglamentario 1077 de 26 de mayo de 2015. Artículo 2.2.6.1.4.1. Autorización de ocupación de inmuebles. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica mediante acta detallada el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias. 2. Las obras de adecuación a las normas de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el presente decreto.

Una vez concluidas las obras aprobadas en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad que ejerza el control urbano y posterior de obra…

45. Folio 48.

46. Folio 47

47. Folio 46.

48. Folio 113 a 115.

49. Folio 116.

50. Folio 141.

51. Ley 1575 de 2012. "Artículo 42. Inspecciones y certificados de seguridad. (Vigente para la época en la que se terminó la construcción del edificio Compostela, y fue ocupado por sus habitantes).

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