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RESOLUCIÓN NACIONAL R2023009960 DE 2023

(marzo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un recurso de apelación y se confirma una decisión sancionatoria dentro del proceso ético profesional con radicado. PD-QND-2019-000017 (E201914630000777).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 15 de marzo de 2023, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante correo electrónico radicado E2019QND0000411 del 18 de septiembre de 2019, los señores XXXXX y YYYYY, presentaron denuncia contra el ingeniero ZZZZZ, por presunta violación de su ética profesional en la construcción de la obra ubicada en la XXXXX en Salento, Quindío, según licencia de construcción 2018RE551 del 14 de febrero de 2018, previa remisión del informe técnico de la obra por correo electrónico radicado E2109QND00000410 del 17 de septiembre de 2019[1] y copia del contrato de obra del 21 de febrero de 2018 celebrado con el ingeniero civil.

Con oficio S2019QND00000731 del 20 de septiembre de 2019, la Secretaría Seccional Quindío remitió acuse de recibo de la queja; posteriormente se adjuntó al expediente el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios, donde consta que el señor ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía ZZZZZZZ, se encuentra inscrito en el Registro Profesional que lleva el Copnia como ingeniero civil, con matrícula profesional ZZZZZ, desde el 18 de marzo de 2004.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

Mediante Auto del 15 de noviembre de 2019, la Secretaría Seccional Quindío inició la investigación preliminar en contra del ingeniero civil ZZZZZ, teniendo como pruebas los documentos radicados por los quejosos, además de decretar la práctica de pruebas y ordenando programar diligencia de versión libre y espontánea del investigado[2], decisión que le fue notificada por aviso para luego citarlo para ser escuchado, sin que compareciera a la mencionada diligencia, presentando posteriormente excusa por su inasistencia[3].

Por Auto del 14 de agosto de 2020, la Secretaría Seccional prorrogó la investigación preliminar por el término de tres meses, decretando de oficio la práctica de una prueba pericial[4].

El 7 de abril de 2021 el investigado rindió versión libre y espontánea, acompañado de un abogado, a quien se le reconoció personería para actuar en representación de sus intereses, dejándose en el expediente las respectivas constancias[5].

En el Auto del 9 de junio de 2021, la Secretaría Seccional se pronunció sobre la solicitud de nulidad propuesta por el abogado del investigado, ante lo cual aclaró que la figura aplicable a las actuaciones administrativas donde se adviertan posibles yerros, corresponde a la figura del saneamiento contenida en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, resolviendo no sanear la actuación por no encontrar causal alguna respecto de la prueba pericial decretada en el auto del 14 de agosto de 2020[6].

Con Auto del 11 de junio de 2021, se designó a la ingeniera civil AAAAA como perito dentro del proceso para realizar y sustentar el informe técnico pericial conforme lo dispuesto en el auto del 14 de agosto de 2020, para lo cual tomó posesión conforme al acta expedida en esa misma fecha[7], en cumplimiento de lo cual, mediante correo electrónico radicado 12021146300012979 del 28 de junio de 2021, remitió el correspondiente informe respecto de la visita realizada al predio ubicado en el XXXXX del municipio de Salento, Quindío[8].

El 21 de julio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y contradicción de informe pericial de manera virtual, con asistencia del investigado, su defensor de confianza y la perito, dejándose las respectivas constancias en el expediente[9].

2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

Culminada la investigación preliminar, el 25 de noviembre de 2021, la Secretaría Seccional Quindío profirió Auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos[10] al ingeniero ZZZZZ en los siguientes términos:

2.2.1. Imputación de cargos.

"CARGO PRIMERO: "En (sic) ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZ en su calidad de constructor responsable de la ampliación de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento Quindío, conforme a la Licencia de Construcción otorgada mediante la resolución # 067 del 10 de junio de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de dicho municipio, permitió que se adelantará la construcción sin sujeción a los planos aprobados, toda vez que: no se construyeron los muros y las columnas del ancho como quedó especificado; la implantación de la construcción se ejecutó sin cumplir el aislamiento establecido en el plano de la planta de la red sanitaria e hidráulica; no se respetó la orientación, dimensiones, y localización de columnas de acuerdo con lo indicado en los planos arquitectónicos y estructurales; los muros de las cuchillas no tienen continuidad de la cinta de remate y no presenta una sección constante; las columnas del eje (1,A), (1,B) y las columnas que se encuentran giradas en la fachada no amarran los muros en ambos sentidos; no se cumplió con las especificaciones de diámetro del hierro para vigas y columnas; no se evidencia las columna (sic) ubicada entre los ejes (H,I) y (2,3) y la columna en el eje H-5; la cubierta fue construida con una pendiente diferente a la aprobada y sin respetar la longitud de aleros; no se evidenció existencia de flejes en la columna ubicada en el eje (J-5); las dimensiones de los recintos no están construidas de acuerdo con el plano arquitectónico; los vanos de las ventanas construidas no coinciden con los planos y no se encuentran confinadas; no se evidencia existencia de cámaras de alcantarillado exterior como está proyectado en planos; la cinta de amarre no cuenta con el hierro especificado en los planos estructurales para la alcoba 1; no se cumplió con el recubrimiento mínimo de los hierros para vigas y columnas indicado en planos; se presentó reducción de las columnas en los muros de culata que no conservan la sección con el mismo eje de la columna del primer piso.

CARGO SEGUNDO: El ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZ en su calidad de constructor responsable de ampliación de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento Quindío, conforme a la Licencia de Construcción otorgada mediante la resolución # 067 del 10 de junio de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de dicho municipio, permitió que en la construcción adelantada se presentaran defectos constructivos como muros sin escuadra; desplomes en los muros; placa de concreto vaciada sin niveles; tubos de ducto de alcantarillado en la sala comedor instalados por encima de la placa de piso; pegas de los ladrillos irregulares en su espesor y sin revitar".

2.2.2. Sobre las normas presuntamente violadas y el concepto de la posible violación.

La Secretaría Seccional consideró que el profesional investigado con las conductas antes descritas incurrió en la posible transgresión de los deberes previstos en los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, relacionados con "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones" y "velar por el buen prestigio de estas profesiones", respectivamente.

2.2.2.1. Concepto de la presunta violación.

La Secretaría Seccional consideró, frente al primer cargo, que el investigado en su calidad de constructor responsable no atendió los preceptos de la Ley 400 de 1997, permitiendo que se adelantaran labores constructivas en el inmueble de la XXXXX del municipio de Salento, Quindío, sin apego a lo autorizado en la licencia de construcción, es decir, sin ejecutar lo indicado en los planos aprobados, incumpliendo las especificaciones de la NSR-10.

Respecto del segundo cargo, refirió la Secretaría que el investigado en su calidad de constructor responsable, permitió que se adelantaran labores de construcción presentándose diversas falencias constructivas, como desplome de muros entre 2.5 cm y 5.5 cm en 3 m de altura, lo que indica variación del plomo de muros entre 8.3 mm/m y 18.3mm/m, superior a lo indicado en el numeral 6 de la tabla D.2.2-2 (Tolerancias constructivas para muros de mampostería) del título D.4.5.10 (Construcción del muro) de la NSR-10 que establece una variación máxima del plomo de ± 2 mm/m, sobrepasando la tolerancia mínima que permite la norma técnica.

Respecto de las conductas endilgadas, se trajo a colación la definición de constructor que trae el numeral 9 de la Ley 400 de 1997 modificado por el artículo 1o. de la Ley 1229 de 2008, calidad por la que el investigado debía velar que la construcción se adelantara con sujeción a los planos aprobados en apego a la NSR-10, haciendo uso de las buenas prácticas de la ingeniería, dado que en el presente caso se evidenciaron varios defectos que conllevan a concluir que no se presentó una buena práctica en la construcción con fundamento en la prueba recolectada, que evidencian como el comportamiento del profesional se aleja del rol en el que participó en el proyecto, calidad bajo la cual debía garantizar que las labores se adelantaran de la mejor manera en cumplimiento de la norma técnica, razón por la que la comunidad acude a un profesional de la ingeniería en el entendido que es el que posee el conocimiento, la formación e idoneidad para adelantar proyectos constructivos, concordando con lo normado en el artículo 18 de la Ley 842 de 2003.

Dicha desatención normativa lo coloca en el plano de la presunta violación del precepto ético del literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, al no respetar las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley 400 de 1994<SIC,1997>, Decreto 1077 de 2015 y la NSR-10, pasando por alto la sujeción a los planos aprobados, desconociendo la licencia de construcción y adelantar labores de construcción sin cumplimiento de la norma técnica, aspectos aplicables a ambas conductas.

En ese sentido, la instrucción consideró que con ambas conductas se infringió lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en lo que respecta a velar por el buen prestigio de la profesión, toda vez que un profesional de la ingeniería que funge en el caso especial en una doble condición, como constructor responsable y diseñador estructural, además de su trayectoria profesional, en espera de que su comportamiento sea en apego a las disposiciones legales, ejerciendo la ingeniería de manera adecuada.

2.2.3. Del análisis de la posible culpabilidad.

La Secretaría Seccional estableció que el ingeniero investigado pudo haber transgredido algunos deberes y prohibiciones profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003, al permitir que el proyecto constructivo ubicado en la XXXXX del municipio de Salento, Quindío, se ejecutara por fuera de los planos aprobados que sirvieron como insumo para la aprobación de la licencia de construcción en la modalidad de reconocimiento y ampliación, al encontrar demostrado la no sujeción a los diseños arquitectónicos y estructurales, además de permitir que se generaran defectos constructivos como los descritos en la conducta endilgada.

Se anotó que el hecho de permitir que se adelantara el proyecto constructivo por fuera de lo licenciado no fue la más acuciosa conducta profesional, menos cuando debía conocer su obligación legal al fungir como constructor responsable y diseñador estructural, reportándole la obligación de estar pendiente de la ejecución del proyecto con el fin de que el mismo estuviera ejecutándose conforme a lo aprobado por la autoridad urbanística a la luz de la norma técnica, por lo que teniendo más de 14 años de experiencia, le correspondía estar pendiente de su labor, por lo que los cambios realizados y no licenciados denotan un descuido en su actuar, incurriendo en una conducta culposa ante una aparente actuación de falta al deber objetivo de cuidado que reporta su formación y experiencia profesional en el entendido de un comportamiento negligente.

Así las cosas, el despacho de instancia determinó que la conducta desplegada por el ingeniero ZZZZZ fue realizada a título de CULPA, deduciendo del plenario que su descuido y falta al deber objetivo de cuidado que se demanda de un profesional de la ingeniería.

2.2.4. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

En relación con las conductas imputadas al investigado y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de la falta conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la Secretaría Seccional calificó provisionalmente las faltas aparentemente cometidas por el ingeniero civil ZZZZZ como GRAVES, considerando los criterios de calificación de las posibles faltas, señalados en los literales a), c) y f), los cuales se relacionan con el grado de culpabilidad (único atenuante al ser calificado en culpa); la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta, y la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado, que bajo dichas consideraciones hacen más gravosas la posibles faltas.

2.5. Etapa probatoria de la investigación formal.

Mediante Auto del 3 de marzo de 2022[11], la Secretaría Seccional dio apertura al período probatorio, decretando y teniendo como pruebas las obtenidas y practicadas legalmente.

Posteriormente, se programó audiencia virtual para la recepción de los testimonios decretados, la cual se llevó a cabo el 13 de mayo de 2022 de acuerdo con la respectiva acta[12].

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

3.1. Versión libre y espontánea.

En diligencia llevada a cabo en la Secretaría Seccional el 7 de abril de 2021[13], el profesional investigado, en compañía de su abogado defensor, rindió versión libre y espontánea, exponiendo sobre los hechos lo siguiente:

Inició exponiendo que conoció al señor XXXXX, quien lo contactó para tramitar una licencia para la construcción de una vivienda, refiriendo que se tuvieron varios inconvenientes para obtener la licencia debido a unos problemas de linderos, por lo que una vez se expidió la correspondiente autorización, se inició la obra el 5 de octubre de 2018, debiendo adecuar un baño dentro de la casa, que es una propiedad existente en bareque y debió hacerse el reconocimiento, por lo que la casa en cuestión de la construcción es en el solar del lote, debiendo adecuar la propiedad existente antes de demoler la zona donde se iba a construir, donde se encontraban unas cocheras para hacer la localización de la vivienda a construir, realizando arreglos de techos, la construcción de un baño, para luego pasar a la construcción de la vivienda conforme lo dispuesto en la NSR-10 en mampostería confinada, levantando las paredes necesarias para dicha obra, quedando en obra negra, por lo que viendo el informe presentando por el arquitecto, preocupa la parte hidrosanitaria, gas y otras cosas, dado que la obra quedó en ladrillo, parte de un revoque y parte del techo, haciendo una caja interna para luego construir una caja externa, porque en alcantarillado lo ideal es que no se tengan tantos nudos de tubería dentro de la vivienda y cuando se presente un daño se tenga que romper la caja dentro del baño, reiterando que por tratarse de una obra inconclusa que quedó en obra negra, no hay nada terminado, por lo que al hablar el informe de unos tanques, estos no se podían instalar todavía, además de la tubería de gas, sanitarios, pues como se puede ver las fotografías son de una casa en obra negra, puntualizando que de todo lo que se hizo en la obra, se enviaron fotos al señor XXXXXXXXXXXX, teniendo comunicación directa con él. Que en la parte de ventanas, quedando más corrida o más grande, fue por sugerencia de él queriendo más iluminación, por lo que los buques de las ventanas no quedaron donde indican los planos, dado que en todas las obras "hacemos pequeñas modificaciones para poder tener un cliente contento, pero siempre buscando la seguridad de la estabilidad de la obra". Se hacen unas mediciones, que por ser obra, unas distancias no dan porque unas paredes todavía no se encuentran revocadas, dado que la obra lleva más o menos un 30%, obra negra donde no se podía haber entregado nada y pues todo lo que se hacía en la construcción desde que se inició era conocido por el señor XXXXXXXXXXXX. Que la cimentación se realizó con concreto premezclado garantizando una buena resistencia, dejando los aceros y empezar a colocar los muros que se basan en las cuantías del Título E de la NSR-10, que nos permite saber la cuantía mínima que puede tener una columna, dado esto, en una de las visitas que se hicieron encontraron un desplazamiento en una columna, sobre lo cual siempre se le dijo al señor XXXXX que se le iba a corregir todo lo que se encontrara con desplazamientos, que para verlos hay que colocar un codal, plomadas, cintas, los cuales no son notorios a simple vista, quedando con el propietario que todo eso era corrección porque para eso es la ingeniería y quede a satisfacción del cliente, insistiendo que se trata de una obra, donde el tejado quedó hasta sin amarrar en muchas partes, sin poder terminar la obra ante la decisión del señor XXXXX de suspender la obra y prohibirnos la entrada para terminar, quedando mucha herramienta menor que no pudimos recuperar sin poder realizar la corrección y mejora de lo que estaba pidiendo. Que dada la anterior situación, quedó una obra inconclusa que no alcanza un 30% y que si va y se hace un peritaje puede estar en este momento en un mayor detrimento, debido a que Salento se encuentra en una zona de alta lluviosidad, siendo reiterativo en manifestar que el tipo de obra que dejó fue en obra negra y que no estaba para entregar, pendiente de correcciones.

Refiere que le consignaron $ 43.000.000, los cuales le iban siendo entregados "de a poco", suma de la cual se ejecutó el valor de $ 34.437.667, presupuesto que entregó al abogado de los quejosos, al quien se le dijo que el excedente existente en caja de $ 8.526.333 es un dinero que tiene guardado, solicitándole la cuenta del señor XXXXX para consignarlo, por lo que nunca tuvo la oportunidad para devolvérselo directamente, señalando que podría consignarlo a órdenes del despacho, puesto que reitera tenerlo en su poder desde el año 2018, además de indicar que del dinero ejecutado en la obra se encuentra incluida la construcción del baño de casa existente y demás actividades y que en la ejecución de la vivienda hay un

promedio de ejecución de 29 millones de pesos, que no alcanza, vuelve a decirlo, ni siquiera un 30% de ejecución de obra.

Refiriéndose al tema de los materiales, conforme a los hechos expuestos en la queja, aclaró que nunca dentro del contrato se habló de materiales, solamente era la construcción de los dos cuartos, baño, sala y cocina, siendo específico en que nunca se tocó el tema respecto de materiales como ladrillo macizo y teja española, situación de la que es consciente el señor XXXXX desde el mismo momento en que se empezó a construir, siempre las fotos muestran un "ladrillo farol seis huecos", y sobre la teja española sí recuerda que le solicitaron averiguar sobre el valor de la misma y que debido a su costo se salía del presupuesto, quedando en que la teja sería Eternit pintada de rojo, mencionando que las instalaciones no se lograron debido a la obra negra y que la construcción fue contratada por metro cuadrado, mampostería confinada y ladrillo farol que cumplen con el Título E de la norma.

En respuesta a las preguntas formuladas por el despacho, el investigado mencionó que el contrato se realizó por el costo del metro cuadrado (58 metros en obra nueva) por valor de $ 65.000.000, incluyendo el arreglo del baño y la cubierta de la casa existente, y llevando dos meses de construcción el señor XXXXX decidió de un momento a otro suspender la obra prohibiendo la entrada a continuar las labores de obra y realizar todas las adecuaciones faltantes, quedando de remitir las pruebas consistentes en el contrato de obra, el informe presentado al abogado, además de informe de visita técnica realizado por el ingeniero civil Edison Jaramillo Bernal que muestra todo el desarrollo de la obra y fotografías de la obra, al igual de anexar conversaciones de WhatsApp, remitidas a través de correo electrónico.

3.2. Descargos.

Mediante oficio radicado 22021146300038088 del 25 de noviembre de 2021, se remitió notificación por medio electrónico al apoderado del investigado del contenido del auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos, con la advertencia que contaba con el término de diez (10) días hábiles para presentar escrito de descargos, decisión que quedó notificada el 2 de diciembre de 2021, teniendo hasta el día 17 de ese mismo mes y año para presentar descargos y aportar y/o solicitar pruebas, sin que dentro de la oportunidad procesal el representante del ingeniero presentará los correspondientes descargos, allegando por correo electrónico oficio solicitando la subsanación del proceso, ante lo cual la Secretaría Seccional se pronunció mediante Auto del 18 de febrero de 2022, resolviendo no sanear la actuación[14].

3.3. Alegatos de conclusión.

Agotado el período probatorio, mediante Auto del 6 de septiembre de 2022, la Secretaría Seccional corrió traslado al investigado, por intermedio de su abogado defensor para alegar de conclusión, por lo que una vez se surtió la debida notificación, el abogado defensor remitió los respectivos alegatos dentro del término de ley[15], manifestando en resumen lo siguiente:

Expone de manera introductoria que, del material probatorio discurrido en la presente

actuación, "no se tiene elemento alguno de prueba que establezca la existencia de un contrato de obra civil entre el señor XXXXXXXXXXXX, con el ingeniero ZZZZZ, con el fin de demostrarse cuales fueron los materiales y la edificación a construir.

De lo único que se tiene certeza con el material probatorio es que si existió un contrato para realizar en la entidad competente una licencia de construcción la que se realizó y se entregó en debida forma".

Aduce al respecto que, de la queja presentada y su ratificación, solo se estableció queja en el entendido de los materiales a utilizar en la construcción y en el proceso de la referencia, el Copnia no pudo probar a través de ninguno de los medios de prueba "cuáles fueron los materiales contratados".

Que con relación a los cargos, en la audiencia de sustentación y contradicción del dictamen pericial, quedó debidamente establecido que la obra de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento, no tenía más del 30% de ejecución, por lo cual se encuentran hallazgos, columnas sin terminar, estructura sin revoque, ninguna obra sanitaria realizada, no siendo coherente endilgar una posible conducta de una obra no terminada.

Refiere que como se ha manifestado en el presente asunto, el cumplimiento de los términos dentro de un proceso disciplinario constituye garantía para el disciplinado, con el fin de que se resuelva su situación sin dilaciones protegiendo el debido proceso, advirtiendo que en el proceso se debe realizar un saneamiento, en relación a los términos de la investigación preliminar y de la investigación formal, que acarrea una posible pérdida de competencia para conocer del proceso y por ende emitir un fallo de fondo, indicando que de los términos relacionados con el aviso del 15 de enero de 2020 mediante el que se notificó el auto de apertura de investigación preliminar; las Resoluciones 0188 y 0198 de 2020 expedidas por el Director General del Copnia con ocasión de la emergencia económica, mediante las cuales se suspendieron los términos procesales en las actuaciones ético disciplinarias; la Resolución 0289 del 26 de junio de 2020 por medio de la cual se adoptan medidas de carácter excepcional y transitorio para levantar la suspensión de los términos; el auto del 14 de agosto de 2020 que prorrogó la investigación preliminar y decretó prueba adicional; los autos del 20 de agosto de 2020 y 15 de marzo de 2021 que suspendieron y levantaron los términos, respectivamente, y el oficio del 25 de noviembre de 2021 mediante el que se notificó el auto de apertura de investigación formal disciplinaria, se desprende una violación al debido proceso, "pues desde la fecha de apertura de la investigación preliminar hasta el auto de apertura de la investigación formal han pasado más de 12 meses aun contando los términos legales de suspensión, situación que amerita un saneamiento por parte del despacho y de no realizarse generaría una violación al debido proceso".

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución Seccional R2022000408 del 17 de noviembre de 2022[16], la Junta Seccional del Copnia Quindío resolvió declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados al ingeniero civil ZZZZZ, declarándolo disciplinariamente responsable por violación al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, con suspensión de la matrícula profesional por el término de trece (13) meses, en atención de las siguientes consideraciones:

De los elementos de prueba, la Junta Seccional encontró frente al primer cargo que el ingeniero investigado en calidad de constructor responsable, no atendió los preceptos de la Ley 400 de 1997, permitiendo que se adelantaran labores constructivas en la vivienda de la XXXXX del municipio de Salento, sin ejecutar lo indicado en los planos aprobados, incumpliendo con las especificaciones de la NSR-10, al evidenciar columnas con dimensiones menores a las aprobadas y muros con solo 10cm de ancho, contrariando no solo lo aprobado por la autoridad urbanística sino también lo establecido en los artículos E.3.5.3 y E.3.5.1 de la NSR-10, que establece sobre el espesor mínimo de los muros estructurales, que conforme a la norma técnica corresponde a un mínimo de 11 cm por encontrarse la construcción en el municipio de Salento, zona de alta sismicidad conforme se desprende del apéndice A-4, sin respetar ese mínimo y lo aprobado en planos, encontrando también que la cinta de amarre no cuenta con el hierro especificado en la alcoba 1 y observando también que las columnas construidas fueron colocadas de forma distinta a la indicada en la planta estructural y otras fueron rotadas 90 grados, además que los muros de las cuchillas no tienen continuidad de la cinta de remate y no presenta una sección constante, es decir, que no es una estructura monolítica.

También se encontró que las columnas del eje (1,A), (1,B) y las que se encuentran giradas en la fachada no amarran los muros en ambos sentidos, comportamiento contrario a los planos sino también a lo establecido en el artículo E.4.3.3 de la NSR-10.

Concerniente a los vanos de las ventanas, fuera de no coincidir con lo aprobado en planos respecto a la localización y dimensiones, no se encuentran confinadas, contrariando lo establecido en el artículo E.3.4.3, aunado a que se aprobó cubierta a un agua con una pendiente del 25%, evidenciándose en campo una de 11.9%, además que la medida de los aleros tampoco corresponde a la especificación de los planos aprobados, constatándose la presencia de hormigueros en el concreto de vigas y columnas, dejando expuesto el hierro que como se indicó en planos, el recubrimiento normativo es de 2 cm que no se llevó a cabo en la ejecución de la obra, aspectos que respecto de la conducta endilgada, le correspondían como constructor responsable adelantar conforme a los planos aprobados, obligación que proviene del artículo 2o. de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Nacional 019 de 2012.

En lo que respecta al segundo cargo, permitió que se adelantaran labores de construcción con diversas falencias, como desplome de muros entre 2.5 y 5.5 c, en 3 m de altura, lo que indica variación del plomo de muros entre 8.3 mm/m y 18.3 mm/m, superior a lo indicado en el numeral 6 de la tabla D.2.2-2 del Título D.4.5.10 de la NSR-10, que establece una variación máxima del plomo de ± 2 mm/m; permitiendo que sobrepasara la tolerancia mínima que permite la norma técnica, lográndose corroborar que la placa de concreto fue vaciada sin niveles; los tubos de ducto de alcantarillado en la sala comedor fueron instalados por encima de la placa de piso, contrariando lo establecido en el artículo E.2.3 de la NSR-10. "Al respecto de las conductas endilgadas es importante traer a colación la definición de constructor que trae el numeral 9 de la Ley 400 de 1997 modificado por el artículo 1o. de la Ley 1229 de 2008 a saber: 'Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación'; esto para significar que el profesional investigado en tal calidad debía velar porque la construcción se adelantara con sujeción a los planos aprobados como lo indica la misma norma, además de garantizar una adecuada construcción en apego a la NSR-10, esto es haciendo uso de las buenas prácticas de la ingeniería que permiten que la edificación cumpla con su cometido, pues en el presente caso se evidenciaron varios defectos que conllevan a esta junta, que no se presentó una buena práctica en el adelantamiento de la construcción y ello no fundado solo con la prueba pericial sino con pruebas documentales y testimoniales que confluyen con esta, evidenciando, como el comportamiento del profesional se aleja del rol en el que participó en la construcción, pues éste bajo esa responsabilidad, se itera, debía garantizar que las labores se adelantaran de la mejor manera en cumplimiento de la norma técnica; es por ello por lo que la comunidad acude a un profesional de la ingeniería en el entendido que es el que posee el conocimiento, la formación e idoneidad para adelantar proyectos constructivos lo que concuerda con lo normado en el artículo 18 de la Ley 842 de 2003.

Dicha desatención normativa lo coloca en el plano de la violación del precepto ético contenido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, toda vez que no respetó las disposiciones jurídicas contenidas en la Ley 400 de 1997, Decreto 1077 de 2015 y la NSR-10, pasando por alto la sujeción a los planos aprobados, sin tener en cuenta lo que significa una licencia de construcción, y adelantar labores de construcción sin cumplimiento a la norma técnica, aspectos aplicables para ambas conductas.

Ahora, en lo que respecta a las dos conductas endilgadas, esta junta considera que con ambas infringió lo dispuesto en el literal c) del artículo 35 ibidem, en lo que respecta a velar por el buen prestigio de la profesión, toda vez que de un profesional de la ingeniería que funge en el caso especial en una doble condición, como ya se dijo constructor responsable y como diseñador estructural y sumado a la trayectoria profesional que se tiene, se espera que su comportamiento sea en cumplimiento a las disposiciones legales y que la actividad de la ingeniería sea ejercida con la adecuada dirección, permitiendo que las labores de construcción se realicen en apego a las adecuadas prácticas de la ingeniería en cumplimiento de la norma técnica, evitando al máximo la presencia de defectos constructivos como los evidenciados; pues como ya se dijo la comunidad acude a estos profesionales precisamente porque son los calificados para el adelantamiento de proyectos constructivos y en estos depositan su confianza, y como se predica del artículo 29 ibidem, su ejercicio profesional debe ser guiado por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan enaltecerlo y en tal sentido ajustarse a su catálogo ético y al pasar por alto las normas que influyen en el ejercicio profesional, reflejan un mensaje inadecuado al gremio en general, en el sentido de que quien ejerza la ingeniería puede hacer caso omiso a los preceptos normativos y continuar actuando sin inconveniente alguno, además, especialmente en lo referente a la segunda conducta se colige un mensaje erróneo a quien acude a sus servicios, que el gremio de la ingeniería adelanta sus labores sin atención a las buenas prácticas en la ejecución del proyecto para el cual fue contratado el profesional, fungiendo como constructor y diseñador".

En cuanto a la gravedad de las faltas respecto de los cargos endilgados, la Junta Seccional Quindío consideró que las mismas debían mantenerse, en el sentido de conservar la calificación de las conductas como GRAVES, exponiendo al respecto los criterios de levedad y gravedad de los cargos probados, concluyendo que las conductas objeto de reproche fueron desplegadas a título de CULPA, tal como se calificaron en el pliego de cargos.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión le fue notificada personalmente al apoderado del investigado, en atención de lo cual, mediante correo electrónico radicado 12022146300023822 del 29 de noviembre de 2022, encontrándose dentro de los términos de ley, interpuso el recurso de apelación, adjuntando el correspondiente escrito, el cual fue concedido mediante Auto del 30 de noviembre de 2022[17].

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado BBBBBB, apoderado del ingeniero investigado, mediante escrito remitido por correo electrónico del 29 de noviembre de 2022, presentó recurso de apelación contra la decisión que falló en primera instancia la presente investigación disciplinaria, en los siguientes términos:

Inicia su exposición, indicando que en todas las etapas del proceso solicitó se tomaran medidas que subsanaran el proceso en referencia a los términos perentorios, tanto en la etapa preliminar como en la formal, sin que se subsanaran los vicios ni se tomaran medidas de subsanación, y recordando que en los alegatos de conclusión puso de presente lo siguiente: "se puede desprender una violación al debido proceso, pues desde la fecha de apertura de la investigación preliminar hasta el auto de apertura de la investigación formal han pasado más de 12 meses aun contando los términos legales de suspensión, situación que amerita un saneamiento por parte del despacho y de no realizarse generaría una violación al debido proceso".

Refiere que en el fallo de primera instancia no se realizó el saneamiento del proceso, en razón a que se manifestó que no se actuó fuera de términos, sin establecer un razonamiento válido, "por el cual el termino legal se desconoce", al exponer que si quizás se estuviera en presencia del desconocimiento de un término legal, "no se podría sacrificar la justicia, por proteger el debido proceso, no obstante, en el momento que este togado, advirtió que se estaba por fuera de términos procesales se solicitó que subsane dicha falencia para no seguir actuando fuera de términos procesales, la entidad negó dicha solicitud, cuando podía subsanar en su momento procesal el despropósito en términos, podría haber ampliado el periodo probatorio de la investigación formal y/o suspensiones de términos del proceso, volver a notificar las actuaciones y correr los términos para la defensa judicial, y así, mi poderdante podría haber ejercido una defensa sin violación al debido proceso".

Aduce al respecto, que de acoger dicha teoría, se acolita sin justificación la vulneración de todos los términos judiciales con el argumento que prevalece la justicia o el bien general, se desconoce que la justicia nace desde el mismo investigado dentro de la órbita que la investigación se lleve dentro de la actuación procesal contemplada en el ordenamiento jurídico, por lo que trae como ejemplo que en el fallo de primera instancia, se otorgan 5 días para presentar el recurso de apelación, término que debe cumplir la parte investigada, "pero para el período probatorio de la investigación formal, la entidad incumple los términos procesales, bajo la excusa de que no se puede sacrificar la justicia. Se manifiesta en los argumentos plasmados en el fallo, que no existe términos para el inicio de la investigación formal", citando al respecto los establecido en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.

Menciona sobre el particular, que el día 3 de marzo de 2022, se notificó el auto que dio apertura al período probatorio en la investigación formal y que el día 12 de septiembre de ese mismo año se notificó el auto que dio traslado para alegar de conclusión, terminando la etapa probatoria, términos que se habían cumplido el 3 de septiembre de 2022 y la notificación se realizó 9 días después, refiriéndose frente a la jurisprudencia traída por la primera instancia "como argumento para violar el debido proceso", que debe determinarse el motivo por el cual el término procesal se desconoce, pues en el fallo que sancionó al ingeniero ZZZZZ, "se manifiesta que la Ley 1796 del 2016 que reformó la Ley 842 de 2003 no trae términos, pero como ya se plasmó el Articulo 16 si contempla el termino de seis (6) meses para la etapa probatoria de la investigación formal, siendo este motivo poco válido para desconocer términos procesales, al darse el vencimiento de esos seis (6) meses el COPNIA debió ampliar el termino probatorio de la investigación formal por tres meses (3) y no proferir auto que corrió alegatos de conclusión. Se vulnera el debido proceso al ingeniero ZZZZZ, pues en los tres meses de prórroga del periodo probatorio de la etapa formal, podría haber solicitado o controvertido pruebas".

Señala que no es cualquier término el que vulnera el COPNIA, pues es un término probatorio que ataca directamente el derecho de defensa del investigado, lo que en el caso concreto, "si debiera acarrear un sacrificio razonable a la justicia, como principio constitucional, pues la justicia parte en proteger los derechos fundamentales de los investigados", reiterando que en la etapa de la investigación preliminar existen vicios que debieron subsanarse, indicando que con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, la Dirección General profirió las Resoluciones 0188 y 0198 de 2020, donde en sus artículos 6o. y 7o., respectivamente, "se suspendieron términos procesales en todas las actuaciones ético- disciplinarias y en las actuaciones de Inspección y Vigilancia, desde el 17 de marzo y hasta el 17 de abril de 2020, como lo he manifestado en escritos anteriores estas resoluciones no pueden ser aplicados en el caso de mi poderdante, las mismas fueron expedidas por el COPNIA, con violación al debido proceso, sin tener competencia la entidad para suspender términos, antes de que el congreso de la república, otorga facultades especiales al presidente de la república para que él tome las acciones pertinentes ante la propagación del virus COVID-19. Dando paso a la creación del Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020, donde se establece la autorización de la suspensión nacional de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

Las suspensiones del proceso de investigación realizadas en el proceso por medio de estas resoluciones no tienen sustento legal, por ello esas suspensiones vulneraron el derecho de defensa de mí poderdante, pues en dicho tiempo no pudo ni probar ni controvertir pruebas, lo que acarrea una nulidad del proceso".

De otra parte, alude que el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que establece la escala de sanciones, denota que se debe tener en cuenta dos ítems, como son, no tener antecedentes, que en el caso de su cliente no tiene indagación diferente a la presente actuación; y que la entidad verifica la gravedad de la conducta, que califica como grave de acuerdo a la omisión presentada por el ingeniero como responsable principal de la obra al generarse retraso y mayor costo que beneficio de la misma, resaltando que el despacho establece la modalidad de culpabilidad, lo que acarrea que el error inminente del investigado no fue intencional.

Que, en ese sentido, partiendo de que para el caso concreto y de acuerdo al test de proporcionalidad, "al investigado en curso se resuelve a favor del reo, ponderando que no tiene antecedentes disciplinarios anteriores y que su intencionalidad dentro del mismo no es dolosa, se sugiere al fallador, reconsiderar el tiempo de suspensión de la TP de trece (13) meses a seis (6) meses. (…)

Primer tercio de movilidad: como lo sugiere la norma se evidencia que se endilga cuando se encuentre menos agravantes y más atenuantes, como sugiere el despacho hacia el investigado de su carácter frente a la conducta señalada. Además de tener en cuenta que parte de la sanción mínima, se deberá ponderar el título de "culpa" frente a la acción – omisión gestionada por el responsable".

En resumen, manifiesta que además de haberse violado el derecho de defensa porque "SE IMPUSO LA CONDENA SIN ANALIZAR LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR EL ARQUITECTO y lo sustentando en las audiencias por parte de la defensa, los hizo una relación pormenorizada de lo realmente sucedido en el avance de la obra contratada, sin contar que podían aumentar los costos o además el tiempo de entrega", señalando que el ingeniero como profesional demostró su diligencia y cuidado en el manejo de las cuentas, por lo que resulta inaceptable que sea sancionado por el segundo tercio de movilidad para la dosificación de la misma, cuando en el expediente no obran las pruebas que lo impliquen en ningún mal comportamiento y que por el contrario, está acreditado "su pulcro manejo en todos los aspectos", sin que el fallador de instancia se detuviera a analizar lo anexado por su defendido en descargos, donde se puede constatarse la diligencia con la que actúo.

Subsidiariamente, pretende el recurrente la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 12 de septiembre de 2022, y que, al no poderse subsanar, se disponga el archivo de la investigación, y de manera alternativa, se revise la sanción impuesta y se determine "la pena mínima de seis (6) meses de suspensión según lo expuesto en este recurso".

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

En concordancia con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta instancia avocó conocimiento de la presente actuación en sede de apelación, atendiendo el recurso interpuesto por el abogado defensor del ingeniero civil ZZZZZ, contra la Resolución R2022000408 del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Junta Seccional del Copnia Quindío.

En lo correspondiente al recurso interpuesto, la intervención de la Junta Nacional del Copnia en sede de apelación encuentra límites frente a la revisión del expediente de la actuación administrativa, no solo en virtud del principio de la "no reformatio in pejus", según el cual no puede reformarse la decisión de primera instancia en perjuicio del recurrente único, sino por la naturaleza misma de la apelación, por cuanto exige al "Ad quem" soportarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso, sin perjuicio de velar por la legalidad de todo el proceso disciplinario ético profesional, confirmando, modificando o revocando sólo decisiones de los Consejos Seccionales que se ajusten al debido proceso.

Es así como el marco de la competencia funcional de esta Junta Nacional, para resolver el presente recurso, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses, de suerte que los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, toda vez que la jurisprudencia es uniforme en determinar que "las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo"[18].

En consecuencia, que el investigado estime lacerados sus derechos casi como argumentación única del recurrente, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem, dando con ello aplicación a la restricción contenida en el principio acuñado bajo el aforismo latín de "tantum devolutum quantum appellatum", el cual indica la imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos consentidos de la resolución de primera instancia; por tanto, todo Tribunal en sede de apelación únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso, lo anterior sin perjuicio del deber de garantizar la legalidad de la actuación y el respeto de los derechos fundamentales del investigado, aspectos éstos que podrán ser amparados cuando se avizore su vulneración o trasgresión.

Procederá por ello esta Junta a revisar la prosperidad o no de las razones de inconformidad sobre las que se pronuncia el apelante en contra del fallo de primera instancia, verificándose el cumplimiento de las garantías procesales, el debido proceso, la aplicación de los principios que rigen la actividad de la administración y el respeto por los derechos del investigado.

5.1. Del recurso de apelación.

5.1.1. De la solicitud de nulidad.

La procedencia de la solicitud de nulidad pretendida por el recurrente ante el presunto desconocimiento de las garantías y derechos del investigado, debe esta Junta en primer lugar aclarar que en virtud de que la Ley 842 de 2003 como régimen especial que regula el procedimiento ético disciplinario, no se prevé un trámite propio para el saneamiento de los actos proferidos dentro de la actuación, debiendo acudirse por remisión normativa, a las reglas generales y supletorias expresadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, atendiendo al artículo 51 ibidem.

Sobre el saneamiento, la Junta Nacional del Copnia en Resolución 93 de 2017, estableció lo siguiente:

"(…) El principio de eficacia de la actuación administrativa, la cual se concreta a través del procedimiento administrativo, significa que la autoridad administrativa tiene el deber de remover todos aquellos obstáculos que se traduzcan en un desconocimiento de la Carta Fundamental con lo cual se pretende básicamente que los procedimientos logren su finalidad, que en ellos prevalezca el derecho sustancial y que se eviten decisiones inhibitorias.

En efecto, el numeral 11, artículo 3o., del CPACA, establece:

Artículo 3o. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. (…).

En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA en desarrollo exacto del principio de eficacia se establece: La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.

Si el artículo 34 del CPACA, dispone que todas las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en dicho Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales y que en lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código, también debe señalarse que en dicha primera parte no existe ninguna norma que autorice a las Autoridades Administrativas a declarar la nulidad de los actos administrativos dentro de la actuación administrativa. Así las cosas, en materia de aspectos no regulados por los procedimientos administrativos especiales, estos deben integrarse con las normas de derecho administrativo y no con las normas de derecho civil sustancial o procesal, incluso, ni con las normas de otros procedimientos administrativos especiales, salvo remisión legal expresa. A este respecto debe tenerse en cuenta que constituye una violación al debido proceso integrar las normas y principios del procedimiento administrativo, salvo remisión legal expresa, con las de los procesos judiciales.

No significa lo anterior, que el legislador presuma que en las actuaciones administrativas no puedan presentarse situaciones que, por acción y omisión, de manera involuntaria, afecten derechos sustanciales y procesales de sus administrados, sino que, en armonía con las demás disposiciones jurídicas que ha establecido en la materia, entre ellas, la presunción de legalidad, ha emitido normas tendientes a que sean las mismas autoridades, bien sea directamente o a petición del interesado, sin necesidad de causales taxativas, quienes puedan sanear la actuación para lograr los fines del estado y la finalidad de los procedimientos que desarrollan los distintos órganos y autoridades. En ese sentido, cobran especial relevancia los principios orientadores de la Administración, en especial, lo dispuesto en el numeral 11, artículo 3o. y el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa, CPACA, Ley 1437 de 2011, que disponen: (…)

Ahora, respecto de los aspectos puramente formales o procesales, que sean desconocidos por la primera instancia, contenidos en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, o desarrollados y aplicables por el CPACA y/o por el CGP (en materia probatoria), y que sean alegados por los investigados, sus apoderados o encontrados de oficio, podrán igualmente ser removidos y rehacerse la actuación en cualquier momento, con la misma finalidad de garantizar la legalidad de la actuación para ajustarla a derecho y buscar la efectividad de la investigación disciplinaria".

La posibilidad del saneamiento se prevé entonces para los casos en los que se presenten irregularidades procedimentales que puedan subsanarse para continuar con el curso de la actuación administrativa, como una medida absolutamente necesaria, respecto de vulneraciones graves al debido proceso o derecho de defensa del investigado que no puedan ser subsanadas de alguna otra forma, ya que es una obligación del operador disciplinario, garantizar que los procedimientos se desarrollen con observancia de sus reglas propias, procurando la garantía de los derechos que le asisten a los sujetos procesales, evitando dilaciones injustificadas, otorgando la facultad de evaluar y decidir sobre las deficiencias que se presenten para ser corregidas y que para lograr la garantía del debido proceso del investigado no se vuelva a vulnerar posiblemente con retrotraer las actuaciones administrativas en desmedro del derecho de defensa del investigado.

Es por esto que, para el caso concreto, el saneamiento de la actuación administrativa por las presuntas deficiencias advertidas por el recurrente, iría en contravía de otra serie de garantías procesales y derechos fundamentales que deben ser salvaguardados en el desarrollo de las actuaciones administrativas, que también le competen a esta Junta Nacional.

Así las cosas, la solicitud de nulidad invocada por la defensa no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que dicha institución jurídica no se encuentra prevista dentro de las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 aplicables a la presente actuación administrativa disciplinaria, y que por ende se entiende que la misma se enmarca a una solicitud de saneamiento de una irregularidad administrativa contemplada en el artículo 41 ibidem, pretensión que se estudiará a continuación.

En este sentido, frente a las observaciones del defensor, relativas a la presunta violación del debido proceso en razón de los términos legales a partir de la fecha de expedición del auto que dio inició a la investigación preliminar hasta el auto de apertura de investigación formal por haber transcurrido más de 12 meses, incluidos los términos de suspensión, ante lo cual la primera instancia no realizó el saneamiento del proceso sin establecer un razonamiento válido, procederá esta Junta a analizar la preminencia de principios y reglas que rigen el proceso disciplinario ético profesional adelantado contra el investigado frente a la necesidad de verificar el cumplimiento del debido proceso.

En relación con el régimen procesal aplicable para este procedimiento, en su orden de jerarquía, lo correspondiente al artículo 29 de la Constitución Política, relativo a los principios del debido proceso, irrigado de este en cumplimento de las formas propias de este juicio establecidas en la Ley 842 de 2003 y sus normas complementarias, y en lo no regulado por las mismas, a la primera parte de la Ley 1437 de 2011, procedimiento administrativo no contencioso judicial.

Iniciando con la revisión de las formas propias del juicio establecidas en la Ley 842 de 2003 que regulan la situación que la defensa arguye como irregular, este es, el que aparentemente la primera instancia actuara por fuera de los términos procesales, frente a lo cual se pudiera haber ampliado el período probatorio de la investigación formal "y/o suspensiones de términos del proceso", es una situación que no se constituye en una irregularidad procesal, veamos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, que modificó el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, "La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar, pero si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, al culminar la investigación preliminar, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, o con el archivo que deberá ser notificado por estado y enviado para revisión en consulta ante el Consejo Profesional Nacional respectivo; y en la investigación formal, con el auto, notificable por estado, que ordena el traslado de diez (10) días para alegar de conclusión. (…)".

Dentro de ese contexto legal, se evidencia en el expediente que el 15 de noviembre de 2019 se profirió auto de apertura de investigación preliminar, decisión que le fue debidamente notificada al investigado por medio electrónico, con oficio 22019146300002182 del 30 diciembre de 2019, remitido a la cuenta de correo XXXXX@gmail.com, mediando previa autorización[19], y que luego, conforme al oficio 22020146300000389 del 15 de enero de 2020, se le remitió notificación por aviso de dicha decisión a la dirección física Nisa Bulevar Bloque 13 Apto. 204 en la ciudad de Armenia, Quindío[20], situación que garantiza su derecho de defensa.

Seguidamente, el despacho de instancia con oficio del 18 de febrero de 2020 citó al ingeniero investigado a rendir diligencia de versión libre y espontánea el 27 de febrero de ese mismo año, sin que se hiciera presente, remitiendo excusa de su inasistencia, según radicado 12020146300003973 del 3 de marzo de 2020, manifestando que se encontraba en la ciudad de Mocoa, Putumayo, realizando labores propias de su profesión, solicitando se reprogramara la diligencia, presentándose posteriormente la suspensión de los términos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 1 de julio de 2020, en virtud de las Resoluciones 188 del 16 de marzo y 289 del 26 de junio de 2020 proferidas por el Director General del Copnia, respectivamente, lo cual le fue debidamente comunicado al investigado el 9 de julio de 2020 mediante oficio 2020146300013582, remitido a su cuenta de correo electrónico, procediendo luego la instrucción, el 14 de agosto de 2020, a ordenar la prórroga de la investigación preliminar por el término de 3 meses y decretando la práctica de un dictamen pericial, decisión que le fue notificada por medio electrónico mediante oficio 22020146300018267 de esa misma fecha.

Seguidamente, por auto del 20 de agosto de 2020, la primera instancia ordenó la suspensión de términos procesales dentro de la investigación, con motivo de necesaria presencialidad de la práctica de la prueba pericial ordenada a la vivienda ubicada en la XXXXX de Salento, Quindío, presencialidad que en ese momento no resultaba posible debido a la situación de calamidad sanitaria presentada por la pandemia decretada por el Gobierno Nacional derivada del COVID-19, y que conforme a la excepción contemplada en el numeral primero del artículo segundo de la Resolución 289 del 26 de junio de 2020, bajo el entendido que dicha prueba no podía practicarse de manera virtual, lo cual le fue comunicado al investigado a su correo electrónico con oficio 22020146300018733 del 20 de agosto de 2020.

Teniendo en cuenta la Resolución R2021061703 del 12 de marzo de 2021 proferida por la Dirección General del Copnia, por la cual se ajustaron las medidas adoptadas en virtud de la emergencia sanitaria, en auto del 15 de marzo de 2021, la Secretaría Seccional resolvió levantar las medidas de suspensión de los términos procesales, decisión debidamente comunicada al investigado mediante oficio 22021146300008714 del 18 de marzo de 2021, procediendo a fijar nueva fecha y hora para la diligencia de versión libre y espontánea, la cual se llevó a cabo el 7 de abril de 2021 con la presencia del abogado designado por el investigado.

El 16 de abril de 2021 se realizó la práctica de la prueba testimonial decretada con el arquitecto CCCCCC, a la que concurrieron tanto el profesional investigado como su defensor, dejándose anotado en el acta respectiva la tacha presentada al testigo por la defensa, al igual que los argumentos expuestos por el despacho frente a la solicitud de nulidad de la prueba pericial decretada.

En auto del 9 de junio de 2021, la Secretaría Seccional resolvió una solicitud de saneamiento ante la nulidad propuesta por la defensa, denegando la misma por no encontrar causal o motivo respecto de la prueba pericial decretada en auto del 14 de agosto de 2020, para dilucidar aspectos de la investigación y determinar si efectivamente se presentaron falencias en la construcción, procediendo por tanto a la designación y posesión del perito conforme al auto del 11 de junio de 2021, en virtud de lo cual se radicó el correspondiente informe bajo el número 120211486300012979 del 28 de junio de 2021, en atención de lo cual y de conformidad con el artículo 231 del Código General del Proceso, se ofició al abogado defensor del investigado comunicándole que el mencionado dictamen se encontraba en el despacho a su disposición por el término de 10 días.

Así las cosas, mediante auto del 2 de julio de 2021, se fijó fecha y hora para la sustentación y contradicción del dictamen pericial, programando audiencia virtual para el 16 de julio de ese mismo año, frente a lo cual, mediante correo electrónico del 14 de julio de 2021, la defensa presentó solicitud de aplazamiento, manifestando que sólo hasta esa fecha se le allegó el dictamen y que no contaba con el conocimiento pertinente para ejercer de manera íntegra el derecho a la defensa, razón por la que el despacho de instancia reprogramó la mencionada diligencia para el 21 de julio de 2021, fecha en la que se llevó a cabo dejándose en el expediente el acta respectiva, donde consta la asistencia del abogado defensor, el investigado y la perito.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2021, la primera instancia dio apertura a la investigación formal y formulación de pliego de cargos, decisión que le fue notificada por medio electrónico al defensor, quien solicitó por correo electrónico radicado 12021146300025127 del 14 de diciembre de 2021, "la subsanación del proceso", en atención de lo cual el despacho a través del auto del 18 de febrero de 2022, resolvió no realizar el saneamiento al encontrar que las actuaciones adelantadas se ejercieron en derecho y en cumplimiento del ordenamiento jurídico acatando la Constitución Política, la ley y los actos administrativos expedidos por la Entidad.

El 3 de marzo de 2022, la Secretaría Seccional profirió auto por medio del cual se dio apertura al período probatorio y se decretaron pruebas dentro de la investigación formal, teniendo como pruebas las obtenidas y practicadas legalmente, y que fueron tenidas en cuenta para la formulación de cargos, decretando llamar en testimonio a los quejosos XXXXX y YYYYY, titulares de la licencia de construcción otorgada a través de Resolución 067 del 10 de julio de 2018 expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Salento para el predio ubicado en la XXXXX de ese municipio, decisión que fue notificada por estado, enviándose la correspondiente comunicación de notificación a la defensa conforme al radicado 22022146300006575 del 4 de marzo de 2022, fijándose luego, en cumplimiento de lo ordenado, audiencia virtual para la recepción de los testimonios ordenados por auto del 13 de mayo de 2022, diligencia que se llevó a cabo con el testimonio del señor XXXXX y la participación de la defensa y su investigado, de acuerdo con el acta de la audiencia del 25 de mayo de 2022.

Sobre el particular, es pertinente poner de presente que en el curso de la mencionada diligencia, el apoderado del investigado solicitó la suspensión de los términos procesales en razón a que existe un proceso ante el Consejo de Estado con radicado 110010324000020210037200 solicitando la nulidad de las resoluciones 188 y 198 del 16 y 19 de marzo de 2020, respectivamente, con solicitud de medida cautelar de suspensión inmediata de dichos actos y solicitud de suspensión de todas las investigaciones disciplinarías que cursan en el Copnia hasta que se verifique su legalidad, al igual que solicitó la suspensión de la audiencia, ante lo cual se le informó, de una parte, que tal solicitud de suspensión de términos debía ser resuelta por el Director General del Copnia, y de otra, que no había lugar a la suspensión de la audiencia por no existir un pronunciamiento respecto de los actos demandados, debido a que los mismos gozan de presunción de legalidad.

Así las cosas, por Auto DG-003-2022 del 3 de agosto de 2022, el Director General del Copnia se declaró no competente para resolver la solicitud de suspensión de los términos procesales, ya que por expresa designación legal, la instrucción y competencia en las actuaciones ético profesionales recaen en cabeza de las Secretarías Regionales y Seccionales del Copnia y en las Juntas correspondientes, en atención de lo cual la Secretaría Seccional de instancia, por auto del 11 de agosto de 2022, se pronunció al respecto indicando, de una parte, que existe una acción jurisdiccional pendiente de decisión respecto de la solicitud de nulidad de los mencionados actos administrativos, y de otra, que las resoluciones aludidas gozan de presunción de legalidad hasta que la autoridad indique lo contrario, negando por tanto la solicitud presentada en audiencia por el abogado defensor.

Posteriormente, mediante auto del 6 de septiembre de 2022, la primera instancia ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de 10 días al investigado y a través de su defensor, remitiéndose la correspondiente comunicación de la notificación por estado al apoderado, quien presentó mediante correo electrónico, radicado 12022146300019530 del 26 de septiembre de 2022, escrito de alegatos, procediendo la instrucción, conforme lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016, a presentar informe de calificación del mérito de la investigación formal.

Mediante Resolución Seccional R2022000408 del 17 de noviembre de 2022, la Junta del Consejo Seccional Quindío, falló en primera instancia la presente investigación disciplinaria, declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados al ingeniero civil ZZZZZ, declarándolo disciplinariamente responsable por violación al Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003, respecto de los literales b) y c) del artículo 35, sancionando al profesional con 13 meses suspensión de su matrícula profesional.

Así las cosas, teniendo en cuenta el anterior recuento procesal, encuentra esta Junta que contrario a lo señalado por la defensa, no se han inobservado los derechos sustanciales del profesional investigado, garantizándole en todo momento el debido proceso, su derecho de defensa y de contradicción, sin que exista una dilación injustificada en la actuación que pudiere llegar a vulnerarse el debido proceso del investigado por falta de diligencia o en la omisión sistemática de los deberes del funcionario instructor.

Respecto de los términos procesales, la Corte Constitucional en Sentencia C-012-02, los ha definido como:

"(…) Los términos procesales 'constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia'. Por regla general, los términos son perentorios, esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica que se gozaba mientras estaban aún vigentes (…)".

Los términos procesales y la obligatoriedad en su cumplimiento constituyen una garantía al debido proceso del investigado, mediante la cual se busca protegerlo de no permanecer en una situación sub judice, de manera indefinida, y de que su situación sea definida en un tiempo razonable y proporcional.

Sobre la materia, en sentencia C-181 de 2002, la Corte Constitucional confirmó que la consagración de etapas dentro del proceso, delimitadas por términos procesales, así como el cumplimiento de estos por parte de la autoridad encargada de administrarlos, constituyen la base procedimental fundamental para la efectividad del derecho al debido proceso y para el recto funcionamiento de la administración de justicia. Lo anterior encuentra sustento evidente en la necesidad de cumplir con los principios de celeridad, igualdad, eficacia, economía e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política como principios rectores de la administración pública.

En el mismo sentido se encuentra la prohibición de dilaciones injustificadas, como parte esencial del derecho al debido proceso, en el cual, en el desarrollo de la actuación administrativa, deben evitarse el incumplimiento de términos, falta de diligencia o el incumplimiento de deberes por parte del operador disciplinario.

Sobre esta garantía, en Sentencia C-496 de 2015, la Corte Constitucional expresó lo siguiente:

"(…) En este ámbito surge el derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas ha sido reconocido en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional y está consagrado expresamente en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual: 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…).

La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [101], la cual ha establecido tres criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo: '(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades nacionales (…)".

En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado que la inobservancia de los términos constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política: "(…) La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad".

Así las cosas, esta instancia confirma que no existe irregularidad alguna en la actuación ético disciplinaria que deba sanearse, porque la investigación se excediera de los términos establecidos en la Ley 842 de 2003, puesto que se encuentra justificado ante la suspensión de términos, por lo que no es inválida la actuación, teniendo en cuenta que las etapas procesales y la práctica probatoria se ajustaron al ordenamiento jurídico, hasta ordenar la apertura de la investigación formal y la formulación de cargos, y proceder como lo ordena la ley, con los actos procesales subsiguientes, esto es, la apertura a pruebas y corriendo traslado para alegar de conclusión, hasta la presentación del informe que califica el mérito de la investigación, conforme la valoración probatoria realizada.

Así mismo, es del caso reiterar que la garantía del debido proceso establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, respecto de un procedimiento público sin dilaciones injustificadas, se encuentra verificado, conforme a las actuaciones procesales del caso en concreto, que no existieron dilaciones injustificadas para entenderse como vulnerada la citada garantía fundamental.

En consecuencia, las posibles dilaciones en los procesos disciplinarios son permitidas a condición de encontrarse justificadas, pues en la ejecución normal de todo procedimiento es corriente que se presenten retrasos debido a la suspensión de términos, como efectivamente ocurrió en la presente actuación, con sustento en los actos administrativos proferidos por el Director General del Copnia, los cuales son plenamente válidos y gozan de presunción de legalidad, hasta que la autoridad judicial competente no determine lo contrario, como bien se anotó por la primera instancia en el pronunciamiento emitido en respuesta a la solicitud presentada por la defensa con fundamento en la demanda de nulidad que cursa ante el Consejo de Estado contra las Resoluciones 189<SIC,188> del 16 de marzo y 198 del 19 de marzo de 2020 proferidas por el Director General del Copnia.

Si bien es cierto, debe resaltarse que es deber de todas las autoridades de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna de los asuntos sometidos a ella, y que la dilación injustificada puede conllevar a la vulneración del derecho al debido proceso.

Es por esto, que la Corte Constitucional ha dicho que quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello, pues de lo contrario se desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por no brindarse una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas en su momento y se torna ilusoria la realización efectiva de la justicia material en el caso concreto[21].

Con todo, la alta Corporación ha reconocido que la mora y los atrasos son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios, siendo destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez (funcionario instructor) o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como es el caso de la suspensión de términos legalmente ordenada por la Dirección General del Copnia dentro del procesos disciplinarios ético profesionales, entre otros elementos, como la congestión de la autoridad administrativa, la complejidad técnica del asunto en análisis, entre otros.

De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la observancia de los términos procesales[22].

De acuerdo con lo anterior, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando: (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial [lo que también aplica para las actuaciones administrativas], o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley[23].

En este sentido, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del funcionario y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término procesal.

Véase que el procedimiento disciplinario ético profesional está estructurado legalmente para que todas sus etapas, desde el momento de la apertura de la investigación preliminar hasta la decisión y comunicación de la decisión de la segunda instancia se desarrolle, en todo caso, en un plazo no mayor a cinco años, en virtud de la prescripción de la investigación disciplinaria instituida en el parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016[24].

Con fundamento en todas las razones expuestas, para esta instancia no tiene fundamento lo argumentado por la defensa, respecto de la aparente "nulidad" de la actuación, por presunta violación del debido proceso, derecho de defensa y de contradicción en la etapa de investigación preliminar, por lo que se considera no se acoge la procedencia de la irregularidad invocada por el libelista.

5.1.2. Análisis de los cargos imputados.

5.1.2.1. De los cargos endilgados.

"CARGO PRIMERO: En (sic) ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No.ZZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZ en su calidad de constructor responsable de la ampliación de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento Quindío, conforme a la Licencia de Construcción otorgada mediante la resolución # 067 del 10 de junio de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de dicho municipio, permitió que se adelantará la construcción sin sujeción a los planos aprobados, toda vez que: no se construyeron los muros del ancho como quedó especificado; la implantación de la construcción se ejecutó sin cumplir el aislamiento establecido en el plano de la planta de la red sanitaria e hidráulica; no se respetó la orientación, dimensiones, y localización de columnas de acuerdo con lo indicado en los planos arquitectónicos y estructurales; los muros de las cuchillas no tienen continuidad de la cinta de remate y no presenta una sección constante; las columnas del eje (1,A), (1,B) y las columnas que se encuentran giradas en la fachada no amarran los muros en ambos sentidos; no se cumplió con las especificaciones de diámetro del hierro para vigas y columnas; no se evidencia las columna (sic) ubicada entre los ejes (H,I) y (2,3) y la columna en el eje H - 5; la cubierta fue construida con una pendiente diferente a la aprobada y sin respetar la longitud de aleros; no se evidenció existencia de flejes en la columna ubicada en el eje (3- 5); las dimensiones de los recintos no están construidas de acuerdo con el plano arquitectónico; los vanos de las ventanas construidas no coinciden con los planos y no se encuentran confinadas; no se evidencia existencia de cámaras de alcantarillado exterior como está proyectado en planos; la cinta de amarre no cuenta con el hierro especificado en los planos estructurales para la alcoba 1; no se cumplió con el recubrimiento mínimo de los hierros para vigas y columnas indicado en planos; se presentó reducción de las columnas en los muros de culata que no conservan la sección con el mismo eje de la columna del primer piso.

CARGO SEGUNDO: El ingeniero civil ZZZZZ identificado con la cédula de ciudadanía No. ZZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZ en su calidad de constructor responsable de ampliación de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento Quindío, conforme a la Licencia de Construcción otorgada mediante la resolución # 067 del 10 de junio de 2018 proferida por la Secretaría de Planeación de dicho municipio, permitió que en la construcción adelantada se presentaran defectos constructivos como muros sin escuadra; desplomes en los muros; placa de concreto vaciada sin niveles; tubos de ducto de alcantarillado en la sala comedor instalados por encima de la placa de piso; pegas de los ladrillos irregulares en su espesor y sin revitar".

Con las anteriores conductas, el profesional investigado presuntamente transgredió el Código de Ética Profesional, así:

"Artículo 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c. Velar por el buen prestigio de estas profesiones".

Para esta instancia, los cargos endilgados se encuentran debidamente probados y en consecuencia merecen el reproche ético disciplinario, básicamente considerando que los hechos que sustentan la imputación de la conducta, hacen referencia a que el profesional investigado, en calidad de constructor responsable de la ampliación de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento, Quindío, conforme a la licencia de construcción

concedida en la modalidad de reconocimiento y ampliación, mediante la Resolución 067 del 10 de julio de 2018, sobre el predio ubicado en la XXXXX del municipio de Salento, Quindío, expedida por la Secretaría de Planeación de ese municipio y donde quedó expresamente anotado que la responsabilidad del diseño estructural del proyecto era el ingeniero civil ZZZZZ, quien igualmente, conforme al formulario único nacional de radicación de la solicitud de la licencia figura como urbanizador o constructor responsable, compromiso que acordó con los titulares de la licencia mediante contrato de obra suscrito el 21 de febrero de 2018 por valor de $ 65.000.000, con el siguiente objeto: "construcción de vivienda y baño exterior, la vivienda la cual consta de dos habitaciones con baño una cocina con sala comedor el área a intervenir en esta vivienda es de 58 m2, el baño exterior cuenta con un área de 4 m2. Dirección del predio XXXXX del municipio de salento (sic) Quindío"[25].

Es así como bajo tal calidad, el profesional investigado tenía la obligación de ejecutar el proyecto contratado conforme a lo autorizado, con observancia de la norma técnica, dado que de las pruebas legalmente obtenidas en el expediente, se pudo corroborar técnicamente que las irregularidades enrostradas en el cargo primero se alejan de los planos aprobados en el trámite de licenciamiento, incumpliendo las especificaciones de la NSR-10.

Véase al respecto, que en el informe pericial, en respuesta al cuestionario elaborado por la instrucción disciplinaria, al verificar lo construido frente a los diseños aprobados, se anotó que el sistema constructivo es de "muros confinados no estructurales", donde conforme a los planos estructurales se especificaron columnas de 15x20 cm y el plano de la planta arquitectónica especifica muros de 15 cm de ancho, encontrando que la vivienda está construida con "ladrillo farol de 10cm" y las columnas en su mayoría del ancho del muro, situación que llevó a concluir que el grado de afectación de la estructura es alto; corroborando igualmente que la "construcción no tiene escuadra", existiendo un desfase de 14 cm que se evidencia en la puerta ubicada hacia el patio por el lateral de la construcción, ocasionando que los muros interiores no estén a escuadra, por lo que de acuerdo con la NSR-10, como el sistema constructivo es de "muros confinados no estructurales", los muros hacen parte de la estructura, que al ser verificada contra los planos aprobados, se observa que algunas columnas "fueron colocadas de forma distinta a la indicada en la planta estructural, y otras fueron rotadas 90º", indicando que las columnas del eje (1,A), (1,B) y las columnas que se encuentran giradas en la fachada "no amarran los muros en ambos sentidos", todo lo cual permite comprobar la existencia de irregularidades técnicas del proceso constructivo, tal como las descritas en los cargos.

Véase que en las conclusiones del dictamen se anotó, que por tratarse de un sistema de muros no estructurales confinados, resulta importante consultar con un profesional de la ingeniería especializado en estructuras, el alcance que tiene NO haber construido muros de 15 cm de ancho, ni respetando la orientación y las dimensiones de las columnas de amarre, así como su localización, indicándose que los desplomes de los muros exceden lo permitido por la NSR- 10, además de no cumplirse las tolerancias constructivas para muros de mampostería, según la tabla 4.2.2 del Título de la norma técnica, anotaciones que son coherentes y concordantes con los aspectos técnicos verificados en el informe técnico de obra suscrito por el arquitecto DDDDDD, en virtud de lo solicitado por los quejosos, que consistió es una visita de inspección a la construcción de la obra de la XXXXX de Salento, debido a las posibles inconsistencias observadas por ellos, establecidas en comparar los planos aprobados por la Secretaría de Planeación de dicho municipio y la construcción ejecutada hasta ese momento, que lo llevó a concluir, entre otras inconsistencias, luego de verificar los diseños y la obra, que:

"La localización y el replanteo de la vivienda según los planos estructurales y arquitectónicos no se realizó correctamente ya que como se evidencia en el contenido de este informe, la obra ejecutada hasta la fecha presenta varias inconsistencias en cuanto a medidas generales de la vivienda, desplazamiento de los ejes estructurales y no cuenta con ángulos rectos que formen escuadras de 90 grados en las cuatro esquinas principales del rectángulo que conforma la vivienda.

La estructura de confinamiento no quedó construida de acuerdo a las especificaciones del diseño estructural, ya que aparte de haber quedado desplazado los ejes estructurales, también se suprimió una de las columnas de confinamiento localizada exactamente en el EJE I-1-5" (Subraya fuera de texto).

También encuentra esta Junta, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, falencias constructivas relacionadas con el desplome de muros, que conllevó a la variación máxima del plomo, que conforme a lo indicado en la norma técnica, sobrepasa la tolerancia para muros de mampostería, al igual que irregularidades con la instalación hidrosanitaria, todo ello evidenciado al corroborar los planos aprobados por la autoridad y lo construido en obra.

En consecuencia, de acuerdo con las conductas imputadas, el investigado, como constructor responsable, permitió la construcción de la obra contratada sin apego a los planos aprobados por la autoridad, situación que encuentra probada esta Junta Nacional, vulnerando lo establecido en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, el cual contempla para el profesional de la ingeniería el respeto de las disposiciones legales que incidan en el ejercicio de su profesión, como era la observancia de la norma sismorresistente NSR-10, específicamente, el artículo E.2.3, Capitulo E.2, del Título E, relacionado con las instalaciones hidrosanitarias y la cimentación en la construcción de casas de uno y dos pisos de mampostería confinada; el numeral 6 de la Tabla D.4.2.2, Capitulo D.4, artículo D.4.5.10 del Título D, respecto de la construcción del muro como requisito constructivo para mampostería estructural; el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 182 del Decreto Nacional 019 de 2012, modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016 y el artículo 2o. de la Ley 400 de 1997, modificado por el artículo 183 del Decreto Nacional 019 de 2012; situaciones que llevan consigo al desprestigio de la profesión, con lo que igualmente se estaría desconociendo el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003.

En el régimen disciplinario ético profesional una cosa es analizar el elemento subjetivo de una conducta (culpabilidad), es decir, el grado de voluntad implicado en la realización de una conducta que se reprocha legalmente, que como en el presente caso lo evidenció el Consejo Seccional, la conducta del investigado dejó en evidencia su actuar culposo, situación reprochable por su actitud negligente y descuidada. En ese sentido, la culpabilidad se refiere al examen que se hace de la voluntad y la consciencia involucradas en la realización de una conducta (elemento subjetivo de la categoría dogmática que estructura la responsabilidad ético-profesional), pues una cosa es analizar la mayor o menor gravedad de la conducta realizada, dado que la levedad o gravedad de la falta se refiere precisamente al mayor o menor reproche que de ella se puede hacer para efectos de establecer una mayor o menor punibilidad, la cual, se realiza a través de la ponderación de los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

En este asunto, la primera instancia imputó para ambos cargos, como atenuantes el literal a) y como agravantes los literales c) y f) del citado artículo, considerando inicialmente que las conductas se realizaron a título de CULPA y calificando la falta como GRAVE.

Por lo tanto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las conductas atribuidas en los dos cargos quedaron establecidas a título de CULPA, dada la inobservancia de deberes y reglamentos técnicos a los que estaba obligado el profesional como constructor de acuerdo con la respectiva licencia de modificación y ampliación.

Ahora bien, resulta necesario conforme las transgresiones determinadas, establecer si se encuentran probados o no los criterios de calificación de las faltas imputadas y si la evaluación realizada por la primera instancia es correcta:

a. El grado de culpabilidad: La primera instancia imputó este criterio como atenuante al considerar que las conductas del disciplinado fueron cometidas a título de culpa, al considerar su descuido y falta al deber objetivo de cuidado ante la inobservancia de su obligación profesional frente a la normatividad técnica, ante lo cual esta Junta concuerda y confirmará que la culpabilidad probada es CULPA.

c. La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Al encontrarse probado que lo construido por el investigado no coincide con los planos y diseños aprobados por la Secretaría de Planeación de Salento, Quindío, es una situación que le exigía velar por el cumplimiento de la normatividad técnica, y que al mismo tiempo le imponía el deber de responder adecuadamente ante su cliente en cumplimiento de lo autorizado, razón suficiente para afirmar que de conformidad con los elementos materiales probatorios practicados e incorporados a la presente investigación ético-profesional, se encuentra probado tal circunstancia de agravación.

f. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Este criterio solo aplica como agravante y no es necesario que se configuren todas las hipótesis para que se entienda que la naturaleza de la falta y sus efectos determina la misma como grave, con que se pruebe una de las cuatro es suficiente para imputarlo como agravante.

La conducta desplegada por el investigado indica que la construcción de la vivienda se realizó sin respetar los planos aprobados, circunstancias que infringen la normatividad sismorresistente, por lo que las acciones realizadas por el ingeniero implican que las infracciones descritas se hayan visto transgredidas, cuando tenía el deber de acatarlas, puesto que en el caso concreto quedó demostrado que el investigado ejecutó la construcción en virtud del rol de constructor responsable, razón por la que debía ceñirse a lo aprobado por la Secretaría de Planeación, en el sentido de adelantar las obras conforme a los planos y diseños aprobados.

En ese orden, debemos precisar que en este criterio confluyen en realidad una enumeración de posibilidades que hace que cuando unas de las mismas concurran, se configure el tipo

disciplinario de agravación, por lo que la naturaleza de la falta y sus efectos, de acuerdo con la prueba pericial, lo construido no coincide con los planos aprobados.

Dentro de la presente investigación, conforme la documentación obrante en el expediente no existe duda que frente a los hechos investigados se probó que el profesional investigado ejecutó la obra de la vivienda ubicada en la XXXXX del municipio de Salento, Quindío, sin acatar lo autorizado en la licencia de construcción.

Sobre este particular, es necesario advertir que el investigado también tenía la calidad de diseñador estructural, es decir, contaba con el conocimiento directo de las obras a ejecutar al amparo de la licencia de construcción otorgada, situación que se constituye en una grave violación al deber ético relacionado con su ejercicio profesional. Luego entonces, el reproche ético formulado se relaciona con la doble calidad profesional con la que se vinculó al proyecto, pues como ingeniero civil conocía el contenido de la licencia de construcción, pudiendo evitar adelantar obras sin tener en cuenta los planos y diseños aprobados dentro del respectivo trámite de licenciamiento.

En consecuencia, para esta Junta Nacional las conductas imputadas al investigado son GRAVES por considerarse que se encuentran probadas las circunstancias de atenuación y agravación señaladas anteriormente.

5.1.2.2. De los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria, como elementos específicos de imputación de responsabilidad disciplinaria ético profesional.

Los criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, hacen parte de lo que hemos denominado los elementos específicos de atribución de responsabilidad disciplinaria ético profesional y precisamente tienen como finalidad analizar si una conducta es leve, grave o gravísima para efectos de establecer la sanción a imponer, según la escala de sanciones del artículo 48 ibidem.

Como elemento esencial de imputación de la responsabilidad disciplinaria, esta Junta Nacional ha establecido que es deber del operador disciplinario señalar desde el pliego de cargos la gravedad o la levedad de la falta que se imputa, pues así se concreta la acusación sobre la que debe defenderse el investigado y que para ello debe acudir a los criterios que la Ley 842 de 2003 tiene establecidos y que funcionan como tipos de agravación o de levedad de la falta, lo cual significa que deben tener como sustento para su imputación, hechos distintos a los que constituyen la imputación principal, pero que son conexos a su realización, y cuya utilidad está referida, no a probar la existencia de la falta, sino su levedad o gravedad para los efectos de establecer su mayor o menor reproche o, lo que es lo mismo, su mayor o menor sanción.

Igualmente, la Junta Nacional ha reseñado que el Secretario en el pliego de cargos debe imputar como faltas gravísimas las establecidas en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, cuando están probados sumariamente los hechos y en el caso del literal f) ibidem, sólo en el caso que se encuentren probados los criterios para determinar la gravedad o la levedad de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, con una valoración de falta gravísima.

En este punto es necesario recordar que en relación con el principio de congruencia, el Consejo Nacional ha dicho que debe existir congruencia entre el pliego de cargos y la decisión de fallo, pero la misma no solo se entiende así, sino que también se refiere a la correspondencia con lo que obra en el expediente.

Retomando, tenemos que el operador disciplinario una vez ha resuelto que se dan los elementos generales de la imputación (tipicidad: la conducta está descrita en la ley; antijuridicidad: la conducta afectó o puso en peligro el bien jurídico tutelado; culpabilidad: la conducta fue cometida con dolo o con culpa; debido proceso: se está adelantado el procedimiento establecido en la ley; existencia de prueba: la conducta se deduce de las pruebas allegadas) deberá pasar, entre otros, al análisis de los criterios por los cuales una falta es leve, grave o gravísima.

Así las cosas, el instructor deberá encuadrar los hechos probados conexos o relacionados con la conducta principal, así sea indiciariamente, en uno o varios de los 11 criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, de cuyo análisis racional puede determinar si la falta es leve, grave o gravísima.

Lo anterior indica que la aplicación de un determinado criterio de levedad o gravedad de una falta disciplinaria no depende de una valoración subjetiva del mismo, sino que obedece al análisis objetivo de los hechos para su aplicabilidad.

De acuerdo con lo anterior, concluimos que en el criterio de evaluación del elemento subjetivo o de culpabilidad de la falta (culpa o dolo) determinado en la Ley 842 de 2003, no se establecen clasificaciones de este que permitan calificar la intencionalidad del sujeto activo de la conducta como culpa leve, culpa grave o culpa gravísima para categorizar la falta. La evaluación de dicha intencionalidad es uno solo de los tipos de valoración de la gravedad de la falta, de los 11 previstos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, que puede estimarse para la calificación de la falta en las categorías de falta leve, falta grave o falta gravísima, para efectos de la localización de este en la escala de sanciones para determinar la sanción aplicable.

Entonces, conforme a la Ley 842 de 2003 las faltas disciplinarias ético profesionales no son de por sí graves o leves, sino que para su calificación como tal dependen de los criterios establecidos en el artículo 52, de los cuales algunos pueden tomarse solamente como atenuantes, otros solo como agravantes y otros pueden calificarse en uno u otro sentido.

La descripción de los criterios de calificación para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria es necesaria para reiterar lo que esta Junta ha establecido acerca de la imposibilidad de tener en cuenta atenuantes como agravantes, estos como atenuantes o considerar que si no se encuentra probado un agravante entonces se debe tomar como atenuante o viceversa.

Si no se verifica un agravante, simplemente no se debe tener en cuenta para calificar la falta, solo se deben tener en cuenta los criterios efectivamente probados al momento de imputar los cargos para que el profesional ejerza su defensa en los descargos, alegatos de conclusión e inclusive en el recurso de apelación sobre aquellos criterios que le fueron imputados en el auto de apertura de investigación formal y de pliego de cargos.

5.1.2.3. De la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria.

Sobre los principios de proporcionalidad y de razonabilidad en materia ético disciplinaria, específicamente en el Código de Ética Profesional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B en el proceso radicado 110013334001201400074-02 en sentencia del 20 de noviembre de 2020, con el fin de diferenciar entre la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción ético profesional, estableció que por proporcionalidad se entiende que las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Ley 842 de 2003, como amonestación, suspensión o cancelación de la matrícula profesional, dependiendo si la falta es leve o grave, sin o con antecedentes disciplinarios o si es gravísima, es una proporcionalidad legal y para el Tribunal la sanción no es desproporcionada siempre y cuando se imponga en el marco de los literales a) al e) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

En cambio, por razonabilidad se entiende, que la sanción que se imponga por la Junta Seccional o Nacional sea razonable de acuerdo con los criterios de atenuación o agravación de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, es decir que se encuentre jurídicamente fundamentada mediante una apropiada argumentación.

En consecuencia, siempre que la sanción se establezca de acuerdo con lo establecido legalmente, es decir, amonestación escrita para las faltas leves sin antecedentes disciplinarios, cancelación de la matrícula profesional para las faltas gravísimas o suspensión de la misma para las faltas leves con antecedentes disciplinarios o graves, será proporcional y corresponde a las Juntas Seccional o Nacional dar argumentos suficientes para imponer la sanción para que se entienda que es razonable.

Así lo estableció el Tribunal: "(…) El artículo 52 de la Ley 842 de 2013 establece los criterios con los cuales el Consejo Seccional puede calificar la falta como leve, grave o gravísima.

La entidad demandada autónomamente en la sesión de fallo, decide si la falta debe ser calificada con la gravedad imputada en el pliego de cargos y decide, que la falta es grave y procede a la sanción de suspensión de la matrícula profesional, en aplicación de los literales c) o d) del artículo 48, razón por la cual se puede imponer entre seis (6) meses a dos (2) años de suspensión en el caso de faltas graves sin antecedentes disciplinarios y de dos (2) años a cinco (5) años en el caso de las faltas graves con antecedentes disciplinarios.

El a quo erró al argumentar que la sanción es desproporcionada al considerar que de los 11 criterios que determinan la gravedad de la falta disciplinaria cometida y que de estos solo se habían probado 2, siendo solo una 1/5 parte de los criterios determinantes de la gravedad de la falta disciplinaria. Y es a todas luces errado porque no todos los criterios establecidos en el artículo 52 son de gravedad de la falta, sino que existen algunos que solo se pueden interpretar como atenuantes o como agravantes, lo que refuerza aún más, el hecho de que estos 'criterios', no se deben valorar en cantidad sino en calidad y de acuerdo con ellos la Junta Seccional y la Junta Nacional determinan, en su debido momento, si la falta es leve, grave o gravísima y en caso de ser leve con antecedentes disciplinarios o grave, el monto de la suspensión en el ejercicio de la profesión de acuerdo con los criterios probados y considerados conforme, precisamente, a su respectiva cualificación (…).

(…) observa la Sala que la decisión de segunda instancia aplicó el criterio de proporcionalidad entre la falta y la sanción, al adecuarse los hechos materia de investigación con el marco normativo objeto de trasgresión, es decir, son claras las razones tanto de hecho como de derecho que sirvieron para tasar la sanción impuesta dentro de los límites previstos en el literal c del artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

Sobre el principio de proporcionalidad en materia sancionadora administrativa, el Consejo de Estado: 'El principio de proporcionalidad, como principio general del derecho, ha sido catalogado jurisprudencialmente como una regla general, en razón a que se establece en el ordenamiento jurídico como un elemento extra sistemático que el juez deberá materializar al momento del fallo y, así mismo, por encontrarse positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano -artículo 36 Código Contencioso Administrativo-. La doctrina ha resaltado la importancia del principio de proporcionalidad en el ejercicio de cada una de las actuaciones administrativas, destacando dos aspectos primordiales: el primero, al establecerlo como principio de acción y, la segunda, al determinar la existencia de un control de proporcionalidad. En este horizonte, se itera, el principio de proporcionalidad cumple dos funciones: i) en primer lugar, sirve de criterio de acción, esto es, como sustento de las actuaciones de los distintos órganos del Estado, el cual se realiza con su observancia y aplicación a cada caso concreto. ii) En segundo lugar, es un criterio de control, pues debe adoptarlo el juez para efectos de evaluar la proporcionalidad de la respectiva actuación administrativa. Es así como el principio de proporcionalidad exige un juicio ex-ante y otro ex-post, en relación con la decisión administrativa, más aún, cuando se trata del ejercicio de una potestad de naturaleza sancionatoria...' '...Por tanto, el juez -e incluso la autoridad administrativa- debe analizar, en cada caso, si la actuación se ejerció adecuando los hechos que la determinaron a los fines que se propuso. Por tanto, se debe examinar si se realizó una calificación jurídica apropiada de la situación fáctica que sustentó la expedición de la decisión y, posteriormente, concluir si fue proporcional a las necesidades y a los hechos. Lo anterior se resume en un juicio de adecuación entre los hechos, el medio o decisión adoptada y las finalidades de la actuación, la cual busca, en todo caso, alcanzar el interés de orden general'. (…).

En tal sentido, al interior de una potestad reglada este principio también puede aplicar, sólo que su espacio de concreción es más restringido que al interior de una potestad discrecional. Por razones que resultan apenas obvias. Tratándose, precisamente, de las potestades regladas, la proporcionalidad ya viene calculada, sólidamente -incluso muy fuertemente-, por el legislador, quien asume la tarea, en forma directa, de precisar el sentido de una decisión administrativa. Estos planteamientos sirven de soporte para justificar que, incluso, al interior de una potestad sancionadora existen espacios adecuados para la aplicación del principio de la proporcionalidad, pese a su carácter fuertemente reglado …'.

Así pues, el legislador en nuestro país estableció como uno de los criterios para sancionar, el relacionado con la proporcionalidad sin especificar los parámetros a tener en cuenta para su análisis, de manera que deja a criterio de la Administración su definición para cada caso.

Claramente, en ese análisis y al proceder a realizar la ponderación correspondiente, queda descartada por completo cualquier posibilidad de arbitrariedad o sobredimensionamiento de la infracción, debiendo corresponder la sanción con la calificación que se realice de la conducta infractora, aspecto sobre el cual también se ha pronunciado la Corte Constitucional en Sentencia C-721 de 2015, así: '(...)

Si bien la Corte ha admitido que el control de constitucionalidad en materia disciplinaria resulta de una intensidad menor que en materia penal, al determinar la gravedad de las faltas y la magnitud de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de proporcionalidad y razonabilidad. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha exigido que la sanción sea razonable y proporcional 'a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición'.

En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatorio administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, los cuales como ya se expresó están constituidos por: (i) el cumplimiento de los deberes del cargo y (ii) el aseguramiento de los fines del Estado y de los principios de la función pública como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad".

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, en virtud del cual la graduación en abstracto y en concreto de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad.

5.1.2.4. De la movilidad en la dosificación de la sanción para dar aplicación objetiva y proporcional al artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

Frente a este tema debe precisarse que la dosificación de las sanciones imputables en virtud del régimen disciplinario contenido en la Ley 842 de 2003, se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 47, remitiéndose a la escala establecida en el artículo 48, el cual prevé en el literal c) que cuando se comprueban violaciones al Código de Ética por parte de ingenieros, profesionales afines o auxiliares, que no registran antecedentes disciplinarios, pero cuyas faltas son calificadas como graves, la sanción correspondiente será de suspensión de la matrícula profesional por un término que inicia en seis (6) meses y finaliza hasta en dos (2) años de suspensión profesional en su ejercicio.

De lo anterior, es claro que el legislador consignó en dicha norma unos márgenes de sanción, que se traducen en una potestad discrecional para el fallador disciplinario en cuanto a la dosificación de la sanción, de tal manera que la movilidad de los términos de la sanción, dependen en principio, de la evaluación de criterios objetivos y subjetivos probados en la investigación en caso particular y conforme a principios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

Bajo dicho entendido, una vez definida la existencia de la falta, la gravedad de la misma y la necesidad de la sanción debe definirse si hay o no, preexistencia de antecedentes disciplinarios, y con base en el criterio de la Junta Seccional como pares del profesional, debe dosificarse proporcionalmente la sanción frente al comportamiento reprochado, teniendo en cuenta los agravantes o atenuantes imputados.

Sin embargo, la doctrina de esta entidad ha establecido unos lineamientos generales de movilidad para la dosificación de las sanciones, que facilitan su aplicación objetiva y proporcional, consistente en dividir el lapso que existe entre el término mínimo y el máximo de la sanción, en tres partes o tercios de movilidad, y en función de los agravantes o de los atenuantes, ubicar el tercio de dosificación correspondiente para proceder con la imposición de la sanción, teniendo presentes las siguientes acotaciones para la movilidad y ubicación dentro de cada uno de los tercios: – En el primer tercio, cuando el número de los agravantes sea menor al número de los atenuantes probados o cuando haya igual número agravantes y atenuantes pero el elemento subjetivo de la falta sea culpa, que es un atenuante.

– En el segundo tercio, cuando el número de agravantes sea mayor al número de los atenuantes o cuando haya igual número agravantes y atenuantes pero el elemento subjetivo de la falta sea dolo, que es un agravante.

– En el tercer tercio, cuando solo haya agravantes.

Ahora bien, para el caso del literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, los tercios de movilidad para dosificar la sanción son los siguientes:

Conforme lo anterior, se observa que el fallador efectúo la dosificación respecto de dos cargos probados, considerando un mayor número de criterios agravantes frente a un solo atenuante.

En ese contexto, esta instancia debe subrayar que estando probados y no desvirtuados los cargos primero y segundo, la sanción debe dosificarse de forma razonada, aplicando la figura del concurso de faltas disciplinarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, que obliga a imponer la sanción de mayor entidad, por lo que procederá esta instancia a realizar debidamente tal ejercicio desde la perspectiva de las circunstancias observadas y expuestas en acápites anteriores.

En dicha medida, frente al primer cargo, ante el atenuante del criterio del literal a) respecto de grado de culpabilidad, teniendo en cuenta los criterios de los literales c) y f), se mantiene la calificación de la conducta como GRAVE, en virtud de lo cual el cargo tendría un atenuante y dos agravantes, lo que nos ubica para dosificar la sanción, en el segundo tercio de movilidad del literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, correspondiente al término de 12 meses y 1 día a 18 meses.

En el segundo cargo relacionado, la calificación de la conducta se mantiene como culposa y por ende el criterio de grado de culpabilidad como atenuante y los criterios c) y f) que se constituyen como agravantes, de tal forma que se conserva la conducta como GRAVE y en consecuencia, tener un número de agravantes mayor al número de atenuantes probados, por lo que igualmente debemos ubicarnos en el segundo tercio de movilidad del literal c) del artículo 48 para dosificar la sanción, que como ya se anotó en el párrafo que antecede, corresponde al término de 12 meses y 1 día a 18 meses.

Por lo tanto, dando alcance a la figura del concurso de faltas disciplinarias establecida en el artículo 54 de la norma en referencia, la sanción a imponer es la más grave, que sería la dosificada en igual medida para ambos cargos por tratarse de conductas graves, correspondiendo a la Junta ponderar, como par del ingeniero investigado, de acuerdo con la experiencia ingenieril, la sanción respectiva dentro del margen descrito.

En este sentido, la Junta Nacional considera acertada la ponderación de la Junta Seccional frente a la sanción impuesta por dos faltas ético profesionales en trece (13) meses de suspensión de la matrícula profesional, al estar enmarcada dentro del segundo tercio de movilidad de la sanción, que podía determinarse hasta los 18 meses, por lo que la sanción no resulta desproporcionada.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

6. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Niéguense las súplicas de la apelación interpuesta por el abogado defensor del ingeniero civil ZZZZZ, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confirmase la Resolución R2022000408 del 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se sancionó al ingeniero ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, por los cargos primero y segundo imputados, en el sentido de imponer la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de trece (13) meses, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.

ARTÍCULO TERCERO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional del Copnia Quindío la presente decisión al investigado y a su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1 a 19

2. Folios 50 a 52

3. Folios 118, 130 a 132

4. Folios 139 a 142

5. Folio 161

6. Folios 206 a 209

7. Folios 211 a 213

8. Folios 221 a 242

9. Folio 258

10. Folios 260 a 290

11. Folios 299 y 300

12. Folios 302 a 308

13. Folio 161

14. Folios 291 a 297

15. Folios 317 a 321

16. Folios 328 a 352

17. Folios 353 a 358

18. Corte Constitucional, Sentencia SU 327 de 1995.

19. Folio 116

20. Folio 118

21. Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2005; T-230 de 2013

22. Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2012

23. Corte Constitucional, Sentencia T-1227 de 2021

24. Ley 842 de 2003. ARTÍCULO 63. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR E INVESTIGACIÓN FORMAL. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La investigación preliminar y la etapa probatoria de la investigación formal tendrán una duración de hasta seis (6) meses cada una, prorrogables hasta por la mitad del término si fueren varias las faltas o los investigados o si faltaren pruebas que decretar, pero si no hubiere pruebas que decretar o habiéndose practicado las ordenadas se procederá, mediante auto del Secretario Seccional, según el caso, al culminar la investigación preliminar, con la formulación de cargos que abre la etapa formal, o con el archivo que deberá ser notificado por estado y enviado para revisión en consulta ante el Consejo Profesional Nacional respectivo; y en la investigación formal, con el auto, notificable por estado, que ordena el traslado de diez (10) días para alegar de conclusión. En este último caso, una vez vencido el término señalado, el Secretario Seccional calificará el mérito de la investigación mediante informe y lo presentará a la Junta Seccional para la adopción de la decisión de primera instancia.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el investigado no comparezca a la notificación del pliego de cargos, actuarán como abogados defensores de oficio, los estudiantes de consultorio jurídico.

PARÁGRAFO 2o. El Proceso disciplinario de que trata el presente título, prescribirá al cabo de cinco (5) años desde el auto de apertura de la investigación preliminar.

25. Folio 18.

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