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RESOLUCIÓN 428 DE 2014
(marzo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirma una decisión dentro del expediente VLL-PD-2011-00002.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión ordinaria del 19 de marzo de 2014, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

El diez (10) de agosto de 2010, mediante escrito el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Tuluá, informó que los integrantes del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, falsificaron documentos públicos para acreditar la experiencia especifica en la propuesta presentada por dicho consorcio en la selección abreviada No. 330-019-008006, cuyo objeto era la REMODELACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO MARTÍNEZ NÚÑEZ DEL CORREGIMIENTO DE LA MARINA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN DESCENTRALIZADO “CADE EN EL MUNICIPIO” de Tuluá.

Mediante auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), folios 29 a 32, la Secretaria Seccional COPNIA Valle del Cauca, profirió Auto de Apertura de Investigación Preliminar.

2. APERTURA DE INVESTIGACION FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

El Presidente del COPNIA Seccional Valle del Cauca, mediante Auto del 19 de octubre del 2011, folios 85 a 97, ordenó Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y en consecuencia le formuló un único cargo a los Ingenieros Civiles YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en los siguientes términos, calificando provisionalmente la falta ético - disciplinaria de estos profesionales como Grave a título de Culpa:

“CARGO PRIMERO: Porque en su calidad de Ingenieros Civiles aportaron documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores y un documento suscrito por funcionario inexistente, con el fin de certificar experiencia especifica en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006 cuyo objeto es la REMODELACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO MARTÍNEZ NÚÑEZ DEL

CORREGIMIENTO DE LA MARINA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN DESCENTRALIZADO “CADE” EN EL MUNICIPIO DE TULUA.

Con la anterior conducta presuntamente se vulneró lo establecido en los artículo 35 literal b) y c) y ARTÍCULO 38 literal c) de la Ley 842 de 2003.”

– Sobre la determinación de la conducta se consideró:

(…) “es aportar documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad, como modificación en fechas, valores y un documento suscrito por funcionario inexistente, para certificar experiencia especifica en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006” (…).

– Sobre el concepto de violación se estableció:

(…)

1. Que los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, integrantes del CONSORCIO YYYYYYYYYYYYYYYYYYY-ZZZZZZZZZZZZZZZ participaron como oferentes en el proceso de contratación de selección abreviada 330-019-008-006 cuyo objeto es la REMODELACIÓN DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA GUILLERMO MARTÍNEZ NÚÑEZ DEL CORREGIMIENTO DE LA MARINA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE ATENCIÓN DESCENTRALIZADO “CADE” EN EL MUNICIPIO DE TULUA.

2. Que para acreditar experiencia específica del CONSORCIO

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY-ZZZZZZZZZZZZZZZ, los ingenieros investigados aportaron los siguientes documentos referentes al contrato E-OP-590-06, cuyo objeto fue la ADECUACIÓN ESCUELAS URBANAS MUNICIPIO DE PALMIRA:

Certificación de 19 de febrero de 2010, suscrita por AAAAAAAAAAAAAAAAA, Jefe de Planeamiento Ejecutivo. Acta de liquidación por mutuo acuerdo de 14 de diciembre de 2007. Minuta contrato E-OP-590-06 de 28 de diciembre de 2006. Otro si al contrato E-OP-590-06 de 17 de diciembre de 2007.

3. Que los ingenieros integrantes del CONSORCIO YYYYYYYYYYYYYYYYYY- ZZZZZZZZZZZZZZZ presuntamente adulteraron los documentos aportados en el proceso de selección abreviada modificando fechas, valores y además creando un documento suscrito por AAAAAAAAAAAAAAAAA en su calidad de Jefe de Planeamiento Educativo del Municipio de Palmira, situación que fue corroborada por el Secretario jurídico del Municipio de Palmira en escrito dirigido a la doctora BBBBBBBBBBBBBBBBB Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Tuluá calendado julio 2 de 2010. (Folio 19)”.

Así las cosas el a quo estableció las siguientes irregularidades:

(…) “la fecha de iniciación de obra fue el 30 de julio de 2007 y la de terminación el 26 de noviembre de 2007”, folio 4, “sin embargo el otro si suscrito presenta fecha de 17 diciembre de 2007”. Folios 15 y 16.

Adicionalmente que en aquella certificación, “el valor del otro si es de $ 152.120.000.00., suma que supera el 50 % del valor del contrato”, entre tanto, que en el Acta de Liquidación Final por mutuo: “el valor correspondiente del otro si es de $ 142.120.000.00” Folios 5 y 6.

Que según oficio del Secretario Jurídico del Municipio de Palmira, folio 19, dirigido a la doctora BBBBBBBBBBBBBBBBB, Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Tuluá, del 2 de julio de 2010, señaló: “En cuanto a la certificación suscrita por la doctora AAAAAAAAAAAAAAAAA como jefe de planeamiento educativo, este documento no pudo ser suscrito por la mencionada doctora, toda vez que ella, no pertenecía para la fecha a la planta de cargos de la Administración Municipal de Palmira, además el cargo no existe dentro de la estructura del Municipio de Palmira.

Que con lo anterior: “Obra dentro del expediente prueba suficiente e idónea que permite endilgar y reprochar disciplinariamente las conductas de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ integrantes del CONSORCIO YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ.”

– Sobre el análisis de la culpabilidad se observó:

Al respecto, el a quo, acogiendo la definición que en esta materia trae el artículo 49, de la Ley 842 de 2003(1), y de la sentencia C-310/97 de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz(2), conceptuó: (…) “De la pruebas arrimadas al proceso disciplinario se puede colegir que los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, integrantes del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, presuntamente aportaron documentos adulterados al proceso de selección abreviada modificando fechas, valores y además creando un documento suscrito por AAAAAAAAAAAAAAAAA en su calidad de Jefe de Planeamiento Educativo del Municipio de Palmira, situación que fue corroborada por el Secretario jurídico del Municipio de Palmira en escrito dirigido a la doctora BBBBBBBBBBBBBBBBB Secretaria de Obras Públicas del Municipio de Tuluá, calendado julio 2 de 2010. (Folio 19)”, en tal sentido: “Debe decirse que aplicando las reglas de la sana lógica se concluye que la conducta imputada a los ingenieros (…), fue presuntamente cometida a título de culpa, es decir, se le imputa una conducta no cometida con la intencionalidad de efectuar el acto vulnerador de la ética profesional, sino que se entiende que la presentación de documentos irregulares al proceso de contratación se debieron a un acto violatorio de los deberes de cuidado y previsión”.

Adicionalmente y luego del análisis anterior, el a quo conforme a lo dispuesto por el artículo 52, de la Ley 842 de 2003 el cual establece los Criterios para determinar la Gravedad o Levedad de la falta disciplinaria, definió:

“a) Grado de culpabilidad: La conducta realizada por el ingeniero se imputa a título de culpa, conforme a lo manifestado en capítulo anterior.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Con el material probatorio allegado se observa que los ingenieros disciplinados, querían acreditar experiencia con documentos irregulares, situación que coloca en desventaja a otros profesionales que pretendieran la adjudicación del contrato.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; Los Ingenieros investigados no tuvieron consideración alguna con la posible afectación que su conducta produjera, pues aportar documentos en los que se consigne información contraria a la verdad para que le sea asignado a toda costa un contrato de obra, coloca en desventaja a otras personas que pretendan la misma adjudicación y lo hagan con información que si honra a la verdad.

d) La reiteración en la conducta: En el presente caso no existe reiteración de la conducta por parte de los investigados.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma y el perjuicio causado: La naturaleza de la falta hace más gravosa la conducta de los Ingenieros investigados, toda vez que las actuaciones contractuales del Estado se erigen en principios de la buena fe, igualdad, trasparencia y el presentar documentos que faltan a la verdad en un proceso contractual transgreden ostensiblemente dichos principios constitucionales y legales generando en la sociedad la convicción de que este tipo de prácticas son comunes a los profesionales de la ingeniería situación que está lejos de ser un correcto ejercicio de la profesión.

Teniendo en cuenta los criterios antes enunciados, y que en casi todos estos se encuentran circunstancias que hacen más gravosa la falta disciplinaria, las actuaciones cometidas por los ingenieros se puede calificar provisionalmente como grave”.

2.1. Descargos.

– Del profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY:

En su escrito de descargos del veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), folios 113 a 132, en resumen expuso:

“El consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY-ZZZZZZZZZZZZZZZ se constituye específicamente para la participación en la licitación pública No. 330-019-008-006 (…)

(…) Con lo anterior manifiesto que cada persona natural individualmente y en calidad de ingeniero civil, en este caso, YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, independientemente deben asumir y defender su comportamiento ético como profesionales de la ingeniería y en la presentación de los documentos presuntamente adulterados en la licitación pública No. 330-019-008-006.

En el caso concreto, el ingeniero civil ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, identificado con la c.c. ZZZZZZZ, en el consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY-ZZZZZZZZZZZZZZZ, es quien tenía y aportó la experiencia específica que cumplía los requisitos de la propuesta de la licitación pública No. 330-019-0008-006 y por consiguiente, reitero, fue quien entregó, suministró y aportó los documentos que sustentaban y probaban dicha experiencia especifica. Todos estos documentos fueron enviados utilizando correos y archivos electrónicos que provenían del correo CCCCCCC@yahoo.es que corresponde al ingeniero civil CCCCCCCCCCCCCC, identificado con la C.C. CCCCCC (sic) Número Matricula y con la matricula profesional CCCCCC del Consejo profesional Nacional de Ingeniería. Este ingeniero es quien trabaja y colabora en la presentación de proyectos con el ingeniero civil ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

OBSERVACIÓN: Desconozco totalmente su autenticidad y la certeza de su contenido y bajo la gravedad del juramento que se considera prestado con la presentación del presente escrito, manifiestó que no he adulterado ni falsificado los documentos que sustenta la experiencia especifica en la propuesta publica No. 330-019-0008-0006. También manifiesto que no soy autor ni coautor ni participe de la presunta falsificación del documento.

Mi actuación consistió en recibir el archivo electrónico en PDF, imprimirlo y aportarlo o anexarlo a la propuesta en referencia (Negrillas nuestras).

La responsabilidad de la certeza y autenticidad de los documentos que contienen la experiencia especifica del proceso licitatorio en referencia, corresponde a los ingenieros ZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y a su colaborador CCCCCCCCCCCCCC.

– Del profesional ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ:

Mediante apoderado, en escrito de descargos del trece (13) de enero de dos mil doce (2012), en resumen expuso:

“No es cierto que mi poderdante, el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, haya adjuntado la documentación ahí mencionada para acreditar la experiencia. Lo anterior porque mi poderdante jamás ha constituido Consorcio alguno con el ingeniero (sic) YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para representar la propuesta de la remodelación de la Institución Educativa Guillermo Martínez Núñez, ante el municipio de Tuluá. En consecuencia el Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, DESCONOCE como suya la firma puesta sobre el escrito denominado “CARTA DE CONFORMACION CONSORCIOS”, y que obra a folios 4 y 5 del expediente.

(…) SEGUNDO. Con relación a la documentación que se anexa a la queja. Mi poderdante reitera su dicho, que él nunca hizo parte del citado consorcio y en consecuencia, nunca presentó documentación ante la alcaldía de Tuluá, así como tampoco jamás autorizó al Ingeniero (sic) YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para que presentara su hoja de vida, ni la documentación que se relaciona, para obtener la adjudicación del citado contrato.

En consecuencia, se preguntaran señores del Consejo ¿Por qué razón llego la documentación a manos del señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY?

En el año 2005 el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, conoció a un ingeniero de apellido DDDDDDDDDDDD. El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, trabajaba como Auxiliar del ingeniero DDDDDDDDDDDD, y por su intermedio consiguió el número telefónico de mi poderdante, y lo llamó aprovechando la amplia experiencia de que goza mi poderdante, y su buen nombre y respetabilidad ante el gremio de la ingeniería, ante las Entidades estatales así como privadas, y ante la sociedad en general no solo de Popayán, sino, de toda Colombia, donde ha tenido oportunidad de trabajar, por la seriedad y cumplimiento de su trabajo. El citado YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY manifestó su interés en estudiar su hoja de vida para cuando fuera necesario, asociarse en licitaciones. En dicha reunión no se llegó a un acuerdo concreto o directo, sin embargo, Mi poderdante, no se encontraba en la ciudad, por cuanto atiende asuntos en diversas ciudades de Colombia. Fue atendido por el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC.

Es importante anotar que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, le solicito el envió de algunos documentos que hacían parte de la hoja de vida de mi poderdante, especialmente aquellos que pudieran acreditar experiencia laboral, la cual él no tenía; con el argumento que los iba a estudiar tenerlos pendientes para el momento que se necesitara, pero que en todo caso, cuando eventualmente pudiera ser utilizados, se le solicitaría el consentimiento expreso y por escrito al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

Fue así como el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, se comunicó con el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y le comentó la situación ante lo cual mi poderdante, autorizó el poder de algunos documentos, solamente bajo las condiciones arriba anotados.

En el 2010 lo conoció personalmente cuando estaba en una visita de obra, solamente se saludaron. Es importante anotar que fue la primera, la única y última ocasión en que lo vio, y que por tanto no tiene tipo de relación ni personal ni laboral con él. Después de esta situación, los ingenieros CCCCCCCCCCCCCC y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ no volvieron a tener comunicación con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, así como tampoco supieron de él; solamente hasta el día 3 de enero de 2012 cuando fue notificado mi poderdante, del presente proceso disciplinario.

Lo anterior indica que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, obtuvo parte de la documentación que allego a su propuesta y la presentó, en la precitada licitación. Tal conducta es constitutiva de una conducta violatoria del código de ética del ingeniero, Ley 842 de 2003, la cual mi poderdante sea investigada.

Lo anterior, significa mi poderdante jamás tuvo intención de constituir el CONSORCIO YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY -ZZZZZZZZZZZZZZZ, y que por consiguiente jamás lo constituyó. En consecuencia, el documento denominado “CARTA DE CONFORMACIÓN CONSORCIOS” que obra a los folios 47 y 48 de expediente, fue elaborado unilateralmente por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, de manera inconsulta, razón por la cual mi poderdante lo desconoce, tanto en su contenido, como en su firma, por cuanto manifiesta categóricamente que esa no es su firma y la misma corresponde a una suplantación.

(…) De un aparte se pretermitió la etapa de RATIFICACION DE LA QUEJA, consagrada en (sic), Así lo señala el Artículo 61 de la ley 842 de 2003: Ratificación de la Queja:

“Recibida la queja por el consejo seccional o Regional a través de la secretaria procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la queja y mediante, auto ordenara la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay no hay mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores”.

Conforme el citado artículo, la iniciación de la investigación disciplinaria tiene dos requisitos, de una parte la solicitud por escrito, y de otra parte que la persona natural o jurídica que entable la queja, debe ser citada para que BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO LA RATIFIQUE.

De la revisión del expediente si tiene, que en la presente investigación se pretermitió la etapa de RATIFICAION DE LA QUEJA, por parte del señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Jefe asesora jurídica del municipio de Tuluá, quien formulo la queja. Etapa sin la cual no se podía abrir la investigación preliminar.

(…) OCTAVO. Es cierto que mediante oficio que obra a folio 34 del expediente se cita al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZ a RENDIR VERSION LIBRE. Citación que comporta una irregularidad procesal que conlleva la nulidad del proceso. Esta se dirige a la CALLE 42 D # 33-93 DE TULUA (VALLE) la dirección que nunca ha correspondido a la de mi poderdante; y que según confesión del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, conforme al informe suscrito por aquel, y que obra a folio 42 del expediente.

El Consejo considero que enviada la citación a la dirección mencionada, cumplía con el requisito de notificar en legal forma, toda vez que fue esa dirección fue la que declaro el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, como correspondía al consorcio, y como tal ahí debía enviar la notificación.

(…) Frente al análisis de la culpabilidad, mi poderdante manifiesta que una vez desvirtuada, mediante la prueba pericial su participación en la conformación del consorcio, se cae automáticamente la acusación de haber presuntamente aportado documentos adulterados, pero no fue él quien los aportó a la licitación. Igualmente, frente a los documentos que obran en el proceso, de los cuales se predican que han sido adulterados, al respecto manifiesta mi poderdante que desconoce que documentos se ha aportado el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, pues si bien es cierto autorizó que se le enviarán algunos documentos suyos, para el estudio, nunca se enteró que documentos se enviaron ciencia cierta, pues dichos documentos no fueron enviados desde su correo personal. Y tampoco autorizó fueran utilizados para sustentar la propuesta, objeto de la presente investigación.

Actos de competencia desleal, no se configuran en la presente investigación. Los mismos se entienden entre comerciantes y con motivo y ejercicio de la misma actividad comercial. En la conducta que se está investigando, se trata de una licitación en una Entidad Estatal, que no tiene la Categoría de acto comercial, razón por la cual no se permite tal denominación.

(…) en la actualidad, existen dos entidades: la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca, que se encuentran adelantando investigación, por los mismo hechos y en contra de las mismas personas, toda vez que las dos entidades tuvieron la misma información incluso en la misma fecha.

Al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, se le está juzgando dos veces por la misma causa, vulnerándose le principio del non bis diem,

3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución No. 017 del 21 de febrero de 2013, folios 546 a 564, el Consejo Seccional COPNIA Valle del Cauca, resolvió en primera instancia la investigación ético - disciplinaria adelantada a los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, con suspensión de la Matrícula Profesional por término de ocho meses al primero y con exoneración de responsabilidad disciplinaria al segundo bajo las siguientes consideraciones:

– Del profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY dijo: “presentó ante la Alcaldía Municipal de Tuluá Valle del Cauca, oferta con el fin de participar en el proceso contractual de selección abreviada No. 330-019-008006”, (…). (Folios 44 a 46).

En el escrito de descargos, folios 113 a 132, reconoce el hecho de que “el consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ participó en la licitación pública No. 330-019-0008-0006”, cuyos documentos que respaldaron la oferta “estos se evidencian a folios 4 a 16 y 138 a 150 del expediente”.

Que en tal situación: “no hay lugar a duda que el ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY presentó oferta en el proceso de selección abreviada No.330-019-008006 adelantado por la Alcaida Municipal de Tuluá Valle del Cauca, para lo cual adjuntó documentos con el fin de certificar experiencia específica” (…).

Que así las cosas: “considera este Tribunal de Ética que frente a la presentación de documentos irregulares por parte del ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY con el fin de certificar experiencia específica, en el proceso contractual de selección abreviada No. 330-019008006, (…), “dicha conducta encuentra sustento probatorio en el expediente ético disciplinario VLL-PD-2011-00002.

Que con lo expuesto en dicho documento: “se evidencia la intención inequívoca por parte del profesional inculpado YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY de obtener la adjudicación del contrato para lo cual advirtió bajo la gravedad del juramento que la información técnica que aporta con su oferta es veraz; es decir que daba por sentado que la documentación que poseía del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, también aquí investigado, correspondía a la realidad y no presentaba falencia alguna pues si su interés era la adjudicación con dichos documentos a los cuales les dio pleno valor mal podría este Tribunal de Ética aceptar su defensa en el entendido que desconocía su contenido ya que de no haberse advertido por la administración municipal de Tuluá tales irregularidades hubiese podido obtener la adjudicación del contrato y de no surtirse contratiempo alguno habría obtenido ganancias económicas de manera irregular”.

Que conforme a lo anterior aquel despacho resaltó: “que para obtener la adjudicación del contrato el profesional de la ingeniera conocía los documentos que adjuntaba con su propuesta al punto de afirmar que su contenido era verídico, pero por otro lado para exonerarse de responsabilidad ético disciplinaria ante las irregularidades halladas sostiene que solo se limitó anexarlo a la oferta, argumento que para esta primera instancia no es de recibo. (Énfasis nuestro)”.

(…)

En cuanto al resultado del dictamen grafológico visible a folios 474 a 517: “revela claramente que la firma obrante en la carta de conformación YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY-Victoria no fue puesta por el profesional inculpado ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, circunstancia que indica que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY por su propia cuenta y riesgo presentó la oferta junto con los documentos que la respaldaban en el proceso contractual de selección abreviada No. 330-019-008006, (…).

Que lejos de establecer quien fue el autor de la falsificación del documento de marras cuya facultad compete a la jurisdicción penal, “sí se demostró con el acervo probatorio obrante en el proceso ético- disciplinario, que fue el ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY quien a pesar de que el profesional inculpado ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ no firmó la carta de conformación de consorcio visible a folios 327 a 328, presentó por su propia cuenta y riesgo la oferta con los documentos irregulares evidenciados, manifestando a la administración pública incluso bajo la gravedad del juramento que los conocía en aras de que le fuera adjudicado el contrato, ahora no puede entonces pretender su exoneración frente a los cargos imputados alegando en su favor su propia culpa, al respecto vale la pena traer a colación la Sentencia T-123-08 de La Honorable Corte Constitucional”(3): “La aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans frente a la administración de justicia”.

Que como corolario de lo anterior, la Junta de Consejeros del COPNIA Seccional Valle, encontró: “que la conducta del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY dista ostensiblemente de velar por el buen prestigio de las profesiones deber que le asiste en razón al título profesional que ostenta.

Adicionalmente consideró aquel despacho que: “el presentar documentos que faltan a la verdad en un proceso precontractual o contractual transgreden ostensiblemente los principios de trasparencia, buena fe e igualdad consagrados en la Ley 80 de 1993 y que como profesional de la ingeniería el código de ética contenido en la Ley 842 de 2003 le impone el deber de respetar. (Artículo 35, literal b)”.

“A propósito de la veracidad de la información en contrataciones anteriores como factor de evaluación” el Consejo Seccional Valle, acogió los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil en expediente con radicación No. 1373 de septiembre 14 de 2001(4): “La presentación de las ofertas por parte de los licitantes lleva consigo la manifestación expresa o tácita sobre la veracidad del contenido de los formularios y documentos anexos” (…), la Corte Constitucional. Sentencia del 15 de julio de 1992. T- 460 (5), y el Autor Rodrigo Escobar Gil (6).

Finalmente, el Consejo Seccional COPNIA Valle, estableció: “Así las cosas este Tribunal de Ética considera que el ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY incumplió el deber para con la dignidad de su profesión consagrado en el literal b) artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en tratándose de respetar las principios de buena fe, transparencia e igualdad consagrados en la Ley 80 de 1993, disposiciones que sin duda inciden en el ejercicio de su profesión como ingeniero civil.

– Del profesional ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ dijo:

Que conforme a las pruebas obrantes en el expediente pudo constatarse: “que efectivamente envió al ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, por intermedio del señor CCCCCCCCCCCCCC, a través de la cuenta de correo electrónico CCCCCCC@yahoo.es su hoja de vida con los respectivos anexos entre los que se encuentra el pluricitado documento irregular, sin embargo las pruebas documentales, testimoniales y técnicas no demuestran que la finalidad de dicho envío fuese participar en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006 (…)”, y que por el contrario las pruebas indican: “que no conformó el Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, pues no firmó la carta de constitución del mismo lo que implica que el profesional ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no presentó como integrante de dicho consorcio ni directamente como ingeniero civil documentación apócrifa a la administración Municipal de Tuluá”.

Que por lo anterior la Junta Seccional debe salvaguardar la congruencia entre la imputación y la decisión de primera instancia para lo cual se permite recordar que: “A través del Pliego de Cargos se fija la acusación sobre la que el profesional investigado asume su defensa y presenta pruebas para controvertir tales cargos. Tanto la acusación como la defensa que se desarrolla plenamente durante el transcurso de la investigación formal disciplinaria, son los insumos básicos sobre los cuales, en primer lugar, el Presidente Seccional elabora su proyecto de decisión y, en segundo lugar, la Junta Seccional ejerce sus competencias fallando lo pertinente como “Juez Disciplinario Ético Profesional”.

Así las cosas la conducta del profesional inculpado ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, de enviar a un colega documentación irregular de su experiencia profesional que según su escrito de descargos iba a tenerse en cuenta para asociarse en futuras licitaciones, conducta que pudiese llegar a tener reproche ético disciplinario, es distinta a la aquí imputada, por lo que no podría sorprenderse al investigado con una variación cuando ya han prelucido todas las etapas procesales, en las que ha ejercido su derecho de defensa y contradicción frente al mismo hecho o supuesto objetivo, estando pendiente solamente la firmeza de la decisión adoptada(7) por parte de este Tribunal de Ética Profesional.

Frente a la conducta del ingeniero civil ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, que finalmente se probó en la investigación, distinta a la imputada, considera la Junta Seccional que en garantía del derecho fundamental a un debido proceso administrativo que le asiste al inculpado, no es posible en el proceso ético disciplinario con radicación VLL-PD-2011-00002, sancionarle por faltas al código de ética profesional”.

4. RECURSO DE APELACION.

Por intermedio de apoderada, el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY presentó Recurso de Apelación contra la Resolución de primera instancia No. 017 del 21 de febrero de 2013, folios 571 a 578, solicitando revocar este fallo y en su lugar eximir de responsabilidad disciplinaria a su poderdante, en resumen bajo los siguientes aspectos,

Del “artículo 29, Constitucional, Debido Proceso, y el Principio de Tipicidad que es una aplicación de legalidad”:

– Que el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ fue absuelto, haciéndose referencia al “principio de congruencia, que reconocemos es una aplicación jurídica acertada - pues si bien su conducta no lo era del todo cristalina como lo advirtió la instancia, lo cierto es que lo enrostrado jurídicamente no encajaría típicamente en lo realizado fácticamente por el investigado”.

– Que el caudal probatorio demostró que los documentos aportados por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, “fueron enviados vía correo electrónico, con autorización del Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ”, por su colaborador el Ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, directamente a su representado, “ sin que haya duda de que son los mismos que se enviaron, conforme a la prueba técnica que reposa en el expediente”. (Lo subrayado es mío). Adicionalmente porque de la propiedad del correo electrónico CCCCCCC@yahoo.es este profesional en la prueba testimonial manifestó que “ si es mi cuenta de correo”. (subrayado es mío).

– Que dentro de sus actividades laborales en la oficina del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en Popayán, el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, página 11 de la Resolución apelada, al respecto de si: “usted a través de su cuenta de correo electrónico personal, envió al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, documentos correspondientes a la experiencia profesional del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, contestó: “No es mi labor normal enviar documentos, recibí una llamada del ingeniero ZZZZZZ (sic) ZZZZZZZ para enviarle unos documentos al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY de la hoja de vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY los analizara, no sé exactamente, los documentos estaban en el computador de la oficina asignado para secretaria, estaban en formato electrónico. (Lo subrayado es mío)”.

– Respecto de los folios 4 a 16 del expediente que le pusieron de presente al testigo CCCCCCCCCCCCCC a fin de que confirmara si fueron los mismos que envió por su correo personal respondió: “No sé si son los documentos yo no los revisé, simplemente los envié. (Lo subrayado es mío)”.

Bajo aquellos elementos la recurrente sostiene que su poderdante no fue medido con el mismo rasero respecto del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no obstante que su absolución fue una medida jurídica acertada.

Que el cargo disciplinario enrostrado: “da cuenta exclusivamente de te (sic) presentación de documentos irregulares a la licitación abreviada, y esto es en alusión precisa y directa de la CERTIFICACION ELABORADA PRESUNTAMENTE POR LA SEÑORA AAAAAAAAAAAAAAAAA, EN SU CALIDAD DE JEFE DE PLANEAMIENTO EDUCATIVO DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PALMIRA VALLE DEL CAUCA, VISIBLE A FOLIO 19 DEL EXPEDIENTE, del cual se supo y se probó en él proceso - era espurio”.

Que es: “una ironía jurídica que se sancione disciplinariamente al Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, quien con gallardía reconoce que es quien como miembro de consorcio temporal YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, aporta los documentos a la licitación en la ciudad de Tuluá - Valle, y contrario sensu se absuelve a quien se demostró probatoriamente en el proceso, envía por interpuesta persona, el documento espurio para su presentación”.

Que no es creíble que el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ: “desconociera que sus créditos profesionales irían a ser utilizados en una licitación en la ciudad de Tuluá, pues no otra opción o lectura tendría el asunto, pues es pueril aquel argumento que indica que tan solo se enviaron los documentos al Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para su estudio, (…) “pues de un lado, habría que afirmar que el joven Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, no es quien para estudiar la hoja de vida del que se ha destacado por la defensa de ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, y los testigos de este proceso, como un prestigioso ingeniero civil en Popayán y toda la Nación”, (…).

“A lo anterior habría que decir que seguramente el experimentado ingeniero no permitiría jamás que un ingeniero joven revisara su hoja de vida, ¿cómo para que lo permitiría?, sino es para imponer su experiencia en licitaciones como la que se presentaba en Tuluá, en donde el ingeniero sin la experiencia requerida (YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY), debe acudir a conformar consorcios temporales con ingenieros con experiencia (ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ), para con ello reunir los requisitos exigidos para tal fin, lo que significa que el de menos experiencia debe desarrollar el proyecto y compartir los honorarios profesionales con el que ha reportado la experiencia; esa es la única manera para que un ingeniero novato recoja los créditos de experiencia hacia el futuro, esto es, aliándose en consorcios temporales con los ingenieros de experiencia”.

Que causa preocupación jurídica que la primera instancia haya despreciado el testimonio del Ing. EEEEEEEEEEEEEEEE, folios 384 a 387, que dio cuenta al proceso de que el Ing.

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, habría enviado los documentos ya relacionados en este asunto, con pleno conocimiento de que serían usados en la licitación, pues el testimonio que fue escrutado en el fallo de instancia, páginas 7 y 8, como una mera referencia a pesar de que se interesaron en el mismo detalle testimonial, pues este testigo afirmó: “(...) Lo que él me ha comentado es que en esa zona de Tuluá, no quería trabajar, no le interesaba licitar en esa zona, yo sé que él le prestó los documentos a alguien para una posible licitación pero no sé si trabajó (...)”.

Que esta manifestación: “bajo juramento traía consigo la verdad de lo acontecido, y eso que se trata de un colega y compañero de oficina de ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, quien le confió que habría prestado los documentos para una posible licitación, que no para un simple estudio de la hoja de vida como lo manifestó ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, SU DEFENSA Y EL FALLADOR DE INSTANCIA, lo cual lo catalogamos apenas pueril, lo que no significa que bajo esta perspectiva el Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, debiera ser condenado, no, pues acertadamente el fallador de instancia reconoce que conforme al principio de congruencia es imposible enrostrar responsabilidad, pero ese mismo principio aplicaría para mi patrocinado, pues recuérdese que en el caso no se le enrostró cargo disciplinario alguno (fácticamente), que hiciera relación con la posible falsificación de la firma del Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en la Carta de Conformación del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, y que con ello presuntamente, se hubiera presentado por su cuenta y riesgo a la licitación abreviada en la ciudad de Tuluá - Valle, asegurando incluso bajo juramento, que conocía dichos documentos con el fin de que le fuera adjudicado el contrato(8) de marras. Con lo anterior se le adjudicó responsabilidad disciplinaria al Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ sobre un aspecto factico que no fue relacionado en el pliego de cargos, pues el mencionado cargo hizo relación expresa de:

(...) Porque en su calidad de ingenieros civiles aportaron documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores, y un documento suscrito por funcionario inexistente, con el fin de certificar experiencia especifica en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006 cuyo objeto es la REMODELACION DE LA INSTITUCION EDUCATIVA GUILLERMO MARTINEZ NUÑEZ DEL CORREGIMIENTO DELA MARINA PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE ATENCION DESCENTRALIZADO “CADE” EN EL MUNICIPIO DE TU LUA.

Con la anterior conducta presuntamente se vulneró lo establecido en los art. 35 literal b) y c) y art. 38 literal c) de la Ley 842 de 2003”.

“Como se puede ver en el cargo único enrostrado no se hace alusión alguna a la carta de conformación del consorcio, pues en realidad era imposible hacer acotación alguna sobre el particular ya que la conformación de consorcios temporales en esta profesión de la ingeniería civil y por uso y costumbre, tan solo requiere inicialmente una carta, que llamaríamos los abogados, un oficio, que es de simple presentación, ya que en realidad dicho consorcio temporal, se formalizaría con la firma del contrato - si es que son beneficiados en la licitación, mismo que necesariamente tendrían que firmar las dos o más personas naturales que conforman el consorcio, (…).

Con lo anterior manifiesto que cada persona natural individualmente y en calidad de ingeniero civil, en este caso, YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, independientemente deben asumir y defender su comportamiento ético como profesionales de la ingeniería y en la presentación de los documentos presuntamente adulterados en la licitación pública No. 330-019-008-006 pero, es muy importante indicarlo, y que se evidencia en el recorrido probatorio y en la prueba técnica suministrada por el Ingeniero informático FFFFFFFFFFFFFFF a modo de conclusión: se trata de los mismos archivos en PDF enviados y los recibidos y que salen del correo personal del ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, CCCCCCC @yahoo.es y esto fue reconocido y aceptado en su testimonio.

En el caso concreto, el Ingeniero civil ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, en el consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY- ZZZZZZZZZZZZZZZ, es quien tenía y aportó la experiencia específica que cumplía los requisitos de la propuesta de la licitación pública No. 330019-008-006 y por consiguiente, reitero, fue quien entregó, suministró y aportó los documentos que sustentaban y probaban dicha experiencia específica. Todos estos documentos fueron enviados utilizando correos y archivos electrónicos en PDF que provenían del correo “CCCCCCC @yahoo.es“, que corresponde al ingeniero civil CCCCCCCCCCCCCC. (…).

Ahora bien, el disciplinador de instancia ha sido claro en una cosa, y es que el COPNIA no estaría juzgando la falsedad del documento, pues eso es tarea de la justicia ordinaria penal, pero ontológicamente y contradiciendo dicha afirmación, en realidad en aquel análisis de lo que hay, el disciplinador terminó por decantar en su fallo de instancia seria alusión al documento espurio, no porque se usara en una licitación, sino porque como se insistió en el fallo disciplinario el documento es falso, pues sino fuera falso, no estaríamos en estas instancias disciplinaria, de ahí que se trata de una contradicción de palabras escritas que no era necesario afrontar en un fallo de esta naturaleza, porque como ocurre en este caso, se capitalizaría la contradicción con alguna facilidad, pues de un lado se fomenta con acierto jurídico principios del derecho en general - como la congruencia, y de otro lado, para el caso del Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se abandona dicha filosofía para atraer consideraciones jurídicas basadas en aspectos tácticos que no fueron objeto de reproche por lo menos en el pliego de cargos, lo que hace desmerecer el fallo del cual nos apartamos con el presente escrito de apelación, pues a no dudarlo marcamos distancia del mismo, así fuere por mostrarse apenas desigual frente a los dos ingenieros investigados, de cual anotamos, que celebramos que por lo menos uno de los dos haya sido absuelto en este asunto, pero que frente a lo evidenciado en el proceso, es claro que la misma suerte debió correr el Ing.

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, incluso con mayores posibilidades jurídicas, pues sin haberse formalizado el consorcio temporal, sin haberse adjudicado el contrato con la administración pública, y habiéndose probado que los documentos tachados fueron enviados por parte del Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no se entiende entonces cual fue la conducta disciplinaria culposa grave que se le enrostra a mi defendido, pues si alguna culpa se le pudiera adjudicar al Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, sobre el documento falso enviado por su colega ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, lo sería el hecho de no haber confirmado su veracidad, pero nos preguntamos nuevamente: ¿Quién es YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para dudar de unos documentos enviados, por el tan bien ponderado profesional de la ingeniería dvit, Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ?, ciertamente no era quien para dudar de su colega ni mucho menos, pero eso no otorga el espacio o espectro jurídico para haberle exigido al Ing.

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, precaución, malicia o pericia para confirmar la veracidad o legalidad de los documentos, eso se lo dejó a la buena fe, y el solo hecho de que el cargo disciplinario haya sido decantado bajo la modalidad de la CULPA, es razón para alegar que no lo fue con DOLO O INTENCIÓN, de ahí que a lo sumo haya sido una culpa leve o lata, pues por confiado no confirmó la veracidad de los documentos enviados por su colega, pero en realidad no era el llamado a confirmarlos, pues como ocurrió en el caso, la administración pública de Tuluá si lo hizo, y con ello la génesis de este proceso. El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, cree y creyó en la honradez y en la buena fe de su colega ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y además no es de su competencia ni podría confirmar con el Municipio de Palmira la veracidad de los documentos enviados por el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, por autorización expresa del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. De tal manera que solamente el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ Y CCCCCCCCCCCCCC, podrían acertar o expresar quien adulteró groseramente los documentos y deben responder ante la justicia penal ordinaria.

Los argumentos anteriores y el acervo probatorio sustentado en los testimonios suministrados por el grupo que labora con el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y la prueba técnica del ingeniero de informática, favorecen a mi representado en lo referente al comportamiento ético y especialmente en lo referente a superar la duda sobre la presunta falsificación o adulteración de las certificaciones por parte del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY. En este caso la luz de la verdad está al lado del ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. Análisis de la Junta Nacional.

5.1.1. Del Recurso de Apelación.

– Del “artículo 29, Constitucional, Debido Proceso, y el Principio de Tipicidad que es una aplicación de legalidad”:

– Que el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ fue absuelto, haciéndose referencia al “principio de congruencia, que reconocemos es una aplicación jurídica acertada - pues si bien su conducta no lo era del todo cristalina como lo advirtió la instancia, lo cierto es que lo enrostrado jurídicamente no encajaría típicamente en lo realizado fácticamente por el investigado”.

– Que el caudal probatorio demostró que los documentos aportados por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, “fueron enviados vía correo electrónico, con autorización del Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ”, por su colaborador el Ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, directamente a su representado, “ sin que haya duda de que son los mismos que se enviaron, conforme a la prueba técnica que reposa en el expediente”. (Lo subrayado es mío). Adicionalmente porque de la propiedad del correo electrónico CCCCCCC@yahoo.es este profesional en la prueba testimonial manifestó que “ sí es mi cuenta de correo”. (subrayado es mío).

– Que dentro de sus actividades laborales en la oficina del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en Popayán, el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, página 11 de la Resolución apelada, al respecto de si: “usted a través de su cuenta de correo electrónico personal, envió al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, documentos correspondientes a la experiencia profesional del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, contestó: “No es mi labor normal enviar documentos, recibí una llamada del ingeniero ZZZZ (sic) ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para enviarle unos documentos al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY de la hoja de vida del ingeniero

ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ para que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY los analizara, no sé exactamente, los documentos estaban en el computador de la oficina asignado para secretaria, estaban en formato electrónico. (Lo subrayado es mío)”.

– Respecto de los folios 4 a 16 del expediente que le pusieron de presente al testigo CCCCCCCCCCCCCC a fin de que confirmara si fueron los mismos que envió por su correo personal respondió: “No sé si son los documentos yo no los revisé, simplemente los envié. (Lo subrayado es mío)”.

Bajo aquellos elementos la recurrente sostiene que su poderdante no fue medido “con el mismo rasero” como quiera que se le sanciono y al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, se le exoneró no obstante fue una medida jurídica acertada, cabe anotar que es precisamente bajo el mandato del Artículo 29 Constitucional y consecuente con el Debido Proceso que la decisión de primera instancia fue acertada en razón del cargo formulado, pues debe entenderse para el caso que nos ocupa, que una cosa es aportar o “presentar documentos que presentan irregulares” a determinada autoridad lo cual responsabiliza directamente al profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, y otra bien diferente el haber transferido o remitido a un colega unos documentos que resultaron espurios los cuales comprometen de manera específica al señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, situación que de no ser así estaría contraviniendo además del artículo referido, el Principio de Congruencia el cual estima la relación estrecha que debe existir procesalmente entre la Formulación de Cargos y el Fallo como tal, motivo por el cual no es procedente la estimación hecha por la recurrente, pues como se dijo, el Seccional Instructor en su decisión acogió y dio cumplimiento al Principio del Debido Proceso en conexidad con el de Congruencia lo cual fue acertado y se ajusta a derecho en consideración a que la conducta desplegada por estos ingenieros dentro del mismo hecho que aquí se investigó es diferente en uno y otro caso y en consecuencia el cargo formulado no es aplicable por igual a los dos investigados según se lee a continuación:

“(...) Porque en su calidad de ingenieros civiles aportaron documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores, y un documento suscrito por funcionario inexistente, con el fin de certificar experiencia especifica en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006 (…)”.

De la “ironía jurídica que se sancione disciplinariamente al Ing.

YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, quien con gallardía reconoce que es quien como miembro de consorcio temporal YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, aporta los documentos a la licitación en la ciudad de Tuluá - Valle, y contrario sensu se absuelve a quien se demostró probatoriamente en el proceso, envía por interpuesta persona, el documento espurio para su presentación”, sea lo primero aclarar, que no se trató únicamente de la certificación firmada a nombre de la señora “AAAAAAAAAAAAAAAAA” pues en concordancia con el oficio probatorio que remitiera la Oficina Jurídica del Municipio de Tuluá, además de aquella certificación que no se expidió legalmente, por persona que no figuraba en nómina de la Alcaldía de Palmira y cargo que tampoco existía, además que se encontraron inexistencias en fechas y valores, los cuales originaron la formulación del cargo indicando “Porque en su calidad de ingenieros civiles aportaron documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores, y un documento suscrito por funcionario inexistente, (…)”. En segundo lugar, no es procedente la estimación que hace la señora defensora, en razón a que no obstante el profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY haber reconocido que como miembro del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ fue quien aportó, esto es que anexó y presentó los documentos que resultaron espurios a la propuesta que solo él suscribió provenientes del correo electrónico CCCCCCC@yahoo.es perteneciente al Ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, colaborador del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ tal como quedó ampliamente probado, lo cierto es que no existe elemento de prueba más allá de toda duda razonable que infiera siquiera de manera tácita, de que el envió de estos estos documentos tuvieran como destino final anexarlos a la propuesta del concurso de “selección abreviada No. 330-019-008006”. Un tercer punto está relacionado con la carta de presentación de la propuesta del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ a la Alcaldía, la cual no puede verse como un mero requisito formal para la aceptación de la propuesta, sino que se trata de una manifestación bajo la gravedad de juramento, que permite establecer quién es la persona responsable de la elaboración y presentación de la propuesta, y quién asume las consecuencias de cualquier irregularidad en la misma, en virtud de que el profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY suscribió la misma como representante legal y era él y solo él quien asumía la responsabilidad por este carácter, del debido cuidado en la verificación de la documentación que se anexó a la propuesta.

Adicionalmente, cabe anotar que el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY aunque pidió cambio de lugar para que se le escuchara en Versión Libre a la cual no acudió, folios 36, 41, 42, 67 a 69, 72 a 76, descuidó esta oportunidad procesal para precisar las condiciones de tiempo modo y lugar en que conoció a su homologo profesional, de cómo se acordó la remisión de los documentos de marras, y en particular el fondo y forma acordado en que llegarían al concurso atrás mencionado.

En relación a que para la defensa no es creíble que el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ: “desconociera que sus créditos profesionales irían a ser utilizados en una licitación en la ciudad de Tuluá…, para esta instancia aquellas deducciones no encuentran evidencia probatoria que indique que así ocurrió y demuestre de manera categórica que los profesionales ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY hubieran acordado y pactado la conformación del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ para expresamente acudir al concurso “No. 330-019-008-006”, de tal manera que no es del recibo estas apreciaciones máxime que lo que se desprende del acervo probatorio es que hubo un cruce de documentos entre correos pero no se probó de que su destino específico era el concurso atrás mencionado.

De la preocupación jurídica que le causa a la apelante que la primera instancia, haya despreciado el testimonio del Ing. EEEEEEEEEEEEEEEE, folios 384 a 387, escrutado en el fallo páginas 7 y 8, quien dio cuenta al proceso de que el Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, habría enviado los documentos ya relacionados en este asunto, con pleno conocimiento de que serían usados en la licitación, al indicar: “(...) Lo que él me ha comentado es que en esa zona de Tuluá, no quería trabajar, no le interesaba licitar en esa zona, yo sé que él le prestó los documentos a alguien para una posible licitación pero no sé si trabajó...”. En tal situación, dicha afirmación de ninguna manera es apreciable para esta instancia como quiera que lo afirmado por el testigo obedece a un contexto como a continuación se lee y no solo el aparte que señala la recurrente:

“PREGUNTADO: Sírvase manifestar si el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, licitó y desarrolló obras para el municipio de TULUÁ Valle, en caso positivo indique en que consintieron y en que fechas se desarrollaron. CONTESTADO. Lo que él me ha comentado es que en esa zona de Tuluá no quería trabajar no le interesaba licitar en esa zona yo sé que él le prestó los documentos a alguien para un posible licitación pero no sé si trabajo.

A la pregunta de en su calidad de compañero de oficina del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, se dio cuenta si este último en alguna oportunidad suscribió una carta para conformar un consorcio con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, dijo a la secretaría: No él me dijo que no le interesaba presentarse en esa zona de Tuluá.

A la siguiente pregunta formulada por la defensora de confianza del profesional inculpado ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, el testigo manifestó:

PREGUNTADO: Sírvase manifestar, todo lo que sepa respecto de una licitación que presentó el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY ante la Alcaldía del Municipio de Tuluá, en asocio, supuestamente con el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, con el objetivo de realizar obras de remodelación de la Institución Educativa Guillermo Martínez Núñez, del corregimiento de la Marina CONTESTADO: Si el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, me contó que para presentarse a un proceso en Tuluá le habían falsificado la firma y se había presentado una propuesta sin el consentimiento de él”.

Con lo anterior y sumado los antecedentes del secuestro al que fue sometido el referido señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, lo que sí está claro es que a este profesional no le apetecía trabajar en el Municipio de Tuluá y así se lo manifestó al testigo, adicionalmente que tampoco puede predicarse que por el hecho de haber facilitado su hoja de vida con documentos de soporte, dicha situación implicara o constituyera expresa o tácitamente su aceptación para trabajar en la municipalidad en cita y el concurso “No. 330-019-008-006”.

En cuanto a que la anterior manifestación: “bajo juramento traía consigo la verdad de lo acontecido (…)”, y aunque acertadamente el fallador de instancia reconoció que conforme al principio de congruencia era imposible enrostrar responsabilidad al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, considera la recurrente que este mismo Principio aplicaría a su patrocinado por cuanto en el cargo formulado no se hizo relación alguna a la falsificación de la firma del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ en la carta de conformación del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, y que con ello presuntamente se hubiera presentado por su cuenta y riesgo a la licitación, asegurando incluso bajo juramento, que conocía dichos documentos con el fin de que le fuera adjudicado el contrato(9) de marras, esta instancia debe reiterar que así se encuentre probado la procedencia de los documentos espurios, punto de investigación de otra instancia, el testimonio del señor GGGGGGGGGGGGG debe mirarse en su conjunto e integridad pues si bien este señaló “(...) Lo que él me ha comentado es que en esa zona de Tuluá, no quería trabajar, no le interesaba licitar en esa zona, yo sé que él le prestó los documentos a alguien para una posible licitación pero no sé si trabajó (...)”, no puede entenderse que necesariamente era para el concurso del que se ha venido mencionando y en aquella localidad en donde no tenía la intención de trabajar situación que se desprende también de lo manifestado por el mismo testigo al indicar “(…) Si el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, me contó que para presentarse a un proceso en Tuluá le habían falsificado la firma y se había presentado una propuesta sin el consentimiento de él.”, que como se lee allí nada se dijo textualmente del concurso varias veces citado.

Referente a que en el cargo único enrostrado “no se hace alusión alguna a la carta de conformación del consorcio, pues en realidad era imposible hacer acotación alguna sobre el particular ya que la conformación de consorcios temporales en esta profesión de la ingeniería civil y por uso y costumbre, tan solo requiere inicialmente una carta, que llamaríamos los abogados, un oficio, que es de simple presentación, ya que en realidad dicho consorcio temporal, se formalizaría con la firma del contrato si es que son beneficiados en la licitación, mismo que necesariamente tendrían que firmar las dos o más personas naturales que conforman el consorcio, (…)”, en criterio de esta instancia aunque ya se dijo, en el caso en concreto no se trata de un simple oficio de presentación de la propuesta en razón que para efectos de la Ley de Contratación, la carta u oficio suscrito por el representante legal en este caso el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY constituía su responsabilidad y manifestación bajo la gravedad de juramento de asumir las consecuencias de cualquier irregularidad en la misma.

Aunado a lo anterior, tampoco es de recibo el argumento de la Defensa según el cual únicamente se trató de la persona que firmó la propuesta, y con ello, argüir que se encuentra desprovisto de responsabilidad respecto de los documentos que se aportaron con la propuesta, pues como suscriptor de la misma debe responder por el aval que le entrega a esta, artículo 20, Ley 842 de 2003, no solo por su papel de profesional de la ingeniería sino por tratarse del representante de la persona jurídica.

De acuerdo con lo anterior, la presentación dentro de una licitación pública de documentos con información no ajustada a la realidad constituye una violación de las normas que regulan la contratación pública, y que sin duda están relacionadas con el ejercicio de la profesión, y por ello constituye una vulneración a lo sostenido por el artículo 35 literal b) de la ley 842 de 2003.

En cuanto a la responsabilidad “que cada persona natural individualmente y en calidad de ingeniero civil, en este caso, YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, independientemente deben asumir y defender su comportamiento ético como profesionales de la ingeniería y en la presentación de los documentos presuntamente adulterados en la licitación pública No. 330-019-008-006 (…)”, coincide esta instancia con la apreciación de la togado, motivo por el cual el Seccional de conocimiento acorde con el cargo único formulado en la actuación, decidió sancionar al primero por el uso de los documentos apócrifos arrimándolos con la carta de presentación de la propuesta a la Alcaldía de Tuluá, en tanto del segundo exonerándolo de responsabilidad disciplinaria frente a la Ley 842 de 2003 y en su defecto responder ante la autoridad competente por aquellos documentos apócrifos ante la evidencia de que estos según prueba técnica suministrada por el Ingeniero informático FFFFFFFFFFFFFFF “se trata de los mismos archivos en PDF enviados y los recibidos del “CCCCCCC@yahoo.es“, emisor, propiedad de CCCCCCCCCCCCCC y el “ing YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY78@yahoo.es“, receptor, perteneciente al profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

En cuanto a que el COPNIA no estaría juzgando la falsedad del documento, pero que en realidad lo que terminó por decantar en su fallo de instancia hace “alusión al documento espurio, no porque se usara en una licitación, sino porque como se insistió en el fallo disciplinario el documento es falso, pues sino fuera falso, no estaríamos en estas instancias disciplinaria, de ahí que se trata de una contradicción de palabras escritas que no era necesario afrontar en un fallo de esta naturaleza, porque como ocurre en este caso, se capitalizaría la contradicción con alguna facilidad, pues de un lado se fomenta con acierto jurídico principios del derecho en general como la congruencia, y de otro lado, para el caso del Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, se abandona dicha filosofía para atraer consideraciones jurídicas basadas en aspectos tácticos que no fueron objeto de reproche por lo menos en el pliego de cargos, lo que hace desmerecer el fallo del cual nos apartamos con el presente escrito de apelación, pues a no dudarlo marcamos distancia del mismo, así fuere por mostrarse apenas desigual frente a los dos ingenieros investigados, de cual anotamos, que celebramos que por lo menos uno de los dos haya sido absuelto en este asunto, pero que frente a lo evidenciado en el proceso, es claro que la misma suerte debió correr el Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, incluso con mayores posibilidades jurídicas, pues sin haberse formalizado el consorcio temporal, sin haberse adjudicado el contrato con la administración pública, y habiéndose probado que los documentos tachados fueron enviados por parte del Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, no se entiende entonces cual fue la conducta disciplinaria culposa grave que se le enrostra a mi defendido, pues si alguna culpa se le pudiera adjudicar al Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, sobre el documento falso enviado por su colega ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, lo sería el hecho de no haber confirmado su veracidad, pero nos preguntamos nuevamente: ¿Quién es YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, para dudar de unos documentos enviados, por el tan bien ponderado profesional de la ingeniería dvit, Ing. ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ?, ciertamente no era quien para dudar de su colega ni mucho menos, pero eso no otorga el espacio o espectro jurídico para haberle exigido al Ing. YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, precaución, malicia o pericia para confirmar la veracidad o legalidad de los documentos, eso se lo dejó a la buena fe, y el solo hecho de que el cargo disciplinario haya sido decantado bajo la modalidad de la CULPA, es razón para alegar que no lo fue con DOLO O INTENCIÓN, de ahí que a lo sumo haya sido una culpa leve o lata, pues por confiado no confirmó la veracidad de los documentos enviados por su colega, pero en realidad no era el llamado a confirmarlos, pues como ocurrió en el caso, la administración pública de Tuluá si lo hizo, y con ello la génesis de este proceso. El ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, cree y creyó en la honradez y en la buena fe de su colega ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y además no es de su competencia ni podría confirmar con el Municipio de Palmira la veracidad de los documentos enviados por el ingeniero CCCCCCCCCCCCCC, por autorización expresa del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ. De tal manera que solamente el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ Y CCCCCCCCCCCCCC, podrían acertar o expresar quien adulteró groseramente los documentos y deben responder ante la justicia penal ordinaria.

Ante estas inquietudes que aduce la apelante, es menester reiterar, que no es la falsedad de los documentos lo que se está sancionando en la presente actuación, hecho este del cual, repetimos, se encargará la jurisdicción de competencia y que por lo mismo ya se está en manos de la Fiscalía General de la Nación, sino el uso que unilateralmente hizo el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY de estos documentos que resultaron “apócrifos” de conformidad como así lo señalo en los descargos al indicar “Mi actuación consistió en recibir el archivo electrónico en PDF, imprimirlo y aportarlo o anexarlo a la propuesta en referencia”. Por este motivo no le asiste razón alguna a la recurrente, al señalar que el Seccional Instructor dejo de lado el uso de los varias veces citados documentos y en su defecto orientó el fallo hacia la falsedad de los mismos, lo cual reiteramos de manera categórica que no es cierto, como quiera que recabamos; la carta de constitución del consorcio así como de la carta de presentación de la propuesta a la Alcaldía, fueron suscritas por el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y no por el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ conforme los resultados de la prueba grafológica que le fue practicada a este investigado, de manera tal que otra cosa bien diferente es la investigación que haga la instancia correspondiente de la suplantación de firmas, la adulteración de fechas, cifras o valores y nombres dentro de los documentos de soporte a la propuesta para el concurso “No. 330-019-008006”.

En referencia al acervo probatorio resultante de los testimonios del grupo que labora con el ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y la prueba técnica del ingeniero de informática que señala la apoderada del señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY favorecen a su representado, si bien puede ser cierto desde la óptica de las suplicas, no así lo considera esta instancia acorde a lo que se ha venido diciendo, en cuanto a que quien suscribió la carta de conformación del consorcio y la de presentación de la propuesta anexando los documentos que resultaron apócrifos para el concurso “330-019-008-006” fue el señor YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, y otra situación bien diferente es la remisión de aquellos documentos a un colega lo cual compromete a al señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

Así las cosas, esta instancia concluye que las súplicas atrás analizadas no están llamadas a prosperar.

5.2.2. De los supuestos incumplimientos de los investigados.

Luego de revisada la presente actuación esta instancia encuentra:

Que efectivamente existió el concurso de selección abreviada No. 330-019-008006 en el municipio de Tuluá.

Que a este concurso se presentó propuesta bajo la denominación Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, correspondiente a los profesionales de la ingeniería YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, quienes se encuentran plenamente matriculados en el COPNIA.

Que la carta de presentación de la propuesta bajo el nombre del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ dirigida a la Alcaldía de Tuluá, fue suscrita por el Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, folios 44 a 46.

Que la carta de conformación del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ fue suscrita bajo las firmas de los ingenieros YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY y ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, folios 47 y 48, sin embargo la suscripción de la firma del segundo resultó apócrifa según se desprende del informe grafológico, folios 474 a 517, así:

“Las dos grafías NO PRESENTAN SEMEJANZAS al contrario presentan DIFERENCIAS en la dirección - formas -inicio y uniones.

La estructura del grafismo en dirección descendente

Por lo anterior se concluye que: Que el grafema dubitados NO corresponde al impuesto por la misma persona que suscribió los indubitados por tratarse de una imitación aprendida de la firma real o autentica del señor ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

Por lo anterior se concluye que la firma impuesta en documento distinguido como “CONSORCIO YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ CARTA DE CONFORMACION CONSORCIO. TULUA, 12 de Mayo de 2010 en dos folios (…), NO fue puesta por ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ” (…).

Que los documentos soporte de aquella propuesta presentaron: “irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores y un documento suscrito por funcionario inexistente, con el fin de certificar experiencia especifica en el proceso contractual”, en este caso suscrito por la señora AAAAAAAAAAAAAAAAA quien para la época de los hechos no era funcionaria del Municipio de Palmira así como el cargo de Jefe de Planeamiento Educativo bajo el cual se suscribió el documento referido tampoco existía en aquella municipalidad, los cuales fueron fueron transferidos entre los correos electrónicos “CCCCCCC@yahoo.es”, emisor, perteneciente al ingeniero CCCCCCCCCCCCCC colaborador del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y el “ingYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY@yahoo.es“, receptor, perteneciente al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

De todo lo anterior se desprende, respecto del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY.

– Que este profesional por su propia cuenta y riesgo presentó a la Alcaldía de Tuluá, la oferta junto con los documentos que la respaldaban en el marco del concurso No. 330-019-008006, no obstante que el investigado señalara que su responsabilidad: “consistió en recibir el archivo electrónico en PDF, imprimirlo y aportarlo o anexarlo a la propuesta en referencia”.

– Que si bien recibió documentos tachados de “irregulares”, y así el consorcio no naciera a la vida jurídica, si existe un hecho relevante como es que además de la impresión de los documentos que le fueron arrimados vía correo electrónico, bajo su autoría suscribió tanto la carta de presentación de la oferta como la de constitución del consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ para el concurso en mención, lo cual significa que realizó todo el recorrido de elaboración de la propuesta, tendiente a lograr su adjudicación en razón a que no disponía de la experiencia que aparentemente si poseía el profesional ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ por lo cual si es predicable que acorde al cargo formulado si incumplió su deber como profesional de la ingeniería.

– Adicionalmente, no obstante que conforme a las pruebas quedó demostrado que los documentos irregulares anexos a la propuesta para el contrato ya mencionado fueron las mismas que se recibieron del correo electrónico del colaborador del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ, el profesional YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY faltó al debido cuidado y previsión al tener la obligación de revisar que los documentos que aportaba fueran realmente expedidos por las entidades respectivas y cuya información se ajustara a la realidad, o al menos establecer mecanismos idóneos para que así se hiciera, pues la carta de presentación de la propuesta constituye una manifestación bajo la gravedad de juramento sobre la seriedad, veracidad y honestidad de la misma, además de establecer quién es la persona responsable de su elaboración, presentación y quién asume las consecuencias de cualquier irregularidad en la misma.

– Por lo anterior, esta instancia comparte los argumentos expuestos por la primera instancia, considerando que existen pruebas en el expediente que dan cuenta de la falta de previsión y cuidado del investigado al momento de presentar la propuesta, ya que en su calidad de representante legal, tenía la obligación de verificar que la misma estuviera debidamente diligenciada con los documentos verídicos, sin que fuera suficiente simplemente hacer una revisión formal o estampar su rúbrica, considerando que al momento de firmar la carta de presentación de la propuesta se comprometía bajo juramento a responder en caso de que la información contenida en la propuesta no fuera verídica máxime cuando de manera unilateral emprendió el camino de la presentación y conformación del consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ según se desprende de la prueba grafológica que es la razón en definitiva por la que se sanciona a este ingeniero al haber presentado documentación irregular y firma apócrifa lo cual no es predicable del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

Del Ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

– Que efectivamente los documentos soporte de la propuesta del concurso No. 330-019-008006 fueron remitidos por su colaborador y bajo su consentimiento al ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, los cuales presentaron irregularidades desde su origen según se desprende del informe técnico que contiene: “son idénticos e íntegros entre el origen y destino”, folios 453 a 469, esto es entre los correos electrónicos “CCCCCCC@yahoo.es”, emisor, y el “ing. YYYYYYYYYYY@yahoo.es“, receptor.

– Que conforme al informe de la prueba grafológica, este ingeniero no suscribió la carta de conformación del Consorcio YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ que fuera presentada en el concurso No. 330-019-008006 de la Alcaldía de Tuluá y como tal, acorde a la forma como le fue formulado el cargo y así como lo previo la primera instancia, no se le puede adjudicar responsabilidad disciplinaria alguna razón por la cual en mérito del debido proceso no es dable señalar incumplimiento alguno.

– Que en tal situación, independientemente de las irregularidades presentadas en los documentos de soporte a la propuesta, se infiere que a este profesional no le asistía necesidad de participar en el concurso varias veces citado, pues de no ser así habría suscrito la carta de constitución del Consorcio, YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY - ZZZZZZZZZZZZZZZ, junto con el ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY, máxime cuando era él quien poseía la experiencia requerida para aquel contrato por lo que no se configura incumplimiento alguno por parte de este ingeniero.

– Ahora, sobre la congruencia entre el cargo formulado y el fallo de primera instancia que exonera a este investigado, la Junta Nacional ha especificado, entre otras Resoluciones, que: “La razón de ser del pliego de cargos, dentro del proceso disciplinario ético profesional, es la de concretar todos los aspectos sobre los cuales el investigado puede ejercer plenamente la garantía del derecho de defensa, motivo por el que en dicha decisión el operador disciplinario debe formular con exactitud y precisión las conductas y las normas que se estiman violadas con dichos hechos, a fin de que el investigado pueda tener certeza del porqué se le está investigando y con base en ello pueda controvertir tales imputaciones. El pliego de cargos es la acusación que el Estado presenta y comunica a un profesional por la eventual violación que con su conducta profesional produce al Código de Ética, y con base en la cual presenta su defensa, que sería negada si se le acusa de forma no precisa, es decir, sin señalar cuáles son los hechos investigados frente a los tipos disciplinarios vulnerados o, aun relatando los hechos, sin especificar cuáles son las normas disciplinarias violadas; o cuando existe incongruencia entre los cargos y la decisión sancionatoria, esto es, si finalmente se le sanciona con base en hechos o normas disciplinarias que no fueron imputadas en el respectivo pliego de cargos”(10) (negrilla fuera de texto). Así entonces, a estos ingenieros se le formuló el cago en términos generales “Porque en su calidad de Ingenieros Civiles aportaron documentos que presentan irregularidades en cuanto a su veracidad como modificación en fechas, valores y un documento suscrito por funcionario inexistente, con el fin de certificar experiencia especifica en el proceso contractual de selección abreviada 330-019-008-006 (…)”, hecho que en concreto ocurrió a expensas del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY que fue quien anexó a la propuesta para el contrato en mención aquellos documentos irregulares varias veces referidos, motivo por el cual la decisión de exoneración del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ se ajusta a derecho bajo el principio de congruencia entre el cargo formulado y el fallo.

5.2.3. De la Responsabilidad Ético - Profesional de los investigados.

Bajo aquellas apreciaciones y desvirtuada la responsabilidad en estos hechos del profesional ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ tal como así lo estableció la primera instancia; del Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY ha de advertirse que como en su actuar no solo se trató de presentar la hoja vida del ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ y la carta soporte de la propuesta sin su autorización y no suscrita por este profesional, sino también de documentos públicos arrimados para la licitación No. 330-019-008006 los cuales se encontraron adulterados, y que se encuentra probado, es la razón por cual actuó en contravención de la Ley 842 de 2003, sin embargo es de aclarar que aunque el a quo dispusiera en los cargos la contravención de los literales b), c) del artículo 35, y c) del artículo 38, de la Ley 842 de 2003, no es del recibo para esta instancia la aplicación del literal b) del artículo 35, como quiera en ningún momento se le puso de presente al investigado las demás disposiciones legales y reglamentarias que con su actuar violaba el citado literal.

Por lo demás, es procedente señalar que su actuar fue en contravención de los literales c) de los artículos 35, 38: “Velar por el buen prestigio de estas profesiones”; y “Usar métodos de competencia desleal con los colegas”, respectivamente.

6. CONCLUSION.

Con todo lo anterior, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que sancionó al Ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY con suspensión de la Matrícula Profesional por un término de ochos meses, y la exoneración de responsabilidad ético - disciplinaria al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ.

Adicionalmente advierte que en aras del principio del Debido Proceso, siempre que se esté frente a una contravención del literal b, del artículo 35, de la Ley 842 de 2003: “Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones”; debe hacerse mención exacta de aquellas disposiciones que se irrespetó con la actuación del profesional investigado.

Ahora, frente a la formulación de los cargos, es definitivo precisar qué es lo que se le imputa a cada profesional investigado, como quiera que en respeto del Principio del Debido Proceso como en el caso presente, una cosa es presentar “documentos irregulares” ante determinada autoridad y otra bien diferente el transferir o remitir a un colega tales documentos.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE:  

ARTÍCULO 1o. Deniégase las súplicas de apelación presentadas por la apoderada del ingeniero YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY contra la Resolución No. 017, del 21 de febrero de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Valle del Cauca dentro del Radicado VLL-PD-2011- 00002, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO 2o. Confirmase la Resolución No. 017, del 21 de febrero de 2013 proferida por el COPNIA Seccional Valle del Cauca dentro del Radicado VLL-PD-2011-00002, de acuerdo con las consideraciones previstas en la parte motiva de esta Resolución, la cual sancionó disciplinariamente por un término de ochos meses de suspensión de la Matrícula Profesional al ingeniero civil YYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYYY con Cédula de Ciudadanía No. YYYYYY, Matrícula Profesional No. YYYYYY, y que exonero de responsabilidad ético - profesional al ingeniero ZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZZ con Cédula de Ciudadanía No. ZZZZZZZ y Matrícula Profesional No. ZZZZZZ.

ARTÍCULO 3o. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO 4o. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de cada uno de estos profesionales.

ARTÍCULO 5o. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá comunicarse según lo dispuesto en el artículo 74, de la Ley 842 de 2003.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo 49. Faltas susceptibles de sanción disciplinaria. Será susceptible de sanción disciplinaria todo acto u omisión del profesional, intencional o culposo, que implique violación de las prohibiciones; incumplimiento de las obligaciones; ejecución de actividades incompatibles con el decoro que exige el ejercicio de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares; el ejercicio de actividades delictuosas relacionadas con el ejercicio de la profesión o el incumplimiento de alguno de los deberes que la profesión o las normas que la rigen le imponen.

2. Sentencia C-310/97: “La culpabilidad en materia disciplinaria, es la misma responsabilidad plena, la cual comporta un juicio de exigibilidad en virtud del cual se imputa la realización de un comportamiento disciplinario contrario a las normas jurídicas que lo rigen, dentro de un proceso que se ha de adelantar con la observancia de las reglas Constitucionales y legales que lo regulan, garantizando siempre un debido proceso y el ejercicio pleno del derecho de defensa que le asiste al imputado”.

3. Nemo auditur propriam turpitudinem allegans: Iimprocedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio. La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial. Es que los derechos deben ejercerse de conformidad con el designio previsto por el Legislador. Pero ese ejercicio, a más de que lleva implícita una garantía en cabeza de su titular, al mismo tiempo comporta un deber y ello, no lo exonera, por tanto, de advertir la diligencia debida para el recto ejercicio de aquel. Así, de antiguo se ha aceptado, además como una regla que constituye la antítesis de la bona fides, la prohibición de pretender aprovecharse del propio error, dolo o de la culpa de quien por su desidia, incuria o abandono resulta afectado. Dicha regla, materializada en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans, ha tenido incluso, una incorporación expresa en nuestro ordenamiento sustantivo civil de acuerdo con el postulado general de la “improcedencia por aprovechamiento en culpa y en dolo propio” De este último, suele incluirse como ejemplos típicos, el de la persona que celebra un contrato ilícito a sabiendas, o quien pretende reclamar un legado o herencia luego de haberse declarado la indignidad o el desheredamiento y, aun así, pretende suceder al causante. Recordemos que, nadie puede presentarse a la justicia para pedir protección si ella tiene como fundamento la negligencia, mala fe o dolo que ha cometido. Así, los Tribunales deben negar toda súplica cuya fuente es la incuria, el dolo o mala fe en que se ha incurrido, de acuerdo con la máxima nemo auditur suam turpitudniem allegans, pues ello, según advierten los autores es contrario al orden jurídico y al principio que prohíbe abusar de los propios derechos (Art. 95 C.N.) (Negrillas nuestras).

4. La presentación de las ofertas por parte de los licitantes lleva consigo la manifestación expresa o tácita sobre la veracidad del contenido de los formularios y documentos anexos y, en todo caso, como ya se dijo, en la etapa contractual cobra especial importancia el principio de la buena fe de la entidad y de los proponentes, como principio general de derecho consagrado tanto en el artículo 83 de la Constitución Política, como específicamente en el derecho de los contratos del Estado, en el artículo 28 de la ley 80 de 1993.

5. La jurisprudencia La Corte Constitucional ha sostenido sobre dicho principio: “(...) De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley (...). Desde luego, lo dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las autoridades el cumplimiento de su función, pues mientras la ley las faculte para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos se haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso” Corte Constitucional. Sentencia del 15 de julio de 1992. T-460.

6. Escobar Gil Rodrigo,… El autor Rodrigo Escobar Gil, manifiesta respecto de la buena fe en materia contractual: “ Por lo tanto, la entidad licitante y los proponentes deben obrar de buena fe en la preparación del contrato, en el procedimiento de selección y en la fase de perfeccionamiento del vínculo jurídico, porque en caso contrario, se configura una conducta antijurídica por contravenir las exigencias éticas del ordenamiento positivo (...) La buena fe en la etapa de formación del contrato estatal, obliga a la administración a realizar todo lo que sea necesario para la selección objetiva del contratista, conforme a los postulados de la libertad de concurrencia y la igualdad de proponentes (...)” Escobar Gil, Rodrigo. Teoría General de los Contratos de la Administración Pública. Editorial Legis. Primera Edición. 1999. Pág. 78. (…)”La buena fe exige un comportamiento acorde con la obligación que asume cada una de las partes; ella no es una regla exclusiva de la Administración. El proponente también debe acatarla en la elaboración de su oferta, so pena de que al presentar una propuesta, incompleta, confusa, ambivalente, artificial, etc., sea descalificada, lo que ocurriría por ejemplo con quienes formulen propuestas en condiciones económicas artificialmente bajas, o que se base en información no verídica, o que oculten las prohibiciones o causales de inhabilidad o incompatibilidad en que estén incursos, dando lugar al fracaso de la contratación o que se celebre el negocio jurídico afectado de nulidad, tal como se analiza en el capítulo séptimo. Debe, por tanto, abstenerse de suministrar datos inexactos o desfigurados para obtener una adjudicación.

Así, las autoridades, según lo expresa la propia Carta, deben cumplir y hacer cumplir la ley; a los contratistas les corresponde, en armonía con la obligación de acatar la Constitución y la ley (art. 4 inc. 2º de la C.P.), cumplir fielmente con el mandato de presentar las informaciones en forma verídica (…). (…) Así mismo, le corresponde a la administración poner tales hechos en conocimiento de las autoridades administrativas o la justicia penal, si a ello hubiere lugar y, tomar las acciones pertinentes para que se impongan las sanciones que señale la ley... Por tanto, tratándose de la obligación de actuar de buena fe, que debe necesariamente ser cumplida en todo el proceso precontractual como contractual, la administración puede advertir en el pliego de condiciones las consecuencias jurídicas que la ley prevé por la presentación de información falsa o no verídica y valorar estas circunstancias ocurridas en contratos o procesos contractuales anteriores, de tal manera que se dé aplicación a las sanciones o inhabilidades impuestas a los contratistas que así hubieren actuado. En este mismo sentido, el legislador proscribe incluir en los pliegos de condiciones o términos de referencia, exenciones de responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren (art 24.5 d) ley 80/93).

Debe tenerse presente que es a la ley a la que le corresponde establecer las consecuencias de la comisión de actos ilícitos (art. 6 de la C.P.), de modo tal que si se quiebra la presunción de buena fe, deben recaer los efectos que la ley prevé cuando se falta a la verdad, pues no puede prohijarse que quien así ha actuado, continúe impunemente participando en procesos de contratación con el Estado. (…) La veracidad de la información por parte de los licitantes es de obligatorio cumplimiento, y por tanto, cuando se ha desvirtuado debidamente la presunción de buena fe en procesos de contratación anteriores, la administración debe aplicar las consecuencias previstas en la ley, para lo cual puede advertirlo así en el pliego de condiciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se origina por el suministro de información falsa y de las acciones que debe tomar la entidad pública ante la cual se incurrió en esta conducta ilícita.

7. Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Rad. Nº050011102000200701459 03.

8. Folio No 30 de la resolución No 17.

9. Folio No 30 de la resolución No 17.

10. Ver COPNIA, Resolución Nacional No. 361 del 26 de marzo de 2009.

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