RESOLUCIÓN 2021092052 DE 2021
(septiembre 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se revoca una decisión sancionatoria dentro del proceso ético profesional radicado nuevo PD-NTS-2017-000001 (E201914540000422)[1] y antiguo NTS-PD-2017-00001 (EXP2017/106103).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 15 de septiembre de 2021, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
El 4 de mayo de 2017, el diario La Opinión, en noticia publicada por en la página web www.laopinión.com.co, en la columna "Cúcuta por los barrios", informó:
"(…) 20 familias que residían en la torre 28 de la urbanización, teme que la estructura colapse.
(…) Tras estas quejas, expuestas por la comunidad a la Alcaldía, la Oficina técnica de Metrovivienda hizo una inspección y determinó que sí se presentaba una desviación.
Según XXXXX, gerente de Metrovivienda, en el informe se conoció que esta torre presenta inclinación de 12 centímetros en el ángulo nororiental y 16 centímetros en el noroccidental.
De acuerdo con el vocero de la Constructora JR, YYYYY, los constructores, esto no representa ningún peligro, ni quiere decir que vaya a colapsar.
YYYYY explicó que las cifras dadas en el informe son dilataciones normales de la construcción.
(…) Sin embargo, YYYYY dijo que se detectaron algunos problemas de filtración por lo que ya comenzaron trabajos para verificar si existe alguna falla (…)."
El 13 de mayo de 2017 en la página web "www.rcnradio.com", el medio de comunicación informó:
"4 familias de una de las torres de la urbanización Cormoranes, fueron evacuadas de sus viviendas para adelantar una serie de arreglos y reparaciones en el primer piso de la estructura, arreglos realizados por la constructora (…)."
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación Preliminar.
Mediante Auto del 25 de mayo de 2017 (folios 4-6), la Secretaría Seccional Norte de Santander, en atención a los hechos sometidos al conocimiento de la opinión pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, de oficio, ordenó la apertura de investigación preliminar NST-PD-2017-00001 (EXP2017/106103), contra profesionales indeterminados.
Por autos del 17 de julio y 22 de septiembre de 2017, la instrucción ordenó vincular a los ingenieros civiles YYYYY, ZZZZZ; AAAAA, BBBBB y CCCCC, respectivamente (folios 68 y 143), los cuales fueron notificados en debida forma.
En decisión del 1 de agosto de 2018, la Secretaría ordenó el archivo parcial de la investigación absteniéndose de abrir investigación formal disciplinaria en contra de los ingenieros CCCCC, ZZZZZ y BBBBB; también resolvió abrir investigación formal disciplinaria y formulación de cargos a los ingenieros YYYYY y AAAAA (folios 534-545).
Por Auto DJ-100-2018-PD del 17 de diciembre de 2018, la Subdirección Jurídica confirmó el archivo parcial de la investigación respecto del ingeniero ZZZZZ, y revocó la decisión respecto de los ingenieros BBBBB y CCCCC (folios 1203-1205).
El 4 de julio de 2019, el Despacho Instructor, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos en contra de los ingenieros BBBBB y CCCCC (folios 1227-1236).
2.2. Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos.
El 1 de agosto de 2018, la Secretaría Seccional Norte de Santander, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos a los ingenieros YYYYY y AAAAA (folios 534-545); de manera individual le endilgó a cada profesional, dos cargos, y calificó provisionalmente como GRAVES, en la modalidad de CULPA.
De igual manera, el 4 de julio de 2019, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos a los ingenieros BBBBB y CCCCC (folios 1227-1236); de manera individual le formuló a cada profesional, dos cargos, y calificó provisionalmente las conductas como GRAVES, en la modalidad de CULPA.
2.2.1. Imputación de Cargos.
2.2.1.1. Al ingeniero YYYYY:
"CARGO PRIMERO: El Ing. YYYYY, en calidad de Representante legal de la DDDDD, hizo parte de la Unión Temporal Cormoranes, con un porcentaje de participación del 50%, dentro del contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, que suscribió dicha Unión Temporal con la Fiduciaria Bogotá S.A., denominada promitente comprador, donde en calidad de promitente vendedor se comprometió a transferir a título de venta al promitente comprador, el derecho de dominio y posesión, de que sería titular sobre 600 viviendas resultantes del proyecto de vivienda de interés prioritario a desarrollar por la Unión Temporal Cormoranes. De acuerdo a ello, y luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de las derivas NSR10.
CARGO SEGUNDO: El Ing. YYYYY, en calidad de Representante legal de la DDDDD, hizo parte de la Unión Temporal Cormoranes, que suscribió contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, con la Fiduciaria Bogotá S.A-promitente comprador, donde en calidad de promitente vendedor, realizó la entrega de la Urbanización Cormoranes; proyecto de interés social que a la fecha y de manera relevante, en la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003."
– Normas presuntamente violadas:
Las normas señaladas como presuntamente violadas en el cargo primero son:
"Artículo 31: Deberes generales de los profesionales.
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión."
Lo anterior respecto al incumplimiento de la NSR10 en el Capítulo A.6 - Requisitos de la deriva.
La norma aparentemente transgredida, indicada en el cargo segundo es:
"Artículo 33: Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos."
2.2.1.2. Al ingeniero AAAAA:
"CARGO PRIMERO: El Ing. AAAAA, en calidad de Representante legal de la Unión Temporal Cormoranes, suscribió contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, con la Fiduciaria Bogotá S.A, denominada promitente comprador, donde en calidad de promitente vendedor se comprometió a transferir a título de venta al promitente comprador, el derecho de dominio y posesión, de que sería titular sobre 600 viviendas resultantes del proyecto de vivienda de interés prioritario a desarrollar por la Unión Temporal Cormoranes. De acuerdo a ello, y luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10.
CARGO SEGUNDO: El Ing. AAAAA, en calidad de Representante legal de la Unión Temporal Cormoranes, suscribió contrato de promesa de compraventa de fecha 18 de diciembre de 2012, con la Fiduciaria Bogotá S.A., promitente comprador, donde en calidad de promitente vendedor, realizó la entrega de la Urbanización Cormoranes; proyecto de interés social que a la fecha y de manera relevante, en la torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003".
– Normas presuntamente violadas:
Las normas señaladas como presuntamente violadas en el cargo primero son:
"Artículo 31: Deberes generales de los profesionales.
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión."
Lo anterior respecto al incumplimiento de la NSR10 en el Capítulo A.6 - Requisitos de la deriva.
La norma aparentemente transgredida, indicada en el cargo segundo es:
"Artículo 33: Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos."
2.2.1.3. A la ingeniera BBBBB:
"CARGO PRIMERO: la Ingeniera BBBBB, fungió como directora de obra, dentro de la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Cormoranes, ubicado en la ciudad de Cúcuta, cuya construcción fue desarrollada por la Unión Temporal Cormoranes, conformada por la Constructora YYYYY & AAAAA Ltda y Monape S.A., luego de ser, considerada como hábil jurídica, técnica y financieramente, dentro de proceso de selección surtido por la Fiduciaria de Bogotá S.A. De acuerdo a ello, y luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10 y articulo 4 numeral 9 de la ley 400 de 1997.
CARGO SEGUNDO: la Ingeniera BBBBB, fungió como directora de obra, dentro de la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Cormoranes, ubicado en la ciudad de Cúcuta, cuya construcción fue desarrollada por la Unión Temporal Cormoranes. No obstante, a ello, y habiendo efectuado la entrega del proyecto para el año 2017, a la fecha y de manera relevante, la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003".
– Normas presuntamente violadas:
Las normas señaladas como presuntamente violadas en el cargo primero son:
"Artículo 31: Deberes generales de los profesionales.
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión."
Lo anterior respecto al incumplimiento de la NSR10 en el Capítulo A.6 - Requisitos de la deriva y el incumplimiento del numeral 9, Artículo 4, de la Ley 400 de 1997, que dice:
"9. Constructor. <Numeral modificado por el artículo 1o de la Ley 1229 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación."
La norma aparentemente transgredida, indicada en el cargo segundo es:
"Artículo 33: Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos."
2.2.1.4. Al ingeniero CCCCC:
"CARGO PRIMERO: El Ing. CCCCC, fungió como supervisor de obra, dentro de la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Cormoranes, ubicado en la ciudad de Cúcuta, cuya construcción fue desarrollada por la Unión Temporal Cormoranes, conformada por la Constructora YYYYY & AAAAA Ltda y Monape S.A., luego de ser, considerada como hábil jurídica, técnica y financieramente, dentro de proceso de selección surtido por la Fiduciaria de Bogotá S.A. De acuerdo a ello, y luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10 y articulo 4 numeral 38 de la ley 400 de 1997.
CARGO SEGUNDO: El Ing. CCCCC, fungió como supervisor de obra, dentro de la ejecución del proyecto de vivienda de interés social denominado Urbanización Cormoranes, ubicado en la ciudad de Cúcuta, cuya construcción fue desarrollada por la Unión Temporal Cormoranes. No obstante, a ello, y habiendo efectuado la entrega del proyecto para el año 2017, a la fecha y de manera relevante, la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003."
– Normas presuntamente violadas:
Las normas señaladas como presuntamente violadas en el cargo primero son:
"Artículo 31: Deberes generales de los profesionales.
g) Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión."
Lo anterior respecto al incumplimiento de la NSR10 en el Capítulo A.6 - Requisitos de la deriva y el incumplimiento del numeral 38, Artículo 4, de la Ley 400 de 1997, que dice:
"38. Supervisión técnica. Se entiende por supervisión técnica la verificación de la sujeción de la construcción de la estructura de la edificación a los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador estructural. Así mismo, que los elementos no estructurales se construyan siguiendo los planos, diseños y especificaciones realizadas por el diseñador de los elementos no estructurales, de acuerdo con el grado de desempeño sísmico requerido.
La supervisión técnica puede ser realizada por el interventor, cuando a voluntad del propietario se contrate una interventoría de la construcción."
La norma aparentemente transgredida, indicada en el cargo segundo es:
"Artículo 33: Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad.
h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos."
2.2.2. Concepto de la aparente violación.
La Secretaría Seccional explicó el alcance de los cargos imputados a los investigados, lo cual se sintetiza en los siguientes términos:
"(…) – el Ing. YYYYY, faltó a su deber de respetar los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión dispuesto en el literal g) del artículo 31 Deberes generales de los profesionales, ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10, teniendo en cuenta que la Torre 28 de la Urbanización Cormonares, presenta un desplazamiento horizontal con respecto a su eje 12.5 y 16 centímetros, a pesar de que la deriva máxima es el 1%. Así mismo, esto afecta en gran medida la torre, y por consiguiente se convierte en un riesgo para sus habitantes. (…)." (Auto del 1 de agosto de 2018).
"(…) – el Ing. AAAAA, faltó a su deber de respetar los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión dispuesto en el literal g) del artículo 31 Deberes generales de los profesionales, ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10, teniendo en cuenta que la Torre 28 de la Urbanización Cormonares, presenta un desplazamiento horizontal con respecto a su eje 12.5 y 16 centímetros, a pesar de que la deriva máxima es el 1%. Así mismo, esto afecta en gran medida la torre, y por consiguiente se convierte en un riesgo para sus habitantes. (…)." (Auto del 1 de agosto de 2018).
"(…) – La Ing. BBBBB, faltó a su deber de respetar los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión dispuesto en el literal g) del artículo 31 Deberes generales de los profesionales, ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10, y artículo 4 numeral 9 de la ley 400 de 1997, teniendo en cuenta que la Torre 28 de la Urbanización Cormonares, presenta un desplazamiento horizontal con respecto a su eje 12.5 y 16 centímetros, a pesar de que la deriva máxima es el 1%. Así mismo, esto afecta en gran medida la torre, y por consiguiente se convierte en un riesgo para sus habitantes. (…)." (Auto del 4 de julio de 2019).
"(…) – el Ing. CCCCC, faltó a su deber de respetar los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión dispuesto en el literal g) del artículo 31 Deberes generales de los profesionales, ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10, y artículo 4 numeral 38 de la ley 400 de 1997, teniendo en cuenta que la Torre 28 de la Urbanización Cormonares, presenta un desplazamiento horizontal con respecto a su eje 12.5 y 16 centímetros, a pesar de que la deriva máxima es el 1%. Así mismo, esto afecta en gran medida la torre, y por consiguiente se convierte en un riesgo para sus habitantes. (…)." (Auto del 4 de julio de 2019).
2.2.3. Análisis de la posible culpabilidad.
Respecto de la culpabilidad de los investigados vinculada con las conductas imputadas, la primera instancia consideró que fueron cometidas a título de CULPA, así:
"(…) – En las actitudes antes descritas realizadas por los ingenieros YYYYY y AAAAA, existe culpa, en la modalidad de negligencia teniendo en cuenta que no emplearon los medios necesarios e idóneos, durante la ejecución del proyecto Urbanización Cormoranes, encaminados a que tiempo después de la entrega de las viviendas de interés social, estas presentaran fallas en su estructura; que obstaculizara el disfrute de la mismas, por sus habitantes y al tiempo, pusiera en riesgo sus vidas (…)." (Auto del 1o de agosto de 2018).
"(…) – En las actitudes antes descritas realizadas por los ingenieros BBBBB y CCCCC, existe culpa, en la modalidad de negligencia teniendo en cuenta que no dieron cumplimiento a las funciones que les asistían como constructor de obra y supervisor de obra, durante la ejecución del proyecto Urbanización Cormoranes; pues tiempo después de la entrega de las viviendas de interés social, estas presentaran fallas en su estructura; que obstaculizara el disfrute de la mismas, por sus habitantes y al tiempo, pusiera en riesgo sus vidas (…)" (Auto del 4 de julio de 2019).
2.2.4. Criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
En relación con los cargos endilgados y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas disciplinarias éticos profesionales, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, el Instructor Disciplinario consideró que:
Las conductas aparentemente desplegadas por los ingenieros YYYYY y AAAAA, son GRAVES, concurriendo para ambos profesionales los criterios que se trascriben a continuación:
"(…) Atenuantes
a) El grado de culpabilidad (…)
k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta sanción (…)
Agravantes
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad (…)
e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc (…).
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. (…)." (Auto del 1o de agosto de 2018).
El atenuante del literal k) ibídem, se demuestra por las actuaciones tomadas por la Unión Temporal para solucionar la problemática.
Las conductas aparentemente desplegadas por los ingenieros BBBBB y CCCCC, son GRAVES, por concurrir, individualmente para cada profesional, los criterios que se trascriben a continuación:
"(…) Atenuantes
a) El grado de culpabilidad (…)
Agravantes
b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad (…)
f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado. (…)." (Auto del 4 de julio de 2019).
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS PROFESIONALES IMPLICADOS.
Los investigados realizaron las siguientes intervenciones en su defensa:
3.1. Versión libre y espontánea
El ingeniero YYYYY, presentó versión libre y espontánea el 12 de septiembre de 2017, en la cual indicó, entre otras: "(…) Con respecto a las dos noticias, la de RCN no es cierto, en ningún momento se evacuó ninguna torre, para cambio estructural, porque no amerita ninguna reparación estructural, no hay daños estructurales severos, son fisuras en los muros en concreto, la torre no presenta, ningún daño en la cimentación y las fisuras son menores, allá no se ha evacuado ninguna torre por daños estructurales. Y la noticia de Opinión confirma lo que estoy diciendo que no ha fallas estructurales sino fisuras normales del concreto. (…)." (Folio 141).
El ingeniero AAAAA, rindió versión libre y espontánea el 20 de octubre de 2017; indicó, entre otras: "(…) Si es cierto que se evacuaron a las 4 familias del primer piso, pero esto se realizó para las reparaciones de las tuberías que estaban generando la filtración en la cimentación y no para hacer reparaciones estructurales. El comportamiento que se está presentando en Cormoranes se genera por la filtración de aguas negras, provenientes de las mismas Torres, así como los movimientos telúricos que se pueden haber generado, en estos periodos de tiempo. La Torre ya se había entregado hace dos años, y luego de estar ya habitado es que se empieza a generar este movimiento. (…)." (Folios 165-167).
3.2. Descargos.
El ingeniero YYYYY, presentó los descargos correspondientes a través del radicado de entrada E2018NTS00000562 del 28 de agosto de 2018 (folios 1135-1196); quien manifestó, entre otros, lo siguiente:
"(…) no puede hablarse de una inclinación de su eje 12.5 y 16 centímetros, cuando esa medición ni siquiera fue realizada por un grupo de ingenieros, empleando los instrumentos y la metodología correspondiente. Sino que se llega a este dato, mediante mediciones artesanales realizadas por los propios habitantes de la torre, sin que haya sido acreditada a favor de esta experticia alguna en relación. La situación antes descrita, se manifiesta expresamente en los informes de Metrovivienda y la Oficina de Riesgos y Desastres de la Alcaldía de San José de Cúcuta. Y no ha sido contrariada en ningún momento por el COPNIA-SECCIONAL NORTE DE SANTANDER.
En este sentido, se trae a lugar lo expresado por EEEEE (…) allegado como prueba dentro del presente proceso, quien, en reiteradas ocasiones, y con todo el fundamento científico y técnico al que hay lugar ha expresado que no existe riesgo alguno de colapso de la torre, así como violación alguna del Código Colombiano de Sismo Resistencia. (…)."
El ingeniero AAAAA, presentó los descargos correspondientes a través de los radicados de entrada E2018NTS00000549 del 22 de agosto de 2018 (folios573-898) y E2018NTS00000555 del 28 de agosto de 2018 (folios899-1133), donde manifestó, entre otros, lo siguiente:
"(…) no existe ni ha existido daño estructural alguno dentro del proyecto Cormoranes, ni se han presentado situaciones que afecten a la seguridad de sus residentes.
(…) La evacuación de las torres, se presentó en razón en cambio de la tubería del PVC, que se ocasionó por un mal manejo de la misma por parte de los habitantes de la torre 28 del proyecto cormoranes. (…)" (Radicado E2018NTS00000549).
"(…) no existe ni ha existido daño estructural alguno dentro del proyecto Cormoranes, ni se han presentado situaciones que afecten a la seguridad de sus residentes, tal como se ha evidenciado en los estudios técnicos que se han realizado con profesionales especializados, como lo son estudios de patología estructural del Ing. ZZZZZ (el cual reposa en el expediente), y como segundo el estudio de Vulnerabilidad Sísmica contratado por FIDUCIARIA BOGOTÁ (…) el cual se adjunta a este documento, y cuyas conclusiones fueron mencionadas en el Informe de Gestión presentado por la Unión Temporal Cormoranes.
(…) La acusación está basada en un escrito preliminar de la Secretaría de Gestión del Riesgo de Desastres del Municipio de San José de Cúcuta, y del informe presentado por Metrovivienda, producto de la observación en una visita técnica y de la realización de una medición topográfica, desconociendo totalmente las causas de la inclinación generada, sin realizar una investigación técnica especializada con el personal idóneo (tal como se desarrolló por parte de la Unión Temporal Cormoranes, por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en cabeza de la Fiduciaria Bogotá S.A.) y presentando unas opiniones y conclusiones de tipo subjetivas (…)
(…) Esta es una afirmación basada en una inspección visual, no tiene soporte técnico, incluso, ellos mismos solicitan en las Recomendaciones: 'Se hace urgente realizar los estudios por parte de profesionales idóneos, para identificar la raíz de la problemática que está afectando de manera efectiva la torre 28…'
(…) Se resaltan las opiniones de tipo subjetivo, que no es otra cosa que expresar un juicio de valor dejándose llevar por los sentimientos, los cuales no deben expresarse en un informe técnico como al que acá se refiere. En cuanto al soporte técnico del informe, ellos mismos mencionan que como fue una medición empírica de verticalidad por parte de la comunidad, lo correcto es realizar una medición técnica, la cual se realizó según el folio 48 del mencionado expediente.
Así las cosas, el seguimiento técnico de medición de verticalidad se ha ejecutado por parte de la Unión Temporal Cormoranes y a la fecha se evidencian cinco informes presentados en el ANEXO C: INFORMES DE MEDICIÓN DE VERTICALIDAD del Informe de Gestión presentado previamente, desarrollado bajo los parámetros de los estudios estructurales mencionados en el acápite del CARGO PRIMERO. (…)." (Radicado E2018NTS00000549).
La ingeniera BBBBB, presentó los descargos correspondientes a través del radicado de entrada E2019NTS00000258 del 23 de julio de 2019 (folios1247-1268), donde expuso argumentos similares a los expuestos por los ingenieros YYYYY y AAAAA, e igualmente indicó: "(…) mediante el presente se manifiesta que no existe, ni ha existido daño estructural alguno dentro del proyecto Cormoranes, ni se han presentado situaciones que afecten a la seguridad de sus residentes. (…)."
ê El 27 de agosto de 2019, el defensor de oficio del ingeniero CCCCC, presentó escrito de descargos a través del radicado de entrada E2019NTS00000295 (folios 1279-1280), donde manifestó, entre otros, lo siguiente:
"(…) no se encuentra dentro del AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL Y PLIEGO DE CARGOS (…) ningún elemento probatorio con respecto a la posesión y aceptación del cargo de supervisor de obra. De esta manera, no se debe tener como cierto un cargo sin la plena certeza de haber sido probado. (…)."
3.3. Alegatos de Conclusión.
A través del Auto del 18 de noviembre de 2019 (folio 1317), la Secretaría Seccional ordenó correr traslado a los investigados para presentar alegatos de conclusión, quienes allegaron los siguientes escritos:
· El ingeniero YYYYY, el 6 de diciembre de 2019, mediante radicado de entrada 12019145400001420, a través de apoderado de confianza (folios 1333-1340).
· El ingeniero AAAAA, el 6 de diciembre de 2019, mediante radicado de entrada 12019145400001421 (folios 1341-1350).
· La ingeniera BBBBB, el 6 de diciembre de 2019, mediante radicado de entrada 12019145400001422 (folios 1351-1356).
Los ingenieros, presentaron alegatos de conclusión, en los mismos términos y redacción, de los cuales se extrae, lo siguiente:
"(…) no existe, ni ha existido daño estructural alguno dentro del proyecto Cormoranes, ni se han presentado situaciones que pongan en peligro que o afecten a la seguridad de sus residentes o visitantes del sector, por lo que no se ha infringido la ley 842 de 2003, del Decreto 926 de 2010- Reglamento Colombiano Sismo Resistentes NSR10. (…).
(…) del informe de las condiciones geotécnicas actuales del suelo de soporte de la torre 28 urbanización cormoranes (…), efectuado por el ingeniero EEEEE, se pudo concluir que: 'los asentamientos diferenciales o totales se presentan por movimientos diferenciales por expansión de la arcilla y una pérdida de resistencia del esfuerzo cortante del material por efecto del reblandecimiento producto del contacto con el agua. Se corrobora que, las características del suelo son expansivas, al clasificar según USC como CH y AASHTO: A-7-6(20). La presencia de agua por debajo de la superficie de la estructura de suelo mejorada, correspondiente al colchón de arena y grave compactada para apoyo del sistema de placa, pudo provocar un cambio diferencial de volumen del suelo correspondiente a la arcilla CH, localizada por debajo de la cota de 2m de profundidad. EL potencial de expansión de acuerdo a los valores de límite liquido e índice de plasticidad dan como Muy Alto.'.
Así mismo, se encuentra el informe denominado: Diagnóstico y recomendaciones correctivas y preventivas sobre las afectaciones actuales por asentamientos diferenciales en las torres No.28,31 y 34 de la Urbanización, efectuado por el señor ZZZZZ, mediante el cual se expresa que:
'CONCLUSIONES: (…) que las pérdidas de verticalidad y daños asociados, debido a los asentamientos diferenciales de las tres torres, y las cárcavas en el terreno vistas por entre las grietas y dilataciones de los revestimientos de concreto que conforman las superficies de andenes, taludes y cambios de niveles entre torres, fueron consecuencias, de: I. Rotura de conexiones hidráulicas y sanitarias, por uso inadecuado de estas instalaciones. (…)'.
Dado lo anterior, claramente se puede observar y probar que no existe culpa objetiva o subjetiva del constructor, y que los daños no estructurales presentados por la torre son consecuencia de filtraciones de agua por rompimiento de las tuberías de PVC por mal manejo de los propietarios, por lo que no es viable la imputación de cargos sostenidos en la investigación, pues es claro que las pruebas han desvirtuado (…).
Es claro que estamos ante un evento de culpa exclusiva de la víctima, situación de derecho donde el acusado es eximido de responsabilidad, toda vez que se comprueba que la situación de daño se presente por exclusiva culpa de quien lo ha sufrido. Como en el caso concreto es el mal manejo que los habitantes le habían dado a las tuberías del proyecto, lo que ha causado la filtración de las mismas, y consecuentemente los daños no estructurales que han sufrido las torres.
(…) Igualmente, en el caso concreto podemos observar la carencia del material probatorio, pues estos solamente se basan en únicamente den documentos de inspecciones oculares, incapaz de probar los cargos relacionados pues este material probatorio no goza de idoneidad propia de un dictamen pericial que logre comprobar alguna situación en específico.
(…) Ahora bien, en la actualidad nos encontramos frente a un hecho superado, puesto la UNIÓN TEMPORAL CORMORANES adelantó las gestiones técnicas y sociales pertinentes a resolver la problemática presentada en la Torre 28 del proyecto en mención, causada por la presencia de aguas subterráneas provenientes de las redes de tuberías de desagües de aguas residuales, producto del mal uso generado directamente por los habitantes de los apartamentos.
(…) los habitantes de la TORRE 28 de Cormoranes se encuentran en sus respectivos apartamentos, de forma segura garantizando la vida e integridad de todos sus habitantes, pues se garantizó los reforzamientos de la misma sin que exista una culpa del constructor por lo que nos encontramos frente a un Hecho Superado, valga tener en cuenta que la procuraduría abrió una investigación por temas similares, archivando el mismo al considerar falta de culpa del constructor. (…)."
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
El Consejo Seccional Norte de Santander, mediante la Resolución R2020001385 del 30 de octubre 2020, resolvió:
Declarar desvirtuado y no probado el cargo primero formulado a los ingenieros YYYYY, AAAAA, BBBBB y CCCCC.
De igual manera, declarar probado y no desvirtuado el cargo segundo formulado a los ingenieros YYYYY, AAAAA, BBBBB y CCCCC; en consecuencia, sancionar disciplinariamente a los profesionales con suspensión de sus matrículas profesionales como ingenieros, por el término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal c), de la Ley 842 de 2003.
Respecto del primer cargo y de las pruebas recaudadas, manifestó la Junta Seccional:
"(…) a los folios 51 al 65, reposa Informe técnico de fecha 21 de abril de 2017, suscrito por FFFFF - Profesional Universitario, de la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres, de la Alcaldía de San José de Cúcuta, que corroboró que se excedió lo contemplado en el CAPÍTULO A-6 del Código Colombiano de Construcciones sismo resistente NSR-10.
Pero no obstante, a folios 907 al 1133 reposa estudio de vulnerabilidad y reforzamiento estructural de la torre 28 de la Urbanización Cormoranes, fechado en junio de 2018, realizado por el Ing. GGGGG, de GEDIC Ingeniería, referido anteriormente, el cual fue contratado por Fiduciaria Bogotá S.A., que determinó lo siguiente:
7.1.6 Cálculo del índice de flexibilidad ante solicitaciones horizontales
Derivas de muros
'Es de aclarar que los índices de flexibilidad calculados fueron resultado del desplazamiento inducido por el asentamiento diferencial generado en la torre 28. Las derivas de esta torre son menores al 1% como resultado del análisis sísmico'.
Es decir, la deriva permitida en virtud de lo previsto en la NSR10. Además, de verificarse frente a dicha consideración, que los informes rendidos por METROVIVIENDA Cúcuta, y la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres, de la Alcaldía de San José de Cúcuta, se elevaron a través de visitas oculares, y determinaron que de forma urgente se debía realizar estudios necesarios por parte de profesionales idóneos, para identificar la raíz de la problemática que afectaba de manera efectiva la torre 28; para de esta forma dar una solución pronta en relación a la vulnerabilidad estructural.
En este orden de ideas, evidencia este Consejo Seccional, que la vulneración correspondiente al literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10, fue endilgado de igual forma a los investigados BBBBB, CCCCC, y AAAAA. Vulneración que no encontró comprobación, puesto que el Estudio de vulnerabilidad y reforzamiento estructural, elaborado por el Ing. GGGGG, de GEDIC Ingeniería, correspondiente a una prueba técnica indicó en el aparte 7.1.6, del mismo, que las derivas de la torre 28 son menores al 1%. Esto es, conforme a la norma NSR10.
Por tanto, (…) formulado en igualdad de términos a los investigados fue desvirtuado y no probado, debiéndose exonerar a cada uno de los investigados frente a este. (…)."
Respecto del segundo cargo el cual prosperó, dijo la instancia de conocimiento:
"(…) Ahora bien, y en virtud del cargo segundo formulado a los investigados (…) el cual previó el faltar a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, se tiene:
(…)
En síntesis, el Estudio de Suelos elaborado por Ingeniería +Control SAS, para la ejecución de proyecto Urbanización Cormoranes, indicó que en atención a las condiciones predominantes arcillosas de los suelos presentes en el lote, se recomendaba adoptar medidas de drenaje tanto superficial como subsuperficiales; para evacuación de las aguas subsuperficiales. Medidas de drenaje que se debían considerar tanto para las vías como para las zonas de edificaciones. De no adoptarse estas, se corría el riesgo que las aguas lluvias migraran hacia el suelo de cimentación activando cambios volumétricos que deteriorarían las estructuras a construir.
Medidas que no se implementaron dentro de la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta que en informe obrante a folios 185 al 503, de fecha septiembre de 2017 denominado Diagnóstico y recomendaciones correctivas y preventivas elaborado por el Ing. ZZZZZ, se advirtió, de un deficiente sistema de drenaje superficial; por lo que se debía contar con un sistema de drenaje por medio de cunetas que tuviera la capacidad hidráulica, y las pendientes de descole hacia las cajas o pozos más cercanos; para evitar filtraciones de aguas lluvias y de escorrentías que saturaran y reblandecieran el suelo de fundación; puesto que al no verificarse corrección en el mismo, otras torres podrán verse afectadas.
Los referidos informes técnicos, coincidieron en concluir que dentro de Urbanización Cormoranes, se verificó un sistema de drenaje insuficiente, poco confiable y vulnerable, a pesar de que el Estudio de Suelos que hizo parte de la construcción del proyecto advirtió que en atención de las condiciones predominantes arcillosas de los suelos del lote donde se ejecutaría el proyecto, se debían adoptar medidas de drenaje superficial; las cuales de no acogerse ocasionarían que las lluvias migraran al suelo de cimentación, trayendo como consecuencia el deterioro de la estructura. Medidas que no fueron puestas en marcha en obra, y que permitieron los cambios en la estructura de la torre 28, con el agravante del manejo inadecuado de las tuberías realizado por los residentes de la Urbanización; que finalmente conllevó a la evacuación de los habitantes de la torre 28; con el objetivo de que la Unión Temporal Cormoranes, adelantara el estudio de suelos correspondiente de vulnerabilidad, y emprendiera las labores de obra, para la recuperación de la estructura; y de esta forma no tuviera riesgo de ser habitada por cada uno de los residentes de los apartamentos.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta, que el cargo segundo formulado a los aquí investigados previó el faltar a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, en el entendido; de que los problemas estructurales presenten en la torre 28 de la Urbanización Cormoranes, impidió el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes, y así mismo; los expuso a un riesgo factible, que obligó a que sus habitantes dejaran de habitar su hogar; con la finalidad de que la Unión Temporal adelantara trabajos de fortalecimiento del sistema de drenaje presente en la Urbanización y de reforzamiento estructural, como se logró probar dentro de la investigación. (…) Esto, con fundamento en los informes técnicos referidos que previeron el desconocimiento en la implementación de drenajes dispuesto para la construcción del proyecto; lo que ocasionó el debilitamiento del suelo, y los problemas estructurales que hicieron presencia en la torre 28. (…)".
Respecto de la culpabilidad de los investigados, la primera instancia indica que se mantendrá la calificación a título de CULPA, endilgada en el Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos, en consideración a que, la conducta de los investigados: "(…) puso en riesgo factible de colapso de sus viviendas, a los habitantes de la torre 28 de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta. (…)".
En relación con los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, la Junta Seccional consideró que debía mantenerse la calificación hecha en el auto de imputación de cargos, esto es como una falta GRAVE, con fundamento en que:
Para los ingenieros YYYYY y AAAAA, se mantienen como criterios atenuantes los previstos en los literales a) y k), y como criterio agravante el previsto en el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003; que establecen: "a) El grado de culpabilidad"; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción; y "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad".
Para los ingenieros CCCCC y BBBBB, se mantiene como criterio atenuante el previsto en el literal a) del artículo 52, y como criterio agravante el previsto en el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003; que establecen: "a) El grado de culpabilidad"; y "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad".
En cuanto a la dosificación de la sanción, la Junta Seccional tuvo en cuenta que los disciplinados no cuentan con antecedentes disciplinarios y que la naturaleza de las faltas ético profesionales cometidas son GRAVES a título de CULPA; esto, en consonancia con lo establecido literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, y en las Resoluciones 087 de 2017 y 1702 de 2019 sobre la movilidad de la dosificación, dentro de su facultad discrecional, conllevó a imponer la sanción de suspensión de la matrícula profesional a los ingenieros BBBBB, CCCCC, YYYYY y AAAAA, por un término de SEIS (6) MESES.
5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
5.1. Argumentos de la apelación.
Mediante correo electrónico del 19 de noviembre de 2020, con radicado 12020130100019487 del 23 de noviembre de 2020, el apoderado de los ingenieros YYYYY, AAAAA y BBBBB, interpuso recurso de apelación contra la Resolución R2020001385 del 30 de octubre 2020, en el cual solicita sea revocada y en su lugar se exima de responsabilidad disciplinaria a sus defendidos, expresando, entre otras, las siguientes razones de inconformidad:
"(…) 2. INDEBIDA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En relación con las pruebas, (…) la Seccional de NORTE DE SANTANDER del COPNIA, no dio a las mismas el valor probatorio que les correspondía, en las que se ve con claridad la inexistencia de un daño estructural en la Torre 28 de Cormoranes, el origen de las desviaciones dentro de la torre a las filtraciones de agua por mal manejo de las tuberías por parte de los habitantes de la misma, y la forma en que las mismas, sin que sean imputables a la constructora, fueron reparadas por la misma, así mismo como el manejo que se le dio a la comunidad en ese sentido. (…)."
El recurrente, frente a este punto, hace una relación de las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta por la primera instancia y concluye, frente a algunas de estas, lo siguiente:
"(…) no es una prueba conducente, pertinente y útil para determinar la existencia de daños estructurales en la Torre 28 de Cormoranes, así como la comisión de falta disciplinaria alguna en el ejercicio de la ingeniería por parte de los señores YYYYY, AAAAA y BBBBB. (…).
(…) 3. INEXISTENCIA DEL DAÑO
(…) no puede hablarse de un daño en la medida que no se presentó daño estructural alguno en las torres, y aquellas circunstancias derivadas de la culpa exclusiva de la víctima, sin perjuicio de que no se encontraba dentro de sus obligaciones contractuales, fueron mitigadas por la constructora. (…).
5. INCONGRUENCIA EN EL RESUELVE
Como se evidencia en los ARTÍCULOS PRIMERO, QUINTO Y NOVENO del RESUELVE del acto administrativo que mediante el presente se apela se ha desvirtuado y no probado respecto a los ingenieros YYYYY, AAAAA y BBBBB el cargo primero del proceso (…).
Y por su parte, se ha declarado en los ARTÍCULOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, UNDÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO: RESUELVE del acto administrativo que mediante el presente se apela se ha dado como probado y no desvirtuado respecto a los ingenieros YYYYY, AAAAA y BBBBB el cargo segundo del proceso (…).
Situación que amablemente consideran los apelantes carece de sentido, toda vez que la presunta violación del literal h del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, debería ser una consecuencia de una infracción técnica y objeto, que en ese sentido vendría a ser el CARGO PRIMERO de la resolución que mediante el presenta se apela. En este orden de ideas, entendemos que lo lógico y ajustado al ordenamiento jurídico, hubiera sido desvirtuar el CARGO SEGUNDO como consecuencia de la declaración de no probado del CARGO PRIMERO en el marco del proceso de la referencia, siendo el cargo segundo una derivación del cargo primero y como tal no subsiste sin este. (…)".
5.2. El Auto que concede el recurso.
La Secretaría Seccional mediante Auto del 4 de diciembre de 2020, concedió el recurso de apelación interpuesto.
6. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El Copnia respecto a la revisión de una actuación disciplinaria de primera instancia en sede de apelación, ha dicho que la misma debe versar sobre: "(…) las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado"[2].
Así las cosas, esta instancia revisará los argumentos de la apelación para luego determinar si se debe confirmar, modificar o revocar el fallo sancionatorio de primera instancia, procediendo tal examen así:
6.1. Análisis de validez de la actuación.
Frente al caso concreto y del estudio del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías procesales y constitucionales que impliquen saneamiento de la actuación o que impidan resolver en segunda instancia.
En relación con las pruebas obtenidas, considera esta instancia que las mismas se ajustan a las reglas de admisibilidad de los medios probatorios, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad. En este orden de ideas, la valoración objetiva del contenido de estas se ajusta a los preceptos normativos dispuestos por el legislador para las actuaciones que se enmarcan en el derecho administrativo sancionador.
De igual forma, la decisión proferida por el A quo se adelantó conforme al trámite procesal ordenado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016.
En consecuencia, partiendo del análisis de las pruebas que obran en el expediente, se procederá al estudio y análisis de las categorías dogmáticas de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; lo anterior, en aras de determinar si la sanción impuesta a los ingenieros YYYYY, AAAAA, CCCCC y BBBBB, se ajusta a su participación en los hechos objeto de sanción disciplinaria.
6.2. Contexto general de los hechos objeto de investigación.
En este acápite se abordará de manera general y conjunta las pruebas recaudadas para entender el contexto de los hechos objeto de investigación.
La Unión Temporal Cormoranes, representada por el ingeniero civil AAAAA, se conformó por la Constructora YYYYY & AAAAA Ltda, representada por el señor YYYYY, y Monape S.A., representada por el señor HHHHH.
Dicha Unión Temporal, el 18 de diciembre de 2012, suscribió en calidad de promitente vendedor, un contrato de promesa de compraventa con la Fiduciaria Bogotá S.A., quien actuó como vocera del fideicomiso programa de vivienda gratuita, cuyo objeto era "EL PROMITENTE VENDEDOR, promete transferir a título de venta, en favor del PROMITENTE COMPRADOR, para sí mismo o para quien o quienes este indique, el derecho de dominio y posesión de que será titular EL PROMITENTE VENDEDOR, sobre 600 viviendas resultantes del proyecto de vivienda de interés prioritario a desarrollar en EL INMUEBLE (…)". El proyecto Urbanización Cormoranes fue entregado en noviembre de 2014.
El Estudio de Suelos, elaborado por Ingeniería + Control S.A.S. para el Proyecto Urbanización Cormoranes, estableció:
"4.3 NIVEL DE AGUAS FREÁTICAS Durante la exploración del subsuelo se detectó en la zona central del lote a 4,50 mts de profundidad presencia nivel de aguas freáticas; sin embargo, se observan zonas con contenidos de humedad altos producto de las filtraciones de aguas lluvias a través del suelo meteorizado y a través de las fisuras de las rocas existentes.
4.5 CARACTERIZACIÓN GEOTÉCNICA DE LOS SUELOS
7. Dado al alto grado de fracturación y de meteorización de la roca arcillolita y a la naturaleza de los suelos encontrados a nivel superficial, se observa un alto grado de permeabilidad, con una rata de percolación baja lo cual favorece el empozamiento del agua a nivel superficial; sin embargo, las filtraciones del agua se dan a través de las fisuras o grietas que presenta el terreno."
8.2. MANEJO DEL DRENAJE.
Dadas las condiciones predominantes arcillosas de los suelos presentes en el lote, se recomienda adoptar medidas de drenaje tanto superficial como subsuperficiales. Las medidas de drenaje superficial deben incluir cunetas revestidas en concreto, sumideros en concreto reforzado; como complemento se deben disponer de filtros tipo Francés o similares para evacuación de las aguas subsuperficiales.
Todas las medidas de drenaje deben considerarse tanto para las vías como para las zonas de edificaciones. De no adoptar estas, se corre el riesgo que las aguas lluvias migren hacia el suelo de cimentación arcilloso activando cambios volumétricos que pueden deteriorar las estructuras a construir.
En los taludes de corte proyectar drenajes en la parte inferior con el objeto que se capten las aguas que puedan afectar la estabilidad de los mismos, y los sitios de entrega y sus obras deben incluirse dentro del diseño de hidráulico y sanitario del proyecto. (…)."
Atendiendo la queja interpuesta ante la Alcaldía de Cúcuta para el 19 de abril de 2017, Metrovivienda realizó una visita técnica de inspección y emitió informe elaborado por los ingenieros IIIIIIIIIIII AAAAA y JJJJJ, donde plasman:
"CONCLUSIONES
"Se pudo constatar durante la visita que la torre 28 de la Urbanización Cormoranes presenta daños en su estructura".
"Se evidenciaron grietas en muros, vigas y placas, descascaramiento de pañetes, fisuras en gradas, despegue de unidades de mampostería en zonas comunes, entre otras".
"Se observa filtración de agua lluvia en la placa de cubierta, debido a las grietas en la misma.
"Se observó un desplazamiento horizontal de la estructura, el cual indagando con el señor KKKKK líder de la torre 28 quien ha tomado las medidas, afirma que estas son de 12 y 16 centímetros respectivamente en relación a su eje, en dirección Norte".
"Evidentemente se están presentando asentamientos diferenciales que están afectando en gran medida la estructura de la torre, (…).
"Se verificó el talud aledaño a las torres 28,31 y 34 en donde se pudo constatar la cercanía (no más de 4 metros) con la torre 34, además se observó que el talud se encuentra con grietas en su corona (prácticamente sobre el parqueadero) de igual manera se evidenció que viene presentando problemas de erosión, los cuales arrastraron todo el material vegetal dejándolo totalmente expuesto".
RECOMENDACIONES
'Se hace urgente realizar los estudios necesarios por parte de los profesionales idóneos, para identificar la raíz de la problemática que está afectando de manera efectiva la torre 28, para de esta manera solucionar la problemática'
'Se debe realizar control diario al asentamiento de la torre'
'Se debe revisar el talud en las cercanías a la torre 34, ya que presenta problemas de erosión que podrían afectar la estructura de la misma y los parqueaderos'"
La Secretaria de Infraestructura de Cúcuta, para el 27 de abril de 2017, remitió a la Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres, informe de verticalidad indicando que la Comisión Topográfica se hizo presente en la urbanización para la verificación de la verticalidad de la torre 28, donde se logró constatar: "1. Se aprecia un desplazamiento o desplome de 16 centímetros por la parte occidental. 2. Desplazamiento o desplome de 12.2 centímetros por la parte Norte".
El 12 de abril de 2017, en reunión con funcionarios de FINDETER donde también participaron los ingenieros AAAAA y YYYYY, se estableció entre otros aspectos, que en el proyecto se estaban adelantando obras de adecuación e instalaciones sanitarias nuevas en el primer piso, debido a que se detectó y evidenció la fuga de aguas negras por debajo de la torre (bajo la placa de cimentación) lo que ocasionó el socavamiento del suelo bajo la misma y el consecuente asentamiento de la torre que se dio orientada a dos lados.
La Oficina de Gestión de Riesgos y Desastres, emitió informe técnico de fecha 21 de abril de 2017, respecto de la verificación del estado de la torre 28 de la Urbanización Cormoranes, donde estableció:
"EVALUACIÓN DE LA AMENAZA: Los muros antepechos sueltos y amarrados con alambre en el área de cubierta, ante la presencia de factores geo-climáticos como fuertes vientos, sismo entre otro puede colapsar. La amenaza es muy alta presenta inseguridad para los habitantes.
EVALUACIÓN DEL RIESGO: El posible desplome de los muros en el área de cubierta es inminente a un posible colapso y puede ocurrir una tragedia. Los posibles asentamientos diferentes aumentan la patología observada en la torre por lo tanto el riesgo es alto en la torre 28.
RECOMENDACIONES
De conformidad con la patología que presenta la estructura No. 28, la Secretaría municipal de Gestión de Riesgo de Desastres sugiere:
1. URGENTE demoler y confinar los muros antepecho de la cubierta, que se encuentran en estado crítico-muros totalmente sueltos, se encuentran amarrados con alambre sin ninguna garantía.
2. La Constructora debe realizar el estudio de vulnerabilidad estructural con personal especializado de conformidad con el CAPÍTULO A.6 Y 10 del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente NSR-10 y normativa vigente.
3. Realizar pruebas a las líneas del sistema de alcantarillado y acueducto para detectar las posibles fugas.
4. Nivelar e impermeabilizar la placa cubierta técnicamente.
5. Revisar y reparar técnicamente las gradas de acceso entre piso.
6. Convertir las zonas blandas perimetrales en zonas duras y tener las plantas ornamentales en materas.
7. Evitar al máximo el contacto del agua al suelo de fundación.
8. Estar atentos a cualquier movimiento atípico de las torres. (…).
9. La constructora y la interventoría es la responsable de garantizar la estabilidad estructural y la habilidad de los apartamentos de la torre No. 28 conjunto residencial Cormoranes.
10. La prueba de verticalidad arrojo un desplazamiento o desplome de 16 centímetros en la parte Occidental y 12,2 centímetros en la parte Norte hecho muy notorio excediendo lo contemplado en el CAPÍTULO A-6 del código colombiano de Construcciones sismo resistente NSR-10. (…)."
En informe de mayo de 2017, realizado por el profesional FFFFF, "Informe de las condiciones geotécnicas actuales del suelo de soporte de la torre 28 Urbanización Cormoranes municipio de San José de Cúcuta-Norte de Santander", se estableció:
"(…) Se observa, según cálculos que, el asentamiento por consolidación probable (S) se encuentra en el orden de 26.2963022 mm. Según NSR-10 Título H los asentamientos totales tolerables deberán estar por debajo de orden de los 30cm. En el caso de la estructura de torre 28 de Cormoranes esta se encuentra dentro del rango de seguridad. (…).
(…)
4.1. CONCLUSIONES.
Los asentamientos diferenciales o totales se presentan por movimientos diferenciales por expansión de la arcilla y una pérdida de resistencia del esfuerzo cortante del material por efecto del reblandecimiento producto del contacto con el agua. Se corrobora que, las características del suelo son expansivas, al clasificar según USC como CH y AASHTO: A-7-6-(20). La presencia de agua por debajo de la superficie de la estructura de suelo mejorada, correspondiente al colchón de arena y grava compactada para apoyo del sistema de placa, pudo provocar un cambio diferencial de volumen del suelo correspondiente a la arcilla CH, localizada por debajo de la cota de 2m de profundidad.
(…) es probable que, el valor de asentamiento diferencial alcanzado haya provocado las manifestaciones físicas actuales sobre elementos de la estructura, pero sin que esta se coloque en riesgo de colapso. Los diseños estructurales y los análisis geotécnicos realizados para la Torre 28 y en general para el conjunto de torres de Cormoranes garantizan la estabilidad gravitacional y sísmica de la torre 28."
En informe de septiembre de 2017, "Diagnóstico y recomendaciones correctivas y preventivas sobre las afectaciones actuales por asentamientos diferenciales en las torres 28, 31 y 34 de la Urbanización Cormoranes localizada al Noroccidente de la ciudad de Cúcuta", elaborado por el ingeniero ZZZZZ, se indicó:
"Con los resultados de los trabajos de campo en las torres 28,31 y 34; las inspecciones en los pasos peatonales o canales de escorrentía, el Estudio Geotécnico ejecutado en la Torre 28 y Estudio de verticalidad de las tres torres por medio de topografía, se concluye:
Que las pérdidas de verticalidad y daños asociados, debido a los asentamientos diferenciales de las tres torres, y las cárcavas en el terreno vistas por entre las grietas y dilataciones de los revestimientos de concreto que conforman la superficie de andenes, taludes y cambios de niveles entre torres, son consecuencia de:
1. Figura No. 13 y 14

FIGURA 13
Objetos de uso personales encontrados en tubería aguas negras causando taponamiento en el corredor entre Torres 31 y 34

FIGURA 14
Quiebre de tubería de aguas negras por el taponamiento de objetos causando una constante infiltración de aguas sanitarias y debilitamiento del suelo entre Torre 31 y 34.
1. Deficiente sistema de drenaje superficial
Se debería contar con un sistema de drenaje superficial por medio de cunetas que tengan la capacidad hidráulica y las pendientes de descole hacia las cajas o pozos más cercanos; (…).
Se detectó perdida de confinamiento en el suelo de fundación debido al sistema de protección de las terrazas el cual se encuentra separado de la placa de cimentación.
Se evidenciaron daños en los antepechos y escaleras de la torre 28
Cabe destacar que pese a la inclinación de las torres estudiadas no se evidencian ninguna grieta o fisura en el primer piso que corresponde a la losa de fundación.
Desde el punto de vista de la sismoresistencia de las tres torres, sino se le hace una intervención inmediata a su estructura, estarían expuestas ante futuros eventos sísmicos a una reducción en su capacidad de respuesta, incrementándose los costos de reparación y con el posible desalojo.
Si no se realiza la intervención inmediata de las torres, desde el punto de vista estructural, el daño será progresivo ante las mismas fuerzas gravitacionales.
Si no hay corrección en los sistemas de drenaje y en el confinamiento del suelo de fundación (terrazas), otras torres podrán verse afectadas principalmente las torre 29,30, 32, 33,35 y 36".
En el Estudio de Vulnerabilidad y Reforzamiento Estructural de la torre 28 de la Urbanización Cormoranes, de junio de 2018, elaborado por el ingeniero GGGGG, de GEDIC Ingeniería SAS, contratado por Fiduciaria Bogotá S.A., especificó:
"En conclusión, se puede afirmar de acuerdo con las inspecciones visuales de campo y a los registros de asentamientos realizados recientemente, que las torres 28, 31 y 34 se han asentado e inclinado de manera muy diferencial, por efecto de la perdida de resistencia de los suelos o rellenos cohesivos ubicados por debajo de las placas de cimentación, debido a un fenómeno de dispersión generado por la presencia de aguas freáticas locales infiltradas a través de las tuberías de aguas servidas y también por el sistema de tuberías de aguas lluvias y de cuentas de transporte de agua escorrentía.
El relleno de apoyo utilizado debajo de la cimentación de las torres también parece no contribuir al soporte, debido a su carácter limoso algo colapsible y a su facilidad de tubificación y formación de cavidades (arrastre importante de finos por flujo de agua lluvia o agua servida, infiltrada desde superficie o a través de los sistemas de tuberías de servicio.
La torre 28 presenta unas distorsiones angulares tanto vertical como horizontales no permisibles (del orden de 1/50 a 1/60) y una fisuración severa de estructura, que hacen no viable su utilización futura, si no se controlan los asentamientos y si los análisis estructurales de vulnerabilidad sísmica, demuestran su incapacidad de soportar eventos sísmicos importantes.
El resto de las torres 28 a 36 (torres 31,34,29,32,33 y 36) pueden presentar a mediano o largo plazo los mismos problemas de asentamientos diferencial, inclinación y fisuración severa de sus estructuras, que ha presentado la torre 28, si no se controlan los asentamientos que actualmente están presentando.
En aspectos constructivos, se proyectó un sistema de drenaje de aguas lluvias y servidas poco confiable y muy vulnerable. Se construyeron rellenos de confinamiento de plataformas sin las debidas protecciones para control y de estabilidad.
7.1.6 Cálculo del índice de flexibilidad ante solicitaciones horizontales
Derivas de muros
Es de aclarar que los índices de flexibilidad calculados fueron resultado del desplazamiento inducido por el asentamiento diferencial generado en la torre 28. Las derivas de esta torre son menores al 1% como resultado del análisis sísmico.
8. Rehabilitación estructural
8.1.2
(…) la posibilidad de nivelar la estructura de la torre 28 se determina una segunda alternativa (…).
La propuesta de reforzamiento estructural consiste en aporticar exteriormente el sistema estructural de muros de concreto. Los elementos de columnas y vigas se adosarán a las placas y muros estructurales existentes para garantizar la transmisión de cargas horizontales y verticales a la cimentación. Los elementos verticales de columna estarán apoyados en dados que transmitirán a su vez las cargas a pilote preexcavados y fundidos en sitio. Por tratarse de un problema de aguas que afectan al suelo de fundación es indispensable garantizar que los filtros planteados en la etapa 2 del presente informe solucionen en un 100% el asentamiento diferencial de las torres y así proceder al reforzamiento estructural."
Posteriormente, se adelantó plan de trabajo entre GEDIC Ingeniería S.A.S., como interventor, y la Unión Temporal Cormoranes, para solucionar la problemática del asentamiento de la torre 28, y se inició la ejecución de obras en marzo de 2018.
6.3. Del sustento fáctico y jurídico de los cargos imputados.
Los cargos formulados a los ingenieros YYYYY y AAAAA, según la calidad en que actuaron, Representante Legal de la DDDDD, que integró la Unión Temporal Cormoranes en un 50%, y Representante de la Unión Temporal Cormoranes, respectivamente, se sustentaron así:
"CARGO PRIMERO: (…) luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de las derivas NSR10.
CARGO SEGUNDO: (…) que a la fecha y de manera relevante, en la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003." (Subrayado propio).
A los ingenieros BBBBB quien actuó en calidad de Director de Obra y CCCCC en calidad de Supervisor de Obra, los cargos objeto de reproche se motivaron así:
"CARGO PRIMERO: (…) luego de efectuar la entrega de la Urbanización Cormoranes, ubicada en la ciudad de Cúcuta, para el año 2017, la Torre 28 que consta de cinco (5) pisos, de cuatro apartamentos por piso, presenta grietas en muros, vigas y placas, filtración de agua de lluvia en la placa de la cubierta, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10, circunstancias que afecta su estructura. Con lo que faltó a su deber de respetar los deberes indicados en todas las normas legales y técnicas relacionadas con el ejercicio de su profesión, dispuesto en literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento del Capitulo A.6 requisitos de la deriva NSR10 (…).
CARGO SEGUNDO: (…) a la fecha y de manera relevante, la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10; circunstancias que afecta su estructura, e impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura. Con lo que faltó a su deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003." (Subrayado propio).
Sobre el primer cargo imputado a todos los investigados, la primera instancia, tras analizar las pruebas recaudadas en el marco de la presente investigación, determinó en la resolución recurrida que, no encontró probada la vulneración al literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, en lo que tiene que ver al incumplimiento de la NSR10 el en Capítulo A.6-Requisitos de la deriva, toda vez que, en el Estudio de Vulnerabilidad y Reforzamiento Estructural, elaborado por el ingeniero GGGGG, de GEDIC Ingeniería SAS, contratado por la Fiduciaria Bogotá S.A., se indicó en el aparte 7.1.6, que las derivas de la torre 28 son menores al 1%, por lo tanto, estas se encuentran conformes con la norma NSR10, desvirtuando con ello el cargo imputado.
La anterior conclusión coincide con la del informe de mayo de 2017, realizado por el profesional FFFFF, "Informe de las condiciones geotécnicas actuales del suelo de soporte de la torre 28 Urbanización Cormoranes municipio de San José de Cúcuta - Norte de Santander" que señaló que el asentamiento total está dentro del rango de seguridad.
En ese sentido, esta instancia observa que, al concretarse la imputación en la posible vulneración de la normatividad técnica, en lo que tiene que ver con el cumplimiento del Capitulo A.6, de los requisitos de la deriva establecidos en la NSR10, conforme a los resultados y recomendaciones esgrimidos en el Estudio de Vulnerabilidad y Reforzamiento Estructural, elaborado por el ingeniero HHHHH, de GEDIC Ingeniería SAS, arriba citado y que fue tenido en cuenta la primera instancia para desvirtuar el primer cargo, la deriva se encontraba dentro del rango tolerable y no existe dentro de la presente investigación ninguna otra prueba que permita concluir que los ingenieros investigados efectivamente incurrieron en las faltas endilgadas; por ello, se concluye que el primer cargo formulado a los investigados se encuentra desvirtuado tal como lo señala la primera instancia.
Ahora y de conformidad con lo planteado por el recurrente en el numeral 5:
"(…) consideran los apelantes carece de sentido, toda vez que la presunta violación del literal h del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, debería ser una consecuencia de una infracción técnica y objeto, que en ese sentido vendría a ser el CARGO PRIMERO de la resolución que mediante el presenta se apela. En este orden de ideas, entendemos que lo lógico y ajustado al ordenamiento jurídico, hubiera sido desvirtuar el CARGO SEGUNDO como consecuencia de la declaración de no probado del CARGO PRIMERO en el marco del proceso de la referencia, siendo el cargo segundo una derivación del cargo primero y como tal no subsiste sin este. (…)".
Es preciso señalar que, le asiste razón al apelante, toda vez que, aunque el cargo segundo se les endilgó a los investigados por presuntamente faltar al deber de proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos, dispuesto en literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003, también es claro, y se desprende del mismo cargo que, esta falta se imputa como consecuencia de que "(…) la Torre 28, presenta grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10.".
Es decir, los informes que obran como prueba se centraron a establecer la causa de la problemática relacionadas también con las derivas, que tal como se explicó anteriormente y lo detalló la primera instancia, las derivas de la torre 28 son menores al 1%, por lo tanto, estas se encuentran conformes con la norma NSR10; sin embargo, no se probaron ni cuantificaron con estudios técnicos las demás circunstancias descritas en el cargo.
De lo anterior, esta instancia puede concluir que, frente al cargo segundo imputado a los investigados, no se demostró el sustento fáctico para que el A quo concluya que los ingenieros investigados efectivamente incurrieron en la falta endilgada, pues el elemento adicional esgrimido en el cargo es que dichas "circunstancias que afectan la estructura" "impide el disfrute de las viviendas por parte de sus habitantes y así mismo, los expone a un riesgo factible, por posible colapso de la estructura."; por consiguiente, el sustento de la falta del literal h) del artículo 33 de la Ley 842 de 2003 fueron las "(…) grietas en muros, vigas y placas, además de un desplazamiento horizontal respecto de su eje de 12,2 en la parte Norte y 16 centímetros por la parte occidental, más de la deriva máxima permitida que es de 1% de altura libre de piso según la NSR-10 (…)", (subrayado fuera del texto), lo cual respecto a la deriva quedó desvirtuado conforme a los resultados y recomendaciones esgrimidos en el Estudio de Vulnerabilidad y Reforzamiento Estructural, elaborado por el ingeniero GGGGG, de GEDIC Ingeniería SAS, y lo demás, dentro de las diligencias, no fue objeto de análisis técnico en específico, ni fue cuantificado.
En conclusión, en aplicación del principio de economía se omitirá la continuidad de la revisión de los argumentos del recurso de apelación, toda vez que, del análisis realizado al punto cinco planteado, procede conceder la súplica principal, lo cual favorece a los ingenieros civiles YYYYY, AAAAA, BBBBB y CCCCC, debiendo declarar no probado el cargo segundo imputado.
7. CONCLUSIÓN.
En ese sentido, sin mayor análisis ni más profundo por la claridad del tema para esta instancia, se considera procedente revocar la Resolución R2020001385 del 30 de octubre de 2020, de la Junta Seccional Norte de Santander, que sancionó a los ingenieros civiles YYYYY, AAAAA, BBBBB y CCCCC, con suspensión de sus matrículas profesionales por el término de seis (6) meses, y en su lugar, declarar no probado los cargos imputados a los profesionales.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
8. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Accédase a la súplica del recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de los ingenieros YYYYY, AAAAA y BBBBB.
ARTÍCULO SEGUNDO. Revócase la Resolución R2020001385 del 30 de octubre 2020, proferida por el Consejo del Copnia Seccional Norte de Santander, que sancionó con suspensión de la matrícula profesional por el término de seis (6) meses, y, en consecuencia, declárese no probado los cargos imputados a todos los investigados, ingenieros YYYYY, AAAAA, BBBBB y CCCCC, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese personalmente a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión al investigado y a su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. A partir de la implementación del nuevo sistema de gestión de documental la investigación se identifica con el radicado PD-NTS-2017-000001 (E201914540000422), constancia a folio 1332.
2. Resolución 945 de 2017, expedida por la Junta Nacional del Copnia.
