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RESOLUCIÓN 949 DE 2017

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelven unos recursos de apelación, y se modifica una decisión dentro del proceso ANT-PD-2014-00008

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el Artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en su reunión del 25 de Julio de 2017, previa las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante oficio remitido por la Secretaría Privada de la Alcaldía de Medellín identificada con el radicado ANT-QJ-2014-00009 del 4 del mes de julio de 2014, se solicita abrir investigación por los hechos relacionados con lo detectado en la Edificación CONTINENTAL TOWERS, y evidenciado en el estudio elaborado por la Universidad de los Andes, en donde se concluye que dicha edificación presentaba fallas inherentes a la ciencia de la ingeniería.

Se adjuntó al Informe de servidor público, el documento denominado Informe fase IV. EDIFICIO CONTINENTAL TOWERS, Estudio, evaluación, diagnóstico y recomendaciones y el Concepto técnico para efecto de toma de decisiones relacionadas con la seguridad y funcionalidad de la edificación[1].

2. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR.

La queja interpuesta junto con la orden impartida de la Junta Seccional Antioquia, dieron origen a que la Secretaría Seccional profiriera Apertura de Investigación Preliminar fechada 4 de junio de 2014[2] en contra de los profesionales XXXXX, YYYYY y ZZZZZ. Posteriormente, por auto del 11 de Septiembre de 2014[3], se vinculó a la profesional AAAAA.

Igualmente, mediante autos del 15 de mayo[4], 6 y 27 de octubre[5] de 2014 se vincularon a los profesionales BBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE, FFFFF y GGGGG.

3. INVESTIGACIÓN FORMAL Y DISCIPLINARIA.

Posterior a la Apertura de Investigación Preliminar y de forma paralela con la vinculación a la investigación de los profesionales de la ingeniería referenciados en el anterior acápite, se realizó la práctica de pruebas; y se profirió Auto de Apertura de Investigación Formal y Formulación de Cargos[6] el 2 de junio de 2015, en la que se establece la identidad de los posibles infractores, y la imputación de las presuntas conductas antiéticas, así:


Investigados




Matrícula Profesional




Cédula de Ciudadanía




Participación




1




XXXXX




XXXXXXXXX




XXXXXXX




Diseñador estructural




2




ZZZZZ




ZZZZZZZZZ




ZZZZZZZ




Revisor de diseños estructurales




3




YYYYY




YYYYY




YYYYY




Geotecnista - Estudio de suelos




4




AAAAA




AAAAAAAAA




AAAAAAA




Constructora y representante legal




5




FFFFF




FFFFFFFFF



FFFFFFF



Director de obra



6



BBBBB



BBBBB



BBBBBBB



Constructora



7



EEEEE



EEEEEEEEE



EEEEEE



Director de obra



8



GGGGG



GGGGGGGGG



GGGGGGG




Ingeniero revisor de la Curaduría




9




DDDDD




DDDDD




DDDDD




Directora de obra




10




CCCCC




CCCCCCCCC




CCCCCCC




Director de obra

3.1. XXXXX.

3.1.1 Cargos Imputados:

1. 1. PRIMER CARGO: El ingeniero XXXXX, al realizar el diseño estructural, planos estructurales y memorias de cálculo del edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al omitir el cumplimiento de las normas sismoresistentes, las cuales fueron evidenciadas por el informe técnico realizado por la Universidad de los Andes de fecha 21 de abril de 2014.

En consecuencia se formulan cargos contra el disciplinado por la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

Vulnerándose al parecer las siguientes disposiciones legales:

· Artículo 50o. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso ?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y

- (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los CD's radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR- 2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR-2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales:

- Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o

- Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2*40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció un valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos (sic) de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mm de diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT(.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para las vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No.2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

PRESUNTA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 400 DE 1997, EN EL CAPÍTULO 3 REFERENTE AL REVISOR ESTRUCTURAL.

El ingeniero calculista XXXXX, al parecer tiene vínculos laborales con el ingeniero revisor estructural ZZZZZ, presuntamente desconociendo el citado artículo 32 de la Ley 400 de 1997, en cuanto a la independencia que deben tener los mencionados profesionales entre ellos.

"Independencia. El revisor de diseños debe ser laboralmente independiente de quien los realiza."

1.2. SEGUNDO CARGO: El ingeniero estructural XXXXX, en la elaboración, valoración y realización del diseño estructural el edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció la norma técnica sismoresistente contenida en la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014, con su conducta pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el Artículo 35 Literal c) Velar por el buen prestigio de las profesiones de la Ley 842 de 2003.

Conducta que se deriva de la presunta inobservancia de las normas técnicas de sismo resistencia para la ejecución de un proyecto habitacional que en razón al supuesto desconocimiento de la norma técnica NSR-98 terminó con el desalojo de sus residentes y habitantes, y la cual tiene que ser intervenida técnicamente para garantizar su seguridad y estabilidad, hecho que como consecuencia de la falta de diligencia en el cumplimiento de normas técnicas en la elaboración, valoración y estudios realizados y plasmados sobre las memorias de cálculo y diseños estructurales, presunta inobservancia de la norma técnica que trascendió desde la consignación de los mismos en los documentos presentados en la Curaduría, y que fueron utilizados en campo en la materialización del diseño, derivando en el profesional disciplinado, el posible incumplimiento al deber de velar por el prestigio y buen nombre de la ingeniería en Colombia definiendo este como la actividad profesional que debe estar guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecerlo el ejercicio profesional de la ingeniería.

1.3. CARGO TERCERO: El ingeniero estructural XXXXX, en la elaboración, valoración, realización del diseño estructural y acompañamiento en el proceso constructivo del edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció la norma técnica sismoresistente contenida en la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014, con lo que pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el Articulo 39 Literal C de la Ley 842 de 2003, Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Conducta que deviene del presunto incumplimiento de las normas técnicas sismo resistentes autorizadas y aprobadas en Colombia, NSR-98, por cuanto como profesional de la ingeniería, con la debida experiencia como estructuralista y calculista en el país y en la región Antioqueña, le correspondía el deber de dedicar toda su idoneidad, aptitud, diligencia en su actuar profesional, en la elaboración de los diseños estructurales, aunado a que hay prueba en las bitácoras de la obra que reposan en la presente investigación que indican que este profesional realizaba asesorías o acompañamiento en la marcha de la construcción, lo que evidencia su asesoría no solo para la elaboración de los diseños, sino también en la ejecución y construcción del proyecto, por lo cual, le resultaba evidenciable si el desarrollo de la obra estaba o no de acuerdo a sus especificaciones y recomendaciones, por lo cual, para este Consejo, resulta la consecuencia de su conducta materializada en la evacuación de los habitantes y residentes del edificio CONTINENTAL TOWERS ante el posible deterioro e inseguridad en la estabilidad de la obra poniendo en peligro a sus moradores, el incumplimiento establecido en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

3.1.2. Argumentos del Disciplinado expuestos en la versión libre[7]:

En versión libre del investigado XXXXX, recibida el día 21 de octubre de 2014, en resumen, manifestó: - refiriéndose a lo que indicó en su versión libre en relación al edificio ASENSI. - Que para esta edificación hay un estudio que realizó el ingeniero HHHHH que contiene conclusiones diferentes al informe de la Universidad de los Andes. - Que realizó el diseño estructural del edificio CONTINETAL TOWERS, siendo contratado por el señor IIIII.- Que sus funciones eran de diseñador y asesor. - Que en cuanto al estudio señala que la Universidad de los Andes no han utilizado el sistema de placas en dos direcciones. - Que los elementos estructurales verticales fueron aplicados como muros estructurales. - Que no sabe si fue informado de los resultados bajos obtenidos en las muestras de concreto utilizado. - Que en relación al método empleado para el diseño de los elementos estructurales verticales cometidos a carga axial máxima, señaló que eso se maneja con un equipo de cómputo. - Que en relación al profesional que le revisó el diseño estructural, manifestó que no recordaba muy bien y que podía ser ZZZZZ. - Que aplicó un solo coeficiente básico de disipación de energía. - Que el método de análisis definido para las placas fue el sistema rígido de placas en dos direcciones. - Que en los planos esta lo referente al grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica. - Que respecto a la irregularidad en planta empleada en el diseño estructural, manifestó que está en las memorias de cálculos originales, lo mismo que en la irregularidad de alzada, y lo mismo en relación a la distribución en los elementos estructurales de la resistencia especifica con respecto al concreto usado que está en los planos. - Que es el constructor él que debe realizar las actuaciones para que los ensayos de los cilindros alcanzaran la resistencia a la compresión mínima a los 28 días, lo mismo respondió en relación a que las piezas de mampostería alcanzaran la resistencia a la compresión. - Que en los planos quedaron consignados el despiece estructural de las vigas.

3.1.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[8] y Alegatos de Conclusión[9]:

El Seccional Antioquia Abordó en primer lugar el análisis del los descargos[10] en el que el disciplinado se ratificó en lo afirmado en la versión libre[11], diligencia en la que indicó que la persona que hizo el estudio en el cual se fundamentó la elaboración del pliego de cargos no es experta en el sistema de placas en dos direcciones; agregó que esa misma persona no leyó el comentario de CR 13.73.3 el cual establece que "una viga no se considera como elemento de apoyo en el pórtico equivalente".

El A quo también tuvo en cuenta lo indicado por el ingeniero XXXXX en relación a las conclusiones sobre el concepto técnico y recomendaciones efectuadas por la Universidad de los Andes, en las que señaló "que ellos no son expertos en la utilización de placas en dos direcciones, como lo explica el capítulo 13 sobre el método de pórtico equivalente".

En relación a esas afirmaciones, la primera instancia indicó que tales razonamientos carecen de validez, puesto que el informe de la Universidad de los Andes [12] fue elaborado por un grupo de trabajo con idoneidad profesional y respaldo institucional.

La primera instancia analizó lo indicado por el disciplinado en cuanto a los requerimientos mínimos exigidos por la NSR-98 literal A.1.5.2.1 en los que manifestó "ser todos los necesarios para construir correctamente una obra"; dicha afirmación fue confrontada por el Seccional Antioquia con el informe técnico de la Universidad de los Andes con la NSR-98 y los estudios y diseños del proyecto CONTINENTAL TOWERS, concluyendo el A quo que se incumplieron los mínimos requisitos que deben contener dichos diseños, planos y cálculos, tal y como le fue imputado al disciplinado en cuanto a que no se definieron las especificaciones de los materiales de construcción, las precauciones de contra flechas, la localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, la definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación.

El Seccional Antioquia tomó en cuenta que el investigado manifestó que "en CONTINENTAL TOWERS se aplicó el sistema de muros estructurales", concluyendo que de la revisión de las memorias de cálculo estructural y del informe de la Universidad de los Andes registra un sistema estructural combinado y dual, resalta que el sistema estructural recomendado por el disciplinado fue el dual y no el informado en la versión por el disciplinado, y de acuerdo a la norma estructural debe quedar clasificado dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica[13].

El disciplinado afirmó "que aplicó un solo coeficiente básico de disipación de energía", y la primera instancia concluyó que según de la Universidad de los Andes, el diseño estructural consideró diferentes coeficientes de disipación de energía, siendo estos parámetros básicos que establece la norma para el diseño sísmico. Ahora en cuanto a "que los sistemas estructurales verticales del edificio CONTINENTAL TOWERS los consideró como muros", la Junta del Seccional Antioquia concluyó que el diseño estructural no estableció como elementos estructurales verticales, y se consideraban como muros o como columnas, teniendo en cuenta lo afirmado por la Universidad de los Andes. Analizando lo atinente al método de análisis definido para las placas que según el disciplinado fue el sistema rígido de placas de entrepiso, el Seccional Antioquia concluye que esa placa no es rígida, dado que en los diseños son abovedadas y por ello no garantizan un efecto de diafragma entre pisos.

Al analizar las irregularidades de la planta del diseño, la irregularidad de alzado, y la distribución de los elementos de la resistencia específica con respecto al concreto usado, el disciplinado indicó que esta se encuentra en las memorias de cálculo originales y planos, situación que la primera instancia resolvió afirmando que en efecto están los planos, pero estas condiciones las define el Arquitecto; al abordar lo atinente al despiece estructural de las vigas en las que el disciplinado indicó que quedaron consignadas en los planos estructurales, la primera instancia concluyó que el proyecto CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de la NSR-98 en atención al literal A.1.5[14], el cual hace referencia a la información mínima que deben contener los planos estructurales y las memorias de cálculo.

Agrego el A quo con respecto a este punto, que no es suficiente la información técnica allí depositada, la cual debe ser clara y completa con el propósito que el constructor entienda e interprete diámetros de barras, traslapos, cantidad de refuerzo, espaciamiento de refuerzo, secciones, resistencia, longitud, longitud de desarrollo, resistencia del concreto, entre otros, teniendo en cuenta la importancia y lo fundamental que es para la materialización del proyecto en obra.

Debido a que el disciplinado en la versión libre rendida durante la actuación procesal de primera instancia manifestó ratificarse en lo expuesto en la diligencia de versión libre del proyecto ASENSI, el Seccional Antioquia determinó tener en cuenta lo afirmado en dicho proceso ético disciplinario y traerlo este proceso como argumentos de defensa.

En ese orden de ideas, al abordar el espesor mínimo de losas no pre-esforzadas utilizado en el proyecto CONTINENTAL TOWERS se tomó en cuenta lo afirmado en el proceso ASCENSI, en el que al respecto el disciplinado indicó que utilizó el espesor que establece la tabla C.9.5 (c), situación que según la primera instancia puede evidenciarse en los diseños estructurales que el espesor de losa es de 6 cms, valor que no es aceptado por la NSR-98 para este tipo de losas (C.9.5.3).

También, concluyó el fallador, que las losas en dos direcciones por su condición de abovedada le disminuyen rigidez al sistema estructural porque no garantiza el comportamiento de diafragma, en atención al literal C.9.3.5.2, y la relación de flexiones máximas calculadas permisibles, tabla C-9.2, en las que las deflexiones calculadas no deben exceder los límites dados en la NSR-98.

En cuanto a la afirmación del disciplinado atinente al diámetro que utilizó en los estribos para las columnas en las que indicó, que eran corrugados de alta resistencia, la primera instancia concluyó que en los planos de fundaciones se observa que no cumple con el diámetro de estribos para secciones típicas conforme el literal C.7.10.3 de la NSR-98.

Paso siguiente, la primera instancia analizó lo indicado por el ingeniero XXXXX en cuanto a que la estructura se diseñó con muros estructurales y losas en dos direcciones, respaldándose en un documento de la NSR-10 donde se recomienda el sistema de muros (prefacio) que fue anexando al escrito de descargos; al respecto el Seccional Antioquia indicó que una vez analizado el documento aportado[15], llegó a la conclusión de que dicho documento constituye una propuesta de una estrategia que permita mejorar aquellos aspectos que se requieran, y por esa razón no es admisible tomar ideas no depositadas en la normatividad de la es decir la NSR-98 para el momento de los hechos. Argumentó que Ley 400 de 1997 en su capítulo II, Artículo 8o al 14 establece los procedimientos necesarios con los que se puede obtener las autorizaciones para utilizar otros materiales y métodos alternos de diseño y construcción, trámite que se adelanta ante la Comisión Asesora Permanente de Sismo Resistencia Colombiana, situación que llevó a la primera instancia a desatender la explicación del disciplinado.

La primera instancia, al analizar el punto cuarto de los descargos, en la que se informa que "la instrumentación sísmica de las etapas 1,2,3 y 4 del edificio Space donde se midieron las fuerzas horizontales y desplazamientos causados por la demolición con explosivos de la etapa 5 dan resultados irrefutables sobre el buen comportamiento de la estructura (similar a la del edificio ASENSI)", considero tal afirmación como un argumento hipotético no probado, dada la necesidad de previa aprobación por parte de la autoridad competente en sismo resistencia en Colombia, situación que le permitió concluir el método como no idóneo.

El A quo tomó en consideración el informe técnico presentado por los ingenieros JJJJJ, KKKKK y LLLLL[16], en donde exponen la forma técnica para reforzar las fases 1 a 4 del Edificio Space, en el que se reconoce que dichas torres no han presentado daños ni patologías en elementos estructurales, y que no existe un agotamiento generalizado de la estructura, pero que encuentra algunos elementos verticales al límite del agotamiento teórico en las fases 3 y 4, situación que de acuerdo a ese mismo concepto, se soluciona con la implementación y colocación de nuevos elementos [17] para poder cumplir con la NSR-10.

La primera instancia no acogió lo conceptuado por el ingeniero XXXXX, en cuanto al estudio realizado al edificio Space argumentado en el párrafo anterior, y que refiere el disciplinado ocurrirá lo mismo para el edificio CONTINENTAL TOWERS; para ello, el Seccional Antioquia tuvo en cuenta el informe técnico presentado por la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI,[18] que contiene en el folio 1660 la evaluación estructural del edificio CONTINENTAL TOWERS, indica en el capítulo de las conclusiones[19] que: "una vez ajustados los resultados del análisis dinámico, llevándolos al ajuste del 90% de Cu Ta, se obtiene una deriva del 2.16% (Dirección X) superior al límite máximo del 1.00% establecido en el código NSR-98 como NSR-10. este resultado está basado en un análisis espectral dinámico, de acuerdo a los periodos modales de la edificación (método bastante confiable con respecto a un método aproximado de análisis como es el método de la FHE) como era de esperarse la deriva calculada por el método de la FHE es muchísimo mayor 6.37% (dirección X), por lo que el edificio con la configuración de elementos estructurales no cumple bajo ninguna condición, ni bajo ningún método de análisis con la deriva máxima permisible."

Además, el mismo informe dice: "(…) no se cumplen requisitos básicos de reforzamiento de pilas (profundidad de anclaje de refuerzo en pilas, diámetros de estribos de confinamiento de pilas y columnas, cuantía volumétrica de reforzamiento transversal de columnas espesores mínimos de vigas, entre otros."

Teniendo en cuenta que se trata de dos proyectos diferentes, principalmente porque uno colapsó y el otro se está reforzando, la primera instancia decidió no tener en cuenta esos argumentos, y acoger como argumentos probatorios, las conclusiones dispuestas en el informe técnico presentado por la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería - SIPI en su folio 1660.

También, el A Quo abordó el concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial edificio CONTINENTAL TOWERS, elaborado por la firma MMMMM[20], en la cual se informa las deficiencias técnicas de los diseños y planos estructurales[21] que evidencian que el diseño estructural de la edificación desconoce y transgrede los aspectos fundamentales del ordenamiento legal vigente que regula el diseño y construcción sismo resistente, situación que dio lugar a la necesidad de reforzar la edificación, en prevalencia del derecho a la integridad de sus habitantes.

Posteriormente, el ingeniero XXXXX presentó escrito de alegatos de conclusión[22], ratificando y recapitulando lo afirmado durante los descargos y en la diligencia de versión libre. Agregó como alegación conclusiva que en el informe de la Universidad de los Andes en su fase 4, página 16, hace referencia a la modificación de elementos estructurales durante la construcción y a la modificación dimensional de vigas, pero no reporta aprobación del ingeniero diseñador. Esta situación que no fue de recibo por parte de la primera instancia, teniendo en cuenta que durante la elaboración del mismo informe se corroboró con personal CDO que la dimensión de la base de las vigas mencionadas era de 0.2[23], especificándose que el cambio mencionado como alegación por el disciplinado, fue realizado con permiso de él en su rol de ingeniero estructural.

Adicional a lo anterior, observo el Seccional Antioquia que no se reporta el cambio realizado en ningún documento, ni hay demostración de aprobación oficial al respecto, debido a la informalidad con que se adoptaban y se comunicaban las decisiones en las que participaba el diseñador estructural, constructores y directores de obra, como queda comprobado en las bitácoras, donde se evidencia que se permitían recibir las comunicaciones de esa manera [24].

Tuvo en consideración el A quo las evidencias de visitas del calculista a la obra, en las que se da cuenta que se suprimieron elementos y faltan detalles estructurales, situación apreciada en los planos estructurales que obran en el expediente; además notó el Seccional Antioquia que se omitieron especificaciones en los planos estructurales y memorias de cálculo y que no se realizaron anotaciones ni correcciones pertinentes del diseño estructural aportadas a la Curaduría para obtener la licencia de construcción. La primera instancia indicó, que es notorio el acompañamiento del ingeniero estructural y del revisor durante la ejecución del proyecto a los profesionales de la Ingeniería encargados de la obra durante la ejecución.

Al analizar el Seccional Antioquia lo alegado respecto a los anexos 2 y 3 referente a "los elementos verticales de la estructura fueron diseñados con una resistencia a la comprensión del concreto de 28MPa y el resto de la estructura con una resistencia a la comprensión del concreto de 21MPa", concluyó, en primer lugar, no es dable que el Ingeniero diseñador, pueda alegar a su favor problemas constructivos tales como la resistencia a la comprensión del concreto, toda vez que las bitácoras de la obra dan cuenta que no solo fueron los diseñador estructural del edificio CONTINENTAL TOWERS, sino que participaron en la ejecución de la misma y en muchas oportunidades, además que el disciplinado certificó que la estructura se encontraba ajustada a la NSR-98[25].

Desde el punto de vista técnico, la primera instancia indicó que de acuerdo con el informe de la Universidad de los Andes, el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumplió con las especificaciones de resistencia del concreto, aspecto que compromete la responsabilidad a los diseñadores y a los constructores[26].

El disciplinado argumentó en los descargos, que los literales de la NSR-98, imputados como incumplidos si fueron cumplidos; al respecto la primera instancia indicó que la argumentación depuesta por el disciplinado, no es explicita en cuanto a las razones técnicas de su cumplimiento salvo algunos casos puntuales.

La Junta del Seccional Antioquia valoró los informes técnicos aportados al expediente[27], encontrando que todos son concluyentes y determinan que los diseños estructurales incumplen con la NSR-98, razón que llevó a declarar probados los cargos formulados del diseñador estructural del edificio CONTINENTAL TOWERS.

En cuanto a la afirmación del ingeniero XXXXX en la que indicó "que el diseño estructural utilizado fue el de muros de concreto y las losas con de dos direcciones abovedadas", la primera instancia concluyó que revisadas las memorias de cálculo estructural, se evidencia que el sistema estructural recomendado fue el dual y no el informado en la versión por el disciplinado y que el informe de la Universidad de los Andes, registra un sistema estructural combinado y dual, existiendo el deber de quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica, según la tabla A.3.1 – A.3.4.

Frente a la afirmación hecha por el disciplinado que indica que los planos contaban con la información requerida, que por eso se aprobó por la curaduría, que algunas secciones de la NSR-98 si se cumplieron, y por eso durante cuatros años la estructura estuvo en perfecto funcionamiento, el Seccional Antioquia evidenció que los diseños estructurales no cumplen con la NSR-98, carecen de información e inobserva la ley sismo resistente.

La primera instancia concluyo que si bien el edificio se construyó, no se cumplió con el objeto de la Ley 400 de 1997, respecto al acatamiento irrestricto de la norma sismo resistente colombiana conforme lo ordena la NSR.98; también que la información contenida en los diseños era incompleta, teniendo en cuenta el informe de la Universidad de los Andes[28] en el que se concluye que "Los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con los requerimientos de información mínima exigidos para la norma en el literal A.1.5.[29], No se cumple con el literal A.3.2.2 y Los documentos de diseño no definen claramente si los elementos estructurales verticales se consideran como "muros" o como "columnas" según las definiciones de la NSR-98[30]".

La anterior situación se corrobora con lo indicado en el concepto de la firma MMMMM, en el que expuso que "se reflejan las deflexiones ocurridas antes de instalar los acabados puestos se aprecia la curvatura de la losa en la diferencia de espesores de acabados tomados en los centros de luz como en las proximidades a los apoyos de cada panel[31]; se concluyó que "la estructura actual no cumple requerimientos para clasificar el sistema en un sistema dual, o combinado ya que no dispone de pórticos esencialmente completos y con las condiciones de confinamiento necesarias[32]".

El mismo informe arrojó como conclusión que: "se encontró una deformación lateral máxima de 50 mm en la columna B-12 Piso 7[33]. Situación que puede obedecer bien sea a un des-alineamiento constructivo o aun proceso de formaleteo que no fue preciso[34]."; "se observa un asentamiento anormal de la columna eje B-11 con respecto a los demás eje estructurales[35], en el cual se registra un asentamiento acumulado de 600 mm vs. Un asentamiento representativo de 12.5 mm[36]", "Al analizar la disipación de energía por deformación en el sistema completo de las losas de entre pisos se observa que los momentos no solo se trasmiten por las "vigas" sino también viajan por un ancho aferente a ellas que conservan una relación inercial muy similar y que toman bastante de esos momentos, pero sin estar detalladas para tal fin"[37]; también que "El área de losa que llega a la columna (nudo) no está detallada como un nudo ni una conexión viga-columa, por lo que se desmiente por completo que se trate de un sistema estructural que use vigas[38]".

Indico además, que "el detallado de los elementos estructurales que hacen parte del sistema de resistencia sísmica no cumple con los requisitos de detallamiento para capacidad moderada de disipación de energía (DMO) de acuerdo con la NSR-98."; "las memorias de cálculo y los planos de diseño son muy deficientes, con insuficiencias en las metodologías de diseño e incumplimiento de requisitos de diseño establecidas por las normas[39]"; "La estructura no está en capacidad de soportar los esfuerzos inducidos por las cargas que se establecen en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente de 2010". "La estructura es muy flexible, por lo que se presentan derivas del 12% que en ninguna medida son aceptables".

También el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI. Al respecto indicó: "Ni las memorias de cálculo, ni planos estructurales dan a entender que las hipótesis y fuerzas asumidas para el diseño de la edificación fueron consideradas[40], no presentan detallamiento ni fuerzas usadas para el diseño de los elementos[41] y no indican como se distribuyeron las fuerzas impuestas a la edificación sobre los elementos… En las memorias de cálculo, en el cálculo de la cortante basal y fuerza sísmica aplicada, aparece una carga distribuible sobre el área de todas las losas de 0.79 t/m2 o 7.09 KN/m2, una carga inferior a la carga promedio típica de la edificación calculada en 1.11 t/m2 o 11.13 Kn/m2[42], lo que da a suponer que en el diseño inicial se consideró una menor masa de la edificación."

También, el mismo estudio concluye que "No hay evidencia clara en las memorias de cálculo que indiquen con que capacidad de disipación de energía se hizo el diseño[43]… No hay evidencia del procedimiento para el diseño de elementos[44]… Aunque no se realiza una verificación muy profunda en detallamiento de refuerzo, no se cumple requisitos básicos de reforzamiento de pilas (profundidad de anclaje de refuerzo en pilas, diámetro de estribos de confinamientos de pilas y columnas, cuantía volumétrica de reforzamiento transversal de columnas, espesores mínimos de vigas, entre otros."

Finalmente la primera instancia tuvo en cuenta la recomendación del SIPI, en cuanto al "desalojo de la edificación, de forma que se pueda disminuir en aproximadamente un 30% la carga viva de la edificación para poder realizar con mayor facilidad los trabajos de rehabilitación[45]. (…) se debe realizar el diseño de la rehabilitación de los elementos con deficiencias estructurales.

El Seccional Antioquia abordó la declaración del testigo JJJJJ[46], se le pidió que manifestara las conclusiones luego de la observación de los planos estructurales y memorias de cálculo de CONTINENTAL TOWERS al respecto indicó: "en cuanto a las memorias de cálculo, que no hay un orden claro dentro de la información presentada, Se observan evoluciones de cargas típicas, un análisis de fuerza sísmica que no se saben cómo se obtienen y unos resultados de verificaciones de deformaciones en algunos puntos de la estructura". Agregó el testigo que, cuando analizó estos resultados bajo qué estado de carga fueron estimados, halló una inconsistencia o violación a la norma en la verificación de dichas informaciones porque se analizó la deformación incluyendo las cargas verticales, lo que es totalmente contrario a lo establecido por la norma[47]. También señaló que cuando analizó los resultados obtenidos para carga vertical[48], los valores presentados fueron ilógicos y no congruentes[49].

Ahora acerca de los Planos Estructurales el testigo indicó que se encontró detallados típicos para las fundaciones, observó carencia de refuerzo y detallados de los elementos, refuerzos típicos de vigas y columnas, carencia de detalles y requisitos de confinamiento[50], no encontró los elementos no estructurales, y observó vacíos entre las losas de entrepiso; notó que no se establece como se garantizan sus deformaciones; también observó que la losa presentada es insuficiente en su refuerzo y es considera demasiado delgada para las dimensiones de apoyo a las que está sometida, evidenció dimensiones muy pequeñas de vigas y dimensiones muy pequeñas de columnas para el sistema propuesto. Finalizó indicando que hace falta un gran detallado para todos los elementos presentados y hace falta mucha información necesaria para la construcción.

Posteriormente, la primera instancia analizó lo referente a la formulación de cargos del literal A.3.4.2 1 (d), al respecto refirió que los documentos del expediente contienen el formato de presentación de memorias de cálculo estructural y revisión estructural a la Curaduría Urbana y el sistema estructural definitivo para el edificio es un sistema DUAL con capacidad moderada de disipación de energía (DMO)[51]. Observó el A quo, que en los formatos presentados de memorias de cálculo existe diferencias en las etapas del edificio de los coeficientes de disipación de energía básico y de reducción de capacidad de disipación de energía por irregularidad en altura y planta conforme lo establece la NSR-98.

El Seccional Antioquia evidenció que el sistema estructural corresponde a un sistema de muros de carga de acuerdo al literal A.3.2.1.1 de la NSR-98[52]. En este caso, los muros estructurales se encargan de trasmitir las cargas gravitaciones y las fuerzas sísmicas hasta la cimentación y los elementos estructurales verticales indispensablemente se deben diseñar como muros, es decir, que cualquiera que sea el sistema estructural sísmica y de fuerzas gravitacionales debe cumplir con los requisitos para la capacidad moderada de disipación de energía (DMO).

Se puso de presente, que el informe de la Fiscalía General de la Nación estableció la transgresión del literal A.3.2.1.1 de la NSR-98 dado que el método de fuerzas horizontales no se puede aplicar como único método para evaluar las fuerzas sísmicas, debido a que según el reglamento para aplicar este método de fuerzas horizontales equivalente en edificaciones irregulares, estas deben tener menos de 6 niveles o 189 metros de altura"[53].

Tuvo en cuenta el Seccional Antioquia los documentos del expediente en los que observó que para determinar el análisis de deflexiones verticales en losas de entrepiso se utilizaron dos consideraciones diferentes de fisuración[54], el primero considerando las inercias brutas de todos los elementos (vigas, placas, y columnas) y el segundo, los factores de fisuración de la tabla C.8-1 (propiedades de rigidez para el análisis) de la NSR-98 para estado límite de servicio[55].

Con todo lo anterior la primera instancia concluyó en cuanto a las cargas vivas, que estas fueron subestimadas y que se ha violado el literal C.9.5.3 de la NSR-98[56] se fundamenta en las conclusiones del Informe de la Universidad de los ANDES en el que se indica que "(…) De acuerdo con los cálculos basados en el literal C.9.5.3[57], se encuentra que los espesores mínimos requeridos por la norma no se cumplen según los planos que hacen parte del informe. Complementariamente, y haciendo recurso del literal C.9.5.3.4[58] "Se calcularon las deflexiones utilizando una inercia de secciones no fisuradas con el fin de encontrar un valor límite inferior de las deflexiones esperadas, Los cálculos que se ilustran en el numeral 5.9.2 del informe de los andes, permiten establecer que las deflexiones adicionales de largo plazo debida a las cargas muertas solas no cumplen con las limitaciones establecidos en la tabla C.9-2.[59]".

Lo dicho por el informe de la Universidad de los Andes respecto a los "literales C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 Y C.10.3.6"[60], en el que se concluye que "el análisis se debe realizar con dichos valores, no con valores de 21 MPa como se está analizando".

Según lo argumentado, el informe de la Universidad de los Andes "la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión puede calcularse con la ecuación C10-2, se puede concluir que los elementos estructurales verticales del edificio no cumplen con los requisitos de la capacidad de carga axial mínima establecida por la NSR-98"[61].

Agrega el informe en mención, que "independientemente de si dichos elementos se consideran como columnas o como muros, los cálculos presentados indican que estos elementos no cuentan con la capacidad suficiente a carga vertical ni a combinaciones de carga axiales y momentos flectores demandados por las diferentes combinaciones de cargas que requiere la norma[62]".

Además de lo anterior "El análisis para cargas gravitaciones indica que a la luz de los requisitos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecidos en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en los elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos"[63].

Por todo lo anterior, la primera instancia concluyó que el diseño estructural planteado NO cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos en la NSR-98 para cargas gravitacionales, teniendo en cuenta lo indicado en el informe del a Universidad de los Andes[64].

Finalmente, al abordar lo atinente al "literal C.21.4.1 en el cual se informa que no aplica, el diseño estructural es con muros estructurales, no con columnas" la Junta Seccional Antioquia consideró, que de acuerdo al informe de la Universidad de los Andes, los elementos del sistema de resistencia sísmica que resiste principalmente flexo compresión NO cumple con los estipulado en el C.21.4.1 numeral (b) para DMO La menor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centriode de la sección especificada es de 0.20 metros do debiendo ser menor que 0.25 metros.

La primera instancia concluyó que, con base en el informe de la Universidad de los Andes, el concepto de la firma MMMMM, el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI, los testigos y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, no se desvirtuaron los cargos formulados, y determinó probado lo expuesto en el auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos contra el investigado ingeniero XXXXX.

3.1.4. Decisión de la primera instancia[65]:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados al ingeniero XXXXX y como consecuencia de ello, declararlo responsable de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los artículos 31 Literal g); 35 Literal b) y c); y 39 Literal c).

3.1.4.1. Análisis de culpabilidad:

El Seccional Antioquia indicó, que se probó la comisión con culpa de las conductas imputadas al ingeniero calculista del edificio CONTINENTAL TOWERS, también que su actuar fue resultado de la infracción al deber objetivo de cuidado, por no dedicar toda su aptitud al objeto comprometido, obrando con insuficiente dedicación y diligencia, teniendo en cuenta la omisión al acatamiento de la Ley 400 de 1997 y de la NSR-98 en la elaboración del diseño, situación que puso en peligro a los habitantes del edificio.

3.1.4.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

3.1.4.2.1. En relación al PRIMER CARGO:

Atenuantes: Indicó la primera instancia que, al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: Al respecto, el Seccional Antioquia tuvo cuenta los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Indicó la primera instancia que la conducta cometida por el ingeniero estructuralista causó grave perturbación a los propietarios del edificio CONTINENTAL TOWERS, quienes vivieron en riesgo inminente de un colapso de la estructura y se afectaron patrimonialmente.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Con el incumplimiento de las normas técnicas, el profesional investigado no consideró la afectación de los destinatarios finales de los apartamentos por él diseñados, puesto que a la fecha los propietarios no cuentan con una vivienda digna.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: El Seccional Antioquia considera que el incumplimiento de las normas sismoresistentes, y las deficiencias detectadas en el edificio CONTINENTAL TOWERS dieron lugar al desalojo y a la necesidad de rehabilitar la estructura para garantizar la estabilidad de la misma y minimizar el riesgo para sus habitantes, generándose un mal ejemplo para sus colegas, puesto que él como un profesional de trayectoria y con prestigio, dejó en entredicho su experiencia, generó un ambiente de desconfianza en la población sobre el ejercicio de la profesión de la ingeniería.

3.1.3.4.2. En relación al SEGUNDO CARGO:

Atenuantes: la primera instancia indicó que al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: Al respecto, el Seccional Antioquia tuvo cuenta los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: En lo atinente a este agravante, indico la primera instancia que el investigado, al realizar los diseños y cálculos estructurales incumpliendo las normas técnicas, y teniendo en cuenta que tales omisiones fueron materializadas en la construcción, desprestigia a la profesión de la ingeniería, dejando en duda la capacidad e idoneidad profesional, en la medida que dicha estructura debe ser intervenida con el fin de garantizar su seguridad.

3.1.3.4.3. En relación al TERCER CARGO

Atenuantes: la primera instancia indicó que al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: Al respecto, el Seccional Antioquia tuvo cuenta los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

d) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Con el incumplimiento de las normas NSR-98 el diseñador estructural faltó a su actitud y mayor diligencia posible en el cumplimiento de su encargo y a la protección de los derechos de los propietarios, constituyéndose una falta de consideración con ellos al no verificar la obligatoriedad de las normas sismoresistentes colombianas.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: Respecto a este punto refirió la primera instancia que el disciplinado al realizar los diseños y cálculos estructurales incumpliendo las normas técnicas, no atendió con su mayor esfuerzo y probidad, ni dispuso su actitud para dar cumplimiento estricto a la NSR-98 aspectos probados con los planos contra norma y el hecho del desalojo o evacuación de la estructura.

3.1.4.3 Tasación de la sanción disciplinaria:

Determinó el Consejo Seccional Antioquia, que existen tres cargos probados, seis agravantes y tres atenuantes en todas las conductas imputadas al disciplinado; agregó que no existen antecedentes disciplinarios, pero en razón a las consecuencias dañosas de las conductas y por su calidad de diseñador estructural, le impuso sanción disciplinaria de dos (2) años de suspensión del ejercicio profesional como ingeniero civil.

3.2. Ingeniero ZZZZZ.

3.2.1 Cargos Imputados:

"Cargos Imputados al ingeniero ZZZZZ[66]:

2.1 PRIMER CARGO: El ingeniero ZZZZZ, quien obro como revisor estructural del diseño y memorias estructurales del edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al omitir en su revisión el cumplimiento de las especificaciones básicas en el diseño estructural de dicho proyecto, omisiones que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014

En consecuencia se formulan cargos contra el disciplinado por la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones;

Vulnerándose al parecer las siguientes disposiciones legales:

· Artículo 50. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

En relación a la conducta del revisor estructural deviene de las mismas imputadas al diseñador estructural, en virtud de su función de revisión de las mismas, en este sentido se enunciarán los tipos disciplinarios y las normas violadas siendo su fundamento los expuestos anteriormente en relación al Ingeniero XXXXX.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso ?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y

- (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en la el (sic) diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR- 2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR-2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales: - Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o

- Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2*40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció un valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mmde diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT(.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para la vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No. 2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

PRESUNTA TRANSGRESIÓN AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 400 DE 1997, EN EL CAPÍTULO 3 REFERENTE AL REVISOR ESTRUCTURAL.

El ingeniero calculista XXXXX, al parecer tiene vínculos laborales con el ingeniero revisor estructural ZZZZZ, presuntamente desconociendo el citado artículo 32 de la Ley 400 de 1997, en cuanto a la independencia que deben tener los mencionados profesionales entre ellos.

"Independencia. El revisor de diseños debe ser laboralmente independiente de quien los realiza."

2.2. SEGUNDO CARGO: El ingeniero ZZZZZ, quien fungió como revisor del diseño estructural elaborado por XXXXX, del edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer en su revisión omitió el cumplimiento de las normas sismoresistentes contenidas en la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014, con lo que pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el Artículo35 Literal c) Velar por el buen prestigio de las profesiones de la Ley 842 de 2003.

Conducta que se deriva de la presunta inobservancia en la revisión de las normas técnicas de sismo resistencia para la ejecución de un proyecto habitacional que en razón al supuesto desconocimiento de la norma técnica NSR-98 terminó con la evacuación de sus residentes y habitantes, y la cual tiene que ser intervenida técnicamente para garantizar su seguridad y estabilidad, hecho que como consecuencia de la falta de diligencia en el cumplimiento de normas técnicas en la revisión de los planos estructurales, memorias de cálculo y diseños estructurales, errores que al parecer trascendieron desde la consignación de los mismos en los documentos presentados en la Curaduría, y que fueron utilizados en campo en la materialización del diseño, derivando en el profesional disciplinado, el posible incumplimiento al deber de velar por el prestigio y buen nombre de la ingeniería en Colombia definiendo este como la actividad profesional que debe estar guiada por criterios, conceptos y elevados fines que propendan a enaltecer el ejercicio profesional de la ingeniería.

2.3. TERCER CARGO: El ingeniero ZZZZZ, quien fungió como revisor del diseño estructural y quien realizó acompañamiento en el proceso constructivo del edificio CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al omitir en su revisión el cumplimiento de las normas simoresistentes en el diseño estructural de dicho proyecto, omisiones que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014, con lo que pudo haber incurrido en la inobservancia y trasgresión al deber establecido en el Artículo 39 Literal C de la Ley 842 de 2003, Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente.

Conducta que deviene del presunto incumplimiento de las normas técnicas sismo resistentes autorizadas y aprobadas en Colombia, NSR-98, por cuanto como profesional de la ingeniería, con la debida experiencia en el tema estructural, le correspondía el deber de dedicar toda su idoneidad, aptitud, diligencia en su actuar profesional, en la revisión de los diseños estructurales, aunado a que hay prueba en las bitácoras de la obra que reposan en la presente investigación que indican que este profesional realizaba asesorías o acompañamiento en la marcha de la construcción, lo que evidencia su asesoría no solo para la revisión de los diseños, sino también en la ejecución y construcción del proyecto, por lo cual, le resultaba evidenciable si el desarrollo de la obra estaba o no de acuerdo a la norma sismoresistente, para este Consejo, resulta la consecuencia de su conducta materializada en la evacuación de los habitantes y residentes del edificio CONTINENTAL TOWERS ante el posible deterioro e inseguridad en la estabilidad de la obra poniendo en peligro a sus moradores, el incumplimiento establecido en el literal c) del artículo 39 de la Ley 842 de 2003.

3.2.2. Argumentos del Disciplinado expuestos en la versión libre[67]:

En diligencia de Versión Libre y espontánea recibida al ingeniero ZZZZZ, manifestó en resumen: - Que el diseño estructural del edificio CONTINENTAL TOWERS se desarrolló en la oficina, y que cuando se observaron los planos eran satisfactorios. - Que en relación al informe de la Universidad de los Andes en las conclusiones del numeral 1 literal a), no afecta la estabilidad de la estructura, al igual que el b) y con respecto al c) aclaró que los elementos estructurales verticales se consideraron como muros, buscando el mejor comportamiento del sistema de muros. - Que el numeral dos se refiere a los resultados bajos de concreto, esto es de competencia del constructor y que no tiene conocimiento si se tomaron las medidas necesarias para asegurar la capacidad de la estructura no se hubiese comprometido, respecto de que espesor de la losa fuera el determinado de acuerdo a la tabla C.9-3. - Que en relación al numeral 4, señaló que lo debe analizar detalladamente. - Con relación al numeral 5 literal a), las derivas no comprometen la estabilidad de la estructura. - Que en relación al literal c) señaló que lo debe analizar más detalladamente. - Que en relación al literal e) se ha demostrado a nivel mundial que los muros de mampostería estructural tienen grandes bondades de rigidez y resistencia siempre y cuando sean bien construidos, y con el numeral 6) señaló que estudios a nivel mundial expresan la alta resistencia de las pilas de fundaciones. - Que el ingeniero XXXXX solicitó un estudio del análisis y comportamiento de las pilas de fundación basado en ensayos experimentales a escala real. - Que normalmente los factores de seguridad de los ingenieros de suelos son altos, y en este caso es roca. - Que en relación a las recomendaciones generales del numeral 7.3 consideró que se debe tener un criterio más allá de la norma, más científico. - Señaló que una de las torres ya había funcionado por varios años y en condiciones estables y que la segunda torre estaba en proceso constructivo. - Que los diseños fueron basados en la experiencia y criterio del ingeniero XXXXX, como lo expresa la norma que señala que se debe tener en cuenta los criterios técnicos obtenidos por los adelantos de la ciencia y la tecnología. - Que la rigidez lateral permite utilizar el criterio del diseñador. - Que los espesores de losa fueron definidos de acuerdo a la tabla C.9-3 de la NSR-98 por considerarse un sistema de losas en dos direcciones. - Que el diseño de losas en dos direcciones se realizó de acuerdo al capítulo C.13 el cual está basado en normas internacionales. - Que las vigas de estos sistemas no se consideran como vigas independientes tal y como lo explica el literal CR13.7.3.3 de la NSR-10, una viga no se considera como elemento de apoyo en el pórtico equivalente y que una muestra de un buen comportamiento de dichas losas es el documentos en ingles que aporta a la diligencia "PROGRESSIVE COLLAPSE PERFORMANCE OF RC FLAT PLATE FRAME STRUCTURES", en donde se hacen ensayos a escala real de losas en dos direcciones, inclusive considerando la pérdida de apoyo y demuestra gran elasticidad antes del colapso. - Que se deben tener criterios al momento de determinar la ocupación o no de una estructura tales como carga viva real, las que son mucho más bajas a las estipuladas en la NSR-98 o NSR-10. - Señaló que otro factor importante es el aumento de la resistencia del concreto por el confinamiento del acero, al igual que las resistencias reales a fluencia del acero que a nivel nacional son más allá que las nominales. - Que en relación al comportamiento horizontal de acuerdo a la instrumentación realizada a las fases 1 a 4 de SPACE se pudo corroborar el buen comportamiento de este sistema a cargas laterales y que a la base del edificio llego una aceleración de 9% de g y que se pudo determinar experimentalmente un período de dos segundos de dicha edificación, lo que indica las bondades reales mayores de una estructura en comparación con los análisis teóricos. - Que la estructura de CONTINETAL TOWERS es similar a la de SPACE, señalando que la deriva máxima obtenida para este estudio experimental fue de 0.4% lo cual indica que ante el sismo de diseño tendría un comportamiento lateral aceptable. - Que no entiende porque dicen que si la estructura está en riesgo se permite ingresar para tomar muestras, lo que deteriora aún más el estado de la estructura. - Que su papel fue de revisor estructural. - Que la persona que lo contrata para la revisión de los diseños fue el ingeniero XXXXX, este último que hizo el diseño estructural. - Que su función era revisar los planos estructurales. - Que no recuerda haber hecho alguna observación al diseño estructural. - Que en cuanto a los requisitos mínimos exigidos por la norma NSR-98 según el literal A.1.5 están la resistencia, dimensiones y geometría. - Que el sistema utilizado en el edificio CONTINENTAL TOWERS es el de muros y losas en dos direcciones. - Que no se acuerda porque se evidencia coeficientes básicos de disipación de energía y diferentes coeficientes de disipación de energía. - Señaló que las losas se pueden presentar una deflexión y deformación por varias razones, la primera por una obra falsa no bien nivelada, la segunda por retirar la obra falsa a muy temprana edad del concreto, la tercera por una sobrecarga no considerada. - Que el informe de la Universidad de Los Andes recomienda realizar evacuaciones de las condiciones reales de la edificación existente.

3.2.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[68] y Alegatos de Conclusión[69]:

La primera instancia analizó el argumento de defensa que indicaba que el numeral 1 literal a) y b) de las conclusiones del informe de la Universidad de los Andes hacen referencia a temas que no afectaban la estabilidad de la estructura, y que los elementos estructurales señalados en el literal c) del mismo numeral, se consideraron muros, buscando mejor comportamiento de sistema de muro. Esa argumentación no fue acogida por el A quo, que tuvo en cuenta que la sección A.1.5. de la NSR-98, constituye lo requisitos mínimos de los diseños, planos, memorias y estudios, siendo estos mismos temas los que se abordan por el numeral 1 del Informe de la Universidad de los Andes, requisitos considerados fundamentales y necesarios[70].

Indicó al respecto la primera instancia que las omisiones en esos aspectos evidencian desconocimiento de las normas técnicas de construcción, teniendo de presente que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación. Tampoco se especificaron los datos de salida ni de entrada al sistema de procesamiento automático, que de igual forma tampoco no describió.

Continuo la argumentación defensiva del disciplinado indicando que las conclusiones del numeral 1 literal b) de informe de la Universidad de los Andes no afectan la estabilidad de la estructura[71], concluyendo el Seccional, que es una obligación legal indicar con claridad esos ítems en los estudios y diseños, no hacerlo constituye una omisión a un deber legal, omisión que afecta la estabilidad de la estructura.

Acentuó esa afirmación con los artículos 3.6.2 y 3.6.3 de la Resolución 0004 del 28 de octubre de 2004 de la COMISIÓN ASESORA PERMANENTE PARA EL RÉGIMEN DE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTE[72], en ella, define la revisión de los diseños estructurales dentro de los cuales el revisor debe estudiar y emitir concepto sobre aspectos tratados en los puntos indicados como intrascendentes por el disciplinado del informe de la Universidad de los Andes, y además impone el deber de entregar una relación de las partes del diseño que deben ser corregidas en caso de que existan deficiencias.

Trajo a colación el ingeniero ZZZZZ como argumento defensivo durante la diligencia versión libre, que las derivas máximas admisibles de entrepisos ante cargas horizontales no comprometen la estabilidad de la estructura, argumento no acogido por la Junta del Seccional Antioquia teniendo en cuenta la aplicación de los criterios expuestos.

En dicha diligencia se indicó por parte del disciplinado que los elementos estructurales verticales se consideraron muros para el mejor comportamiento del sistema de muro; agregó que se han demostrado las grandes bondades de rigidez y resistencia de los muros de mampostería estructural siempre y cuando sean bien construidos; señaló que estudios expresan la alta resistencia de las pilas de fundaciones. También refirió que el ingeniero XXXXX solicitó un estudio del análisis y comportamiento de las pilas de fundación basado en ensayos experimentales a escala real.

Continuo, en relación a las recomendaciones generales del numeral 7.3 la necesidad de tener un criterio más más científico. Puntualizó la elaboración de los diseños basados en la experiencia y criterio de XXXXX, puso de presente que la norma señala que se debe tener en cuenta los criterios técnicos obtenidos por los adelantos de la ciencia y la tecnología.

También afirmó con respecto a la rigidez lateral que se permite utilizar el criterio del diseñador; en cuanto al diseño de losas en dos direcciones refiere que se realizó de acuerdo al capítulo C.13 el cual está basado en normas internacionales[73], frente a esas afirmaciones el Consejo Seccional de Antioquia ratificó los motivos para no acoger los argumentos en idéntico sentido señalados por el ingeniero XXXXX[74] por los mismos motivos que se negaron los de este, es decir, porque no se adelantó el procedimiento ante la Comisión Asesora Permanente para la norma sismo resistente.

Abordó lo manifestado por el disciplinado en relación con la prueba 2[75] de su escrito de alegatos, que trata el tema atinente a la independencia del ingeniero revisor de los diseños estructurales en las curadurías urbanas, en el que el disciplinado indica que el conector es "e" y no "o" para unir dos frases del Parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997. En ese orden de ideas, se defendió el ingeniero ZZZZZ refiriendo que la frase "diferente del diseñador", y la frase "independiente laboralmente de él" están unidas por el conector "o" y no por el conector "e".

La primera instancia no acogió los argumentos del disciplinado, en el entendido de que el revisor debe ser diferente al propio diseñador e independiente laboralmente de él según lo señalado en el numeral 32 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, en el entendido de que el objeto de esa ley en ese tema en concreto, busca garantizar la independencia del revisor de los diseños estructurales. La duda la despejo por completo la primera instancia al abordar el artículo 32 de la Ley 400 de 1997 que indica: "Independencia. El revisor de diseños debe ser laboralmente independiente de quien los realiza."

El seccional Antioquia encontró demostrado el expediente el vínculo laboral entre el diseñador estructural ingeniero XXXXX y el revisor estructural ZZZZZ, teniendo en cuenta que así lo manifestó el revisor estructural. También tuvo lo certificado por Coomeva EPS[76], en el que se indica que el ingeniero ZZZZZ, laboró para el ingeniero XXXXX, desde el 1o de junio de 2007 hasta el 1o de marzo de 2015, fechas en que dichos diseños fueron revisados como se evidencia en el Informe Universidad de los Andes y las pruebas del expediente.

Adicionalmente el Decreto 564 de 2006, en el parágrafo 1o del artículo 26 señala:

"(…) El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios técnicos.

El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismorresistentes vigentes"

Por lo anterior existiendo claridad sobre las normas referidas, esta Junta no compartió lo manifestado por el ingeniero revisor, indicando que la sola lectura de los artículos 15 y 32 de la Ley 400, si bien se evidencia que en el artículo 15 se dice "o" y en el artículo 32 se dice "e", en el mismo artículo 15 se está haciendo remisión al capítulo 3 del título VI, dentro de este capítulo se encuentra el artículo 15 que señala expresamente que el revisor estructural debe ser independiente laboralmente de quien los realiza, dejando claro que quien revisa los diseños debe ser independiente laboralmente de quien los realiza.

Ahora con respecto a los alegatos, esta subdirección anota que son idénticos a los alegatos de conclusión presentado por el ingeniero XXXXX, en razón a ello por economía procesal no será repetida en este acápite la extensa argumentación defensiva, por lo cual se sintetizara en los siguientes términos: argumento el disciplinado respecto al informe de la Universidad de los Andes, que la modificación de los elementos estructurales durante la construcción como la modificación de las vigas no tiene aprobación registrada del diseñador[77], afirmación que no se acogió por el A quo al evidenciar con las bitácoras de obra, la informalidad en que se adoptaban las decisiones entre diseñador estructural y constructores[78].

Al analizar el Seccional Antioquia lo alegado respecto a los anexos 2 y 3[79], concluyó que no es dable que el revisor estructural, pueda alegar a su favor problemas constructivos tales como la resistencia a la comprensión del concreto, toda vez que las bitácoras de la obra dan cuenta también participaron en la ejecución de la misma[80].

Desde el punto de vista técnico de acuerdo con el informe de la Universidad de los Andes, el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumplió con las especificaciones de resistencia del concreto, comprometiendo al revisor estructura y a los constructores[81].

En cuanto al argumento del disciplinado que los literales de la NSR-98 si fueron cumplidos, la primera instancia indicó que la argumentación no es explicita en cuanto a las razones técnicas de su cumplimiento, en razón a que los informes técnicos aportados al expediente[82], son concluyentes en determinar que los diseños estructurales incumplen con la NSR-98, y declaró probados los cargos formulados al revisor estructural.

En cuanto a la afirmación de que el diseño estructural utilizado fue el de muros de concreto y las losas son de dos direcciones abovedadas, se concluyó que el sistema estructural recomendado fue el dual y el informe de la Universidad de los Andes registra un sistema estructural combinado y dual, omitiendo el deber de quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica de la tabla A.3.1 – A.3.4.

Frente a la afirmación hecha por el disciplinado que indica que los planos contaban con la información requerida, que por eso se aprobó por la curaduría, el Seccional concluyó que no cumplen con la NSR-98, que carecen de información e inobserva la ley sismo resistente y que esto fue pasado por alto por el revisor del diseño estructural. Concluyó que no se cumplió con el objeto de la Ley 400 de 1997, respecto al acatamiento irrestricto de la norma sismo resistente colombiana conforme lo ordena la NSR.98; también que la información contenida en los diseños era incompleta[83], según las definiciones de la NSR-98[84]".

Para apoyar lo anterior el Seccional Antioquia tuvo en cuenta el concepto de la firma MMMMM y el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI. Finalmente la primera instancia estudio la recomendación del SIPI, que índico que se debe realizar el diseño de la rehabilitación de los elementos con deficiencias estructurales.

Al abordar la declaración del testigo JJJJJ[85], encontró que el testigo indicó la existencia de una inconsistencia o violación a la norma en la verificación de la información[86] y en cuanto a los resultados obtenidos para carga vertical[87], reveló que los valores presentados son ilógicos y no son congruentes[88]. Agregó que los detallados típicos para las fundaciones tenían carencia de refuerzo y falta requisitos de confinamiento[89]; también se abordó el literal A.3.4.2 1 (d), al respecto reseñó que los documentos del expediente contienen el formato de presentación de memorias de cálculo estructural y revisión estructural[90]; finiquitó, que en los formatos presentados de memorias de cálculo existe diferencias de energía por irregularidad en altura y planta conforme lo establece la NSR-98.

Afirmó la primera instancia que el sistema estructural corresponde a un sistema de muros de carga de acuerdo al literal A.3.2.1.1 de la NSR-98[91]. También se puso de presente que el informe de la Fiscalía estableció la transgresión del literal A.3.2.1.1 de la NSR-98[92].

Tuvo en cuenta el fallador de instancia, los documentos del expediente en los que observó que para determinar el análisis de deflexiones verticales en losas de entrepiso se utilizaron dos consideraciones diferentes de fisuración[93].

Con todo lo anterior la primera instancia concluyó en cuanto a las cargas vivas, que estas fueron subestimadas y que se ha violado el literal C.9.5.3 de la NSR-98[94]. Abordo lo dicho por el informe de la universidad de los Andes respecto a los "literales C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 Y C.10.3.6"[95], en el que se concluye que "el análisis se debe realizar con dichos valores, no con valores de 21 MPa como se está analizando".

Finalmente la primera instancia señaló que el diseño estructural planteado NO cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos en la NSR-98 para cargas gravitacionales[96] y que no se desvirtuaron los cargos formulados; determinó probado lo expuesto en el auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Cargos contra el ingeniero ZZZZZ.

3.2.4. Decisión de la primera instancia[97]:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia declarar probados y no desvirtuados los cargos formulados al ingeniero ZZZZZ, identificado con la cédula de ciudadanía ZZZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZZZZZ y como consecuencia de ello, declararlo responsable de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los artículos 31 Literal g); 33 literal h); 35 Literal b) y c); y 39 Literal c).

3.2.4.1. Análisis de culpabilidad:

En relación a las conductas cometidas por el revisor estructural, el A quo indicó que la conducta fue cometida a título de culpa, por la omisión en el cumplimiento de las normas sismorresistentes y la Ley 400 de 1997; Agrego que fue un actuar negligente e imprudente al no ser independiente laboralmente del diseñador estructural, se afectó la objetividad en la revisión de los diseños.

3.2.4.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

3.2.4.2.1. En relación al PRIMER CARGO:

Atenuantes: la primera instancia indicó que al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: El Seccional Antioquia tuvo cuenta los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: La conducta cometida por el ingeniero estructuralista causó grave perturbación a los propietarios del edificio CONTINENTAL TOWERS, quienes vivieron en riesgo inminente de un colapso de la estructura y se afectaron patrimonialmente

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: El A quo indicó que, con el incumplimiento de las normas técnicas, el profesional investigado no consideró la afectación de los destinatarios finales de los apartamentos por él diseñados, puesto que a la fecha los propietarios no cuentan con una vivienda digna.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: El incumplimiento de las normas sismoresistentes y las deficiencias detectadas en el edificio CONTINENTAL TOWERS dieron lugar al desalojo y a la necesidad de rehabilitar la estructura para garantizar la estabilidad de la misma y minimizar el riesgo para sus habitantes, generándose un mal ejemplo para sus colegas, puesto que él como un profesional de trayectoria y con prestigio, dejó en entredicho su experiencia, generó un ambiente de desconfianza en la población sobre el ejercicio de la profesión de la ingeniería.

3.2.4.2.1. En relación al SEGUNDO CARGO

Atenuantes: la primera instancia relató que al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: Al respecto, el Seccional Antioquia tuvo cuenta los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: En lo atinente a este agravante, la primera instancia reseñó que el investigado, al realizar los diseños y cálculos estructurales con incumplimiento de las normas técnicas, y teniendo en cuenta que tales omisiones fueron materializadas en la construcción, desprestigia a la profesión de la ingeniería, dejando en duda la capacidad e idoneidad profesional, en la medida que dicha estructura debe ser intervenida con el fin de garantizar su seguridad.

3.2.4.2.1. En relación al TERCER CARGO

Atenuantes: la primera instancia reseñó que al ser conducta aparentemente culposa, ello constituía un atenuante.

Agravantes: Al respecto, el Seccional Antioquia abordó los criterios establecidos por el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, entre esos:

d) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Se estableció que con el incumplimiento de las normas NSR-98 el diseñador estructural faltó a su actitud y mayor diligencia posible en el cumplimiento de su encargo y a la protección de los derechos de los propietarios, constituyéndose una falta de consideración con ellos al no verificar la obligatoriedad de las normas sismoresistentes colombianas.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: Se refirió que el disciplinado al realizar los diseños y cálculos estructurales incumpliendo las normas técnicas, no atendió con su mayor esfuerzo y probidad, ni dispuso su actitud para dar cumplimiento estricto a la NSR-98 aspectos probados con los planos contra norma y el hecho del desalojo o evacuación de la estructura.

3.2.4.3. Tasación de la sanción disciplinaria:

El seccional Antioquia concluyó que, el profesional al no tener antecedentes disciplinarios y tratándose de una falta grave, la sanción a imponer debe ser de suspensión del de la matrícula profesional, y teniendo en cuenta las consecuencias dañosas de las conducta, sumado a la calidad de revisor de los diseños estructurales del disciplinado, resolvió imponer la sanción de dos años (2) de suspensión del ejercicio profesional como ingeniero civil.

3.3. Ingeniero YYYYY.

3.3.1. Cargos Imputados:

3.1. CARGO ÚNICO: El ingeniero YYYYY, quien fungió como el ingeniero geotecnista del proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer desconoció en la elaboración del estudio de suelos de dicho proyecto, el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones que fueron evidenciadas por la Universidad de los Andes en informe fase IV de fecha 21 de abril de 2014, lo que conlleva a la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; al evidenciarse el presunto incumplimiento de requisitos en el estudio geotécnico definitivo de acuerdo a como se indicará a continuación.

· Artículo 50. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

· Normas violadas NSR-98:

Título H, literal H.2.2.2 ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO:

NO CUMPLE CON LOS LITERALES DEL ARTÍCULO H.2.2.2.1: El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los aspectos descritos en el literal mencionado desde (a) hasta (f).

· Literal d) RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO:

Se evidencia en el diseño geotécnico que no contiene los parámetros para análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas tampoco incluye los límites esperados de variación de los parámetros medidos, ni el plan de contingencia en caso de que se excedan los valores previstos.

· Literal e) RECOMENDACIONES PARA CONSTRUCCIÓN:

Se evidencia que el estudio de suelos no acató lo relacionado con las tolerancias de los elementos de cimentación.

Título H, literal H.3.2.3 NÚMERO MÍNIMO DE SONDEOS:

El número mínimo de sondeos de exploración se define de acuerdo con la complejidad del proyecto, para una unidad de construcción en la tabla H.3-3, donde se hace la diferencia entre construcción de edificios y de casas y se indica la profundidad mínima sugerida de dichos sondeos, sujeta a los demás condicionamientos que se dan en H.3.2.4. Correspondiente a la categoría de la edificación por metro cuadrado de lote y la complejidad del proyecto de categoría alta, lo cual se logra determinar analizando la tabla.H.3-1 tabla H.3-2 tabla H.3-3; lo que indica que el número de sondeos que reglamenta la NSR- 98 respecto al proyecto CONTINENTAL TOWERS deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría segunda de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.2.4

· Literal g) PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS

En el estudio de suelos en atención a la profundidad de los sondeos. Se logró determinar que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que en los casos donde se encuentre roca firme o aglomerados rocosos o capas de suelos asimilables a roca, a profundidades inferiores a las establecidas, en proyectos de complejidad baja y media los sondeos pueden suspenderse al llegar a estos materiales, para proyectos de complejidad alta y especial los sondeos deben penetrar un mínimo de 2 y 4 metros respectivamente en dichos materiales, o 2.5 veces el diámetro de pilotes en estos apoyos.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.4.2.1

En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera y Segunda de Medellín con los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. Interpretando que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que los ensayos para suelos, como mínimo se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su unidad natural y peso unitario.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.3. LÍMITES DE ASENTAMIENTOS DIFERENCIALES

Los asentamientos diferenciales calculados, se deben limitar a los valores fijados en la tabla H.4-1, expresada en función de l, distancia entre apoyos o columnas de acuerdo con el tipo de construcción. Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo que no existen cálculos de asentamientos diferenciales.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.4

Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo no existen cálculos de giro, según lo establece la norma NSR-98 como requisito de análisis y consideración.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.12. RESULTANTES Y EXCENTRICIDADES

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no se evidencia el cálculo sobre las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación según lo establece la NSR-98 en título H.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.3.2.1 SISMO DE DISEÑO

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no presenta el diseño para excavaciones permanentes sin soporte de la edificación o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos de diseño y para excavaciones temporales, de duración no superior a 6 meses, con o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos correspondientes al umbral de daño, definidos en el capítulo A.2 y A.12 del Título competencia del ingeniero calculista y revisor.

3.3.2 Argumentos del Disciplinado expuestos en la versión libre:

Los argumentos del disciplinado fueron expuestos en un primer momento durante la Versión libre rendida el día 27 de noviembre de 2014[98], momento en el cual señaló: - Que siempre ha sido cumplidor de la norma, y que la NSR-98 fue incluida en la ley a sugerencia suya, ya que el tema de los suelos y la geotecnia ha sido evadido por los legisladores, por la dificultad de establecer unas normas de cumplimiento nacional en suelos que son distintos de un sitio a otro, por lo que no se pude legislar igual para suelos ubicados en la costa, Medellín, Cali, Bogotá y los llanos orientales, donde los suelos tienen calidades diferentes. - Agregó que la geotecnia es una rama de la ingeniería no exacta, ya que se trabaja con materiales que por su origen presentan variaciones en sentido horizontal y vertical. - Que sobre el tema de la geotecnia se deja a las autoridades locales que establezcan las normas de los suelos regionales. - Que el título H de la norma es un marco de referencia para aplicar a los puntos que sean aplicables al tipo de suelos con el que se está trabajando. - Que el código se elaboró para tener un marco de referencia y para que en cada tipo de suelos de cada sector del país el ingeniero local geotécnico aplique los artículos que le sean aplicables al tipo se suelo con el que se está trabajando. - Que el informe de la Universidad de los Andes no consultó los estudios completos que se realizaron a CONTINENTAL TOWERS, los cuales fueron: dos estudios independientes para la estabilidad de los taludes de fecha diciembre de 2009, para el diseño de contención de fecha julio de 2010, para la zona común de fecha marzo de 2013, además del estudio original para la estructura de fecha diciembre de 2007. - Que en el estudio inicial de fecha diciembre de 2007 se hicieron dos perforaciones como parte del estudio general del lote SPACE, el lote de SPACE era un gran lote donde se iban a hacer diferentes perforaciones en varios sitios, señalando que en el lote donde quedo CONTINENTAL TOWERS se realizaron dos perforaciones, y posterior se realizaron estudios complementarios para la estabilidad de los taludes, donde se realizaron tres sondeos complementarios para la estabilidad de los taludes, A1, A2, y A3, los cuales se hicieron en diciembre de 2009, luego se hizo un estudio particular para el sistema de excavación y contención en julio de 2010, y un estudio para la zona social con dos perforaciones adicionales en marzo de 2013, señalando que inicialmente se hizo un estudio general para el gran lote de SPACE y luego se complementó en cada uno de los edificios de acuerdo con las necesidad de cada uno. - Que tuvo relación con el ingeniero estructural XXXXX cuando les informó las cargas para realizar los cálculos geotécnicos, señalando que en el estudio geotécnico no se realizan cálculos estructurales ni se dimensionan o refuerzan elementos como fundaciones, vigas de amarre, muros, columnas, etc., que son todos del dominio del diseño estructural, señalando que en el estudio de suelos solamente se dan los parámetros para que el ingeniero estructural elabore los dimensionamientos, refuerzo de acero y tipo de concreto a utilizar. - Que partiendo de la buena fe, de que las cargas informadas por el ingeniero XXXXX era las reales, realizaron unas visitas a la obra para revisar el suelo de fundaciones y decidir si coincidían con los datos del estudio, señalando que cumplió todos los aspectos del Código aplicables a este tipo de suelo. - Que en el informe básico denominado estudio de suelos y fundaciones de diciembre de 2007, se entregaron los aspectos del Código aplicables a este tipo de suelo como el origen geológico y la morfología, las características del subsuelo y las diferentes capas de descomposición de los suelos residuales. - Señaló que también se hicieron mención a la posición del agua encontrada en las perforaciones que corresponde a flujos de agua que circulan por las grietas de la roca pendiente debajo de la ladera que se llama nivel freático. - Que entregó en capítulo aparte las recomendaciones para el diseño de las estructuras de cimentación y contenciones, indicándose la clasificación sísmica del suelo, para que el ingeniero estructural diseñara la parte de concreto, y se incluyó recomendaciones directas de construcción sobre inclinación y protección de taludes, construcción de pilas de fundación o pozos de fundación y recomendaciones para el manejo de aguas. - Que entregó los registros de perforación, ensayos de laboratorio y memorias de cálculos geotécnico. - Señaló que en los otros informen correspondientes a los taludes, diseños de estructura de contención y zona común se entregó el mismo tipo de recomendaciones como constan en los informes de marzo de 2013, diciembre de 2007, diciembre de 2009 y julio de 2010; agregó que los cálculos de asentamientos mostraron valores menores que los valores aceptados por el Código, por lo que si no se presentaban asentamientos totales de importancia menores de 3 cm, no se podría presentar asentamientos diferenciales o de giro de la estructura. - Que respecto a la profundidad de los sondeos, encontró material rocoso y competente desde aproximadamente 10 mts bajo la superficie y los sondeos se llevaron en algunos casos hasta los 26 mts de profundidad, con una penetración que excedía ampliamente de la norma, en donde dice que los sondeos se deben profundizar al menos cuatro metros en materiales firmes, y en estos casos perforó entre 10 y 16 metros. - Que la Universidad de los Andes hace referencia a que no se cumple con el literal H.3.4.2.1, en relación a la no realización de ensayos de clasificación completa y descripción de casa unidad estratigráfica o niveles de meteorización. - Que en las páginas cuatro a siete del informe del 2007 se hace una descripción detallada de cada una de los niveles de meteorización encontrados en el suelo, y se incluye además un gráfico ilustrativo de proceso de meteorización típico de suelos residuales, para este tipo de suelos con predominancia de materiales arenosos se hicieron los ensayos que se podían hacer de acuerdo con el tipo de suelo, haciendo en las capas superficiales que son ligeramente más arcillosas ensayos de compresión inconfinada densidad y humedad, en los suelos arenosos y con fragmentos de roca descompuesta no se pueden hacer estos ensayos, pues por sus propias características es imposible la obtención de muestras inalteradas como las que se pueden obtener en suelos blandos arcillosos. Para este tipo de suelos, se realizan ensayos de penetración estándar y ensayos de humedad natural y densidad cuando se puedan obtener alguna muestra, normalmente en suelos de grava y arena se emplean únicamente el ensayo de penetración estándar, como es que utilizamos en las perforaciones, pero a partir de determinada profundidad donde se encuentran bloques de roca no es posible la ejecución de ensayos de penetración y solamente se pueden observar los fragmentos de rocas recuperados en la perforación. Para estimar el grado de descomposición de la roca, solamente se puede comparar el porcentaje de roca recuperada en la perforación con relación a la longitud perforada, por ejemplo si se avanza un metro y se recuperan muestras por 70 cm, se dice que se obtuvo una recuperación o un recobramiento del 70%, que es un elemento que ilustra el grado de descomposición de la roca pero no se pueden hacer ensayos de laboratorio, por eso como anotado al principio de la declaración no todos los ensayos de suelos son aplicables a todos los tipos de suelos. - Desde el punto de vista de fundaciones, el edificio ha tenido un excelente comportamiento, con mínimos asentamientos diferenciales y totales. - Las deficiencias en fundaciones están originadas en falta de hierro y de refuerzo de algunos elementos, que se van a atender con el diseño de la repotenciación, pero son temas todos originados en deficiencias del diseño estructural, vale la pena agregar, que para el estudio de la repotenciación se realizaron nuevas perforaciones y ensayos de laboratorio donde de podían hacer, y las condiciones encontradas del suelos, la capacidad de soporte y todos los aspectos geotécnicos coinciden con los términos y características del suelo reportados en los estudios de suelos mencionados anteriormente.

3.3.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[99] y Alegatos[100]:

El Seccional Antioquia analizó los descargos y los alegatos de conclusión en busca de establecer sí en los estudios geotécnicos presentados para la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS cumplieron o no, con lo establecido en las normas técnicas contenidas en la NSR-98[101], en ese orden de ideas, se organizó el análisis de los descargos en contraste con los argumentos así:

1) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal "d" del título H.2.2.2.1 de la NSR-98, en lo relacionado con la inclusión de los parámetros para el análisis de la interacción suelo-estructura y la evolución del comportamiento del suelo bajo la acción de las cargas sísmicas.

Con base a la NSR-98 y el material probatorio, la Junta Seccional de Antioquia concluyó que el estudio de suelos si cumplió con los requerimientos del literal H.2.2.2.1-d de la NSR-98, teniendo en cuenta que son necesarios solamente en el caso de perfiles de suelo S4, y para el proyecto se identificó un perfil de suelo S2.

2) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal "e" del título H.2.2.2.1 de la NSR-98, en lo relacionado con la tolerancia de los elementos de cimentación.

Con base en la NSR-98 y el material probatorio obrante en el plenario y relacionado al principio del presente acápite, se informa que:

Al respecto esta Junta Seccional consideró que el estudio de suelos si cumplió con los requerimientos del título H.2.2.2.1-e de la NSR-98, puesto que la norma NSR-98 no define "tolerancia de los elementos de cimentación", sin embargo, en la práctica ingenieril, es un tema que se debe manejar en el proceso constructivo.

3) El Titulo H, literal H.3.2.3 en cuanto se verificó en el estudio de suelos, que no se cumplió con el número mínimo de sondeos, se informa:

La Junta Seccional determinó que para el proyecto CONTINENTAL TOWERS el número mínimo de sondeos deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría Urbana Segunda de Medellín. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación[102].

El apoderado del investigado al respecto contra argumentó que se debe tener en cuenta los diferentes estudios de suelos que elaboró para el proyecto CONTINENTAL TOWERS siendo en total ocho (8) sondeos; según el oficio del Departamento Administrativo de Planeación[103] en la Licencia C1-498-06 de fecha 28 de julio de 2006 de la Curaduría Primera de Medellín.

Agregó la defensa que la Universidad de los Andes indicó que se requieran 5 sondeos y el total de sondeos realizados para el análisis geotécnico del proyecto Continental Towers fue de 8, distribuidos 6 sondeos realizados en el estudio de suelos 06´098 y 2 en el estudio de suelos 07´125[104]; y que revisado los documentos que tuvo en cuenta la Universidad de los Andes para realizar las conclusiones respecto a los estudios de suelos, se puede evidenciar que en efecto los estudios de suelo se encuentran fechados 12 de diciembre de 2007[105].

En consecuencia, si la Resolución C1-498-06 de fecha 28 de julio de 2006 de la Curaduría Primera de Medellín, consistente en la autorización de urbanización y construcción simultanea de todo el proyecto, se aportaron como estudios de suelos el 06´098 del 31 de mayo de 2006 y donde se realizaron 6 sondeos de profundidad, cumpliendo la NSR-98, se pudo establecer, que la Universidad de los Andes, solo contó con el estudios de suelo 07´125 del 12 de diciembre de 2007, donde se realizaron 2 sondeos, por lo cual, se derivó la conclusión anotada.

En cuanto a la profundidad de los sondeos, la explorada fue de hasta 20 metros, es decir 6 metros más abajo del nivel de desplante o apoyo recomendado, lo que concluyendo la primera instancia que sí cumplió de acuerdo a la norma la profundidad y número mínimo de sondeos.

4) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal H.3.4.2.1 de la NSR-98, en lo relacionado con la clasificación de las unidades estratigráficas.

Como argumento defensivo se indicó no era cierto, teniendo en cuenta que el estudio de suelos no desacató lo relacionado con la clasificación de las unidades estratigráficas, además que el suelo sobre el cual se erigía el edificio CONTINENTAL TOWERS es un suelo residual y no un suelo de depósito[106], el perfil de meteorización si aparece en el estudio de suelos.

Frente a este argumento el Seccional Antioquia indicó que se cumple con el ítem, puesto que se identifica cada uno de los estratos de suelos evaluados de manera independiente, pero solo calculado y reportado el estrato de suelo de desplante o apoyo, dado que lo fundamental es donde apoyar el edificio[107].

5) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal H.4.1.9.3 de la NSR-98, en lo relacionado con el límite de asentamientos diferenciales.

Trajo a colación la defensa el estudio de suelos y la longitud de las luces del edificio CONTINENTAL TOWERS: en el que se evidencian los siguientes resultados:

Asentamientos totales = 2,5 cms

Diferencial máximo entre asentamientos totales= 2,5 cms

Distancia entre apoyos o columnas Space = 750 cms

1/ 300 [1=750 cms] = 2,5 cms

2,5 cms = 2,5 cms

Al respecto señaló el defensor que el diferencial máximo entre asentamientos totales, es igual al límite establecido para la norma, cumpliéndose así con el literal H.4.1.9.3 de la NSR-98.

La primera instancia concluyó que el numeral antedicho cumple con la NSR-98, dado que los asentamientos globales en el estudio de suelos desplegado por el investigado, estimó que debían ser menores a 4 cm en todos los casos y los diferenciales menores de 2.5 cms, de conformidad con la sección H.4.1.9.3 y la Tabla H4-1[108].

Adicionalmente el Seccional tuvo en cuenta el testimonio del geotecnista Norman Santander quien informa que: "Los asentamientos diferenciales se calculan pero su aplicación a la estructura de un proyecto la hace el diseñador estructural que es quien conoce en detalle las luces y la modulación de la estructura" y "agrego que el efecto de estos asentamientos es tema de lo estructural". Con todo lo anterior concluyo que los estudios de suelos cumplen con la NSR-98.

6) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal H.4.1.9.4. de la NSR-98, en lo relacionado con los límites de giro.

La Junta Seccional de Antioquia determinó que el estudio de suelos sí cumplió con los requerimientos del literal H.4.1.9.4 de la norma NSR-98, en razón a que no es responsabilidad del profesional especializado en geotecnia establecer el cálculo de los giros, dicha actividad está a cargo del estructuralista, por ser el conocedor los niveles de carga y las luces exactas entre apoyos.

7) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal H.4.1.12. de la NSR-98, en lo relacionado con los resultantes y excentricidades.

El A quo Consideró que el estudio de suelos cumplió con los requerimientos del literal H.4.1.12 de la norma NSR-98 teniendo en cuenta que el geotecnista no es el responsable de la evaluación de las excentricidades de las cargas aplicada sobre la cimentación, ya que esa actividad está a cargo del estructuralista por ser quien conoce los niveles de carga, las luces entre apoyos y el punto de aplicación de las mismas.

8) Si el estudio de suelos cumplió o no con el literal H.4.3.1.2. de la NSR-98, en lo relacionado con sismo de diseño.

La primera instancia al respecto indicó que el estudio de suelo sí realizó las recomendaciones de excavaciones[109], y evidenció el análisis de corte de talud, el ancho de berma, pendientes, relación de corte, factor de seguridad, excavaciones y recomendaciones en la construcción de la pila, cumpliendo el con los ítems de la NSR-98.

Finalmente, la primera instancia exoneró de responsabilidad ético disciplinaria al investigado YYYYY, y a los demás profesionales que tuvieron que ver con los temas geotécnicos y que se les formularon cargos por la presunta violación de la NSR-98.

3.3.4. Decisión de la primera instancia[110]:

Exonerar de los cargos a los ingenieros YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matricula profesional YYYYY.

3.4. Cargos Imputados al ingeniero GGGGG:

3.4.1 PRIMER CARGO: El ingeniero civil GGGGG, quien actuó como revisor estructural funcionario de la Curaduría Segunda de Medellín encargado de la revisión de los diseño estructural, estudios de suelos del proyecto CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, como funcionario, profesional miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría Segunda de Medellín, entidad que otorgó las licencia de modificación de licencia de urbanismo y construcción, al parecer omitió el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, incurriendo posiblemente en la inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; se presumen vulnerada las siguientes disposiciones:

· Artículo 15.- Ley 400 de 1997

Obligatoriedad. El Curador o las oficinas o las dependencias distritales o municipales a cargo de la expedición de las licencias, deben constatar previamente que la edificación propuesta cumple los requisitos exigidos por la presente Ley y sus reglamentos, mediante la revisión de los planos, memorias y estudios de los diferentes mencionados en el Título III.

· Artículo 50. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

· Decreto 564 de 2006 –vigente al momento de los hechos (Modificada por la Ley 1469 de 2010)

Artículo 26.

De la revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes.

Parágrafo 1

La revisión de los diseños estructurales se hará por un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos, cuando se trate de elementos no estructurales la revisión podrá hacerla un arquitecto, un ingeniero civil o un ingeniero mecánico. Los ingenieros civiles, arquitectos y los ingenieros mecánicos que revisen diseños deberán estar acreditados ante la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes y cumplir con los requisitos de experiencia e idoneidad que les impone el Capítulo 3 del Título VI de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley 400 de 1997 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la revisión de los diseños también podrá hacerla una persona ajena a la curaduría urbana o la oficina pública encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias, quien deberá ser profesional y reunir las calidades y requisitos señalados en el inciso primero de este parágrafo.

Quien efectúe la revisión será responsable de la misma y deberá dirigir un memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia donde señale el alcance de la revisión y certifique que las construcciones propuestas se ajustan a las normas sismorresistentes.

En ningún caso, el curador urbano o el funcionario encargado podrán exigir al solicitante de la licencia, la revisión de los diseños por parte de una persona sin vínculo contractual con el curador urbano o la oficina encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias. Esta revisión externa no exime al curador urbano de la responsabilidad frente a la revisión de los diseños de la respectiva licencia.

El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios técnicos.

El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismorresistentes vigentes.

– NORMAS PRESUNTAMENTE OMITIDAS EN LA REVISIÓN REALIZADA POR EL INGENIERO DE LA CURADURÍA

El ingeniero civil de la curaduría GGGGG al parecer incurrió en la omisión del cumplimiento de las siguientes normas de la norma NSR-98 del proyecto CONTINENTAL TOWERS

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso ?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y

- (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR- 2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR-2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales:

- Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o

- Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2*40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció unos valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mmde diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT(.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para las vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No. 2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. Lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

Título H, literal H.2.2.2 ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO:

NO CUMPLE CON LOS LITERALES DEL ARTÍCULO H.2.2.2.1: El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los aspectos descritos en el literal mencionado desde (a) hasta (f).

· Literal d) RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO:

Se evidencia en el diseño geotécnico que no contiene los parámetros para análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas tampoco incluye los límites esperados de variación de los parámetros medidos, ni el plan de contingencia en caso de que se excedan los valores previstos.

· Literal e) RECOMENDACIONES PARA CONSTRUCCIÓN:

Se evidencia que el estudio de suelos no acató lo relacionado con las tolerancias de los elementos de cimentación.

Título H, literal H.3.2.3 NÚMERO MÍNIMO DE SONDEOS:

El número mínimo de sondeos de exploración se define de acuerdo con la complejidad del proyecto, para una unidad de construcción en la tabla H.3-3, donde se hace la diferencia entre construcción de edificios y de casas y se indica la profundidad mínima sugerida de dichos sondeos, sujeta a los demás condicionamientos que se dan en H.3.2.4. Correspondiente a la categoría de la edificación por metro cuadrado de lote y la complejidad del proyecto de categoría alta, lo cual se logra determinar analizando la tabla.H.3-1 tabla H.3-2 tabla H.3-3; lo que indica que el número de sondeos que reglamenta la NSR- 98 respecto al proyecto CONTINENTAL TOWERS deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros

documentos a la Curaduría segunda de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.2.4

· Literal g) PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS

En el estudio de suelos en atención a la profundidad de los sondeos. Se logró determinar que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que en los casos donde se encuentre roca firme o aglomerados rocosos o capas de suelos asimilables a roca, a profundidades inferiores a las establecidas, en proyectos de complejidad baja y media los sondeos pueden suspenderse al llegar a estos materiales, para proyectos de complejidad alta y especial los sondeos deben penetrar un mínimo de 2 y 4 metros respectivamente en dichos materiales, o 2.5 veces el diámetro de pilotes en estos apoyos.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.4.2.1

En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera y Segunda de Medellín con los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. Interpretando que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que los ensayos para suelos, como mínimo se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su unidad natural y peso unitario.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.3. LÍMITES DE ASENTAMIENTOS DIFERENCIALES

Los asentamientos diferenciales calculados, se deben limitar a los valores fijados en la tabla H.4-1, expresada en función de l, distancia entre apoyos o columnas de acuerdo con el tipo de construcción. Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo que no existen cálculos de asentamientos diferenciales.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.4

Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo no existen cálculos de giro, según lo establece la norma NSR-98 como requisito de análisis y consideración.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.12. RESULTANTES Y EXCENTRICIDADES

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no se evidencia el cálculo sobre las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación según lo establece la NSR-98 en título H.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.3.2.1 SISMO DE DISEÑO

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no presenta el diseño para excavaciones permanentes sin soporte de la edificación o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos de diseño y para excavaciones temporales, de duración no superior a 6 meses, con o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos correspondientes al umbral de daño, definidos en el capítulo A.2 y A.12 del Título competencia del ingeniero calculista y revisor.

4.2 SEGUNDO CARGO: El ingeniero civil GGGGG, quien actuó como funcionario de la Curaduría Segunda de Medellín encargado de la revisión del diseño estructural, memorias de cálculos y estudios de suelos del proyecto CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, profesional de la ingeniería miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría Segunda de Medellín, entidad que otorgó las licencia de modificación de urbanismo y construcción, al parecer no reviso ni exigió el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, al parecer con la omisión en la revisión técnica del proyecto desconoció el deber contenido en el Artículo 33 Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

e) Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.

Por cuanto el ingeniero GGGGG, en su calidad de profesional de la ingeniera Civil adscrito a la Curaduría Segunda de Medellín, le correspondía la obligación de revisar desde el punto de vista técnico estructural y de suelos la solicitud de licencia de construcción presentada con sus respectivos anexos por parte de la constructora, para el proyecto antes denominado, solicitud que debió rechazar desde el punto de vista técnico al evidenciar el presunto incumplimiento de la norma NSR-98, y con ello evitar el daño al entorno humano que ocasiono la evacuación de los residentes y moradores del edificio CONTINENTAL TOWERS y el peligro corrido por estos al habitar dicha unidad residencial, en razón a la presunta inseguridad e inestabilidad de la obra.

3.4.2. Argumentos del Disciplinado expuestos en la versión libre[111]:

El Seccional Antioquia abordo la versión libre del disciplinado en la que en resumen señaló: - Que el diseño estructural, los planos arquitectónicos, las memorias de cálculos y los estudios de suelos fueron aprobados como una sola unidad por la curaduría primera de Medellín. - Que en los planos especificaban una resistencia de los 28 días MPa, valor que se conservó básicamente en todas las modificaciones de la licencia aprobada por la curaduría segunda de Medellín. - Que la construcción de la obra se inició en el año 2008 y que debía realizarse la misma con los valores de 28 MPa en la resistencia de los concretos, señalando que la Universidad de los Andes que la resistencia de los concretos para los modelos estructurales de verificación de la norma se efectuaron con valores de resistencia de los concretos para todos los elementos estructurales con un valor de 21 MPa, valor que puede ser adecuada para las condiciones de construcción que encontró la Universidad de los Andes pero no es válida para la valoración de la vulnerabilidad de los planos estructurales aprobados por la curaduría. - Que el sistema estructural considerado por la mayoría de las resoluciones en las licencias en sus diferentes etapas es un sistema dual y la modificación en la licencia para la etapa 3 como combinado es un simple error ya que un año de la última modificación no recordaba que sistema había colocado en la licencia anterior. - Que no vario sustancialmente lo presentado en la curaduría segunda y lo aprobado inicialmente en la curaduría primera. - Que dentro de sus funciones dentro de la curaduría estaba la revisión de los documentos estructurales que los propietarios de los proyectos contrataban con los ingenieros de la ciudad, como es el caso del ingeniero XXXXX y el revisor ZZZZZ que presentaron los documentos correspondientes a los formatos de memorias de cálculos, memorias de cálculos y planos estructurales. - Que por directriz del curador se ajustan a la NSR-98 en su capítulo IV artículo 15 el cual dice que la revisión puede ser efectuada por un ingeniero externo pagado por el propietario en vez de que la Curaduría hiciera esa revisión. - Que la curaduría solo verificaba que los documentos presentados correspondieran a los normalmente usuales considerados como soporte estructural. - Que el revisor estructural es el que certifica que verificó todo lo relativo a la norma vigente. - Que laboró en la curaduría de junio de 2007 a junio de 2014 aproximadamente. - Que en la curaduría este proyecto le fue asignado a la arquitecta NNNNN, quien hacia la revisión inicial de todos los documentos, quien revisaba la parte arquitectónica se lo trasladaba para que el hiciera la verificación de que los profesionales que firmaban dichos documentos no estuvieran sancionados por el COPNIA y que cumpliera con la experiencia profesional. - Que en una reunión de curadores se definió que los diseños y documentos estructurales no se debían revisar numéricamente ya que el profesional que obraba como revisor externo era el responsable directo en conjunto con el diseñador estructural. - Que él solo trabajó medio tiempo cinco días a la semana, lo que complica una revisión a fondo debido a la cantidad de proyectos que maneja la Curaduría es complicado y que un proyecto como CONTINENTAL TOWERS exigía una revisión estructural exhaustiva de más de 15 días de trabajo mínimo de 8 horas. - Señaló que dentro de la revisión estructural y de acuerdo a las directrices de la Curaduría la revisión de la norma era responsabilidad exclusiva del ingeniero revisor externo. - Que el proyecto CONTINENTAL TOWERS fue aprobado inicialmente por la curaduría Primera, en la cual se presentaron los planos arquitectónicos, estructurales, memorias de cálculo y los ajustes o modificaciones que el diseñador considerara pertinentes. - Que la profesional al tanto de verificar la coincidencia entre los planos estructurales y arquitectónicos era la arquitecta NNNNN. - Que se debe verificar la influencia del cambio de las especificaciones del concreto de 21 MPa utilizado por la Universidad de los Andes a 28 MPa consignados en los planos estructurales, siendo necesario que la Universidad revise los planos estructurales y arquitectónicos a la luz de los aprobados por la Curaduría. - Que en relación a la verificación del cumplimiento a las normas de los planos y diseños; afirmó que la Ley 400 permite a la Curaduría Urbana recibir de parte de un revisor externo la verificación de toda la norma, siendo suficiente que el revisor consigne en el formato de memorias de cálculos que se está cumpliendo la norma NSR-98 para este caso. - Que la Curaduría no contaba con ningún programa o software licenciado, señalando que la verificación se hacía con calculadora o con hojas de cálculo, cuando habían configuraciones complejas se le pedía al ingeniero calculista que se acercara a la Curaduría con su computador para visualizar el procedimiento y metodología utilizada. - Que el proyecto CONTINENTAL TOWERS estaba conformado por una planta de 4 niveles, con 4 ejes longitudinales horizontales y 15 transversales y una estructura de apartamentos de 16 pisos, conformando dos torres aparentemente independientes para las etapas 1-2 y 3-4. - Que el modelo de análisis estructural deber ser como un todo y no como dos estructuras independientes. - Que las observaciones estructurales planteadas por la Universidad de los Andes son aplicables al proyecto inicialmente aprobado por la Curaduría Urbana Primera, con la salvedad que los concretos para las columnas y los muros son de resistencia de 28 MPa similares a los aprobados por la Curaduría Urbana Segunda. - Que las reuniones con el ingeniero XXXXX fueron autorizadas por el curador OOOOO, una de las reuniones se efectuó en la oficina del ingeniero XXXXX. - Señaló que los planos originales aprobados por la curaduría primera y que había sido integrados como soporte estructural a la curaduría segunda no contenían información suficiente para ajustarse a la norma NSR-98.

3.4.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[112] y Alegatos[113]:

Abordo la Junta Seccional de Antioquia, lo indicado por el disciplinado GGGGG, quien se desempeñó como ingeniero revisor de la curaduría segunda, durante el mes de junio de 2007 a junio de 2014, trabajando medio tiempo.

Manifestó el investigado en su defensa, que en su calidad de profesional encargado de la revisión de los diseños estructural y estudios de suelos del proyecto CONTINENTAL TOWERS, como profesional del equipo de la Curaduría Segunda de Medellín, que no le asiste responsabilidad disciplinaria, dado que el artículo 15 de la Ley 400 de 1997, dispone que dicha revisión la podrá hacer las entidades públicas encargadas de expedir las licencias de construcción o un profesional particular a costo de quien solicita la licencia, siendo en el caso concreto el Ing. ZZZZZ.

Al respecto, analizo la primera instancia el parágrafo del artículo 1o del Decreto 564 de 2006, que define que se entiende por modificación de la licencia, el artículo 7o del citado decreto, vigente para la época de los hechos, que define que es la licencia de construcción y la modalidad de licencia de ampliación.

Posteriormente aborda el artículo 26 del decreto en mención, en el que se establece el deber del curador de revisar el proyecto objeto de solicitud de licencia urbanística, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico

a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes, resulta conclusivo que tanto para licencias urbanísticas como para las de construcción, en sus diferentes modalidades, la revisión que le debe imprimir el Curador, deberá ser con el objeto de establecer el cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas, sea cual fuese su modalidad, urbanización, parcelación, construcción y dentro de esta última: obra nueva, modificación, adecuación, restauración; por todo lo anterior no fue acogido ese argumento de la defensivo.

Argumentó el disciplinado que revisó las observaciones de la Asociación Colombiana de Ingeniería estructural (ACIES) y la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica (AIS); agregó que efectuada la revisión conforme a los planos arquitectónicos presentados, la Curaduría Urbana verifica que corresponda a los aprobados por la Curaduría Primera de Medellín mediante Resoluciones PAR-C1-498-06 y PAR-C1-072-08, las cuales correspondan a una única edificación de 16 pisos, con 4 niveles de parqueaderos que sirven de soporte a las dos torres estructurales y que por lo tanto se conforma una única unidad estructural para construir 4 etapas.

Indicó en el escrito de descargos que también se revisaron los planos estructurales y las memorias de cálculo para la aprobación de la Curaduría Urbana Segunda y que verifica que corresponda en su totalidad a los mismos planos estructurales, el estudio de suelos y las memorias de cálculo aprobadas por la Curaduría Urbana Primera, y que no se presentaron modificación mayores, señalando que como prueba de ello son los documentos anexos a los diferentes trámites y resoluciones aprobados son complementos solicitados por la curaduría para dar claridad a esa modificaciones menores, enfatizando que ya venía aprobado el proyecto desde la Curaduría Urbana Primera de Medellín.

Argumenta igualmente que verificó las recomendaciones de la ACIES y la AIS, y solicitó los complementos técnicos de soporte de las memorias de cálculo [114]. Posteriormente se verificó aspectos básicos, como concordancia de los planos estructurales con los planos arquitectónicos, en cuanto a los ejes estructurales, dimisiones de las plantas, altura de la edificación[115], niveles de los sótanos, muros de contención y localización de vacíos.

Refirió que en la verificación del estudio de suelos respecto a los requisitos del título H, solicitó el complemento al informe de suelos y por tal motivo se anexaron los informes de suelos que se observan en el expediente del Continental Towers[116]; teniendo la exoneración de cargos al ingeniero YYYYY, quien hizo el estudio de suelos, no se analizó este aspecto al ingeniero GGGGG.

A lo anterior, agregó que revisó el formato de memorias de cálculo y observó que el sistema era el dual, aduciendo que ese sistema está permitido en la NSR- 98, agregó que verificó que se cumpliera las limitaciones de altura para la zona. Respecto a ello, la primera instancia evidenció según el informe técnico de MMMMM[117] que se reportó para este proyecto habitacional dos sistemas estructurales diferentes[118] y tuvo en cuenta el concepto de evaluación estructural del edificio Continental Towers, de la empresa SIPI que indicó que se aplicó un sistema estructural combinado[119].

Otro argumento de defensa del disciplinado fue el que indicó que la revisión que él realiza no es igual a la que hace el calculista y el revisor externo, por sus limitaciones de tiempo, y que requería no menos de 15 días, ocho horas diarias en el cual se efectué una verificación de todo lo solicitado por la Ley. Añadió que constató que se cumpliera con los pasos que indica la sección A.1.3.4 de la NSR-98, y que él solicitó a los diseñadores tal que se anexaran los diseños estructurales y no estructurales de todos los elementos[120], anexando en sus alegatos de conclusión el pantallazo de tal requerimiento hecho en el sistema [121].

Con respecto a este punto, el seccional indicó que esa solicitud correspondió a la segunda etapa, y además esas observaciones fueron posteriores al otorgamiento de la licencia[122]; además, notó la primera instancia que la resolución que corresponde a la etapa 4 A y no a la etapa segunda como lo señala el ingeniero investigado, y en dicha licencia se afirma que cumple con las normas de sismo resistencia, lo que para el A quo es prueba de que se licenció primero y la revisión estructural por parte de la curaduría se hizo después.

Agrego la Junta del Secciona Antioquia que evidenció que el disciplinado empezó a laborar en dicha Curaduría en el mes junio de 2007 a junio de 2014, y las etapas que licenció la Curaduría Urbana Segunda fueron a partir de la Licencia C2-186/2009, y la prueba del pantallazo del programa CEERE tiene como fecha el 13 de junio de 2012, fecha en la que ya se había otorgado la licencia correspondiente al radicado 05001-2-12-0203.

También concluyó la primera instancia que el estudio del ingeniero GGGGG no tuvo en cuenta las recomendaciones de la ACIES[123] debido a que se hicieron cuando la Licencia RES-C2-297-12 ya se había expedido.

Sobre los testimonios técnicos practicados en investigación disciplinaria, se consideró que el ingeniero JJJJJ, señaló que para su criterio no se realizó la revisión de la Curaduría; que la información faltante no fue suministrada por el diseñador estructural debiendo ser solicitada por el revisor estructural y la curaduría[124]. También se tuvo en cuenta el testimonio técnico del ingeniero KKKKK[125], que al respecto indicó que la ley no obliga a al constructor o al propietario de la obra a hacer revisiones de diseños estructurales, que la revisión de los diseños estructurales debe hacerlos un ingeniero civil idóneo y la Curaduría.

Indicó el Seccional Antioquia que de todo lo anterior se puede concluir que el ingeniero GGGGG no cumplió con su función de revisión, pues así lo manifestado él, con el motivo de que la curaduría no contaba con equipos o medios para realizar la revisión detallada, lo que llevó a la primera instancia a intuir que los diseños cumplían con la legalidad por estar firmados por el ingeniero ZZZZZ.

El disciplinado señalo que revisó los planos estructurales solo cuando se solicitaron modificaciones menores[126], que estos fueron aprobados por la Curaduría Primera[127]; agregó que estos eran los únicos planos estructurales presentados a la Curaduría Urbana Segunda y adicionó que tuvo como referencia que el edificio Continental Towers había sido aprobado como un solo edificio con cuatro etapas.

Al respecto la primera instancia coincidió en que la Curaduría Urbana Primera conoció en primer momento de las licencias C1-498-06 y C1-072-08[128]; sin embargo, pone de presente que las Resoluciones expedidas por la Curaduría Segunda de Medellín, en donde laboró como asesor estructural el disciplinado no se refiere al conocimiento de una simple modificación menor, teniendo en cuenta las múltiples licencias urbanísticas y de construcción que se profirieron por esa Curaduría[129].

Según la primera instancias al hacer el análisis de las Resoluciones que profirió la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, queda claro que no se tratan de simples modificaciones, muchas de ellas son licencias de construcción en sus diferentes etapas, teniendo el disciplinado el deber de estudiar cada una de las solicitudes que se presentaran, bien fuera para modificación u obra nueva, ese estudio implicaba hacer un estudio de la documentación de lo que se iba a cambiar y realizar la correspondiente revisión de los diseños y planos. Agrega el A quo que no es dable conceder la licencia de construcción de la segunda etapa del edificio CONTINENTAL TOWERS, si no se revisan previamente los componentes técnicos, jurídicos, estructurales, urbanísticos y arquitectónicos del proyecto. Concluye al respecto el Seccional Antioquia que obrar de otra manera, sería la materialización del ejercicio incorrecto de la profesión de la ingeniería, como bien jurídico tutelado para proteger a la sociedad.

Paso siguiente se abordó el escrito de descargos en el que el disciplinado señaló que revisó el avaluó de las cargas, relacionadas con el peso propio de la estructura[130], al respecto argumento que en las memorias, la fuerza horizontal equivalente, en lo concerniente a la parte de suelos no aplica el numeral 7 teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos especiales para estos grupos de uso; agregó el disciplinado que en lo que respecta al numeral 8 las derivas es inferior a 1%. En cuanto al numeral 9 de las recomendaciones de la ACIES y la AIS señaló que verificó algunas de las vigas por métodos simplificados y las encontró adecuadas, así mismo que verificó las fundaciones.

Al respecto, la Junta Seccional concluyó que si bien el investigado relacionó los puntos que la ACIES recomienda revisar, las conclusiones del informe de la Universidad de los Andes, el informe de la empresa SIPI y el informe de la empresa JJJJJ dan cuenta de incumplimientos específicos en estos temas, los cuales el ingeniero GGGGG manifestó haber revisado.

Paso siguiente la primera instancia aborda el escrito de alegatos de conclusión en el que el disciplinado solicita que la responsabilidad sea valorada de acuerdo a la ausencia de recursos mínimos y de programas técnicos de cálculo en la Curaduría Urbana; además que la Curaduría cuenta con 6 arquitectos de tiempo completo, siendo él, el único ingeniero de medio tiempo; agrega que el Curador le exigía no efectuar modelos estructurales ya que según él no le correspondía hacerlo, atendiendo el parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997[131], teniendo en cuenta había sido revisado el ingeniero ZZZZZ, avalando las memorias de cálculo y los planos estructurales presentados por el ingeniero XXXXX.

Este argumento de no fue compartido por la Junta Seccional de Antioquia indicado que si no contaba con los medios técnicos, debió abstenerse de dar su visto bueno; refiere que al no hacer la verificación juiciosa de los diseños hace que el trabajo de revisor de la Curaduría Urbana en un trámite administrativo, permite vulnerar los fines de la NSR-98, dando lugar a que se licencien proyectos que no acatan las normas de sismo resistencia.

Otro argumento del disciplinado hizo referencia al artículo 26 del Decreto 564 de 2006, en el que se establece que la obligación de hacer la revisión a los diseños corresponde al Curador, y la norma en mención lo exime de hacer esa revisión cuando está la entidad Certificada y se cuenta con revisor externo. Al respecto, la Junta del Seccional Antioquia no acogió los argumentos del disciplinado, en cuanto a la exoneración de responsabilidad disciplinaria por existir un revisor externo, dado que se dijo que en todo caso, la normatividad que regula la materia, aun incluso en ese caso, lo obliga a realizar la revisión correspondiente.

Agregó el disciplinado que solo laboraba medio tiempo cinco días a la semana en la Curaduría, y revisaba más de 40 trámites por mes, lo que hacía imposible efectuar una revisión de los diseños a plenitud como lo contempla el artículo 42 de la Ley 400 de 1997, a lo que el A quo respondió que la obligación de la revisión de la parte estructural aborda la parte técnica, más teniendo en cuenta que el Curador no ostenta la calidad de ingeniero civil, sino de arquitecto, lo que de entrada no le da la idoneidad para revisar la parte estructural y recaía en él, como colaborador suyo.

Trajo a colación el disciplinado que el trámite estaba asignado a la arquitecta NNNNN, sin embargo la parte estructural si se encontraba a su cargo, por ser idóneo para hacer la revisión, tal y como situación que se evidencia en la página de control de la Curaduría en el programa CEERE, donde queda claro que el disciplinado realizó el análisis estructural e hizo algunas observaciones.

Por todo lo anterior los argumentos defensivos del ingeniero GGGGG no fueron de recibo por parte de la primera instancia, en el entendido que de las pruebas que soportan la investigación dan cuenta que desde un principio el proyecto CONTINENTAL TOWERS presentaba omisiones a la NSR-98, que fueron pasadas por alto en su revisión estructural por el disciplinado, aunado a que la revisión externa no exime a la curaduría de revisar el proyecto.

Concluyó la primera instancia, que el deber del disciplinado como único ingeniero civil de la Curaduría Urbana Segunda era la de efectuar la revisión de los diseños estructurales, puso de presente que en muchas ocasiones no realizó observaciones pertinentes y necesarias, y en un caso, hizo observaciones después de que se había otorgado la licencia respectiva[132]; por las anteriores situaciones no se cumplió con la finalidad de evitar un daño, situación que provocó la evacuación del proyecto por los riesgos latentes en que se encontraban sus residentes, al incumplir las normas de sismoresistencia.

3.4.4. Decisión de la primera instancia[133]:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia declarar probado y no desvirtuado los cargos formulados al ingeniero GGGGG y como consecuencia de ello, declararlo responsable de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los Artículos 31 Literal g), Artículo 35 Literal b) y Artículo 33 Literal e).

3.4.4.1. Análisis de culpabilidad:

El A quo refirió que el disciplinado al dar el visto bueno a los documentos presentados tales como planos estructurales y memorias de cálculos, para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, omitió en su revisión identificar los incumplimientos sismoresistentes que traía la NSR-98, ya que al no realizar observación alguna o pedir aclaración al diseñador de aspectos estructurales que generaban duda, lo que demuestra el incumplimiento del Decreto 564 de 2006, actuando con negligencia e imprudencia, al no hacer una revisión adecuada de los documentos donde se definía las características técnicas de la obra a ejecutar, la que se califica como culposa, pues por su calidad de ingeniero civil que por parte de la Curaduría Urbana Segunda debía revisar la parte estructural del proyecto le daban la función de hacer un análisis y estudio técnico tanto de los planos como de las memorias de cálculos, y que dada su calidad de ingeniero civil miembro del equipo interdisciplinario de la Curaduría debía realizar la verificación detallada de lo contemplado en los diseños estructurales del proyecto CONTINENTAL TOWERS.

3.4.4.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

En relación al PRIMER CARGO: Se indicó como atenuante lo establecido en el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, al realizar el comportamiento reprochado con culpa y no dolosamente, lo que constituye un atenuante.

Al momento de abordar los agravantes, se indicó el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que hace referencia al "grado de perturbación a terceros o a la sociedad" y el literal f) de la misma norma, que hace referencia a "la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado;"

De conformidad con lo anterior y con base en el Literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, se consideró más grave en de acuerdo a los criterios expuestos por la primera instancia en los actos respectivos.

En relación al SEGUNDO CARGO: El Seccional Antioquia argumentó como atenuante el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, referido a la modalidad culposa de la conducta.

Como agravantes, se indicó el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que hace referencia al "grado de perturbación a terceros o a la sociedad" como factor agravante y que, de conformidad con el Literal f) del artículo 53 de la Ley 842 de 2003, consideró la Junta Seccional, la falta grave.

3.4.4.3. Tasación de la sanción disciplinaria:

El seccional Antioquia decidió imponer como sanción la suspensión por el término de dos (2) años del ejercicio profesional como ingeniero civil, teniendo en cuenta que se probaron dos cargos, tres agravantes y dos atenuantes en todas las conductas imputadas al disciplinado, y teniendo en cuenta que no tiene antecedentes disciplinarios, sin olvidar las consecuencias dañosas de las conductas y en su calidad de revisor de los diseños estructurales de la Curaduría urbana Segunda de Medellín.

3.5. Cargos imputados a la ingeniera BBBBB:

PRIMER CARGO: La ingeniera Civil BBBBB, al obrar como constructora responsable de la obra CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitió el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que presentaba omisiones a las normas sismoresistentes, las que fueron detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014.

En consecuencia, se formulan cargos contra la disciplinada por la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; en relación a los siguientes artículos:

Vulnerándose al parecer las siguientes disposiciones legales:

· Artículo 50. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y - (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014- 1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

– NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales:

- Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o - Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2 * 40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció un valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos (sic) de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mm de diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT(.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para las vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No. 2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. Lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

Título H, literal H.2.2.2 ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO:

NO CUMPLE CON LOS LITERALES DEL ARTÍCULO H.2.2.2.1: El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los aspectos descritos en el literal mencionado desde (a) hasta (f).

· Literal d) RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO:

Se evidencia en el diseño geotécnico que no contiene los parámetros para análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas tampoco incluye los límites esperados de variación de los parámetros medidos, ni el plan de contingencia en caso de que se excedan los valores previstos.

· Literal e) RECOMENDACIONES PARA CONSTRUCCIÓN:

Se evidencia que el estudio de suelos no acató lo relacionado con las tolerancias de los elementos de cimentación.

Título H, literal H.3.2.3 NÚMERO MÍNIMO DE SONDEOS:

El número mínimo de sondeos de exploración se define de acuerdo con la complejidad del proyecto, para una unidad de construcción en la tabla H.3-3, donde se hace la diferencia entre construcción de edificios y de casas y se indica la profundidad mínima sugerida de dichos sondeos, sujeta a los demás condicionamientos que se dan en H.3.2.4. Correspondiente a la categoría de la edificación por metro cuadrado de lote y la complejidad del proyecto de categoría alta, lo cual se logra determinar analizando la tabla.H.3-1 tabla H.3-2 tabla H.3-3; lo que indica que el número de sondeos que reglamenta la NSR- 98 respecto al proyecto CONTINENTAL TOWERS deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría segunda de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.2.4

· Literal g) PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS

En el estudio de suelos en atención a la profundidad de los sondeos. Se logró determinar que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que en los casos donde se encuentre roca firme o aglomerados rocosos o capas de suelos asimilables a roca, a profundidades inferiores a las establecidas, en proyectos de complejidad baja y media los sondeos pueden suspenderse al llegar a estos materiales, para proyectos de complejidad alta y especial los sondeos deben penetrar un mínimo de 2 y 4 metros respectivamente en dichos materiales, o 2.5 veces el diámetro de pilotes en estos apoyos.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.4.2.1

En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera y Segunda de Medellín con los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. Interpretando que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que los ensayos para suelos, como mínimo se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su unidad natural y peso unitario.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.3. LÍMITES DE ASENTAMIENTOS DIFERENCIALES

Los asentamientos diferenciales calculados, se deben limitar a los valores fijados en la tabla H.4-1, expresada en función de l, distancia entre apoyos o columnas de acuerdo con el tipo de construcción. Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo que no existen cálculos de asentamientos diferenciales.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.4

Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo no existen cálculos de giro, según lo establece la norma NSR-98 como requisito de análisis y consideración.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.12. RESULTANTES Y EXCENTRICIDADES

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no se evidencia el cálculo sobre las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación según lo establece la NSR-98 en título H.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.3.2.1 SISMO DE DISEÑO

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no presenta el diseño para excavaciones permanentes sin soporte de la edificación o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos de diseño y para excavaciones temporales, de duración no superior a 6 meses, con o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos correspondientes al umbral de daño, definidos en el capítulo A.2 y A.12 del Título competencia del ingeniero calculista y revisor.

5.2. SEGUNDO CARGO: La ingeniera BBBBB en su calidad de constructora responsable de la obra CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitió el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas en el primer cargo, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a la norma sismoresistente, las cuales fueron detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, al parecer vulnerando el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

e) Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.

En tanto como constructora responsable ante la Curaduría le correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales, memorias de cálculos elaborados por XXXXX, las que fueron revisadas por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY, al presuntamente evidenciarse el incumplimiento de la norma NSR-98, y con ello evitar el daño al entorno humano que ocasiono la evacuación de los moradores del proyecto CONTINENTAL TOWERS.

5.3. TERCER CARGO: La ingeniera BBBBB, al parecer omitió el acatamiento de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas anteriormente en el cargo primero, al aceptar y haber permitido la ejecución de la obra CONTINENTAL TOWERS que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción al parecer presentaban omisiones a las normas sismoresistentes, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, presuntamente incurriendo en la inobservancia del Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.

Al haberse aceptado y llevado a su ejecución los diseños estructurales, geotécnicos, presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, en los que se evidencia presuntos incumplimientos a la NSR-98, derivando como consecuencia la evacuación y desalojo de la misma, afectando a la totalidad de los residentes y propietarios de dicha edificación no cumpliendo con el deber de evitar el riesgo en que fue expuesto los habitantes de dicha edificación que al parecer presenta incumplimientos técnicos, generando como consecuencia la inestabilidad e inseguridad de la edificación.

3.5.2. Argumentos de los Disciplinados expuestos en la versión libre:

La ingeniera BBBBB en diligencia de versión libre[134] indicó en síntesis: - Que no participó en el proyecto CONTINENTAL TOWERS; que la empresa CDO está dividida en dos unidades de negocio y las unidades que desarrollaban proyectos en el poblado estaban a cargo de otro profesional. - Que puede aparecer como constructora en unos casos ya que cuando empezó el proceso de legalización de ese proyecto ella era la gerente de construcción de toda la empresa, pero luego cuando la empresa decidió abrir dos unidades de negocio, uno para proyectos que se desarrollaban el en Poblado y otra para el resto de proyectos, esa división quedó asignados a la ingeniera AAAAA. - Que puede que su función fuera desde el análisis preliminar de los proyectos y el licenciamiento y que pudo haber estado en la primera parte del proyecto.

3.5.2.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[135] y Alegatos[136]:

Por parte de la disciplinada se arguyó como argumento defensivo que nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con la sociedad entidad encargada de la construcción del proyecto CONTINENTAL TOWERS, situación que imposibilita que hubiera tenido la calidad que indica el Despacho, para demostrar lo afirmado se adjuntó una certificación de ALSACIA CDO S.A., en la que se afirma que no existe ni existió vínculo alguno con la hoy investigada para con el proyecto "CONJUNTO RESIDENCIAL CONTINENTAL TOWERS, también se adjuntó un oficio expedido por la Curaduría Urbana Primera de Medellín [137], en el que se establece como única constructora responsable del proyecto es la ingeniera AAAAA.

Al respecto el Seccional Antioquia indicó que se imputaron esos cargos a la investigada con motivo a la información otorgada por la Curaduría Segunda de Medellín, que indicó que la disciplinada fungió como Constructora Responsable[138]. Pero en el proceso se verificó que la ingeniera BBBBB, no participó ni tuvo injerencia en el proyecto CONTINENTAL TOWERS.

No solo los documentos otorgados por la sociedad constructora y la Curaduría Segunda de Medellín dan cuenta de ello, también declaraciones testimoniales rendidas por la señora PPPPP como jefe de Recursos Humanos del Grupo CDO[139] en la que fue enfática en aclarar que la investigada trabaja en VIFASA y no laboró para ALSACIA CDO, además que la disciplinada era la encarga de los proyectos de vivienda de interés social, categoría en la que no encaja el proyecto CONTINENTAL TOWERS.

En consecuencia, de conformidad con el análisis transcrito, la Junta Seccional exoneró de toda responsabilidad ética disciplinaria a la ingeniera BBBBB, en razón a que se demostró dentro del plenario que no tuvo participación dentro del proyecto CONTINENTAL TOWERS.

3.5.3. Decisión de la primera instancia:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia exonerar a la ingeniera BBBBB, identificada con la cédula de ciudadanía BBBBBBB y matrícula profesional BBBBB.

3.6. Cargos Imputados al ingeniero AAAAA:

PRIMERO CARGO: la ingeniera Civil AAAAA, al obrar como constructora responsable y representante legal de la constructora ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., que adelanto la obra CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, presuntamente omitió el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a la norma sismoresistente, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014

En consecuencia, se formulan cargos contra la disciplinada por la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; en relación a los siguientes artículos:

Vulnerándose al parecer las siguientes disposiciones legales:

· Artículo 50o. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso ?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y

- (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014- 1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales:

- Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o

- Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2*40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció un valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mm de diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT (.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para las vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No. 2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. Lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

Título H, literal H.2.2.2 ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO:

NO CUMPLE CON LOS LITERALES DEL ARTÍCULO H.2.2.2.1: El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los aspectos descritos en el literal mencionado desde (a) hasta (f).

· Literal d) RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO:

Se evidencia en el diseño geotécnico que no contiene los parámetros para análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas tampoco incluye los límites esperados de variación de los parámetros medidos, ni el plan de contingencia en caso de que se excedan los valores previstos.

· Literal e) RECOMENDACIONES PARA CONSTRUCCIÓN:

Se evidencia que el estudio de suelos no acató lo relacionado con las tolerancias de los elementos de cimentación.

Título H, literal H.3.2.3 NÚMERO MÍNIMO DE SONDEOS:

El número mínimo de sondeos de exploración se define de acuerdo con la complejidad del proyecto, para una unidad de construcción en la tabla H.3-3, donde se hace la diferencia entre construcción de edificios y de casas y se indica la profundidad mínima sugerida de dichos sondeos, sujeta a los demás condicionamientos que se dan en H.3.2.4. Correspondiente a la categoría de la edificación por metro cuadrado de lote y la complejidad del proyecto de categoría alta, lo cual se logra determinar analizando la tabla.H.3-1 tabla H.3-2 tabla H.3-3; lo que indica que el número de sondeos que reglamenta la NSR- 98 respecto al proyecto CONTINENTAL TOWERS deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría segunda de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.2.4

· Literal g) PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS

En el estudio de suelos en atención a la profundidad de los sondeos. Se logró determinar que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que en los casos donde se encuentre roca firme o aglomerados rocosos o capas de suelos asimilables a roca, a profundidades inferiores a las establecidas, en proyectos de complejidad baja y media los sondeos pueden suspenderse al llegar a estos materiales, para proyectos de complejidad alta y especial los sondeos deben penetrar un mínimo de 2 y 4 metros respectivamente en dichos materiales, o 2.5 veces el diámetro de pilotes en estos apoyos.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.4.2.1

En consecuencia, difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera y Segunda de Medellín con los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. Interpretando que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que los ensayos para suelos, como mínimo se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su unidad natural y peso unitario.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.3. LÍMITES DE ASENTAMIENTOS DIFERENCIALES

Los asentamientos diferenciales calculados, se deben limitar a los valores fijados en la tabla H.4-1, expresada en función de l, distancia entre apoyos o columnas de acuerdo con el tipo de construcción. Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo que no existen cálculos de asentamientos diferenciales.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.4

Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo no existen cálculos de giro, según lo establece la norma NSR-98 como requisito de análisis y consideración.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.12. RESULTANTES Y EXCENTRICIDADES

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no se evidencia el cálculo sobre las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación según lo establece la NSR-98 en título H.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.3.2.1 SISMO DE DISEÑO

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no presenta el diseño para excavaciones permanentes sin soporte de la edificación o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos de diseño y para excavaciones temporales, de duración no superior a 6 meses, con o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos correspondientes al umbral de daño, definidos en el capítulo A.2 y A.12 del Título competencia del ingeniero calculista y revisor.

6.2. SEGUNDO CARGO: La ingeniera Civil AAAAA en su calidad de constructora responsable y representante legal de la Constructora ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. que desarrollo la obra CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitió el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas en el primer cargo, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las normas sismoresistentes, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, al parecer vulnerando lo establecido en el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

e) Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.

En tanto como constructora responsable ante la Curaduría le correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales, memorias de cálculos elaborados por XXXXX, las que fueron revisadas por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY, al presuntamente evidenciarse el incumplimiento de la norma NSR-98, y con ello evitar el daño al entorno humano que ocasiono la evacuación de los moradores del proyecto CONTINENTAL TOWERS.

6.3. TERCER CARGO: La ingeniera AAAAA, en su calidad de constructora responsable y representante legal de la Constructora ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. que desarrollo la obra CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitió el acatamiento de normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas anteriormente en el cargo primero, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las normas sismoresistentes, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, al parecer vulnerando lo establecido en el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.

Al haberse aceptado y llevado a su ejecución los diseños estructurales, geotécnicos, presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, en los que se evidencia presuntos incumplimientos a la NSR-98, derivando como consecuencia la evacuación y desalojo de la misma, afectando a la totalidad de los residentes y propietarios de dicha edificación no cumpliendo con el deber de evitar el riesgo en que fue expuesto los habitantes de dicha edificación que al parecer presenta incumplimientos técnicos, generando como consecuencia la inestabilidad e inseguridad de la edificación.

6.4. CUARTO CARGO: La ingeniera Civil AAAAA en su calidad de constructora responsable y representante legal de la Constructora ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. que desarrollo la obra CONTINENTAL TOWERS, permitido y tuvo al servicio de la obra a una persona que para los meses de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2012 no contaba con título profesional de ingeniería y Matrícula Profesional para poder desempeñarse como directora de obra del proyecto en mención, hecho que se evidencio con la contratación de la señora DDDDD, quien se desempeñó como directora de obra y no contaba con título de ingeniera civil que la acreditara legalmente para ejercer en dicho cargo, por cuanto el título que ostentaba al momento de desempeñarse como directora de obra era el de tecnóloga en construcciones civiles, tal y como lo establece el artículo 33 y 34 de la Ley 400 de 1997 modificada por el artículo 5o de la Ley 1229 de 2008, en el sentido que solo podrá ser directores de construcción ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas.

Vulnerando al parecer el numeral a) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003, que señala: "Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesiones afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión".

3.6.2. Argumentos de la Disciplinada expuestos en la versión libre.

La ingeniera AAAAA en diligencia de versión libre manifestó: - Que en relación al proyecto CONTINENTAL TOWERS se desempeñó como gerente del proyecto. - Que sus funciones eran estructuración de proyectos, control financiero, técnico y administrativo, dirección comercial, ventas, coordinación tramitología y cartera. - Que se ha venido desempeñando en los últimos 7 años para gerente de proyectos y antes como directora de obra, residente de obra y auxiliar de residente desde el año 1992. - Que no hizo ninguna observación al diseño estructural presentado por el ingeniero XXXXX. - Que en relación al informe a la Universidad de los Andes del edificio CONTINETAL TOWERS, quien afirma que no cumple con algunos literales de la NSR-98, recomendando que el edificio no sea habitado hasta que se corrijan las deficiencias estructurales, ha hecho incurrir a la compañía en unos costos mensuales por concepto de auxilio de habitabilidad, administración y vigilancia, y que se ha contratado los servicios del ingeniero JJJJJ para el diseño de rehabilitación y reforzamiento ante cargas gravitacionales y sísmicas. - Señaló que enviaron al DAGRD una comunicación donde se les pidió que corrigieran el informe presentado por la Universidad de los Andes ya que no corresponde a la realidad del proyecto. - Que dentro de sus funciones no se encuentra hacer la revisión del diseño estructural, sino que es contratar un profesional idóneo como el ingeniero XXXXX. - Que contaban con un programa de control de calidad de la obra, con manual de calidad y certificados por el ICONTEC, que se puede verificar con la información que presento a esta entidad. - Que se remite a la información radicada con el ANT-CR-2014-01505 en relación a la periodicidad de los exámenes de laboratorio sobre los materiales. - Que el sistema estructural lo definió el ingeniero calculista y no ella como constructora. - Que en relación a cómo fueron construidos los elementos estructurales señaló que eso lo definía el ingeniero XXXXX. - Señaló que todos los resultados de concretos, morteros, bloques, hierros, fueron revisados y avalados por el diseñador estructural, bien por bitácora de la obra o en los informes de seguimiento y control de calidad de los materiales. - Que ellos como constructora no tiene la función ni conocimiento para hacer la revisión de un diseño estructural, y que en este caso la revisión era del ingeniero ZZZZZ. - Que para verificar que el refuerzo se ubicara en el sitio especificado en los planos estructurales, señaló que este era un parámetro definido por el diseñador estructural y que cualquier cambio era avalado por el ingeniero estructural evidenciado en las bitácoras. - Que no es su función como constructora verificar si el contenido de los planos estructurales está de acuerdo a la norma, ya que es función del revisor estructural quien certificó que se cumplía con la NSR-98, y que igualmente fueron revisados por el ingeniero de la curaduría, quien señaló se reunía con el diseñador estructural, indicando se le llama GGGGG.

3.6.3. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[140] y Alegatos[141] la ingeniera AAAAA:

La primera objeción hecha en los descargos de la disciplinada tiene que ver con presuntos errores procedimentales en la formulación de cargos, optando la Junta Seccional por remitirse y confirmar lo expuesto en el auto que resolvió las solicitudes de nulidades propuestas por los investigados[142].

Como segundo argumento de defensa, la disciplinada arguyó que no le correspondía en su calidad de Representante Legal y Coordinadora de la Dirección de la Obra, ejercer control técnico alguno sobre los planos, las memorias de cálculo y sobre los resultados de los estudios geotécnicos, que no podía aceptarlos y no adelantar sus obligaciones conforme a ellos, que el estructuralista era de los más reconocidos y experimentados diseñadores estructurales del país, y que además tuvo una revisión estructural de un independiente y revisión de la Curaduría Urbana.

La primera instancia trajo a colación la doctrina administrativa del COPNIA, en cuanto a las responsabilidades del Representante Legal de las empresas constructoras en cuanto a actividades ingenieriles y que por lo mismo hace que sean sujetos disciplinables por parte del COPNIA[143].

Se acentuó el contenido de la Resolución 078 del 16 de febrero de 2006 en la que se indica que: "La actividad objeto de la firma, de la cual es Gerente el investigado, implica el ejercicio de actividades de la ingeniería, lo que hace que la Gerencia del ingeniero no sea independiente de su condición de profesional, en otras palabras, lo que le permite el ejercicio del cargo de Gerente es su calidad como profesional".

Agregó el A quo que las Resoluciones mencionadas constituyen precedente administrativo o doctrina probable, citando la Sentencia C-537 de 2010, situación que justificó que se tuviera cuenta al momento de proferir la Resolución de primera instancia.

De todo lo anterior, la Junta Seccional Antioquia extrajo unos presupuestos para verificar la existencia de una posible responsabilidad disciplinaria de los representantes, señalando que "1. Debe corresponder a un profesional regulado por el Estado, 2. Expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión y 3. Debe Existir indicio que evidencie que la conducta desplegada, posiblemente vulneró el Código de Ética Profesional".

En razón a ello, estableció que la ingeniera AAAAA como profesional de la ingeniería regulada por el estado, actuando como representante legal y esencialmente, como constructora responsable, se le verificó un indicio de vulneración del Código de Ética, teniendo en cuenta que omitió verificar cumplimiento de la NSR-98 en el diseño estructural según lo indicó el informe técnico de la Universidad de los Andes, razón que llevo a no aceptar los argumentos de la disciplinada.

También arguyó la primera instancia que la responsabilidad de los diseños recae en sus propios diseñadores, en el representante legal y constructor responsable de la obra, en su calidad de profesional de la ingeniería, teniendo en cuenta el deber profesional de velar por el cumplimiento de la norma técnica, jurídica y la administración en la ejecución de la misma. Agregó que la disciplinada como Representante Legal y Constructora Responsable de la firma propietaria del proyecto, no impide que sea investigada en cuanto a las actividades propias de la ingeniería que desarrolle, y que se encuentre en el marco del artículo 2 de la Ley 842 de 2003, además que su título de Ingeniera Civil, fue lo que le permitió acceder al cargo de gerente o representante legal de la persona jurídica que gerencia, concluyendo que no hay lugar a que se exima del proceso ético profesional adelantado.

Al abordar la disciplinada el argumento referente a que el deber de dar el visto bueno a los diseños estructurales es responsabilidad de la Curaduría Urbana y no de ella en su rol de gerente y constructora responsable, la primera instancia consideró que no se puede trasladar la responsabilidad profesional de ella en otro ente, teniendo en cuenta que la verificación de los diseños es una obligación legal del representante legal y el constructor responsable, y no solo de las entidades del Estado, del diseñador y revisor estructural, junto con el dato de que las propias actas que se levantan en la curaduría indican textualmente que esa revisión "no exonera de la responsabilidad a que se refiere el numeral 5o del artículo 99 de la Ley 388 de 1997[144], tampoco conlleva pronunciamiento alguno sobre la calidad de la construcción y las condiciones estructurales"[145] (Resaltos de hechos por la primera instancia).

Indicó la disciplinada que el proceso se cumplió a cabalidad, desde los parámetros dispuestos por el diseñador estructural y la norma técnica, y que ella como representante legal y constructora responsable, no le atañía responsabilidad ética profesional, dado que quien verificó y validó el proceso constructivo, fue siempre el ingeniero XXXXX, en su calidad de estructuralista del proyecto.

Esta argumentación no la acogió el A quo al considerar que la misma definición que trae la Ley 400 de 1997 establece las responsabilidades sobre el Constructor Responsable de una obra, en cuanto a las obligacionales tanto técnicas como administrativas y siendo clara la participación de disciplinada en el proyecto, como evidencian las Resoluciones de la Curaduría en las que se relaciona a la ingeniera AAAAA como constructora[146]; de lo anterior coligió la primera instancia, que la norma impone que sea un profesional de la ingeniería civil o arquitecto el constructor del a obra, y le atribuye la responsabilidad de que sobre la dirección de la construcción, junto con funciones técnicas, administrativas y financieras, teniendo el deber de tomar las medidas necesarias para cumplir esos fines.

Continuó la primera instancia citando al ingeniero Felipe Vallejo en la publicación la Responsabilidad profesional en las construcciones de obras[147] y agregó que en cuanto a los errores y omisiones en los diseños, el mismo autor en cita ha manifestado: "Es el dueño de la obra quien garantiza al constructor la idoneidad de los diseños entregados. El constructor puede confiar en estos estudios, dependiendo de la reputación del diseñador; pero un constructor prudente verificará sus datos haciendo él mismos algunas pruebas."

Y agrega el mismo autor que "Aun si el constructor no se obligó a revisar, completar o asumir los diseños, debe comunicar al dueño del proyecto cualquier error que advierta en ellos, fruto de su experiencia, para lo cual dejará oportuna constancia en los documentos de la obra junto con sus recomendaciones."

También argumentó en su defensa la disciplinada que construyó con las especificaciones de diseño y de calidad de materiales que señala el diseñador estructural, además de aplicar los procedimientos adecuados, diseños que fueron revisados por una autoridad pública y fueron realizados por expertos en el tema, que al ser ella experta en gerencia no le atañe responsabilidad alguna en el caso concreto, y citó los artículos 2o y 7o de la Ley 400 de 1997.

Para responder a estos descargos la Junta del Seccional Antioquia expuso que la norma sismo resistente no es de aplicación autónoma e independiente; que aplicarla de la forma que refiere la disciplinada desdibuja el deber de idoneidad para la ejecución de la obra, puesto que la misma Ley 400 de 1997 establece que incluso, los maestros de obras y los empleados de la construcción, debe contar con aptitudes necesarias[148] para desarrollar actividades de construcción en los términos del artículo 3o de la Ley 842 de 2003.

Agrega el A quo que si los diseños, planos y memorias de cálculo presentan inconsistencias o falencias, la sujeción de desarrollar los planos a que refieren los artículos 2o y 7o de la Ley 400 de 1997, tiene su excepción, en la idoneidad, de la representante legal de la constructora y constructora responsable, para ejercer su profesión, que debe detectar esas inconsistencias y falencias.

Agregó que si bien la misma Ley 400 de 1997, indica que el constructor responsable, es el profesional responsable técnico y administrativo de la construcción de la estructura y de los elementos no estructurales de la edificación, lo que deja la responsabilidad de los diseños recae en sus propios diseñadores, para la primera instancia no cabe duda de que la representante legal y constructora responsable, le incumbe el deber profesional de velar por el cumplimiento de la norma técnica, jurídica y la administración en la ejecución de la misma.

Según lo afirma la disciplinada ella posee idoneidad para poder revisar lo que jurídicamente le es de su responsabilidad, luego, presentar las observaciones a los defectos y falencias de que adolezca y por último, solicitar su corrección, situación que para el Seccional Antioquia, ese conocimiento, especialidad profesional y la experiencia, hacen que la profesional investigada, le incumba mayor responsabilidad, situación que le imponía el deber de evidenciar que los diseños estructurales no cumplían con los requisitos mínimos establecidos en el literal A.1.5 o el A.3.2.2 clasificación de uno de los sistemas estructurales o el A.3.2.1.4 sistema estructural dual, entre otros incumplimientos de la NSR-98.

Adicionalmente, el Consejo Seccional de Antioquia, consideró que la responsabilidad de la representante legal de la constructora, sumada a la responsabilidad como constructora responsable de la edificación, que además es ingeniera civil, con postgrados y experiencia relacionada, la ponía en el deber de revisar los pronunciamientos y diseños del estructuralista sin importar el prestigio del profesional diseñador.

Agregó la primera instancia que los beneficiaros del proyecto CONTINENTAL TOWERS, confiaron en la experiencia y tradición Antioqueña de la empresa Alsacia CDO y en todo su equipo de expertos en construcciones de edificios integrantes de la empresa, situación que no refiere el traslado responsabilidades de la dirección al vincular expertos en la materia, pues para ellos la ingeniera civil AAAAA era garante de la correcta y adecuada construcción conforme a las normas sismo resistentes Colombianas, situación que fue respaldada por la primer instancias con la sentencia C-1184-2008.

En esa línea argumentativa, se concluye que el ser profesional de la ingeniería, con títulos de posgrados en gerencia de proyectos y de alta gerencia, "potencializa la especial posición que adquiere el profesional cuando decidió libremente optar por la profesión escogida, al obligarse a conocer y saber todo aquello que en razón de su profesión tiene el deber cumplir"; por ello la Junta Seccional de Antioquia acogió los argumentos depuestos por la disciplinada.

Posteriormente la primera instancia abordó la situación atinente al sistema de gestión de calidad y plan de calidad certificado por el ICONTEC a Alsacia CDO S.A, indicando el A quo que ello demuestra que los procesos misionales, de apoyo y otros se encontraba ajustado a la normatividad del ICONTEC, pero no prueba que el producto de las mismas esté conforme a la NSR-98, más cuando hay pruebas de que el edificio Continental Towers, presentó graves inconsistencias de diseños. Y si el sistema de calidad y de verificación del ICONTEC, pudo haber presentado fallas, no es competencia del COPNIA.

En relación con el principio de la buena fe y de confianza alegados por la investigada AAAAA y la imposibilidad de exteriorizar los comportamientos omisivos y duda razonable:

La disciplinada continuó su defensa indicando que se le endilgó responsabilidad por el acto de otro, en quien confió por ser especialista sobre el tema de estructuras, agregó que cada profesional tiene su rol dentro de la actividad constructiva, situación que para la Junta Seccional de Antioquia no es cierta, pues si bien "en cada caso el fallo es de quien le compete", la imputación disciplinaria propuesta a la disciplinada, hace referencia a no rechazar los diseños deficientes técnicamente cuando de una verificación elemental, diligente, según su cargo e idoneidad, lo hubiesen detectado, cumpliendo así su deber técnico, ético y profesional. Adujo la primera instancia que la disciplinada no tuvo en cuenta los límites de la buena fe y el deber legal de dar alcance a el contenido de la NSR-98.

Acentuando los argumentos en cuanto a los límites de la presunción de buena fe, la primera instancia cito la Sentencia C-388 de 2000[149], y un artículo de la revista de Derecho Privado # 18 – 2010, escrito por la doctora QQQQQ, para agregar el seccional Antioquia que no puede alegarse la buena fe, porque la disciplinada tuvo la creencia que estaba frente al mejor diseñador estructural, olvidando sus deberes de verificación, teniendo en cuenta que el "principio de buena fe supone siempre la valoración intrínseca de los hechos y circunstancias que conforman las relaciones entre las partes y su confrontación permanente con las reglas que emanan del mismo" y además que "La aplicación de las reglas que derivan del principio no puede hacerse de una manera mecánica, (…), entre otros aspectos que determinan la aplicabilidad o inaplicabilidad de determinada regla o con cierta intensidad en un determinado supuesto" potencializando su omisión, dado su carácter de idoneidad y experiencia.

Concluyó respecto a este acápite la primera instancia que si bien es cierto cada profesional juega un rol dentro del campo de la construcción, el rol imputado a la disciplinada, no es otro de ser la Representante Legal de la Constructora y la Constructora Responsable del proyecto, razón que llevó a la Junta del Seccional Antioquia a ratificar que a la disciplinada, no se le endilga responsabilidad por la autoría de unos diseños estructurales, si no a la omisión en la verificación de los mismos y a no rechazar los referidos diseños o solicitando su corrección dada su posición de garante frente a estos, razón por la cual considero el A quo que no se desvirtuaron los cargos imputados a la disciplinada.

En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la atenuante de la gravedad de la falta en virtud de reparación a los afectados del edificio CONTINENTAL TOWERS.

Respecto a la solicitud de que se reconozca como atenuante de la falta disciplinaria, lo establecido en el literal K del artículo 52 de la Ley 842 de 2003[150], tomando como sustento los pagos de habitabilidad edificio Continental Towers, concepto de la evaluación estructural elaborado por la empresa SIPI, el concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial, aspectos debidamente probados[151], la primera instancias acogió esos argumentos y se tuvo en cuenta como atenuante de la conducta imputada a la disciplinada.

Inexistencia de faltas disciplinarias, los argumentos del despacho y alegatos:

La Junta Seccional en relación con el presente acápite, ratificó la posición jurídica expuesta, en el sentido de que la responsabilidad imputada a la disciplinada refiere la omisión en la verificación de los mismos diseños estructurales, y no rechazar los diseños o solicitar su corrección, para proteger de los comuneros y evitar riesgos, teniendo en cuenta su posición de garante y su idoneidad profesional.

Otro argumento de la disciplinada indicaba que ella actuó de buena fe, nunca encontró los yerros hoy denunciados en los diseños estructurales, porque no tenía el deber legal de revisar y tampoco la capacidad técnica para hacerlo, agrega que le era imposible oponerse a la ejecución de la obra con diseños estructurales, planos, memorias de cálculo y estudios geotécnicos con que fue aprobado y licenciado el proyecto constructivo, ya que en su calidad de constructor i) la ley no lo prevé ese deber expresamente, y ii) porque la definición legal del constructor y sus responsabilidades no incluye esas actividades, por lo anterior según ella no se encontraba obligada a lo imposible. Agrega que no se probó que tenía lo conocimientos técnicos profesionales y científicos para hacer las veces de diseñadora, revisora o geotecnista.

El A quo indicó que al decir que la disciplinada no estaba preparada para entender unos planos y diseños estructurales con defectos, sin cumplimiento de los requisitos mínimos, incompletos y errores vistos, ello implica otra falta disciplinaria, por la prohibición que existe de aceptar trabajos o tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación impuesta en el Literal a) articulo 34 Ley 842 de 2003; agregó la primera instancia que no se reclama de la disciplinada que elabore un diseño estructural; lo que se le reclamó es no reconocer ni los errores mínimos que adolecían dichos diseños, situación que para la primera instancia ha quedado demostrado en el expediente, con las bitácoras de obras, en el informe de la Universidad de los Andes, el informe de la empresa SIPI, el informe elaborado por el ingeniero JJJJJ, y con los testimonios técnicos que dan fe que no se realizó la tarea de comparar Los planos y diseños con la norma técnica sismo resistente.

Argumentó la disciplinada que lo único que realizó fue establecerse en un trámite de licencia de urbanismo y construcción como constructora responsable, es decir que fungía como constructora responsable; al respecto la primera instancia indicó que la Ley 400 de 1997, exige que el constructor responsable de la obra, sea ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, y agrega que bajo su responsabilidad se adelanta la construcción de la obra o de una edificación, situación que para el A quo deja claro que no es para un mero trámite de requisito que la ley teniendo en cuenta las responsabilidades financieras, administrativas, jurídicas, técnicas, que implica la construcción de una edificación, rechazando ese argumento categóricamente.

Posteriormente el Seccional Antioquia trajo a colación algunos apartes legales de las responsabilidades de los administradores como el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, establece como Administradores el Representante Legal, el Liquidador y los miembros de las Juntas o Consejos Directivos, el factor y quienes de acuerdo con los estatutos detenten funciones administrativas –sean estas personas principales o suplentes. También citó el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 en cuanto a que los administradores deber obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia, de un buen hombre de negocios y que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, y cito algunos conceptos de la superintendencia de sociedades.

Por todo aquello el Consejo Seccional de Antioquia, concluyó que el deber de dar cumplimiento a la NSR-98 y velar por el adecuado desarrollo de la ejecución técnica de la obra por parte de la disciplinada, se tipifica desde sus mismas responsabilidades legales como representante legal y constructora responsable de una empresa constructiva.

Otro argumento de defensa en el escrito de alegatos, refirió que en el edificio CONTINENTAL TOWERS ya no se realizaban trabajos, había sido entregado a sus propietarios y en definitiva, el deber del literal h) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003 aparentemente incumplido ya no le era exigible al constructor responsable. Agregó que no aceptar lo anterior, sería como responsabilizar a los ingenieros constructores por los edificios que han construido durante su vida profesional en vigencia de la NSR.

Frente a esta situación la Junta Seccional de Antioquia cito la Resolución 224 del 24 de febrero de 2016, la Junta Nacional del COPNIA que indica: "respecto de los errores o falencias técnicas y de calidad en la construcción, que mientras los mismos persistan y no sean saneados o solucionados de una manera efectiva y adecuada, la eventual falta disciplinaría sigue latente día a día, y solo finaliza, real y efectivamente se ha dado solución técnica a la falencia o defecto constructivo".

Lo anterior dio lugar a que la primera instancia explicara que el cargo imputado verifica desde la óptica de haberse aceptado y llevado la ejecución de los diseños estructurales presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, en los que se evidenció incumplimientos a la NSR-98, derivando como consecuencia la evacuación y desalojo de la misma, afectando a la totalidad de los residentes y propietarios de dicha edificación, no cumpliendo con el deber de evitar el riesgo en que fue expuesto los habitantes de dicha edificación que presenta incumplimientos técnicos, generando como consecuencia la inestabilidad e inseguridad de la edificación, razones por las que no acogió los argumentos de la disciplinada.

La disciplinada indicó que ella no nombró a la señora DDDDD, como directora de obra, y que el vínculo laboral de la señora DDDDD no fue otro que el de técnica de construcción; agregó que el COPNIA ha soportado la imputación en la versión libre de la referida señora, ignorando que la versión libre no es prueba y que no se puede derivar conclusiones propias de las confesiones, sin embargo, también indica que los folios de bitácora dan cuenta de la participación de la señora DDDDD en la obra pero que dicha participación le otorgaba la categoría de constructora responsable.

La anterior argumentación no fue aceptada por la primera instancia, teniendo en cuenta que sí obra prueba en el plenario que demuestra que la señora DDDDD laboró como directora de obra y estuviera al servicio de la obra durante los meses de febrero y marzo de 2012, fungiendo en el cargo de directora de obra, sin que contara con el título de ingeniera, y matrícula profesional para poder desempeñarse en el cargo.

Tales hechos quedan demostrados con el "Informe de ALSACIA CDO S.A que establece que en el proyecto CONTINENTAL TOWERS obraba como directora de obra DDDDD"[152]; información que fue suministrada por la misma constructora y que es firmada por la ingeniera AAAAA. También se hizo referencia a la diligencia testimonial del jefe de personal de la citada empresa, la señora PPPPP en la que indicó que AAAAA era la gerente de construcción.

Se tuvo en cuenta que según el manual de calidad de la empresa CDO[153], la Gerencia de construcción en rango jerárquico es la que tiene a su mando el personal de construcción de la obra, entre ellos al cargo de director de obra, y que según el testimonio en mención del cargo de gerente de construcción se derivan otros cargos operativos como el de director de obra, siendo el director de obra la persona que es encargada de contratar al personal de carácter técnico.

Concluyó la primera instancia que la persona que le correspondió la elección del personal técnico que labora en la obra fue la ingeniera AAAAA, que ella nombró en el cargo de directora de obra del proyecto CONTINENTAL TOWERS a la tecnóloga DDDDD, cuando esta última por no ostentar título profesional de ingeniero civil o arquitecto no le estaba dado aceptar tal nombramiento, lo que demuestra que la ingeniera AAAAA, vulneró el literal a) del artículo 32 de la Ley 842 de 2003[154].

Finalmente, la Junta de Seccional Antioquia no encontró desvirtuados los cargos formulados, y determinó probados los cargos contra la investigada.

3.6.4. Decisión de la primera instancia:

La Junta Seccional Antioquia Resolvió declarar probado y no desvirtuados los cargos formulados a la ingeniera AAAAA; y como consecuencia de ello, declararlo responsables de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los artículos 31 literal g), 35 literal b) y 33 Literal e) y h).

3.6.4.1. Análisis de culpabilidad:

El seccional Antioquia indicó que la disciplinada al obrar como representante legal y constructora responsable actuó con culpa, por el obrar negligente y falta de cuidado en incumplimiento de normas técnicas establecidas en le NSR-98. Agregó el A Quo que si bien es cierto no buscaron la omisión de normas técnicas sismoresistentes y la consecuente desocupación del edificio CONTINENTAL TOWERS, la negligencia se predica de la revisión, verificación y corroboración de los diseños, planos, memorias de cálculo, utilizados para la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS, lo que dio lugar a deficiencias técnicas, además de lo anterior en el expediente no existe prueba que indique la pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho y no observo intención maliciosa.

3.6.4.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

En relación al PRIMER CARGO: Se indicó como atenuante lo establecido en el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, al realizar el comportamiento reprochado con culpa y no dolosamente, lo que constituye un atenuante, y el literal K) Procurar, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción.

Al momento de abordar los agravantes, se indicó el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003 que hace referencia al "grado de perturbación a terceros o a la sociedad";

Tratando el SEGUNDO CARGO: El Seccional Antioquia argumentó como atenuante el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, referido a la modalidad culposa de la conducta.

Como agravantes, se indicó el literal b) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, que hacen referencia al "grado de perturbación a terceros o a la sociedad".

Referido al TERCER CARGO: El Seccional Antioquia argumentó como atenuante el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, referido a la modalidad culposa de la conducta.

Como agravantes, se indicó el literal c) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, que hacen referencia a "la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta"; y "la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado", respectivamente.

3.6.4.3. Tasación de la sanción disciplinaria:

Tuvo en cuenta el Seccional Antioquia que existen tres cargos probados, cuatro agravantes y cuatro atenuantes en todas las conductas imputadas a la disciplinada, al igual que no existen antecedentes disciplinarios, pero dada las consecuencias dañosas de las conductas como ha quedado probado en el expediente por su calidad de constructora responsable, la sanción a imponer corresponderá a un año y seis meses de suspensión del ejercicio profesional como ingeniera civil.

3.7. Cargos Imputados a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC:

Al hacer la revisión del trámite de primera instancia, la Junta Nacional nota que los cargos imputados a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC, son idénticos, entre otras razones por que los tres profesionales ejercían labores como directores de obra y presuntamente cometieron las mismas infracciones, es pero ello que en aplicación del principio de economía procesal se citaran los cargos de los tres ingenieros en este mismo acápite.

PRIMERO CARGO: los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC quienes fungieron como directores de obra en el proyecto CONTINENTAL TOWERS[155], obra que fue evacuada, al parecer omitieron el acatamiento de las siguientes normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a la norma sismoresistente, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014.

En consecuencia, se formulan cargos contra el disciplinado por la presunta inobservancia de los Artículos 31 literal g) de la Ley 842 de 2003, el cual informa que: Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión y el Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones; en relación a los siguientes artículos:

Vulnerándose al parecer las siguientes disposiciones legales:

· Artículo 50o. Ley 400 de 1997

Profesionales y funcionarios. Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente Ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del Código de Ética Profesional y podrán ser sancionados por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, o los Colegios Profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la Ley, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Parágrafo.-

En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.4.1.: A.1.4 CONSIDERACIONES ESPECIALES - Por Tamaño y Grupo de uso A.1.4.1

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.4.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En toda edificación del grupo de uso ?, como las define A.2.5.1, que tengas más de 3000 m2 de área en conjunto, o que forme parte de un programa de más de 15 unidades de vivienda, y en todas las edificaciones de los grupos en uso ? ?, ? ? ? y ?v como las define A.2.5.1, deben considerarse los siguientes aspectos especiales en su diseño, construcción y supervisión técnica:

- (b) potencial de licuación del suelo en el lugar.

- (c) posibilidad de fallas de taludes debida al sismo.

- (e) especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales.

- (f) Verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, y

- (g) Obligatoriedad de una supervisión técnica, profesionalmente calificada, de la construcción, según lo requerido en A.1.3.9.

Normas violadas NSR-98: Literal A.1.5. DISEÑOS, PLANOS, MEMORIAS Y ESTUDIOS

En cuanto a los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con información mínima señalada para poder ejecutar la obra, deben contener como mínimo con los siguientes requisitos que no se hallan en los mismos presentados por el disciplinado ante la respetivas Curadurías de la ciudad de Medellín así:

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.2.1, correspondientes a los siguientes aspectos:

En el entendido que no se definió las especificaciones de los materiales de construcción, precauciones de contra flechas, localización de refuerzo en conexiones entre elementos estructurales, definición del grado de capacidad de disipación de energía, definición de las cargas de acabados y el grupo de uso de la edificación; definición que no se especificó.

- (a) Especificaciones de materiales de construcción: resistencia del acero, resistencia del concreto, calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero, calidad de la madera estructural y toda información adicional que sea relevante para la construcción y supervisión técnica, debe anotarse claramente cual material debe usarse en cada porción de la estructura.

- (c) Las precauciones que se deben tener, como contra flechas, para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: variaciones por la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura.

- (e) Tipo y localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo.

- (f) El grado de capacidad de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica.

- (g) Las cargas vivas y de acabados supuestos en los cálculos.

- (h) El grupo de uso al cual pertenece la edificación.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–No cumple con lo establecido en el literal A.1.5.3.1 Memorias estructurales: Los planos estructurales que se presenten con el fin de obtener una licencia de construcción deben ir acompañados de la memoria probatoria de cálculos estructurales, firmada por el ingeniero que realizó el respectivo diseño estructural. Cuando se use un equipo de procesamiento automático de información, debe entregarse una descripción de los principios bajo los cuales se realiza el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida.

- Descripción del sistema estructural usado en el diseño.

- La anotación clara e identificable de las cargas verticales a usar.

- El grado de capacidad de disipación de energía del sistema de resistencia sísmica.

- El calculó de la fuerza sísmica.

- El tipo de análisis estructural utilizado.

- La verificación de que las derivas máximas no fueron excedidas.

- La entrega de una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada como de salida por haberse utilizado un procesador automático de información en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS.

Lo anterior se puede evidenciar en los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014- 1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; documentos en el que el ingeniero calculista realiza despiece de los elementos estructurales y posterior establece el peso en carga viva, carga muerta, carga de servicio y especifica datos del movimiento sísmico y de fuerza horizontal equivalente; arrojando así, a partir de los datos ingresados anteriormente a un sistema de procesamiento automático no descrito, arrojando la información descrita como memorial de diseño estructural, al final sin especificar los datos de salida ni de entrada.

– NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.2. CLASIFICACIÓN DE UNO DE LOS SISTEMAS ESTRUCTURALES

En atención a que toda edificación o cualquier parte de ella, debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en el literal A.3.2.1 y tablas A.3-1 a A.3-4 de la NSR-98, por cuanto en los diseños, planos estructurales y documentación soporte de ellos, se observan dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema combinado y adicional uno no reportado, cada uno de ellos se subdivide según los tipos de elementos verticales usados para resistir las fuerzas sísmica y el grado de capacidad de disipación de energía del material estructural empleado y reconocidos por este reglamento. En igual sentido, se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico, al igual que en las memorias de cálculo no se establece los valores de los coeficientes.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON LITERALES A.3.2.1.1 y A.3.2.1.2 SISTEMA DE MURO DE CARGAS Y COMBINADO.

Por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en dichos literales al no evidenciarse en el diseño estructural que no se dispone de un pórtico completo en el cual las cargas verticales son resistidas por los muros de carga y las fuerzas horizontales son resistidas por muro estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3.1 de la norma NSR-98. En igual sentido, tampoco se evidencia que corresponda a un sistema combinado, por cuanto en la norma NSR -98 A.3.2.1.2 se consigna las siguientes opciones no evidenciadas en los diseños estructurales:

- Las cargas verticales son resistidas por un pórtico no resistente a momentos, esencialmente completo y las fuerzas horizontales son resistidas por muros estructurales o pórticos con diagonales, o

- Las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales, y que no cumple los requisitos de un sistema dual.

–NO CUMPLE CON LITERAL A.3.2.1.4 SISTEMA ESTRUCTURAL DUAL.

Es un sistema estructural que tiene un pórtico espacial resistente a momentos y sin diagonales, combinado con muros estructurales o pórticos con diagonales según tabla A.3-4 para que el sistema estructural se pueda clasificar como sistema dual se debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral A.3.2.1.4. Por cuanto no cumple con el literal (a) en el entendido que el pórtico espacial resistente a momentos sin diagonales y esencialmente completo, debe ser capaz de soportar las cargas verticales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL B.3.4.2 DIVISIONES Y PARTICIONES DE MATERIALES TRADICIONALES

En el sentido de que la carga muerta producida por muros divisorios y particiones de materiales tradicionales, cuando este no hace parte del sistema estructural, debe evaluarse para cada piso y se puede usar como carga distribuida en las placas. Si se hace dicho análisis, este debe figurar en la memoria de cálculo y demás debe dejarse una nota explicativa en los planos. Cuando no se realice un análisis detallado puede utilizarse, como mínimo 3.0 Km/m2 (300kgf/m2) de área de placa. Cuando se trate de muros de ladrillo bloque hueco de arcilla o concreto y 3.5 Km/m2 (350kgf/m2) de área de placa, cuando se trate de muros de ladrillo macizo, tolete, de arcilla, concreto o silical. Estos valores hacen referencia a alturas libres de entrepiso de 2.20m, cuando haya una mayor altura libre deben utilizarse valores proporcionales a la mayor altura. Cuando el muro haga parte del sistema estructural su peso debe contabilizarse dentro del peso propio del elemento y se exime de tener que usar valores mínimos dados. Por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2, 3.00KN/m2*40m/2.20m2=3.27KN/m2. Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la curaduría de Medellín variaron y no se reportaron, adicional en las memorias de cálculo estableció unos valores de altura de entrepiso libre de 2.40 m para una altura libre de entrepiso de 2.20 m la carga para divisiones es de 300 KN/m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente El análisis para cargas sísmicas horizontales permite establecer que el diseño estructural para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño.

- La deriva máxima admisible no se ajusta a lo establecido en A.6.4

- Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4

- Nivel de estallamiento y disposición del acero de refuerzo interno en los elementos estructurales verticales de acuerdo con lo que establece el capítulo C.21 de la NSR-98.

- Según el factor de reducción con respecto al punto anterior, el utilizado para el análisis sísmico no es compatible con el nivel de estallamiento en el acero de refuerzo específico para los elementos estructurales principales por lo cual todo el proceso de diseño no es estable.

- Los muros de mampostería estructural ubicados en la fachada de los niveles del sótano no tienen la resistencia requerida para resistir las fuerzas sísmicas impuestas.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.7.10.3 ESTRIBOS

En el sentido de que los estribos o flejes en miembros sometidos a compresión deben cumplir los requisitos relacionados en el literal C.7.10.3 a) hasta el f). Por cuanto no cumplió con literal (a) donde se establece que todas las barras no pre esforzadas, deben estar rodeadas por estribos al memos de barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) cuando las barras longitudinales sean memores al No. 10 (1-1/4") o 32M (32mm), y al menos No. 4 (1/2") o 12M (12mm) cuando se trate de barras longitudinales mayores e iguales al No. 11 (1-5/8") o 35M (35mm) o de paquetes de barras. En estructuras de capacidad de disipación de energía mínima (DMI) se permiten estribos de barras No. 2 (1/4") o 6M (6mm) cuando las columnas soportes únicamente uno o dos pisos. (b) el espaciamiento vertical entre estribos no debe exceder 16db de barras longitudinales, 48 db de barras de estribo, o la menor dimensión de la sección de la columna. En estructuras de capacidad d de energía moderada (DMO) y especial (DES) utilizadas en construcción sismo resistente, debe cumplirse los requisitos adicionales del capítulo C.21 de la norma NRS-98. Por cuanto no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos para la secciona de columna típica y muros de ascensores, lo anterior se evidencia en los planos estructurales y en los CD´s radicado ANT-CR-2014-1365 de fecha 11 de septiembre de 2014 que obra a folio 104 al 109, radicado ANT-CR-2014-01407 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 126, radicados ANT-CR- 2014-1416 de fecha 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 al 130 y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.9.5.3.3

Por cuanto el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal (b) de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6

Por cuanto no se evidencia el diseño de los elementos de concreto reforzado sometidos a flexión y a fuerza axial debe realizarse por el método de la resistencia según Título (b) de la NSR-98 basándose en las suposiciones establecidas en C.10.2.2 a C.10.2.7 cumpliendo las condiciones aplicables de equilibrio y compatibilidad de formaciones. En cuanto a la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión se deben calcular de acuerdo a la ecuación C.10-2. Adicional el análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4, las fuerzas últimas actuantes en algunos elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.10.5 y C.10.5.1 REFUERZO MÍNIMO DE ELEMENTOS SOMETIDOS A FLEXIÓN

En los planos estructurales se puede observar que la cuantía mínima de la sección de la viga VI definida en el plano estructural a nivel del sótano 1, no cumple en el sentido de que la sección del elemento sometido a flexión donde debido al análisis se requiera refuerzo a tracción exceptuando lo prescrito en C.10.5.2 a C.10.5.5, al área de refuerzo, no reforzada, sometido a tracción expresada en mm2, no debe ser menor que el dado a partir de la ecuación (C.10- 3*) y que para el caso que nos ocupa el valor el valor de la cuantía.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.11.5.4.1 LÍMITES DE ESPACIAMIENTO PARA EL ESFUERZO DE CORTANTE

El espaciamiento del esfuerzo a cortante colocado perpendicularmente al eje del elemento, no debe ser mayor de d/2 en elementos sin pre esfuerzo, ni de (¾) h en elementos pre esforzados, ni de 600mm.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la sección de viga VFT (040x0.40) y VFT (0.30x0.30) vista en el plano estructural.

–NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE CUANTÍA MÍNIMA Y LONGITUDES MÍNIMAS DE ARMADO C.15.11.5 NSR-98.

En el sentido que si se requiere un mayor refuerzo de acuerdo con lo indicado en los artículos C.15.11.3 y C.15.11.4; debe utilizarse las cuantías y longitudes mínimas de armado según se designan en C.15.11.5.1, C.15.11.5.2, C.15.11.5.3, C.15.11.5.4, C.15.11.5.5 y C.15.11.5.6 según corresponda. En relación a la cuantía mínima y longitud mínima de armado que se presenta en los planos estructurales.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

La cuantía mínima, longitudinal y trasversal para pilotes y caisson vaciados en sitio son las dadas en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

Resistencia mínima del concreto, fc en estructuras con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 17.5 MPa; cuantía longitudinal mínima con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 0.0050; número mínimo de barras longitudinales con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 4; longitud del refuerzo longitudinal, a memos que el estudio geotécnico de muestre que se puede utilizar con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es la mitad superior de la longitud del pilote, pero menos de 6m; Diámetros de barras de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de No. 3 (3/8") o (10M) (10 mm) para pilotes hasta de 750mm de diámetro y No. 4 (1/2") o (12M) (12 mm) para pilotes de más de 750mmde diámetro; separación máxima de los estribos con capacidad especial (DES) y moderada (DMO) de disipación de energía es de 75mm en los 1.20m superiores del pilote y 16 diámetros de la barra longitudinal, a lo largo de la zona armada longitudinalmente.

De acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud mínima usada de 0.0028, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No. 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la tabla C.15-1 de la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.15.13.4 NSR-98.

En el sentido de que el refuerzo trasversal se debe colocar cerrado en toda la longitud, con una separación que no exceda la mitad de la menor dimensión de la sección o 300mm. Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo trasversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que la viga VFT (.40x0.40) no cumple el espaciamiento máximo que considera la NSR-98 que es de 0.18m y que la viga VFT (.30x0.30) no cumple al igual el espaciamiento máximo de 0.13m que exige la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL SEGÚN LITERAL C.21.3.1 NSR-98.

Los requisitos de esta sección, se aplican a elementos del sistema de resistencia sísmica que resisten principalmente flexión. Estos elementos deben cumplir los requisitos geométricos para vigas de acuerdo a la disposición de energía en el rango inelástico, lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente la viga V5 sobre los ejes A y B no cumple con lo reglado en la NSR-98.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO LONGITUDINAL EN VIGAS C.21.3.2 NSR-98.

No cumple con el refuerzo longitudinal en vigas que hacen parte de sistema sísmico, el cual debe cumplir en este numeral. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; en cuanto a que no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el nivel 2,8,5 y 14 entre ejes 1,6 y 7, la sección V2 del eje 12 nivel; y la sección V6 eje 1 nivel 1. Dado que la cuantía en el refuerzo longitudinal en vigas de refuerzo.

– NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE REFUERZO TRASVERSAL EN VIGAS C.21.3.3 NSR-98.

En cuanto a que el reforzamiento de estribos básicos que establece el espaciamiento de 10 cm, no cumple para las vigas descritas en los planos estructurales que se encuentran en los CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, en el entendido que el refuerzo trasversal.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.1

Por cuanto a los requisitos geométricos para las columnas con capacidad de disipación moderada de energía en el rango inelástico, donde la mayor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe es menor de 0,25m. Las columnas en forma de T, C o ? pueden tener una dimensión mínima de 0.20m pero su área no puede ser menor de 0.600m2.

Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente; dado que se observó en los documentos descritos anteriormente, que la dimensión mínima y el área mínima no cumple con lo recomendado en la NSR-98, respecto a la sección que se está desarrollando en este punto.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.4.4 REFUERZO TRASVERSAL EN LAS COLUMNAS

En relación al literal C.21.4.4, y C.21.4.3 no cumplen para las columnas, el refuerzo trasversal en atención al literal (a) en cuanto a que los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm). (b) El refuerzo trasversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm),16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información de los planos, los estribos especificados son de No.2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requisitos del literal C.21.4.4. Lo que significa que el refuerzo trasversal en las columnas no cumple con lo especificado en la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT- CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR- 2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.6.6 ELEMENTOS DE BORDE EN MUROS ESTRUCTURALES

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que el esparcimiento mínimo para el refuerzo trasversal de los elementos de borde no cumplen con lo dispuesto en la NSR-98, dado que su espaciamiento es de 0.15 m, contrario a lo establecido en el numeral C.21.6.6 literal (a) que establece de menos o igual a 0.10m.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.2 VIGAS DE AMARRE

En los documentos relacionados a continuación, planos estructurales se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, se logra evidenciar que no se indica la longitud de confinamiento para la viga VFT y no permite evidenciar con la norma la longitud de confinamiento, al igual que el diámetro de los estribos de las secciones y tratadas en el numeral C.7.10.3.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL C.21.9.3 ZAPATAS Y DADOS DE PILOTES Y CAISSONS

En el sentido que las secciones de las vigas VFT (0.40x0.40) y VFT (0.30x0.30) no cumplen con el espaciamiento máximo de 0.20m y el diámetro del refuerzo de 3/8", según lo establece la NSR-98. Lo anterior se puede evidenciar en el CDs radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, incumple el literal C.21.9.3, y C.15.4.5.

–NO CUMPLE CON EL LITERAL D.1.2.1

Por cuanto a los requisitos establecidos en la NSR-98 capítulo D mampostería estructural en cuanto en los planos debe especificarse y detallarse información como: (a) características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas. (b) valor de la residencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección. (c) definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión. (e) definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en D.3.5 prescribiendo su resistencia mínima a la compresión. (h) ubicación, tamaño de las características de las juntas de control y de las juntas de construcción y en la información obrante radicado ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente, no se evidencia información reportada sobre estos literales del requisito establecido en la NSR-98.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL D.7.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.7.3.3 NSR-98 capitulo D mampostería estructural en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

– NO CUMPLE CON EL LITERAL D.8.3.3 REFUERZO HORIZONTAL MÍNIMO

No cumple con el literal D.8.3.3 NSR-98 capitulo D muros de mampostería parcialmente reforzada construidos con unidades de perforación vertical en cuanto a que en los planos referente al refuerzo horizontal mínimo deben cumplir los requisitos establecidos de (a) hasta (d). En el caso concreto y después de analizar los planos estructurales, se pudo evidenciar que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso y no de ¼" como se puede evidenciar en los planos que reposan en el expediente.

Título H, literal H.2.2.2 ESTUDIO GEOTÉCNICO DEFINITIVO:

NO CUMPLE CON LOS LITERALES DEL ARTÍCULO H.2.2.2.1: El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los aspectos descritos en el literal mencionado desde (a) hasta (f).

· Literal d) RECOMENDACIONES PARA EL DISEÑO:

Se evidencia en el diseño geotécnico que no contiene los parámetros para análisis de interacción suelo-estructura junto con una evaluación del comportamiento del depósito bajo la acción de cargas sísmicas tampoco incluye los límites esperados de variación de los parámetros medidos, ni el plan de contingencia en caso de que se excedan los valores previstos.

· Literal e) RECOMENDACIONES PARA CONSTRUCCIÓN:

Se evidencia que el estudio de suelos no acató lo relacionado con las tolerancias de los elementos de cimentación.

Título H, literal H.3.2.3 NÚMERO MÍNIMO DE SONDEOS:

El número mínimo de sondeos de exploración se define de acuerdo con la complejidad del proyecto, para una unidad de construcción en la tabla H.3-3, donde se hace la diferencia entre construcción de edificios y de casas y se indica la profundidad mínima sugerida de dichos sondeos, sujeta a los demás condicionamientos que se dan en H.3.2.4. Correspondiente a la categoría de la edificación por metro cuadrado de lote y la complejidad del proyecto de categoría alta, lo cual se logra determinar analizando la tabla.H.3-1 tabla H.3-2 tabla H.3-3; lo que indica que el número de sondeos que reglamenta la NSR- 98 respecto al proyecto CONTINENTAL TOWERS deben ser 5 y no 2 tal como se evidencia en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría segunda de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención. En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.2.4

· Literal g) PROFUNDIDAD DE LOS SONDEOS

En el estudio de suelos en atención a la profundidad de los sondeos. Se logró determinar que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que en los casos donde se encuentre roca firme o aglomerados rocosos o capas de suelos asimilables a roca, a profundidades inferiores a las establecidas, en proyectos de complejidad baja y media los sondeos pueden suspenderse al llegar a estos materiales, para proyectos de complejidad alta y especial los sondeos deben penetrar un mínimo de 2 y 4 metros respectivamente en dichos materiales, o 2.5 veces el diámetro de pilotes en estos apoyos.

NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL LITERAL H.3.4.2.1

En consecuencia difiere a lo hallado en documentación radicado por la Curaduría Primera y Segunda de Medellín con los radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 de fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente. Interpretando que no dio cumplimiento a lo especificado en la norma NSR-98 en el sentido de que los ensayos para suelos, como mínimo se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su unidad natural y peso unitario.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.3. LÍMITES DE ASENTAMIENTOS DIFERENCIALES

Los asentamientos diferenciales calculados, se deben limitar a los valores fijados en la tabla H.4-1, expresada en función de l, distancia entre apoyos o columnas de acuerdo con el tipo de construcción. Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo que no existen cálculos de asentamientos diferenciales.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.9.4

Por cuanto se evidencia en el estudio geotécnico definitivo no existen cálculos de giro, según lo establece la norma NSR-98 como requisito de análisis y consideración.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.1.12. RESULTANTES Y EXCENTRICIDADES

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no se evidencia el cálculo sobre las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación según lo establece la NSR-98 en título H.

NO CUMPLE CON EL LITERAL H.4.3.2.1 SISMO DE DISEÑO

El estudio de suelos elaborado para el proyecto CONTINENTAL TOWERS no presenta el diseño para excavaciones permanentes sin soporte de la edificación o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos de diseño y para excavaciones temporales, de duración no superior a 6 meses, con o sin estructuras de contención, se deben emplear los movimientos sísmicos correspondientes al umbral de daño, definidos en el capítulo A.2 y A.12 del Título competencia del ingeniero calculista y revisor.

7.2 SEGUNDO CARGO: los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC, quienes fungieron como directores de obra del proyecto CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitieron el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas en el primer cargo, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las norma de sismoresistencia, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, al parecer vulnerando lo preceptuado en el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

e) Rechazar todo clase de recomendaciones en trabajos que impliquen daños evitables para el entorno humano y la naturaleza, tanto en espacios abiertos, como en el interior de edificios, evaluando su impacto ambiental, tanto en corto como en largo plazo.

En tanto como directores de obra les correspondía la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico los diseños estructurales, memorias de cálculos elaborados por XXXXX, las que fueron revisadas por ZZZZZ, y el estudio geotécnico realizado por YYYYY, al presuntamente evidenciarse el incumplimiento de la norma NSR-98, y con ello evitar el daño al entorno humano que ocasiono la evacuación de los moradores del proyecto, teniendo en cuenta que dicho proyecto al parecer no cumplía con la NSR-98 en sus aspectos más básicos, aspectos que dada su calidad de ingeniero civil, en el cargo de director de obra pudo haber detectado o evidenciado.

7.3. TERCER CARGO: los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC, quienes fungieron como directores de obra del proyecto CONTINENTAL TOWERS, obra que fue evacuada, al parecer omitió el acatamiento de normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98 relacionadas anteriormente en el cargo primero, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a las normas de sismoresistencia, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014, con lo que posiblemente vulneró lo preceptuado en el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003, Deberes especiales de los profesionales para con la sociedad. Son deberes especiales de los profesionales para con la sociedad:

h) Proteger la vida y salud de los miembros de la comunidad, evitando riesgos innecesarios en la ejecución de los trabajos.

Al haberse aceptado y llevado a su ejecución los diseños estructurales, geotécnicos, presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS en los que se evidencia presuntos incumplimientos a la NSR-98, derivando como consecuencia la evacuación y desalojo de la misma, afectando a la totalidad de los residentes y propietarios de dicha edificación no cumplieron con el deber de evitar el riesgo en que fue expuesto los habitantes de dicha edificación al residir en una estructura que al parecer presenta incumplimientos técnicos, generando como consecuencia la inestabilidad e inseguridad de la edificación, aspectos que desde el momento de su diseño y construcción pudieron haber sido detectados.

3.7.1. Argumentos de los Disciplinados expuestos en la versión libre:

3.7.1.1. Del ingeniero EEEEE:

En la diligencia de versión libre[156] del ingeniero EEEEE en resumen indicó: - Que antes del estudio elaborado por la Universidad de los Andes, ya existían dos estudios previos, el primero pagado por la constructora debido a los hechos acaecidos en la torre 6 de SPACE, encontrando deficiencias en el diseño estructural, los cuales pone en conocimiento de la Alcaldía de Medellín, lo que hace que el edificio este desocupado y un segundo estudio contratado por la copropiedad en donde manifiestan que hay incumplimiento en la norma, y el último estudio que es el de la Universidad de los Andes. - Que se desempeñó como director de obra, desde abril de 2012 hasta diciembre de ese año, teniendo funciones de aspectos administrativo como el control del presupuesto, control de programación de obra y compra de materiales y un segundo aspecto el técnico el cual coordinaban con el sistema de control de gestión de calidad y el plan de calidad, el cumplimiento de las especificaciones dadas por cada diseñador. - Que cuenta con tres años de experiencia en la dirección de obra. - Que su jefe inmediato era la ingeniera AAAAA. - Que como director de obra revisó que los planos estregados por XXXXX, planos que se encontraban sellados por la Curaduría, que tuvieran la información básica para la ejecución de la edificación y se habían vacíos se llamaba al ingeniero XXXXX bajo su acompañamiento y directrices se llenaban esos vacíos que quedaban evidenciados en la bitácora de la obra. - Que en relación al informe de la Universidad de los Andes, manifestó que se identificaron tres premisas importantes, primero que el diseño estructural presenta unos incumplimientos a los requerimientos básicos establecidos en la NSR-98, el segundo que la Universidad recomienda un reforzamiento al edificio. - Que en relación a la resistencia de los concretos se le envió una carta a la Universidad de los Andes donde se pide sea reevaluado este literal de la norma, ya que el concreto utilizado en obra está acorde a las especificaciones dadas en el diseño estructural, resultados que este conoció y firmó en varias ocasiones. - Que como director revisó que los planos tuvieran un diseñador estructural, un revisor y que estuvieran sellados por la curaduría, y que contaran con la licencia de construcción, y basado en esto asumió que los diseños estaban acorde a la ley. - Que el proyecto CONTINENTAL TOWERS contaba con un sistema de gestión de calidad y plan de calidad, que la obra durante su ejecución contaba con certificado de ICONTEC. - Que la frecuencia de los ensayos del laboratorio se hacían de acuerdo al plan de puntos de control de actividades y de materiales. - Que como director no conoció bajo qué sistema el diseñador XXXXX baso su análisis, solo informó que en una reunión señaló que era un sistema dual y que era el más avanzado del mundo. - Que los elementos estructurales verticales estaban nombrados como columnas. -Que los planos utilizados para el proceso constructivo contaban con la información básica como dimensiones, tipos de refuerzo características de los elementos, especificaciones del concreto y acero para la construcción del edificio. - Que como director de obra verificó que el estudio de suelos contuviera la información necesaria para el desarrollo constructivo de las fundaciones, como la profundidad de las pilas, el nivel freático del terreno, límites de asentamientos del edificio. - Que como director de obra verificó que siempre en obra se construyera bajo las especificaciones que estaban detalladas en los planos estructurales entregados por curaduría. - Que como director de obra verificó que el contenido de los planos tuviera las dimensiones, los diferentes elementos, refuerzos y especificaciones del concreto y acero y como venían con sello de curaduría asumió que ya lo habían revisado el cumplimiento de la NSR-98, y que dentro de su idoneidad como ingeniero no tiene la capacidad para hacer una revisión estructural. - Que si había algún vacío en los planos estructurales se llamaba al ingeniero estructural, visitas que quedaban en la bitácora. - Que cuando se evidenciaba algún vacío en el estudio de suelos siempre se pedía la visita a la obra y asesoría de YYYYY, quien dejaba anotadas sus visitas en la bitácora. - Señaló que el proyecto cumplió con el procedimiento que trae el estado Colombiano para la ejecución y construcción de edificaciones, ya que tenía licencia y se contrató a un ingeniero civil de más de 30 años de experiencia como diseñador estructural, como la revisión de dichos diseños por parte de ZZZZZ, las cuales contaron con la aprobación de la curaduría, señalando que el Departamento de Planeación recibió cada torre y autorizaron la habitabilidad de los propietarios.

3.7.1.2. Del ingeniero FFFFF:

En diligencia de versión libre[157] el ingeniero FFFFF, en resumen señaló: - Que se desempeña como Director de obra desde marzo de 2013 y en la actualidad, señalando que la obra está parada. - Que dentro de sus funciones estaba velar porque la obra se hiciera de acuerdo a los planos, garantizar el cumplimiento del plan de calidad, ceñirse al presupuesto y a la programación de la obra. - Que en la dirección de obra cuenta con experiencia de 3 años. - Que su jefe inmediato es la ingeniera AAAAA. - Que no realizó ninguna observación al diseño estructural elaborado por el ingeniero XXXXX. - Que en relación al informe de la Universidad de los Andes señaló que la mayoría de las conclusiones se deben a faltas en el diseño estructural. - Que no detectó ninguna deficiencia en el diseño estructural, ya que no tiene conocimiento estructural para detectar falla o falta en los planos y memorias. - Que se contaba con un manual de calidad y un plan de calidad de la obra y de la cual obra prueba en este despacho. - Que no tiene conocimiento en cuál de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica, indicando que el estructural habla de pantallas. - Que los planos estructurales eran suficientes en información y detalle, señalando que cuando había alguna duda contactaban al diseñador estructural quien visitaba la obra. - Que se hizo lo especificado tanto en el estudio de suelos como en el estructural. - Que se ceñía a los planos que entregó el diseñador estructural. - Que a él no se correspondía verificar el contenido básico de los planos a la NSR-98, que era trabajo del revisor estructural, ingeniero ZZZZZ, adicional de la revisión que hizo la curaduría en donde también hay un revisor estructural. - Que había un acompañamiento permanente de parte del ingeniero XXXXX yendo en promedio cada mes y medio a la obra. - Que la verificación del estudio de suelos a la NSR-98 era función del diseñador de suelos, quien visitaba la obra quedando registrado en la bitácora. - Que en cuanto a la conclusión del numeral 2o del estudio realizado por la Universidad de los Andes, en donde señalan un incumplimiento a la resistencia mínima a la compresión de los concretos, señaló que ellos no tuvieron en cuenta la totalidad de los ensayos realizados en la obra, lo que modifica el porcentaje del resultado total de la estructura.

3.7.1.3. Del ingeniero CCCCC

En diligencia de versión libre[158] el ingeniero CCCCC en resumen señaló: - Que comenzó a trabajar en la obra CONTINENTAL TOWERS como residente de obra a mediados de 2008 y como director a finales de 2008; que como director de obra tenía que velar por el cumplimiento de la programación de la obra, el control de los costos de la misma, la ejecución de actividades de acuerdo con las especificaciones que estuvieran en planos y la coordinación con cada uno de los asesores cuando habían vacíos. - Que en la dirección de obra cuenta con una experiencia de 7 años. - Que su jefe inmediato era la ingeniera AAAAA. - Que no tiene la experticia para realizar observaciones al diseño elaborado por el ingeniero XXXXX, señalando que sus funciones eran más de constructor y que se cumplieran lo que estaba especificado en los planos, los cuales fueron revisados por un experto y avalados por la curaduría. - En cuanto al informe de la Universidad de los Andes, señaló que lo que alcanza a leer indica que se trata de deficiencias en el diseño estructural y hay un punto que habla de la calidad de los concretos y de los resultados bajos, para lo cual señaló que todos los resultados fueron revisados y avalados por el diseñador estructural, como consta en la bitácora. - Que contaban con certificado del ICONTEC, contando con un plan de calidad que tenía unos puntos de control. - Que la frecuencia de los ensayos de laboratorio sobre los materiales de construcción del proyecto CONTINENTAL TOWERS se realizaban de acuerdo a la norma, se sacaban cilindros diariamente en cada vaciado, y en el caso del acero se hacían ensayos cada 40 toneladas con un laboratorio externos. - Que en cuanto al sistema estructural ejecutado en CONTINENTAL TOWERS, indicó que no lo tenía muy claro y que en varias oportunidades el especialista estructural lo mencionó como un sistema dual y que era el más avanzado del mundo. - Que en los planos especificaban que los elementos estructurales verticales eran columnas. - Que dentro de sus funciones como director de obra no era tomar ninguna decisión con base en ninguno de los diseños. - Que cumplía con construir lo que los diseñadores le indicaban, lo cual estaba aprobado y sellado por curaduría. - Que cuando se evidenciaba algún vacío o falta de información en el estudio de suelos señaló que siempre se contó con el acompañamiento del asesor de suelos. - Agregó que si hubiese visto alguna irregularidad no hubiese comprado un apartamento en esa edificación y no hubiese hecho meter a su hermana en otro apartamento.

3.7.2. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[159] y Alegatos[160] de los ingenieros FFFFF, EEEEE y CCCCC:

En razón, a que los descargos y alegatos de los disciplinados FFFFF, EEEEE y CCCCC, fueron presentados con uniformidad argumentativa y semejanza literal, la primera instancia se refirió a ellos en un solo contenido.

Con respecto a los descargos que refieren que la conducta de los disciplinados se enmarcó en el terreno de la buena fe, de sus responsabilidades como directores de obra, y en los modelos de calidad y gestión de la compañía, para ello cito en artículo 33 de La Ley 400 de 1997[161] que define los directores de construcción.

También se adujo como argumentos defensivos la participación del diseñador estructural en la elaboración de los diseños y en la construcción del mismo donde hizo recomendaciones, situación verificada en las bitácoras de obra; Sin embargo, para la primera instancias ese hecho no les resta responsabilidad a los directores de obra, considerando las funciones de orden técnico que les corresponde; sumo el A quo que el incumplimiento de las funciones de otro no resulta un argumento de recibo para el juicio ético procesional, puesto que se aborda el reproche ético desde su alcance misional y la posición de riesgo por el posible daño que se pueda causar a la sociedad.

Otro argumento de defensa indicó que el director de construcción no tiene funciones de constructor responsable en la obra, que en la licencia de construcción se establece quien es director de construcción, y que no tenía el deber de detectar las fallas o defectos estructurales imputadas, teniendo en cuenta el deber de ceñirse a cumplir con los planos diseñados. La Junta Seccional no acogió ese argumento al considerar que existe prueba dentro del plenario[162] que demuestra que los disciplinados actuaron dentro del proyecto en calidad de directores de obra, refiere que el formalismo en la licencia de construcción no desvirtúa lo demostrado y registrado en las declaraciones de los disciplinados.

Respecto a lo indicado por la defensa referente a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 400 de 1997, la primera instancia indicó que la idoneidad del director de obra resulta más amplia que para los demás especialistas, teniendo en cuenta los requisitos exigidos para poder desempeñar esa función, como experiencia de tres años en actividades de construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica bajo la vigilancia de un profesional director de obra o título de especialista en alguna de ellas, implica conocer de diferentes áreas de la ingeniería, teniendo en cuenta el deber de interactuar con los diferentes especialistas, diseñadores y áreas de construcción, que sin estar obligado a lo imposible, debe conocer lo suficiente para poder dimensionar el alcance de la obra a ejecutar.

En cuanto a la vigencia del sistema de gestión de calidad y plan de calidad certificado por el ICONTEC, indicó el fallador de instancia, que ello refiere que los procesos internos se encontraban ajustados a la normatividad del ICONTEC, pero no es prueba de que la obra se construyera conforme a la NSR-98, mientras que el proceso sí demuestra se presentaron graves inconsistencias en los diseños, que obligaron a la evacuación del inmueble. Lo atinente al sistema de calidad y de verificación del ICONTEC, no es competencia del COPNIA.

En relación con el principio de la buena fe y de confianza alegados por los investigados y la imposibilidad de exteriorizar los comportamientos omisivos y duda razonable:

La defensa alude que se está endilgando responsabilidad por el acto de otro, en quien confió por ser especialista sobre el tema de estructuras, que cada profesional tiene su rol dentro de la actividad constructiva, a lo que la primera instancia respondió que no se está endilgando responsabilidad por la elaboración de los diseños estructurales a los investigados, lo que se está reprochando es no rechazarlos, cuando de una verificación elemental, diligente, con su idoneidad y en su calidades de director de obra, lo hubiesen detectado, acatando su deber técnico, ético y profesional; agregando que los disciplinados olvidaron que la buena fe tiene límites y que existe un deber legal es de dar alcance a la norma técnica NSR-98.

De forma posterior, la defensa de los disciplinados abordó de forma literal los mismos argumentos expuestos en la defensa de la disciplinada AAAAA, siendo procedente no repetir la argumentación por económica procesal, pasando a las conclusiones, que si bien son en idéntico sentido, las sutiles diferencias hacen necesario que se incluye en el presente informe.

Determinó la primera instancia que no existe duda razonable alguna para aplicar la buena fe, pues cada profesional juega un rol dentro del campo de la construcción, más el rol imputado a los investigados, es el propio de los directores de obra del proyecto en los tiempos y períodos establecidos en la formulación de cargos; resalta que no se les endilgó responsabilidad por la autoría de los diseños estructurales sino por omitir la verificación de los mismos y a no rechazar los referidos diseños o solicitar su corrección, para evitar riesgos innecesarios, dado su posición de garante, razón para que a criterio del Seccional no se desvirtuaron los cargos imputados a los directores de obra del proyecto.

En razón al primer cargo, el A Quo analizó la responsabilidad de las diferentes normas técnicas de la NSR-98 desconocidas por los investigados, e insistió que no se atribuye a los directores de obra, ni se les imputa responsabilidad ética disciplinaría por el deber legal de elaboración; lo que se atribuyó como factor de responsabilidad es la omisión en el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y la NSR-98, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural y en su construcción presentaba omisiones a las NSR, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes[163], razón por la cual la Junta Seccional de Antioquia, insistió en el argumento de que a los directores de obra les incumbe el deber profesional de velar por el cumplimiento de la norma técnica, por lo que no acogió los argumentos de los disciplinados.

La defensa referente al segundo y tercer cargo indicó que los disciplinados como directores de obra no le asistía la obligación de rechazar los planos que fueron entregados y aprobados por la Curaduría, por no ser un deber legal, y aceptar ello implicaría imponerles obligaciones extralegales, situación calificada por la defensa como una extralimitación en las funciones del COPNIA. Agregó los directores de obra, adelantaron la construcción siguiendo estrictamente los modelos diseñados y dispuestos en los planos, en cumplimiento de lo que la ley dispone en los artículos 2o y 7o de la Ley 400 de 1997 sujeción y el Literal A.1.3.8 de la NSR-98. Al respecto la Junta al abordar el articulado en mención, indicó que los actores en una obra de construcción deben ser idóneos para la ejecución de la misma, incluso los maestros de obras, debe contar con la respectiva autorización del Estado para poder desempeñarse como tales en la ejecución de trabajos de construcción, contando con aptitudes profesionales.

Paso seguido la primera instancia refiere, que los si los diseños, planos, memorias de cálculo, presentan inconsistencias o falencias, los actores dentro de una obra, no deben ejecutarla como tal en virtud de la sujeción a los planos y diseños de las normas citadas, sin que se desconozca el deber legal de sujeción a los planos y diseños; no se puede olvidar que el constructor responsable, es el profesional responsable técnico y administrativo de la construcción de la estructura y de los elementos no estructurales de la edificación, pues bajo su responsabilidad se adelanta la construcción de la edificación y los directores de obra, los materializadores de la construcción, debiendo evidenciar que los diseños estructurales no cumplían ni siquiera con los requisitos mínimos que deben contener los diseños[164], entre otros, derivados del incumplimiento por parte del diseñador estructural.

Citó la primera instancia el numeral 3.8 de la Resolución 0004 del 28 de octubre de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resiste, la cual tiene por objeto fijar el alcance de las profesiones liberales; y en referencia los directores de construcción establecen su objeto[165]y el alcance de las labores de dirección de construcción[166].

Tomando ello como base, concluyó la primera instancia que la autoridad en construcciones en Colombia, establece que lo primero a cumplir por los directores de obra, por encima de los diseños, son los requisitos del reglamento, para luego, una vez verificado los requisitos de la norma técnica, dar paso a las especificaciones contenidas en los planos del proyecto y las especificaciones de construcción realizadas por los diseñadores; agregó que ser profesional de la ingeniería otorga una posición que obliga los profesionales a conocer y saber todo aquello que en razón de su profesión tiene el deber de cumplir, sin importar el tiempo que dure el ejercicio de la labor, pues los deberes de verificación técnica de los diseños son el mapa para construir los diseños.

Reparación como circunstancia atenuante de la gravedad de la falta:

El Seccional de Antioquia no acogió la solicitud de tener en cuenta el la causal de atenuación del literal k) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003[167], replicando que si bien se realizaron pagos por parte de la empresa Alsacia CDO a los propietarios de los apartamentos por concepto de arrendamientos y la iniciativa de reforzar estructuralmente el edificio, considera que ello no emergió de la iniciativa propia de los investigados en resarcir los perjuicios a los afectados, teniendo en cuenta el vínculo laboral y la inexistencia de evidencia de que los investigados sean directivos, socios, y/o cualquier otro vínculo que implique disposición del derecho dentro de la sociedad constructora, desvirtuándose la iniciativa propia, y por tanto, la inaplicabilidad de este atenuante.

En cuanto a los testimonios de los ingenieros KKKKK, JJJJJ, RRRRR, referidos en el escrito de alegatos, la primera instancia se apartó del criterio técnico señalado por los testigos, que indicaban que ni el constructor responsable ni los directores de obras, tiene el deber de revisar y verificar los diseños en el momento de ejecución de la obra, y tuvo en cuenta el inciso tercero del artículo 220 del CGP, que establece que el testigo técnico está autorizado para emitir conceptos a fin de precisar o aclarar sus percepciones, desde su idoneidad especialidad o cualificación en razón a sus conocimientos, situación que para la primera instancia le permite poder apartarse de dichas consideraciones en virtud de los motivos y los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.

Sobre la solicitud especial hecha por la apoderada el 22 de agosto de 2016[168], en la que solicita correcciones de irregularidades y saneamiento, de que se aplique a los hechos y faltas investigadas lo estatuido en el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, en referencia al concurso de faltas disciplinarias con respecto a los procesos ANT-PD-2014-00003 (SPACE), ANT-PD-2014-00007 (ASENSI), ANT-PD-2014-00008 (CONTINENTAL TOWERS), y ANT-PD-2014- 00009 (COLORES DE CALASANIA), la primera instancia no accedió, teniendo en cuenta que no se cumplían los requisitos para que procediera dicho fenómeno jurídico.

Considera que al tratarse de investigaciones diferentes, sobre proyectos diferentes, con investigados que en algunos coinciden en otros no, y que además por sus circunstancias de tiempo disimiles, son procesos disciplinarios autónomos con distintas indagaciones y resultados en cuanto a lo decidido, y por tanto, no se puede confundir el concurso de faltas disciplinarias de cada una de las actuaciones con procesos diferentes.

Agregó que no se puede hablar de una acumulación procesal por concurso de faltas disciplinarias, con fundamento al artículo 36 de la Ley 1437 de 2011[169] por no cumplirse el requisito en ninguna de las investigaciones referidas en razón a que existen unos investigados diferentes en uno y otro proceso, son proyectos habitacionales distintos, pruebas documentales diferentes, y procesos disciplinarios disimiles que no podrían tramitarse bajo un mismo proceso.

Además de ello, la primera instancia trajo a colación las afirmaciones de la defensa en el escrito de solicitud de aclaración de auto a pruebas del proceso ANT-PD-2014-00008, en el que indicó que se debía eliminar la inferencia de los cargos presentados en el proceso del proyecto SPACE[170] en los que ella misma afirma que se trata de procesos administrativos sancionatorio independientes y autónomos[171].

En lo referente a los antecedentes ético disciplinarios como presupuesto de la sanción ética, el Seccional Antioquia citó el artículo 48 de la Ley 842 de 2003, en el que los antecedentes disciplinarios son criterio para establecer la sanción a imponer; agregó que la doctrina administrativa del COPNIA, ha indicado como requisito para que proceda la aplicación del registro de los antecedentes disciplinarios para determinar la tasación de la sanción, que se encuentre debidamente ejecutoriada la sanción, y registrado en la base de datos del COPNIA, sin que le dé traslado de los antecedentes disciplinarios en otras etapas procesales, por ser una circunstancia para hacer más o menos drástica la sanción disciplinaria y no una prueba, sin olvidar que desde la formulación de cargos se le informa al disciplinado que en caso de tener antecedentes disciplinarios su sanción será mayor.

3.7.3 Decisión de la primera instancia:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia declarar probado y no desvirtuados los cargos formulados a los ingenieros EEEEE, CCCCC y FFFFF; y como consecuencia de ello, declararlos responsables de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los artículos 31 literal g), 35 literal b) y 33 Literal e) y h).

3.7.3.1. Análisis de culpabilidad:

Al respecto la primera instancia indicó que los ingenieros FFFFF, EEEEE y CCCCC, obraron como directores de obra y calificó la conducta cometida a título de culpa, refiriendo negligencia en las conductas, falta de cuidado e incumplimiento de normas técnicas establecidas en le NSR-98. Por ser la ingeniería una actividad que implica riesgo social, si bien los disciplinados no buscaron omitir las normas técnicas sismoresistentes, sí hubo negligencia en la revisión, verificación y corroboración de los diseños, planos, memorias de cálculo, utilizados para la construcción del proyecto, y permitieron la construcción de una edificación que tenía deficiencias técnicas; agregó que en el expediente no existe prueba que indique la pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, ni conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno.

3.7.3.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

En relación al PRIMER CARGO:

· Atenuantes:

a) El grado de culpabilidad: La conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: La conducta cometida por los ingenieros Directores de Obras del proyecto CONTINENTAL TOWERS, está relacionada con el hecho de haber permitido la construcción de una edificación que contiene incumplimientos a las normas sismoresistentes, con omisiones técnicas en que se incurrieron en los diseños, planos, para la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS, en relación a la norma NSR-98, lo que motivó desalojar el edificio, y así se constituye una circunstancia agravante.

En relación al SEGUNDO CARGO:

· Atenuantes:

a) El grado de culpabilidad: la conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Los ingenieros investigados quienes obraron como directores de obra cada uno en su época, presuntamente son responsables de permitir la ejecución de la obra que incumplía las normas sismoresistentes, las cuales debieron rechazar, objetar los planos, diseños y estudios presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, el hacerlo conllevó un mayor riesgo en los habitantes de los apartamentos y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería en relación al proyecto CONTINENTAL TOWERS, lo que constituye una circunstancia grave.

En relación al TERCER CARGO:

· Atenuantes:

a) El grado de culpabilidad: la conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Indicó la primera instancia que los disciplinados, en su calidad de Directores de obra tenían responsabilidades administrativas y técnicas, en cuanto a entender y valorar los alcances de los estudios, diseños y planos de la obra a dirigir, para mitigar los riesgos de los propietarios de los apartamentos, de los vecinos del sector y derechos de los clientes que se quebrantaron ante la omisión y permisibilidad al llevar a cabo la ejecución del, siendo necesario someter la edificación a un proceso de rehabilitación y reforzamiento, constituyendo e una circunstancia que hace más gravosa la conducta.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: La conducta referente al incumplimiento de las normas sismoresistentes, trasciende a lo social al haber permitido y llevado a cabo la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS causándose el riesgo posible de prever y evitar a las persona su integridad y sus bienes, lo que constituye un agravante.

3.7.3.3. Tasación de la sanción disciplinaria:

La primera instancia consideró tres cargos probados, cuatro agravantes y tres atenuantes en todas las conductas imputadas a los disciplinados, sin que ninguno de ellos tuviere antecedentes disciplinarios les taso la sanción en seis (6) meses de suspensión del ejercicio profesional como ingeniero civil cada uno de ellos.

3.8. Cargos Imputados a la profesional DDDDD:

CARGO ÚNICO: DDDDD, presuntamente excedió los límites de idoneidad profesional al aceptar ser directora de la obra CONTINENTAL TOWERS, desde el mes de febrero de 2012 al 30 de marzo de 2012, cuando para esa fecha solo contaba con certificado de inscripción profesional como TECNÓLOGO EN CONSTRUCCIONES CIVILES, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 1229 de 2008, los directores de construcción deberán ostentar la profesión de Ingeniero Civil, Arquitecto, Ingeniero Mecánico respecto de su competencia y constructor en arquitectura e Ingeniería, como también contar con tres años de experiencia profesional o título de posgrado en construcción, dado que de acuerdo al certificado de vigencia visto a folio 165 del expediente, la investigada solo obtuvo Matrícula Profesional de Ingeniera Civil a partir del día 8 de abril del año 2013, con lo que al parecer vulnera el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, el cual señala:

Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad.

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación.

Y vulnerando al parecer lo normado en el literal b) del artículo 35 de la Ley 842 de 2003, en relación a la siguiente norma:

Artículo 5o de la Ley 1229 de 2008, artículos 33 y 34 de la Ley 400 de 1997

3.8.1 Argumentos de los Disciplinados expuestos en la versión libre:

En la diligencia de versión libre[172] la tecnóloga en construcción DDDDD en resumen indicó: - Que antes de que se realizar un estudio sobre la edificación por parte de la Universidad de los Andes, CDO ya había hecho un estudio de vulnerabilidad y por eso se ordenó la evacuación preventiva de dicha edificación. - Que se desempeñó como directora de obra. - Que sus actividades era la verificación del cumplimiento de las especificaciones de los planos del diseño estructural, arquitectónicos, hidrosanitarios y eléctricos, como velar por el control de costos y presupuesto de la obra, la programación y cumplir el plan de calidad. - Que en la dirección de obra tiene una experiencia de más o menos dos años, trabajando en la obra CONTINENTAL TOWERS entre febrero de 2012 y el 30 de marzo de 2012. - Que su jefe inmediato era la ingeniera AAAAA. - Que no hizo ninguna observación al diseño estructural elaborado por el ingeniero XXXXX ya que no tiene conocimiento en parte estructural y no tiene especialización, simplemente verificaba que se construyera de acuerdo a los planos. - Que en relación al estudio de la Universidad de los Andes, señaló que se refiere a fallas en su diseño estructural, y en relación con la parte que indica que no cumple con los concretos la empresa envió un comunicado que demuestra la calidad de los concretos. - Que la obra contaba con un plan de calidad y un manual de calidad de la empresa. - Que los ensayos de laboratorio sobre materiales se hacían cada día de vaciado. - Que no tiene conocimiento estructural como para saber cuál fue el sistema utilizado en CONTINENTAL TOWERS, pero escuchó al ingeniero XXXXX que era un sistema dual. - Que no sabría decir cómo fueron construidos los elementos estructurales verticales, ya que el ingeniero XXXXX hablaba de pantallas. - Que los planos se encontraban completos al momento de la construcción y que algún detalle adicional se llamaba al ingeniero estructural. - Que el estudio de suelos y el detalle de las fundaciones se encontraba completos en la obra y en caso de algún apoyo se llamaba al ingeniero de suelos YYYYY, pero que a ella no le tocó el proceso de fundaciones mientras estuvo a su cargo. - Que verificaba que en la obra se instalara el hierro de acuerdo a los planos estructurales, controlando la fabricación de concreto en obra y verificar con los laboratorios externos la calidad de los materiales.- Que señaló no tener conocimiento estructural como para verificar el contenido de planos en detalle. - Que no tiene conocimiento en estudio de suelos pero que se verificó que tanto el estudio de suelos como los detalles para las fundaciones estuviera al momento del proceso constructivo.

3.8.2. Del análisis de la primera instancia respecto de los Descargos[173] y Alegatos[174] la ingeniera DDDDD:

Se manifestó en la defensa de la disciplinada, que ella desarrolló las labores por las que hoy es investigada en su calidad de tecnóloga en construcciones civiles, situación que el Seccional Antioquia aclaró, indicando que se adelantó la investigación en esta calidad al no contar con título ni matrícula como ingeniera civil al momento de los hechos.

Que en razón a lo anterior, la competencia asumida se condiciona exclusivamente a las calidades que como Tecnóloga en Construcciones Civiles ostentaba la disciplinada mientras participó en la obra, y que hacerlo en su calidad de ingeniera civil, adquirida tiempo después se vulneraria el principio de legalidad.

Ante el anterior argumento la primera instancia señaló que la vinculación a la investigación e imputación fue clara, en cuanto a que se hizo en razón a su calidad de Tecnóloga en Construcciones Civiles, y no como ingeniera civil, razón que pretermite la violación del principio de legalidad, por ser esa la calidad que ostentaba al momento de los hechos, una profesión inspeccionada, controlada y vigilada por este Consejo.

Agrega la defensa que la disciplinada ocupó el cargo de directora de obra provisionalmente durante dos meses en razón a la renuncia del titular del cargo, siendo necesaria una persona con la experiencia de la tecnóloga DDDDD hasta que fuera nombrado un director de obra en propiedad; refiere que aceptó el cargo porque se lo requirió la empresa, concluyendo que ello es una causa de atenuación en los términos del literal i) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003. Refirió la defensa de que durante el tiempo que se desempeñó como directora no tomó ninguna decisión relativa al cargo por el que hoy se investiga. Resalta la defensa, que la disciplinada tenía varios años de experiencia en obra, y laborando para el proyecto Continental Towers, lo que le permitía conocer las funciones a desempeñar y sentirse capaz de realizar las tareas designadas.

Para la Junta del Seccional Antioquia resultó inaceptable los argumentos expuestos, porque sería tanto como consentir que los cargos pueden ser asumidos por cualquier personal sin importar el cumplimiento de los requisitos de idoneidad señalados en la ley para desempeñar ciertos cargos solo por el simple hecho de creerse en condiciones de desempeñarlos; agregó el A Quo que no es una cuestión de que la persona se sienta capaz, es la capacidad que el legislador otorgó precisamente a ciertos profesionales para desempeñarse como directores de obra, en este caso a ingenieros civiles, arquitectos o ingenieros mecánicos, no siendo dable dar alcances a otras profesiones de desempeñarse así fuera por un mes, en un cargo que la propia disciplinada conocía que era desempeñado por un ingeniero civil.

Agregó la primera instancia que haber laborado en dicha obra no le otorga la idoneidad profesional que la Ley exige para este tipo de cargos, y que además no es potestad de la empresa constructora designar a terceros no calificados por la ley para desempeñar el cargo de director de obra.

Fue objeto debate la situación atinente al presunto DOLO en la conducta desplegada por la disciplinada, que en su defensa argumentó que no tuvo la intención de dañar o infringir la norma porque ni siquiera la conocía; agregó que la imputación a título de dolo se fundamentó en que la señora DDDDD solo obtuvo el título de ingeniera hasta el 8 de abril de 2013, situación que no puede ser referencia de que ella conocía la ley al momento de aceptar el cargo, agrega, que la conducta jamás fue dolosa por cuanto nunca se presentó la intensión de trasgredir la norma, y que el cargo lo obtuvo en razón de su experiencia.

Respecto a ello el Consejo Seccional Antioquia refirió que no hay prueba que demuestre la intensión dolosa y consiente de infringir la norma, mientras que sí se evidencia que aceptó el cargo por petición directa de la constructora por un mes. Agregó que hay prueba de que obró con convicción errada de confiar en su experiencia como auxiliar de residente en acabados para desempeñar el cargo, lo que permitió modificar su modalidad y tenerla como negligencia e impericia, es decir, una conducta desplegada con culpa.

La primera instancia cita las funciones de la dirección de la obra, definidas en la Resolución 0004 de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo resistentes, en cuanto a su definición y el objeto de la dirección de construcción que se encuentra en el punto 3.8; con lo anterior evidencia que la disciplinada no contaba con la idoneidad para realizar las labores que le señala la norma a un director de obra.

Otro argumento de defensa indicó aplicar un "adecuado juicio de proporcionalidad, que evalué la conducta desde su realidad material y no puramente formal, el contexto, la infracción y los resultados obtenidos con la conducta de mi representada".

Para responder a ello el A Quo citó la Resolución 5923 de 1981, para explicar que el bien jurídico por la ley 842 de 2003 y sus normas modificatorias es 'el adecuado ejercicio de la ingeniería sus profesiones afines y sus profesiones auxiliares'; agrego que la doctrina administrativa disciplinaria, ha hablado del tema de la "ilicitud sustancial en cuanto a la contrariedad al deber funcional, al respecto, no necesariamente debe haber daño material, un perjuicio, sino simplemente atentar contra los fines que rigen el cabal funcionamiento de la función pública, por ello recibe el nombre de tipos de mera conducta"[175].

Las referencias citadas llevaron a concluir que no era necesario que la disciplinada hubiese realizado alguna actividad relacionada con el cargo de director de obra (toma de decisiones), ya que el legislador pretende una absoluta idoneidad por parte la persona que desempeñe ese cargo, por ello al aceptar un cargo que no podía desempeñar violó el código de ética, al poner en riesgo a la sociedad, pues la conducta por sí sola vulnera el correcto ejercicio de la profesión.

Tuvo en cuenta el Seccional Antioquia que el folio 150 contiene un oficio empresa ALSACIA CDO S.A., en el que se informa que la disciplinada fue directora de obra de los proyectos CONTINENTAL TOWERS, al tratarse de información suministrada por la misma constructora, no procede aceptar que no existe prueba de que la señora DDDDD hubiese desempeñado el cargo de directora de obra.

Concluyó la primera instancia que fue plenamente probado que la disciplinada aceptó un trabajo que excedía la incumbencia que le otorgaba su título y su propia preparación, sin tener la idoneidad que le otorga solo un título profesional, indicando como razón para ello que se "sentía capaz" de ejercer el cargo.

3.8.3 Decisión de la primera instancia:

Resolvió la Junta Seccional Antioquia declarar probado y no desvirtuados los cargos formulados a la ingeniera DDDDD; y como consecuencia de ello, declararla responsables de la trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional contenidas en la Ley 842 de 2003, en los artículos 34 literal a), y 35 literal b).

3.8.3.1. Análisis de culpabilidad:

Al ejercer como directora de obra ostentando el título de Tecnóloga en Construcciones Civiles, sin su intención consiente y deliberada infringir la norma, por obrar con la convicción errada que se sentía capaz, avalada por sus superiores para desempeñar este cargo, dada la incitación de la superior jerárquica dentro del proyecto, y sumado a que no tomó decisiones como directora de obra, permitió a la primera instancia establecer la culpabilidad por negligencia e impericia.

3.8.3.2. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la conducta:

Se consideraron como atenuantes los siguientes: a) El grado de culpabilidad: De acuerdo a fue explicado en el acápite anterior de la presente Resolución, la conducta es culposa lo que constituye un atenuante.

i) El haber sido inducido por un superior a cometerla, dado que se probó que la investigada le fue sugerida por parte de la constructora responsable el desempeño en calidad de directora de obra, la disciplina accedió y siendo inducida a desarrollar una labor más allá de su competencia profesional y de los requisitos que fija la ley para ostentar el cargo de director de obra, dada su calidad de tecnóloga en construcciones civiles.

3.8.3.3. Tasación de la sanción disciplinaria:

Indicó el A quo que la profesional al no tener antecedentes disciplinarios y al haber cometido la falta con circunstancias de atenuación y de no agravación, la calificó como leve, además que al no tener antecedentes ético disciplinarios, determinó imponer la sanción de amonestación escrita.

4. Consideraciones de la Junta Nacional.

La Junta Nacional realizará el estudio y análisis de cada uno de los recursos de Apelación presentados por los distintos profesionales sancionados en primera instancia, conforme la estructura que antecede, en la cual, se presentó en resumen, los principales aspectos del fallo de primera instancia, con el fin de no realizar nuevamente transcripciones para cada uno de los disciplinados, sino, únicamente, en este acápite, tratar en concreto los alegatos de alzada propuestos por los apoderados de los sancionados en la Resolución que se revisa y desatar sus argumentaciones de la forma que en derecho corresponda. Aclarando que, de los diez implicados, siete presentaron recurso de Apelación válidamente interpuesto dentro del término legal, concediendo su procedencia mediante auto del 24 de enero de 2017 (folios 2594 y 2595), y tres no interpusieron recurso alguno, conociendo la Junta Nacional en consecuencia, sobre la decisión de estos últimos, por vía de Consulta.

4.1. De la conducta reprochada a los ingenieros XXXXX (Consulta) y ZZZZZ (Apelación) – Diseñador y revisor estructural.

En este particular acápite, se resolverá el recurso de apelación y analizará en consulta, los comportamientos de los profesionales que intervinieron en el diseño y cálculo estructural y su revisión, como sigue:

4.1.1. Sobre la responsabilidad profesional de los ingenieros estructurales y de los ingenieros revisores de estos diseños.

Conforme a la Ley 400 de 1997, el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR-98 y la Resolución 0004 de 28 de octubre de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente, se establece la idoneidad que deben cumplir los profesionales que realicen el Diseño Estructural y la revisión del mismo, atribuyendo responsabilidad frente a estas labores, en el evento que incumplan con sus deberes.

En el artículo 4o, numeral 13, de la Ley 400 de 1997 se define al Diseñador Estructural, como: "… el ingeniero civil, facultado para ese fin, bajo cuya responsabilidad se realizan el diseño y los planos estructurales de la edificación, y quien los firma o rotula" (negrilla fuera de texto). Posteriormente en la misma Ley se establece en el artículo 27 que: "Los diseñadores estructurales deben acreditar estudios de posgrado o experiencia mayor de cinco (5) años en el área de estructuras".

El Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR-98, Título A, establece en el literal A.1.3.4, que: "El diseño estructural debe ser realizado por un ingeniero civil facultado para este fin, de acuerdo con la Ley 400 de 1997. La estructura de la edificación debe diseñarse para que tenga resistencia y rigidez adecuada ante las cargas mínimas de diseño prescritas por el Reglamento y debe, además, verificarse que dispone de rigidez adecuada para limitar la deformabilidad ante las cargas de servicio, de tal manera que no se vea afectado el funcionamiento de la edificación. A continuación, se especifican las etapas que deben llevarse a cabo, dentro del alcance de este Reglamento, en el diseño de edificaciones diferentes a las cubiertas en A.1.3.11. (…)" (negrilla fuera de texto).

Por su parte, en la Resolución 0004 de 28 de octubre de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente, en el numeral 3.2., se hacen las siguientes definiciones: "Ingeniero estructural – Es un ingeniero civil que tiene conocimientos especializados, entrenamiento y experiencia en las disciplinas relacionadas con el análisis y diseño de sistemas que resistan las fuerzas y solicitaciones a que se ven sometidas las edificaciones.

Ingeniero estructural responsable – Es el ingeniero estructural que está facultado jurídicamente para firmar los documentos estructurales del proyecto de una edificación. La firma indica que reconoce que ha realizado o supervisado el análisis, diseño y preparación de documentos de la estructura de la edificación y que tiene conocimiento de los requisitos que debe cumplir el sistema estructural.

El ingeniero estructural es el responsable del diseño del sistema estructural principal" (negrilla fuera de texto).

En el numeral 3.3.1, de la misma Resolución, se establece que el objeto de los diseños estructurales de edificaciones nuevas es "…la producción de las memorias de cálculo, planos, especificaciones y listas de materiales que permitan la construcción de la estructura diseñada de acuerdo con la normativa sismo resistente" (negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, en las mismas normas, se establecen los requerimientos del profesional que puede ejercer como Revisor de los diseños estructurales así:

En el artículo 4o, numeral 32, de la Ley 400 de 1997, se establece que el Revisor de los diseños: "Es el ingeniero civil diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos, o el arquitecto o ingeniero civil o mecánico que revisa los diseños de elementos no estructurales, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por esta ley y sus reglamentos".

Posteriormente en los artículos 30, 31 y 32, se establece:

"ART. 30. – Revisores de diseños. El revisor debe ser un ingeniero civil cuando se trate de diseños estructurales y estudios geotécnicos y un arquitecto o ingeniero civil o mecánico en el caso de diseños de elementos no estructurales.

En todos los casos deberán tener matrícula profesional y acreditar ante la 'comisión asesora permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes' los de experiencia e idoneidad que se señalan en el siguiente artículo.

ART. 31. – Experiencia. El revisor de los diseños debe acreditar una experiencia mayor de cinco (5) años de ejercicio profesional, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, construcción, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de posgrado en el área de estructuras, geotecnia o ingeniería sísmica.

ART. 32. – Independencia. El revisor de diseños debe ser laboralmente independiente de quien los realiza".

El Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente – NSR-98, Título A, establece en el literal A.1.3.7, sobre la revisión de los diseños que: "Los planos, memorias y estudios realizados deben ser revisados para efectos de la obtención de la licencia de construcción tal como lo indica la Ley 400 de 1997. Esta revisión debe ser realizada en la curaduría o en las oficinas o dependencias encargadas de estudiar, tramitar, y expedir las licencias de construcción, o bien por un profesional independiente, a costo de quien solicita la licencia. Los revisores de los diseños deben tener las cualidades establecidas en la Ley 400 de 1997".

Finalmente en la Resolución 0004 de 28 de octubre de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente, se establece que el Revisor de los diseños es: "…el ingeniero civil, diferente del diseñador e independiente laboralmente de él, que tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales y estudios geotécnicos, o el arquitecto, ingeniero civil o mecánico, que revisa los diseños de elementos no estructurales; dentro del trámite de expedición de una licencia de construcción, para constatar que la edificación propuesta cumple con los requisitos exigidos por la Ley 400 de 1997 y del Reglamento Sismo Resistente".

Con lo anterior, se evidencia que el Ordenamiento Jurídico Colombiano establece de manera clara, que solo los ingenieros civiles, con determinada experiencia, pueden ser diseñadores y revisores estructurales en proyectos de construcción que se adelanten conforme a la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente –NSR vigente, teniendo en cuenta su idoneidad adquirida con la formación académica, pudiendo realizar esta actividad de manera idónea sin dinamizar el riesgo social por un inadecuado ejercicio de la profesión, por lo cual, en el evento en que actúen de manera negligente, inexperta o inclusive intencionalmente, vulnerando su deber profesional de realizar y de revisar Diseños Estructurales sin el cumplimiento de la normatividad referida, deben responder disciplinariamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50, de la Ley 400 de 1997, que establece: "Los profesionales que adelanten o permitan la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones previstas en la presente ley y sus reglamentos, incurrirán en violación del código de ética profesional y podrán ser sancionados por el consejo profesional nacional de ingeniería y arquitectura, o los colegios profesionales correspondientes, o aquel del cual dependan, con la suspensión o la cancelación de la matrícula profesional, según sea el caso, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de las de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar.

PAR. –En igual sanción incurrirán los profesionales de las dependencias oficiales que autoricen de cualquier forma la realización de obras de construcción sin sujetarse a las prescripciones, normas y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos. Además, tales funcionarios, y aquellos que, sin tener la condición de ingeniero o arquitecto, las autoricen, incurrirán en causal de mala conducta, sanción de suspensión o destitución, según sea el caso, sin perjuicio de las demás acciones civiles y penales a que haya lugar".

Análisis de las conductas de los ingenieros XXXXX y ZZZZZ.

La Junta Nacional debe revisar si existió o no falta disciplinaria ético profesional como lo determinó la primera instancia en el fallo, respecto de los argumentos expuestos en el recurso de apelación de cada uno de los ingenieros investigados, teniendo en cuenta que la revisión de la sanción disciplinaria se hace sobre: "… las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[176].

Es así como la Junta Nacional debe determinar si se ajusta al ordenamiento jurídico o no la sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de dos (2) años impuesta a los ingenieros civiles XXXXX y ZZZZZ. Teniendo en cuenta que los ingenieros mencionados actuaron respectivamente como Diseñador Estructural y como Revisor del Diseño Estructural, imputándose en los cargos las mismas normas como vulneradas, respecto de la Ley 842 de 2003, por la posible transgresión de la Ley 400 de 1997 y el Reglamento de construcciones sismo resistentes - NSR-98, corresponde a esta instancia hacer un análisis conjunto para determinar si es procedente confirmar o no el fallo que los sancionó disciplinariamente.

Los ingenieros manifiestan resumidamente, que en el prefacio de la Ley 400 de 1997, se recomienda el sistema de muros estructurales y este fue el sistema utilizado en el diseño del edificio CONTINENTAL. En el mismo sentido argumentan sobre la violación a los literales A.3.2.1.1., A.3.2.1.2., A.3.2.1.4 y A.3.2.2., que el sistema estructural empleado fue el de muros de carga.

Esta instancia no encuentra prefacio en la Ley 400 de 1997 y sobre el sistema de muros estructurales que supuestamente se utilizó en el diseño estructural de la edificación CONTINENTAL TOWERS, una vez revisadas las memorias de cálculo estructural, se evidencia que el sistema estructural recomendado fue el dual y no el informado por los investigados, así mismo, el informe de la Universidad de los Andes, registra un sistema estructural combinado y dual, siendo que de acuerdo a la NSR-98, la estructura debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica, según la tabla A.3.1 – A.3.4.

En el concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 51R) se informa que el proyecto de construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS, no cumple, entre otros, con los siguientes requisitos básicos de la NSR-98: "No se cumple con el literal A.3.2.2 en la cual se establece que 'Toda edificación o cualquier parte de ella debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en las tablas A.3.-1 a A.3-4'. En los diferentes documentos disponibles se hace referencia a dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema de muros de carga.

Igualmente se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico.

Los documentos de diseño no definen claramente si los elementos estructurales verticales se consideran como 'muros' o como 'columnas' según las definiciones de la NSR-98. Según esto no hay claridad en referencia a cuáles requerimientos de diseño fueron utilizados para los elementos estructurales verticales del edificio".

Concluye el concepto de la Universidad de los Andes que el proyecto del edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con el literal A.3.2.2 que hace referencia a la necesidad de que toda edificación quede clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica permitidos (folio 53).

En concordancia, el concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial edificio CONTINENTAL TOWERS, elaborado por la firma MMMMM, señala como deficiencias técnicas de los diseños y planos estructurales, las siguientes:

"El área de losa que llega a la columna (nudo) no está detallada como un nudo ni una conexión viga-columna, por lo que se desmiente por completo que se trate de un sistema estructural que use vigas, pues si observamos los momentos producidos en dichas áreas, para efectos últimos se llegan a valores de hasta 490 kN-m de momento muy superior a los 130kN-m que se ha estimado como máxima capacidad de la viga allí detallada en dicho nudo.

Como se observa en las gráficas este efecto en las gráficas este efecto se observa para cada dirección, por lo que consideramos apropiado considerar el sistema existente como un sistema ausente de vigas, por lo que decidimos clasificar el sistema como un sistema de muros-losa, donde las losas 'acarteladas' y vigas no tienen ninguna capacidad de disipación de energía por lo que estas no pueden ser consideradas como parte del sistema de resistencia sísmica, desvirtuando por completo que se trate de un sistema dual ni combinado al no tener en ninguno de ambos casos un pórtico espacial resistente a momentos.

(…)

De igual manera del análisis realizado a los planos y memorias de cálculo recibidos para el presente informe se establece que en ambos casos los sistemas estructurales definidos a los que se hace referencia, el detallado de los elementos estructurales que hacen parte del sistema de resistencia sísmica no cumple con los requisitos de detallamiento para capacidad moderada de disipación de energía (DMO) de acuerdo con la NSR-98" (folios 628 a 629).

"Al observar los planos estructurales en su conjunto, se logra establecer que el sistema principal de resistencia sísmica corresponde a un sistema tipo losa – columna dado el comportamiento de los elementos, es decir la estructura actual no cumple requerimientos para clasificar el sistema en un sistema dual, o combinado ya que no dispone de pórticos esencialmente completos y con las condiciones de confinamiento necesarias" (folio 683).

Así mismo, en el Concepto Evaluación Estructural para el Edificio CONTINENTAL TOWERS, de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería - SIPI (folio 1701R), se observa: "El sistema estructural se determinó como Combinado, en el cual las cargas verticales y horizontales son resistidas por un pórtico resistente a momentos, esencialmente completo, combinado con muros estructurales que no cumplen los requisitos de un sistema dual, ya que los pórticos completos no soportan por completo las cargas verticales ya que estas viajan también por los muros estructurales (mampostería parcialmente reforzada), también porque el pórtico espacial recibe casi 65% de la cortante basal. Para que el sistema hubiese sido clasificado como dual, el pórtico por sí solo debería haber aguantado más del 75% de la cortante basal.

Comentario: 'La suposición de clasificación que se hace de la edificación es adecuada, pero no se refleja en la forma en que se escoge la ecuación que define el cálculo del periodo por el método de la FHE, ya que se utiliza una ecuación comúnmente usada para calcular el periodo de sistemas de muros, y por lo que vemos, este es un sistema más parecido a un pórtico".

Por tanto, es claro para esta instancia que el diseño estructural no cumplía totalmente con ninguno de los sistemas estructurales y mucho menos con el que manifiestan los investigados de muros de carga.

Se destaca lo afirmado por la primera instancia en el fallo, que en el proceso de diseño estructural basado en la norma vigente de una construcción, el ingeniero diseñador debe localizar el proyecto en el nivel de amenaza sísmica y valorarlo según lo especifica la norma vigente, que para este caso fue la NSR- 98. Continuando con la definición de los movimientos sísmicos de diseño e identificado el coeficiente de aceleración continuara con el coeficiente de sitio que va de la mano con el estudio de suelos y perfil del mismo. A continuación, se debe especificar según los parámetros de uso de la edificación, acoger según sea el caso el coeficiente de importancia. Seguido el ingeniero diseñador debe definir las características de la estructura, debiendo clasificar el diseño en alguno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica teniendo en cuenta que dicha estructura debe definirse según la fuerza y deflexión en alguna capacidad de disipación de energía en el rango inelástico, seguido a que la estructura debe ser localizada en alguna de las zonas de amenaza sísmica según ubicación del proyecto, sumado al análisis al grado de la irregularidad en planta y altura, la ponderación de la respectiva masa del edificio, el período de vibración, el comportamiento de la estructura con respecto a las fuerzas sísmicas de diseño y demás criterios expresos en la NSR-98. Lo anterior conlleva a que la adecuada combinación y escogencia de los criterios de diseño estructural y sus combinaciones, tanto como diseñador estructural como revisor de los diseños deben velar para que se especifique según los requisitos establecidos en la norma vigente y de identificar carencias o deficiencias en las especificaciones se deben corregir.

Los investigados manifiestan que la instrumentación sísmica de las etapas 1, 2, 3 y 4 del edificio SPACE, donde se midieron las fuerzas horizontales y desplazamientos causados por la demolición con explosivos de la etapa 5 dan resultados irrefutables sobre el buen comportamiento de este tipo de estructuras, se aporta anexo 2 (Carta de los ingenieros JJJJJ, KKKKK y LLLLL del 06/08/14). Por otra parte la instrumentación arroja resultados un período de vibración del 63% al obtenido en el modelo matemático, lo cual indica una mayor rigidez de la estructura real con respecto a la modelada, corroborando con esto que los modelos matemáticos no son exactos, razón por la cual en estos casos se debe acudir a pruebas de cargas (avaladas por la NSR) o inclusive a instrumentación con ensayos de sísmica para poder emitir conceptos reales.

Esta instancia considera que en el informe técnico presentado por los ingenieros JJJJJ, KKKKK y LLLLL, de fecha 6 de agosto de 2014, exponen la forma técnica para reforzar las fases 1 a 4 del Edificio Space, a pesar que reconocen que dichas torres no han presentado daños ni patologías en elementos estructurales y que no existe un agotamiento generalizado de la estructura. Sin embargo, se establece que algunos elementos verticales están en el límite del agotamiento teórico en las fases 3 y 4, debiéndose implementar una solución como es la colocación de nuevos elementos (vigas, muros y columnas) para poder cumplir con la NSR-10.

Así mismo, los ingenieros al suponer del estudio realizado al edificio Space ocurrirá lo mismo para el edificio CONTINENTAL TOWERS, no resulta aplicable porque en el informe técnico presentado por la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI, se observa en el capítulo de conclusiones (folio 1746): "una vez ajustados los resultados del análisis dinámico, llevándolos al ajuste del 90% de Cu Ta, se obtiene una deriva del 2.16% (Dirección X) superior al límite máximo del 1.00% establecido en el código NSR-98 como NSR-10. este resultado está basado en un análisis espectral dinámico, de acuerdo a los periodos modales de la edificación (método bastante confiable con respecto a un método aproximado de análisis como es el método de la FHE) como era de esperarse la deriva calculada por el método de la FHE es muchísimo mayor 6.37% (dirección X), por lo que el edificio con la configuración de elementos estructurales no cumple bajo ninguna condición, ni bajo ningún método de análisis con la deriva máxima permisible".

En el mismo informe se dice: "(…) no se cumplen requisitos básicos de reforzamiento de pilas (profundidad de anclaje de refuerzo en pilas, diámetros de estribos de confinamiento de pilas y columnas, cuantía volumétrica de reforzamiento transversal de columnas espesores mínimos de vigas, entre otros".

Igualmente, se encuentra concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial edificio CONTINENTAL TOWERS, elaborado por la firma MMMMM, en la cual se informa entre otras deficiencias técnicas de los diseños y planos estructurales a tener en cuenta, las siguientes (folio 683):

"Al observar los planos estructurales en su conjunto, se logra establecer que el sistema principal de resistencia sísmica corresponde a un sistema tipo losa – columna dado el comportamiento de los elementos, es decir la estructura actual no cumple requerimientos para clasificar el sistema en un sistema dual, o combinado ya que no dispone de pórticos esencialmente completos y con las condiciones de confinamiento necesarias".

"El anexo EC.6_CT se presenta el seguimiento histórico de los asentamientos, los cuales luego de analizar las tendencias de los asentamientos de cada columna, se observa un asentamiento anormal de la columna eje B-11 con respecto a los demás ejes estructurales, en el cual se registra un asentamiento acumulado de 600 mm vs. Un asentamiento representativo de 12.5 mm. Este asentamiento se ha manifestado en la estructura sobre todo en los primeros pisos donde se evidencia que los muros aferentes al eje B-11 se han fracturado debido a que las losas se colgaron de los muros y estos comenzaron a tomar más carga de la que podrían soportar".

"De igual manera del análisis realizado a los planos y memorias de cálculo recibidos para el presente informe se establece que en ambos casos los sistemas estructurales definidos a los que se hace referencia, el detallado de los elementos estructurales que hacen parte del sistema de resistencia sísmica no cumple con los requisitos de detallamiento para capacidad moderada de disipación de energía (DMO) de acuerdo con la NSR-98".

"Debido a que las memorias de cálculo y los planos de diseño son muy deficientes y muestran claramente insuficiencias en las metodologías de diseño e incumplimiento a los requisitos de diseños establecidas por las normas de diseño. Por tal razón, se asigna un valor o/c=0.60".

"La estructura tal como existe, no está en capacidad de soportar los esfuerzos inducidos por las cargas que se establecen en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente de 2010".

"La estructura es muy flexible, por lo que se presentan derivas del 12% que en ninguna medida son aceptables".

Adicionalmente, en el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería - SIPI, se hacen las siguientes observaciones acerca del sistema de resistencia sísmica y del sistema portante: "En las memorias de cálculo anexas al diseño inicial, no se presentan detalles del diseño de los elementos del sistema de resistencia sísmica y del sistema portante, pero es concluyente que una vez realizado una verificación del estado de estos, los elementos de carga vertical (Columnas o muros) tienen falencias desde el diseño y su concepción. Estos elementos se encuentran al límite de su capacidad máxima (capacidad última) puesto que una vez realizada la verificación, solo para cargas de servicio, y con algunas consideraciones de que la etapa 4, no se encuentra sometida a carga viva aún, algunos de estos elementos llegan al 98.2% de su máxima capacidad, un valor inadmisible desde todo punto de vista, ya que no se cumplen los criterios o factores de disminución de la resistencia y se trabajan sobre varios supuestos como lo son la estimación real de la carga viva y la carga muerta, la homogeneidad del concreto, el desplome de columnas, la real resistencia alcanzada en los tramos de columnas y muchos factores que juegan un papel importante a la hora de definir un factor de seguridad o un coeficiente de disminución de la capacidad. Por ese motivo, en condiciones ideales de un modelo se tienen resultados al borde, es necesario tomar medidas de rehabilitación urgentes" (folio 1735R).

"Como era de esperarse, el edificio presenta deficiencias a nivel de diseño, pues la mayoría de elementos principales del sistema de resistencia sísmica (Columnas) tienen solicitaciones combinadas (Cargas horizontales y Verticales) hasta dos veces por encima de su capacidad, lo que llevaría a tener que reforzar el edificio en los primeros niveles" (folio 1743).

En ese sentido, en los estudios e informes técnicos que estudiaron el comportamiento del edificio CONTINENTAL TOWERS, el diseño estructural de la edificación desconoce y transgrede los aspectos fundamentales del ordenamiento legal vigente que regula el diseño y construcción sismo resistente razón por la cual se recomienda reforzar la edificación.

Por tanto, la comparación entre un proyecto y otro no demuestra la falta de responsabilidad disciplinaria de los investigados, a pesar de que los informes y conceptos técnicos coincidan, son dos proyectos diferentes y en el edificio Space hubo colapso y Continental Towers se está reforzando, precisamente para evitar que ocurra una tragedia similar a la que ocurrió el 12 de octubre de 2013 respecto del colapso de la torre 6 del edificio Space.

Los investigados manifiestan que en el prefacio de la Ley 400 de 1997, se expresa el utilizar los adelantos de la ciencia.

Como ya se afirmó, la Ley 400 de 1997 no contiene un "prefacio" como lo denominan los investigados y en la misma no se utiliza la expresión "utilizar los adelantos de la ciencia"; por el contrario, se establece en los dos primeros artículos su objeto y alcance así:

"ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como de aquellas indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo, que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y otras fuerzas impuestas por la naturaleza o el uso, con el fin de que sean capaces de resistirlas, incrementar su resistencia a los efectos que estas producen, reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos.

Además, señala los requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas con su objeto y define las responsabilidades de quienes las ejercen, así como los parámetros para la adición, modificación y remodelación del sistema estructural de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente ley.

PARÁGRAFO. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño en elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso.

El cuidado tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismoresistencia de estructuras y elementos no estructurales.

ARTÍCULO 2o. ALCANCE. Las construcciones que se adelanten en el territorio de la República deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten.

Corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Estas se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en esta Ley o sus reglamentos.

La construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados.

PARÁGRAFO. [Adicionado por el artículo 183 del Decreto 19 de 2012] En todo caso, salvo disposición legal en contrario, las autoridades municipales y distritales no podrán expedir ni exigir el cumplimiento de normas técnicas o de construcción diferentes a las contempladas en esta ley y en las disposiciones que la reglamenten" (negrilla fuera de texto).

Del texto de los artículos transcritos, y especialmente de lo resaltado, se infiere claramente la obligación que tenían los ingenieros investigados en cumplir la Ley 400 de 1997 y las disposiciones que la reglamenten como era la NSR – 98.

Por tanto, no son admisibles ideas no depositadas en la normatividad, en especial, para el momento de los hechos, como lo fue el reglamento NSR – 98, ya que es obligatorio cumplir con los criterios y requisitos mínimos de diseño, construcción y supervisión técnica que establece la Ley 400 de 1997 y la NSR-98 y actualmente la NSR-10. La Ley 400 de 1997 en su capítulo II, artículos 8 a 14, establece los procedimientos por medio de los cuales se pueden obtener las autorizaciones para utilizar otros materiales y métodos alternos de diseño y construcción, permitiendo así, cuando se obtienen las autorizaciones allí establecidas, utilizar métodos de los cuales haya demostrado su idoneidad previamente. En consecuencia, no es de recibo, ni argumentativo, la explicación que dan los investigados, por cuanto cualquier aspecto tecnológico derivados de los adelantos de la ciencia, para la NSR-98, debían estar previamente autorizados por la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente.

Es así como no constituye una justificación de sus conductas las explicaciones dadas por los investigados, por cuanto cualquier aspecto tecnológico derivados de los adelantos de la ciencia, para la NSR-98, debían estar previamente autorizados por la citada Comisión Asesora.

Los investigados manifiestan que en la NSR-98, se estipulan los criterios para el espesor de las losas en dos direcciones, los cuales permiten manejar estructuras más livianas disminuyendo de esta forma las cargas muertas de la edificación; además que en la NSR-10, se indica el nivel de ensayos desarrollados para los sistemas de losas en dos direcciones y sobre la presunta violación del literal C.9.5.3.3.: El espesor mínimo para losas en dos direcciones se debe medir en la franja del apoyo, es decir en los cuatro costados de la losa (en donde se encuentran las mayores momentos y fuerzas cortantes), siendo que el espesor utilizado en las losas de CONTINENTAL era de 0.30m > 0.12m, es decir que sí se cumplió.

En el concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 41), se especifica que el espesor mínimo debe ser de h=218mm y en el proyecto CONTINENTAL TOWERS es de un espesor mínimo de 60mm, por lo que no cumple con los espesores mínimos establecidos en el literal b), del literal C.9.5.3.3.

Adicionalmente, en el mismo informe técnico se determina: "El literal C.9.5.3 establece '… los espesores mínimos de losas y otros sistemas en dos direcciones diseñados de acuerdo con los requisitos del capítulo C.13'. De acuerdo con los cálculos basados en el literal C.9.5.3 y que se presentan en el numeral 5.9 de este informe, se encuentra que los espesores mínimos requeridos por la norma no se cumplen (Planos PE-1_CT). Complementariamente, y haciendo recurso del literal C.9.5.3.4 que dice que 'Se puede utilizar losas con espesores menores que el mínimo requerido por C.9.5.3.1, C.9.5.3.2 y C.9.5.3.3 si se demuestra que las deflexiones calculadas no exceden los límites dados en las tablas C.9-2.' se calculan las deflexiones utilizando una inercia de secciones no fisuradas con el fin de encontrar un valor límite inferior de las deflexiones esperadas. Los cálculos que se ilustran en el numeral 5.9.2 permiten establecer que las deflexiones adicionales de largo plazo debidas a las cargas muertas solas no cumplen con las limitaciones establecidas en la Tabla C.9-2 de la NSR-98. Lo anterior indica que los espesores mínimos de las losas especificados en los documentos PE-1_CT, son inferiores a los mínimos requeridos para '…limitar las deflexiones u otras deformaciones que pueden perjudicar la resistencia o el uso normal o funcionalidad de la estructura.', tal como lo establece el literal A.9.5.1 de la NSR-98" (folio 48).

"El análisis de deflexiones verticales para el sistema de entrepiso del edificio CONTINENTAL TOWERS indica que las losas de entrepiso no cuentan con la rigidez mínima requerida para limitar las deflexiones u otras deformaciones que puedan perjudicar la resistencia o el uso normal o funcionalidad de la estructura y en particular limitar las deflexiones en el largo plazo a los valores admisibles establecidos por la NSR-98 en el literal C.9.5 para este tipo de losas. De acuerdo con esto, la losa es susceptible a deflexiones verticales por encima de los máximos admisibles establecidos por la norma y a posibles daños en elementos no estructurales que estén apoyados en las mismas" (folio 52).

"El proyecto del edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los siguientes requisitos básicos de la norma NSR-98:

(…)

El literal C.9.5 que hace referencia a la rigidez mínima que deben tener las losas de entrepiso para limitar las deflexiones u otras deformaciones que puedan perjudicar la resistencia o el uso normal o funcionalidad de la estructura" (folio 53).

Por tanto, esta instancia considera que el diseño estructural no cumple con este literal porque el espesor mínimo de losas con vigas entre apoyos en todos sus lados el cual debe ser como lo establece el literal b), de la NSR-98, que para el caso del edificio en cuestión, el espesor de la losa es de 6 centímetros, valor que no es aceptado por la NSR-98 para este tipo de losas porque las deflexiones adicionales de largo plazo debidas a las cargas muertas solas no cumplen con las limitaciones establecidas en la Tabla C.9-2 de la NSR-98. Lo anterior indica que los espesores mínimos de las losas especificados en los planos son inferiores a los mínimos requeridos para limitar las deflexiones u otras deformaciones que pueden perjudicar la resistencia o el uso normal o funcionalidad de la estructura, tal como lo establece el literal A.9.5.1 de la NSR-98.

Los investigados manifiestan que en el Informe de los Andes Fase 4 - Pág. 16 - MODIFICACIÓN DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DURANTE LA CONSTRUCCIÓN, se nota claramente la modificación dimensional de algunas vigas y no se reporta la aprobación del ingeniero diseñador. Igualmente se evidencia la falta de supervisión en el recubrimiento de los elementos verticales afectando la durabilidad y resistencia de la estructura.

Esta instancia considera que si bien en el informe técnico de la Universidad de los Andes se establece que se corroboró con personal de la empresa CDO que la dimensión de la base de las vigas mencionadas era de 0.2m (ver figura 4-8), se especificó que este cambio fue realizado con permiso (autorización) del ingeniero estructural y que no se reporta en ningún documento el cambio realizado y/o aprobación de manera oficial (folio 14), existe evidencia de la informalidad con que se adoptaban las decisiones entre el diseñador estructural y los constructores, conforme a las bitácoras de obra, en donde se denota la participación de diseñador estructural y la informalidad con que la constructora responsable y los directores de obras, permitieron recibir las aprobaciones del ingeniero estructural.

Lo anterior se corrobora en los siguientes folios que componen las bitácoras de la obra así:

· Folio 21: visita de XXXXX a la obra, el día 26 de septiembre de 2008, indicando como se debe hacer el muro de contención y hace referencia a los planos estructurales, como vigas de amarre de las pilas y viga del foso del ascensor; dando instrucciones de refuerzo en los elementos estructurales.

· Folio 26: visita de XXXXX y ZZZZZ el 15 de octubre de 2008, en la cual hacen observaciones al sistema constructivo del edificio en cuestión (folio 26). Evidenciando la falta de claridad en detalle y notas especiales en los planos estructurales correspondientes al proceso constructivo en ejecución.

· Folio 39: fecha 27 de noviembre de 2008 visita de CCCCC a la oficina de XXXXX en donde se acordaron algunos puntos de elementos estructurales en losas, muros pantalla de parqueaderos y refuerzo en vigas superiores, detalles que no se evidencian que fueron considerados en planos estructurales.

· Folio 43: visita de XXXXX a la obra el 9 de diciembre de 2008, donde hace indicaciones estructurales al respecto de la sección de vigas y en donde revisó el resultado de laboratorio de las mallas, señalando que la resistencia no cumple y que se debe exigir al proveedor el cumplimiento de la norma y que estructuralmente no hay problema. No se evidencia en la bitácora de obra que los profesionales responsables de la materialización, control, seguimiento y concepción del proyecto hicieron seguimiento a este aspecto.

· Folio 51: visita de XXXXX el 7 de enero de 2009, en el cual hace indicaciones estructurales al personal encargado de la obra, en relación al reforzamiento de muros estructurales y losas de balcones.

· Folio 65: visita de XXXXX el 12 de febrero de 2009, donde da indicaciones estructurales sobre el reforzamiento de las escaleras acceso piso inferior, en los que el diámetro del refuerzo difiere a lo expresado en el plano.

· Folio 71: visita de XXXXX el 25 de febrero de 2009, en donde señala la excelente calidad de la obra.

· Folio 92: visita de XXXXX el 28 de abril de 2009 dando indicaciones estructurales al personal responsable de la ejecución adecuada de la obra en relación a los ejes.

· Folio 104: visita de XXXXX del 29 de mayo de 2009, donde señala que las deflexiones en los elementos estructurales son normales.

· Folio 174 reverso: visita de XXXXX el 24 de febrero de 2010, señala que la deformación que se presenta en algunos de los paneles se pueden corregir con relleno de mortero de buena calidad.

· Folio 219 reverso: se deja constancia de reunión con XXXXX el día 4 de octubre de 2010, en la cual se establece el desplazamiento de 23 cm de las pilas y que el refuerzo continúa igual que lo indicado en los planos.

· Folio 326 reverso: señala que en la oficina de XXXXX con la presencia de la ingeniera DDDDD directora de obra y EEEEE se tomaron las siguientes decisiones (son decisiones constructivas sobre vigas y estribos).

· Folio 341: visita de XXXXX a la obra de fecha 21 de junio de 2012, en donde queda evidencia de las fisuras y señala que son normales y que no representan peligro alguno para el edificio.

· Folio 367 reverso: carta del 9 de agosto de 2012 dirigido a AAAAA, y firmada por XXXXX, en el cual señala: "1) se debe proceder de inmediato a poner testigos de yeso blanco o pintura blanca en las vigas que presentan fisuras. Se debe observar y determinar si sigue aumentando o no. 2) una vez determinado que pararon las fisuras se debe resanar con mortero epóxido y en caso extremo enderezar y reformar los puntos críticos. 3), se debe construir los puentes metálicos de enlace de las torres para aumentar la rigidez de la torre".

· Folio 380: visita de XXXXX: señala con fecha 19 de septiembre de 2012 que las fisuras que se presentan y las deflexiones no ponen en peligro la estabilidad y/o seguridad de la estructura (siguen las fisuras para esa fecha) y solicita un reforzamiento con platinas en zonas de deflexiones.

· Folio 387: carta de fecha 20 de septiembre de 2012, dirigido a IIIII, en la cual señala que las grietas y deformaciones de los pisos 17 y 18 del edificio Continental no ponen en peligro la seguridad y/o estabilidad del edificio, que las deformaciones no son en los elementos estructurales, da indicaciones de cómo reducir las deformaciones verticales y laterales de la estructura. En este carta se evidencia que a la fecha 20 de septiembre de 2012, el edificio CONTINENTAL TOWERS presentaba deformaciones en los pisos 17 y 18, para lo cual el diseñador hace recomendaciones de tipo estructural como lo es aumentar la rigidez de los elementos estructurales, aumentar el fc', aumentar la veleidad de fraguado, aumentar espesores de losa con un mortero auto nivelante, agregando agradados livianos y arquitectónicamente disminuir las luces de los parqueaderos.

· Folio 411: anotaciones estructurales hechas por EEEEE y XXXXX.

· Folio 422 reverso: visita de XXXXX a la obra del 16 de enero de 2013, en la que se revisaron las recomendaciones estructurales a las deflexiones presentadas en el piso 17.

· Folio 427: constancia del 29 de enero de 2013, en donde indican que se realizó el vaciado de la losa número 8 (fase iv), el detalle se refuerzo de la losa no se realizó como se indicaba en planos, firma XXXXX (prueba que aceptaban los cambios que se hacían sin revisión y sin visto bueno o aprobación de la curaduría).

Por lo anterior, se evidencia el acompañamiento del ingeniero estructural y del revisor durante la ejecución del proyecto a los profesionales de la Ingeniería encargados de la obra en la ejecución, a pesar de que las especificaciones se debieran registrar en los planos estructurales y las memorias de cálculo aportadas a la Curaduría al momento de solicitar la respectiva licencia de construcción.

Esto evidencia la falta de detalle, notas especiales y diseño de los elementos estructurales, los cuales se tratan a lo largo de la bitácora en sus visitas de obra, como también el acompañamiento de los profesionales estructuralista y revisor de la parte estructural en la ejecución de la obra, hecho que evidencia que no solo entregaron unos planos sino también fueron requeridos para aclarar aspectos técnicos a los constructores y hasta hacer cambios a los diseños sin visto bueno o aprobación de la Curaduría.

Los investigados manifiestan que en el Informe de los Andes Fase 4- Pág. 18 - EVALUACIONES PREVIAS PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LA NSR-98, debe aclararse que los elementos verticales de la estructura fueron diseñados con una resistencia a la compresión del concreto de 28MPa y el resto de la estructura con una resistencia a la compresión del concreto de 21MPa. En este anexo se evidencia que la construcción de la estructura fue ejecutada con una resistencia a la compresión del concreto de 21MPa. Así mismo, que en el mismo Informe - Pág. 24 - FORMATO DE CAPACIDAD DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES, aclaran los investigados que los elementos verticales de la estructura fueron diseñados con una resistencia a la compresión del concreto de 28MPa y el resto de la estructura con una resistencia a la compresión del concreto de 21MPa. En este anexo se evidencia que la evaluación fue realizada con una resistencia a la compresión del concreto de 21MPa la cual no era la considerada en el diseño.

En el mismo sentido, manifiestan los investigados sobre la presunta violación del literal C.10.2.1, C.10.3, C.10.3.5 y C.10.3.6, de la NSR-98, que la estructura se diseñó con muros con concretos de resistencia a la compresión de 28MPa y 35MPa, por lo que el análisis se debe realizar con dichos valores y no con valores de 21Mpa como se está analizando y que se debe considerar que la estructura estuvo en servicio durante más de cuatro años sin evidenciar ningún tipo de falla, esto corrobora el excelente comportamiento teniendo en cuenta inclusive que los concretos no alcanzaron ni siquiera la resistencia a la compresión de 21MPa.

Adicionalmente afirman respecto del segundo y tercer cargo, que no se encuentra dentro del alcance de las funciones del ingeniero diseñador y del revisor, el acompañamiento en el proceso constructivo.

Al respecto, esta instancia considera que no es justificación de los ingenieros diseñador y revisor de la estructura, alegar a su favor problemas constructivos tales como la resistencia a la comprensión del concreto, toda vez que revisadas las bitácoras de la obra, se puede evidenciar, que estos no solo fueron los diseñadores y revisores de la estructura del edificio CONTINENTAL TOWERS, sino que participaron en la ejecución de la misma y en muchas oportunidades, el ingeniero XXXXX, certificó que la estructura se encontraba ajustada a la NSR-98. Se evidencia así en el libro de bitácoras de la obra:

· Folio 71: visita de XXXXX del 25 de febrero de 2009, en donde señala la excelente calidad de la obra.

· Folio 104: visita de XXXXX del 29 de mayo de 2009, donde señala que las deflexiones en los elementos estructurales son normales.

· Folio 341: visita de XXXXX a la obra de fecha 21 de junio de 2012, en donde queda evidencia de las fisuras y señala que son normales y que no representan peligro alguno para el edificio.

· Folio 387: carta de fecha 20 de septiembre de 2012, dirigida a IIIII, en la cual señala que las grietas y deformaciones de los pisos 17 y 18 del edificio Continental no ponen en peligro la seguridad y/o estabilidad del edificio, que las deformaciones no son en los elementos estructurales, da indicaciones de cómo reducir las deformaciones verticales y laterales de la estructura. En esta carta se evidencia que a la fecha 20 de septiembre de 2012, el edificio CONTINENTAL TOWERS presentaba deformaciones en los pisos 17 y 18, para lo cual el diseñador hace recomendaciones de tipo estructural como lo es aumentar la rigidez de los elementos estructurales, aumentar el fc', aumentar la veleidad de fraguado, aumentar espesores de losa con un mortero auto nivelante, agregando agradados livianos y arquitectónicamente disminuir las luces de los parqueaderos.

Por lo que queda demostrado como lo afirmó el Consejo Seccional en el fallo, que los ingenieros XXXXX y ZZZZZ, realizaron asesorías o acompañamiento en la marcha de la construcción, lo que evidencia su asesoría no solo para la revisión de los diseños, sino también en la ejecución y construcción del proyecto, con lo que se demuestra que su conducta no se contrajo simplemente a la elaboración y revisión de los diseños estructurales respectivamente, sino que continuó en el tiempo y se mantuvo hasta el momento en que se ordenó la evacuación de los residentes del edificio por orden de las autoridades administrativas municipales.

Ahora bien, desde el punto de vista técnico, de acuerdo con el informe de la Universidad de los Andes, es claro que el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con las especificaciones tales como resistencia del concreto, aspecto, que no exime de responsabilidad a los diseñadores por las razones anotadas y mucho menos a los constructores.

En concordancia, el concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial edificio CONTINENTAL TOWERS, elaborado por la firma MMMMM, visto a folio 685, concluye: "De un total de 519 ensayos realizados para el análisis de los concretos de la estructura, 8 ensayos individuales correspondientes al 1.54% de los ensayos realizados incumple con la resistencia mínima establecida en el literal C.5.6.3.3 (b) se (sic) la NSR-10 (f c-3.5 MPa) De los 8 elementos que no cumplen 5 pertenecen a pilas de contención, foso de ascensor, viga cabeza de muro de contención en pilas y una losa de apartamentos. Los anteriores elementos no hacen parte de la estructura principal del edificio, y son elementos que funcionan a flexión, por lo que el factor de seguridad general de la edificación escasamente se ve afectado por resistencias obtenidas del concreto".

En el mismo sentido, en el informe presentado por la Universidad de los Andes se establece: "De acuerdo con el literal C.10.3.5 de la NSR-98, la capacidad axial máxima de elementos sometidos a compresión puede calcularse con la ecuación C10-2, se puede concluir que los elementos estructurales verticales del edificio no cumplen con los requisitos de la capacidad de carga axial mínima establecida por la NSR-98.

De acuerdo con el literal C.14.4.4 'A menos que se diseñen de acuerdo con C.14.5, los muros sometidos a fuerzas axiales y de flexión combinadas deben diseñarse de acuerdo con las disposiciones para columnas y elementos a compresión dadas en C10.2, C.10.3, C.10.10, C.10.11, C10.13, C14.2 y C.14.3.'. De acuerdo con esto, para los casos en que se consideren los elementos estructurales verticales como muros (literal C.14) y no como columnas (literal C.10), los requisitos de resistencia mínima aplican de igual manera. Por lo tanto e independientemente de si dichos elementos se consideran como columnas o como muros, los cálculos presentados en los numerales 5.7 y 5.8 de este informe indican que estos elementos no cuentan con la capacidad suficiente a cargas verticales ni a combinaciones de cargas axiales y momentos flectores demandados por las diferentes combinaciones de cargas que requiere la norma" (folio 48R).

"El análisis para cargas gravitacionales indica que a la luz de los requerimientos mínimos de seguridad de la NSR-98 establecidos en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga gravitacionales que se especifican en el literal B.2.4; las fuerzas últimas actuantes en algunos de los elementos estructurales principales son superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales solas.

El análisis para cargas sísmicas horizontales permiten establecer que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos básicos de diseño:

a. Derivas máximas admisibles de entrepiso ante cargas horizontales establecidas en el literal A.6.4.

b. Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de cargas que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4" (folio 52).

Esto significa que el diseño estructural planteado NO cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos en la NSR-98 para cargas gravitacionales.

Los investigados manifiestan que en el Informe de la Universidad de los Andes Fase 4 - Pág. 96 - RECOMENDACIONES GENERALES, se utiliza el término "EVENTUAL" y en la página 97 indican que se debe realizar un análisis detallado de las condiciones actuales de la edificación, por lo que se debe acudir a pruebas de cargas (avaladas por la NSR) o inclusive a instrumentación con ensayos de sísmica para poder emitir conceptos reales.

Esta instancia observa a folio 54, que en el informe de la Universidad de los Andes se titula el numeral 7.4 así: "Recomendaciones específicas para la eventual rehabilitación de la estructura", para efectos de plantear alternativas para la rehabilitación y/o reforzamiento de la estructura del edificio CONTINENTAL TOWERS y posteriormente se indica: "Todos los análisis deben estar basados en evaluaciones para las condiciones reales de la edificación existente y no siguiendo los supuestos hechos por el diseñador en el proyecto original del edificio. Para tal efecto se debe realizar un análisis detallado de las condiciones actuales de la edificación que incluya al menos lo siguiente…" (folio 54R).

Por tanto, el concepto técnico de la Universidad de los Andes solo está recomendando hacer determinadas acciones para una eventual rehabilitación o reforzamiento de la estructura al encontrarse que el proyecto del edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con requisitos básicos especificados en la norma NSR-98 y no como parece indicar los investigados porque no se necesite la rehabilitación o el reforzamiento, sino porque por razones económicas que debe tomar la empresa constructora, podría ser más económico hacer la demolición completa de todo el edificio que hacer el reforzamiento estructural.

Refiriéndose los investigados a los cargos en concreto, manifiestan sobre el primer cargo formulado, que se cumplieron las disposiciones de la NSR-98, argumentando sobre el literal A.1.4.1., que sí se cumplieron dichas consideraciones desde el punto de vista del diseño, que los aspectos relacionados con la geotecnia son competencia del ingeniero de suelos y la supervisión técnica es competencia del constructor.

Se comprobó en la investigación que no se cumplió el literal A.1.4.1, en los numerales b), c), e) y f), porque para el diseño estructural no se tuvo en cuenta el potencial de licuación del suelo en el lugar, la posibilidad de fallas de taludes debida a un posible sismo, las especificaciones complementarias acerca de la calidad de los materiales a utilizar y del alcance de los ensayos de comprobación técnica real de estos materiales, la verificación de la concepción estructural de la edificación desde el punto de vista de carga vertical y fuerzas horizontales, de acuerdo con el Concepto Técnico de la Universidad de los Andes (folio 41R), por lo que estaba dentro de las obligaciones del ingeniero diseñador estructural y del revisor del mismo diseño, tener en cuenta estos elementos para el diseño y su revisión.

Sobre la obligatoriedad de una supervisión técnica, según lo requerido en el literal A.1.3.9, esta instancia encuentra que de acuerdo con el oficio del 3 de octubre de 2014 de la empresa Alsacia C.D.O. (folios 148 a 154), manifiestan que la Supervisión Técnica del proyecto de construcción la realizaba la misma empresa Alsacia C.D.O. S.A., de acuerdo a lo señalado en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 400 de 1997, que permitía la exoneración de la supervisión técnica a aquellas personas naturales o jurídicas que hayan demostrado su idoneidad, experiencia, solvencia moral y económica y establezcan sistemas de control de calidad total bajo la dirección de un ingeniero civil que cumpla las calidades y requisitos del capítulo quinto (V), del título sexto (VI) de la citada Ley y esta exoneración se realizó por la Curaduría Urbana Segunda de Medellín mediante oficio CEC2-1050-9 y en el transcurso de la construcción desde el año 2008, actuaron como directores del sistema de control de calidad total, el arquitecto SSSSS y la ingeniera TTTTT, razón por la cual este literal g), del artículo A.1.4.1, no se incumplió por los ingenieros XXXXX y ZZZZZ, pero esto no los exime de haber incumplido los literales que debían cumplir respecto del diseño estructural y su revisión.

Sobre la presunta violación del literal A.1.5.2.1., se ratifican en que el sistema estructural empleado es de muros de carga. Que los planos estructurales contaban con la información requerida y que prueba de esto es que el constructor pudo realizar la completa ejecución de la obra, ya que de no estar completa la información, se pregunta cómo se hubiera construido el edificio o cómo se otorgó la licencia.

Esta instancia observa que del informe técnico de la Universidad de los Andes (folio 41R) y del análisis de la NSR-98 con los estudios y diseños del proyecto ASENSI, se corrobora el incumplimiento de los requisitos mínimos que deben contener dichos diseños, planos y cálculos, tal y como fue imputado a los ingenieros en los cargos. En el entendido que: (a) no se definió las especificaciones de los materiales de construcción que se van a utilizar en la estructura, tales como calidad de las unidades de mampostería, tipo de mortero; (c) precauciones que se deben tener en cuenta, tales como contra-flechas para contrarrestar cambios volumétricos de los materiales estructurales tales como: cambios por variaciones en la humedad ambiente, retracción de fraguado, flujo plástico o variaciones de temperatura; (e) localización de las conexiones entre elementos estructurales y los empalmes entre los elementos de refuerzo; (f) definición del grado de disipación de energía bajo el cual se diseñó el material estructural del sistema de resistencia sísmica; (g) definición de las cargas de acabados supuestas en los cálculos, y (h) definición del grupo de uso de la edificación.

Sobre el literal A.1.5.3.1, manifiestan que sí se entregó dicha información y que de no estar completa la información no se hubiera otorgado la licencia de construcción.

Al respecto, esta instancia considera que de la investigación se comprueba que el ingeniero diseñador estructural no entregó las memorias estructurales con los requerimientos exigidos por la NSR-98, teniendo en cuenta que se usó un equipo de procesamiento automático de información, en el que no se entregó una descripción de los principios bajo los cuales se realizó el diseño y los datos identificables tanto de entrada al procesador automático, como los de salida, y el hecho que la Curaduría Urbana respectiva no hubiera advertido la situación y aprobara el proyecto, no significa que su incumplimiento profesional desaparezca.

Se demuestra que el proyecto CONTINENTAL TOWERS, no cumple con los requisitos básicos de la NSR-98 literal A.1.5 (diseños, planos, memorias y estudios) el cual hace referencia a la información mínima que deben contener los planos estructurales y las memorias de cálculo, al no ser suficiente la información técnica allí reportada, la cual debe ser clara y completa con el propósito de que el constructor entienda e interprete diámetros de barras, traslapos, cantidad de refuerzo, espaciamiento de refuerzo, secciones, resistencia, longitud, longitud de desarrollo, resistencia del concreto, entre otros, información, que es necesaria y fundamental para la materialización del proyecto en obra.

Sobre la violación al literal B.3.4.2., los investigados manifiestan que sí se cumplió, porque se calcularon las cargas de particiones y la norma NSR-98 lo permite.

Esta instancia considera que de acuerdo con lo que se puede evidenciar en los CD's radicado ANT-CR-2014-01416 de 18 de septiembre de 2014 (folio 130) y ANT-CR-2014-01545 de 10 de octubre de 2014 (folio 192), el diseño estructural no cumple con lo establecido en el literal B.3.4.2, por cuanto la altura de entrepiso libre es 2.40m, para una altura libre de entrepiso de 2.20m la carga para divisiones es de 3.00KN/m2 (folio 42). Información que no fue reportada por el ingeniero diseñador en los formatos de solicitud de licencia de construcción de la Curaduría de Medellín y permitieron concluir a la Universidad de los Andes que el diseño estructural planteado no cumple con el siguiente requisito básico de diseño: "Capacidad de algunos elementos estructurales principales para resistir la combinación de cargas gravitacionales y sísmicas impuestas en particular las cargas axiales máximas y los efectos de flexo-compresión según lo establecido en el literal C.10.3 para las combinaciones de carga que incluyen efectos sísmicos que se especifican en el literal B.2.4" (folio 52).

Es decir que el proyecto del edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los literales C.10.3 y B.2.4, que hacen referencia a las resistencias mínimas de diseño que deben tener los elementos estructurales principales sometidos a fuerza axial y a fuerza axial y flexión combinadas, para las combinaciones de cargas gravitacionales solas (folio 53).

Sobre la violación del literal C.7.10.3., los investigados manifiestan que este literal aplica para columnas y en el caso de la estructura de CONTINENTAL se utilizaron muros.

La Subdirección considera que el diseño estructural no cumple con lo establecido en el literal C.7.10.3, sobre ESTRIBOS, teniendo en cuenta que no se realizó el diseño adecuado para los diámetros de estribos y el espaciamiento vertical entre estribos para sección columna típica y muro de ascensor, conforme al Concepto Técnico de la Universidad de los Andes, donde se informa que el diseño no cumple con el diámetro de estribos (folio 42); que no cumple con los literales a) y b), porque los estribos en estos elementos deben ser mínimo de 3/8" de diámetro y tener una separación máxima de 200mm y el análisis de los detalles de diseño establecidos en el Plano 1 de 12 de PE-1_CT, se observa que los estribos especificados corresponden al No. 2 (1/4") y que el espaciamiento especificado es de 300 mm (folio 48).

Sobre la violación de los literales C.10.5., C.10.5.1 y C.11.5.4.1, los investigados manifiestan que sí se cumplieron.

Al respecto, en el concepto técnico de la Universidad de los Andes se establece que el diseño estructural no cumple con el literal C.10.5.1, porque la cuantía mínima de la sección de la viga V1 definida en el plano estructural 8/12 entre ejes 13 y 14 en el sótano 1 y tampoco cumple con el literal C.11.5.4.1, porque el espaciamiento del refuerzo de cortante o de torsión en una dirección paralela al refuerzo longitudinal, expresado en mm (s), no debe ser mayor de d/2 en elementos sin preesfuerzo y en el proyecto Continental Towers es de 0.20m (folio 42R).

Sobre la violación del literal C.15.11.5, los investigados manifiestan que la resistencia de las pilas es superior a la resistencia requerida, siendo que se pudo evidenciar durante más de cuatro años el perfecto funcionamiento de las pilas, las cuales nunca fallaron refiriéndose a la capacidad estructural.

Esta instancia encuentra que en el concepto técnico de la Universidad de los Andes establece que conforme a los planos estructurales y de fundaciones, ni la longitud del refuerzo longitudinal reportada de 4m, ni el diámetro de los estribos No 3 (3/8") utilizados, ni la separación máxima de los estribos en los primeros 1.2 m superiores de 300 mm usados, cumple con los requisitos solicitados para estructuras con capacidad moderada de disipación de energía (DMO) reportados en la Tabla C.15-1 de la NSR-98 (folio 47).

Sobre la violación de los literales C.15.13.4., C.21.3.2, C.21.3.3, C.21.9.2, C.21.9.3, D.1.2.1, D.7.3.3 y D.8.3.3, los investigados manifiestan que sí se cumplieron y que se pudo evidenciar durante más de cuatro años (desde la construcción de la fase 1) en perfecto funcionamiento.

Para esta instancia, se evidencia en el concepto técnico para la rehabilitación y reforzamiento de la unidad residencial edificio CONTINENTAL TOWERS, elaborado por la firma MMMMM, lo siguiente: "De los resultados obtenidos en el estudio 'CONCEPTO EVALUACIÓN ESTRUCTURAL EDIFICIO CONTINENTAL TOWERS – CDO' realizados por la firma Soluciones Integrales de Proyectos de Ingeniería S.A.S 'SIPI', la constructora encontró que existían problemas ante cargas verticales y que en primera instancia debía evacuarse el edificio y comenzar estudios profundos de vulnerabilidad, diagnóstico y reforzamiento del complejo residencial. Así entonces el día 29 de octubre del 2013 se desalojan las 45 familias que habitaban el edificio del total de los 116 apartamentos del conjunto residencial.

En el mes de noviembre de 2013, el ingeniero HHHHH, presenta el estudio 'CONTINENTAL TOWERS – INFORME DE VULNERABILIDAD SÍSMICA', este muestra evidencias de fallas en los procesos de diseño y construcción de la edificación y recomienda la realización de un estudio de reforzamiento de la estructura.

El día 21 de Abril del presente año, se presentan los resultados de los estudios, evaluación, diagnóstico y recomendaciones en un Informe elaborado por la Universidad de los Andes (Informe Final – Fase 4 – EDIFICIO CONTINENTAL TOWERS – ESTUDIOS, EVALUACIÓN, DIAGNÓSTICO Y RECOMENDACIONES – CONCEPTO TÉCNICO PARA EFECTO DE TOMA DE DECISIONES RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y FUNCIONALIDAD DE LA EDIFICACIÓN), y que da por recomendación general no ocupar la edificación hasta el momento en el que las deficiencias estructurales identificadas en dicho estudio no fuesen subsanadas y hasta someter la edificación a un proceso de rehabilitación y reforzamiento" (folio 600).

Por tanto, resulta muy claro que la edificación no se encuentra en perfecto funcionamiento como lo manifiestan los investigados, tanto que existió la necesidad de ser evacuado y actualmente no se encuentran residentes en la construcción, precisamente por todas las deficiencias técnicas que se han encontrado en la investigación disciplinaria y que se evidencian con poco tiempo de haber sido construido.

Acerca de los literales C.15.13.4 y C.21.9.2, se evidencia que la viga VFT es de 040x0.40 m en 3/8" cada 0.20m, lo cual difiere a lo que establece la norma NSR-98 que el máximo espaciamiento debe ser 0.18m, según el concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 42R).

Adicionalmente, la Universidad informa que las vigas de amarre indicadas como "VFT" presentan estribos con separación mayor a la mitad de la menor dimensión, incumpliéndose lo dispuesto en el literal C.15.13.4. También el mismo literal establece que "Las vigas de amarre que resistan momentos flectores provenientes de columnas deben cumplir los requisitos de separación y cantidad de refuerzo transversal que fije el reglamento para el nivel de capacidad de disipación de energía en el rango inelástico del sistema de resistencia sísmica", de acuerdo con el literal C.21.9.2, dichas vigas de amarre no cumplen con los espaciamientos del refuerzo transversal de los literales a), b) y c) (folio 49).

Acerca del literal C.21.3.2, en el concepto técnico de la Universidad de los Andes se evidencia que el diseño estructural no cumple con la cuantía mínima de la sección de la viga V1 entre ejes 13 y 14 en el sótano 1; secciones V1 niveles 2, 5, 8, 14 entre ejes 1, 6 y 7; sección V2 del eje 12 nivel y la sección V6 eje 1 nivel 1 (folio 42R).

Respecto del literal C.21.3.3, no se cumple con el literal d), porque las vigas V1, V2 y V6 de los planos estructurales y de fundaciones que tienen flejes tipo A como se describe en la nota de los mismos planos, no cumplen con la separación de estribos en la zona de no confinamiento, conforme al concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 49R).

Sobre el literal C.21.9.3, en cuanto a las zapatas en una y en dos direcciones el refuerzo a flexión debe tener una cuantía mínima de 0.0018 en ambas direcciones y el espaciamiento máximo debe ser menor o igual a la altura efectiva de la sección dividida en dos, con diámetro mayor o igual a 3/8" con ancho estándar de 135o, lo que difiere en el diseño estructural de la norma NRS-98 que en el plano donde señala la viga VFT (0.40x0.40) se considera un espaciamiento del 0.20m y diámetro 3/8" (folio 43).

Conforme al concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 50), los planos estructurales no cumplen el literal D.1.2.1, en los literales a), b), c), e), y h), que establecen respectivamente:

"(a) Características de las unidades de mampostería utilizadas en el diseño, indicando la norma NTC, de las normas permitidas que se citan en la sección D.3.6, bajo la cual deben ser fabricadas.

(b) Valor de la resistencia nominal a la compresión de la mampostería utilizada en los diferentes elementos estructurales, especificada respecto al área neta promedio de la sección (f'm).

(c) Definición del mortero de pega como tipo M, S o N, de los indicados en la sección D.3.4, fijando su resistencia mínima a la compresión, medida como se define en esa misma sección.

(e) Definición del tipo de mortero de relleno, de los indicados en la sección D.3.5, prescribiendo su resistencia mínima a la compresión, medida como se define en esa misma sección.

(h) Ubicación, tamaño y características de las juntas de control y de las juntas de construcción".

Acerca del literal D.7.3.3, el concepto técnico de la Universidad de los Andes establece que en los planos estructurales, se evidencia que no se dio cumplimiento al literal (c) que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe colocar dos barras No. 3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, y al nivel de losas de entrepiso, observando que no se evidencia en la documentación del diseño estructural donde se especifique el tipo de mampostería estructural, basado en los diferentes tipos reconocidos por la NSR-98 en D.2.1. y basados en los planos estructurales, no se especifica en refuerzo horizontal de 0.0004 con mínimo de barras del No. 2 espaciadas máximo cada 15 cm, ni se especifica un refuerzo horizontal en el remate y arranque de los muros, lo cual no cumple requisitos establecidos por los literales D.7.3.1 (a), D.7.3.2 (a) y D.7.3.3 (c) para muros estructurales de mampostería reforzada construidos con unidades de perforación vertical (folio 50R).

Respecto al literal D.8.3.3., esta instancia encuentra que de acuerdo con el concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 50R), el diseño estructural no cumple con el literal D.8.3.3, literal c), que define sobre el refuerzo horizontal mínimo se debe disponer además refuerzo horizontal mínimo de dos barras No.3 (3/8") o 10M (10mm) en el remate y arranque de los muros, al nivel de losas de entrepiso. De acuerdo con la documentación disponible no se encuentra evidencia en donde se especifique el tipo de mampostería estructural, basado en los diferentes tipos reconocidos por la NSR-98 en D.2.1. No obstante y basado en el Plano 2 (PE-1_AS), para los muros estructurales de mampostería de escaleras dispuestos, no se especifica el requerimiento de refuerzo horizontal mínimo de dos barras No. 3 (3/8") en el remate y arranque de los muros, al nivel de las losas de entrepiso.

Los investigados manifiestan sobre la violación del literal C.21.3.1, que sí se cumplió porque las vigas no tenían excentricidad.

Esta instancia considera que de acuerdo con los planos estructurales y de fundaciones, la excentricidad entre el eje de las vigas V5 y el eje de las columnas que las soporta es del 50% del ancho del apoyo y por lo tanto no cumple con los requisitos geométricos para vigas con capacidad moderada de disipación de energía en el rango inelástico (DMO), conforme al concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 49R).

Sobre la violación de los literales C.21.4.1 y C.21.4.4, los investigados manifiestan que no aplican, porque el diseño estructural es con muros estructurales y no con columnas.

Según el concepto técnico de la Universidad de los Andes, el diseño estructural elaborado para el edificio, no estableció sí los elementos estructurales verticales se consideraban como muros o como columnas y sobre el literal C.21.4.1, determina que los elementos de resistencia sísmica que resisten principalmente flexocompresión no cumplen con lo estipulado en este literal, numeral b), para DMO: "La menor dimensión de la sección del elemento, medida en una línea recta que pasa a través del centroide de la sección, no debe ser menor que 0.25m". De acuerdo con el plano 2 de 12 (PE-1_CT), la menor dimensión especificada es de 0.20m (folio 49R).

Así mismo, sobre el literal C.21.4.4, se establece que para las columnas el refuerzo transversal de estos, no se cumple con lo establecido en el literal C.21.4.3 numerales a): "…los estribos rectangulares de confinamiento, como mínimo de diámetro No. 3 (3/8") o 10M (10mm),…". b) "El refuerzo transversal de confinamiento debe espaciarse a lo largo del eje del elemento a una separación s que no exceda: 8db de la barra longitudinal más pequeña que abrace (105mm), 16db del diámetro de barra del estribo (105mm), 1/3 de la dimensión mínima de la sección del elemento (70mm), o 150mm. Según la información del plano 3 (PE-1_AS), los estribos especificados son del No. 2 (1/4") y están espaciados a 75 y 150 mm, lo cual no cumple con los requerimientos mínimos.

Los investigados manifiestan que sí cumplieron el literal C.21.6.6, porque los muros tenían elementos de borde confinados.

Al respecto, esta instancia considera que si no es claro en el diseño estructural si la clasificación de los elementos verticales es en columnas o en muros y dado que los esfuerzos de borde en los elementos verticales son mayores a 0.3 f'c, dichos elementos requieren elementos de borde que cumplan además los requisitos de C.21.4.4 y otros requisitos de C.21.6.6. Adicionalmente para los demás muros estructurales con esfuerzos inferiores a 0.3f' en los bordes, estos deben cumplir con los literales (a) y (d) de C.21.4.4. La revisión de los detalles del refuerzo de estos elementos en los planos PE-1_CT permite establecer que estos no cumplen con ninguno de los requisitos de los literales (a) a (d) de C.21.4.4 para muros con capacidad de disipación de energía moderada (DMO), conforme con el concepto técnico de la Universidad de los Andes (folio 50).

Sobre la violación del artículo 32 de la ley 400 de 1997, los investigados manifiestan que no se incumplió con base en el anexo 10.

Al respecto, el artículo 32, de la Ley 400 de 1997, establece que el revisor de diseños estructurales debe ser laboralmente independiente de quien los realiza y en el proceso se demostró el vínculo laboral entre el diseñador estructural XXXXX y el revisor estructural ZZZZZ, lo anterior porque en respuesta de Coomeva EPS, radicado 2015ANT00000911 de fecha 7 de julio de 2015, se indica que el ingeniero ZZZZZ, laboró para el ingeniero XXXXX, con radicado de afiliación 1o de junio de 2007 hasta el 1o de septiembre de 2014 y luego nuevamente desde el 1o de septiembre de 2014 hasta el 1o de marzo de 2015, fechas en que dichos diseños fueron elaborados y revisados como se evidencia de la relación de información disponible del Informe Universidad de los Andes y la relación y valoración de pruebas descritas en la Resolución de primera instancia (folio 8 y 2483R). Así mismo, el mismo ingeniero ZZZZZ manifestó libre de apremio en la versión libre, expresiones tales como que la persona que lo contrata para la revisión de los diseños fue el ingeniero XXXXX, quien hizo el diseño estructural o simplemente que tiene una relación laboral con el citado diseñador desde el año 2003.

Adicionalmente el Decreto 564 de 2006, en el parágrafo 1 del artículo 26 señala:

"(…)

El revisor de los diseños no puede ser el mismo profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de los diseños y estudios técnicos.

El alcance y la revisión de los diseños se sujetarán a las prescripciones que para el efecto contienen las normas sismorresistentes vigentes"

Por lo anterior, esta instancia no comparte lo manifestado por los ingenieros, al ser claro que el revisor estructural debe ser independiente laboralmente de quien los realiza.

Manifiestan los investigados que no se puede aplicar sanciones con base en presunciones, considerando las palabras utilizadas en el fallo de primera instancia como: "Al parecer", "pudo", "puede" y "presunta".

Al respecto, esta instancia considera que las conductas son presuntamente irregulares hasta que no se demuestre lo contrario precisamente para salvaguardar el derecho de los investigados a su presunción de inocencia, razón por la cual no se evidencia ninguna irregularidad en el proceso disciplinario por este aspecto y aun cuando en el fallo se hubieran utilizado, es claro como desvirtuó la presunción de inocencia con las pruebas analizadas, sustrayéndose con claridad la certeza de los hechos.

Los investigados argumentan que para poder aplicar la sanción se debió realizar una prueba de carga, la cual se encuentra avalada en el capítulo C.19 en el literal C.19.1.1 de la NSR-98 y en el capítulo C.20 en el literal C.20.1.1 de la NSR-10. Igualmente se debe realizar un estudio de instrumentación sísmica para considerar las propiedades dinámicas reales de la estructura.

De conformidad con el informe de la Universidad de los Andes, el concepto de la firma MMMMM, el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI, los testimonios y las demás pruebas documentales obrantes en el expediente, esta instancia encuentra impertinente esta solicitud de prueba, teniendo en cuenta que el objeto de la investigación con base en los cargos formulados era determinar sí la edificación fue diseñada siguiendo las normas de sismo resistencia y de acuerdo con el material probatorio, la información contenida en los diseños no se encontraba completa e inobservaba la norma sismo resistente, conforme lo ordena la NSR-98, demostrándose que no fue así y que se ha determinado con plena certeza que los planos y las memorias de cálculo estructurales no cumplen con los requerimientos de información mínima exigidos por la normatividad sísmica aplicable al momento de los hechos.

Afirman los investigados que al haber realizado ensayos destructivos (extracciones de núcleos) para ensayos de resistencias del concreto sin el consentimiento del ingeniero diseñador, se violó el literal "a" del artículo 38 de la Ley 842 del 2003 y que al haber alterado la estructura con ensayos destructivos (extracción de núcleos) para ensayos de concreto, es imposible aplicar la sanción toda vez que el acervo probatorio no se encuentra completo máxime que el ensayo de carga es la prueba reina que determina la resistencia y el comportamiento real de la estructura.

Esta instancia no encuentra que algún ingeniero o profesional afín o auxiliar por este hecho haya utilizado sin autorización de sus legítimos autores y para su aplicación en trabajos profesionales propios, los estudios, cálculos, planos, diseños y software y demás documentación perteneciente a aquellos, dado que no se vulneraron los derechos de autor del diseñador estructural, sino que se hicieron ensayos de laboratorio a los materiales, lo cual no vulnera ninguna norma y no excusa al investigado del hecho de incumplir las normas de sismo resistencia en su diseño estructural.

En conclusión, una vez analizados todos los argumentos de las apelaciones de los ingenieros XXXXX y ZZZZZ, quienes actuaron como Diseñador Estructural y Revisor del Diseño Estructural respectivamente, para el proyecto de construcción CONTINENTAL TOWERS, esta instancia considera que los cargos están probados y no existió justificación para haber actuado negligentemente en el cumplimiento de sus deberes profesionales, razón por la que deben responder disciplinariamente, al encontrarse incursos en falta disciplinaria ético profesional, la cual se debe determinar si se confirma su gravedad, de acuerdo con los criterios imputados por la primera instancia, establecidos en el artículo 52, de la Ley 842 de 2003.

4.1.3. Criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta disciplinaria.

La primera instancia calificó las faltas disciplinarias cometidas por los ingenieros XXXXX y ZZZZZ como graves, de acuerdo con los siguientes criterios:

En relación al PRIMER CARGO:

· Atenuantes:

El grado de culpabilidad: La conducta se consideró por el Consejo Seccional como culposa en los tres cargos, lo que constituye un atenuante.

Para esta instancia efectivamente la conducta de los ingenieros fue culposa, teniendo en cuenta su negligencia para cumplir con las normas de sismo resistencia y evitar que la construcción fuera realizada con todos los problemas previamente expuestos y que generan la necesidad de rehabilitarse de acuerdo con la norma NSR-10 para poder ser habitable.

· Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Para la Junta Seccional la conducta cometida por el ingeniero estructuralista del proyecto CONTINENTAL TOWERS causó grave perturbación a los propietarios del edificio CONTINENTAL TOWERS, quienes en primer lugar vivieron en riesgo inminente de un colapso de la estructura al carecer del cumplimiento de las normas sismo resistentes y cuantiosas afectaciones patrimoniales en los intereses de los dueños de los apartamentos, lo que constituye una circunstancia grave.

Efectivamente se evidencia el proceso la perturbación que tuvieron que sufrir los compradores de las viviendas en este edificio, al ser inhabitables perdiendo su valor comercial y se espera su rehabilitación para poder ser idóneas comercialmente.

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Para el Consejo Seccional, con el incumplimiento de las normas técnicas, el profesional investigado no consideró la afectación de sus clientes beneficiarios, es decir los destinatarios finales de los apartamentos por él diseñados, en cuanto como obra prueba en el expediente que a la fecha dichos propietarios no cuentan con una vivienda digna, lo que constituye una circunstancia grave.

Esta instancia concuerda con la primera en la evidente desconsideración de los ingenieros con su cliente directo, la constructora Alsacia C.D.O, para entregar un diseño estructural conforme a las normas de sismo resistencia y del revisor estructural en permitir que se presentara un diseño inidóneo, así mismo se evidencia la falta de consideración con quienes compraron estas viviendas, al obtener un producto que no permite una vivienda digna al ser desalojados de la misma.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: Para la Junta Seccional, en relación a este agravante, se tiene que con la conducta referente al incumplimiento de las normas sismo resistentes, el profesional a cargo de la parte estructural, con las deficiencias detectadas en el edificio CONTINENTAL TOWERS, el cual fue objeto de desalojo y debe ser rehabilitado para poder garantizar la estabilidad del mismo y minimizar el riesgo latente para sus habitantes, generó un mal ejemplo en sus demás colegas, debido a la inobservancia o falta de acatamiento de las normas sismo resistentes, que él como un profesional de amplia trayectoria en el departamento gozaba de un prestigio profesional y con tales hechos deja en entredicho su experiencia, generando un ambiente de desconfianza en la población sobre el ejercicio de la profesión de la ingeniería, lo que constituye una circunstancia grave.

Se comprueba del proceso esta circunstancia agravante, por la trascendencia social, el mal ejemplo dado y los perjuicios causados, no solo a los compradores de las viviendas en el edificio sino a la misma constructora Alsacia C.D.O, quienes confiaron en que contrataban a un diseñador estructural muy experto y a un revisor que cumpliría con su cometido, generándose una construcción que no cumple con los requisitos mínimos de sismo resistencia, lo cual no solo genera un perjuicio económico sino un peligro para la sociedad en caso de que hubiera colapsado el edificio a causa de un sismo o cualquier otro posible hecho. Lo cierto es que, con la evacuación de los moradores de la edificación, quedó probado y palpable el perjuicio.

En relación al SEGUNDO CARGO

· Agravantes:

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: Para el Consejo Seccional, el ingeniero investigado al realizar los diseños y cálculos estructurales con incumplimiento de las normas técnicas y teniendo en cuenta que tales omisiones fueron materializadas en la construcción, desprestigia a la profesión de la ingeniería, dejando en duda la capacidad e idoneidad profesional, en la medida que dicha estructura debe ser intervenida con el fin de garantizar su seguridad, lo que constituye una circunstancia que hace más grave la conducta.

Esta instancia confirma que la conducta del ingeniero diseñador estructural y del revisor del diseño es grave por el mal ejemplo dado y el desprestigio que causa a la profesión de ingeniería, creando desconfianza en las personas que los contratan.

En relación al TERCER CARGO,

· Agravantes:

d) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: Para la Junta Seccional, del incumplimiento de las normas NSR-98 tal y como se evidenció en las pruebas obrantes en el expediente, faltó en el profesional diseñador estructural su actitud y mayor diligencia posible en el cumplimiento de su encargo y con ello la protección de los derechos de los propietarios, con la cual constituye falta de consideración con ellos al no verificar que las normas sismo resistentes colombianas de obligatorio cumplimiento, no siendo posible su aplicación parcial o con interpretaciones subjetivas, sin que se deban encontrar grandes diferencias entre la aplicación de la variables que definen un diseño o discrepancias por alguien diferente al diseñador que las revisa como lo fue la Universidad de los Andes, lo que constituye una circunstancia que hace más grave la conducta.

Tal como se evidenció previamente, la conducta de los ingenieros fue desconsiderada con su cliente, la constructora Alsacia C.D.O. y sus compradores de vivienda, afectándolos económicamente cuando menos, lo que aumenta la gravedad de su falta.

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: Para el Consejo Seccional, el ingeniero investigado al realizar los diseños y cálculos estructurales con incumplimiento de las normas técnicas, conllevó a que en la actualidad se pueda constatar que el ingeniero diseñador estructural no atendió con su mayor esfuerzo profesional y probidad ni dispuso su actitud de dar cumplimiento estricto a la NSR-98 aspectos probados en el expediente en la constatación de planos contra norma y al hecho del desalojo o evacuación de la estructura, lo que constituye una circunstancia que hace más grave la conducta.

Esta instancia confirma que los ingenieros investigados al no atender con la mayor diligencia y probidad los asuntos encargados por su cliente, la constructora Alsacia C.D.O, su conducta trascendió de la esfera contractual a lo social, afectándose a terceros y a la comunidad en general con una construcción mal diseñada estructuralmente y que generó no solo perjuicios económicos sino un mal ejemplo de cómo se deben realizar las construcciones en Colombia.

Finalmente, teniendo en cuenta que todos los criterios agravantes se encuentran debidamente imputados y que solo se encuentra un atenuante de su conducta, esta instancia confirmará la gravedad de la falta y su sanción disciplinaria respecto de los ingenieros investigados XXXXX y ZZZZZ.

4.1.4. Decisión respecto de los ingenieros XXXXX y ZZZZZ.

La Junta Nacional confirmará las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional de dos (2) años a los ingenieros civiles XXXXX y ZZZZZ, quienes actuaron como Diseñador Estructural y Revisor del mismo diseño respectivamente y que incumplieron la Ley 400 de 1997 y la norma de sismo resistencia NSR-98 en los diferentes literales expuestos previamente, vulnerándose la Ley 842 de 2003 en los artículos 35, literal b): "Respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos de estas profesiones, así como denunciar todas sus transgresiones"; 31 literal g): "Los demás deberes incluidos en la presente ley y los indicados en todas las Normas legales y técnicas relacionados con el ejercicio de su profesión"; 35, literal c): "Velar por el buen prestigio de estas profesiones" y 39, literal c): "Dedicar toda su aptitud y atender con la mayor diligencia y probidad, los asuntos encargados por su cliente".

4.2. De los Ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC.

Mediante apoderada, los investigados EEEEE, FFFFF y CCCCC presentaron recurso de apelación contra la Resolución 182 del 1o de diciembre de 2016 dentro del proceso, en los siguientes términos:

4.2.1. Motivos de inconformidad con respecto al fallo de primera instancia.

Al respecto la apoderada de los investigados indica que, falta congruencia con respecto al contenido del fallo; dicha incongruencia acarrea la vulneración del principio de proporcionalidad en la tasación de la sanción, debido a "(…) los graves defectos que posee la dosificación de la misma y el desconocimiento del deber jurídico asignado a los directores de obra por la Ley 400 de 1997"[177].

La apoderada de los investigados señala como inconformidades en el fallo recurrido las siguientes:

4.2.1.1. Sobre la indebida tasación de la sanción ético-disciplinaria impuesta a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC.

Los investigados indican que la dosificación de la sanción posee vicios en su formación jurídica y atenta contra el debido proceso; por eso solicitan que en segunda instancia se ahonde en garantías, se realice un adecuado juicio de proporcionalidad y se reconsidere la sanción impuesta por cuanto los mismos consideran que los cargos imputados fueron desvirtuados. Así mismo señalan que, la sanción adolece de motivación, se vulnera el principio de non bis ídem y ausencia total de aplicación de los criterios para para graduar la sanción, establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

4.2.1.2. Ausencia total de motivación en el fallo de primera instancia.

Los apelantes consideran que, la sanción impuesta carece de motivación. Señalan que los actos mediante los cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado "(…) deben contener los criterios necesarios para adelantar un adecuado juicio de proporcionalidad que permita conocer las razones por las cuales, según la entidad del comportamiento enjuiciado se responderá por la sanción impuesta". Indica la apoderada de los investigados que si la falta fue calificada como grave a título de culpa, lo cual de conformidad con la el artículo 48 literal c) de la Ley 842 de 2003 la sanción solo podrá imponerse entre 6 y 24 meses. Indica que la norma citada obliga a que se haga un "juicio de dosimetría" que garantice el debido proceso, la proporcionalidad y la obligación que tienen las autoridades administrativas de motivar sus decisiones"[178]. Señala la apoderada, que la inexistencia de un juicio dosimétrico no permite que los investigados tengan conocimiento de los motivos o criterios por los cuáles se les impuso una sanción a los investigados por el término de seis meses de suspensión del ejercicio de la ingeniería.

Al respecto es pertinente indicar que, en primera instancia, se analizó y verificó los criterios atenuantes y agravantes, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente, encontrándose debidamente sustentada la calificación como grave de la falta, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, de cuyo análisis racional puede determinarse si la falta es leve, grave o gravísima. Ello indica, que la aplicación de un determinado criterio de levedad o gravedad de una falta disciplinaria no depende de una valoración subjetiva, sino que obedece al análisis objetivo de los hechos para su aplicabilidad, tal y como ocurrió.

Al respecto es pertinente indicar también, que tal como se indicó en la Resolución de primera instancia recurrida, las decisiones administrativas de la Junta Nacional en cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria se refiere si el profesional no tiene antecedentes disciplinarios y en la comisión de la falta se observan circunstancias de agravación, la falta será grave, como ha quedado visto y valorándose la existencia de múltiples de estas causales y sus consecuencias dañosas, la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio profesional puede tasarse entre seis (6) y dos (2) años. No obstante el Consejo Seccional impuso a los ingenieros EEEEE y FFFFF una sanción de seis (6) meses de suspensión del ejercicio profesional como ingenieros civiles.

Al respecto, debe indicarse que la sanción a imponer de amonestación o de suspensión de la matrícula dependen de la calificación de leve o grave que se haga de la falta conforme los criterios establecidos en el artículo 52, de la Ley 842 de 2003, por ello a continuación se estudiarán los criterios analizados por el fallador de primera instancia para verificar si estos se encuentran o no probados, para establecer si se debe mantener la calificación de grave o por el contrario, debe cambiarse a leve y verificar la dosificación impuesta.

En relación con las conductas atribuidas a los ingenieros EEEEE y FFFFF, se considera que las mismas, en su calidad de directores de obra del Proyecto Continental Towers, están revestidas de un obrar negligente, por incumplimiento del deber de cuidado y vigilancia propio de sus funciones de directores de obra, lo cual llevó al incumplimiento de las normas técnicas establecidas.

Lo anterior es así, que siendo la ingeniería en Colombia, una actividad de las que implica riesgo social, los cargos imputados a los ingenieros EEEEE y FFFFF, están fundados en que si bien es cierto no se quiso la realización del daño, se omitió la vigilancia y cuidado que se debía tener sobre dicho proyecto en su conjunto (diseños, planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio) permitiendo la construcción de una edificación que desde su concepción tenía serias deficiencias técnicas, de otra manera no se explica la realización de las conductas endilgadas, dado que en el expediente no existe prueba que indique la pretensión de alcanzar un resultado contrario al derecho, caracterizada por la conciencia de quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; no se observa intención maliciosa, observándose al contrario culpa, conforme lo explicó la primera instancia.

Para dosificar la sanción, la Junta Seccional consideró:

(i) Que los cargos probados fueron calificados como graves;

(ii) Que los profesionales sancionados no tienen antecedentes ético profesionales;

(iii) Que el literal aplicable para la dosificación, en atención de lo anterior, es el c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, y

(iv) Los atenuantes y agravantes encontrados probados, que fueron imputados a los profesionales, contenidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

Por lo anterior, dado que los apelantes manifiestan que se ha vulnerado el principio de nom bis in ídem por utilizar algunos criterios para agravar la conducta y calificarla como grave, se hace necesario estudiar por esta instancia, y aclarar, lo que mediante Resolución 87 del 19 de enero de 2017, ha expuesto esta Junta como decisión que unifica y recopila el tema de la dosificación de las sanciones disciplinarias, cuando expuso:

4.2.2. De la potestad discrecional del COPNIA frente a la dosificación de la sanción disciplinaria – razonabilidad y proporcionalidad en su aplicación en un juicio de pares.

El artículo 48 de la Ley 842 de 2003 establece, respecto de la escala de sanciones aplicable, la dosificación de la mismas y, contrario a lo alegado por los defensores e investigados por el COPNIA, dicho artículo no es una muestra de subjetividad en la dosificación de la sanción, sino clara de potestad o decisión discrecional en la dosificación de la sanción, que por decisión legislativa fue entregada a este Consejo al juicio de los pares. Dicha potestad o decisión discrecional debe ser entendida y cobijada, por la evaluación de criterios objetivos probados en la investigación, que de acuerdo a cada caso particular y concreto, le corresponde al fallador de instancia analizar y evaluar.

Así lo exige el Artículo 44 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo cuando dispone:

Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

La potestad entregada al COPNIA para dosificar la sanción dentro de la escala de sanciones, lejos de dar lugar al ejercicio arbitrario de la prerrogativa, es una facultad legal de la entidad para que en su juicio de pares, analice cada caso particular, con base en la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad, se de aplicación objetiva a la dosificación de la sanción dentro de los márgenes de movilidad establecidos en el marco legal (artículo 48 Ibídem).

(…)

Así pues, queda claro que la necesaria aplicación del artículo 48 de la Ley 842 de 2003 implica tomar una decisión de contenido discrecional por parte del COPNIA para que, luego de declarar la responsabilidad disciplinaria de un profesional, proceda a realizar la dosificación de la sanción a imponer, ya que dentro de los límites legales, conforme lo dispone el mencionado artículo 48, posee un margen de libertad que debe ejercer con respeto por los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, dentro de un juicio de pares.

(…)

4.2.2.1. De la potestad discrecional del COPNIA frente a la dosificación de la sanción disciplinaria en un juicio de pares.

Antes de abordar la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad la Junta Nacional del COPNIA debe advertir que la facultad discrecional contenida en el Artículo 48 de la Ley 842 de 2003, no está instituida por razones injustificadas del legislador, pues la especificidad y especialidad de la materia regulada en la norma citada, implica que las Juntas Seccionales y a la Junta Nacional integradas esencialmente por ingenieros, acudiendo a las reglas de la experiencia en el ejercicio profesional, podrán imponer la sanción y dosificarla según su recto y sano entender de la finalidad de la función ético profesional que está establecida para preservar el adecuado ejercicio de la ingeniería a fin de controlar el riesgo que implica el inidóneo ejercicio profesional de la ingeniería, razón por la cual ante la imposibilidad normativa de dosificar la sanción profesional en cada caso concreto, el legislador le asigna a dichos pares la decisión de establecer el quantum sancionatorio particular y concreto dentro de los límites legales perfectamente establecidos en el mencionado Artículo 48 ibidem.

De allí que la conformación legal de las referidas Juntas integradas por pares profesionales de quienes son sujetos de la investigación ético profesional[179], considera, precisamente, la calidad de los sujetos cualificados con la competencia para fallar la primera y la segunda instancia de los procesos éticos profesionales con miras a garantizar que sean esos pares de la ingeniería quienes analicen los comportamientos denunciados en el COPNIA y junto con el catálogo de deberes, obligaciones y prohibiciones contenidos en el Código de Ética Profesional (artículos 31 al 44, de la Ley 842 de 2003), al momento de dosificar el reproche ético, den aplicación a las reglas de la experiencia (que les otorga la misma práctica profesional) y puedan moverse dentro de las correspondientes escalas que lo permitan, con cierto margen de libertad, para graduar la sanción a imponer en los casos particulares y concretos. De lo contrario, no tendría sentido la especialidad académica de quienes toman la decisión administrativa sancionatoria.

(…)

Por ello, en primer lugar, el operador disciplinario debe determinar la existencia de la falta para lo cual, la Junta Nacional ha señalado que deben cumplirse los elementos generales de responsabilidad ético profesional[180]; en segundo lugar, debe proceder a determinar la necesidad de la sanción teniendo en cuenta solamente las causales que justifican la falta disciplinaria establecidas en el Artículo 55; en tercer lugar, y de manera consecuente, debe imputar de manera definitiva la gravedad o la levedad de la falta con base en los criterios establecidos en el Artículo 52 de la Ley 842 de 2003, para lo cual debe analizar las circunstancias atenuantes y las agravantes; en cuarto lugar, ya definida la existencia de la falta, la gravedad de la misma y la necesidad de la sanción, debe definir si hay o no, al momento de la decisión de la primera instancia[181], preexistencia de antecedentes disciplinarios; y finalmente, con base en su criterio como par del profesional y teniendo en cuenta los agravantes o atenuantes imputados, entregar una dosificación proporcional al comportamiento que se sanciona, motivando tales razonamientos, pero siempre respetando las escalas correspondientes señaladas en el Artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

Se enfatiza además, que no existe un único criterio de ponderación para llegar a la aplicación proporcional entre la conducta antiética y la sanción a imponer, pues en este juicio administrativo de pares, se deberá en cada caso concreto, tener en cuenta múltiples factores que determinan la aplicación del contenido normativo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

(…)

4.2.2.2. De la movilidad en la dosificación de la sanción para dar aplicación objetiva y proporcional al artículo 48 de la Ley 842 de 2003.

(…)

Aplicando lo expuesto, entonces, para la dosificación de la sanción se deberán tomar los extremos de la sanción a imponer, como mínimo y máximo. De allí, dividir el lapso que existe entre dicho mínimo y el máximo en tres partes o tercios de movilidad para la dosificación; luego debe considerar si existen o no agravantes probados al comportamiento o atenuantes al mismo y, en función de los agravantes o de los atenuantes, se ubicará en el tercio de dosificación correspondiente e impondrá la sanción dentro del término sancionatorio correspondiente.

A modo de ejemplo, se presenta la siguiente gráfica construida con base en el literal c) del artículo transcrito, que permite la movilidad de la dosificación de la sanción de entre seis (6) meses y dos (2) años de suspensión profesional cuando la falta es grave y no hay antecedentes disciplinarios; es decir, entre el extremo inicial de movilidad y el final de movilidad, existe un rango de movilidad de dieciocho meses de suspensión, así:

De esta forma, en el ejemplo, una conducta calificada como grave, sin antecedentes disciplinarios, dividida la dosificación por tercios, quedaría así: Primer tercio de movilidad, es de seis (6) meses a doce (12) meses de suspensión del ejercicio profesional, y en él deberá moverse la Junta Seccional, cuando encuentre menos agravantes que atenuantes o no encuentre ningún agravante, salvo lo señalado más adelante. Segundo tercio de movilidad, corresponderá este a cuando existan agravantes y atenuantes, pero sean más los agravantes probados que los atenuantes. En este caso, se moverá la Junta Seccional, en el tercio de movilidad de doce (12) meses y un (1) día a dieciocho (18) meses de suspensión del ejercicio profesional y, finalmente, el Tercer tercio de movilidad, será aplicable cuando se demuestren solo agravantes dentro de la investigación, debiendo moverse el fallador, en el lapso de suspensión de dieciocho (18) meses y un (1) día a veinticuatro (24) meses de suspensión. De esta forma, los lapsos temporales se aplicarán de manera objetiva en cada investigación, y el juicio preponderante de los pares (Juntas Seccionales y Nacional), tendrán la ponderación correspondiente dentro de cada tercio según la gravedad que, en su juicio técnico, amerite el reproche profesional. Igualmente, estos tercios se aplicarán a la escala prevista en el literales b) y d), del Artículo 48 de la Ley 842 de 2003, en cuyo caso y de manera respectiva, los lapsos de movilidad serán de dos (2) meses o de un (1) año de suspensión, según el caso.

No obstante, la Junta Nacional hace la aclaración y salvedad de que lo anterior es sin perjuicio de la facultad entregada a los falladores de instancia, que los autoriza para imponer de acuerdo, por ejemplo, a la trascendencia social de la conducta, con un solo agravante el máximo reproche normativo que permita la norma, siempre y cuando, fundamente y exponga razonadamente, el juicio de especial relevancia como pares de la ingeniería. Igualmente, la Junta Nacional también debe hacer claridad respecto del atenuante u agravante considerado en el literal a) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, que refiere al grado de culpabilidad, el cual puede ser doloso o culposo, según cada caso en específico. De esta forma, si la existencia del único atenuante es la modalidad culposa del comportamiento, ello no será tenido en cuenta como impedimento para imponer la máxima sanción profesional, pues la norma no exime que una conducta culposa pueda ser sancionada con el máximo reproche (dos años de suspensión). Así como tampoco, si el único agravante es el comportamiento doloso, nada impide que su reproche sea el mínimo ante la inexistencia de más agravantes.

De esta forma, se aclara a los apelantes, que por expresa decisión legislativa, las causales para tener como gravísima, grave o leve una conducta, se encuentran descritas en el Artículo 52 de la Ley 842 de 2003, evidenciándose que el fallo de primera instancia, claramente atribuyó las causales que encontró probadas dentro de la investigación para concluir que el comportamiento enjuiciado era grave. El fallo recurrido, lo manifiesta, así:

"En relación al PRIMER CARGO:

 Atenuantes: - El grado de culpabilidad: De acuerdo a como fue explicado en el acápite anterior de la presente Resolución, la conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: La conducta cometida por los ingenieros Directores de Obras del proyecto CONTINENTAL TOWERS, está relacionada con el hecho de haber permitido la construcción de una edificación que contiene incumplimientos a las normas sismoresistentes, en tal sentido debieron hacer aclaración y observaciones a los diseños presentados para este proyecto, en los cuales por su calidad de ingenieros civiles debían velar que el diseño, planos y estudios a ejecutar en obra se encontraren conforme a las normas técnicas desde su concepción hasta la culminación final de la obra incluso garantizar la estabilidad de la misma, debiendo establecer mecanismos de detección de posibles incumplimientos que se presenten en desarrollo de una obra y más cuando se ostenta la calidad de profesional de la ingeniería civil, en este sentido permitieron que se ejecutara un proyecto que desde sus comienzos presentaba deficiencias técnicas, las cuales fueron evidenciadas por el informe elaborado por la Universidad de los Andes que da cuenta de las omisiones técnicas en que se incurrieron en los diseños, planos, para la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS, en relación a la norma NSR-98, conclusiones que motivaron a desalojar el edificio por parte de sus habitantes lo que constituye una circunstancia agravante.

En relación al SEGUNDO CARGO:

· Atenuantes: a. El grado de culpabilidad: De acuerdo a fue explicado en el acápite anterior de la presente resolución, la conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Los ingenieros investigados quienes obraron como directores de obra cada uno en su época, presuntamente son responsables de permitir la ejecución de la obra que incumplía las normas sismoresistentes, las cuales debieron rechazar, objetar los planos, diseños y estudios presentados para el proyecto CONTINENTAL TOWERS, y no continuar con la ejecución de la misma en la medida que llevar tal diseño a la materialización conllevó un mayor riesgo en los habitantes de los apartamentos y evidentemente incumplió su compromiso en la seguridad y confiabilidad como soporte de la práctica de la ingeniería en relación al proyecto CONTINENTAL TOWERS, lo que constituye una circunstancia grave.

En relación al TERCER CARGO:

· Atenuantes:

a) El grado de culpabilidad: De acuerdo a fue explicado en el acápite anterior de la presente resolución, la conducta fue culposa, lo que constituye un atenuante.

· Agravantes:

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: los ingenieros investigados FFFFF, EEEEE Y CCCCC, tenía en su calidad de Directores de obra no tenían responsabilidades administrativas, sino también técnicas, en cuanto a entender y valorar los alcances de los estudios, diseños y planos de la obra a dirigir, con ello se debe cumplir el deber de proteger desde los diseños y en la construcción del proyecto la vida, la salud y mitigar los riesgos de los propietarios de los apartamentos, de los vecinos del sector, deber profesional y derechos de los clientes que se quebrantaron ante la omisión y permisibilidad al llevar a cabo la ejecución de un proyecto como CONTINENTAL TOWERS, en razón que no velaron por los intereses de sus clientes, aspectos que encuentran evidenciados en el plenario donde la autoridad competente recomienda no autorizar la ocupación de CONTINENTAL TOWERS y someter la edificación a un proceso de rehabilitación y reforzamiento, lo que constituye una circunstancia que hace más gravosa la conducta.

f) la naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, y el perjuicio causado: en relación a este agravante se tiene que con la conducta referente al incumplimiento de las normas sismoresistentes, trasciende su conducta a lo social y se estima su naturaleza en haber permitido y llevado a cabo la construcción del edificio CONTINENTAL TOWERS con tales quebrantamientos técnicos normativos, causándose el riesgo posible de prever y evitar a las persona su integridad y sus bienes, lo que constituye un agravante".

4.2.2.3. Del caso en concreto respecto a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC.

Dado lo expuesto, considera este Despacho que efectivamente los tres cargos probados, fueron calificados como graves y en consecuencia, debía aplicarse el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003; asistiéndole razón a los apelantes, en que debió dosificarse por cada cargo la sanción profesional de una forma motiva y razonada, pero que, procederá esta Instancia a realizarlo de la siguiente forma:

El cargo primero, contempla un atenuante y un agravante. El segundo, se le atribuyó un atenuante y un agravante y el cargo tercero, consideró un atenuante y dos agravantes. De esta forma, según lo expuesto por la Junta Nacional en la Resolución 87 del 19 de enero de 2017, correspondía al primer y segundo cargo, moverse la Junta en el primer tercio de movilidad y para el cargo tercero, hacerlo en el segundo tercio de movilidad expuestos en la Resolución antes citada. Así, correspondía en los cargos primero y segundo, moverse entre 6 meses + 1 día y 12 meses; en el tercer cargo, la Junta Seccional podría moverse entre 12 meses + 1 día y 18 meses de suspensión, dentro del literal c), del artículo 48, de la Ley 842 de 2003.

En conclusión, para esta Instancia, debido a que en el primer y segundo cargo imputados a los investigados, la sanción a imponer estaría entre 12 meses + 1 día y 18 meses, correspondía a la Junta Seccional ponderar como par del profesional investigado, de acuerdo a la experiencia ingenieril, la sanción respectiva dentro del margen descrito; no obstante en su sano entender, de acuerdo a las particularidades del caso, la atribuyó en una sanción correspondiente a seis (6) meses.

En aplicación al concurso de faltas disciplinarias, la sanción permitida por el artículo 54 de Ley 842 de 2003, era la sanción más grave o de mayor entidad; no obstante aun cuando el cargo tercero merecía un mayor reproche y el primero y el segundo un menor reproche, podía la junta haber impuesto el máximo dentro de los límites del artículo 48 ibídem, por lo que, ante la presencia del concurso, no podrá sumarse las sanciones de cada cargo individualmente considerado, sino el de mayor sanción. Sin embargo la Junta Seccional optó por el mínimo de reproche, esto es, seis meses.

De lo anterior, se colige para esta Instancia, que tanto para el primer como para el segundo cargo la Junta impuso seis meses (6) meses de suspensión profesional, considerando como dice el a quo, que no tenía antecedentes y que la falta fue grave (por lo que se situó en el literal c del artículo 48 como se dijo), y atendiendo el concurso de faltas disciplinarias dispuesto en el artículo 54, no obstante impuso la sanción más baja, que le correspondía a los cargos primero, segundo y tercero individualmente considerados pero no sumados. En ese sentido, esta Instancia confirma la decisión de primera instancia y la sanción impuesta como la proporcional a las conductas reprochadas, en vista que por vía de apelación no puede hacerse más gravosa su sanción profesional.

4.2.2.4. Violación al principio non bis in ídem.

La apoderada de los investigados indica que "(… la graduación de las faltas en leves, graves o gravísimas se produce como consecuencia de criterios como el grado de perturbación a terceros, entre otros, lo cual indica que estos criterios, señalados en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, clasifican la falta en alguno de los niveles mencionados, por este motivo no pueden ser considerados nuevamente para una vez calificada la falta, tasar la sanción. Esto, por cuanto se le estaría dando una doble trascendencia a disposiciones contrarias a los intereses de los procesados"[182].

Al respecto es pertinente indicar, que al realizar un análisis del sentido del principio non bis in ídem, orientado por las Sentencias C-870 de 2002 y C-478 de 2007, en donde, recogiendo los criterios fijados en decisiones precedentes, la Corte hizo un recuento de las características que gobiernan la prohibición del doble enjuiciamiento, es claro que no se presentan los elementos para que se configure una violación a dicho principio. Dichas características se pueden resumir de la siguiente manera:

- "El principio del non bis in ídem tiene el carácter de derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, y con él se busca 'evitar que las personas sean sometidas por el Estado a permanentes y sucesivas investigaciones y sanciones a partir de un mismo comportamiento, colocándolas en estado de absoluta indefensión y de continua ansiedad e inseguridad'[183].

- Su importancia radica en que, 'cualquier individuo puede tener la confianza y la certeza de que las decisiones definitivas dictadas en su contra, fruto de los procesos que definen su responsabilidad en la comisión de conductas contrarias a derecho, realizan la justicia material en cada caso concreto e impiden que tales comportamientos ya juzgados puedan ser objeto de nuevos debates sin distinta formula de juicio'[184].

- El fundamento de su existencia son los principios de seguridad jurídica y justicia material, los cuales a su vez se amparan en el principio de la cosa juzgada, por cuyo intermedio se le reconoce carácter definitivo e inmutable a las decisiones judiciales ejecutoriadas, impidiendo 'que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior'[185].

- Teniendo en cuenta el ámbito de protección, el non bis in ídem no solo se dirige a prohibir la doble sanción sino también el doble juzgamiento, pues no existe justificación jurídica válida para someter a una persona a juicios sucesivos por el mismo hecho. En este sentido, la expresión 'juzgado', utilizada por el artículo 29 de la Carta para referirse al citado principio, comprende las diferentes etapas del proceso y no solo la instancia final, es decir, la correspondiente a la decisión.

- La prohibición del doble enjuiciamiento se extiende a los distintos campos del derecho sancionador, esto es, a todo régimen jurídico cuya finalidad sea regular las condiciones en que un individuo puede ser sujeto de una sanción como consecuencia de una conducta personal contraria a derecho[186]. Así entendida, la cita (sic) institución se aplica a las categorías del 'derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético-disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)'[187].

- El principio del non bis ídem le es oponible no solo a las autoridades públicas titulares del ius puniendi del Estado, sino también a los particulares que por mandato legal están investidos de potestad sancionatoria. De manera particular, y dada su condición de garantía fundamental, al Legislador le está prohibido expedir leyes que permitan o faciliten que una misma persona pueda ser objeto de múltiples sanciones o de juicios sucesivos ante una misma autoridad y por unos mismos hechos.

- Conforme con su finalidad, la prohibición del doble enjuiciamiento, tal y como ocurre con los demás derechos, no tiene un carácter absoluto. En ese sentido, su aplicación 'no excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jurídicos y atienda a distintas causas y finalidades'[188].

- Así entendido, el principio non bis in ídem no impide que 'una misma conducta sea castigada y valorada desde distintos ámbitos del derecho, esto es, como delito y al mismo tiempo como infracción disciplinaria o administrativa o de cualquier otra naturaleza sancionatoria'. Desde este punto de vista, el citado principio solo se hace exigible cuando, dentro de una misma área del derecho, y mediante dos o más procesos, se pretende juzgar y sancionar repetidamente un mismo comportamiento."

Conforme lo anterior, no se evidencian elementos que den lugar a pensar que la aplicación de las circunstancias de agravación y atenuación para tasar la sanción, es una vulneración al principio non bis in ídem. Además, en el fallo se observa el estudio y análisis de las causales para confirmar si la gravedad atribuida en el pliego de cargos se mantenía o no, a fin de establecerla para que, junto con los demás criterios (juicio de experticia) y principios (proporcionalidad y razonabilidad), puedan ponderar la sanción dentro del margen aplicable establecido por el legislador, precisamente para hacer de la sanción una medida justa y proporcional al tipo de falta cometido, considerando luego, los agravantes y atenuantes que ese comportamiento tenga y la preexistencia de antecedentes disciplinarios ético profesionales.

4.2.2.5. Sobre los criterios para graduar la sanción impuesta.

Al respecto la apoderada de los investigados indica, que la primera instancia no tuvo en cuenta los criterios específicos para dosificar la sanción establecida en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto en la Ley 842 de 2003 no establece los parámetros para dosificar la sanción. Lo anterior con el fin de que no se dosifiquen con fundamento en la voluntad del sancionador, lo cual parece suceder en el caso que nos ocupa.[189]

Los investigados indican que la sanción carece de motivación alguna, que no se entiende por qué se sancionó los investigados y no utilizaron los criterios establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011. Señala también, que no se hubiera presentado contradicción entre la sanción impuesta si se hubieran aplicado los criterios previstos en la citada ley "(…) para la tasación de las sanciones administrativas (...) siempre y cuando se considere que la falta fue calificada título de culpa y que solo podía sancionarse por la falta de mayor entidad"[190].

Señala también, que por los tres cargos endilgados fueron condenados los investigados, cuando de conformidad con el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, solo podían ser sancionados con la norma de mayor entidad y no con la sumatoria de los tres cargos (conductas) que resultan, según el fallador de primera instancia una sanción de seis (6) meses.

Al respecto es pertinente indicar, que es inaplicable en este caso el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula la graduación de las sanciones, por cuanto el mismo es una norma general que, expresamente refiere que, ante la existencia de una especial, es inaplicable.

El artículo en mención, claramente indica que " Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:". Es decir, la misma norma impone como premisa elemental la inexistencia de regulación que contenida en el procedimiento sancionatorio especial, refiera a la dosificación, graduación o tasación de la sanción.

Por si lo anterior fuera poco, el artículo 51 de la Ley 842 de 2003, establece la preferencia de dicha norma, sobre las demás de carácter general, y únicamente prevé, a la Constitución Nacional por encima de ella, cuando refiere:

"PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS RECTORES. En la interpretación y aplicación del régimen disciplinario establecido prevalecerán, en su orden, los principios rectores que determina la Constitución Política, este código y el Código Contencioso Administrativo". (Subrayado propio).

De allí que, tanto la Ley 842 de 2003, como la Ley 1437 de 2011, establecen la elemental premisa de acudir al artículo 50 de la Ley 1437, solo sí, en la misma Ley 842 de 2003, no se regula el aspecto puntual que debe aplicarse. Así, contrario a lo manifestado por el recurrente, la graduación, dosificación o tasación de la sanción, está claramente reglada por el legislador en la norma especial contenida en la Ley 842, cuando en su artículo 52, a reglón seguido del citado sobre la prevalencia de esta normatividad, dispone:

"ARTÍCULO 52. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRAVEDAD O LEVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Consejo Profesional Seccional o Regional correspondiente de Ingeniería determinará si la falta es leve, grave o gravísima, de conformidad con los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad;

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad;

c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta;

d) La reiteración en la conducta;

e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de su entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa, etc.;

f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado;

g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación en la comisión de la misma y el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado;

h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles, o por nobles y altruistas;

i) El haber sido inducido por un superior a cometerla;

j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados;

k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción ".

De esta forma, se rechaza la conclusión de los apelantes cuando infiere que la norma especial no regula la forma de tasar la sanción, pues contrario a lo expuesto, ello se deduce claramente de la aplicación de los artículos 48 a 55 de la Ley 842 de 2003, en especial, del 48 y 52. De allí lo improcedente de aplicar el artículo 50 solicitado en el recurso, por la inexistencia de un vacío normativo en la norma que regula el procedimiento ético profesional.

Frente a lo citado sobre el concurso de faltas es oportuno indicar a los apelantes que la Ley 842 de 2003, autoriza al operador disciplinario, a que pueda imputar varias conductas que infrinjan un mismo deber profesional (entendido como vulneración de deberes, prohibiciones, obligaciones y régimen de inhabilidades e incompatibilidades), o que, sea la misma conducta que infrinja varios deberes profesionales, sin que por eso se configure vulneración a los derechos del investigado. El artículo 54 ibídem, dispone: "CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave o, en su defecto, a una de mayor entidad".

El concurso de faltas disciplinarias establecidas en el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, se refiere al profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código o varias veces la misma disposición con diferentes comportamientos, por lo tanto, son dos figuras jurídicas claramente independientes y disímiles entre sí.

En la misma línea, se debe precisar que en ningún momento la primera instancia se ha excedido en cuanto a los límites de la sanción máxima permitida por la Ley para los concursos de faltas disciplinables, dado que la sanción impuesta era hasta la más alta permitida para el cargo, sin que pueda sumársele por ese concurso, las sanciones individualmente consideradas; sin embargo, impuso la sanción más baja considerada.

4.2.2.6. Ponderación de la sanción:

La apoderada de los investigados indica que los mismos fueron sancionados por "(…) aceptar y haber permitido la ejecución de la obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones (…)". [191] Señala, que a los investigados se le impuso una "(…) sanción drástica, violatoria del debido proceso por su carencia de motivación y del principio de non bis in ídem, aun cuando se confirmó que los diseños geotécnicos se ajustaron a la norma sismo resistente NSR-98 (…)". Reitera, que la sanción impuesta a los ingenieros no se ajusta a derecho pues tiene en cuenta factores que no se ajustan a la realidad, como el que el estudio geotécnico no se adecuara a la norma sismo resistente vigente para el momento de su realización cuando finalmente logró demostrarse que tales estudios geotécnicos se ajustaron a la norma vigente al momento de su realización.

Al respecto es pertinente indicar, que si bien en primera instancia se exoneró de responsabilidad profesional al ingeniero encargado del estudio geotécnico, no es menos cierto que dicho estudio solo es imputado a los investigados en el primer cargo y que no es el único componente del mismo, por cuanto dentro de dicho cargo se imputan también los estudios estructurales de los cuales la responsabilidad no fue exonerada.

Como ya se dijo en líneas anteriores, la sanción a imponer se debió mover en el segundo tercio de movilidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 842 de 2003, la misma se debió mover entre 12 meses y un día y 18 meses; sin embargo la primera instancia impuso una sanción mínima de seis (6) meses, al analizar que las circunstancias particulares de la conducta ameritaban el menor reproche, por tanto, tal ponderación, desde ningún punto de vista resulta desproporcional.

4.2.2.7. Conclusión

La apoderada de los investigados indica que la sanción impuesta en primera instancia no fue motivada, no utilizó la ley para dosificar el reproche, resaltando: "(…) la dosificación carece de argumentos reales tendientes a explicar por qué la sanción impuesta lo fue por una falta (…) supuestamente grave y se ordenó la suspensión en el ejercicio de la ingeniería por un término de seis meses.(…) se tuvieron en cuenta circunstancias que no se compadecen con la realidad como supuestos para fallar (asunto geotécnico). Por lo anterior solicita se archive la investigación en contra de sus poderdantes y de ser posible se modifique la sanción impuesta a una motivada, menor y por uno solo de los cargos (…).

Sin embargo como quedó expuesto, no tiene razón la apelante en sus dichos y contrario a ello, esta Junta puede motivar las razones de la dosificación de la sanción, ante las evidentes circunstancias que rodearon la conducta para mantenerla como grave, confirmando la imposición de la sanción mínima permitida por la norma para una conducta que efectivamente considera grave.

4.2.3. Funciones del director de obra según la Ley 400 de 1997.

Indica la apoderada de los investigados, que a los mismos se les está atribuyendo un deber con el que deben cumplir pero que no se encuentra establecido en la ley; señala que las funciones atribuidas al Director de obra solo se encuentran establecidas en la Ley.

Manifiesta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 400 de 1997, el Director de Obra es un mero ejecutor. Señala además que en el artículo 34 de la Ley 400 de 1997 no se establece que "(…) el ingeniero de construcción deba tener conocimiento de las áreas que allí se enuncian (…)" y "que el COPNIA no puede asumir que alguno de los ingenieros pudo haber realizado trabajos en estructuras que le permitieran comprender a fondo un plano de diseño estructural de tal forma que pudiera identificar defectos en los mismos (…)". Señala así mismo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997 el director de obra debe tener control "(…) sobre los materiales estructurales, mas no sobre los diseños estructurales". Por tanto concluye la apoderada, que la sanción que se le pretende imponer a los sancionados carece de fundamento por cuanto no se encuentra probado el incumplimiento de un deber legal y fue un tercero quien elaboró los diseños estructurales, siendo él, el único responsable de los mismos".

Previo a dar respuesta a este punto de la apelación, es pertinente señalar los requisitos y las funciones del Director de Obra o Director de Construcción:

Ley 400 de 1997:

DIRECTORES DE CONSTRUCCIÓN. Artículo 33. El director de construcción debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente artículo. Modificado por el art. 5o, Ley 1229 de 2008. El director de construcción debe ser un ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes" los requisitos de experiencia establecidos en el artículo 34 de la Ley 400/97.

Experiencia del Director de Construcción. Artículo 34o. Debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de postgrado en el área de construcción, estructuras, geotécnica o ingeniería sísmica.

Vale la pena mencionar que el numeral 9o del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, define al Constructor como el profesional, ingeniero civil o arquitecto, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación, y el capítulo IV de esta norma dice quién debe ser el Director de Obra o Director de construcción y el art. 34, la experiencia que deben acreditar quienes fungen como directores.

En ese orden de ideas la norma es clara pues el legislador previó en garantía de la misma sociedad que se tuviera en cuenta a estos profesionales (ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, o Ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas) en las construcciones fijando requisitos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones relacionadas las responsabilidades de quienes las ejercen, pues el ejercicio de una profesión debe enmarcarse en la incumbencia que le otorga la respectiva experiencia y experticia pues de lo contrario no lo hubiesen tenido en cuenta para dicho trabajo si no tuviese la idoneidad o la formación académica para realizarlo. Tenía la experiencia mínima requerida de conformidad con la norma (Ley 400 de 1997) que ello conlleva a que tuviese el grado de responsabilidad como profesional interviniente en las diferentes etapas de la construcción, desde finales de 2008 hasta el año 2011, ahora bien, si aceptó y fue contratado es porque se tenía la convicción, esto es, la confianza en que las labores a su cargo se habían hecho de la mejor manera con lo que podía esperarse razonablemente que así fuera. La dirección de la obra (de construcción) por eso es encomendada a los profesionales idóneos, ocupó un cargo donde la ley exige calidades especiales, capacidad que el legislador otorgo precisamente a ciertos profesionales en este caso a los directores de obra, sin embargo no ocurrió y es por lo que está llamado a responder disciplinariamente. Es por ello, que como Directores de Obra incumplieron con los deberes que le imponía la norma.

En cuanto a los anteriores puntos, es pertinente señalar que si bien es cierto que a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC en calidad de Directores de Construcción no les estaba dado hacer la revisión de los diseños estructurales y de suelos, entendido esto como supervisión o inspección, sí le correspondía leer e interpretar los planos para entender la obra e identificar los vacíos en dichos planos, relacionado con la información y requisitos mínimos, relevantes e indispensables para realizar su labor de construcción, pues afirmar lo contrario es considerar su total impericia para desempeñarse como Directores de Obra, en consideración a que el reproche aquí, no es la falta de revisión integral de los diseños, ni su omisión de cuestionar o no el tipo de diseño estructural, sino el aceptar los planos (que contienen dichos diseños) con vacíos evidentes, que inevitablemente debieron ver para desempeñar su función, los cuales la norma considera como requisitos mínimos que deben contener los diseños, y de allí que los testimonios vertidos por los testigos no tienen la contundencia que pretenden los investigados, pues se repite que el reproche a estos profesionales no es la falta de revisión integral de los diseños, ni su omisión de cuestionar el tipo de diseño estructural, sino el aceptar los planos con los vacíos que la norma considera como requisitos mínimos que deben contener los diseños.

En otras palabras, advertir sobre las falencias que se encuentren, a manera de prevención por el riesgo social que implica, fue lo que omitieron hacer los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC en calidad de directores de obra, y de ahí su responsabilidad imputada en los cargos, como quiera que la construcción deficiente bajo los parámetros probatorios establecidos por la instancia de instrucción, configuró en el Edificio Continental Towers la afectación a la totalidad de los propietarios y/o residentes de esta edificación, en el entendido que "omitierón el acatamiento" de la "Ley 400 de 1997 y el Decreto 033 de 1998 (NSR-98) al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba incumplimientos técnico", en tanto tenía "la obligación de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico, los diseños estructurales, memorias de cálculos …".

Siguiendo esta misma línea y siendo objetivo frente a que todos los errores y carencias del diseño estructural no podían ser identificados por los ingenieros en su calidad de directores de construcción, basta con señalar el incumplimiento de las condiciones mínimas que deben contener los planos estructurales, el que configura el sentido del hecho que se le reprocha a los presentes profesionales por aceptar y no rechazar los planos que no cumplían con el requisito mínimo que de acuerdo con la NSR-98, debían contener. Al respecto es pertinente indicar lo señalado por Junta Nacional en la Resolución 394 de 2017 " (…) asumir las funciones de constructor responsable y de director de construcción, implica admitir las responsabilidades técnicas y éticas referidas al conocimiento, aplicación y cumplimiento con criterio profesional autónomo e idóneo de las normas técnicas mínimas que regulan la actividad constructiva de edificaciones en el país, las cuales están instituidas para garantizar la vida, la seguridad y el patrimonio de las personas, por lo tanto, las normas técnicas mínimas de construcción sismo - resistente establecidas en el correspondiente reglamento técnico, se deben cumplir sin que pueda pretextarse para su incumplimiento el desconocimiento, autorización dada por un tercero y argumentos de autoridad que no están contemplados como excepción a dichas normas, entre otros, y que no son admisibles sobre todo cuando para la realización de la actividad constructiva, la propia norma técnica exige un mínimo de experiencia en la materia y que en el caso en concreto se hace más exigente dada la experiencia que cada uno de los investigados tiene en las actividades de materialización de edificaciones sometidas a la NSR-98 (…)"

Así entonces se mantienen incólumes los cargos formulados, independiente de que en el cargo primero no se materializó el incumplimiento del título H, literal H.2.2.2 de la NSR-98 (según la Resolución de Fallo de primera instancia que se analizará con posterioridad), y con ello el llamado de la ética profesional en el quehacer del ejercicio de la ingeniería, es decir "contar con el conocimiento de las normas técnicas y las disposiciones legales que regulan su labor, para luego en la acción, expresar un comportamiento encaminado a aplicarlas y exigir su aplicación, con mayor razón cuando se trata de normas que establecen unos mínimos con el objeto de reducir el riesgo de pérdida de vidas humanas, y salvaguardar el patrimonio de los ciudadanos".

Por lo antes expuesto, no le asiste razón a los apelantes en relación a las súplicas hasta aquí vertidas, enfatizando por ejemplo, que los profesionales debían leer e interpretar en los planos todos los requerimientos normativos, y, por consiguiente, bajo su rol de Directores de Obra, debían acatar el cumplimiento del Decreto 033 de 1998 (NSR-98), tanto en los planos de diseño como en la correspondiente ejecución de la obra, por lo cual de acuerdo al artículo 50 de Ley 400 de 1997, son responsables por aquellos incumplimientos de la norma que establece las características mínimas del refuerzo, pues se reitera este incumplimiento era evidente para quien materializa la construcción.

Así mismo, no sobra referirse al artículo 2o, de la Ley 400 de 1997, alcance de esta misma Ley, el cual determina que las construcciones que se adelanten en el territorio de la República, deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que la reglamenten, y que les corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento… Por último se indica, que la construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados[192] (Subrayado fuera de texto).

Por consiguiente, como en la construcción de edificaciones comprendidas dentro de esta norma confluyen diferentes áreas del conocimiento de la ingeniería, es entendible la interrelación que existe de estos profesionales bajo su propio rol, y de aquí el énfasis del subrayado, en el entendido que al constructor responsable, al Director de obra y en general a todos en conjunto, les asiste una obligación intrínseca[193], de que la obra se ejecute conforme a los planos, estructurales y arquitectónicos, y los materiales, pero concebidos con apego a la Ley.

Así entonces, tal como lo refirió la Junta Nacional en la Resolución 394 de 2017 "(…) no obstante que en suma al constructor responsable, DIRECTOR DE OBRA y demás profesionales en torno a la construcción de una edificación, les incumbe el deber de llevar a cabo la misma bajo el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y el Decreto 033 de 1998 (NSR-98) en lo que en su parte se exija, antes de cumplir con los diseños y planos, pues son normas de diseño y construcción, tal como lo refirió el Seccional en su momento; en materia de control, bajo el rigor del artículo 50, de la Ley 400 de 1997, frente al caso en estudio, se trata de la responsabilidad en cabeza de cada actor o rol, que inicia con el auto control de los propios autores de los estudios de suelos, y de los diseñadores estructural y arquitectónico; sumado a quienes tiene la responsabilidad de revisar los diseños estructurales o no estructurales y los estudios geotécnicos; más el control de quienes expiden las licencias de construcción que deben constatar previamente que la edificación propuesta cumpla los requisitos exigidos; para que por último, el DIRECTOR de OBRA como máximo materializador de la construcción junto con el constructor responsable, conforme los planos aprobados, lean, estudien e interpreten los mismos y seguidamente procedan a ejecutarlos, con estricta sujeción al correspondiente proyecto".

En suma, en atención a que los puntos de apelación hasta aquí expuestos, en concreto pretenden desvirtuar la obligación que le asistía a los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC en su calidad de directores de construcción o de obra dentro del Edificio CONTINENTAL TOWERS, "de rechazar y no aceptar desde el punto de vista técnico, los diseños estructurales, memorias de cálculos" en tanto "al parecer omitió el acatamiento" de la "Ley 400 de 1997 y el Decreto 033 de 1998 (NSR-98) al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba incumplimientos técnicos" bajo el siguiente bloque, se procede a concluir al respecto, que:

El artículo 1o, objeto de la Ley 400 de 1997, establece los criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas, así como que el cuidado, tanto en el diseño como en la construcción y la supervisión técnica, son fundamentales para la sismoresistencia de estructura y elementos no estructurales.

A su vez, el artículo 2o, alcance, de esta misma Ley, determina que las construcciones que se adelanten en el territorio de la República, deberán sujetarse a las normas establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que reglamenten, y que les corresponde a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, la exigencia y vigilancia de su cumplimiento. Por último se indica, que la construcción deberá sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados, Aunado a lo anterior, la Comisión Asesora Permanente para el régimen de construcciones sismo resistentes con su Resolución 004 del 28 de octubre de 2004, señala los alcances de los trabajos de un director de obra, entre los cuales están:

"3.8. DIRECCIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE LA ESTRUCTURA.

3.8.1. Objeto.

Consiste en la dirección técnica y administrativa de la construcción de la estructura y de los elementos no estructurales de la edificación cubiertos por el alcance del Reglamento NSR-98.

3.8.2. Alcances de los trabajos

El alcance de los trabajos de dirección de construcción comprende lo siguiente:

· Planteamiento y dirección de las labores de construcción de la estructura y de los elementos no estructurales cubiertos por el alcance del Reglamento NSR- 98 con el fin de que se lleven a cabo cumpliendo los requisitos del reglamento, las especificaciones contenidas en los planos del proyecto, las especificaciones de construcción realizas por los diseñadores, las especificaciones emanadas de la Comisión Asesora Permanente del Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, y la buena práctica constructiva.

· En la construcción deben cumplirse los requisitos dados en el Reglamento NSR-98 para cada material estructural y seguirse los procedimientos y especificaciones dados por los diseñadores, por las normas técnicas NTC correspondientes y las instrucciones especiales de los fabricantes de los materiales.

· Velar en todo momento por la obtención de la mejor calidad de la obra. (negrillas fuera del texto original)".

Con base en lo anterior, es pertinente indicar que no le asiste razón a los apelantes, cuando manifiestan que no era su obligación revisar los diseños y cálculos estructurales y estudios de suelos entregados para la ejecución de la obra, puesto que como quedó ampliamente demostrado en el fallo que se recurre, lo que se le exige y cuestiona, no va más allá de verificarlos y realizar las observaciones correspondientes ante las notorias y palmarias situaciones que demostraron en la ejecución de la obra, señales de incumplimientos normativos. Y si bien, los profesionales no son expertos en suelos o estructuras, no es menos cierto que manifestaron llevar varios años como directores de obra, por lo que la práctica en su ejercicio, le permitía saber, que dichos planos no contaban con la información mínima para ser materializados, y ella, como principales profesionales que supervisan la materialización de la construcción, eran los llamados a cuestionar sobre tales omisiones.

Si bien es cierto, el argumento de que los estudios, diseños y planos estructurales y de suelos fueron realizados por personas idóneas y aprobados por la correspondiente Autoridad (Curaduría Urbana) que parece ser sólido para exculpar aparentemente su responsabilidad. Al respecto la Junta Nacional indicó en la mencionada Resolución 394 de 2017 que "(…) en materia de ejercicio profesional, que es precisamente el que juzga este Tribunal, no puede aceptarse la confianza desmedida de los profesionales que por ley, se les ha impuesto una carga se vigilancia y supervisión constante en la ejecución de los proyectos constructivos por el legislador, precisamente, tratando de mitigar ese altísimo riesgo que significa las construcciones en sí mismas".

Así mismo frente a lo esgrimido por los apelantes acerca del artículo 34 de la Ley 400 de 1997, es pertinente reiterar lo indicado por la primera Instancia en el sentido que "(…) la experiencia e idoneidad del director de obra resulta más amplia que para los demás especialistas. A esta conclusión se llega, cuando de los requisitos exigidos, se solicita que sean tres años de ejercicio bajo la vigilancia de un profesional director de obra. Que dicha experiencia sea en actividades tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica o título de especialista en alguna de esas mismas actividades, de esta suerte, que el perfil del director de construcción, implica conocer y saber de las diferentes áreas de la ingeniería y ello resulta apenas lógico, pues al ser director de construcción tendrá el deber de interactuar con los diferentes especialistas o diseñadores y áreas de construcción, lo que potencializa su conocimiento, sin que se entienda que está obligado a lo imposible, pues para ello existen las diferentes áreas especializadas, pero que a nivel general, debe conocer el constructor, a lo sumo, para poder dimensionar el alcance de la obra a ejecutar".

A lo expuesto por los apelantes acerca de que fue "(…) un tercero quien elaboro los diseños estructurales siendo el único responsable de los mismos" al respecto es pertinente retomar lo indicado por la Junta Seccional cuando indica al analizar el primer cargo, "(…) en donde se realiza un análisis de responsabilidad de las diferentes normas técnicas de la NSR-98 desconocidas por los investigados", la Junta Seccional insiste en que "(…), no se atribuye a estos (directores de obra) o se les imputa responsabilidad ética disciplinaría por quien tenía el deber legal de realizarlo, siendo si fuese competente el geotecnista o el diseñador estructural, lo que se atribuye como factor de responsabilidad es la omisión en el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, al aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural y en su construcción presentaba omisiones a las normas de sismoresistencia, omisiones detectadas en el informe de la Universidad de los Andes fase IV de fecha 21 de abril de 2014".

Reitera la Junta Seccional, "(…) en cuanto a que la responsabilidad de los diseños recae en sus propios diseñadores, pero por ello, no es menos cierto, que a los directores de obra les incumbe el deber profesional de velar por el cumplimiento de la norma técnica, jurídica y la administración en la ejecución de la obra, de allí que no se han aprobado los argumentos expuestos en dicho sentido por los investigados.

En cuanto al segundo y tercer cargo, se informa: "En efecto frente al cargo que se imputa es preciso señalar que a los disciplinados como directores de obra no le asistía la obligación de rechazar los planos que fueron entregados y aprobados por la Curaduría, por cuanto dicha función no ha sido contemplada por la norma, ante lo cual, aceptar lo dicho por el despacho, es un exabrupto, que implica imponerle obligaciones extralegales a quien no las tiene y de parte del investigador, una extralimitación en sus funciones, al punto de pretender desplazar al legislador, único competente (…)"

Así mismo, frente a lo señalado por los apelantes en cuanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 400 de 1997 acerca de la edificaciones que están exentas de supervisión técnica, los constructores responsables solo deben hacer control sobre los "(…) materiales estructurales mas no sobre los diseños estructurales" al respecto es pertinente indicar, que la obligación del constructor al que se refiere dicho artículo se refiere a hacer los controles mínimos de calidad que la misma ley y sus reglamentos exigen para los materiales estructurales no lo exime del deber profesional de garantizar que la edificación se ejecute de conformidad con los planos, diseños y especificaciones técnicas aprobadas en la respectiva licencia. Es por esto que durante el desarrollo de la obra el constructor, debe contar con la participación del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos y estudios aprobados, quienes deberán atender las consultas y aclaraciones que solicite el constructor. Lo anterior implica que el Director de construcción debe vigilar que la obra se ejecute conforme a la norma técnica para lo cual debe revisar los planos estructurales y los estudios geotécnicos y en caso de que dichos planos y estudios no se adecuen a la norma debe requerir a los profesionales pertinentes para que realicen las aclaraciones y modificaciones pertinentes lo que en este caso no se evidencio.

De esta manera, a esta Junta, no le es concebible, que si los diseños, planos, memorias de cálculo, presentan inconsistencias o falencias, los actores dentro de una obra, deban ejecutarla como tal, en virtud de la sujeción a los planos y diseños de los artículos 2o y 7o de la Ley 400 de 1997. Como se dijo en líneas inmediatamente anteriores, en las obras, existen personas idóneas, precedidas de estudios de pregrado y postgrado, reconocidas por el Estado a través de la Universidades y el COPNIA para ejercer su profesión, la sociedad deposita en dichos profesionales, la confianza y la expectativa que por un conocimiento previo adquirido y experiencia, harán efectivo y eficiente, su vida y su patrimonio.

Con todo, sin que se desconozca que lo referido en las últimas líneas del párrafo anterior, se refiere no solo a la profesión de la ingeniería, sino también, a todas las profesiones en Colombia, como la medicina, el derecho, la contaduría pública, entre otras, es igualmente, la misma Ley 400 de 1997, la que informa respecto que el constructor responsable, es el profesional responsable técnico y administrativo de la construcción de la estructura y de los elementos no estructurales de la edificación, pues es quien bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de la edificación.

En este sentido, es claro que la responsabilidad de los diseños recae en sus propios diseñadores, no es menos cierto, que al director de obra, le incumbe el deber profesional de velar por el cumplimiento de la norma técnica, jurídica y la administración en la ejecución de la misma, interpretación que se deriva de la definición realizada.

A modo de ejemplo, al ser los directores de obra profesionales de la ingeniería civil, en razón a esa idoneidad, debían evidenciar que los planos estructurales y las memorias de cálculos no cumplen con los requerimientos de información mínima exigidos por la norma en el literal A.1.5 o el A.3.2.2 clasificación de uno de los sistemas estructurales o el A.3.2.1.4[194] sistema estructural dual, entre otros incumplimientos de la NSR-98.

4.2.4. Omisión en la valoración de prueba relevante y pertinente.

Indica la apoderada de los investigados, que se encuentra plenamente probado que el Director de obra por regla general no cuenta con los conocimientos necesarios para conceptuar sobre los diseños estructurales con fundamento en los cuales se adelanta el proceso constructivo. Indica también que si los investigados pueden conceptuar sobre dichos diseños debido al conocimiento adquirido por la experiencia en el desempeño de su profesión como ingeniero, señala que de ser eso cierto le corresponde al COPNIA probarlo lo cual no se evidencia en el proceso.

Manifiestan también los investigados, que el COPNIA insiste en que los citados contaban con los conocimientos técnicos para comprender los diseños estructurales; sin embargo la ley no les exigía revisar dichos diseños, lo anterior se evidenció de las pruebas recaudadas. Manifiesta la apoderada que la "la entidad no se encuentra facultada para elegir a su conveniencia, las pruebas que tiene en consideración para fallar, pues la valoración probatoria es sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente (…)"; indica que el Consejo Seccional ignoró las declaraciones del ingeniero JJJJJ, señala que de lo expuesto por dicho ingeniero se puede concluir que la ley no le exigía "(…) a los ingenieros FFFFF, EEEEE (…) revisar los diseños estructurales, tampoco estos contaban con los conocimientos técnicos necesarios para hacerlo. Dicha prueba obra en el expediente y debe ser tenida en cuenta por el despacho al momento de fallar pues el hecho se encuentra debidamente probado y la entidad no se encuentra facultada para elegir a su conveniencia, las pruebas que tiene en consideración para fallar, pues la valoración probatoria es sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente"[195]

Al respecto esta Instancia, considera que el testimonio del ingeniero JJJJJ es una prueba inconducente, por cuanto por sí sola no conduce a probar que los investigados no cuenten con la experiencia para revisar los planos dentro de su ejercicio como directores de obra por cuanto como el indica al inicio de su testimonio no ha tenido ningún tipo de relación con los mismos a lo que se le aúna lo que ya se ha mencionado en relación a que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 400 de 1997 de no contar con la experiencia requerida esto es de tres años en "(…) de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de postgrado en el área de construcción, estructuras, geotécnica o ingeniería sísmica ",[196] no pueden ejercer como directores de obra. Del testimonio del ingeniero JJJJJ se puede concluir que si bien los directores de obra no cuentan con los conocimientos específicos en diseños estructurales deben revisar los planos y aclarar las dudas con el profesional correspondiente lo cual no se evidencia en este caso y por tanto llevaría a pensar en un actuar negligente por parte de los investigados.

De esta forma, no es que el A quo no valorara dicho testimonio, sino que su valoración para efectos de exculparlos de responsabilidad, no es suficiente. De esta manera, de todas las demás pruebas en conjunto, valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, la experiencia de sus pares y la normatividad técnica aplicable, arroja una conclusión diferente a la narrada por el testigo, y de allí, es que resulta la decisión de primera instancia, es desconocerlo y declarar la responsabilidad profesional de los implicados.

4.2.5. Desconocimiento de la responsabilidad personal de cada uno de los investigados.

Indican los apelantes, que el al momento de proferir el fallo no se tuvo en cuenta la responsabilidad personal de cada uno de los investigados, por ejemplo, el tiempo que permaneció en la obra el ingeniero, sino que solo se tuvo en cuenta que fueron directores de obra en la construcción del Edificio Continental Towers, sin que ello sea suficiente a efectos de imponer la sanción definida en el fallo de primera instancia. Lo anterior por cuanto es claro que aspectos como el tiempo de permanencia en obra son determinantes a efectos de conocer la incidencia real del profesional en la construcción.

Al respecto, es pertinente retomar lo indicado por la Junta Seccional en el sentido que "(…) el cargo de director de obra, haya sido temporal, por seis meses, un año o lo que corresponda, no exime de responsabilidad a los mismos, pues una vez posesionado del cargo, la experiencia e idoneidad adquirida debe indicar que lo primero a realizar es una verificación técnica de los diseños (…)", lo cual de conformidad con la Resolución 004 del 28 de octubre de 2004, de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistente ya citada es el mapa a seguir de la construcción. Argumentación que claramente comparte esta Instancia.

La Junta Seccional indicó que "(…) la autoridad en construcciones en Colombia, dispone dentro del orden jerárquico fijado en la norma precedente, que lo primero a cumplir por los directores de obras, por encima de los diseños, son los requisitos del reglamento, para luego, una vez verificado los requisitos de la norma técnica, darle paso a las especificaciones contenidas en los planos del proyecto, las especificaciones de construcción realizadas por los diseñadores".

4.2.6. Comentario Final.

Los apelantes consideran que en el fallo de primera Instancia no se desarrolló su solicitud especial acerca de la acumulación de expedientes por cuanto considera, que este proceso debió tramitarse en conjunto y no separadamente a las investigaciones que por hechos ocurridos en otras edificaciones se abrieron separadamente, en la que se involucra los mismos investigados y se les investiga por la misma causa, generándose afectaciones al debido proceso. Sobre el particular, se observa que los apelantes confunden el hecho del concurso de faltas disciplinarias dentro de una misma investigación, con la acumulación de las actuaciones administrativas, las cuales, de acuerdo a la legislación y a la jurisprudencia relativa, solo procede cuando (i) se investiguen los mismos sujetos, (ii) la autoridad competente para tramitarla sea la misma, (iii) el procedimiento establecido para la actuación sea idéntico y (iv) finalmente, verse sobre los mismos hechos.

De esta forma, si bien es el COPNIA la misma autoridad que investiga en todos los procesos referidos y que realiza el mismo procedimiento contenido en la Ley 842 de 2003, no es menos cierto que no se cumple en la totalidad los requisitos para la procedencia de la acumulación solicitada por los apelantes, pues se recalca en que los hechos investigados en los procesos identificados con radicados ANT-PD-2014-00003, ANT-PD-2014-00007 y ANT-PD-2014-00009, son completamente diferentes en cada investigación, y recaen sobre diferentes profesionales, en circunstancias temporales diferentes según cada caso (aun cuando su mayoría sean los mismos implicados, hay otros que no lo son en todos los procesos).

Vale la pena recalcar, contrario a lo afirmado por los recurrentes, que cada proyecto constructivo tiene sus propias peculiaridades, que los diferencia de otras construcciones, como en el caso CONTINENTAL TOWERS, el estudio de suelos no es igual a otros proyectos, dada sus características físicas y mecánicas del suelo, es decir la composición de los elementos en las capas de profundidad; así como el tipo de cimentación se hace más acorde con la obra a construir así como los asentamientos de la estructura en relación al peso que va a soportar; o como en el caso de otros aspectos que debieron calcularse y diseñarse (arquitectónica y estructuralmente) que se hacen de manera individual. Con ello quiere demostrarse que aun cuando hayan intervenido los mismos profesionales que aparecen en las demás investigaciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, son completamente distintas, haciéndose inviable la acumulación de los procesos como pretende el apoderado apelante. No puede pretenderse que so pretexto de un concurso de faltas disciplinables dentro de un mismo procedimiento, se quiera desviar esa situación para que además se acumulen todas las investigaciones que adelanten los Consejos Seccionales, sin que tenga relación los hechos entre sí, a fin de evitarse posibles sanciones diseminadas por comportamientos acaecidos en lugares y tiempos también distintos.

4.2.7. Conclusión: Conforme lo anterior, esta Instancia no acogerá las solicitudes de los apelantes y por tanto confirmará la sanción impuesta en primera Instancia, esto es, la suspensión de la matrícula profesional de los ingenieros EEEEE, FFFFF y CCCCC por un período de seis (6) meses.

4.3. Del Ingeniero YYYYY.

Conforme el cargo único formulado al ingeniero YYYYY, quien fungió como ingeniero geotecnista del Proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, por el presunto desacato en el estudio de suelos a la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98, según informe fase IV del 21 de abril de 2014, de la Universidad de los Andes; esta Junta Nacional analiza la decisión que por vía de consulta se conoce, conformando parcialmente la decisión del Seccional en atención a los siguientes aspectos:

En cuanto al numeral "1", relacionado con el cumplimiento o no del "literal d, H.2.2.2.1 de la NSR-98" en el estudio de suelos, no obstante que el Seccional consideró que sí se cumplió con la norma, esta instancia acertada la decisión del fallador de instancia, al verificar que la estructura del suelo de la Edificación CONTINENTAL TOWERS, en estudio, se definió como S2, y por tanto, no le era exigible el parámetro de estructuras regulares o irregulares, localizadas en sitios con un perfil de suelo S4, y en consecuencia, no se trasgredió la norma en cita por parte de este investigado.

Respecto del punto "2", relacionado con el cumplimiento o no en el estudio de suelo del literal e), del título H.2.2.2.1 de la NSR-98[197], esta instancia encuentra que, siendo cierto que la norma "no define tolerancia de los elementos de cimentación", y que al parecer, por ello las recomendaciones las debía hacer el profesional YYYYY, según podría entenderse fue lo que encontró la Universidad de los Andes, y que pudo haber omitido el profesional YYYYY; no así es predicable que la falta de definición conlleve al cumplimiento de la norma, dado que independiente de si se cumplió o no con este requisito, de lo que se trata es que dicha responsabilidad, en la práctica, no recae sobre el geotecnista, sino que las dimensiones con las que se construyen los cimientos son las indicadas en los planos estructurales, de tal forma que la competencia u obligatoriedad en este sentido corresponde al ingeniero estructural, siendo concordante eso sí con lo establecido por el Seccional, quien señaló que "es un tema que se debe manejar en el proceso constructivo."

En relación al numeral "3", referido a que no se cumplió con el número mínimo de sondeos que para el Proyecto CONTINENTAL TOWERS debían ser "5 y no 2", según el informe de la Universidad de los Andes; esta instancia, tal y como lo evidenció el Seccional, observa que efectivamente se realizaron ocho (8) sondeos, identificados como (l) "En el Estudios de suelos 06´098 del 31 de mayo de 2006 se realizaron los siguientes sondeos: T 01 - 28 de abril de 2006. T 02 - 1 de marzo de 2006. T 03 - 13 de abril de 2006. T 04 21 de marzo de 2006. T 05 - 21 de marzo de 2006. T 06 - 14 de mayo de 2006", y (ll) "En los estudios de suelo 07´125 del 12 de diciembre de 2007 se hicieron las siguientes perforaciones: T-01 - 23 noviembre de 2007. T-02 - 27 de noviembre de 2007"; solo que el concepto de la Universidad se soportó únicamente en el estudio de suelos y geotecnia aportados a otros documentos a la Curaduría Urbana 2 de Medellín, con el propósito de obtener la licencia de construcción del edificio en mención, "07´125 del 12 de diciembre de 2007", con dos sondeos de profundidad, numeral 29, folio 57, reverso del expediente, en tanto no conoció la documentación de la Curaduría Urbana 1 de Medellín y el Departamento Administrativo de Planeación, radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014, folios 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014- 1545 de fecha 10 de octubre de 2014, folios 192 y 193 del expediente, verificable en que para la expedición de la Resolución C1-498-06 de fecha 28 de julio de 2006 de la Curaduría Urbana 1 de Medellín, como la autorización de urbanización y construcción simultanea de todo el proyecto, se aportaron como estudios de suelos el "06´098 del 31 de mayo de 2006" en el cual se realizaron seis sondeos de profundidad; de donde se concluye que efectivamente no hubo trasgresión de la norma por parte del ingeniero YYYYY en este punto en estudio.

En cuanto a la profundidad de los sondeos, igual ha de confirmarse que no hubo incumplimiento alguno, toda vez que lo que se evidencia es que la misma fue de hasta 20 metros, es decir 6 metros más abajo del nivel de desplante o apoyo recomendado, según se observa en el CD allegado por la Curaduría Urbana 1 de Medellín.

Frente al numeral "5", esta instancia encuentra en concreto que, el estudio de suelos sí cumplió con "el límite de asentamientos diferenciales"; en el entendido que el "Diferencial máximo entre asentamientos totales= 2,5 cms", equivale al valor establecido en literal H.4.1.9.3 de la NSR-98, y por debajo o menor al valor de "4 cms", propuesto por el investigado, en todos los casos y los diferenciales menores de 2.5 cms, de conformidad con la sección H.4.1.9.3 y la Tabla H4-1 (valores máximos de asentamientos diferenciales, calculados en función de la distancia entre apoyos o columnas), y como tal no existe vulneración de la norma por parte del ingeniero YYYYY en este punto.

En cuanto al numeral "6", esto es si el estudio de suelos cumplió o no con "los límites de giro", de lo cual el Seccional señaló que si cumplió con los requerimientos del literal H.4.1.9.4 de la norma NSR-98, en razón a que "El profesional especializado en geotecnia no es el responsable del cálculo de los giros", sino que "Esta actividad está a cargo del profesional especializado en estructuras…". Esta instancia encuentra que, aunque el geotecnista no es responsable de la valoración de estos límites, ello no implica que sí se cumplió con la norma en referencia, y como tal la razón es inexacta, pues independiente de si se cumplió o no con la citada norma, es que respecto al cargo formulado al ingeniero geotecnista, no se le puede endilgar dicha responsabilidad, como quiera que el responsable del cálculo de los ángulos de giro es el ingeniero diseñador estructural, pues es él quien conoce la distribución de los elementos estructurales y la magnitud de las cargas que asume cada uno, aun cuando lo anterior no lo dice ni lo índica la NSR-98 o NSR- 10, sino que la práctica ingenieril así lo ha asumido, teniendo en cuenta los cálculos que cada profesional, en su área, debe hacer y determinar, caso en cual, aunque a esta altura de la investigación no se trata de esto, los procedente era imputarle cargos por este hecho al estructuralista y no al geotecnista.

Por consiguiente, reiterando que la falta de competencia del geotecnista frente a "los límites de giro", no implica que el estudio de suelos sí cumplió con el literal H.4.1.9.4 de la NSR-98, sino que es improcedente endilgarle alguna responsabilidad frente a este hecho al ingeniero YYYYY.

Frente al numeral "7", esto es si el estudio de suelos cumplió o no con "los resultantes y excentricidades" que dispone el literal H.4.1.12 de la NSR-98, de lo cual, el Seccional refiere que sí se cumplió bajo la razón de que "la evaluación de las excentricidades de las cargas aplicada sobre la cimentación corresponde al profesional especializado en estructuras, quien conoce los niveles de carga, las luces entre apoyos y el punto de aplicación de las mismas"; para esta instancia, siendo cierta la razón del Seccional, no puede inferirse que por ello el estudio de suelos cumplió o incumplió con la norma, pues es inexacta la afirmación, independiente de si se cumplió o no con la norma en cita, de lo que se trata es que a este ingeniero no se le puede endilgar dicha responsabilidad, en el entendido que la competencia para la aplicación de la misma recae en el ingeniero Estructuralista o diseñador estructural, como el responsable del cálculo de las excentricidades de las cargas aplicadas sobre la cimentación, pues es él quien conoce la distribución de los elementos estructurales y la magnitud de las cargas que asume cada uno. Lo anterior no lo índica la NSR-98 o 10, sino que la práctica ingenieril así lo ha asumido, teniendo en cuenta los cálculos que cada profesional, en su área, debe hacer y determinar.

Del numeral "8", visto como si el estudio de suelos cumplió o no con el "sismo de diseño" que prevé el literal H.4.3.1.2, de la NSR-98; esta instancia observa que sí se dio cumplimiento a la norma, por cuanto se realizaron las recomendaciones de excavaciones, o Factor de Seguridad - FS -, tal y como se observa a folios 12 y 188 del expediente, en "el análisis de corte de talud, el ancho de berma, pendientes, relación de corte, factor de seguridad, excavaciones y recomendaciones en la construcción de la pila", y como tal, no existe reproche por parte de esta Entidad.

4.3.1. Razones para revocar por vía de consulta la decisión conocida por esta Instancia.

Respecto del numeral "4", esto es si el estudio de suelos cumplió o no con "la clasificación de las unidades estratigráficas"; no obstante que el Seccional halló conforme que los estudios presentados por el investigado en los años 2006 y 2009, cumplen de manera general con el presente ítem, en el sentido que se identificaron cada uno de los estratos de los suelos evaluados de manera independiente, pero solo calculado y reportado el estrato de suelo de desplante o apoyo, dado que lo fundamental es donde apoyar el edificio, al tiempo que "el suelo sobre el cual se erigió el edificio es un suelo residual cuya característica es que no "no están conformados por capas, sino por distintos niveles de descomposición -meteorización-"; para esta instancia, siendo cierto que los estudios se presentaron de manera general, no es del recibo que solo se hubiera calculado y reportado el estrato de suelo de desplante o apoyo de la edificación, en el entendido que la norma exige la caracterización e identificación de cada uno de los estratos del suelo evaluado, caso en el cual, sin que esta omisión fuera el origen o la razón del diagnóstico contratado por la Entidad universitaria como causa para reforzar la edificación, se encuentra el incumplimiento de esta exigencia normativa, y como tal, es procedente llamar a responder por este hecho al ingeniero YYYYY, pues junto con la clasificación general de la columna de suelo, debía acompañarse la identificación específica de la misma en cada una de las unidades estratigráficas y no solamente, como fue aceptado por el A quo, solo en el suelo de desplante o apoyo.

Ahora relacionado con lo resuelto en el numeral 4o, contrario a la exoneración prevista por el Seccional, esta instancia consideración que sí existe vulneración del "literal H.3.4.2.1 de la NSR-98", relacionado con "la clasificación de las unidades estratigráficas" toda vez que esta se adelantó de manera general, mientras que en estricto sentido la norma exige su especificidad, es decir, no es alternativa de realizar una u otra clasificación, según se lee:

"H.3.4 - ENSAYOS DE LABORATORIO

H.3.4.2 - TIPO Y NUMERO DE ENSAYOS - El tipo y número de ensayos depende de las características propias de los suelos o materiales rocosos por investigar, del alcance proyecto y del criterio del ingeniero geotecnista.

H.3.4.2.1 - Ensayos para suelos - Para suelos, como mínimo, se deben realizar ensayos de clasificación completa para cada uno de los estratos o unidades estratigráficas, sus niveles de meteorización, su humedad natural y peso unitario."

Por consiguiente, esta instancia considera procedente llamar a responder por estos hechos al ingeniero YYYYY, dado la importancia que reviste esta norma frente a los grupos del método SUCS y/o AASHTO que se acogen a la clasificación de los suelos, la cual permite además, establecer propiedades, índices de posibles propiedades expansivas, de colapso, de contracto- expansión, dispersividad, consolidación, entre otros.

Adicionalmente, por la importancia que reviste el cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios, no puede dejarse de lado que la información a medias o segmentada frente a la normativa en cuestión por parte del ingeniero YYYYY, podría poner en peligro la seguridad e integridad física de las personas de aquel edificio y de sus alrededores, pues necesariamente no se requiere que antecedan efectos catastróficos producto de esta omisión, para que se predique su falta al correcto ejercicio ingenieril.

En suma, esta instancia encuentra responsable al profesional YYYYY de trasgresión ético – profesional de la Ley 842 de 2003, ante el riesgo que este incumplimiento implica, y como tal, para efectos de calificación y graduación de la falta, así como el quantum sancionatorio, se mantiene la calificación conducta como GRAVE y título de CULPA, tal cual se estableció en el Pliego de Cargos[198].

Así las cosas, la sanción a imponer al ingeniero YYYYY, se encuadra en el literal c), del artículo 48, de la Ley 842 de 2003, cuyo término va de seis (6) a veinticuatro (24) meses de suspensión de la Matricula Profesional, determinando esta Junta Nacional bajo la potestad de Tribunal de Ética de sus pares que lo proporcional y procedente es imponer el mínimo de reproche de una falta grave sin antecedentes, es decir, equivalente a seis (6) meses de suspensión del ejercicio profesional.

Se recalca que la gravedad en sí misma del comportamiento, no se reviste de las consecuencias producidas por la conducta reprochada ni porque sea la causa del reforzamiento estructural de la edificación, sino, en este particular caso, por la potencialización del riesgo que permitió el profesional sancionado, al incumplir la NSR-98. Norma que, por la complejidad y capacidad de riesgo ante equivocaciones de los profesionales que la inobservan, puede producir lamentables consecuencias que no se requieren en este caso. Así, imponer una sanción ejemplarizante por parte de esta Autoridad, de la cual la sociedad demanda acciones oportunas y contundentes y no, como sucede en la mayoría de los casos, ante consecuencias ya lamentables, permite cumplir con los fines de la sanción, que tienen una doble vía. De una parte, (i) cumplir la finalidad resocializadora de la sanción al evitar que el profesional sancionado incurra nuevamente en hechos antiéticos por la inobservancia de la NSR y/o cualquier otra norma técnica, y de la otra, (ii) preventiva, al evitar que otros profesionales de la ingeniería cometan este tipo de comportamientos claramente reprochables.

4.3.2. Conclusión.

En consecuencia, se revocará por las razones anotadas la decisión de la primera instancia respecto de este profesional, únicamente, en lo que respecta a la inobservancia del literal H.3.4.2.1 de la NSR-98", relacionado con "la clasificación de las unidades estratigráficas", imponiéndosele, por vía de consulta, una sanción profesional de suspensión del ejercicio por el término de 6 meses.

4.4. De la ingeniera AAAAA.

4.4.1. Indicó la apoderada de la disciplinada falta de congruencia hallada en el fallo recurrido, con la exoneración del ingeniero YYYYY y la sanción de su defendida.

Refiere la apelante que al ser exonerado el ingeniero YYYYY y al ser sancionada la ingeniera por haber construido un edificio en base a diseños y estudios que supuestamente no cumplían con la norma sismo - resistente resulta incomprensible el motivo por el que se le impuso una sanción tan drástica.

Esta Junta Nacional al respecto considera que, no obstante que en los cargos uno a tres, de manera genérica se indicó el "… aceptar y haber permitido la ejecución de una obra que desde su diseño estructural, estudios de suelos y en su construcción presentaba omisiones a la norma sismo resistente…" los cuales le fueron formulados a la ingeniera AAAAA, en calidad de Representante legal y Constructora Responsable de la Firma ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., del Edificio habitacional CONTINENTAL TOWERS; esto en nada contradice el hecho de la "exoneración del Ingeniero YYYYY", en primera instancia (que de paso será revocada), en razón; de una parte, a que en la especificidad de la falta, se hace relación a que "al parecer omitió el acatamiento de las normas de la Ley 400 de 1997 y Decreto 033 de 1998 NSR-98" plenamente definidos en el cargo primero; por otra, en razón a que acorde con sus roles profesionales dentro del Proceso constructivo antes citado, los cargos difieren para cada caso; y tercero, porque mientras al ingeniero YYYYY le fue desvirtuado el cargo único imputado, en contrario a la ingeniera AAAAA se le probó su trasgresión a los literales; g), del artículo 31, b), del artículo 35, cargo primero; e), del artículo 33, y h), del artículo 34, cargo segundo; y h), del artículo 33, del cargo tercero; en cuyo caso no existe falta de incongruencia entre la exoneración y la sanción antes descrita.

4.4.2. Indebida tasación de la sanción ético-disciplinaria impuesta a la señora AAAAA.

Refiere la apelante que la dosificación de la sanción impuesta a la disciplinada, decanta vicios en su formación jurídica, y altera al núcleo esencial al debido proceso, solicita un adecuado juicio de proporcionalidad y procurar una sanción menos grave a la impuesta.

Frente a lo alegado como "1.2. Indebida tasación de la sanción ético-disciplinaria impuesta a la señora AAAAA", sea lo primero preguntarnos, ¿si cabe o no, el listado y sustentación de los vicios que conlleva a alterar en núcleo esencial del debido proceso?, la respuesta es no. Porque ni se establecen los presuntos vicios que expresa el apelante, así como tampoco se hace sustentación alguna que infiera siquiera una posible vulneración al debido proceso.

Pero en gracia de discusión, si la explicación es a partir de los subsiguientes numerales "1.2.1. Falta absoluta de motivación en el fallo, 1.2.2. Violación al principio non bis in ídem, y 1.2.3. Indebida tasación de una falta cometida a título de culpa", los mismos tampoco guardan estricta relación con lo que aquí se alega, en el entendido que frente al debido proceso, en contrario lo que se observa en esta actuación es la prevalencia de las garantías procesales a que tiene derecho todo investigado, tales como la publicidad, defensa y contradicción, lo cual se refleja en las actuaciones como (i) la versión libre, (ii) notificación de los autos de Apertura de Investigación Preliminar[199] y de Formulación de Cargos, y con ello los descargos, y (iii) hasta el Fallo[200] sancionatorio y con ello la respectiva apelación[201]. De tal manera que siendo consecuente con que determinada sanción genera inconformismo, no así puede alegarse sin sustento alguno, vicios que afectan el debido proceso, so pretexto de controvertir el término de sanción.

Ahora en cuanto a "ahondar en garantías" realizando un "adecuado juicio de proporcionalidad y procurar una sanción menos grave a la impuesta", esta instancia considera improcedente la solicitud, en razón a que el término de sanción impuesto a la profesional AAAAA fue producto de las falta cometidas en ejercicio de su profesión ingenieril como Representante legal y Constructora Responsable de la Empresa ALSACIA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., en el edificio habitacional CONTINENTAL TOWERS, y resultado del proceso ético – disciplinario llevado a cabo en su contra en el que se probaron los cargos formulados, todo con apego al Debido Proceso.

Por las razones anotadas precedentemente, y explicadas para los otros profesionales, se aplicó los principios de proporcionalidad en la tasación de su sanción. De esta forma, la constructora responsable como bien lo expuso la primera instancia y esta Junta, es la principal garante del cumplimiento normativo técnico de una construcción y en esa medida su reproche también es mayor ante la inobservancia de requisitos mínimo contractivos que debieron ser advertidos en esa función de líder del proceso constructivo.

De allí que, aplicando la doctrina que ha mentido esta Junta Nacional, ya transcrita, sobre los tercios de movilidad para la imposición del quantum de la sanción, contenida en la Resolución 87 de 2017, considerando que es grave la falta de la profesional sancionada, por las mismas razones expuestas de la potencialización del riesgo que implica una construcción sin ajustarse a la norma técnica NSR, y ante la ausencia de antecedentes profesional, el aplicable el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, que indica la sanción profesional entre 6 meses y dos años de suspensión del ejercicio profesional. Ahora bien, considerando que la constructora responsable es la principal profesional que por designación legal no solo debe sujetarse a la licencia de construcción, sino más que ello, garantizar el cumplimiento de la NSR, en este caso 98, debe ser proporcional a su reproche la omisión que permitió el desconocimiento normativo. De esta forma, al tener más agravantes que atenuantes comprobados (falta culposa y tratar por inicia propia de resarcir los perjuicios causados), tal y como se expuso por el fallador de instancia, debía la Junta Seccional movilizarse en el segundo tercio definido por esta Junta, para dar aplicación objetiva a la sanción impuesta. De esta forma, lo procedente en consecuencia, es aplicar una sanción entre doce meses un día y dieciocho meses, dejando en ese espacio, la liberalidad del fallador en su juicio de pares, para que determine y establezca el comportamiento en el ejercicio profesional si merece el mínimo o el máximo de reproche. En consecuencia, la Junta Seccional como par de la juzgada, consideró acertadamente que lo proporcional a su conducta omisiva, era el máximo de ese tercio, no de la escala (pues el máximo era 24 meses de suspensión) e impuso la suspensión profesional por el término de dieciocho meses, observando este instancia, que dicho razonamiento es proporcional y corresponde a la consecuencia lógica entre la falta endilgada, la responsabilidad asumida por la profesional en la construcción y la potencialización del peligro que implica la comisión de conductas como esta; de allí que confirmará el quantum sancionatorio, sin que de ninguna manera como dice la recurrente, sea desproporcional o excesivo.

4.4.3. Falta absoluta de motivación en el fallo.

La apelante Arguye que la motivación de la resolución no tiene los requisitos que todo acto administrativo debe tener, que no se hizo un adecuado juicio de proporcionalidad que permita conocer las razones por se impone la sanción, cita los artículos 48 y 54 de la Ley 842 de 2003. Insistiendo en el adecuado juicio de dosimetría al respecto.

Esta Junta Nacional Respecto de la "Falta absoluta de motivación en el fallo", previamente se preguntó ¿si cabe o no? la afirmación de que la motivación del fallo "está desprovista de los más mínimos requisitos que debe contener todo acto administrativo", en particular, "los criterios para adelantar un adecuado juicio de proporcionalidad que permita conocer las razones por las cuales, según la identidad del comportamiento enjuiciado, se responderá con la sanción impuesta. Queriendo esto significar que la sanción debe corresponder razonablemente a la entidad de la conducta reprochada, a la gravedad de la falta."

La respuesta es no. Porque el apelante, ni establece cuáles son los requisitos mínimos faltantes, ni cuáles son los criterios y de ellos cuáles faltan para el adecuado juicio de proporcionalidad de la sanción. En consecuencia, contrario a lo que propone el apelante, el término sancionatorio impuesto a la profesional AAAAA, es acorde con lo establecido en la Ley 842 de 2003; esto es, el artículo 50, como quiera que en la actuación de la investigada se configuraron todos los literales de esta norma; el artículo 48, toda vez que al graduar la falta como GRAVE y modular la misma con CULPA, y que la investigada al momento del fallo no presentaba antecedentes disciplinarios, el Seccional encuadró el término de sanción legal permitido, moviéndose dentro de la escala de sanciones, entre "seis (6) meses a dos (2) años", y consideró como se expuso en líneas anteriores, la correspondencia entre la sanción y la conducta, considerando que no puede desconocer el apelante, los efectos contrarios que sobre los propietarios y/o residentes pudo provocar la evacuación del Edificio, independiente de que se hubiera sufragado algunos pagos, así como los demás criterios agravantes expuestos en el fallo que se revisa, que efectivamente se encuentras demostrados dentro de la investigación.

4.4.4. Violación al principio non bis in ídem.

La apelante señala que hubo defectos en la dosificación de la sanción impuesta refiriendo que la disciplinada solo podía ser sancionada con la disposición de mayor entidad, y no con la sumatoria de los tres cargos indica que no se trata de un asunto aritmético situación que para ella contraría abiertamente las lógicas procesales. Acentúa que los criterios son los que permiten arribar a la conclusión acerca de si una falta es leve, grave o gravísima, no pueden ser considerados nuevamente para, arrojar la calificación de la falta y tasar la sanción, porque eso es tanto como permitir doble trascendencia a previsiones normativas contrarias a los intereses de los procesados. Como dicho argumento es reiterativo y ha sido también alegado por otros de los apelantes, por efectos de economía argumentativa esta instancia se atiene a lo expuesto en el acápite 4.2.2.4., que trató y resolvió este punto de la apelación, por ser exactamente aplicable.

4.4.5 Indebida tasación de una falta cometida a título de culpa.

Indica la apelante que la conducta calificada la falta como GRAVE CULPOSA, y ser sancionada casi con la totalidad de meses de suspensión que la norma permite, se está equiparando su comportamiento como DOLOSO, insiste en que se aplicó un proceso aritmético, agregando que no se respetó el título de imputación. Señala que se desconocido el artículo 50 del CPACA al no considerar los elementos obligatorios para tasar la entidad de la sanción, sin hacer uso de los dispositivos (criterios) necesarios, previstos por la ley para determinar el rigor de la misma; agrega que no se probaron las causales de agravación, en señal de que debía probarse todas las causales de Ley 1437 de 2011, las cuales citó, reiterando que solo se debió sancionar por la infracción de mayor entidad.

Refiriendo que la dosificación carece de argumentos reales encaminados a explicarle a la disciplinada por qué el quantum de la sanción fue ese y no otro; refiriendo la necesidad de una decisión suficientemente motivada por uno a uno de los cargos.

En relación a la "Indebida tasación de una falta cometida a título de culpa", en consonancia con lo resuelto en el numeral "1.2.1.", se reitera que lo aquí expuesto por el apelante no es cierto, en el entendido que al graduarse la falta como GRAVE y modularse la misma con CULPA, y que la investigada no presentaba antecedentes disciplinarios; con apego al debido proceso, el cual se sustenta en la prevalencia de las garantías procesales a que tiene derecho todo investigado.

Adicionalmente cabe señalarse que, tampoco es cierto que la tasación del término de sanción provenga de una operación aritmética, en razón a que dentro de la escala de sanción de que trata el artículo 48, ibídem, lo que se establece son los extremos desde y hasta donde se puede mover el término de sanción acorde con la graduación de la falta con CULPA o DOLO y la calificación de la misma como LEVE, GRAVE, o GRAVISIMA previa ponderación de los atenuantes y agravantes de la falta, recabando que en la Ley 842 de 2003, no existen términos de sanción por cada falta.

Ahora, en cuanto a la aplicación del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CPACA - en el caso en estudio; es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en los siguientes artículos de este mismo Código, pues olivada el togado que; el artículo 1o, señala "sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código", en tanto el artículo 50 reitera como limitante "Salvo lo dispuesto en leyes especiales…", caso entonces que la Ley 842 de 2003; de una parte, se trata de una Ley especial que establece el Código de Ética de los Profesionales de la Ingeniería, de sus Profesiones Afines y de sus Profesiones Auxiliares; y por otra, también contiene los criterios para determinar la levedad o gravedad de la falta, siendo estas las razones para que la profesional AAAAA no se vea "incursa en los criterios dispuestos por el legislador [Ley 1437 de 2011] para tasar la sanción disciplinaria en 18 meses", pues no son de aplicación en el caso en estudio como ya se explicó y en consecuencia tampoco existe contradicción alguna relacionado con el término de sanción quedando vigente lo arrojado bajo la Ley especial 842 de 2003 y no de la 1437 de 2011, así como tampoco se vulneró la disposición constitucional del artículo 29, "del non bis in ídem", en el entendido que el togado hace una equivocada interpretación del procedimiento de la Ley que aplica para los profesionales de la ingeniería toda vez que definir el quantum sancionatorio es complementario con los criterios de la levedad y gravedad de la falta. Así entonces, no es del recibo que se modifique la sanción impuesta de 18 meses de suspensión del ejercicio profesional de la ingeniería, a una sanción de menor envergadura y con motivación alterna, y mucho menos sancionarse por un solo cargo pues no existe vulneración alguna del principio "del non bis in ídem", al tiempo que tampoco es cierto que para la dosimetría de la sanción se sumaran las tres faltas y de dicha sumatoria resultara la sanción, considerando que no existe en la Ley 842 de 2003, un determinado quantum de sanción por cada falta que se formule, y le corresponde a las Juntas Seccional y Nacional, realizar la ponderación y dosimetría de la sanción aplicando el principio de proporcionalidad.

4.4.6. Confusión hallada en el fallo con respecto a las calidades de la investigada.

Refiere la apelante que se pretende perseguir disciplinariamente a la disciplinada por su calidad de representante legal de Alsacia CDO, en base a la simple doctrina del COPNIA, criterio que para ella no es suficiente para determinar que todo representante legal de empresas constructoras resulte investigado y sancionado por los hechos que han sido investigados en el proceso disciplinario, indicando que en el ejercicio de su cargo como representante legal, la investigada no exteriorizó ninguna conducta relacionada con el oficio de la ingeniería, y que no hay prueba alguna de este hecho.

Solicita de forma adicional que se precise y describa la conducta ingenieril que en calidad de ingeniera civil y representante legal desplegó la disciplinada, y que resultó contraviniendo las normas ético-disciplinarias.

De estas consideraciones de apelación, teniendo en cuenta que "las decisiones relacionadas con la responsabilidad de los representantes legales de sociedades comerciales o civiles que desarrollen actividades propias de la ingeniería, cuando estos son profesionales sujetos al control disciplinario del Estado, constituye precedente administrativo o mejor, doctrina probable[202], esta instancia comparte lo expuesto por el Seccional en su oportunidad, como quiera que aquí se configuran los requisitos exigidos tales como que las actividades "1- Debe corresponder a un profesional regulado por el Estado. 2- Expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión. 3- Existencia de un solo indicio en la cual se evidencie de que con su conducta posiblemente, vulneró el Código de Ética Profesional."

Así entonces, los representantes legales de firmas constructoras asumen responsabilidad ética disciplinaria por que cumplen con todos aquellos requisitos, de lo cual en el caso de la investigada AAAAA; se trata de una profesional de la ingeniería y en consecuencia regulada por el Estado, al actuar como Representante legal y esencialmente como Constructora responsable dentro de la construcción del edifico en cuestión. También, porque, bajo estas actuaciones vulneró el Código de Ética, sustentado en el hecho de omisión en la verificación de que los diseños estructurales cumplieran con la NSR-98. Lo segundo sustentado plenamente en el informe técnico de la Universidad de los Andes, y lo primero también sustentado en que no advirtió de esta falencias en cumplimiento de su deber, entendido en que la actividad objeto de la Constructora, de la cual es Gerente el investigado, implica el ejercicio de actividades de la ingeniería, lo que hace que la Gerencia del ingeniero no sea independiente de su condición de profesional de la ingeniería, dado que tal calidad es inherente a la de su profesión, de tal manera que adquiere una doble condición de responsabilidad ética; como ingeniero, frente al proyecto constructivo y frente a la empresa que representa.

De tal manera que la profesional AAAAA, al fungir como Representante legal y Constructora responsable de la firma propietaria del proyecto, lo hizo en calidad de ingeniera como quiera que estas actividades están relacionadas con la actividad ingenieril descrito en artículo 2o, de la Ley 842 de 2003, máxime que estas actividades las pudo desempeñar a partir de su profesión de ingeniera civil. En conclusión este alegato no está llamado a prosperar.

4.4.7. Desconocimiento total de la calidad de Representante Legal de la Señora AAAAA.

La apelante, frente a este punto indica que, no siempre que un ingeniero civil está a cargo de una empresa está en ejercicio de su profesión porque el ejercicio de la profesión debe estar demostrado a partir de la prueba, agrega que se debió demostrar más allá de toda duda, que esta había ejercido tal autoridad a partir de su profesión, teniendo en cuenta el principio de presunción de inocencia y el derecho de defensa.

Frente al punto de que "No siempre que un ingeniero civil está a cargo de una empresa está en ejercicio de su profesión porque el ejercicio de la profesión debe estar demostrado a partir de la prueba, como se mencionó con anterioridad…" reiterando lo que anteriormente se explicó de la responsabilidad de los representantes legales de aquellas empresas que desarrollan actividades ingenieriles, según la doctrina administrativa del COPNIA[203]; ellos son sujetos disciplinables independiente del rol en que se desempeñe como persona natural, pues al tratarse de un profesional regulado por el Estado, y expresar su voluntad en actividades que comprendan el ejercicio de la profesión, debe cumplir las normas que regulan su respectiva profesión, como el Código de Ética Profesional. Así entonces, siendo cierto que no siempre que un ingeniero civil está a cargo de una empresa está en ejercicio de su profesión; no así ocurre en el caso en estudio, toda vez que la ingeniera AAAAA fungía como Representante legal de la Constructora del Proyecto CONTINENTAL TOWERS, de tal manera que en ambas personas, natural y jurídica, sus actividades correspondía al ejercicio de la ingeniería producto del proceso constructivo del citado Edificio, lo cual procesalmente se encuentra plenamente probado, en el entendido; que al tiempo que la expresión de voluntad de una entidad jurídica se manifiesta por medio de una persona natural, al comprometer la capacidad jurídica y responsabilidad de ella; así mismo por tratarse de un profesional, con ello está ejerciendo la profesión, y debe respetar el catálogo legal que le indica cuáles son sus deberes y cuáles son las conductas que le están prohibidas, siendo preciso que lo que le permite el ejercicio del cargo de Gerente es su calidad de profesional de la ingeniería[204], lo cual no va en contra, ni de la presunción de inocencia ni del derecho de defensa y en consecuencia esta alegación no está llamada a prosperar.

Respecto del argumento de Apelación "(ii) Tampoco estamos de acuerdo con que la doctrina probable, como es descrita en el fallo, sea suficiente para desestimar nuestros argumentos. En primer lugar, el artículo 4o de la Ley 169 de 1896 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 4o. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores.

De la transcripción hecha se constata la existencia de dos requisitos mínimos a efectos de considerar que existe doctrina probable con respecto a un determinado tema, a saber, (a) la existencia de tres decisiones uniformes y (b) dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación. En este orden de ideas, el traslado que pretende hacer el COPNIA de esta institución, a entidades administrativas -y no judiciales- que de ninguna manera se encuentran sujetas a lo fallado por dicha corte como tribunal de casación, resulta francamente absurdo, lo cual deja sin fondo alguno la construcción que realizó la entidad sobre la responsabilidad de los representantes legales de sociedades que desarrollen actividades de ingeniería, con el fin de endilgarle responsabilidad a mi defendida por este hecho.

En cuanto al desacuerdo con "la doctrina probable", descrita en el fallo, siendo cierto que el COPNIA se trata de un Organismo Administrativo, también lo es que tiene la doble connotación al actuar como TRIBUNAL DE ÉTICA de los PROFESIONALES DE LA INGENIERÍA, de sus PROFESIONES AFINES y de sus PROFESIONES AUXILIARES, por mandato del artículo 26 de la Constitución y de la Ley 842 de 2003, de tal manera que le apremia la presente decisión respecto de la responsabilidad del Representante legal, con soporte en la técnica de la DOCTRINA PROBABLE, para endilgarle responsabilidad ético - profesional a la ingeniera AAAAA al fungir como Representante legal de la Constructora del Proyecto CONTINENTAL TOWERS, plenamente decantado en diferentes decisiones de la Junta Nacional[205], en las que se ha sostenido que los representantes legales de empresas relacionadas con actividades ingenieriles, son sujetos disciplinables, pues deben acatar las normas referentes al ejercicio de su profesión, reiterando en caso en estudio, que lo que le permite el ejercicio del cargo de Gerente es su calidad de profesional de la ingeniería, caso en el cual este alegato no está llamado a prosperar.

Agrega la apelante que es inaceptable pretender imponer una obligación de revisión de diseños al constructor responsable cuando a este, precisamente la ley 400 de endilgó la responsabilidad de construir conforme a ellos, más nunca de revisarlos.

En relación con el presente alegato, siendo cierto que la Ley 400 prescribe la responsabilidad de construir conforme a los planos y no su revisión; también lo es que por su calidad o rol desempeñado como Representante legal de la Constructora del Edificio CONTINENTAL TOWERS, la conducta de la profesional AAAAA fue un obrar negligente, por incumplimiento al deber de cuidado y vigilancia propio de sus funciones como Representante legal, lo cual llevó al incumplimiento de las normas técnicas establecidas, toda vez que en Colombia, siendo la ingeniería una actividad de las que implica riesgo social, los cargos imputados a esta profesional, se fundamentan en que sin querer la realización del daño (DOLO), visto como la construcción del Proyecto habitacional con fallas de ingeniería, según estudio elaborado por la Universidad de los Andes, cuya consecuencia originó la evacuación del mismo hasta tanto se sometiera a refuerzo, o el querer quebrantar una obligación o de vulnerar un interés jurídico ajeno; omitió la vigilancia y cuidado que debía tener sobre dicho Proyecto en su conjunto (diseños, planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio) permitiendo la construcción de esta edificación que desde su inicio presentaba las deficiencias técnicas.

Así entonces, la imputación a la investigada AAAAA, no corresponde a los diseños deficientes técnicamente, sino por no rechazarlos cuando de una verificación elemental, diligente, con sus estudios y especializaciones y experiencia ingenieril, lo hubiera detectado, cumpliendo de esta manera, con su deber técnico, ético y profesional, de allí, que el hecho de haber observado los diseños y recomendaciones del estructuralista en la obra, sin el mínimo reparo, olvidó que la buena fe tiene límites y que le asistía el deber legal de dar alcance prioritariamente a los reglamentos contenidos en la norma técnica NSR-98.

4.4.8. Inexistencia del deber de identificación y corrección de los yerros de los diseños estructurales, por parte de la Señora AAAAA.

Indica la apelante que sin lugar a mayores precisiones tendría todo el sentido la imputación y la sanción recibida por su poderdante si esta, previo o durante el proceso constructivo, hubiera evidenciado los yerros de los que adolecía el diseño estructural como no los estudios geotécnicos, arguye que la omisión que predica el despacho, presupone que esta sabía y conocía de las deficiencias técnicas del diseño y que por esa razón debía hacerlos revisar o bien revisarlos y en consecuencia oponerse, no permitir y menos aceptarlos para la ejecución física de la obra.

Agrega que la primera instancia ignoro que no obra prueba en el expediente de que disciplinada hubiera conocido los defectos estructurales de los diseños, que sí obra prueba de que la disciplinada agotó los trámites administrativos para la licencia de construcción, que construyó el edificio según dicha licencia; agrega que no existe deber jurídico alguno en cabeza de los constructores responsables, de revisar los diseños estructurales elaborados por los diseñadores, agrega que no existe deber jurídico en cabeza de los constructores responsables de contar con la experiencia y formación de quienes fungen como diseñadores y revisores estructurales; arguye que sí existe deber jurídico de las Curadurías Urbanas de revisar los diseños estructurales.

La apelante concluye indicando que su poderdante desconoció los yerros técnicos de los que adolecía el diseño estructural y al confiar en estos y en su autor lo que hizo fue, precisamente, acogerse al mandato legal que si se le imponía, de suyo, obtener una licencia de construcción y construir con apego a su contenido.

A efecto de responder el presente alegato, sea lo primero preguntarnos; ¿si la ingeniera AAAAA, tenía o no conocimiento del desarrollo de la obra?

En consonancia con lo antes resuelto, se precisa que a la profesional AAAAA, no se le endilga, ni "se presupone que esta sabía y conocía de las deficiencias técnicas del diseño y que por esa razón debía hacerlos revisar o bien revisarlos y en consecuencia oponerse, no permitir y menos aceptarlos para la ejecución física de la obra…", sino que en calidad de ingeniera y Representante legal de la Constructora del Edificio CONTINENTAL TOWERS, la asistía también el deber de garante ante los beneficiarios del proyecto en el desarrollo y por el resultado de la obra, para lo cual al acometer su cargo recibía informes de la obra[206], luego entonces, sin suposición alguna y respondiendo la pregunta, la respuesta es que sí tenía conocimiento del desarrollo de la obra, porque de primera mano se informaba de parte de los parte de los profesionales contratados, sobre los pormenores del proceso constructivo del Proyecto en referencia, pues de otro modo no tendría sentido su designación como Representante legal de la Constructora y con ello gerenciar la obra, sino tenía las facultades de jerarquía sobre sus subalternos que le permitiera verificar los alcances de la obra, de forma tal que es apenas lógico que la profesional AAAAA, diera alcance a las deficiencias que originaron los cargos formulados.

De allí que el reproche a esta profesional, es el haber permitido una construcción que mostró deficiencias técnicas estructurales desde un principio y no haber tomado las decisiones que le correspondía en su calidad de garante, bien ante los beneficiarios, bien en calidad de Representante legal y Constructora responsable del Proyecto, confiando abiertamente en los demás profesionales y con ello omitir la vigilancia y cuidado que debía tener sobre dicho Proyecto en su conjunto (diseños, planos, memorias de cálculo, estudios de suelo, utilizados para la construcción del edificio).

En cuanto a los elementos que según el apelante ignoró el Seccional; al tiempo que no está en tela de juicio que la ingeniera agotó los trámites administrativos para obtener licencia de construcción, y construyó el edificio según dicha licencia, de conformidad con lo exigido por la Ley, así como tampoco las responsabilidades de las curadurías; de los siguientes puntos que se alegan, probatoria y razonablemente se puede afirmar que la ingeniera AAAAA, si podía conocer "los defectos estructurales de los diseños …", producto de su gestión con los demás profesionales del Proyecto, dado su rol de Representante legal y Constructora responsable de la Empresa Constructora de él, solo que omitió el deber de vigilancia y cuidado que debía tener sobre el Proyecto en general en su calidad de garante, implícito a este deber, de forma tal que sí le es atribuible a la investigada en mención este deber, porque no fue diligente en confirmar con los mismos profesionales contratados para este fin, el cumplimiento técnico y normativo de los diseños en discusión, caso en cual ante su incumplimiento, probado según el informe de la Universidad de los Andes, le obligaba advertir u objetar los mismos considerando su corrección oportuna, a prevención del riesgo social que implicaba la construcción sobre la vida y bienes de los propietarios y/o habitantes, quienes a futuro, hoy, resultaron afectados al tener que evacuar el Edificio CONTINENTAL TOWERS, por la necesidad de reforzamiento de esta edificación.

En conclusión, aunque siendo responsables, según el caso, cada uno de los profesionales contratados para el proceso constructivo de esta edificación, también lo es que la profesional AAAAA no puede trasladar su responsabilidad a otros, cuando bajo sus roles de Representante legal y Constructora responsable de la Firma Constructora, podía conocer diligentemente las falencias endilgadas en el pliego de cargos para con ello tomar las medidas correspondientes.

4.4.9. La responsabilidad personal en los procesos disciplinarios de ética profesional.

Con respecto a este punto, se recurrió la decisión tomada por el seccional Antioquia con el argumento de la Ley 400 de 1997 no dispuso que todos quienes actúen o intervengan en el proceso constructivo tengan las mismas calidades, competencias y responsabilidades, agrega que el fallo es contradictorio, porque las competencias son individuales y alcanzan hasta el ejercicio profesional de cada uno de ellos.

Agrega la apelante que la responsabilidad profesional de un ingeniero está dada por la ley y el alcance que da a sus comportamientos, y que la única responsabilidad que le asignó el legislador a la disciplinada, era velar porque la construcción se adelantara conforme a lo diseñado, revisado y aprobado, pues nada apunta a que durante la ejecución de la obra a AAAAA, se le hubieran puesto de presente, los incumplimientos técnicos de los diseños.

Frente a estos aspectos de apelación, de conformidad a como se lee en el párrafo[207] que cita el apelante, no es cierto que el Seccional de conocimiento haya sostenido que, "todos quienes actúen o intervengan en el proceso constructivo tengan las mismas calidades, competencias y responsabilidades…", dado que lo allí descrito hace plena referencia a la idoneidad que debe acompañar a cada actor "todos", que participe(n) en el proceso constructivo de una obra, incluido para cada uno el respectivo permiso del Estado para ejercer legalmente su profesión.

Respecto a la idoneidad, no es nada diferente a los conocimientos adquiridos en el pregrado de la respectiva profesión, de lo cual la Corte Constitucional[208] ha señalado sobre los títulos de idoneidad que; "son indispensables para acreditar la preparación académica y científica que exija la ley tanto en relación con la profesión en sí misma, como en lo relativo a sus especialidades".

En cuanto al señalamiento de que a juicio del operador, la investigada "debía poseer conocimientos geotécnicos y estructurales con el fin de revisar los diseños que adolecieron de los componentes técnicos denunciados", siendo cierto que su "responsabilidad era velar porque la construcción se adelantara como se hizo, esto es, conforme a lo diseñado, revisado y aprobado …", también lo es que, esta responsabilidad no es tan de apuño, pues la ingeniera AAAAA, a partir de sus roles de Representante legal y Constructora responsable de la Firma Constructora para el Proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, diligentemente estaba llamada a conocer "los defectos estructurales de los diseños …", producto de su gestión con los demás profesionales del Proyecto, lo cual no llevó a cabo y en consecuencia como garante, omitió el deber de vigilancia y cuidado que debía tener sobre el Proyecto en general, de forma tal que le es atribuible que no fue diligente en advertir con su equipo de profesionales, el cumplimiento técnico y normativo de los diseños, que es lo que en definitiva se le endilga, contrario a lo propuesto por el apelante de que a su poderdante se le exigiera conocimientos específicos de geotecnia y estructura, con el fin de revisar los diseños que adolecieron de los componentes técnicos denunciados.

4.4.10. Inexistencia de una posición de garante con respecto a la Ingeniera AAAAA.

Indica la apelan que es inaceptable que el COPNIA pretenda aducir responsabilidad de tipo disciplinaria a partir de la posición que ubica a la disciplinada como garante de la calidad de la obra, considera la apelante que dicha posición no significa que la ingeniera AAAAA sea responsable disciplinariamente, esto, gracias a que solo podrá ser juzgada y sancionada por las infracciones que típicamente puedan ser adecuadas respecto a sus comportamientos, y que hacer lo contrario es imponer sanciones bajo la modalidad de la responsabilidad objetiva.

Agrega como sorpresivo que al momento del fallo la entidad argumente que la investigada tenía una posición de garante frente a terceros puesto que según ella a lo largo del proceso no se hace referencia a este concepto y que no se le dio la posibilidad de ejercer el derecho de defensa frente a la calidad que apenas ahora se le imputa.

En cuanto a este aparte, sea lo primero indicar que el COPNIA como Tribunal de Ética, tiene perfecto conocimiento de que la institución de responsabilidad objetiva esta proscrita, y que en el asunto en estudio el reproche que se le hace a esta profesional es por omisión al deber de vigilancia y cuidado que debía tener sobre el Proyecto en general.

En segundo lugar, reiterando sobre las calidades bajo las cuales se desempeñó la ingeniera AAAAA en el proceso constructivo del Proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, nos detenemos en señalar que no existe soslayo alguno del principio de congruencia al responsabilizar a la investigada "por su condición de garante", interpretado por el togado como "condición objetiva"; de una parte, porque la omisión en que incurrió esta profesional, y de allí el subrayado, está condicionado dentro de las elementos de la falta disciplinaria definido como que "La conducta debe ser violatoria de deberes, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades inherentes a la profesión de la ingeniería…", de forma tal que presta mérito endilgarle a esta profesional en su calidad de garante, propio e implícito a los deberes de los roles bajo los cuales se desempeñó la citada profesional –Representante legal y Constructora responsable– de la Firma Constructora para el Proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, la falta de diligencia en advertir con su equipo de profesionales el cumplimiento técnico y normativo de los diseños denunciados, en el entendido que ser garante tiene como efecto de garantía, la confianza y seguridad de garantizar lo estipulado[209], el cual puede ser real o simbólico; siendo el primero el hecho de que una persona adquiere un compromiso de dar garantía sobre algo específico; y lo segundo, cuando la persona hace uso de su nombre o prestigio como garantía. En consecuencia, en criterio de esta instancia y para el caso que nos ocupa, se configuran los dos elementos así; de una parte, la confianza por el prestigio de saber que quienes construirán la obra son profesionales de la ingeniería; y por otra parte, que estos profesionales darán cumplimiento a lo estipulado, entre otros aspectos, lo establecido en la Ley 400 de 1997 y el Decreto 033 de 1998 (NSR-98).

De suerte entonces que a la ingeniera AAAAA se le declaró responsable disciplinariamente; por la conducta apreciable objetivamente y debidamente probada; bajo las formalidades y tipicidad contempladas en la Ley 842 de 2003, sin soslayo del principio de congruencia, y sin sorpresa alguna, en razón que tanto el investigado como su apoderado fueron informados por el Seccional de conocimiento de todo el actuar investigativo, así como ellos accedieron al expediente durante el transcurso del proceso disciplinario, bajo el derecho de publicidad, contradicción y defensa que le asiste a todo investigado; por lo que en consecuencia no son del recibo las anteriores consideraciones de apelación.

4.4.11. Inexistencia del deber jurídico de revisión de diseños a cargo de la investigada y la imposibilidad de hacerlo

Refiere la apelante que se logró establecer a través de prueba testimonial, que a la disciplinada no le competía el deber técnico y profesional de revisar los diseños tal como lo exige el fallo de primera instancia y cita los folios 199 y 200 del fallo de primera instancia[210].

Añade que por las calidades de la disciplinada no le era dado, exigible o legalmente obligatorio realizar una "verificación elemental'' que permitiera válidamente a esta rechazar los diseños con los que se edificó Continental Towers, que por el contrario ella actuó conforme se lo obligaba el reglamento; incluye como argumento en el recurso de alzada que la disciplinada además de no tener el deber jurídico, no contaba con los conocimientos ni la experiencia necesarios para realizar una revisión de los diseños estructurales, tal como lo manifestaron los ingenieros estructurales citados como testigos en el proceso.

La apelante se sustentó en dichas afirmaciones abordando apartes del fallo de primera instancia que contiene el resumen de un testimonio, en el que se especifican los requisitos de experiencia e idoneidad para ser diseñador estructural, la experticia necesaria al respecto y que ponen de presente que la disciplinada no ha sido ni diseñadora ni revisora; además el mi testimonio agrega que ni el dueño del proyecto ni el director de obra tienen idoneidad necesaria para determinar si unos planos o el diseño estructural cumple las normas de diseño, para concluir que la disciplinada no contaba con los conocimientos necesarios para emitir concepto respecto a los diseños y planos estructurales, y que de aceptarse esa postura se estaría trasladando la responsabilidad que el legislador delegó en los demás intervinientes del proyecto.

Respecto a estos puntos que alega el apelante, en conjunto, se reitera que a la ingeniera AAAAA, a partir de sus roles de Representante legal y Constructora responsable, de la Empresa Constructora del Proyecto habitacional CONTINENTAL TOWERS, diligentemente estaba llamada a conocer "los defectos estructurales de los diseños …", producto de su gestión con los demás profesionales del Proyecto, lo cual no llevó a cabo y en consecuencia como garante, omitió el deber de vigilancia y cuidado que debía tener sobre el Proyecto en general, de forma tal que le es atribuible que no fue diligente en advertir con su equipo de profesionales, el cumplimiento técnico y normativo de los diseños, que es lo que en definitiva se le endilgó, pues conforme lo consideró el Seccional, la imputación disciplinaria a esta profesional, y por esto el subrayado, no fue "por los diseños deficientes técnicamente, sino por no rechazarlos cuando de una verificación elemental, diligente, con sus estudios y especializaciones y en sus calidades de gerente y constructora responsable, lo hubiesen detectado", dando alcance de manera prioritaria a lo establecido en el Decreto 033 de 1998 (NSR-98), es decir, no se le está exigiendo a la investigada conocimientos ni la experiencia para realizar una revisión de los diseños estructurales, sino la diligencia en su actuación dentro de los roles bajo los cuales actuó en el proceso constructivo del Edificio en cita, que infortunadamente el apelante insiste en que a la investigada se le disciplinó por faltar al deber técnico y profesional de revisar los diseños, cuando lo exigido era un actuar diligente, rechazando los planos por las falencias técnicas, visibles de manera simple y sin mayor experticia o especialización.

4.4.12. Conclusión.

La apelante indica a forma de conclusión, que la responsabilidad ético disciplinaria de la ingeniera AAAAA, no le es atribuible, en razón a que se pretende desdibujar el modelo de responsabilidad personal que le es atribuible a cada actor del proceso constructivo, que no era su responsabilidad revisar los diseños, menos desconfiar de sus autores y lo que es aún más llamativo, que de lo contrario se desdibuja la buena fe que aquella debía tener y efectivamente tuvo respecto de los diseñadores estructurales y geotécnico.

Agrega que sobre los diseños no existió cuestionamiento o dudas respecto de su calidad y cumplimiento de las normas técnicas, adiciona que la prueba existente en el proceso no da lugar a conclusiones tan desafortunadas del A Quo; en base a ello refiere que el comportamiento de disciplinada fue en derecho, y que la primera instancia ha concentrado sus esfuerzos en decir que la despeinada debía y tenía la capacidad ética, legal y profesional de revisar unos diseños y oponerse a ellos, sin prueba que informe, más allá de toda duda esta afirmación.

Respecto a los elementos de conclusión aquí expuestos, no es necesario un pronunciamiento diferente a lo ya expuesto, en razón a que aquellos refieren a los puntos antes resueltos, reiterando que el alcance del proceso ético – disciplinario seguido en contra de la ingeniera AAAAA, fue porque a partir de sus roles de Representante legal y Constructora responsable, de la Empresa Constructora del Proyecto CONTINENTAL TOWERS, diligentemente estaba llamada a conocer "los defectos estructurales de los diseños …", producto de su gestión con los demás profesionales del Proyecto, lo cual no llevó a cabo y en consecuencia como garante, omitió el deber de vigilancia y cuidado que debía tener sobre el Proyecto en general, rechazando los planos por las falencias técnicas, visibles de manera simple y sin mayor experticia o especialización.

Comentarios

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COMENTARIO FINAL

Como comentario final la apelante trae a colación un tema despejado de forma reiterada por el seccional Antioquia y por la subdirección jurídica nacional, que tiene que ver con la solicitud de acumulación de investigaciones disciplinarias que adelanta la entidad, situación que según ella fue abordado de forma superficial; refiere que la solicitud planteada no obedece a un capricho pues para ella el asunto versa sobre derechos fundamentales. Arguye que es violatorio del debido proceso el hecho de que el término de suspensión termine superando la sanción máxima que se podía imponer por cada una de las faltas, equiparando la falta cometida a una de mayor entidad.

Frente a este comentario no es procedente acceder al mismo y se acoge lo resuelto por el Despacho instructor, en razón a que el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, con exactitud define los requisitos que proceden para acumular en un mismo expediente las investigaciones relacionadas con una misma actuación, pues siendo cierto que determinado profesional de la ingeniería puede resultar sancionado en diferentes procesos disciplinarios, también lo es que existen condiciones de tiempo, modo y lugar que los hace diferentes para llevar a cabo la respectiva investigación bajo uno solo, así la conducta sea la misma, como por ejemplo construir sin licencia de construcción, incluso así se trate de los mismos investigados en idénticos o diferentes roles del ejercicio profesional, pero en distintos proyectos, con pruebas generales y específicas diferentes, es decir propios de cada proceso disciplinario, impediría que se tramitaran bajo una misma cuerda procesal, por lo que en consecuencia, al investigado le corresponde asumir la suerte que le depare los resultados de cada proceso por aparte.

En suma también se advierte que, la misma apelante se contradice en su comentario, en el entendido que a folio 2005 del expediente confirmó lo expuesto por el Seccional, solicitando:

"Eliminar la inferencia según la cual los descargos presentados son una copia de los presentados para el proyecto Space, pues se trata de dos procesos administrativos sancionatorio INDEPENDIENTES y AUTONOMOS. Si el Despacho leyó los descargos presentados, y confiamos en que así lo hizo, pudo constatar que se trata de defensas ajustadas, cada una de ellas, a los hechos investigados dentro de cada expediente administrativo (…)" (Negrillas fuera del texto)

Finalmente, solicita la apelante que se conceda el recurso de apelación en contra de la resolución No. 139 proferida por su despacho el 16 de septiembre de 2016, y exige sea revocada la decisión, que se profiera fallo absolutorio en favor de la señora AAAAA. Y agrega como solicitud que el ad quem se pronuncie de fondo sobre la solicitud especial presentada por la suscrita.

Para finalizar, no obstante que esta solicitud hace referencia a una fecha y fallo diferente a la Resolución 182 del 1 de diciembre de 2016, que es la que compete a la investigación del Edificio CONTINENTAL TOWERS de la cual se ha venido resolviendo los puntos de apelación, en conclusión no proceden los mismos según lo resuelto en cada uno de ellos y en su defecto se debe confirmar la sanción impuesta a la ingeniera AAAAA.

4.5. Del ingeniero civil GGGGG.

4.5.1. Del recurso de Apelación presentado por el ingeniero civil GGGGG.

El ingeniero GGGGG, dentro de los términos legales, presentó recurso de apelación el día 13 de enero de 2017. Al respecto se analizarán cada uno de los argumentos esgrimidos en dicho memorial donde como medida principal solicita se revoque la Resolución 182 del 1o de diciembre de 2016, y se absuelva de los cargos imputados, a través de la cual el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Seccional Antioquia le impuso la sanción de suspensión de la Matrícula Profesional que lo autoriza a ejercer como ingeniero civil en el país, por el término de dos (2) años al encontrarlo responsable de transgredir el literal g), del Artículo 31, el literal b) del Artículo 35, así como haber vulnerado el deber contenido en el Artículo 33 de la Ley 842 de 2003.

A su turno, el a quo mediante auto de 24 de enero del año 2017, concedió el recurso motivo por el cual, se pronuncia esta instancia sobre las pretensiones allí contenidas, veamos: (folios 2594 a 2595)

A juicio del investigado le aplica el régimen de responsabilidad objetiva, que en materia disciplinaria esta proscrito, pues considera que entre la actividad de la curaduría y las falencias encontradas en el proyecto Continental Towers es muy diferente, que sin hallarlo y sin encontrar la prueba, la primera instancia le atribuya una conducta, por acción o por omisión.

Es indiscutible que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Sin embargo, en este caso y contrario a lo considerado por el apelante, no es dable aplicar la responsabilidad objetiva por él aludida. Claramente el A Quo analizó las razones y las circunstancias que originaron la ocurrencia del comportamiento cuestionado y concluyó en la responsabilidad del ingeniero GGGGG, conforme lo dispone los artículos 49, 50, literal b) y 52, literal a), de la Ley 842 de 2003, que establecen la necesidad de comprobar el dolo o la culpa en la conducta constitutiva de falta disciplinaria, como requisito sine qua non para la imposición de la sanción administrativa, y en efecto tal y como aconteció la conducta resultó ser violatoria del deber de cuidado y previsión en la medida en que no evacuó (omitió) como se esperaba los asuntos a su cargo, aspecto que no solo el sentir de esta Junta sino de los especialistas (testimonios) y expertos de la Universidad de los Andes, al indicarse que la estructura del edificio CONTINENTAL TOWERS, de haberse diseñado cumpliendo la totalidad de los requisitos aplicables de la Ley 400 de 1997 y sus Decretos reglamentarios y técnicos (NSR-98), no hubiese presentado el problema que presentó, que terminó con la evacuación del edificio a raíz de la falla estructural.

En el caso que se examina, el contenido del deber ser profesional, no es más que el buen ejercicio profesional, esto es la conciencia de quien ejerce la profesión que comporta una actividad riesgosa, de las consecuencias negativas de una mala práctica profesional, que le obligan a la correcta aplicación de sus conocimientos cualificados y de la técnica, para la optimización de resultados sociales favorables y la conjura del riesgo, cosa que no hizo y a la postre conllevó a que se contrariaran las normas precitadas, lo que conllevó a la imposición de cargos.

Vale mencionar, que bajo la imputación realizada a título de culpa, está probado en el plenario su responsabilidad en forma culposa como lo aduce la primera instancia, toda vez que desprenderse de sus actividades como revisor involucra el incumplimiento de un deber, lo cual se ubica dentro de los eventos que constituyen la configuración de la falta disciplinaria, de allí la forma de culpabilidad atribuida, toda vez que no se trata de castigar el incumplimiento por el mero incumplimiento, por cuanto la valoración integral de los elementos facticos y jurídicos permiten apreciar que GGGGG como profesional de la ingeniería tenía el conocimiento del deber funcional que le asistía, siendo negligente en ello, significa que la calificación de negligente es la actitud en el momento del hacer o no hacer cuando se la compara con la norma de cuidado y termina lesionando el bien jurídico tutelado que es el adecuado ejercicio profesional.

De otra parte, yerra el recurrente, quien, conforme a su criterio personal, considera que se le está endilgando una actuación de mala fe, en ningún momento el caso bajo examen se menciona o se evidencia la mala fe en su actuación. Según fue explicado anteriormente, lo que se reprocha disciplinariamente es que la conducta ejecutada como revisor interno fue en la modalidad culposa, quien debió estudiar aquellos aspectos técnicos sometidos a su consideración y verificar que cumplieran con las normas vigentes y con fundamento en las cuales se deba expedir la respectiva licencia y en ese caso estaba en la obligación de verificar el cumplimiento al interior de la Curaduría. Pero además es equivocada la apreciación del apelante, al señalar que se le acusa por no verificar en campo, en el terreno como policía administrativa, como si le correspondiese verificar si el equipo constructor estuviera realmente construyendo, total desacierto de un falso concepto sobre lo que corresponde a lo endilgado y debatido realmente.

Solicita la aplicación del principio Indubio Pro Disciplinado, ya que no está probado más allá de toda duda razonable que haya incurrido en las faltas imputadas. No procede despachar favorablemente la solicitud de apelante; por el contrario analizadas las actuaciones realizadas por la primera instancia y las pruebas que reposan en el expediente, se debe considerar que quedó demostrada como se indicó líneas anteriores, su inobservancia en la normatividad aplicable vigente al momento de las obras, como la falta de diligencia para la verificación y determinación de tal situación previo el inicio de trabajos y al licenciamiento del proyecto en todas sus modalidades de obra nueva y modificaciones, pues laboró en dicha Curaduría desde de junio de 2007 a junio de 2014 y desde el año 2013 se detectaron fallas en su estructura tras el desplome del edificio Space. Por lo tanto, no se violó el principio de la duda razonable porque, en el caso es clara la responsabilidad del investigado. Ni se vulneró el derecho al debido proceso, es claro que las decisiones mediante las cuales fue sancionado conservan la presunción de legalidad.

De otro lado arguye que la Licencia de Construcción del Continental Towers, fue expedida por la Curaduría Primera de Medellín, por haber presentado todos los documentos para su otorgamiento, entre ellos los cálculos y planos estructurales. Si bien es cierto dicho comentario, olvida el recurrente, inclusive que la misma Curaduría primera a través de la Resolución C1-VP-1-08-72 del 06 de mayo de 2008 concedió una modificación de Licencia (variación a planos) al predio Continental Tower – Etapa 1, también olvida y deja de un lado, que las licencias subsiguientes fueron otorgadas por la Curaduría Segunda, y además que estas forman parte integrante de las otorgadas por la Curaduría Primera, esto es con los planos y memorias de cálculos estructurales, evidenciando en ellas como se viene sosteniendo en este punto, que debieron ser estudiadas y revisadas por la Curaduría Segunda a través del equipo interdisciplinario, del cual el investigado pertenecía, pues las modificaciones de la etapa 1, y obra nueva 2 etapa, que necesariamente deben estar precedidas de revisión, como se dijo; en las que citamos la Resolución C2-0186 de 2009 expedida por la Curaduría Segunda de Medellín, así como también la Resolución C2-0412 de 2010 de la Curaduría Segunda, por medio de la cual se otorga modificación de la licencia C1-0498-06 en la modalidad de obra nueva para etapa 3 del Continental Towers. Pero además la Resolucion C2-0066 de 2011, febrero 10, Resolucion C2-0688 de 2011 del 24 de octubre, Resolucion C2-0028 de 2012, 20 de enero, Resolucion C2-0297 de 2012, junio 4, para la etapa 4, Resolución C2-0332 de 2012, junio 20, mediante la cual se otorga modificación de licencia con resoluciones C2-0688 y C2-0028-2012 con aprobación de planos de propiedad horizontal para las etapas 3C y 3D, Resolución C2-0465 de 2012, septiembre 3, Resolución C2-0574 de 2012, de noviembre 1, mediante la cual se aclaran las resoluciones C2-412-2010, C2-0066-2011, C2-688-2011, C2-0028-2012 y C2.0332-2012 y la Resolución C2-0641 de 2012, diciembre 6. Mediante la cual se otorga una licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la etapa 4B. Así lo dejo entrever la primera instancia, como vemos, no era posible para la Curaduría Urbana No. 2, expedir licencias y en la modalidad respectiva, si no se revisan previamente los componentes técnicos, jurídicos, estructurales, urbanísticos y arquitectónicos del proyecto, pues obrar de otra manera, sería inadecuada e incorrecta, eso es lo este organismo reprocha al fin y al cabo esa es la misión constitucional y legal, dentro de su actuación como guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato expreso de la ley para proteger a la sociedad de un eventual mal ejercicio y no como lo quiere ver el apelante como una simple modificación menor.

Pero además no puede exculparse el investigado, y evadir su conducta negligente, el hecho de que la Curaduría Urbana primera ya había otorgado las primeras licencias en cuestión C1-498-06 y C1-072-08, pues pretender trasladar la responsabilidad y ampararse en una decisión de la Curaduría primera, no resulta lógico, después de que la Curaduría Segunda, al llegarle la carpeta con las primeras licencias no las revisara e hiciera aquello que estaba obligado por tener y habérsele dado dicha función. Al recibir los planos o diseños que constituyen la información mínima, en este aspecto basta con observar lo precitado frente a las actuaciones surtidas en la Curaduría Segunda, donde se dieron licencias para el mismo proyecto en cuanto a obras nuevas y modificaciones y en las mismas se hacía referencia a las que había otorgado la Curaduría Primera, lo cual no puede ser una justificación un escape de eximente de responsabilidad a quien vulneró efectivamente las normas endilgadas, razón por la cual no es de recibo este argumento.

Continuando con la argumentación anterior, tenemos en cuenta que el parágrafo del artículo 1o del Decreto 564 de 2006, informa que se entiende por modificación de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas y de edificación y no se afecten espacios de propiedad pública.

Adicionalmente, el artículo 7o, del citado decreto, vigente para la época de los hechos, se entiende por licencia de construcción como la autorización previa para desarrollar edificaciones en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad que regule la materia.

Que dentro de sus modalidades y para el presente caso, (i) la ampliación es la autorización para incrementar el área construida de una edificación existente y la (ii) modificación es la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una edificación existente, sin incrementar su área construida.

Al respecto y en estos mismos términos, se refirió la Junta Nacional en la Resolución 1482 del 28 de septiembre de 2016:

"[Q]ue en ese orden de ideas y conforme al artículo 26 del citado Decreto, el Curador Urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de solicitud, desde el punto de vista técnico, jurídico, estructural, urbanístico y arquitectónico a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas, de edificación y estructurales vigentes, resulta conclusivo que tanto para licencias urbanísticas como para las de construcción, en sus diferentes modalidades, la revisión que le debe imprimir el Curador, deberá ser con el objeto de establecer el cumplimiento de las normas urbanísticas y técnicas, sea cual fuese su modalidad, urbanización, parcelación, construcción y dentro de esta última: obra nueva, modificación, adecuación, restauración."

Sobre este punto, vale mencionar que es un asunto absolutamente relevante, dado que la actividad de la ingeniería, cuyo ejercicio no es libre, compota un riesgo del cual el Estado (COPNIA) está obligado a salvaguardar para hacer efectiva la conjuración de las amenazas, peligros y riesgos que se ciernen sobre la salubridad, la seguridad y la moralidad ciudadanas como elementos del orden público involucrado que no podía ser soslayado y mucho menos por un profesional experimentado (disciplinado) como lo es el ingeniero GGGGG, pues de acuerdo con lo demostrado y en aplicación a las reglas de la sana crítica, es factible decir que su actividad como revisor estructural no estuvo ajustada a un correcto ejercicio, pues no podía disponer si aplicaban o no los requisitos que omitió revisar o la forma como se aplican, toda vez que se trataba de normas de imperativo cumplimiento.

En todo caso el Curador Urbano Segundo de Medellín, Arquitecto, designe su confianza en un profesional de la ingeniería, para que realice la revisión correcta de los diseños, planos, memorias de cálculos estructurales, de otro modo no se podría interpretar la responsabilidad que le asiste al Curador en dicha revisión, y que el recurrente quiere ver como único responsable, pues los curadores más que escoger un profesional idóneo para tal fin, igualmente, la presunta responsabilidad de la Curaduría, será asimismo administrativa.

No cabe duda su omisión que forma parte de su campo profesional, estaba obligado al cumplimiento estricto de su deber. Importante mencionar que el legislador dada la importancia social que ello implica, que toda construcción deba ser sometida a revisión y supervisión de las autoridades establecidas, para que a través de un grupo interdisciplinario (ingenieros, arquitectos, entre otros) revisen los diseños y cálculos en las diferentes áreas del conocimiento que se relacionan en la construcción (diseños arquitectónicos, estructurales, hidráulicos, etc.) tratando de mitigar los efectos ante fenómenos naturales imprevisibles, con el fin de lograr el menor impacto de vidas humanas y de perjuicios y daños materiales posibles. Esa es la razón de ser y existencia de las Curadurías Urbanas y Secretarías de Planeación, quienes velan por el cumplimiento estricto y apegado de las normas sismo resistentes, urbanísticas y planes de ordenamiento territoriales a través de las revisiones de los equipos o grupos interdisciplinarios idóneos en cada área del conocimiento y no soslayando las normas vigentes sobre la materia.

En otro punto de la apelación, defiende que los planos estructurales revisados por el ingeniero GGGGG, (PES-C1-498-06 de mayo de 2006 y PES-C1-072-08 de enero de 2008) nos son los mismos que la Universidad de los Andes utilizó para hacer el análisis de vulnerabilidad de la estructura de la Tabla 3-1 del INFORME FASE IV- EDIFICIO CONTINENTAL TOWER (PE-1_CT de agosto 12 de 2008- Marzo de 2011 y los planos PE-2_CT actualizados a 2014). Por lo que no pueden servir para evaluar lo aprobado por la Curaduría segunda mediante las resoluciones dadas por el Curador OOOOO, puesto que al utilizar una resistencia de 21 MPa (ver Tabla 5-3 INFORME FASE IV-EDIFICIO CONTINENTAL TOWER), correspondiente al valor encontrado en planos de obra y de acuerdo con los ensayos realizados por la universidad de los Andes para las columnas, muros estructurales y escaleras, se estaría haciendo una reducción de resistencia de aproximadamente el 33 por ciento respecto a la resistencia de 28 MPa consignada en planos PES-C1-498-06 - PES-C1-072-08.

Sobre el citado apéndice 4. el ingeniero GGGGG indica:

1.- Que el Consejo Seccional dijo en el pliego de cargos que la Universidad de los Andes solamente revisó los planos de la Curaduría

2.- Que la Universidad de los Andes revisó condiciones en obra y que de acuerdo con los ensayos realizados por esta institución son menores en un 33% respecto de la resistencia del concreto, lo cual no pueden ser tenidos en cuenta para afectar la licencia aprobada, señalando que la licencia aprobada en materia de resistencia si cumplió la norma, los cuales se encuentra consignada en los planos PES-C1-498 PES-C1-072-08.

Al respecto el informe técnico de la Universidad de los Andes (folio 16 del expediente) revisó en su texto tanto los planos aprobados como las condiciones en el desarrollo de la obra y señaló en materia de resistencia que no se encontró evidencia de concretos ensayados con resistencia especifica de 28 Mpa. Dicha conclusión no está indicando que el diseño se haya aprobado incumpliendo la resistencia requerida en la NSR-98, razón por la cual al ingeniero GGGGG no se le imputó ninguna falencia que en este apéndice quiere hacer ver, pues su obligación era la de revisor dentro de la Curaduría y de los aspectos que señala son de responsabilidad del constructor quien es el profesional, ingeniero civil o arquitecto bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación. Por lo tanto es improcedente su solicitud.

Además no puede desconocer como lo extrae de la labor que realizó la Universidad de los Andes, en su informe técnico final - fase 4, como ya quedó decantado. (Folios 2 al 68)

En efecto le correspondía dentro de la Curaduría Segunda la revisión del componente estructural de la edificación, pues si bien es cierto el proyecto inicial fue licenciado por la curaduría primera, no menos cierto que estaba obligado a estudiar las solicitudes que ingresaban para su revisión en la Curaduría Segunda, pues a esa primera licencia se realizaron obras nuevas y modificaciones, (CD – folio 193 del expediente. Indudablemente estaba facultado para ese fin como ingeniero civil, quien contaba como ampliamente se menciona con una experiencia o idoneidad específica. Como vemos tenía el recurso académico y cualificado, un ingeniero civil no puede hacer un diseño arquitectónico, como un arquitecto no puede realizar actividades que dada su formación académica están reservadas a los ingenieros civiles como el diseño y el cálculo estructural. Lo anterior dado que en dicha Curaduría el Curador es Arquitecto igual que la profesional NNNNN del equipo interdisciplinario con sus propias responsabilidades.

En todo caso, las pruebas fueron sopesadas en la decisión de instancia y que demostraban su negligencia, pues en el fallo que aquí de revisa, se encontró y verificó, con los informes técnicos elaborados por la Universidad de los Andes, por la empresa SIPI, por la empresa MMMMM, los testimonios técnicos, dan cuenta de su omisión como ingeniero de la curaduría Urbana No. 2 de Medellín.

De otro lado el apelante señaló que efectuó observaciones a las falencias que presentaba el Proyecto Continental Towers segunda etapa el 13 de junio de 2012 y está fue aprobada el 4 de junio de 2012 – Resolución C2-297-12 y notificada el 23 de junio de 2012, sin que conociera las respuestas a las observaciones estructurales, para lo cual anexa un pantallazo. Sobre el particular se pronunció la Junta Seccional en respuesta a sus alegatos, y que esta instancia comparte y transcribe: "(…) el pantallazo de tal requerimiento hecho en el sistema, el cual tiene por hecha de la anotación el 13 de junio de 2012, correspondiente a la segunda etapa, sin embargo se evidencia que las observaciones fueron posteriores al otorgamiento de la licencia, es decir la licencia RES-C2-297-12 es de fecha 4 de junio de 2012, en la resolución antes mencionada indica que corresponde a la etapa 4 A y no a la etapa segunda como lo señala el ingeniero investigado, en dicha licencia se afirma que cumple con las normas de sismo resistencia, es decir se evidencia que se licencio primero y la revisión estructural por parte de la curaduría se hizo después.

Se evidencia en dicha resolución lo siguiente:

Esta junta evidencia que el señor GGGGG empezó a laborar en dicha Curaduría en el mes junio de 2007 a junio de 2014, y las etapas que licenció la curaduría segunda fueron a partir de la licencia C2-186/2009, y la prueba aportada por el investigado referente al pantallazo del programa CEERE tiene como fecha el 13 de junio de 2012, fecha en la que ya se había otorgado la licencia correspondiente al radicado 05001-2-120203. (Resaltado nuestro)

Evidencia esta Junta que el señor GGGGG en su escrito de descargos habla de manera general que verificó los aspecto básicos que recomienda la ACIES de todo el proyecto y en sus alegatos señala que hizo descripción de algunos faltantes estructurales. No evidencia esta Junta que incidencia tuvo las recomendaciones evidenciadas a folio 2399 cuando la licencia RES-C2-297-12 ya se había expedido.

(…)

Que esta Junta revisadas los formatos de revisión estructural que obran en el cd a folio 193 evidencia que los mismos no están suscritos por el ingeniero revisor de la Curaduría, sino únicamente por el diseñador estructural y el revisor estructural. Por otra parte, si en gracia de discusión, el ingeniero GGGGG, hubiese procedido según su obligación legal, dichos diseños y memorias no adolecieran de los defectos técnicos que presentan, tal y como se encuentran probados conforme el informe de la Universidad de los Andes que lo corrobora el informe técnico de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería - SIPI ( ) y el informe técnico realizado por MMMMM ( ) contratado para la evaluación estructural del edificio CONTINENTAL TOWERS contratado por la constructora ALSACIA CDO, además de la revisión técnica que ha realizado este Consejo en relación con los diseños y las NSR-98, como se está desarrollando a lo largo de la presente resolución.

(…)

A lo anterior, la Junta Seccional agregó: "[e]s claro el deber y la función que le correspondía al ingeniero GGGGG, pues como único ingeniero civil de la curaduría segunda era la persona con la idoneidad para efectuar la revisión por parte de esa dependencia, evidenciándose que el mismo en las múltiples que conoció no realizo observaciones, y en el caso del radicado 05001-0-12-0203, la misma se realizó cuando ya la licencia se había otorgado, es decir esta revisión a la que él hace referencia al folio 2399, no cumplió con la finalidad de conjurar que se produjere un daño, como en efecto sucedió con este proyecto habitacional, el cual tuvo que ser evacuado por los riesgos latentes en que se encontraban sus residentes, al incumplir las normas de (sic) sismoresistencia.

"[s]e evidencia que no obedecen en simples modificaciones, muchas de ellas son licencias de construcción en sus diferentes etapas, pues a pesar que el proyecto inicial fue licenciado por la curaduría primera, es decir al ingeniero GGGGG le correspondía estudiar cada una de las solicitudes que se presentaran ante la curaduría, fue para modificación u obra nueva, lo que implicaba hacer un estudio de la documentación presentada, de lo que se iba a cambiar, tanto es así que el mismo ingeniero reviso el radicado 05001-2-12-0203, es decir que le correspondía como miembro del equipo interdisciplinario de la curaduría hacer la respectiva revisión."

Conclusión:

Así entonces, del análisis de las normas disciplinarias violadas demostraron en grado certeza que el ingeniero GGGGG, obrando como ingeniero civil del grupo interdisciplinario de la Curaduría Urbana Segunda de Medellín, para la época de los hechos que se investigaron, adecuó su conducta a la descripción típica disciplinaria señalada en las normas que se le han citado, por lo tanto del material probatorio arrimado al expediente se concluye: (i) la existencia de un incumplimiento de los requisitos que exigía la norma sismo resistente – 98 NSR (ii) con base en lo anterior, se dio el incumplimiento de los requisitos básicos de seguridad, resistencia y funcionalidad para la construcción de la edificación realizada sin plena observancia de la normatividad, (iii) inhabitabilidad, el edificio Continental Tower presentó daños en su estructura, lo que generó que los ocupantes – residentes tuvieran que desalojar el edificio, por orden de la autoridad - Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres – DAGRD de la Alcaldía de Medellín, por las condiciones de riesgo evidenciadas y (iv) los defectos encontrados en su construcción y que debieron advertirse al interior de la Curaduría.

Por lo tanto quedo evidenciado que el Ingeniero GGGGG omitió su función que implicaba realizar un análisis técnico del proyecto a licenciar, pasando por alto la revisión en forma detallada frente a los diseños estructurales del proyecto entre otros, planos, cálculos, es decir, contaba con el conocimiento y experticia técnica ingenieril en su quehacer diario y no lo hizo, basta con observar la experiencia de más de 32 años en el ejercicio del ingeniero civil GGGGG, con una cualificación en la parte de estructuras, que le permitía ser idóneo en todos aquellos proyectos a su cargo, solo se limitó a realizar un chequeo simple, justificándose ante situaciones que él podía superar, y debió advertir lo que estaba sucediendo, dada la complejidad del asunto en materia constructiva y tomar las medidas enfocadas a la protección de dicha construcción - Unidad Residencial CONTINENTAL TOWERS, ubicada en la Carrera 24 D A - # 10E – 120 en el Poblado, lo cual significaba la seguridad y el fortalecimiento de la función pública que ejercen los curadores urbanos, por lo que debió manifestarlo a la Curaduría, así si tenía alguna imposibilidad para realizar la revisión en debida forma y si no contaba con medios técnicos para hacerlo debió informarlo y no excusarse y dar por sentado de la existencia de un revisor externo: Ingeniero, ZZZZZ sin perjuicio de su revisión sobre los diseños estructurales, no obstante el proyecto se aprobó y se licenció con las falencias ampliamente mencionadas, provocando el resultado que afectó el bien jurídico tutelado, esto es, el adecuado ejercicio de la profesión, que es en últimas lo que se exige a los ingenieros dado el riesgo que produce su ejercicio profesional. Como se ha señalado ampliamente la Curaduría Urbana segunda de Medellín contaba con un profesional dentro de su equipo interdisciplinario, pues de lo contrario el Estado a través del Curador, certificara el cumplimiento de la Norma NSR-98, previo a emprender la construcción de la obra o proyecto denominado Continental Tower. En ese orden, nos permite inferir que su omisión corresponde a un deber objetivo de cuidado o negligencia en sus tareas respecto del plurimencionado proyecto pese a su experiencia en este campo de la ingeniería.

Frente a la responsabilidad al interior de la Curaduría, no podemos pasar por alto los testimonios técnicos entre los cuales tenemos: El ingeniero civil, JJJJJ – Magister en Estructuras y Sísmica, Docente Universitario, quien señaló: "PREGUNTADO. Manifieste al despacho si sabe por su experiencia como fue que los planos por usted analizados terminaron siendo aprobados por la curaduría urbana. CONTESTÓ: Para mí no realizaron revisión por parte de la curaduría, ya que este es el último control que existe en la norma. (…) (folio 2156) En esta misma diligencia testimonial, manifestó: (…) PREGUNTADO: Sabe usted según la información que conoció si la información estructural que usted en esta diligencia ha referido como faltante, fue suministrada por el diseñador estructural original del proyecto durante la construcción del proyecto CONTINENTAL TOWERS? CONTESTÓ: No fue suministrada. Y quiero aclarar que debió haber sido solicitada por el revisor estructural y la curaduría"

Asimismo, el testimonio técnico del ingeniero civil - estructural, con más de 40 años en el ejercicio en el área de ingeniería de estructuras, KKKKK, Gerente de INGECONCRETO S.A.S., quien a la pregunta: ¿Sírvase indicar a este despacho si la norma en general ha asignado al constructor y al propietario de una edificación el deber de revisar los diseños estructurales elaborados por el diseñador de una edificación y aprobados por la curaduría urbana? CONTESTÓ: La norma no obliga al constructor ni al propietario hacer revisiones de diseño estructurales, En ningún punto de la ley le da la alternativa de mandarlos a revisar, es decir la revisión del diseño estructural la debe hacer un ingeniero civil que cumpla las exigencias de la norma, pero la obligación de hacerlo revisar cae en manos de la curaduría (…)"

Lo anterior traduce precisamente, a la falta de control de la Curaduría establecidas para ello como lo ordena la ley respecto de los proyectos que se van a construir, este Consejo, como par del disciplinado, no puede pasar por alto dicha afectación dando un mal ejemplo a los demás profesionales, pues poner en un peligro a la sociedad de manera innecesaria por una conducta irregular al cumplimiento de las normas de construcción, merece el más enérgico reproche.

La única salvedad que hará esta instancia, está relacionada al Título H, literal H.3.2.3, referido al número mínimo de sondeos que debía incluir el estudio de suelos, dado que como quedó expuesto frente al recurso de Apelación interpuesto por el ingeniero YYYYY, se encontró ajustado a la norma y en ese sentido, no puede responsabilizársele por la vulneración de este aspecto técnico.

Todo de acuerdo a las valoraciones de los informes técnicos aportados al expediente, tales como el informe de la Universidad de los Andes, el concepto de la firma MMMMM, y el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI, los cuales como lo mencionó la Junta Seccional, son concluyentes en determinar que los diseños estructurales incumplen con la NSR-98, tal y como ha quedado sustentado precedentemente

Así entonces, para dosificar la sanción, la Junta Seccional consideró:

(i) Que los cargos probados fueron calificados como graves;

(ii) Que el profesional sancionado no tiene antecedentes ético profesionales;

(iii) Que el literal aplicable para la dosificación, en atención de lo anterior, es el c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, y

(iv) Que los criterios atenuantes y agravantes encontrados probados, fueron imputados al profesional, tal y como lo prevé el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

Así las cosas, para la sanción disciplinaria, esta instancia comparte y encuentra ajustado los criterios que adecuara la primera instancia, teniendo en cuenta el precepto contenido en el artículo 52, de la Ley 842 de 2003, por lo que se confirma el término de dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión, considerando como dice el a quo, que no tenía antecedentes y que la falta fue grave (por lo que se situó en el literal c del artículo 48 como se dijo)

La anterior decisión, en virtud de la intensidad de la lesión producida en la medida en que extienden sus efectos y consecuencias nocivas a unas familias que se vieron afectadas y un mal mensaje a la sociedad en general, comoquiera que su función está encaminada a garantizar el desempeño propias del revisor interno de la Curaduría Urbana 2 de Medellín, y con ello acatar la norma técnica de orden público encargada de reglamentar las condiciones con las que deben contar las construcciones con el fin de que la respuesta estructural a un sismo sea favorable, y sobre todo preserven la seguridad y el bienestar de sus habitantes, de ahí que sean normas de carácter obligatorio en garantía de las vidas humanas. El permitir que se realicen obras de ingeniera, que la norma establezca con la obligación de gestionar y tramitar permisos y/o licencias urbanísticas, sin que se cumpla con las normas de imperativo cumplimiento, es cercenar al estado de la potestad reguladora que deberá mantener para las construcciones en Colombia, previniendo catástrofes y peligros latentes o mitigando los daños ante situaciones naturales no previsibles. Razón por la cual, los cargos formulados se adecuan al comportamiento descrito que entraño el quebrantamiento normativo referido, calificado por el ordenamiento ético como falta grave.

Por otra parte al evaluarse el material probatorio que dio origen a la presente investigación, resulta pertinente compulsar copias para que las autoridades competentes (Procuraduría General de la Nación y el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares) dispongan lo pertinente en orden a la averiguación disciplinaria correspondiente respecto de la conducta del Curador Urbano Segundo de Medellín, arquitecto OOOOO, por ser el particular que en cumplimiento de una función pública se encargó de estudiar, tramitar y expedir las licencias urbanísticas previas a la construcción del proyecto Continental Towers; al igual que la Arquitecta NNNNN del equipo interdisciplinario, por lo que en la parte resolutiva del acto administrativo, se ordenará al COPNIA - Seccional de Antioquia, si ello no se ha realizado.

Bajo el análisis anterior, no están llamadas a prosperar las súplicas del apelante y en consecuencia la Junta Nacional confirmara la decisión de la primera instancia que sancionó con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al ingeniero civil GGGGG.

4.7. De La Tecnóloga en Construcciones Civiles DDDDD.

Aborda esta subdirección a instancias de consulta la investigación y sanción disciplinara de la hoy ingeniera civil DDDDD, quien se desempeñó durante el mes de febrero y de marzo del año 2012 como directora de la obra del proyecto CONTINENTAL TOWERS mientras ostentaba la calidad de tecnólogo en construcciones civiles, situación que transgrede el Artículo 5o de la Ley 1229 de 2008, artículos 33 y 34 de la Ley 400 de 1997.

Al respecto, esta subdirección aborda en primer lugar la formulación de cargos, en el que se le imputó una la infracción del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, situación que del análisis jurídico y factico se considera acertada por esta instancia, y verificados los hechos que dieron inicio a la investigación fueron adecuados al supuesto de hecho que el código de ética disciplinaria contiene para la situación que nos atañe.

Esta subdirección considerara que no era procedente imputar cargos en los términos en que fueron imputados a los demás directores de obra, en primer lugar porque al no tener la idoneidad para ejercer el cargo de directora de obra por no ser ingeniera civil con experiencia al momento de los hechos, no se le puede reclamar que notara las fallas que contenían los estudios y diseños con respecto a NSr-98; y en segundo lugar porque no se evidencia en ninguna de las pruebas, especialmente en las bitácoras de obra, que ella hubiese ejercido labores propias de la dirección de obra en el poco tiempo que ocupo el cargo.

Revisado el trámite procesal esta subdirección no observa ningún motivo para objetar la decisión tomada por el Seccional Antioquia, en cuanto fue respetuoso de los derechos sustanciales y procesales de la disciplinada, a la que se le otorgo la oportunidad para defenderse debidamente, fue escuchada en versión libre, se practicaron las pruebas que la afectaran y que la beneficiaran, dando lugar a que no quede duda de la realización de la conducta por parte de la disciplinada.

En cuanto el título de culpa asignado a la conducta cometida por la ingeniera DDDDD, durante la época de los hechos Tecnóloga en Construcciones Civiles, esta subdirección concuerda con el criterio de la primera instancia, no solo porque no se probó el dolo de la disciplinada al momento de ocupar el cargo para el cual no tenía los requisitos de ley necesarios, especialmente porque las pruebas señalan de forma inequívoca que ella no tenía por qué saber que no podía ejercer el cargo al no tener para ese tiempo el título de ingeniera civil, situación que evidencia impericia y que de paso encuadra la conducta a título de culpa.

Ahora en cuanto a las causales atenuantes, esta subdirección encuentra acertada la causal paliativa que tiene que ver con el grado de culpabilidad en el que se cometió, que como se afirmó en el anterior párrafo quedo claro que fue a título de culpa; ahora en cuanto a la causal de atenuación que tiene que ver con la presunta inducción por parte del superior para cometerla falta, esta subdirección encuentra que dicha causal se haya probada con la situación en torno a que el nombramiento fue hecho por la Ingeniera AAAAA, experimentada en el tema, que al permitirle a la disciplinada ocupar el cargo, tal vez sin verificar que no tenía la calidad de ingeniera civil o aun sabiéndolo, sin lugar a dudas indujo a la disciplinada a que incurriera en la conducta por la que es sancionada, al no advertir que no cumplía con los requisitos necesarios para acceder al cargo.

Teniendo en cuenta los cargos imputados y las causales de atenuación, considera esta subdirección que la sanción de amonestación escrita, es la procedente para el caso, teniendo en cuenta que la conducta calificada como leve y con dos atenuantes da lugar a que se imponga esa sanción. En razón a lo anterior, esta Junta Nacional confirmara el pronunciamiento del seccional Antioquia en cuanto a la decisión y la sanción impuesta a la Tecnólogo en Construcciones Civiles DDDDD, identificada con la cedula de ciudadanía No DDDDD y certificado de inscripción profesional No DDDDD.

4.8. De la profesional BBBBB.

Como quiera que esta instancia encuentra probado que la disciplinada nunca tuvo vínculo laboral ni contractual con el proyecto CONTINENTAL TOWERS, demostrado con la Certificación de la firma ALSACIA CDO S.A., en la que se afirma que no existe ni existió vínculo alguno de la implicada con el proyecto "CONJUNTO RESIDENCIAL CONTINENTAL TOWERS" y ante la respuesta de la Curaduría Urbana Primera de Medellín[211], en la que se establece como única constructora responsable del proyecto es la ingeniera AAAAA, se hace necesario confirmar la exoneración de la disciplinada realizada por la primera instancia, en razón a que la misma no pudo haber incurrido en los cargos imputados. En consecuencia, por vía de consulta, se sugiere confirmar dicha decisión.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Deniéganse, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia respecto de cada profesional, las súplicas de las apelaciones presentadas por los ingenieros ZZZZZ, GGGGG, AAAAA, FFFFF, EEEEE, CCCCC.

SEGUNDO. Revócase parcialmente artículo segundo de la Resolución Seccional 182 de 1o de diciembre de 2016 en cuanto a exonerar del cargo imputado al ingeniero YYYYY, identificado con la cédula YYYYY y matricula profesional YYYYY, y en su lugar, declárese responsable disciplinariamente. Consecuencia de lo anterior, sanciónasele con suspensión del ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte considerativa de este Acto.

TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia, confírmanse los demás artículos de la Resolución Seccional 182 de 1o de diciembre de 2016, proferida por el COPNIA - Seccional Antioquia.

CUARTO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

QUINTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SEXTO. Archívese copia de la presente Resolución en los respectivos expedientes de los profesionales investigados.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 2 a 68.

2. Folios 73 a 76.

3. Folio 111.

4. Folios 403 a 408.

5. Folio 470.

6. Folios 349 a 446

7. Folios 211 al 212.

8. Folios 1062 a 1246

9. Folios 3744 a 3815

10. Folios 464-472

11. Rendida el día 21 de octubre de 2014, vista a Folios 211 al 212.

12. Folio 2 al 68

13. según la tabla A.3.1 - A.3.4.

14. Diseños, planos, memorias y estudios.

15. Folio 467.

16. de fecha 6 de agosto de 2014, visibles a Folios 480 a 483.

17. vigas, muros y columnas.

18. Ingeniero Civil, Magister en ingeniería sísmica y especialista en mecánica de suelos, Matrícula Profesional: UUUUUUUUUUUU.

19. respaldo del folio 1746.

20. Folio 683 del expediente.

21. Como las siguientes: "Al observar los planos estructurales en su conjunto, se logra establecer que el sistema principal de resistencia sísmica corresponde a un sistema tipo losa – columna dado el comportamiento de los elementos, es decir la estructura actual no cumple requerimientos para clasificar el sistema en un sistema dual, o combinado ya que no dispone de pórticos esencialmente completos y con las condiciones de confinamiento necesarias." - "El anexo EC.6_CT se presenta el seguimiento historio de los asentamientos, los cuales luego de analizar las tendencias de los asentamientos de cada columna, se observa un asentamiento anormal de la columna eje B-11 con respecto a los demás eje estructurales, en el cual se registra un asentamiento acumulado de 600 mm vs. Un asentamiento representativo de 12.5 mm. Este asentamiento se ha manifestado en la estructura sobre todo en los primeros pisos donde se evidencia que los muros aferentes al eje B-11 se han fracturado debido a que las losas se colgaron de los muros y éstos comenzaron a tomar más carga de la que podrían soportar". - "De igual manera del análisis realizado a los planos y memorias de cálculo recibidos para el presente informe se establece que en ambos casos los sistemas estructurales definidos a los que se hace referencia, el detallado de los elementos estructurales que hacen parte del sistema de resistencia sísmica no cumple con los requisitos de detallamiento para capacidad moderada de disipación de energía (DMO) de acuerdo con la NSR-98." - "Debido a que las memorias de cálculo y los planos de diseño son muy deficientes y muestran claramente insuficiencias en las metodologías de diseño e incumplimiento a los requisitos de diseños establecidas por las normas de diseño. Por tal razón, se asigna un valor o/c=0.60". - "La estructura tal como existe, no está en capacidad de soportar los esfuerzos inducidos por las cargas que se establecen en el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente de 2010". - "La estructura es muy flexible, por lo que se presentan derivas del 12% que en ninguna medida son aceptables". – entre otras conclusiones dispuestas en dicho informe.

22. Radicado E2016ANT00000370 del 18 de marzo de 2016 (Folios 2228-2259)

23. Ver figura 4-8 del informe

24. Esta situación fue corroborada por el Seccional Antioquia en la revisión de los folios 21, 26, 39, 43, 51, 65,71, 92, 104, 174, 219, 326, 341, 367, 380, 387, 411, 422 y 427 de la bitácora de la obra, citados in extensum en las paginas 173, 174 y 175 del fallo de primera instancia, visible a folios 2497 y 2498 del expediente

25. Fundamento esta afirmación la primera instancia en lo que se puede evidenciar en los folios 71, 104, 341 y 387 de la bitácora de la obra y en la carta de fecha 20 de septiembre de 2012, dirigido a IIIII, citadas en la página 176 del fallo de primera instancia, visible en el reverso del folio 2498 del expediente.

26. Situación ratificada con el concepto técnico elaborado por la firma MMMMM visto a folio 685 en el cual se concluye que: "De un total de 519 ensayos realizados para el análisis de los concretos de la estructura, 8 ensayos individuales correspondientes al 1.54% de los ensayos realizados incumple con la resistencia mínima establecida en el literal C.5.6.3.3 (b) se (sic) la NSR-10 (f c-3.5 MPa) De los 8 elementos que no cumplen 5 pertenecen a pilas de contención, foso de ascensor, viga cabeza de muro de contención en pilas y una losa de apartamentos. Los anteriores elementos no hacen parte de la estructura principal del edificio, y son elementos que funcionan a flexión, por lo que el factor de seguridad general de la edificación escasamente se ve afectado por resistencias obtenidas del concreto."

27. Como el informe de la Universidad de los Andes, el concepto de la firma MMMMM, y el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI.

28. En relación con el informe de la Universidad de los Andes folio reverso folio 51 expediente

29. En la cual se establece que "Toda edificación o cualquier parte de ella debe quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en las tablas A.3.-1 a A.3-4". En los diferentes documentos disponibles se hace referencia a dos sistemas estructurales diferentes, el sistema dual y el sistema de muros de carga. Igualmente se reportan diferentes coeficientes básicos de disipación de energía Ro y diferentes coeficientes de disipación de energía, R, parámetros básicos para el diseño sísmico".

30. Según esto no hay claridad en referencia a cuáles requerimientos de diseño fueron utilizados para los elementos estructurales verticales del edificio.

31. Esto al momento en que se logró estimar el espesor real de los acabados finales, situación que además evidenció que en promedio se encuentran 12 cm entre motero de nivelación u enchape de piso en los pisos de apartamentos.

32. Lo anterior teniendo en cuenta que el sistema principal de resistencia sísmica corresponde a un sistema tipo losa – columna dado el comportamiento de los elementos.

33. Verificación que se hizo según el informe con ayuda de un equipo topográfico con el que se realizó una verificación del alineamiento vertical piso a piso de aquellas columnas a las que se tenía acceso visual de los dos edificios.

34. Según el informe porque sí aumentan la incidencia de efectos de segundo orden como efectos P-delta.

35. Información extraída del anexo EC.6_CT en el que se presenta el seguimiento historio de los asentamientos, de los cuales se analizan las tendencias de los asentamientos de cada columna.

36. Este asentamiento se ha manifestado en la estructura sobre todo en los primeros pisos donde se evidencia que los muros aferentes al eje B-11 se han fracturado debido a que las losas se colgaron de los muros y éstos comenzaron a tomar más carga de la que podrían soportar".

37. Pues el refuerzo existente en las losas está dispuesto solo para darle cierta capacidad ante momentos producidos por cargas verticales

38. Situación que se concluye pues al observar los momentos producidos en dichas áreas, para efectos últimos se llegan a valores de hasta 490 KN-m de momento muy superior a los 130 KN-m que se ha estimado como máxima capacidad de la viga allí detallada en dicho nudo.

39. Por ese motivo se asigna un valor o/c=0.60.

40. Ya que el único acercamiento es un cálculo de la cortante basal basado en el método de la FHE.

41. Aparte de unas reacciones en nudos.

42. Una diferencia del 57% en relación a la carga típica, la sumatoria de carga total de 15205.30 t, calculadas inicialmente, no se parecen a la carga calculada con las condiciones ajustadas que se construyó la edificación, (determinación de acabados, particiones) ajustadas al proceso constructivo, difieren de 15680 t en más de 474 t.

43. Aunque por el R=5.00 seleccionado que se muestra en las memorias de cálculo en la página 12 indica que se consideró una capacidad moderada de disipación de energía el cual cumple tanto para un sistema combinado como para uno aporticado aplicable a una zona de amenaza sísmica intermedia. (…) indica que Consideramos utilizar un R=3.375 teniendo en cuenta el criterio adicional de reducción de la capacidad de disipación de energía por ausencia de redundancia, además que no consideramos ninguna irregularidad de planta.

44. Más, el estudio concluyo que los elementos diseñados para carga axial (columnas) tienen deficiencias para las solicitaciones impuestas.

45. Ya que se instalarán tacos de carga en grandes zonas y grandes niveles.

46. Tomada en fecha 30 de noviembre de 2015, vista a folio 2153 del expediente.

47. Que menciona que las deformaciones por efecto sísmico son solo para las cargas horizontales sísmicas sin incluir las cargas verticales.

48. Reportados dentro de las memorias de cálculo.

49. Agrega que no se encontró dentro de la información diseño de las losas de entrepiso, diseño de las fundaciones, diseño de elementos no estructurales y lo único que reportan al final son esquemas de refuerzo que no se logra establecer como los obtiene.

50. En los términos que lo establecía la NSR 98 vigente en su momento

51. Para este caso algunos de los elementos estructurales verticales se deben diseñar como columnas, excluyendo de estos los muros de concreto reforzado que hacen parte del foso de ascensores.

52. Esta clasificación tiene implicaciones directas en el diseño estructural final para los elementos estructurales verticales.

53. Lo anterior se puede evidenciar en las memorias de cálculo y planos presentados ante la curaduría

54. Respecto al literal C.9.5.3 de la NSR-98 se establecen los parámetros para LOSAS EN DOS DIRECCIONES (NO PREESFORZADAS) y diseñadas de acuerdo a los requisitos del capítulo C.13 SISTEMAS DE LOSAS EN UNA Y DOS DIRECCIONES y de acuerdo con los cálculos basado en el literal C.9.5.3.

55. Para realizar el análisis de deflexiones en cargas muertas reales se debe incluir el peso propio, el peso de muros divisorios, fachadas y el peso de acabados de acuerdo con lo descrito en el numeral B.3.4.2 de la NSR-98 que hace referencia a las cargas muertas a muros divisorios y particiones las cuales deben evaluarse para cada piso y aplicar como carga distribuida en la losa un valor mínimo de 3.0 kN/m2 (300kgf/m2) y con respecto a la carga de acabados corresponde a carga de cielo raso liviano, los acabados de piso; obteniendo cargas equivalentes distribuidas de 0.90kN/m2 (90kgf/m2).

56. Establece el literal C.9.5.3 de la NSR-98 los espesores mínimos de losas y otros sistemas en dos direcciones diseñados de acuerdo con los requisitos del capítulo C.13.

57. Que se presentan en el numeral 5.9 del informe de Los Andes.

58. Se puede utilizar losas con espesores menores que el mínimo requerido por C.9.5.3.1, C.9.5.3.2 y C.9.5.3.3 si se demuestra que las deflexiones calculadas no excedan los limites dados en las tablas C.9-2."

59. Lo anterior indica que los espesores mínimos de las losas especificados en los planos son inferiores a los mínimos requeridos para "(…) Limitar las deflexiones u otras deformaciones que pueden perjudicar la resistencia o el uso normal o funcionalidad de la estructura", tal como lo establece el literal A.9.5.1 de la NSR-98.

60. El cual hace referencia a la estructura se diseñó con muros con concretos de resistencia a la comprensión de 28MPa y 35MPa.

61. De acuerdo con el literal C.14.4.4 "A memos (sic) que se diseñen de acuerdo con C.14.5, los muros sometidos a fuerzas axiales y de flexión combinadas deben diseñarse de acuerdo con las disposiciones para columnas y elementos a compresión dadas en C10.2, C.10.3, C.10.10, C10.11, C10.13, C14.2 y C.14.3.

62. De acuerdo con esto, para los casos en que se consideren los elementos estructurales verticales como muros (literal C.14) y no como columnas (literal C.10), los requisitito (sic) de resistencia mínima aplican de igual manera.

63. Esto significa que el diseño estructural planteado para el edificio CONTINENTAL TOWERS no cumple con los requisitos mínimos de capacidad de carga y por lo tanto de seguridad establecidos por la NSR-98 para cargas gravitacionales.

64. El diseño para cargas sísmicas horizontales permiten establecer que el diseño estructural planteado no cumple con los requisitos básicos de diseño, en cuanto a las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 y en el literal B.2.4. de la NSR-98; tampoco cumple con los requisitos básicos para el análisis para cargas gravitacionales las fuerzas últimas actuantes en los elementos estructurales principales, pues están resultan superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos.

65. Folios 4391 a 4546.

66. Folio 349 - 446 del expediente

67. Folios 693 al 695.

68. Presentados el día 22 de julio de 2015 visibles en los folios 474 –493 del expediente.

69. Presentado el 18 de marzo de 2016 visibles en los folios 2196-2227 del expediente.

70. Llego a esa conclusión el seccional cuando revisó las secciones A.1.5.2.1 y A.1.5.3.1 del literal A.1.5. de la NSR-98 que contiene información fundamental al respecto.

71. El literal b) del numeral 1o del informe de los Andes, se refiere al literal A.3.2.2. El cual establece que toda edificación, o cualquier parte de ella, deben quedar clasificada dentro de uno de los cuatro sistemas estructurales de resistencia sísmica descritos en las tablas A.3.1 a A.3.4. Siendo que los diseños hacen referencia a dos sistemas estructurales diferentes el sistema dual y el sistema de muros de carga y en todo caso.

72. Por medio de la cual se adoptan los procedimientos para fijar el alcance de las labores profesionales mencionadas en el artículo 42 de la Ley 400 de 1997.

73. De esa afirmación se adjuntaron las pruebas 3 y 6 como prueba documental junto al escrito de descargos.

74. Decisión tomada teniendo en cuenta la necesidad de aprobación por parte de la Comisión Asesora Sismo Resistentes en cuanto a materiales y diseños innovadores para utilizar en una construcción.

75. Folio 485.

76. Radicado 2015ANT00000911 de fecha 7 de julio de 2015.

77. Fase 4 página 16 del informe de los Andes.

78. Este mismo argumento ya fue referido, analizado y sintetizado por parte de esta subdirección entre los argumentos de alegatos de conclusión del ingeniero XXXXX, por economía procesal no se hará mayor referencia al respecto. Vid nota 24

79. Referente a "los elementos verticales de la estructura fueron diseñados con una resistencia a la comprensión del concreto de 28MPa y el resto de la estructura con una resistencia a la comprensión del concreto de 21MPa"

80. Fundamento esta afirmación la primera instancia en lo que se puede evidenciar en los folios 71, 104, 341 y 387 de la bitácora de la obra y en la carta de fecha 20 de septiembre de 2012, dirigido a IIIII, citadas en la página 176 del fallo de primera instancia, visible en el reverso del folio 2498 del expediente.

81. Situación ratificada con el concepto técnico elaborado por la firma MMMMM visto a folio 685 en el cual se concluye que: "De un total de 519 ensayos realizados para el análisis de los concretos de la estructura, 8 ensayos individuales correspondientes al 1.54% de los ensayos realizados incumple con la resistencia mínima establecida en el literal C.5.6.3.3 (b) se (sic) la NSR-10 (f c-3.5 MPa) De los 8 elementos que no cumplen 5 pertenecen a pilas de contención, foso de ascensor, viga cabeza de muro de contención en pilas y una losa de apartamentos. Los anteriores elementos no hacen parte de la estructura principal del edificio, y son elementos que funcionan a flexión, por lo que el factor de seguridad general de la edificación escasamente se ve afectado por resistencias obtenidas del concreto."

82. Como el informe de la Universidad de los Andes, el concepto de la firma MMMMM, y el concepto de la empresa Soluciones Integrales para Proyectos de Ingeniería – SIPI.

83. En relación con el informe de la Universidad de los Andes folio reverso folio 51 expediente

84. Según esto no hay claridad en referencia a cuáles requerimientos de diseño fueron utilizados para los elementos estructurales verticales del edificio.

85. Tomada en fecha 30 de noviembre de 2015, vista a folio 2153 del expediente

86. Que menciona que las deformaciones por efecto sísmico son solo para las cargas horizontales sísmicas sin incluir las cargas verticales.

87. Reportados dentro de las memorias de cálculo.

88. Agrega que no se encontró dentro de la información diseño de las losas de entrepiso, diseño de las fundaciones, diseño de elementos no estructurales y lo único que reportan al final son esquemas de refuerzo que no se logra establecer como los obtiene.

89. En los términos que lo establecía la NSR 98 vigente en su momento

90. Para este caso algunos de los elementos estructurales verticales se deben diseñar como columnas, excluyendo de estos los muros de concreto reforzado que hacen parte del foso de ascensores.

91. Esta clasificación tiene implicaciones directas en el diseño estructural final para los elementos estructurales verticales.

92. Lo anterior se puede evidenciar en las memorias de cálculo y planos presentados ante la curaduría

93. Respecto al literal C.9.5.3 de la NSR-98 se establecen los parámetros para LOSAS EN DOS DIRECCIONES (NO PREESFORZADAS) y diseñadas de acuerdo a los requisitos del capítulo C.13 SISTEMAS DE LOSAS EN UNA Y DOS DIRECCIONES y de acuerdo con los cálculos basado en el literal C.9.5.3.

94. Establece el literal C.9.5.3 de la NSR-98 los espesores mínimos de losas y otros sistemas en dos direcciones diseñados de acuerdo con los requisitos del capítulo C.13

95. el cual hace referencia a la estructura se diseñó con muros con concretos de resistencia a la comprensión de 28MPa y 35MPa

96. El diseño para cargas sísmicas horizontales permiten establecer que el diseño estructural planteado no cumple con los requisitos básicos de diseño, en cuanto a las cargas axiales máximas y los efectos de flexo compresión según lo establecido en el literal C.10.3 y en el literal B.2.4. de la NSR-98; tampoco cumple con los requisitos básicos para el análisis para cargas gravitacionales las fuerzas últimas actuantes en los elementos estructurales principales, pues están resultan superiores a las correspondientes capacidades o resistencias de diseño de los elementos.

97. Folios 4391 a 4546

98. Folios 312-314

99. Mediante el radicado 2015ANT00001043 del 23 de julio de 2015 se radican descargos del ingeniero YYYYY, folios 1871-1975.

100. Mediante el radicado E2016ANT00000375 el ingeniero YYYYY, presento sus alegatos el 18 de marzo de 2016, folios 2327-2396.

101. Específicamente, los literales, H.2.2.2.1: (d) y (e), H.3.2.3, H.3.2.4, (d), H.3.4.2.1., H.4.1.9.3., H.4.1.9.4., H.4.1.12 y H.4.3.2.1

102. radicados ANT-CR-2014-1416 del 18 de septiembre de 2014 que obra a folio 127 a 130-1, y radicado ANT-CR-2014-1545 fecha 10 de octubre de 2014 que obra a folios 192 y 193 del expediente.

103. Visto a folio 104 del expediente

104. Sondeos que se realizaron así: Estudios de suelos 06´098 del 31 de mayo de 2006 se realizaron los siguientes sondeos: - T 01 28 de abril de 2006. - T 02 1o de marzo de 2006. - T 03 13 de abril de 2006. - T 04 21 de marzo de 2006 - T 05 21 de marzo de 2006. - T 06 14 de mayo de 2006; En los estudios de suelo 07´125 del 12 de diciembre de 2007 se hicieron las siguientes perforaciones: - T-01 23 noviembre de 2007.- T-02 27 de noviembre de 2007.

105. a reverso del folio 57 del expediente numeral 29

106. Los suelos residuales no están conformados por capas, sino por distintos niveles de descomposición –meteorización–

107. Situación visible en los folios 127, 130 y 188 del expediente

108. (valores máximos de asentamientos diferenciales, calculados en función de la distancia entre apoyos o columnas)

109. Evidenciado en los folios 12 y 188 del expediente

110. Folios 4391 a 4546

111. Recibida el día 20 de noviembre de 2014 vista del folios 306-308

112. El escrito de descargos fue presentado el día 21 de julio de 2015 visible a folios 473-476.

113. El escrito de alegatos de conclusión fue presentado el día 22 de marzo de 2016 con el radicado E2016SNT00000378 y es visible en los folios 2397-2399 del expediente.

114. Los documentos solicitados fueron: 1. formato de memorias de cálculo; 2. diseño estructural de columnas; 3. Se solicitó que se llevara el refuerzo de las pilas hasta el nivel de las campanas; y 4. análisis de estabilidad de taludes y descripción de proceso constructivo de los muros de contención en los diferentes niveles, tratamiento de taludes y agua de escorrentía.

115. verificación en el formato de memorias de cálculo

116. archivos PDF EXP-C2-066-11, EXP-C2-412-10, EXP-C2-688-11

117. En base a lo informado por la Universidad de los Andes (folio 53 literal b).

118. situación que corroboran en la tabla 13 del informe técnico de MMMMM ubicado en la página 68 punto 4.5 del informe en meción (sic), visible al reverso del folio 627 del expediente

119. En el punto 1.5 del concepto evaluación estructural edifico Continental Towers -SIPI- visible a folios 1668-1752

120. Situación que según el disciplinado se puede verificar en el registro de la curaduría del programa CEERE

121. Anotación realizada según el pantallazo el 13 de junio de 2012

122. es decir la licencia RES-C2-297-12 es de fecha 4 de junio de 2012

123. evidenciadas a folio 2399 124 folio 2156

125. Testimonio recibido el 2 de diciembre de 2015 folios 2178 - 2182

126. Como variaciones las etapas, autorizaciones de la construcción de las etapas contenidas en los planos originales de la curaduría primera.

127. PES-C1-498-06 y PES –C1-072-08.

128. La primera referente a la licencia de urbanismo y construcción simultanea para obra nueva, etapas 1 y 2, y la última licencia de la curaduría primera, mediante la cual se solicita variación de planos consistente en la redistribución de áreas amparadas, cambio de las áreas promedio de los apartamentos y actualización de la división por etapa 1.

129. Entre las que se encuentran las siguientes: - Resolución C2-0186 de 2009 del 30 de abril, en donde se otorga licencia de construcción en la modalidad de obra nueva y modificación de licencia, se otorga licencia para la etapa 2 y se modifica la primera etapa aprobado por la Curaduría primera. - Resolución C2- 0319 de 2009 de julio 10, mediante el cual se modifica licencia y visto bueno de propiedad horizontal en las etapas 1 y 2 y se actualiza el cuadro de áreas por etapas. - Resolución C2-0412 de 2010 (julio 7), mediante la cual se solicitó modificación de licencia de urbanismo con construcción simultánea con resolución C1-0498-06 y licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la etapa 3, y visto bueno para la propiedad horizontal. - Resolución C2- 0066 de 2011, febrero 10, se otorga licencia de construcción en modalidad de obra nueva etpa 3 B y visto bueno de propiedad horizontal. - Resolución C2- 0688 de 2011 del 24 de octubre, mediante la cual se otorga licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la etapa 3C. - Resolución C2-0028 de 2012, 20 de enero, mediante la cual se otorga licencia de construcción en modalidad de obra nueva correspondiente a la etapa 3 D. - Resolución C2-0297 de 2012, junio 4, mediante la cual se otorga licencia de construcción en modalidad de obra nueva etapa 4 A. - Resolución C2-0332 de 2012, junio 20, mediante la cual se otorga modificación de licencia con resoluciones C2-0688 y C2-0028-2012 con aprobación de planos de propiedad horizontal para las etapas 3C y 3D y licencia de construcción en la modalidad de modificación para la vivienda 507 de la etapa 2. - Resolución C2-0465 de 2012, septiembre 3, mediante la cual se aclara la resolución C2-0028 de 2012. - Resolución C2-0574 de 2012, de noviembre 1, mediante la cual se aclaran las resoluciones C2-412-2010, C2- 0066-2011, C2-688-2011, C2-0028-2012 y C2.0332-2012. - Resolución C2-0641 de 2012, diciembre 6. Mediante la cual se otorga una licencia de construcción en modalidad de obra nueva para la etapa 4B.

130. Incluyendo el sistema de entrepiso, las vigas, columnas, muros estructurales, cimentación.

131. La revisión de los diseños puede ser realizada por el Curador o por funcionarios de las oficinas o dependencias municipales o distritales encargadas de expedir las licencias de construcción; o bien, a costo de quien solicita la licencia, con un profesional particular, calificado para tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el Capítulo 3, Título VI de esta Ley, diferente del diseñador o independiente laboralmente de él, el cual por medio de un memorial dirigido a las oficinas o dependencias mencionadas, indique el alcance de la revisión efectuada, el cumplimiento de las normas de la presente Ley y sus decretos reglamentarios.

132. Como sucedió con el radicado 05001-0-12-0203

133. Folios 4391 a 4546.

134. Realizada el 28 de noviembre de 2014 folio 316

135. Presentados el 23 de julio de 2015 con el radicado 2015ANT00001042 visibles a folios 1861-1870.

136. Presentados el18 de marzo de 2016 con el radicado E2016ANT00000372 visibles a folio 2265-2268.

137. Oficio visto a folio 1868 -1870.

138. Situación verificable en el folio 126

139. Recibida el día 2 de diciembre de 2015, vista a folio 2164.

140. El 23 de julio de 2015 mediante el radicado 2015ANT00001038 se presentaron los descargos de la ingeniera AAAAA visibles a folios 5091752.

141. Por medio del radicado E2016ANT00000374 el 18 de marzo de 2016 se presentaron los alegatos de conclusión de AAAAA visibles a folios 2299-2326.

142. auto de fecha 10 de septiembre de 2015, folio 1985.

143. Se citaron las Resoluciones Nacionales números 078 de 2006; 0057 de 2011; 1231 de 2012; 0544 de 2013.

144. Indica el numeral en mención: … 5. El urbanizador, el constructor, los arquitectos que firman los planos urbanísticos y arquitectónicos y los ingenieros que suscriban los planos técnicos y memorias son responsables de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que se deriven para los funcionarios y curadores urbanos que expidan las licencias sin concordancia o en contravención o violación de las normas correspondientes.

145. Folios 1472 al 1477 del expediente.

146. RESOLUCIÓN C2-0028/2012; RESOLUCIÓN C2-0066 de 2011; RESOLUCIÓN C2-0297/2012; RESOLUCIÓN C2-0412/2010; RESOLUCIÓN C2- 0641/2012; RESOLUCIÓN C2-0688/2011.

147. Felipe Vallejo, Responsabilidad profesional en las construcciones de obras – Revista Derecho del Estado No 20 diciembre de 2007 – Universidad Externado de Colombia – Abogado, Master en Leyes de la Universidad de Yale – Docente en derecho comercial y responsabilidad civil

148. Educación para el trabajo y desarrollo humano.

149. Las presunciones encuentran justificación dentro del sistema jurídico en la medida en que persigan "un fin constitucionalmente valioso", pero además la validez de la presunción se sujeta a que ésta sea "razonable –es decir, que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia– y adicionalmente a que– sea útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin.

150. "procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción."

151. Folio 600 del expediente, informe técnico de la firma MMMMM, en el que se informa que la Constructora CDO comenzó un estudio de vulnerabilidad y diagnóstico del edificio Continental Towers. Y Del folio 1478 al 1666 del expediente, reposa evidencia de pagos de habitabilidad realizados por la constructora Alsacia CDO y la Fiducia Acción Fiduciaria. Igualmente. A folio 1660 se puede evidenciar concepto evaluación estructural de la edificación.

152. Folio 150.

153. Folio 890.

154. "Nombrar, elegir, dar posesión o tener a su servicio, para el desempeño de un cargo privado o público que requiera ser desempeñado por profesionales de la ingeniería o alguna de sus profesionales afines o auxiliares, en forma permanente o transitoria, a personas que ejerzan ilegalmente la profesión"

155. Los tres ingeniero mencionados ejercieron el cargo de directores de obra en distintos tiempo: - El ingeniero CCCCC desde finales de 2008 hasta el año 2011; - el ingeniero EEEEE desde el mes de abril hasta diciembre de 2012; - el ingeniero FFFFF desde el mes de marzo de 2013 hasta la fecha de la imputación de cargos;

156. Rendida el día 2 de diciembre de 2014 visible a folios 327-329

157. recibida el día 18 de noviembre de 2014 vista de folios 301-302

158. recibida el 2 de diciembre de 2014 vista de folios 330-331

159. el 23 de julio de 2015 con el radicado 2015ANT00001039 se presentaron los descargos del ingeniero EEEEE visibles en los folios 1753-1787.

160. Por medio del radicado E2016ANT00000373 del 18 de marzo de 2016 se presentaron los alegatos del disciplinado EEEEE, visible a en los Folios 2269-2298)

161. DIRECTORES DE CONSTRUCCIÓN. El director de construcción debe ser un ingeniero civil o arquitecto, o ingeniero mecánico en el caso de estructuras metálicas o prefabricadas, poseer matrícula profesional y acreditar ante la "Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes", los requisitos de experiencia establecidos en el siguiente artículo. Experiencia. El director de construcción debe acreditar una experiencia mayor de tres (3) años de ejercicio, contados a partir de la expedición de la tarjeta profesional, bajo la dirección de un profesional facultado para tal fin, en una o varias actividades, tales como construcción, diseño estructural, diseño de elementos no estructurales, trabajos geotécnicos, interventoría o supervisión técnica, o acreditar estudios de postgrado en el área de construcción, estructuras, geotécnica o ingeniería sísmica.

162. Folios del 148 al 154

163. Especialmente en la fase IV de fecha 21 de abril de 2014

164. Como por ejemplo los establecidos en el literal A.1.5 o el A.3.2.2 clasificación de uno de los sistemas estructurales o el A.3.2.1.4 sistema estructural dual.

165. Objeto: Consiste en la dirección técnica y administrativa de la construcción de la estructura y de los elementos no estructurales de la edificación.

166. 3.8.2 Alcance de los trabajos de dirección de construcción: Planeación y dirección de las labores de construcción de la estructura y de los elementos no estructurales cubiertos por el alcance del Reglamento NSR-98 con el fin de que se lleven a cabo cumpliendo los requisitos del reglamento, las especificaciones contenidas en los planos del proyecto, las especificaciones de construcción realizadas por los diseñadores, las especificaciones emanadas de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resiste y la buena práctica constructiva.

167. "procurar, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que le sea impuesta la sanción."

168. Radicado E2016ANT00001092 visible a folios 2402-2408.

169. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certificaciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14.

170. ANT-PD-2014-00003

171. folio 2005 del expediente

172. Diligencia realizada el 25 de noviembre de 2014 visible en los folios 309-310.

173. El 23 de julio de 2015 con el radicado 2015ANT000001037 fueron presentados los descargos de la tecnóloga DDDDD visibles a folios 494508.

174. El 18 de marzo de 2016 se recibe escrito de alegatos de conclusión de la investigada DDDDD con el radicado E2016ANT00000371 visibles en los folios 2261-2264).

175. Sánchez Herrera, Esiquio Manuel, Dogmática Practicable del Derecho Disciplinario, 3ª ed. Bogotá Ediciones Nueva Jurídica 2012 pp 53 y 54

176. Ver COPNIA, Resoluciones Nacionales 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

177. Folio 2568

178. Folio 2570

179. Artículo 28 de la Ley 842 de 2003 y Artículo 26 de la Ley 435 de 1998.

180. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Resolución 057 del 20 de enero de 2011: "Para que proceda la imposición de una sanción disciplinaria ético profesional, de acuerdo con la Ley 842 de 2003, deben cumplirse algunos requisitos sin los cuales la sanción sería improcedente e ilegal. //

En la Resolución Nacional No. 410 de 2010, la Junta Nacional del COPNIA, señaló como elementos generales de imputación de responsabilidad disciplinaria ético profesional los siguientes:

- La conducta debe ser típica

- La conducta debe ser antijurídica

- La conducta debe ser culpable.

- La conducta debe estar procesalmente probada

- La sanción debe ser consecuencia del debido proceso.

Por su parte, en la misma providencia, señaló los elementos específicos de imputación de responsabilidad disciplinaria ético profesional, en la medida en que son herramientas jurídicas que la Ley 842 de 2003 tiene establecidas para configurar la responsabilidad disciplinaria ético profesional:

- Los elementos de la falta disciplinaria establecidos en el Artículo 50 ibídem.

- La remisión normativa en la aplicación e interpretación de la ley del artículo 51

- Los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria del artículo 52

- La calificación de las faltas como gravísimas, en especial según el literal f), del artículo 53.

- El concurso de faltas disciplinarias para efectos de la dosificación de la sanción, del artículo 54, y

- Las circunstancias que justifican la falta disciplinaria del artículo 55, entre otras"

181. Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, Resolución 393 del 29 de marzo de 2011: "En ese orden de ideas, la sanción disciplinaria ético profesional sólo constituye antecedente disciplinario que debe ser tenido en cuenta para la tasación de la nueva sanción, cuando la decisión mediante la cual se impuso ya se encuentra ejecutoriada, es decir cuando ya ha sido comunicada al disciplinado, al momento de la imposición de la nueva sanción por parte de la primera instancia (Junta Seccional). (…) Es decir, para que el antecedente disciplinario tenga el efecto de agravar la sanción a imponer éste debe estar produciendo efectos al momento de la decisión de la primera instancia aún en el caso de que la sanción la imponga la Junta Nacional"

182. Folio 2570

183. Sentencia C-478 de 2007.

184. Sentencia Ibídem.

185. Sentencia C-194 de 2005.

186. Cfr. Sentencias T-438 de 1992, T-438 de 1994, SU-637 de 1996 y C-1265 de 2005, entre otras.

187. Sentencia C-554 de 2001.

188. Sentencia C-478 de 2007.

189. Folio 2570

190. Folio 2571

191. Folio 2571

192. Ver Decreto Nacional 1052 de 1998.

193. Diccionario OCÉANO de Sinónimos y Antónimos. Intrínseco: Intimo, interno, esencial, inherente, propio.

194. Folio 52- Concepto Técnico de la Universidad de los Andes

195. Folio 2576

196. Ley 400 de 1997 - Artículo 34

197. Decreto 033 de 1998 NSR-98. Artículo H.2.2.2.1 - Contenido - El estudio geotécnico definitivo debe contener como mínimo los siguientes aspectos: (e) De las recomendaciones para construcción - Procedimientos de construcción, tolerancias de los elementos de cimentación, instrumentación, verificaciones y controles. Se deben incluir, además, las recomendaciones para la adecuación del terreno, etapas constructivas en los movimientos de tierra, controles de compactación, criterios para la protección de drenajes naturales, y procedimientos constructivos especiales para garantizar la estabilidad de la obra y las propiedades vecinas. (Subrayado fuera de texto)

198. Folios 433, reverso y 434, del Cuaderno 2.

199. Folios 546, 547 y 551.

200. Folios 2411 a 2535.

201. Folios 2580 a 2593.

202. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-537 de 2010, se entienden por doctrina probable "como una técnica de vinculación al precedente después de presentarse una serie de decisiones constantes sobre el mismo punto. Esta técnica tiene antecedentes en el derecho romano en lo que se llamaba la perpetuo similiter judicatarum. En Colombia, como se indica en la Sentencia C-836 de 2001, la figura tuvo origen en la doctrina legal más probable, consagrada en el artículo 10o de la Ley 153 de 1887. Posteriormente en la Ley 105 de 1890 se especificó aún más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre de doctrina legal más probable a doctrina legal. Finalmente en el artículo 4o de la Ley 169 de 1896 estableció el artículo vigente de la doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia.

203. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - Junta Nacional. Resoluciones Nos. 078 de 2006; 0057 de 2011; 1231 de 2012; 0544 de 2013.

204. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - Junta Nacional. Resolución No. 078 del 16 de febrero de 2006.

205. CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – Junta Nacional. Resoluciones Nos. 078 de 2006; 0057 de 2011; 1231 de 2012; 0544 de 2013

206. Ver bitácoras.

207. Folio 197 del Fallo. "Al respecto, en lo que respecta a esta Junta, tal norma no es de aplicación autónoma, independiente y aplicándose como se pretende, desdibuja que los actores en una obra de construcción todos, deben ser idóneos para y en la ejecución de la obra. En este sentido, la Ley – 400 de 1997 – informa sobre los requisitos que deben tener cada actor en la obra. Incluso, los maestros de obras, debe contar con la respectiva autorización del Estado para poder desempeñarse como tales en la ejecución de trabajos de la construcción, los empleados de la construcción, mininamente, deben contar con aptitudes profesionales – educación para el trabajo y desarrollo humano, todo lo cual, se puede corroborar en el artículo 3o de la Ley 842 de 2003."

208. Sentencia C-377 de 1994.

209. Diccionario de la Real Academia Española (R.A.E.)

210. "Precisamente, este Consejo, está de acuerdo con lo manifestado en el escrito de descargos, en cuanto a la cita propuesta, en el sentido que "en cada caso el fallo es de quien le compete", en efecto, la imputación disciplinaria propuesta a la disciplinada AAAAA, no es por los diseños deficientes técnicamente, sino por no rechazarlos cuando de una verificación elemental, diligente, con sus estudios y especializaciones y en sus calidades de gerente y constructora responsable, lo hubiesen detectado, cumpliendo de esta manera, con su deber técnico, ético y profesional, de allí, que el hecho de haber observado los diseños y recomendaciones del estructuralista en la obra, casi que de manera ciega, olvidaron que la buena fe tiene límites y que existe un deber legal es de dar alcance primeramente a los reglamentos contenidos en la norma técnica NSR-98."

211. Oficio visto a folio 1868 -1870.

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