Buscar search
Índice developer_guide

RESOLUCIÓN 77 DE 2014
(enero 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se modifica una sanción dentro del proceso disciplinario ético profesional radicado No. CND-PD-2011-00014.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 16 de enero de 2014, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante correo electrónico XXXX@idrd.gov.co solicitó al COPNIA Seccional Cundinamarca, la verificación de los certificados de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAA, folios 1 a 4, los cuales fueron presentados con sus hojas de vida por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, ante el IDRD dentro del concurso de méritos IDRD-STP-CM-010-2010, al parecer sin autorización de sus titulares, y apócrifos, según consta a folio 5, adicionalmente porque anexó formatos que no fueron suscritos por aquellos profesionales.

Por este motivo, con fundamento en lo dispuesto por el Consejo Seccional Cundinamarca en reunión ordinaria del mes de agosto de 2010, se dispuso de oficio investigar a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB.

Mediante Auto del 28 de febrero de 2011, el COPNIA Seccional Cundinamarca dispuso la Apertura de Investigación Preliminar. (Folios 29 y 30).

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. Formulación de cargos.

Mediante Auto del 10 de agosto de 2011, la Presidencia del COPNIA Seccional Cundinamarca profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación Pliego de Cargos a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, con CC BBBBBB y TP BBBBBB y calificando provisionalmente la falta disciplinaria como Grave a título de Culpa. (Folios 53 a 67). En tal situación se le formularon los siguientes cargos:

“CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, la hoja de vida del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY para optar por el cargo de Director de Interventoría, sin su debida autorización.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO SEGUNDO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el formato de hoja de vida del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY, que no fue ni diligenciado ni suscrito por este profesional.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO TERCERO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYY No. CND-CV- 2010-11326 adulterado.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO CUARTO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, la hoja de vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZ para optar por el cargo de Asesor de Interventoría, sin su debida autorización.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO QUINTO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el formato de hoja de vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZ, que no fue ni diligenciado ni suscrito por este profesional.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO SEXTO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZ No. CND-CV-2010-11327 adulterado.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO SÉPTIMO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, la hoja de vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZ para optar por el cargo de Residente de Interventoría, sin su debida autorización.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO OCTAVO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el formato de hoja de vida del ingeniero AAAAAAAAAAAAAAZ, que no fue ni diligenciado ni suscrito por este profesional

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO NOVENO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer adjuntó con la propuesta presentada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, el certificado de vigencia de la matrícula profesional del ingeniero AAAAAAAAAAAAAAZ No. CND-CV-2010-11328 adulterado.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) del artículo 31; b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no cuidó la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido; ni respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.

CARGO DÉCIMO: Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, suscribió la carta de presentación de la propuesta allegada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, declarando bajo la gravedad del juramento que la información allí contenida era verídica y como se comprobó, se incluyó documentación que resultó apócrifa, desvirtuando esta declaración.

Con lo que faltó a los deberes establecidos en los literales b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, por cuanto no respetó las disposiciones legales y reglamentarias de presentar documentación auténtica y ajustada a la realidad, para participar en la licitación pública de la entidad estatal.”

– Sobre el análisis de la conducta:

El a quo señaló: “BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer y sin autorización de su titular, allegó el formato de hoja de vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZ, el cual supuestamente no fue diligenciado ni suscrito por él, junto con el certificado de vigencia de su matrícula profesional apócrifo; con el fin de participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010- 2010, para optar el cargo de Asesor de Interventoría.

Así mismo, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010 y a pesar de lo anterior, declaró bajo la gravedad del juramento que la información contenida en la propuesta era verídica y que asumía total responsabilidad frente al IDRD, cuando los datos suministrados fueran falsos o contrarios a la realidad.

La conducta presuntamente antiética realizada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, identificada con C.C. BBBBBB y Matrícula Profesional BBBBBB, se presentó en ejercicio de las labores de ingeniería, durante el desarrollo de una licitación cuyo objeto era contratar la interventoría para una obra pública; dicha conducta fue cometida con culpa, está procesalmente probada y es violatoria de los literales b) del art. 31; y b) y c) del art. 35 y de la Ley 842 de 2003.”

– Sobre el concepto de violación:

Se dijo que: “la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al presentar los formatos de hoja de vida que no fueron ni diligenciados ni suscritos por los INGENIEROS YYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZ Y AAAAAAAAAAAAAA, junto con los certificados de vigencia de sus matrículas profesionales apócrifos, con el fin de participar en un concurso de méritos; y aun así declarar bajo la gravedad de juramento que la información era verídica, faltó a los deberes profesionales de custodiar y cuidar la documentación que le fue encomendada sin impedir que se le diera el uso indebido; de respetar y hacer respetar las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de su profesión; y de velar por el buen prestigio de la misma por cuanto en ningún catálogo normativo está permitido presentar documentación adulterada, máxime cuando se lleva a cabo en desarrollo de un concurso de méritos convocado por una entidad pública”.

– Sobre el concepto de culpabilidad:

Que la instancia de conocimiento en materia disciplinaria acogió la definición tanto del artículo 49, de la Ley 842 de 2003(1), como las de la sentencia C-310/97 de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz(2), la Doctrina(3), el profesor Jesús Orlando Gómez López(4), para luego revisar el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria”; que en su literal a) hace referencia al grado de culpabilidad, bajo la definición de culpa prevista por el profesor Pedro Alfonso Pabón Parra(5).

Así: “Habiéndose probado la conducta realizada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, se procede a revisar que el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria”; hace referencia en su literal a), al grado de culpabilidad.

En la investigación preliminar CND-PD-2011-00014 se estableció que la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, presentó los formatos de las hojas de vida de los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZ, YYYYYYYYYYYYYYYYYY y AAAAAAAAAAAAAA, que al parecer no fueron diligenciados por ellos, con los certificados de vigencia apócrifos de sus matrículas profesionales; con el fin de participar en un concurso de méritos.

Nuestro ordenamiento legal se refiere a la culpa, así: “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”(6).

Lo esencial en la culpa es la forma como se produce el resultado, o sea, no ya intencionalmente, sino mediante la violación del “deber objetivo” de cuidado que el individuo debía observar y que se ha infringido, vulneración que se deduce, según la previsión legal (deber objetivo) del comportamiento del término común de las personas, esto es el cómo obraría una persona razonable y prudente en las condiciones concretas en que le correspondió obrar al agente(7).

En la actitud antes descrita realizada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB existe culpa que se demuestra con su comportamiento imprudente e inobservante de sus deberes como profesional de la ingeniería.

El tratadista Antonio Vicente Arenas en su obra “Compendio de Derecho Penal”, señala algunas de las principales formas de actividad culposa(8), de las cuales vamos a citar las presuntamente realizadas por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB:

IMPRUDENCIA: Consiste en ejecutar actos que una persona medianamente previsora y reflexiva se abstendría de realizar, a fin de evitar posibles consecuencias nocivas. El acto imprudente debe ejecutarse voluntariamente pero sin intención de causar daño.

INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES QUE IMPONE EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN: Se ha demostrado que por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, al parecer allegó documentación apócrifa de unos colegas para participar en el concurso de méritos del IDRD; actuación realizada voluntaria, consciente y libremente, a la cual estaba obligado en su condición de profesional de la ingeniería”.

De esta manera se consideró que la conducta desplegada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB fue grave a título de culpa.

2.2. Descargos.

Debido a que no compareció la investigada se le designó como Defensor de Oficio al Estudiante de Derecho CCCCCCCCCCCCCCCCCC, miembro activo del Consultorio Jurídico de la Universidad Católica de Colombia, folios 75 y 80, a quien se le notificó en debida forma el pliego de cargos, folio 81, quien en término presentó los descargos que a continuación se indican obrantes a folios 82 y 83:

(...)

“SEGUNDO: Dentro de la investigación no existe prueba alguna que demuestre que la investigada actuó como persona natural y no como ingeniera; pues ella en (sic) se desempeñó en calidad de Representante Legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, no en calidad de ingeniera, por aquello, sus funciones son netamente constitutivas de un ente que participaría en dicha licitación, mas no del propio ejercicio de su profesión.

TERCERO: Dentro del expediente no existen testimonios, ni citación a declarar de los afectados, Ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZ, YYYYYYYYYYYYYYYYYY y AAAAAAAAAAAAAA, en los cuales se dé plena veracidad de que las hojas de vida aportadas en dicha licitación no fueron entregadas de manera personal a la Ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, para que posteriormente las presentara en el concurso de méritos IDRD-STP-CM-010-2010 del Instituto Distrital para la Recreación y el deporte.

CUARTO: De la misma manera, en el plenario no se evidencia prueba alguna que demuestre la mala fe, el dolo o intención de la disciplinada en adulterar los documentos objeto de esta investigación.

QUINTO: Según las consideraciones de la defensa, no hay pruebas contundentes, y las actualmente aportadas generan dudas razonables que impliquen inferir que la investigada cometió menoscabo constitutivo de falta disciplinaria, ya que se parte del Principio de Buena Fe, porque se evidenció que los documentos allegados al IDRD le fueron aportados vía Correo Electrónico” (...).

Finalmente señaló que los cargos no son precisos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, puesto que enuncian la norma presuntamente violada y luego se hace referencia a unos documentos que concluyen afirmando una conducta realizada por su representado que no se manifiesta cuándo ni cómo.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución No. 021 del 8 de febrero de 2013, el Consejo Seccional Cundinamarca resolvió en primera instancia, la investigación ético-disciplinaria adelantada a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, declarando probados y no desvirtuados los cargos endilgados a esta profesional y como consecuencia la sancionó con dieciocho (18) meses de suspensión de la Matrícula Profesional. (Folios 89 a 106 a doble cara), en consideración a:

– De una parte en razón a que conforme al artículo 50, de la Ley 842 de 2003, que establece las condiciones para que una conducta activa u omisiva constituya falta disciplinaria, ya que la casualidad por sí sola no basta para la imputación del resultado, la primera instancia valoró que se cumplieron todos los literales de este artículo”(9).

– En segundo lugar, porque de conformidad con el marco probatorio, según información suministrada por la funcionaría responsable del Área Apoyo a la Contratación del Instituto Distrital de Recreación y Deporte mediante oficio IDRD-201023001000731 del 28 de julio de 2010, los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZ, YYYYYYYYYYYYYYYYYY, AAAAAAAAAAAAAA fueron propuestos por el Consorcio Campos Deportivos 2010, para el concurso de méritos IDRD-STP-CM- 010-2010. (Folio 16).

– Seguidamente, porque dentro del expediente obra carta de presentación de la Propuesta, suscrita por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su condición de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, en la cual dentro de sus apartes declaró bajo la gravedad del juramento: “Que la información contenida en los documentos que hacen parte de esta manifestación de interés, es verídica y que asumimos total responsabilidad frente al IDRD cuando los datos suministrados sean falsos o contrarios a la realidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y demás normas concordantes.” Folios 17 y 18.

– Así mismo, tal como se mencionó en aparte anterior, los certificados de vigencia aportados con la propuesta presentada por la profesional investigada, son apócrifos. Por lo tanto, faltó a la verdad.

– Adicionalmente, porque incluyó dentro de la propuesta presentada para participar en la licitación pública IDRD-STP-LP-020-2010, los formatos de las hojas de vida de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYY para el cargo de Director de Interventoría; AAAAAAAAAAAAAA para el cargo de Residente de Interventoría; y ZZZZZZZZZZZZZZZ para el cargo de Asesor de Interventoría. (Folios 19 a 23), con lo que se comprueba la participación de la profesional investigada.

– Del mismo modo porque en versión libre de apremio rendida por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, manifestó entre otros aspectos, que ante la situación ocurrida en el IDRD, ella había presentado los recursos aportando los originales de los certificados de vigencia. Afirmó que revisaría sus documentos y que mediante oficio aclararía ante este despacho lo sucedido, (folios 43 a 46), por lo que cabe anotar que la profesional investigada en ningún momento aportó documentación alguna al respecto.

– Finalmente, en este caso y como se pudo comprobar, en la oficina de la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB fue donde se organizó y preparó la propuesta que fue presentada ante el IDRD, incluyendo los certificados de vigencia a nombre de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYY, AAAAAAAAAAAAAA y ZZZZZZZZZZZZZZZ, con lo que se puede presumir que allí se adulteraron los documentos que resultaron apócrifos.

En este orden de ideas, lo que se le cuestionó a la profesional investigada no fue la adulteración del documento, de lo cual se encargará la justicia penal, sino la falta de diligencia en la revisión de estos que conformaban la propuesta presentada por el Consorcio Campos Deportivos 2010.

CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN O AGRAVACIÓN DE LA SANCIÓN

“11.1. COMO CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES.

- El profesional investigado no registra antecedentes disciplinarios: De conformidad con lo informado por la Subdirector Administrativo y Financiero (E) del COPNIA a través de memorando NAL-CI-2012-02724 del 17 de mayo de 2012, la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB a esa fecha no registra antecedentes disciplinarios.

- El grado de culpabilidad: La conducta es culposa, conforme a lo expuesto anteriormente.

- El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: En este caso no se comprobó.

- La falta de consideración con las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: En este caso no se comprobó.

- La reiteración en la conducta: En este caso no se comprobó.

- La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social: En este caso no se comprobó.

11.2. COMO CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.

- La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad: En este caso la investigada en su condición de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, contaba con la jerarquía y el mando suficientes para presentar la propuesta y suscribir la respectiva carta de presentación.

- Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma: La ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB participó directamente en los hechos investigados toda vez que ella suscribió la carta de presentación de la propuesta del Consorcio Campos Deportivos 2010.

- Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas: El hecho que la profesional investigada haya presentado documentación apócrifa, no puede entenderse como una causa noble o altruista.

- El haber sido inducido por un superior a cometerla: En este caso no se comprobó.

- El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados: En este caso no se dio.

- Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción: En este caso no se dio.

“De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003 y dado que la falta cometida por la Ingeniero Civil BBBBBBBBBBBBBBBBBB fue calificada como grave y que no registra antecedentes disciplinarios, se le debe imponer una sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de dieciocho (18) meses”.

4. RECURSO DE APELACIÓN.

Mediante escrito del 22 de febrero de 2013, en tiempo la investigada BBBBBBBBBBBBBBBBBB, presentó apelación contra la Resolución No. 021 del 08 de febrero de 2013, el cual en resumen contiene:

Solicita la recurrente que se revoque en su integridad la Resolución No. 021 del 08-02-2013, en razón a que este acto: “es manifiesta su oposición a la ley, pues está basado en una falsa y errónea motivación, infringe normas en que debería fundarse y desconoce flagrantemente el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa, amén de causar un agravio injustificado a la suscrita”.

(…)

3.1. FALSA Y ERRADA MOTIVACION. (…), Análisis de las causales de nulidad: No es cierto. Existe una Nulidad absoluta por falta por cuanto en el plenario no existe prueba plena que demuestre la certeza que hubo en el proceso licitatorio que se presentaron documentos sin la debida autorización. Además no se ha probado plenamente que los supuestos documentos apócrifos hayan sido presentados por la Representante Legal del Consorcio.

Análisis de la caducidad y de la prescripción: No me consta. Que se pruebe.

Análisis de las causales de justificación: Todos los argumentos que se presentan son apreciaciones subjetivas del funcionario que expide el Acto cuestionado, para darle basamento probatorio a su parecer. Al punto que cuando se refiere a los documentos supuestamente apócrifos asevera sin soporte alguno que la suscrita fue quien los presentó. Mi comportamiento en el proceso licitatorio ha sido y seguirá siendo en todo momento correcto e intachable. Las conductas irregulares que se me están atribuyendo son falsas, injustificadas y reprochables, que podrían dar lugar a que el funcionario del COPNIA, sea investigado penalmente por atribuirme conductas que no he realizado, manchando mi buen nombre y la forma honesta como he ejercido mi profesión. No estoy de acuerdo con sus apreciaciones tendenciosas y maquiavélicas. Nadie puede aseverar con certeza que yo haya cometido ese delito. Con la redacción de este acápite, se viola el principio constitucional que todo ciudadano se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario. La suscrita no ha presentado documentación apócrifa alguna en ningún proceso o concurso de méritos o licitación de entidad pública, ni privada.

Del Análisis Probatorio: Los párrafos primero al octavo no me constan. Que se prueben. El noveno párrafo la primera parte no me consta, la segunda parte es cierta, los ingenieros nombrados fueron propuestos por el Consorcio Campos Deportivos 2010. El décimo párrafo, es cierto. El decimoprimer párrafo no es cierto. Los certificados de vigencia aportados con la propuesta presentada por la suscrita, NO SON APOCRIFOS. Los certificados de vigencia aportados como subsanación a la propuesta presentada por el Consorcio Campos Deportivos 2010 fueron copias veraces de los originales expedidos por el COPNIA. Para probar lo anterior allego las copias presentadas por mí a IDRD, como subsanación, es decir, fueron documentos que el IDRD, solicito después de entrega de la propuesta, para subsanar.

Extrañamente, el IDRD, en el informe de evaluación del proceso cuestiona nuestra propuesta alegando injustamente haber presentado documentos apócrifos, con lo cual se perjudicaba al Consorcio al no adjudicarse el contrato. Al revisar los documentos que soportan nuestra propuesta, consta allí que la suscrita presentó en un oficio los documentos originales de los certificados de vigencia de los profesionales propuestos de los cuales presento copias para subsanar de acuerdo a lo que me pedían y posteriormente un recurso de reposición en el que hacía mención a la carta donde adjunte los originales para que verificaran que los profesionales no tenían ningún antecedente disciplinario.

Como quiera que el IDRD envió documentos apócrifos al COPNIA como lo describen en los párrafos del dos al ocho, estos documentos NO FUERON los allegados por mí para subsanar, de acuerdo a la solicitud del IDRD. Prueba de ello, no solamente es la carta y los originales que anexe a ella de las cuales presente copias fieles para subsanar; sino que además el consorcio fue el perjudicado con la aparición de estos documentos puesto que por ellos la propuesta fue descalificada, posiblemente inmediatamente dentro del proceso surgirían personas probablemente beneficiadas con la aparición de estos documentos apócrifos. Así como no está demostrado que la suscrita fue quien aportó esos documentos, tampoco se ha demostrado, ni siquiera se ha investigado, quien pudo haberlos allegado dentro del IDRD.

Los párrafos Décimo Segundo, Décimo Tercero son ciertos. El Décimo cuarto párrafo es parcialmente cierto. Si bien es cierto que en las oficinas de la firma Atna Ltda., se organizó la propuesta no es cierto, ni está probado que los documentos apócrifos fueron adulterados allí. No cabe presumir este hecho, si quiera, teniendo en cuenta que el consorcio tenía el derecho legal de subsanar los documentos como quiera que lo realizo en el momento necesario, que los profesionales no tenían ningún antecedente disciplinario al cierre del proceso y que el Consorcio fue directamente el único perjudicado al aparecer los documentos apócrifos, beneficiándose probablemente otras personas al declarar desierto el proceso y volver a abrirlo. Es de aclarar, que la única causa que apareció para declarar desierto el proceso, fue la aparición de los supuestos documentos APOCRIFOS, dado que el consorcio era el proponente favorecido en el proceso inicial puesto que la propuesta estaba perfecta, cumpliendo con todos los requerimientos y se allegaron todos los documentos solicitados.

El Décimo quinto párrafo no es cierto. El documento no fue adulterado en las oficinas de Atria Ltda., ni falto diligencia en la revisión de los documentos que conforman la propuesta presentada por el consorcio. Los documentos aportados con la propuesta fueron veraces, y no faltan a la verdad en ningún acápite.

Del pliego de cargos y descargos: El primer párrafo no me consta. Que se pruebe.

Acerca de las respuestas que el funcionario expone para desvirtuar los argumentos del defensor de oficio todos están errados pues no está demostrado que yo haya actuado en ejercicio de la profesión. El hecho de firmar una propuesta en la cual aparezca el número de la matrícula profesional no es ejercicio de la profesión.

En cuanto a las hojas de vida de los profesionales ellas fueron recibidas correo electrónico enviada por los profesionales para verificar que su perfil y experiencia cumplían para realizar el objeto de la licitación en caso de adjudicación al consorcio. Pero el formato que se allega al IDRD y que forma parte de la propuesta, el cual es un modelo de la misma entidad, no es la hoja de vida de los profesionales, como lo confunde el tallador. El formato se diligencia una vez se verifica que su hoja de vida cumple, que autorizan a que de ser adjudicatario el consorcio del proceso van a laborar durante la ejecución del contrato y a realizar las actividades propias del cargo al que se está proponiendo. De hecho la experiencia relacionada en el formato, es solo la que demuestra que cumplen con la solicitada para poder formar parte del contrato en caso de ser adjudicado, no resume toda la experiencia de cada uno de los profesionales en todo su vida profesional.

Allego los correos electrónicos que enviaron los profesionales contentivos de los documentos para verificar si su perfil cumplía de acuerdo a los términos del concurso de méritos y que demuestran que ellos conocían del proceso licitatorio y que contábamos con ellos para la ejecución del objeto a contratar, amén que teníamos su aprobación. De hecho ellos siempre estuvieron pendientes del proceso porque se encontraban sin trabajo en ese momento y era una esperanza para vincularse a la vida laboral nuevamente.

Los formatos allegados al IDRD, no son la hoja de vida de los profesionales, por ello mi respuesta en la declaración: las hojas de vida fueron aportadas vía email. Los formatos son un resumen de la experiencia específica, para el proceso. Diferente a lo que opina erróneamente el tallador

Todo el plenario tiende aún sin estudiar las pruebas a demostrar una presunta mala fe de la suscrita en la presentación de la propuesta. Con las apreciaciones a priori del sentenciador, se demuestra que se me ha violado el principio constitucional de la buena fe y el de presunción de inocencia.

En el plenario no existen pruebas suficientes, a la luz del derecho probatorio, no a la interpretación del funcionario del COPNIA, que demuestren que las actuaciones de la suscrita hayan estado incursas en las conductas de la falta disciplinaria. Son apreciaciones tendenciosas y subjetivas con las cuales se me causa agravio injustificado.

De la falta disciplinaria.

(…), Del 10.2. A pesar que el funcionario pretende demostrar su parecer con el aporte de mucha doctrina, no ha demostrado que fui yo quien presentó los famosos documentos apócrifos como erróneamente y de mala fe lo afirma, pues como quedó establecido más arriba a la investigación preliminar se acudió por parte de investigador con argumentos subjetivos, que no concordaban con la realidad, pues allí ni en ninguna parte del plenario se ha demostrado que yo aporté esos documentos.

Del 10.3. Como se estableció más arriba, al proceso licitatorio acudí como representante legal del Consorcio, no como ingeniera, sin embargo, en este proceso no se estableció que yo haya aportado los famosos documentos que se pretende endilgarme.

Del 10.6 NO es cierto. NO allegue documentos apócrifos, y el formato de la hoja de vida se presentó como lo exigía el IDRD. En el plenario se me violó el derecho al debido proceso: a pesar que había acudido en forma personal al COPNIA, de un momento a otro, aparece que no me pudieron localizar y por ello designaron defensor de oficio. Además todo lo actuado ha sido tendencioso pues desde un principio no han tenido en cuenta lo sostenido por la suscrita en el sentido que a la propuesta NO APORTE NINGUN DOCUMENTO APÓCRIFO, no se ha investigado si los documentos que aporté fueron cambiados o adulterados dentro del IDRD para favorecer a otros. Por el contrario, subjetivamente, sin prueba alguna el COPNIA sentencia que yo fui quien los aporté.

CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad: No es cierto, el funcionario hace una interpretación errada de la norma, confundiendo la jerarquía y el mando, con las facultades para presentar la propuesta y suscribir a respectiva carta de presentación, la jerarquía y el mando solo se pueden generar cuando se haya suscrito el contrato, antes no existen. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de la misma: No es cierto. La suscrita no participó directamente en los hechos investigados. No se puede concluir mi participación en el aporte de unos documentos apócrifos simplemente porque suscribí la carta de presentación de la propuesta del Consorcio Campos Deportivos 2010. Prejuzga el investigador que yo aporté los documentos apócrifos y por ello erróneamente colige que esa conducta no es noble ni altruista. Las demás son ciertas

3.2. INFRINGE NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE. La Ley 842 de 2003, sabiamente regula el ejercicio de la profesión de la Ingeniería y establece unos parámetros claros y precisos para adelantar los procesos investigativos contra los profesionales que la incumplan, basada en los principios generales del Derecho y sobretodo en la fundamentación propia del Derecho Probatorio, en especial lo regulado ahora en la Ley 1564 de 2012, el C.G.P y en especial por el C.P.C. en su artículo 187 que sostiene: ARTÍCULO 187. APRECIACION DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En materia penal los tratadistas han sostenido: “Entendidas las presunciones de hombre o judiciales como lo hemos expuesto, es obvio que tiene aplicación constante en el proceso penal, como criterio para valorar la prueba de indicios.

Entendidas en su verdadero sentido las presunciones legales no se oponen a la estructura del proceso penal; pero como constituyen una limitación a la libertad del juez para valorar las pruebas,es mejor suprimir las que vayan contra el sindicado, porque contrarían los principios universales de que ningún hecho ilícito existe mientras no sea probado plenamente y que al sindicado se le considera inocente mientras no se pruebe plenamente su responsabilidad penal, el último de los cuales constituye una verdadera presunción de inocencia que determina la ausencia de carga de la prueba de la no responsabilidad.” Hernando Devis Echandía en su obra TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL.

La Resolución impugnada se basa en pruebas manifiestamente superfluas, que no dan credibilidad, por lo que al dar validez a estas, el COPNIA viola la normatividad legal reguladora de las pruebas. Su deber era el de rechazarlas de plano, no apreciarlas, como lo ordena la ley (…).

3.3. DESCONOCE FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE EL DERECHO A LA DEFENSA. Aparentemente, el COPNIA, Seccional Cundinamarca, adelantó un proceso en marcado en la Ley 842, pero al violar la normatividad probatoria como quedó demostrado, de contera desconoce el debido proceso y por ende el Derecho a la defensa. No se imagina nadie en sus cabales que habiendo participado la suscrita dentro del plenario, tengan que nombrarme Defensor de Oficio. Se viola además el Derecho a la Defensa, cuando con argumentos pueriles e inocuos se rebaten los de mi Defensor. No se tiene en cuenta que si el Defensor tenía mi dirección porque así lo dice en su memorial, no me haya contactado.

3.4. CAUSAR UN AGRAVIO INJUSTIFICADO. El solo hecho de determinar la resolución impugnada, sin pruebas y con violación de los Derechos y principios constitucionales de la Defensa, el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia, que YO APORTE DOCUMENTOS APOCRIFOS, causa un agravio injustificado a la suscrita, amén que se me sanciona, abundando con ello el agravio. Se me viola directamente el Derecho fundamental Constitucional al Trabajo.

4. RELACION Y PREACTICA DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: Se tengan como pruebas todos los documentos que he mencionado a lo largo del presente Recurso y las siguientes que acompaño: 1.Copia de la carta con fecha 19 de julio de 2010, con la cual adjunto los certificados de vigencia de los profesionales propuestos de acuerdo a la solicitud de subsanación del IDRD. 2. Copia de cada uno de los certificados de vigencia que allegue junto con la carta de subsanación, de los profesionales propuestos. 3. Copia de email, que constatan la comunicación que tuve con los profesionales propuestos, donde ellos me allegan no solo la hoja de vida sino los demás documentos necesarios para presentar en la propuesta como cédula, tarjeta profesional, etc.

INSPECCIÓN: Se decrete y practique por parte de usted directamente, con citación y presencia de la suscrita, una inspección a todos los documentos que conforman el Expediente del proceso licitatorio de la referencia en el IDRD.

(…)

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La investigación.

La señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante correo electrónico XXXX@idrd.gov.co solicitó al COPNIA Seccional Cundinamarca, la verificación de los certificados de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYY, ZZZZZZZZZZZZZZZ y AAAAAAAAAAAAAA, folios 1 a 4, los cuales fueron presentados con sus hojas de vida por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, ante el IDRD dentro del concurso de méritos IDRD-STP-CM-010-2010, al parecer sin autorización de sus titulares, y apócrifos, según consta a folio 5, adicionalmente porque anexó formatos que no fueron suscritos por aquellos profesionales.

5.2. Análisis de la Junta Nacional.

5.2.1 Del Recurso de Apelación

La Junta Nacional previamente ha establecido que la revisión de la investigación disciplinaria adelantada por la primera instancia en sede de apelación, se hace sobre: “(…) las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único”(10).

Así las cosas, sería del caso entrar a resolver cada uno de los elementos bajo los cuales se recurrió la Resolución No. 021 del 8 de febrero de 2013 por parte de la investigada BBBBBBBBBBBBBBBBBB, sino fuera porque salvo la petición en concreto de que “sea revocada en su integridad”, no contiene los fundamentos en concreto con los cuales se busca desvirtuar lo actuado por el operador disciplinario de primera instancia que lo llevó a proferir sanción disciplinaria de dieciocho (18) meses de suspensión de la Matrícula Profesional a esta ingeniera.

No obstante lo allí previsto y en aras del debido proceso, seguidamente se dará el trámite correspondiente al presente recurso así:

“3.1. FALSA Y ERRADA MOTIVACION”. Respecto de los antecedentes según solicita la recurrente, en los mismos no hay nada que probar puesto que hacen referencia a los hechos y cómo se inició la investigación, sin más particularidades pues una vez que la ingeniera fue llamada a versión libre, allí se le informó el motivo de dicha diligencia. En consecuencia no hay porque probar hechos bajo los cuales la misma investigada tenía conocimiento tal como así lo reconoció en la diligencia de versión libre.

“3.2. INFRINGE NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE”. En este punto es menester aclararle a la recurrente, que en el marco de la Ley 842 de 2003, la primera instancia en su criterio dentro del desarrollo investigativo, acogió los elementos obrantes en el expediente que permitían inferir o descartar, según el caso, responsabilidades por parte de la investigada y no arbitrariamente como se está sugiriendo, pues de no ser así, se estaría infringiendo la Ley en comento y el debido proceso. Al respecto, esta instancia observa que no hay asomo de duda en que la actuación del operador disciplinario de conocimiento fuera contrario a derecho.

“3.3. DESCONOCE FLAGRANTEMENTE EL DEBIDO PROCESO Y POR ENDE EL DERECHO A LA DEFENSA”. En contrario a lo sostenido por la recurrente, es precisamente en cumplimiento del artículo 29, de la Constitución Política y del debido proceso, que luego de habérsele oficiado para que acudiera a notificarse personalmente del Auto de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos, folio 68, de la Notificación por Edicto, folios 69 a 73, y del derecho de defensa, es que se le nombró defensor de oficio con quien se surtió la mencionada notificación y quien en representación de la aquí investigada presentó los descargos, folios 75, 76, 78, 80, 81, 83, de donde se desprende que no le asiste razón alguna a la recurrente en que se le desconoció el debido proceso.

“3.4. CAUSAR UN AGRAVIO INJUSTIFICADO”. Tampoco es del recibo para esta instancia, que la Resolución recurrida haya causado un agravio porque carece de pruebas y con ello contrario al debido proceso, pues como se dijo anteriormente, la primera instancia en su criterio, acogió los elementos obrantes en el expediente que le permitieron inferir alguna responsabilidad de la investigada y no arbitrariamente, pues de ser así se reitera, estaría infringiendo la Ley. Al respecto, tanto el pliego de cargos como la Resolución recurrida, refieren los elementos probatorios que permitieron encausar, de una parte la investigación disciplinaria y en segundo lugar la decisión final, en este caso previa valoración bajo la sana crítica de parte del operador disciplinario de primera instancia.

Por último, en relación a las pruebas que la recurrente solicita hacer valer, ha de advertirse que son estas precisamente, las que se tuvieron en cuenta en su momento procesal para inferir una responsabilidad de la profesional investigada. Ahora respecto a la práctica de pruebas que solicita la apelante, léase “una inspección a todos los documentos que conforman el Expediente del proceso licitatorio de la referencia en el IDRD”, es menester señalar que solo bajo las condiciones de pertinencia, conducencia y no superficialidad(11), sería factible la citada inspección, pues en contrario y en el sentir de esta instancia, no hay concreción por parte de la recurrente relacionado con lo que se pretende probar y/o desvirtuar allí frente a los hechos materia de esta actuación. De esta manera y para decidir sobre la procedencia o no de la Inspección citada, y bajo el criterio que la petición carece en específico del objeto de la misma, es necesario retrotraer lo expuesto por el Tribunal Superior de Manizales, M.P. Jaime Enrique Sanz, en Auto del 4 de septiembre de 1979, donde expresó:

(...). “La única manera que el juez tiene para calificar la procedencia o no del medio probatorio solicitado es la enunciación sucinta del objeto de ella, pues de otra forma no podría darle aplicación al art. 178 del CPC que le impone la obligación de examinar si la prueba se ciñe al asunto materia de la litis, y de rechazar “... las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifestaciones (sic) superfluas” (…).

Con todo lo anterior y en particular, bajo la falta del objeto de la prueba solicitada, las súplicas de apelación esbozadas por la recurrente no están llamadas a prosperar de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

5.2.2. Análisis de los supuestos incumplimientos por parte de la investigada.

La ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB en calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, presentó ante el IDRD en el concurso de méritos IDRD-STP-CM-010- 2010, al parecer las hojas de vida, los formatos de hojas de vida de los profesionales YYYYYYYYYYYYYYYYYY, AAAAAAAAAAAAAA y ZZZZZZZZZZZZZZZ, sin consentimiento, sin que fueran diligenciados y suscritos por ellos. También presentó de estos profesionales, las certificaciones de vigencia que resultaron adulterados.

Por estos hechos, el a quo estableció probatoriamente que así ocurrió y que como tal la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB con su actuación incumplió con sus deberes profesionales de un comportamiento prudente que una persona medianamente reflexiva se hubiera abstenido de realizar con el fin de evitar posibles consecuencias nocivas, motivo por el cual le formuló diez cargos.

5.2.3. De la supuesta responsabilidad ético disciplinaria de la profesional investigada.

Del actuar anterior, se consideró que la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, derivó su responsabilidad ético disciplinaria por contravención al Código de Ética que regula la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares, por faltar a los deberes profesionales consagrados así:

– En los cargos uno a nueve, los artículos 31, literal b) y 35, literales b) y C),

– ARTÍCULO 31. DEBERES GENERALES DE LOS PROFESIONALES. Son deberes generales de los profesionales los siguientes:

b) Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados;

– ARTÍCULO 35. DEBERES DE LOS PROFESIONALES PARA CON LA DIGNIDAD DE SUS PROFESIONES. Son deberes de los profesionales de quienes trata este Código para con la dignidad de sus profesiones:

b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones;

– En el cargo diez, el artículo 35, literales b) y c), ya definido líneas atrás

Conforme a lo expuesto, en el sentir de la Junta Nacional, en concreto existió:

– El concurso de méritos No. IDRD-STP-CM-010-2010 por el que se presentó la propuesta del Consorcio Campos Deportivos 2010, el 6 de julio de 2010, cuya representante legal era la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en ejercicio de su profesión lo cual se infiere por la firma de la propuesta dirigida al IDRD indicando su número de Tarjeta Profesional No. BBBBBB.

– Con esta propuesta se adjuntaron de los profesionales YYYYYYYYYYYYYYYYYY, AAAAAAAAAAAAAA y ZZZZZZZZZZZZZZZ, los documentos origen de esta investigación como la hoja de vida, el formato de la misma al parecer sin autorización y no diligenciado, ni suscrito por estos profesionales, y de ellos mismos el certificado de vigencia de la matrícula profesional adulterado.

– En cuanto a los cargos 1, 2, 4, 5, 7 y 8, no les es aplicable el literal b), del artículo 31, por cuanto allí no se faltó a la custodia ni se hizo uso indebido de los documentos en poder de la ingeniera investigada, en razón a que de los ingenieros no existe queja o prueba en donde vertieran su inconformismo por estos hechos y en contra de la ingeniera, adicionalmente, porque la afirmación que hiciera el a quo quedó desvirtuada con la prueba aportada por ella en el recurso de apelación, folios 130 a 134, la cual da cuenta de los correos electrónicos con que los profesionales referidos remitieron a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB las hojas de vida.

– En estos mismos cargos, tampoco les es aplicable el literal b), del artículo al 35, en razón a que no se hizo enunciado alguno de cuáles fueron las disposiciones legales y reglamentarias se trasgredieron con el actuar de la investigada.

– Ahora, de los cargos 3, 6 y 9, que hacen referencia específica a la presentación de los certificados de vigencia adulterados, solo sería aplicable el literal b), del artículo 31, previa aclaración de que no es la adulteración de estos documentos lo que aquí se investigó sino la falta de diligencia en la custodia y cuidado con que debió actuar la profesional con la documentación a ella encomendada, impidiendo o evitando su utilización indebida, como quiera que estos certificados se encontraban en su poder y destinados a soportar la participación del Consorcio Campos Deportivos 2010, en el concurso de méritos No. IDRD-STP-CM-010-2010, lo cual tiene sustento a partir de la solicitud de validez que de estos hiciera el IDRD, folios 1 a 5, la respuesta que diera el COPNIA fijando que los documentos sujetos a validación eran apócrifos, folios 5 a 14, el Radicado CND-CR-2010-00943 del IDRD en donde consta la presentación de la Tarjeta Profesional No. BBBBBB de la investigada, folios 13 a 23, el Acta de Versión Libre que rindiera la investigada, folio 43, y el oficio del 19 de agosto de 2013, aportado por la investigada con el que subsana las observaciones presentadas por el IDRD, folios 124 a 134, respecto de los certificados de vigencia.

– Así las cosas, independientemente de la forma como llegaron los certificados de vigencia a la oficina de la ingeniera, en donde se encontraban bajo su custodia, era ella como representante legal quien debía salvaguardar de cualquier mal uso de estos documentos. Por este motivo, a la ingeniera le cabe la responsabilidad de los cargos previstos en los numerales 3, 6, 9 y 10, por cuanto tácitamente se identificó que allí se le dio “utilización indebida” a los certificados de vigencia de la Matrícula Profesional, esto es, que se encontraban adulterados y así los presentó al IDRD. En este mismo punto, no así se puede predicar del literal b), del artículo 35, porque como ya se explicó; no se hizo de manera específica el enunciado de las disposiciones legales y reglamentarias que con este actuar fueron trasgredidas.

– Respecto del cargo 10 y la aplicación de los literales b) y c), del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, visto en conjunto como fue planteado: “Porque en su calidad de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, suscribió la carta de presentación de la propuesta allegada para participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP- CM-010-2010, declarando bajo la gravedad del juramento que la información allí contenida era verídica y como se comprobó, se incluyó documentación que resultó apócrifa, desvirtuando esta declaración”, debe decirse que es procedente el presente cargo solo respecto del literal c), más no con relación al literal b), pues se reitera, de la manera como se formuló el cargo versus el contenido del literal b), que señala “Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones,” (...), nada se dijo de manera específica, concreta, sobre cuál o cuáles “disposiciones legales y reglamentarias” trasgredió la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB para con ello indicar que faltó a los deberes allí previstos en razón a que por la generalidad de este precepto normativo, es de rigor procesal que se indique “todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones”, en el entendido que de no hacerlo así y aplicarse, sería violatorio del debido proceso y dentro de este el derecho de defensa, toda vez que a la investigada conociendo de antemano a que normas se le hace referencia podrá así mismo proceder a la preparación de su defensa, tanto desde lo factico como lo jurídico; por lo que prospera este cargo en relación con la vulneración del artículo 35 literal c).

5. CONCLUSIÓN.

Bajo los aspectos previstos líneas atrás y como quiera que las súplicas de apelación de la recurrente no están llamadas a prosperar, en consecuencia, la Junta Nacional confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de sancionar a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, pero con disminución del término de la sanción impuesta de dieciocho (18) meses a seis (6) meses de suspensión de la Matrícula Profesional, en consideración a que solo le fueron probados los cargos 3,6, 9 únicamente respecto del literal b) del artículo 31, mientras que en el cargo 10 solo el literal c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003 respectivamente.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Deniégase las súplicas de apelación presentada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, contra la Resolución No. 021, del 8 de febrero de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. Modificase la Resolución No. 021, del 8 de febrero de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, y que sancionó disciplinariamente a la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB identificada con cédula de Ciudadanía No. BBBBBB y Matrícula Profesional BBBBBB, en el sentido de disminuir el término de la sanción de dieciocho (18) meses a seis (6) meses de suspensión de su respectiva Matrícula Profesional.

ARTÍCULO 3o. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO 4o. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá comunicarse según lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 842 de 2003.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.

2. Sentencia C-310/97: “La culpabilidad en materia disciplinaria, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se imputa la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas Constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”.

3. Velásquez Velásquez Fernando, Derecho Penal, Parte General. Segunda Edición. Editorial Temis. Santafé de Bogotá, 1995. “Se entiende por culpabilidad o responsabilidad plena el juicio de exigibilidad en virtud del cual se le imputa al agente la realización de un injusto penal, pues, dadas las condiciones de orden personal y social imperante en el medio donde se actúa, se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos del orden jurídico y no lo hizo. Se trata de un juicio de carácter eminentemente normativo fundado en la exigibilidad, idea que preside toda la concepción de la culpabilidad y en virtud de la cual el agente debe responder por su comportamiento ante los tribunales legalmente constituidos -según un rito procesal consagrado con anterioridad al hecho por el ordenamiento jurídico estatal-. Por no haber actuado conforme a la norma. Lo anterior evidencia el carácter individual y social de la culpabilidad, pues se es responsable en un contexto histórico concreto, en una organización social determinada, y en función de una gama de condiciones de diverso orden que inciden en el comportamiento individual”

4. Gómez López Jesús Orlando: “El juicio de culpabilidad no se refiere a un desvalor del hombre en sí mismo considerado, sino que es un rechazo a la decisión por el acto injusto cuando las circunstancias tanto individuales como sociales en que el sujeto actuó, hacían exigible la conducta correcta; la culpabilidad no desvalora el carácter o las condiciones humanas del autor; desvalora la forma y circunstancias en que ha decidido el injusto; ella surge de valorar las exigencias del orden jurídico y las reales condiciones (autonomía de la decisión, relaciones sociales, culturales, ámbito de autodeterminación o condicionamiento) en que se encontraba el individuo para obrar o no conforme a la exigencia normativa.”

5. Pabón Parra Pedro Alonso: “La imprevisión del acontecer previsible (negligencia) o la confianza de evitar lo previsto (imprudencia) generan la culpa como forma de culpabilidad”

6. Arboleda, Vallejo Mario, Código Penal y de Procedimiento Penal, artículo 23. Decima octava Edición. Leyer Editorial. Bogotá D.C., 2008. Pág. 14.

7. Gómez, López Jesús Orlando. Tratado de Derecho Penal, Tomo III. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá, 2005. Pág. 481 y 482.

8. Arenas, Antonio Vicente, Compendio de Derecho Penal, Cuarta Edición. Editorial Temis. Bogotá, 1989. Pg. 84 y 85.

9. “10.1. La conducta o el hecho debe haber sido cometido por un profesional de la ingeniería, debidamente matriculado. (…) “se tiene debidamente demostrado que BBBBBBBBBBBBBBBBBB, identificada con C.C. BBBBBB, se encuentra registrada como Ingeniera Civil, con Matrícula Profesional BBBBBB.”

10.2. LA CONDUCTA O EL HECHO DEBE SER INTENCIONAL O CULPOSO. Bajo los conceptos de culpabilidad previstos del artículo 49, de la Ley 842 de 2003, la sentencia C-310/97 de la Corte Constitucional, la Doctrina, de Orlando Gómez López y Pedro Alfonso Pabón Parra, (), y el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, “Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria”; que en su literal a) hace referencia al grado de culpabilidad, el a quo estableció: “que la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB, en su condición de representante legal del Consorcio Campos Deportivos 2010, con el fin de participar en el concurso de méritos del Instituto Distrital de Recreación y Deporte No. IDRD-STP-CM-010-2010, aportó con la propuesta la copia de unos documentos apócrifos y el formato de la hoja de vida de sus colegas YYYYYYYYYYYYYYYYYY, AAAAAAAAAAAAAAZ y ZZZZZZZZZZZZZZZ

En la actitud antes descrita realizada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB existe culpa que se demuestra con su comportamiento imprudente porque aunque sin intención de causar daño, ejecutó actos que una persona medianamente reflexiva se hubiera abstenido de realizar con el fin de evitar posibles consecuencias nocivas.

Así mismo, quedó demostrado que la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB faltó a sus deberes profesionales establecidos en los literales b) del artículo 31 y b) y c) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, consistentes en cuidar la documentación que le fue encomendada permitiendo su uso indebido y de respetar las disposiciones legales en lo que hace referencia a los pliegos de condiciones del concurso de méritos No. IDRD-STP-CM-010-2010”.

10.3. EL HECHO DEBE HABER SIDO COMETIDO EN EJERCICIO DE LA PROFESIÓN O DE ACTIVIDADES CONEXAS O RELACIONADAS CON esta. (…) “está plenamente demostrado que la profesional investigada realizó la conducta en el ejercicio de la ingeniería, como lo fue durante el desarrollo de un concurso de méritos realizado por una entidad pública.”

10.4. LA CONDUCTA DEBE SER VIOLATORIA DE DEBERES, PROHIBICIONES, INHABILIDADES O INCOMPATIBILIDADES INHERENTES A LA PROFESIÓN DE LA INGENIERÍA. (…) “está plenamente demostrado que el profesional investigado contravino lo dispuesto en la Ley 842 de 2003, así: Artículo 31. Deberes generales de los profesionales: b) Custodiar y cuidar (...) documentación e información que por razón del ejercicio de su profesión, se le hayan encomendado o a los cuales tenga acceso; impidiendo o evitando su (...) o utilización indebidos, de conformidad con los fines a que hayan sido destinados. Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones: b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, (...). c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones”

10.5. LA CONDUCTA DEBE SER APRECIABLE OBJETIVAMENTE Y PROCESALMENTE DEBE ESTAR PROBADA. (…) “con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, ampliamente se ha comprobado la conducta desplegada por la ingeniera BBBBBBBBBBBBBBBBBB.”

10.6. LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DEBE SER LA CONSECUENCIA LÓGICA DE UN DEBIDO PROCESO, QUE SE ENMARQUE DENTRO DE LOS POSTULADOS DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y ESPECÍFICAMENTE DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

“Durante las etapas procesales se ha observado en su totalidad los presupuestos del debido proceso, así como también la aplicación de los fines del Estado, entre otros, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la Ley 842 de 2003, para el profesional investigado.” Artículo 35. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones: b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, (...). c) Velar por el buen prestigio de estas profesiones”.

10. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006 y 1293 de 2009.

11. Rivadeneira Bermúdez, Rosember Emilio, Manual de Derecho Probatorio Administrativo, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Edición 2008, pág. 55.

×
Volver arriba