AUTO DJ-005-2018-PD DE 2018
(abril 19)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA
Referencia: CND-PD-2016-00021 (EXP2016/102154)
El Subdirector Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA,
en aplicación del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en concordancia con lo establecido en el numeral 15, del artículo 12, de la Resolución Nacional No. 362 del 30 de marzo de 2016 y considerando:
1. ACTUACIONES.
1.1. La queja:
El 29 de julio el señor XXXXX interpone queja contra la ingeniera YYYYY, responsabilizándola por las presuntas irregularidades en desarrollo del proceso de selección SAMC-009 de 16 de junio de 2015, el cual tenía como objeto: "REHABILITACIÓN Y OBRAS DE URBANISMO DE LA AVENIDA 42 Y LA CARRERA 31 ENTRE LA GLORIETA DE LA GRAMA Y LA CALLE 40 EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO".
El quejoso señala la existencia de inconsistencias en el análisis y en la evaluación técnicas de las propuestas presentadas, haciendo énfasis en la evaluación técnica de la propuesta del Consorcio Cielos Abiertos Grama en el que refiere irregularidades en los puntajes asignados al A.P.U. del ítem 4.7 de esa propuesta, respecto de lo que aduce que se realizó el A.P.U. de forma técnica y coherente en ítem 10.10.
El señor XXXXX pone de presente que el formulario 07 fue mal diligenciado por parte del proponente, al cometer errores en la operación matemática aplicada. Aduce además que el referido consorcio cometió errores en el cálculo de porcentaje de los impuestos, entre otras imprecisiones.
Agrega el quejoso que al realizarse las correcciones de eso ítems, en lo que refiere al A.I.U. el resultado debió ser de 12,657%, situación que pondría la propuesta presentada por debajo del 95% del presupuesto, lo que daría lugar al rechazo de la misma, cuestión que no ocurrió, porque en la corrección realizada por la Ingeniera YYYYY como evaluadora de la propuesta, cambió algunos porcentajes y valores de la propuesta. Que esta información es otorgada por el proponente, y que en razón a ello, no podía ser modificada por evaluadora, situación que claramente favoreció al tercero.
Concluye el quejoso que la ingeniera YYYYY en el marco de la evaluación de la propuesta realizó una corrección aritmética, cuestión que está por fuera de la norma. Que amañó el A.I.U. de la propuesta del Consorcio Cielos Abiertos Grama al momento modificar los valores presentados en cuanto a el valor de los impuestos, derechos y garantías, actividades varias, imprevistos y utilidad ubicados en la columna izquierda de los formularios. Afirma el señor XXXXX que, al hacerse esas correcciones, la administración municipal habilitó al Consorcio Cielos Abiertos Grama.
Señala el quejoso que la ingeniera evaluadora declaró inhábil la propuesta del consorcio que él representaba por no adjuntar experiencia de contratos en vías urbanas con respecto a uno de los ingenieros de su consorcio, y porque algunos de los perfiles profesional adjuntados no se cumplía con la experiencia necesaria, situación que para el quejoso no es cierta.
El 22 de febrero de 2016 el quejoso rindió la ratificación de la queja, en la que reiteró su denuncia frente a los presuntos hechos irregulares en la evaluación hecha por la ingeniera YYYYY, y adjuntó un CD con información al respecto.
1.2. Investigación preliminar:
El 17 de junio de 2016 se profiere auto de Apertura de Investigación Preliminar contra la ingeniera YYYYY, en la que se ordenó la práctica de pruebas, se incorporó las existentes y se ordenó la realización de la diligencia de versión libre.
1.2.1. Versión libre:
La diligencia de versión libre el 7 de julio de 2016. En la misma, la profesional de la ingeniería en mención indicó que la propuesta presentada por Consorcio Cielos Abiertos Grama realizo el A.P.U. se elaboró y se presentó según la información publicada por la Alcaldía de Villavicencio, información que estaba errada, por lo que Ella, en cumplimiento de sus funciones y en aplicación del Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 procedió a hacer las correcciones respectivas y a admitir los ítems que estaban errados en las propuestas, por el error en la publicación de las mismas por parte de la alcaldía.
Agregó que el A.P.U. de la propuesta del Consorcio Cielos Abiertos Grama estaba dentro del rango que se estableció en el pliego de condiciones (95% a 100%). En lo referente al A.I.U. refirió que se notó un error, por lo que decidió realizar la respectiva corrección aritmética, evidenciando que estuvo dentro del rango referido, situación que daba lugar a la aceptación de la propuesta.
Respecto al punto de la queja que refiere que existe una irregularidad en el rechazo de la propuesta presentada por el quejoso como representante de uno de los consorcios participantes en la selección abreviada, que hacía referencia a no adjuntar experiencia de contratos en vías urbanas con respecto a uno de los ingenieros del consorcio. La profesional evaluadora indicó que en la certificación de los contratos adjuntados no se especificaba claramente que se trataran de contratos en vías urbanas, por lo que concluyó que correspondían a contratos de vías rurales, de acuerdo con su descripción en kilometraje, además que el residente de obra y el ingeniero eléctrico no acreditaban el objeto de la experiencia solicitada para cada profesional en pliego de condiciones, situación que impedía que se habilitaran dichos perfiles de la propuesta.
1.3. El auto de archivo:
Mediante auto de 27 de julio de 2017 el Seccional Cundinamarca se abstuvo de iniciar investigación formal y disciplinaria contra la ingeniera YYYYY argumentando:
Que la mayor parte de las normas aducidas como violadas por el quejoso, corresponden a normas declaradas inconstitucionales, que por tanto se encuentran por fuera del ordenamiento.
En todo caso, conforme al Artículo 50, de la Ley 842 de 2003, surte el análisis de la conducta, iniciando por la revisión de si la misma constituye ejercicio de la ingeniería, a la luz de la enunciación que hace el Artículo 2o, ibídem, para arribar a la conclusión de que "analizado el caso que nos ocupa frente a la normatividad transcrita, se puede colegir que allí no está contemplada el desempeño de un profesional de la ingeniera dentro del proceso licitatorio, es decir, que como tal no se configura el ejerció de la ingeniería".
Agrega el seccional que la calificación de propuestas es una actividad eminentemente administrativa y que la investigada se ciñó en su calificación a lo establecido en el pliego de condiciones definitivo publicado en el SECOP, refiriendo por ello que no se le puede endilgar responsabilidad ético disciplinaria a la profesional de la ingeniería, debido a que para la primera instancia, la evaluación de la propuesta no es una labor limitada a los profesionales de la ingeniería y que por ello no se debe entender como ejercicio exclusivo de la profesión.
Adicional a lo anterior, el Seccional Cundinamarca arguye que la conducta desplegada por la señalada en la queja no fue realizada en ejercicio de la profesión. Finalmente ordena que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA.
Analizado las razones argumentadas por la Primera Instancia para archivar la presente queja, esta Subdirección revocará la decisión, previo a las siguientes consideraciones y aclaraciones.
2.1. De los elementos de la falta disciplinaria y la indebida interpretación del artículo 50 literal c) de la Ley 842 de 2003.
Argumenta la Secretaría Seccional, como eje central para archivar la presente queja, que el desempeño de un profesional de la ingeniera dentro del proceso licitatorio no se configura de manera concreta el ejercicio de la ingeniera, adicionó que en razón a ello se puede inferir que la conducta desplegada por la profesional no puede ser constitutiva de falta disciplinaria puesto que los hechos no tuvieron como causa el ejercicio profesional de la ingeniería, al no enmarcarse la conducta en los términos del Artículo 2o, de la Ley 842 de 2003, y en consecuencia, no se puede configurar una posible falta disciplinaria por carencia de los elementos señalados en el literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003, que indica que la conducta reprochada e investigada debe haberse realizado en ejercicio de labores propias de la ingeniería.
Para llegar a esta conclusión, la primera instancia aborda solo una parte del literal C) del artículo 50 del código de ética disciplinaria, en cuanto a las tres posibilidades que ofrece el literal del artículo en mención para que se cumpla con este requisito, teniendo en cuenta que el texto refiere tres alternativas como son i) Que el hecho debe haber sido cometido en ejercicio de la profesión, o ii) Que el hecho debe haber sido cometido de actividades conexas a la profesión, o iii) Que el hecho debe haber sido cometido en actividades relacionadas con la profesión (sic).
Al ser la letra "O" disyuntiva, se abre la posibilidad para que este Consejo Profesional investigue no solo las conductas desarrolladas en ejercicio de la profesión según la definición legal contenida en el artículo 2o de la Ley 842 de 2003, también permite la posibilidad de que se adelantes investigaciones por hechos conexos a las actividades propias de la ingeniería o por comportamientos relacionado con el ejercicio de la ingeniería.
De esta situación se deja en evidencia que la única razón señala por el Secretario Seccional Cundinamarca para archivar la investigación preliminar, se limitó a abordar una de las posibilidades del literal c) del artículo 50 de la Ley 842 de 2003 (la que refiere a los hechos cometidos en ejercicio del a profesión), sin que se cotejaran los hechos con las otras dos posibilidades que contiene la normativa en mención, es decir las actividades conexas o las actividades relacionadas con la profesión.
Si se analiza el objeto del proceso de selección que rodea la presente queja disciplinaria[1], el cual tenía como objeto: "REHABILITACIÓN Y OBRAS DE URBANISMO DE LA AVENIDA 42 Y LA CARRERA 31 ENTRE LA GLORIETA DE LA GRAMA Y LA CALLE 40 EN EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO", salta a la vista la relación íntima con el ejercicio profesional de la ingeniería, puesto que al hablar de construcción y de rehabilitación de vías, de inmediato nos ponemos en el ámbito de las labores propias de la ingeniería civil.
La actividad de contratación como actividad relacionada con la ingeniería se deduce del hecho de que esa es la forma por excelencia en que los profesionales de la ingeniera ejercen su profesión, en la mayoría de ocasiones la aplicación de los conocimientos profesionales por parte de un ingeniero tiene como causa la suscripción de un contrato de prestación de servicios o de obra labor, en otras ocasiones la suscripción de contratos laborales entre otras opciones.
En tal sentido, el Artículo 11, de la Ley 842 de 2003, refiere:
"ARTÍCULO 11. POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas d para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley" (Énfasis De la lectura de la norma, precitada, en concordancia con los apartes referidos en el Artículo 20[2], ibídem, inferimos la particular importancia que da la Ley 842 de 2003, a la presentación de propuestas de ingeniería, lo que tiene su correlativa responsabilidad en calificación de las mismas en sus aspectos técnicos ingenieriles.
Concordante con lo anterior, el cuerpo mismo del Código de Ética, refiere en el literal a) del Artículo 41[3], articulo 43[4], el Artículo 44[5] y el Literal d) del Artículo 53[6] de la ley en mención, hacen referencia a deberes, prohibiciones e inhabilidades, relativas a la presentación de propuestas relativas a la ingeniería y su evaluación con componentes del ejercicio de la ingeniería.
Es evidente la estrecha relación que hay con la contratación pública, en áreas como la de las obras civiles públicas y el ejercicio profesional de la ingeniería. Al respecto, el hecho de que esto corresponda a una actividad de la administración, no excluye de la obligación de cuando los objetos contractuales sean relativos al ejercicio de la ingeniería, naturalmente las propuestas deban ser verificadas por profesionales idóneos, autorizados legalmente para el ejercicio.
En tal sentido, el Consejo Profesional ha sancionado a profesionales por incurrir en falta a la ética profesional cuando participa en procesos de selección de contratista o en la etapa precontractual, tal y como ocurre en los casos en los que se presenta documentación apócrifa en los procesos de selección para ser adjudicatarios de los contratos por los que participa[7].
En razón a lo anterior, los argumentos esgrimidos por el Seccional Cundinamarca no son recibo para esta subdirección jurídica, pues no cabe duda de que la participación en procesos de selección para contratos públicos si es ejercicio de la profesión, por ser esta una actividad relacionada con el ejercicio de la ingeniería.
2.1. De los motivos para imputar cargos.
Ahora bien, lo anterior determina la equivoca argumentación del Consejo Seccional, en relación con la supuesta inexistencia de los elementos del Artículo 50, de la Ley 842 de 2003, pero ahora corresponde el análisis de los elementos de la queja, para determinar si procede el archivo o la imputación de cargos, para determinar más allá de toda duda la responsabilidad del profesional, o su exoneración.
En concreto la queja refiere presuntas irregularidades al momento de realizarse la evaluación técnica por parte de la ingeniera YYYYY, de una de las propuestas en el proceso de selección abreviada SAMC-009 de 16 de junio de 2015 adelantado por el Municipio de Villavicencio; sin embargo, esta subdirección considera que la labor tendiente a verificar la posible existencia de una infracción disciplinaria por parte de la profesional de la ingeniería señalada en la queja, debió ser un poco más profunda, en la medida que se señala modificaciones irregulares por parte de la profesional de la ingeniería civil en la evaluación de la propuesta del consorcio en cuanto a la mala verificación de la información y en las correcciones aritméticas hechas por la ingeniera evaluadora en el A.P.U. y el A.I.U. de la propuesta presentada por el Consorcio Cielos Abiertos Grama dentro de la Selección Abreviada SAMC-009 de 16 de junio de 2015.
Aducir, como se hizo en el Auto de archivo que la profesional actúo conforme a la ley, sería afirmar que: i) que se contó con el pliego de condiciones definitivo y que el mismo fue revisado conforme a ii) a calificación realizada por la ingeniera.
Teniendo en cuenta que las propuestas de los proponentes no se encuentran publicadas en el SECOP, solo se encuentran publicados los resultados de las evaluaciones, junto con las correcciones aritméticas aplicadas en el marco de lo permitido por el pliego de condiciones del proceso de selección abreviada SAMC-009 de 16 de junio de 2015, debió haberse solicitado a la Alcaldía Municipal de Villavicencio las copias de las propuestas originales presentadas tanto del consorcio representado por el quejoso como por el Consorcio Cielos Abiertos Grama dentro de la Selección, a fin de poder establecer en que consistieron las correcciones y presuntas modificaciones irregulares hechas a la propuesta presentada por el Consorcio Cielos Abiertos Grama.
Son de gran trascendencia los señalamientos hechos por el quejoso y los argumentos que señala la ingeniera YYYYY al respecto, no resuelven todas las dudas que refiere la denuncia, de manera que teniendo en cuenta la cuantía del contrato, y que se trata de dineros públicos, se exige que el proceso de selección del contratista deben seguirse con estricto cumplimiento del rigor técnico y jurídico, en todas sus facetas, incluyendo el desarrollo de evaluaciones con la respectiva imparcialidad y probidad.
Por lo anterior, si resultar necesario hacer correcciones a las propuestas en el proceso de selección, como sucedió en el presente caso, las mismas no pueden bajo ningún motivo modificar la información otorgada por el contratista, pues el evaluador tiene la función de garante del buen desarrollo del proceso de selección, de lo contrario se erosiona la imparcialidad que es pilar de la contratación pública, de haber existido tal situación se habría impedido la adjudicación del contrato al proponente que mejor cualificado. Al respecto, el Consejo de estado en reiteradas ocasiones ha señalado en cuanto a la modificación de las propuestas por errores aritméticos que: "(…) La entidad pública está en la obligación de hacer una valoración objetiva de todas las propuestas, lo cual no le impide hacer los ajustes necesarios en caso de errores o inconsistencias que no alteraran el valor total de la propuesta. (…) El mismo pliego de condiciones facultó a la entidad, hacer la pertinente operación aritmética, cuando existiera discrepancia entre el formulario de precios unitarios y el formulario de análisis de los mismos, obviamente siempre que la parte interesada no introduzca ninguna modificación a los componentes de este último documento. (…) La Administración elige libremente la oferta que juzga más interesante, teniendo en cuenta el precio de las prestaciones, su costo de utilización, el valor técnico, las garantías profesionales y financieras presentadas por cada uno de los candidatos y el plazo de ejecución (…)"[8].
La anterior situación quedó sin respuesta, pues no se realizó la verificación de las propuesta presentadas por los proponentes que permitiera determinar que no se realizaron ajustes irregulares que afectarán la imparcialidad del proceso de selección, que estos fueron realizados por parte de la ingeniera YYYYY, que en su posición de evaluadora o asesora del evaluador, fueron determinantes en la adjudicación a uno, u otro proponente, situación que de ser verificada puede desembocar en una irregular y errada selección de contratista, codificándose una infracción a la ética profesional de la ingeniería.
Así las cosas, resulta pertinente seguir con el proceso disciplinario, al resultar claros los indicios de que se pudo incurrir en una irregularidad disciplinaria que a la postre podría haber infringido los postulados de la Ley 842 de 2003 en cuanto al literal b) de su artículo 35[9] por infracción a la Ley 80 de 1993, a la Ley 1150 de 2007 junto con las normas que reglamentan y modifican ambas leyes y el pliego de condiciones del proceso de Selección Abreviada SAMC-009 de 16 de junio de 2015 del municipio de Villavicencio que es ley para las partes; el literal C) del artículo 35 y el literal a)[10] del artículo 41, de la Ley 842 de 2003.
En el marco de la investigación formal, deberá concretarse:
1. Determinarse claramente el rol que cumplió la profesional dentro de la evaluación de las propuestas, en el marco de la cual se considera hubo irregularidades.
2. Acopiarse las pruebas relativas al pliego de condiciones, propuestas presentadas y evaluación efectuada, verificando específicamente los aspectos que fueron evaluados por la profesional investigada.
3. Realizar una comparación entre los distintos documentos que permita evaluar la función cumplida por la profesional, a la luz de los cargos imputados.
En mérito de lo expuesto, la Subdirección Jurídica del COPNIA,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.–Revócase el auto de 21 de julio de 2017, proferido por el Secretario Seccional de Cundinamarca dentro del expediente CND-PD-2016-00021 (EXP2016/102154).
ARTÍCULO SEGUNDO.–Devuélvase el expediente a la Secretaría Seccional correspondiente, para que se siga con el proceso disciplinario.
ARTÍCULO TERCERO.–Notifíquese personalmente la presente decisión al investigado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO QUINTO.–(Sic) Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTA FINAL
1. Selección Abreviada SAMC-009 de 16 de junio de 2015 del Municipio de Villavicencio
2. ARTÍCULO 20. PROPUESTAS Y CONTRATOS. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería. En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios.
3. DEBERES DE LOS PROFESIONALES QUE SE DESEMPEÑEN EN CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS O PRIVADOS. Son deberes de los profesionales que se desempeñen en funciones públicas o privadas, los siguientes: a) Actuar de manera imparcial, cuando por las funciones de su cargo público o privado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar pliegos de condiciones de licitaciones o concursos;…(negrilla y subrayado fuera de texto original)
4. ARTÍCULO 43. DEBERES DE LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son deberes de los profesionales en los concursos o licitaciones: a) Los profesionales que se dispongan a participar en un concurso o licitación por invitación pública o privada y consideren que las bases pudieren transgredir las normas de la ética profesional, deberán denunciar ante el Consejo Profesional respectivo la existencia de dicha transgresión;…
5. ARTÍCULO 44. DE LAS PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES EN LOS CONCURSOS O LICITACIONES. Son prohibiciones de los profesionales en los concursos o licitaciones: a) Los profesionales que hayan actuado como asesores de la parte contratante en un concurso o licitación deberán abstenerse de intervenir directa o indirectamente en las tareas profesionales requeridas para el desarrollo del trabajo que dio lugar al mismo, salvo que su intervención estuviese establecida en las bases del concurso o licitación….
6. ARTÍCULO 53. FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación de la matrícula profesional, sin requerir la calificación que de ellas haga el Consejo respectivo, las siguientes faltas:… d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos;…
7. Resolución No. 071 de 16 de enero de 2014, Resolución No. 077 de 16 de enero de 2014, Resolución No. 089 de 16 de enero de 2014, Resolución No. 428 de 19 de marzo de 2014, Resolución No. 430 de 19 de marzo de 2014, Resolución No. 431 de 19 de marzo de 2014, Resolución No. 594 de 23 de abril de 2014, Resolución No. 1292 de 26 de agosto de 2014, Resolución No. 1293 de 26 de agosto de 2014, Resolución No. 1611 de 22 de octubre de 2014, Resolución No. 0000 de 9 de septiembre de 2015, Resolución No. 0035 de 14 de enero de 2015, Resolución No. 0036 de 14 de enero de 2015, Resolución No. 0063 de 21 de enero de 2015, Resolución No. 0297 de 19 de marzo de 2015, Resolución No. 1364 de 2 de diciembre de 2015, Resolución No. 601 de 26 de mayo de 2015, Resolución No. 862 de 1o de Julio de 2015, Resolución No. 1022 de 1o de Julio de 2015, Resolución No. 1033 de 9 de septiembre de 2015, Resolución No. 1039 de 9 de septiembre de 2015, Resolución No. 1210 de 10 de octubre de 2015, Resolución No. 069 de 19 de enero de 2016, Resolución No. 253 de 3 de marzo de 2016, Resolución No. 458 de 20 de abril de 2016, Resolución No. 459 de 20 de abril de 2016, Resolución No. 698 de 9 de junio de 2016, Resolución No. 770 de 22 de junio de 2016, Resolución No. 773 de 22 de junio de 2016, Resolución 845 de 6 de julio de 2016, Resolución 912 de 12 de julio de 2016, Resolución 1645 de 16 de diciembre de 2016, Resolución 759 de 22 de junio de 2017, Resolución 448 de 21 de Abril de 2017, Resolución 449 de 21 de Abril de 2017, Resolución 568 de 17 de Mayo de 2017, Resolución 570 de 17 de Mayo de 2017, Resolución 796 de 28 de Junio de 2017, Resolución 1153 de 23 de Agosto de 2017.
8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: DR. Jesús María Carrillo Ballesteros Bogotá. D.C., enero veinticinco (25) de dos mil uno (2001) Radicación número: 12105.
9. b) Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;
10. a) Actuar de manera imparcial, cuando por las funciones de su cargo público o privado, sean responsables de fijar, preparar o evaluar pliegos de condiciones de licitaciones o concursos;
