RESOLUCIÓN 2021083256 DE 2021
(julio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión dentro del proceso ético profesional con radicado PD-TLM- 2016-000001 (E20191470000219).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 21 de julio de 2021, en sede de apelación y de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El 18 de diciembre de 2014, el municipio de Neiva suscribió el Contrato de Obra Pública 1758 de 2014, con el Consorcio Estadio 2014, identificado con NIT. 900.800.465-9, representado por el señor XXXXX, con el fin de realizar la "adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva – Departamento del Huila – Fase I", por valor de $ 19.999.862.500 y un plazo de ejecución del contrato de diez meses, contados a partir de la fecha del acta de inicio.
En la misma fecha, el señor YYYYY, jefe de la Oficina Asesora de Contratación de Neiva, suscribió el Contrato de Interventoría 1760 de 2014, con el Consorcio Interventoría Estadio 2014, identificado con NIT. 900.800.464.1, representado por el señor ZZZZZ cuyo objeto consistía en: "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva – Departamento del Huila", por un valor de $ 1.199.768.000 y un plazo de ejecución del contrato de diez meses contados a partir de la firma del acta de inicio y en todo caso hasta la liquidación del contrato principal objeto de interventoría.
El 29 de diciembre de 2014, el señor ZZZZZ en calidad de interventor y el profesional XXXXX en calidad de representante del Consorcio Estadio 2014 (contratista), suscribieron el acta de inicio del Contrato de Obra Pública 1758 de 2014.
El 16 y 30 de enero de 2015, el doctor YYYYY, director Administrativo de Deportes y Recreación de Neiva y el señor XXXXX, representante del Consorcio Estadio 2014, suscribieron OTROSÍ MODIFICATORIO 1 al Contrato de Obra Pública 1758 de 2014, con el fin de modificar (i) la cláusula decimosexta relacionada con la interventoría y supervisión del contrato y (ii) acordar la ejecución de nuevos ítems de obra, así como adicionar cantidades de obra en determinados ítems.
Los días 13 de octubre y 29 de diciembre de 2015, y 18 de febrero, 18 y 29 de julio de 2016, se suscribieron los ADICIONALES 1, 2, 3, 4 y 5 al Contrato de Obra Pública 1758 de 2014, con el fin de adicionar plazo a la vigencia del contrato.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Tolima, en cumplimiento al artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, y en atención a los hechos de público conocimiento denunciados a través de medios de comunicación local y nacional, decidió avocar conocimiento de oficio para establecer mediante investigación ético disciplinaria, si hay incidencia de responsabilidad disciplinaria en profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, sujetos disciplinables de esta Entidad, con el fin de salvaguardar el bienestar e interés social.
Los hechos se conocieron por publicaciones hechas en el Diario La Nación, en noticias del 20, 21, 22, 23, 31 de agosto y 24 de octubre de 2016, en las que, tras abordar lo ocurrido en el Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid", exponen:
"(…) El director de la remodelación del estadio 'Guillermo Plazas Alcid' de Neiva, en cuyas manos se produjo el desplome de la gradería con un saldo de cuatro muertos y diez heridos, no reunía las calidades profesionales ni la experiencia acreditada para dirigir un proyecto de esa envergadura.
Según el reglamento de construcciones de obras civiles, el director de construcción debe ser un ingeniero civil o arquitecto, poseer matrícula profesional vigente y acreditar una experiencia mayor de tres años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional o acreditar estudios de posgrado en el área de construcción, estructuras, geotécnica o ingeniería sísmica.
El mismo requisito estaba consignado en los pliegos de condiciones pero aumentaba la experiencia. Según el pliego el director debía acreditar título profesional en ingeniería civil o arquitectura, con mínimo 30 años de experiencia general y el residente de tiempo completo con 15 años de experiencia.
Adicionalmente el contratista debía acreditar las calidades profesionales con la presentación de la copia de la matrícula profesional y copia del certificado de vigencia de la matrícula profesional. Además, copia del acta de grado o diploma del título de posgrado.
Según el informe de evaluación, previo a la adjudicación el año pasado, el proponente cumplió con todos los requisitos, la experiencia y la capacidad financiera para ejecutarlo en un plazo de diez meses.
Sin embargo, ahora, al evaluar las calidades del equipo encargado de la construcción de la obra, se descubrió que BBBBB, quien se venía desempeñando como residente de obra, no cumplía con la experticia ni localidad exigida.
El hallazgo
El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería confirmó que BBBBB, presentado como sustituto y quien dirigía la obra, está matriculado como tecnólogo en construcciones civiles con certificado de inscripción profesional No. 05535-00861 en la Seccional de Antioquia.
Según el perfil ocupacional, el tecnólogo en construcción está habilitado como auxiliar técnico o administrativo de obra, maestro general de obra o como residente de obras menores, no para obras de gran envergadura como el estadio.
BBBBB coincidencialmente estaba al frente de la obra cuando se presentaron las dos últimas fallas en la construcción.
La primera, el 12 de septiembre de 2015, cuando se desplomó, al parecer por un mal cálculo, una de las vigas del cuarto nivel, que no causó víctimas. En ese momento se estaban vaciando cien metros cúbicos sobre una formaleta que no soportó el peso. Cada metro cúbico de concreto pesa 2,4 toneladas.
La segunda el 19 de agosto, cuando colapsó parte de la gradería con un saldo trágico y la paralización total de la obra.
Falsedad?
El tema fue evaluado el miércoles pasado durante la audiencia de descargos iniciado por el jefe de Contratación, CCCCC, por presuntos incumplimientos.
La certificación fue expedida por el Consejo Nacional de Ingeniería (Copnia), el único organismo encargado de inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería y sus profesiones afines. Esa falencia, según los evaluadores, repercute en la experticia y profesión del residente de obra.
'Al ser cotejado y confirmado por la oficina Copnia Regional Antioquia a través de la línea fija; se concluye que al parecer estamos ante una presunta falsedad de documento público violando el código de ética profesional', explicaron durante la audiencia de descargos que continuará el próximo martes.
Renuncia
El Consorcio Estadio 2014, el único proponente que se presentó a la licitación para la remodelación del estadio, admitió el grave hallazgo y anunció el retiro automático.
Según lo expresó XXXXX, el representante legal, BBBBB renunció al cargo. En su criterio los había 'asaltado en su buena fe'.
El ingeniero residente es el representante técnico del ejecutor de la obra (Contratista). En estas condiciones debe ser un profesional de la ingeniería con los conocimientos técnicos necesarios para velar por la adecuada ejecución de la obra en concordancia con los planos de proyecto, con las normas técnicas de construcción vigentes, con la planificación estipulada para la ejecución y, en general, con las condiciones acordadas legalmente con el contratante de la obra en cuestión. 'Muchas veces se presenta un perfil para ganar el contrato y luego lo sustituyen con otro personal menos calificado', afirmó un ingeniero quien pidió reserva.
Otras anomalías
Este hecho se suma a otras irregularidades detectadas en la etapa precontractual y contractual. El proyecto se licitó sin tener los diseños, ni los presupuestos completos ni las licencias. Curiosamente, el borrador de los pliegos de condiciones quedó como definitivos sin las modificaciones.
Además, el presupuesto inicial fue establecido en 43.603 millones de pesos. Sorpresivamente se adjudicó por 19.999 millones de pesos. El interventor, ZZZZZ, encargado de la correcta ejecución y cumplimiento del contrato, resultó ser un ingeniero agroindustrial, especializado en manejo de forrajes para vientres bovinos, proyectos agropecuarios.
El interventor también fue llamado a audiencia de descargos que se surtirá este martes y miércoles. Las partes examinarán las circunstancias en que ocurrió la tragedia, pero adicionalmente el estado de las obras ejecutadas, las obras pendientes y la hoja de ruta.
Mientras tanto, el contrato seguirá suspendido hasta que se realice un diagnóstico técnico sobre el estado de la obra, cuyas irregularidades siguen apareciendo (…)"[1].
2.1. Investigación Preliminar.
Con fundamento en la información existente, la Secretaría Seccional Tolima, mediante Auto del 2 de noviembre de 2016[2], ordenó la apertura de la investigación disciplinaria TLM-PD-2016-00008 (EXP2016/197702) contra personas indeterminadas, en la que incorporó como pruebas los documentos allegados al expediente y decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Oficiar al municipio de Neiva para que allegara al expediente toda la documentación referente a la ejecución del contrato cuyo objeto es la "Adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid'"; (ii) oficiar a la Curaduría Primera y Segunda de Neiva para que remita toda la documentación allegada para la expedición de la licencia de construcción; (iii) oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Neiva para allegar los informes de visita de verificación técnica efectuadas a la obra; (iv) oficiar a la Procuraduría Regional de Neiva para que informe si adelantan investigación contra el Consorcio Estadio 2014 y Consorcio Interventoría 2014, y (v) oficiar a la Cámara de Comercio para que remita Certificado de Existencia y Representación de los consorcios vinculados.
2.1.1. Etapa probatoria en la investigación preliminar.
El 17 de noviembre del 2016[3], la Cámara de Comercio atendió la solicitud probatoria informando que los Consorcios Estadio 2014 e Interventoría Estadio 2014 no estaban registrados dado que su naturaleza jurídica le no exige tal solemnidad.
El 1 de marzo de 2017, el jefe de la Oficina de Contratación de Neiva allegó escrito en el que informa que estaban realizando esfuerzos para financiar los estudios técnicos que lograran establecer las causas del siniestro presentado el 19 de agosto de 2016 y demás aspectos referentes al proceso constructivo. Anexando al escrito, dos DVD'S con información referente a los informes de interventoría, diseños, planos y documentos contractuales.
Con Auto del 24 de abril de 2017[4], la Secretaría Seccional prorrogó el término de la investigación preliminar.
El 25 de mayo de 2017[5], el Curador Urbano Primero de Neiva informó que mediante Resolución 226 del 19 de noviembre de 2014, se declaró y autorizó el reconocimiento de la planta física del Estadio "Guillermo Plazas Alcid", concediéndose licencia urbanística de construcción para el reforzamiento estructural, demoliciones parciales a que haya lugar, modificación y ampliación en la tribuna occidental.
Mediante Auto del 26 de mayo de 2017, se ordenó decretar la práctica de nuevas pruebas y vincular a los siguientes profesionales a la investigación preliminar:
DDDDD, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía DDDDD.
EEEEE, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía EEEEE.
FFFFF, arquitecto ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía FFFFF.
GGGGG, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía GGGGG.
XXXXX, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX.
HHHHH, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía HHHHH.
IIIII, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía IIIII.
JJJJJ, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía JJJJJ.
BBBBB, tecnólogo en construcciones civiles, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB.
KKKKK, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía KKKKK.
LLLLL, ingeniera ambiental y sanitaria, identificada con cédula de ciudadanía LLLLL.
MMMMM, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía MMMMM.
NNNNN, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía NNNNN.
OOOOO, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía OOOOO.
PPPPP, ingeniera civil, identificado con cédula de ciudadanía PPPPP.
QQQQQ, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía QQQQQ.
RRRRR, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía RRRRR.
SSSSS, ingeniero civil, identificado con cédula de ciudadanía SSSSS.
El 1o de junio de 2017, el profesional vinculado RRRRR, rindió diligencia de versión libre y espontánea[6] en la que aportó un Acto Administrativo del 18 de febrero de 2016, en el cual, la Secretaría General y Profesional Especializado de Talento Humano, le comunica el traslado al grupo de la Secretaría de Vías e Infraestructura Municipal.
En la misma fecha, también se recibió la versión libre y espontánea[7] del profesional vinculado SSSSS, quien indicó que fue designado para ejercer la función de supervisión al contrato de interventoría 1760 de 2014, desde el 22 de febrero de 2016 hasta la fecha del desplome de una sección de graderías en la tribuna occidental, aclarando que en 2 de los 6 meses que estuvo a cargo, fue incapacitado.
El 6 de junio de 2017, rindió diligencia de versión libre[8] el profesional vinculado KKKKK en la que argumentó que, para la fecha del siniestro, 19 de agosto de 2016, no laboraba en la obra Estadio, pues se retiró el 30 de abril de esa misma anualidad.
El 8 de junio de 2017, se surtió la diligencia de versión libre y espontánea[9] de la ingeniera ambiental y sanitaria LLLLL, en la que sostuvo que laboró para el Consorcio Estadio 2014 del 13 de enero de 2015 hasta el 6 de junio de 2016, por tanto, para la fecha del accidente en el Estadio "Guillermo Plazas Alcid", no laboraba en la obra.
En la misma fecha, rindió versión libre y espontánea[10] el ingeniero civil QQQQQ, manifestó que ostentó el cargo de director de infraestructura del municipio de Neiva hasta el 31 de diciembre de 2015, motivo por el cual al momento del suceso en la obra del estadio no estaba vinculado a la administración municipal.
Igualmente, el ingeniero civil OOOOO en diligencia de versión libre[11] sostuvo que inició como director de interventoría con una dedicación del 50% como exigía en los pliegos de condiciones; agregó que el proceso se inició con cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que exigía el contrato de interventoría; y enfatizó que sus funciones eran de seguimiento, control y verificación de cada requisito técnico del contrato de obra.
El 9 de junio de 2017, la profesional vinculada GGGGG, en su versión libre[12] refirió que era representante del Consorcio Diseños Estadio según Contrato 926 de 2012, cuyo objeto fue realizar la interventoría al Contrato de Consultoría 921 de 2012 que buscaba la "elaboración de los estudios y diseños para la adecuación remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol Guillermo Plazas Alcid del Municipio de Neiva", contando con acta de terminación del 28 de diciembre de 2013, por lo que no intervino en el proceso objeto de investigación.
El 14 de junio de 2017, la Secretaría Seccional Tolima profirió Auto[13] por el cual designó al ingeniero civil TTTTT como perito dentro de la presente investigación.
El 16 de junio siguiente, se surtió diligencia de versión libre y espontánea[14] del profesional DDDDD, en la que manifestó que su vinculación con la obra del estadio estuvo limitada únicamente al diseño hidrosanitario y red contra incendios.
En la misma fecha, la instrucción recepcionó la versión libre y espontánea[15] del profesional EEEEE, en la que indicó haber prestado sus servicios como diseñador estructural de las nuevas estructuras para la ampliación y remodelación del estadio de fútbol y el estudio de vulnerabilidad sísmica de la gradería oriental, recomendando su demolición. Agregó que el estudio de vulnerabilidad sísmica de la gradería occidental se realizó con otro contratista que desconoce.
El 20 de junio de 2017, el ingeniero civil investigado HHHHH en diligencia de versión libre y espontánea[16] manifestó que era consorciado del Consorcio Estadio 2014 con el 50% de participación, que estuvo presente en la obra desde su inicio y se desempeñaba como ingeniero residente. Agregó que la obra se desarrolló conforme a los planos, requerimientos y términos de la interventoría y supervisión. En la diligencia allegó copia del Auto 1007 del 14 de octubre del 2016, proferido por la Inspectora del Trabajo en la que se levantó la suspensión de actividades de la obra y copia del informe[17] de ensayo realizado por la firma CONCRELAB -Medición Confiable y certificado[18] de ARGOS sobre el material utilizado.
El 22 de junio de 2017, el profesional vinculado NNNNN en diligencia de versión libre y espontánea[19] sostuvo que hacía parte del Consorcio Interventoría Estadio 2014 con una participación del 5% en la parte técnica de la propuesta inicial, pero fue reemplazado por el ingeniero OOOOO antes de iniciar la ejecución de la obra. Una vez se inicia el proceso de ejecución participó como apoyo en escenarios deportivos en el tema de empradización y drenajes de la cancha de fútbol durante el primer año.
El 30 de junio de 2017, el profesional designado como perito, allegó al expediente un informe pericial preliminar[20] en el que de forma anticipada deduce: "la hipótesis de falla que más toma fuerza es la de una sobre carga de las graderías antiguas, pues sobre este asunto no se encuentran memorias de cálculo donde se revise resistencia contra solicitación. Al parecer las cargas aplicadas durante la fundida, incluyendo las cargas de impacto debido a la vibración del concreto y del trasiego del concreto, superaron la capacidad de carga de las graderías antiguas, las cuales debían soportar todas las cargas que se presentan durante la fundida de este tipo, más aún las graderías no contaban con parales o gatos por debajo que ofrecieran apoyos intermedios a las vigas presforzadas y las losas de las graderías, que transmitieran a la losa del primer nivel y debajo de este nivel otros parales que llevarán las cargas a nivel contrapiso".
Se allegó acta de visita[21] suscrita por el profesional universitario, coordinador de los procesos de conocimiento, reducción de riesgos, manejo de desastres y calamidad pública, arquitecto UUUUU en la que indicó: "se observan elementos estructurales sueltos tales como; vigas metálicas en voladizo considerable, estructuras temporales de soporte de encofrados. Estructura metálica de cubierta en proceso de montaje desestabilizada con riesgo de caída sobre las vigas de graderías antiguas, las cuales presentan fallas estructurales, agotamiento y riesgo de que sobre ella pueda eventualmente caer la mencionada estructura metálica ocasionando un colapso en cadena tal como ocurrió en el evento del 19 de agosto de 2016. (…)".
El 4 de julio de 2017, se recibió escrito del profesional investigado OOOOO en el que relacionó documentación consignada en archivo magnético que se aportó al expediente[22] y el mismo día, la Secretaría Seccional emitió Auto[23] mediante el cual corrió traslado del dictamen pericial realizado por el profesional Óscar Ruiz a todos los investigados.
El 5 de julio de 2017, la profesional vinculada PPPPP allegó escrito en el que rindió su versión libre y espontánea indicando que su participación en la ejecución del Contrato de Interventoría 1760 del 2014, cuyo objeto era "realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera al contrato 1758 de 2014" fue la de ser residente de interventoría.
El 7 de julio de 2017, el profesional HHHHH allegó documentos[24] concernientes al personal presentado en la licitación, oficios de interventoría, hojas de vida del personal nuevo presentado, certificado de calidad de andamios y formaletas y certificado de elementos de seguridad.
El 10 de julio de 2017, el ingeniero civil MMMMM en diligencia de versión libre y espontánea expresó que no hizo parte de la ejecución del Contrato de Interventoría 1760 de 2014 pero que hizo parte en los requisitos económicos (índices financieros).
A folio 1563 del expediente, obra análisis[25] "del colapso parcial de las graderías antiguas y de las nuevas obras en el estadio Guillermo Plazas Alcid de la Ciudad de Neiva desarrolladas por el Consorcio Estadio 2014 bajo contrato de Obra Pública 1758 de 2014" realizado por el ingeniero civil, MIC Uniandes.
El 24 de julio de 2017, la Secretaría Seccional llevó a cabo Audiencia[26] Pública de Práctica de Pruebas dentro de la investigación preliminar.
2.2. Investigación Formal y Formulación de Pliego de Cargos.
La Secretaría Seccional Tolima con fundamento en el análisis de las pruebas recabadas en sede preliminar, especialmente del primer informe técnico presentado por la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS; del segundo rendido por el ingeniero civil TTTTT; y del tercero suscrito por el ingeniero civil VVVVV; el 4 de julio de 2019 profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria[27], en contra del tecnólogo en construcciones civiles BBBBB (director de obra y residente); y los ingenieros civiles XXXXX (representante del Consorcio contratista de obra), HHHHH (residente de obra y consorciado del contratista de obra), OOOOO (director de interventoría), PPPPP (residente de interventoría), QQQQQ (director de Infraestructura del municipio de Neiva), RRRRR (supervisor del Contrato de Interventoría 1760 de 2014) y SSSSS (supervisor del Contrato de Interventoría 1760 de 2014), de conformidad con su intervención y presunta responsabilidad ético disciplinaria, frente a las siguientes circunstancias:
2.2.1. Según los informes técnicos obrantes en la investigación, el desplome de la gradería ubicada en la Tribuna Occidental del Estadio de Fútbol Guillermo Plazas Alcid, ubicado en la ciudad de Neiva, departamento del Huila, que se presentó el día 19 de agosto de 2016, ocasionando la muerte de cuatro (4) trabajadores y lesiones en su integridad física a diez (10) personas más, fue causado por el método de construcción empleado por el contratista (Consorcio Estadio 2014); ya que desconoció los postulados contenidos en la Norma de Sismo Resistencia NSR-10, en especial, los siguientes:
"C.6.1.3. – Las cimbras y encofrados deben estar adecuadamente arriostrados o amarrados entre sí, de tal manera que conserven su posición y forma.
C.6.1.4. – Las cimbras y encofrados y sus apoyos deben diseñarse de tal manera que no dañen la estructura previamente construida.
C.6.1.5. – El diseño de las cimbras y encofrados debe tener en cuenta los siguientes factores:
(a) Velocidad y método de colocación del concreto;
(b) Cargas de construcción, incluyendo cargas verticales, horizontales y de impacto;
(c) Requisitos especiales de las cimbras y encofrados para la construcción de cáscaras, losas plegadas, domos, concreto arquitectónico y otros tipos de elementos similares".
2.2.2. De conformidad con lo evidenciado en el estudio de patología estructural realizado por la sociedad por acciones simplificada Ingeniería Sísmica y Estructural S.A.S., los ganchos suplementarios de las columnas desconocieron, no solo el precepto normativo contenido en el artículo C.7.1.4 de la norma de sismo resistencia NSR-10 que señala: "(…) En los estribos de confinamiento requeridos en el Capítulo C.21 en estructuras de capacidad de disipación de energía moderada (DMO) y especial (DES), para construcción sismo resistente, deben emplearse ganchos sísmicos con un doblez de 135o o más, con una extensión de 6db pero no menor de 75 mm, que abraza el refuerzo longitudinal del elemento y se proyecta hacia el interior de la sección del elemento. En los ganchos suplementarios el doble en los extremos debe ser un gancho sísmico de 135o, o más, con una extensión de 6db pero no menor de 75 mm, y se permite que en uno de los extremos se utilice un gancho de 90o, o más, con una extensión 6db. Los ganchos sísmicos están definidos en la C.2.2.", sino además, el diseño estructural que se había elaborado para tal fin.
Así mismo, se observó que durante la ejecución del objeto contractual, no se realizaron análisis o estudios para investigar o subsanar las bajas resistencias del concreto que los mismos responsables de la construcción reportaron durante la obra, es decir, en la documentación entregada por la Alcaldía de Neiva, no se encontraron pruebas documentales que demuestren que los responsables de la construcción realizaron durante la ejecución de la misma, alguna acción para cumplir con los literales C.5.6.1 y C.5.6.5 de la NSR-10, esto es, la de investigar las bajas resistencias del concreto por ellos obtenidas y subsanar dichas deficiencias (Ver hoja 21, archivo 1-6 CAPÍTULOS 1-6 06- 2017.pdf, contenidos en el Disco compacto que obra a folio 1540):
"(…) 'Evaluación y aceptación del concreto.
C.5.6.1. – El concreto debe ensayarse de acuerdo con los requisitos de C.5.6.2 a C.5.6.5. Los ensayos de concreto fresco realizados en la obra, la preparación de probetas que requieran de un curado bajo de condiciones de obra, la preparación de probetas que se vayan a ensayar en laboratorio y el registro de temperaturas del concreto fresco mientras se preparan las probetas de resistencia debe ser realizado por técnicos calificados en ensayos de campo. Todos los ensayos de laboratorio deben ser realizados por técnicos de laboratorio calificados.
C.5.6.5. – Investigación de los resultados de ensayos con baja resistencia.
C.5.6.5.1. – Si cualquier ensayo de resistencia (véase C.5.6.2.4.) de cilindros en el laboratorio es menor que fc, por más de los valores dados en C.5.6.3.3. (b), o si los ensayos de cilindros curados en la obra indican deficiencia de protección y de curado (véase C.5.6.4.4.), deben tomarse medidas para asegurar que no se pone en peligro la capacidad de carga y la durabilidad de la estructura (…)".
Finalmente, también se logró determinar a través del informe presentado por la sociedad por acciones simplificada Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, que los recursos asignados originalmente para el reforzamiento de la estructura fueron redistribuidos en otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, por lo tanto se configura una transgresión mayor al reglamento (NSR-10) en su literal A.1.3.8, en razón a que no se siguieron los procedimientos y especificaciones suministrados por el diseñador estructural:
"A.1.3.8. – Construcción – La construcción de la estructura, y de los elementos no estructurales, de la edificación se realiza de acuerdo con los requisitos propios del material, para el grado de capacidad de disipación de energía para el cual fue diseñada, y bajo una supervisión técnica, cuando así lo exija la Ley 400 de 1997, realizada de acuerdo con los requisitos del Título I. En la construcción deben cumplirse los requisitos dados por el Reglamento para cada material estructural y seguirse los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores. La dirección de la construcción debe ser realizada por un ingeniero civil, o arquitecto, o un ingeniero mecánico para el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, facultados para este fin, de acuerdo con la Ley 400 de 1997, o un constructor en arquitectura o ingeniería facultado para este fin por la Ley 1229 de 2008 (…)".
2.2.3. Según la propuesta presentada por el contratista Consorcio Estadio 2014 (ver Hoja 12, folio 866 disco compacto), el señor BBBBB, no solo se desempeñó como ingeniero residente de obra, sino también, ejerció sus actividades como director de obra, sin el cumplimiento de las calidades exigidas para estos casos por la ley (artículo 33 de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1229 de 2008), máxime cuando sus estudios académicos no correspondían a los de la ingeniería civil, sino a los de tecnología en construcciones civiles, situación ésta que sin duda, aumentaría el riesgo jurídico disciplinariamente relevante (ver archivos digitales, informes de interventoría contenidos en Disco Compacto que obra a folio 42).
"(…) DIRECTORES DE CONSTRUCCIÓN. El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la 'Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes' los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97 (…)".
Con lo cual, se omitió la verificación del cumplimiento de los requisitos del personal profesional que ejecutaría las obligaciones de inspección, dirección y vigilancia de la construcción objeto de análisis, desconoció los preceptos normativos contenidos en el literal a) del artículo 32 y literal b) del artículo 35 de la ley 842 de 2003, los cuales señalan:
"(…) ARTÍCULO 32. PROHIBICIONES GENERALES A LOS PROFESIONALES. Son prohibiciones generales a los profesionales: a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión;
ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones: b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; (…)".
2.2.4. Se incumplieron los aspectos fundamentales de seguridad y salud en el trabajo para el proyecto en estudio, así como la ausencia de evidencia de la capacitación obligatoria de los responsables del SG-SST contenida en el artículo 2.2.4.6.35 del Decreto 1072 de 2015; porque por ejemplo, no se evidenció - para el caso del SISO y del Coordinador de trabajo en alturas- documentos de Licencia en Salud Ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo, avaladas por ningún ente Territorial o Seccional, tal como se puede apreciar en la hoja 23, archivo 1-6 CAPÍTULOS 1-6 06-2017.pdf, ubicada en el disco compacto que obra a folio 1540; además, no se observaron soportes de actas de reuniones, ni registros de medidas de control realizadas por el COPASST al interior de la obra, tal como lo dispone el artículo 2.2.4.6.12, Ítem 10, del Decreto 1072 de 2015 (ver capítulo 14. Revisión de aspectos de salud y seguridad en el trabajo 06-2017.pdf, folio 1540 – Disco compacto).
2.3. De esta manera, la Secretaría Seccional describió cada una de las conductas posiblemente antijurídicas cometidas por cada uno de los profesionales involucrados en la remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid", procediendo a formularles individualmente cada uno de los cargos, realizando el debido análisis de posible culpabilidad e identificando los criterios agravantes y atenuantes presuntamente atribuibles a las conductas imputadas como cargos, tal y como se extrae, en resumen, a continuación:
2.3.1. En cuanto al ingeniero civil XXXXX.
A este profesional le fueron imputados cuatro cargos, calificados provisionalmente de la siguiente manera:
– El primer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El segundo cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
– El tercer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El cuarto cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, según puede apreciarse de forma separada y ordenada en las siguientes líneas:
2.3.1.1. CARGO PRIMERO:
"El ingeniero civil XXXXX, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció la Norma Sismo Resistente 2010 NSR 2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., toda vez que permitió que los trabajadores del Consorcio que él representaba conformarán el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad – sus trabajadores, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de dirigir junto con el director de obra, así como la de supervisar todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitara riesgos para la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
Frente al particular, se estimó que la conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante del Consorcio Estadio 2014, fue cometida a título de CULPA, dado que al permitir que los trabajadores del Consorcio que él representaba, conformaran el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitió que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso; con lo que incurrió en una clara omisión con relación al deber objetivo de cuidado que le asistía, especialmente en su posición de garante en virtud de la confianza legítima especial.
Lo anterior no solo porque mediante el informe técnico presentado por la sociedad por acciones simplificada Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se evidenció que existían antecedentes de accidentes relacionados con el método de construcción empleado por el contratista, sino además, porque el ingeniero XXXXX, asistía a los Comités de Obra y en consecuencia, tenía conocimiento del método de construcción empleado y aun así no realizó observación alguna sobre el mismo.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley"; lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que ocasionó la pérdida de vidas humanas y heridas a otros más miembros de la comunidad y trabajadores de su propio Consorcio.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores, de los cuales 4 perdieron sus vidas mientras que otros 10 quedaron heridos, circunstancia considerada gravísima, dado que una vida humana a diferencia de un bien material, jamás se puede recuperar.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En el presente caso, es de anotar que el ingeniero ostentaba la calidad de Representante del Consorcio, participó de los comités, presentaba informes de gestión como contratista, lo cual le da una jerarquía y mando dentro del Consorcio para tomar decisiones que hubieren podido impedir la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa, pero de forma omisiva y negligente no lo hizo, dejando el resultado librado al azar como está evidenciado.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades, puesto que él como representante del Consorcio tenía la obligación legal de gestionar la correcta conformación de la cimbra y de la obra falsa protegiendo la estructura construida previamente, es decir, la gradería que colapsó.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el Representante del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid", tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997 de exigirle a sus trabajadores, incluyendo al Director de Obra y Residente de obra, de respetar las Normas Sismo Resistentes vigentes en Colombia, lo cual como está visto no ocurrió.
2.3.1.2. CARGO SEGUNDO:
"El ingeniero civil XXXXX, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, toda vez que no realizó los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, permitió el que el personal de obra del Consorcio del cual era representante legal instalara dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita auno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, permitió que se utilizaran recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, permitiendo con ello que no se siguiera los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores; por esta razón, el desconocimiento de los literales de la NSR-10, vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante del Consorcio Estadio 2014, es a título de CULPA, toda vez que su omisión con relación al deber objetivo de cuidado y por su posición de garante en virtud de la confianza legítima especial, permitió que el personal a su cargo instalara dos (2) ganchos sísmicos a 90o cuando solo estaba permitido uno (1); así mismo, porque no hizo nada para realizar los ensayos de concreto exigidos en la NSR-10 y por permitir la destinación de recursos con asignación específica a otras actividades que no garantizaron un comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
No existe duda alguna que, desde su rol de representante legal, no realizó un control idóneo en la obra, no formuló observaciones y advertencias con respecto a la instalación de los ganchos sísmicos que su personal de obra había instalado y tampoco se manifestó respecto de la resistencia del concreto en la cual se evidenciara su baja resistencia y capacidad de carga tal y como lo requería la NSR-10.
Por último, es importante señalar que él como representante tenía la obligación de hacer un control sobre los dineros manejados y asignados para la obra y en especial, aquellos con destinación específica como lo eran los dineros para el reforzamiento estructural de la gradería existente; esa omisión por parte del profesional que ostenta la calidad de representante degeneró en la vulneración de la norma antes citada y con una notoria repercusión en el incidente presentado el 19 de agosto de 2016.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada al investigado era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: El profesional actuó con CULPA para la conducta desplegada de conformidad con lo expuesto en la categoría dogmática de culpabilidad.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El profesional inculpado con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que con sus conductas permitió que estas tuvieran incidencia en el colapso final de la estructura.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional XXXXX no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada principalmente en cabeza de sus trabajadores ya que estos confiaron en que él junto a su director de obra, dirigirían correctamente la instalación de los ganchos sísmicos uno a 135o y otro a 90o, así mismo que harían los ensayos requeridos para conocer la resistencia del concreto y finalmente porque al permitir la destinación de recursos para el reforzamiento de la gradería existente para otras actividades, dejó que el comportamiento de la misma quedara al azar, lo cual a la postre sería uno de los factores determinantes del colapso de la estructura.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En el presente caso, es de anotar que el ingeniero ostentaba la calidad de Representante del Consorcio, participó de los comités, presentaba informes de gestión como contratista, lo cual le da una jerarquía y mando dentro del Consorcio para tomar decisiones que hubieren podido impedir la falta imputada.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: El ingeniero disciplinado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades, puesto que estos podrían pensar que se pueden realizar actividades como la instalación de dos (2) ganchos sísmicos a 90o desconociendo la normativa aplicable, que no es necesario hacer ensayos de concreto y peor aún, que pueden cambiar la destinación de los recursos con destinación específica sin tener consecuencias, conductas que a criterio de este Tribunal de Ética son inaceptables.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que aquel al ser el Representante del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía un grado alto de conocimiento de lo que estaba aconteciendo al interior de la obra y las labores desempeñadas por su personal con lo cual podía haber intervenido para realizar los ensayos de concreto, instalar correctamente los ganchos sísmicos y evitar la desviación de recursos con destinación exclusiva, pero que frente a lo evidenciado en el plenario, no aconteció.
2.3.1.3. CARGO TERCERO:
"El ingeniero civil XXXXX, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que permitió que el tecnólogo BBBBB, ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal A), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez que nombró, permitió y tuvo a su servicio al citado tecnólogo en construcciones civiles en un cargo que requería por mandato expreso de la Ley 400, ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, por cuanto al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante del Consorcio Estadio 2014, es a título de CULPA, toda vez que su omisión con relación al deber objetivo de cuidado y por su posición de garante en virtud de la confianza legítima especial, permitió que una persona que no cumplía con los requisitos preceptuados en el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, se desempeñara como Director de Obra en el marco del Contrato de Obra 1758 de 2014.
Resulta claro que la persona que desempeñó ese rol no era ingeniero civil sino que se trataba de un tecnólogo en construcciones civiles, permitiéndose así no solo la creación de un riesgo jurídico disciplinariamente relevante, sino además, la elevación de este. Hecho que, a juicio del instructor disciplinario, contribuyó a la deficiencia en el método de construcción empleado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: El profesional XXXXX actuó con CULPA para la conducta desplegada de conformidad con lo expuesto en la categoría dogmática de culpabilidad.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El profesional inculpado con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad en general confía en que todos los profesionales de la ingeniería que realizan las actividades propias de su profesión ingenieril, lo harán contratando, nombrando y teniendo a cargo a personas idóneas y con la correspondiente preparación para los cargos que la ley lo exige como lo es el caso del director e ingeniero residente de obra, y que en el caso de marras, requería de un profesional de la ingeniería civil lo cual no ocurrió, toda vez que, como quedó evidenciado, se contrató a un tecnólogo para ejercer dicho cargo, aumentando así el riesgo social, pues las labores desempeñadas por este último no contaban con la preparación técnica que por ley se requerían, dejando el resultado de las mismas librado al azar, lo que a la postre sería uno de los factores que incidieron en el desplome de la estructura colapsada.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional XXXXX no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada principalmente en cabeza de su cliente, el municipio de Neiva, ya que estos confiaron en que nombraría, contrataría y tendría a su servicio a personal idóneo para cada uno de los cargos que se desempeñarían al interior de la obra generando con ello un nivel de calidad y seguridad en el desarrollo del proyecto, pero que al tener a un tecnólogo que no contaba con las calidades necesarias para ser Director de obra e ingeniero residente de obra, ocasionó afectación a las obras, ya que las mismas colapsaron y actualmente están paralizadas desde el momento en que ocurrió el siniestro.
A su turno, anotó la Secretaría Seccional que se causó una afectación a las personas, consistente en la pérdida de cuatro (4) vidas humanas y lesiones en la integridad física de diez (10) trabajadores que participaban en la ejecución de las obras.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En el presente caso, es de anotar que el ingeniero ostentaba la calidad de Representante del Consorcio, lo cual le da una jerarquía y mando dentro del mismo para tomar decisiones y contratar a las personas idóneas que se desempeñaran en los diferentes cargos.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: El ingeniero disciplinado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades puesto que estos podrían pensar que es correcto nombrar, permitir y tener a cargo a Tecnólogos en Obras Civiles como Director de obra e ingeniero residente de obra, cargo exclusivamente asignado a los ingenieros civiles (Ley 400 de 1997). Así mismo, podrían pensar que aquellos están haciendo bien las funciones de director de obra e ingeniero residente de obra sin contar con la preparación idónea para ejercer el cargo, situación que el despacho instructor, consideró no se puede permitir, ya que, si el Legislador estableció condiciones para ejercer dicho cargo por parte de un profesional de la ingeniería, es porque así se requiere y así se deberá cumplir.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el Representante del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra para la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997, de nombrar un profesional de ingeniería civil para el cargo de director de obra e ingeniero residente de obra, lo cual como quedó evidenciado, no ocurrió, vulnerando así la confianza en él depositada por las entidades estatales contratantes.
2.3.1.4. CARGO CUARTO.
"El ingeniero civil XXXXX, en su calidad de Representante Legal del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que no contó con una licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo, no realizó convocatorias para elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, no llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, no contaba con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante del Consorcio Estadio 2014, es a título de CULPA, toda vez que su omisión con relación al deber objetivo de cuidado y por su posición de garante en virtud de la confianza legítima especial, posiblemente desconoció los mandatos normativos contenidos en el Decreto 1072 de 2012, especialmente lo relacionado a la conformación del Comité de Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo, llevar registros, actas y contar con las debidas validaciones emitidas por las autoridades competentes.
Desde su rol de representante legal, al parecer no realizó un control idóneo con relación a los preceptos contenidos en las normas que regulan este tipo de situaciones, de ahí que este presupuesto jurídico guarde relación con el hecho jurídicamente relevante.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: El profesional XXXXX actuó con CULPA para la conducta desplegada.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: En el presente caso, es de anotar que el ingeniero ostentaba la calidad de Representante, participó de los comités, presentaba informes de gestión como contratista, lo cual le da una jerarquía y mando dentro del Consorcio para tomar decisiones con las cuales se hubiera gestionado todo lo ordenado en los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que aquel al ser el Representante del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía un grado alto de conocimiento de los trámites que se realizaban dentro del Consorcio, el cumplimiento o no de las normas y de todas las actividades necesarias para el correcto ejercicio de las obras que se estaban ejecutando dentro de la obra.
2.4. En cuanto al ingeniero civil HHHHH.
A este profesional le fueron imputados cuatro cargos, calificados provisionalmente, en resumen, de la siguiente manera:
– El primer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El segundo cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
– El tercer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El cuarto cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, tal y como se puede apreciar a continuación, donde se detalla en forma separada, cada uno de los cargos junto con los elementos más relevantes del mismo:
2.4.1. CARGO PRIMERO:
"El ingeniero civil HHHHH, en su calidad de Residente de Obra y miembro del Consorcio Estadio 2014 en la ejecución del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., toda vez que permitió que se conformara el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, lo que generó que las cargas de la obra que se estaba ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectara la estructura de la gradería previamente construida, sino también su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad – sus trabajadores, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de dirigir y controlar todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitara riesgos para la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión",
– Análisis de culpabilidad:
Frente al particular, se estimó que la conducta desplegada por el ingeniero residente y miembro del Consorcio Estadio 2014 - con una participación del 50%-, encargado de la ejecución de las obras que tenían por objeto la remodelación arquitectónica y estructural del estadio de Neiva, fue cometida a título de CULPA, toda vez que su omisión frente al cumplimiento de sus deberes profesionales, conllevó a que se conformara el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, pues además, dada su participación en el proyecto, debió verificar que las actividades de la construcción se sujetaran a los planos establecidos; sin embargo, permitió que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley"; lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que ocasionó la pérdida de vidas humanas y heridas a otros más, miembros de la comunidad y trabajadores del Consorcio del cual era miembro.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores, que confiaron en que él dirigía correctamente el proceso de diseño e instalación de cimbras y obra falsa, evitando dañar la estructura existente, y desde luego cualquier exposición a riesgos innecesarios de la vida e integridad, sin embargo, no aconteció y se perdieron cuatro (4) vidas humanas, mientras que otros diez (10) quedaron heridos, circunstancia considerada gravísima, dada la trascendencia de la vida humana e integridad física.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Dado a que el ingeniero ostentaba la calidad de residente de obra y a su vez miembro del Consorcio Estadio 2014, situación que le otorgaba alto nivel de incidencia en el contratista, permitiéndole intervenir y hasta tomar decisiones tanto a nivel profesional como por interés personal en la ejecución del contrato, con las cuales se hubieran podido impedir la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa, pero de forma omisiva y negligente no lo hizo, dejando el resultado librado al azar.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades en las obras, puesto que él como residente de obra del Consorcio, no gestionó la correcta conformación de la cimbra y de la obra falsa, protegiendo la estructura construida previamente, es decir, la gradería que colapsó, afectando en su vida e integridad a los trabajadores del proyecto como a la comunidad, y perturbando además a la sociedad, pues estas obras comprometían recursos públicos que eran de gran trascendencia para la comunidad.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el residente de obra del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997 de respetar las Normas Sismo Resistentes vigentes en Colombia, lo cual como está visto no ocurrió, aun cuando es claro que como ingeniero tenía la formación adecuada para ejercer su profesión en el marco de los requerimientos de la obra, a tal punto que se haya dispuesto para el rol de residente.
2.4.2. CARGO SEGUNDO:
"El ingeniero civil HHHHH, en su calidad de ingeniero residente de obra y miembro del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, toda vez que no realizó los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo con el fin que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, permitió la instalación de dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, permitió que se utilizaran recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, permitiendo con ello que no se siguiera los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores; por esta razón, se desconocieron los literales de la NSR-10, vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
Su omisión con relación al deber con su actividad profesional y la ejecución de las obras del contrato se consideró desplegado a título de CULPA, pues estimó el instructor que el ingeniero residente no realizó control idóneo a la obra, ni formuló observaciones, advertencias o se manifestó sobre la instalación de ganchos sísmicos, resistencia del concreto que diera cuenta de su capacidad de carga, por el contrario:
2.4.2.1. Permitió que el personal a su cargo instalara dos (2) ganchos sísmicos a 90o cuando estaba permitido solo uno (1) 2.4.2.2. No hizo nada para realizar los ensayos de concreto exigidos por la NSR-10.
2.4.2.1. Permitió que recursos con destinación específica, se destinaran a otras actividades que no garantizaron el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que con sus conductas permitió que las mismas tuvieran incidencia en el colapso final de la estructura.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores, que bajo su control y direccionamiento confiaron en que él dirigía correctamente la instalación de los ganchos sísmicos, uno a 135o y otro a 90o, así mismo que haría los ensayos para conocer la resistencia del concreto y finalmente, porque al permitir que los recursos de reforzamiento de las graderías se destinaran a otras actividades, dejó que el comportamiento de la misma quedara al azar, lo cual fue uno de los factores determinantes para el colapso de la estructura.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Dado a que el ingeniero ostentaba la calidad de residente de obra y a su vez de consorciado, el mismo tenía jerarquía y mando dentro del grupo contratista, por lo que podía hacer recomendaciones, advertencias y acciones necesarias para una adecuada conformación de ganchos, resistencia del concreto y redistribución de recursos; lo que hubiera podido impedir la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades en las obras, puesto que podrían pensar que se puede realizar la instalación de dos (2) ganchos sísmicos a 90o, lo cual desconoce la normatividad vigente, o que se puede omitir la realización de ensayos de concreto o lo que es más grave, cambiar la destinación específica de los recursos de obra, sin tener consecuencias o reproches ético disciplinarios.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el residente de obra, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía alto grado de conocimiento de lo que estaba sucediendo al interior de la obra y las actividades desempeñadas por el personal; teniendo la preparación adecuada para adelantar ensayos de concreto, instalar correctamente los ganchos sísmicos y evitar la desviación de la destinación de recursos con destinación exclusiva, lo cual no aconteció.
2.4.3. CARGO TERCERO:
"El ingeniero civil HHHHH, en su calidad de ingeniero residente de obra y miembro del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que con su participación profesional en la ejecución del contrato y frente al consorcio, omitió verificar la calidad técnica del perfil de director de obra, por lo que se permitió que el tecnólogo BBBBB, ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal A), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez que por mandato expreso de la Ley 400 de 1997, el citado tecnólogo en construcciones civiles no cumplía con las condiciones profesionales exigidas para el cargo, que requería ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, por cuanto al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que el actuar del ingeniero investigado fue cometido a título de CULPA, pues al ser un consorciado estaba al tanto de las decisiones tomadas por el consorcio contratista, sin embargo, no efectuó control sobre el personal contratado para la ejecución, especialmente respecto del director de obra, quien fue vinculado sin cumplir con los requisitos dispuestos por el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, para el desempeño de dicho rol, omitiendo así la observancia de sus obligaciones y deberes profesionales, teniendo posición de garante en virtud de la confianza legítima especial.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley"; lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad confía en que los profesionales de la ingeniería que realizan actividades de su profesión, lo hacen contratando y teniendo personas idóneas y con la correspondiente preparación exigida por la norma, sin embargo, quedó demostrado que el director de obra contratado por el consorcio contratista del cual el investigado era consorciado, no era ingeniero sino tecnólogo en construcciones, con lo cual se aumentó el riesgo social, pues este no tenía la preparación técnica que la ley requiere, lo que a la postre sería un factor que incidiría en el desplome de la estructura.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con su cliente, el municipio de Neiva, quienes confiaron en que se contrataría y tendría a su servicio personal idóneo para el desempeño de los cargos al interior de la obra, por lo que el tecnólogo contratado como director de obra no tenía las calidades necesarias para el rol, lo que perturbó las obras, pues las mismas finalmente colapsaron causando afectación en la vida de cuatro (4) personas y lesiones a la integridad de diez (10) más, quienes se encontraban bajo su dirección, pues eran trabajadores del consorcio en el cual el investigado tenía participación.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante endilgado porque el investigado al ser no solo residente de obra sino también consorciado, tenía jerarquía y mando para verificar la contratación de personas idóneas que desempeñarían cargos en la ejecución de las obras.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Dado que el actuar del investigado dio mal ejemplo a otros profesionales, que podrían pensar que es correcto permitir a tecnólogos en construcciones civiles, desempeñarse como director e ingeniero residente de obra, lo cual vulneraría las disposiciones de la Ley 400 de 1997, que reservaron este rol a los ingenieros civiles, por lo que además el ingeniero investigado facilitó el ejercicio de una actividad reglamentada a quien no se encontraba autorizado para ello.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el consorciado y residente de obra, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía la obligación de vigilar y controlar la contratación y designación de un profesional de la ingeniería civil para el cargo de director de obra, lo cual no ocurrió, faltando a la confianza depositada en él por la entidad contratante.
2.4.4. CARGO CUARTO.
"El ingeniero civil HHHHH, en su calidad de ingeniero residente de obra y miembro del Consorcio Estadio 2014 dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que no se dispuso ni se contó con licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo, como también, no se efectuó elección y del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, sin olvidar que no se llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, no se contaba con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta reprochada al investigado se calificó a título de CULPA dado a que desde su ejercicio profesional y por su posición de consorciado, tenía una calidad especial que le obligaba a actuar como garante y aun así no realizó un control idóneo con relación a las normas que regulan la materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que siendo el profesional que realiza acciones con incidencia en la obra, debía advertir la falta de licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo así como del COPASST, para tomar correctivos en el asunto.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Dado a que el ingeniero ostentaba la calidad de residente de obra y a su vez de consorciado, el mismo participaba y tenía conocimiento de las acciones de consorcio contratista, lo cual le permitía influir en las decisiones de las cuales se hubiera gestionado todo lo ordenado por el Decreto 1072 de 2015, logrando el cumplimiento de todas las exigencias normativas, profesionales y técnicas, propias de la naturaleza de la obra.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el residente de obra, dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' tenía alto grado de conocimiento de los trámites realizados por el consorcio; y del cumplimiento o no, de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, como de todas las actividades realizadas dentro de la obra.
2.5. En cuanto al ingeniero civil OOOOO.
A este profesional le fueron imputados cuatro cargos, calificados provisionalmente, en resumen, de la siguiente manera:
– Primer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El segundo cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
– El tercer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El cuarto cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, tal y como se puede apreciar a continuación, donde se detalla en forma separada y ordenada cada uno de los cargos, junto con los elementos que constituyen la falta:
2.5.1. CARGO PRIMERO:
"El ingeniero civil OOOOO, como director de interventoría del contrato de interventoría No. 1760 de 2014 cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Título C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., y que afectó la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, lo que generó que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de verificar y hacer seguimiento a todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitara riesgos para la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, por lo que se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción disciplinaria consideró que la conducta desplegada por el ingeniero OOOOO, en su calidad de director de interventoría, fue cometida a título de CULPA. Esta calificación, dado que al no exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, faltó a sus deberes contractuales, funcionales y legales, pues por su rol, debía verificar todo el proceso de construcción del contratista y con ello evitar que los trabajadores del Consorcio, conformaran el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, lo que conllevó a que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso.
Lo anterior no solo porque mediante el informe técnico presentado por la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se evidenció que existían antecedentes de accidentes relacionados con el método de construcción empleado por el contratista, sino además, porque el ingeniero OOOOO, asistía a las reuniones que realizaban las partes, por lo que tenía conocimiento de las actividades del contratista y del método constructivo utilizado; sin embargo el profesional no realizó observaciones sobre ello, omitiendo sus funciones de vigilancia y seguimiento a la ejecución de la obra.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que sus omisiones ocasionaron la pérdida de vidas humanas y heridas a otros más, aun cuando como director de interventoría estaba obligado a hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones del consorcio contratista de obra.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta:
Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, pues pese a que la administración municipal designó una interventoría al contrato de obra, se omitió el deber de verificación del correcto proceso de diseño e instalación de cimbras y obra falsa para evitar dañar la estructura existente, con lo cual se perdieron cuatro (4) vidas humanas, mientras que otras diez (10) personas quedaron heridas, circunstancia considerada gravísima, dada la naturaleza de la vida e integridad humana.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante endilgado, dado a que el ingeniero como director de interventoría tenía conocimiento directo de la obra y la atribución jurídica para requerir en cualquier momento al contratista de obra, tanto por el cumplimiento de las obligaciones contractuales como por la presentación de actuaciones indebidas en la consecución de la obra, lo que le permitía hacer observaciones o requerimientos para evitar la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa. Lo que omisiva y negligentemente no se hizo, dejando el resultado librado al azar como está evidenciado.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades, puesto que faltó a su obligación de realizar un control oportuno y eficaz de la correcta conformación de la cimbra y obra falsa, conllevando a las diferentes familias y personas afectadas con el colapso de la gradería, a un perjuicio irremediable.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que por sus condiciones y perfil técnico tenía las capacidades para desempeñarse como director de interventoría, teniendo alto grado de conocimiento de las actividades realizadas por el contratista de obra -Consorcio Estadio 2014-, lo cual le obligaba a ejercer actividades de control que no fueron realizadas por el profesional.
2.5.2. CARGO SEGUNDO:
"El ingeniero civil OOOOO, como Director de Interventoría del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, toda vez que no se efectuaron los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, no efectuar el control a la inadecuada instalación dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, por la omisión en el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, lo cual conllevó una falta a los procedimientos y especificaciones dadas por los diseñadores; por esta razón, se generó desconocimiento de los literales de la NSR-10, vulnerando con ello los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que la conducta enrostrada anteriormente al investigado, se desarrolló a título de CULPA, toda vez que dada su posición de director de interventoría al contrato de obra, faltó a sus deberes contractuales, funcionales y legales de exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista de obra, pues lo cierto es que el investigado no hizo nada para requerir al contratista la realización de los ensayos de concreto exigidos por la NSR-10, omitiendo además, hacer un control financiero adecuado al contrato de obra para que no se afectara la destinación de recursos con asignación a actividades que no garantizaron el comportamiento estructural de la gradería existente, y permitiendo que se instalaran dos (2) ganchos sísmicos a 90o cuando solo estaba permitido uno (1).
Omisiones a sus deberes que denotan la falta de control idóneo al cumplimiento de las obligaciones contractuales en la ejecución de la obra, máxime cuando en las reuniones periódicas de seguimiento y verificación de obra, se evidencia que no hizo observaciones o advertencias sobre las falencias anotadas, estando claro que el comportamiento del profesional investigado no fue lo suficientemente eficaz y oportuno.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque el investigado con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que la falta de control y seguimiento al contratista ocasionó perjuicios en las personas afectadas, perturbando además los intereses en la consecución de la obra, tanto de la administración municipal contratante como de la sociedad en general.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores y del municipio de Neiva, quienes confiaron en que este realizaría seguimiento y control eficaz para que las decisiones del contratista, efectuaran la correcta instalación de ganchos sísmicos, realizaran los ensayos para conocer la resistencia del concreto y destinaran debidamente los recursos para el reforzamiento de la gradería existente y no otras actividades, circunstancias que a la postre generaron el colapso de la estructura.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante endilgado al estimar que el director de interventoría era el profesional designado para dirigir todas las actividades y obligaciones establecidas para el adecuado control de la ejecución de la obra, teniendo jerarquía frente al contratista de obra y a su cargo la constatación de las actividades surtidas por el contratista.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que se pueden instalar 2 ganchos sísmicos a 90o, desconociendo la normatividad aplicable, como también que no es necesario realizar ensayos al concreto o que se puede cambiar la inversión de recursos con destinación específica.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado dado a que el profesional fue destinado como director de interventoría en razón de sus calidades técnicas, lo que le otorgaba un grado mayor de cumplimiento tanto de sus obligaciones contractuales como profesionales, ya que tenía conocimiento directo de las actividades realizadas al interior de la obra y sin embargo omitió sus deberes de requerir al contratista -Consorcio Estadio 2014-, frente a los ganchos sísmicos, los ensayos de concreto o la inversión de recursos con destinación al reforzamiento de la gradería existente, en otras actividades
2.5.3. CARGO TERCERO:
"El ingeniero civil OOOOO, en su calidad de director de interventoría del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que omitió la verificación de la información del señor BBBBB para que ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostentaba la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal b), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez que la falta de verificación permitió que el citado tecnólogo en construcciones civiles desempeñara un cargo que requería por mandato expreso de la Ley 400 de 1997, ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, por cuanto al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción observó que el investigado como director de interventoría, debía verificar la información suministrada por el contratista, especialmente lo relacionado con la revisión de las hojas de vida, sin embargo, omitió su deber de control y seguimiento frente a la verificación de la hoja de vida del tecnólogo BBBBB, que se desempeñó como director de obra, por lo que calificó su conducta omisiva a título de CULPA, pues con ella se permitió que una persona que no cumplía con los requisitos preceptuados en el artículo 33 de la Ley 400 de 1997 fungiera en tal cargo, lo que contribuyó a la deficiencia del método constructivo empleado por el contratista.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: El profesional inculpado con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad en general confía en que todos los profesionales de la ingeniería que realizan las actividades propias de su profesión ingenieril, lo harán contratando, nombrando y teniendo a cargo a personas idóneas y con la correspondiente preparación para los cargos que la ley lo exige, como lo es el caso del director de obra e ingeniero residente de obra, y que en el caso de marras requería de un profesional de la ingeniería civil; lo cual no ocurrió, toda vez que, como quedó evidenciado, se contrató a un tecnólogo para ejercer dicho cargo aumentando así el riesgo social, pues las labores desempeñadas por este último, no contaban con la preparación técnica que por ley se requerían, dejando el resultado de las mismas librado al azar, lo que a la postre sería uno de los factores que incidieron en el desplome de la estructura colapsada.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El profesional OOOOO no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada principalmente en cabeza del municipio de Neiva, toda vez que existió confianza en que como director de interventoría, desde sus deberes contractuales y profesionales, verificaría el cumplimiento de todas las obligaciones del contrato, entre ellas que el personal designado por el contratista, fuera el idóneo para desempeñar cada uno de los cargos; por lo que al tener a un tecnólogo en construcciones civiles que no contaba con las calidades para ser director o residente de obra, se ocasionó afectación a las obras mismas, ya que colapsaron, afectando tanto los intereses de la sociedad y el cumplimiento de los fines de la Entidad Pública, como a las cuatro (4) personas que perdieron su vida y diez (10) más que resultaron lesionadas.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado a que el profesional como director de interventoría, tenía jerarquía y mando frente al Consorcio contratista de obra, lo que le permitía exigirle el personal idóneo en cada uno de los cargos, pudiendo haber evitado así la participación en la obra de una persona que no cumplía con los requisitos del pliego de condiciones.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó al ingeniero disciplinado, al considerar que con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que es correcto permitir, tolerar y tener a Tecnólogos como directores de obra e ingeniero residentes, cargo exclusivamente asignado a los ingenieros civiles (Ley 400 de 1997). Así mismo, podrían pensar que aquellos están haciendo bien las funciones de director de obra e ingeniero residente de obra sin contar con la preparación idónea para ejercer el cargo; situación que no se puede permitir, ya que, si el legislador estableció condiciones para ejercer dicho cargo por parte de un profesional de la ingeniería, es porque así se requiere y así se deberá cumplir.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que como director de interventoría tenía la obligación de verificar que el director de obra no era ingeniero civil, vulnerando así la confianza en él depositada por las entidades públicas contratantes.
2.5.4. CARGO CUARTO.
"El ingeniero civil OOOOO, en su calidad de Director de Interventoría del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que se faltó con el deber funcional en el seguimiento y control del cumplimiento a las obligaciones del contratista, lo cual desencadenó en la falta de Licencia en Salud Ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo debidamente avaladas por el Ministerio de Trabajo, aunado que no se realizaron las convocatorias para elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, como tampoco se llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, ni se contaban con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente se vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción estimó que la conducta reprochada al profesional investigado, se cometió con CULPA, pues en calidad de director de interventoría, omitió realizar seguimiento y verificación al cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, desconociendo las normas contenidas en el Decreto 1072 de 2015, especialmente en lo relativo a la conformación del COPASST y a la necesidad de llevar registros y actas, pues lo cierto es que no realizó control idóneo y oportuno con relación a los preceptos de seguridad y salud en el trabajo.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido porque en calidad de director de interventoría, el investigado tenía conocimiento directo de las acciones del consorcio contratista, lo cual le permitía hacer observaciones y requerimientos al mismo, tendientes a dar cumplimiento a sus obligaciones, especialmente en lo referido por los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, como al control para con la accidentalidad presentada en la ejecución de la obra.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante imputado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser el director de interventoría, tenía alto grado de conocimiento de los trámites realizados por el consorcio, pero aun así, omitió requerir al contratista por el cumplimiento de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, como de todas las actividades necesarias para realizar adecuadamente la obra.
2.6. En cuanto al tecnólogo en construcciones civiles BBBBB.
A este profesional le fueron imputados cuatro cargos, calificados provisionalmente, en resumen, de la siguiente manera:
– El primer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El segundo cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
– El tercer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de DOLO.
– El cuarto cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, tal y como se puede apreciar a continuación, donde se detalla en forma separada y ordenada cada uno de los cargos junto con los elementos que constituyen la falta:
2.6.1. CARGO PRIMERO:
"El tecnólogo en Construcciones Civiles BBBBB, en su calidad de ingeniero residente y director de obra, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció la Norma Sismo Resistente 2010 NSR 2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., toda vez que por su falta de formación profesional no debió asumir el rol de ingeniero residente y director de obra, situación que llevó a que permitiera la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad – sus trabajadores, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de dirigir, así como la de supervisar todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitara riesgos para la vida de los trabajadores, lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
El instructor disciplinario señaló que la conducta desplegada por el tecnólogo fue cometida a título de CULPA, pues de forma inadecuada e irresponsable asumió el cargo de ingeniero residente y en otras como director de obra sin tener la calidad profesional de ingeniero civil, lo que conllevó al incumplimiento de los parámetros para que se conformara la cimbra y obra falsa, sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional auxiliar de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que ocasionó la pérdida de vidas humanas y heridas a otros más, miembros de la comunidad y trabajadores del Consorcio contratista de obra.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta:
Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad afectada, principalmente en cabeza del municipio de Neiva y trabajadores, que confiaron en que él tenía la formación necesaria y experticia, para dirigir correctamente el proceso de diseño e instalación de cimbras y obra falsa, evitando dañar la estructura existente, y desde luego, cualquier exposición a riesgos innecesarios de la vida e integridad, sin embargo, no aconteció, y se perdieron cuatro (4) vidas mientras que otros diez (10) quedaron heridos, circunstancia considerada gravísima, dada la trascendencia de la vida humana e integridad física.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado a que el ingeniero ostentaba la calidad de residente de obra y director de obra, lo que le otorgaba jerarquía y mando dentro de la ejecución de las obras, acudiendo y participando en comités de obra, por lo que si bien no debía ostentar tales roles, desde su formación como tecnólogo en construcciones civiles debió evitar un inadecuado proceso de constructivo, evitando con ello la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa; sin embargo, de forma omisiva y negligente no lo hizo, dejando el resultado librado al azar.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades en las obras, puesto que no debió ejercer como director de obra e ingeniero residente, ya que no tenía la formación profesional para hacer una correcta conformación de la cimbra y de la obra falsa, protegiendo la estructura construida previamente, es decir, con su actuación la gradería colapsó, afectando en su vida e integridad a los trabajadores del proyecto, así como a la comunidad y perturbando además a la sociedad, ya que si no hubiera ejercido como director de obra e ingeniero residente, se hubiese evitado el colapso de la gradería.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que aunque no debía desempeñarse como director de obra e ingeniero residente, lo cierto es que desde su perfil como tecnólogo en construcciones civiles tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997 de respetar las normas sismo resistentes vigentes en Colombia, lo cual como está visto no ocurrió.
2.6.2. CARGO SEGUNDO:
"El tecnólogo en Construcciones Civiles BBBBB, en su calidad de ingeniero residente y director de obra, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, toda vez que por su falta de formación profesional no debió asumir el rol de ingeniero residente y director de obra, sin embargo, desde su formación en construcciones civiles si tenía el deber de efectuar los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, con el fin que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, evitar la instalación de dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, permitió que se utilizaran recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, con lo cual no se siguieron los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores; por esta razón, el desconocimiento de los literales de la NSR-10, vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que el profesional actuó con CULPA, al permitir que el personal a su cargo instalara 2 ganchos sísmicos cuando solo estaba permitido uno, no hacer nada para realizar los ensayos de concreto exigidos por la NSR-10 y permitir la destinación de recursos con asignación específica, a otras actividades que no garantizaron un comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el profesional no tenía la calidad de ingeniero civil para desempeñarse como residente de obra o director de obra, sí tenía formación en el área de la construcción, lo que le obligaba a efectuar la instalación del gancho sísmico y verificar la resistencia del concreto en el cual se evidenciara su resistencia y capacidad de carga, tal y como exigía la NSR- 10.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que, con sus conductas, permitió que estas tuvieran incidencia en el colapso final de la estructura, afectando no solo bienes jurídicamente tutelados en el ordenamiento, sino también, de los derechos e intereses colectivos de la población del municipio de Neiva.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores, ya que confiaron en que él tenía la formación profesional requerida para el cargo de director de obra e ingeniero residente, y con ello, dirigía correctamente la instalación de los ganchos sísmicos, uno a 135o y otro a 90o; así mismo que haría los ensayos para conocer la resistencia del concreto; y, finalmente, porque al permitir que los recursos de reforzamiento de las graderías se destinaran a otras actividades, dejó que el comportamiento de la misma quedara al azar, lo cual fue uno de los factores determinantes para el colapso de la estructura.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Dado a que ostentó la calidad de director de obra e ingeniero residente, por lo que tenía jerarquía y mando para tomar decisiones que hubiera podido impedir la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque el investigado con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades, puesto que podrían pensar que desde la formación de tecnólogo en construcciones civiles se puede fungir como director de obra e ingeniero residente y con ello ordenar la instalación de dos (2) ganchos sísmicos a 90o, desconociendo la normatividad aplicable, o que se puede omitir la realización de ensayos de concreto o lo que es más grave, cambiar la destinación específica de los recursos de obra, sin tener consecuencias.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional desde su rol tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo al interior de la obra y las actividades desempeñadas por el personal, teniendo el deber de realizar los ensayos de concreto, instalar correctamente los ganchos sísmicos y evitar la desviación de la destinación de recursos con destinación exclusiva.
2.6.3. CARGO TERCERO:
"El tecnólogo en Construcciones Civiles BBBBB, en su calidad de ingeniero residente y director de obra, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID" de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, en consideración que ejerció el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, sin tener la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente incurrió en la prohibición en el ejercicio ilegal de la ingeniería y de sus profesiones afines y auxiliares contenida en el artículo 13 de la Ley 842 de 2003, toda vez que el citado tecnólogo en construcciones civiles no cumplía con las condiciones profesionales exigidas para el cargo, pues se requería por mandato expreso de la Ley 400 de 1997, ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, por cuanto al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que el actuar del ingeniero investigado fue cometido a título de DOLO, pues actuaba como ingeniero residente y director de obra sin tener la calidad de ingeniero civil, indispensable para el ejercicio de tal actividad, por lo que se estimó que el profesional actuó con pleno conocimiento de su actuar antiético, siendo que en los documentos que soportaron su formación, usó un número de matrícula profesional sin que fuera un registro válido y real, siendo consciente de que estaba engañando a diferentes personas y a Entidades Públicas.
Lo anterior, posiblemente defraudó la confianza del consorcio contratista de obra y de las personas que hacían seguimiento a la ejecución de la obra, para participar como ingeniero civil sin serlo, utilizando un documento apócrifo (tarjeta de matrícula profesional), de tal forma que al ser un tecnólogo en construcciones civiles, desarrolló un rol sin tener la idoneidad profesional para ello, lo que a juicio de la instrucción, contribuyó a las deficiencias del método constructivo utilizado.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con DOLO, este criterio se tuvo como agravante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad confía en que los profesionales de la ingeniería que realizan actividades de su profesión, lo hacen contratando y teniendo personas idóneas y con la correspondiente preparación exigida por la norma, sin embargo quedó demostrado que el tecnólogo en construcciones civiles se desempeñó como director de obra e ingeniero residente, sin ser ingeniero civil.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que el profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, ya que confiaron en que se designaría el profesional idóneo para el desempeño de los cargos de director de obra e ingeniero residente, por lo que el perfil del investigado no contaba con las calidades necesarias para el rol, lo que influyó en la ocurrencia de las obras, con lo que se causó además afectación en la vida de cuatro (4) personas y lesiones a la integridad de diez (10) más.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Dado que el actuar del investigado dio mal ejemplo a los tecnólogos en construcciones civiles, que podrían pensar que pueden fungir como director e ingeniero residente de obra, en contrariedad a las disposiciones de la Ley 400 de 1997 que reservaron este rol exclusivamente a los ingenieros civiles.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que fue él quien realizó todas las acciones para presentarse y asumir el cargo de ingeniero civil, sabiendo que no ostentaba esa calidad profesional, incumpliendo los postulados de la Ley 400 de 1997.
2.6.4. CARGO CUARTO.
"El tecnólogo en Construcciones Civiles BBBBB, en su calidad de ingeniero residente y director de obra, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que no se contó con licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo, como también la elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, sin olvidar que no se llevaba registro y soportes de la accidentalidad al interior de la obra, no se contaba con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta reprochada al investigado se calificó a título de CULPA dado a que asumió el cargo de ingeniero residente y en otras ocasiones como director de obra sin tener la calidad profesional de ingeniero, lo que conllevó al sentir de la instrucción disciplinaria, a desconocer las normas contenidas en el Decreto 1072 de 2015, que regulan la materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que el profesional no realizó un control idóneo con relación a las normas referidas sobre el COPASST, llevar registros, actas y contar con las validaciones de las autoridades competentes.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Dado a que ostentó la calidad de residente de obra y tenía conocimiento de las acciones de consorcio contratista, lo cual le daba jerarquía en la ejecución de la obra y le permitía influir en las decisiones, con las cuales se hubiera gestionado todo lo ordenado por el artículo 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que en su calidad dentro del contrato de obra para adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del Estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" tenía grado de conocimiento directo de los trámites realizados por el consorcio; y del cumplimiento o no de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, como de todas las actividades realizadas dentro de la obra.
2.7. En cuanto a la ingeniera civil PPPPP.
A esta profesional le fueron imputados cuatro cargos, calificados provisionalmente, en resumen, de la siguiente manera:
– El primer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El segundo cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
– El tercer cargo se calificó como GRAVÍSIMA a título de CULPA.
– El cuarto cargo se calificó como GRAVE a título de CULPA.
Lo anterior, tal y como se puede apreciar a continuación, donde se detalla en forma separada y ordenada cada uno de los cargos junto con los elementos que constituyen la falta:
2.7.1. CARGO PRIMERO:
"La ingeniera civil PPPPP, como ingeniera residente del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., y que afectó la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que conlleva el deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que dada la función de la profesional, tenía la obligación de verificar y hacer seguimiento a todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa, de forma tal que se evitara cualquier riesgo para con la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que conlleva respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción disciplinaria consideró que la conducta desplegada por la investigada, en su calidad de ingeniera residente de interventoría, fue cometida a título de CULPA, dado que al no exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, faltó a sus deberes contractuales, funcionales y legales, lo que conllevó a que los trabajadores conformaran el diseño de la cimbra y obra falsa, sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, lo que llevó a que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso.
Lo anterior, no solo porque mediante el informe técnico presentado por la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se evidenció que existían antecedentes de accidentes relacionados con el método de construcción empleado por el contratista, sino además, porque la ingeniera asistía a las reuniones que realizaban las partes, por lo que tenía conocimiento del método constructivo utilizado; sin embargo la profesional no realizó observaciones sobre ello, omitiendo sus funciones para el control y seguimiento a la ejecución de la obra.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada a la profesional de la ingeniería investigada, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que sus omisiones ocasionaron la pérdida de vidas humanas y heridas a otros más, aun cuando como residente de interventoría estaba obligado a hacer seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones del consorcio contratista de obra.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que la profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, pues pese a que la administración municipal designó una interventoría al contrato de obra, se omitió el deber de verificación del correcto proceso de diseño e instalación de cimbras y obra falsa para evitar dañar la estructura existente, con lo cual se perdieron cuatro (4) vidas humanas, mientras que otras diez (10) personas quedaron heridas, circunstancia considerada gravísima, dada la naturaleza de la vida e integridad humana.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante endilgado, dado a que la ingeniera como residente de interventoría tenía conocimiento directo de la obra y la atribución jurídica para requerir en cualquier momento al contratista de obra, tanto por el cumplimiento de las obligaciones contractuales como por la presentación de actuaciones indebidas en la consecución de la obra, lo que le permitía hacer observaciones o requerimientos para evitar la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa, siendo una conducta omisiva y negligente que dejó el resultado librado al azar.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque la investigada con su actuar, dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen dichas actividades, puesto que faltó a su obligación de realizar un control oportuno y eficaz por la correcta conformación de la cimbra y obra falsa, protegiendo la estructura existente, evitando que la gradería colapsara.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante imputado porque la profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que por sus condiciones y perfil técnico tenía las capacidades para desempeñarse como residente de interventoría, teniendo alto grado de conocimiento de las actividades realizadas por el contratista de obra -Consorcio Estadio 2014-, lo cual le obligaba a ejercer actividades de control que no fueron realizadas por el profesional.
2.7.2. CARGO SEGUNDO:
"La ingeniera civil PPPPP, como ingeniera residente del contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, toda vez que no se efectuaron los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, por no realizar el control a la inadecuada instalación dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas, sin que se cumpliera con la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita auno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, por la omisión en el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura y que se destinó para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, permitiendo con ello que no se siguiera los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores; por esta razón, el desconocimiento de los literales de la NSR-10, vulnerando con ello los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que la conducta imputada a la investigada, se desarrolló a título de CULPA, toda vez que, dada su posición de residente de interventoría al contrato de obra, no realizó control idóneo al cumplimiento de las obligaciones del contratista de obra, pues, aunque acudía a reuniones periódicas de las partes, lo cierto es que no realizó observaciones sobre los ganchos sísmicos o la resistencia del concreto, conforme a lo exigido por la NSR-10.
Omitiendo también, el control sobre los dineros manejados y asignados a la obra, en especial aquellos con destinación específica, como los recursos para el reforzamiento estructural de la gradería existente; omisión que generó no solo vulneración de la norma en cita, sino una notoria repercusión en el colapso del 19 de agosto de 2016, ya que todo el proceso de preparación para las obras de ese día, fueron preestablecidas por el contratista y debieron ser verificadas por la profesional en su control periódico de obra.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada a la profesional de la ingeniería investigada, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios: a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que la profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Agravante que se atribuyó porque el investigado con su actuar, aumentó el riesgo social, en consideración a que, con sus conductas, permitió que estas tuvieran incidencia en el colapso final de la estructura.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Criterio agravante atribuido al estimarse que la profesional no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, principalmente en cabeza de sus trabajadores y del municipio de Neiva, quienes confiaron en que el personal destinado para realizar control técnico a la obra, realizaría el seguimiento y control eficaz frente a las decisiones del contratista, de tal manera que dirigirían la correcta instalación de ganchos sísmicos, realizaran los ensayos para conocer la resistencia del concreto y destinaran debidamente los recursos para el reforzamiento de la gradería existente y no otras actividades, circunstancias que a la postre generaron el colapso de la estructura.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante endilgado al estimar que la residente de interventoría participaba en los comités periódicos de las partes y tenía jerarquía frente al contratista de obra, por lo que hubiera podido dirigir la correcta instalación de ganchos sísmicos, realizar los ensayos para conocer la resistencia del concreto y destinar debidamente los recursos para el reforzamiento de la gradería existente y no otras actividades, en cumplimiento de sus deberes funcionales y de seguimiento.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Agravante endilgado porque la investigada con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que se pueden instalar 2 ganchos sísmicos a 90o, desconociendo la normatividad aplicable, como también que no es necesario realizar ensayos al concreto o que se puede cambiar la inversión de recursos con destinación específica.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante imputado, dado que la profesional participó activamente en la conducta ya que al ser residente de interventoría tenía conocimiento directo de las actividades realizadas al interior de la obra y sin embargo omitió sus deberes de requerir al contratista - Consorcio Estadio 2014-, frente a los ganchos sísmicos, los ensayos de concreto o la inversión de recursos con destinación al reforzamiento de la gradería existente, en otras actividades.
2.7.3. CARGO TERCERO:
"La ingeniera civil PPPPP, en su calidad de ingeniería residente del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que omitió la verificación de la información del señor BBBBB con ocasión del ejercicio del cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir este cargo, con lo que presuntamente se vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal b), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez que la falta de verificación permitió y facilitó que el citado tecnólogo desempeñara un cargo que requería por mandato expreso de la Ley ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, la investigada por desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción observó que la investigada como residente de interventoría, debía verificar la información suministrada por el contratista, especialmente lo relacionado con la revisión de las hojas de vida, sin embargo, omitió su deber de control y seguimiento frente a la verificación de la hoja de vida del tecnólogo BBBBB, sin cumplir con las calidades exigidas por el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, máxime cuando sus estudios no correspondían a la ingeniería civil; conducta omisiva calificada a título de CULPA, pues lo cierto es que faltó al deber objetivo de cuidado, lo que contribuyó a la deficiencia del método constructivo empleado por el contratista.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada a la profesional de la ingeniería investigada, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley"; lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que la profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: La profesional inculpada con su actuar aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad en general confía en que todos los profesionales de la ingeniería que realizan las actividades propias de su profesión ingenieril, lo harán contratando, nombrando y teniendo a cargo personas idóneas profesionalmente y con la correspondiente preparación para los cargos que la ley exige, como lo es el caso del director de obra e ingeniero residente de obra, y que en el caso de marras, requería de un profesional de la ingeniería civil, lo cual no ocurrió, toda vez que, como quedó evidenciado, se contrató a un tecnólogo para ejercer dicho cargo, aumentando así el riesgo social, pues las labores desempeñadas por este último no contaban con la preparación técnica que por Ley se requerían, dejando el resultado de las mismas librado al azar lo que a la postre sería uno de los factores que incidieron en el desplome de la estructura colapsada.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: La ingeniera investigada, no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada principalmente en cabeza del municipio de Neiva, toda vez que existió confianza en que se cumplirían todas las obligaciones del contrato de interventoría y de obra, por lo que la profesional debió velar, que el personal designado por el contratista, fuera el idóneo para desempeñar cada uno de los cargos, siendo que al tener a un tecnólogo en construcciones civiles, que no contaba con las calidades para ser director o residente de obra, se permitió y toleró que un tecnólogo en construcciones civiles ocupara tales roles sin las calidades necesarias, se ocasionó afectación a las obras mismas, ya que colapsaron, afectando tanto los intereses de la sociedad y el cumplimiento de los fines de la entidad pública, como a las cuatro (4) personas que perdieron su vida y diez (10) más que resultaron lesionadas.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido a la profesional como residente de interventoría, al tener la jerarquía y mando frente al Consorcio contratista de obra, lo que le permitía exigirle el personal idóneo en cada uno de los cargos, pudiendo haber evitado así la participación en la obra de una persona que no cumplía con los requisitos de ley y del pliego de condiciones.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó a la ingeniera investigada, al considerar que con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que es correcto permitir, tolerar y tener a tecnólogos como directores de obra e ingenieros residentes, cargos exclusivamente asignados por ley a los ingenieros civiles (Ley 400 de 1997). Así mismo, podrían pensar que aquellos están haciendo bien las funciones de director de obra e ingeniero residente de obra sin contar con la preparación idónea para ejercer el cargo, situación que no se puede permitir, ya que el legislador estableció las condiciones para ejercer dicho cargo por parte de un profesional de la ingeniería.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, la profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que como residente de interventoría tenía la preparación para ejercer el cargo y conocer las circunstancias técnicas requeridas para la ejecución de la obra, debiendo verificar que el director de obra, hubiese sido un profesional de la ingeniería civil, por lo que con su omisión vulneró la confianza en ella depositada por la entidad contratante.
2.7.4. CARGO CUARTO
"La ingeniera civil PPPPP, en su calidad de ingeniería residente del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que faltó con el deber funcional del seguimiento, verificación y control del cumplimiento a las obligaciones del contratista, lo cual desencadenó en la falta de Licencia en Salud Ocupacional o Seguridad y Salud en el Trabajo, avaladas por el Ministerio de Trabajo, aunado que no se realizaron las convocatorias para elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, como tampoco se llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, como también que no se contaban con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente se vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que conllevaba respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción estimó que la conducta reprochada a la profesional investigada, se cometió con CULPA, pues en calidad de residente de interventoría, omitió realizar seguimiento y verificación al cumplimiento de las obligaciones del contratista frente a las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, desconociendo las normas contenidas en el Decreto 1072 de 2015, especialmente en lo relativo a la conformación del COPASST y a la necesidad de llevar registros y actas, pues lo cierto es que no realizó control idóneo y oportuno con relación a los preceptos de seguridad y salud en el trabajo.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias:
En relación con la conducta imputada a la profesional de la ingeniería y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que la profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido porque en calidad de residente de interventoría, la investigada tenía conocimiento directo de las acciones de consorcio contratista, lo cual le permitía hacer observaciones y requerimientos al mismo, tendientes a dar cumplimiento a sus obligaciones, especialmente en lo referido por los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, como al control para con la accidentalidad presentada en la ejecución de la obra.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Agravante tomado porque la profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que al ser la residente de interventoría, tenía alto grado de conocimiento de los trámites realizados por el consorcio, pero aun así, omitió requerir al contratista por el cumplimiento de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, como de todas las actividades necesarias para realizar adecuadamente la obra.
2.8. En cuanto al ingeniero civil QQQQQ.
Al profesional le fue imputado un único cargo, calificando provisionalmente la posible falta como GRAVÍSIMA a título de CULPA, como se establece a continuación:
"CARGO ÚNICO: El ingeniero civil QQQQQ, en su calidad de Director de Infraestructura del Municipio de Neiva y oficina encargada de la supervisión del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que toleró y permitió que el tecnólogo BBBBB, ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal B), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez que aprobó y permitió que el citado tecnólogo en construcciones civiles desempeñara un cargo que requería por mandato expreso de la Ley 400 de 1997, ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, por cuanto al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional acotó que el investigado en su calidad de director de infraestructura, debía verificar la información suministrada por el contratista, por lo que faltó al deber objetivo de cuidado y a su posición de garante, al aprobar la hoja de vida del señor BBBBB, permitiendo que una persona que no cumplía con las calidades exigidas por el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, se desempeñara como director de obra en el contrato 1758 de 2014, lo que conllevó al ejercicio ilegal de la profesión, pues el mismo no era ingeniero civil sino tecnólogo en construcciones civiles; conducta omisiva calificada a título de CULPA.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Se atribuyó este agravante al considerar que el actuar del profesional aumentó el riesgo social, en consideración a que la sociedad en general confía en que todos los profesionales de la ingeniería que realizan las actividades propias de su profesión ingenieril, lo harán contratando, nombrando y teniendo a cargo a personas idóneas y con la correspondiente preparación para los cargos que la ley exige, como lo es el caso del director de obra e ingeniero residente de obra, y que en el caso de marras, requería de un profesional de la ingeniería civil, lo cual no ocurrió, toda vez que, con la falta de verificación de las condiciones profesionales, por parte del investigado, se permitió a un tecnólogo ejercer dicho cargo, aumentando así el riesgo social, pues las labores desempeñadas por él no contaban con la preparación técnica que por ley se requerían, dejando el resultado de las mismas librado al azar lo que a la postre sería uno de los factores que incidieron en el desplome de la estructura colapsada.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Este agravante se imputó en consideración a que el profesional investigado no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, principalmente en cabeza del municipio de Neiva, toda vez que como dependencia encargada del control y vigilancia del contrato, existió confianza en que se cumplieran las exigencias para la consecución de la obra, entre ellas velar porque el personal designado por el contratista fuera el idóneo para desempeñar cada uno de los cargos, cumpliendo con el pliego de condiciones; por lo que al tener a un tecnólogo en construcciones civiles, que no contaba con las calidades para ser director o residente de obra, se ocasionó afectación a las obras mismas, ya que colapsaron, afectando tanto los intereses de la sociedad y el cumplimiento de los fines de la entidad pública, como a las cuatro (4) personas que perdieron su vida y diez (10) más que resultaron lesionadas.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado a que el profesional ostentaba el cargo de director de infraestructura del municipio de Neiva, por lo que tenía jerarquía y mando frente al contratista de obra e interventoría, a tal punto que fue ante él que se tramitó un cambio de personal, momento en que se hubiera podido evitar la participación en la obra de una persona que no cumplía con los requisitos de ley.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó al ingeniero investigado, al considerar que con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que es correcto permitir, tolerar y tener a tecnólogos como directores de obra e ingeniero residentes, cargo exclusivamente asignado por ley a los ingenieros civiles (Ley 400 de 1997). Así mismo, podrían pensar que aquellos están haciendo bien las funciones de director de obra e ingeniero residente de obra sin contar con la preparación idónea para ejercer el cargo, situación que no se puede permitir, ya que el legislador estableció condiciones para ejercer dicho cargo por parte de un profesional de la ingeniería.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el investigado participó activamente en la conducta endilgada ya que como funcionario de la Alcaldía de Neiva profesional de la ingeniería, tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997, de no impartir aprobación del cambio de personal requerido por el consorcio contratista, exigiéndole un ingeniero civil para el cargo de director de obra e ingeniero residente, lo cual no hizo, vulnerando así la confianza en él depositada por la entidad contratante.
2.9. En cuanto al ingeniero civil RRRRR.
Al profesional le fueron imputados dos cargos a título de CULPA, el primero calificado provisionalmente como falta GRAVÍSIMA y el segundo como posible falta GRAVE, según se observa a continuación:
2.9.1. CARGO PRIMERO.
"El ingeniero civil RRRRR, en su calidad de supervisor del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que en la verificación y aprobación de las hojas de vida del personal presentado para la ejecución de la obra, permitió y toleró que el tecnólogo BBBBB, ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo, con lo que presuntamente vulneró la prohibición general a los profesionales contenida en el literal B), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, toda vez aprobó que el citado tecnólogo en construcciones civiles desempeñara un cargo que requería por mandato expreso de la Ley 400 ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La instrucción disciplinaria indicó que el investigado fue designado como supervisor del Contrato de Interventoría 1760 de 2014, por el director de infraestructura del municipio de Neiva, siendo que debía verificar la información suministrada por el contratista, por lo que faltó al deber objetivo de cuidado y a su posición de garante, al aprobar la hoja de vida del señor BBBBB, permitiendo que una persona que no cumplía con las calidades exigidas por el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, se desempeñara como director de obra en el Contrato 1758 de 2014, lo que conllevó al ejercicio ilegal de la profesión, pues el mismo no era ingeniero civil sino tecnólogo en construcciones civiles; conducta omisiva calificada a título de CULPA.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que dice: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Se atribuyó este agravante al investigado, en consideración a que la sociedad en general confía en que todos los profesionales de la ingeniería que realizan las actividades propias de su profesión ingenieril, lo harán contratando, nombrando y teniendo a cargo, personas idóneas y con la correspondiente preparación para los cargos que la ley exige, como lo es el caso del director de obra e ingeniero residente de obra, siendo que en el caso de marras, se requería de un profesional de la ingeniería civil, lo cual no ocurrió, toda vez que se permitió que un tecnólogo ejerciera dicho cargo, aumentando así el riesgo social, pues las labores desempeñadas por este último no contaban con la preparación técnica que por ley se requería, dejando el resultado de las mismas librado al azar, lo que a la postre sería uno de los factores que incidieron en el desplome de la estructura colapsada.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Este agravante se imputó, en consideración a que el profesional investigado, no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, principalmente en cabeza del municipio de Neiva, toda vez que como funcionario encargado del control y vigilancia del contrato de interventoría, existía confianza en que se cumplieran las exigencias para la consecución, no solo de las funciones de interventoría, sino del cumplimiento de los fines de la entidad para la obra contratada, entre ellas, velar por que el personal designado por el contratista, fuera el idóneo para desempeñar cada uno de los cargos al interior de la obra, cumpliendo con el pliego de condiciones, por lo que al tener a un tecnólogo en construcciones civiles, que no contaba con las calidades para ser director o residente de obra, ocasionó afectación a las obras mismas, ya que colapsaron, afectando tanto los intereses de la sociedad y el cumplimiento de los fines de la entidad pública, como a las cuatro (4) personas que perdieron su vida y diez (10) más que resultaron lesionadas.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado a que el profesional ostentaba el cargo de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, por lo que tenía jerarquía y mando al interior de la entidad contratante, a tal punto que se solicitó cambio del personal de la ejecución de la obra y en tal momento el investigado desde su rol, no realizó un control eficaz ni requirió personal idóneo al contratista de obra, con lo cual hubiera evitado la participación en la obra de una persona que no cumplía con los requisitos de ley.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó al ingeniero disciplinado, al considerar que con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de interventoría, puesto que estos podrían pensar que es correcto permitir, tolerar y tener a Tecnólogos como directores de obra e ingenieros residentes, cargo exclusivamente asignado a los ingenieros civiles (Ley 400 de 1997). Así mismo, podrían pensar que aquellos están haciendo bien las funciones de director de obra e ingeniero residente de obra sin contar con la preparación idónea para ejercer el cargo, situación que no se puede permitir, ya que el legislador estableció condiciones para ejercer dicho cargo por parte de un profesional de la ingeniería.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada, ya que como supervisor del contrato de interventoría, tenía la obligación por mandato de la Ley 400 de 1997, de hacer control y verificar la calidad del personal presentado, por lo que no debió permitir la aprobación del cambio de personal requerido por el consorcio contratista, siendo que por el contrario, debió exigirle un ingeniero civil para el cargo de director de obra e ingeniero residente, lo cual no hizo, vulnerando así la confianza en él depositada por la entidad contratante
2.9.2. CARGO SEGUNDO.
"El ingeniero civil RRRRR, en su calidad de supervisor del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente desconoció los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que se faltó con el deber funcional de seguimiento y control al cumplimiento de las obligaciones de la interventoría, lo cual desencadenó que el contratista de la obra no contara con licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo, aunado que no se realizaron las convocatorias para elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, como tampoco se llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, no se contaban con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente se vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La Secretaría Seccional estimó que el investigado desde su rol como supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, omitió verificar el cumplimiento de las obligaciones de la interventoría, para evitar cualquier falla que generara una consecuencia directa en la ejecución de la obra, por lo que al no realizar un control idóneo con relación a los postulados normativos del Decreto 1072 de 2015, en especial frente al COPASST y la obligatoriedad de llevar actas e informes sobre el particular, faltó a sus deberes funcionales y legales; omisiones que se calificaron a título de CULPA.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería investigado, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVE, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que la profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado a que el investigado fungía como supervisor del contrato de interventoría, teniendo conocimiento directo de las actuaciones de la interventoría, pudiendo hacerle observaciones y requerimientos incluso para el cumplimiento de las obligaciones del contratista de obra, frente a las disposiciones de los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que como supervisor del contrato de interventoría, tenía alto grado de conocimiento en los trámites que realizaba el contratista, por lo que al omitirse requerir al interventor por el cumplimiento cabal de los deberes del contratista frente a las normas del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; conllevó al incumplimiento por parte de contratista.
2.10. En cuanto al ingeniero civil SSSSS.
Al ingeniero se le imputaron tres cargos a título de CULPA, siendo calificada provisionalmente la conducta descrita en el primero como gravísima y respecto a las conductas que sustentaron los otros dos como graves, según el resumen que se relaciona a continuación:
2.10.1. CARGO PRIMERO.
"El ingeniero civil SSSSS, como supervisor del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente falto a sus deberes en la vigilancia y control de las actividades del interventor, lo que conllevaría el incumplimiento de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., y que afectó la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR- 10, permitiéndose que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, de forma tal que se evitaran riesgos para la vida de los trabajadores, lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
La conducta enrostrada al profesional, fue calificada a título de CULPA. La Secretaría Seccional, consideró que el ingeniero investigado, en su calidad de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, faltó a sus deberes funcionales y legales al omitir exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, pues cualquier falta al contrato de interventoría, generaría consecuencias directas en la ejecución del contrato de obra, lo que conllevó a que los trabajadores del consorcio contratista de obra conformaran el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos de la NSR-10, permitiendo que las obras que se estaban conformando el 19 de agosto de 2016 afectaran la estructura de la gradería existente, ocasionando su inminente colapso; máxime porque este profesional acudía a los comités de obra y conocía el método constructivo empleado, sin realizar observación alguna sobre el mismo.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
En relación con la conducta imputada al profesional de la ingeniería, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta endilgada era GRAVÍSIMA, con base en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, que reza: "cualquier violación gravísima, según criterio del Consejo respectivo, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código Ética y la presente ley", lo anterior, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Este agravante se relacionó contra el investigado, dado que su participación en la ejecución de la obra era como representante del municipio de Neiva y por ende de la misma sociedad, sin embargo, por sus diferentes omisiones, se generó la pérdida de vidas humanas y lesiones a la integridad física de otros.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Este agravante se le atribuyó al investigado, al estimarse que no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, pues la administración del municipio de Neiva le designó funciones como supervisor del contrato de interventoría del contrato de obra, y en razón de ello, posiblemente vulneró el Código de Ética Profesional al omitir verificar el correcto proceso constructivo de diseño e instalación de cimbra y obra falsa, lo cual generó afectación a las cuatro (4) personas que perdieron su vida y diez (10) más que resultaron lesionadas, circunstancia estimada como gravísima dado el valor irrecuperable de la vida humana.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido dado que el profesional ostentaba el cargo de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, tenía participación en los comités de seguimiento, por lo que contaba con jerarquía y mando que le permitían hacer observaciones y requerimientos al interventor, con el fin de que se cumplieran las obligaciones del contratista, por lo que se hubieran podido tomar medidas para evitar la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó al ingeniero investigado, al considerar que con su omisión dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades de ingeniería, puesto que como supervisor tenía la obligación de hacer control para que la interventoría hubiera verificado la conformación de la cimbra y obra falsa, protegiendo la estructura existente, no obstante, al no efectuar tales actividades, dio mal ejemplo a los profesionales que fungen como supervisores en otras Entidades Públicas.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que como supervisor del contrato de interventoría, tenía alto grado de conocimiento en los trámites que realizaba el contratista, por lo que al omitirse requerir al interventor por el cumplimiento cabal de los deberes del contratista, conllevó al incumplimiento por parte de contratista de la Ley 400 de 1997 en cuanto a los requerimientos sismo resistentes en Colombia.
2.10.2. CARGO SEGUNDO.
"El ingeniero civil SSSSS, como supervisor del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente falto a sus deberes en la vigilancia y control de las actividades del interventor, lo que conllevaría el incumplimiento de los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010 en la ejecución de la obra, toda vez que no se efectuaron los ensayos de concreto exigidos, con el fin que se advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; asimismo, por no efectuar el control a la inadecuada instalación de dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas, faltando a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; de igual forma, por la omisión en el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura, que fueron destinados para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, permitiendo con ello que no se siguiera los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores; por esta razón, se generó el desconocimiento de los literales de la NSR- 10, vulnerando los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
Esta conducta según el estudio de la instrucción, fue cometida a título de CULPA, pues a su consideración, el investigado en su calidad de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, faltó a sus deberes funcionales y legales, al omitir exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del contratista interventor, teniendo incidencia en la obra, lo que conllevó a la instalación de dos (2) ganchos sísmicos a 90o cuando solo estaba permitido uno, así mismo, por no exigir la realización de ensayos al concreto y por su falta de verificación y control sobre la destinación de los recursos del presupuesto de obra, todo lo cual no era ajeno al profesional investigado, en tanto asistía a las reuniones periódicas de obra, siendo que si hubiera efectuado observaciones, hubiera podido evitar el desplome de la gradería.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
Frente a esta conducta imputada, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta reprochada al profesional fue GRAVE, con fundamento en los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que el profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Este agravante se atribuyó porque con su actuar, el profesional aumentó el riesgo social, pues su falta de vigilancia y control, tuvieron incidencia en el colapso de la estructura y la afectación de los bienes jurídicamente tutelados, como lo son la vida e integridad de las personas.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Agravante que se tomó contra el investigado al considerar que no tuvo ninguna consideración con la sociedad que se vio afectada, especialmente en cabeza de los trabajadores, quienes confiaron en que las labores de interventoría eran las adecuadas para el control de las decisiones del contratista y del personal que dirigía la obra, sobre todo en cuanto a la instalación de ganchos sísmicos, los ensayos para conocer la resistencia del concreto y la destinación de los recursos proyectados para el reforzamiento de la gradería existente.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Agravante atribuido al profesional por ostentar el cargo de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, en el que tenía participación en los constantes comités que realizaban las partes, por lo que contaba con jerarquía y mando frente al interventor y al contratista de obra, siendo que en sede de control, hubiera podido impedir la conformación equivocada de la cimbra y obra falsa.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este agravante se endilgó al ingeniero disciplinado, al considerar que con su actuar dio mal ejemplo a otros profesionales que ejercen actividades, puesto que podrían pensar que es correcto instalar dos (2) ganchos sísmicos a 90o en contravía de la NSR-10 y que no es necesario hacer ensayos para conocer la resistencia del concreto, o peor aún, que se puede cambiar la destinación de recursos que tienen inversión específica.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: En el presente caso, el profesional participó activamente en la conducta endilgada ya que como supervisor del contrato de interventoría, tenía alto grado de conocimiento sobre lo sucedido al interior de la obra, por lo que se generó el incumplimiento de las actividades de obra y el hecho constitutivo de reproche, al omitirse requerir al interventor por el cumplimiento cabal de los deberes del contratista, especialmente en cuanto a la colocación de los ganchos sísmicos, la resistencia del concreto y la destinación de los recursos para el reforzamiento de la gradería existente.
2.10.3. CARGO TERCERO
"El ingeniero civil SSSSS, en su calidad de supervisor del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue 'realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila', presuntamente falto a sus deberes en la vigilancia y control de las actividades del interventor, lo que conllevaría el desconocimiento de los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015, toda vez que se faltó con el deber funcional del seguimiento y control del cumplimiento a las obligaciones de la interventoría lo cual desencadenó en la falta de una licencia en salud ocupacional o seguridad y salud en el trabajo debidamente avalados por el Ministerio de Trabajo, aunado que no se realizaron las convocatorias para elección y conformación del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el trabajo, como tampoco se llevaba registro y soportes de la accidentalidad registrada al interior de la obra, como tampoco se contaban con actas de reuniones y medidas de control realizadas por el COPASST; en consecuencia de lo anterior, presuntamente se vulneró los deberes dispuestos en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
– Análisis de culpabilidad:
Frente a esta conducta se estimó que la misma fue cometida a título de CULPA, pues el investigado faltó a sus deberes funcionales y legales como supervisor del contrato de interventoría, lo que generó el incumplimiento de los preceptos legales sobre seguridad y salud en el trabajo, especialmente en cuanto a la conformación del COPASST y las actas de seguimiento a la obra, en tal medida, el profesional no realizó control oportuno e idóneo frente a las normas en cuestión.
– Criterios para determinar la levedad o gravedad de la posible falta disciplinaria:
Frente a esta conducta imputada, y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró que la falta reprochada al profesional fue GRAVE, con fundamento en los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad: Dado que se estimó que la profesional actuó con CULPA, este criterio se tuvo como atenuante.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.: Este agravante se consideró aplicable al profesional, ya que el mismo ostentaba el cargo de supervisor del contrato de interventoría 1760 de 2014, por lo que tenía conocimiento directo de lo ocurrido en la interventoría y la obra, y por ende, podía requerir al interventor para que exigiera el cumplimiento de los artículos 2.2.4.6.35 y 2.2.4.6.12 del Decreto 1072 de 2015.
g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado: Este agravante, se endilgó al investigado, dado que participó activamente en la conducta, ya que como supervisor del contrato de interventoría, fue asignado para el cargo en razón de su profesión y la confianza al interior de la administración pública; por lo que debió hacer seguimiento a todas las actividades de la interventoría, sin embargo, omitió la exigibilidad al contratista de la obra frente al cumplimiento de las normas y demás actividades necesarias para la correcta ejecución del contrato, lo que conllevó a la afectación de la obra y de los trabajadores de la misma.
La anterior formulación del pliego de cargos, efectuada por la Secretaría Seccional de Tolima, fue notificada a cada uno de los profesionales investigados, así:
– De forma personal, el 12 de julio de 2019, se notificaron los profesionales PPPPP, SSSSS y RRRRR[28].
– Por Aviso, se notificaron, el investigado HHHHH y su apoderada[29], el investigado OOOOO y su apoderado[30], el investigado QQQQQ[31], el investigado XXXXX[32] y el investigado BBBBB[33].
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
3.1 Ingeniero civil XXXXX.
WWWWW, estudiante de derecho, en calidad de defensora de oficio del profesional XXXXX presentó escrito de descargos[34] el 27 de agosto de 2020, radicado bajo el 12020147000012686, en el que argumenta frente al primer cargo, que la culpabilidad del profesional no se respaldó con material probatorio; frente al segundo cargo, sostiene que el mismo se endilga al considerar que el ingeniero XXXXX no realizó los ensayos de concreto exigidos en la norma sismo resistente y permitió que el personal de la obra instalará dos ganchos suplementarios sísmicos a 90 grados, situaciones que según la defensa el Despacho da por ciertos sin sustentos fácticos. Respecto al tercer y cuarto cargo, reiteró que la imputación carece de soportes probatorios que los configuren y, por el contrario, con los documentos allegados por el investigado en la versión libre pueden ser desvirtuados.
En la instancia procesal adecuada, la defensora de oficio allegó los alegatos de conclusión[35] en los que indicó que los métodos utilizados para el manejo de la obra eran certificados, que se contaba con procedimientos para trabajo en alturas, calidad en los equipos usados y la idoneidad del personal que ejecutaba y vigilaba la obra, agregando que lo ocurrido fue un hecho de caso fortuito y no una falta de control en el marco del principio de buena fe.
3.2. Ingeniero civil HHHHH.
El 20 de junio de 2017, el profesional investigado rindió versión libre[36] en la cual expresó:
"(…) Soy consorciado del Consorcio Estadio 2014 con el 50% de participación, estoy presente en la obra desde el inicio de actividades hasta un día antes de los hechos, me desempeñaba como ingeniero residente, no aparezco en nómina porque al final de la liquidación del contrato nos repartíamos las utilidades y de ahí me tocaría la parte de utilidades. Todos los jueves se llevaban comités de obra entre la supervisión a la interventoría, la interventoría (ingeniero OOOOO y la ingeniera PPPPP) y nosotros (XXXXX, BBBBB y HHHHH) es importante aclarar que yo no estaba en todos los comités, en otros estaba XXXXX como director de obra. La obra se desarrolló de acuerdo a los planos y requerimientos términos por parte de la interventoría y la supervisión, hasta el momento de los hechos llevábamos ejecutados un 92% de la obra y cobrado un 86% aproximadamente. (…) PREGUNTADO: Usted desea o quiere manifestar a este despacho que sucedió el 19 de agosto de 2016 en el estadio Guillermo Plazas Alcid.
¿Cuáles fueron las causales? CONTESTO: No sé porque no estuve ese día. Sin embargo para poder determinar las causas que originaron la tragedia, el Consorcio Estadio 2014 decidió contratar una firma de laboratorios reconocida a nivel nacional que se llama CONCRELAF, la cual le hizo muestras a la gradería antigua encontrando que el concreto no era homogéneo, que su resistencia no era la que se especificaba en el estudio de sismo resistencia de la tribuna occidental realizado en el año 2010 por el ingeniero ABABAB por contratación que le hiciere la entonces administración municipal, la cual fue de 4000PSI o 280KM/CM2. Lo obtenido por CONCRELAF fue que la resistencia varía entre 208 y 98 km/cm2 lo cual indicó que hay desviación estándar y un coeficiente de variación muy alto para un mismo elemento y con lo cual se indujo a error directo a la administración, interventoría y contratista a la hora de hacer el cálculo de la capacidad de soporte para poder fundir una nueva gradería. (…)".
La apoderada del investigado presentó escrito de descargos[37] el 1o de agosto de 2019, radicado bajo el E2019TLM00000704, en el que argumentó: frente al primer cargo se basó en el dictamen pericial de Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, que se tuvo como prueba en un proceso de una entidad diferente, sin haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012, para lo que corresponde como dictamen pericial, por lo que la prueba carece de validez. Adicionalmente, indicó que la prueba no es eficaz por las múltiples falencias que cometieron los peritos en la práctica de la prueba que fue contratada por la administración municipal de Neiva. Igualmente, hace una exposición fáctica propia, indicando que se deben tener en cuenta los estudios realizados por CONCRELAB, PROFYESCON y el ingeniero Rojas Mora. Agrega que la función del investigado en la ejecución de la obra era la de residente de acabados en obra y no la de supervisar los trabajos de cimbra y obra falsa.
Frente al segundo y tercer cargo, precisa que las situaciones endilgadas no corresponden con la función que desempeñó en la obra como residente de acabados y que en su condición de consorciado, era del caso efectuar el archivo, como ocurrió con los demás vinculados del mismo consorcio.
En cuanto al cuarto cargo refiere que existe atipicidad de la conducta imputada por haberse cumplido a cabalidad con los aspectos inherentes a la seguridad y salud en el trabajo. Finalmente, solicita el archivo de la actuación disciplinaria.
En la oportunidad procesal adecuada, la apoderada del profesional investigado presentó alegatos de conclusión[38] en los que reiteró lo dicho en los descargos y agregó que con los testimonios de los señores Anderson Ordoñez Oviedo y KKKKK, se corroboró que su cliente de vez en cuando colaboraba con los acabados de la obra, pero sin tener ninguna injerencia en el proceso constructivo de la obra en ejecución.
3.3. Tecnólogo en construcciones civiles BBBBB.
El 8 de octubre de 2019, el investigado, actuando por medio de apoderada de confianza, presentó escrito de descargos[39] a través de radicado E2019TLM00000914, en el que se pronunció sobre los cargos endilgados, manifestando sobre el cargo primero, que tiene total sustento en el dictamen pericial de Ingeniería Sísmica y Estructural, sin cumplir este con los requisitos establecidos en la Ley 1564 de 2012, por lo que dicha prueba se debe tener como inválida.
Con relación al segundo cargo, hizo un análisis de los presupuestos fácticos y precisó que las funciones propias que desempeñaba el profesional eran las de auxiliar de residente de obra sin tener que ver con la actividad en construcción; frente al cargo tercero consideró que es el despacho quien incurre en error al considerar que el disciplinado ejerció como director o residente de obra por el hecho de firmar documentos en el espacio que decía "director de obra", aclarando que dicho cargo lo ostentaba el ingeniero XXXXX y el de ingeniero residente HHHHH. Para finalizar sostiene que el cargo cuarto no está llamado a prosperar en cuanto se demostró en la investigación que los aspectos propios en seguridad y salud en el trabajo se acataron cabalmente, solicitando en conclusión el archivo de las actuaciones a favor de su prohijado.
Verificado el expediente, se observa que, vencido el término otorgado por el legislador para presentar los alegatos de conclusión, el profesional investigado y su apoderada no hicieron uso de este mecanismo de defensa.
3.4. Ingeniero civil OOOOO.
El 8 de junio de 2017, el profesional investigado rindió versión libre[40] en la que sostuvo:
"(…) Yo inicio como director de interventoría con dedicación de 50% como se exigía en los pliegos en el mes de enero de 2015 al igual que el inicio de las obras del contrato de referencia. El proceso se inicia con el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que se exigía por parte del contrato de interventoría realizando los seguimientos y haciendo cumplir las especificaciones del proyecto. Vengo contratado desde enero de 2015 hasta agosto de 2016 que fue el momento que surgieron los hechos del accidente. Las funciones que desempeñe eran de seguimiento, control, verificación de todos y cada uno de los requisitos técnicos del contrato de obra, realizábamos un comité semanal en el sitio de la obra, en compañía de la supervisión y representantes de la firma contratista y la interventoría. (…) Considero que la falla se da por el no cumplimiento de la resistencia de la gradería antigua según lo manifestado en el estudio de CONCRELAC. (…) La estructura nueva no se cayó, lo que fallo fue la estructura antigua y generó un efecto domino e hizo que se cayera la formaleta instalada. (…)".
El 2 de agosto de 2019, mediante escrito con radicado E2019TLM00000720, el investigado actuando a través de apoderado de confianza presentó sus descargos[41] en los que argumentó, frente al primer cargo, que el investigado en el desempeño de sus funciones como director de interventoría, cumplió a cabalidad las normas técnicas y de seguridad establecidas en la NSR10. Sostuvo que no actuó contra el Código de Ética que lo rige, menos aun con dolo o culpa, sino que, por el contrario, su proceder se ciñó a los preceptos legales, éticos y normativos que demandan los procesos constructivos, puntualmente lo establecido en el titulo C, capítulo C6 de la NSR 10 que refiere a las cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción.
Sobre el segundo cargo manifestó que la interventoría contaba con un laboratorio de concretos, certificado, para hacer cumplir las calidades de los concretos, aceros y demás materiales empleados en la ejecución de la obra como la mampostería. Agregó que tal como lo sostiene el informe efectuado por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se venía realizando un seguimiento, no solo a la calidad de los concretos, sino también aceros, mampostería empleada y con relación a los ganchos según revisiones del profesional investigado, también se cumplía lo establecido en la normativa de sismo resistencia.
En cuanto al tercer cargo, enfatizó que su prohijado no cumplía las funciones administrativas, por tanto, no tenía forma de revisar la documentación recibida por la interventoría y agregó que los documentos se presumían legales, conforme al principio de buena fe. Ahora, sobre el cuarto cargo endilgado, manifiesta que no prospera en cuanto a la labor de verificación de exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores se hicieron con idoneidad, eficiencia y diligencia.
Finaliza indicando que el pliego de cargos adolece de un análisis subjetivo de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y por esto, al estar endilgados los cargos basados en una responsabilidad objetiva, que esta proscrita, deben ser retirados.
Encontrándose en la oportunidad procesal adecuada y dentro de los términos legales, el apoderado del profesional vinculado radicó alegatos de conclusión[42], en el que reiteró lo manifestado en los descargos y agregó que con el testimonio de la señora Maria del Pilar Trujillo, se corrobora que su defendido atendió las diferentes visitas técnicas realizadas a la obra, realizó el seguimiento de cada proceso constructivo desarrollado en el proyecto y dio cumplimiento desde el inicio a sus deberes de verificación de la NSR10 en la obra.
3.5. Ingeniera civil PPPPP.
La profesional investigada presentó diligencia de versión libre[43] el 22 de junio de 2017, en la cual manifestó:
"(…) Fui contratada para el cargo de Ingeniera Residente de Interventoría en el mes de enero de 2015 por el Consorcio Interventoría Estadio 2014, con el fin de realizar las siguientes funciones: elaboración e informes mensuales, control de cronograma de obra, inspección a cada una de las actividades que se llevaban a cabo en conjunto con los inspectores de interventoría, con ellos se hacían en el día dos recorridos diarios. En el primer recorrido se tomaban registros fotográfico, se verificaban con la comisión topográfica de la interventoría las áreas a intervenir, se hacían control del personal de obra, se hacía seguimiento SISOMA donde verificábamos el manejo de seguridad en el trabajo, manejo de escombros, en las horas de tarde se hacían recorridos con los residentes del contratista con el fin de trazar la ruta de actividades a ejecutar durante la semana siguiente y la evaluación de posibles imprevistos como (mayores cantidades, más frentes de trabajo, disponibilidad de maquinaria, verificación de los diseños). Una vez identificados los imprevistos que generan retrasos en el cronograma de obra estas eran socializadas en los comités de obra realizados todos los días jueves en donde participaban delegados del INDER – Neiva, director de obra (ingeniero XXXXX), Residentes de obra (BBBBB, KKKKK, ACACAC, HHHHH), el director de interventoría (OOOOO), por parte de la administración municipal estaban (QQQQQ, RRRRR los cuales fueron reemplazados por cambio de administración por la ingeniera ADADAD y SSSSS), en estos comités de obra se resolvían todas las dudas y se tomaban decisiones en conjunto, mi función dentro de ellos era exponer los diferentes temas a tratar en donde quedaba como constancia un acta (actas de comité de obra) acompañada de las firmas de quienes asistían; otras de mis funciones era hacer la revisión de las cantidades para los pagos parciales del contratista lo cual eran verificadas en conjunto con la comisión topográfica (de interventoría) y de los inspectores de interventoría, se verificaban la calidad de los materiales de obra desde su almacenamiento hasta su proceso constructivo, también se elaboraban mensualmente actas de seguimiento con el contratista con el fin de confirmar que el personal de obra se encontrará al día con la seguridad social (salud, riesgos profesionales y pensión), se revisaban que los cursos de alturas estuvieran vigentes y se constataba con llamadas telefónicas a las empresas en donde se realizaba el curso. (…) el día 19 de agosto del 2016 estaba programado la fundición de la primera sección de las graderías ubicadas entre los ejes 10 y 11 entre ejes A y 8, debido a la importancia de esta actividad se realizó seguimiento a todo el proceso desde el armado del andamiaje y formaletas, revisión del acero de refuerzo de acuerdo a los diseños entregados, se verifico todos los cursos de alturas del personal que iba a realizar esa actividad, se revisó la entrega de toda la herramienta menor, elementos de protección, arnés, líneas de vida, eslingas y se confirmó la charla pre operacionales realizada por el personal SISO del contratista, el vaciado empezó alrededor de las 12pm en el transcurso de la tarde la actividad transcurrió con normalidad, siendo las 5 de la tarde me dirigí al lugar del vaciado junto con los inspectores y el director de la interventoría, tomamos registro fotográfico y a su vez verificamos que todo el personal estuviera cumpliendo con sus líneas de vida y arnés, baje a hacer acompañamiento a la toma de las muestras de concreto, y siendo las 5:30.m se escuchó un estruendo proveniente del lugar del vaciado, dejando un saldo de cuatro (4) trabajadores fallecidos y diez (10) trabajadores heridos, al día siguiente se realizó por parte de la administración una reunión extraordinaria en donde se suspendió el contrato de obra e interventoría, hizo presencia en el lugar (estadio de futbol) el ministerio de trabajo colocando el sello de cierre temporal de la obra el cual después de ellos realizar sus investigaciones decidieron levantar la suspensión. (…)".
El 26 de julio de 2019, actuando por medio de apoderado de confianza, la profesional investigada presentó escrito de descargos[44] bajo radicado E2019TLM00000699, en el que manifestó: sobre el cargo primero, que se desempeñó el cargo de residente de interventoría, cumplió todas sus funciones y respecto a la obra también se cumplían con las normas técnicas y de seguridad establecidas en la NSR10; recalcó que durante el proceso de armado de la estructura, se verificó el estado de los elementos que la conformarían y la firma contratista entregó los certificados de calidad de los parales y formaletas a emplear, la madera a utilizar se encontraba en buen estado, al igual que el amarrado del acero de refuerzo de las graderías a vaciar.
Respecto al segundo cargo, precisó que los ganchos no influyen directamente para un eventual fallo sobre la estructura como las vigas y las columnas, pues la longitud del dobles es superior a la recomendada en la NSR10. Agregó que tanto la firma contratista y la interventora contaban con laboratorios de concreto en obra que pueden ser verificados con los ensayos que se suministraron en cada uno de los informes entregados a la administración municipal. Puntualizó que su cliente como residente de interventoría no firmó actas referentes a recursos propios de la obra, pues esta responsabilidad recaía en el representante del consorcio que ejecutaba la obra.
En relación con el tercer cargo imputado, sostuvo que la investigada no cumplía funciones administrativas y que el desarrollo de su cargo no permitía realizar labores de verificación de documentación recibida por la interventoría. Para terminar, sobre el cuarto cargo, se pronunció indicando que se realizaba un adecuado seguimiento a la obra al igual que se verificaban los exámenes de ingreso y retiro de los trabajadores.
Concluyó reiterando que el actuar de su representada se ajustó a lo establecido, pues se hizo seguimiento oportuno a la obra, se realizaron inspecciones diarias junto con los supervisores de interventoría y residentes de obra.
Actuando en la oportunidad legal para el caso, el apoderado de la profesional presentó escrito sustentando sus alegatos de conclusión[45], en resumen, reiteró los argumentos expuestos en los descargos y agregó que los testimonios de los señores ADADAD, OOOOO, XXXXX y VVVVV, corroboran el actuar diligente y apropiado de la investigada, dando cumplimiento a sus deberes de verificación de la norma sismo resistente en cada uno de los procesos constructivos desarrollados en la obra.
3.6. Ingeniero civil QQQQQ.
El investigado QQQQQ rindió diligencia de versión libre[46] en la que expuso:
"(…) para la fecha del acontecimiento, no me encontraba vinculado a la administración municipal ya que mi cargo como director del municipio de Neiva lo había entregado el 31 de diciembre de 2015. Con relación al proyecto del estadio manifiesto que a través de nuestra dirección a principios del año 2015 en enero y febrero, llego a la oficina la solicitud de acompañamiento de supervisión a la interventoría de la obra del estadio, razón por la cual inmediatamente, mediante oficio del 03 de febrero de 2015 que obra a folio 182 del expediente, designe la supervisión al contrato de interventoría No. 1760 de 2014 al ingeniero RRRRR que hace parte del personal de planta del municipio adscrito a la Dirección de Infraestructura. Él estuvo como supervisor de la interventoría durante el tiempo que permanecí en la Dirección de Infraestructura (…)".
El 29 de julio de 2019, el profesional investigado presentó escrito de descargos[47], bajo el radicado E2019TLM00000704, en el que argumentó que no ha permitido, tolerado o facilitado el ejercicio de los profesionales encargados de la obra pues, dicha labor correspondía a la interventoría, entendiendo que se debe hacer de forma integral, es decir, no solo técnica sino administrativa y financiera, concluyendo que la labor de verificar el personal de la obra estaba a cargo de la interventoría.
Encontrándose en la etapa procesal y dentro de los términos de ley, el profesional investigado radicó escrito en el que expone los alegatos de conclusión[48], en los que, en resumen, reiteró los argumentos expuestos en los descargos y agregó que el despacho debe acoger la jurisprudencia existente sobre las diferencias existentes entre supervisión e interventoría y aclaró que la labor de verificar el personal y sus hojas de vida está a cargo de la interventoría.
3.7. Ingeniero civil RRRRR.
El 1o de junio de 2017, el ingeniero civil investigado rindió diligencia de versión libre[49] en la cual refirió:
"(…) A mí me delegan para hacer la supervisión al contrato de interventoría 1760 de 2014, esa delegación tiene fecha del 9 de febrero de 2015 realizada por la Dirección de Infraestructura del Municipio de Neiva, la cual inicia efectos a partir de la fecha. Por acto administrativo de fecha 18 de febrero de 2016 de la Secretaría General me trasladan de la Dirección de Infraestructura a la Secretaría de Vías del municipio de Neiva, entonces proceso a entregar el cargo y a su vez las supervisiones asignadas. De acuerdo con lo anterior, no tengo relación con el desplome de la gradería occidental del estadio. (…)".
El 25 de julio de 2019, el ingeniero investigado presentó sus descargos[50], mediante escrito con radicado E2019TLM00000694, en el que transcribió sus funciones como supervisor del Contrato de Interventoría 1760 de 2014, relacionó las actividades realizadas en la obra y en otras dependencias. Refirió sobre el cargo primero que la conducta no guarda relación con sus funciones y que luego de la certificación emitida por el Consorcio Interventoría Estadio 2014, indicó que teniendo en cuenta los documentos allegados, se presumió su legalidad. Finalmente, sobre el segundo cargo, argumentó que las normas presuntamente incumplidas no eran exigibles para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Actuando en los términos de ley, la apoderada del investigado presentó alegatos de conclusión[51] en los que cuestiona el valor dado al informe rendido por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, resaltó errores en el recaudo y valor dado a la prueba, agregando que no es veraz que el señor BBBBB fungiera como director de obra sin cumplir con los requisitos legales y el hecho de que hubiera firmado algunos documentos en el espacio del director de obra; igualmente manifiesta que su cliente no debía investigar si las hojas de vida y demás documentos eran reales o falsos, conforme al principio de buena fe. Para finalizar, sostuvo que se cumplió a cabalidad la normatividad frente a la seguridad y salud en el trabajo, se realizaban los respectivos seguimientos y para la fecha del desplome, su prohijado ya no estaba a cargo del apoyo a la supervisión.
3.8. Ingeniero civil SSSSS.
El profesional investigado rindió diligencia de versión libre[52] el 1o de junio de 2017 en la que expresó:
"(…) Fui designado para ejercer la función de supervisión al contrato de interventoría No. 1760 de 2014 el día 22 de febrero de 2016 hasta la fecha (…). Desde el 22 de febrero de 2016 hasta el 19 de agosto de 2016 fecha en la que ocurrió la tragedia del desplome de una sección de graderías de la tribuna occidental, transcurrieron 180 días calendario, es decir, 6 meses de los cuales, dos meses estuve incapacitado para un total de tan solo cuatro meses de haber ejercido la supervisión en el año 2016 (…) En este periodo de cuatro meses que ejercí como supervisor hubo una serie de exigencias, recomendaciones y solicitud del cumplimiento del contrato de interventoría, a través de oficios que enviaba para el buen desarrollo del contrato en comento. Quiero comentar que la labor como supervisor es estrictamente de oficina, en la participación en los comités técnicos cada 08 días que se realizaban en el estadio junto con la Directora de Infraestructura del Municipio de Neiva (Ingeniera María del Pilar Trujillo quien es mi jefe inmediata), el contratista (Consorcio Estadio 2014) la interventoría (Consorcio Interventoría Estadio 2014), lo que significa que el municipio de Neiva estaba permanentemente informado de todo lo que hacíamos. (…)".
El profesional investigado presentó escrito de descargos[53], radicado bajo el E2019TLM00000695, en el que indicó sus funciones como supervisor del Contrato 1760 de 2014, resaltó las actividades que desempeñaba en obra y en otras dependencias, expuso además que existe una diferenciación entre supervisión e interventoría. Igualmente, se pronunció sobre el primer y segundo cargo endilgado, indicando que las conductas no tienen relación con sus funciones, no hacían parte de la designación realizada como apoyo a la supervisión, ni guardan relación con las competencias propias del cargo. Agregó que la interventoría no tomó las medidas técnicas y conforme a las mejores prácticas, en la aprobación, revisión y control del proceso constructivo por parte del contratista para prevenir el fatal acontecimiento.
Agregó que la redistribución de los recursos destinados para el reforzamiento estructural no fue efectuada mientras el suscrito fungía como supervisor de la interventoría, misma que se encuentra establecida en el acta de comité técnico 2, estableciendo que este presupuesto se destinaria para la tribuna occidental debido a que existen mayores cantidades de obra para dejar la tribuna en funcionamiento. Finalizó indicando que las nomas presuntamente trasgredidas en el cargo tercero no eran exigibles al momento de la ocurrencia de los hechos.
En la oportunidad procesal y estando en el término que otorga la ley, el profesional investigado allegó al expediente escrito en el que sustentó los alegatos de conclusión[54] reiterando lo dicho en los descargos y solicitando se archiven las actuaciones adelantadas en su contra por no haber infringido norma alguna.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo Seccional Tolima mediante la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, resolvió frente a los cargos imputados a los profesionales investigados en la etapa de investigación formal, en resumen, lo siguiente:
4.1. En cuanto al ingeniero civil XXXXX:
Declarar probado y no desvirtuado, el cargo primero, segundo y tercero formulado, sancionándolo con la SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES.
La calificación de las conductas descritas en el cargo primero y tercero fueron variadas de gravísimas a GRAVES, al considerar que al momento de calificar la falta como gravísima, basados en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, no se hizo relación a principios que permitieran reforzar el criterio tomado por el instructor para tal calificación respecto de los comportamientos antiéticos cometidos por el profesional, y por ello se subrayó la ausencia de elementos de relevancia para tal ejercicio instructivo.
La Junta estimó que las tres conductas calificadas como GRAVES, efectivamente fueron cometidas a título de CULPA por el profesional de la ingeniería, pues como representante del Consorcio Estadio 2014 –dedicado a actividades de la ingeniería– vulneró sus deberes de vigilancia y cuidado (culpa in vigilando), ya que si bien no vulneró directamente la norma técnica, lo cierto es que permitió o no evitó la vulneración de esta; de tal suerte que no existió duda alguna sobre la deficiencia de los elementos usados para la ejecución de las obras y demás omisiones frente al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Contrato de Obra 1758 de 2014, por lo que:
Frente al cargo primero, consideró probado que el investigado omitió su deber objetivo de cuidado, permitiendo que los trabajadores del Consorcio que él representaba conformaran el diseño de las cimbras y encofrados sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, situación que generó que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida ocasionando su inminente colapso y la muerte de los trabajadores AEAEAE, AFAFAF, AGAGAG y AHAHAH; resultando a su vez lesionados los señores AIAIAI, AJAJAJ, AKAKAK, ALALAL, AMAMAM, ANANAN, AOAOAO, APAPAP, AQAQAQ y ARARAR[55].
Señaló que conforme a las pruebas se evidenció que:
"(…) el armado y configuración de las cimbras en la obra fueron deficientes y era una práctica constructiva recurrente del contratista, como también el descuido y falta de verificación de los puntos donde se apoyaban las cimbras, lo cual permitió la construcción de una cimbra inestable y mal arriostrada llevó a la caída de concreto fresco a las gradas inferiores, el impacto del concreto sobre las gradas inferiores generó el colapso. A su vez, en los diseños de cimbra no se definieron los arriostrados laterales y diagonales que se requieren para mantener la estructura estable ante cualquier desplazamiento o perdida de soporte. Con ello se incumplió la disposición del literal C.6.1.3 de la NSR 10.
Además, las Fallas o deficiencias en el diseño de la cimbra o formaleta de construcción no guardaron el rigor necesario exigido por la NSR-10, en especial el diseño no cumplió con el literal C.6.1.4 de la NSR-10, toda vez que se generó el daño de la losa existente de las cabinas del nivel 467.15, lo cual desestabilizo la cimbra y lanzo al vacío concreto fresco impactando las gradas existentes y genero su colapso. Esta disposición trae consigo un deber de resultado, pues, las cimbras y encofrados y sus apoyos deben diseñarse con tal alcance que no generen ningún daño de la estructura previamente construida. Situación que en el presente caso no se cumplió, pues el colapso generó graves afectaciones a la estructura de la tribuna antigua o existente que fue perforada por las toneladas de elementos que cayeron al vacío[56].
Finalmente, respecto al literal C.6.1.5, en las memorias del diseño de las cimbras y encofrados no existe evidencia en la cual se hayan tenido en cuenta los factores dispuestos por la norma NSR 10. La disposición es imperativa y requiere su cumplimiento efectivo para con el diseño de las cimbras y encofrados. El hecho de omitirse estos condicionamientos conlleva el desconocimiento pleno de la norma". (SIC).
Por lo que con su conducta vulneró el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 y el literal b) del artículo 35 ibidem, este último en relación con infracción a la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10 en su Título C, Capítulo C.6 – cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3, C.6.1.4 y C.6.1.5.
Frente al cargo segundo, recalcó conforme al análisis realizado a las pruebas que el investigado "(…) desde su rol de representante legal, no realizó un control idóneo en la obra, no formuló observaciones y advertencias con respecto a la instalación de los ganchos sísmicos que su personal de obra había instalado y, tampoco se manifestó respecto de la resistencia del concreto en la cual se evidenciara su baja resistencia y capacidad de carga tal y como lo requería la NSR-10. Por último, es importante señalar que (…) tenía la obligación de hacer un control sobre los dineros manejados y asignados para la obra y, en especial, aquellos con destinación específica, como lo eran los dineros para el reforzamiento estructural de la gradería existente; esa omisión por parte del profesional que ostenta la calidad de representante legal, degeneró en la vulneración a los diseños y NSR 10, generando una afectación en el incidente presentado el día 19 de agosto de 2016"[57].
En tal sentido, sostuvo que en la documentación entregada por la Alcaldía de Neiva, no se encontraron pruebas documentales que demostraran que los responsables de la construcción realizaron durante la ejecución alguna acción para cumplir con los literales C.5.6.1 y C.5.6.5 de la NSR-10, esto es, la de investigar las bajas resistencias del concreto obtenidas y subsanar dichas deficiencias. Por tanto, aunque los informes de interventoría daban fe de las bajas resistencias del concreto, lo cierto es que no se evidenció que se hubiera efectuado la investigación que dispone el literal C.5.6.5 y con ello, el deber de evaluación y aceptación del concreto establecida en el literal C.5.6.1 de la NSR 10.
De otra parte, según el informe presentado por Ingeniería Sísmica y Estructural S.A.S., se indicó que los ganchos suplementarios de las columnas desconocieron, no solo los preceptos normativos contenidos en el artículo C.7.1.4 de la Norma de Sismo Resistencia NSR-10, sino además, el diseño estructural que se había elaborado para tal fin, pues se evidenció que en todas las columnas ambos ganchos suplementarios están a 90o, lo cual, adicionalmente, según el concepto del ingeniero VVVVV, es un requisito de la NSR-10 que el doblez de los ganchos suplementarios esté a 90o y el otro a 135o, error constructivo que disminuyó un poco la capacidad de disipación en la estructura[58].
Por último, se indicó que, en el presupuesto de la obra, específicamente el punto 5.2, se dispuso un rubro para la elaboración de concretos para el refuerzo de la estructura existente, dado a que en la licencia de construcción de la obra se condicionó al reforzamiento y posterior ampliación, según consta en la Resolución 226 del 19 de noviembre de 2014, expedida por la Curaduría Urbana Primera de Neiva[59]. No obstante, "de los comprobantes de pago al contratista de obra, informes y actas parciales[60], en lo que corresponde al rubro asignado en el acápite 5.2 elaboración de concretos para el refuerzo de la estructura existente, los recursos no se usaron en los aspectos designados para esta actividad. Del dinero dispuesto para esta actividad solo se evidencia la utilización de la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 2.055.600,oo) en el aspecto '5.2.13 Suministro y construcción de anclaje de refuerzo de 7/8', con longitud de anclaje de diseño o cartilla. Incluye perforación, limpieza, aplicación de SIKA ANCHORFIX-4 o similar en la perforación y el anclaje y varilla de refuerzo[61].
(…) los recursos asignados originalmente para el reforzamiento de la estructura fueron redistribuidos en otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, por lo tanto, se configura una transgresión mayor, en razón a que no se siguieron los procedimientos y especificaciones suministrados por el diseñador estructural, concordantes con la NSR 10".
Conforme a lo anterior, vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.
Frente al tercer cargo, consideró clara la omisión por parte del contratista y representante del consorcio, en la verificación del cumplimiento de los requisitos del personal profesional que ejecutaría las obligaciones de inspección, dirección y vigilancia de la construcción objeto de análisis, pues permitió que un tecnólogo en construcciones civiles se desempeñara al interior de la obra tanto en el rol de director de obra como de residente (tal y como consta en los diferentes oficios que suscribió, y dadas las veces que participó e intervino bajo esas calidades, como también se evidencia en los informes de interventoría, y comités de obra), desconociendo los preceptos normativos contenidos en el literal a) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que consagra la prohibición de nombrar o designar en cargos que requieren ser desempeñados por ingenieros civiles, a quienes ejerzan ilegalmente la profesión.
Así pues, el ingeniero investigado de forma inicial presentó la hoja de vida del profesional auxiliar BBBBB como ingeniero residente de obra, quien bajo la esencia de sus actividades es "(…) aquel profesional que de manera permanente a nombre del constructor o director de la obra, realiza la supervisión de la ejecución de la misma, verificando que esta se sujete a los planos y especificaciones establecidas; así como también coordina el trabajo del personal auxiliar de la construcción", teniendo entonces a su servicio una persona que no era profesional de la ingeniería, tal como exigía el pliego de condiciones del proceso licitatorio, quien no solo se desempeñó como ingeniero residente de obra, contra los requisitos mínimos del profesional previsto para ocupar ese cargo en los pliegos de condiciones, sino como director de obra, sin el cumplimiento de las calidades exigidas para estos casos, desconociendo el deber de respetar y hacer respetar las disposiciones del artículo 33 de la Ley 400 de 1997, en tanto los directores de construcción deben ser ingenieros civiles, arquitectos o constructores en arquitectura e ingeniería, en términos de la Ley 400 de 1997.
Por lo tanto, el Consejo Seccional tuvo por sentado que el investigado faltó a los deberes de cuidado y vigilancia, omitiendo de forma negligente y descuidada el cumplimiento de sus obligaciones como profesional, al no realizar la verificación oportuna de la persona que designó en la ejecución de la obra.
Frente al cuarto cargo, resolvió declararlo no probado y desvirtuado, pues lo cierto es que no pudo establecerse responsabilidad ético disciplinaria al profesional investigado, respecto de las conductas imputadas por la violación de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST, como presupuesto fáctico conexo al hecho jurídicamente relevante, dado a que se estableció que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, las mismas no se encontraban vigentes.
4.2. En cuanto al ingeniero civil HHHHH:
Se declaró no probado y desvirtuado los cargos formulados, y en consecuencia no se atribuyó responsabilidad ético-profesional, al considerar que dicho profesional no tuvo intervención en la comisión de las faltas. La Junta estableció que si bien tenía una participación del cincuenta por ciento (50%) en el consorcio constructor, según sus argumentos defensivos, su participación en la obra como residente fue en aspectos de acabados, más no como ejecutor de obras directamente; resultando probado que el profesional propuesto para el cargo de residente de obra no fue el ingeniero HHHHH[62], luego, cuando se generó el cambio de personal en la obra, para el cargo en mención, el representante del consorcio indicó que lo asumiría el profesional BBBBB[63].
Aunado a ello, se encontró en las declaraciones dadas por el señor KKKKK, quien fue inspector de obra civil en el Consorcio Estadio 2014, que el investigado fue residente de obra para los asuntos de acabados, por lo que su permanencia no era constante en la obra[64], aspecto corroborado por el testigo ASASAS[65], quien era el director administrativo del consorcio, y la testigo ATATAT[66], quien era auxiliar administrativo, según la cual, las visitas no eran frecuentes y su actividad se limitó a temas propios de los acabados.
A lo anterior, se valoró que la participación del investigado en los comités de obra no era concurrente, evidenciándose que su asistencia era en calidad de Consorciado o parte del contratista de obra[67], más no era en calidad de residente de obra, según lo imputado por la Secretaría Seccional en el pliego de cargos.
4.3. En cuanto al tecnólogo en construcciones civiles BBBBB:
Se declaró probado y no desvirtuado los cargos formulados (a excepción del cuarto) sancionándolo al investigado con la SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL por el término de VEINTICUATRO (24) MESES.
La calificación de las conductas descritas en el cargo primero y tercero fueron variadas de gravísimas a GRAVES, al considerar que al momento de calificar la falta como gravísima, basados en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, no se hizo relación a principios que permitieran reforzar el criterio tomado por el instructor para tal calificación respecto de los comportamientos antiéticos cometidos por el profesional, y por ello se subrayó la ausencia de elementos de relevancia para tal ejercicio instructivo.
Se estimó que las conductas del primero y segundo cargo fueron cometidas a título de CULPA, y en cuanto al tercer cargo la conducta fue desplegada a título de DOLO.
La primera instancia precisó frente al primer cargo, que la conducta enrostrada al profesional fue cometida a título de CULPA, pues "el Investigado de manera negligente y desconociendo de los asuntos propios de la construcción, permitió la conformación de la cimbra y encofrados sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10; situación que generó que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida ocasionando su inminente colapso". Lo que encuentra sustento en la participación en la obra del investigado, quien de forma inicial ejecutó labores como residente de obra, sin tener el perfil profesional dispuesto en el pliego de condiciones, pero luego realizó actividades propias de director de obra, sin cumplir con el requisito profesional establecido, aclarando que su actuar se reprocha es por su conocimiento en el área de la construcción que le exigía que se cumpliera los presupuestos normativos en la actividad que se ejecutaba; todo lo cual, en suma, llevó un desconocimiento y negligencia en el proceso constructivo, pues su actividad permitió el incumplimiento de las normas de construcción aplicables en la obra ejecutada.
Así las cosas, se reiteró que revisados los planos estructurales y el registro fotográfico, se logró establecer con certeza en el informe técnico presentado por la Sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, que en cuanto a los puntos de apoyo 2 y 3, en las memorias de diseño de las cimbras o formaletas no se presentó ningún tipo de análisis de capacidad de carga y por lo tanto no se verificó en el diseño, que las cimbras y encofrados, en primer lugar, no produjesen ningún tipo de daño en la estructura existente y, en segundo lugar, que este daño no generara una desestabilización de las cimbras y encofrados, desconociéndose así, el artículo C.6.1.4 de la NSR-10.
Así mismo, indicó que, según el informe técnico:
"…la fundición de las graderías inicio alrededor de la 1:00 pm, para las 5:29 pm, hacía más de dos horas las gradas existentes habían sido cargadas completamente y no se había añadido más carga, ya que a medida que se iba fundiendo gradas hacia arriba el peso se transmitía hacia las losas y placas superiores, en especial la placa de las cabinas de radio y prensa del nivel 467.15 (Punto de apoyo 3).
Bajo esta hipótesis y partiendo del análisis de las modelaciones computacionales estructurales de la formaletería y el peso transmitido, se pudo demostrar que las graderías existentes nunca fueron sometidas a una carga mayor a su capacidad y, en consecuencia, nunca fallaron ni tuvieron posibilidad alguna de falla. En este orden de ideas, la falla que produjo el colapso parcial de la tribuna occidental del prenombrado estadio se generó a un nivel superior por encima de las graderías existentes, estableciéndose como probables causas las siguientes: 1. La falla de alguno de los tacos de soporte por pandeo o sobrecarga; 2. La falla del punto de apoyo (2) en la losa del nivel 469.4 (losa existente) y; 3. La falla del punto de apoyo (3) en la losa de cubierta de las cabinas de radio existentes al nivel 467.15.
Aunado a ello, existe información documental (Ver fotografías No. 4-10, 4-11, 4-12, 4-13, 4-14, 415 y 4-16 ubicadas en las páginas 70, 71, 72, 73 y 74 respectivamente, del informe objeto de estudio), que permiten establecer con certeza que el armado y configuración de las cimbras en la obra son deficientes y esta no es una situación fortuita o casual si no que es una práctica constructiva común y recurrente del contratista, como también hay descuido y no se verifica adecuadamente los lugares o puntos donde se apoyarán las cimbras.
En sentido, señala el informe técnico que la hipótesis no solo se convalida sino además se afirma que los procesos constructivos son deficientes en cuanto al armado y configuración de las cimbras como también el descuido y negligencia respecto a los lugares o puntos donde se apoyaban las formaletas, convirtiéndose así en un factor determinante para el colapso de la tribuna en construcción del estadio.
Lo anterior, es importante teniendo en cuenta que la falla de la gradería existente se debió al impacto del material que cayó desde la zona que se estaba fundiendo y no se debió a carga o sobre carga por el proceso constructivo (Ver Capítulo 7 del informe técnico). A lo que se suma, el informe técnico presentado por el ingeniero civil VVVVV, en el que se indicó que la 'placa sobre la cabina de radio falló por los elementos que le cayeron encima en el momento del colapso (…)'[68].
En este sentido, la hipótesis planteada toma fuerza cuando el método de construcción empleado para el apoyo de la formaletería y de las cimbras se encuentra soportado sobre tacos de madera, lo que permite afirmar que una vez se presentó el desplazamiento de los tacos de 'apoyo' de la estructura que soporta la fundición del concreto, inmediatamente, sin lugar a duda, se originó el colapso de esta y de las demás graderías sobre las que cayó el material que se estaba empleando en ese momento".
En relación con el segundo cargo, con sustento en las pruebas, se encontró demostrado que el investigado desde su formación no fue diligente ni cuidadoso para evitar que se instalarán los dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas, "haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o, pues ello era una práctica que se observó en toda la obra. No se siguió lo dispuesto por los diseñadores de la obra. A su vez, no se realizó la investigación por las bajas resistencias que presentó el concreto utilizado en la obra. La ocurrencia de esas bajas resistencias era el punto de partida para la revisión de lo sucedido".
También que dado el rol desempeñado por el profesional en la obra, es innegable que el direccionamiento del mismo fue clave para todas las decisiones, por lo que se confirmó el reproche de no ejercer control de los recursos asignados para el reforzamiento de la estructura, aun cuando esos valores fueron expresamente asignados para esa actividad, siendo inaceptable el cambio de su destinación; máxime cuando en el Comité Técnico de Obra 17 del 4 de junio de 2015, en el que tuvo participación se tomó la decisión de no realizar el reforzamiento previsto en el proyecto para la tribuna occidental.
Frente al tercer cargo, reafirmó que la conducta del investigado fue DOLOSA pues nadie más que él mismo conocía su condición particular como tecnólogo, es decir, que no contaba con la formación profesional en ingeniería civil, sin embargo, ejerció funciones en un cargo para el cual no tenía idoneidad profesional, presentándose además como ingeniero y suscribiendo oficios y actas bajo tal denominación, con lo cual creó un riesgo jurídico disciplinariamente relevante, lo que contribuyó a la deficiencia en el método de construcción empleado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
"Finalmente, no se puede dejar a un lado que la conducta desplegada por parte del investigado se desarrolló de manera intencional, habida cuenta que, con pleno conocimiento de su actuar antiético y contrario a la ley, conocía que se estaba actuando como Ingeniero Civil sin serlo, conocía su actuar y aun así voluntariamente continúo desarrollándolas. Además, usó un número de Matrícula Profesional sin que fuera un registro valido y real, siendo consciente que estaba engañando a las diferentes personas y entidades públicas ante quienes se presentaron el perfil profesional. Tampoco se puede obviarse que dentro del rol en la obra y a pesar de que no ostenta el título para ejercer las labores en la obra, fue claro que el direccionamiento del investigado fue clave para todas las decisiones, por ello, es sujeto de reproche".
Referente al cuarto cargo formulado, resolvió declarar no probado y desvirtuado el cargo cuarto, respecto de las conductas imputadas por la violación de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST, como presupuesto fáctico conexo al hecho jurídicamente relevante, dado que conforme al Decreto 171 de 2016, se extendió el plazo para la aplicación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, hasta el 31 de enero de 2017; por lo que con ocasión de las modificaciones normativas respecto de su vigencia, para el momento de la ocurrencia de los hechos del desplome y la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva, no era posible exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo sexto del Decreto 1072 de 2015.
4.4. En cuanto al ingeniero civil OOOOO:
Se declaró probado y no desvirtuado el cargo primero y segundo formulado, sancionándolo con la SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES. Consideró que tales conductas se cometieron de forma CULPOSA; que de conformidad con las piezas procesales que obran en el plenario, tienen relación con desarrollo de su ejercicio profesional, en labores propias de la ingeniería, toda vez que ejerció el cargo de Director de Interventoría del Contrato de Interventoría 1760 de 2014, cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: 'ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol 'Guillermo Plazas Alcid' del municipio de Neiva-Departamento del Huila'".
Respeto al primer cargo, la Junta Seccional realizó la variación de la calificación de la conducta reprochada de gravísima a GRAVE. Así mismo, concluyó que el ingeniero OOOOO en su condición de Director de Interventoría no realizó el control y seguimiento suficiente para que el contratista de obra no conformase las cimbras y encofrados sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10; situación que generó que las cargas de la obra que estaban ejecutando el 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida ocasionando su inminente colapso y la muerte de los trabajadores AEAEAE, AFAFAF, AGAGAG y AHAHAH; resultando a su vez, lesionados los señores AIAIAI, AJAJAJ, AKAKAK, ALALAL, AMAMAM, ANANAN, AOAOAO, APAPAP, AQAQAQ y ARARAR[69].
Lo anterior, al estar probado que el profesional participó en diferentes comités de obra[70] y conoció de los pormenores de los métodos constructivos, por lo que en su rol al interior de la interventoría tenía claramente a cargo el direccionamiento y control total en el seguimiento de la obra, por lo que debía verificar que las labores se adelantaran de acuerdo con todas las reglamentaciones correspondientes, siguiendo los planos, diseños y especificaciones de los diseñadores. Sin embargo, no fue diligente, faltando a su deber objetivo de cuidado y control en la construcción al no desarrollar plenamente sus deberes en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del contrato de interventoría que hubiese evitado que se ejecutara la inadecuada práctica constructiva.
Por lo que con su conducta vulneró el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 y el literal b) del artículo 35 ibidem, este último en relación con infracción a la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10 en su Título C, Capítulo C.6 – cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3, C.6.1.4 y C.6.1.5.
De otra parte, en cuanto al cargo segundo, la primera instancia sostuvo que del análisis de las pruebas se demostró que "el Ingeniero Jaime Andrés en su calidad de Director de Interventoría, no efectuó el control a la inadecuada instalación de ganchos suplementarios de columnas con doblez de 90o en los dos extremos, sabiendo que debe ser de 135o y que solamente se permite que en uno de los extremos sea de 90o, como lo índica C.7.1.4 de NSR-10. Asimismo, porque no realizó las acciones suficientes y necesarias para que se realizara la investigación de ensayos al concreto exigidos en la NSR-10, en lo que corresponde a la presencia de bajas resistencias en los resultados del concreto y, pues como se presentó, en la ejecución de la obra se evidenciaron diferentes resultados que no cumplían con la resistencia dispuesta por el diseñador como tampoco aceptada por la norma sismo resistente. Por todo lo indicado, faltó control y seguimiento a la destinación de los recursos que tenían asignación específica para el reforzamiento estructural de la obra, como se indicó, en los documentos precontractuales como el contrato y los ítems de las actas de control de gastos, siempre existió un rubro destinado para cumplir con lo planeado en la obra. No obstante, los recursos fueron destinados para otras actividades que en nada correspondían a la finalidad de los estudios y diseños de la obra, como lo presupuestado en el proceso contractual".
Frente a este último aspecto, recalcó el A quo que el objeto de reproche fue la omisión en el control en la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura, asunto en el que el profesional tenía incidencia, máxime cuando suscribía las actas parciales[71] que eran el balance de la obra y daban lugar a los pagos al contratista de obra.
Conforme a lo anterior, concluyó que vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, respecto a la Norma Sismo Resistente de 2010 NSR-10 en los literales C.5.6.1, C.5.6.5 y C.7.1.4.
Respecto al tercer y cuarto cargo endilgado, resolvió la primera instancia declararlos no probados y desvirtuados. De una parte, se logró establecer que el profesional para el momento del cambio del personal propuesto por el contratista de obra, formalmente aún no estaba vinculado en las actividades propias de la Dirección de Interventoría, de tal manera que fue el representante de la interventoría, quien presentó las hojas de vida ante la administración municipal y finalmente aprobó el cambio del personal propuesto inicialmente por el contratista[72]; y en segundo lugar, porque se encontró que la conducta enrostrada en el cargo cuarto, por la violación de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST, como presupuesto fáctico conexo al hecho jurídicamente relevante, era improcedente, dado a que se estableció que para el momento de la ocurrencia de los hechos, las mismas no se encontraban vigentes.
4.5. En cuanto a la ingeniera civil PPPPP:
Se declaró probado y no desvirtuado el cargo primero y segundo formulado, sancionándola con la SUSPENSIÓN DE SU MATRÍCULA PROFESIONAL, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES. Estas conductas a criterio del A quo fueron cometidas a título de CULPA.
Respecto al cargo primero, el fallador de primera instancia, varió la calificación de la conducta descrita en este cargo, de gravísima a GRAVE, al considerar que al momento de calificar la falta como gravísima, basados en el literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, no se hizo relación a principios que permitieran reforzar el criterio tomado por el instructor para tal calificación respecto de los comportamientos antiéticos cometidos por el profesional, y por ello se subrayó la ausencia de elementos de relevancia para tal ejercicio instructivo.
Encontró probado que la ingeniera faltó a sus deberes funcionales, los cuales se concretaban en lograr un adecuado ejercicio de la ingeniería, con el fin minimizar y eliminar el riesgo implícito en el ejercicio de la profesión ingenieril, siendo garantía de que el desarrollo de las obras fuera correcto y adecuado, conforme a lo pactado. En este sentido, como residente de interventoría, designada desde el mes de enero de 2015, encargada de manera permanente de realizar la supervisión de la ejecución de las obras y verificando que estas se sujetaran tanto a los planos como a las especificaciones establecidas, y al cumplimiento de las normas aplicables a la construcción objeto de seguimiento; no ejerció las acciones efectivas para evitar las indebidas actividades del contratista, pese a que de manera oportuna y directa conoció de los pormenores en el proyecto constructivo ya que participó en casi todos los comités de obra, como se pudo apreciar en los veinte informes presentados por la interventoría, suscribiendo además las bitácoras de obra[73].
Así pues, la profesional no veló por el acatamiento de los preceptos normativos objeto de reproche frente a la cimbra y el encofrado, los cuales eran de imperativo cumplimiento, de tal forma que, con las consecuencias dadas por el desplome, se evidenció la vulneración al deber de acatar los presupuestos sismos resistentes. Con ello vulneró el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 y el literal b) del artículo 35 ibidem en relación con infracción a la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10 en su Título C, Capítulo C.6 -cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3, C.6.1.4 y C.6.1.5.
Frente al cargo segundo, se recalcó que la residencia de la interventoría tenía a su cargo el seguimiento total de la obra, por ello, tenía una permanencia total, siendo la persona dispuesta para ejercer el trabajo de seguimiento directo y oportuno en la construcción; sin embargo, la investigada no efectuó seguimiento y control en la construcción ni desarrolló plenamente sus deberes en la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones del contrato, resultando probado que:
"no efectuó el control a la inadecuada instalación de ganchos suplementarios de columnas con doblez de 90o en los dos extremos, sabiendo que estos deben ser de 135o o más y que solamente se permite que en uno de los extremos sea de 90o, como lo índica C.7.1.4 de NSR-10. Asimismo, porque no realizó las acciones suficientes y necesarias para que se realizara la investigación de ensayos al concreto exigidos en la NSR-10, en lo que corresponde a la presencia de bajas resistencias en los resultados del concreto y, pues como se presentó, en la ejecución de la obra se presentaron diferentes resultados que no cumplían con a la resistencia dispuesta por el diseñador como tampoco aceptada por la norma sismo resistente. Finalmente, faltó control y seguimiento a la destinación de los recursos que tenían asignación específica para el reforzamiento estructural de la obra, como se indicó, en los documentos precontractuales como el contrato y los ítems de las actas de control de gastos, siempre existió un rubro destinado para cumplir con lo planeado en la obra. No obstante, los recursos fueron destinados para otras actividades que en nada correspondían a la finalidad de los estudios y diseños de la obra, como lo presupuestado en el proceso contractual."
Conforme a lo anterior, concluyó que vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, respecto a la Norma Sismo Resistente de 2010 NSR-10 en los literales C.5.6.1, C.5.6.5 y C.7.1.4.
En cuanto a los cargos tercero y cuarto, resolvió declararlos no probados y desvirtuados, dadas las siguientes consideraciones:
– El cambio de personal del contratista de obra, fue solicitado el 19 de enero de 2015, siendo permitida y aprobada la participación del tecnólogo BBBBB en la ejecución de la obra, por el representante legal de la interventoría[74]; está demostrado a su vez que la residente de interventoría, fue presentada a la supervisión para efectuar el cambio por el profesional inicialmente propuesto en la adjudicación del contrato de forma posterior, esto es, el 2 de febrero de 2015.
– La conducta enrostrada por la violación de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo - SG-SST, como presupuesto fáctico conexo al hecho jurídicamente relevante, era insostenible, dado a que se estableció que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, las mismas no se encontraban vigentes.
4.6. En cuanto al ingeniero civil QQQQQ:
Se declaró no probado y desvirtuado el cargo único formulado, absteniéndose de atribuirle responsabilidad ético-profesional, porque "…en el marco de las funciones de la interventoría se evidenció que el control y manejo de todos los aspectos de la ejecución del contrato de obra estarían en la titularidad del Interventor y era el llamado para ejercer el control efectivo respecto de todos los sucesos presentados en el proceso constructivo. Como sucedió con el cambio del personal al inicialmente propuesto en la adjudicación del contrato de obra".
En consecuencia, si bien el representante de la interventoría presentó a la supervisión las hojas de vida del cambio de personal al inicialmente propuesto por la interventoría y contrato de obra[75]; lo cierto es que el representante de la interventoría fue la persona que finalmente aprobó el cambio del personal propuesto por el contratista de obra; por lo que se estimó que "Conforme a lo presentado, se puede considerar que el profesional investigado, más allá de las obligaciones propias de la supervisión, frente a la aprobación del personal no intervino de forma directa en la actividad desarrollada por la Interventoría".
4.7. En cuanto al ingeniero civil RRRRR:
Se declaró no probado y desvirtuado el cargo primero y segundo formulado, absteniéndose de atribuirle responsabilidad ético-profesional. En el primer caso por los idénticos argumentos expuestos para el ingeniero QQQQQ; recalcando la improcedencia de concurrencia entre las actividades de la supervisión e interventoría frente a un mismo proyecto. En segundo lugar, por la carencia de vigencia de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST para el momento de la ocurrencia de los hechos.
4.8. En cuanto al ingeniero civil SSSSS:
Se declaró no probado y desvirtuado los cargos primero, segundo y tercero formulados, absteniéndose de atribuirle responsabilidad ético-profesional.
En relación con los dos primeros cargos, quedó demostrado que "durante las labores asignadas por la entidad municipal, concernientes a la supervisión del contrato de interventoría, desde el veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), hasta la ocurrencia del desplome se evidenció que el investigado presentó dos incapacidades cada una por treinta días, como lo certificó la Alcaldía de Neiva[76]. Con ello, su permanencia en las funciones del cargo no fue permanente. Por otra parte, se debe dejar de presente que desde el informe de interventoría número quince, se evidencian los diferentes requerimientos y observaciones que profesional efectuó en su condición de supervisor sobre el contrato de interventoría.
(…) solicitudes y requerimientos presentados por el profesional permiten evidenciar una actuación diligente y cuidadosa respecto de los asuntos inherentes a la supervisión del contrato. Con ello, en el tiempo que el profesional efectivamente estuvo en su cargo, denotan un seguimiento respecto de las actuaciones ejercidas por la Interventoría. Así las cosas, en su condición de supervisor del contrato de interventoría No. 1760 de 2014, cumplió con los deberes propios de su profesión como funcionario de la entidad, siendo presto en advertir al consorcio interventor de las falencias que encontró respecto al contrato de obra pública 1758 de 2014".
En cuanto al tercer cargo, la conducta enrostrada por la violación de las normas y reglamentos del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST, como presupuesto fáctico conexo al hecho jurídicamente relevante, era improcedente, dado a que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, las mismas no se encontraban vigentes.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
5.1. Recurso de apelación presentado por los profesionales OOOOO y PPPPP.
El 28 de abril de 2021 el investigado OOOOO mediante correo electrónico, elevó su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia[77], con fundamento en los siguientes argumentos:
Frente al cargo primero, insistió en que el bien jurídico protegido en el artículo 33 de la Ley 842 de 2003 es el deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, teniendo que la obra se ejecutó con restricción total de acceso al público o a la comunidad en general, por lo que la misma en ningún momento estuvo en riesgo con la ejecución de los trabajos. De tal manera que las personas que resultaron afectadas fueron trabajadores propios de la firma contratista, quienes "pese a que hacen parte de la sociedad son los responsables de su protección, aquellas encargadas de realizar la construcción se someten a otras reglas de protección que tienen relación con su vinculación laboral y los riesgos profesionales, a lo cual, no puede endilgarse el incumplimiento de este deber debido a que la comunidad no estuvo nunca en riesgo, los que estaban en riesgo laboral eran los propios ejecutores de la obra de infraestructura".
En cuanto a la trasgresión del deber del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, cuyo bien jurídico protegido es la dignidad de la profesión, en tanto el literal b) impone la obligación de "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones"; sostuvo que "el cargo no fue claro en definir sí el incumplimiento del deber estuvo encaminado a la ausencia de respeto o a la omisión de denuncia, situación que atenta directamente contra el derecho fundamental de defensa, máxime cuando citan como norma complementaria de acatamiento para endilgar el incumplimiento de este deber profesional la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010, sin que se exponga el supuesto normativo en que se funda el cargo para determinar el incumplimiento del reglamento, debido a que está ausente la cita del Decretos Nos. 926 y 2525 de 2010".
Con lo cual se genera al sentir del recurrente, una incongruencia y desproporción en los supuestos normativos incumplidos, al no tener claridad sobre si se incumplió el reglamento, si fue la omisión de hacerlo respetar o por el contrario no denunciar la ausencia de acatamiento del reglamento por parte de un tercero; sin embargo, en cuanto al reproche técnico en sí mismo, sostuvo que debía tenerse en cuenta por esta instancia, la geometría sobre la cual se apoyaría la estructura de cimbrado, ya que es totalmente irregular y por ende no permitía la instalación del arriostramiento diagonal común.
"Por lo que, el contratista optó por la instalación de varillas corrugadas que dada la irregularidad del área de apoyo permitía la construcción del sistema de cimbrado adecuado para satisfacer la necesidad que era la de construir las graderías nuevas, además de resaltar que estos arriostramientos conformados por las varillas corrugadas contaban el aseguramiento, tanto en el sentido diagonal como en el sentido horizontal."
Afirmó sobre el particular que:
"el capítulo C.6 – CIMBRAS Y ENCOFRADOS, EMBEBIDOS Y JUNTAS DE CONSTRUCCIÓN (ver imagen 2), no menciona, ni obliga, ni recomienda la utilización de materiales específicos para su construcción, solo se limitan a establecer que esta cumpla manteniendo su forma y soporte las cargas, etc. Dicho esto, se pudo establecer que durante la etapa de construcción del cimbrado y cuando se vació casi la totalidad de concreto programado para ese día, la estructura de cimbrado mantuvo su forma hasta que por un caso fortuito (posiblemente fallo en la gradería existente más próxima a la cabina), aconteció el siniestro.
(…) además que en las cabinas de radio los apoyos no descansaban directamente sobre la losa de las cabinas, sino que contaban con una tabla de madera de un espesor de 10 cm aproximadamente que permitía distribuir mejor las cargas. Misma tabla que no fue tenida en cuenta en la simulación realizada por la firma de Ingeniería Sísmica & Estructural, a pesar de ser un factor relevante".
Así pues, al sentir del recurrente, la primera instancia omitió el respeto a la tipicidad disciplinaria, al elevar reproches "de tipo subjetivo que no soportan los supuestos normativos que se establecen como vulnerados, es decir, bajo criterios de juicios de valor advierten que los procesos constructivos utilizados originaron una contingencia objeto de reproche advirtiendo el incumplimiento de un reglamento que no prohíbe lo que establece el A quo como inobservado del reglamento". Igualmente considera que faltó al pronunciamiento sobre sus alegatos de conclusión, ya que ni los admitió ni los desestimó al no referirse a ellos; por lo que insistió en que hubo un estudio posterior a lo sucedido, realizado por la firma CONCRELAC, en donde se demostró que las graderías antiguas, que supuestamente contaban con una resistencia de 4000 psi, no cumplían con esta especificación:
"Ya que una vez realizado los núcleos a esta estructura los resultados de calidad no alcanzaban los 2000psi de resistencia motivo por el cual falla la estructura y no se cumplen los cálculos realizados por el contratista y revisados por la interventoría, además, se concluye la calidad de los concretos, aceros, y materiales en general usados dentro de la obra nueva, los cuales al ser auscultados y analizados cumplen a plenitud con la NSR-10.
(…) una de las causas probables del siniestro acontecido no corresponde a la omisión de mis obligaciones como Director en la interventoría correspondiente, la misma acontece por causas ajenas a los procesos constructivos y que deben ser endilgados exclusivamente a la administración municipal que no contaba con los ensayos adecuados de las obras antiguas del Estadio, que permitiera prever por parte de los profesionales técnicos una acontecimiento de esta índole, es decir, esta causa u origen del colapso se debe a la culpa exclusiva de un tercero, no corresponde a la intervención directa de los ejecutores de la obra nueva.
(…) Así, las cosas, para establecer responsabilidad en el hecho que se me endilga debe tenerse debidamente probado el elemento estructural del nexo de causalidad entre el daño ocasionado y la conducta por mi desplegada como trabajador de la firma interventora, debido a que una causa extraña como es la culpa exclusiva de un tercero, que en este caso sería la entidad pública contratante, rompe ese nexo y genera una causal de exclusión de responsabilidad en relación con la carga de verificación del cumplimiento de los procesos constructivos."
En cuanto al segundo cargo, el recurrente alegó que la interventoría sí realizó investigación sobre la presencia de resistencias bajas del concreto, pues el contratista realizó la toma de las muestras de concretos con el fin de confirmar su resistencia la cual era de 28 Mpa para vigas y columnas, 21 Mpa para escaleras; sin embargo, algunas de esas muestras se encontraban por debajo de la resistencia de diseño, motivo por el cual, la interventoría realiza una revisión para determinar las causas de estas bajas resistencias, pudiendo evidenciar que se debía a un mal almacenamiento de la muestra ya que una vez desencofrado del molde, esta no era llevada al laboratorio encargado de hacer la rotura.
Todo lo cual se hizo constar en oficios dirigidos al residente de obra BBBBB el 12 y 13 de enero de 2015. Resalta además que en los diferentes comités de obra se pudo consultar a los asesores y especialistas tanto del contratista como de interventoría, quienes confirmaron que las bajas resistencias del concreto se debían a una mala aplicación de los procedimientos de la NTC; bajas tolerancias que solo estaban presentes en algunas muestras, lo cual podría tolerarse por el profesional encargado, de acuerdo con lo descrito en el capítulo C.5.6.5 – Investigación de los resultados de ensayos con baja resistencia, más preciso en el numeral CR.5.6.5; siendo claro conforme al estudio de patología estructural de la firma INGENIERÍA SÍSMICA & ESTRUCTURAL que la mayoría de los núcleos extraídos permitían la aceptabilidad de los concretos auscultados.
Así mismo, frente a la redistribución de los recursos destinados para el reforzamiento estructural, solicitó tener en cuenta el documento suscrito por el señor EEEEE el 14 de julio de 2017, donde informó al consorcio contratista no haber realizado ningún diseño de reforzamiento estructural para la tribuna occidental; a lo cual además sumó que en versión libre entregada por parte del ingeniero EEEEE ante el COPNIA el día 16 de junio del 2017, manifestó que no le correspondía realizar el diseño del reforzamiento de la estructura antigua.
"En este sentido todo el fundamento probatorio del cargo esta cimentado en prueba ilícita, no por su recaudo, sino por la manera como fue incorporada al plenario, es decir, se adoptó como prueba documental de diseño y plano de reforzamiento estructural de la tribuna occidental, cuando en realidad corresponde a la tribuna oriental, la cual, no fue intervenida en la construcción que fue objeto de vigilancia por parte de la interventoría.
En este sentido es preciso solicitar al fallador de segunda instancia atienda lo manifestado directamente por el señor EEEEE, quien en el presente proceso expuso que nunca hizo diseños ni planos de reforzamiento estructural de la tribuna occidental, que aquellos que hace referencia el fallo, corresponden a planos de reforzamiento de la tribuna oriental, es decir, el fallo se fundamenta en prueba documental que carece de veracidad y esta cimentada en una falsedad que la cataloga como prueba ilícita."
Finalmente, alegó que:
"un aspecto importante y que se considera desproporcionado e irracional de conformidad con los supuestos fácticos es la imposición de la sanción, especialmente cuando se me ha impuesto la máxima sanción sin que se realice una adecuada graduación de la misma, exigiendo en la imposición exclusivamente agravantes y dejando de lado las circunstancias atenuantes.
Los criterios utilizados por el fallador de primera instancia que determinaron como grave la aparente falta disciplinaria, no es congruente con los cargos impuestos, es decir, la gravedad está dada por la presencia de lesiones y afectación a la vida de trabajadores del constructor, ese fue el grado de perturbación de terceros, sin embargo, los dos cargos que culminaron con un fallo no involucran esta situación, el primero tendría coherencia en relación con el deber de garantizar la vida de la comunidad, pero en el segundo cargo no tiene ninguna relación directa ni nexo causal, en razón a que se reprocha situaciones de índole técnica como ausencia de pruebas de laboratorio y desconocimiento de los diseños del reforzamiento estructural, que como ya se expuso carecen de fundamento probatorio.
(…) Me endilgan situaciones de responsabilidad propias del contratista interventor, todos los agravantes y criterios de gravedad están cimentados en las omisiones de la interventoría, la cual, su titular es una persona externa a la presente investigación, no hay una congruencia con mis obligaciones contractuales como residente de interventoría, y me endilgan afectaciones a mis clientes cuando nunca suscribí el contrato de interventoría, dicho criterio es irracional en relación con lo estipulado, advierten incumplimiento de la interventoría y no se la endilgan al interventor, si no me la direccionan a mi como residente del interventor, mi cliente no es la entidad contratante es el interventor, y fue el interventor quien le incumplió al ente territorial, no yo como simple residente en obra. El fallador establece como agravante que por mi omisión se llevó a cabo el desplome de la gradería, sin embargo, en los cargos establecen incumplimiento de normas técnicas, las cuales no dieron origen al susodicho desplome, debido a que se reprocha ausencia de laboratorios, toma de muestras de concretos, técnica de construcción, pero no hay medio de prueba que establezca que eso haya sido la causa del desplome…
Otro aspecto, es el criterio relacionado con el grado de preparación, el cual es totalmente incongruente con el grado de culpabilidad, que el fallador lo estableció con CULPA o culposo, para que se aplique este criterio debe ser catalogada primero la conducta domo dolosa e intencional, debido a que la preparación de la falta implica intencionalidad en el resultado, este criterio es incoherente con la determinación de culpabilidad en el sustento argumentativo de los cargos".
En mérito de ello, el investigado recurrente, hizo énfasis en la indemnización que se hizo a los perjuicios de los trabajadores afectados y sus familias, en tanto se les pagó a modo de resarcimiento de perjuicios una suma de dinero, aportando la prueba documental de ello. Solicitó al fallador de segunda instancia modificar la decisión, en caso que no sean atendidas sus suplicas o revocar la sanción impuesta, dando aplicación a los criterios de levedad y gravedad de la falta de manera objetiva con coherencia a los cargos impuestos, de manera soportada con medios de prueba debidamente recaudadas en la etapa de investigación y no con emisión de juicios de valor como lo hizo el A quo, debido a que se impone la sanción máxima de las faltas graves sin tener antecedentes disciplinarios, cuando los criterios de gravedad de la falta no se configuran.
5.1.1. De igual manera, en la misma fecha, la ingeniera PPPPP, radicó su apelación, con argumentos textualmente idénticos a los del ingeniero OOOOO, limitándose a añadir frente al segundo cargo lo siguiente: "Como residente de interventoría y dentro de mis funciones estaba solicitar certificados de calidad de todos los materiales que se usaban en obra y entre ellos el de la empresa de CEMEX concreto premezclado de lo cual nos daba parte de tranquilidad y seguridad del concreto usado para la fundición de la estructura."
Por último, frente a la aplicación de los criterios agravantes y atenuantes, la profesional de la ingeniería sostuvo lo siguiente:
"d) la reiteración de la conducta
La junta debe tener en cuenta que siempre he tenido una hoja de vida intachable, tanto en el sector público como en el sector privado me he desempeñado por durante 18 años, sin faltas ni llamados de atención, no poseo antecedentes penales, fiscales, ni mucho menos disciplinarios, soy una profesional que siempre he cumplido con mis deberes y obligaciones encomendadas, la única forma en la que obtengo mis ingresos es ejerciendo mi profesión como ingeniera civil, como se demuestra mediante contrato de trabajo adjunto, se debe aclarar que también durante todos estos años en los que he laborado me he hecho cargo de mi familia, principalmente de mi señora madre, una persona de 63 años de edad con diferentes patologías de base (Hipertensión, Diabetes insulinodependiente, hipotiroidismo, discopatía cervical y sobreviviente de cáncer de seno), como también me hago cargo del pago un arriendo de la vivienda ubicada en la calle 58 aNo 22 – 35 Barrio San Valentín Norte de la ciudad de Neiva – Huila donde reside con mi hermano AUAUAU y sus dos hijos menores de edad de 4 y 2 años, teniendo en cuenta que se encuentra desempleado y yo suplo sus necesidades, de igual forma, el ejercicio de mi profesión Liberal pago los servicios médicos de las diferentes patologías que padezco como (Hipertensión – con Medicamentos de alto costo, Diabetes tipo I - y Apnea e hipoapnea del sueño del cual necesito del alquiler por parte de mi EPS de un CPAP para poder dormir), lo anterior, demuestro que soy una persona que dependo únicamente de los ingresos ejerciendo mi profesión como ingeniera civil, a lo largo de estos años mi condición familiar y mi condición de salud, he generado un endeudamiento del cual anexo extractos del banco y de la cooperativa Coonfie donde tengo adquiridos unos créditos y se (sic) encentran atrasados ya que el años pasado en el mes de junio quede sin empleo por la pandemia y pude conseguir nuevamente empleo el mes de noviembre donde mes después el contrato fue suspendido y reactivado el mes de febrero; lo único que demuestro es que siempre he actuado con honestidad, humildad y que esta sanción impuesta vulneraría mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la vida, argumentos que determinan que la LEVEDAD de la falta disciplinaria.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.
No se está teniendo en consideración que fui contratada como Ingeniera Residente de Interventoría siendo una empleada subordinada que seguía las órdenes y directrices impartidas con base a los diseños entregados, en ese orden de ideas, no se le puede imponer el mismo grado de responsabilidad a un trabajador subordinado y dependiente con un bajo de nivel de jerarquía y mando en la interventoría, (…) argumentos que determinan que la LEVEDAD de la falta disciplinaria.
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.
Por último, es importante tener muy en cuenta los hechos sucedidos el día 21 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Neiva – Huila, procedió a declarar extinguida por indemnización integral la acción penal derivada únicamente del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo de dos lesionados, argumentos que determinan que la LEVEDAD de la falta disciplinaria.
Es oportuno analizar, que ni siquiera a título de culpa puede consolidarse una inculpación justa contra mí, porque lo que realmente está demostrado que el actuar a tiempo de la interventoría permitió que estas deficiencias fueran superadas satisfactoriamente y que la responsabilidad de la redistribución de los recursos destinados para el reforzamiento estructural es atribuible a otra persona. En el fallo de primera instancia se quiso hacer más gravosa la situación disciplinaria mediante construcciones artificiosas sin sustento probatorio, que riñen contra la realidad de lo acontecido, pero que desde el punto de vista del cumplimiento de mis obligaciones y el acervo probatorio existente en el expediente no resisten el calificativo de grave, mucho menos de gravísima.
Dentro de esos lineamientos es como sostenemos, definitivamente, que por mi parte no existió comportamiento doloso, o que la conducta endilgada, en su levedad, amerite una sanción tan alta (24 meses), por ello solicitamos se revalúe tanto la calificación de su conducta y en consecuencia se revoque la imposición de una sanción que vulnera los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la vida. (…)"
Precisó sobre la dosificación de la sanción, que debían proceder las circunstancias atenuantes que a continuación se relacionan:
"La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función.
Durante todo el proceso de investigación está demostrado que fui diligente y eficiente en el desempeño de sus funciones, teniendo en cuenta que siempre asistí a los comités de obra, siempre deje los respectivos oficios con las recomendaciones o advertencias cada vez que observaba procedimiento errado, siempre se hicieron los seguimientos a los certificados de materiales como elementos de protección, todo está demostrado en los oficios enviados al contratista, pruebas que reposan en el COPNIA, cumplí a cabalidad con todas mis funciones acordadas dentro de mi contrato laboral.
Haber resarcido, por iniciativa propia, el daño o compensado el perjuicio causado.
Es importante tener muy en cuenta los hechos sucedidos el día 21 de febrero de 2019 el Juzgado Primero Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento Neiva – Huila, procedió a declarar extinguida por indemnización integral la acción penal derivada únicamente del delito de homicidio culposo en concurso homogéneo de dos lesionados, argumentos que determinan que la LEVEDAD de la falta disciplinaria.
Se evidencia que la imposición de esta sanción de suspensión de su tarjeta profesional por el termino de 24 meses, no está acorde con los límites que señala el artículo 44 de la ley 734 de 2002, pues realizando un análisis de manera integral a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, para el presente caso, esta conducta no puede ser calificada como "grave" pues tiene connotaciones "leves", por lo tanto, su dosificación no puede generar la "Suspensión De La Tarjeta Profesional Por 24 Meses", teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, "Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de amonestación escrita"
(…) La sanción disciplinaria, en este específico caso, en mérito de su pertinencia, debe ser gradual. Por ello, reclamo la aplicación del precepto de que toda sanción mal impuesta debe ser modificada o revocada por el superior. Es oportuno recordar el principio de proporcionalidad, en virtud del cual, las autoridades administrativas, investidas de facultad para la dosimetría sancionatoria, deben ejercerla razonadamente, ajustándose a los antecedentes y atenuantes de la conducta asumida por el funcionario público inculpado. De lo contrario, la sanción devendría injusta, porque no guarda gradualidad."
Ulteriormente, el 29 de abril de 2021, el abogado AVAVAV, en nombre y representación de los anteriores profesionales, mediante escritos de radicados 12021147000008130 y 12021147000008135[78], presentó recurso de Apelación conjunto plasmando con exactitud textual las palabras referidas por los ingenieros OOOOO y PPPPP; añadió frente al primer cargo lo siguiente:
"En los descargos y en los alegatos de conclusión en el trámite de la primera instancia, se demostró que el ejercicio de las obligaciones contractuales contratadas a mis defendidos, si se cumplió, pues si se verifico y se exigió el cumplimiento de las normas sismo resistente mencionada por ustedes en el cargo. Si se exigió y se presentó por el constructor de obra el procedimiento de construcción, se analizó y se avaló el mismo por la interventoría y se hizo un seguimiento al mismo, antes y en el proceso constructivo, todo esto lo corroboro y lo pruebo con los siguientes documentos, los cuales a mi parecer no fueron tenidos en cuenta para su análisis y veracidad al momento de tomar la decisión de primera instancia. Está demostrado en el plenario de primera instancia que nuestra actuación nunca fue omisiva, todo lo contrario, fue una actuación permanente de presencia y de acompañamiento en todas las actuaciones inherente al proceso constructivo: (Adjuntó el diseño de la cimbra y los demás soportes para el vaciado de las graderías).
(…) en un informe dado por el ingeniero VVVVV se deja muy en claro que estos procedimientos se cumplieron, este profesional de la ingeniería, es una persona idónea, respetada en el ámbito de la ingeniería, con gran y vasta experiencia y quien realizó un estudio juicioso y al detalle de los informes de ingeniería SÍSMICA y de CONCRELAC, de lo cual anexo nuevamente copia, para que sea tenido en cuenta en este recurso de apelación. Este estudio, está basado con fundamentos facticos, técnicos y jurídicos.
En lo que respecta a este evento que hace relación a los dos ganchos suplementarios sísmicos de 90o, tenemos que manifestar que este material como es del conocimiento del COPNIA, fue contratado por el contratista de obra, este ha su vez para suministrarlo en obra, contrato su compra, material que llego a obra para su utilización y construcción debidamente configurado y perfilado según instrucciones dadas por el constructor de obra, quien debió solicitarlo según las directrices establecidas en los diseños.
Ejercer cargo de Director y residente de Interventoría, (…) son múltiples tareas las de cumplir, las cuales se desarrollan y se tratan de cumplir con todo un equipo de trabajo. (…).
Este equipo de trabajo estaba compuesto, por el contratista de interventoría en este caso el consorcio interventor, un director de interventoría, dos residentes de interventoría, un arquitecto residente de acabados, un eléctrico, 4 inspectores de obra y una comisión de topografía.
Que se detectó este error constructivo, si es cierto, pero que fue con el conocimiento y la complacencia y permisividad de mis representados, ello no es cierto y eso no está probado ni se probó en el trámite de la primera instancia.
Al personal de interventoría se les dio las instrucciones pertinentes, sobre el cumplimiento estricto de los diseños, de las cantidades y calidades contratadas, para que el constructor de obra las realizara bajo las normas constructivas vigentes para la época de los hechos y bajo los parámetros del clausulado contractual.
¿Qué sucedió el hecho de los ganchos y no se percató de pronto, el contratista de obra al recibir lo comprado? y posteriormente el equipo interventor al dejarlo instalar o utilizar en obra?, si es cierto, pero este error no recae única y exclusivamente en mis prohijados y tampoco está probado que ellos lo permitieron conociendo el hecho o que no ejercieron en debido forma la función de interventoría contratada. (…).
Si miramos de las miles de actividades a desarrollar por la interventoría esta fue la única que es motivo de reproche, pero las 99% restante, fueron bien desarrolladas (…).
(…) esta circunstancia adversa que se le endilga y se le reprocha a mis representados, no tiene su origen en su actividad desplegada dentro de las funciones de interventoría, pues ellos NO contrataron la compra, NO fueron los que dieron las indicaciones al que suministro el material del dobles de los ganchos. Tampoco mis representados eran los que únicamente verificaban ya en obra que, si se cumpliera por el contratista de obra con los diseños establecidos para ejecutar la obra, la interventoría tenía unos maestros de obra con vasta experiencia en estos procesos constructivos.
Por último, esta omisión, tal y como ha quedado demostrado, es posible su corrección, para que se cumpla con la norma sismorresistente.
Por lo anterior, teniendo demostrado que esta conducta no solo dependió de su responsabilidad a mis representados y no habiéndose determinado el determinador del que la origino y la permitió habiéndola conocido, es que solicito la aplicación del principio de la duda, (…).
(…) sobre las determinaciones de reforzamiento que se tomaron en la parte oriental, sur y norte del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid, obedecieron como está probado a la licencia de construcción dada por la curaduría urbana de Neiva, que en su resolución impedía, se realizara cualquier clase de obra o intervención, ahora el destino de esos recursos presupuestados, se tomaron por parte de la alcaldía, el constructor de obra y acompañamiento de la interventoría, con el fin de darle el mejor uso y el mejor alcance de una obra que desde un comienzo estaba desfinanciada, por la magnitud de la misma, y lo presupuestado para su construcción, lo cual se le hizo saber al municipio de Neiva empezando el proceso constructivo, mediante oficio.
Prueba de lo manifestado en cuanto a la disposición de los recursos de reforzamiento (…), por no ser procedente su ejecución en ese sector, fue el acta de mayores y menores cantidades de obra firmada por el municipio de Neiva, el contratista de obra y el contratista consorcio interventor, con esto demostramos que no hubo ninguna arbitrariedad y además no hubo ninguna injerencia y participación de mis representados en las determinaciones que tomaron en su momento por considerarlo pertinente el contratista de obra el contratista de interventoría y el representante del municipio de Neiva obrando como parte contratante. (…)."
Dicho esto, el defensor apelante solicitó tener como pruebas las allegadas con la apelación, especialmente el "ANÁLISIS: 1o. DEL COLAPSO PARCIAL DE LAS GRADERÍAS ANTIGUAS; Y 2o. DE LAS NUEVAS OBRAS EN EL ESTADIO GUILLERMO PLAZAS ALCID DE LA CIUDAD DE NEIVA DESARROLLADAS POR EL CONSORCIO ESTADIO 2014 BAJO EL CONTRATO DE OBRA 1758 DE 2014 En 45 folios", y ampliar y ratificar el testimonio del señor VVVVV, "quien tuvo la oportunidad de analizar, estudiar y dar un concepto técnico de las experticias de las firmas SISMICA y CONCRELAC, sumado a la revisión de todos los documentos del proceso constructivo del ESTADIO DE FUTBOL GUILLERMO PLAZAS ALCID, insisto en esta prueba debido a que el señor ingeniero KKKKK es una persona con vasta experiencia, con amplios estudios en patología, estructuras, docente de importantes universidades a nivel nacional, coautor de la norma NSR10 y miembro del comisión de dicha normatividades."
5.2. Recurso de apelación presentado por el señor XXXXX.
AWAWAW, apoderada de confianza del profesional investigado XXXXX, encontrándose en los términos que otorga la ley, presentó recurso de apelación contra la Resolución Seccional RC2021TLM000001 proferida el 19 de abril de 2021, por el Consejo Seccional Tolima, sustentado en los siguientes argumentos:
Del primer cargo imputado: Considera la defensa que la decisión tomada tiene fundamento en el documento que se tuvo como prueba en un proceso adelantado por una entidad diferente al COPNIA y que cuenta con un sin número de errores, en primer lugar por haber sido practicada sin la presencia de ninguno de los implicados, sin contar con la vigilancia de un ente de control y en segundo lugar, no cumplir la cadena de custodia, pues, indica que en la toma de muestras y extracción de núcleos de concreto, no se dio cumplimiento a lo establecido en el literal C.5.6.5.3 de la NSR10, al observar que el transporte de los núcleos los realizó la ingeniera María del Pilar Trujillo, líder de Infraestructura para la época, sin guardar los protocolos de conservación de las muestras.
Sostiene igualmente que la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, certificó la toma de muestras el 17 de marzo de 2017, fecha en la que, según el acta de policía judicial, se estaba llevando a cabo un allanamiento ordenado por la Fiscalía 17 Seccional Neiva, que igualmente, menciona que, según el laboratorio CONTECON, la toma de muestras fue realizada el 11 de abril de 2017, pero en los resultados indican que la toma fue hecha en marzo. Señala como otra irregularidad del dictamen tomado como prueba que la persona que tomó la prueba es diferente a la que figura en el informe.
Una vez reseñados los errores que le encuentra al estudio realizado por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, concluye que el mismo vulnera más de la mitad de los requisitos planteados por el Consejo de Estado como necesarios para que el peritaje sea eficaz y, por ende, no debe ser tomado como prueba válida.
Argumenta igualmente que los hechos objeto de estudio no corresponden a la realidad fáctica, en tanto, lo que ocurrió fue que las gradas de la tribuna occidental antigua no resistieron, es decir, no soportaron el peso, pero dicha situación no fue por culpa del contratista sino porque las mismas no contaban las especificaciones con las que decían haber sido construidas hace 35 años y que fueron verificadas y avaladas por los estudios realizados en 2008 y 2013.
Del segundo cargo: Refiere la apoderada en su defensa que desconoce los motivos por los que se imputa tal cargo y se pronuncia tres apartes del cargo endilgado, así:
"…no realizo los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, con el fin de que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra…".
No está sustentando probatoriamente en el expediente y, por el contrario, en términos generales, los materiales estructurales empleados en la ejecución de las obras nuevas del Estadio, tales como concretos, aceros de refuerzo, aceros estructurales, soldaduras, mamposterías, morteros y morteros de inyección cumplen con las calidades especificadas y con los requerimientos del Reglamento NSR- 10. Lo cual, puede deducirse de los ensayos que se ejecutaron a los distintos materiales durante la ejecución de la obra y los ensayos que se adelantaron después del accidente laboral-caso fortuito.
"…permitió la instalación de dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas haciendo caso omiso a la prohibición expresa en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de los ganchos suplementarios sísmicos a 90o…".
Sostiene la apelante que el avance de la obra era de un 92%, motivo por el cual, la situación presentada con los ganchos podía ser modificada sin alterar la estructura, conforme lo indicaron los peritos de CONCRELAB, PROFYESCON y el ingeniero VVVVV. Agrega que, aunque la norma indique que uno de los ganchos suplementarios sísmicos que se instalaron a los extremos debían estar a 135o, una vez realizada la prueba por los expertos con los respectivos ensayos de laboratorio para evaluar el comportamiento frente a la resistencia sísmica, determinaron que ambos tenían prácticamente la misma capacidad de resistencia, es decir, la diferencia era mínima y no afectaba el comportamiento del muro en caso de un sismo, pudiéndose solucionar en el tiempo restante con un refuerzo suplementario o instalando tejidos en fibra de carbono en las zonas de confinamiento de todas las columnas.
"…permitió que se utilizaran recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente, de tal forma que no siguieron los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores…".
Argumenta la defensa del investigado que, en lo relativo al reforzamiento de la tribuna occidental, el objeto contractual no contemplaba tal reforzamiento, pues, como se había mencionado, la firma contratada para realizar el diseño y la evaluación del estudio de vulnerabilidad sísmica descartó el reforzamiento de la tribuna occidental, porque tres de los ejes debían ser cercenados para dar paso al nuevo edificio. En efecto, señala que en el estudio de vulnerabilidad occidental el ingeniero EEEEE especificó que no se requería el reforzamiento de los voladizos de las graderías en la parte baja, recomendando cercenarlos, dado que debían ser suprimidos para dar paso a la nueva losa de cubierta de los camerinos y que la estructura denominada estructura dos no sería reforzada, ya que debía demolerse, para dar paso a la nueva estructura de ampliación del estadio de Neiva.
Agrega que dicho estudio, fue el soporte para la obtención de reconocimiento y licencia para la remodelación y adecuación del Estadio de Futbol Guillermo Plazas Alcid; lo que demuestra que el contratista –Consorcio Estadio 2014–, dio cumplimiento a lo exigido según los planos, diseños y recomendaciones que le fueron entregados por la Administración Municipal al suscribir el contrato.
Del tercer cargo: Al respecto la apoderada sostiene que al momento de presentar la propuesta se relacionó el personal necesario, no obstante, posterior y previo al inicio de la obra fue cambiado parte del personal e incluido al señor BBBBB, resultado errado que la Secretaría Seccional Tolima asevere que fungió como director de obra solo por haber firmado documentos en el espacio donde decía "directo (sic) de obra", sin que los mismos tuvieran relevancia dentro de la ejecución del contrato en la parte técnica o jurídica, considerando que las razones por las que firmó atienden a que la permanencia de un director de obra, corresponde al 50%.
Conforme a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión adoptada, por inexistencia en la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de los cargos formulados contra su poderdante, por el Seccional Tolima y en su lugar dictar decisión absolutoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
De conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, este colegiado en calidad de segunda instancia avoca conocimiento sobre el asunto en particular. Es de mencionar, en primer lugar, que la intervención de la Junta Nacional del Copnia en sede de apelación encuentra límites frente a la revisión del expediente de la actuación administrativa, no solo en virtud del principio "no reformatio in pejus", según el cual no puede reformarse la decisión de la primera instancia en perjuicio del recurrente, sino por la naturaleza misma de la apelación, por cuanto exige al Ad quem soportarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso.
En tal sentido, en principio, solo se permite a esta instancia, confrontar lo decidido con lo impugnado, a fin de determinar si hay lugar a confirmar o desvirtuar la decisión de primera instancia, cesando allí desde un sentido estricto la potestad de su conocimiento, puesto que conforme a los postulados del Consejo de Estado: "la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia"[79].
No obstante frente al particular, el Copnia ha resaltado que, con base en el principio de legalidad, la segunda instancia debe hacer una verdadera verificación de lo actuado por la primera, aun cuando conozca del expediente en sede de apelación, toda vez que: "la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes 'para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso' los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales"[80].
En efecto, conforme a lo anterior, esta instancia se pronunciará sobre los argumentos esgrimidos en la apelación de los profesionales XXXXX, OOOOO y PPPPP y seguidamente sobre la decisión adoptada por la Junta Seccional Tolima frente a los profesionales investigados BBBBB, HHHHH, QQQQQ, SSSSS y RRRRR en sede de consulta, conforme al artículo 73 de la Ley 842 de 2003.
Procederá en consecuencia, a resolver los recursos presentados, como sigue:
6.1. De las conductas desplegadas por el ingeniero civil XXXXX y lo alegado vía apelación.
Se observa que los argumentos de inconformidad expuestos por el apelante respecto al primer cargo se sintetizan en sostener que el estudio realizado por la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS., vulnera los requisitos planteados por el Consejo de Estado, como necesarios para que el peritaje sea eficaz, lo anterior, toda vez que al parecer, (i) la prueba fue practicada sin la presencia de los implicados; (ii) sin contar con la vigilancia de ningún ente de control; (iii) la cadena de custodia de la toma de muestras no se cumplió; (iv) los expertos que hicieron el peritaje confundieron los planos de la tribuna occidental con los de la tribuna oriental; (v) quien realizó la práctica de la prueba, no es el mismo que quien la firma y finalmente, (vi) sostiene que no se utilizó el mecanismo adecuado para contratar la práctica de la misma.
Sobre el particular, esta instancia precisa que, la Alcaldía Municipal de Neiva en su necesidad de conocer las causas del desplome, contrató a la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, con el fin de que esta llevará a cabo el análisis sobre varios aspectos de las causas del colapso, quienes emitieron el informe técnico de peritaje que fue debidamente incorporado a esta investigación ético disciplinaria como prueba documental, y no como dictamen pericial, estando dicho informe en conocimiento de los profesionales investigados e informándosele que era incluido en la actuación administrativa como prueba, para que se pronunciaran sobre el mismo y pudieran controvertir su contenido si era su deseo.
Al respecto, es necesario aclarar, que fue la Alcaldía Municipal de Neiva la que decretó la práctica del peritaje realizado por la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, por lo que, la oportunidad procesal pertinente para controvertirlo bajo el concepto de dictamen, era en el proceso sancionatorio que la Alcaldía adelantó, y no en este proceso ético disciplinario, pues, como se explicó anteriormente, la Secretaría Seccional Tolima lo incorporó a esta investigación como prueba documental, que no fue tachada en la Audiencia[81] de incorporación y práctica de pruebas surtida el 22 de febrero de 2021, a la que asistió el doctor AXAXAX, en calidad de apoderado del profesional investigado XXXXX, igualmente, al verificar los descargos y alegatos de conclusión presentados por la defensa, que obran a folio 4208 y 4803 del expediente, se encuentra que no se hace observación alguna en aras de tachar y/o controvertir el informe como prueba, siendo solo en la presentación del recurso que se cuestiona la validez y legalidad del dictamen que fue debidamente incorporado como prueba documental a esta investigación.
Ahora bien, analizando el documento, como se ha manifestado previamente, no existen razones para declarar que el informe incorporado a este expediente sea ilegal o deba ser desatendido por quebrantar derechos del investigado, pues, como se ha reiterado, fue la Alcaldía Municipal de Neiva quien lo practicó en el trámite de un procedimiento administrativo que se presume legalmente surtido, con todas las garantías constitucionales y procesales que lo rigen, sin que se evidencien vulneraciones a las mismas.
Ahora bien, sobre las pruebas ilícitas, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación del 6 de marzo de 2002, SU-152 de 2002, estableció:
"El artículo 29, inciso final, de la Carta consagra expresamente una regla de exclusión de las pruebas practicadas con violación del debido proceso. Así lo señala en su inciso final cuando afirma que 'es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso'.
El aparte citado establece el remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso. Dada la potestad de configuración de la cual goza el legislador para desarrollar esa regla general, este puede determinar las condiciones y requisitos bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas las distintas pruebas. El desarrollo legal, por ahora parcial, de esta regla se encuentra principalmente en los códigos de procedimiento penal y civil, en especial en las normas que regulan las nulidades procesales y la obtención de pruebas.
Esta regla constitucional contiene dos elementos: Las fuentes de exclusión. El artículo 29 señala de manera general que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Esta disposición ha sido desarrollada por el legislador penal para indicar dos grandes fuentes jurídicas de exclusión de las pruebas: la prueba inconstitucional y la prueba ilícita. La primera se refiere a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado. En cuanto al debido proceso, el legislador ha consagrado condiciones particulares para la práctica de pruebas y requisitos sustanciales específicos para cada tipo de prueba, cuyo cumplimiento debe ser examinado por el funcionario judicial al momento de evaluar si una determinada prueba es o no ilícita".
Conforme los conceptos antes señalados, no es aceptada la tesis del apelante, referente a que el documento pueda ser considerado como una prueba ilícita obtenida en la presente actuación disciplinaria, reforzando esta consideración el no obrar prueba alguna que sostenga el argumento de inconformidad y posibles errores en la elaboración del informe.
Ahora, atendido el reparo hecho por el apelante, esta instancia procede a pronunciarse sobre la conducta endilgada al profesional en el primer cargo donde se calificó su conducta finalmente como grave a título de culpa y se fundamenta en que, "en su calidad de Representante Legal del Consorcio Estadio 2014, dentro del contrato de obra No. 1758 de 2014 para la ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FÚTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' de la ciudad de Neiva – Huila – Fase I, presuntamente desconoció la Norma Sismo Resistente 2010 NSR 2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., toda vez que permitió que los trabajadores del Consorcio que él representaba conformarán el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso". En tanto, al incumplir los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneraron los deberes dispuestos en el literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, especialmente sus trabajadores, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de dirigir, así como la de supervisar, todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitaran riesgos para la vida de los trabajadores, lo cual, como está evidenciado, no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de su profesión.
En razón a la gravedad del siniestro, la Alcaldía Municipal de Neiva, en su necesidad de conocer las causas del desplome, contrató a la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, con el fin que esta llevará a cabo el trabajo pericial sobre varios aspectos del análisis de las causas del colapso; la determinación de la capacidad de resistencia de las graderías existentes; la determinación de las secuencia de falla de la estructura; la revisión de los diseños estructurales completos de la obra que se adelantaba frente a la NSR-10 y revisión del cumplimiento por parte del contratista de la obra de las normas de seguridad y salud en el trabajo, como se imputó inicialmente en el pliego de cargos.
Con esta finalidad, la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, emitió informe técnico que fue debidamente incorporado a esta investigación ético disciplinaria como prueba documental; en este, se establecieron tres (3) hipótesis que fueron determinantes para el colapso de la gradería. La primera hipótesis estimada fue la ocurrencia de sismos, terremotos, huracanes o vibraciones de alta intensidad en la zona de la obra, que hubiesen ocurrido el día del colapso, misma que fue desvirtuada conforme obra en el capítulo 10 del informe, pues, se afirmó con certeza, que los sismos reportados en el catálogo sísmico del Servicio Geológico Colombiano registrados ese día, no tenían capacidad energética para perturbar en las cimbras ni la estructura que se estaba construyendo.
La segunda hipótesis considerada, es que los diseños estructurales trasgredían la normatividad sismorresistente aplicable y eran inadecuadas para la edificación, razón por la cual se revisaron las memorias de cálculo y los planos entregados por la Alcaldía de Neiva, información radicada en la Curaduría Urbana que avaló la licencia. Precisando en el capítulo octavo del documento, sobre el análisis hecho a los planos de diseño entregados, pudiéndose concluir que la zona del colapso estaba en etapa de construcción y que los concretos estaban frescos, por tanto, no habían alcanzado ningún grado de resistencia, descartando así la influencia de los planos y detalles estructurales como causa del siniestro.
Como tercera hipótesis se analizó la existencia de faltas o deficiencias en el diseño de la cimbra o formaleta de construcción, en razón a que no existe evidencia que demuestre que se hayan calculado o diseñado elementos de arriostramiento para las cimbras en el sentido perpendicular de la cancha, no se determinaron las cargas axiales que deberían resistir estos elementos de arriostramiento y las deformaciones que estas cargas produjeran en los elementos de soporte; tampoco se definieron puntos exactos donde se debían instalar los arriostramientos horizontales y diagonales[82]
Se observa igualmente en el informe que no aparecen en los detalles de las cimbras y formaletas los arriostramientos laterales y diagonales que se requerían para mantener la estructura estable ante cualquier desplazamiento o pérdida de soporte, máxime cuando la estructura a soportar estaba a una gran altura y se necesitaron varios niveles de encofrado para conformar la estructura de soporte.
A la par, precisa el informe, que revisados los planos estructurales y del registro fotográfico, se logró establecer con certeza, que la estructura de la cimbra o formaleta que sostenía las graderías en construcción se apoyaban en cuatro puntos, así:
1. En la placa del nivel 473.6 (Placa correspondiente a la nueva construcción del estadio).
2. Sobre las cerchas metálicas colocadas directamente sobre la placa del nivel 469.4 (la placa del nivel 469.4 corresponde a la nueva construcción del estadio).
3. Sobre la placa de cubierta de las cabinas de radio y prensa existentes de la estructura antigua (estas placas se encuentran al nivel 467.15).
4. Sobre cerchas colocadas al nivel 466.18, las cuales se apoyaban a través de tacos directamente sobre las gradas existentes entre los niveles 464.2 y 461.9.
Conforme a esta proposición, el único de los puntos de apoyo que tenía retaqueo inferior era la placa de la estructura nueva correspondiente al nivel 473.6 (Punto 1) y los demás puntos de apoyo debían resistir las cargas aplicadas por sí solos.

SISTEMA DE APOYOS DE CIMBRA Y ENCOFRADO ZONA COLAPSO
(Archivo digital del expediente – Folio 1540, Pág. 64 del Informe).
En concordancia con las memorias del diseño de las formaletas o cimbras se presentó la revisión de la capacidad de carga de las graderías existentes (Punto 4), concluyendo que son capaces de soportar la carga que se aplicará durante el proceso de fundición de las graderías nuevas, motivo por el cual deciden que las mismas no requerían de retaqueo.
Pese lo anterior, no ocurrió lo mismo con los puntos de apoyo 2 y 3, pues, en las memorias de diseño de las cimbras o formaletas, no se presentaron análisis de capacidad de carga y, por tanto, no se verificó en el diseño que las cimbras y encofrados, no produjeren daño a la estructura, y que, por este daño, no se causara desestabilización de las cimbras y encofrados, omitiendo lo establecido en la NSR10 artículo C-6.1.4.
Sostuvo también el informe, que la fundición de las graderías inició alrededor de la 1:00 p.m. y a las 5:29 p.m., ya cumplía más de dos horas en que las gradas existentes habían sido cargadas completamente y no se había añadido más carga, ya que a medida que se iban fundiendo gradas hacia arriba, el peso se transmitía hacia las losas y placas superiores, en especial, la placa de las cabinas de radio y prensa del nivel 467.15 (Punto de apoyo 3).
Con los argumentos que preceden, se demuestra que las graderías existentes nunca fueron sometidas a una carga mayor de su capacidad y, en consecuencia, nunca fallaron, ni tuvieron posibilidad alguna de falla. En este orden de ideas, se dedujo que la falla que produjo el colapso parcial de la tribuna occidental del prenombrado estadio se generó a un nivel superior por encima de las graderías existentes, estableciéndose como probables causas las siguientes:
1. La falla de alguno de los tacos de soporte por pandeo o sobrecarga.
2. La falla del punto de apoyo (2) en la losa del nivel 469.4 (losa existente).
3. La falla del punto de apoyo (3) en la losa de cubierta de las cabinas de radio existentes al nivel 467.15.
Finalmente, como una cuarta hipótesis el informe reseña que en la ejecución de la obra, ya se habían presentado accidentes que permiten avizorar la deficiencia en los procesos constructivos, en cuanto al armado y la configuración de las cimbras, así como acertar que existió descuido y negligencia respecto a los lugares o puntos donde se apoyaban las cimbras, teniendo en cuenta los antecedentes de eventos similares ocurridos en la obra con personas lesionadas producto de cimbras y formaletas mal instaladas y poco arriostradas. La aseveración anterior que se corrobora con uno de los informes presentados por la profesional en salud ocupacional de la obra el 12 de septiembre de 2015, en el que declaró: "El 12 de septiembre sucede incidente en donde se estaba vaciando la losa del cuarto piso entre los ejes 11 y 12, uno de los gatos hidráulicos que sostenían las formaletas falló haciendo un efecto dominó llevándose el resto de gatos, cerchas etc., la Interventoría realizó un Informe técnico de lo sucedido llegando a la conclusión que estos fallaron por desgaste, mal uso, se le hace seguimiento constante y se pide certificado de todos los gatos, cerchas, se realizaron algunas recomendaciones".
En tal sentido, señala el informe técnico que la hipótesis no solo se convalida sino además se afirma dado que los procesos constructivos fueron deficientes y existió descuido y negligencia respecto a los lugares o puntos donde se apoyaban las formaletas, convirtiéndose así en un factor determinante para el colapso.
Igualmente, obra en el expediente informe presentado por el ingeniero civil TTTTT, quien actuó como perito dentro de la presente actuación administrativa. En el informe rendido por el experto, sostiene que, entre otros argumentos los siguientes:
"(…) 5.1 No se encontraron memorias de cálculo en la Información recopilada donde se verificará que las graderías antiguas pretensadas contaban con la capacidad de soportar la formaletería y los elementos de concreto presforzado y reforzado de las graderías nuevas. La interventoría presentó únicamente un avaluó de cargas.
5.3 El colapso de las graderías nuevas, sucedió cuando el concreto en su mayoría estaba en su estado plástico, no endurecido, ya que, según información recopilada, sucedió aproximadamente 15 minutos después de terminar la fundida.
5.7 según registro fotográfico recibido de parte de la secretaría de infraestructura (fuente oficina de gestión del riesgo), se puede, observar que varios de los parales no cuentan con apoyos que garanticen estabilidad o resistencia, teniendo en cuenta la carga que debían resistir.
5.9 La interventoría debía haber solicitado al contratista una memoria de cálculos donde se revisará que las graderías antiguas contaban con la resistencia para soportar las cargas generadas durante la fundida, lo cual no se hizo (…)".
Con la información recopilada, el perito del Copnia estableció tres hipótesis: en primer lugar, se trató de una sobrecarga de las graderías antiguas, pues sobre ese asunto, dice el ingeniero que rindió el informe, no se encuentran memorias de cálculo donde se revise la resistencia contra la solicitación, razón por la cual, al parecer, las cargas aplicadas durante la fundida, incluyendo las cargas de impacto debido a la vibración del concreto y del trasiego del concreto, superaron la capacidad de carga de las graderías antiguas, las cuales debían soportar todas las cargas que se presentan durante una fundida de este tipo, máxime cuando las graderías no contaban con parales o gatos que ofrecieran apoyos intermedios a las vigas presforzadas y a las losas de las graderías entre el primer piso y el contrapiso.
En segundo lugar, considera que pudo originarse un desplazamiento de la viga en su parte inferior por altas deflexiones, ocasionando que se generará pérdida de apoyo en los extremos.
En tercer lugar, plantea el posible desplazamiento o falla en los apoyos en madera para los parales[83] los cuales no generan confiabilidad en cuanto a la estabilidad y resistencia, así como un deficiente arrostramiento y amarre de los diferentes elementos.
Así las cosas, del análisis de los anteriores estudios, se puede concluir que el siniestro ocurre por desconocimiento del contratista en aplicar las normas que regulan esta clase de procedimientos, como quiera que se presentaron deficiencias en el diseño de la cimbra o formaleta de construcción que no guardaba el rigor necesario exigido por la NSR-10, en especial el diseño e instalación de esta, que no cumple lo establecido en los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5 de la NSR-10, ya que permitió el daño de la losa existente de las cabinas del nivel 467.15, lo cual desestabilizó la cimbra y permitió que cayeran al vacío, el concreto fresco que al impactó con las gradas existentes, produjo su colapso; así mismo, el armado y configuración de las cimbras en la obra fueron completamente cortas, por lo cual estas no tenían la estabilidad y fortaleza suficiente para soportar el desplome, lo cual era su función.
Conforme a lo expuesto, esta instancia considera acertada la decisión tomada por el Consejo Seccional Tolima, al señalar la conducta desplegada por el ingeniero civil fue cometida a título de CULPA, al permitir que los trabajadores del Consorcio que él representaba –luego de asistir a los diferentes Comités de Obra–, conformaran el diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su colapso; incurriendo en una clara omisión con relación al deber objetivo de cuidado que le asistía, máxime en su posición de garante en virtud de la confianza legítima especial que recae sobre este.
Lo anterior no solo porque mediante el informe técnico presentado por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, se evidenció que existían antecedentes de accidentes relacionados con el método de construcción empleado por el contratista, sino además, porque el ingeniero XXXXX, asistía a los Comités de Obra y en consecuencia, tenía conocimiento del método de construcción empleado y aun así no realizó observación alguna sobre el mismo pese al conocimiento que como ingeniero civil ostenta. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se considera que la falta endilgada es considerada como GRAVE, ya que cumple con cinco de los criterios de agravación contemplados en la norma señalada.
De otra parte, frente al segundo cargo, se encuentra que el apoderado presentó los motivos de inconformidad de su prohijado en relación con los siguientes aspectos que compusieron el cargo sancionado:
Faltar a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de los literales C.5.6.1. y C.5.6.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, pues no se efectuaron los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra.
Sobre este aspecto, al verificar el expediente, se observa que en el informe elaborado por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS (ISE) se realizaron estudios de patología y se efectuó un análisis en conjunto con la información plasmada en las actas de interventoría respecto a la resistencia del concreto.
Para iniciar, en el estudio se indicó que existían hormigueros en diferentes elementos estructurales como las vigas y las columnas, siendo este un problema que se presenta cuando el cemento no logra cubrir todo el espacio que hay alrededor de los agregados y ocurre generalmente debido a la falta de vibración durante el vaciado del concreto, generando problemas de corrosión del acero de refuerzo, exposición de los agregados, vacíos en el concreto, disminución de las propiedades mecánicas del concreto. Se sostiene igualmente, que se aprecia la inserción de objetos que no hacen parte del diseño, tales como láminas de acero y ladrillos, lo que produce una discontinuidad en el concreto desembocando en una disminución considerable en la resistencia del mismo y, asimismo, se advierte la ausencia de un recubrimiento adecuado para el acero de refuerzo de la losa, situación que se produce generalmente por falta de control adecuado durante el armado del refuerzo, pues el acero no se ubica a una distancia aceptable de los tableros usados para el encofrado, causando diversas dificultades principalmente en el acero de refuerzo, pues los agentes externos pueden penetrar con facilidad en el acero.

HORMIGUEOS Y OQUEDADES EN ELEMENTOS ESTRUCTURALES (7)
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INSERCIÓN DE LADRILLOS EN ELEMENTO DE CONCRETO
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AUSENCIA DE RECUBRIMIENTO EN LOSA (2)
Página 31 – Capítulo 9 del archivo digital que obra a folio 1540.
Hechas ciertas aclaraciones sobre el concreto en la obra, se procedió a realizar ensayos y estudios para calcular la resistencia del concreto, enfatizando en que los parámetros para el seguimiento al grado de conformidad de los cilindros de concreto están contemplados en la NSR -10, así:
"C.5.6.2.4. Un ensayo de resistencia debe ser el promedio de las resistencias de al menos dos probetas de 150 por 300 mm o de al menos tres probetas de 100 por 200 mm, preparadas de la misma muestra de concreto y ensayadas a 28 días o a la edad de ensayo establecida para la determinación de f'c".
"C.5.6.3.3. El nivel de resistencia de una clase determinada de concreto se considera satisfactorio si cumple con los dos requisitos siguientes: (a) Cada promedio aritmético de tres ensayos de resistencia consecutivos (Véase C.5.6.2.4) es igual o superior a f'c. (b) Ningún resultado del ensayo de resistencia (Véase C.5.6.2.4) es menor que f'c por más de 3.5 MPa cuando f'c es 35 MPa o menor; o por más de 0.10f'c cuando f'c es mayor a 35 MPa".
Conforme a lo anterior, a partir de los datos de resistencias reportados y contenidos en los informes de interventoría, las resistencias de los concretos obtenidas durante la ejecución de la obra, según resultados de los ensayos de cilindros realizados con edad de 28 días, estos no cumplen con al menos uno de los numerales de C.5.6.3.3. de la NSR-10 presentados anteriormente, es decir, son concretos que no cumplen las resistencias mínimas que permitan su aceptabilidad en obra. Estos resultados fueron tomados de diferentes informes mensuales de interventoría de obra del proyecto y son acorde a lo mencionado totalmente válidos y aceptados, por lo que no se tienen observaciones o reparos ni controversia técnica alguna al respecto y son aceptados como prueba de la calidad de los concretos.
Obtenidos los resultados de los ensayos realizados, la firma ISE concluye que:
"(…) 1) Durante la construcción existe evidencia directa tomada de los informes de interventoría que prueban que se tuvieron 39 resistencias de concreto por debajo de las especificadas por el diseñador y por debajo de los parámetros de aceptabilidad establecidos por la NSR-10, estas bajas resistencias en los concretos se obtuvieron en cimentación, placas, vigas y columnas de la estructura. Esto no indica de ninguna manera que la situación de bajas resistencias reportada en estos 39 ensayos pueda ser generalizada para toda la estructura, ya que las demás pruebas de los propios involucrados en el proceso constructivos indican resistencias que son admisibles a la luz de la NSR-10.
2) No existe evidencia documental que demuestre que se realizaron análisis o estudios para investigar y subsanar estas bajas resistencias del concreto, es decir en la documentación entregada por la Alcaldía de Neiva no se encontraron pruebas documentales que demuestren que los responsables de la construcción realizaron durante la fase de construcción alguna acción para cumplir con los literales C.5.6.5, C.5.6.1 de la NSR-10 con el fin de investigar las bajas resistencias por ellos obtenidas y subsanar dichas deficiencias.
Existe evidencia que demuestra que durante la fase de construcción algunos concretos de zapatas y vigas de cimentación fueron fabricados en obra y no se usó concreto premezclado. (…)".
En vista de lo anterior, debe aclararse que el hecho de que en los informes técnicos se sostuviera, previa toma de muestras y contramuestras, que las resistencias del concreto, en general, son aceptables, ello no exculpa al profesional vinculado del deber de haber procurado la realización de la investigación oportuna de los resultados de ensayos con baja resistencia; pues incluso la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, aunque sostiene que la mayoría de los núcleos extraídos cumplen con la norma técnica, recomienda dada la baja resistencia de la Columna B-15 del nivel 460.65, investigar puntualmente tal aspecto, siendo imperativo recalcar la importancia de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el reglamento técnico NSR- 10, actuando así éticamente y conforme a las más probas prácticas profesionales, pues más allá de si las consecuencias resultan desafortunadas o no, lo que debe procurarse en todo caso, es el correcto ejercicio de la ingeniería.
No efectuaron el control a la inadecuada instalación dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas, haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o.
Frente al segundo reparo, que cuestiona el segundo componente técnico del cargo segundo endilgado, se aprecia que la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, una vez realizado el estudio a las regatas de inspección realizada en las columnas, evidenció que "todos los ganchos suplementarios de los flejes de las columnas están a 90o, lo cual se traduce en una no conformidad generalizada entre la obra y los planos de diseño estructural y con ello se transgrede de manera reiterativa la NSR-10, ya que en estos se exigen ganchos a 135o en ambos extremos y solo se admite que uno de los extremos tenga su gancho a 90o, esto acorde al literal C.7.1.4.". Fundamenta dicha afirmación en el hecho que al observar los planos de diseño estructural se indica que los ganchos suplementarios deben estar a 135o como lo exige la norma y como se contempló en el diseño estructural realizado por el ingeniero EEEEE. No obstante, al inspeccionar cada una de las columnas se anota que los ganchos se encuentran a 90o y no a 135o.
Precisa igualmente que, el incumplimiento se predica de todas las regatas de inspección, pues, a fin de establecer dicha situación, se inspeccionaron las columnas próximas a construirse, en el último piso, arrojando el resultado que la trasgresión a la norma se mantiene, esto significa que, los ganchos suplementarios están a 90o y no a 135o como lo establece el literal C.7.1.4.

TRANSGRESIÓN DEL ARTÍCULO C.7.1.4 DE LA NSR-10
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Como se pudo establecer, se demostró con los estudios realizados, que se quebrantó lo preceptuado en la NSR-10 respecto a la instalación de los ganchos a 90o y no a 135o, aclarando que, la norma solo contempla la opción que uno de los dos ganchos se coloque a 90o y en la obra del estadio de Neiva, se encontraban todos a la medida incorrecta, situación que si bien, podía ser solucionada, significa un grave desconocimiento de las normas de sismorresistencia a las que está obligado el constructor a respetar y hacer respetar en la obra, al ser un mandato legal, agravando esta situación el conocer la complejidad y tamaño de la obra que se ejecutaba, razón por la que no resulta exculpatoria de responsabilidad ético disciplinaria para el profesional de la ingeniería civil que se comprometió con el desempeño de tan importante rol de control y vigilancia frente a las obras de remodelación del estadio de futbol del municipio de Neiva, por lo que no resultan probados los argumentos de la apelación sobre la falta de responsabilidad del investigado en la conducta endilgada.
Omitieron el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
Sobre el último componente técnico del cargo segundo que fue objeto de reparo por el apelante, se puede establecer que, contrario a lo sostenido por su apoderado: "Las modificaciones aprobadas por la Administración, Interventor y Contratista, tienen un fundamento técnico y jurídico que los exhortaba a realizar tal novedad y, esta, se sustenta en que el objeto contractual, no contemplaba la tribuna oriental, razón por la cual, los ítems en su mayoría que se redujeron a cero fueron los que se establecían como reforzamiento para la tribuna oriental, puesto que la tribuna que se estaba interviniendo era la tribuna occidental y los recursos debían ser invertidos en esta", tras la lectura del cargo y lo sostenido por el A quo, se debe aclarar que la falta se predica sobre la tribuna occidental y no la oriental.
Ahora bien, sobre el aspecto del reforzamiento estructural de la tribuna occidental, se pudo confirmar en el desarrollo de la investigación, que sí estaba contemplado desde la etapa precontractual, esto, según lo dispuesto en la Resolución 226 del 19 de noviembre de 2014 proferida por la Curaduría Urbana Primera de Neiva, que otorgó la licencia de construcción de la obra del estadio, donde se precisa: "Por la cual se declara la existencia y se autoriza el reconocimiento de la planta física del Estadio Guillermo Plazas Alcid y se concede licencia urbanística de construcción para el reforzamiento estructural, modificación y ampliación de la tribuna occidental de la misma, según planos, predio ubicados en el Barrio La Libertad de la Ciudad de Neiva"[84] (Negrilla fuera del texto original).
Igualmente, se evidencia que el Curador Urbano en el acto administrativo indicó: "revisada la documentación y licencia urbanística solicitada, se puede deducir que solamente procede el reconocimiento de las edificaciones existentes, con la aclaración de que se deberán efectuar demoliciones de tribuna norte y sur y especial la tribuna oriental, según lo determinado en los resultados de los Estudios de Vulnerabilidad sísmica presentado. Lo anterior implica que solamente es posible el reforzamiento estructural de la tribuna occidental y la ampliación de la misma" (Resaltado fuera del texto original).
Pese a la salvedad expresa en la licencia de construcción, la obligatoriedad legal y contractual de llevar a cabo el reforzamiento de la tribuna occidental, es un hecho probado en el expediente, que el contratista Consorcio Estadio 2014 no lo realizó. Agravando esta situación el verificar en el expediente y no encontrar documento alguno que solicite y avala la modificación de la licencia de construcción del estadio. Situación que en ningún momento ha sido negada por los integrantes del Consorcio contratista o de la interventoría.
Bajo estas precisiones, sobre el reforzamiento de la tribuna occidental existente, en el documento que contiene el informe adelantado por la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, en el capítulo 1-6, página 37, determinó:
"(…) Acorde a los planos estructurales usados para el reforzamiento estructural y la construcción nueva de la tribuna occidental, la Norma de diseño usada y aplicada para el diseño estructural y la construcción corresponde a la NSR-10, esto se evidencia en la Figura 3-2, donde se muestra una imagen tomada del Plano Estructural No 1 y en el cual figura como diseñador estructural el Ing. EEEEE, así como la licencia de construcción 226 de 2014. (…)".
Igualmente, sobre este aspecto, encuentra esta instancia que en el acta del Comité Técnico de Obra 17[85] del 4 de junio de 2015, se acordó:
"Las gradas nuevas y las existentes: Anterior a este comité se reunieron los ingenieros AYAYAY, BBBBB y EL INGENIERO MMMMM (especialista en la parte de estructuras y reforzamientos) en donde hicieron un recorrido y reconocimiento de estas estructuras de la parte de la gradería y analizaron, la conclusión y explicación que da el ingeniero MMMMM es: hay que crear un sistema en donde se ahorre tiempo y dinero en el reforzamiento de las gradas existentes las cuales presentan movimiento lo cual es una preocupación para la gente que ingresa al estadio, en condiciones de reforzamiento de las gradas está muy bien, la losa tiene dos etapas, el elemento vertical se fundiría antes que es la grada horizontal que es el sentadero y donde se pone los pies, eso es lo que se fundiría y se haría el tensionamiento, se subiría ya tensionado una vez este arriba se miraría como se fundiría las partes horizontales, la ventaja es que se puede colocar un refuerzo pasivo que es menos al que se tenía se puede fundir en el piso se deja de una a cuatro días para su resistencia, se tensiona y se iza se coloca en su sitio y ahí funde la losa superior y queda un sistema más fácil, aparte y lo más importante se ahorraría mucho tiempo. A medida que se va fundiendo en piso se puede también ir haciendo el reforzamiento de la loseta superior.
Ya se tiene refuerzo de las losas y se puede empezar a trabajar en ese tema, que son las gradas nuevas.
Se debe hacer un valor para saber si este sistema puede subir precios o reducir gastos, de igual manera se debe hacer una programación y buscar el espacio para hacerlas, las gradas se hacen en volumen para que vengan a tensionarlas, y que este el espacio para la izada con pluma, ya se deben tener las vigas lo más cerca posible para evitar el mayor movimiento posible, ya que las vigas están verticales.
Gradas bajas: lo que se revisó al hacer una rehabilitación teniendo en cuenta que su funcionamiento es bueno solo que la preocupación es el movimiento, pero ese movimiento es la frecuencia de vibración normal, la rehabilitación de ellas sale más costosa que volverlas hacer de nuevo, una idea de colocar un elemento por debajo no se comportaría bien porque en la unión de las dos y la vibración no garantizaría la adherencia de los dos elementos, además esas gradas son postensadas y es mejor no perforarlas.
"En conclusión el reforzamiento sale muy costoso que volverlas hacer, es mejor dejar las que están, se les hace un manteniendo con pintura, los rebordes con epóxido" (SIC) (Negrilla y subrayado propio).
Como se observa en el aparte transcrito del acta de comité técnico, por motivos económicos, se decidió no realizar el reforzamiento de la tribuna antigua, y en su lugar llevar a cabo un mantenimiento.
En cuanto a los pagos, se pudo establecer que se hicieron trece pagos[86] y fue en el cuarto pago, donde se dispuso que los recursos para el reforzamiento de la estructura existente, se destinaran de manera diferente, anotando que el dinero no se utilizó conforme a lo consignado en el acápite 5.2, pues, del dinero dispuesto para esa actividad, solo se evidenció la utilización de la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos ($ 2.055.600) en el aspecto "5.2.13 Suministro y construcción de anclaje de refuerzo de 7/8", con longitud de anclaje de diseño o cartilla. Incluye perforación, limpieza, aplicación de SIKA ANCHORFIX-4 o similar en la perforación y el anclaje y varilla de refuerzo"[87].
Adicional a esto, en la Resolución 0496 de 2019, que declaró la liquidación unilateral del Contrato de Obra 1758 de 2014[88], se precisó que solo se conocía una justificación, que es el oficio COINES -1760-14 de marzo de 2017, en el que el representante de la interventoría, al atender la solicitud del Jefe de la Oficina de Contratación sostuvo: "por lo tanto se realizó un corte donde se retiró el faldón, la primera hilera de gradería y parte del voladizo en concreto existente, una vez realizada esta actividad se superó las recomendaciones del estudio de vulnerabilidad sísmica. También, el estudio de vulnerabilidad recomendaba la abuzardada y anclaje de las columnas ubicadas debajo de la antigua entradas de las taquillas del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid, que ubicadas sobre la carrera 16, cabe resaltar que toda esta zona fue demolida porque interfería con la construcción de la nueva estructura. De igual forma el alcance de los ítems del presupuesto oficial 'Capítulo de Reforzamiento Estructural Existente' no se ajustaban a las nuevas condiciones surgidas en el proceso de ejecución del contrato de obra No. 1758 de 2014".
Concluye esta instancia, que no existen dudas que por el estudio de vulnerabilidad sísmica de la tribuna occidental, era necesario reforzarla estructuralmente, tal y como fue aprobado por la Curaduría Urbana Primera de Neiva, previsto en la etapa previa del proceso contractual de obra y finalmente pactado en el ítem 5.2 del presupuesto del contrato, donde acorde a las recomendaciones del ingeniero ABABAB, se previó la necesidad de realizar abuzardadas en las columnas, elaborar y colocar concretos de refuerzo a la estructura existente; todo lo cual no sucedió, pues está suficientemente probado que tales recursos se destinaron a otras actividades (excavaciones, losas y estructura cubierta) sin que se ejerciera un debido control financiero sobre dichos dineros, máxime conociendo que tales actividades estaban previstas para el pago de específicamente reforzamientos a la tribuna existente.
Conforme lo expuesto, esta instancia considera acertada la decisión tomada por el A quo, al señalar que la conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante legal del Consorcio Estadio 2014, es a título de CULPA, toda vez que omitió su deber objetivo de cuidado y por su posición de garante en virtud de confianza legítima especial dada su calidad profesional, permitió que el personal a su cargo instalara dos (2) ganchos sísmicos a 90o cuando solo estaba permitido uno (1), así mismo, porque no hizo nada para realizar los ensayos de concreto exigidos en la NSR-10 y por permitir la destinación de recursos con asignación específica a otras actividades que no garantizaron un comportamiento estructural adecuado de la gradería existente; sin mediar duda alguna que, desde su rol de representante, no realizó un control idóneo en la obra, no formuló observaciones y advertencias con respecto a la instalación de los ganchos sísmicos que su personal de obra había instalado y tampoco se manifestó respecto de la resistencia del concreto, en la cual se evidenciara su baja resistencia y capacidad de carga tal como lo requería la NSR-10.
Por último, es importante señalar que, como representante del Consorcio contratista, tenía la obligación de hacer un control sobre los dineros manejados y asignados para la obra y, en especial, aquellos con destinación específica, como lo eran los dineros para el reforzamiento estructural de la gradería existente; esa omisión por parte del profesional que ostenta la calidad de representante legal, configuró la vulneración de la norma antes citada, con una notoria repercusión en el incidente presentado el día 19 de agosto de 2016. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se considera que la falta endilgada es considerada GRAVE, con base en que son más los criterios de agravación probados frente a un solo atenuante.
Frente al tercer cargo, la apoderada del investigado afirma que es una acepción errónea plantear que el señor BBBBB, fungió como director de obra, simplemente por el hecho de que firmó algunos documentos en el espacio que decía "director de obra", sin que los mismos tuvieran relevancia alguna.
En primera medida, esta instancia no acogerá el argumento planteado por la defensa del investigado, pues está probado que el municipio de Neiva, a través del trámite de Licitación Pública, divulgado en el Secop I, realizó el proceso de selección para la adjudicación del contrato cuyo objeto era la "ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FUTBOL 'GUILLERMO PLAZAS ALCID' DEL MUNICIPIO DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA", contemplando dentro del pliego de condiciones ciertas exigencias para los proponentes, una de estas era la siguiente:
"(…) 3.4.2 EQUIPO DE TRABAJO OFRECIDO (HABILITANTE – EVALUABLE).
El proponente deberá ofertar dentro de su propuesta como requisito habilitante y evaluable, un personal profesional mínimo requerido para la ejecución del contrato
3.4.2.1. DIRECTOR DE OBRA: Deberá acreditar título profesional como Ingeniero Civil o Arquitectura con mínimo treinta (30) años de experiencia general a partir de la expedición de la tarjeta profesional; con dedicación del 50% de tiempo, que cumpla con las siguientes condiciones: Deberá acreditar experiencia como Director de Obra en la ejecución de DOS (2) contratos celebrados con entidades públicas cumplan todas las condiciones establecidas en el numeral 3.4.1 Experiencia Específica del Proponente.
3.4.2.2. RESIDENTE DE OBRA: Deberá acreditar título profesional como Ingeniero Civil o Arquitectura con mínimo quince (15) años de experiencia general a partir de la expedición de la tarjeta profesional; con dedicación del 100% de tiempo, que cumpla con las siguientes condiciones: Deberá acreditar experiencia como Residente de Obra en la ejecución de DOS (2) contratos celebrados con entidades públicas cumplan todas las condiciones establecidas en el numeral 3.4.1 Experiencia Específica del Proponente. (…)".
Conforme lo anterior, se observa que, en la propuesta radicada por el Consorcio Estadio 2014 se ofrecieron como director e ingeniero residente, a los señores XXXXX y AZAZAZ, respectivamente.
Una vez verificado el lleno de los requisitos de la propuesta, le fue adjudicado el contrato de obra 1758 de 2014 al Consorcio Estadio 2014, observándose que, mediante oficio del 19 de enero de 2015[89], el representante del Consorcio contratista XXXXX, informa al interventor Consorcio Interventoría Estadio 2014, que el personal propuesto fue cambiado y ahora estaría conformado por "XXXXX, como Director de Obra y BBBBB, como Residente de Obra".
De la documentación allegada a dicho escrito, se encuentra la hoja de vida del señor BBBBB, donde se describe como ingeniero civil egresado del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, soportes de experiencia laboral y certificado del Registro Profesional que lleva el COPNIA, como ingeniero en esa misma especialidad[90]. Con dicha documentación, esta Entidad procedió a una simple y mínima verificación del Registro Profesional (que además es de consulta pública, gratuita y permanente para toda la ciudadanía) y encontró que el profesional investigado figura inscrito como Tecnólogo en Construcciones Civiles desde el 19 de diciembre de 1997[91]. Diligencia mínima que no tuvo el investigado para verificar la calidad profesional de quién presentó para asumir tales roles, en una clara negligencia de su deber legal y profesional.
Observando de igual forma que, aunque el profesional investigado fue vinculado como "residente de obra", ejerció funciones como "director de obra" dirigiendo el proceso constructivo del estadio, sin estar facultado legal y profesionalmente para esto.
Prueba de las funciones que desempeñó como director de obra son (i) Actas de Comité Técnico de Obra 37 del 16 de marzo de 2016, (ii) Acta de Comité Técnico de Obra 42 del 28 de abril de 2016, (iii) Acta de Comité Técnico de Obra 43 del 4 de mayo de 2016, (iv) Acta de Comité Técnico de Obra 44 del 7 de abril de 2016, (v) Acta de Comité Técnico de Obra 45 del 26 de mayo de 2016, (vi) Acta de Comité Técnico de Obra 46 del 2 de Junio de 2016, (vii) Acta de Comité Técnico de Obra 47 del 9 de junio de 2016, (viii) Acta de Comité Técnico de Obra 48 del 16 de junio de 2016, (ix) Acta de Comité Técnico de Obra 49 del 23 de junio de 2016, (x) Acta de Comité Técnico de Obra 50 del 7 de julio de 2016[92].
Esta instancia considera ilógico manifestar que diez actas de comité, surtidas en diferentes fechas, se firmaron por equivocación o error involuntario, pues aparte de existir dichas actas, se encontraron varios otros documentos elaborados y firmados por el profesional, reconociéndose como "director de obra", mismos documentos que se observan eran de conocimiento del representante del consorcio, pues se vislumbra que seguido de la firma del señor BBBBB está la firma del ingeniero XXXXX.
Uno de los varios documentos en los que se puede apreciar la situación descrita, es en el informe de interventoría 12, folio 111, que se plasma a continuación:
(IMAGEN EXCLUIDA)
Con el material probatorio es claro que el señor BBBBB ejerció funciones de director y residente de obra, sin contar con la idoneidad académica, colocando en grave riesgo a la sociedad y trasgrediendo el Código de Ética Profesional que lo rigen como Tecnólogo en Obras Civiles.
En este punto, esta instancia encuentra adecuado y necesario resaltar, que la idoneidad académica adquirida en el pregrado es la referencia base que indica el campo de acción o de desempeño laboral en la cual un profesional puede ser admitido en una determinada actividad. Por el contrario, un profesional puede ser excluido legítimamente de la realización de una actividad solo si resulta no idóneo para ello.
Lo anterior, ha sido establecido por la Corte Constitucional en sus Sentencias C-226 de 1994, C-964 de 1999 y C-191 de 2005, a través de las cuales, en aplicación al principio universal de igualdad, determinó que ni las autoridades públicas ni los particulares pueden excluir de adelantar una labor a quien resulta idóneo para ello, por lo que, al contrario, quien no sea idóneo, debe ser excluido para ejercer determinada actividad, para evitar la configuración del riesgo social que conlleva un inadecuado ejercicio profesional.
De lo expuesto, resulta necesario admitir que la decisión tomada por el A quo, es certera, al señalar que la conducta desplegada por el ingeniero civil XXXXX, en su calidad de representante legal del Consorcio Estadio 2014, es a título de CULPA, toda vez que su omisión con relación al deber objetivo de cuidado y por su posición de garante en virtud de confianza legítima especial, permitió que una persona que no cumplía con los requisitos preceptuados en el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, se desempeñara como Director de Obra en el marco del Contrato de Obra 1758 de 2014, en este orden de ideas, resulta claro que, la persona que desempeñó ese rol no era ingeniero civil, sino que se trataba de un tecnólogo en construcciones civiles, permitiéndose así, no solo la creación de un riesgo disciplinariamente relevante, sino además, la elevación de este; hecho que a juicio del Consejo Seccional, contribuyó a la deficiencia en el método de construcción empleado para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas disciplinarias, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se considera que la falta endilgada es considerada como GRAVE, ya que cumple con cinco de los criterios de agravación contemplados en la norma señalada.
Finalmente, pese a que el recurso de apelación no refiere argumento alguno en contra del cuarto cargo endilgado al profesional disciplinado, esta instancia encuentra conveniente pronunciarse al respecto, en vía de consulta sobre tal exoneración de responsabilidad.
Sobre las normas presuntamente trasgredidas, es debido indicar que, en Colombia hasta el año 2014, regía el "Programa de Salud Ocupacional", derivado de la Resolución 1016 de 1989 "por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país". Posteriormente, se publicó la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 "Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional". En esta ley, el artículo primero estableció:
"(…) Programa de Salud Ocupacional: en lo sucesivo se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Este Sistema consiste en el desarrollo de un proceso lógico y por etapas, basado en la mejora continua y que incluye la política, la organización, la planificación, la aplicación, la evaluación, la auditoría y las acciones de mejora con el objetivo de anticipar, reconocer, evaluar y controlar los riesgos que puedan afectar la seguridad y salud en el trabajo (…)".
Posteriormente, el 31 de julio de 2014, el Ministerio de Trabajo expidió la reglamentación de la seguridad y la salud en el trabajo, por medio del Decreto 1443 de 2014 o "Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)", norma que contempla una etapa de transición así:
"Artículo 37. Transición. Los empleadores deberán sustituir el Programa de Salud Ocupacional por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST para lo cual, a partir de la publicación del presente decreto deberán dar inicio a las acciones necesarias para ajustarse a lo establecido en esta disposición' y tendrán unos plazos para culminar la totalidad del proceso, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, de la siguiente manera:
a) Dieciocho (18) meses para las empresas de menos de diez (10) trabajadores.
b) Veinticuatro (24) meses para las empresas con diez (10) a doscientos (200) trabajadores.
c) Treinta (30) meses para las empresas de doscientos uno (201) o más trabajadores.
Parágrafo 1o. Para ajustarse a los plazos establecidos en el presente artículo, las empresas tendrán en cuenta el promedio del número total de trabajadores, independientemente de su forma de contratación, del año inmediatamente anterior a la fecha de publicación del presente decreto, lo cual deberá quedar certificado por el representante legal de la empresa.
Parágrafo 2o. Para efectos del presente decreto, las Administradoras de Riesgos Laborales brindarán asesoría y asistencia técnica a las empresas afiliadas para la implementación del SG- SST, conforme a los plazos definidos en el presente artículo y del cumplimiento de esta obligación, presentarán informes semestrales a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo.
Parágrafo 3o. Hasta que se venzan los plazos establecidos en el presente artículo por tamaño de empresa, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución 1016 de 1989".
Posteriormente, en mayo de 2015, el Ministerio de Trabajo expidió el Decreto 1072 de 2015, también conocido como el "Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo", que regula el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo en su artículo 2.2.4.6.37 un tiempo de transición "a más tardar el 31 de enero de 2017"; precepto que fue modificado por el Decreto 171 de 2016 "Por medio del cual se modifica el artículo 2.2.4.6.37 del Capítulo 6 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, sobre la transición para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)", instaurando finalmente un plazo de transición de "a más tardar el 31 de enero de 2017".
Como se ha explicado pormenorizadamente, al momento de la ocurrencia de los hechos, no estaba vigente la normativa que se imputa trasgredida por el ingeniero investigado en este caso, por ende, esta instancia concuerda con el A quo en que no puede endilgarse responsabilidad alguna en este sentido, como también y bajo los mismos preceptos, procederá la confirmación al declarar no probado este cargo con relación a todos los demás investigados.
6.2. De las conductas de los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP y de los argumentos de apelación.
6.2.1. Pronunciamiento ante los argumentos de defensa presentados a los cargos formulados.
En atención a que los profesionales de la ingeniería OOOOO y PPPPP presentaron sus recursos de apelación contra la decisión sancionatoria del A quo, bajo idénticos argumentos y de forma conjunta; a continuación se abordará el estudio de dichos motivos de inconformidad frente a cada uno de los cargos por los que se encontró comprometida su responsabilidad ético profesional, realizando un análisis individual sobre la prosperidad o no de los mismos, en consideración a las calidades o roles que estos ingenieros civiles desempeñaron en los hechos objeto de investigación; para resolver así en segunda instancia, de manera completa y de fondo, los fundamentos de la apelación esbozados en líneas anteriores.
Se advierte que revisados los motivos del A quo para desvirtuar los cargos tercero y cuarto endilgados a ambos profesionales, esta Junta Nacional coincide con la decisión adoptada por la primera instancia al respecto. De una parte, resultó probado dentro del expediente que ni el ingeniero OOOOO, ni la ingeniera PPPPP tuvieron injerencia sobre la vinculación del tecnólogo BBBBB con el consorcio contratista de obra; y en segundo lugar, porque es claro, previo análisis de la línea temporal de vigencia del Decreto 1072 de 2015, que para el momento de los hechos el mismo no era exigible.
En relación con el primer cargo, para esta instancia la tipificación de la conducta reprochada frente a la trasgresión del Código de Ética contenido en la Ley 842 de 2003, no tiene las falencias anotadas por los recurrentes, de conformidad con lo siguiente:
Por una parte, el deber profesional para con la sociedad, impuesto por el legislador a todos los ingenieros, profesionales afines o auxiliares a la ingeniería en el literal h) del artículo 33 ibidem, es respecto del llamado a proteger la vida de los miembros de la comunidad donde profesionales como los ingenieros ejecuten sus trabajos. Es decir, la norma se refiere a todos los miembros, sin distinguir en ningún momento entre los habitantes próximos al proyecto o beneficiarios del mismo, quienes se desempeñen como trabajadores dentro de él o a un grupo de miembros de la comunidad en particular. Considerando el concepto socio-histórico y lingüístico del término "comunidad", esto es:" un grupo de personas que viven en un área geográficamente específica y cuyos miembros comparten actividades e intereses comunes, donde pueden o no cooperar formal e informalmente para la solución de los problemas colectivos[93]", es innegable que en el marco de una construcción, este concepto se refiere a toda la población ubicada dentro del área de influencia del proyecto, incluidos los residentes aledaños, quienes se desempeñen como trabajadores o los mismos usuarios o beneficiarios finales de la obra.
Luego entonces, el espíritu de la norma no es otro que exigir a los profesionales de la ingeniería, profesionales afines o auxiliares, que en el ejercicio de sus labores tomen medidas de gestión social y seguridad necesarias, para garantizar la vida y salud de las personas relacionadas con el proyecto, acto mínimo esperado de los profesionales, dado el valor intrínseco de tales bienes jurídicos al interior de nuestro ordenamiento. En ese sentido, es inaceptable la afirmación de los disciplinados, que aunque los trabajadores que perdieron su vida y resultaron lesionados con el desplome de la gradería pertenecían a la comunidad, el deber legal que ellos tenían de proteger la vida y salud de los miembros de esta, solo se refería a las personas ajenas a la ejecución de los trabajos; siendo oportuno precisar que los empleados de una obra no dejan de ser miembros de su comunidad por las labores que desarrollen, y de hecho, respecto de ellos es aún más exigible el deber profesional de tomar todas as medidas necesarias para evitarles riesgos innecesarios en su vida y salud en la ejecución de los trabajos, pues estos interactúan de forma directa con las actividades constructivas y de tal manera, de por sí ya se encuentran expuestos a determinados peligros que se deben prevenir que se materialicen, y son los profesionales de la ingeniería que para el caso concreto, ejercían la dirección y residencia de la interventoría, quienes debían realizar el acompañamiento requerido y cumplir irrestrictamente con sus deberes de verificar y exigir al contratista que se actuara de conformidad con la normatividad para evitar eventos lamentables como el ocurrido.
De otro lado, frente al incumplimiento del deber de respetar y hacer respetar todas las disposiciones que inciden en los actos de la profesión, así como denunciar todas sus trasgresiones, contenido en el literal b) del artículo 35 del Código de Ética ingenieril, si bien los apelantes reseñan que se vulneró su derecho a la defensa porque la imputación fue confusa e incongruente, ya que no se les dio claridad sobre si el incumplimiento de dicho deber estuvo encaminado a la ausencia de respeto o a la omisión de denuncia, y a su vez, porque se citó como disposición complementaria de acatamiento, la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010, sin que se expusiera el supuesto normativo en que se funda el cargo, ya que no se citaron los Decretos 926 y 2525 de 2010; encuentra este colegiado que contrario a lo apreciado por los investigados, el cargo primero imputado tanto al ingeniero OOOOO como a la ingeniera PPPPP, fue preciso al señalar que faltaron desde sus roles al interior de la interventoría, a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento del Título C, Capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, en sus literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5. de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, por lo que con el incumplimiento de la normativa técnica faltaron a su deber de respetar y hacer respetar las disposiciones transcritas, tal y como puede apreciarse de la lectura de los cargos formulados:
"El ingeniero civil OOOOO, como director de interventoría del contrato de interventoría No. 1760 de 2014 cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva- Departamento del Huila", presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., y que afectó la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, lo que generó que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que lo obligaba a proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que él estaba en la obligación de verificar y hacer seguimiento a todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa de forma tal que se evitara riesgos para la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, por lo que se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
"La ingeniera civil PPPPP, como ingeniera residente del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva-Departamento del Huila", presuntamente faltó a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR2010 – Titulo C, capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., y que afectó la conformación del diseño de la cimbra y obra falsa sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, no solo afectaran la estructura de la gradería previamente construida, sino, además, generaran su colapso. En este sentido, con el incumplimiento de los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5., contenidos en la norma sismo resistente NSR-10, se vulneró los deberes dispuestos en el literal H) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 que conlleva el deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, ya que dada la función de la profesional, tenía la obligación de verificar y hacer seguimiento a todo el proceso constructivo de la cimbra y obra falsa, de forma tal que se evitara cualquier riesgo para con la vida de los trabajadores lo cual como está evidenciado no ocurrió, ya que murieron cuatro (4) obreros y otros diez (10) resultaron heridos; adicionalmente, se vulneró la disposición normativa contenida en el literal B) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, que conlleva respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión".
Ahora bien, vale la pena subrayar que según se evidencia, desde ninguna perspectiva se desconoció el derecho de defensa de los investigados, porque en la redacción del cargo no se hubiera precisado que el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistentes NSR- 10 fue adoptado mediante el Decreto 926 de 2010 y modificado por el Decreto 2525 del mismo año -en cuanto a su entrada en vigencia-; ya que, lo cierto es que hubo indicación completa a los profesionales investigados, tanto del título, capítulo y de los literales de la NSR-10 que no se respetaron ni se hicieron respetar por los profesionales, en el marco de la ejecución de las labores de interventoría de las obras de ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva. De tal forma que se logra evidenciar de la revisión exhaustiva del expediente, que el desconocimiento del contenido reglamentario no se les reprochó de manera imprecisa o genérica, como afirman en su apelación, siendo imperante resaltar que en todo caso, es insostenible señalar que la referencia de la norma técnica NSR-10 les resultara extraña o ajena, no solo porque por su formación académica y profesional tienen conocimiento absoluto del reglamento, debiendo aplicarlo de forma inequívoca; sino porque durante el transcurso de la investigación, sus argumentos defensivos –como por ejemplo, los descargos– estuvieron enfocados a señalar que no hubo vulneración de los preceptos legales, éticos y normativos que demandan los procesos constructivos de esta índole, alegando el cumplimiento de lo requerido en la NSR10, precisamente en cuanto al Título C, Capítulo C.6, Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción. En conclusión, para los investigados fue clara la imputación que se realizó y en razón a ello enfocaron su defensa como está demostrado en el plenario a lo largo de toda la investigación.
Expuesto lo anterior, se procede a examinar el último motivo de inconformidad de los apelantes en cuanto al primer cargo, consistente que los apoyos de la estructura se hicieron teniendo en cuenta la geometría irregular del área, sin que consideren que por soportar la formaletería y las cimbras en tacos de madera, se hubiera faltado a la NSR-10, toda vez que el Capítulo C.6 – Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, no menciona, ni obliga, ni recomienda la utilización de materiales específicos para su construcción. A su criterio, todo lo cual finalmente apunta a que una de las causas probables del siniestro acontecido no correspondió a la omisión de sus obligaciones como director y residente en la interventoría, respectivamente, sino por causas ajenas a los procesos constructivos, reprochables exclusivamente a la administración municipal que, no contaba con los ensayos adecuados de las obras antiguas del Estadio; pues como consta en el estudio de la firma CONCRELAC, los materiales usados por el contratista de obra cumplieron con la calidad de la NSR-10 y en cambio las graderías antiguas, no cumplían con la especificación de resistencia del concreto requerido (4000 psi), ya que una vez realizado los núcleos a esta estructura los resultados de calidad no alcanzaban los 2000 psi, motivo por el cual falla la estructura y no se cumplen los cálculos realizados por el contratista y revisados por la interventoría.
Al respecto, esta instancia estima necesario resaltar que, aunque fueron varias las hipótesis planteadas sobre las causas del desplome de la tribuna occidental del estadio de futbol "Guillermo Plazas Alcid", objeto de remodelación, el COPNIA acepta como la más probable, conforme al estudio de patología estructural, realizado por expertos en la materia y demás elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, que el origen del desastre se fundamentó: "en una ausencia de cuidado y en una actuación negligente de los responsables del proceso de encofrado y conformación de la obra falsa de soporte de la tribuna que se encontraba en construcción, dado que transmitieron parte de la carga de construcción sobre las placas de cubierta de las cabinas de radio existente del nivel 467.15, siendo estas incapaces de resistir la carga transmitida, lo cual originó falla por flexión en la losa de las cabina contigua al eje 11, permitiendo la caída de una parte del concreto fresco que se estaba depositando, el cual al caer desde una altura de 7.8m impacto las graderías existentes con una fuerza de 527KN, fuerza que sobrepaso en varios ordenes de magnitud la capacidad de carga de dichas graderías, generando su colapso y posterior caída sobre la losa inferior del segundo piso, la cual fue impactada con el peso del concreto fresco, el peso de las graderías existente y el peso de todos los elementos de construcción, generando también su colapso total. Lo anterior produjo la muerte de 4 trabajadores de la obra y lesiones de gravedad sobre otros de ellos".
Lo cual es consistente con lo afirmado por el ingeniero TTTTT, en el peritaje técnico rendido en esta investigación, en el que si bien recomendó complementar lo analizado por él con el estudio de patología estructural que había contratado la alcaldía de Neiva, es decir, el realizado por Ingeniería Sísmica y Estructural S.A.S, lo cierto es que entre las posibles fallas expuso lo siguiente:
"…como se puede observar en el avalúo de cargas realizado por la interventoría no se tuvo en cuenta el peso de la formaleta y la carga adicional por impacto (…) aun descontándole el 40% que asumen en el punto 7 y sin incluir impacto, daría 502 kg/m2 contra 274 kg/m2 que presenta el documento de la interventoría. Es decir se tendría una carga del 83% por encima de la evaluación de carga del documento en referencia.
(…)
Si no se encuentra chequeo de resistencia, tampoco de chequeo de flexiones, lo cual puede originar que la viga en su parte inferior se desplazara por deflexiones altas, ocasionando que se generara pérdida de apoyo en los extremos, los cuales son simples y en longitudes pequeñas según sistema constructivo utilizado. Falla dúctil.
Otra posibilidad de falla es el desplazamiento o falla de los apoyos de madera para los parales, como se observa en la ilustración 9, los cuales no generan confiabilidad en cuanto a durabilidad y resistencia, así como un deficiente arriostramientos y amarre entre los diferentes elementos. Al suceder esto, todo el entramado o gran parte de él pudo haber colapsado, generando la caída de todo el material que soportaba y esto a su vez, la falla de la gradería antigua y de la losa del primer nivel en la zona del eje 10 al 11
Una cuarta alternativa de falla es la combinación de las tres anteriores o dos de ellas".
Así las cosas, aunque la causa probable del siniestro para los apelantes sea que la gradería existente tenía resistencias de concreto inferiores a las informadas a ellos y que de ahí provino (por causa imputable al municipio de Neiva) un error en el cálculo tanto del constructor como de la interventoría, sobre la carga tolerada por la estructura; lo cierto es que la gradería occidental llevaba más de 30 años construida y en funcionamiento, siendo conocido por el contratista constructor e interventor, conforme a la licencia que avaló su intervención, que dichos aspectos fueron evaluados en su oportunidad por la autoridad competente. Aun así, tal y como lo expuso la primera instancia:
"es del caso resaltar que el análisis de las resistencias de la obra existente no es un aspecto que disipe lo acontecido con el manejo de las cimbras y encofrados, pues considerar que aspectos adicionales al manejo del proceso constructivo sea la razón de lo acontecido es desestimar el incumplimiento evidencia al reglamento sismo resistente.
(…)
en el presente evento no se evidencia que respecto de la conducta acusada al investigado se genere una culpa de tercero, por lo contrario, la falta disciplinaria se presentó por la falta de control realizada por el profesional frente a los hechos objeto de reproche, la falta a los deberes conlleva el juicio en el desvalor en el cumplimiento de su ejercicio profesional."
Vale la pena recalcar a los profesionales apelantes, que lo recriminado por este Tribunal de Ética profesional, es la responsabilidad individual de cada uno de ellos como partícipes de la construcción colapsada, en razón de su nivel de observancia o no, respecto de la normatividad técnica que debieron respetar y hacer respetar dentro del ámbito de sus competencias; siendo innegable que los recurrentes sí faltaron a su correcto ejercicio profesional frente a la primera conducta enrostrada, estando demostrado en el expediente que su comportamiento fue antiético, pues lo cierto es que en el marco de las obras sometidas a su control y vigilancia según el cargo que cada uno desempeñó, se desplegaron deficientes prácticas constructivas, incumpliéndose con los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5 del Capítulo C.6 Cimbras y encofrados, embebidos y juntas de construcción, del Título C de la NSR-10; lo cual se encuentra suficientemente respaldado dentro del expediente de la investigación así:
6.2.1.1. En el informe técnico de la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural S.A.S., aprobado por el doctor en ingeniería civil Leonardo Cano Saldaña, según el cual: "En los documentos de diseño de las cimbras no existe evidencia que demuestre que se hayan calculado o diseñado elementos de arriostramiento para las cimbras, en el sentido perpendicular a la cancha, no se determinan las cargas axiales que deberán resistir estos elementos de arriostramiento acorde a las cargas impuestas por el proceso constructivo y a las deformaciones que estas cargas producen en los elementos de soporte.
En especial no aparecen en los detalles de las cimbras y formaletas los arriostramientos laterales y diagonales que se requieren para mantener la estructura estable ante cualquier desplazamiento o perdida de soporte, máxime cuando la estructura a soportar estaba a una gran altura y se necesitaron varios niveles de encofrado para conformar la estructura de soporte (…).
En las memorias de diseño de las cimbras y encofrados no existe evidencia que demuestre que para el diseño de las cimbras se haya tenido en cuenta la velocidad y método de colocación del concreto, tampoco se encontró evidencia que indique que se tuvieron en cuenta las cargas horizontales y de impacto."
6.2.1.2. En las fotografías integradas al informe técnico de la sociedad Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, que dan cuenta de las indebidas prácticas constructivas empleadas, así:


Ahora, si bien el A quo descalificó que los apoyos de la formaletería y las cimbras se encontraran soportados en tacos de madera, vislumbra esta instancia, que en ningún momento lo hizo porque la NSR-10 se refiriera al material específico que debiera ser utilizado, sino porque tal disposición especialmente en los literales C.6.1.4. y C.6.1.5 exigen que tanto las cimbras y encofrados como sus apoyos, se diseñen y ejecuten sin dañar la estructura previamente construida, y teniendo en cuenta la velocidad y método de colocación del concreto, así como las cargas de construcción, incluyendo cargas verticales, horizontales y de impacto, lo cual no sucedió, pues no fueron debidamente diseñados ni conformados, siendo deficiente que se usaran tacos de madera porque con ello no se garantizó que tales estructuras tuvieran un soporte de resistencia adecuado dada la magnitud de la obra y sobre todo la geometría del terreno. De hecho, el ingeniero TTTTT, perito en este proceso, señaló en su peritaje técnico, deficiencias en los arriostramientos y amarre de los diferentes elementos, al realizar el análisis de las posibilidades de falla, en el que además sostuvo que una correspondía al desplazamiento o falla de los apoyos en madera, los cuales: "no generan confiabilidad en cuanto a durabilidad y resistencia".
No obstante, las anteriores prácticas constructivas en ningún comité de obra se advirtieron o señalaron por parte del director o de la residente de la interventoría, pues por el contrario, según los hacen constar los mismos argumentos defensivos de los investigados, el procedimiento de construcción presentado por el constructor de obra, se analizó y se avaló por la interventoría, haciendo seguimiento al mismo, antes y en el proceso constructivo; por lo que resulta evidente que las labores a ellos encomendadas frente al control de la obra no fueron ejecutadas satisfactoriamente, actuando omisiva y negligentemente, pues a pesar de que por su formación académica y experiencia, debieron advertir diligente e idóneamente dichas insuficiencias, está demostrado que no dijeron nada sobre las inconsistencias constructivas existentes, las cuales ya han sido suficientemente dilucidadas en líneas previas.
Finalmente, en lo que se refiere al informe dado por el ingeniero VVVVV, que presenta nuevamente el apoderado de los profesionales disciplinados para que sea tomado en cuenta a su favor; vale la pena señalar que este profesional de la ingeniería en varias líneas advierte que, a su criterio, es imposible sostener una y descartar otras de las posibles causas del desplome de la gradería, pues señala que "llegar a determinar realmente la causa detonante que generó lo que pasó, es prácticamente imposible, por tanto siempre existirá la duda en determinar lo que pasó", aun así, su informe se centra en discrepar, desde su concepto profesional, sobre la causa del desplome identificada por el estudio de patología que realizó la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, inclinándose más por la hipótesis de falla en las graderías existentes; sin embargo, en congruencia con su apreciación sobre la imposibilidad de determinar una sola casusa, lo cierto es que no desvirtúa con total certeza que el detonante del colapso hubiera podido ser por fallas de alguno de los soportes por pandeo o sobrecarga o de las cerchas auxiliares de transmisión de la carga, pues a propósito, anota frente a estas alternativas que "aparentemente también tienen alta probabilidad de haberse presentado, por la doble o triple altura que se requería y más con un apoyo inclinado (las graderías existentes)", hipótesis que finalmente no eligió porque estimó que según las fotografías tomadas durante la instalación de las formaletas, observó parales y cerchas metálicas con un nivel de aseguramiento bueno, señalando aun así, la falta de algunos arriostramientos laterales, a saber:

Anótese, que el ingeniero VVVVV en las consideraciones de su informe no hace mención o análisis más concretos sobre el cumplimiento de la NSR10 frente las cimbras y encofrados, tendientes a afirmar que este procedimiento constructivo fue cumplido a cabalidad por el constructor o si quiera vigilado por la interventoría. No obstante, la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, sí anotó en su informe técnico que "En especial no aparecen en los detalles de las cimbras y formaletas los arriostramientos laterales y diagonales que se requieren para mantener la estructura estable ante cualquier desplazamiento o perdida de soporte, máxime cuando la estructura a soportar estaba a una gran altura y se necesitaron varios niveles de encofrado para conformar la estructura de soporte"; observando esta instancia de la evidencia del expediente, que las cimbras y formaletas sí estaban mal instaladas y poco arriostradas, lo que afectó la estructura que estaba construida, pues innegablemente ante la ausencia de arriostramientos horizontales y diagonales, las cimbras son inestables a fuerzas laterales o movimientos verticales, por lo que con la hipótesis causal del siniestro, acogida por la primera instancia de este Consejo Profesional, dicho factor fue muy importante en el resultado dañino que se obtuvo el 19 de agosto de 2016, lo cual podía avizorarse desde los mismos diseños, así:


En ese sentido, para esta instancia adolecen de prosperidad los argumentos defensivos presentados por los profesionales disciplinados, máxime porque más allá de la causa exacta del desplome, es evidente que no se cumplió el deber de vigilancia y control sobre los procesos constructivos diseñados y desarrollados por el constructor, con lo cual se inobservaron algunos literales del título C, capítulo C.6 de la NSR-10 y en consecuencia, resultaron trasgredidos los 2 deberes del código de ética ingenieril reprochados en el pliego de cargos, de tal manera que no resulta ser de recibo, la alegación de causal de exoneración de responsabilidad pretendida por los recurrentes, ni los demás alegatos ya desestimados por este tribunal en relación con el primer cargo; motivo suficiente para que tampoco haya lugar a decretar en esta instancia la prueba solicitada de ampliar la diligencia testimonial del ingeniero VVVVV, quien vale la pena reiterar, centró su análisis en determinar cuál fue la causa del desplome, a partir de los estudios, soportes y conclusiones de la firma SISMICA, prueba documental que aunque ya obra en el presente proceso ético profesional, no representa utilidad y pertinencia para lo que nos ocupa, pues no desestima las falencias técnicas del método constructivo aquí recriminadas, ni la evidente falta de control sobre la ejecución de estas labores por parte de los investigados, en tanto dicho profesional no discute los errores de diseño y conformación de las cimbras y encofrados, ni mucho menos niega la falta de arriostramientos; por el contrario, se enfoca en defender el cálculo estructural de las graderías existentes, argumentando que la falla se produjo por el error del dato de resistencia del concreto, tomado del estudio de vulnerabilidad que se había hecho en 2010, a partir del cual se consideró que la tribuna estaba en capacidad de soportar las graderías nuevas, cuando a su entender, no era así.
De esta manera no observa esta instancia, razones de pertinencia, y en especial de utilidad, para llamar nuevamente a ampliar la declaración del testigo referido en el escrito de apelación y menos, que sea procedente que el mismo se ratifique en lo dicho, pues no existe ninguna evidencia que este quiera retractarse de lo declarado y en virtud de los principios procesales de eventualidad y preclusión, estando debidamente enterados los investigados y con la oportunidad de interrogarlos en la audiencia en que rindió su versión testimonial, resulta improcedente su llamado en esta instancia procesal, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de la decisión.
De otra parte, frente al segundo Cargo, encontramos que el apoderado presentó los motivos de inconformidad de sus prohijados frente a la sanción impuesta por el A quo, en correspondencia a cada uno de los siguientes aspectos que fueron integrados en el cargo endilgado: i) faltar a sus deberes de verificar y exigir el cumplimiento de los literales C.5.6.1 y C.5.6.5 de la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-2010, pues no se efectuaron los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, que le advirtiera la baja resistencia del concreto utilizado en la obra; ii) no efectuaron el control a la inadecuada instalación dos (2) ganchos suplementarios sísmicos a 90o en ambos extremos de las columnas, haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o; iii) omitieron el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura para otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
En cuanto a los argumentos esgrimidos para el primer aspecto del cargo, señalaron los investigados y su apoderado que como miembros de la interventoría sí realizaron una investigación sobre la presencia de resistencias bajas en el concreto, según lo evidenciado por el contratista de obra; determinando que ello se debía a un mal almacenamiento de la muestra ya que una vez desencofrado del molde, esta no fue llevada a tiempo por el laboratorio encargado de hacer la rotura, motivo por el cual enviaron 2 oficios al residente de obra BBBBB, para que se siguieran los lineamientos establecidos en la NTC respecto a la toma, manipulación y almacenamiento de dichas muestras.
Sin embargo, se observa de la revisión de los soportes obrantes en el expediente, que los oficios si bien recomiendan tomar debidamente las muestras de los concretos para ensayos y resaltan su importancia, lo cierto es que fueron enviados y recibidos el 12 y 13 de enero del año 2015, a menos de un mes de haber iniciado la ejecución de los contratos, siendo incluso relacionados – sin foliar- en el informe 1 de la interventoría que dio cuentas del primer mes de ejecución de obras; mientras que las primeras pruebas realizadas por el Laboratorio Contecon URBAR que arrojaron una serie de resultados negativos en los concretos de la estructura nueva o de ampliación (16 resistencias bajas), son posteriores a tal fecha, pues datan del 13 de abril de 2015 y por ende se relacionaron en el informe 3 de la interventoría; de tal manera que no corresponde a la realidad, como quiere hacerlo ver la defensa de los investigados, que con dichos escritos se demuestre que se investigaron las bajas resistencias adoptándose medidas, pues las mismas para tal fecha aún no se habían detectado.
En ese orden, contrario a lo anotado por los recurrentes, a pesar de que los estudios realizados por parte del contratista constructor Consorcio Estadio 2014, según lo reportado en los mismos informes de interventoría 3, 4, 11, 18, 19 y 20, expusieron la existencia de 39 muestras de concretos que no dieron la resistencia ordenada por el reglamento técnico; no se halla evidencia alguna que dé cuenta en el expediente, de las medidas tomadas para investigar tales resultados y subsanar sus deficiencias, siendo necesarias las mismas, conforme a lo dispuesto en los literales C.5.6.5 y C.5.6.1 de la NSR-10, según los cuales deben investigarse los resultados de cualquier ensayo con baja resistencia para asegurar que no se pone en peligro la capacidad de carga y durabilidad de una estructura. Por lo tanto, si bien el comentario al reglamento CR5.6.5 sostiene que las resistencias bajas pueden tolerarse en muchas circunstancias a juicio de la autoridad competente y del profesional facultado para diseñar, lo cierto es que tampoco obra prueba alguna dentro de la investigación, de los criterios de aceptación aplicados, ni del concepto del profesional diseñador o si quiera un análisis que estudiara la importancia de los resultados bajos y descartara preocuparse, o recomendara abstenerse de surtir investigaciones adicionales o evitar contramuestras o la adopción de otras medidas. En consecuencia, no hay lugar a conceder razón a los argumentos de los apelantes frente a este hecho, de tal suerte que, conforme al material probatorio existente, los mismos no guardan vocación de prosperidad.
Bajo ese panorama, debe aclararse a los investigados que el hecho de que en los informes técnicos se sostuviera, previa toma de muestras y contramuestras, que las resistencias del concreto, en general, son aceptables; ello no exculpa a los profesionales del deber de verificar y exigir el cumplimiento de la normatividad técnica procurando la realización de la investigación oportuna de los resultados de ensayos con baja resistencia; pues incluso la firma Ingeniería Sísmica y Estructural SAS, aunque sostiene que la mayoría de los núcleos extraídos cumplen con la norma técnica, recomienda dada la baja resistencia de la columna B-15 del nivel 460.65, investigar puntualmente tal aspecto. En este orden, es imperativo recalcar a los profesionales apelantes, la importancia de cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el reglamento técnico NSR-10, actuando así éticamente y conforme a las más probas prácticas profesionales, pues más allá de si las consecuencias resultan desafortunadas o no, lo que debe procurarse en todo caso, es el correcto ejercicio de la ingeniería.
Frente al segundo componente del cargo, esto es, la falta de control ante la inadecuada instalación dos (2) ganchos suplementarios sísmicos a 90o en ambos extremos de las columnas; encuentra esta instancia que ninguno de los ingenieros civiles individualmente hicieron en principio manifestaciones al respecto, sin embargo, a través de su apoderado, se excusaron en cuanto a esta situación, en el hecho de que ejercer el cargo de director y residente de interventoría, requiere de múltiples tareas por cumplir, "las cuales se desarrollan y se tratan de cumplir con todo un equipo de trabajo. En una construcción de esta magnitud, no se pueden llevar a cabo todas las funciones de interventoría por uno o dos personas, para esto se requiere de un personal de apoyo y colaboradores", y en dicha medida, sostuvieron que, a su sentir, se pueden dar fallas, y ciertos incumplimientos, pues el desarrollo de la interventoría se hace a través de varias personas, sean profesionales, técnicas o meramente operarias.
En ese sentido, aceptan la detección del anotado error constructivo, pero advierten que no fue con su conocimiento, complacencia y permisividad, pues dicha circunstancia no está probado ni se probó en el trámite de la primera instancia, por lo cual el apoderado solicitó la aplicación de la duda en favor de los ingenieros, absolviéndolos de tal circunstancia adversa, ya que, no eran los únicos que verificaban que se cumpliera por el contratista de obra con los diseños establecidos para ejecutarla, pues la interventoría tenía unos maestros de obra con vasta experiencia en estos procesos constructivos; que en igual sentido, ellos no contrataron la compra de material ni dieron las indicaciones del dobles de los ganchos a suministrar.
Al respecto, este Tribunal de Ética enfatiza a la defensa, que para el estudio específico de este componente del cargo, no se requería probar ni el conocimiento ni la voluntad permisiva de los miembros de la interventoría frente a la instalación inadecuada de los ganchos sísmicos, porque precisamente la primera instancia calificó la conducta a título de CULPA, reprochando la omisión y la falta de cuidado por parte tanto del ingeniero director de interventoría como de la residente de la interventoría, frente a la exigencia y verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista de obra, sobre todo en lo que tenía que ver con aspectos técnicos, como el del objeto de reproche; pues lo cierto es que por su actuar omisivo y negligente, lo materializado en obra desconoció, en cuanto a los ganchos sísmicos, no solo los planos de diseño sino el mismo Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 en su literal C.7.1.4.
Por lo tanto, tal y como lo sostuvo la Junta Seccional de Tolima en su decisión de primera instancia, en cuanto a los deberes funcionales de los investigados, estos: "(…) se concretaban en lograr un adecuado ejercicio de la ingeniería, con el fin minimizar y eliminar el riesgo implícito en el ejercicio de la profesión ingenieril, siendo garantía de que el desarrollo de las obras sea correcta y adecuada, conforme a lo pactado y al ejercicio de la ingeniería, enfocados en el cumplimiento ético de las actividades profesionales. Las actividades del ingeniero investigado se debieron concretar en acciones efectivas y concretas para evitar que se hubiese generado el daño y perjuicio por la inadecuada ejecución de las obras, en su deber de garante debió ejercer todas acciones para evitar el daño y lograr el adecuado ejercicio profesional vigilado." (Resaltado propio).
Ahora, la complejidad o el tamaño de la obra desde ninguna perspectiva resulta exculpatoria de responsabilidad ético disciplinaria para los profesionales de la ingeniería civil que se comprometieron con el desempeño de tan importantes roles de control y vigilancia frente a las obras de remodelación del estadio de futbol que nos atañe, y menos aún es aceptable que pretendan volcarse en terceros subordinados y con menor formación académica e injerencia decisoria, de responsabilidades o labores que no les son propias; máxime cuando como profesionales a cargo de la dirección y coordinación de las labores de interventoría, debían velar además, por el cumplimiento de los trabajos de los miembros de su equipo, sobre todo si les confiaban el control de ciertas actividades. Por lo tanto, no es de recibo para esta Junta Nacional que se indique que los recurrentes no son responsables de la conducta enrostrada bajo los argumentos esgrimidos.
Así pues, es necesario recalcar que justamente la interventoría es contratada para una obra en razón del conocimiento especializado que se requiere para hacer un seguimiento efectivo al cumplimiento de un contrato, o porque la complejidad o extensión del proyecto en sí mismo, la demandan; de tal forma que los profesionales que conforman el equipo vigilante, deben asegurar el cumplimiento de la calidad de la obra, de la observancia de las cantidades, costos, cronogramas y demás pormenores de la ejecución; lo cual no sucedió efectivamente en el caso sub examine, en tanto, de las actas de las reuniones periódicas de seguimiento y verificación de obra, no se evidencia que estos profesionales hicieran observaciones o advertencias sobre las falencias anotadas, estando claro el comportamiento culposo de los investigados, en tanto no ejercieron sus deberes contractuales, legales y funcionales con la suficiente eficacia y oportunidad que se espera del correcto ejercicio ingenieril.
Por último, en relación con el tercer componente del segundo cargo, es decir, la omisión el control sobre la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura existente, es imperativo acotar que la defensa apuntó en su recurso a que "lo existente corresponde a la tribuna oriental y que lo que están ilustrando en los diversos procedimientos administrativos corresponde a una falsedad, debido a que no existen planos de reforzamiento estructural de la tribuna occidental.", señalando vehementemente que el señor EEEEE declaró no haber realizado diseños estructurales de reforzamiento para la tribuna occidental, lo que a su sentir significa que:
"todo el fundamento probatorio del cargo este cimentado en prueba ilícita, no por su recaudo, sino por la manera como fue incorporada al plenario, es decir, se adoptó como prueba documental de diseño y plano de reforzamiento estructural de la tribuna occidental, cuando en realidad corresponde a la tribuna oriental, la cual, no fue intervenida en la construcción que fue objeto de vigilancia por parte de la interventoría."
En ese sentido, los apelantes solicitan a esta instancia atender lo manifestado por el ingeniero EEEEE, desestimando así el cargo por este aspecto, ya que como él nunca hizo diseños ni planos de reforzamiento estructural de la tribuna occidental, estos no existieron, por lo que al entender de los investigados se indujo a un error tanto al instructor disciplinario como a la Junta Seccional a tal punto que el fallo se fundamentó en "prueba documental que carece de veracidad y esta cimentada en una falsedad que la cataloga como prueba ilícita".
Frente a ello en particular, en primer término, en el cargo imputado, lo reprochado fue que desde sus roles como director y residente de la interventoría, omitieron el control de la utilización de los recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura, pues estos se destinaron para otras actividades que no garantizaron el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente; por lo que revisadas las consideraciones del fallador de primera instancia, encuentra este Junta, que no es ajustado a la verdad que la decisión esté fundada únicamente en los "diseños de reforzamiento estructural de la tribuna occidental" presuntamente firmados por el ingeniero EEEEE pero que alegan los apelantes, nunca existieron pues él no los realizó.
En ese orden, se debe traer a colación que el A quo encontró probada la conducta enrostrada a los profesionales de la ingeniería, hoy recurrentes, porque tanto en los estudios previos[94] como en los pliego de condiciones definitivos[95] del proceso de Licitación Pública 004 de 2014, por el cual se contrató la obra de "adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva", se estableció en el presupuesto, un rubro para la elaboración de concretos para el refuerzo de la estructura existente, específicamente el punto 5.2.
Lo que a su vez, se estimó congruente con lo dispuesto por la Curaduría Urbana Primera de Neiva en la licencia de Construcción de la obra, esto es, la Resolución 226 del 19 de Noviembre de 2014 "Por la cual se declara la existencia y se autoriza el reconocimiento de la planta física del Estadio Guillermo Plazas Alcid y se concede licencia urbanística de construcción para el reforzamiento estructural, modificación y ampliación de la tribuna occidental de la misma según planos, predio ubicado en el Barrio La Libertad de la ciudad de Neiva"[96]; en la medida en que en la misma se sostuvo, previo análisis de los estudios y diseños radicados para la ampliación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de futbol "Guillermo Plazas Alcid", que solamente era procedente reconocer las edificaciones existentes, con la advertencia de la necesaria demolición de la tribuna norte, sur y en especial la oriental, dados los estudios de vulnerabilidad presentados; de tal suerte que solamente viabilizó "el reforzamiento estructural de la tribuna occidental y la ampliación de la misma"[97].
No obstante, el fallador disciplinario encontró tanto en los comprobantes de los pagos hechos al contratista de obra, como en los informes y actas parciales[98], que lo que correspondió al rubro asignado en el acápite 5.2 no se usó en los aspectos designados para esa actividad, pues del dinero dispuesto para esa actividad solo se evidenció la utilización de la suma de dos millones cincuenta y cinco mil seiscientos pesos $ 2.055.600,oo en el aspecto "5.2.13 Suministro y construcción de anclaje de refuerzo de 7/8", con longitud de anclaje de diseño o cartilla.
Incluye perforación, limpieza, aplicación de SIKA ANCHORFIX-4 o similar en la perforación y el anclaje y varilla de refuerzo"[99]. En mérito de lo cual, se encontró que en la ejecución del contrato se realizaron trece pagos y tan solo para el cuarto pago, conforme al acta parcial 4, se dispuso de los recursos para el reforzamiento de la estructura existente; dinero que no se utilizó para lo cual fue previsto y planeado en la obra contratada.
Aspectos que no eran ajenos para la interventoría, pues según se relacionó en la Resolución 0496 de 2019, que resolvió la liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014[100], en el oficio COINES-1760-14 de marzo 3 de 2017, suscrito por el representante legal de la misma, dándole contestación al oficio LPI 0035 del 20 de febrero de 2017, en el que el Jefe de la Oficina de Contratación, realizó el siguiente cuestionamiento: ¿Qué fundamentos o estudios técnicos, se tuvieron en cuenta para justificar la no realización de las actividades correspondientes a reforzamiento estructural de la estructura antigua de la Tribuna Occidental?, el interventor no solo desestimó con claridad suficiente la necesidad de invertir tales recursos en otras actividades por haberse "superado" los riesgos de vulnerabilidad sísmica que en principio dieron lugar a la recomendación de reforzamiento de la tribuna occidental del estadio, sino que informó además en que actividades se utilizaron dichos dineros, así:
"(…) Ahora, teniendo en cuenta que el contrato de obra No. 1758 de 2014, sobre el cual se ejerce la interventoría y cuyo objeto es: "ADECUACIÓN Y REMODELACIÓN ARQUITECTÓNICA Y ESTRUCTURAL DEL ESTADIO DE FUTBOL "GUILLERMO PLAZAS ALCID", MUNICIPIO DE NEIVA – DEPARTAMENTO DEL HUILA FASE I", en el cual se encuentra estipulados unos ítems relacionados para el refuerzo de la estructura existente zona occidental, que comprendía una ampliación o abuzardadas de las secciones del voladizo que se apoyaban sobre las columnas internas (columnas cerca de la antigua pista atlética) según recomendación del estudio de vulnerabilidad suscrito por el Ing. ABABAB, que de acuerdo a la construcción del nuevo sótano dichos voladizos interferían con el muro de contención del sótano por lo tanto se realizó un corte donde se retiró el faldón, la primera hilera de gradería y parte del voladizo en concreto existente, una vez realizada estas actividades se superó las recomendaciones del estudio de vulnerabilidad antes mencionado.
También, el estudio de vulnerabilidad recomendaba la abuzardada y anclaje de las columnas ubicadas debajo de la antigua entrada de las taquillas del estadio de futbol Guillermo Plazas Alcid, que ubicadas sobre la carrera 16, cabe resaltar que toda esta zona fue demolida porque interfería con la construcción de la nueva estructura. De igual forma el alcance de los ítems del presupuesto oficial "Capítulo de Reforzamiento Estructura Existente" no se ajustaban a las nuevas condicione surgidas en el proceso de ejecución del contrato de obra No. 1758 de 2014.
(...)
¿En qué ítems o actividades fueron invertidos los recursos originalmente destinados para el reforzamiento estructural de la tribuna occidental?
Respuesta: 'Una parte fue utilizada para la construcción de las vigas de contrapeso el resto fue utilizado en las actividades donde se presentaron mayores cantidades en los siguientes capítulos:

(…).'"
Bajo tal premisa, es menester recalcar que esta instancia, previa revisión del expediente ético profesional, ha encontrado que en efecto, el ingeniero EEEEE en diligencia de versión libre y espontánea ante el COPNIA[101], negó haber sido el responsable de diseños de reforzamiento estructural para la tribuna occidental, aclarando al instructor disciplinario que en el marco del contrato de consultoría 921 de 2012, suscrito por la Alcaldía de Neiva con la Unión Temporal Neiva 2012, él realizó los cálculos y diseños para la gradería occidental, oriental, norte y sur (nueva) y el estudio de vulnerabilidad sísmica de la gradería oriental existente (frente a la que recomendó demolición total), pero no respecto de la gradería occidental porque según manifestó: "tengo entendido que se realizó por otro contratista del cual desconozco información".
Ahora, según los documentos obrantes en el expediente, el estudio de vulnerabilidad sísmica de la tribuna occidental existente, estuvo a cargo del ingeniero ABABAB y a partir del mismo es que surgió la recomendación de realizar un reforzamiento estructural a la tribuna existente como condicionamiento para su puesta en servicio al público, ya que, en síntesis se encontró que la estructura antigua cumplía con los índices de resistencia de la NSR-10 pero no con los de flexibilidad requeridos en la misma norma, por lo que debían intervenirse estructuralmente. Lo cual es consistente con lo analizado por la autoridad urbanística competente, quien no solo examinó los diseños y cálculos de todas las tribunas nuevas del Estadio realizados por EEEEE, sino los estudios de vulnerabilidad sísmica que había elaborado este (respecto de la tribuna oriental) y ABABAB (respecto de la tribuna occidental); de ahí que solo se viabilizara el reforzamiento de la tribuna occidental y la ampliación de la misma.
Así las cosas, para esta instancia no existen dudas que por el estudio de vulnerabilidad sísmica de la tribuna occidental, era necesario reforzarla estructuralmente, tal y como fue aprobado por la Curaduría Urbana Primera de Neiva, previsto en la etapa previa del proceso contractual de obra y finalmente pactado en el ítem 5.2 del presupuesto del contrato, donde acorde a las recomendaciones del ingeniero ABABAB, se previó la necesidad de realizar abuzardadas en las columnas y elaborar y colocar concretos de refuerzo a la estructura existente; todo lo cual no sucedió, pues está suficientemente probado que tales recursos se destinaron a otras actividades (excavaciones, losas y estructura cubierta) sin que el director de la interventoría o la residente ejercieran un debido control financiero sobre dichos dineros, máxime conociendo que tales actividades estaban previstas para el pago de específicamente reforzamientos a la tribuna existente; lo que valga la pena subrayar, no era ajeno a la interventoría, quien mediante su representante legal, reconoció en su momento, ante la Alcaldía de Neiva, que la reinversión de estos dineros se había hecho dadas las superaciones de los riesgos de vulnerabilidad que recomendaron su realización, es decir, dados los recortes y las demoliciones realizadas en las columnas que se recomendaban ser abuzardadas.
En tal sentido, el tercer aspecto del cargo segundo reprochado a los profesionales apelantes, también está probado dentro de la investigación, careciendo de sustento lo alegado por los recurrentes, pues revisados los fundamentos y cimientos probatorios de este cargo en congruencia con las aclaraciones anotadas previamente, se ha observado que son elementos suficientes para comprometer la responsabilidad ético profesional de estos ingenieros, quienes con su actuar omisivo, vulneraron el adecuado ejercicio de la ingeniería, habiéndose demostrado suficientemente, que el proceso constructivo no se dio cumplimiento a las normas técnicas aplicables a este proyecto; que valga la pena insistir, fue encargado a ellos en razón de su formación profesional y experiencia, para que desde sus roles como director de interventoría y residente de interventoría, respectivamente, mediante actos idóneos de vigilancia y control, garantizaran el éxito de dichas obras estales y sobre todo pudieran satisfacerse así las necesidades de la comunidad.
Luego entonces, en suma, frente a los dos cargos imputados y declarados probados a los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP, por los que se les sancionó ético disciplinariamente por la Junta Seccional, esta instancia, ha comprobado, como se dijo en líneas precedentes, que efectivamente existió la ilicitud sustancial anotada por el instructor y respaldada por el A quo, en tanto es claro que se produjo la vulneración al bien jurídico que tutela este Consejo Profesional, como lo es el correcto ejercicio de la ingeniería; de tal suerte que, una vez desestimados todos los argumentos esgrimidos por los recurrentes, previo análisis cuidadoso de los mismos, así como de la revisión integral del expediente, ambos cargos deberán tenerse por probados y no desvirtuados, en los términos acotados previamente. Es importante advertir a estos disciplinados, que la falta ética no es un hecho, sino un comportamiento, de manera que el proceso disciplinario está instituido para determinar el tiempo, el lugar y la calidad en el que se ubicó el profesional frente a los hechos investigados, valorando el comportamiento desarrollado frente al comportamiento ideal, para concluir su incursión en la falta; pues el contenido del debe ser profesional, no es más que el buen ejercicio profesional; lo que dicho en otras palabras se traduce en, la conciencia de quien ejerce la profesión sobre la actividad riesgosa que ello implica y las consecuencias negativas de una mala práctica profesional; de ahí que se les obligue como profesionales vigilados, a la aplicación de sus conocimientos cualificados y sobre todo de la técnica, para la optimización de resultados sociales favorables y la conjura del riesgo implícito en la actividad ingenieril.
No obstante lo anterior, dado que también hubo reproche de los recurrentes, frente a la dosificación de la sanción, pues la estimaron desproporcionada e irracional, a continuación se abordarán las inconformidades alegadas en cuanto a los criterios de gravedad y levedad estimados para calificar las conductas atribuidas a los profesionales como GRAVES; realizando el examen de tales aspectos a fin de determinar si procede la confirmación de la sanción en los términos establecidos por la Junta Seccional, o si por el contrario, hay lugar a su modificación.
Lo anterior, no sin antes precisar que el artículo 48 de la Ley 842 de 2003 establece, respecto de la escala de sanciones aplicable, la dosificación de las mismas, lo cual denota una potestad de decisión discrecional en la dosificación de la sanción, que por decisión legislativa fue entregada a este Consejo en el juicio de pares que se imparte, por lo que es una facultad legal de la Entidad, justificada en la especificidad y especialidad de la materia, que a la luz del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA naturalmente debe revestirse de razonabilidad, adecuación y proporcionalidad. Precisamente por ello, las Juntas Seccionales y la Junta Nacional están integradas esencialmente por ingenieros, para que acudiendo a las reglas de la experiencia en el ejercicio profesional, puedan imponer las sanciones y dosificarlas, según su recto y sano entender de la finalidad de la función ético profesional, que está establecida para preservar el adecuado ejercicio de la ingeniería a fin de controlar el riesgo social que implica su práctica.
6.2.2. Análisis de los criterios de levedad y gravedad de las faltas atribuidas en el cargo primero y segundo, a los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP.
En relación con los cargos primero y segundo que se atribuyeron a los profesionales de la ingeniería investigados, debe reseñarse que la primera instancia encontró probados en ambos casos, cinco (5) de los criterios contenidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003 para cada una de las conductas reprochadas; a saber:
a) El grado de culpabilidad.
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad.
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta.
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.
Al respecto, discute el abogado defensor de los profesionales disciplinados, en primer lugar, que el fallador de primera instancia solo les impuso criterios agravantes, dejando de lado los atenuantes. Sin embargo, ello no resulta ser cierto, debiendo aclarársele a los apelantes, que el criterio denominado "grado de culpabilidad", fue tomado como atenuante en su favor, ya que las faltas se consideraron cometidas a título de CULPA, lo que resulta ser menos gravoso que cuando se realizan a título de dolo. Ahora, si no existen más criterios atenuantes considerados fue por su ausencia de configuración, más no porque se omitieran en la investigación integral realizada, tanto así, que no se alegan cuáles fueron esos atenuantes dejados de valorar y que encontraron sustento fáctico y probatorio en el desarrollo de la actuación administrativa sancionatoria.
Ahora bien, frente al criterio denominado "grado de perturbación a terceros o a la sociedad", los investigados recurrentes sostienen que si bien el primer cargo tendría coherencia con dicha situación en relación con el deber de garantizar la vida de la comunidad, "el segundo cargo no tiene ninguna relación directa ni nexo causal con dicho criterio, en razón a que se reprochan situaciones de índole técnica, como la ausencia de pruebas de laboratorio y el desconocimiento de los diseños del reforzamiento estructural".
Esta instancia considera que si bien le asiste razón a los apelantes en cuanto a que el segundo cargo se revistió de reproches por omisiones a aspectos técnicos, lo cierto es que el mismo no fue imputado y encontrado probado solo por la perturbación a terceros en relación con los trabajadores que lamentablemente resultaron muertos y lesionados el 19 de agosto de 2016. La imputación de este criterio agravante respecto del segundo cargo enrostrado, sí es procedente, porque de los hechos probados en la investigación, consta que en efecto hubo perturbación a terceros y a la sociedad con la conducta omisiva enrostrada, estando suficientemente demostrado que estas falencias técnicas (incorrecta instalación de ganchos sísmicos, falta de investigación por ensayos con bajas resistencias de concreto e indebida destinación de recursos de reforzamiento de la estructura existente), afectaron los intereses enfocados en la consecución de la obra tanto para el municipio de Neiva como para la sociedad en general, pues tal espacio deportivo era el único escenario público de la ciudad capital del Huila para realizar deportes de forma reglamentaría, de tal manera que en congruencia con lo expuesto frente al particular por el instructor disciplinario en el pliego de cargos y por el A quo en el fallo, se sostendrá dicho criterio agravante frente a la falta endilgada a ambos profesionales en el cargo segundo.
Valga la pena reseñar que la procedencia de dicho agravante frente al primer cargo, es indiscutible dado el material probatorio existente, pues las conductas omisivas del director y la residente de la interventoría, respecto al incumplimiento de normas técnicas en la construcción, se relacionaron directamente -según los informes técnicos analizados y la consecuente hipótesis causal acogida por este Consejo- con las causas que incidieron en el colapso de la tribuna occidental del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid"; por el que cuatro (4) trabajadores de la obra perdieron su vida, son ellos los señores AEAEAE, AFAFAF, AGAGAG y AHAHAH, resultando a su vez, lesionados los señores AIAIAI, AJAJAJ, AKAKAK, ALALAL, AMAMAM, ANANAN, AOAOAO, APAPAP, AQAQAQ y ARARAR[102].
Por su parte, en relación con el criterio "la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta", arguyó el abogado defensor de los recurrentes, lo siguiente:
"…le endilgan a mis prohijados, afectaciones cuando ellos nunca suscribieron el contrato de interventoría, dicho criterio es irracional en relación con lo estipulado, advierten incumplimiento de la interventoría y no se la endilgan al contratista interventor, si no se las direccionan a mis representados como director y residente del interventor, mis (sic) cliente no son la entidad contratante es el consorcio interventor, y sería entonces el consorcio interventor quien le incumplió al ente territorial, no mis prohijados como simple director y residente de la interventoría."
Anótese que frente al criterio agravante en comento, contrario a lo entendido por los recurrentes, se observa que el mismo no se atribuyó por los incumplimientos del contrato de interventoría, siendo estos aspectos relacionados en el fallo solo para dilucidar las implicaciones administrativas que ocasionó el inadecuado proceso constructivo del Consorcio Estadio 2014, sometido a la vigilancia y control del equipo interventor, liderado por los investigados en calidad de director y residente, respectivamente; siendo claro para esta instancia que quedó abiertamente demostrado durante la investigación, que sus conductas omisivas al desempeñar los correspondientes roles de control sobre la ejecución de la obra, denotaron gran falta de consideración con quienes resultaron afectados, es decir, el municipio de Neiva y los trabajadores de la obra; por lo que dicho agravante se confirma en el presente acto, tanto para el primer cargo como para el segundo de ambos profesionales.
En relación con el criterio denominado "La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.", se extrae de lo manifestado por los recurrentes, en resumen, que ellos no tenían jerarquías respeto de la interventoría, pues eran simples empleados del contratista interventor, por lo que no eran los únicos con poder de disposición y decisión, voz, mando y voto en la interventoría, ya que, eran trabajadores guiados por obligaciones contractuales, de tal forma que a su entender, el responsable directamente era el interventor, no ellos que trabajaban bajo un esquema salarial por las obligaciones contractuales pactadas. Añadiendo además que su trabajo fue diligente e idóneo pues no hubo llamados de atención ni por el consorcio contratista de la interventoría ni por la entidad contratante.
Sin embargo, para esta instancia no son de recibo tales argumentos, pues tal y como se evidencia en las actas de comité realizadas para el seguimiento y verificación de la ejecución de la obra, dichos profesionales fueron quienes asistieron a las reuniones, por designación del contratista interventor, teniendo la suficiente voz y autoridad para requerir al contratista y hacerle observaciones, en aras de lograr que se cumpliera la normatividad y aspectos técnicos en del contrato de obra por el que se pretendía la remodelación del Estadio "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva; es más, eran los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP quienes suscribían los oficios de recomendaciones y requerimientos sobre varios aspectos técnicos de la obra en el marco de sus roles, por lo que no es argumentable sostener que no tenían tal autoridad frente a la verificación de cada una de las acciones que adelantara el contratista, sobre todo frente a los aspectos técnicos, que por su formación académica les eran de mayor incumbencia.
Bajo esa perspectiva, tampoco resulta aceptable, que los disciplinados pretendan cobijarse en las relaciones contractuales civiles o labores que se tuvieran con el consorcio interventor, dado que más allá de las responsabilidades individuales de los miembros de dicha asociación, lo cierto es que los ingenieros civiles investigados, no asumieron debidamente las responsabilidades profesionales que les sugería la jerarquía que ostentaban dentro del equipo interventor, en razón justamente de sus conocimientos profesionales; por lo que sus conductas omisivas en el desarrollo de tales cargos de dirección y coordinación frente al seguimiento del contrato de obra, incidieron directamente en la realización de las faltas endilgadas; de ahí que se estime oportuno confirmar este criterio para calificar la gravedad de ambos cargos imputados a los profesionales.
En ese mismo sentido, aunque los recurrentes de manera expresa o implícita no se refirieron en sus escritos de apelación, al criterio agravante contenido en el literal f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, esta instancia considera oportuno precisar que el mismo es totalmente procedente y se confirma por esta para calificar la gravedad de ambos cargos, dada la naturaleza de la falta y sus efectos, por el mal ejemplo dado y la trascendencia social y noticiosa de los hechos que resultaron probados dentro de la investigación ético profesional sub examine y que comprometen la responsabilidad disciplinaria de los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP.
A su vez, en lo que respecta al criterio denominado "Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado.", los recurrentes señalaron de una parte, no comprender la relación que se impuso por el grado de confianza depositada en ellos como ingenieros civiles, advirtiendo no haber entendido si se tomó como agravante o atenuante, y en segundo término, alegaron la incongruencia de lo relacionado con el grado de preparación, frente a la culpabilidad, pues según el abogado de los disciplinados:
"(…) para que se aplique este criterio debe ser catalogada primero la conducta como dolosa e intencional, debido a que la preparación de la falta implica intencionalidad en el resultado, este criterio es incoherente con la determinación de culpabilidad en el sustento argumentativo de los cargos, debido a que en todo momento se habla de incumplimiento de reglamentos y estas situaciones se establece como una omisión de acatamiento conllevado a que toda conducta omisiva se determine en modalidad culposa, por ello, no puede hablarse de grado de preparación y aprovechamiento de confianza, porque siempre está ligada la intencionalidad, (…)."
Sobre el particular, debe aclararse a los recurrentes que aunque el instructor disciplinario atribuyó en el pliego de cargos dicho criterio como agravante de las dos faltas reprochadas a ambos profesionales disciplinados, el A quo en el fallo lo desestimó, y por ende, no lo tomó en cuenta para la dosificación de la sanción, ya que al momento de la formulación de cargos, se sustentó que la conducta misma no se hubiese podido realizar sin la participación del profesional y, en esa medida, el solo hecho de haber participado de la conducta como ingenieros civiles, no puede ser una causal de agravación en sí misma, dado que, por el contrario, de no haberlo hecho, ni siquiera pudiera ser objeto de reproche, como bien lo ha expuesto la Junta Nacional en varios de su pronunciamientos.
A pesar de lo anterior, en aras de dilucidar lo expuesto por los apelantes, debe resaltarse que, en efecto, cuando el criterio se refiere al grado de preparación, ello no se relaciona con la formación académica del profesional sino con la planeación de la comisión de la falta, de tal suerte que solo se puede predicar de las faltas dolosas; de ahí que resulte pertinente recordarse a la instrucción disciplinaria, que este criterio solo procede como agravante cuando de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta, se observa una de los siguientes eventos: i) la comisión de la falta involucró un alto grado de preparación, una planeación previa (faltas dolosas); ii) hubo varios participantes y la participación del disciplinado fue determinante al tener un mayor grado de control del hecho; iii) se le entregó una confianza especial al disciplinado y dicha confianza fue transgredida en provecho de la realización de la conducta; este último elemento no puede entenderse como la buena fe que informa todas las relaciones laborales, civiles, comerciales o de los particulares frente al Estado y de este respecto de los mismos, sino como un ingrediente adicional en dichas relaciones, cuya transgresión merece un especial reproche, por lo que apareja una consecuencia jurídica más gravosa para el profesional.
Finalmente en cuanto al argumento generalizado de los recurrentes, consistente en que la pérdida de vidas humanas, solo es aplicable al criterio agravante del literal b) del artículo 52, es decir "grado de perturbación a terceros o a la sociedad", y que en consecuencia, el fallador de primera instancia erró al utilizar el mismo argumento para todos los demás criterios; sostiene este órgano colegiado, que no es cierto que el A quo haya utilizado tal sustento para mantener todos los criterios atribuidos, aun cuando hubiese dilucidado tal situación en algunos casos, pues como se acotó previamente, cada criterio se revistió de características distintas que los hicieron procedentes a la luz del material probatorio existente en la investigación. Se aclara en todo caso, que una conducta antiética de la que desprenda la pérdida de vidas humanas o la generación de lesiones corporales o menoscabos patrimoniales, etc., puede perfectamente calificarse como grave tanto por el criterio de la perturbación a terceros, como por el de la falta de consideración con esas personas, o con otras que también resultaren afectados, según se estime razonable y proporcional en el juicio de pares correspondiente, siendo errada la interpretación alegada por los apelantes.
Ahora, en lo que se refiere a la solicitud conjunta de los disciplinados, respecto de la aplicación del criterio atenuante del literal k) del artículo 52 del Código de Ética Ingenieril, es decir, "Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción", por haber indemnizado los perjuicios de los trabajadores víctimas de lesiones y de los familiares de los fallecidos, pagando a modo de resarcimiento una suma de dinero antes de la emisión del fallo de primera instancia; se pone de presente que aunque los profesionales apelantes individualmente en sus escritos y luego, el abogado defensor de los mismos en el suyo, enunciaron la prueba documental que acreditaba tal circunstancia, esta instancia no logró evidenciar archivos adjuntos sobre el particular, que permitan evaluar si los profesionales, ingenieros civiles OOOOO y PPPPP, en efecto procuraron resarcir el daño o compensar los perjuicios causados a iniciativa suya, por lo que ante tal falencia probatoria no se podrá acceder a tal petición, en vista que tampoco aportan los recurrentes sustento documental que así lo acredite ni se observa que lo hayan solicitado en la instrucción de primera instancia. No obstante, en gracia de discusión, y aun cuando este atenuante se hubiera demostrado, por el numero mayoritario de agravantes, no se variaría la calificación de la conducta como GRAVE, por tanto, no variaría la sanción impuesta hasta este punto.
Habiendo resuelto todos los argumentos conjuntos de los apelantes, a continuación, se abordarán los demás aspectos alegados a su favor por la ingeniera civil PPPPP, consistentes en señalar que la sanción aplicada, es demasiado alta para sus faltas, dado que no las cometió con dolo, solicitando así modificarla aplicando en segunda instancia los siguientes atenuantes:
6.2.2.1. La reiteración en la conducta, al considerar que es procedente en su caso dado que tiene una hoja de vida intachable, no tiene antecedentes y en especial por las siguientes circunstancias:
"(…) siempre he cumplido con mis deberes y obligaciones encomendadas, la única forma en la que obtengo mis ingresos es ejerciendo mi profesión como ingeniera civil, como se demuestra mediante contrato de trabajo adjunto, se debe aclarar que también durante todos estos años en los que he laborado me he hecho cargo de mi familia, principalmente de mi señora madre, una persona de 63 años de edad con diferentes patologías de base (Hipertensión, Diabetes insulinodependiente, hipotiroidismo, discopatía cervical y sobreviviente de cáncer de seno), como también me hago cargo del pago un arriendo de la vivienda ubicada en la calle 58 a No 22 – 35 Barrio San Valentín Norte de la ciudad de Neiva – Huila donde reside con mi hermano AUAUAU y sus dos hijos menores de edad de 4 y 2 años, teniendo en cuenta que se encuentra desempleado y yo suplo sus necesidades, de igual forma, el ejercicio de mi profesión Liberal pago los servicios médicos de las diferentes patologías que padezco como (Hipertensión – con Medicamentos de alto costo, Diabetes tipo I - y Apnea e hipoapnea del sueño del cual necesito del alquiler por parte de mi EPS de un CPAP para poder dormir), lo anterior, demuestro que soy una persona que dependo únicamente de los ingresos ejerciendo mi profesión como ingeniera civil, a lo largo de estos años mi condición familiar y mi condición de salud, he generado un endeudamiento del cual anexo extractos del banco y de la cooperativa Coonfie donde tengo adquiridos unos créditos y se encentran atrasados ya que el años pasado en el mes de junio quede sin empleo por la pandemia y pude conseguir nuevamente empleo el mes de noviembre donde mes después el contrato fue suspendido y reactivado el mes de febrero; lo único que demuestro es que siempre he actuado con honestidad, humildad y que esta sanción impuesta vulneraría mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, la salud y la vida, argumentos que determinan que la LEVEDAD de la falta disciplinaria."
6.2.2.2. La diligencia y eficiencia demostrada en el desempeño del cargo o de la función, pues considera que cumplió a cabalidad con sus funciones, ya que, siempre asistió a los comités de obra y dejó los respectivos oficios con las recomendaciones o advertencias cada vez que observó un procedimiento errado.
En relación con estos argumentos, es imperativo recalcar, que el marco normativo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, es el que ofrece al operador disciplinario ético profesional, los preceptos para determinar si la falta cometida por el profesional es leve, grave o gravísima, debiendo tanto el instructor como la Junta Seccional y Nacional, utilizarlos de forma exclusiva y precisa, es decir, sujetándose al sentido original de los criterios y sin atribuir otros adicionales que no hayan sido dispuestos por el legislador para tal fin. Frente a los límites de la facultad de valoración de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
"(…) Dicha discrecionalidad se encuentra limitada por la taxativa consagración de los tipos de sanciones permitidas; el suministro de unos criterios objetivos generales, de agravación y de atenuación de la sanción; la vinculación explícita del funcionario a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y por los controles establecidos al interior del mismo proceso frente a una eventual decisión sancionatoria"[103] (Negrilla fuera del texto original).
En tal sentido, no tiene vocación de prosperidad ni la solicitud de la apelante ni los argumentos que la sustentan sobre este aspecto, toda vez que en primer término encontramos que "la reiteración de la conducta" es un criterio que solo se aplica como agravante, y procede cuando de los hechos probados se encuentra que la conducta que se imputa como falta se reitera en el tiempo con ocasión del proceso disciplinario ético profesional específico que se discute o que en oportunidades anteriores ha sido ejecutada previamente; luego entonces, debe aclararse a la recurrente que el hecho de no registrar antecedentes disciplinarios, de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, es un criterio para determinar la escala de la sanción correspondiente y no una circunstancia atenuante, razón por la cual no puede ser reconocida como tal para disminuir la sanción ni interferir con el ejercicio de dosificación de la misma. Es decir, el hecho que no tenga antecedentes previos es razón para ubicar la sanción a imponer para faltas graves como la demostrada, en un lapso de sanción de seis mesas a dos años (literal c del artículo 48), y no, como pretende la investigada, que se le tenga en cuenta adicionalmente como atenuante.
De otra parte, es claro que la eficiencia o diligencia demostrada en algunas actividades por los profesionales investigados, no es un criterio aplicable dentro del catálogo del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, de tal forma que en dicha medida no es procedente su aplicación como criterio de levedad de las faltas endilgadas y sancionadas a la recurrente, ni mucho menos aquellas circunstancias de índole personal o familiar de los disciplinados, por tanto, tampoco podrá ser considerado para su dosificación sancionatoria.
6.2.3. Conclusión.
Con todo lo anterior, una vez revisadas las pruebas aportadas por los recurrentes y en general, todo el libelo probatorio obrante dentro del expediente, así como los motivos de apelación del ingeniero OOOOO y la ingeniera PPPPP, se concluye que los mismos no están llamados a prosperar bajo las anotaciones hechas en cada uno de los apartes de apelación, por lo que en consecuencia se resolverá confirmar el fallo de primera instancia que los sancionó, en los exactos términos de la sanción impuesta por la primera instancia; toda vez que la calificación de la conducta no se hizo menos gravosa en sede de apelación, ya que, subsistieron los cuatro agravantes que se consideraron igualmente probados por el A quo, persistiendo tan solo un atenuante a favor de los disciplinados, lo que no altera la calificación de GRAVE de las conductas reprochadas a cada uno de ellos.
A efectos de lo anterior, es importante reiterar que aun cuando este Tribunal hubiera podido corroborar la procedencia del criterio atenuante por indemnización de perjuicios o resarcimiento de daños, la falta conservaría su calificación GRAVE, en razón a que seguiría concurriendo mayor número de agravantes que, de atenuantes, lo que a su vez tampoco impactaría la dosificación de las sanciones impuestas.
Se aclara a los disciplinados que la dosificación de las sanciones, se surte conforme a unos lineamiento generales de movilidad que esta Entidad ha establecido acorde con el margen de discrecionalidad otorgado al Copnia por el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, donde concretamente para el caso en estudio, aplica el literal c) que indica como límites para la imposición de la falta que "Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional de seis (6) meses a dos (2) años"; advirtiendo que la sanción no obedece a un criterio cualitativo, sino a la gravedad de la falta y los bienes jurídicos comprometidos, porque está en juego la protección a la sociedad.
Así las cosas, para el caso concreto, estando demostrado para los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP, que en los dos cargos probados y no desvirtuados endilgados individualmente a cada profesional, respectivamente, concurren igual número de agravantes (cuatro) y un solo atenuante, siendo calificadas como GRAVES, cualquiera de las dos faltas permitía, dada la ausencia de antecedentes de los profesionales, moverse en una sanción de 6 a 24 meses; lo que en las reglas de aplicación del concurso de faltas disciplinarias que obliga a imponer la de mayor entidad, da lugar a la misma sanción.
En consecuencia, bajo este límite legal de movilidad, esta Junta Nacional como PAR (juicio de pares) de los profesionales investigados y de los integrantes de la Junta Seccional Tolima, de acuerdo a la experiencia ingenieril y las circunstancias concretas del caso, dada la gravedad de sus conductas por la transgresión a los bienes jurídicos tutelados por la Reglamentación de la Ingeniería, siendo claras las razones de hecho y de derecho que dan lugar a la sanción, considera proporcional a las conductas reprochadas, sostener la sanción impuesta, la cual se encuentra dentro del margen máximo descrito por el legislador, es decir, veinticuatro meses que se traducen en la suspensión de la matrícula profesional por un término de dos (2) años.
6.3. De la conducta del tecnólogo en obras civiles BBBBB.
Teniendo en cuenta que el profesional investigado fue notificado en debida forma de la Resolución Seccional RC2021TLM000001 proferida el 19 de abril de 2020 por el Consejo Seccional Tolima, sin que presentara el recurso de apelación, esta instancia, actuando en sede de consulta conforme a la competencia otorgada por el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, procederá a revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada, con miras a garantizar la legalidad de las actuaciones.
Mediante Auto de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos proferido el 4 de julio de 2019, el A quo sostuvo provisionalmente que, el Tecnólogo en Construcciones Civiles con su conducta incurrió en varias faltas disciplinarias, que fueron analizadas y enjuiciadas en cuatro cargos que se estudiaran individualmente, junto con los elementos que constituyen la falta.
Sobre el primer cargo endilgado al profesional, se puede observar que, de los informes técnicos presentados, por expertos de la ingeniería civil, con posterioridad al colapso parcial de la gradería ubicada en el costado occidental del Estadio de Fútbol Guillermo Plazas Alcid, luego de validar varias hipótesis planteadas y que ya han sido discriminadas en el presente documento, se puede concluir que existen fundamentos que soportan la imputación.
En efecto, se logró evidenciar en los detalles de las cimbras y formaletas, que faltan los arriostramientos laterales y diagonales que se requerían para mantener la estructura estable ante cualquier desplazamiento o perdida de soporte, máxime cuando la estructura a soportar estaba a una gran altura y se necesitaron varios niveles de encofrado para conformar la estructura de soporte. Que, revisados los planos estructurales y del registro fotográfico, se pudo establecer con certeza, que la estructura de la cimbra o formaleta que sostenía las graderías en construcción se apoyaban en cuatro puntos y que, conforme a esta proposición, el único de los puntos de apoyo que tenía retaqueo inferior era la placa de la estructura nueva correspondiente al nivel 473.6 - punto 1 y los demás puntos de apoyo debían resistir las cargas aplicadas por sí solos.
Respecto a las memorias del diseño de las formaletas o cimbras, se presentó la revisión de la capacidad de carga de las graderías existentes (Punto 4), concluyendo que son capaces de soportar la carga que se aplicará durante el proceso de fundición de las graderías nuevas, motivo por el cual deciden que las mismas no requerían de retaqueo; precisando que la fundición de las graderías inició alrededor de la 1:00 p.m. y a las 5:29 p.m., ya cumplía más de dos horas en que las gradas existentes habían sido cargadas completamente y no se había añadido más carga, ya que a medida que se iban fundiendo gradas hacia arriba, el peso se transmitía hacia las losas y placas superiores, en especial la placa de las cabinas de radio y prensa del nivel 467.15 - punto de apoyo 3. Demostrando así que las graderías existentes nunca fueron sometidas a una carga mayor de su capacidad y en consecuencia, nunca fallaron ni tuvieron posibilidad alguna de falla.
Ultimando que en la ejecución de la obra, ya se habían presentado accidentes que dan muestra de la deficiencia en los procesos constructivos, en cuanto al armado y la configuración de las cimbras, así como afirmar que existió descuido y negligencia respecto de los lugares o puntos donde se apoyaban las cimbras, teniendo en cuenta los antecedentes de eventos similares ocurridos en la obra con personas lesionadas producto de cimbras y formaletas mal instaladas y poco arriostradas.
En síntesis, de las hipótesis planteadas por los expertos de la ingeniería civil es acertado concluir que el siniestro ocurre por desconocimiento del contratista en aplicar las normas que regulan esta clase de procedimientos, como quiera que se presentaron deficiencias en el diseño de la cimbra o formaleta de construcción que no guardaba el rigor necesario exigido por la NSR-10, en especial el diseño e instalación de esta que no cumple lo establecido en los literales C.6.1.3., C.6.1.4. y C.6.1.5 de la NSR-10, ya que permitió el daño de la losa existente de las cabinas del nivel 467.15, lo cual desestabilizó la cimbra y permitió que cayera al vacío el concreto fresco, que, al impacto con las gradas existentes, produjo su colapso; así mismo, el armado y configuración de las cimbras en la obra fueron completamente cortas, por lo cual estas no tenían la estabilidad y fortaleza suficiente para soportar el desplome, lo cual era su función.
Conforme lo expuesto, esta instancia considera acertada la decisión tomada por el A quo, al señalar que la conducta desplegada por el tecnólogo fue cometida a título de CULPA, pues de forma inadecuada e irresponsable asumió el cargo de ingeniero residente y en otras como director de obra, sin tener la calidad profesional de ingeniero civil, lo que conllevó al incumplimiento de los parámetros para que se conformara la cimbra y obra falsa, sin cumplir los requisitos establecidos en la Norma Sismo Resistente 2010 NSR-10, permitiendo que las cargas de la obra que estaban ejecutando el día 19 de agosto de 2016, afectaran la estructura de la gradería previamente construida y finalmente ocasionaran su inminente colapso. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se consideró finalmente en el fallo de primera instancia, que la falta endilgada es considerada como GRAVE, ya que son más los criterios de agravación contemplados en la norma señalada, que el único atenuante imputado.
Sobre el segundo cargo endilgado al profesional, se pudo observar en el desarrollo de la investigación disciplinaria que el investigado faltó a su deber de efectuar los ensayos de concreto exigidos en el precepto normativo, fundamento de esto es el informe elaborado por Ingeniería Sísmica y Estructural SAS (ISE), en el que se realizaron estudios de patología y un análisis en conjunto con la información plasmada en las actas de interventoría respecto a la resistencia del concreto, arrojando que existían hormigueos en diferentes elementos estructurales como las vigas y las columnas, se apreciaba la inserción de objetos que no hacen parte del diseño, tales como láminas de acero y ladrillos, generando discontinuidad en el concreto, desembocando en una disminución considerable en la resistencia del mismo y, así mismo, se advierte la ausencia de un recubrimiento adecuado para el acero de refuerzo de la losa, situación que se produce generalmente por falta de control adecuado durante el armado del refuerzo, por tanto el acero no se ubica a una distancia aceptable de los tableros usados para el encofrado, causando diversas dificultades, principalmente en el acero de refuerzo, dado que los agentes externos pueden penetrar con facilidad en el acero.
Conforme a lo anterior, se pudo apreciar que, a partir de los datos de resistencias reportados y contenidos en los informes de interventoría, las resistencias de los concretos obtenidas durante la ejecución de la obra, según resultados de los ensayos de cilindros realizados con edad de 28 días, estos no cumplen con al menos uno de los numerales de C.5.6.3.3 de la NSR– 10 presentados anteriormente, es decir, son concretos que no cumplen las resistencias mínimas que permitan su aceptabilidad en la obra. Estos resultados fueron tomados de diferentes informes mensuales de interventoría de obra del proyecto y son acordes a lo mencionado totalmente válidos y aceptados por los peritos, no se tienen observaciones o reparos, ni controversia técnica alguna al respecto, siendo aceptados como prueba de la calidad de los concretos.
De este modo, está probado en el proceso que el profesional auxiliar de la ingeniería investigado faltó a su deber de verificar la realización y resultado de los ensayos de resistencia, trasgrediendo de esta forma lo ordenado en la NSR-10.
Ahora bien, sobre el segundo aspecto de la conducta endilgada, esta instancia considera que el profesional disciplinado faltó a su deber de evitar la instalación de dos (2) ganchos suplementarios sísmicos de 90o en ambos extremos de las columnas, haciendo caso omiso a la prohibición expresa contenida en el literal C.7.1.4., que limita a uno (1) el uso de ganchos suplementarios sísmicos a 90o.
A la anterior conclusión se llegó al encontrar que en los planos de diseño estructural se indica que los ganchos suplementarios deben estar a 135o como lo exige la norma y como se contempló en el diseño estructural realizado por el Ingeniero EEEEE. No obstante, al inspeccionar cada una de las columnas, se registra que los ganchos se encuentran a 90o y no a 135o. Agregando que el incumplimiento se predica de todas las regatas de inspección, pues, se inspeccionaron las columnas próximas a construirse, en el último piso, arrojando el resultado que la trasgresión a la norma se mantiene.
Como se pudo establecer, se demostró con los estudios realizados, que se quebrantó lo preceptuado en la NSR– 10, respecto a la instalación de los ganchos a 90o y no a 135o, aclarando que, la norma solo contempla la opción que uno de los dos ganchos se coloque a 90o y en la obra del estadio de Neiva, se encontraban todos a la medida incorrecta.
Finalmente, sobre el último aspecto que encierra el cargo imputado, se considera que el profesional investigado permitió que se utilizaran recursos asignados exclusivamente para el reforzamiento de la estructura en otras actividades que no garantizaban el comportamiento estructural adecuado de la gradería existente.
Revisando que en efecto, la Resolución 226 del 19 de noviembre de 2014 proferida por la Curaduría Urbana Primera de Neiva, que otorgó la licencia de construcción de la obra del estadio, la concede para "el reforzamiento estructural, modificación y ampliación de la tribuna occidental de la misma, según planos"[104] y pese a la salvedad expresa en la licencia de construcción, la obligatoriedad legal y contractual de llevar a cabo el reforzamiento de la tribuna occidental, es un hecho probado que el contratista Consorcio Estadio 2014 no realizó.
Ahora bien, sobre el reforzamiento de la tribuna occidental existente, el informe que contiene el peritaje adelantado por INGENIERÍA SÍSMICA Y ESTRUCTURAL SAS, en el capítulo 16, página 37 determino que dicho reforzamiento estaba contemplado tanto en la licencia de construcción como en los planos estructurales diseñados por EEEEE. Igualmente, sobre este aspecto, encuentra esta instancia que en acta del Comité Técnico de Obra No. 17 [105] del 04 de junio de 2015 se acordó: " En conclusión el reforzamiento sale muy costoso que volverlas hacer, es mejor dejar las que están, se les hace un manteniendo con pintura, los rebordes con epóxido" (…) (Negrilla y subrayado propio).
Como se indicó, por motivos económicos y por conceptos del investigado BBBBB y los participantes, se decidió no realizar el reforzamiento de la tribuna antigua, y en su lugar llevar a cabo un mantenimiento.
En cuanto a los pagos, se pudo establecer que se hicieron trece pagos y fue en el cuarto pago, donde se dispuso de los recursos para el reforzamiento de la estructura existente, anotando que el dinero no se utilizó para lo que estaba previsto en la ejecución del objeto contractual. Adicional a esto, en la Resolución No. 0496 de 2019, que declaró la liquidación unilateral del Contrato de Obra No. 1758 de 2014[106], se precisó que solo se conocía una justificación, que es el oficio COINES -1760-14 de marzo de 2017, en el que el representante de la interventoría, al atender solicitud del Jefe de la Oficina de Contratación indica las modificaciones hechas en la construcción y utilización de dineros.
Con lo anterior no queda duda que se incumplió lo contenido en la licencia de construcción otorgada y que los recursos asignados para el reforzamiento de la tribuna occidental fueron utilizados en otras actividades, motivo por el cual, esta instancia acoge la decisión de la primera instancia, en el sentido de considerar probada la trasgresión a la NSR– 10, en las normas imputadas en el pliego de cargos.
Conforme lo expuesto, esta instancia considera acertada la decisión tomada por el A quo, al señalar que el profesional actuó con CULPA, por permitir que el personal a su cargo, instalara 2 ganchos sísmicos, cuando solo estaba permitido uno, no hacer nada para realizar los ensayos de concreto exigidos por la NSR-10 y permitir la destinación de recursos con asignación específica, a otras actividades, que no garantizaron un comportamiento estructural adecuado de la gradería existente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el profesional no tenía la calidad de ingeniero civil para desempeñarse como residente de obra o director de obra, sí tenía formación en el área de la construcción, lo que le obligaba a efectuar la instalación del gancho sísmico y verificar la resistencia del concreto en el cual se evidenciara su resistencia y capacidad de carga, tal y como exigía la NSR-10. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se considera que la falta endilgada es considerada GRAVE, con base a que son más los criterios de agravación contemplados en la norma señalada y solo un atenuante.
Respecto al tercer cargo endilgado al profesional investigado, esta instancia considera que está probado en la investigación que el tecnólogo excedió el límite de su idoneidad y desempeño funciones como "residente de obra" y "director de obra", dirigiendo el proceso constructivo del estadio, sin están facultado legal y profesionalmente para esto.
Inicialmente, se encuentra que dentro de la documentación aportada en la propuesta presentada por el Consorcio Estadio 2014 se encuentra la hoja de vida de BBBBB, donde se describe como Ingeniero Civil del Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, soportes de experiencia laboral y certificado del registro profesional nacional que lleva el COPNIA, como ingeniero civil[107].
Con dicha documentación, esta Entidad procedió a verificar y encontró que el profesional investigado figura inscrito en el Registro Nacional de Profesiones de Ingeniería y sus Profesiones Afines y Auxiliares del COPNIA como Tecnólogo en Construcciones Civiles desde el 19 de diciembre de 1997.[108]
Seguidamente, se tiene una serie de documentos que dan prueba su desempeñó como director de obra, estos son: (i) Actas de Comité Técnico de Obra No. 37 del 16 de marzo de 2016, (ii) Acta de Comité Técnico de Obra No. 42 del 28 de abril de 2016, (iii) Acta de Comité Técnico de Obra No. 43 del 04 de mayo de 2016, (iv) Acta de Comité Técnico de Obra No. 44 del 7 de abril de 2016, (v) Acta de Comité Técnico de Obra No. 45 del 26 de mayo de 2016, (vi) Acta de Comité Técnico de Obra No. 46 del 2 de Junio de 2016, (vii) Acta de Comité Técnico de Obra No. 47 del 9 de junio de 2016, (viii) Acta de Comité Técnico de Obra No. 48 del 16 de junio de 2016, (ix) Acta de Comité Técnico de Obra No. 49 del 23 de junio de 2016, (x) Acta de Comité Técnico de Obra No. 50 del 7 de julio de 2016; No siendo lógico pensar que todas estas se firmaron "por equivocación o error involuntario", cometiendo el error es diferentes oportunidades, fechas y documentos.
Con todas las pruebas recaudadas, analizadas en conjunto y conforme a la sana crítica, se establece sin duda alguna que el profesional investigado ejerció funciones de director y residente de obra, sin contar con la idoneidad académica y legal para esto, colocando en grave riesgo a la sociedad y trasgrediendo el Código de Ética Profesional que lo rige como Tecnólogo en Obras Civiles.
Conforme a lo expuesto, esta instancia considera acertada la decisión tomada por el A quo, al señalar que las actuaciones del tecnólogo investigado, fue cometido a título de DOLO, pues actuaba como ingeniero residente y director de obra sin tener la calidad de ingeniero civil, indispensable para el ejercicio de tal actividad, por lo que el profesional auxiliar actuó con pleno conocimiento de su actuar antiético, pues adicionalmente, en los documentos que soportaron su formación, usó un número de matrícula profesional sin que fuera válido o real, siendo consciente de que estaba engañando a diferentes personas y entidades públicas. Igualmente, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, se considera que la falta endilgada es considerada como GRAVE, ya que se configuran solo criterios de agravación contemplados en la norma señalada, frente a ningún criterio atenuante.
Respecto del cuarto cargo endilgado al profesional disciplinado que lo conminaba a respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos de la profesión, puntualmente las concernientes a seguridad y salud en el trabajo, como se ha manifestado en esta decisión, al momento de la ocurrencia de los hechos, no estaba vigente la normativa que se imputa trasgredida por el profesional auxiliar de la ingeniería investigado, por ende, esta instancia concuerda con el A quo en que no puede endilgarse responsabilidad alguna, quedando exonerado de la falta disciplinaria imputada en el cargo cuarto.
6.4. De la conducta del ingeniero civil HHHHH.
Respecto a dicho profesional de la ingeniería civil, encuentra esta Junta Nacional que tal y como lo estimó el A quo, no es posible atribuirle responsabilidad ético profesional por las conductas imputadas en los cargos, en tanto los mismos, se refirieron no solo a su calidad de consorciado del contratista de obra (en un 50% de participación), sino a su rol desempeñado como ingeniero residente, estando probado dentro del expediente sus declaraciones defensivas, ya que él no fue el profesional propuesto para el cargo de residente de obra en el proceso licitatorio[109], ni tampoco, cuando se generó el cambio de personal en la obra, pues para el cargo en mención, el representante del consorcio presentó al tecnólogo BBBBB [110].
En concordancia con lo anterior, cuando este profesional asumió como residente de obra, fue en relación con los acabados de la misma, lo que se respaldó con las declaraciones del señor KKKKK, que fungió como inspector de obra civil en el Consorcio Estadio[111], el testimonio de los señores ASASAS[112] y ATATAT[113], director administrativo y auxiliar administrativo del consorcio, respectivamente, quienes no solo dieron fe de la anotada circunstancia, sino que señalaron que este profesional no se encontraba con frecuencia en el lugar de la obra.
Así pues, verificadas las actas de los comités, se evidencia que su asistencia fue esporádica, en razón de su calidad como consorciado del contratista de obra[114], pero su participación no se debió en calidad de residente de obra, por lo que se confirmará el fallo de la primera instancia que declaró no probada su responsabilidad ético disciplinaria respecto de los cargos imputados.
6.5. De la conducta del ingeniero civil QQQQQ.
Teniendo en cuenta que el investigado no hizo uso de su derecho a recurrir la Resolución Seccional RC2021TLM000001 proferida el 19 de abril de 2021 por la Junta Seccional Tolima; esta instancia activa el mecanismo de revisión oficiosa de la decisión tomada en primera instancia, realizando un examen automático para salvaguardar los derechos que le asisten al investigado y la defensa de la justicia efectiva.
En efecto, se tiene que, mediante Auto de Apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos proferido el 4 de julio de 2019, el A quo calificó provisionalmente la conducta del ingeniero civil como gravísima a título de culpa.
Revisando, el único cargo endilgado, fue porque, "en su calidad de Director de Infraestructura del Municipio de Neiva y oficina encargada de la supervisión del Contrato de Interventoría No. 1760 de 2014, cuyo objeto fue "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva-Departamento del Huila", presuntamente desconoció el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, ya que toleró y permitió que el tecnólogo BBBBB, ejerciera el cargo de Director de obra e ingeniero residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio Guillermo Plazas Alcid de la ciudad de Neiva, quien no ostenta la calidad de ingeniero civil para poder asumir los roles propios del cargo". Con citada conducta se creía que había vulnerado la prohibición general a los profesionales contenida en el literal b), del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, al haber permitido que el tecnólogo en construcciones civiles desempeñara un cargo que requería por mandato expreso de la Ley 400 de 1997, ser desempeñado por un profesional de la ingeniería en forma permanente. Asimismo, al desconocer el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, presuntamente vulneró el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones legales y reglamentarias que incidían en los actos propios de la profesión.
Conforme a lo anterior, esta instancia anota que, del análisis surtido a los documentos obrantes en el expediente es posible esclarecer que el investigado QQQQQ, se desempeñó como director de Infraestructura del municipio de Neiva. Que en el desarrollo de sus funciones recibió solicitud para realizar acompañamiento en la supervisión a la labor correspondiente a la interventoría, razón por la cual, mediante oficio de febrero del 2015, delegó al también investigado, RRRRR, para ejercer la supervisión al Contrato de Interventoría 1760 de 2014, cuyo objeto era "realizar la interventoría técnica administrativa y financiera al contrato cuyo objeto es: "ampliación, adecuación y remodelación del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva -Departamento del Huila".
Por su parte, el Contrato 1760 de 2014, tenía como objetivo la interventoría del Contrato de Obra Pública 1758 de 2014 a cargo del Consorcio Estadio 2014, representado por el señor XXXXX, cuya finalidad era la de realizar la "adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva- Departamento del Huila – Fase I".
Es importante aclarar que la delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado[115].
De acuerdo con lo expuesto, en el Concepto 26561 de 2015, proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se prevé que, la competencia para delegar la tienen aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas, por ejemplo, el presidente de la República, los ministros de Despacho, directores de Departamento Administrativo, Superintendentes, entre otros.
Conforme a esto, se considera viable que el investigado QQQQQ, en calidad de director de Infraestructura del municipio de Neiva haya delegado la función específica de la supervisión, al también investigado, RRRRR.
Ahora bien, sobre las labores de supervisión e interventoría, es debido saber que las Entidades Estatales tienen la obligación de asegurar el cumplimiento del objeto contractual en los contratos que celebran, por lo cual, tienen la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato[116]. Para ejercer esta función existe las figuras de la supervisión e interventoría.
La supervisión de un contrato estatal consiste en "el seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico que, sobre el cumplimiento del objeto del contrato, es ejercido por la misma entidad estatal cuando no se requieren conocimientos especializados[117]", así, esta figura debe ser entendida como la vigilancia permanente ejercida por funcionarios, en las etapas precontractual y post-contractual.
Por su parte, la interventoría de un contrato estatal hace referencia al "seguimiento técnico que sobre el cumplimiento del contrato realice una persona natural o jurídica contratada para tal fin por la Entidad Estatal, cuando el seguimiento del contrato suponga conocimiento especializado en la materia, o cuando la complejidad o la extensión del mismo lo justifiquen. No obstante, lo anterior cuando la entidad lo encuentre justificado y acorde a la naturaleza del contrato principal, podrá contratar el seguimiento administrativo, técnico, financiero, contable, jurídico del objeto o contrato dentro de la interventoría[118]". Esta vigilancia es llevada por una persona externa a la entidad contratada para tal efecto, la cual debe verificar el cumplimiento del objeto contractual, de tal manera que se asegure el cumplimiento de la calidad, cantidad, costo y cronograma del contrato.
Debido a lo expuesto, la diferencia principal entre la supervisión y la interventoría consiste en que el interventor es una persona externa a la entidad que adelanta funciones técnicas mientras que el supervisor es funcionario de la entidad que no solo cuenta con funciones técnicas, sino también de índole administrativa, contable, financiera y jurídica.
Teniendo claros los conceptos y diferencias entre interventoría y supervisión, es adecuado asentar que al verificar el contrato de interventoría 1760 de 2014[119], en la cláusula segunda – "Obligaciones del contratista", se establece como unas de sus funciones técnicas: "2. Conocer y analizar el diseño, el proyecto, los pliegos de condiciones, las especificaciones, estudios previos, las propuestas del contratista y los anexos del contrato respectivo. (…) y "5.
Verificar la disponibilidad de recursos técnicos y humanos por parte del contratista al momento de iniciación del contrato respectivo" (Subrayado fuera del texto original). En tanto, se evidencia que la obligación de verificar el personal vinculado a la obra y las hojas de vida presentadas era del contratista encargado de la interventoría y no del funcionario que ejercía la supervisión. (Subrayado fuera del texto original).
En efecto, esta instancia considera que el ingeniero civil QQQQQ desde su labor como director de Infraestructura del municipio de Neiva, cumplió con sus deberes y obligaciones, en cuanto, como se indicó, al recibir la solicitud de supervisión delegó la labor al profesional RRRRR, quien, se pudo comprobar, realizó la supervisión del contrato de interventoría 1760 de 2014 adecuadamente; soporte de esto son las actas que obran en el expediente y especialmente el oficio[120] que remitió al Consorcio Interventoría Estadio 2014, con fecha 13 de marzo de 2015, en el que informa que, revisado el equipo de trabajo propuesto por el Consorcio Estadio 2014 y las hojas de vida anexas en el informe 2 del 1 al 28 de febrero de 2015, el personal ofertado y el contratado no concuerdan, por tal motivo solicita se justifique la razón de tales cambios. Recibiendo respuesta que obra a folio 1981 en la que el Consorcio interventor certifica que "aprueba" los cambios hechos en el personal por parte del contratista y relacionando al señor BBBBB como residente de obra, adjuntando copia de su hoja de vida, certificados de experiencia laboral y certificado de estar inscrito en el registro profesional del COPNIA como "ingeniero civil".
Motivos anteriores suficientes para que esta instancia indique que la carga de "verificación y aprobación" de las hojas de vida del personal presentado para la ejecución de la obra, no recaía en el director de Infraestructura del momento, en tanto, razón por la que no se puede aseverar que este haya "permitido o tolerado" que el tecnólogo BBBBB ejerciera el cargo de director y residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio "Guillermo Plazas Alcid" de la ciudad de Neiva, sin ostentar la calidad de ingeniero civil. Fundamentos por los que acoge la decisión tomada por el A quo respecto a desestimar el cargo único endilgado al investigado.
6.6. De la conducta del ingeniero civil SSSSS.
En cuanto a este profesional de la ingeniería civil, coincide esta instancia con las consideraciones expuestas por el A quo para desvirtuar los dos primeros cargos que le fueron imputados; pues como profesional especializado de la dirección de Infraestructura del municipio de Neiva, en el marco de la supervisión Contrato de Interventoría 1760 de 2014, debía velar por el cumplimiento satisfactorio de tal consultoría, sin desconocer que frente a la ejecución de la obra, los aspectos técnicos, administrativos y financieros eran de la órbita del interventor; tercero a quien se le contrató de manera exclusiva para tal fin, según consta en la cláusula 16 del contrato de obra.
No obstante, más allá del debate jurídico sobre los límites del supervisor y del interventor frente a la exigibilidad de las actividades técnicas y precisas de las labores del contratista vigilado y la necesidad de autonomía y no concurrencia de supervisión e interventoría en el caso concreto, es importante tener en cuenta que el ingeniero investigado, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, fue designado por la alcaldía de Neiva como supervisor del contrato desde el 22 de febrero de 2016, hasta la ocurrencia del desplome; es decir, cumplió tales funciones por aproximadamente 6 meses, de los cuales estuvo incapacitado 2, según lo certificó el ente territorial[121]; siendo claro que no estuvo en desarrollo de las funciones profesionales como ingeniero civil de su cargo por un tiempo considerable frente al avance de las obras, a lo que finalmente se suma que tal y como señaló el fallador, "desde el informe de interventoría número quince, se evidencian los diferentes requerimientos y observaciones que profesional efectuó en su condición de supervisor sobre el contrato de interventoría" lo que permite evidenciar que su actuación como profesional de la ingeniería fue diligente y cuidadosa respecto de los asuntos profesionales inherentes a la supervisión del contrato de interventoría, en relación con el tiempo que efectivamente estuvo en su cargo. Es de recordar, que a esta conclusión llega este Tribunal de Ética Profesional al analizar únicamente el cumplimiento de los deberes que la profesión de ingeniero le exige y no se inmiscuye en su ejercicio funcional propio como servidor.
Por último, respecto al tercer cargo, claramente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, la exigencia del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo para los empleadores aún no se encontraba en rigor, dado el estudio de la entrada en vigencia del Decreto número 1443 de 2014, que realmente fue el que lo estableció dando un término de transición, luego ampliado mediante los Decretos 1072 de 2015 y 171 de 2016; de tal forma que en suma, su cumplimiento y obligatoriedad se extendió hasta el 31 de enero de 2017.
6.7. De la conducta del ingeniero civil RRRRR.
Conforme a la revisión del expediente, se pudo corroborar que el profesional investigado no presentó argumentos de inconformidad contra la Resolución Seccional RC2021TLM000001 proferida el 19 de abril de 2021, por la Junta Seccional Tolima; razón por la cual, esta instancia se pronunciará en grado de consulta sobre la decisión tomada.
En Auto de Apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos proferido el 4 de julio de 2019, el A quo calificó provisionalmente dos conductas al profesional investigado, realizadas a título de culpa y calificadas como gravísima y grave, respectivamente.
Sobre el primer cargo endilgado esta instancia anota que, del análisis surtido a los documentos obrantes en el expediente es posible esclarecer que el investigado RRRRR, como funcionario de la Dirección de Infraestructura de Neiva, fue delegado por QQQQQ, Director de infraestructura del lugar, para ejercer la supervisión al Contrato No 1760 de 2014 que tenía como objeto realizar la interventoría al contrato 1758 de 2014, que a su vez tenía como fin "la adecuación y remodelación arquitectónica y estructural del estadio de fútbol "Guillermo Plazas Alcid" del municipio de Neiva- Departamento del Huila – Fase I". Delegación de la que fue notificado el 9 de febrero del 2015.
Siendo lo primero indicar que al verificar el Contrato de Interventoría 1760 de 2014[122], se observa dentro de sus obligaciones la de verificar el personal vinculado a la obra y las hojas de vida presentadas, por tanto, la responsabilidad de percatar el error en la idoneidad del investigado BBBBB era del contratista encargado de la interventoría y no del funcionario que ejercía la supervisión.
Aunado a lo anterior, se vislumbra en el expediente que el investigado cumplió con sus deberes profesionales como ingeniero civil, en la supervisión del contrato 1760 de 2014, prueba de esto son las actas de comité, oficios requiriendo al contratista y documentos que obran en el líbelo.
Como se ha precisado anteriormente, no recaía en el vinculado la carga de "verificación y aprobación" de las hojas de vida del personal presentado para la ejecución de la obra, en tanto, no se puede aseverar que este haya "permitido o tolerado" que el tecnólogo BBBBB ejerciera el cargo de director y residente de obra dentro del proyecto constructivo del Estadio "Guillermo Plazas Alcid" de la ciudad de Neiva, sin ostentar la calidad de ingeniero civil.
Motivos anteriores suficientes para indicar que acoge la decisión tomada por el A quo respecto a desestimar el cargo primero endilgado al investigado por este Consejo Profesional en el marco de sus funciones y su misionalidad. Es de recordar, que a esta conclusión llega este Tribunal de Ética Profesional al analizar únicamente el cumplimiento de los deberes que la profesión de ingeniero le exige y no se inmiscuye en su ejercicio funcional propio como servidor.
Respecto del segundo cargo endilgado al profesional disciplinado que lo conminaba a respetar y hacer respetar las disposiciones legales y reglamentarias sobre seguridad y salud en el trabajo, como se ha manifestado, al momento de la ocurrencia de los hechos, no estaba vigente la normativa que se imputa trasgredida por el profesional auxiliar de la ingeniería investigado, por ende, esta instancia concuerda con el A quo en que no puede endilgarse responsabilidad alguna, quedando exonerado de la falta disciplinaria imputada en el cargo cuarto.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, de manera unánime, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
7. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Deniéguense la solicitud probatoria de ampliación y ratificación testimonial del ingeniero Daniel Rojas, peticionada en el recurso de apelación por el apoderado de los investigados OOOOO y PPPPP, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan de la decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Deniéguense los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por los ingenieros civiles XXXXX a través de su apoderada de confianza; OOOOO y PPPPP, incoados tanto individualmente, como de manera conjunta a través de su defensor, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa.
ARTÍCULO TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, confírmase en su integridad, la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, por la cual se adoptó la decisión de sancionar con SUSPENSIÓN DE MATRÍCULA PROFESIONAL por el término de VEINTICUATRO (24) MESES a los ingenieros civiles XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX y matrícula profesional XXXXX tras encontrar probados y no desvirtuados los cargos primero, segundo y tercero endilgados; OOOOO, identificado con cédula de ciudadanía OOOOO y matrícula profesional OOOOO y PPPPP, identificada con cédula de ciudadanía PPPPP y matrícula profesional PPPPP, al resultar probados y no desvirtuados los cargos primero y segundo imputados, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO CUARTO. Confírmase la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, en tanto, declaró no probado y desvirtuado el cargo cuarto formulado al ingeniero civil XXXXX, así como los cargos tercero y cuarto formulados a los ingenieros civiles OOOOO y PPPPP, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
ARTÍCULO QUINTO. Confírmase la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, en tanto, declaró probados y no desvirtuados los cargos primero, segundo y tercero endilgados al tecnólogo en construcciones civiles BBBBB, identificado con cédula de ciudadanía BBBBB y certificado de inscripción profesional BBBBB, sancionándolo con SUSPENSIÓN DE SU CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN PROFESIONAL, por el término de VEINTICUATRO (24) MESES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO SEXTO. Confírmase la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, en tanto, declaró no probado y desvirtuado el cargo cuarto formulado al Tecnólogo en Construcciones Civiles BBBBB, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Confírmase la Resolución RC2021TLM000001 del 19 de abril de 2021, que declaró no probados y desvirtuados los cargos primero, segundo, tercero y cuarto formulados al ingeniero civil HHHHH, identificado con cédula de ciudadanía HHHHH y matrícula profesional HHHHH; el cargo único formulado al ingeniero civil QQQQQ, identificado con cédula de ciudadanía QQQQQ y matrícula profesional QQQQQ; los cargos primero, segundo y tercero formulados al ingeniero civil SSSSS, identificado con cédula de ciudadanía SSSSS y matrícula profesional SSSSS; y los cargos primero y segundo formulados al ingeniero civil RRRRR, identificado con cédula de ciudadanía RRRRR y matrícula profesional RRRRR, de conformidad con la parte considerativa de este fallo.
ARTÍCULO OCTAVO. Declárase terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO NOVENO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los sujetos procesales, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los profesionales.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno y quedará en firme desde el día siguiente al de su notificación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley 842 de 2003 y 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los investigados.
1. Folios 1 a 3.
2. Folio 9.
3. Folio 26.
4. Folio 43.
5. Folio 85.
6. (sic)
7. Folio 204.
8. Folio 231.
9. Folio 234.
10. Folio 247.
11. Folio 248.
12. Folio 255.
13. Folio 343.
14. Folio 348.
15. Folio 357.
16. Folio 377.
17. Folios 387 – 595.
18. Folios 596 – 608.
19. Folio 837.
20. Folios 840 -853.
21. Folio 855.
22. Folios 867 – 870.
23. Folio 871.
24. Folios 906 – 1489.
25. Folio 1563.
26. Folio 1705.
27. Folios 1741 al 1879.
28. Folio 1899- 1901
29. Folio 1905- 1906
30. Folio 1907- 1908
31. Folio 1909
32. Folio 1918
33. Folio 1919
34. Folio 4208.
35. Folio 4803.
36. Folio 377.
37. Folios 2487 al 3804.
38. Folio 4808.
39. Folios 4053 a 4103.
40. Folio 248.
41. Folios 3805 a 4052.
42. Folio 4913.
43. Folio 892.
44. Folios 2472 a 2479.
45. Folio 4930.
46. Folio 247.
47. Folios 2480 a 2486.
48. Folio 4823.
49. Folio 178.
50. Folios 1921 a 2264 folios 1920 a 2269.
51. Folio 4829.
52. Folio 204.
53. Folios 2270 a 2471.
54. Folio 4847.
55. Folio 4493. Anexo No. 3.2 - Resolución No. 0496 de 2019 - Liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014. Pág. 9.
56. Folio 4493. Anexo No. 3.2 - Resolución No. 0496 de 2019 - Liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014. Pág. 9.
57. Folios 105 a 106.
58. Folios 1585 - 1586.
59. Folios 90 –93.
60. Folio 4493. Disco compacto. Anexo No. 1 - Expediente Administrativo Contrato Obra 1758 de 2014. Actas Parciales + Egresos.
61. Ibidem. A 4 EGRESO No.229744-DEL 27-08-2015-CONSORCIO ESTADIO 2014.
62. Ibidem. Pág. 250.
63. CD Folio 870. OFICIOS PARTE 2. Pág. 3.
64. Folios 4595 – 4597.
65. Folios 4591 – 4592.
66. Folios 4598 – 4599.
67. Acta de comité técnico No. 1; 2; 8; 28 52 y 53.
68. Folio 1569.
69. Folio 4493. Anexo No. 3.2 - Resolución No. 0496 de 2019 - Liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014. Pág. 9.
70. Acta de comité No. 2. Acta de comité No. 4 del 19-02-2015. Acta de comité No. 5 del 26-022015. Acta de comité No. 34 del 14-01-2016. Acta de comité No. 39 del 07-04-2016. Acta de comité No. 41 del 13-04-2016. Acta de comité No. 42 del 28-04-2016. Acta de comité No. 45 del 26-05-2016. Acta de comité No. 44 del 07-04-2016. Acta de comité No. 44 del 07-04-2016. Acta de comité No. 47 del 09-06-2016. Acta de comité No. 48 del 16-06-2016. Acta de comité No. 49 del 23-06-2016. Acta de revisión de acabados del 21-07-2016. Acta de comité No. 52 del 21-072016. Acta de comité No. 53 del 11-08-2016.
71. CD Folio 4493. Anexo No. 1 - Expediente Administrativo Contrato Obra 1758 de 2014. Actas Parciales + Egresos. A 8 EGRESO No. 247638-DEL 18-04-2016-CONSORCIO ESTADIO 2014.
72. Folio 1981.
73. CD Folio 42 - 13. Informes de interventoría. Informe No. 4 – Folio 378-394. Informe No. 5 – Folio 226-230. Informe No. 7–Folio 236-238. Informe No. 12 – Folio 161-167. Informe No. 13 – Folio 154-158. Informe No. 14 – Folio 138-142. Informe No. 15 – Folio 157-162. Informe No. 16 – Folio 92-99. Informe No. 17 – Folio 84-109. Informe No. 18 – Folio 90-113. Informe No. 19– Folio 94-121.
74. Ibidem. Página 1.
75. Folios 1063 – 1064.
76. Folio 4470.
77. Folios 5271 al 5316.
78. Folios 5317 al 5399
79. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, Exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.
80. COPNIA, Resolución No. 126 del 23 de marzo de 2006.
81. Folio 4752.
82. Página 59 del informe que obra en archivo digital a folio 1540.
83. Página 16 del informe técnico.
84. Folio 90.
85. Folio 71 del archivo "ACTAS DE COMITÉ TÉCNICO PARTE 1".
86. Folio 4493. Disco compacto. Anexo No. 1 - Expediente Administrativo Contrato Obra 1758 de 2014. Actas Parciales + Egresos.
87. Ibidem. A 4 EGRESO No. 229744-DEL 27-08-2015-CONSORCIO ESTADIO 2014.
88. Archivo digital que obra a folio 4493.
89. Folio 870 – Archivo digital.
90. Folios 1982 – 1992.
91. Folio 65 del expediente.
92. Actas de Comité Técnico Parte 2. PDF.
93. VIOLICH, F. Desarrollo de la comunidad y el proceso de planificación urbana en América Latina. Buenos Aires, 1994. (mimeogr)
94. Folio 42. Disco Compacto. 2. ESTUDIOS PREVIOS 1758-14 Y AJUSTES.
95. Ibidem. 3. PLIEGO DEFINITIVO DE CONDICIONES, ADENDAS Y SIGUIENTES.
96. Folio 90–93.
97. Folio 91 vto.
98. Folio 4493. Disco compacto. Anexo No. 1 - Expediente Administrativo Contrato Obra 1758 de 2014. Actas Parciales + Egresos.
99. Ibidem. A 4 EGRESO No.229744-DEL 27-08-2015-CONSORCIO ESTADIO 2014.
100. Folio 4493. Disco compacto. Anexo No. 3.2 - Resolución No. 0496 de 2019 - Liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014.PDF. Pág. 125 – 127.
101. Folios 357 -358
102. Folio 4493. Anexo No. 3.2 - Resolución 0496 de 2019 - Liquidación Unilateral Contrato Obra 1758 de 2014. Pág. 9.
103. Ibidem.
104. Folio 90.
105. Folio 71 del archivo denominado "ACTAS DE COMITÉ PARTE 1"
106. Archivo digital que obra a folio 4493.
107. Folio 1982 -1992.
108. Folio 65 del expediente.
109. Ibidem. Pág. 250.
110. CD Folio 870. OFICIOS PARTE 2. Pág. 3.
111. Folio 4595 – 4597.
112. Folio 4591 – 4592.
113. Folio 4598 – 4599.
114. Acta de comité técnico No. 1; 2; 8; 28 52 y 53.
115. Corte Constitucional. Sentencia C-372/02.
116. Artículo 14, numeral 1 de la Ley 80 de 1993.
117. Párrafo 2 del Artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
118. Parágrafo 3, Artículo 83 de la ley 1474 de 2011.
119. Archivo digital folio 42.
120. Folio 1960.
121. Folio 4470.
122. Archivo digital folio 42.
