RESOLUCIÓN 1439 DE 2011
(septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por medio de la cual se confirma una decisión dentro del proceso CND-PD-2009-00003
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de lo dispuesto en los Artículos 71 y 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del mes de septiembre, en sede de apelación y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
1.1. La Secretaría del COPNIA Seccional Cundinamarca, inició investigación disciplinaria ético profesional, con base en la queja presentada por el Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, en la que informó que el señor XXXXX presentó documentos que lo acreditaban como ingeniero civil egresado de la universidad Francisco de Paula Santander, con Matrícula Profesional del COPNIA, en una de las empresas en las que trabaja el Revisor Fiscal del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Profesiones Afines, por lo que este solicitó al Consejo la verificación, encontrándose que el citado señor se encuentra inscrito, pero como Tecnólogo en Obras Civiles.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN FORMAL, PLIEGO DE CARGOS Y DESCARGOS.
2.1. Mediante Auto de 19 de abril de 2010, el Presidente del Consejo Seccional Cundinamarca decidió formularle cargos al Tecnólogo en Obras Civiles Gustavo XXXXX, como se describe a continuación, calificando la falta como grave y dolosa:
CARGO PRIMERO: El Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX pudo incurrir en la prohibición de "Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación" con la aparente presentación como Ingeniero Civil y aportar documentos (F 2-4) con información contraria a la realidad, para "adelantar el trámite de contratación para el proyecto de crudos pesados de ECOPETROL cuya Gerencia lo ejerce el Consorcio ETSA-CONCOL" (F 18).
Al presentarse como Ingeniero Civil ofreció servicios que exceden la incumbencia que le otorga su título y su preparación, puesto que él únicamente ostenta el título de Tecnólogo en Obras Civiles y no el de Ingeniero Civil; al momento de la oferta, la preparación requerida era la de Ingeniero Civil y el señor XXXXX posiblemente no la poseía vulnerando las normas vigentes que suponen cierta preparación y por ello la idoneidad para efectuar aquellos trabajos, servicios y actividades.
Con esto pudo faltar a lo establecido en el artículo 34 literal a) de la ley 842 de 2003.
CARGO SEGUNDO: El Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX pudo incurrir en la prohibición de "Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados".
Con el fin de presentarse como Ingeniero Civil, sin poseer tal título, el señor XXXXX al parecer expidió, permitió o contribuyó para que se le expidieran documentos que supuestamente acreditaban su condición de Ingeniero Civil, como son los obrantes a folios 2, 3 y 4, lo cual no era posible ya que no reunía los requisitos legales para ejercer la ingeniería.
Con esto pudo faltar a lo establecido en el artículo 34 literal c) de la Ley 842 de 2003.
CARGO TERCERO: El Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX pudo incurrir en la prohibición de "Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal no pudiere satisfacer", con la aparente presentación como Ingeniero Civil sin tener tales calidades técnicas adquiridas debido a su formación, ni la autorización legal y reglamentaria para ejercer la ingeniería.
El señor XXXXX pudo ofrecer servicios que posiblemente no podría cumplir ya que son del orden de los Ingenieros Civiles – de acuerdo con lo requerido por el contratante – y el solo tenía el título de Tecnólogo en Obras Civiles.
Con esto pudo faltar a lo establecido en el artículo 40 literal a) de la Ley 842 de 2003.
NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS
El Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX, con la aparente presentación como Ingeniero Civil y aportar documentos (F 2-4) con información contraria a la realidad, para "adelantar el trámite de contratación para el proyecto de crudos pesados de ECOPETROL cuya Gerencia lo ejerce el Consorcio ETSA-CONCOL" (F 18), pudo haber infringido el Código de Ética de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares Ley 842 de 2003 en, literales a) y c) del artículo 34, literal a) del artículo 40.
LEY 842 DE 2003 Por la Cual se Modifica la Reglamentación del Ejercicio de la Ingeniería, de sus Profesiones Afines y de sus Profesiones Auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 34. PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE LA SOCIEDAD. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación;
(…)
c) Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados;
(…)
ARTÍCULO 40. PROHIBICIONES A LOS PROFESIONALES RESPECTO DE SUS CLIENTES Y EL PÚBLICO EN GENERAL. Son prohibiciones a los profesionales respecto de sus clientes y el público en general:
a) Ofrecer la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, sea de dudoso o imposible cumplimiento, o los que por circunstancias de idoneidad personal no pudiere satisfacer;
2.2 DESCARGOS.
Mediante defensor, se presentaron los descargos, en los que la defensa manifestó que existe una nulidad, porque los hechos que se investigan corresponden a una jurisdicción distinta, toda vez, que el acto de entregar unos documentos (que quizá pudieran ser fraudulentos), para una propuesta de trabajo no constituye un acto de la profesión de tecnólogo en obras civiles, razón por la que no se puede calificar como un inadecuado ejercicio de la profesión. En ese orden, aduce la defensa que no le es imputable al encartado el tipo consistente en contribuir a la expedición de Certificados de Inscripción o Certificados de Matrícula a personas que no reúnan los requisitos, porque dicha conducta no se puede inferir del simple hecho de presentar los documentos no auténticos, sino que implica su elaboración. En ese mismo sentido, aduce que el simple hecho de postularse para la propuesta del trámite del proyecto de crudos de ECOPETROL no configura la falta, pues no genera ninguna obligación laboral, ni de servicio profesional. En consecuencia, como no se cumplen los requisitos del Artículo 50 de la Ley 842 de 2003, porque los hechos denunciados no corresponden al ejercicio profesional del tecnólogo, la competencia para la evaluación de estos hechos es de la jurisdicción ordinaria.
3. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
Mediante Resolución No. 056 de 7 de julio de 2011, el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca decidió sancionar con dos años de suspensión del Certificado de Inscripción Profesional del investigado, considerando, que de acuerdo con la definición del último inciso del literal c), del Artículo 2o, de la Ley 842 de 2003, "también se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título", por lo que no es de recibo el argumento de la defensa según el cual las actuaciones del tecnólogo no se dieron en ejercicio profesional. Así las cosas, está probado que el encartado, para acceder al cargo, se presentó como ingeniero utilizando para ello documentos apócrifos, lo cual está probado, pues según informó la Universidad Francisco de Paula Santander, de la que supuestamente es egresado, el señor XXXXX, no culminó los estudios de ingeniería. En ese sentido, se encuentra probado que el Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX, se presentó y anunció como ingeniero civil lo cual lo dejó incurso en las faltas endilgadas, así: 1) se ofreció para desempeñar un cargo de ingeniero civil; ofertó servicios que exceden la incumbencia de su título de tecnólogo en obras civiles. 2) incurrió en la conducta consistente en permitir o contribuir a que se expidan títulos, diplomas y una matrícula profesional, pese a que no cumplía con los requisitos legales pues, "(…) presentarse como ingeniero civil por medio de documentos en los que se falta a la verdad el señor XXXXX permitió y/o contribuyó para que se le expidiera título y diploma además de la matrícula profesional y un acta de grado que faltan a la verdad porque como ha sido demostrado él solamente tiene la calidad de Tecnólogo en Obras Civiles y por lo tanto no reúne los requisitos legales para ejercer la profesión de ingeniero civil ya que el requisito sine qua non, de acuerdo con el artículo 7, literal a), de la Ley 842 de 2003, es haber "adquirido el título académico de Ingeniero", civil para el caso en estudio, y demostrar de esta manera la idoneidad para el ejercicio profesional. Está permitiendo[1] y contribuyendo[2] a la expedición de estos documentos ya que a sabiendas de que en ellos se falta a la verdad los presenta como verdaderos queriendo acceder a un cargo para el cual no reúne los requisitos legales y por lo tanto no tiene la idoneidad, es decir que de manera voluntaria y deliberada presenta dichos documentos y es esta, en sí misma, su permisión y contribución o apoyo en la expedición de los documentos en comento" y 3) ofreció trabajos de imposible cumplimiento, dado que "(…) ofreció la prestación de servicios, de ingeniería civil al presentarse como tal de la manera vista, pero le era de imposible cumplimiento la prestación de estos servicios ya que por su calidad de Técnico en Obras Civiles no tiene los requisitos legales para ofrecer y prestar servicios de ingeniería civil en cuanto estos servicios son reservados para los profesionales que ostentan el título de tales presumiéndose de ellos los conocimientos e idoneidad, lo cual no es otra cosa que imposibilidad jurídica porque es el artículo 7 de la Ley 842 de 2003, literal a) la norma que establece el requisito en referencia en concordancia con el artículo 26 de la Constitución Política".
4. APELACIÓN.
Mediante apoderado el investigado presentó recurso de apelación en el que manifestó, que no es imputable el cargo primero, pues la tipicidad del tipo endilgado exige que se ofrezca y se acepten trabajos que excedan la incumbencia del título académico, cuestión que no sucedió en el caso que se examina pues el señor XXXXX, no aceptó ningún cargo, ni se obligó al cumplimiento de algún servicio profesional como ingeniero. Afirma que como no hubo aceptación alguna del cargo, no hubo daño a terceros. Por otro lado, reitera lo dicho en los descargos, en el sentido de que los hechos que se investigan no corresponden a ejercicio profesional del encartado o a actividades conexas con este, motivo por el que, no se cumplen los requisitos para imputar una falta, y en ese orden, no es competencia del COPNIA la investigación de la conducta. Así mismo, reitera el argumento sobre que no existe tipicidad en la conducta de "Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados", porque el investigado no participó en la creación de los títulos falsos. Por las razones expuestas solicita que se exonere de responsabilidad al disciplinado o en subsidio que se le disminuya la sanción.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
5.1. Análisis de los hechos.
El Tecnólogo en Obras Civiles Gustavo XXXXX, aplicó para un cargo de ingeniero geotecnista con la empresa Estudios Técnicos S.A., para desempeñarse como ingeniero civil en el proyecto de crudos pesados de ECOPETROL, que gerencia el Consorcio ETSA- CONCOL; en el marco de este proceso de selección, el profesional de recursos humanos recibió información sobre que el señor XXXXX no era ingeniero, motivo por el que le pidió al señor YYYYY, quien se desempeña como revisor fiscal en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería Eléctrica, Mecánica y Afines, que verificara la información, razón por la que el Director Jurídico del precitado Consejo tuvo conocimiento de los hechos y en cumplimiento de sus obligaciones legales interpuso la respectiva denuncia ante el COPNIA.
Una vez adelanta la investigación se pudo comprobar, que, en efecto, el Tecnólogo en Obras Civiles, se presentó como ingeniero civil para acceder a un cargo en el que ejercería la ingeniería, aportando para tales efectos documentos apócrifos, pues de acuerdo con lo que informa la Universidad Francisco de Paula Santander el señor XXXXX, no ostenta título profesional en ingeniería civil, y según se pudo constatar en esta entidad, tampoco posee Matrícula Profesional que lo acredite como tal.
5.2. Argumentos de la apelación.
5.2.1. Vistos los hechos y revisados los argumentos de la apelación se concluye que no le asiste la razón al recurrente, pues, tal como lo explicó la primera instancia en su fallo, de conformidad con lo establecido en el literal c), del Artículo 2, de la Ley 842 de 2003, presentarse y anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo con el título profesional de ingeniero constituyen ejercicio de la profesión, motivo por el que es de la competencia de esta entidad la revisión de las conductas del Tecnólogo en Obras Civiles. En ese orden, tenemos que la comisión de la conducta realizada lo dejó incurso en las faltas que le fueron imputadas en los cargos, pues cuando una persona presenta una hoja de vida para acceder a un cargo ofrece sus servicios para ser contratado en dicho cargo, lo cual, en el caso de la infracción disciplinaria ético profesional que se le imputó, completa la descripción típica independientemente de si es contratado o no. En ese sentido debe aclarársele al suplicante, que en el derecho disciplinario ético profesional, la afectación a terceros no es factor para determinar la antijuricidad de la conducta, pues esta se produce por el agravio que dicha conducta le causa al adecuado ejercicio de la profesión, cuando el profesional infringe sus deberes. Es así como en este caso, la antijuricidad de la conducta se da porque la afectación al adecuado ejercicio de la ingeniería que reviste el hecho de que un profesional del nivel auxiliar, valiéndose de documentos que no corresponden a la realidad intente solventar la idoneidad que solo otorga la formación académica.
Ahora bien, en lo referido a los tipos que se le imputaron en los cargos primero y tercero, se les exige a los profesionales revisar juiciosamente las propuestas en las que se presentarán, para que solo ofrezcan aquellos servicios respecto de los cuales tengan la certidumbre de que su ejecución es posible, o lo que es lo mismo, que tengan claros los límites técnicos, económicos, jurídicos y de idoneidad de cada propuesta a la que pretendan optar antes de presentarla; sin embargo, el fin que cumplen estos deberes, que además fundan la confianza de la sociedad en el adecuado ejercicio profesional de los profesionales, se rompe manifiestamente cuando el profesional dolosamente intenta engañar a su contratante ofreciendo trabajos para los cuales es consciente de que no tiene la idoneidad, pues no se cuenta con la formación académica para asumir tales tareas.
5.2.2. Por otra parte, en lo referente al cargo segundo, tampoco es de recibo el argumento de atipicidad relacionado con la imputación de la conducta consistente en "(…)Expedir, permitir o contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados(…)" contemplado en el literal c), del Artículo 34, de la Ley 842 de 2003, pues no es necesario que con la conducta vulneratoria, se cumplan concurrentemente los tres verbos del enunciado normativo, esto es expedir, permitir y contribuir, sino que pueden darse alternativa cualquiera de ellos, pues cada uno funciona respecto del resto del enunciado como verbo autónomo. Así las cosas, el tipo podría leerse, dependiendo de la conducta que se le pretenda imputar al profesional, así:
A) Expedir, (…) títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados;
B) (…) permitir (…) que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados;
C) (…) contribuir para que se expidan títulos, diplomas, matrículas, tarjetas de matrícula profesional; certificados de inscripción profesional o tarjetas de certificado de inscripción profesional y/o certificados de vigencia de matrícula profesional, a personas que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios para ejercer estas profesiones o no se encuentren debidamente inscritos o matriculados;
Así mismo, respecto del resto del enunciado normativo, podría ocurrir que solo se de la expedición, la contribución a la expedición o la permisión de dicha expedición, respecto de uno de los tres documentos que allí se enuncian e igual la conducta sería típica, pues la funcionalidad de este tipo es que dichos documentos sean confiables para los usuarios de los servicios de ingeniería, quien respecto de los mismos deben poder tener la absoluta certeza de que el contenido de los mismos da cuenta de la idoneidad del profesional que los presenta. Vale la pena ponerle de presente al apelante que el documento apócrifo que el Tecnólogo en Obras Civiles permitió que se le expidiera a sabiendas de que no era auténtico es el que el Legislador ha previsto como materialización del mandato del Artículo 26 de la Carta Política, a través del cual se verifica que los profesionales tienen la idoneidad profesional que conjura el riesgo al que una práctica inadecuada de la ingeniería somete a la sociedad[3], razón por la que resulta de suma gravedad para el adecuado ejercicio de la ingeniería el comportamiento que atenta contra la confianza que tiene la sociedad respecto de dichos documentos.
5.2.3. Por último, no resulta procedente la solicitud subsidiaria de la apelación de disminuir la sanción impuesta por el Consejo Seccional, pues tal como lo adujo la Primera Instancia la conducta se encuentra incursa en las causales a), b) y c), de agravación del Artículo 52, de la Ley 842 de 2003 y no se observa que existan causales de atenuación de la conducta, ni el apelante las esgrime y prueba, por lo que se mantendrá la cuantificación de la sanción.
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el Tecnólogo en Obras Civiles XXXXX, permitió que le hicieran un título profesional y una Matrícula Profesional a sabiendas de que no cumplía con los requisitos legales para dichos efectos, pues no culminó sus estudios en la Universidad Francisco de Paula Santander, así como tampoco se Matriculó como ingeniero ante el COPNIA. Así mismo, resulta evidente que de manera dolosa ofreció trabajos que excedían la incumbencia de su título, los cuales, por razones jurídicas, dada su carencia de autorización legal para el ejercicio de la ingeniería civil, eran de dudoso o imposible cumplimiento, motivos por los que esta Junta denegará la súplica de la apelación y confirmará la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. Deniégase la súplica de la apelación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmase la Resolución Seccional No. 056 de 07 de julio de 2011, proferida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - Seccional Cundinamarca por la cual decidió sancionar con dos años de suspensión del Certificado de Inscripción Profesional, al Tecnólogo en Obras Civiles Gustavo XXXXX, identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXXXX y Certificado de Inscripción Profesional No. XXXXX.
ARTÍCULO TERCERO. Declárase agotada la vía gubernativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional auxiliar.
ARTÍCULO QUINTO. La presente Resolución rige desde de la fecha de expedición y tiene efectos a partir de su comunicación al disciplinado.
1. "Permitir: No impedir lo que se pudiera y debiera evitar. Hacer posible algo". Portal Web Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=permitir.
2. "Contribuir: Concurrir voluntariamente con una cantidad para determinado fin. Ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin" Portal Web Real Academia Española Diccionario de la Lengua Española http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=contribuir
3. Sobre el tema véase: COPNIA, Resolución Nacional No. 1063 de 2011: "(…)Al respecto es importante recordar que la ingeniería es una profesión cuyo ejercicio puede involucrar riesgo para la sociedad, caso en el cual el Constituyente consideró que debe requerirse título de idoneidad para su ejercicio y el Legislador reglamentó que la exigencia de dicha idoneidad se materializa en la verificación de la existencia de un título académico, mediante la expedición de una Matrícula Profesional que da cuenta de ello, lo cual no corresponde a un requisito inane o una formalidad superflua inventada por el legislador, sino que es el mecanismo mediante el cual este considera que puede conjurar el riesgo al que se somete a la sociedad cuando se ejerce inadecuadamente la ingeniería. Dicho imperativo implica que cuando una persona elije libremente la ingeniería como profesión para trabajar o desarrollarse profesionalmente debe prepararse académicamente cursando los programas académicos correspondientes en las instituciones que el Estado haya autorizado (…)".
