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RESOLUCIÓN 2021094310 DE 2021

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma una decisión sancionatoria en el proceso ético disciplinario PD-RIS-2016-000001. (E201914660000298).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 13 de octubre de 2021, estudió y decidió un recurso de reposición presentado por uno de los profesionales investigados, previas las siguientes consideraciones:

1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.

La presente investigación tuvo su origen en las publicaciones efectuadas a través de los portales web de los periódicos "EL ESPECTADOR", y "EL TIEMPO", en ediciones del 6 de julio de 2015, así como del portal web de la Fiscalía General de la Nación en publicación del 4 de agosto de 2015 y 4 de febrero de 2016, y que dan cuenta de los hechos que se resumen, a continuación:

Que cinco funcionarios del Departamento de Risaralda, entre los que se destaca el Secretario de Deporte, Cultura y Recreación de Risaralda, así como el Secretario de Obras Públicas de Dosquebradas, fueron capturados por los delitos de cohecho, celebración indebida de contratos, prevaricato por acción, falsedad en documento público e incumplimiento de requisitos legales para la celebración de contratos, por valor de mil trescientos millones de pesos.

Lo anterior, por cuanto beneficiaron a una profesional del municipio de Dosquebradas para que ésta ganara una licitación en el año 2013, y en donde los implicados habrían falsificado el acta de entrega de la licitación y un documento que acreditaba la solvencia económica de la contratista favorecida, lo que permitió legitimar la adjudicación del contrato, por lo cual les habrían pagado la suma de doscientos millones de pesos.

Los implicados son los señores, XXXXX, Secretario de Deporte, Cultura y Recreación de Risaralda, YYYYY, asesor jurídico de la Alcaldía de Dosquebradas, ZZZZZ, secretario de Obras Publicas de Dosquebradas y AAAAA, perito contable e integrante del grupo anticorrupción del CTI de Pereira.

Que un juez de Pereira dictó en su contra medida de aseguramiento de carácter domiciliario contra cuatro funcionarios de la Gobernación de Risaralda, Alcaldía de Dosquebradas (Risaralda), y el CTI de la Fiscalía General de la Nación por un presunto caso de corrupción en el que habrían otorgado un contrato de más de 1.300 millones de pesos para hacer cubiertas de techo para varios escenarios deportivos en ese municipio a un postulante que no cumplía con los requisitos de Ley.

El Juzgado Único Especializado de Dosquebradas (Risaralda) condenó a 5 años y 8 meses de prisión al exsecretario de Obras Públicas de ese municipio ZZZZZ por irregularidades en la contratación para el mejoramiento de escenarios deportivos de esa ciudad.

2. DEL FALLO DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN VÍA DE CONSULTA.

Teniendo en cuenta que el ingeniero investigado ZZZZZ no presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia adoptado por la Junta Seccional Risaralda, quien lo exoneró de responsabilidad profesional, esta Junta Nacional procedió a efectuar la revisión del proceso ético-disciplinario mediante Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, a través de la cual conforme a derecho se modificó la decisión del A quo, en el sentido de revocar la exoneración del ingeniero ZZZZZ y, en su lugar, dispuso imponer la cancelación de su matrícula profesional, conforme a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Junta Nacional se apartó de la apreciación expuesta por la primera instancia, al considerar que no existió ejercicio de la profesión por parte del ingeniero investigado, pues como se señaló en el contenido del acto recurrido, no cabe duda de que las conductas atribuidas en el pliego de cargos además de ser cometidas con ocasión al ejercicio de la ingeniería también desconocieron los preceptos y disposiciones normativas previstas en el Código de Ética.

Lo anterior, dado que el ejercicio de la ingeniería no sólo comprende el desarrollo de actividades directamente enmarcadas con el perfil académico especializado y ocupacional del profesional, sino que también se hace extensiva a actividades conexas en dicho campo, por lo que se precisó que el ejercicio de la ingeniería no se limita únicamente a la ejecución y construcción de obras públicas o privadas, o en su lugar, a la participación en la elaboración de diseños técnicos, sino además, que el ingeniero civil le compete conforme a su formación académica la planeación de obras o proyectos como acto necesario para su ejecución inequívoca de la misma.

Así mismo, esta instancia en su oportunidad expuso como aspecto relevante dentro de las motivaciones de la decisión, lo siguiente:

"(…) resulta necesario advertir que el ejercicio profesional de la ingeniería no puede ser subrogado por el ejercicio de funciones administrativas por parte de funcionarios públicos, pues no necesariamente la ejecución de una actividad propia de un cargo público debe ser considera exclusivamente como una función administrativa, pues existe la posibilidad que en una misma conducta concurra el ejercicio de una función técnica o administrativa y un ejercicio de la profesión que se ostenta para el desempeño del cargo, en otras palabras, se materializa el ejercicio de la profesión cuando con ocasión al ejercicio de una función administrativa propia del cargo público o privado existe una relación causal o nexo de causalidad con la idoneidad académica de quien ostenta el cargo. Lo anterior, significa entonces que un funcionario público o un empleado en el sector privado pueda ser responsable a título de funcionario o empleado y, en la misma medida, como profesional de la ingeniería, pues la que determina la naturaleza de la falta es la acción u omisión que realiza el profesional, y con una misma acción puede vulnerarse varias disposiciones normativas de la misma o de diferente naturaleza".

Ahora bien, dentro del sub-examine, se encontró como uno de los elementos de convicción que permitieron concluir que el profesional independientemente de su rol como funcionario público, efectivamente ejerció la ingeniería dentro del proceso licitatorio, fue que al momento de los hechos el profesional investigado se encontraba posesionado como Secretario de Obras Públicas e Infraestructura y, que para acceder a dicho cargo, hizo uso tanto de su título como de su matrícula profesional como ingeniero civil, pues esa era una de las calidades académicas que se debía cumplir, enfatizándose que si bien su profesión no era la única que se exigía para ocupar el cargo, ya que además de dicha calidad de ingeniero podría aspirar a dicho puesto un administrador de empresa, aun así, como se indicó la controversia no se centra en el perfil académico exigido sino en la relación o nexo causal existente entre las funciones administrativas que demanda el cargo, esto con relación al campo de acción de la ingeniería, y que están ligadas estrechamente puesto que la formación académica impartida desde la ingeniería tiene un marco general de administración y estructuración de proyectos que todo ingeniero debe contar dentro de sus competencias específicas y, en esta medida el profesional hizo uso del conocimiento aplicado a la especialidad específica de la ingeniería, aspecto que fue analizado dentro de la resolución desde el punto de vista académico y ocupacional de la formación académica de ingeniero civil.

Así mismo, esta instancia precisó que mientras estaba ejerciendo como Secretario de Obras Públicas e Infraestructura, la Resolución 863 del 20 de noviembre de 2012 estaba en plena vigencia, acto administrativo por medio de la cual el Alcalde Municipal le delegó al profesional investigado la ordenación del gasto para la celebración de contratos, y en donde conforme con el catálogo de funciones puntualmente establecían:

"tramitar y culminar las actuaciones administrativas que incluyen la expedición de actos administrativos, celebrar los actos jurídicos, precontractuales, contractuales y post contractuales, entre las cuales se destaca para el presente caso, verificar la existencia del objeto a contratar; solicitar la expedición del certificado y registro presupuestal a la Secretaría de Hacienda, una vez realizado y aprobado el presupuesto debe elaborar los estudios y documentos previos, proferir el acto de apertura, elaborar, suscribir y publicar el pliego de condiciones, dirigir las audiencias públicas y adjudicar el contrato entre otras funciones posteriores a la suscripción del mismo" (Negrilla del texto).

Concomitante con lo expuesto, esta Junta destacó en la resolución atacada que, conforme al acervo probatorio existente, se evidencia que la solicitud de expedición del Certificado Presupuestal fue realizada por el propio investigado como Secretario de Obras públicas la cual fue aprobada por la administración, además de acreditarse que los estudios previos fueron suscritos por el investigado, y de que el propio ingeniero implicado a través del acto administrativo 640 del 24 de julio de 2013, adjudicó el contrato a la ingeniera civil BBBBB, a pesar de conocer de antemano que la profesional no reunía la capacidad financiera para cumplir las exigencias del pliego de condiciones que el mismo había firmado.

En consecuencia, para esta instancia, después de un análisis detallado de los mencionados aspectos facticos, jurídicos y probatorio, concluyó que:

"Luego entonces, afirmar que, un ingeniero civil que se encuentre desempeñando el cargo público de secretario de Obras Públicas e Infraestructura no ejerce la ingeniería cuando dirige, orienta, estructura y vigila los proyectos de construcción del municipio, que además, en su objeto contractual, era del ejercicio puro de la ingeniería civil, por el simple hecho de indicar que la conducta investigada no cuestiona la estructuración técnica del pliego de condiciones o la construcción en sí misma, es desconocer de la manera más flagrante, el espíritu, alcance, y contenido normativo de la regulación profesional en su conjunto, y el fin último de la acción ético profesional, que no es otro que garantizar el adecuado ejercicio profesional, no solo por lo antitécnico (mala praxis ingenieril y desconocimiento de normas técnicas) sino también, antiético propiamente dicho - entendido como el desconocimiento de los valores supremos protegidos en el Código de Ética".

Es así como, para esta Junta Nacional, el investigado sí ejerció su profesión en este caso de manera conexa, debiéndose luego de ello desarrollar el análisis sobre la materialización de las conductas enrostradas al profesional encartado, la cual fue efectuada como se extrae en la resolución en los siguientes términos:

Frente a la primera conducta que fuera imputada al ingeniero civil ZZZZZ dentro del pliego de cargos, relacionada con su actuar dentro de la licitación pública 11 de 2013, cuando fungía como Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, la cual desembocó en la posible trasgresión del literal e) artículo 52 de la Ley 842 de 2003, tipo disciplinario consistente en: "Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la Ingeniería o de alguna de sus profesiones auxiliares".

Como elemento probatorios que permitieron concluir a esta Junta Nacional la responsabilidad que recae en el ingeniero investigado en dicho tipo disciplinario, está el acto administrativo 640 del 24 de julio de 2013, por medio de la cual se adjudicó el Contrato de Obra Pública a favor de la ingeniera BBBBB, así como la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por medio de la cual, se condenó al investigado por los delitos de "INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, PREVARICATO POR ACCIÓN y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO".

De igual modo, como otro elemento de prueba están los documentos expedidos por la Cámara de Comercio que acreditan la capacidad económica de la proponente inculpada dentro de la presente actuación, lo que permiten inferir razonablemente y sin margen de duda que la ingeniera BBBBB no cumplía con los requerimientos financieros exigidos en el pliego de condiciones para haber sido acreedora de la adjudicación del proceso licitatorio 11 de 2013, por cuanto en el pliego de condiciones se demandaba una capacitad económica igual o superior a la requerida del proyecto, que ascendía a la suma de $1.343.875.221, cuando realmente la proponente tenía una capacidad inferior, por lo que si no cumplía con los requisitos mínimos exigidos en el pliego de condiciones, no debió ser adjudicataria del Contrato de Obra Pública, y a pesar de ello, el investigado decidió adjudicarle el contrato de obra, tan es así que esta instancia hizo mención de apartes de la sentencia condenatoria proferida contra el ingeniero ZZZZZ, que estableció:

"(…) El ofrecimiento a la ingeniera BBBBB, consistió en adecuar los pliegos de condiciones de la licitación, de modo tal que su oferta resultara ganadora, para lo cual ésta informaría al acusado ZZZZZ y a XXXXX aspectos de su experiencia y capacidad financiera necesarios para que se ajustaran a la exigencia de la licitación. No obstante cumplir con la promesa, se cometió un yerro en la redacción del pliego, pues se exigió que el capital de trabajo del oferente debía ser igual o superior al presupuesto oficial de la construcción, requisito que no. cumplía la ingeniera BBBBB el cual sólo llegaba a los 751 millones; tal situación fue subsanada con la alteración del documento que probaba tal circunstancia, agregándose un uno al valor del capital de trabajo, pasando de 751 millones, a 1.751 millones, cumpliéndose con la exigencia del pliego (…)".

Teniendo en cuenta dichos elementos de juicio, es claro para este Tribunal de Ética, que el inculpado pese a su conocimiento quiso la realización de la acción, por lo que está de acuerdo con el actuar doloso y que por disposición del legislador conforme al artículo 53 de la Ley 842 de 2003, constituye una falta GRAVÍSIMA, lo que implica para su configuración, una sentencia condenatoria de responsabilidad penal, la cual se encuentra ejecutoriada y hace parte de la presente investigación ético profesional.

Con relación a la segunda conducta, relativa a que el ingeniero civil ZZZZZ como Secretario de Obras Públicas e Infraestructura del municipio de Dosquebradas, quien estuvo a cargo de la Licitación Pública 11 de 2013, incumplió aparentemente sus deberes y prohibiciones como profesional, al actuar de manera parcializada a favor de la ingeniera BBBBB, a quien le ofreció adecuar el pliego de condiciones para que obtuviera la adjudicación del contrato y permitió la ocurrencia de irregularidades al interior de la licitación que se concretó con la expedición de la resolución 640 de 2013, incumpliendo el literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al desconocer las normas de contratación estatal, en específico, los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, y a su vez al trasgredir el deber contenido en el literal a) del artículo 41 de la Ley 842 de 2003.

Lo anterior, para esta instancia se encontró acreditado dentro del presente juicio de responsabilidad ético profesional, pues se evidenció dentro del plenario que tal como lo manifestó la ingeniera BBBBB, en el interrogatorio practicado por el ente acusador dentro del proceso penal por el cual resultó condenado el ingeniero ZZZZZ por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, fue el investigado quien la contactó para ofrecerle acomodar el pliego de condiciones, y de esta manera adjudicarle le contrato, pues como se extrae en dicha diligencia penal, la misma deponente indicó:

"(…)

En esa reunión me preguntaron si tenía experiencia en cubiertas metálicas y yo le respondí que sí, entonces ZZZZZ me dijo que me montaban los pliegos con mi experiencia y mi capacidad financiera a cambio de un porcentaje económico del 15% del valor total del contrato, a lo cual yo acepté. Seguidamente me dijo que le pasara mis certificados de experiencia y mi registro único de proponentes al ingeniero CCCCC, funcionario de la Secretaría de Obras Públicas, para que él elaborara los pliegos a mi medida, de tal manera que yo me ganara la licitación (…)".

De este modo, para esta instancia resultó acreditado que el profesional ZZZZZ, desplegó acciones tendientes para que la ingeniera civil fuera la adjudicataria y favorecerla dentro del Contrato de Obra Pública, lo cual aconteció pese a que no cumplía los requisitos del pliego de condiciones, desconociendo los preceptos normativos señalados en el cargo segundo los cuales se calificó como una conducta grave atendiendo los criterios de gravedad de las faltas para el caso concreto, previstas en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, que esta Junta Nacional encontró acreditados, tales como:

 Atenuantes:

No concurrieron circunstancias de atenuación dentro del caso concreto

 Agravantes:

a) "Grado de culpabilidad": Se cataloga como agrave en la medida en que se encuentra acreditado que actuó con dolo, dado que tenía pleno conocimiento y desatendió la normatividad exigible con su actuar.

b) "El grado de perturbación a terceros o a la sociedad": pues con su conducta menoscabó y causó detrimento en el correcto proceder de las autoridades, perturbando la buena marcha y correcto manejo de los recursos económicos que aseguran el cumplimiento de los fines del Estado, destinado en este caso en la construcción obras en beneficio de la comunidad.

c) "La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta" Como quiera que con la conducta reprochada se afectó al proponente Mauricio Aldana García, a quien se le despojó de la adjudicación del contrato de obra No. 11 de 2013 en la medida en que pese a cumplir con todos los requisitos, se vio cercenada su oportunidad al adecuarse el pliego de condiciones y efectuarse la posterior adjudicación a favor de la ingeniera BBBBB teniendo el disciplinado pleno conocimiento de las irregularidades en la documentación relativas al capital del trabajo presentado por la proponente y en esta medida no cumplía los requisitos, las cuales fueron advertidas por el apoderado del ingeniero Mauricio Aldana García durante la audiencia de adjudicación, donde obtuvieron empate y como desempate se eligió la oferta más económica presentada por la ingeniera.

d) "La reiteración de la conducta": para esta instancia dicha circunstancia no fue acreditada, por lo que no es considerado dentro de la calificación de la conducta atribuida.

e) "La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc."; dado que, en su condición de secretario de obras públicas e infraestructura del municipio de Dosquebradas, hizo uso de su jerarquía y mando al interior de la Entidad, lo que le hizo estar a cargo de la licitación pública No. 11 de 2013, desde la etapa de estudios previos hasta la expedición del acto de adjudicación del contrato a favor de la ingeniera BBBBB mediante resolución 640 del 24 de julio de 2013.

f) "La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado" esto en virtud de la divulgación en diferentes medios de información que dieron al conocer al público el impacto de las irregularidades evidenciadas en la publicitada licitación, en donde como resultado de las investigaciones adelantadas por las autoridades penales, se condujo a la captura de varios funcionarios de la alcaldía de Dosquebradas como responsables del hecho, y entre quienes se encuentra el investigado, y con su actuar como profesional de la ingeniería implica un mal ejemplo a la sociedad.

g) "Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado": se consideró la configuración de dicha circunstancia, dados los actos de preparación y planeación adelantados por el investigado tendientes a la adecuación del pliego de condiciones, así como la evaluación de dentro del proceso licitatorio No 11 de 2013, de forma que la ingeniera BBBBB, allegara lo relacionado con su experiencia y capacidad financiera frente al pliego para que la evaluación le favoreciera, con lo que se observó la participación determinante del implicado vulnerando el Código de ética, valiéndose de la confianza como funcionario público había sido depositada para el desempeño de sus funciones y cuyo propósito principal era el desarrollo y fortalecimiento de la infraestructura en el municipio.

2.1. Dosificación de la sanción ético-profesional.

Una vez definida la existencia de responsabilidad disciplinaria de las dos conductas enrostradas al profesional ZZZZZ conforme al análisis precedente, esta Junta Nacional obedeciendo las pautas que gobiernan la dosificación de la sanción conforme a las reglas y criterios contenidos en los artículos 47 y 48 de la Ley 842 de 2003, que se traducen en una potestad discrecional confiada por el legislador para que el fallador imponga dentro de unos márgenes establecidos en la norma, la sanción ético profesional procedente, y que deben ajustarse a unos criterios objetivos y subjetivos probados en la investigación, esto amparados en los principios de proporcionalidad, razonabilidad y racionalidad.

Es así como bajo la señalada premisa, y una vez verificada la constitución de las faltas, la gravedad de las mismas, la preexistencia o no de antecedentes disciplinarios, se sancionó los comportamientos reprochados en donde se dosificó la sanción prevista en la norma, atendiendo de igual modo los lineamientos generales de movilidad para la dosimetría de la sanción adoptadas doctrinariamente por este Consejo, a fin de reducir aún más el margen de discrecionalidad con la que esta investido este cuerpo colegiado, para facilitar la aplicación objetiva y proporcional de las sanciones.

Ahora bien, en consideración a los anteriores parámetros de dosificación, en el caso bajo estudio, para el primer cargo se encuentra que, la sanción a imponer consiste en la cancelación del Registro Profesional[1], y; el segundo comportamiento, donde existen sólo agravantes pero el investigado no presenta antecedentes disciplinarios, por ende, la movilidad de la sanción se ubicó en el último tercio, donde se impuso bajo este criterio dos años de suspensión de la matrícula profesional en el acto recurrido.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal de Ética en aplicación del artículo 54 de la Ley 842 de 2003, establece que cuando hay concurso de faltas se adoptará la más grave, al señalar la norma: "El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor entidad". (Negrilla y subrayado fuera de texto)

En consecuencia, para esta Junta Nacional en vista de que la conducta que reviste mayor gravedad en el caso concreto es la del cargo primero, se tomó en virtud de lo anterior, como sanción a imponer la cancelación de la matrícula profesional del ingeniero civil ZZZZZ, ateniendo las razones previamente expuestas.

3. RECURSO DE REPOSICIÓN.

3.1. Argumentos de la Reposición.

Una vez notificada la Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021, el sancionado ZZZZZ, actuando mediante abogado[2] de confianza, interpuso el 14 de septiembre de 2021, en los términos que otorga la Ley, recurso de reposición[3] mediante radicados de entrada 12021146600018641 y 12021146600018642 de cuya lectura se deprede idéntico contenido, en contra la mencionada decisión, fundamentando su planteamiento de disenso que en resumen se concreta en:

3.1.1. Prescripción de la acción ético profesional en virtud del principio de favorabilidad.

De entrada, el abogado defensor enfatiza en que en la presente investigación ético profesional adelantada al ingeniero ZZZZZ, se desconoció el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, norma que en su tenor literal dispone que el señalado principio se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y a su vez que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Es así, que para la defensa se desconoció dicha prerrogativa constitucional, pues para el caso que nos ocupa, la noticia que dio pie a la presente investigación, se originó con las publicaciones registradas en los portales de El Tiempo y El Espectador, que datan del 6 de julio de 2015 y de la Fiscalía General de la Nación del 4 de agosto del mismo año, es decir, mientras regía la Ley 842 de 2003, sin que para ese entonces hubiese iniciado la vigencia de la Ley 1796 de 2016, por lo que concluye que el procedimiento como las regulaciones previstas para la acción disciplinaria, tenían que estar bajo el amparo de las reglas de la Ley 842 de 2003, que resulta ser más favorable a su representado en lo que respecta al término de prescripción de la acción.

Dicho aspecto pretendió ser sustento en primer lugar, con base en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 842 de 2003, que subraya el abogado estaba vigente al momento de los hechos, canon normativo que establecía:

"ARTÍCULO 60. INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano."

Concomitante con lo anterior, el abogado acudió a un extracto del auto de la investigación preliminar en donde puntualmente se indicó:

"La Secretaría Seccional Risaralda, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 60 de la Ley 842 de 2003, modificada por el artículo 15 de la Ley 1796 de 2016, dispuso iniciar de oficio la investigación disciplinaria ético profesional, a partir de la información obtenida en los portales EL ESPECTADOR.COM sección judicial; EL TIEMPO.COM, de fecha 6 de julio de 2015 y, de la fiscalía (sic) General de la Nación, del 4 de agosto del mismo año, los cuales registraban los siguientes hechos…"

Con lo anterior pretende significar que el proceso disciplinario adelantado contra el profesional ZZZZZ se inició en el contexto y vigencia de la Ley 842 de 2003, época que aún no había sido sometida a modificación, por lo que considera que atendiendo a que fue en vigencia de dicha norma en que se iniciaron las pesquisas, y como quiera que los hechos se configuraron bajo el marco de la citada Ley, la norma sustantiva sobre la cual debía basarse el término de prescripción y caducidad atendiendo a su vez el principio de favorabilidad era la Ley 842 de 2003 y no la Ley 1796 de 2016 que rigió en forma posterior, la primera norma que contemplaba un término de prescripción de 3 años y que con la expedición esta última ley se extendió a un término de 5 años contados a partir de la apertura de la investigación preliminar.

Por ende, aduce que en la medida en que la investigación preliminar se profirió el 1 de noviembre de 2016, significa que los tres años de término de prescripción se vencieron el pasado 1o de noviembre de 2019, sin que a la fecha se hubiese decidido este organismo ético profesional la situación jurídica de su prohijado, y bajo este escenario aduce que se perdió la competencia para continuar la investigación y concluir la presente actuación disciplinaria.

En consecuencia, solicita declarar la prescripción de la investigación a favor del ingeniero ZZZZZ, ordenando el archivo de las diligencias adelantadas en su contra.

4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011 y, en especial, en atención a lo resuelto en el acto administrativo R2021086210 del 23 de agosto de 2021, es la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, la competente para avocar conocimiento y decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por el abogado de confianza del investigado contra la decisión -por vía de consulta- por medio de la cual se sancionó al ingeniero ZZZZZ, con cancelación de su matrícula profesional.

4.2. Control formal al recurso de reposición.

Teniendo en cuenta que en el artículo 8 de la Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021, se le concedió al investigado el término de diez (10) días (contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo) para la interposición del recurso de reposición, esta Junta Nacional en aras de ejercer un control previo a la decisión evidenció que efectivamente el recurso se presentó dentro del término otorgado para tal fin, pues el mismo cuenta con fecha de radicación del 14 de septiembre de la presente anualidad. Por esta razón, de la evidencia física que reposa en el expediente se puede afirmar que existe la oportunidad procesal en la presentación del escrito por parte del recurrente.

4.3. Problema jurídico planteado.

Analizados los fundamentos presentados por el apoderado de confianza del investigado, esta Junta Nacional planteará como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción dentro de la presente actuación administrativa en virtud del principio de favorabilidad que rige no solo las actuaciones judiciales, sino también, las administrativas? En consecuencia, ¿feneció para el Copnia la facultad de investigar los hechos que iniciaron la presente acción ético- profesional?

4.4. Consideraciones previas.

Estudiados los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de reposición de fecha 14 de septiembre del año en curso, se puede evidenciar que los mismos no están relacionados con los fundamentos jurídicos esbozados en la decisión de instancia proferida por esta Junta Nacional, esto es, sobre las categorías dogmáticas que estructuraron la responsabilidad ético-disciplinaria del profesional de la ingeniería, especialmente, el hecho de que en su rol de Secretario de Obras Públicas del municipio de Dosquebradas, Risaralda, hubiese desconocido o vulnerado el Código de Ética Profesional con ocasión a su ejercicio de la profesión como ingeniero civil.

Por el contrario, lo que pretendió el abogado de confianza del investigado fue exponer sus argumentos con relación a la inaplicación por parte de la instrucción disciplinaria del principio de favorabilidad a cargo de su encartado, pues a su juicio, las conductas reprochadas por el Consejo Profesional subyacen desde el año 2013, momento histórico en el que regía la Ley 842 de 2003, sin modificación legislativa alguna. Luego entonces, sostiene el apoderado de confianza que el proceso está prescrito como quiera que, para esa época, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción tenía como límite temporal máximo tres (3) años.

Así las cosas, sorprende a esta instancia los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de reposición, no solo porque centra su debate jurídico y probatorio entorno a un fenómeno jurídico que no se ha materializado, sino, además, porque desestimó todo argumento con relación a la responsabilidad ético-profesional de su defendido. Además, olvidó que durante el desarrollo habitual de las etapas procesales tuvo la oportunidad procesal para advertir tal situación a esta administración, de hecho, en acta de incorporación de pruebas dentro de la etapa de investigación formal obrante a folio 759 de la actuación administrativa, el apoderado de confianza del investigado sostuvo dentro de la diligencia administrativa que no existían violaciones directas o indirectas a las garantías fundamentales constitucionales de su representado que pudiesen afectar la validez legal de la misma.

En consecuencia y, teniendo en cuenta que, aun cuando el recurso legalmente otorgado no guarda una lógica jurídica con los hechos objeto de reproche expuestos en la decisión de instancia, esta Junta Nacional procederá de todas formas a evaluarlos y estudiarlos razonablemente, no sin antes advertir que, en caso de asistirle razón al recurrente, se deberá reponer la decisión y proceder de forma inmediata decretar el fenómeno jurídico deprecado.

4.5. Solución al problema jurídico planteado.

Teniendo en cuenta que el recurso de reposición que se presentó contra la decisión tomada por esta Junta en el marco de la presente investigación ético-profesional se expresó como único fundamento jurídico legal la prescripción de la acción por estricta aplicación del principio de favorabilidad, resulta necesario abordar tal problemática a partir de los siguientes presupuestos:

4.5.1. Del principio de favorabilidad.

El principio de favorabilidad es una garantía constitucional que se predica tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas; además, constituye una excepción en la vigencia de las normas, pues su esencia es material o sustancial y, busca principalmente, que la norma más benigna le sea aplicada a quien ostenta la calidad de investigado dentro de un proceso sin importar su naturaleza.

En este sentido, en materia disciplinaria, por ejemplo, la Procuraduría General de la Nación en concepto 101 de 2019, señaló que: "(…) existe una máxima constitucional cual es que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, siempre que se respete el principio de favorabilidad (…)"; sin embargo, precisó conforme a las decisiones del máximo Tribunal Constitucional en Colombia que tal garantía constitucional no es ilimitada, tampoco extensible a todas las normas, por lo que existen ciertas situaciones que deben ser tenidas en cuenta; veamos:

"(….) De ella, se desprenden las siguientes reglas de aplicación de la ley general en el tiempo:

1.- Las normas rigen hacia el futuro.

2.- Las normas procesales o de trámite entran a regir inmediatamente, debido a su carácter público, salvo que el legislador haya dispuesto otra cosa (regímenes de transición, en los que puede aplazar su entrada en vigencia para determinadas relaciones jurídicas o en los que puede tener efectos sobre relaciones jurídicas en curso).

3.- Por el contrario, para las normas sustanciales (materia sancionatoria y punitiva), la regla general es la irretroactividad (nullum crimen, nulla poena sine lege). La excepción es la siguiente: «las normas más favorables son susceptibles de ser aplicadas retroactivamente, como si hubieran estado vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos».

4.- En este orden, la retroactividad de la ley más benigna, por ejemplo, se aplicará i) si después de cometido un hecho típico surge otra ley con menor sanción, aun cuando el caso se encuentre definitivamente juzgado; ii) si después de cometida la falta disciplinaria reprochada, entra en vigencia una nueva ley que la hace desaparecer (atipicidad sobreviniente); iii) si después de cometida la falta disciplinaria reprochada, entra en vigencia una nueva ley que la sigue considerando falta, pero de menor entidad (…)". Negrilla y Subrayado fuera de texto original.

Bajo esta premisa, resulta claro entonces que, el principio de favorabilidad es una garantía que por excepción aplica cuando: i) la norma sustancial reciente es más benigna que la norma que regía para la época en la que sucedieron los hechos (ultractividad), o; ii) la norma derogada es más benigna que la norma reciente (retroactividad). Razón por la cual, en la jurisprudencia de las altas corporaciones que administran justicia en Colombia se ha hecho una distinción en la naturaleza jurídica de tal garantía constitucional, esto es, se conoce como el principio de favorabilidad en materia sustancial y procesal; sin embargo, también se ha sostenido que existe una regla para el segundo evento (favorabilidad procesal), es decir, se exige un presupuesto para que pueda predicarse el principio de favorabilidad en materia procesal, esto es, que el legislador en su libertad de configuración haya previsto un régimen de transición entre una y otra disposición normativa, tal como ocurrió, por ejemplo, con el nuevo Código Único Disciplinario.

Así las cosas, como bien lo señaló la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de junio de 2012, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, el principio de favorabilidad tiene una connotación más sustancial que procedimental, cuando dijo:

"(…) Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con el cual, en materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, favorabilidad que ha de ser entendida usualmente como un asunto del quantum de la pena y no de las condiciones eminentemente procedimentales. El principio de aplicación inmediata de las normas procesales debe integrarse con el principio constitucional de favorabilidad, siendo procedente la extensión de la ley anterior (ley 200 de 1995), sólo en cuestiones sustanciales, es decir en cuanto a la calificación de la falta, el grado de culpabilidad y la dosificación de la sanción, como ocurrió en el presente caso, en el que la Procuraduría impuso al demandante la sanción de multa, prevista en el artículo 29 numeral 2 de la Ley 200 de 1995, por incurrir en falta grave dolosa, y no la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, como sanción para las faltas graves dolosas, la que a no dudarlo, resultaba más gravosa para el actor" (negrillas propias).

En consecuencia, no existe duda alguna que el principio de favorabilidad es una garantía constitucional de extensiva aplicación al ámbito de las actuaciones administrativas, tal como lo señaló la Corte Constitucional de Constitucionalidad C-691 del 9 de julio de 2008, cuando afirmó:

"(…) En lo que se refiere al principio de legalidad, la Corte ha señalado que su carácter imperativo en materia disciplinaria, deviene de la aplicación de varias disposiciones constitucionales, y en virtud de dicho principio, las autoridades administrativas sólo pueden imponer sanciones en aplicación de normas preexistentes, en las que se consagran claramente las conductas que constituyen falta disciplinaria, así como las sanciones que se derivan como consecuencia. Contrario sensu, en la imposición de sanciones, la autoridad respectiva no puede aplicar normas en forma retroactiva, salvo la garantía del principio de favorabilidad, que debe ser analizado en cada caso concreto" (resalto propio).

En este orden de ideas, resulta claro que, existe una distinción entre la aplicación del principio de favorabilidad sustancial y formal; motivo suficiente para advertir desde ya, que la solicitud presentada por el recurrente está orientada a la aplicación de una garantía constitucional en materia procesal, pues a diferencia de lo que ocurre -por ejemplo- en materia penal, la prescripción de la acción ético-profesional es procesal, lo que implica que su cómputo en el marco de un límite temporal no se contabiliza desde la comisión del último acto constitutivo de la falta disciplinaria, sino por el contrario, desde la apertura de la investigación preliminar correspondiente.

Así de este modo, si bien es cierto que la favorabilidad se predica en los ámbitos sustanciales o materiales y en los formales o procesales, también resulta cierto que, su aplicación es una excepción que está limitada a las potestades del libre ejercicio legislativo.

4.5.2. De la modificación legislativa a la Ley 842 de 2003 y su entrada en vigor.

El 14 de octubre de 2003, entró en vigor la Ley 842 de 2003, la cual en su artículo 76, señaló que:

"La acción disciplinaria a que se refiere el presente título caduca en cinco (5) años contados a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad. El proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto".

Bajo esta disposición normativa, el legislador consideró que la facultad que tenía el Copnia para investigar los comportamientos contrarios al Código de Ética, caducaba en un período de cinco (5) años, contados a partir desde el último acto constitutivo de falta; del mismo modo, señaló que el proceso prescribiría en un lapso de tres (3) años, contados a partir del auto de apertura de la investigación preliminar.

Así las cosas, el 13 de julio de 2016, con la promulgación de la Ley 1796 de 2016, el legislador en su libertad de configuración derogó el artículo 76 de la Ley 842 de 2003. Luego entonces, a través del parágrafo primero del artículo 15 ibídem, dispuso que la acción caducaría en un término de cinco (5) años, contados a partir del último acto constitutivo de falta o en la que se tuvo conocimiento de la misma (mantuvo la caducidad igual en el término de 5 años); y adicionalmente, consideró a través del parágrafo segundo del artículo 16, que el proceso disciplinario prescribiría en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la investigación preliminar correspondiente.

En este sentido, las modificaciones que realizó el legislador fueron las siguientes: por un lado, (i) la exigencia de un presupuesto adicional para la caducidad de la acción ético-profesional conservando el tiempo de los 5 años, y; por otro lado, (ii) aumentar dos años más el término de prescripción del proceso ético-disciplinario, el cual, en uno u otro caso, se contarían a partir del auto de apertura de investigación preliminar disciplinaria.

Por último, es importante señalar que el legislador en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016, señaló expresamente que dicha normatividad entraba en vigor a partir de la fecha de su promulgación; exceptuándose de tal regla, el Título IV de la misma, pues a su juicio, esa modificación entraría a regir un año después de su promulgación. Lo anterior, permite afirmar con certeza lo siguiente: (i) La modificación en el cómputo del término de la prescripción del proceso ético-disciplinario –como término procesal– entró a regir el día 13 de julio de 2016, pues no se previó por el legislativo consideración especial, lo que implica que, al ser una modificación procesal [depende su contabilización de un acto procesal denominado Apertura de Investigación Preliminar], la misma entró en vigencia de forma inmediata; y a su vez, (ii) el legislador previó, dentro de su facultad configurativa, un régimen de transición únicamente en lo relacionado al Título IV de esa Ley.

4.5.3. De la caducidad de la acción ético profesional y de la prescripción del proceso disciplinario profesional.

En el marco de las actuaciones administrativas del proceso ético-profesional, el legislador fue enfático en señalar dos fenómenos jurídicos de naturaleza distinta, pero con consecuencias jurídicas uniformes.

En tal sentido, encontramos la caducidad de la acción ético profesional como un castigo o reproche para la administración [incluso para los propios afectados cuando se trate de querellas], fijando el término especial para que la Autoridad Administrativa en nombre del Estado y en cabeza del Copnia, pueda ejercer y desplegar su capacidad investigativa y sancionatoria, por hechos que pudieron vulnerar el Código de Ética Profesional. En otras palabras, es una consecuencia del no actuar o del actuar de forma tardía para el inicio de la actuación administrativa; desde luego, no existe duda alguna que el Copnia no puede investigar los hechos sin límites temporales, razón suficiente para el legislador considerar que el ejercicio de la acción ético-profesional caduca en cinco (5) años contados a partir del último acto constitutivo de la falta (Ley 842 de 2003) o desde que se haya tenido conocimiento de la misma (atendiendo la modificación incluida en la Ley 1796 de 2016).

Así las cosas, la caducidad está ligada intrínsecamente con la falta ético-disciplinaria y no tiene ninguna incidencia de naturaleza procesal (pues no se relaciona al proceso), dado que, vencido el término establecido de 5 años, a la administración le queda vedado el inicio de la actuación administrativa, y cuando se abra porque la configuración no está clara, una vez advertida la situación, se procede de forma ineludible a la finalización por la falta de competencia para investigar esos hechos.

De otro lado y, a diferencia -por ejemplo- del derecho penal, existe la prescripción del proceso ético profesional, y no de la acción ético-profesional [caducidad], es decir, la prescripción definida en la Ley 842 de 2003 y en la Ley 1796 de 2016, es una consecuencia procesal que se traduce en la pérdida de la facultad que tenía el Copnia para investigar y sancionar un comportamiento éticamente reprochable; en otros términos, es un castigo para la administración que apertura una investigación y por el paso del tiempo no adopta una decisión de fondo. Nótese y resáltese como, el legislador, consideró (i) que la naturaleza de la prescripción es procesal, por cuanto la limitó para su inicio y contabilización desde un acto procesal denominado apertura de la investigación preliminar, y con meridiana claridad, además, en la modificación de la Ley 842 de 2003, introducida en el ordenamiento con la vigencia de la Ley 1796 de 2016, (ii) modificó ese régimen procesal aumentándolo de tres (3) a cinco (5) años para su configuración.

Bajo este entendido y, teniendo en cuenta que, en el asunto sub examine el recurso de reposición está alegando la favorabilidad procesal por referirse a la prescripción del proceso, resulta necesario e importante enfatizar, que dentro del proceso ético-profesional la caducidad se predica de la acción y la prescripción del proceso como tal. De esta manera, basta simplemente con realizar una lectura a la disposición normativa para entender y comprender que la prescripción en uno u otro régimen [Ley 842 de 2003 y Ley 1796 de 2016] es procesal; en consecuencia, pretender afirmar que la prescripción se predica de la acción como sucede en otros ámbitos del derecho sancionador, es ir en contravía de las disposiciones normativas especiales que rigen nuestro régimen ético- disciplinario, y desconocer tajantemente, las normas propias del juicio disciplinario también protegido constitucionalmente como debido proceso que debe garantizar el Copnia.

4.6. Del caso en concreto.

Plantea el actor en su escrito que la presente investigación ético-profesional se encuentra prescrita, pues a su juicio, la administración (Copnia) solo contaba con tres (3) años para adelantar el proceso disciplinario. Lo anterior, teniendo en cuenta que por principio de favorabilidad al investigado debió habérsele aplicado la norma más favorable, es decir, la Ley 842 de 2003, sin la modificación realizada en el año 2016, teniendo en cuenta que el hecho disciplinariamente relevante es del año 2013 y la publicación noticiosa relacionada como fundamento del auto de apertura de investigación data del año 2015.

En este orden de ideas, esta Junta Nacional considera necesario abordar tal problemática jurídico- procesal desde la siguiente perspectiva:

En primer lugar, es importante anotar que la investigación ético-profesional se inició de oficio, es decir, no existe queja o informe de servidor público que haya puesto en conocimiento tal situación; en consecuencia, al tratarse de una investigación oficiosa, el Copnia la aperturó de forma directa con la expedición del auto de apertura de investigación preliminar.

En segundo lugar, como quiera que el hecho disciplinariamente relevante tuvo su ocurrencia en el año 2013, el Copnia contaba con 5 años desde el último acto constitutivo de falta para iniciar la investigación procesal correspondiente (antes de la configuración de la caducidad), en términos más jurídicos, para aperturar el proceso disciplinario. En este sentido, si observamos la fecha en la que se profirió el acto de apertura, el mismo data del 1o de noviembre de 2016, lo que permite afirmar con certeza que para el Copnia no había caducado la acción ético-disciplinaria, pues se contaba hasta el año 2018 para hacerlo.

En tercer lugar, como quiera que la investigación se aperturó el 1 de noviembre de 2016, para ese momento histórico ya estaba en vigencia la modificación de la disposición normativa de naturaleza procesal contenida en la Ley 1796 de 2016, que dispuso la prescripción en un régimen procesal más amplio. En consecuencia, al tratarse de una norma procesal vigente, el Copnia no podía hacer uso de la aplicación de la retroactividad como presupuesto del principio de favorabilidad, pues como se indicó en líneas anteriores, por un lado, el legislador no previó un régimen de transición o de suspensión de los efectos normativos, y, por el otro, se trataba de una prescripción procesal que no tenía incidencia en los derechos fundamentales constitucionales del investigado, máxime cuando al momento de apertura de la investigación existía una norma procesal vigente, esto es, la Ley 1796 de 2016, la cual había empezado a regir desde la fecha de su promulgación, es decir, 13 de julio de 2016.

A contrario sensu, esta situación no se presentaría si el legislador, por ejemplo, hubiese propuesto un régimen de transición o suspensión de efectos o si se hubiese aperturado la investigación con anterioridad a la promulgación de la Ley 1796 de 2016, pues la norma vigente para ese momento histórico sería la Ley 842 de 2003.

Además, resulta plenamente coherente la interpretación de esta Junta Nacional con la línea jurisprudencial de los máximos órganos judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y constitucional, en que los regímenes procesales son de aplicación inmediata, máxime cuando se considera, que debía la Secretaría Seccional garantizar unas etapas procesales más amplias, pues la Ley 1796 de 2016, no solo amplió el régimen de prescripción, sino que, además, amplió de 60 días a 6 meses prorrogable por 3 meses adicionales (9 meses) la etapa de investigación preliminar; se pasó de 60 días a 6 meses prorrogables por 3 meses más para la etapa probatoria de la investigación formal; se estableció una nueva etapa de informe de investigación para la calificación del mérito de la investigación formal; entre otros cambios procesales que claramente justifican la razón de pasar, de 3 a 5 años de prescripción para la finalización del procedimiento disciplinario.

Por último y, en cuarto lugar, al tratarse de una modificación en el proceso ético-disciplinario, esta Junta Nacional no encuentra razón alguna por la cual deba dársele aplicación a una norma procesal que no se encontraba vigente para la época en la que se aperturó la investigación preliminar, entre otras cosas, porque como se indicó, el fenómeno jurídico de la prescripción no puede ser entendido en nuestro régimen sancionatorio especial como una consecuencia de la acción que está estrechamente relacionada con el último acto constitutivo de falta; por el contrario, aquí, en nuestro sistema, la prescripción es eminentemente procesal, lo que implica que sus extremos temporales deben entenderse a partir de la fecha en la que se apertura la investigación preliminar y hasta la decisión que se adopte por la Juna Nacional, bien sea, por vía de recurso de apelación actuando como segunda instancia, o por vía de consulta en su condición de superior funcional de las Juntas Seccionales y máximo órgano de cierre del Tribunal de Ética Profesional del Copnia.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, el término de prescripción del proceso disciplinario inició desde el 1 de noviembre de 2016 y, fenece, el 31 de octubre de 2021; lo que nos permite afirmar con certeza que actualmente el proceso ético-profesional está vigente conforme a los preceptos de la Ley 1796 de 2016 y no se ha presentado el fenómeno jurídico de la prescripción del proceso, estando en consecuencia, vigente la facultad sancionatoria del Copnia.

5. Conclusión.

Bajo las razones jurídicas anteriormente expuestas, la Junta Nacional no acogerá los argumentos presentados por el recurrente en el Recurso de Reposición, y en su lugar, mantendrá la decisión adoptada en la Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021, a saber: (i) Declarará probados y no desvirtuados los cargos imputados al ingeniero civil ZZZZZ, y como consecuencia de ello, (ii) procederá a declarar su responsabilidad ético profesional y sancionarlo con la cancelación de su matrícula profesional atendiendo la configuración de una falta gravísima demostrada dentro de la presente actuación.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

6. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. No reponer la decisión recurrida contenida en la Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021 y, en consecuencia, declarar probados y no desvirtuados los cargos primero y segundo imputados al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase en todo su contenido la Resolución Nacional R2021086210 del 23 de agosto de 2021 proferida por esta Junta Nacional; conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO TERCERO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los sujetos procesales, conforme a los Artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del investigado.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. "ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas: (…) "e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones auxiliares;" (Negrilla fuera de texto)

2. Folio 393

3. Folios 961 a 964

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