RESOLUCIÓN 0397 DE 2011
(marzo 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por medio de la cual se revoca una sanción dentro del proceso VLL-PD-2008-00002
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión extraordinaria del mes de marzo, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES
La señora XXXXX, el día 3 de septiembre de 2008, presentó ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Seccional Valle del Cauca, queja contra el Tecnólogo en Construcción YYYYY, identificado con C.C. YYYYYYY y Certificado de Inscripción Profesional No. YYYYYYY, en la que señaló que no había recibido respuesta a los requerimientos que le había hecho para que entregara unos planos que se había obligado a realizar sobre la remodelación del inmueble ubicado en la Calle 10 B No. 22-23 en la ciudad de Cali. Con la queja aportó cartas fechadas: 8 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, enero 29 de 2007, septiembre 20 de 2007 y 12 agosto 2008, en las cuales detalla y explica las deficiencias que tiene la remodelación efectuada por el Tecnólogo YYYYY sobre el referenciado inmueble de su propiedad, y sobre lo cual no ha obtenido ninguna respuesta. Igualmente adjunta documentación relativa a los pagos realizados y a los registros que se llevaron a cabo en dicha remodelación.
En vista de lo anterior, la Secretaría del COPNIA Seccional Valle, mediante Auto del 18 de septiembre de 2008, abrió investigación disciplinaria ético profesional al tecnólogo en construcción, en la cual no se adelantó diligencia de versión libre, ya que el investigado no compareció; se solicitó información a las curadurías urbanas de Cali, para conocer sobre el trámite de solicitud de permisos para la remodelación; se decretó y adelantó el testimonio del ingeniero ZZZZZ quien elaboró un concepto sobre humedad en una casa vecina por posibles problemas en la casa en donde se adelantó la remodelación y se adelantó diligencia de inspección ocular al inmueble en la cual se señaló que las obras se adelantaron, aunque se levantó un acta que no está suscrita ni por la quejosa ni por el investigado.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Formulación de cargos:
El Presidente del COPNIA Seccional Valle del Cauca, mediante Auto del 31 de julio de 2009, abrió la investigación formal y formuló cargos al Tecnólogo en Construcción YYYYY y, a su vez, calificó la falta como grave:
CARGO PRIMERO: Porque presuntamente incumplió los compromisos adquiridos con su contratante, para la remodelación de un inmueble de tres (3) pisos, ubicado en la Calle 10 B No 2933, en lo referente a término de entrega y calidad de la obra, obligaciones inherentes al ejercicio de la ingeniería. Con lo (sic) que infringió la Ley 842 del 2003, así:
"Artículo 32: Son prohibiciones generales a los profesionales:
f) El reiterado e injustificado incumplimiento de las obligaciones civiles, comerciales o laborales, que haya contraído con ocasión del ejercicio de su profesión o de actividades relacionadas con este;"
CARGO SEGUNDO: Porque al parecer desatendió los procesos constructivos, acompañamiento y supervisión apropiada para que la obra se construyera con la tecnología, especificaciones (sic) mínimas que deben observarse en este tipo de remodelación., vulnerando la Ley 842 de 2003, así:
"Artículo 39. Son deberes de los profesionales para con sus clientes y el público en general:
c) Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.
2.2. DESCARGOS.
El investigado presentó descargos en los que afirmó que la conducta que se le imputa es atípica en la medida en que hizo entrega de la obra, cumplió a cabalidad con sus obligaciones, respondió los requerimientos hechos por la señora XXXXX y que todo obedece a que ella no quiso pagar la totalidad del contrato tal como habían acordado.
En efecto, el tecnólogo en construcción señaló que la obra se adelantó sin contratiempos hasta finales de agosto de 2006, cuando la quejosa demoró la compra de materiales eléctricos bajo el pretexto de que la obra estaba finalizando, y que le pagaría, cuando la obra efectivamente finalizara, una suma cercana a los $3.800.000. Señaló que siempre mantuvo un trabajador en la obra esperando a que la quejosa llevara los pocos materiales, según ella lo refiere en el documento que le dirigió el 8 de noviembre de 2006. Indicó que las redes sanitarias, hidráulicas y eléctricas se entregaron totalmente ensayadas. Adicionalmente, señaló que fungió como interventor de la obra el ingeniero AAAAA; que a pesar de haber entregado la obra, el trabajador que dispuso para recoger la herramienta no pudo entrar a la casa, porque supuestamente dicha casa estaba alquilada; la quejosa aún le adeuda dinero y no ha podido localizarla ni al celular ni en su casa, razón por la que tuvo que entablar diálogo con el padre de ella; que los detalles señalados como fallas de la construcción se resolvieron satisfactoriamente, tal como lo pueden testificar la hermana y la madre de la quejosa; con todo, pudo confrontar a la quejosa en una reunión al cabo de la cual le pagó un millón de pesos, estableciendo como compromiso de pago del saldo para el 09 de enero de 2007, el cual incumplió. Posteriormente, lo citó a una visita técnica con un ingeniero que no conocía el proyecto, cuando, como se lo dijo, debió llamar al ingeniero AAAAA que era el interventor de la obra. En todo caso, en dicha visita acordaron que los posibles arreglos los hiciera con cargo al dinero adeudado por ella, pero ella posteriormente terminó enviándole unas planillas y unas cuentas en las que él salía como deudor de la quejosa, pero como no habían firmado contrato entonces no pudo demandarla. Finalmente, indica que la casa es de hace más o menos 60 años, por lo que prácticamente no tenía sistema de alcantarillado, lo que hacía que las aguas residuales se mantuvieran en el terreno tal como se deduce de las excavaciones que se hicieron en las que el flujo de agua era incontrolable.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
La Junta del COPNIA Seccional Valle del Cauca, mediante la Resolución No. 023 del 10 de mayo de 2010, decidió sancionar al Tecnólogo en Construcción YYYYY, con amonestación escrita, al considerar que la falta imputada y probada es leve. A juicio del Consejo Seccional están probados los cargos imputados en la medida en que el Tecnólogo en Construcción YYYYY incumplió el compromiso adquirido con la quejosa, dadas las fallas en la ejecución de la obra y su negligencia en entregar los borradores de los planos de ubicación de las redes o instalaciones sanitarias, hidráulicas, de acueducto, televisión y telefonía, lo cual originó perjuicios a la quejosa por los inconvenientes que se presentaron como consecuencia de las filtraciones de aguas en el inmueble de aquella y en el predio vecino que no pudieron ser remediados debido a la falta de dichos planos. Contra la anterior decisión no se presentó recurso de apelación, aunque se notificó personalmente.
4. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
4.1. El caso en concreto.
La investigación se adelantó con el fin de determinar la responsabilidad ético profesional del Tecnólogo en Construcción YYYYY, en las fallas que la quejosa le atribuye dentro de la ejecución de un acuerdo de remodelación y adecuación de un inmueble ubicado en la ciudad de Santiago de Cali.
La quejosa presenta varias comunicaciones dirigidas al investigado en las que señala en qué consisten las fallas constructivas, al igual que la cotización para la realización de los trabajos, una planilla de los pagos hechos al Tecnólogo, varios documentos con la descripción de las actividades realizadas y los cálculos de las mismas, con cortes a 18 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 06 de abril de 2006, 10 de mayo de 2006, 26 de mayo de 2006, 10 de junio de 2006, 24 de junio de 2006, 8 de julio de 2006, 22 de julio de 2006, 5 de agosto de 2006, 19 de agosto de 2006, 4 de noviembre de 2006, noviembre 11 de 2006 y, copia de un correo electrónico enviado el 16 de noviembre de 2006 por el investigado a la quejosa con un cuadro adjunto en que se hace una relación de lo pagado y de lo ejecutado, con un saldo a favor del investigado de $4.863.579, que él dejó sometido a revisión de la quejosa. Igualmente la quejosa adjunta algunas fotografías en las que señala la presencia de fallas en la construcción.
Por tal motivo el COPNIA le imputó dos conductas violatorias del Código de Ética Profesional: a) por incumplir los compromisos adquiridos de entregar la obra oportunamente y en condiciones de óptima calidad y b) por desatender los procesos constructivos, el acompañamiento y la supervisión que garantizaran que la obra se construyera con las especificaciones mínimas que deben observarse en este tipo de remodelación.
En este contexto de hechos debemos señalar que es función de la Junta Nacional, revisar la legalidad de la actuación de la primera instancia, uno de cuyos aspectos consiste en verificar si las conductas imputadas están probadas dentro del expediente de manera idónea, pues aunque la afirmación de la queja es el punto de partida de la investigación, precisamente esta se desarrolla para confirmar a través de medios adecuados las imputaciones que hace la denuncia. Téngase en cuenta que lo legítimo y legal de la procedencia de una sanción proviene de la existencia de una prueba idónea que demuestre, sin lugar a dudas, la conducta que la ley reprocha, para lo cual se debe seguir el debido proceso establecido en ella.
En el presente caso, tenemos que aunque la quejosa relaciona por sí misma a través de múltiples y extensos escritos una serie de anomalías en el desarrollo de una obra civil, dichas circunstancias no están confirmadas de manera técnica o a través de pruebas idóneas realizadas por y para la presente investigación. Un ejemplo de esto se puede sacar de la lectura del acta de inspección ocular, en la que la quejosa afirma que la deficiente ejecución de la obra se prueba con el hecho según el cual los vecinos del inmueble que nos convoca estaban realizando una construcción, pero al momento de hacer las excavaciones para fundir las zapatas que colindan con las instalaciones hidráulicas y sanitarias de la cocina, los trabajadores de aquella construcción pudieron constatar que salía agua en tales excavaciones, por lo cual hicieron una prueba consistente en agregar un colorante azul por los desagües de su casa, con el resultado de que dicha agua pigmentada salía en la zona de excavación de las zapatas. Sin embargo, pese a lo dicho por la quejosa, en el expediente no existe confirmación técnica e independiente de dicha afirmación y de las otras vertidas por la quejosa, a través de un dictamen técnico, que es la prueba idónea que puede conducir a la certeza de la conducta reprochable. Debemos creer en la afirmación de la quejosa, pero las consecuencias de la misma no son indicar que por ese motivo la construcción encomendada quedó mal realizada, pues razonablemente también se puede pensar que la excavación que realizaron los obreros en la casa vecina dañó los respectivos ductos.
Aunque también se aporta registro fotográfico de distintos sitios o espacios del inmueble en los que la quejosa señala aparentes defectos constructivos, no hay un concepto que confirme que tales cuestiones están relacionadas directamente con la actuación del investigado o con la ejecución del eventual contrato entre las partes.
Las pruebas obrantes en el expediente permiten pensar que efectivamente el investigado acometió obras de remodelación, pero dichas pruebas no confirman que lo hizo mal, aunque tampoco lo hizo bien. Lo único que obra en el expediente es lo dicho por la quejosa en el sentido de que hizo mal el trabajo contratado. Al lado de esta afirmación está la del investigado, que tiene igual valor, en el sentido de que entregó el trabajo en las condiciones pactadas y que aún le adeudan dinero. Es decir, agotadas las dos etapas probatorias de las que se compone la investigación disciplinaria ético profesional subsiste la duda sobre la responsabilidad del investigado, no porque no haya realizado la remodelación sino porque no está confirmado, más allá de toda duda, que la haya realizado desatendiendo los procesos constructivos. Así de acuerdo con el principio, ante la existencia de la duda, debe resolverse la imputación del cargo segundo a favor del investigado, pues para que proceda la sanción por ello, debe estar plenamente probado.
Obviamente en esto no tiene responsabilidad la quejosa que aportó los elementos de juicio iniciales, pero es deber el COPNIA en las investigaciones recabar prueba idónea que otorgue certeza de las conductas que se imputan en el pliego de cargos, puestas de presente con la denuncia. Si admitiera que los profesionales solamente puedan ser sancionados únicamente con base en las quejas, sobraría la investigación disciplinaria.
Otro tanto sucede con el otro cargo imputado (el primero), relativo al incumplimiento del contrato, pues mientras la quejosa señala que el denunciado le adeuda un dinero, a lo cual debemos creerle, también debemos creerle al investigado que la quejosa es la que le debe dinero, pues ni siquiera ellos mismos saben cuáles son exactamente los compromisos que pactaron. Es decir, existe una duda acerca de las obligaciones que pactaron y por lo tanto no puede serle imputada al investigado con certeza el haber incumplido las obligaciones pactadas, pues bien pudo haber sucedido (entrando en el terreno de la duda) que las obligaciones incumplidas hayan sido las de la quejosa con él. Por lo tanto, no puede predicarse un reiterado e injustificado incumplimiento de obligaciones contraídas con ocasión del ejercicio de la profesión. En conclusión, queda finalmente demostrado con las pruebas que obran en el proceso que existe una controversia entre la quejosa y el investigado, la cual debe ser dirimida ante la jurisdicción competente y por ende, queda desvirtuado el cargo endilgado.
4.2. OBSERVACIONES RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADELANTADO.
Por otra parte, al hacer el estudio del caso se encontraron algunos aspectos respecto de los cuales se hacen las siguientes consideraciones y/u observaciones:
4.2.1. De las pruebas y la inspección ocular.
Sobre las pruebas que en los procesos de investigación disciplinaria ético profesional, regidos por la Ley 842 de 2003, pueden decretarse y la forma como deben practicarse, la Junta Nacional en la Resolución Nacional 181 de 2011 indicó:
En primer lugar se debe señalar que la Ley 842 de 2003 establece dos etapas probatorias pero no regula en específico sobre los medios de prueba admisibles. En este orden según el (sic) Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, "En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este código y el Código Contencioso Administrativo" Así, encontramos que el Código Contencioso Administrativo no establece reglas solemnes para decretar y practicar pruebas en las actuaciones administrativas con la única finalidad de dar celeridad y eficacia a la función administrativa. Así lo establece su Artículo 34:
ARTÍCULO 34. PRUEBAS. Durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado.
No obstante, el cumplimiento de los principios de la actuación administrativa, no puede cimentarse sobre la vulneración de los derechos de audiencia y defensa del investigado que podrían derivarse de la práctica de pruebas sin el cumplimiento de las formalidades que para ello tiene establecida la normatividad vigente. De ahí, que varias disposiciones del propio Código Contencioso Administrativo ante la falta en este estatuto de reglas propias para recaudar y valorar medios de prueba señalan, por ejemplo, en el caso de la actuación administrativa en vía gubernativa “serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil" (Artículo 57 del C.C.A.). Así mismo, se establece en el procedimiento judicial o contencioso administrativo que en "los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este código, las de Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de prueba, formas de practicarlas y criterios de valoración" (Artículo 168 de C.C.A, y en la misma línea el Artículo 267 ibidem, referidos a procesos y actuaciones jurisdiccionales contencioso administrativo. En consecuencia, bien sea en el ámbito de las actuaciones administrativas o bien en los procesos judiciales que juzgan la actividad de la administración, para la práctica del medio de prueba, se deberá acudir al Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de acuerdo con el Artículo 50 de la Ley 842 de 2003 señalado, las pruebas admisibles en la actuación administrativa sancionatoria que ejecuta el COPNIA, son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, obviamente en cuanto resulten compatibles con las disposiciones del régimen disciplinario ético profesional[1]
Visto lo anterior, podemos señalar que la diligencia de inspección ocular debió adelantarse conforme señalan los artículos 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil. El numeral 7o del Artículo 246 del C.P.C., establece que "concluida o suspendida la inspección, se redactará y firmará el acta como lo dispone el artículo 109, en la cual se especificarán las personas, cosas o hechos examinados, los resultados de lo percibido por el juez, las constancias que las partes quieran dejar y que el juez estime pertinentes, el dictamen de los peritos, si fuere el caso, y los demás pormenores de su realización. El acta será firmada por quienes hayan intervenido en la diligencia. Las declaraciones de testigos se suscribirán a medida que se reciban, si es posible" (subrayas fuera de texto). Revisada el acta se encuentra que esta solo fue suscrita por la Secretaría Seccional y por ello, dicha prueba no se practicó con todas las formalidades legales lo cual conlleva a señalar que no es válida, por lo cual no podría ser utilizada para sancionar al investigado. Así, teniendo en cuenta que se modificará la decisión adoptada por la primera instancia, dicho vicio no adquiere relevancia jurídica que implique la anulación de la actuación.
Como conclusión de lo expuesto, tenemos que el operador disciplinario deberá en todo caso estar atento a cumplir con las formalidades legales establecidas para el decreto, práctica y controversia de los medios probatorios, so pena de vulnerar las garantías constitucionales del investigado.
4.2.2. DEL ESTUDIO DEL CASO PARA ESTABLECER LAS
FALTAS POSIBLES DE IMPUTAR.
Es actividad propia del operador disciplinario, establecer cuáles pueden ser las posibles violaciones a las prohibiciones, al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional adoptado en virtud de la Ley 842 de 2003, que den paso a promover la acción disciplinaria y en consecuencia, la aplicación del procedimiento allí establecido. Lo anterior, partiendo de un estudio minucioso del catálogo de imposiciones establecidas por la ley para determinar cuáles se encuadran a los hechos objeto de queja.
Revisado el caso en particular, se tiene que distinta hubiera sido la situación (en un plano hipotético y por lo tanto sin efectos jurídicos ahora) si los cargos imputados se hubieran referido a que el profesional investigado violó la prohibición de aceptar o realizar trabajos que excedieran la incumbencia que le otorga su propia preparación académica o su título profesional, pues es bien sabido que este tipo de actividades según las normas de la Ley 400 de 1997, deben ser realizadas por los ingenieros civiles o los arquitectos, y no por tecnólogos en construcción como el investigado. Sobre esta situación en todo caso ya no se puede adelantar investigación pues se refiere a las mismas circunstancias aquí investigadas, so pena de vulnerar el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
4.2.3. CONGRUENCIA ENTRE EL PLIEGO DE CARGOS Y LA DECISIÓN DE FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA
En el caso en particular se tiene que por medio del Auto del 31 de julio de 2009 el Presidente Seccional de Valle del Cauca, imputó dos cargos al tecnólogo de construcción YYYYY; el primero por incumplir con lo establecido en literal f, del artículo 32 y, el segundo por vulnerar el deber establecido en el literal c, del artículo 39 de la Ley 842 de 2003. Sin embargo, en el fallo emitido por la primera instancia se señaló que se había imputado un único cargo, en el cual se señaló la infracción a las mismas normas del pliego de cargos, pero con diferente contenido y redacción, ya que señalaba el posible incumplimiento del investigado respecto de hechos diferentes a los imputados.
Al respecto de la congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y el fallo, la Junta Nacional a través de la Resolución Nacional No. 800 de 2009, señaló:
El Pliego de Cargos, en el proceso disciplinario ético profesional, es el acto de impulso procesal que culmina la fase de la investigación preliminar y con la que se determina la apertura de la etapa de investigación formal; es un acto necesario para proseguir con la actuación administrativa investigativa y sin el cual no podría otorgársele al denunciado, con certeza relativa, cuáles son los hechos por los que está siendo investigado. A través del Pliego de Cargos se fija la acusación sobre la que el profesional investigado asume su defensa y presenta pruebas para controvertir tales cargos. Tanto la acusación como la defensa que se desarrolla plenamente durante el transcurso de la investigación formal disciplinaria, son los insumos básicos sobre los cuales, en primer lugar, el Presidente Seccional elabora su proyecto de decisión y, en segundo lugar, la Junta Seccional ejerce sus competencias fallando lo pertinente como "Juez Disciplinario Ético Profesional".
Es deber del funcionario que formula los cargos, con base en el material probatorio recaudado hasta ese momento, señalar las conductas o hechos por los cuales se está adelantando la investigación y con los cuales se presume que se está incumpliendo o vulnerando el Código de Ética Profesional, así como la de determinar la gravedad o la levedad de las acusaciones. La imputación de los cargos al profesional, consiste en el ejercicio argumentativo expreso que el operador disciplinario necesariamente debe realizar tomando los hechos pertinentes para encuadrarlos en alguno de los tipos del Código de Ética Profesional, con el fin de dictaminar preliminarmente que de conformidad con la conducta o con los hechos relatados se ha vulnerado el Código de Ética y cuál es su gravedad o levedad. Este ejercicio argumentativo es el que se denomina tipicidad, que consiste, entonces, en la adecuación que, de los hechos a investigar, se hace frente a los tipos disciplinarios que describen tanto los deberes que se exigen, como las conductas que se prohíben a los profesionales. La imputación de los cargos también implica el deber de determinar la gravedad o la levedad de la falta de conformidad con los hechos investigados que se encuadren en las causales establecidas en Artículo 52, de la Ley 842 de 2003, para los hechos típicos de los Artículos 31 a 45 ibidem, pero si se trata de las faltas tipificables como gravísimas según lo establecido en los literales a), b), c), d) y e), del Artículo 53 ídem, el operador disciplinario en su acusación está eximido legalmente de realizar tal ejercicio de determinación de gravedad, pues la ley ya lo ha hecho de antemano. En este punto, no sobra advertir que aunque es deseable que el operador disciplinario siempre determine la gravedad de la falta, pero si por olvido o por error en el pliego de cargos no lo hace, la falta investigada se entenderá realizada de manera leve, con las consecuencias que para la imposición de la sanción tiene establecido el Artículo 48 de la Ley 842[2], en virtud de la escala de sanciones allí establecida.
Por su parte, si se exige que el operador disciplinario deba imputar los hechos con los cuales se considera que el implicado ha vulnerado el Código de Ética Profesional, es lógico que también se le exija congruencia, en el sentido de que en la Resolución de fallo se refiera en concreto a si los cargos imputados se confirman, lo que amerita la sanción, o si, por el contrario, se desvirtúan total o parcialmente. Siempre en la respectiva Resolución de fallo de la primera instancia, el operador disciplinario debe referirse a los cargos imputados, retomándolos dentro de su argumentación para afirmar sobre cada uno de ellos si está probado o no.
No puede la Junta Seccional, redactar la decisión de fallo sin hacer mención expresa a los cargos formulados, ni tampoco puede tomar su decisión estableciendo nuevas acusaciones, distintas a las imputadas en el pliego de cargos, para sancionar, pues con ello se vulneraría el derecho a la defensa, a la audiencia y a la contradicción del investigado, al formular cargos cuando la oportunidad procesal para impugnar una nueva acusación se ha agotado. En tal caso, se deberá abrir una nueva investigación disciplinaria derivada de la que se adelanta para determinar sobre la responsabilidad que sobre tales hechos le corresponde al implicado[3].
En el pliego de cargos formulado en el caso bajo estudio, se señaló que el investigado había eventualmente incumplido obligaciones adquiridas con la quejosa, referidas con el término de entrega y calidad de la obra, aspectos sobre los cuales se centraron los descargos presentados por el investigado. Sin embargo, en el fallo de la primera instancia, se señaló una nueva formulación de las acusaciones. Se señaló un cargo único, relacionado con el posible incumplimiento del YYYYY, al no entregar los planos de la adecuación, impidiendo la solución de las filtraciones que al parecer existen en la casa de la quejosa. Este cargo es diferente a los relacionados en el auto de pliego de cargos. Si bien, las conductas señaladas en el fallo de primera instancia pueden tener posiblemente relación con los cargos imputados en el pliego de cargos, no son los mismos, lo cual cambio ostensiblemente el marco de discusión y la defensa que pudo haber esgrimido el investigado. Por ello se afectó el derecho de defensa, siendo otra razón para revocar la decisión de la primera instancia.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, dado que no existe prueba que demuestre con certeza cuáles fueron las obligaciones contraídas por el tecnólogo YYYYY que permitan establecer la existencia del incumplimiento contractual y que tampoco obra prueba que dé cuenta de la desatención de las instrucciones en los procesos constructivos para cumplir con los deberes profesionales para con su cliente, tal como el COPNIA Seccional se la imputó en el pliego de cargos, el investigado debe quedar a salvo de la responsabilidad disciplinaria ético profesional. Por esta razón la Junta Nacional de COPNIA, revocará la decisión de la primera instancia que decidió sancionar con amonestación escrita a YYYYY.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Revócase la Resolución No. 023 del 10 de mayo de 2010, proferida por el COPNIA Seccional Valle, mediante la cual se decidió sancionar con amonestación escrita al tecnólogo en construcción YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY y Certificado de Inscripción Profesional No. YYYYYYY.
ARTÍCULO SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, Exonérase al tecnólogo en construcción YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía No. YYYYYYY y Certificado de Inscripción Profesional No. YYYYYYY, de los cargos endilgados en el Auto del 31 de julio de 2009 expedido por el Presidente del COPNIA Seccional Valle.
ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la posibilidad de intentar la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición.
1. COPNIA, Resolución No. 181 de 2011.
2. Cfr. al respecto las Resoluciones Nacionales Nos. 967 de 2008 y la 705 de 2009.
