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RESOLUCIÓN NACIONAL 2023015289 DE 2023

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación y se modifica parcialmente una decisión en el proceso ético profesional radicado PD-COR-2018-00003 (E201914220000177) -BPM 826863, antes radicado antiguo COR-PD-2018-00004 (EXP2018/223114).

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA – COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73, de la Ley 842 de 2003, en sesión ordinaria del 18 de abril de 2023, estudió y decidió en sede de consulta y apelación, y previas las siguientes consideraciones:

1. HECHOS POR LOS CUALES SE INICIÓ LA INVESTIGACIÓN.

El 18 de agosto del 2018, el periódico El Meridiano bajo el titular "Algunas constructoras se pasa las normas por la faja"[1], informó en resumen que, en la verificación de las obras selladas y en visita del equipo de control de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía y la Policía, se encontró que en el Edificio Bonavento, ubicado en el Norte de Montería, el cual fue sellado en abril por no contar con licencia expedida por la Curaduría, se estaban realizando trabajos en la obra haciendo caso omiso a la medida de sellamiento. Así mismo, indicó el periódico que las sanciones monetarias establecidas en el Código Nacional de Policía y Convivencia Ciudadana recaerían sobre la constructora.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Investigación preliminar.

Con base en la publicación del hecho noticioso, la Secretaría Seccional, hoy Regional, con Auto del 31 de agosto del 2018[2], inicio investigación preliminar contra profesionales indeterminados y decretó la práctica de prueba de informe ante la Secretaría de Planeación de Montería con relación a lo acontecido en el Edificio Bonavento.

La Secretaría de Planeación informó que dio traslado[3] a la solicitud de información a las inspecciones Urbanas de Policía de Montería, seguido a ello, remitió copia del informe de sellamientos de obra realizados en vigencias del 2017 a 2018, por la Inspección Segunda de Policía Municipal[4].

Mediante Auto del 13 de diciembre del 2018[5], se decretó como prueba adicional, la inspección ocular a los documentos que reposaban en custodia de la Secretaría de Planeación de Montería, relacionados con el Proyecto de construcción denominado Bonavento de la ciudad de Montería, diligencia que llegada la fecha y hora de práctica fue suspendida, dado que la Secretaría de Planeación, se encontraba en cambio de instalaciones físicas[6].

Por ende, de acuerdo con la reprogramación realizada en el Auto del 21 de diciembre del 2018[7], la diligencia de inspección ocular de documentos se llevó a cabo el 27 de diciembre del 2018[8], incorporando al expediente disciplinario ético profesional la grabación de la diligencia y copias de documentos que componen el expediente de suspensión de la obra, tales como actas de inspección y vigilancia de obra, acta del procedimiento verbal abreviado, informe técnico de inspección.

Seguido a ello, la instrucción disciplinaria en virtud del artículo 63 de la Ley 842 del 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 del 2016, prorrogó la investigación preliminar por el término de tres meses para surtir la práctica de pruebas decretadas en el auto de apertura de la investigación preliminar[9].

Posteriormente, la Curaduría Urbana Primera de Montería, informó que[10] revisado el archivo físico no cuenta con solicitudes o información relacionada a la obra Bonavento[11].

De otro lado, la Curaduría Urbana Segunda de Montería el 29 de abril del 2019[12], arrimó copias de las solicitudes para el licenciamiento de construcción en la modalidad de obra nueva para el Edificio Bonavento, copia de las resoluciones 0671-2018 del 24 de octubre del 2018 y 0080-2019 del 14 de febrero del 2019. Igualmente, informó que para la fecha, no existía Resolución de aprobación y se encontraba en trámite la solicitud radicada con el consecutivo 2300-1-2-19-0070.

Obra constancia secretarial de incorporación al expediente de la consulta realizada por la instrucción disciplinaría a la página de Registro Único Empresarial y Social – RUES, en la que se verificó que la Empresa G&G CONSTRUCTORESM S.A.S., es representada legalmente por el ingeniero civil XXXXX [13].

1. Vinculación de investigados.

Mediante Auto del 24 de mayo del 2019[14], la Secretaría Regional Córdoba, de acuerdo con el material probatorio recaudado hasta ese momento, vinculó en calidad de investigados a los ingenieros civiles YYYYY y XXXXX.

Decisión notificada por aviso[15].

Obra en el expediente, Certificado de Vigencia y antecedentes Disciplinarios CDVAD- 2019- 024903 y CVAD-2019- 024903, emitidos el 17 de diciembre de 2019, por el Director General del COPNIA, en los que se indicó que los dos investigados presentan antecedentes disciplinarios ético profesionales[16].

2.2. Investigación formal y formulación de pliego de cargos.

Luego del análisis probatorio, la Secretaría Regional Córdoba, mediante Auto del 26 de diciembre del 2019[17], encontró mérito para iniciar la Investigación Formal Disciplinaria y Formuló Pliego de Cargos a los ingenieros civiles XXXXX y YYYYY.

2.2.1. Imputación de cargos.

La Secretaría Regional imputó a cada uno de los investigados, el mismo cargo único y calificó de manera provisional las faltas reprochadas como GRAVES a título de DOLO, como procede esta Junta Nacional a sintetizar a continuación:

"Por iniciar la construcción de la obra denominada Edificio Bonavento, ubicado en la XXXXX del Barrio La Castellana – Montería, sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización, obra que fue objeto de sellamiento, mediante procedimiento verbal abreviado adelantado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, por infracciones urbanísticas. Conducta con la cual presuntamente vulneró lo dispuesto en el literal (e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 y, por reenvió normativo el literal (g) artículo 31 del Código de Ética Profesional, lo establecido en el artículo 50 de la Ley 400 de 1997".

2.2.3. Sobre el concepto de la presunta violación.

La Secretaría Regional consideró que los investigados presuntamente transgredieron las normas en mención, conforme a la información aportada por la Curaduría Urbana Segunda de Montería, dado que:

El investigado XXXXX, era el representante legal de la empresa G&G CONSTUCTORESM S.A.S., la cual figuraba como urbanizador o constructor responsable en el trámite de aprobación de licencia de construcción para el Edifico Bonavento, siendo objeto de sellamiento, a través del proceso verbal abreviado adelantado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, teniendo así que se inició la construcción de una obra sin haber obtenido la respectiva licencia por parte de la autoridad competente.

Con relación al investigado YYYYY, dado que dentro del procedimiento verbal abreviado surtido por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, se identificó como constructor responsable de dicha obra, quien inició la obra sin la licencia o autorización.

2.2.4. Del análisis de la posible culpabilidad.

Las conductas reprochadas a los investigados fueron calificadas a título de DOLO, considerando que:

– El ingeniero XXXXX, tenía plena conciencia que con su actuar transgredía no solo el Código de Ética Profesional, sino también las medidas policivas impuestas que le habían sido advertidas, reiterando su conducta, toda vez que, desde el primer sellamiento hizo caso omiso, dado que las solitudes de licencia habían sido negadas y declaradas desistidas por falta de requisitos. Agregando que la conducta del profesional es reiterativa, en tanto que con anterioridad ya había sido investigado y sancionado en el proceso disciplinario COR-PD-2013-00003, y también estuvo vinculado en el proceso COR-PD-2015-00003 del cual fue absuelto.

– El ingeniero YYYYY, tenía plena conciencia que con su actuar transgredía no solo el Código de Ética Profesional, sino también las medidas policivas impuestas que le habían sido advertidas; considerando que la conducta fue reiterada en tanto que, ya fue investigado y sancionado en el trámite del proceso disciplinario COR-PD-2013-00003.

2.2.5. Respecto de los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias.

La Regional, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, calificó las conductas imputadas en el cargo único formulado a los dos ingenieros civiles, XXXXX y YYYYY, como GRAVES, en atención a los siguientes criterios agravantes:

a. Grado de culpabilidad: Según el análisis de culpabilidad, las conductas se calificaron a título de dolo, que constituye una circunstancia de mayor gravedad de la falta.

d. La reiteración de la conducta: Consideró la instrucción que la conducta desplegada por los profesionales es reiterativa, puesto que previamente fueron objeto de investigación "por estos hechos" y posteriormente sancionados con la suspensión del ejercicio profesional, de acuerdo con los procesos CORD-PD-2015-0003 y COR-PD-2013-00003, respectivamente.

e. La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado: Consideró que las conductas reprochadas a los ingenieros son de trascendencia social, por el mal ejemplo entregado a los profesionales, puesto que no puede enviarse el mensaje errado a la sociedad, profesionales de la ingeniería, afines y auxiliares, un mensaje erróneo, sobre este tipo de conductas a quienes ejercen la ingeniería, conducta que fue publica en un diario de amplia circulación y fue noticia pública.

2.3. Etapa probatoria en la investigación formal.

A través de auto del 30 de julio del 2021[18], la Secretaría Regional, inició el período probatorio dispuesto legalmente para la etapa de investigación formal, por el cual se decretó la incorporación de pruebas recaudadas en la etapa de la investigación preliminar y decretar la práctica de pruebas de oficio y a petición de la defensa.

Mediante Auto del 22 de febrero del 2022[19], se fijó fecha y hora para la práctica de prueba testimonial, quien en dos ocasiones previa citación, no asistió[20] para llevar a cabo la misma.

Para el 19 de mayo de 2022[21], la Secretaría interpuso Acción de Tutela, por posible violación al derecho fundamental de Petición, en contra de la Alcaldía Municipal de Montería - Córdoba, la Inspección Primera Municipal de Policía de Montería, allegó copia del expediente adelantado a la empresa G&G CONSTRUCCIONES[22] [23], por posibles infracciones al Código de Policía y Convivencia Ciudadana, informando que el mismo se encuentra en trámite de recurso de Apelación ante el superior jerárquico[24].

Por Auto del 23 de junio del 2022[25], se programó la fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Publicidad, surtida el 6 de julio del 2022[26], con presencia del apoderado de los investigados.

Posteriormente, a través de Auto del 8 de julio del 2022[27], se corrió traslado a los investigados y su apoderado de confianza, para que presentaran alegatos de conclusión.

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

3.1. Versión libre y espontánea.

Ingeniero civil XXXXX.

EL 23 de febrero del 2022[28], en el relato de los hechos el ingeniero investigado manifestó que, para cuando llegaron las autoridades a suspender la obra, ellos no se encontraban ejecutando labores de construcción, simplemente se estaban realizando labores de limpieza o alistamiento del terreno, que no recuerda el avance y su desempeño como gerente fue en labores de oficina.

– Ingeniero civil YYYYY.

Llegada la fecha y hora programada para escuchar la versión libre y espontánea del investigado, a la diligencia solo se hizo presente el apoderado del ingeniero, quien manifestó la imposibilidad del profesional para conectarse a la diligencia, dado que tenía falencias con la señal del internet[29].

3.2. Descargos.

A través de correo electrónico del 7 de diciembre del 2020[30], el apoderado de confianza, remitió, en un solo escrito, los descargos de los investigados XXXXX y YYYYY, en el que expuso: (i) en cuanto a los sujetos, que se escuchara en versión libre y espontánea a los investigados, para dar una mayor ilustración a la realidad de su actuar; (ii) en cuanto a los cargos formulados expresó, "(…) los hoy disciplinados esta cobijados por el principio de la buena fe, para lo cual los cargos que se le formula deberán ser probados, es así cómo si bien es cierto que las normas en mención determina una presunta concurrencia de conductas contrarias al código de ética de la ingeniería civil y presuntamente van en contra de las normas mencionadas 'Ley 842 de 2003', no podrá desconocer la legítima defensa de los (sic) podrá ser justificados encontrado así un exime de responsabilidad frente a los cargos que se formulan";

(iii) solicitó el traslado de los elementos de prueba que componen el expediente y la práctica de prueba testimonial del señor ZZZZZy AAAAA.

Seguido a ello, para el 21 de julio del 2021, remitió documento comunicando el desistimiento de la práctica de prueba testimonial del señor ZZZZZ[31], e indicó la dirección de correo electrónico del testigo AAAAA, para efectos de citación, prueba de la cual de manera posterior desistió.

3.3. Alegatos de conclusión.

El 25 de julio del 2023[32], el apoderado de confianza de los investigados presentó, dentro del término legal establecido, alegatos de conclusión en los que expuso:

En cuanto a la defensa del investigado XXXXX, señaló "(…) se pudo evidenciar que este no transgrede las normas bajo las cuales fue citado en presente proceso situación que es clara al expresar este las verdaderas circunstancia bajo las cuales este se desarrolló la obra, es por ello que en aras de ejercer una clara defensa y no vulnerar el debido proceso solicito al despacho tener en cuenta la declaración dada por este y tener usted señor señor juez el pleno convencimiento de que las acciones ejercidas por el señor XXXXX (SIC) fueron siempre acciones dentro del marco legal, tan es así que la obra edificio BONAVENTO Ubicado en la XXXXX del Barrio la Castellana de la Ciudad de Montería, pudo ser terminada a satisfacción, sin que a la fecha se encuentre sanción alguna impuesta por entidad competente que determine la posibles infracciones en las que el señor XXXXX como Representante legal de la empresa G&G CONSTRUCTORESM S.A.S identificado con NIT número 900770220-1, incurriera, situación que pudo ser demostrada durante el proceso de la referencia".

Igualmente, en defensa del ingeniero YYYYY, resaltó "(…) que en su calidad de ingeniero no tuvo actuaciones que demuestran que este infringió las normas que rigen al hoy disciplinado es así como no podría imponerse sanción alguna en contra de una persona que solo sirvió para dar información sobre la obra en mención, así las cosa (sic) y de conformidad a lo expresado solicito tener en cuenta que las actuaciones de los hoy disciplinados sobre el precio de la buena fe establecido en nuestra constitución política en su artículo 83 'Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas'".

En cuanto a las pruebas presentadas dentro del proceso, indicó que de las mismas se encuentran que los investigados no incurrieron en conductas típicas inadecuadas que transgredan las normas éticas establecidas en la Ley 842 de 2003. Por lo que solicitó se eximiera de sanción disciplinaria a los profesionales XXXXX y YYYYY.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución Regional R2022000925 del 16 de septiembre de 2022[33], la Junta Regional de Córdoba, determinó, en resumen frente a cada uno de los cargos únicos formulados a los ingenieros civiles, lo siguiente:

(SIC) del trámite de solicitud de aprobación de licencia de construcción, según el libelo probatorio, adelantó la obra ubicada en la XXXXX del barrio La Castellana – Montería, inició la construcción sin contar con la licencia respectiva, y por esa razón se originó el sellamiento; además, incumplió con la orden de sellamiento impuesta por las autoridades, al hacer caso omiso y continuar con los trabajos de construcción en la obra. En virtud de lo anterior, ateniendo a que en la imputación de la falta solo se demostraron agravantes y su comisión a título de DOLO, el A quo impuso como sanción disciplinaria ético profesional al ingeniero civil XXXXX, la suspensión de del ejercicio profesional por el término de veinticuatro (24) meses.

Declarar no probado y desvirtuado el cargo único imputado al ingeniero civil YYYYY, dado que el material probatorio obrante en el expediente se logró determinar que el profesional fue quien atendió la diligencia por la cual se ordenó la suspensión temporal de la obra, se identificó como responsable de la misma, e indicó que no tenía ningún tipo de documento o permiso para ejecutar la obra. No obstante, de las pruebas no aparece como profesional responsable dentro de los trámites de solicitud de licencia de construcción modalidad obra nueva, y el material probatorio referente al proceso policivo, se evidenció que el investigado no aparecía como profesional responsable de la obra ejecutada, dado que el único vinculado en el proceso de sellamiento como responsable de la construcción, fue el ingeniero XXXXX.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Teniendo en cuenta la renuncia presentada[34] por quien fungía como apoderado de confianza, aceptada por la Secretaría Regional Córdoba mediante Auto del 11 de octubre del 2022[35], el investigado, XXXXX, a través de correos electrónicos radicados bajo los consecutivos 12022142200023145, 12022142200023807 y 12022142200023807 del 28 de noviembre del 2022[36], presentó poder conferido a otro profesional en derecho.

Por intermedio del apoderado de confianza presentó recurso de Apelación en contra de la Resolución Regional R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, al considerar que la decisión adoptada no fue ajustada a derecho, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: "(…) yerra de sobremanera y de forma palpable, al momento de valorar los elementos de prueba con que contaba para proferir la resolución atacada, porque, no se tuvo en cuenta que en todo juicio disciplinario, donde la finalidad no es resarcitoria, sino sancionatoria, tenemos que debe probarse más allá de toda duda la mala fe o ausencia de buena fe en el actuar del sujeto disciplinable, lo cual en el presente proceso no sucedió, habida cuenta de que se tergiversaron las pruebas documentales analizadas y en lugar de ser analizadas como demostración de buena fe o a favor de mi representado, fueron analizadas con ocasión a su culpa, la cual se presume no existe, sino hasta que se encuentra completamente probada, pues la presunción de inocencia es un principio fundente y propio del Estado Social de Derecho el cual es a favor del investigado, lo cual no sucedió en este caso.

Tenemos que de la prueba documental y la versión libre analizada no se descubre que se haya obrado con mala fe por parte de mi poderdante, pues siendo este elemento fundamental para poder ubicar el actuar de mi prohijado bien sea en sede de dolo (intención) o culpa, resaltando

Alegó que el A quo no tuvo en cuenta lo manifestado por su representado en la diligencia de versión libre y espontánea, dado que como lo indicó su defendido, "(…) para el momento de la visita no se estaba construyendo, sino que se estaba realizando labores de limpieza, las cuales distan completamente de labores de construcción" y reiteró los argumentos de defensa presentados en el escrito de descargos y alegatos de conclusión, referentes a la buena fe en el actuar del investigado.

Apeló que la construcción se terminó a entera satisfacción sin que a la fecha se presente eventualidad alguna sobre la misma, lo cual debe ser analizado desde la perspectiva de la buena fe; además, de que la licencia sí fue obtenida, resaltó que con anterioridad a la licencia obtenida, se habían presentado varias solicitudes, lo que, a su criterio, demuestra que la intención del investigado fue siempre obrar con diligencia, cuidado, en cumplimiento de las normas.

Frente a las pruebas documentales obrantes, señaló que no es cierto lo indicado en el oficio con "radicado 23001-2-190070. A la fecha no se encuentra aprobada, desistida o negada, ya que se encuentra en trámite de estudio del proceso". En tanto que, "(…) para la fecha de elaboración de este, es decir, 29 de abril de 2019, ya se contaba con licencia, pues tal como se indicó líneas atrás esta fue concedida mediante acto administrativo del 26 de abril de 2019 fecha de ejecutoria 6 de mayo de 2019, así las cosas, debió ser más juiciosa la Curaduría Urbana de Montería al no revisar antes de enviar misivas (oficios) que la información sea verás y real justo antes de ser enviada a las demás entidades que así lo requieran".

Consideró que no se logró probar más allá de toda duda, que haya existido un comportamiento deliberadamente querido por parte del investigado, señalando que en la resolución impugnada se estableció, además, de la falta a título de dolo, como un agravante, que su representado tuviese antecedentes disciplinarios; pero, sin embargo, en el Certificado de Vigencia expedido el 17 de noviembre de 2022, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería COPNIA, señala que la matrícula profesional de su defendido se encuentra vigente y sin antecedentes.

Finalmente, solicitó de manera principal, que se revoque la decisión y se absuelva de responsabilidad disciplinaria ético profesional a su poderdante; y, de manera secundaria, solicitó se modifique la calificación de la conducta a título de culpa y consecuencialmente se disminuya la sanción impuesta. Junto con el Recurso de Alzada, aportó la Licencia de Construcción Resolución 192-2019 y Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios del 17 de noviembre de 2022.

5.1. Del Auto que concede el recurso.

La Secretaría Regional Córdoba, mediante Auto del 20 de diciembre del 2022[37], concedió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Regional R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, pues consideró que el mismo cumplió con los requisitos legales establecidos en el artículo 77 de la Ley 1437 del 2011.

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

De acuerdo con las facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, específicamente el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, que a su tenor literal dice: "(…) En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo Seccional dentro de un proceso disciplinario deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta", esta instancia avoca conocimiento, y procede a realizar el respectivo pronunciamiento en sede de apelación y consulta, de conformidad a cada uno de los investigados.

6.1. Del investigado XXXXX.

6.1.1. De la sede de apelación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003[38], la Junta Nacional del COPNIA tiene el deber legal de resolver el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado del ingeniero XXXXX, dentro del proceso disciplinario ético profesional, ya sea confirmando, modificando o revocando el fallo de primera instancia, por lo que en virtud de ello, esta instancia avoca conocimiento en sede de apelación del proceso disciplinario ético profesional, adelantado bajo el consecutivo PD-COR-2018-000003.

En este orden de ideas, se debe precisar que la revisión de la actuación disciplinaria de primera instancia, en sede de apelación, versa sobre: "(...) las inconformidades expuestas en el recurso y velando por la legalidad del proceso, pero con la limitante que impone el principio de la no reformatio in pejus, es decir, sin que pueda desmejorar la situación del investigado, cuando el apelante es único"[39], en este sentido, no puede tomarse decisión alguna que agrave la situación del recurrente, y a su vez, la decisión sólo se circunscribe a resolver y dilucidar los temas en los que está en desacuerdo el apelante, siempre que el proceso se haya llevado legalmente, de acuerdo con el debido proceso.

En este sentido, procede esta Junta Nacional a resolver el recurso de Apelación, interpuesto en contra de la Resolución Regional R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, con el fin de decidir si los argumentos exculpatorios prosperan o no, y definir si se confirma, modifica o revoca la sanción impuesta, en los siguientes términos:

6.1.2. De los argumentos del recurso de Apelación.

6.1.2.1. De la versión libre y espontánea y la afirmación de darle valor probatorio.

El apelante afirma que el operador disciplinario no le dio valor probatorio a las afirmaciones realizadas por el investigado en la diligencia de versión libre y espontánea, como fue el hecho de manifestar que, para la fecha de visita que realizaron las autoridades que conllevaron a la suspensión de la obra, no se estaban realizando labores de construcción sino de limpieza.

Al respecto, avizora esta Junta Nacional, una errada interpretación o referencia del apelante a la diligencia de versión libre y espontánea, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo ha de señalar el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, tal versión no puede ser tomada como prueba, así:

"(…) la versión libre no es un medio de prueba sino un derecho del investigado que puede hacer valer antes de proferirse el fallo de primera instancia, en ese sentido es susceptible de ser ejercido o no por el encartado, tal y como ocurre con los demás derechos procesales señalados en la referida disposición"[40] (Negrilla fuera de texto).

Así pues, la versión libre y espontánea es un mecanismo por el cual la autoridad sancionadora permite al investigado presentar su visión de los acontecimientos por los cuales se realiza la investigación, de modo que, tratándose de la diligencia de versión libre como un derecho y no como un medio de prueba, pues se rinde de manera voluntaria, sin apremio de juramento y bajo la garantía no auto incriminación, resulta inaceptable confundir la naturaleza jurídica de dicha diligencia con una prueba, puesto que se puede dar lugar a violaciones de algunos derechos atinentes al debido proceso. Desde la claridad ilustrada por parte del Consejo de Estado, es necesario dar el alcance propio de dicha diligencia en el presente caso. Por tanto, es imperioso para este despacho aclarar al apelante, que, en ninguna circunstancia, es dable a los operadores disciplinarios analizar las versiones libres como prueba, pues la misma no es un medio u elemento de prueba, sino que es objeto de prueba y se convierte por excelencia, en un medio defensivo del que puede o no hacer uso. De allí que, lo manifestado por el investigado en esta diligencia, deberá ser objeto de verificación, tanto en lo favorable como en lo que no lo es. En ese sentido, la sola manifestación del investigado en que al momento de la suspensión de la obra no se encontraba en construcción sino en alistamiento y limpieza del terreno, no se convierte en sí mismo en una prueba, y deberá esta Junta, a la luz de todo el recaudo probatorio, y de la valoración en sana crítica, determinar si ello fue o no cierto, conforme la investigación adelantada.

6.1.2.1. Del análisis del cargo único formulado y el debate probatorio.

En este acápite, es necesario manifestar, en primer lugar que la responsabilidad disciplinaria ético profesional que se le atañe en el fallo de primera instancia al ingeniero civil XXXXX, se circunscribe al cargo único imputado, es decir: (…) Por iniciar la construcción de la obra denominada Edificio Bonavento, ubicado en la XXXXX del Barrio La Castellana – Montería, sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización, obra que fue objeto de sellamiento, mediante procedimiento verbal abreviado adelantado por la Inspección Primera Urbana de Policía de Montería, por infracciones urbanísticas (…)".

Por lo que es necesario aclarar que el reproche ético disciplinario en la presente investigación, no se encuentra relacionada con el hecho de que la construcción del Edificio Bonavento, no se hubiese terminado a satisfacción o que la construcción de éste, para la fecha, presentara algún tipo de eventualidad, como se argumentó por la defensa. La conducta que se le recrimina al profesional XXXXX se ciñe a la presunta vulneración del literal e) del artículo 34 la Ley 842 de 2003, el literal g) artículo 31 del Código de Ética Profesional y lo establecido en el artículo 50 de la Ley 400 de 1997, al haber iniciado la construcción de la obra, sin haber obtenido la respectiva licencia de construcción por parte de las autoridades competentes.

Así las cosas, dentro del expediente obra acta de inspección y vigilancia de obra realizada el 7 de febrero del 2018[41] por parte la Secretaría de Planeación en la que se relacionó como propietario o titular de la construcción a la firma G & G Constructores y se anotó:

(sic) licencia de construcción y los planos aprobados por curaduría se le recomienda realizar la suspensión de actividades".

Posteriormente, mediante actas de inspección del 3 de agosto de 2018[42], se anotó: "En la visita realizada no se aportaron los planos ni la licencia aprobados por la curaduría" y del 16 de agosto[43] del mismo año:

"2. visita de inspección – ya se realizó sellamiento por parte de Inspección – El Acto quedo en firme-

(…)

Se realizó visita de inspección en compañía de Policía N/nal en la dirección antes mencionada donde se encontraron trabajadores realizando labores de construcción sin contar con la respectiva licencia y elementos de construcción q' (sic) establece la Ley 1801-2016 Art 135 literal D #19, además incumpliendo con la medida correctiva de suspensión de la obra dictada por las Autoridades Policivas inspección 1ra (sic) urbana mediante proceso verbal abreviado según acta de fecha 13 abril 2018- Se ordenó suspensión temporal de la obra / se suspende inmediatamente la obra como medida preventiva".

En el mismo orden, el informe técnico de inspección "OFICIO S.P.M.Nº 0416 de 2018"[44], del Secretario de Planeación Municipal, donde manifestó en síntesis que, se realizó inspección por tercera vez a la construcción, teniendo en cuenta que se selló por falta de documentos, el ingeniero XXXXX, propietario de la obra, hizo caso omiso al sellamiento que se realizó, concluyendo que "(…) se evidenció que la obra se encuentra incumpliendo el código nacional de policía y convivencia por lo tanto se le recomendó suspender las actividades y tramitar ante las curadurías los permisos pertinentes (…)".

Siendo así, los elementos materiales de prueba enunciados demuestran que en el predio ubicado en la XXXXX del Barrio La Castellana – Montería, se estaban ejecutando actividades relacionadas con la construcción, como, por ejemplo, excavaciones de 2.70 metros, éstas, aproximadamente desde el mes de febrero del 2018, por parte de la Constructora G&G Constructores S.A.S., representada por el ingeniero civil XXXXX, según se puede evidenciar de las actas de inspección, vigilancia e informe técnico; sin contar con la autorización previa para adelantar actividades de tipo constructivo –Licencia de Construcción–, pues quedó demostró fehacientemente, que las solicitudes de licenciamiento se iniciaron luego de que la Inspección Primera Urbana de Policía, ordenara como medida preventiva la suspensión temporal de la obra; es decir, a partir del 31 de julio del 2018, solicitud que fue denegada mediante la Resolución 0671-2018[45] del 24 de octubre de 2018; luego, se solicitó bajo el radicado 230012-18-0670 de 31 de octubre de 2018, finalizada mediante Resolución 0080-2019 de 14 de febrero de 2019, por declaración de desistimiento de licencia de construcción[46]; y fue solo hasta el 26 de abril del 2019, que se expidió la Resolución 0192-2019[47], por medio de la cual, la Curaduría Urbana Segunda de Montería, otorgó la licencia de construcción en la modalidad de demolición total obra nueva y (sic) aprobación de planos de propiedad horizontal, para el predio ubicado en la XXXXX del barrio La Castellana de Montería.

Lo anterior, comprueba que el ingeniero civil investigado con su actuar vulneró la disposición ético-disciplinaria que se le refuta, pues se inició la obra del Edificio Bonavento, sin haber obtenido la respectiva licencia, de manera previa al inicio de la construcción, según quedó suficientemente demostrado en la presente actuación administrativa.

De otro lado, frente a la afirmación del apelante al señalar la falta de cuidado por parte de la Curaduría Urbana de Montería, al informar que, para la fecha de emisión del oficio obrante a folio 36 del expediente, la solicitud 23001-219-0070, se encontraba en estudio, cabe aclarar a la defensa que, la fecha de elaboración del comunicado es del 24 de abril del 2019, fecha para la cual aún no había sido expedida la Resolución de Licenciamiento de la obra, y la fecha del 29 de abril del 2019, corresponde a la fecha de radicación ante la Secretaría Regional del COPNIA.

Realizada la aclaración, es pertinente manifestar que en efecto el apelante tiene razón al señalar que la Resolución de Licenciamiento fue emitida el 26 de abril del 2019, es decir, días antes de la radicación del documento en mención ante el instructor disciplinario; no obstante, ello no desvirtúa el hecho de que el ingeniero civil infringió los postulados disciplinarios ético profesionales al iniciar la construcción de una obra sin haber obtenido la licencia por parte de las autoridades competentes, de conformidad a las normas que rigen la materia.

Debe tenerse en cuenta que es de esta manera en la que el Estado se reserva el derecho de controlar por completo el desarrollo de la actividad constructiva, de tal forma que a través de los Curadores Urbanos o de las Secretarías de Planeación Municipal, previo a la iniciación de las obras de construcción, se revisa el proyecto que se va a desarrollar para verificar que se ajusta a las normas, por lo que le compete al COPNIA como máximo Tribunal de Ética de la Ingeniería velar porque los profesionales ejecuten con diligencia y cuidado las actividades que se desprenden del ejercicio de su profesión, so pena de ser sancionados ético disciplinariamente, para el caso particular, en cuanto al inicio de obras de construcción, que previamente se hayan agotado los requisitos legales como es la expedición de las licencias para la ejecución de obras, en la medida en que a partir de dicho acto administrativo, el Estado empieza a materializar la garantía de protección de la vida, bienes y honra de los ciudadanos y, en lo que respecta a la reglamentación de la ingeniería, a dinamizar la protección de la sociedad frente al riesgo que genera un ilegal, antiético o incorrecto ejercicio de la ingeniería, pues la licencia de construcción concreta las normas técnicas a las cuales debe sujetarse al momento de llevar a cabo materialmente la construcción de una obra.

En este mismo sentido, la Junta Nacional del COPNIA[48], en pronunciamientos anteriores ha sostenido que:

"(…) pretermitir el requisito previo de la obtención de la Licencia para la iniciación de obras, es pasar por alto el cumplimiento de la normatividad respectiva, haciendo inocuo el agotamiento del procedimiento

(…)

Es así como a los ingenieros en ejercicio de su profesión no se les exige que adquieran la licencia de construcción, sino que estos se abstengan de iniciar, y continuar acciones hasta tanto la (sic) seguir al pie de la letra. Ingeniero que responderá por la diversificación de las obras construidas, en relación con lo ya autorizado en la respectiva licencia expedida la construcción. (…)".

Por ende, este Tribunal de Ética recuerda a los profesionales de la ingeniería que, está prohibido legalmente iniciar o permitir obras de construcción, hasta tanto no haya sido expedida la respectiva licencia por parte de la autoridad competente. Por lo expuesto, no prospera el argumento esgrimido por la defensa

6.1.2.3. Del grado de culpabilidad a título de DOLO.

La responsabilidad subjetiva respecto al único cargo endilgado al profesional XXXXX fue calificada por la Junta Regional a título de DOLO, al estimarse que existe material probatorio que permite deducir que el investigado conocía y quería el resultado ocasionado, al iniciar obras en un proyecto que no tenía autorización expedida por la autoridad urbanística.

En este acápite es importante tener en cuenta que, pese a que en el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios del 17 de diciembre del 2019[49], el ingeniero civil, XXXXX, para la fecha de inicio de investigación formal y formulación de cargos, reportaba antecedentes; para la fecha de la decisión sancionatoria de primera instancia, tal situación cambió, según se logró observar en el certificado que reposa en el expediente del 22 de agosto del 2022[50], en razón a que caducó el reporte negativo o antecedente ético disciplinario profesional puesto que, transcurrieron más de 5 años, desde la fecha de ejecutoria de la sanción que impuso sanción al investigado en vigencias anteriores al año 2019, lo anterior, de conformidad al principio de caducidad que rige la circulación y uso de los datos negativos de una persona[51].

Por lo que no resulta dable, tener como elemento de prueba del grado de culpabilidad los antecedentes disciplinarios ético profesionales que al inicio de la investigación presentaba el profesional investigado, puesto que, para el momento de la calificación definitiva de la falta, no se reportaban antecedentes al profesional.

No obstante, lo antes señalado no implica necesariamente que esta instancia considere pertinente mermar el grado de culpabilidad con el que se calificó la conducta por la primera instancia, dado que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado[52], entiende el dolo como la intención y el deseo de incurrir en una conducta jurídicamente reprochable, así:

"(…) En materia disciplinaria, para la valoración del grado de culpabilidad doloso se «requiere la existencia de dos componentes necesarios para este: el primero, relativo al conocimiento, y el segundo, a la voluntad; ello implica que el primer presupuesto requerido para que una conducta sea tenida como dolosa en materia disciplinaria es el conocimiento de los hechos y la ilicitud de la conducta que se despliega por el agente estatal, pues resulta claro que sin dicho conocimiento no se puede encontrar la voluntariedad en el obrar".

Al respecto, la Corte Constitucional[53] ha sostenido en relación con el dolo, que:

"El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque efectivamente quiere el resultado" (Negrilla fuera de texto).

Igualmente, la doctrina[54] respecto de los elementos del dolo en materia disciplinaría ha establecido:

"El dolo se considera como la intención deliberada que tiene el funcionario investigado de desatender el ordenamiento o el ánimo que lo embarga de quebrantar la norma, de causar un daño, o de actuar de manera contraria al interés general o al buen servicio público, de lo cual tiene conocimiento dada su formación su experiencia, las particulares funciones que le han sido asignadas o por haber sido advertido de la incorrección de su proceder o de la falta de cumplimiento de condiciones fijadas en la Ley, las que debía tener en cuenta y aplicar especialmente" (negrilla fuera de texto original).

En concordancia con lo anterior, habrá de confirmarse dicha calificación jurídica manteniendo la calificación a título de DOLO, habida cuenta el conocimiento de la ilicitud de los actos y su voluntad en querer realizarlos.

Lo anterior teniendo en cuenta que se evidenció tanto probatoria como argumentativamente que esta valoración, no se derivó únicamente al hecho de que el profesional tuviese, en su momento, antecedentes disciplinarios, sino que, a su vez, se sustentó en el conocimiento que como profesional de la ingeniería tenía sobre la obligatoriedad de contar con autorización urbanística previa antes de intervenir el predio y los elementos materiales de prueba, como son acta de visita realizada el 3 de febrero de 2018 mediante la cual se advirtió que se estaba en contravía de las normas que regulan la construcción sin contar con el licenciamiento; sin embargo, se continuó con actividades de construcción según se pudo evidenciar en acta de inspección del mes de agosto de la misma anualidad, demostrando que se hizo caso omiso a las advertencias realizadas y las medidas de suspensión de la obra por no cumplir con los requisitos legales.

Es imperioso tener en cuenta la formación profesional del investigado como ingeniero civil, y por ende, dada su experticia como profesional, el conocimiento de la Ley 842 de 2003 – Código de Ética Profesional- que lo rige y el aparte de "SITUACIÓN ENCONTRADA" del informe técnico de la Secretaría de Planeación del municipio que señaló:

(IMAGEN SE RETIRA PORQUE COMPROMETE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS).

Encontrado así demostrados los elementos del dolo con relación a la conducta que se le reprochó en el cargo único imputado al profesional, por lo que no prospera el argumento del apelante.

6.1.2.4. De los criterios de calificación de la falta ético profesional.

Una vez definida la vulneración a la ética profesional por parte del investigado en el cargo imputado, en consonancia con las razones de inconformidad del recurrente, procederá esta instancia a determinar si se encuentran probados o no los criterios de calificación de la falta.

Previo a ello, se pone de precedente que la Junta Nacional de este Consejo Profesional mediante la Resolución R2023003462 de 2023, definió el lapso de 5 años, para la utilización de información negativa (antecedente disciplinario) para establecer la escala de sanción aplicable a los profesionales que se compruebe la vulneración al Código de Ética; lo que significa, que transcurrido este tiempo, dicha información no puede continuar circulando, ni siendo usada para dosificar la sanción, así como tampoco para demostrar o comprobar un agravante, como ocurrió en el caso sub examine; en tanto que dicho antecedente se encuentra caducado, y la información que queda registrada en la base de datos de ésta autoridad será utilizada, con la especial protección constitucional que corresponde.

Por lo que, al encontrarse caducado el antecedente disciplinario ético profesional para el momento de determinar la escala de sanción aplicable al investigado, no puede el operador disciplinario de primera instancia traer a colación dicha circunstancia, puesto que el mismo cesó sus efectos.

Igualmente, se recuerda al A quo, que el hecho de haber sido investigado en un proceso ético disciplinario, no implica per se, responsabilidad disciplinaria ético profesional, dado que la responsabilidad es declarada por el Tribunal de Ética, luego de surtido el debido proceso dispuesto en la Ley 842 del 2003, mediante acto administrativo que así lo declare, de lo contrario, no se puede replicar que existió una responsabilidad por haber sido investigado en una actuación, que a la postre resolvió exonerando al profesional de una conducta que no logró ser demostrada.

Así las cosas, para el caso concreto, no resulta procedente la imputación del criterio agravante señalado en el literal d) del artículo 52 de la Ley Ibidem, en el entendido que el mismo se realizó, en primer lugar, bajo la premisa de unos antecedentes ético-disciplinarios que se encuentran caducados, y en segundo lugar, en torno a una actuación administrativa, en la que, si bien, el ingeniero civil fue investigado, en la misma se le declaró exonerado de responsabilidad ética profesional.

Por esta razón, prospera el argumento del apelante y en consecuencia, esta Junta Nacional considera necesario desvirtuar el agravante del literal d) denominado "La reiteración en la conducta".

En consecuencia, como criterios que determinan la gravedad o levedad de la conducta imputada al ingeniero XXXXX, solo se mantienen los agravantes establecidos en los literales a) y f) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003, sin atenuantes a su favor, por lo tanto, se mantiene la gravedad de la falta como GRAVE.

En atención de lo anterior y después de desestimarse uno de los agravantes establecidos en la Resolución Regional R2022000925 del 16 de septiembre del 2022, se hace necesario revisar la dosificación de la sanción, puesto que en la doctrina del COPNIA se ha reiterado que:

"En materia de dosificación de la sanción en la forma prevista en el Artículo 48 de la Ley 842 de 2003, en concreto, la proporcionalidad constituye un elemento lógico relacional entre la gravedad de la falta y la sanción a imponer, esto es, entre las causales de agravación o de atenuación que determinan la gravedad o la levedad de la falta ético profesional y la dosificación o graduación de la sanción o entre ésta y la magnitud de la afectación que la falta le inflige al bien jurídico tutelado, de tal manera que la sanción 'no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad' El principio de proporcionalidad implica que la sanción impuesta no debe ser insuficiente frente a la gravedad de la falta o carente de rigidez cuando la gravedad misma lo amerita. La sanción disciplinaria no puede adolecer de exceso o de defecto frente a la gravedad que de la falta se pruebe o impute conforme a los criterios establecidos para el efecto en el Artículo 52 de la Ley 842 de 2003" (Negrilla nuestra).

Bajo esta premisa, se debe realizar el test de ponderación observando los lineamientos o criterios definidos por la Junta Nacional del COPNIA para la dosificación de la sanción, que establece que, para estos casos se deberán tomar los extremos de la sanción a imponer, como mínimo y máximo, y de allí dividir el lapso que existe entre estos límites en tres partes o tercios de movilidad para la dosificación, teniendo en cuenta los atenuantes y agravantes demostrados en la investigación, así como si el profesional a sancionar registró o no antecedentes ético- disciplinarios para dar como resultado la sanción a imponer.

Frente a este tema, debe precisarse que la dosificación de las sanciones imputables en virtud del régimen disciplinario contenido en la Ley 842 de 2003, se hace de acuerdo con lo establecido en su artículo 47, remitiéndose a la escala establecida en el artículo 48 ibidem, el cual prevé en el literal c) que cuando se comprueban violaciones al Código de Ética por parte de ingenieros, profesionales afines o auxiliares, que no registran antecedentes disciplinarios, pero cuyas faltas son calificadas como graves, la sanción de suspensión de la matrícula profesional corresponde a un término que va de seis (6) meses hasta dos (2) años.

Igualmente, esta entidad de manera doctrinal ha establecido unos lineamientos generales de movilidad para la dosificación de las sanciones, que facilitan su aplicación objetiva y proporcional; "De manera gráfica la dosificación de la sanción en el proceso ético profesional que debe seguirse por los operadores es como sigue a continuación[55]:

(IMAGEN SE RETIRA PORQUE COMPROMETE LA CONFIDENCIALIDAD DE LOS DATOS).

b. faltas graves

Así las cosas, según lo ilustrado, se observa que, para el caso concreto, desde la primera instancia se fijó la sanción a fijar en el tercer tercio en la escala de movilidad, falta grave

– sin antecedentes, con solo agravantes (A+); es decir, que se mantiene en el tercer tercio de movilidad, lo que significa que la sanción aplicable será dentro del término de dieciocho (18) a veinticuatro (24) meses.

De lo anotado, la Junta Nacional del COPNIA considera que los argumentos expuestos en el recurso de alzada prosperaron de manera parcial, lo que conllevó a realizar el análisis de los criterios de gravedad de la falta, implicando la desestimación del criterio agravante (sic) contenido en el literal d) del artículo 52 de la Ley 842 de 2003.

Sin embargo, aplicado el test de ponderación y en un juicio de pares de la ingeniería es claro que la falta sigue con su calificación de grave a título de DOLO, con solo agravantes y se mantiene en el tercer tercio de movilidad. En consecuencia, acogiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción disciplinaria en el juicio de sus pares, este Consejo Nacional considera que el comportamiento del profesional disciplinado fue antiético, antijuridico y antitécnico, de allí que la sanción impuesta por el cargo endilgado será confirmada en veintidós (22) de suspensión del ejercicio profesional.

6.2. Del investigado YYYYY.

6.2.1. Del grado de consulta.

En el presente acápite, procede esta Junta Nacional a revisar por vía de consulta[56], la actuación administrativa adelantada en el marco de la investigación ético-disciplinaria respecto del ingeniero civil YYYYY, realizando un análisis tanto fáctico como probatorio del expediente, respecto del cargo único imputado al investigado.

Ello, con el fin de concluir si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Córdoba se debe confirmar, modificar o revocar, en aras de garantizar la legalidad de la actuación administrativa y cumplir con la misión constitucional y legal del COPNIA de ser la autoridad pública encargada de proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, de conformidad a las competencias legales y constitucionales otorgadas como Tribunal de Ética, incluso haciendo más gravosa la situación del investigado, siempre y cuando, se soporte jurídicamente en:

I. El principio de legalidad: Indica que toda sanción debe estar prevista de manera previa en la ley. En el régimen disciplinario ético profesional, las sanciones aplicables por faltas a la ética profesional se encuentran previstas en el artículo 48, de la Ley 842 de 2003, así que el operador disciplinario deberá regirse por lo allí prescrito para imponer la sanción, cuando a ello haya lugar.

II. La actuación y decisión de la Junta Seccional o Regional, según corresponda: Los hechos que se debatieron y que sustentan la decisión de la primera instancia, los deberes o prohibiciones que allí se juzgaron transgredidos y la calificación de la falta que a partir de las causales de agravación se dio, constituyen un límite de la decisión de la segunda instancia, pues estos son los presupuestos sobre los cuales el profesional ha ejercido su derecho de defensa. Por tal razón, está la Junta Nacional, solo podrá variar la calificación de la falta o argüir hechos nuevos, cuando estos favorezcan al investigado.

6.2.2. Análisis fáctico y probatorio.

Del examen del expediente contentivo del proceso sub examine, se tienen que al ingeniero civil YYYYY, se le imputó la presunta vulneración al Código de Ética con referencia a los literales (e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 y, por reenvió normativo el literal (g) artículo 31 del Código de Ética Profesional y el artículo 50 de la Ley 400 de 1997, por el inicio de la construcción la obra denominada Edificio Bonavento, ubicado en la XXXXX del barrio La Castellana – Montería, sin haber obtenido de la autoridad competente la respectiva licencia o autorización.

Que luego de adelantada la investigación ético profesional, el Consejo Regional de Córdoba mediante la Resolución R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, declaró exonerado de responsabilidad ético-disciplinaria al profesional, dado que consideró que no obra en el expediente elemento material de prueba que permita establecer de manera cierta y sin lugar a duda alguna la responsabilidad ético-disciplinaria del ingeniero civil en la vulneración de las disposiciones éticas que se le atañen.

En este orden de ideas, se tiene que obran en el libelo probatorio la diligencia de inspección ocular[57] adelantada por el Despacho Instructor a los documentos bajo la tutela de la Secretaría de Planeación del municipio de Montería, en específico, el acta de procedimiento verbal abreviado de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016[58], surtida el 13 de abril del 2018, de la cual se puede extraer que figura como quien atiende la diligencia adelantada es el investigado YYYYY, quien en dicha diligencia manifestó ser el responsable de la obra que se estaba construyendo y que no contaba con los permisos para ejecutar la obra, razones por las cual, de manera inicial se vinculó al profesional a la investigación adelanta. Sin embargo, se evidencia que dentro del trámite de la investigación adelantada y de las pruebas recaudadas en el marco de ésta, no existe elemento de prueba adicional que permita establecer, de manera si quiera indiciaria la participación del profesional en la construcción que se inició sin licencia.

Tanto es así, que cuando se preguntó al representante legal de la constructora propietaria del proyecto constructivo, en la diligencia de versión libre[59] adelantada el 23 de febrero del 2022, que si conocía al ingeniero civil YYYYY, manifestó conocerlo y haber tenido una relación comercial con él hace aproximadamente 6 años, cuando el investigado vendió las acciones de la empresa G & G Constructores, pero que actualmente no tiene ninguna relación con el profesional; igualmente, al preguntársele por el tipo de acuerdo o contrato del profesional YYYYY, para la contratación de sus servicios profesionales, indicó que, de lo que recordaba, "ninguno"[60], y frente a la obra como encargado no tuvo ningún ingeniero, que estaba encargado un arquitecto que se contrató cuando la obra comenzó después de la licencia.

Sumado a ello, de las solicitudes de licenciamiento, iniciadas en el mes de julio del 2018[61], no se evidencia que en el Formulario Único Nacional, de alguno de los tramites adelantados, que el investigado hubiese tenido injerencia al momento de solicitar las respectivas licencias ante la Curaduría Urbana Segunda de Montería; luego, respecto del desempeño profesional del ingeniero YYYYY, lo que consta dentro del plenario, es que el investigado atendió la diligencia adelantada el 18 de abril de 2018, por la Inspección Primera Urbana de Policía.

En contraste, no se evidencian testimonios, actas de inicio o de avances de obra u otros elementos de convicción, o incluso en las actas de inspección y vigilancia que reposan en el expediente no se encuentra que estas visitas hubiesen sido adelantadas por el investigado o que exista prueba documental de acreditar el rol en el que se desempeñó el profesional dentro del inicio de la obra, el licenciamiento de la obra e incluso, de manera posterior al licenciamiento de la misma. En tanto, del documental que es allegado mediante consecutivo 2022142200011817 del 22 de junio de 2022, por parte de la Inspección Primera Municipal, en el que se remitió copia del expediente que contiene el proceso policivo adelantado por la presuntas infracciones urbanísticas por el incumplimiento de los estipulado en la Licencia de Construcción 0192-2019, no se logra extraer o establecer inicialmente la participación del ingeniero YYYYY, en la construcción de la obra licenciada o su participación en el inicio de la misma antes de obtener el licenciamiento.

Por lo tanto, dentro del presente expediente, no se evidencian pruebas de que la única conducta constitutiva de falta disciplinaria atribuida al profesional YYYYY hubiere sido desplegada por él, esto es, que hubiera iniciado la construcción de la obra denominada Edificio Bonavento, ubicado en la XXXXX del barrio La Castellana – Montería, sin haber obtenido previamente licencia, pues para esta instancia, no puede llegarse a dicha conclusión por el sólo hecho de que el ingeniero civil hubiese atendido la audiencia de suspensión temporal de la obra; toda vez que, hacerlo, tal y como lo ha sostenido esta Junta Nacional, constituiría un ejemplo de responsabilidad objetiva, que, en todo caso, en materia sancionadora está proscrita.

Lo anterior, en razón a que las valoraciones jurídico-objetivas de los hechos jurídicamente relevantes se realizan a partir de los elementos de prueba legalmente recaudados e incorporados al proceso ético-profesional, los cuales tienen por objeto demostrar la existencia de una acción, la violación de un mandato o prohibición y la responsabilidad (autoría o participación) del investigado en la realización o materialización de tal conducta, en otras palabras, averiguar la verdad material.

En este sentido, coincide esta Junta Nacional con los argumentos esgrimidos por el Consejo Regional, frente a las razones que conllevan a declarar no probado el cargo al investigado, pues no se logró probar más allá de toda duda la responsabilidad ético profesional del ingeniero civil YYYYY en la conducta que se le endilgó en el pliego de cargos.

7. OTRAS CONSIDERACIONES.

Del análisis realizado al expediente en general, se evidenció que la Inspección Primera de Policía del municipio de Montería, arrimó al expediente disciplinario ético profesional mediante radicado 2022142200011817 del 22 de junio de 2022, copia del proceso policivo que se adelanta en ese Despacho, por el presunto incumplimiento de la normatividad urbana establecida para la zona, del que se extrae (i) del informe técnico[62] aportado por el Secretario de Planeación Municipal –por el que se inició el proceso policivo– de acuerdo con la situación encontrada en la actividad realizada el 1 de julio de 2020, que señaló:

"(…) Se realizó visita en el barrio La Castellana en el predio antes mencionado debido a que en esté bien inmueble se encuentra una obra de construcción en la modalidad de obra nueva del edificio Bonavento, donde se pudo evidenciar que dicha obra no cumple con lo establecido en los planos arquitectónicos aprobados por la Curaduría Segunda de Montería, de acuerdo a esto se está incumpliendo con lo estipulado por la licencia de construcción aprobada mediante resolución 0192-2019.

También se está incumpliendo con la Norma Urbana de la ciudad de Montería (POT), debido a que (sic) retiro de 6.00 metros, pero en la construcción lo que está actualmente no se mantiene el retiro.

se pudo evidenciar que existen dos terrazas construidas las cuales no aparecen en la planimetría aprobada, la primera está ubicada en la esquina entre la XXXXX sobre la zona correspondiente el retiro con medidas de 4.20 metros de ancho por 12.00 metros de largo para un área total de 83.26 M2 aproximadamente, la segunda terraza está hacia la XXXXX con medidas de 4.20 metros de ancho por 12.00 metros de largo un área de 83.26 M2 aproximadamente, esta es el área correspondiente al espacio público invadido.

La XXXXX se encuentra la construcción un voladizo de 3.00 metros de ancho aproximadamente, el cual supera lo permitido por la norma Urbana la cual establece el máximo de 2.00 metros; en los planos aprobados por la Curaduría Urbana Segunda de Montería para el proyecto voladizo aparecería con una medida de 1.50 metros, la cual fue alterada para la posterior construcción de un voladizo de 3.00 metros (…)".

Igualmente, el (ii) informe técnico identificado como "OFICIO S.P.M. Nº 0992 del 31 de mayo de 2021"[63], en el que se señaló, que en la visita realizada no se observó se hubiesen subsanado las presuntas infracciones; y, (iii) el acto administrativo de continuación de la Audiencia Pública del procedimiento abreviado, mediante el cual se resuelve un proceso policivo por presunta infracción a la integridad urbanística[64], en el que se ordenó como medida correctiva la demolición de la obra, consistente en la destrucción de las dos terrazas construidas las cuales no están en la planimetría aprobada por la Curaduría Segunda Urbana que concedió la Licencia de Construcción.

Documentos de los que se avizora una posible afectación al correcto ejercicio de la ingeniería, por lo que considera esta Junta Nacional pertinente se inicie la investigación correspondiente, con el fin de determinar si existe o no conducta que atente contra las disposiciones legales contempladas en el Código de Ética que rige a los profesionales de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares, como por ejemplo, la contenida en el literal g) del artículo 31 de la Ley 842 de 2003, con relación a lo dispuesto en la NSR – 10, artículo A.1.5.2. "PLANOS – Los planos arquitectónicos, estructurales y de elementos no estructurales, que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra, (…)" y la Ley 400 de 1997 en su artículo 7o. "Sujeción de la construcción a los planos. Los planos arquitectónicos y estructurales que se presenten para la obtención de la licencia de construcción deben ser iguales a los utilizados en la construcción de la obra (…)"; y las demás que considere la instrucción disciplinaria, luego de adelanta la respectiva investigación, que conduzca a determinar la existencia de los elementos de la falta disciplinaria ético profesional establecidos en el artículo 50 de la Ley 842 de 2003.

8. CONCLUSIÓN.

Con lo expuesto, una vez revisados los motivos de apelación del defensor de confianza del ingeniero XXXXX, en contra de la Resolución R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, se concluye que los reparos esgrimidos prosperaron de manera parcial, lo que conllevó a modificar el término de veinticuatro (24) de suspensión del ejercicio profesional, en tanto que, si bien, se demostró con suficiencia probatoria la vulneración de los postulados éticos del profesional, se debió declarar desvirtuado y no probado uno de los agravantes imputados en la resolución objeto de impugnación; manteniéndose la calificación (sic) Córdoba e imponer como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de veintidós (22) meses.

Con relación al investigado YYYYY, se confirma la decisión adoptada por el Consejo Regional Córdoba, en tanto que no se logró demostrar la responsabilidad disciplinaria ético profesional del investigado de cara al cargo formulado, por lo que lo procedente es declarar no probado y por ende desvirtuada el cargo único formulado al ingeniero civil YYYYY.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA de manera unánime, actuando en sede de apelación y de consulta, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,

9. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Accédase de manera parcial a la súplica expuesta por el apoderado de la defensa del ingeniero civil XXXXX, respecto de la diminución de la sanción, de conformidad a lo expuesto a la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmese los artículos 1o. y 2o. de Resolución R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo Regional de Córdoba, que declaró probado y no desvirtuado el cargo único imputado al ingeniero civil XXXXX.

Como consecuencia de lo anterior, declarar la responsabilidad disciplinaria Ético profesional del ingeniero civil XXXXX, identificado con cedula de ciudadanía XXXXXXX e inscrito con matrícula profesional XXXXXXXXX, por vulnerar el Código de Ética Profesional, respecto del literal en el literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003 y, por reenvió normativo el literal g) artículo 31 del Código de Ética Profesional, lo establecido en el artículo 50 de la ley 400 de 1997, expuesto en el cargo único.

ARTÍCULO TERCERO. Modifíquese el artículo 3o. de la Resolución R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo Regional de Córdoba, de conformidad con las consideraciones esbozadas en este acto e impóngase como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de veintidós (22) meses al ingeniero civil XXXXX, identificado con cedula de ciudadanía XXXXXXX y matrícula profesional XXXXX.

ARTÍCULO CUARTO. Confírmese el artículo 4o. de Resolución R2022000925 del 16 de septiembre de 2022, proferida por el Consejo Regional de Córdoba, que declaró no probado y desvirtuado el cargo único imputado al ingeniero civil YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYYYY y matrícula profesional YYYYY, y como consecuencia absuélvase de responsabilidad ético-disciplinaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO QUINTO. Iníciese a la respectiva investigación ético- disciplinaria por la presunta vulneración a las normas técnicas en la construcción del Edificio Bonavento más allá de lo aprobado en la licencia de Construcción otorgada mediante la Resolución 192 de 2019,

ARTÍCULO SEXTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión a los investigados y su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO OCTAVO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folio 2.

2. Folio 1.

3. Folios 6-7.

4. Folios 8-10.

5. Folio 11.

6. Folio 13.

7. Folio 15.

8. Folios 17 –29.

9. Folio 30.

10. Folio 36.

11. Folio 35.

12. Folios 36–51.

13. Folios 52–54.

14. Folios 57–58.

15. Folios 68 y 71- 72.

16. Folios 74 -75.

17. Folios 76 -81.

18. Folios 115- 117.

19. Folio 143.

20. Folios 157 -158 y 163 -164.

21. Folios 165-167.

22. Folios 173 – 174.

23. Folios 176-180.

24. Folios 181 – 217.

25. Folio 218.

26. Folios 222-223.

27. Folio 224.

28. Folios 145 – 146.

29. Folios 147 – 148.

30. Folio 103.

31. Folio 111.

32. Folios 228 – 232.

33. Folios 5025 – 5093.

34. (sic)

35. (sic)

36. (sic)

37. Folios 5117 – 5118.

38. Ley 842 de 2003. "ARTÍCULO 71. RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería respectivo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto recurso que deberá presentarse ante el Consejo Regional o Seccional por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo".

39. COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006, 1293 de 2009 y 2057 de 2013.

40. Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Segunda, Sentencia 73001-23-33-000-201300436-01 del 1 de septiembre de 2016.

41. Folio 19.

42. Folio 23.

43. Folio 24.

44. Folios 25 –28.

45. Folios 46 -50.

46. Folio 51.

47. Folios 302 -304.

48. COPNIA, Resolución Nacional 796 del 2009 y 288 del 2010.

49. Folio 74.

50. Folio 236.

51. COPNIA – Resolución Nacional 538 de 2018 y R2023003462 de 2023.

52. Consejo de Estado. Radicado (1339-12) del 24 de enero de 2019. C.P. XXXXX.

53. Corte Constitucional, Sentencia T- 319 A de 2012. M.P. XXXXX.

54. Régimen Disciplinario. XXXXX. Página 183.

55. Convenciones:

56. Ley 842 de 2003, Articulo 73. "En todo caso, el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación de un Consejo dentro de un proceso disciplinario, deberá ser confirmado, modificado o revocado, según el caso, por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería correspondiente, por vía de apelación o de consulta".

57. Folios 17 –29.

58. Folios 21 - 22.

59. Folio 142. minuto 24:12.

60. Folio 142. minuto 29:27.

61. Folios 37 - 45.

62. Folios 183 – 185.

63. Folio 207 reverso- 208.

64. Folio 212-214.

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