RESOLUCIÓN 2021062858 DE 2021
(marzo 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma una decisión dentro del proceso ético profesional radicado nuevo PD-ANT-2017- 000007 (E201914050000045) y antiguo ANT-PD-2017-00018 (EXP2017/227300).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 27 de enero de 2021, estudió y decidió en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Mediante escrito radicado E2017ANT00001387 del 11 de septiembre de 2017[1], la ciudadana XXXXX, presentó escrito de queja contra el ingeniero civil YYYYY con matrícula profesional YYYYY, por presuntamente haber vulnerado sus deberes y obligaciones profesionales; toda vez que en aras de efectuar la partición material y legal del predio ubicado en la CRA 42a # 20D-28 del barrio Zamora del municipio de Bello –Antioquia–, la quejosa junto con su hermana ZZZZZ, contrataron verbalmente en el mes de abril del 2017 al profesional denunciado, con el fin de que este tramitara en su favor, la licencia urbanística correspondiente, encargándose de la asesoría en la construcción sobre el inmueble así como de los siguientes documentos técnicos: 1. Diseño estructural; 2. Diseño arquitectónico, y 3. Estudio de suelos.
Los anteriores servicios, fueron pactados por la suma total de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) m/cte, de los cuales según la quejosa, se pagaron al ingeniero YYYYY, dos millones novecientos dieciséis mil quinientos pesos m/cte ($ 2.916.500); sin embargo, el profesional desde el mes de junio de 2017 presuntamente no atendió llamadas de sus clientes ni dio respuesta alguna sobre los asuntos encargados; razón por la cual, la quejosa acudió a la curaduría Urbana de Bello siendo informada de los siguientes aspectos:
"(…)*los planos radicados estaban mal hechos (no coincidían los estructurales con los arquitectónicos).
*No presento ni realizo estudio de suelo (diciendo en curaduría que los realizo).
*(…) la solicitud de licencia urbanística que presento el señor YYYYY estaba anulada porque estaba mal hecha.
*En la solicitud y los planos falsificó la firma del Arquitecto AAAAA con cedula de ciudadanía No. AAAAA de Bello (Antioquia) con tarjeta profesional número AAAAA (…)"[2](Copiado al pie de texto).
Finalmente, la señora XXXXX anexó a su queja en copia los documentos que se relacionan a continuación:
Documento expedido por la Curaduría Primera de Bello, con nombre "solicitud: OBRA NUEVA" y radicado número CU-0516-17 del 8 de junio de 2017.[3]
Recibos de pago realizados al ingeniero YYYYY.[4]
La firma del plano arquitectónico elaborado por el arquitecto AAAAA correspondiente al predio ubicado en la CRA 42a No. 20D-28 del barrio Zamora.[5]
Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia de Urbanística.[6]
Factura de venta número 8881 del 14 de junio de 2017 expedida por la Curaduría Primera de Bello.[7]
Formato de datos del profesional AAAAA.[8]
Matrícula Profesional del arquitecto AAAAA.[9]
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
2.1. Investigación preliminar.
Con fundamento en la queja formulada, el 10 de octubre de 2017, la Secretaría Seccional del Copnia - Antioquia, profirió auto de apertura de investigación preliminar EXP2017/227300, contra el ingeniero civil YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, teniendo como pruebas las aportadas por la quejosa y resolviendo, además, practicar otras de tipo documental y testimonial[10]; decisión notificada personalmente al profesional el 30 de octubre de 2017[11].
En tal sentido, mediante oficio S2017ANT00002135 del 12 de octubre de 2017, se solicitó a la Curaduría Urbana Primera de Bello, información completa sobre el trámite de la licencia en la modalidad de obra nueva, radicada con el número CU-0516-17[12]; obteniendo respuesta de la autoridad urbanística el 20 de octubre de 2017 con radicado E2017ANT00001629[13], por la cual se indicó que:
"(…) Al radicado CU-0516-17, no se le expidió acta de observaciones y correcciones por no estar radicado en legal y debida forma con los documentos que exigía la Resolución 0931 de 2012 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para las licencias de construcción en la modalidad de obra nueva, faltando la tarjeta de hilos que expide el Municipio de Bello.
Anexo a este documento se expedirá una fotocopia del estudio de suelos elaborado por el ingeniero YYYYY identificado con matricula profesional 05202-14929, y de los planos arquitectónicos y estructurales que presentó el usuario al momento de solicitar la licencia urbanística, indicando que respecto de este trámite se advirtió una presunta falsificación de la firma del arquitecto AAAAA identificado con matricula profesional AAAAA plasmada en los planos arquitectónicos presentados en la Curaduría al momento de radicar la solicitud de licencia urbanística (…)"[14].
Por último, en el marco de la etapa preliminar de la investigación, el 23 de marzo de 2018, se recepcionaron los testimonios citados y programados por la instancia instructora[15], haciendo constar su desarrollo individual tanto en las correspondientes actas de asistencia como en los medios magnéticos contentivos de cada una de las grabaciones de audio y video[16]; diligencias en las que se escucharon las siguientes declaraciones:
Señora XXXXX; quien reafirmó los hechos denunciados en la queja, señalando especialmente que coincidió en la Curaduría Primera de Bello con el señor AAAAA, profesional firmante de los planos arquitectónicos adjuntos a la solicitud de su licencia; no obstante, él mismo le expresó que la firma de los documentos de su trámite no era la suya, por lo que alguien se la estaba falsificando.
Señor BBBBB; quien manifestó conocer profesionalmente al ingeniero investigado y haber dibujado técnicamente para él en varias oportunidades, así como conocer al arquitecto AAAAA, pues este último profesional trabaja en su oficina y es quien se encarga de firmarle los planos arquitectónicos; sin embargo, resaltó no haber tenido injerencia alguna respecto de los documentos presentados por el ingeniero investigado en el marco del trámite de la licencia de radicado CU-0516-17, ni conocer a la señora XXXXX.
Arquitecto AAAAA; quien precisó no haber firmado los planos arquitectónicos, ni el Formulario Único Nacional presentados dentro del trámite de la licencia de radicado CU-0516-17, anotando haber expuesto tal circunstancia ante la Fiscalía General de Nación, por citación hecha debido a la denuncia radicada por la señora XXXXX.
2.2. Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de pliego de cargos.
El 4 de julio de 2018, la Secretaría Seccional Antioquia, habiendo encontrado mérito suficiente, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de cargos, al ingeniero civil YYYYY[17], decisión notificada por aviso el 9 de agosto de 2018[18], en la cual se calificó provisionalmente la posible falta disciplinaria ético profesional en los siguientes términos:
2.2.1. Imputación de cargos:
Los cargos contra el ingeniero civil YYYYY se consignaron de la siguiente manera:
"(…) CARGO PRIMERO: El ingeniero civil YYYYY, como profesional encargado de la presentación de la solicitud de la licencia de construcción en modalidad de obra nueva del inmueble ubicado en la CRA 42 Nro. 20 D-28 del barrio Zamora (Medellín), presentó ante la curaduría primera de bello documentación apócrifa en relación al diseño arquitectónico de dicho proyecto, por cuanto en dicha solicitud de licencia se encontraba el formulario único nacional en donde se indica que el arquitecto de la obra es el profesional AAAAA, como también planos arquitectónicos al parecer avalados por el arquitecto AAAAA, cuando este último profesional no participó en el diseño arquitectónico de esta obra", por lo que al presuntamente vulneró lo preceptuado en el artículo 35, literal b) el cual establece el deber de: Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
La norma vulnerada en este caso está contenida en el Decreto 1077 de 2015, artículo 2.2.6.1.2.1.11, que expresa lo siguiente:
"Documentos adicionales de la licencia de construcción: (...) "Una copia en medio impreso del proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas y de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y firmado por un arquitecto con matrícula profesional".
Igualmente, con estas dos conductas pudo haber incurrido en la vulneración del literal c) del Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES.
c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones
CARGO SEGUNDO: El ingeniero civil YYYYY, como profesional encargado de la solicitud de licencia de construcción en modalidad de obra nueva del inmueble ubicado en la CRA 42 Nro. 20 D-28 del barrio Zamora (Medellín) y quien participó en la elaboración del diseño estructural y estudio de suelos de dicha solicitud, recibió la suma de un millón cuatrocientos dieciséis mil quinientos (1.416.500 pesos) el día 6 de abril de 2017, y la suma de ochocientos mil pesos ($ 800.000) el día 9 de junio de 2017, por concepto de adelantamiento de trámite ante la curaduría primera de bello por parte de su cliente la señora XXXXX, trámite que fue desistido por no haberse radicado en legal y debida forma, y en donde el ingeniero YYYYY no ha rendido cuentas claras de los dineros a él entregados tiendo en cuenta que el trámite fue desistido por la Curaduría primera de Bello, por no estar radicado en legal y debida forma, conducta con la que al parecer vulnero lo preceptuado en los literales b) y c) del artículo 39 de la ley 842 de 2003, el cual señala: Artículo 39. Deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
b) Manejar con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confiare con destino a desembolsos exigidos por los trabajos a su cargo y rendir cuentas claras, precisas y frecuentes. Todo ello independientemente y sin perjuicio de lo estableció en las leyes vigentes.
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".
2.2.2. Sobre el concepto de la presunta violación:
Consideró la instrucción disciplinaria, que del plenario recaudado en la etapa preliminar podía estimarse que el profesional de la ingeniería investigado, desplegó conductas reprochables ético disciplinariamente, pues se comprometió a gestionar una licencia de construcción bajo la modalidad de obra nueva, para lo cual debía entre otros documentos, presentar estudio de suelos, diseño estructural y arquitectónico; Sin embargo, el profesional radicó ante la Curaduría Urbana de Bello, documentos no correspondientes con la realidad, pues a la solicitud de licencia se adjuntó el formulario nacional diligenciado y los respectivos planos arquitectónicos con firma del arquitecto AAAAA, quien finalmente, negó su autoría y declaró bajo gravedad de juramento no haberlos elaborado, firmado y rotulado.
En tal sentido, frente al primer cargo se estimó la vulneración de lo preceptuado en el artículo 35, literal b) de la Ley 842 de 2003, pues el artículo 2.2.6.1.2.1.11 del Decreto 1077 de 2015, claramente reseña una lista de documentos que se requieren para radicar en debida forma la licencia, requisitos entre los cuales se encuentran los planos arquitectónicos firmados; así mismo el literal c) por cuanto el investigado no buscó enaltecer la profesión con el aporte de documentación apócrifa.
De otra parte, frente al segundo cargo el A-quo estimó burlada la obligación contenida en el artículo 39 literal b y c del Código de Ética, por cuanto en el acervo probatorio se hizo constar que al ingeniero se le realizaron pagos para adelantar un trámite ante Curaduría, el cual, en primer lugar, jamás fue realizado satisfactoriamente y, en segundo lugar, el profesional no rindió cuentas claras a sus clientes sobre la inversión del dinero amortizado.
2.2.3. Sobre el análisis de la posible culpabilidad:
La Secretaría Seccional de Antioquia, consideró que el ingeniero investigado desarrolló a título de DOLO, la posible falta disciplinaria endilgada en el primer cargo, y la segunda a título de CULPA, dadas las siguientes consideraciones:
"(…) En relación al primer cargo formulado al ingeniero YYYYY (…), la conducta se califica provisionalmente cometida con DOLO, en la medida en que de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que el referido arquitecto no otorgó su consentimiento para participar en el dicho trámite, que no conoce al ingeniero y no tiene relación alguna con él, desmintiendo los argumentos argüidos en la versión libre por el investigado, y aunado al hecho que la persona que presentó la solicitud ante Curaduría era el investigado, de la misma manera el ingeniero fue el que se comprometió a fungir también como gestor o tramitador en esta solicitud, lo que deja en evidencia que fue el ingeniero YYYYY el que presentó los documentos ante curaduría.
En relación al segundo cargo formulado al ingeniero YYYYY, (…) se califica provisionalmente cometido a título de CULPA; toda vez que al ser el investigado quien directamente realizó el contrato verbal con la quejosa, sabía y conocía de primera mano que obligaciones se derivaban de dicho contrato, y la suma de dinero que le fue entregado, lo que evidencia un actuar culposo en modalidad de negligencia e imprudencia, al no informar a su cliente en que invirtió el dinero entregado para la gestión de un trámite que fue desistido".
2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias:
En relación con las conductas imputadas al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que las faltas endilgadas eran GRAVES, de acuerdo con los siguientes criterios:
"(…) Cargo primero:
a) El grado de culpabilidad: De acuerdo a como fue explicado en el acápite VIII del presente auto, la conducta aparentemente fue dolosa lo que constituye un agravante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; en relación a la conducta referente con haber presentado ante la curaduría primera de Bello información no verídica, perturbó al arquitecto, AAAAA profesional que no participó en dicho trámite y quien ha tenido que declarar en Fiscalía por la denuncia que recae por falsedad, quien se afectó a través de la presentación de planos arquitectónicos con su firma falsificada, afectando también a la curaduría primera de Bello quien evidenciado la falsificación debió llamar al arquitecto AAAAA para ponerlo al tanto del hecho, lo que evidencia que presentar un documento que falta a la verdad entorpece el correcto trámite administrativo de solicitud de licencia que debe gestionar la curaduría, lo que constituye un agravante.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y. en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: el ingeniero YYYYY, no tuvo consideración con su dienta XXXXX, quien lo contrató a él para que realizará el respectivo trámite en curaduría presentando los planos estructurales, estudio de suelos, planos arquitectónicos, faltando este último a la verdad al presentar y anexar un formato único Nacional y un plano arquitectónico que no corresponde a la realidad en cuanto a la firma del arquitecto, ya que tal profesional en la arquitectura no participó en dicho trámite, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En este caso en relación a la primera conducta se evidencia que el ingeniero YYYYY, tuvo un alto grado de preparación, en la medida que él personalmente quien presentó los documentos en Curaduría, en donde incluyo información no verídica en cuanto a la participación del arquitecto AAAAA, y en donde aparecen unas firmas que no corresponde a la autoría del nombrado arquitecto, lo que constituye un agravante.
f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: en este caso, la conducta desplegada por el ingeniero YYYYY, en la presentación de unos planos arquitectónicos y formato único nacional donde se nombraba la participación de un profesional que no otorgó su consentimiento para este proyecto, es una conducta que da un mal ejemplo a sus colegas tanto los funcionarios que laboran en la curaduría, como al mismo arquitecto afectado, sino el mal ejemplo que tal hecho genera en la sociedad en general, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
Teniendo en cuenta los criterios antes enunciados, se encuentran circunstancias calificadas como agravantes se tiene entonces que se califica provisionalmente la conducta como GRAVE
En cuanto al segundo cargo:
Atenuantes:
a) El grado de culpabilidad: De acuerdo a como fue explicado en el acápite VIII del presente auto, la conducta aparentemente culposa lo que constituye un atenuante.
Agravantes:
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: el ingeniero YYYYY, no tuvo consideración con su clienta XXXXX, quien lo contrató a él para que realizará el respectivo trámite en curaduría presentando los planos estructurales, estudio de suelos, planos arquitectónicos, pactando para ello una remuneración de cuatro millones de pesos, de los cuales hay constancia de la entrega de dos millones doscientos dieciséis mil quinientos pesos ($ 2.216.500), dinero que no se sabe en que invirtió, teniendo en cuenta que el trámite fue desistido por inconsistencias en el mismo, lo que constituye una circunstancia que agrava la conducta.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En este caso en relación a la segunda conducta se evidencia que el ingeniero YYYYY, tuvo un alto grado de preparación, en la medida que él personalmente quien presentó los documentos en Curaduría, el no solo fungía como gestor del mismo, sino que era el responsable de la realización del diseño estructural y el estudio de suelos, situación que lo colocaba como directo responsable del trámite, y con ello veedor de los intereses de su cliente de la cual recibió una suma de dinero como prestación de un trámite que nunca se finiquitó, y la cual la quejosa o contratante señaló en su declaración testimonial que le toco pedir prestado para poderle pagar al ingeniero, lo que constituye un agravante.
Teniendo en cuenta los criterios antes enunciados, se encuentran circunstancias calificadas como agravantes se tiene entonces que se califica provisionalmente la conducta como GRAVE".
2.3. Etapa probatoria en investigación formal.
El 26 de noviembre de 2018, se ofició a la Curaduría Urbana de Bello para que informara las razones por las cuáles fue desistido el trámite de la licencia con radicado CU-0516-17[19], quien mediante radicado de entrada E2018ANT00003034 expuso que el desistimiento del trámite se dio con ocasión a la superación del término que tenían los solicitantes para dar cumplimiento de los requisitos que son necesarios para la expedición la licencia urbanística.[20]
Posteriormente, el 27 de marzo de 2019, se decretó la práctica de un estudio grafotécnico y toma de grafías en la investigación formal del proceso EXP2017/227300[21] y, el 26 de abril de 2019, se prorrogó el término de la etapa probatoria dentro de la investigación formal[22].
Así pues, en el mes de Junio de 2019, se incorporó al expediente el dictamen pericial efectuado por el perito CCCCC con sus conclusiones [23] en la cual se estimó que la firma consignada tanto en el plano arquitectónico como en el Formulario Único Nacional presentados en la Curaduría Urbana de Bello, son disímiles respecto a las originales dubitadas del arquitecto AAAAA; de tal manera que, se fijó en auto fecha y hora de audiencia de explicación y contradicción de la prueba pericial[24], diligencia finalmente surtida de forma satisfactoria[25].
El 29 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación previa solicitud de información, mediante escrito de radicado E2019ANT00001835 expuso que la denuncia presentada por la señora XXXXX contra el ingeniero YYYYY, se encuentra activa y en etapa procesal de indagación.
Finalmente, como aspecto relevante se evidenció que la Secretaría Seccional desarrolló el 19 de Julio de 2019, audiencia de incorporación de pruebas documentales y testimoniales recaudadas durante la investigación[26].
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
3.1. Versión libre y espontánea:
El día 23 de enero de 2018, se recepcionó la versión libre y espontánea del ingeniero civil YYYYY, sobre los hechos objeto de investigación[27]; diligencia en la cual el profesional confirmó haber pactado los servicios profesionales descritos por la quejosa en la suma total de cuatro millones de pesos ($ 4.000.000) m/cte; y manifestó además, lo siguiente:
"(…) En relación a los dos millones ochocientos mil pesos más o menos que es el dinero que ella informa que le adeudo, en el plazo de mes y medio o dos meses máximo les realizare el reintegro a las señoras.
Referente a los hechos relacionados con el Arquitecto AAAAA; nos une una relación de amistad y profesional de más de 20 años, donde siempre él me ha colaborado con la firma de los proyectos arquitectónicos que yo le he solicitado al igual que mi hijo que también es ingeniero civil u otros colegas.
Con respecto a la licencia de construcción que me comprometí a entregar a las señoras quienes de la forma abrupta y absurda retiraron los planos y la documentación que se había ingresado a la oficina de Planeación sin contar con mi gestión, por consiguiente el contrato que tenía con las señoras, automáticamente fue terminado y disuelto entre las partes".
3.2. Descargos:
Mediante escrito de radicado E2018ANT00002488 del 11 de octubre de 2018, el apoderado de oficio del profesional investigado presentó los respectivos descargos[28], de los cuales se puede extraer significativamente que no aceptó el primer cargo imputado, alegando de una parte el correcto desempeño profesional de su defendido, con fundamento en la inexistencia de procesos disciplinarios en su contra; y de otra, la presunta relación profesional y personal de más de 20 años del ingeniero YYYYY con el señor AAAAA, quien según expuso, le colaboraba con la firma de proyectos arquitectónicos.
En igual sentido, no aceptó el segundo cargo, reiterando que el investigado ha manejado correctamente los fondos que las clientas le confiaron, dedicándose a atender con diligencia y probidad los asuntos encargados por ellas; todo lo cual fue obstruido por la señora XXXXX, al retirar intempestivamente la documentación del trámite que había sido presentada por el profesional en la Curaduría Primera de Bello.
Finalmente, también expuso como argumento de oposición al segundo cargo, el compromiso manifestado en versión libre y espontánea por el profesional consistente en devolver a sus clientas, la suma de dos millones ochocientos mil pesos M/te (2.800.000) correspondientes al dinero que le habían entregado para el cumplimiento del objeto contratado.
3.3. Alegatos de conclusión.
El 23 de septiembre de 2019 a través de escrito radicado E2019ANT00002821[29], la defensora de oficio asignada por el Consultorio Jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana, radicó los alegatos finales en defensa del profesional investigado, solicitando en síntesis que la imposición de la sanción al ingeniero comprendiera el término de seis (6) meses, en consideración a que durante la vida profesional y laboral del señor YYYYY, este había actuado de manera correcta y honorífica, de tal suerte que no tenía antecedentes disciplinarios, evidenciándose con ello que la conducta investigada no era concurrente.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante resolución RS2020000002 del 8 de mayo de 2020, la Junta Seccional Antioquia resolvió sancionar disciplinariamente al profesional YYYYY con suspensión de su matrícula profesional como ingeniero civil, por el término de dos (2) años[30], con fundamento en lo siguiente:
"Que teniendo en cuenta la documentación allegada por parte de la Curaduría Primera de Bello, mediante radicado de E2019ANT00001629 del 20 de octubre de 2017 (Folio 19 a 40), y el formulario único nacional de solicitud de licencia urbanística (folio 7) y el Radicado CU-0516 del 8 de junio 2017 (folio 8), se puede establecer que el ingeniero YYYYY, fue el gestor de la solicitud de licencia de construcción ante la Curaduría Primera de Bello y el que allego a la Curaduría los diseños Arquitectónicos y el formulario único de solicitud de licencia, donde supuestamente registraba como Arquitecto AAAAA.
(…).
Así las cosas, y una vez decretada las pruebas grafotécnicas y las grafías, y llevadas a cabo por el perito grafólogo, como obra a folio (224 al 234) y la audiencia de incorporación de prueba pericial folio (257 - 258), explicación y contradicción se pudo determinar que la firma del Arquitecto AAAAA, que se encuentra plasmada en el formulario único nacional de solicitud de licencia urbanística, con radicado CU-0516/17 y en los planos Arquitectónicos presentados en dicha solicitud, NO CORRESPONDEN AL IMPULSO GRÁFICO, NI AL HÁBITO GRAFO ESCRITURAL DE LAS MUESTRAS TOMADAS COMO PATRÓN, FIRMADAS Y PERTENECIENTES al Arquitecto AAAAA.
De lo anterior podemos colegir que en la solicitud de licencia de construcción presentada por el ingeniero YYYYY, ante la Curaduría por la Primera de Bello Antioquia, se presentaron documentación apócrifa, por tanto, se puede determinar con certeza que se vulneró lo preceptuado en el artículo 35, literal b) el cual establece el deber de: Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; En concordancia literal c) del Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES (c. Velar por el buen prestigio de estas profesiones)
Que, frente al segundo cargo, se puede determinar cómo obra a folio 118 al 122, que mediante Resolución W ClL-899 del 12 de septiembre de 2017, se decide sobre el DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN en la modalidad de OBRA NUEVA y que por tanto se decidió Archivar la solicitud de licencia urbanística con el número de radicado CU-516-17.
Así las cosas y al ingeniero YYYYY al no radicar en legal y debida forma, la solicitud de licencia de construcción, lo cual conllevo al desistimiento tácito y por consiguiente al archivo de la solicitud, y al no presentar recurso contra la Resolución ClL-899 del 12 de septiembre de 2017. De lo anterior, se determina que el ingeniero no manejo con honestidad y pulcritud los fondos que el cliente le confió con destinos a desembolsos exigidos por el profesional por los trabajos a su cargo y rendir cuentas claras, precisas al cliente, y por consiguiente no dedico toda su aptitud y atención con mayor diligencia y probidad a los asuntos encargados por la dienta vulnerando el Articulo 39 en el literal b y c de la Ley 842 de 2003. Que adicional a ello nunca realizó ningún acercamiento con las contratantes con el fin de devolver el dinero, en razón a los cual no se puede mantener e indicar que su actuar fue culposo, si no por el contrario se deslumhra un actuar doloso.
(…).
Dado las consideraciones expuestas en la presente Resolución, y que teniendo en cuenta que el cargo primero y segundo, están probados y no desvirtuados, y los mismo fueron calificado como grave, con un total de 8 agravantes, y se cuenta un atenuante, la sanción a imponer corresponderá a la máxima, es decir; de dos (2) años de suspensión del ejercicio profesional como Ingeniero Civil".
5. RECURSO DE APELACIÓN.
El 21 de agosto de 2020, el nuevo defensor de oficio del ingeniero YYYYY, elevó recurso de Apelación contra la decisión de primera instancia[31], discutiendo la tasación de la sanción impuesta al profesional y consecuentemente solicitando la modificación del fallo, a fin de disminuir de dos (2) años a seis (6) meses el término de la suspensión impuesta, con fundamento en los mismos argumentos presentados en los alegatos de conclusión, a saber:
"(…) Esto, fundamentado en que el ingeniero YYYYY no registra dentro de su vida profesional y el ejercicio de la ingeniería, antecedentes por investigaciones disciplinarias, más aún cuando se encontró probado que frente a los cargos que se le imputan no hay una reiteración en la conducta investigada, lo que constituye un atenuante en la tasación de la sanción y, de lo que se colige que su actividad profesional ha sido conforme los preceptos del código disciplinario y ético que rige su actividad como ingeniero en el país (…)".
6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL EN SEDE DE APELACIÓN.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, este colegiado en calidad de segunda instancia avoca conocimiento sobre el asunto en particular, debiendo mencionar, en primer lugar, que la intervención de la Junta Nacional del Copnia en sede de apelación encuentra límites frente a la revisión del expediente de la actuación administrativa, no solo en virtud del principio "no reformatio in pejus", según el cual no puede tomarse decisión alguna en perjuicio del recurrente; sino por la naturaleza misma de la apelación, por cuanto exige al "Ad quem" soportarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso.
En tal sentido, en principio, solo se permite al superior confrontar lo decidido con lo impugnado, a fin de determinar si hay lugar a desvirtuar la decisión inferior, cesando allí desde un sentido estricto la potestad de su conocimiento; puesto que conforme a los postulados del honorable Consejo de Estado: "la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia"[32].
No obstante frente al particular, el Copnia ha resaltado que con base en el principio de legalidad, la segunda instancia debe hacer una verdadera verificación de lo actuado por la instrucción disciplinaria, aun cuando conozca del expediente en sede de apelación, toda vez que: "…la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes "para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso" los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales"[33]. Sumado a que, en el presente caso, el profesional investigado fue representado en todo momento por una defensa de oficio, y no una técnica de confianza, lo que en sí, lleva a realizar a esta Junta, un juicio más estricto de legalidad.
Así las cosas, esta Junta observa que el motivo de inconformidad de la apelación se centra en el término de la sanción impuesta por el A-quo, por lo que se abordará de forma subsiguiente el caso concreto, con el fin de establecer si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la Resolución RS2020000002 del 8 de mayo de 2020, garantizando el principio de legalidad y el debido proceso que deben tener todas las actuaciones del Copnia, y por lo tanto, determinar si tienen vocación de prosperidad los argumentos esgrimidos por el defensor.
Sin embargo, esta instancia previo estudio del recurso, observa del análisis del procedimiento surtido, que el pliego de cargos no guarda total correspondencia frente al contenido de la resolución sancionatoria de primera instancia (principio de congruencia en sentido estricto), en cuanto a los criterios de gravedad o levedad de la faltas, siendo necesario adelantar en primer término, un examen pormenorizado de dicha circunstancia, para verificar si las variaciones efectuadas alteraron o no las disposiciones de la Ley 842 de 2003, o la armonía sustancial de la investigación, en procura del derecho al debido proceso del investigado y de la observancia del principio de congruencia que debe irradiar todas las actuaciones de carácter administrativo y judicial que son adelantadas por los órganos de la administración pública en Colombia; máxime, porque los errados y desdibujados fundamentos de la decisión de un A quo, impiden en sede disciplinaria al inculpado enfocar sus argumentos defensivos apropiadamente.
En ese orden, a continuación, se analizarán las variaciones efectuadas por el fallador en cuanto a la calificación de gravedad y levedad de las faltas que se había fijado en el pliego de cargos, y seguidamente se examinará el caso concreto de la investigación disciplinaria identificada PD-ANT-2017- 000007 (E201914050000045) dando resolución a la apelación impetrada:
6.1. Sobre las variaciones de los criterios de agravación y atenuación de las faltas:
Los criterios de agravación y atenuación consagrados en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, permiten naturalmente determinar si la conducta desplegada por un profesional de la ingeniería, sus profesiones afines o auxiliares, es más o menos gravosa; lo cual se establece a juicio del operador disciplinario desde el momento en que se formulan los respectivos cargos en contra del profesional investigado, pues allí deben ser analizados todos los criterios de mayor o menor punibilidad que estén efectivamente probadas hasta ese momento, demarcando con ello el rumbo inicial de la investigación en etapa formal.
No obstante, los mencionados criterios en casos excepcionales no permanecen intactos al momento de adoptar la resolución sancionatoria de fallo, pues algunas veces pueden modificarse en razón de las pruebas obrantes en el proceso allegadas con posterioridad a la imputación, bajo el entendido de que si bien el pliego de cargos y la decisión de fallo deben ser coherentes, también debe existir correspondencia con el material probatorio que obra en el expediente, de tal forma que la Junta seccional puede concluir la existencia de hechos no considerados al momento de la formulación de la acusación, que ameriten, variar los criterios de agravación o atenuación e incluso agravar o disminuir la gravedad de la falta imputada en el Pliego de Cargos.
Dicha situación especial, en todo caso debe ser abordada con máximo cuidado, conforme a lo efectivamente probado en el proceso ético profesional, en aras de no violentar las garantías procesales y los derechos fundamentales de los investigados, pues claramente la determinación de los criterios de gravedad o levedad de la falta disciplinaria que se hace en el pliego de cargos, es la que delimita los aspectos sobre los cuales se deben presentar los descargos y se direccionaría el ejercicio del derecho de defensa por parte de los mismos, siendo inaceptable que de forma intempestiva se les varíe la calificación jurídica en el momento en que se decida la investigación disciplinaria.
En el marco de ello, se advierte del expediente administrativo sub examine que la Junta Seccional de Antioquia varió en la decisión de primera instancia, la calificación de los criterios de gravedad y levedad de los cargos imputados en el auto de apertura de investigación formal y formulación de cargos, de la siguiente manera:
– En primer lugar, se añadió como atenuante en ambos cargos, la no reiteración de la conducta bajo la perspectiva de que no es reiterada.
– En segundo lugar, se incluyó como agravante del segundo cargo, la naturaleza de la falta y sus efectos según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado.
– Por último y, en tercer lugar, se suprimió el grado de culpabilidad como atenuante del segundo cargo, pues cambió el criterio para determinar el grado de la falta, esto es, de culpa a dolo (dejando de estimar tal circunstancia como agravante).
Al respecto, es imperativo señalar que los criterios de gravedad o levedad de una falta disciplinaria son taxativos y algunos pueden tomarse solamente como atenuantes, otros solo como agravantes y otros pueden calificarse en uno u otro sentido según se presente en la investigación; de tal suerte que, la reiteración de la conducta solo se aplica como criterio agravante cuando de los hechos probados se encuentra que la conducta que se imputa como falta se reitera en el tiempo con ocasión del proceso disciplinario ético profesional específico que se discute, situación completamente ajena a la presentada en la investigación ético profesional que nos ocupa.
Precisamente esta Junta Nacional ha establecido en forma reiterada[34] la imposibilidad de tener en cuenta atenuantes como agravantes, estos como atenuantes o considerar que si no se encuentra probado un agravante entonces el mismo se debe tomar como atenuante o viceversa, en los siguientes términos:
"(…) lo propio es que si no se verifica un agravante, simplemente no se debe tener en cuenta para calificar la falta, solo se deben tener en cuenta los criterios efectivamente probados al momento de imputar los cargos para que el profesional ejerza su defensa en los descargos, alegatos de conclusión e inclusive en el recurso de apelación sobre aquellos criterios que le fueron imputados en el auto de apertura de investigación formal y de pliego de cargos (…)"[35].
En consecuencia, esta instancia estima incorrecto que se aplique el literal d) del artículo 52 ibidem para ambos cargos imputados, pues, de una parte, siendo este criterio un agravante, resulta jurídicamente inviable darle el alcance de atenuante que no posee y, en segundo lugar, porque no media prueba alguna que respalde semejante decisión.
De otra parte, tampoco comparte esta instancia la atribución del literal f) como agravante de la conducta atribuida en el segundo cargo, no solo porque la redacción no guarda relación alguna con la falta de explicaciones sobre el manejo de los dineros encargados por sus clientas, –enfoque de este cargo–, sino porque no se evidencian pruebas dentro de la investigación que permitan corroborar la trascendencia social o el mal ejemplo proyectado por tal circunstancia.
Finalmente, debe anotarse que si a consideración de la Junta Seccional, el libelo probatorio del expediente generó el cambio de calificación del elemento subjetivo de la conducta del segundo cargo, de culpa a dolo (frente a lo que se advierte desde ya, esta instancia no coincide), no logra entenderse por qué en virtud de la congruencia exigible a estas decisiones, no se consignó el criterio del literal a) del artículo 52 como agravante, si este es el que procede en el criterio del grado de culpabilidad, cuando se endilga la existencia de intencionalidad en la conducta del disciplinado.
Pese a lo anterior, encuentra esta instancia que si bien no están debidamente sustentadas las consideraciones esgrimidas por la Junta Seccional Antioquia para la variación de estos criterios frente a los inicialmente atribuidos en el pliego de cargos, lo cierto es que con la inclusión de los mismos, no se cambió la calificación grave de las conductas que se hizo tanto en el pliego de cargos como en la correspondiente resolución sancionatoria, de tal suerte que no se evidencia trasgresión considerable de los derechos fundamentales del disciplinado; sin embargo, por los motivos expuestos esta Junta al momento de analizar la dosificación de la sanción impuesta corregirá los yerros acotados y procederá a determinar los criterios de levedad o gravedad de la falta de conformidad no solo con la realidad fáctica, sino además, con los elementos materiales de prueba que obran en el expediente para corregir tal defecto procesal.
6.2. Sobre el análisis del caso concreto
Verificado el expediente de la presente investigación ético profesional, se observa que la Junta Seccional Antioquia, estimó que estando los dos cargos imputados al ingeniero civil YYYYY, debidamente probados, no desvirtuados y calificados como graves, con un total de 8 agravantes y un solo atenuante, la sanción a aplicar sería la máxima de dos (2) años; frente a lo cual, el recurrente discute por considerar que la sanción debía ser la menor prevista en la norma, es decir, de seis (6) meses dada la falta de antecedentes disciplinarios del profesional.
En consecuencia, corresponde a esta instancia aclarar a la defensa del profesional investigado que el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, es un criterio para determinar la escala de la sanción correspondiente y no un criterio de levedad o gravedad de la falta disciplinaria, en otras palabras, constituyen los límites punitivos o los extremos temporales que sirven para fijar los mínimos y máximos de la sanción disciplinaria, razón por la cual no puede ser reconocida como tal para disminuir la sanción ni interferir con el ejercicio de dosificación de la misma, motivo suficiente para que no se halle vocación de prosperidad al único argumento planteado en sede de apelación para discutir la decisión del A quo.
No obstante, estando en cuestionamiento la tasación que efectuó la Junta Seccional Antioquia para adoptar la decisión sancionatoria; debe estudiarse la dosificación realizada por la primera instancia a la luz de la escala de sanciones prevista en la Ley 842 de 2003 y los márgenes de movilidad referidos en la doctrina de la Entidad para dosificar las sanciones; previa contextualización al defensor recurrente sobre los aspectos más relevantes del tema frente al caso concreto, que permitan determinar con toda certeza, si hay lugar o no, a modificar la decisión.
6.3. Aspectos relevantes en materia de dosificación de las sanciones:
Frente a este tema, debe precisarse que la dosificación de las sanciones imputables en virtud del régimen disciplinario contenido en la Ley 842 de 2003, se hace de acuerdo con lo establecido en su Artículo 47, remitiéndose a la escala establecida en el Artículo 48 ibidem, el cual prevé en el literal c) que cuando se comprueban violaciones al Código de Ética por parte de ingenieros, profesionales afines o auxiliares, que no registran antecedentes disciplinarios, pero cuyas faltas son calificadas como graves, la sanción correspondiente será de suspensión de la matrícula profesional por un término que inicia en los seis (6) meses y finaliza hasta los dos (2) años de suspensión profesional en su ejercicio.
De lo anterior, es claro que el legislador consignó en dicha norma unos márgenes de sanción, que se traducen en una potestad discrecional para el fallador disciplinario en cuanto a la dosificación de la sanción, de tal manera que la movilidad de los términos de la sanción, dependen en principio, de la evaluación de criterios objetivos y subjetivos probados en la investigación, de acuerdo con cada caso particular y concreto, conforme a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
Bajo dicho entendido, en la primera instancia una vez definida la existencia de la falta, la gravedad de la misma y la necesidad de la sanción debe definirse si hay o no, preexistencia de antecedentes disciplinarios; y finalmente, con base en el criterio de la junta seccional como pares del profesional, debe dosificarse proporcionalmente la sanción frente al comportamiento reprochado, teniendo en cuenta los agravantes o atenuantes imputados.
Sin embargo, la doctrina de esta entidad ha establecido unos lineamientos generales de movilidad para la dosificación de las sanciones, que facilitan su aplicación objetiva y proporcional; consistente en dividir el lapso que existe entre el término mínimo y el máximo de la sanción, en tres partes o tercios de movilidad, y, en función de los agravantes o de los atenuantes, ubicar el tercio de dosificación correspondiente para proceder con la imposición de la sanción, teniendo presentes las siguientes acotaciones para la movilidad y ubicación dentro de cada uno de los tercios:
i. En el primer tercio, cuando el número de los agravantes sea menor al número de los atenuantes probados; o, cuando haya igual número agravantes y atenuantes pero el elemento subjetivo de la falta sea culpa, que es atenuante;
ii. En el segundo tercio, cuando el número de agravantes sea mayor al número de los atenuantes; o cuando haya igual número agravantes y atenuantes pero el elemento subjetivo de la falta sea dolo, que es agravante;
iii. En el tercer tercio, cuando solo haya agravantes.
Ahora bien, para el caso del literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, los tercios de movilidad para dosificar la sanción son los siguientes:

6.2.2. (sic) Dosificación de la sanción efectuada por la primera instancia en el caso concreto:
Tal y como fue plasmado precedentemente, la Junta Seccional Antioquia calificó en el fallo como graves las conductas de ambos cargos endilgados, apreciando los siguientes atenuantes y agravantes:
– En el primer cargo, cinco (5) agravantes y un (1) atenuante
– En el segundo cargo, tres (3) agravantes y un (1) atenuante.
Sin embargo, el fallador no efectuó la dosificación respecto de cada uno de los cargos, sino que consideró globalmente los 8 agravantes, reconociendo solo un atenuante; y en consecuencia, atribuyó la máxima sanción prevista en la norma para un profesional sin antecedentes disciplinarios, es decir, dos (2) años.
Así las cosas, esta instancia encuentra necesario subrayar que estando ambos cargos probados y no desvirtuados, no debieron sumarse en un todo, los agravantes y atenuantes de los dos cargos para tasar la sanción, sino dosificarla para cada uno de ellos en una forma razonada, a fin de aplicar la figura del concurso de faltas disciplinarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, que obliga a imponer la sanción de mayor entidad; por lo que, procederá esta instancia a realizar debidamente tal ejercicio desde la perspectiva de las circunstancias observadas y expuestas en acápites anteriores, especialmente el referido a la variación de los criterios de gravedad y levedad.
En dicha medida, frente al primer cargo referente a la presentación de documentación ante la autoridad urbanística sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, esto es, que los planos arquitectónicos deben ser presentados con firma y rótulo por un profesional de la arquitectura, se insiste en que la reiteración de la conducta es un criterio agravante que no resulta procedente para el presente caso, dado el acervo probatorio que reposa en el expediente; lo que significa que la conducta conserva su calificación como grave al encontrarse probados los cinco agravantes referidos desde el pliego de cargos contenidos en los literales a), b), c), g) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
En virtud de esto, el primer cargo solo tendría agravantes, lo que nos ubica en el último tercio de movilidad para dosificar la sanción, correspondiente al término de 18 meses + 1 día a 24 meses.
Por su parte, frente al segundo cargo referente a la no rendición de cuentas a la parte contratante sobre los dineros recibidos para realizar el trámite urbanístico, que finalmente se entendió desistido, no se evidencia material probatorio que soporte la variación de calificación del elemento subjetivo de la conducta efectuada por el A quo, a saber, de culpa a dolo; pues no se aprecian pruebas que demuestren que el disciplinado de forma mal intencionada haya decidido tomar los dineros que le encomendó la quejosa para el trámite de la licencia y los haya utilizado para fines distintos a los pactados, a sabiendas de las consecuencias de dicha actuación; por lo que la calificación de la conducta se sostiene como culposa y por ende, el criterio del grado de culpabilidad queda constituido como atenuante, tal y como lo apreció el instructor disciplinario en el pliego de cargos, pues se comparte la perspectiva allí plasmada una vez agotada la etapa formal, estando probado que el profesional sí recibió sumas de dinero para determinadas tareas encargadas, sin que se lograran satisfactoriamente las mismas y sin que se hubiera dado explicación sobre el destino de los fondos; sin embargo, no se demostró a través de los medios de conocimiento que obran en el expediente que la conducta fuera dolosa y que el ingeniero hubiese querido malversar los fondos que se le entregaron, ni consta que se hubiese apropiado de ellos con la intención de no responder ante la quejosa, queriendo ocasionar daño e incumplir con el objeto contractual.
Ello sin dejar pasar inadvertido, que cuando la variación de la calificación de la conducta subjetiva en la culpabilidad sea considerada por la Junta Seccional para hacerla más gravosa –pasar de culpa a dolo–, lo procedente es, en todos los casos, realizar la variación sin emitir juicio de fondo, y ordenar mediante providencia motiva contra la cual no procedería recurso, dicha variación soportada en los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan, para luego permitir al profesional investigado, pronunciarse sobre sobre ella, en aras de garantizar en esa instancia, el derecho a la defensa y en especial, al de contradicción de una circunstancia que no tuvo la oportunidad procesal de controvertir, para que, luego de agotada esa etapa adicional de contradicción, ingrese nuevamente a despacho la investigación para tomar la decisión a que haya lugar. Sin embargo, se insiste y resalta, que toda vez que esta Junta corregirá el yerro presentado, manteniendo la calificación inicial de culpabilidad en la modalidad de culpa sobre la que el profesional investigado se defendió en todo momento a lo largo de la investigación, que tal deficiencia procesal no tiene vocación suficiente para evitar un pronunciamiento de fondo en esta instancia ni la capacidad suficiente para ordenar rehacer la actuación, dada la competencia legal atribuida a esta Junta Nacional para precisamente, corregir tales defectos.
Así pues, en el segundo cargo solo se tendrían probados los literales c) y g) que constituyen agravantes y a) que constituye atenuante por la modalidad culposa en la que finalmente quedará sancionado el cargo segundo, pues el atenuante endilgado en la resolución sancionatoria referida a la reiteración de la conducta, es improcedente por los mismos motivos expresados para el primer cargo, de tal forma que, se conserva la conducta como grave; y en consecuencia, existiendo más agravantes que atenuantes, nos ubicamos en el segundo tercio de movilidad para dosificar la sanción, correspondiente al término de 12 meses + 1 día a 18 meses.
Lo anterior, para el caso sub-examine, esto es, dando alcance a la figura jurídica del concurso de faltas disciplinarias, la sanción a imponer es la más grave, es decir, sería la dosificada para el primer cargo atribuido a título de dolo, ubicándonos dentro del último tercio de movilidad de la sanción; para lo cual corresponde a la Junta ponderar como par del profesional investigado, de acuerdo a la experiencia ingenieril, la sanción respectiva dentro del margen descrito; no obstante en su sano entender, la Junta Seccional Antioquia, de acuerdo a las particularidades del caso, le atribuyó una sanción correspondiente a veinticuatro (24) meses, es decir a dos años de suspensión del ejercicio profesional como ingeniero civil del investigado.
En ese sentido, esta Junta Nacional confirmará la decisión de primera instancia y la sanción impuesta, teniéndola como la proporcional a las conductas reprochadas, en vista de que por vía de Apelación, una vez realizada y corregida la dosificación de la sanción no se encontró que las conductas imputadas y probadas, dieran lugar a una tasación distinta o más favorable para el profesional disciplinado, que merezca modificar la decisión del A quo.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA de manera unánime, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Deniéguese los argumentos expuestos en el recurso de Apelación interpuesto por el profesional YYYYY, a través de su defensor de oficio conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución RS2020000002 del 8 de mayo de 2020, mediante la cual se sancionó al ingeniero civil YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por el término de dos (2) años de suspensión en su ejercicio profesional como ingeniero civil, de conformidad con lo establecido en la presente providencia.
ARTÍCULO TERCERO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011
ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del CPACA.
1. Folios 1- 3.
2. Folio 2
3. Folio 4
4. Folio 5
5. Folio 6
6. Folio 7
7. Folio 9
8. Folio 10
9. Folio 11
10. Folios 14-15
11. Folio 42
12. Folio 18
13. Folio 19 -40
14. Folio 19 reverso
15. Folios 52 -57
16. Folios 58 -61
17. Folio 62 - 69 18
18. Folio 78 -97
19. Folio 114
20. Folio 118-122
21. Folio 195
22. Folio 206-207
23. Folio 224-234
24. Folio 252
25. Folio 257 - 258
26. Folio 260-264
27. Folios 50-51
28. Folio 105-108
29. Folio 271-275
30. Folio 292 -303
31. Folio 322 -323
32. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
33. COPNIA, Resolución No. 126, del 23 de marzo de 2006.
34. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 0595 de 2012, 1131 de 2013 y 599 de 2015.
