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RESOLUCIÓN 601 DE 2015

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se confirman unas decisiones y se modifica otra en el expediente ATL-PD-2012-00004.

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en la reunión del 19 de mayo de 2015, en sede de apelación y de consulta y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2014, el señor XXXXX, presentó queja en contra de XXXXX, XXXXX y XXXXX al supuestamente el primero ejercer la profesión de ingeniero y aportar diploma de grado y tarjeta de certificado de inscripción profesional apócrifa y los ingenieros XXXXX y XXXXX permitir como interventores del contrato No. 430-1-2010 con el INVÍAS, permitir que ejerciera como ingeniero residente de interventoría sin cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia profesional.

El 10 de julio de 2012, la Secretaría Seccional del COPNIA - Atlántico, abrió la investigación preliminar radicada con el número ATL-PD-2012-00004.

2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.

2.1. Formulación de cargos.

Mediante auto del 23 de enero de 2013, el Presidente del COPNIA Seccional Atlántico, dio apertura a la investigación formal y formuló cargos al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE y dolosa y al Ingeniero Civil XXXXX, calificando provisionalmente la falta ético disciplinaria como GRAVE y culposa.

Respecto de la Ingeniera Civil XXXXX, resolvió abstenerse de ordenar la apertura de investigación formal y formular cargos en su contra.

2.2. Cargos formulados a XXXXX.

Los cargos se concretaron de la siguiente manera:

"PRIMER CARGO: Artículo 31 Ley 842 de 2003, Deberes Generales de los Profesionales: Literal g. Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión.

Resulta lo anterior, del presunto incumplimiento por parte del Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, del Artículo 11 de la Ley 842 de 2003, en cuanto para poder tomar posesión de un cargo privado en cuyo desempeño se requiera el conocimiento de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, como el caso de la suscripción del contrato de Residente de Interventoría dentro del contrato 493-2010, el cual ingresó el día 6 de septiembre de 2010, no poseía certificado de inscripción profesional que lo facultara para el desempeño de dicho cargo, en atención a que ello únicamente se dio hasta el día 17 de noviembre de 2010.

Adicionalmente, con su presunta conducta consistente en la entrega de la información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010. Al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento fue el día 17 de noviembre de 2010, como también, las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folio 135, 136, 137 y 138, reconocidas por el encartado en versión libre, las cuales no pudo haber actuado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010. Con la anterior descripción de los hechos presuntos de conductas al margen de los postulados éticos profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003, se han trasgredido principios de la contratación pública establecidos en el Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 de 2007, como la igualdad entre los participantes, la buena fe Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia Artículo 24 ibídem, el cual no solo es de parte de la administración pública sino de los proponentes, contratantes y subcontratistas en quienes recae el deber de presentar sus ofertas y servicios conforme a la ley, el de responsabilidad numeral 7 del artículo 26 ley 80 de 1993 y el principio de economía, todo ello resultante del presunto hecho de haber logrado que incurriera en error a una entidad pública, como el INVÍAS, al aprobar una designación con información presuntamente apócrifa.

SEGUNDO CARGO: Artículo 34 Ley 842 de 2003, Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la Sociedad: Literal a. Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

Resulta lo anterior, que el Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, ofreció sus servicios como Residente de Interventoría dentro del contrato No. 493-2010 sin tener la experiencia requerida en los pliegos de condiciones de dicho proceso contractual, el cual correspondía entre tres y seis años en labores similares, aspecto de lo cual era conocedor, al presuntamente entregar al Ingeniero XXXXX, contratista, información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010. Al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA, que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento público fue el día 17 de noviembre de 2010. Por último, también acepta el encargo de residente de interventoría dentro del contrato 493-2010 sin que presuntamente tuviese preparación para ello, por cuanto de las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folios 135, 136, 137 y 138 no pudo haber actuado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010.

TERCER CARGO: Artículo 35 Ley 842 de 2003. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Literal b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.

Resulta lo anterior, de que el Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, presuntamente, dentro del contrato No. 493-2010 entregó al Ingeniero XXXXX, contratista, información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010, al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento fue el día 17 de noviembre de 2010, como también, las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folios 135, 136, 137 y 138 labores que no pudo haber ejecutado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010. Con ello, se desconoce y vulnera, el deber establecido en el Artículo 29 de la Ley 842 de 2003, en relación con la obligación de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, de guiar su ejercicio profesional por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo, por lo tanto, deberá estar ajustado a las disposiciones del Código de Ética Profesional".

Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente:

"Artículo 31 Ley 842 de 2003, Deberes Generales de los Profesionales: Literal g. Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión.

Resulta lo anterior, del presunto incumplimiento por parte del Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, del Artículo 11 de la Ley 842 de 2003, en cuanto que para poder tomar posesión de un cargo privado en cuyo desempeño se requiera el conocimiento de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, como el caso de la suscripción del contrato de Residente de Interventoría dentro del contrato 493-2010, el cual ingresó el día 6 de septiembre de 2010, no poseía certificado de inscripción profesional que lo facultara para el desempeño de dicho cargo, en atención a que ello únicamente se dio hasta el día 17 de noviembre de 2010.

Adicionalmente, con su presunta conducta consistente en la entrega de la información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010. Al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento fue el día 17 de noviembre de 2010, como también, las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folio 135, 136, 137 y 138, reconocidas por el encartado en versión libre, las cuales no pudo haber actuado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010. Con la anterior descripción de los hechos presuntos de conductas al margen de los postulados éticos profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003, se han trasgredido principios de la contratación pública establecidos en el Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 modificada por la Ley 1150 de 2007, como la igualdad entre los participantes, la buena fe Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, considerada desde el punto de vista Constitucional y que debe enmarcar toda relación jurídica, el principio de transparencia Artículo 24 ibídem, el cual no solo es de parte de la administración pública sino de los proponentes, contratantes y subcontratistas en quienes recae el deber de presentar sus ofertas y servicios conforme a la ley, el de responsabilidad numeral 7 del Artículo 26 Ley 80 de 1993 y el principio de economía, todo ello resultante del presunto hecho de haber logrado que incurriera en error a una entidad pública, como el INVÍAS, al aprobar una designación con información presuntamente apócrifa.

Artículo 34 Ley 842 de 2003, Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la Sociedad: Literal a. Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

Resulta lo anterior, que el Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, ofreció sus servicios como Residente de Interventoría dentro del contrato No. 493-2010 sin tener la experiencia requerida en los pliegos de condiciones de dicho proceso contractual, el cual correspondía entre tres y seis años en labores similares, aspecto de lo cual era conocedor, al presuntamente entregar al Ingeniero XXXXX, contratista, información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010. Al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA, que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento público fue el día 17 de noviembre de 2010. Por último, también acepta el encargo de residente de interventoría dentro del contrato 493-2010 sin que presuntamente tuviese preparación para ello, por cuanto de las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folios 135, 136, 137 y 138 no pudo haber actuado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010.

Artículo 35 Ley 842 de 2003. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Literal b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.

Resulta lo anterior, que el Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, presuntamente, dentro del contrato No. 493-2010 entregó al Ingeniero XXXXX, contratista, información académica que no correspondía a la realidad como el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010, al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento fue el día 17 de noviembre de 2010, como también, las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folios 135, 136, 137 y 138 labores que no pudo haber ejecutado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010. Con ello, se desconoce y vulnera, el deber establecido en el Artículo 29 de la Ley 842 de 2003, en relación con la obligación de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, de guiar su ejercicio profesional por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo, por lo tanto, deberá estar ajustado a las disposiciones del Código de Ética Profesional".

Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:

"En relación a la conducta denunciada al señor XXXXX, en cuanto entregó al Ingeniero XXXXXinformación apócrifa de la fecha de terminación de sus estudios y su experiencia profesional, este despacho iniciará con el estudio cuidadoso e integral de las pruebas aportadas a la investigación preliminar y las declaraciones libres de los encartados para motivar la presente apertura de investigación formal disciplinaria.

Así las cosas, de los hechos de la denuncia, se tiene que presuntamente se imputa al señor XXXXX, el hecho que entregó los siguientes documentos que no corresponden a la realidad así:

- Diploma de la Universidad Santo Tomás que acredita como Constructor en Arquitectura e Ingeniería al señor XXXXX, con fecha 30 de julio de 2001.

- Certificado de Inscripción Profesional XXXXX, como Constructor en Arquitectura e Ingeniería expedida por el COPNIA el día 24 de octubre de 2001.

- Certificaciones de experiencia del señor XXXXX, como Constructor en Arquitectura e Ingeniería no coincidentes con la realidad de sus estudios profesionales, vistas del folio 11 al 18 del expediente.

En ese orden de ideas, se evidencia a folio 46 del expediente, certificación de la Subdirección Administrativa y Financiera del COPNIA, el cual deja constancia de los siguientes aspectos:

- Que el señor XXXXX, se encuentra registrado como Constructor en Arquitectura e Ingeniería con Matricula No. XXXXXX otorgada mediante Resolución Nacional No. 1382 del 17 de noviembre de 2010.

- Que igualmente se encuentra registrado el señor XXXXX, como Tecnólogo en Construcción con Certificado de Inscripción Profesional No. XXXXXX otorgada mediante Resolución Nacional No. 80 del 19 de febrero de 2004.

- Que de conformidad con el principio de economía, en cuanto a la información que posea una entidad, no deberá ser solicitado a otro ente público, se consultó la base de datos del COPNIA, encontrando que el señor XXXXX, es egresado de la Universidad Santo Tomás, como Constructor en Arquitectura e Ingeniería, título que obtuvo el día 30 de julio de 2010.

En consecuencia, este despacho encuentra que la información remitida por el INVÍAS, mediante oficio radicado ATL-CR-2012-00218 de fecha 24 de julio de 2012, en el cual se informa sobre la aprobación como residente de interventoría al señor XXXXX y anexan la documentación presentada por el Ingeniero XXXXX(Folio 50159) en relación con la copia del diploma aportada fechada 30 de julio de 2001 y el certificado de inscripción profesional expedido por este Consejo, son falsos, no corresponden a la realidad académica del investigado XXXXX, conforme se ha expuesto. En igual sentido, los mismos documentos vistos a folios 9 y 10 aportados en el escrito de denuncia y 202 y 203 del expediente aportados en declaración libre del investigado XXXXX.

Adicionalmente, el despacho concluye a título presuntivo, que tampoco puede resultar cierto y ajustado a la realidad académica del investigado, señor XXXXX, las certificaciones de experiencia halladas en el plenario, en virtud de que para dichas fechas en que el encartado laboró y se le certificó la prestación de servicio ejecutada, no ostentaba la calidad de profesional como Constructor en Arquitectura e Ingeniería. Así se puede observar de las siguientes certificaciones que incluso son reconocidas por el señor XXXXX en su hoja de vida:

- Certificación expedida por el Ingeniero XXXXX, donde deja constancia que: 'El constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, prestó sus servicios profesionales como Ingeniero Residente de Interventoría (...) desde el día 1 de noviembre de 2007 al 30 de marzo de 2008'. (Folio 135)

- Certificación expedida por el Ingeniero XXXXX, donde deja constancia que: 'El constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, fue contratado por nuestra empresa como Residente de Obra (...) desde el 8 de marzo al 15 de septiembre 2007'. (Folio 136).

- Certificación expedida por el Ingeniero XXXXX, donde deja constancia que: 'El constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, prestó sus servicios profesionales como Residente de obra (...) desde el día 1 de diciembre de 2006 al 30 de marzo de 2007'. (Folio 137).

- Certificación expedida por el Ingeniero XXXXX, donde deja constancia que: 'El constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, prestó sus servicios profesionales como Ingeniero Residente de Obra (...) desde el día 1 de enero al 15 de diciembre de 2006'. (Folio 138).

De acuerdo a lo anterior, para el despacho es concluyente a título presuntivo, que el encartado XXXXX, venía desempeñándose como constructor en Arquitectura e Ingeniería desde antes de su graduación y obtención del correspondiente Certificado de Inscripción Profesional que emite el COPNIA, dado que lo primero ocurrió el día 30 de julio de 2010 y lo segundo el día 17 de noviembre de 2010.

Debe analizarse lo anterior, respecto al reconocimiento expreso que hace el encartado, sobre su hoja de vida, donde de la simple lectura acredita como experiencia ejecutada las descritas anteriormente, aspecto que lo acepta y reconoce, cuando en la propia versión libre manifestó: 'Respecto a los documentos obrantes a folio 126 y 128, yo no los he diligenciado y no corresponden a mi firma. Respecto al documento a folio 127 manifiesto expresamente que no los he diligenciado. La hoja de vida que aparece a folios 129 y siguientes del expediente, esta sí corresponde a la que yo le envíe al ingeniero XXXXX'. Los documentos a que se refiere el investigado corresponden precisamente a su hoja de vida, folios 129 al 131, Certificado de Inscripción Profesional con fecha de expedición 24 de octubre de 2001 folio 132, diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería con fecha de expedición 30 de julio de 2001 y las certificaciones de experiencia que aparecen correlacionadas en su hoja de vida vistas del folio 134 al 141 del expediente.

Así las cosas para este Despacho, el Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, presuntamente si entregó la documentación académica y el certificado de inscripción profesional apócrifos y las certificaciones de experiencias presuntamente inexistentes y no coincidentes con la realidad académica del investigado, vistas a folio 135, 136, 137 y 138 del expediente conforme se ha expuesto, por lo cual, se ordenará la apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de cargos".

Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:

"(…) En la presunta conducta del profesional XXXXX, relacionada con el hecho de haber utilizado información académica y de experiencia no acorde con la realidad y apócrifas a fin de obtener un provecho, consistente en la obtención de un cargo, como en efecto ocurrió en el contrato 493-2010 del INVÍAS, existió DOLO como quiera que fue del conocimiento de su actor, que obró a conciencia y ciencia de su presunto actuar, concluyendo este despacho, la presunta intención positiva del profesional investigado en cuanto era conocedor de los hechos de la infracción disciplinaria y su correspondiente realización".

Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, consideró que se adecuaba como circunstancias agravantes del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, las descritas en los literales a., por el grado de culpabilidad calificado en dolo; c., por la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d., por la reiteración en la conducta y f., por la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado.

2.3. Cargos formulados a XXXXX.

Los cargos se concretaron de la siguiente manera:

"PRIMER CARGO: Artículo 34. Prohibiciones Especiales a los Profesionales Respecto de la Sociedad. Literal b. Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente.

Resulta del hecho de haber actuado como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS, sin haber realizado las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un buen hombre de negocios, en cuanto la entidad contratante con base en la información y soportes entregados por el investigado, aprobó al señor XXXXX, como residente de interventoría dentro del contrato mencionado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en el pliego de condiciones.

SEGUNDO CARGO: Artículo 32. Prohibiciones Generales a los Profesionales. Literal a) Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión; Literal b) Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley.

Lo anterior resulta del hecho que el Ingeniero XXXXX contrató al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, sin corroborar ni verificar que el citado profesional tuviese certificado de inscripción profesional debidamente emitido por COPNIA, vinculándolo a su empresa el día 6 de octubre de 2010 cuando el citado registro se obtuvo por parte del empleado el día 17 de noviembre de 2010, hecho derivado de la conducta presuntamente negligente del ingeniero XXXXX al no actuar diligentemente frente a la vinculación de sus empleados".

Sobre la determinación de la conducta consideró lo siguiente:

"Artículo 34. Prohibiciones Especiales a los Profesionales Respecto de la Sociedad. Literal b. Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente.

Resulta del hecho de haber actuado como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS, sin haber realizado las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un buen hombre de negocios, en cuanto la entidad contratante con base en la información y soportes entregados por el investigado, aprobó al señor XXXXX, como residente de interventoría dentro del contrato mencionado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en el pliego de condiciones.

Artículo 32. Prohibiciones Generales a los Profesionales. Literal a. Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ¡legalmente la profesión; Literal b. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley.

Lo anterior resulta del hecho que el Ingeniero XXXXX contrató al Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, sin corroborar ni verificar que el citado profesional tuviese certificado de inscripción profesional debidamente emitido por COPNIA, vinculándolo a su empresa el día 6 de octubre de 2010 cuando el citado registro se obtuvo por parte del empleado el día 17 de noviembre de 2010, hecho derivado de la conducta presuntamente negligente del ingeniero XXXXX al no actuar diligentemente frente a la vinculación de sus empleados".

Sobre el concepto de la violación consideró lo siguiente:

"En relación con la conducta presuntamente desplegada del Ingeniero XXXXX, este despacho considera, que si bien es cierto, en él no recae la presunción de los documentos apócrifos arribados al plenario, no es menos cierto, que sí se usaron al presentarlas como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS. Es claro para este Seccional, que una persona no puede responder por los actos de otro, que dicha responsabilidad es individual, pero que, tratándose de que actuaba en calidad representante legal de la firma interventora, se hace necesario referirse a lo que dispone el Artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en los siguientes términos:

'DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES: Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En ese orden, se conceptúa que 'desde la expedición de la Ley 222 de 1995 se exige de los administradores de las sociedades un especial grado de diligencia en el desempeño de sus funciones, el cual es considerablemente superior al que se exigía anteriormente.(...). 'Los anteriores principios imponen a los administradores una conducta transparente y una actividad que va más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso' (...). 'La Ley 222, adicionalmente impone a los administradores el deber de observar una diligencia superior a la que hasta ahora se les exigía. En efecto, ya no basta conducir los negocios con diligencia y prudencia simplemente medianas, estos es, con la que se espera de un buen padre de familia. La nueva ley exige a los administradores actuar con la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es decir, con aquella que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos, lo que supone un mayor esfuerzo y una más alta exigencia para los administradores en la conducción de los asuntos sociales'.

De esta manera, para el caso concreto, el ingeniero XXXXX como representante legal, debió tomar las medidas necesarias a fin de verificar cada dato e información de su empleado, pues muy a pesar de haber principios como la buena fe y la confianza, no se puede descartar la obligación legal de los administradores como es la de haber actuado con diligencia y cuidado de un buen hombre de negocios, es decir, como la que uno pone en sus propios asuntos tal y como se ha informado en párrafos anteriores.

Por otra parte, también, se deberán imputar cargos al disciplinado, Ingeniero XXXXX por permitir y tolerar el ejercicio profesional, al contratar a un profesional afín de la ingeniería sin la verificación del correspondiente certificado de inscripción profesional".

Sobre el análisis de culpabilidad consideró lo siguiente:

"(…) En relación con la conducta imputada al Ing. XXXXX relacionada con el hecho de no haber verificado la existencia, legitimidad y probidad de los documentos entregados por su empleado dentro del contrato 493-2010, señor XXXXX, existió CULPA puesto que la presunta conducta típica fue el resultado de la infracción por parte del profesional al deber objetivo de cuidado o bien, de diligencia, de dedicar toda su aptitud al objeto comprometido. Esta modalidad culposa de la conducta del ingeniero civil investigado, no se encuentra más justificación que la de haber obrado con insuficiente dedicación y diligencia".

Para la calificación provisional de la falta disciplinaria como GRAVE, consideró que se adecuaba como circunstancia atenuante del artículo 52, de la Ley 842 de 2003, la descrita en el literal a., por el grado de culpabilidad calificado en culpa y como circunstancia agravante la descrita en el literal e., por la jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa.

2.4. Archivo de la investigación preliminar respecto de la ingeniera XXXXX.

El Presidente del Consejo Seccional de Atlántico se abstuvo de abrir investigación formal y formular cargos a la Ingeniera Civil XXXXX, con base en las siguientes consideraciones:

"En relación con la denuncia contra la ingeniera XXXXX, no se ordenará la apertura de investigación formal disciplinaria, por cuanto su vinculación a la firma interventora dentro del contrato 493-2010 era como Directora de Interventoría, con ello, no le asistía obligación alguna de verificar la experiencia y hoja de vida de sus colegas compañeros de trabajo, dado que era responsabilidad del representante legal de la firma, adicionalmente, de acuerdo a su versión libre corroborada con la declaración del Ingeniero XXXXX, el señor XXXXX, era cumplidor de sus obligaciones laborales, por ello nunca observó falta de idoneidad profesional y no tuvo motivos para la misma, hechos todos que aunados dan como resultado que se tenga que archivar la investigación frente a la ingeniera XXXXX, por carecer de responsabilidad en el objeto de la presente investigación preliminar".

2.5. Descargos.

2.6. Descargos presentados por XXXXX.

El 22 de julio de 2013, mediante defensor de oficio, se presentaron descargos en los que se manifestó en resumen lo siguiente:

Que en su defensa propone que no se tengan como válidas las pruebas obtenidas ya que son violatorias de los principios de garantías fundamentales del debido proceso por tal motivo invoca la nulidad de la siguiente manera:

a. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo porque la Corte Constitucional ha sido enfática en que el poder sancionatorio disciplinario es preferente del sistema judicial y no de particulares.

Que de esta manera existe una violación tajante al poder preferente que tienen las autoridades disciplinarias nacionales en relación con la investigación de los funcionarios o servidores públicos que actúan como administradores del peculio fiscal nacional y el señor XXXXX al actuar como constructor y tener una relación jurídica con el Estado, está ejerciendo una función netamente administrativa, por lo corresponderá el conocimiento a las entidades administrativas correspondientes, en este caso a la Contraloría General de la República (sic) y a la Procuraduría General de la República (sic).

b. Principio de Buena Fe

Que se tiene entendido que este principio se predica de todas las actuaciones en las cuales el ser humano se encuentre inmerso y más si son funciones que tienen que ver con el sistema administrativo de la Nación.

Que el señor XXXXX actuó en su actividad profesional obrando bajo este postulado de la buena fe la cual se ve claramente demostrada, ya que sus documentos para participar en la licitación pública en referencia dentro del expediente fueron enviados vía e-mail, pudiendo existir una alteración externa de los documentos presentados.

c. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

La existencia de irregularidades sustanciales en el proceso se ven pues no existen pruebas plenas de que el señor XXXXX haya cometido dicha conducta, además de que las acusaciones que se predican no son demostrables a la luz de la ley, por lo que invoca esta causal para que al hacerse un estudio bajo la sana critica que tiene que tener el administrador de justicia, exoneren de responsabilidad al sindicado.

1. Descargos presentados por XXXXX

El 29 de abril de 2013, el Ingeniero Civil XXXXX, presentó descargos en los que manifestó en resumen lo siguiente:

Que las diligencias deben ser archivadas por cuanto las conductas descritas en el auto de traslado de cargo, no se encuentran tipificadas como faltas disciplinables.

Que en la ejecución del contrato de interventoría No. 493 de 2010, suscrito con el INVÍAS propuso la hoja de vida del señor XXXXX por ser conocido en el medio y por parte de los mismos funcionarios del INVÍAS, quien finalmente aceptó la vinculación.

Que de acuerdo a la contratación que debía realizarse, le solicitó la documentación correspondiente al señor XXXXX, documentación que fue remitida directamente de su correo electrónico, pero que después de la denuncia del señor XXXXX, este procedió a retirarlo de la empresa y denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación, ya que había sido asaltado en su buena fe.

Que de acuerdo a lo manifestado no hay congruencia entre la conducta típica y los cargos imputados.

Que la buena fe, principio de rango constitucional no fue tenido en cuenta al momento de formular los cargos, dado que fue el señor XXXXX quien presentó la documentación apócrifa para demostrar una experiencia que no posee.

Que la imputación por falta de verificación de la legalidad de la documentación presentada, no es un deber de él, por cuanto contraviene el principio de buena fe del que gozan las personas.

Que los funcionarios del INVÍAS no se les ha llamado a responder cuando ellos en últimas fueron los que dieron el visto bueno para su vinculación y la misma situación con los profesionales que emitieron las respectivas certificaciones frente a la experiencia profesional del señor XXXXX.

En los argumentos del investigado, expone reiteradamente que al exigir la verificación de la totalidad de los documentos aportados, desborda la capacidad de los ciudadanos y de paso vulnera el principio constitucional de la buena fe.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la Resolución No. 019 del 11 de marzo de 2014, el Consejo Seccional de Atlántico resolvió en primera instancia la investigación ético disciplinaria adelantada al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX y al Ingeniero Civil XXXXX, sancionándolos con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de su profesión como Constructor en Arquitectura e Ingeniería al primero y con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de su profesión como Ingeniero Civil al segundo, conforme a las siguientes consideraciones:

"Sea esta la oportunidad para advertir, que dada la difícil situación de corrupción e incumplimiento de las obligaciones de algunos de los contratistas de obras civiles por las que atraviesa el país y que son de conocimiento público, los Colombianos constitucionalmente debemos velar por la adecuada supervisión de los recursos públicos que se nos han delegado, cuanto más deben serlo, los profesionales de la ingeniería, los afines y los auxiliares, en aras de dignificar y magnificar el correcto y excelente ejercicio de la profesión para la cual han sido autorizados. En razón de ello, la diligencia, honestidad, transparencia y compromiso, son valores determinantes que caracterizan a un buen hombre de negocios, rol determinante para definir cuándo se deja de hacer lo que corresponde hacer y de lo cual hablaremos en su momento al referirnos a las obligaciones de los profesionales y tecnólogos aquí investigados.

De los descargos presentados por los investigados, las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en el curso de la investigación, se logró recaudar abundante información que llevó al pleno convencimiento de la ocurrencia de conductas antiéticas que dieron origen a la presente investigación.

Conforme a lo anterior, una vez iniciado el debate probatorio y valoradas las pruebas en su conjunto, ninguno de los sujetos procesales logró desvirtuar los cargos imputados, escudando su actuación en la aplicación de principios constitucionales, como la buena fe, pero dejando de lado las obligaciones contenidas en la Ley 842 de 2003 de las cuales son conocedores y que como profesionales autorizados mediante el registro profesional deben aplicar en todo momento y con total rigurosidad a fin de salvaguardar el interés general y prevenir a la sociedad de posibles riesgos al permitir o desarrollar el indebido ejercicio de sus respectivas profesiones. Conforme lo anterior, esta Junta procede a realizar una valoración de las piezas procesales con el fin de determinar se persisten o no responsabilidad en las conductas imputadas.

Agotadas las anteriores consideraciones previas, entra la Junta Seccional, a estudiar si de los argumentos expuestos en los descargos presentados por los investigados, los mismos son suficientes para desvirtuar de responsabilidad disciplinaria a los encartados.

Sea lo primero establecer, que son dos los supuestos fácticos y éticos los que aquí se investigan por igual número de contraventores, por un lado (i) la alteración de títulos académicos, documentos de registro profesional y certificados de experiencia, con el fin de demostrar una idoneidad y pericia superior a la que se tiene y de otro lado (ii) la falta de verificación de la idoneidad profesional al momento de contratar a un profesional que por mandato legal debe estar inscrito en el registro profesional que lleva el COPNIA lo cual abre una ventana a la vinculación de personas sin las calidades requeridas, máxime, si se tiene en cuenta que los hechos aquí expuestos acaecieron en la ejecución de un contrato estatal.

(…) [E]l principio de la buena fe, tiene unos límites y que estos han sido fijados precisamente para evitar un despropósito o uso inadecuado dentro del ordenamiento jurídico colombiano o por los administrados, colocando por encima de este, la primacía del interés común y el respeto por las regulaciones especiales y generales conforme a las facultades y potestades que le han sido otorgadas a la administración. Conforme a ello, establece la carta política en su artículo 84, la posibilidad de que el estado pueda invertir la carga de la prueba exigiendo a los particulares los permisos respectivos.

Para el caso que nos ocupa y en ejercicio de sus facultades el legislador, desde el año 1932 con la expedición del Acto Legislativo No. 01, se reglamentó el ejercicio de la ingeniería, luego tenemos que mediante la Ley 94 de 1937 se creó el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería teniendo hoy como norma vigente la Ley 842 de 2003.

Una vez recordada la existencia de la regulación sobre la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares, se hace necesario citar los siguientes artículos de la Ley 842 de 2003:

'ARTÍCULO 6o.. REQUISITOS PARA EJERCER LA PROFESIÓN. Para poder ejercer legalmente la Ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares en el territorio nacional, en las ramas o especialidades regidas por la presente ley, se requiere estar matriculado o inscrito en el Registro Profesional respectivo, que seguirá llevando el COPNIA, lo cual se acreditará con la presentación de la tarjeta o documento adoptado por este para tal fin.

PARÁGRAFO. En los casos en que los contratantes del sector público o privado, o cualquier usuario de los servicios de ingeniería, pretendan establecer si un profesional se encuentra legalmente habilitado o no, para ejercer la profesión, podrán sin perjuicio de los requisitos establecidos en el presente artículo, requerir al COPNIA la expedición del respectivo certificado de vigencia.

(...)

ARTÍCULO 11. POSESIÓN EN CARGOS, SUSCRIPCIÓN DE CONTRATOS O REALIZACIÓN DE DICTÁMENES TÉCNICOS QUE IMPLIQUEN EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA. Para poder tomar posesión de un cargo público o privado, en cuyo desempeño se requiera el conocimiento o el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares; para participar en licitaciones públicas o privadas cuyo objeto implique el ejercicio de la ingeniería en cualquiera de sus ramas; para suscribir contratos de ingeniería y para emitir dictámenes sobre aspectos técnicos de la ingeniería o de algunas de sus profesiones auxiliares ante organismos estatales o personas de carácter privado, jurídicas o naturales; para presentarse o utilizar el título de Ingeniero para acceder a cargos o desempeños cuyo requisito sea poseer un título profesional, se debe exigir la presentación, en original, del documento que acredita la inscripción o el registro profesional de que trata la presente ley.

(...)

ARTÍCULO 20. PROPUESTAS Y CONTRATOS. Las propuestas que se formulen en las licitaciones y concursos abiertos por entidades públicas del orden nacional, seccional o local, para la adjudicación de contratos cuyo objeto implique el desarrollo de las actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería, deberán estar avalados, en todo caso, cuando menos, por un ingeniero inscrito y con tarjeta de matrícula profesional en la respectiva rama de la ingeniería.

En los contratos que se celebren como resultado de la licitación o del concurso, los contratistas tendrán la obligación de encomendar los estudios, la dirección técnica, la ejecución de los trabajos o la interventoría, a profesionales inscritos en el registro profesional de ingeniería, acreditados con la tarjeta de matrícula profesional o, excepcionalmente, con la constancia o certificado de su vigencia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se aplicará en todas sus partes, tanto a las propuestas que se presenten, como a los contratos de igual naturaleza y que, con el mismo objetivo, se celebren con las sociedades de economía mixta y con los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del orden nacional, departamental, distrital o municipal y aquellas descentralizadas por servicios' (Subrayas y negrillas nuestras).

Como conclusión de los artículos anteriormente transcritos, tenemos que en cuanto a la acreditación de la idoneidad para desempeñar actividades relacionadas con la ingeniería es necesario exigir físicamente la matrícula profesional o en su defecto el certificado de vigencia. Es una imposición legal, vigente y necesaria que se previó para brindar confianza y seguridad a la población en general de los profesionales, que como en el presente caso, tienen a su cargo el desarrollo de obras de impacto a la sociedad, como en el presente caso lo es el sistema vial del país, luego dicha carga lejos de ser un capricho, es el mecanismo capaz de determinar la legitimidad de quien se le ha encomendado dicha actividad.

(…)

IV.I.II. DE LA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS APÓCRIFOS COMO SOPORTE DE LA CONTRATACIÓN PARA EL CARGO DE RESIDENTE DE INTERVENTORÍA EN EL CONTRATO NO. 493 DE 2010.

De acuerdo al material probatorio aportado en el expediente, se tiene que en el mismo reposa una información a favor del señor XXXXX, pero esta documentación es apócrifa, como lo son fotocopia de matrícula profesional y certificados de experiencia laboral, según consta en la siguiente tabla:

Matricula profesional (fl. 10)Certificado de inscripción profesional (fls. 148
150)
Certificación Laboral expedida por el Ingeniero XXXXX (fl. 14)Declaración del ingeniero XXXXX (fl. 337)
Certificación de experiencia laboral firmada por el ingeniero XXXXX (fl. 12)Certificación y aporte de documentación por parte del ingeniero XXXXX (fls. 342347)

En este momento nos remitiremos solo al contenido de los documentos, ya que en su momento se hará una valoración subjetiva sobre el tecnólogo XXXXX. En los folios mencionados en la tabla, se puede concluir sin lugar a equívocos que los contenidos de los mismos difieren de los reales y que incluso en el caso de la declaración del Ingeniero XXXXX, este nunca gozó de los servicios como Constructor en Ingeniería y Arquitectura del señor XXXXX y adicionalmente informa que cuando se le presentó fue como arquitecto.

Ahora bien, es cierto que este Consejo de acuerdo a las labores de investigación conoció realmente la inexistencia y alteración de la experiencia y los documentos que se aportaron en favor del señor XXXXX y que por aseveración del ingeniero XXXXX, fueron aportados por él. No obstante, como se ha dicho, el investigado no realizó actividades tendientes a verificar la autenticidad de la información en cuanto a las certificaciones laborales se refiere, siendo una exigencia contenida en el Capítulo III del Concurso de Méritos CM-PRE-SRN-006-2010, no obstante lo anterior, la misma suerte corrió la falta de verificación de la idoneidad que pretendía demostrar el investigado XXXXX.

Tenemos que al ingeniero civil XXXXX se le imputaron cargos conforme se describe a continuación:

PRIMER CARGO: Artículo 34. Prohibiciones Especiales a los Profesionales Respecto de la Sociedad. Literal b. Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente.

Para el cargo en mención, se reitera que los profesionales deben garantizar en todo momento el cumplimiento de los postulados legales que se encuentran a su cargo, ahora bien, como quedó visto anteriormente, el principio de la buena fe, no desplaza el control que debe ejercerse por parte de los contratantes a los posibles candidatos a prestar servicios dentro del ámbito de la ingeniería y sus profesionales afines y auxiliares, máxime si se tiene en cuenta que para el caso de marras, dentro del objeto contractual establecido con el INVÍAS, era la firma interventora la responsable de proponer al residente de obra y para ello debía como lo menciona la norma por la cual se le imputa responsabilidad ético disciplinaria, controlar la documentación que sería remitida a la entidad estatal, la aprobación por parte de los funcionarios del perfil propuesto y el señalamiento del investigado de que fueron otros los que finalmente aprobaron la contratación, es una forma de rehuir a la responsabilidad más no un argumento de defensa que tenga vocación de prosperar, pues como ha quedado visto, el ingeniero XXXXXpudo bien verificar en línea en la página web del COPNIA, si el supuesto profesional se encontraba autorizado o no para ejercer la profesión con la cual se presentaba y con la simple llamada aleatoria de los certificados de experiencia laboral, corroborar la información en ellos contenida.

En conclusión, la exigencia de la presentación del certificado de registro profesional de los candidatos a ocupar vacantes en las empresas y el control de la documentación por ellos presentadas, no es una opción, es una imposición legal y vigente que debe ser acatada. En la táctica diaria, este ejercicio se realiza con la presentación original del documento o con la expedición en línea de un certificado de vigencia, siendo este último el más conveniente al momento de determinar si el profesional se encuentra autorizado para ejercer la profesión pues en cierto casos puede gozar del registro profesional pero estar suspendido su ejercicio a causa da una sanción disciplinaria.

Ahora bien, que otros profesionales hayan tenido injerencia en la contratación del señor XXXXX para desarrollar el cargo de residente de obra, no exime la responsabilidad como bien se ha dicho, es su momento este Consejo se referirá al respecto.

IV.I.III. DEL CONTROL DE LA DOCUMENTACIÓN QUE SE DEBE TENER POR PARTE DE LOS PROFESIONALES EN LA EJECUCIÓN DE SUS ACTIVIDADES

Esta Junta, al observar el argumento del investigado XXXXX, en el cual manifiesta que el despacho se equivoca al endilgarle responsabilidad bajo el supuesto de que impuso su firma en toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional. Dicho argumento, no es aceptable para el despacho, tenemos que a folio 197 se encuentra el oficio No. 37482 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, en el cual taxativamente se observa 'Previa revisión por parte del Gestor Técnico del Proyecto, de los documentos estipulados en el numeral 7.2 'INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN' del Capítulo VII del pliego de condiciones para su respectiva aprobación, le informo que estos cumplen con los requerimientos establecidos.

Por su parte, revisado el pliego de condiciones allegado al proceso (fl. 69 reverso) se observa: 'por lo tanto el proponente a quien se le adjudique el contrato deberá entregarlos dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del contrato'. De lo anterior se puede colegir, sin lugar a dudas, que la firma representada por el ingeniero XXXXX, debía APORTAR la información de la supervisión, lo cual efectivamente sucedió y tan es así que al ser requerido por el contratante mediante oficio SRN-32945 (fls. 153-154), el investigado señaló en el memorial RM-INV493-10-057 suscrito por él (fls. 155-156) que fue asaltado en su buena fe, pero como ha quedado dicho líneas atrás, este principio, no es eximente de los deberes legales impuestos en el ejercicio de la profesión.

Ahora bien, el investigado en sus descargos, solicita la respuesta a dos interrogantes, el primero '¿cómo infiere el operador disciplinario que el suscrito sabía o tenía conocimiento de que el señor XXXXX ejercía ilegalmente la profesión? Para dicho planteamiento, el despacho manifiesta que no infiere que el profesional sabía o conocía de tal hecho, simplemente se valoró de acuerdo a los hechos y las pruebas, que se desatendió una exigencia profesional de acuerdo al código de ética, consagrado en la Ley 842 de 2003. Ahora, se reitera al encartado, que aquí no se está obligando a lo imposible al particular, de haber solicitado físicamente el documento que lo acreditaba como PROFESIONAL CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA y proceder a descargar el certificado de vigencia desde la página web www.copnia.qov.co completamente gratis, hubiese bastado para certificarse si se encontraba habilitado para ejercer su profesión.

Frente al segundo interrogante 'Y ¿cómo infiere el operador disciplinario que el suscrito toleró o facilitó el ejercicio ilegal de la profesión por parte del señor XXXXX? Sea lo primero establecer, que este despacho no ha utilizado un silogismo jurídico o construido los cargos en un indicio o con teorías traídas de los cabellos, el cargo imputado está íntimamente ligado a la falta de verificación y control de la documentación aportada al INVÍAS por un empleado que él mismo propuso, sin embargo es importante señalar que a pesar de que la defensa no fue contundente en sus argumentos para desvirtuar completamente el cargo, este despacho en aras de aplicar la justicia material, también ha valorado los elementos que favorecen al investigado, evidenciando, que no existe prueba en el expediente que permita establecer que antes o concomitante con la vinculación del señor XXXXX, tenía conocimiento de que no se encontraba autorizado para ejercer la profesión de CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA, por lo que parcialmente se desechará está inculpación sustentada en el literal b. del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que ha servido de sustento a una parte del cargo segundo imputado, pero lo cual no le resta importancia al cargo imputado que se mantiene.

Respecto al literal a. del artículo 32 de la norma ibídem, plenamente comprobada está su materialización, es decir, efectivamente el señor XXXXX fue contratado por el señor XXXXX para un cargo que requería la idoneidad de un profesional que a todas luces este señor no poseía y que su participación en el proyecto se debió a una omisión del particular a verificar y controlar que este SÍ se encontrara inscrito en el registro profesional.

En conclusión, conforme a los argumentos de defensa presentados por el ingeniero XXXXX, la Junta solo accederá a exonerarlo PARCIALMENTE del cargo segundo imputado, sustentado en Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley, teniendo en cuenta que no obra en el plenario, elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza que el ingeniero XXXXXconocía las intenciones y verdadera situación del señor XXXXX al no encontrarse registrado legalmente como profesional ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería antes y durante la vinculación a su firma interventora.

(…)

IV.II.I. DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS EN EL PROCESOS Y LOS CARGOS IMPUTADOS AL SEÑOR XXXXX

Teniendo en cuenta los cargos imputados al señor XXXXX, procederemos a su confrontación con las pruebas que fueron arrimadas al plenario.

PRIMER CARGO: Artículo 31 Ley 842 de 2003, Deberes Generales de los Profesionales: Literal g. Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión.

Visto el reverso del folio 69 del expediente encontramos la obligatoriedad de cumplir con el perfil profesional requerido para la supervisión de la obra contenido en el punto 7.2 del Capítulo VII del pliego de condiciones CM-PRE-SRN-006-2010, motivo por el cual como tecnólogo conocía de la limitación que su título le concedió y el COPNIA mediante el registro le autorizó. Conforme a ello podemos evidenciar una falta a la ética profesional por la vulneración de las normas técnicas contenidas en el pliego de condiciones que hacen parte integral del contrato 493 de 2010. Es importante señalar, que el procesado si bien negó haber firmado los documentos de intención de vinculación y formatos de relación de estudios y experiencia, este despacho no se explica cómo aceptó un empleo del cual no había participado y de forma coincidencial la información indicada en dichos documentos, corresponde a la contenida en la hoja de vida que como se pudo constatar no fue tachada de falsa y es reconocida por todos los sujetos procesales como la enviada directamente por el señor XXXXX.

Es así, que es un hecho probado que el investigado se benefició de la información, que la aportada en la hoja de vida es similar a algunas de las certificaciones presentadas al ingeniero XXXXX con mucha anterioridad y que también con antelación se venía presentado como ingeniero. Siguiendo las reglas de la sana critica, la lógica y la posibilidad de estas prueba, a manera de indicio se puede establecer que el señor XXXXX sí aportó dicha documentación, otra cosa es que a él no se le haya podido comprobar ser quien los hubiese elaborado, pero demostrado se encuentra en el proceso de que los usó y se benefició de ellos.

SEGUNDO CARGO: Artículo 34 Ley 842 de 2003, Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la Sociedad: Literal a. Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

De las pruebas allegadas al proceso, observamos a folios 149 y 150 certificados de vigencia en las cuales consta que el investigado, se encuentra autorizado para ejercer como Tecnólogo en Construcción desde el 17 de febrero de 2004 y tan solo como Constructor en Arquitectura e Ingeniería desde el 17 de noviembre de 2010. Ahora bien, analizados los folios 25 y 26, encontramos notas de interventoría firmadas por el residente XXXXX dentro de la ejecución del contrato No. 493-2010, conforme el investigado y defensor han manifestado que existen unos documentos que no corresponden a su firma, es decir están tachados de falso y existiendo originales dentro del proceso que permitan realizar una dictamen grafológico, se hace necesario descartar la carta de intención profesional, formato de formación académica y relación de experiencia (fls. 126-128) este despacho no los tendrá en cuenta. No obstante los demás documentos que componen el acervo probatorio serán valorados en su conjunto, dado que el mencionado profesional y su apoderado tuvieron acceso a ellos y nada dijeron al respecto.

De lo anterior se tiene certeza de la ocurrencia de dos situaciones a saber (i) que el tecnólogo XXXXX se desempeñó como residente de interventoría en el contrato 493 de 2010, cuando aún no había sido autorizado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y (ii) se venía presentando y aceptando encargos como residente de obra desde el año 2002 cuando aún no había tramitado el registro profesional como tecnólogo, pero a efectos del debido proceso solo se tendrá en cuenta los dichos que comprenden el año 2004 en adelante, ello de acuerdo a lo expresado en el folio 184 (versión libre) en el que manifiesta que la hoja de vida y su información (fls. 129-131) SÍ corresponde a la enviada por él al ingeniero XXXXX, confirmando el enunciado del tipo disciplinario y que obedece a una trasgresión de la norma por cuanto aceptó un trabajo que excedía la aptitud de su título y su preparación.

TERCER CARGO: Artículo 35 Ley 842 de 2003. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Literal b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.

En el presente punto, es necesario referirnos nuevamente a la hoja de vida y las certificaciones laborales entregadas por el señor XXXXX, ya que dentro de dicho documento, se encuentra relacionada una experiencia que de acuerdo al registro profesional como tecnólogo, el investigado no pudo haber desempeñado por cuanto excedía la capacidad de su formación académica y la autorización por parte del Estado.

En el expediente obran como pruebas las certificaciones laborales (folios 134 al 141) que corresponde a la experiencia relacionada en el curriculum vítae allegado por el encartado al ingeniero XXXXX y que a continuación relacionamos y analizamos conforme a las diligencias ordenadas mediante auto de pruebas.

De las pruebas ordenadas en auto de fecha 20 de Agosto de 2013, se celebró diligencia de testimonio con el ingeniero XXXXX, el 10 de septiembre de 2013, en la cual al preguntársele sobre la certificación obrante a folio 137, expresamente señala el declarante: 'No esta certificación no la elaboré, ni es papelería mía, ni es la firma mía, nunca ha trabajado conmigo y yo no ejecuté el objeto del contrato a que refiere la certificación, no fue mi residente de obra como dice en; (sic) mi trabajo consistió en el retiro de unas vigas en concreto y su demolición y unas vigas metálicas que me tocó transportar al INVÍAS Bogotá y el residente de este trabajo fue el ingeniero XXXXX'. Adicionalmente, manifiesta el declarante: 'El me ofreció los servicios como arquitecto con énfasis en ingeniería civil, egresado de la Universidad Javeriana y me lo soportó con un carnet del Consejo de Arquitectura'.

Como conclusión tenemos que el imputado XXXXX, se benefició de una información que no correspondía a la realidad y en la cual la entidad confió su criterio para su selección como residente de obra en la ejecución del contrato 493 de 2010.

De otra parte de acuerdo al derecho de petición con radicado ATL-CE-2013-00373, ordenado en el Auto de Pruebas de fecha 20 de agosto de 2013, el ingeniero XXXXX, indica que el señor XXXXX, trabajó con él, en el año 2006 como inspector de obra, y que para ello, allegó de manera personal las certificaciones obrantes a folios 345 a 347, de las cuales se tiene que el mencionado señor manifestaba poseer una experiencia como residente de obra, la cual no podía predicar, toda vez que solo recibió autorización para ejercer como profesional el 17 de noviembre de 2010 fecha de expedición de la Resolución Nacional en que se le otorgó matrícula profesional como CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA.

Es así que de las pruebas, recaudadas en el expediente podemos tener seguridad de la conducta asumida por el Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, al suministrar al Ingeniero XXXXX, información académica y de experiencia que no correspondía beneficiándose con la vinculación como residente de obra al contrato No. 493-2010.

(…)

4. La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería, de alguna de sus profesiones afines o de alguna de sus profesiones auxiliares.

Las conductas reprochadas por este Consejo Seccional, se encuentran taxativamente descritas en la Ley 842 de 2003 y corresponde a cada uno de los investigados así:

Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX:

Artículo 31 Ley 842 de 2003, Deberes Generales de los Profesionales: Literal g. Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de la profesión.

Conforme a lo expuesto en las presentes consideraciones, tenemos que el investigado, al momento de vincularse como residente de interventoría, no se encontraba autorizado para ejercer el referido cargo, también se evidencia que conocía de la limitación que como Tecnólogo en Construcción podría desempeñarse, para el caso que nos ocupa, lo máximo que en su momento tenía autorizado desempeñar era el cargo de Inspector de Obra, ahora bien, dicha situación, guarda relación con el precepto contenido en el Artículo 11 de la Ley 842 de 2003.

Hasta lo aquí anotado, nos indica que al momento de formalizarse la suscripción del contrato como Residente de Interventoría dentro del contrato 493-2010, no poseía Certificado de Inscripción Profesional que lo facultara para el desempeño de dicho cargo por cuanto hasta el día 17 de noviembre de 2010 fue expedida la Resolución Nacional No. 1382 que otorga dicho registro.

Sumado a lo anterior, se encuentra el hecho que en relación con la experiencia señalada en la hoja de vida, de la cual ya se demostró con anterioridad que fue suministrada por el señor XXXXX, se observa que se cita una experiencia como RESIDENTE DE OBRA de las cuales se puede destacar que las realizadas con el Ingeniero Civil XXXXX está alterada y la señalada por el Ingeniero XXXXX es falsa, como se comprueba con los documentos y testimonio recaudados en el etapa probatoria. Con la anterior descripción de la conductas cometidas al margen de los postulados éticos profesionales contenidos en la Ley 842 de 2003, se han trasgredido principios de la contratación pública establecidos en el Artículo 23 de la Ley 80 de 1993 modificada por la ley 1150 de 2007, como la igualdad entre los participantes, la buena fe Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia, el principio de transparencia Artículo 24 ibídem, el cual no solo es de parte de la administración pública sino de los proponentes, contratantes y subcontratistas en quienes recae el deber de presentar sus ofertas y servicios conforme a la ley, el de responsabilidad numeral 7 del artículo 26 ley 80 de 1993 y el principio de economía, todo ello resultante del presunto hecho de haber logrado que incurriera en error a una entidad pública, como el INVÍAS, al aprobar una designación con información apócrifa.

Artículo 34 Ley 842 de 2003, Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la Sociedad: Literal a. Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

Para el cargo en mención, tenemos que el Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, ofreció sus servicios como Residente de Interventoría dentro del contrato No. 493-2010 sin tener la experiencia requerida en los pliegos de condiciones de dicho proceso contractual, el cual correspondía entre tres y seis años en labores similares.

En este momento, es necesario indicar, que al momento de que el señor XXXXX, iniciara el contrato con la firma XXXXX, solo contaba con registro de TECNÓLOGO en construcción, sin embargo durante la ejecución del contrato se le otorgó por parte de esta entidad, la matrícula profesional como CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA, es decir su situación jurídico profesional cambió con respecto a las actuaciones inicialmente adelantadas. En este sentido tenemos que la relación laboral con la firma XXXXX, terminó el 25 de julio de 2011, es decir desde la expedición de su matrícula profesional hasta dicha fecha transcurrieron ocho (8) meses y ocho (8) días, es decir que lastimosamente para detrimento de la dignidad de la profesión, este desde su inicio de su carrera, ejerció de manera inadecuada su profesión.

Sea esta la oportunidad para indicar a la parte contraventora, que dentro del ordenamiento jurídico Colombiano y dentro de la Ley 842 de 2003 en su artículo 54 se previó por el legislador la figura jurídica del concurso de faltas disciplinarias, que para el caso sub examine se aplicará, teniendo en cuenta que el grado de preparación y las actividades realizadas quebrantaron varias obligaciones y deberes en diferentes escenarios y tiempos pero originados en los mismos hechos y circunstancias ejecutando una labor para la cual no estaba facultado.

Reiteramos que en este proceso el despacho en aras de la aplicación de la justicia material y de los deberes legales y constitucionales que esta entidad tiene como misión adelantar como garante de los derechos del conglomerado social, realizó todas las actuaciones y valoraciones que permitieran establecer lo desfavorable como lo favorable, pero para el caso sub examine solo fueron obtenidos elementos de pruebas que confirmaron el incorrecto actuar del profesional.

Artículo 35 Ley 842 de 2003. Deberes de los profesionales para con la dignidad de sus profesiones. Literal b. Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentaras que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones.

Demostrado está en el proceso, que el Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería, XXXXX, dentro del contrato No. 493-2010 entregó al ingeniero XXXXX, información académica y profesional que no correspondía a la realidad ya que antes de recibir el título de Constructor en Arquitectura e Ingeniería el 30 de julio de 2010, venía ofreciendo sus servicios como profesional y además dentro de la hoja de vida y sus soportes incluyó información falsa y documentos apócrifos, como se pudo demostrar con certificaciones y testimonios de los mismos profesionales que figuraban en la información allegada por el investigado. Con tales documentos el investigado efectivamente cumplió su finalidad al mantenerse vinculado al proyecto con la preparación y aporte de la documentación. Con ello, vulneró, el deber establecido en el Artículo 29 de la Ley 842 de 2003, en relación con la obligación de los profesionales de la ingeniería, profesionales afines y auxiliares, de guiar su ejercicio profesional por criterios, conceptos y elevados fines, que propendan a enaltecerlo, por lo tanto, deberá estar ajustado a las disposiciones del Código de Ética Profesional.

Ingeniero Civil XXXXX:

Artículo 34. Prohibiciones Especiales a los Profesionales Respecto de la Sociedad. Literal b. Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente.

La norma arriba anotada, fue transgredida por el profesional, por cuanto al momento de proponer como residente de interventoría al señor XXXXX, no verificó que estuviese autorizado para ejercer la profesión y mucho menos controló la documentación aportada para demostrar la experiencia para la cual se le estaba postulando, por demás, era un requisito contenido en el pliego de condiciones y un deber que como profesional de la ingeniería debía cumplir a cabalidad, es así que con su actuar como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS, impuso su firma en la propuesta de personal para realizar las labores de supervisión técnica y por ello NO realizó las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un buen hombre de negocios, es así que a su criterio personal, aprobó la vinculación del señor XXXXX.

Artículo 32. Prohibiciones Generales a los Profesionales. Literal a. Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión.

Lo anterior resulta del hecho que el Ingeniero XXXXX contrató al Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, sin verificar que el citado profesional tuviese certificado de inscripción profesional debidamente emitido por el COPNIA, vinculándolo a su empresa el día 6 de octubre de 2010 cuando el citado registro se obtuvo por parte del empleado el día 17 de noviembre de 2010, hecho derivado de la conducta negligente del Ingeniero XXXXX al no utilizar las herramientas físicas y tecnológicas que esta entidad ha dispuesto para prevenir el ejercicio ilegal de las profesiones inspeccionadas, adicionalmente se reitera que la exigencia de solicitar el original de la matrícula profesional a quienes utilicen el conocimiento de las profesiones inspeccionadas por esta institución no es un acto voluntario de quienes contraten dicho personal, es una obligación expresa que la ley les ha impuesto en la medidas y proporciones que el constituyente le ha concedido.

(…)

VI. ARGUMENTOS UTILIZADOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LAS FALTAS COMETIDAS POR LOS INVESTIGADOS

Una vez que ha quedado por sentado el ánimo con el que se cometieron las faltas por parte de los encartados, procede el despacho a evaluar los criterios en el siguiente sentido:

Es así, que habiéndose probado la conducta realizada por los investigados, XXXXX y XXXXX, se examina el Artículo 52 de la Ley 842 de 2003, 'Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria'; valorando las pruebas obrantes en el proceso tenemos que al investigado XXXXX le son aplicables los siguientes agravantes: literales a. El grado de culpabilidad; b. El grado de perturbación a terceros o a la sociedad; c. La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; f. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g. Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado.

Conforme a las causales de agravación, tenemos que la conducta desplegada por el profesional XXXXX, está relacionada con el hecho de tener la firme INTENCIÓN como quiera que obró a conciencia y ciencia de su presunto actuar, concluyendo este despacho, la intención positiva del profesional investigado en infringir la normatividad ético disciplinaria (literal a)), las incomodidades y retrasos sufridos por el contratista, en las anotaciones y observaciones realizadas en las tareas de interventoría, lo que llevó al ejecutor del proyecto a investigar a fondo las calidades del residente (literal b.); la utilización información académica y de experiencia que no corresponde a la realidad, por demás apócrifas a fin de obtener un provecho, consistente en la obtención de un cargo, como en efecto ocurrió en el contrato 493-2010 del INVÍAS (literal c.); el mal ejemplo que trasmite a sus colegas y los efectos de haber burlado las normas técnicas (literal f.); el hecho de incluir en su hoja de vida, información de personas que ni siquiera han tenido el más mínimo trato profesional y llegar a utilizar sus nombres, preparar y llevar a cabo toda una formación académica y profesional con el fin de engañar a particulares y al Estado obteniendo sus fines.

En relación con la conducta imputada al Ingeniero XXXXX relacionada con el hecho de no haber verificado y controlado la existencia, legitimidad y probidad de los documentos entregados por su empleado dentro del contrato 493-2010, señor XXXXX, tenemos que existió CULPA ya que la presunta conducta típica fue el resultado de la infracción por parte del profesional al deber objetivo de cuidado o bien, de diligencia, de dedicar toda su aptitud al objeto comprometido. Esta modalidad culposa de la conducta del Ingeniero Civil investigado, no se encuentra más justificación que la de haber obrado con insuficiente dedicación y diligencia.

Como resultado de lo expuesto en el presente acto administrativo y en aplicación del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, las siguientes son las sanciones aplicables a los investigados:

Al señor XXXXX, en calidad de TECNÓLOGO EN CONSTRUCCIÓN, por el término de UN AÑO Y SEIS MESES, conforme a la imputación de los cargos primero y tercero realizada en el Auto de Investigación Formal y Formulación de pliego de cargos.

Al señor XXXXX, en calidad de CONSTRUCTOR EN ARQUITECTURA E INGENIERÍA, por el término de DOS AÑOS conforme a la imputación del cargo segundo realizada en el Auto de Investigación Formal y Formulación de pliego de cargos.

Al señor XXXXX, en calidad de INGENIERO CIVIL, por el término de TRES MESES conforme a la imputación de los cargos primero y segundo realizada en el Auto de Investigación Formal y Formulación de pliego de cargos.

Vale la pena decir, que para la aplicación de las correspondientes sanciones, este Consejo ha tenido en cuenta aspectos como la gravedad y atenuantes de la conducta, la consecuencia de la misma en los terceros afectados, la falta de consideración con los mismos, la preparación, el impacto en el medio y la falta de antecedentes disciplinarios.

Por no observarse en este proceso, irregularidades sustanciales que anulen el presente trámite administrativo la Junta de Consejo Seccional procederá a emitir decisión de fondo en consonancia con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

En mérito de lo expuesto, esta Junta de Consejo Seccional observa que solo logró desvirtuarse la responsabilidad endilgada al profesional XXXXX contenida en el literal b. del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 'Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por esta ley', en consecuencia, quedarán incólumes los demás cargos trasladados a los investigados ya que sus argumentos de defensa no fueron suficientes para que se desestimaran las actuaciones antiéticas plasmadas en el proceso, y así la solicitud de exoneración de responsabilidad, solicitada no tienen vocación de prosperidad".

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Recurso de apelación de XXXXX.

El 6 de mayo de 2014, la defensora de oficio del investigado XXXXX, presentó recurso de apelación en el que manifestó en resumen lo siguiente:

Que el señor XXXXX cometió una falta contra el código de ética, un delito, ya que a pesar de que se había presentado como profesional en ingeniería, se demostró que no es un ingeniero, ni tiene matricula profesional para la fecha en que se aportaron los documentos que le hubiera permitido el ejercicio de su profesión desde el año 2001, hecho que no pretende ser objeto de estudio, puesto que la documentación que reposa como pruebas documentales acreditan la falta de idoneidad y legitimidad, la falsedad demostrada en el título académico como Constructor en

Arquitectura e Ingeniería al señor XXXXX, expedido por la Universidad de Santo Tomás.

Que la tarjeta profesional con la que se pretendió demostrar mediante registro ante el COPNIA la profesión a su vez todas las copias de certificaciones laborales que dan cuenta de experiencia profesional como Constructor en Arquitectura e Ingeniería, forman parte de la alegada experiencia e idoneidad del ya mencionado profesional, pero lo que la apoderada pretende demostrar es que en el referenciado proceso no pudo endilgársele con certeza responsabilidad directa a el señor XXXXX de haber suministrado la información que reposa en el proceso en los folios 132 y 133 del expediente.

Que en lo que atañe a los documentos obrantes a folios 126 y 128 los cuales alega no haberlos diligenciado afirmando no corresponder a su firma, concretamente el documento a folio 127 manifestó en su versión libre no haberlos diligenciado, junto a la hoja de vida que aparece a folios 129 y siguientes del expediente, las cuales si corresponden a las enviadas por parte del señor XXXXX al ingeniero XXXXX por vía email.

Que la mencionada hoja de vida es realizada bajo la gravedad de juramento donde el señor XXXXX asegura que no se encuentra dentro de las causales de inhabilidades e incompatibilidad del orden legal y constitucional, para ejercer cargos empleos públicos o para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración pública en el entendido que para todos los efectos legales se certifica que los datos suministrados son veraces según lo contemplado en el artículo 5o. de la Ley 190 de 1995, hecho que resultaría contrario a la lógica y al derecho, suministrar información o documentación falsa por ende es ilógico asegurar que el señor XXXXX entregó al ingeniero XXXXX la información apócrifa de la fecha de terminación de sus estudios y su experiencia profesional, en consecuencia, asegura que correspondía al ingeniero XXXXX como interventor verificar la existencia, legitimidad y probidad de los documentos entregados supuestamente por su empleado dentro del contrato 493 - 2010. Esto lo coloca en incumplimiento del artículo 34 que consagra las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad literal b., por imponer su firma, a título gratuito u oneroso en planos especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencia urbanísticas, solicitud de licencia de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente, como consecuencia, resulta el hecho de haber actuado como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493 - 2010 con el INVÍAS.

Que sin haber realizado las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un hombre de negocios, en cuanto a la entidad contratante con base en la información y soportes entregados por el investigado, aprobó al señor XXXXX, como residente de interventoría dentro del contrato mencionado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en el pliego de condiciones, hecho nada razonable ampararse en el principio de la buena fe, puesto que entre sus deberes esta contratar el personal idóneo y técnico para realizar la labor que le sea encomendada y asumir la responsabilidad al permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la ley.

Que la defensa del sancionado en primera instancia está circunscrita a demostrar que en el plenario obra una prueba que se constituye en el bastión argumentativo que reposa a folios 129 y subsiguientes del expediente donde se acredita claramente que su defendido envió por e-mail el curriculum vitae donde reposaba la experiencia real del señor XXXXX y esta es contraria a los diplomas adjuntados, por lo que para la defensa no tendría sentido que su defendido haya enviado su hoja de vida con una información que es contraria a la que reposada en los diplomas, máxime cuando en la misma hoja de vida se establece que la información allí depositada puede ser confirmada y descansa bajo la gravedad del juramento.

Que en conclusión afirma sin lugar a equivocarse que la falsedad de los diplomas fue llevada a cabo por una persona ajena al disciplinado, por cuanto este insertó en su hoja de vida la información real y verdadera de su estado académico y práctico, a tal punto que la misma fue enviada por correo electrónico al titular del contrato de interventoría XXXXX, para que este revisara si su perfil profesional se ajustaba a las exigencias y requisitos del contrato de interventoría 493 - 10.

Que por todo lo anterior, solicita sea revocada la decisión contenida en la Resolución No. 019 de 2014 por cuanto su prohijado no fue quien falseó los diplomas, aunado a que no existe prueba idónea que así lo acredite o que él impute objetivamente la falsedad y la falta de la ética profesional como ingeniero.

4.2. Recurso de apelación de XXXXX.

El 14 de abril de 2014, el ingeniero XXXXX presentó recurso de apelación en el que manifestó en resumen lo siguiente:

Que el acto administrativo atacado mediante el presente recurso es casi una copia del pliego de cargos, pues se hace evidente que la Resolución No. 019 de fecha 11 de marzo de 2014, basa su resolución en aspectos casi idénticos a los plasmados en el pliego de cargos, teniéndose como única, pero no menos sustancial, la variación hecha a los cargos del suscrito cuando se decide y acota que XXXXX logró desvirtuar la responsabilidad endilgada y contenida en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, únicamente.

Que como meridiano el hecho de que si el operador disciplinario acepta que se desvirtuó el cargo contenido en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, también ha debido hacerlo respecto de los demás cargos imputados, pues es clarísimo que el eje sustancial del presente proceso es el cargo desvirtuado, ya que los otros endilgados o bien son autónomos y/o atípicos respecto de las conductas investigadas o bien dependen de este.

Que el primer cargo indicado y contenido en el literal b., del artículo 34, de la Ley 842 de 2003, imputa a su defendido que impuso su firma en la documentación que presentó XXXXX, cuando ello no es cierto y es ajeno a la realidad, pues se limitó a recibir la documentación presentada por el otro encartado y presentarla al INVÍAS, entidad que fue la que finalmente avaló la documentación presentada. Es decir, en uso del principio constitucional de la buena fe, el cual el operador disciplinario no aplica para el presente caso basado en argumentos represivos y desconocedores de la misma y la autonomía de la voluntad privada, siendo recibida la documentación al señor XXXXX y creyéndola verdadera, entregándole al INVÍAS para su aprobación, lo que finalmente se dio. Por lo que es claro entonces que su defendido no impuso su firma en los documentos presentados por XXXXX, siendo que se limitó a presentarlo al INVÍAS en cumplimiento de una obligación contractual y esta entidad los avaló. Perspectiva diferente se daría si su defendido hubiese avalado con su firma las certificaciones y documentos soportes presentados por XXXXX, pues en ese caso, la falsedad hubiere sido propia y no un engaño, como lo fue, por parte de XXXXX al suscrito y al mismo INVÍAS, entidad que fue a la postre la que avaló la documentación presentada.

Que el cargo formulado y contenido en el literal a., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, viene directamente interrelacionado para con el cargo desvirtuado, pues es evidente que si para el operador disciplinario se desvirtuó el cargo contenido en el literal b., de la norma en mención se concluye que el suscrito XXXXX tampoco conocía o era de su saber el hecho de que el señor XXXXX ejercía ilegalmente su profesión, como que tampoco permitió el ejercicio ilegal de la profesión, como lo subrayó el COPNIA en el acto administrativo atacado.

Que todo está debidamente soportado en el escrito de descargos, así como en el hecho contundente e innegable de que una vez que supo que fue asaltado en su buena fe por parte de XXXXX acudió ante la Fiscalía General de la Nación a interponer la denuncia respectiva, tal y como se comprueba de las pruebas acopiadas en el expediente.

Que es claro entonces que se equivoca de manera grave el operador disciplinario al proferir la sanción que se le impuso, pues está demostrado que las conductas desplegadas por él no pueden ser objeto de reproche, máxime cuando fue él mismo el que resultó asaltado en su buena fe por parte de XXXXX. Y es por eso que nuevamente requiere la revocatoria de la resolución que les ocupa, solicitando el archivo del expediente y de la respectiva investigación.

Que es absolutamente claro que en desarrollo del Contrato de Interventoría No. 493 de 2010 suscrito para con el INVÍAS debía designar con posterior aprobación del INVÍAS, un ingeniero residente que cumpliera con las características y calidades ofrecidas estipuladas en los Pliegos de Condiciones y que para el caso se propuso la hoja de vida del señor XXXXX. Dicho personaje era conocido en su trabajo no solo por el suscrito interventor de la obra sino por los mismos funcionarios del INVÍAS, entidad pública contratante, quien fue la que a la postre aceptó la vinculación de XXXXX como ingeniero civil residente en el contrato de interventoría de marras, pues al verificar la documentación y los soportes, suministrados por este mismo señor, concluyó el INVÍAS que era el apto e idóneo para desplegar las actividades que como ingeniero civil residente determinaban los pliegos de condiciones y la propuesta presentada.

Que para la contratación de XXXXX por parte de la interventoría a su cargo, se le solicitó que adjuntara los títulos, matrículas, títulos y documentos pertinentes que demostraran su idoneidad profesional y la experiencia requerida para desempeñarse como ingeniero residente, solicitud que se le hizo en forma verbal y virtual vía e-mail, documentación que le fue remitida por el mismo XXXXX igualmente por vía virtual, tal y como consta en los pantallazos que anexa al presente documento. Que posterior a esa remisión de documentos y de la asignación de ingeniero residente de la interventoría en la obra, se tuvo conocimiento de la queja y/o denuncia formulada por el señor XXXXX respecto a la presunta carencia de autenticidad de los documentos aportados por XXXXX para trabajar como ingeniero civil residente, ante lo cual, y de forma inmediata, procedió a requerir a este último a fin de que confirmara o negara la denuncia interpuesta e inmediatamente acudió ante la Fiscalía General de la Nación a instaurar la denuncia penal respectiva en contra del señor XXXXX ante la presunta conducta punible que se observaba y de la que era objeto no solo el INVÍAS como entidad contratante, sino el suscrito XXXXX quien lo designara y propuso, previa aprobación del INVÍAS y basado en la documentación remitida por XXXXX, como ingeniero civil residente de la interventoría a su cargo. Es decir, no solamente XXXXX presuntamente incurrió en conductas rayanas con el Código penal, sino que asalta la buena fe del INVÍAS y de él.

Que se equivoca en manera grave el operador disciplinario al endilgarle cargos e imputarle conductas disciplinables que el suscrito nunca cometió ni desplegó, pues es indudable, en primer término, y de acuerdo a los cargos imputados, que no existe concordancia entre la conducta endilgada y los cargos asignados, esto es, no es típica la conducta; y en segundo término, no se entiende como el operador disciplinario no observa que al igual que el INVÍAS el suscrito fue asaltado en su BUENA FE.

Que la Carta Política Superior como postulado principalísimo el principio DE LA BUENA FE, no solo en la relación entre el Estadio y los particulares sino las relaciones entre estos mismos, teniendo entonces, que es dable aplicar al caso que nos ocupa el fundamental y constitucional principio de la BUENA FE, pues la conducta desplegada por el señor XXXXX fue tomada y asumida por el suscrito en sus justas proporciones constitucionales en cuanto se refiere a la presunción de la BUENA FE que soporta la relación, en este caso, entre particulares, pues la presentación de documentación falsa y apócrifa por parte del personaje en mención, no solo engañó y defraudó a la administración representada en el INVÍAS que aprobó su hoja de vida, sino que engañó y defraudó al aquí disciplinado.

Que es por ello que no puede afirmarse impunemente por el operador disciplinario que XXXXX no actuó diligentemente tal y como lo haría un buen padre de familia con sus negocios, ni mucho menos acoplar algún tipo de responsabilidad a título de culpa por cuanto ello implicaría desconocer de tajo el principio de la buena fe y el engaño del que fue objeto, no solo la entidad contratante (que se repite fue la que aprobó la incorporación de XXXXX como ingeniero civil residente de la interventoría con base a la documentación presentada), sino el suscrito. Tan no es predicable la culpa del suscrito ni la pretendida negligencia, que inmediatamente se tuvo conocimiento de las presuntas inconsistencias y falsedades dadas y desarrolladas por el postulante de ingeniero residente de la interventoría que se elevó e incoó denuncia de carácter penal ante la Fiscalía General de la Nación.

Que erróneamente el operador disciplinario manifiesta que el suscrito ha debido hacer una verificación de la documentación presentada por XXXXX y cotejar la veracidad de esta, olvidándose, tal y como ya se advirtió, del principio de la buena fe, pues es lógico, basándose en el aludido principio, que por regla constitucional (Art. 83 C.P.) no tiene que dudar nadie de la documentación entregada por cualquier ciudadano para el ejercicio de la profesión y esta, per se deba ser falsa, máxime cuando el señor XXXXX era conocido por los mismos funcionarios del INVÍAS, quien, al igual que a XXXXX, se repite y recalca, a la postre fue igualmente engañada y asaltada en su buena fe, pues fue esta entidad la que finalmente aprobó su incorporación y su hoja de vida como apto e idóneo para adelantar las labores de ingeniero civil residente de obra.

Que de todo lo anterior se colige que en atención a que su conducta y sus actuaciones se desplegaron y se desarrollaron al tenor del principio de la buena fe y la confianza legítima y que por ende, nunca permitió o toleró el ejercicio profesional ilegítimo de nadie y mucho menos del señor XXXXX, que las presentes diligencias deben ser archivadas a su favor. Tan es así y prueba de la no tolerancia ni su permisividad que se le reprocha, es que en el mismo momento que conoció de las presuntas actuaciones irregulares y de índole penal en que incurría el señor XXXXX procedió a denunciarlo penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de falsedad en documento privado o la conducta típica que el accionar delictuoso diere.

Que sobre la escala de sanciones establecida en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, manifiesta que no se indicó en el texto y motivación de la Resolución No. 019 de fecha 11 de marzo de 2014 el grado de culpa que se le endilga, esto es, no se determinó en el texto del acto administrativo atacado si la culpa imputada al suscrito es grave o leve, máxime cuando se tiene como desvirtuado por el mismo operador disciplinario el cargo soportado en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, lo que a todos luces deja evidenciar que en caso y a pesar de que prosperara la presente acción disciplinaria se tiene que la culpa seria leve.

Que la sanción de suspensión para ejercer su profesión por el término de tres meses no se compadece con la obligación legal, expresa y taxativa dada en la legislación transcrita en tanto que en ella se indica que el COPNIA estará sometido al texto legal de marras, lo que evidentemente no se cumple, pues impone sanción de tres meses sin tener sustento legal para ello por la ley.

Que a pesar de que en el texto del acto administrativo atacado no aparece el grado de la culpa leve o grave endilgado y al aceptar la desvirtuación del cargo contenido en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, esa graduación debe quedar como leve o por lo menos así se solicita y así lo debió tomar el COPNIA al imponer al sanción que adoptó. Pues bien, es evidente que XXXXXno registra antecedentes disciplinarios, lo que determina que a partir de la graduación y escala de la sanción impuesta (tres meses) y de acuerdo a lo establecido en la ley, el operador disciplinario tomó la culpa en el grado de leve, lo que obviamente determina, al tenor de lo establecido en el literal a., del artículo 48, de la Ley 842 de 2003, que la sanción máxima a imponer sería la de amonestación escrita.

Que lo anterior en el entendido de que la obligación legal expresada en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003 es expresa y taxativa y no da margen de interpretación al operador disciplinario, por lo que se tiene que si la sanción establecida fue de tres meses, esta no se enmarca dentro de ninguno de los literales de la norma transcrita que implique suspensión de la matrícula y/o suspensión para ejercer la profesión, sino que la sanción a imponer, eventualmente, sería la de amonestación escrita (literal a), del artículo 48 de la Ley 842 de 2003).

5. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

5.1. La investigación.

En el presente proceso se investigó la posible vulneración de los literales g., del artículo 31, a., del artículo 34 y b., del artículo 35, de la Ley 842 de 2003, por parte del Tecnólogo en Construcción y Constructor en Ingeniería y Arquitectura XXXXX, al tomar posesión de un cargo privado en cuyo desempeño se requería del conocimiento de la ingeniería o de una de sus profesiones afines, como el caso de la suscripción del contrato de Residente de Interventoría dentro del contrato 493-2010, el cual ingresó el día 6 de septiembre de 2010, sin poseer Certificado de Inscripción Profesional que lo facultara para el desempeño de dicho cargo, en atención a que ello únicamente se dio hasta el día 17 de noviembre de 2010.

Adicionalmente, entregó información académica que no correspondía a la realidad como es el diploma de Constructor en Arquitectura e Ingeniería de la Universidad Santo Tomás de fecha 30 julio de 2001, cuando en realidad su grado profesional lo obtuvo el día 30 de julio de 2010. Al igual que el certificado de inscripción profesional que emite el COPNIA que se observa en los documentos aportados por el encartado es de fecha 24 de octubre de 2001, cuando en realidad la fecha de expedición de dicho documento fue el día 17 de noviembre de 2010, como también, las certificaciones de experiencia aportadas vistas a folio 135, 136, 137 y 138, reconocidas por el encartado en versión libre, las cuales no pudo haber actuado en calidad de Constructor en Arquitectura e Ingeniería, por cuanto su título profesional ocurrió en el año 2010.

Respecto del Ingeniero Civil XXXXX, aparentemente transgredió el literal b., del artículo 34, de la misma ley, por imponer su firma en documentos relacionados con el ejercicio profesional, que no fueron estudiados, controlados o ejecutados personalmente, al haber actuado como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS, sin haber realizado las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un buen hombre de negocios, en cuanto la entidad contratante con base en la información y soportes entregados por el investigado, aprobó al señor XXXXX, como residente de interventoría dentro del contrato mencionado, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello en el pliego de condiciones.

Así mismo, se investigó la posible vulneración al literal a. y b., del artículo 32, de la misma ley, por tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado que requería ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines, en forma permanente o transitoria, a personas que ejercían ilegalmente la profesión y permitir, tolerar y facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la misma Ley 842 de 2003.

Lo anterior resulta del hecho que el Ingeniero XXXXX contrató al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, sin corroborar ni verificar que el citado profesional tuviese certificado de inscripción profesional debidamente emitido por el COPNIA, vinculándolo a su empresa el día 6 de octubre de 2010 cuando el citado registro se obtuvo por parte del empleado el día 17 de noviembre de 2010, hecho derivado de la conducta presuntamente negligente del ingeniero XXXXX al no actuar diligentemente frente a la vinculación de sus empleados.

5.2. Análisis de la Junta Nacional.

La revisión de la Junta Nacional del presente proceso se hace en sede de apelación, por lo que el estudio se hace sobre: "(…) las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[1].

Por tanto, se determinará si prosperan o no las excepciones planteadas al fallo de la primera instancia que sancionó al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Ingeniería y Arquitectura XXXXX con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años y al Ingeniero Civil XXXXXcon suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

Respecto de la Ingeniera Civil XXXXX, se revisará en consulta si debe o no confirmarse el auto del 23 de enero de 2013 que resolvió abstenerse de ordenar la apertura de investigación formal y formular cargos.

5.2.1. Análisis del recurso de apelación presentado por XXXXX.

El apelante manifiesta que el señor XXXXX cometió una falta contra el código de ética, un delito, ya que a pesar de que se había presentado como profesional en ingeniería, se demostró que no es un ingeniero, ni tiene matricula profesional para la fecha en que se aportaron los documentos que le hubiera permitido el ejercicio de su profesión desde el año 2001, hecho que no pretende ser objeto de estudio, puesto que la documentación que reposa como pruebas documentales acreditan la falta de idoneidad y legitimidad, la falsedad demostrada en el título académico como Constructor en Arquitectura e Ingeniería al señor XXXXX, expedido por la Universidad de Santo Tomás.

Al respecto esta Junta concuerda con la apelante en la existencia de varias faltas disciplinarias que sancionó la primera instancia con suspensión de dos años en los Certificados de Inscripción Profesional de XXXXX, sin que se pueda confirmar si cometió o no un delito que solo le compete a la Fiscalía General de la Nación investigar.

Manifiesta que en el proceso disciplinario no pudo endilgársele con certeza responsabilidad directa al señor XXXXX de haber suministrado la información que reposa en el proceso en los folios 132 y 133 del expediente.

La primera instancia al respecto afirmó que como Tecnólogo, el investigado conocía de la limitación que su título le concedía y el COPNIA mediante el registro le autorizó, por lo que se evidencia la falta a la ética profesional por la vulneración de las normas técnicas contenidas en el pliego de condiciones que hacen parte integral del contrato 493 de 2010. Además que si bien negó haber firmado los documentos de intención de vinculación y formatos de relación de estudios y experiencia, no se explica cómo aceptó un empleo del cual no había participado y de forma coincidencial la información indicada en dichos documentos, corresponde a la contenida en la hoja de vida que como se pudo constatar no fue tachada de falsa y es reconocida por todos los sujetos procesales como la enviada directamente por el señor XXXXX. Así mismo, el investigado se benefició de la información aportada al ingeniero XXXXX.

Esta instancia concuerda con la primera en que si bien no está comprobado que efectivamente el investigado XXXXX adulteró su tarjeta de Certificado de Inscripción Profesional y algunas certificaciones de la hoja de vida, es cierto que se benefició de ello y si dado el caso hipotético de que alguien más hubiera entregado esa información falsa para supuestamente perjudicar al investigado, el mismo investigado al advertir los hechos debió haberlo informado y no aceptar su vinculación como residente de interventoría al determinarse que no cumplía en el momento con los requisitos necesarios como eran de aportar el Certificado de Inscripción Profesional como Constructor en Arquitectura e Ingeniería y de experiencia.

La apelante afirma que correspondía al ingeniero XXXXX como interventor verificar la existencia, legitimidad y probidad de los documentos entregados supuestamente por su empleado dentro del contrato 493 - 2010. Esto lo coloca en incumplimiento del artículo 34 que consagra las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad literal b., por imponer su firma, a título gratuito u oneroso en planos especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencia urbanísticas, solicitud de licencia de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente, como consecuencia, resulta el hecho de haber actuado como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493 - 2010 con el INVÍAS.

Esta instancia no debate que el ingeniero XXXXX tenía la obligación de verificar que el constructor XXXXX cumpliera con los requisitos exigidos para el cargo de residente de interventoría, hecho del cual se le sancionó por el Consejo Seccional y se revisara más adelante en esta Resolución. Sin embargo, el primer obligado en verificar que la información que se estaba aportando era veraz, corresponde es a quien la está aportando, en este caso al constructor XXXXX y si percata que esta no es cierta debió haberlo advertido.

Por tanto, teniendo en cuenta que el ingeniero XXXXX afirma en su versión libre que fue el constructor XXXXX quien le aportó vía e-mail la hoja de vida con certificaciones, existiendo copias de dichos correos en el expediente y ateniéndonos a las reglas de la experiencia donde el hecho de obtener el cargo de residente de interventoría solo beneficiaba al constructor XXXXX, es evidente que él aportó esos documentos y si bien no está demostrado que él los falsificó, lo cierto es que sí lo benefició y solo fue hasta la denuncia del ingeniero XXXXX que se produjo su desvinculación del proyecto de construcción del INVÍAS, por lo que las faltas disciplinarias endilgadas en los cargos están plenamente comprobadas y no proceden los alegatos expuestos en el escrito de apelación.

5.2.2. Análisis del recurso de apelación presentado por XXXXX

El apelante afirma que el acto administrativo atacado mediante el presente recurso es casi una copia del pliego de cargos, pues se hace evidente que la Resolución No. 019 de fecha 11 de marzo de 2014, basa su resolución en aspectos casi idénticos a los plasmados en el pliego de cargos, teniéndose como única, pero no menos sustancial, la variación hecha a los cargos del suscrito cuando se decide y acota que XXXXX logró desvirtuar la responsabilidad endilgada y contenida en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, únicamente, lo cual a su criterio implicaba que si el eje sustancial del presente proceso es el cargo desvirtuado, debieron desvirtuarse los demás porque dependían de este.

Teniendo en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, esta Junta está imposibilitada para revisar si está o no probado el cargo segundo al ser desvirtuado por la primera instancia, pero sobre el cargo primero que el Consejo Seccional encontró probado, por vulnerar el artículo 34, literal b., de la Ley 842 de 2003 que le prohibía imponer su firma en documentación relacionada con su ejercicio profesional, que no haya sido estudiada, controlada o ejecutada personalmente, al momento de proponer como residente de interventoría al señor XXXXX, no verificó que estuviese autorizado para ejercer la profesión y mucho menos controló la documentación aportada para demostrar la experiencia para la cual se le estaba postulando, por demás, era un requisito contenido en el pliego de condiciones y un deber que como profesional de la ingeniería debía cumplir a cabalidad, es así que con su actuar como representante legal de la firma interventora dentro del contrato 493-2010 con el INVÍAS, impuso su firma en la propuesta de personal para realizar las labores de supervisión técnica y por ello NO realizó las gestiones necesarias para corroborar la información suministrada por su empleado, en cumplimiento de su deber de un buen hombre de negocios.

El segundo cargo por su parte le imputaba al investigado el hecho de permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de las profesiones reguladas por la misma ley, teniendo en cuenta que no obra en el proceso, elementos de juicio suficientes que permitan establecer con certeza que el ingeniero XXXXXconocía las intenciones y verdadera situación del señor XXXXX al no encontrarse registrado legalmente como profesional ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería antes y durante la vinculación a su firma interventora, tal como lo manifestó la primera instancia.

Por tanto, si bien el cargo segundo es consecuencia del cargo primero, no quiere decir que por el hecho de haber sido desvirtuado, deba descartarse el cargo primero, ya que se evidencia la diferencia de conductas, la primera consistió en incurrir en una prohibición, con culpa, por la falta de verificación de la información entregada por el constructor XXXXX, siendo que debía tener en original los documentos, especialmente la tarjeta profesional que lo acreditara como Constructor en Arquitectura e Ingeniería y verificar la vigencia de la inscripción profesional junto con sus antecedentes disciplinarios, como lo imputó la primera instancia y fue sancionado por este hecho, más el segundo consistió en permitir el ejercicio ilegal de una profesión reglamentada, lo cual fue desvirtuado por el Consejo Seccional al faltar pruebas que permitieran determinar que él conocía las intenciones y verdadera situación del señor XXXXX.

En este sentido, independientemente si el cargo segundo debió haberse desvirtuado o no, esto ya no es posible de analizar por esta Junta y al no evidenciarse que la conducta endilgada en el cargo primero necesariamente dependía de la endilgada en el cargo segundo, esta instancia no encuentra fundamento en la apelación para declararlo desvirtuado por este argumento.

El apelante manifiesta que el primer cargo indicado y contenido en el literal b., del artículo 34, de la Ley 842 de 2003, imputa a su defendido que impuso su firma en la documentación que presentó XXXXX, cuando ello no es cierto y es ajeno a la realidad, pues se limitó a recibir la documentación presentada por el otro encartado y presentarla al INVÍAS, entidad que fue la que finalmente avaló la documentación presentada.

Al respecto el Consejo Seccional determinó en el fallo que a folio 197 se encuentra el oficio No. 37482 del 8 de septiembre de 2010, emanado de la Subdirección de la Red Nacional de Carreteras, en el cual taxativamente se observa 'Previa revisión por parte del Gestor Técnico del Proyecto, de los documentos estipulados en el numeral 7.2 'INFORMACIÓN PARA LA SUPERVISIÓN' del Capítulo VII del pliego de condiciones para su respectiva aprobación, le informo que estos cumplen con los requerimientos establecidos.

Por su parte, revisado el pliego de condiciones allegado al proceso (fl. 69 reverso) se observa: 'por lo tanto el proponente a quien se le adjudique el contrato deberá entregarlos dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción del contrato'. De lo anterior se puede colegir, sin lugar a dudas, que la firma representada por el ingeniero XXXXX, debía aportar la información de la supervisión, lo cual efectivamente sucedió y tan es así que al ser requerido por el contratante mediante oficio SRN-32945 (fls. 153-154), el investigado señaló en el memorial RM- INV493-10-057 suscrito por él (fls. 155-156) que fue asaltado en su buena fe.

Así mismo esta instancia verifica que el ingeniero XXXXX firmó un oficio del 3 de septiembre de 2010, enviando los documentos soporte y formatos del ingeniero residente y del especialista ambiental para el estudio y comentarios del INVÍAS (fl. 125), también firmó la carta de intención del profesional XXXXX para ocupar el cargo de residente de interventoría en el concurso de méritos CM-PRE-SRN-006-2010 con el INVÍAS (fl. 126) y adjuntó con el mismo oficio un formato de la profesión del constructor XXXXX, con fecha de expedición de su Certificado de Inscripción Profesional y su experiencia profesional, la cual según la investigación resultaron apócrifas (fls.127 a 128) y por último su hoja de vida con una tarjeta de Certificado de Inscripción Profesional apócrifa, una copia del título de Constructor en Arquitectura e Ingeniería apócrifa y copias de las certificaciones laborales, algunas de las cuales resultaron apócrifas (fls.129 a 143).

Por tanto esta Junta encuentra que el ingeniero XXXXX efectivamente sí impuso su firma en documentos relacionados con el ejercicio de su profesión, que no estudió o controló personalmente, al remitirlos mediante el oficio referido y en virtud de su participación en el Concurso de Méritos del INVÍAS, para que se avalara al constructor XXXXX como residente de interventoría, sin tener la precaución mínima de verificar los documentos originales, la tarjeta de Certificado de Inscripción Profesional original, la veracidad de algunas o todas las certificaciones aportadas por el citado profesional y obtener un certificado de vigencia y de antecedentes disciplinarios expedido por esta Entidad Pública, por lo que incumplió su obligación como profesional y como representante legal de una empresa, conforme al régimen de los administradores establecido en la Ley 222 de 1995.

El apelante argumenta que para la contratación de XXXXX por parte de la interventoría a su cargo, se le solicitó que adjuntara los títulos, matrículas, títulos y documentos pertinentes que demostraran su idoneidad profesional y la experiencia requerida para desempeñarse como ingeniero residente, solicitud que se le hizo en forma verbal y virtual vía e-mail, documentación que le fue remitida por el mismo XXXXX igualmente por vía virtual, tal y como consta en los pantallazos que anexa al presente documento y que no solamente él aceptó a XXXXX para el cargo sino el INVÍAS, siendo los dos asaltados en su buena fe.

Al respecto, el fallo de primera instancia estableció que el artículo 11 de la Ley 842 de 2003, exige que la Matrícula Profesional, o en este caso el Certificado de Inscripción Profesional, se debe exigir físicamente, o en su defecto el certificado de vigencia. Al ser una imposición legal, vigente y necesaria que se previó para brindar confianza y seguridad a la población en general de los profesionales, que como en el presente caso, tienen a su cargo el desarrollo de obras de impacto a la sociedad, como en el presente caso lo es el sistema vial del país, luego dicha carga lejos de ser un capricho, es el mecanismo capaz de determinar la legitimidad de quien se le ha encomendado dicha actividad.

Esta instancia concuerda con la primera en este argumento, resulta una obligación legal que se debe cumplir por todas las personas, no solo los profesionales, verificar la tarjeta de inscripción profesional original o en su defecto el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios directamente expedido por el COPNIA, lo cual busca evitar el ejercicio ilegal de profesiones reglamentadas por la Ley 842 de 2003.

Evidenciándose que no solo el profesional XXXXX incurrió en la falta de verificación de los documentos aportados por el constructor XXXXX, sino también probablemente funcionarios del INVÍAS quienes fueron los que finalmente aceptaron vincularlo al proyecto de construcción como residente de interventoría, esta Junta ordenará al Consejo Seccional del COPNIA - Atlántico denunciar estos hechos ante la oficina de control disciplinario interno del INVÍAS.

Finalmente sobre el argumento que más ha reiterado el apelante, acerca de haber sido asaltado en su buena fe por la conducta del constructor XXXXX, el Consejo Seccional manifestó que los profesionales deben garantizar en todo momento el cumplimiento de los postulados legales que se encuentran a su cargo y el principio de la buena fe, no desplaza el control que debe ejercerse por parte de los contratantes a los posibles candidatos a prestar servicios dentro del ámbito de la ingeniería y sus profesionales afines y auxiliares, máxime si se tiene en cuenta que para el caso de marras, dentro del objeto contractual establecido con el INVÍAS, era la firma interventora la responsable de proponer al residente de obra y para ello debía como lo menciona la norma por la cual se le imputa responsabilidad ético disciplinaria, controlar la documentación que sería remitida a la Entidad Estatal, la aprobación por parte de los funcionarios del perfil propuesto y el señalamiento del investigado de que fueron otros los que finalmente aprobaron la contratación, es una forma de rehuir a la responsabilidad más no un argumento de defensa que tenga vocación de prosperar, pues como ha quedado visto, el ingeniero XXXXX pudo bien verificar en línea en la página web del COPNIA, si el supuesto profesional se encontraba autorizado o no para ejercer la profesión con la cual se presentaba y con la simple llamada aleatoria de los certificados de experiencia laboral, corroborar la información en ellos contenida.

Para la primera instancia la exigencia de la presentación del certificado de registro profesional de los candidatos a ocupar vacantes en las empresas y el control de la documentación por ellos presentadas, no es una opción, es una imposición legal y vigente que debe ser acatada. En la práctica diaria, este ejercicio se realiza con la presentación original del documento o con la expedición en línea de un certificado de vigencia, siendo este último el más conveniente al momento de determinar si el profesional se encuentra autorizado para ejercer la profesión, pues en ciertos casos puede gozar del registro profesional pero estar suspendido su ejercicio a causa da una sanción disciplinaria.

Esta instancia concuerda con la primera en que el principio de la buena fe si debe imperar en las relaciones entre particulares y con el Estado, pero el mismo tiene sus límites en cuanto a la debida diligencia y cuidado que debe observarse por parte de las personas en general, sean estas profesionales o funcionarios públicos, ya que la Ley les impone una serie de obligaciones que deben cumplir cuando actúan ante la sociedad en determinado rol, en este caso, como profesional de la ingeniería, que debe cumplir con las normas establecidas, especialmente, en la Ley 842 de 2003.

Esta Junta reiteradamente ha sancionado a profesionales de la ingeniería y afines y auxiliares por incurrir en la falta de verificación de documentos presentados por personas que presentan documentos apócrifos con el fin de demostrar calidades que no tienen para obtener beneficios a los cuales no tienen derecho, siendo sancionados no solo estas personas cuando son objeto de inspección y vigilancia del COPNIA, sino aquellos profesionales que presentaron por ellos los documentos ante entidades públicas para los concursos de méritos o licitaciones públicas como representantes legales de las empresas, al no verificar adecuadamente la veracidad de las calidades que pretenden acreditar, lo cual es una obligación legal como se ha venido describiendo en esta Resolución y previamente por la primera instancia[2].

En este sentido, el ingeniero XXXXX como representante legal de una empresa, al no verificar adecuadamente los documentos presentados vía e-mail por el constructor XXXXX, exigiéndole el aporte de los documentos originales, sobre todo su tarjeta profesional como Constructor en Arquitectura e Ingeniería y comprobando el certificado de vigencia y de antecedentes disciplinarios expedido por esta Entidad Pública, fue negligente y por tanto incurrió con culpa en la falta disciplinaria imputada en el cargo primero, por lo que los argumentos de la apelación sobre la buena fe del disciplinado no están llamados a prosperar.

Ahora bien, el ingeniero XXXXX manifiesta que en la escala de sanciones establecida en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, no se indicó en el texto y motivación de la Resolución No. 019 de fecha 11 de marzo de 2014 el grado de culpa que se le endilga, esto es, no se determinó en el texto del acto administrativo atacado si la culpa imputada al suscrito es grave o leve, máxime cuando se tiene como desvirtuado por el mismo operador disciplinario el cargo soportado en el literal b., del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, lo que a todos luces deja evidenciar que en caso y a pesar de que prosperara la presente acción disciplinaria se tiene que la culpa seria leve y que la sanción de suspensión para ejercer su profesión por el término de tres meses no se compadece con la obligación legal, expresa y taxativa dada en la legislación transcrita en tanto que en ella se indica que el COPNIA estará sometido al texto legal de marras, lo que evidentemente no se cumple, pues impone sanción de tres meses sin tener sustento legal para ello por la ley, por lo que lo procedente sería que la sanción máxima a imponer sea la de amonestación escrita.

Al respecto esta Junta encuentra que en la Resolución de la primera instancia se confirmó el grado de culpabilidad de la falta en culpa y es imperativo manifestarle al investigado que la Ley 842 de 2003 no distingue entre culpa grave o leve, sino que a secas determina que la conducta debe ser intencional o culposa, lo cual incide solo en la gravedad de la falta conforme al artículo 52, literal a., de la citada Ley.

Sin embargo el apelante tiene razón en que la sanción de tres (3) meses de suspensión de su Matrícula Profesional no es congruente con la escala de sanciones posiblemente aplicables establecida en el artículo 48, de la misma Ley, ya que si la sanción fue de suspensión, se entiende que se aplicó la establecida en el literal c., del mismo artículo que es la aplicable para las faltas graves sin antecedentes disciplinarios porque si la que se aplicó fue la establecida en el literal b., resulta improcedente al carecer el disciplinado de antecedentes disciplinarios.

En este sentido, teniendo en cuenta que en el mismo fallo solo se le endilga culpa al disciplinado, lo cual es un atenuante y sobre el agravante imputado en el pliego de cargos (literal E, por la jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa), no se manifestó nada al respecto, se entiende que fue desvirtuado implícitamente y como la sanción de tres (3) meses de suspensión es inaplicable por carecer el disciplinado de antecedentes disciplinarios que sería la sanción procedente en caso de una falta leve con antecedentes disciplinarios, esta Junta resolverá sancionar al investigado con Amonestación Escrita al incurrir en una falta leve sin antecedentes disciplinarios en virtud de lo dispuesto en el literal a., del artículo 48, de la Ley 842 de 2003.

5.2.3. Análisis del archivo de la investigación preliminar a XXXXX

El Presidente del Seccional de Atlántico, mediante el auto del 23 de enero de 2013, resolvió abstenerse de ordenar la apertura de investigación formal y formular cargos en contra de la Ingeniera Civil XXXXX, considerando que su vinculación a la firma interventora dentro del contrato 493-2010 era como Directora de Interventoría, por lo que no le asistía la obligación de verificar la experiencia y hoja de vida de sus colegas o compañeros de trabajo, dado que era responsabilidad del representante legal de la firma.

Esta instancia previamente ha determinado[3], que en virtud del artículo 73, de la Ley 842 de 2003, que establece la competencia del COPNIA de revisar los actos administrativos que den por terminada la actuación del Consejo Seccional, teniendo en cuenta que respecto de la investigada se archivó la investigación en el auto que abrió la investigación formal y formuló cargos contra los demás investigados, sin que se remitiera el expediente a la Subdirección Jurídica del COPNIA para su revisión, por medio de esta Resolución se confirma la decisión con base en los mismos fundamentos por los cuales se exoneró a la ingeniera, al no evidenciarse que haya cometido falta disciplinaria ético profesional alguna.

6. CONCLUSIÓN.

En consecuencia, la Junta Nacional confirmará la decisión de la primera instancia que sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de sus profesiones a XXXXX, modificar la sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de su profesión al Ingeniero Civil XXXXX, por una Amonestación Escrita y confirmar el auto de archivo de la investigación preliminar respecto de la Ingeniera Civil XXXXX.

Así mismo se ordenará al Consejo Seccional del COPNIA Atlántico, denunciar ante la oficina de control disciplinario interno a los funcionarios del INVÍAS que presuntamente hayan cometido faltas disciplinarias propias de los funcionarios públicos.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. Confírmese la Resolución Seccional No. 019 del 11 de marzo de 2014, proferida por el COPNIA Seccional Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de sancionar con suspensión en el ejercicio de sus profesiones al Tecnólogo en Construcción y Constructor en Arquitectura e Ingeniería XXXXX, identificado con Cédula de Extranjería No. XXXXXX y Certificados de Inscripción Profesional No. XXXXXX y XXXXXX, por el término de dos (2) años.

ARTÍCULO SEGUNDO. Modifíquese la Resolución Seccional No. 019 del 11 de marzo de 2014, proferida por el COPNIA Seccional Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de sancionar con Amonestación Escrita al Ingeniero Civil XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. YYYYYY y Matrícula Profesional No. YYYYYY.

ARTÍCULO TERCERO. Confírmese el Auto del 23 de enero de 2013, proferido por el Presidente del COPNIA Seccional Atlántico, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución, en el sentido de archivar la investigación preliminar respecto de la Ingeniera Civil XXXXX, identificada con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y Matrícula Profesional No. XXXXX.

ARTÍCULO CUARTO. Ordénese al Consejo Seccional de Atlántico remitir copia de las actuaciones al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), con el fin de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en las que hayan podido incurrir los funcionarios públicos que permitieron que el señor XXXXX, haya ejercido como ingeniero residente de interventoría sin cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia profesional dentro del contrato de interventoría No. 493-2010 con el mismo INVÍAS.

ARTÍCULO QUINTO. Declárase agotada la vía gubernativa, devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones correspondientes.

ARTÍCULO SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO SÉPTIMO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y deberá notificarse según lo dispuesto en los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

2. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 087, 0430 y 0431 de 2014.

3. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales No. 1131 y 1134 de 2013.

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