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RESOLUCIÓN NACIONAL R2025027006 DE 2025

(junio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA

Por la cual se resuelve recurso de apelación dentro del proceso ético-profesional con radicado PD-BYC-2022-000003 (E202214150011742) – BPM 3867044

EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,

en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión del 18 de junio de 2025, estudió y decidió en sede de apelación, y previas las siguientes consideraciones:

1. ANTECEDENTES.

Mediante radicado interno 12022130100002942 del 14 de febrero de 2022[1], el señor XXXXX presentó ante este consejo, queja en contra del ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, en la que manifestó que:

"(…)

1. El 21 de noviembre de 2020 el señor YYYYY, realizó un levantamiento del plano topográfico sobre el bien inmueble con folio de matrícula No. 070-163672 denominado Predio EL TUNO, este localizado en la vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, sin tener las credenciales, sin acreditar estudios de topografía, menos presentar y soportar su trabajo topográfico con la licencia profesional otorgada por el C.P.N.T. como lo exigen las leyes reguladoras y protectoras de la ética e idoneidad profesional para la práctica de las profesiones en nuestro país;

2. Por medio de compraventa corrida en la Escritura Publica No.1877 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, el día 28 de diciembre de 2020 adquirí el bien inmueble identificado con el folio de matrícula No. 070-163672 denominado predio el TUNO ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, donde fue entregado como soporte legal de la compraventa el levantamiento y plano topográfico que hizo sobre este inmueble el señor YYYYY, avalando dicho levantamiento y plano topográfico con su firma, y fotocopias de su matrícula profesional YYYYY COPNIA y cedula de ciudadanía.

ANEXOS: Documentos relacionados como prueba de lo afirmado.

3. Tengo conocimiento que el señor YYYYY, es INGENIERO SANITARIO Y AMBIENTAL, y no topógrafo, actuación profesional que viene realizando en el departamento de Boyacá, sin el lleno de los requisitos legales y profesionales que le permitan avalar este u otro tipo de trabajaos relacionados con la profesión de topógrafo.

4. El señor YYYYY, ejerce la actividad de topógrafo, haciendo trabajos y levantamiento de topografías sin tener la autorización para realizar tal función, hace su trabajo de forma deficiente y por lo mismo termina perjudicando a las personas que por desconocimiento toman sus servicios, para el caso concreto, realizó una topografía con unas coordenadas que no corresponden, lo que me llevo a una querella por perturbación posesión en la Inspección de Policía de Motavita, Boyacá.

El trabajo topográfico realizado por el Sr. YYYYY, sirvió como sustento y base legal incluida en la Escritura de Compraventa del Predio El Tuno.

5. En audiencia del 14 de diciembre de 2021 en la audiencia de pruebas en compañía de mi apoderado de confianza, se escuchó el testimonio del señor YYYYY, donde actuó como testigo de la parte que me instauro la querella, donde reconoce que su trabajo topográfico realizado no se ajusta a la realizada del Predio porque desconoció para ese trabajo que preexista una "posesión", la cual NUNCA antes, había sido alegada, hecho que directamente termina beneficiándolo, así como también a su tío.

Es pertinente aclarar que el Sr. YYYYY, es propietario en un 50% del Predio Peña Negra (predio colindante con mi predio El Tuno), su tío es propietario del 25% y la persona que dice ser "poseedora" de lo querellado NO ES PROPIETARIO del 25% restante, sino que la propiedad de ese 25% corresponde es a su hija, motivo por el cual, el querellante, se arroga el derecho de ser "poseedor", secundado por los otros 2 atrás citados.

6. Una vez finalizada la declaración se solicitó la tacha de este testimonio por las excusas, la imparcialidad, las afirmaciones, la condición de este señor que se hace pasar como topógrafo, y, además, ser propietario del predio colindante en las proporciones detalladas en el numeral 5 de esta.

7. Por lo sustentado en esta queja, solicito de su Consejo, por favor, se sirva investigar la conducta del DENUNCIADO, y proceder legalmente ante la denuncia por el fraude profesional que el mismo viene ejerciendo, perjudicando con sus ilegales actuaciones a la ciudadanía. (…)"[2]

El quejoso, también allegó como anexos a la queja los siguientes documentos:

1. Copia levantamiento y plano topográfico del predio El Tuno.

2. Copia de los documentos de identidad personal y profesional del ingeniero YYYYY.

3. Copia del documento de identidad de XXXXX.

2. ACTUACIONES PROCESALES.

2.1. Queja.

Mediante constancia secretarial del 6 de mayo de 2022[3], la Secretaría Regional Boyacá hizo constar sobre la existencia de la queja radicado 72022141500063374 del 6 de marzo de 2022, la cual hizo parte del Expediente PD-BYC-2022-000002 (E202214150011214), y refiere los mismos hechos y sujetos e incluye los anexos de la queja presentada el 14 de febrero de 2022[4], guardando plena coincidencia y el mismo problema jurídico, por lo que esa Secretaría procedió en consecuencia, al archivo de la citada queja por duplicidad.

2.2. Investigación preliminar.

Mediante auto del 24 de mayo de 2022[5], la Secretaría Regional Boyacá, ordenó la apertura de la investigación preliminar y vinculó como investigado al ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY; proveído que se notificó personalmente mediante correo electrónico del 16 de junio de 2022[6], previa autorización del investigado[7].

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022[8], se prorrogó el término de la investigación preliminar por tres (3) meses y decretó la práctica de pruebas adicionales.

Mediante auto del 23 de febrero de 2023[9], la Secretaría reconoció personería para actuar en la presente actuación disciplinaria, al abogado ZZZZZ, y reprogramó la diligencia de versión libre y espontánea para el 3 de marzo de 2023.

Mediante auto del 16 de marzo de 2023[10], se decretó la práctica de una prueba adicional dentro de la investigación preliminar.

2.3. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.

Una vez surtida la etapa de instrucción y analizado el recaudo probatorio arrimado al plenario, el 22 de junio de 2023, la Secretaría Regional Boyacá profirió auto de apertura de investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos[11] en contra del ingeniero sanitario y ambiental YYYYY. Proveído debidamente notificado al investigado y su apoderado personalmente mediante correo electrónico del 22 de junio de 2023[12].

2.3.1. Formulación de cargos.

La Secretaría instructora realizó la formulación de cargos, en los siguientes términos:

"(…) CARGO ÚNICO: El ingeniero YYYYY al realizar el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, excedió la incumbencia que su título le otorga como ingeniero sanitario y ambiental al aceptar la tarea, elaborar y firmar dicho levantamiento el 21 de noviembre de 2020.

Con la anterior conducta, el investigado transgredió presuntamente lo dispuesto en la segunda parte del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003. (…)"

2.3.2. Sobre las normas posiblemente vulneradas y el concepto de la posible violación.

La Secretaría Regional en sede de instrucción, consideró que la conducta desplegada por el investigado conllevó a la aparente trasgresión de las disposiciones del Código de Ética Profesional del ingeniero, sus profesiones afines y auxiliares, contenido en la Ley 842 de 2003, concretamente en el siguiente artículo:

"ART. 34.–Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:

a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación (…)". (Negrilla fuera del texto original).

Lo anterior, en el entendido que, el profesional investigado YYYYY, excedió la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga, al aceptar la tarea, elaborar y firmar el levantamiento y plano topográfico con fecha 21 de noviembre de 2020, del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 070-163672 denominado predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, el cual sirvió como soporte legal de la compraventa realizada por el quejoso XXXXX, corrida en la Escritura Publica No. 1877 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, el 28 de diciembre de 2020.

Posteriormente, el 27 de julio de 2021, el señor AAAAA instauró querella de perturbación a la posesión de bien inmueble ante la Inspección de Policía de Motativa, en contra del señor XXXXX, respecto del predio denominado "Peña Negra", ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita.

Durante el trámite del mentado proceso policivo llevado en la Inspección de Policía del municipio de Motavita, fue llamado a rendir diligencia testimonial el ingeniero YYYYY, en la cual manifestó lo siguiente:

"(…) Preguntado: Sírvase indicar si conoce el predio peña negra objeto de la presente diligencia.

¿En caso afirmativo, hace cuánto y porque causa? Contestado: Si señora, lo conozco desde hace muchísimo tiempo, mi abuelo fue dueño de peña negra, luego paso a los hijos, yo soy actualmente dueño del 50% de peña negra con matrícula inmobiliaria No. 07041267.

Preguntado: ¿Ud. Realizo una topografía sobre predio es cierto? Contestado: Yo hice una topografía al predio que le vendieron a don XXXXX, pero lamentablemente ese día no sabía los linderos de arriba del costado occidental según el predio de ellos entonces me dijeron esta piedra y esta piedra y listo pues uno llega y toma los puntos que me dijeron que yo pensaba que eran los dueños del predio lástima que no existía el papá porque él era muy correcto en sus cosas y él nos hubiera dicho los linderos reales por que los linderos que me dieron ese día no eran los reales. Preguntado: ¿Cuándo usted hizo esa topografía le indicaron que iba para algún proceso en especial? Contestado: No, para nada (…)"

Una vez finalizado el proceso, la Inspección de Policía del Municipio de Motavita, mediante Resolución 3 del 8 de febrero de 2022, resolvió amparar la posesión del señor AAAAA, la cual es ejercida en la cuarta parte de lote de terreno denominado "Peña Negra" identificado con código catastral 15476000000004012800 y folio de matrícula inmobiliaria 07041267 de la vereda Rista del municipio de Motavita, declarando como responsable del comportamiento contrario a la convivencia ciudadana del artículo 77, numeral 2 de la Ley de 1801 de 2016, al señor XXXXX y, ordenando, entre otros, se retirara el tendido de cerca sobre el costado derecho parte inferior del citado predio en longitud de 17 metros y demás elementos accesorios que fueron objeto de la perturbación sobre la propiedad. La decisión fue notificada en estrados; el apoderado del querellante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, frente a lo cual la inspectora de policía resolvió no reponer la decisión y remitir el recurso de apelación ante la alcaldía municipal para lo de su competencia, sin que se conozca a la fecha la decisión de segunda instancia en atención del recurso de alzada.

2.3.3. Del análisis de la posible culpabilidad.

La Secretaría Regional calificó provisionalmente las conductas desplegadas por el ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, según el único cargo formulado, de la siguiente manera:

El instructor determinó que el cargo único endilgado se desplegó con imprudencia, a título de CULPA, por cuanto del acervo probatorio se evidencia que el investigado, aceptó la tarea, elaboró y firmó el levantamiento y plano topográfico con fecha 21 de noviembre de 2020, del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 070163672 denominado predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, el cual sirvió como soporte legal de la compraventa realizada por el quejoso XXXXX, corrida en la Escritura Publica No. 1877 de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja, el día 28 de diciembre de 2020, excediendo la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga, siendo esta una actividad que lleva implícito un riesgo social.

La conducta anterior, tuvo como fin que dicha topografía sirviera como soporte legal para el trámite de compraventa del mentado bien inmueble adelantado entre los señores XXXXX y BBBBB.

2.3.4. Criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias.

Con relación al único cargo imputado, atendiendo los criterios de atenuación y agravación de las faltas, conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, la Secretaría Regional, estableció provisionalmente que la aparente conducta desplegada por el investigado debía ser calificada como GRAVE, en consideración a los siguientes criterios:

"a) El grado de culpabilidad: De forma preliminar se ha calificado la conducta del investigado a título de Culpa.

b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad: Teniendo en cuenta el levantamiento topográfico realizado por el ingeniero YYYYY, que sirvió como requisito para la compraventa del predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motativa, el señor XXXXX procedió a cercar y realizar poda de árboles, situación que conllevó a que AAAAA impetrara querella por perturbación a la posesión en su contra.

Por lo anterior, sin más análisis que realizar, se considera preliminarmente el comportamiento enjuiciado en la única conducta como GRAVE. (…)".

2.4. Etapa probatoria de la investigación formal.

Mediante auto del 23 de octubre de 2023[13], se dio apertura al período probatorio en el que se incorporaron las pruebas aportadas hasta el momento en la investigación y se decretó la práctica de pruebas frente a lo cual se ofició a la Escuela de Ingeniería de los Recursos Naturales y del Ambiente de la Universidad del Valle, a la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la Universidad de Boyacá y a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de la Salle. Así mismo, se ordenó escuchar en diligencia testimonial al ingeniero ZZZZZ y al señor CCCCC. Esta providencia fue notificada por estado el 24 de octubre de 2023[14].

Mediante correo electrónico con radicado 12024141500024369 del 10 de noviembre de 2023[15], la Facultad de Ciencias e Ingeniería de la Universidad de Boyacá brindó respuesta a la solicitud probatoria anexando plan de estudios de la carrera de Ingeniería Sanitaria y Ambiental.

Mediante correo electrónico con radicado 12023130100000891 del 16 de enero de 2024[16], la Facultad de Ingeniería Ambiental y Sanitaria de la Universidad de La Salle brindó respuesta a la solicitud probatoria anexando plan de estudios de la carrera de Ingeniería Ambiental y Sanitaria.

Mediante correo electrónico con radicado 12024141500010566 del 3 de mayo de 2024[17], la Escuela de Ingeniería de Recursos Naturales y del Ambiente EIDENAR de la Universidad del Valle brindó respuesta a la solicitud probatoria anexando el listado de asignaturas, Resolución 75-2008 CA-PROGRAMA-ISA-3754 y el programa de Ingeniería Civil y Geomática.

Por auto del 3 de mayo de 2024[18], la Secretaría Regional ordenó la terminación del período probatorio de la investigación formal y se dictan otras disposiciones. Esta providencia fue notificada al investigado y su apoderado personalmente mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2024[19].

3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Dentro del término de la actuación administrativa, la Secretaría Regional garantizó el derecho a la defensa y contradicción del investigado, el cual se materializó a través de las siguientes actuaciones:

3.1. Versión libre y espontánea.

El investigado rindió diligencia de versión libre y espontánea el 3 de marzo de 2023[20]. Manifestó que realizó los planos del predio El Tuno y los firmó como ingeniero sanitario y ambiental más no como topógrafo, que estos trabajos fueron realizados con estación y polígono cerrada, esta estación debía calibrarse y tener en cuenta errores ambientales y otros factores. Para ello, lo contrató el señor Carlos Reyes, propietario del inmueble para la época, quien le enseñó la ubicación de los mojones y con esa información adelantó la topografía. Así mismo, que el señor Carlos Reyes vendió el predio El Tuno al XXXXX, atendiendo la topografía realizada en su momento, es decir 25.000 metros cuadrados. Que posteriormente el señor XXXXX, nuevo dueño del terreno, contrató otro topógrafo, entonces luego se empezó a ver el deslinde y amojonamiento que hay en ese momento. Añadió que La Peña correspondía al abuelo DDDDD quien hizo una división y explicó los porcentajes de esta, la cual se encuentra en común y proindiviso. Que existió un asunto judicial de remate y que se encontraba un poseedor en el predio, se inició un proceso policivo y el señor AAAAA solicitó que rindiera diligencia testimonial en ese proceso, indicó el investigado que según la escritura el lindero pasa por La Peña; sin embargo, los otros indican que es por la cuchilla; él realizó averiguaciones ante el IGAC donde el lindero pasa por la mitad de la cuchilla e indica que las coordenadas están corridas y presuntamente los poseedores están tomando esas coordenadas.

Señaló que no es ingeniero topógrafo y siempre en sus planos colocaba su matrícula profesional como ingeniero ambiental y sanitario y que la idoneidad se la ha dado la experiencia. Que en sus estudios profesionales vio durante 2 semestres clases de topografía referentes a plantas y redes; que inició como cadenero, participó en la construcción del acueducto en la vereda en Chita Boyacá, donde el topógrafo le enseñó hacer pinitos y tenía que hacer la cartera a mano, que realizó cursos con posterioridad y se ha preparado en el SENA, porque le gusta mucho esa rama.

Adicionalmente, refirió que ha realizado más de 120 trabajos en pertenencia y que no ha tenido problemas con los clientes o los juzgados en procesos de deslindes o amojonamientos. También, relató que como ingeniero sanitario y ambiental estuvo trabajando en la línea Ferrera como topógrafo, ha laborado en obras de acueducto y alcantarillado, obras civiles y tiene experiencia para hacer topografía.

Señaló que se presentó en curso de una querella como testigo del señor AAAAA, donde nuevamente refirió que el lindero objeto de discusión no es ni la base, ni la cuchilla.

Manifestó que el predio denominado El Tuno da los 25.000 metros cuadrados; sin embargo, en la inspección no se pudo dar porque es común y proindiviso y que el autorizado para señalar esa situación es un juez, nombrando un perito y rindiendo su experticia. A su vez refirió que ha realizado cursos y que se formó empíricamente.

Concluyó, indicando que, para realizar el levantamiento topográfico utilizó estación GOING 202 y amarrando coordenadas con un GPS, que para esa topografía le colaboró un cadenero. Adicionó que ha intervenido como auxiliar de justicia, perito y que ha realizado obras civiles y cuenta con cursos.

Posteriormente a la diligencia, mediante radicado 12023141500006039 del 15 de marzo de 2023[21], el apoderado del investigado presentó documentos para que obrara como material probatorio en la actuación ético-disciplinaria en curso.

3.2. Descargos.

El investigado presentó descargos a través de su apoderado de confianza el 7 de julio de 2023 mediante radicado 12023141500015260 [22], en el que manifestó lo siguiente:

"DE LOS HECHOS DE LA QUEJA

1. Parcialmente es cierto, ya que en ningún momento fui contratado por el señor XXXXX para realizar dicha actividad de topografía, quien hizo la contratación fue el señor BBBBB, y en ningún momento me identifiqué como topógrafo, el señor conociendo mi actividad profesional reconocida en el sector de Motavita como ingeniero sanitario y ambiental fue el que decidió contratarme para este trabajo.

2. Parcialmente es cierto, dado que en el plano del levantamiento topográfico, no se firmó como ingeniero topógrafo, se firmó con mi respectiva licencia profesional y número de matrícula de la siguiente manera como consta en el plano "Levanto", lo anterior fundamentado en mi experiencia desarrollada a lo largo de mi vida profesional donde he realizado trabajos de topografía para varios entes administrativos, judiciales y clientes que en ninguno de dichos trabajos han quedado insatisfechos con la labor realizada ya que siempre me ha basado en los parámetros legales para realizar estas actividades, dentro de lo que en el ejercicio de mi profesión lo permite.

3. Si es cierto, soy ingeniero sanitario y ambiental, en donde he desarrollado actividades de topografía con base en mi pericia y experticia, lo anterior con base en lo aprendido en el transcurso de mi carrera, cursando los respectivos niveles de topografía que la norma regula en la enseñanza de la educación superior y posteriormente actualizaciones que sean cursado como consta en el acervo probatorio.

4. No es cierto, ya que en ninguno de mis otros trabajos he tenido queja alguna e insatisfacción por parte de los contratantes como consta en el despacho del COPNIA al no reposar otra investigación con mi nombre; y si bien es cierto que estamos en medio de una investigación para poder determinar una falta disciplinaria, es preciso recalcar que hasta la fecha no se ha tipificado ninguna falta, para que el quejoso se dirija con esa intención de querer manchar mi buen nombre, también es preciso traer a colación que podría verse inmerso en una denuncia por injuria y calumnia, al no tener prueba técnica alguna certificada para sustentar lo que aduce.

5. No es cierto, ya que la topografía de la habla el señor se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, realizándose con todas las mediciones legales y ceñida por el IGAC quien es la entidad que rige dichas actividades, y direccionado por el propietario en ese momento identificando los respectivos puntos de referenciación para así tener la debida precisión del levantamiento que se realizó, si bien es cierto que se aduce que la topografía no se ajusta, no veo porque no puede ser controvertida por otra topografía que identifique dichas falencias en la actividad realizada, de no ser así, lo que se aduce son meras especulaciones sin fundamento jurídico y rango técnico.

6. Del párrafo número dos de este numeral, se puede sobreentender que el señor quejoso no tiene claridad situación de la que se habla, ya que mi propiedad no es colindante con el predio en cuestión, y no me beneficia en ninguno de los casos como trata de dar a entender.

7. No me consta.

8. Falso totalmente, ya que esta queja presentada por el señor XXXXX, carece de rango jurídico al no estar sustentada técnicamente por otra topografía que demuestre que se realizó de una manera fraudulenta, por lo mismo y tanto reitero que el quejoso puede verse inmerso en medio de una investigación por realizar especulaciones sin fundamento atentando contra mi buen nombre y la acreditación que he desarrollado durante mi profesión, en todo caso lo anterior fundamentado en que no poseo antecedentes por alguna otra investigación disciplinaria.

DE LAS PRETENSIONES:

1. Solicitar respetuosamente al COPNIA, se realice la respectiva contradicción en topografía en el proceso para poder desvirtuar la presunta culpabilidad del investigado con un nuevo levantamiento topográfico del predio el tuno, ya que con ello podremos demostrar las diferencias de manera objetiva y así poder esclarecer los juicios pertinentes sin tener que especular o lanzar acusaciones sin fundamento.

2. Si bien es cierto que se enmarca una falta disciplinaria en la conducta del investigado, es pertinente también aducir que se goza con unos antecedentes intachables, ya que no existe alguna investigación anterior que señale antecedentes en materia disciplinaria y que a la fecha no se ha tenido un fallo que estipule alguna falta, por lo anterior es preciso manifestar y solicitar al despacho del COPNIA REGIONAL BOYACÁ, sean tenidos en cuenta todos estos valores de juicio para poder determinar en la pretensión preliminar de imponer una sanción a título de culpa por una falta disciplinaria con una conducta grave, sea degrada tal conducta del investigado, a una falta leve, con el fin de que esta situación no se vuelva a presentar y así no afectar en el ejercicio de la profesión al investigado.

3. De tener todos los juicios pertinentes objetivos al caso, y surtidas todas las etapas del proceso y no obtener un esclarecimiento pleno de la situación; es preciso solicitar al COPNIA REGIONAL BOYACA sea archivada esta investigación por motivo de tener la total manifestación de no volver a realizar estas actividades hasta que se obtenga la respectiva acreditación, la cual ya se esta (sic) en el proceso de inscripción para la obtención de la respectiva certificación de C.P.N.T. (…)"

3.3. Alegatos de conclusión.

Mediante auto del 11 de junio de 2024[23], se corrió traslado al investigado por el término de diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión, término que corría a partir del día siguiente de la notificación por estado que tuvo lugar el 13 de junio de 2024[24], es decir, a partir del 14 de junio y hasta el 27 de junio de 2024.

Ahora bien, mediante correo electrónico con radicado 12024141500016139 del 28 de junio de 2024[25], el investigado a través de su apoderado de confianza, allegó alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados de manera extemporánea teniendo en cuenta los términos aludidos anteriormente, razón por la cual no fueron tenidos en cuenta.

4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Mediante Resolución Regional R2025000326 del 5 de marzo de 2025[26], la Junta Regional Boyacá resolvió: declarar probado y no desvirtuado el cargo único formulado al ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, por incurrir en faltas al Código de Ética profesional contenido en la Ley 842 de 2003; por ende, sancionarlo con suspensión de su matrícula profesional, por el término de ocho (8) meses.

De acuerdo el análisis del material probatorio recaudado, el fallador de primera instancia determinó que, respecto al cargo único, se reúnen los presupuestos del artículo 50 de la Ley 842 de 2003 que constituye la falta disciplinaria.

A partir de los hechos materia de investigación y conforme el libelo probatorio, se analizó la adecuación típica de la normatividad señalada con relación a la aparente conducta del ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, quien realizó el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, excediendo la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga, al aceptar la tarea, elaborar y firmar dicho levantamiento el 21 de noviembre de 2020, en la medida que con su conducta faltó a las disposiciones normativas contenidas en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, las cuales disponen una serie de obligaciones y comportamientos que debe cumplir todo profesional respecto a la sociedad.

A continuación se extraen los argumentos del a quo frente a la adecuación típica analizada:

"(…) Para el caso concreto, la Ley 70 de 1979 "Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia", se estableció de forma inequívoca que, para el ejercicio legal de la topografía en el territorio nacional, deberá tener vigente la licencia profesional correspondiente otorgada por el CPNT.

Ahora bien, la Resolución Nacional R2024036864 de 2024 de este consejo Profesional hace alusión al "Concepto 1-2019" emitido por el Consejo Profesional Nacional de Topografía – CPNT, el cual establece claramente el alcance de la profesión auxiliar en topografía y la diferencia con otros profesionales auxiliares de la ingeniería, así:

"(…) Las Resoluciones 462 y 463 de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establecen los documentos que deben acompañar todas las solicitudes de licencias vigentes y determinó que los profesionales encargados de firmar los planos topográficos son el Ingeniero Topográfico y el Topógrafo Profesional licenciado de acuerdo con la Ley 70 de 1979. En consecuencia, la suscripción o firma de un plano topográfico no puede ser delegada o atribuida a profesionales distintos (...) es claro que la elaboración de un plano topográfico, teniendo en cuenta el riesgo social que implica, solo debe ser realizado por una persona que haya sido debidamente formada y licenciada para ello, y en consecuencia la suscripción o firma del mismo no puede ser delegada o atribuida a profesionales distintos, pues no obstante contar con otro tipo de profesionales con bases sobre temas relativos a la topografía, es claro que no cuentan con el mismo nivel de educación en el área, el manejo metódico, las prácticas y el conocimientos del manejo de los instrumentos con el que sí cuenta una persona que haya sido formada como topógrafo (...)

Por lo anterior, no es posible que cualquier profesional que no sea topógrafo, es decir, el idóneo académicamente pese a que reciben la misma formación del núcleo común u otras asignaturas similares, le esté permitido realizar o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título, de lo contrario no habría razón de la existencia de las diferentes titulaciones académicas en ingeniería, pues es lógico que hay campos específicos de actuación profesional a cada ingeniería. (…)".

Debe recordarse que las acciones de levantamiento topográfico realizadas a través de planos y levantamientos topográficos deben ser efectuadas por una persona que haya sido debidamente formada para ello, y no por otra clase de profesionales que no cuenten con el mismo nivel de educación, experticia y conocimiento, es decir, que posean la idoneidad académica para adelantar la respectiva actividad para la cual pretenda ser contratado.

Por consiguiente, el verbo rector señalado en la conducta imputada corresponde a exceder, definido por el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como "propasarse", ir más allá de lo lícito o razonable, por lo que el tipo ético-disciplinario se considera como una prohibición especial respecto de la sociedad relacionado con el ejercicio profesional.

Dentro de ese contexto, se encuentra acreditado que el investigado YYYYY ostenta la profesión de ingeniero sanitario y ambiental, quien elaboró y suscribió el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, insumo que sirvió de soporte en la compraventa del inmueble negocio jurídico adelantado entre los señores XXXXX y BBBBB, actividad con la que pudo exceder la incumbencia que su título le otorga, siendo esta una actividad que lleva implícita un riesgo social y sobre la cual recibió una remuneración.

Así las cosas, como consecuencia del análisis de las pruebas existentes en el plenario, este consejo Regional encuentra demostrada objetivamente la ocurrencia de la conducta y existe prueba que compromete la responsabilidad del investigado frente a la transgresión del postulado del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, al haber aceptado, elaborado y firmado el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, excediendo la incumbencia que su título y su propia preparación como ingeniero sanitario y ambiental le confiere, pues la elaboración de un plano topográfico, dado el riesgo social que lleva implícito, deberá estar a cargo de las personas que ostentan la idoneidad académica y técnica, siendo, además, los únicos facultados para firmar o suscribir dichos documentos, pues los profesionales de otras disciplinas, pese a tener conocimientos en la materia, no pueden arrogarse tal facultad consagrada expresamente para los licenciados en ello de acuerdo con la Ley 70 de 1979. (…)"

En cuanto a la culpabilidad, se confirmó que la conducta se cometió a título de CULPA y que la falta es GRAVE al confirmar que concurre como atenuante: "a) El grado de culpabilidad" y como circunstancia agravante: "b) El grado de perturbación a terceros o a la sociedad".

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado del profesional investigado a través de correo electrónico del 13 de marzo de 2025[27], con radicado interno 12025141500006022, interpuso recurso de apelación contra la decisión, en donde solicita declarar la nulidad total del acto administrativo recurrido, por contravenir la Constitución y la Ley, además de afectar el buen nombre y ejercicio de la profesión del investigado.

En el escrito de apelación, se argumentó lo siguiente:

"(…)

1. Interpongo recurso de apelación para que se declare la nulidad total de la Resolución R2025000326 DE FECHA 05-03-25 por contravenir la Constitución y la Ley, además de afectar a mi poderdante en su buen nombre y ejercicio de su profesión, ya que para esta parte no es justa la sanción interpuesta, (…) solicito se declare fundado mi escrito de fecha 06 de julio de 2023 sobre la CONTESTACIÓN DE LA QUEJA que dio lugar a la investigación disciplinaria presentado ante el a quo.

2. En primer lugar, para poner en contexto a esta instancia en ningún momento fue contratado mi poderdante por el señor XXXXX para realizar dicha actividad de topografía, como lo quiere hacer ver en la queja; Quien hizo la contratación fue el señor BBBBB, y en ningún momento se identificó como topógrafo, el señor conociendo la actividad profesional de mi poderdante reconocida en el sector de Motavita como ingeniero sanitario y ambiental, fue él, quien decidió contratarlo para tal actividad.

3. En la actividad contratada, el plano del levantamiento topográfico, no se firmó como ingeniero topógrafo, se firmó con el nombre de mi poderdante junto a la respectiva licencia profesional y número de matrícula, de tal forma como consta en el plano de la actividad realizada, así: "Levantó": La anterior actividad se realizó con fundamentado en su experiencia desarrollada a lo largo de su vida profesional donde ha realizado trabajos de topografía para varios entes administrativos, judiciales y clientes que en ninguno de dichos trabajos han quedado insatisfechos con la labor realizada ya que siempre se ha basado en los parámetros legales para realizar estas actividades, dentro de lo que en el ejercicio de su profesión lo permite.

4. Es preciso recalcar, que mi poderdante es ingeniero sanitario y ambiental, en donde ha desarrollado actividades de topografía con base en la pericia y experticia que el ha adquirido, lo anterior con base en lo aprendido en el transcurso de la carrera académica, cursando los respectivos niveles de topografía que el pensum regula en la enseñanza de la educación superior de tal ingeniería, y posteriormente actualizaciones que se han cursado como consta en el acervo probatorio.

5. Evidentemente en ninguno de sus otros trabajos ha tenido queja alguna e insatisfacción por parte de los contratantes como consta en el despacho del COPNIA al no reposar otra investigación con su nombre; y si bien es cierto que estamos en medio de una investigación para poder determinar una falta disciplinaria, es preciso recalcar que hasta la fecha no se ha tipificado ninguna falta, para que el quejoso se dirija con esa intención de querer manchar su buen nombre; También es preciso traer a colación que podría verse inmerso en una denuncia por injuria y calumnia, al no tener prueba técnica alguna certificada para sustentar lo que aduce.

6. La topografía de la que habla el señor, se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, realizándose con todas las mediciones legales y ceñida por el reglamento de IGAC quien es la entidad que dirige dichas actividades, y direccionado por el propietario en ese momento identificando los respectivos puntos de referenciación para así tener la debida precisión del levantamiento que se realizó, si bien es cierto que se aduce que la topografía no se ajusta, no veo porque no puede ser controvertida por otra topografía que identifique dichas falencias en la actividad realizada, que sería lo correcto, de no ser así, lo que se aduce, son meras especulaciones sin fundamento jurídico y rango técnico.

Del párrafo número dos de este numeral, se puede sobreentender que el señor quejoso no tiene claridad de la situación que se habla en lo que respecta a la acusación de aducir que se están mejorando en metros cuadrados en favor de vecinos colindantes con dicha topografía, ya que la propiedad de mi poderdante no es colindante con el predio en cuestión, y no se beneficia en ninguno de los casos como trata de dar a entender.

7. La queja presentada por el señor XXXXX, carece de rango jurídico al no estar sustentada técnicamente por otra topografía que demuestre que se realizó de una manera fraudulenta, por lo mismo reitero que el quejoso puede verse inmerso en medio de una investigación por realizar especulaciones sin fundamento atentando contra el buen buen(sic) nombre y la acreditación que he desarrollado durante el ejercicio de su profesión mi poderdante, en todo caso lo anterior fundamentado en que no posee antecedentes por alguna otra investigación disciplinaria, y que por eso estoy realizando esta apelación, ya que no estoy no estamos de acuerdo con el resuelve de la resolución objeto del presente recurso[28] (…)"

En las pretensiones solicita: i) declarar la nulidad de la Resolución Regional del 5 de marzo de 2025, el apoderado hace referencia a que el ingeniero ha tenido una conducta intachable y que no registra antecedentes disciplinarios ético-profesionales como valores que requiere sean tenidos en cuenta para degradar la conducta a una falta leve con el fin de que la situación no se vuelva a presentar y no afectar el ejercicio profesional de su defendido; ii) realizar contradicción en topografía con un nuevo levantamiento topográfico para demostrar las diferencias de manera objetiva; y, iii) archivar la investigación "por motivo de tener la total manifestación de no volver a realizar estas actividades hasta que se obtenga la respectiva acreditación, la cual ya se está en proceso de inscripción para la obtención de la respectiva certificación de C.P.NT."

5.1. Del Auto que concede el Recurso de apelación.

Mediante auto del 14 de marzo de 2025[29], la Junta Regional Boyacá, concedió el Recurso de apelación presentado por el abogado ZZZZZ, apoderado del investigado YYYYY, mediante escrito con radicado 12025141500006022 del 13 de marzo de 2025[30], al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 71 de la Ley 842 de 2013 y el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011.

6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.

De conformidad con el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, este colegiado en calidad de segunda instancia avoca conocimiento sobre el asunto en particular.

En ese sentido, la Junta Nacional en sede de apelación, realizará un análisis de la actuación administrativa, atendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación, con el fin de determinar si la decisión de la primera instancia es ajustada a derecho, y si procede la confirmación de ésta, o en el caso contrario, las razones por las cuales se debe modificar o revocar la decisión.

Es de mencionar, en primer lugar, que la intervención de la Junta Nacional del COPNIA en sede de apelación encuentra límites frente a la revisión del expediente de la actuación administrativa, no solo en virtud del principio "no reformatio in pejus", según el cual no puede reformarse la decisión de la primera instancia en perjuicio del recurrente, sino por la naturaleza misma de la apelación, por cuanto exige al ad quem soportarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso.

En tal sentido, en principio, solo se permite a esta instancia, confrontar lo decidido con lo impugnado, a fin de determinar si hay lugar a confirmar o desvirtuar la decisión de primera instancia, cesando allí desde un sentido estricto la potestad de su conocimiento, puesto que conforme a los postulados del Consejo de Estado: "la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia"[31].

No obstante, frente al particular, el COPNIA ha resaltado que, con base en el principio de legalidad, la segunda instancia debe hacer una verdadera verificación de lo actuado por la primera instancia, aun cuando conozca del expediente en sede de apelación, toda vez que: "la Ley 842 en su artículo 73 deriva en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería la responsabilidad de avocar el conocimiento de los expedientes para, confirmar, revocar, o modificar, según el caso los autos de terminación de las actuaciones expedidos por los Seccionales, ya sea por vía de apelación o de consulta de lo que se deduce que no solamente le corresponde el conocimiento de lo rogado en el recurso, sino que además debe tener una posición garantista frente a los derechos de los investigados, máxime cuando se involucran Derechos Fundamentales"[32].

Así las cosas, se abordará primeramente el análisis de las actuaciones administrativas que conforman el expediente ético-disciplinario, a fin de verificar que se hubiera respetado tanto el principio de legalidad como el debido proceso que deben tener todas las actuaciones del COPNIA y, posterior a ello, se atenderán los argumentos de fondo esgrimidos en el escrito de apelación.

6.1. De la revisión de legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas.

Bajo la anterior premisa jurídica y, previo a resolver de fondo los argumentos de defensa, realizada la revisión del expediente, resulta pertinente señalar que esta instancia evidencia, que las pruebas fueron legalmente obtenidas y se ajustan a las reglas de admisibilidad, como la conducencia, la pertinencia y utilidad; así mismo, las notificaciones de los actos administrativos (susceptibles de notificación), se surtieron en debida forma; la decisión se profirió en el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016. En este orden de ideas, no se avizoraron causales sustanciales o de fondo que impliquen un defecto insaneable que impida resolver de fondo el recurso impetrado por el investigado.

De la misma forma, es necesario precisar que atendiendo a los principios de eficacia, economía y celeridad, en procura de garantizar la seguridad jurídica de las actuaciones y procedimientos administrativos, la satisfacción de los fines del Estado, para el caso del COPNIA, proteger a la sociedad del inadecuado ejercicio profesional de los ingenieros, profesionales afines y auxiliares, y en virtud de la figura jurídica de convalidación de los actos administrativos, se presumen válidos los actos administrativos expedidos por la instrucción disciplinaria de primera instancia, siempre que no se alegue lo contrario por el investigado o que de oficio la segunda instancia lo evidencie.

6.2. Del análisis de los argumentos del recurso de apelación.

Procede esta instancia a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Regional R2025000326 del 5 de marzo de 2025, que sancionó al ingeniero YYYYY, con la suspensión de su matrícula profesional por el término de ocho (8) meses, al declararse probado y no desvirtuado el cargo único, bajo la calificación de la conducta reprochada como GRAVE a título de CULPA; en aras de establecer si prosperan o no las excepciones planteadas.

a) El recurrente en el primer inciso del recurso de alzada, solicitó "(…) se declare la nulidad total de la Resolución (…) por contravenir la Constitución y la Ley, además de afectar a mi poderdante en su buen nombre y ejercicio de su profesión, ya que para esta parte no es justa la sanción interpuesta, fundamentada como se demostrara nuevamente en adelante y, como consecuencia, solicito se declare fundado mi escrito de fecha 06 de julio de 2023 sobre la CONTESTACIÓN DE LA QUEJA que dio lugar a la investigación disciplinaria presentado ante el a quo. (…)"

Sobre el particular, pudo evidenciar esta junta nacional que el a quo realizó un análisis jurídico probatorio únicamente enfocado en demostrar la presunta responsabilidad endilgada al investigado en el cargo único formulado.

Ahora bien, tenemos que en CD allegado al plenario a folio 25, se encuentra la respuesta de la Inspección de Policía de Motavita – Boyacá, quien mediante radicado 12022130100012350 del 14 de agosto de 2022, remitió copia íntegra del proceso administrativo por perturbación a la posesión seguido en contra del señor XXXXX, en el cual obra copia del levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672 con fecha 21 de noviembre de 2021, realizado y firmado por el investigado YYYYY.

Fuente: Proceso Inspección Policía del municipio de Motavita - Boyacá

Adicionalmente, tenemos que dentro del mismo proceso administrativo se allegó copia de la diligencia de testimonio rendida por el investigado ante esa Inspección, en la cual el profesional manifestó lo siguiente:

"(…) Preguntado: Sírvase indicar si conoce el predio peña negra objeto de la presente diligencia.

¿En caso afirmativo, hace cuánto y porque causa? Contestado: Si señora, lo conozco desde hace muchísimo tiempo, mi abuelo fue dueño de peña negra, luego paso a los hijos, yo soy actualmente dueño del 50% de peña negra con matrícula inmobiliaria No. 07041267.

Preguntado: ¿Ud. Realizo una topografía sobre predio es cierto? Contestado: Yo hice una topografía al predio que le vendieron a don XXXXX, pero lamentablemente ese día no sabía los linderos de arriba del costado occidental según el predio de ellos entonces me dijeron esta piedra y esta piedra y listo pues uno llega y toma los puntos que me dijeron que yo pensaba que eran los dueños del predio lástima que no existía el papá porque él era muy correcto en sus cosas y él nos hubiera dicho los linderos reales por que los linderos que me dieron ese día no eran los reales. Preguntado: ¿Cuándo usted hizo esa topografía le indicaron que iba para algún proceso en especial? Contestado: No, para nada (…)"

Lo anterior, sustenta lo mencionado por el investigado YYYYY, el 3 de marzo de 2023, en diligencia de versión libre y espontánea (folios 71 y 72 CD), donde señaló que realizó el levantamiento topográfico del predio antes enunciado.

Como se pudo verificar el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con matrícula inmobiliaria 070-163672 con fecha 21 de noviembre de 2021, fue realizado por el investigado YYYYY, y dentro del proceso ético-profesional no existe prueba en contrario que permita tan siquiera la duda frente a los hechos objeto de esta actuación disciplinaria.

Es por esto que, cada una de las pruebas analizadas y legalmente allegadas al plenario, pudieron demostrar que el ingeniero YYYYY, excedió la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga, al aceptar la tarea, elaborar y firmar el levantamiento topográfico fechado del 21 de noviembre de 2020, correspondiente al predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, en la medida que con su conducta faltó a las disposiciones normativas contenidas en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, las cuales disponen una serie de obligaciones y comportamientos que debe cumplir todo profesional respecto a la sociedad.

Ahora bien, frente a la solicitud de nulidad porque a consideración del apoderado la Resolución Regional es contraria a la Constitución y la Ley y afecta el buen nombre del investigado, debe tenerse en cuenta que bajo el acápite "6.1. De la revisión de legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas" se precisó que no se advierte situación alguna que amerite el saneamiento de la actuación y que deba ser objeto de pronunciamiento por esta instancia; además que, la imposición de una sanción ético-profesional es una actividad desplegada por esta entidad pública, ceñida al deber constitucional del Estado de inspeccionar y vigilar las profesiones que en su ejercicio generan un riesgo social, es decir, de garantizar la protección de los bienes de interés general y los derechos subjetivos (Corte Constitucional. Sentencia C-166 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado) de los destinatarios o usuarios de los servicios profesionales, lo cual contribuye a la protección efectiva en nombre del Estado de acuerdo con lo ordenado en el artículo 26 constitucional.

En ese sentido, el fallo de primera instancia es legal y se deben seguir presumiendo su legalidad, siendo consecuencia de la función ético disciplinaria que realiza esta entidad pública como tribunal de ética profesional para salvaguardar a la sociedad del eventual riesgo social que implica el ejercicio de la ingeniería, ante la conducta del profesional.

En efecto, el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: "Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar."

Sobre este específico tema de la presunción de legalidad, el magistrado de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Enrique José Arboleda Perdomo, en su libro Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señaló la siguiente doctrina:

"Por lo general, todos los actos jurídicos se presumen legales, y le corresponde a quien alegue su nulidad demostrarla en juicio; sin embargo, la presunción de legalidad de los actos administrativos va precedida de dos supuestos que la diferencian de la de los actos de los particulares: el primero, su unilateralidad, es decir, que la autoridad administrativa puede cambiar el statu quo, tanto de manera general en los reglamentos como particular en los actos concretos, sin que en ninguno de estos casos medie el consentimiento de los afectados, y el segundo, que por el sólo hecho de su firmeza deben ser cumplidos, los de contenido general como normas jurídicas que son, y los individuales en cuanto son ejecutoriados, esto es, pueden ser ejecutados sin necesidad de acudir a la autoridad judicial. Entonces, consagrar en un código de procedimiento la presunción de legalidad de los actos administrativos tiene la consecuencia de trasladar al impugnante la carga de demostrar la ilegalidad del acto, sin perjuicio de su ejecución oficiosa...

La presunción de legalidad se extiende hasta que sea desvirtuada en sentencia judicial que declare nulo el correspondiente acto administrativo, y sólo a partir de la firmeza de la providencia judicial desaparece del mundo jurídico... De esta regla se deprende que la Administración no puede declarar nulo un acto administrativo, como se permite en otros ordenamientos jurídicos como el español, y que la revocación directa de que trata el capítulo IX es una figura jurídica diferente de la anulación, pues no es una sanción sino el ejercicio de una potestad pública que se abre al presentarse alguna de las circunstancias descritas por la norma. (...)" (página 142).

Para tales efectos, el legislador ha previsto una serie de herramientas de carácter ordinario dirigidas a cuestionar las actuaciones desplegadas por la administración y que son procedentes una vez se obtenga firmeza del acto administrativo de cierre del proceso ético- profesional; es decir, la presente decisión.

No obstante lo anterior, es evidente para esta instancia que no hubo ninguna valoración por parte del a quo contraria a la Constitución o a la Ley, ya que como se ha podido demostrar la instancia en debate garantizó los derechos de contradicción, defensa y debido proceso del investigado.

Por otro lado, en cuanto a la petición del recurrente "(…) solicito se declare fundado mi escrito de fecha 06 de julio de 2023 sobre la CONTESTACION DE LA QUEJA que dio lugar a la investigación disciplinaria presentado ante el a quo (…)", al respecto esta instancia se permite indicar que si bien no existe pronunciamiento específico frente al escrito del 6 de julio de 2023, es pertinente aclarar que los puntos tratados en el escrito en comento han sido resueltos en cada una de las oportunidades procesales que ha tenido el investigado dentro de la actuación procesal. Además esta instancia, ha revisado su contenido y ha podido verificar que las peticiones y los argumentos allí expuestos han sido reiterativos en los diferentes escritos de defensa presentados ante este consejo, de los cuales se ha resuelto de conformidad con la norma.

b) Ahora bien, también manifestó el recurrente que "(…) en ningún momento fue contratado mi poderdante por el señor XXXXX para realizar dicha actividad de topografía, como lo quiere hacer ver en la queja; Quien hizo la contratación fue el señor BBBBB, y en ningún momento se identificó como topógrafo, el señor conociendo la actividad profesional de mi poderdante reconocida en el sector de Motavita como ingeniero sanitario y ambiental, fue él, quien decidió contratarlo para tal actividad.. (…)".

Frente a este punto, es menester de este cuerpo colegiado hacer claridad que la actividad probatoria del proceso administrativo correspondió únicamente a demostrar la responsabilidad o no del investigado frente al cargo formulado en su contra; por tanto, no es objeto de debate para el COPNIA lo relativo a quién contrató al ingeniero YYYYY para realizar el levantamiento topográfico.

A continuación, traemos textualmente el cargo único imputado al ingeniero YYYYY:

"El ingeniero YYYYY al realizar el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070163672, excedió la incumbencia que su título le otorga como ingeniero sanitario y ambiental al aceptar la tarea, elaborar y firmar dicho levantamiento el 21 de noviembre de 2020.

Con la anterior conducta, el investigado transgredió presuntamente lo dispuesto en la segunda parte del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003." (Negrita y subraya fuera del texto original).

Al respecto, pudo evidenciar esta junta nacional que el a quo realizó un análisis jurídico probatorio únicamente enfocado en demostrar la presunta responsabilidad endilgada al investigado en el cargo único formulado.

Es por esto que cada una de las pruebas analizadas y legalmente allegadas al plenario, pudieron demostrar que el ingeniero YYYYY, al aceptar la tarea, elaborar y firmar el levantamiento topográfico fechado 21 de noviembre de 2020, correspondiente al predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, excedió la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga.

c) En otro argumento, el recurrente manifestó que "(…) 3. En la actividad contratada, el plano del levantamiento topográfico, no se firmó como ingeniero topógrafo, se firmó con el nombre de mi poderdante junto a la respectiva licencia profesional y número de matrícula, de tal forma como consta en el plano de la actividad realizada, así: "Levantó": La anterior actividad se realizó con fundamentado en su experiencia desarrollada a lo largo de su vida profesional donde ha realizado trabajos de topografía para varios entes administrativos, judiciales y clientes que en ninguno de dichos trabajos han quedado insatisfechos con la labor realizada ya que siempre se ha basado en los parámetros legales para realizar estas actividades, dentro de lo que en el ejercicio de su profesión lo permite. (…)"

Frente al particular, esta instancia pudo evidenciar que a folio 54 del plenario, se allegó oficio emitido por el Consejo Profesional Nacional de Topografía CPNT00653-2022 del 8 de noviembre de 2022, en el cual se indicó:

"(…) Que al validar las bases de datos del CPNT se tiene:

- Que por el nombre de YYYYY, que usted indica en su escrito, NO figura ninguna persona inscrita en el Registro Único de Topógrafos del Consejo Profesional Nacional de Topografía. (RUTOPO) del CPNT.

- Que consultado el número de cedula YYYYY, que usted indica en su escrito, NO figura ninguna persona inscrita en el Registro Único de Topógrafos del Consejo Profesional Nacional de Topografía. (RUTOPO) desde el año 1998, año en el cual se ordenó la modificación de las características de forma que identifican la Licencia Profesional de topógrafo mediante Resolución 9 de 1998.

En tal sentido se concluye que el señor YYYYY, no es topógrafo registrado por lo que no cuenta con la facultad para ejercer la topografía en el territorio nacional, per se su queja no es procedente para adelantar juicio disciplinario. Por lo que se deja a su albedrio adelantar las acciones legales a que haya lugar. (…)"

Sobre el particular, es pertinente indicar que se entiende como ejercicio de la ingeniería, según lo dispuesto en la Ley 842 de 2003:

"ART. 2o–Ejercicio de la ingeniería. Para los efectos de la presente ley, se entiende como ejercicio de la ingeniería, el desempeño de actividades tales como:

a) Los estudios, la planeación, el diseño, el cálculo, la programación, la asesoría, la consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la administración de construcciones de edificios y viviendas de toda índole, de puentes, presas, muelles, canales, puertos, carreteras, vías urbanas y rurales, aeropuertos, ferrocarriles, teleféricos, acueductos, alcantarillados, riesgos, drenajes y pavimentos; oleoductos, gasoductos, poliductos y en general líneas de conducción y transporte de hidrocarburos; líneas de transmisión eléctrica y en general todas aquellas obras de infraestructura para el servicio de la comunidad;

b) Los estudios, proyectos, diseños y procesos industriales, textiles, electromecánicos, termoeléctricos, energéticos, mecánicos, eléctricos, electrónicos, de computación, de sistemas, teleinformáticos, agroindustriales, agronómicos, agrícolas, agrológicos, de alimentos, agrometeorológicos, ambientales, geofísicos, forestales, químicos, metalúrgicos, mineros, de petróleos, geológicos, geodésicos, geográficos, topográficos e hidrológicos;

c) La planeación del transporte aéreo, terrestre y náutico y en general, todo asunto relacionado con la ejecución o desarrollo de las tareas o actividades de las profesiones especificadas en los subgrupos 02 y 03 de la Clasificación Nacional de Ocupaciones o normas que la sustituyan o complementen, en cuanto a la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares se refiere. También se entiende por ejercicio de la profesión para los efectos de esta ley, el presentarse o anunciarse como ingeniero o acceder a un cargo de nivel profesional utilizando dicho título.

PAR.–La instrucción, formación, enseñanza, docencia o cátedra dirigida a los estudiantes que aspiren a uno de los títulos profesionales, afines o auxiliares de la Ingeniería, en las materias o asignaturas que impliquen el conocimiento de la profesión, como máxima actividad del ejercicio profesional, solo podrá ser impartida por profesionales de la ingeniería, sus profesiones afines o sus profesiones auxiliares, según el caso, debidamente matriculados. (…)"

A su vez la misma norma, catalogó que los topógrafos –entendidos como técnicos profesionales y tecnólogos en topografía– son auxiliares de la ingeniería, conforme lo establece el artículo 3o, al señalar:

"ART. 3o–Profesiones auxiliares de la ingeniería. Se entiende por profesiones auxiliares de la ingeniería, aquellas actividades que se ejercen en nivel medio, como auxiliares de los ingenieros, amparadas por un título académico en las modalidades educativas de formación técnica y tecnológica profesional, conferido por instituciones de educación superior legalmente autorizadas, tales como: Técnicos y tecnólogos en obras civiles, técnicos y tecnólogos laboratoristas, técnicos y tecnólogos constructores, técnicos y tecnólogos en topografía, técnicos y tecnólogos en minas, técnicos y tecnólogos delineantes en ingeniería, técnicos y tecnólogos en sistemas o en computación, analistas de sistemas y programadores, técnicos y tecnólogos en alimentos, técnicos y tecnólogos industriales, técnicos y tecnólogos hidráulicos y sanitarios, técnicos y tecnólogos teleinformáticos, técnicos y tecnólogos agroindustriales y los maestros de obras de construcción en sus diversas modalidades, que demuestren una experiencia de más de diez (10) años en actividades de la construcción, mediante certificaciones expedidas por ingenieros y/o arquitectos debidamente matriculados y, excepcionalmente, por las autoridades de obras públicas y/o de planeación, municipales."

Ahora bien, también es claro para el Despacho que el plan de estudios de algunas ingenierías, incluye materias en topografía debido a que estos profesionales por su formación deben conocer sobre los tipos de superficies o saber interpretar planos, entre otros aspectos importantes de la topografía, pero solo como una competencia para complementar su trabajo ingenieril, y esto no reemplaza la formación específica que realizan los técnicos y tecnólogos en topografía, que estudian específicamente las superficies y los diferentes tipos existentes, cartografía y otras competencias específicas de la materia para poder adquirir la idoneidad requerida para realizar esta clase de levantamientos.

Frente a lo anterior, se pudo probar dentro del plenario que el investigado no posee la idoneidad requerida para el ejercicio de la profesión de topografía, de conformidad con la comunicación allegada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía[33], en la que certifican que no posee licencia como topógrafo y los cursos que ha realizado frente a la materia, no le otorgan la idoneidad que le permita realizar dicha actividad.

d) Mas adelante en el escrito de apelación, el recurrente afirmó que "(…) mi poderdante es ingeniero sanitario y ambiental, en donde ha desarrollado actividades de topografía con base en la pericia y experticia que él ha adquirido, lo anterior con base en lo aprendido en el transcurso de la carrera académica, cursando los respectivos niveles de topografía que el pensum regula en la enseñanza de la educación superior de tal ingeniería, y posteriormente actualizaciones que se han cursado como consta en el acervo probatorio. (…)"

En este punto es importante, reiterar que si bien es cierto que la formación profesional de algunas ingenierías como la ingeniería sanitaria y ambiental, desarrollan dentro de su programas académicos una formación en topografía, la misma es una competencia que necesitan los ingenieros para su desarrollo profesional, ya que requieren interpretar planos y tener conocimientos básicos en la materia como complemento de su conocimiento profesional, pero esto no les otorga la idoneidad que se requiere para realizar levantamientos de planos topográficos y suscribirlos ya que exigen conocimientos específicos en este campo.

Ahora bien, no es menester de este despacho poner en tela de juicio la experticia del investigado en la materia, sino la idoneidad que exige la normatividad colombiana para el desarrollo de esta actividad, y dentro de ésta se encuentra la exigencia de una licencia profesional que lo faculte como topógrafo para poder ejercer en este campo y suscribir planos y que permita un respaldo a la sociedad, toda vez que esta actividad trae consigo una responsabilidad social que no se puede desconocer.

Como se puede apreciar, el argumento del abogado representante del investigado queda sin fundamento, toda vez que, la simple experiencia no otorga al ingeniero YYYYY la idoneidad requerida para realizar la actividad de topógrafo y suscribir planos, y los módulos o materias estudiadas durante la carrera de ingeniería sanitaria y ambiental tampoco le dan la idoneidad necesaria para ello.

e) En otro aparte del recurso de alzada, el apoderado del investigado manifestó que: "(…) Evidentemente en ninguno de sus otros trabajos ha tenido queja alguna e insatisfacción por parte de los contratantes como consta en el despacho del COPNIA al no reposar otra investigación con su nombre; y si bien es cierto que estamos en medio de una investigación para poder determinar una falta disciplinaria, es preciso recalcar que hasta la fecha no se ha tipificado ninguna falta, para que el quejoso se dirija con esa intención de querer manchar su buen nombre; También es preciso traer a colación que podría verse inmerso en una denuncia por injuria y calumnia, al no tener prueba técnica alguna certificada para sustentar lo que aduce. (…)"

Sobre el particular esta instancia encuentra importante recalcar lo antes dicho, frente a que este despacho no realizará un análisis frente a la experticia que tiene el investigado en el campo de la topografía, ya que no le corresponde a esta instancia hacer un juicio de valor frente a ese aspecto, sino demostrar si existe o no responsabilidad frente al cargo que se le ha indilgado.

Al respecto, esta instancia se permite reiterar que el objeto de investigación en la actuación disciplinaria en curso obedece única y exclusivamente a lo contemplado en el cargo formulado en contra del ingeniero YYYYY. A saber:

"(…) El ingeniero YYYYY al realizar el levantamiento topográfico del predio El Tuno, ubicado en la vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070163672, excedió la incumbencia que su título le otorga como ingeniero sanitario y ambiental al aceptar la tarea, elaborar y firmar dicho levantamiento el 21 de noviembre de 2020.

Con la anterior conducta, el investigado transgredió presuntamente lo dispuesto en la segunda parte del literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003. (…)" (Negrita y subraya fuera del texto original).

Por lo anterior, se considera que el argumento del recurso de alzada queda sin fundamento.

Por otro lado, frente a la denuncia por injuria y calumnia en contra del quejoso, a la que hace referencia el apoderado del investigado, este cuerpo colegiado reitera que no es competente para conocer de dicho asunto y ello no resta credibilidad a las pruebas que obran en el plenario y que sustentan la comisión de la conducta única imputada al ingeniero YYYYY.

f) El recurrente además manifestó que "(…) La topografía de la que habla el señor, se ajusta a los parámetros establecidos por la ley, realizándose con todas las mediciones legales y ceñida por el reglamento de IGAC quien es la entidad que dirige dichas actividades, y direccionado por el propietario en ese momento identificando los respectivos puntos de referenciación para así tener la debida precisión del levantamiento que se realizó, si bien es cierto que se aduce que la topografía no se ajusta, no veo porque no puede ser controvertida por otra topografía que identifique dichas falencias en la actividad realizada, que sería lo correcto, de no ser así, lo que se aduce, son meras especulaciones sin fundamento jurídico y rango técnico. Del párrafo número dos de este numeral, se puede sobreentender que el señor quejoso no tiene claridad de la situación que se habla en lo que respecta a la acusación de aducir que se están mejorando en metros cuadrados en favor de vecinos colindantes con dicha topografía, ya que la propiedad de mi poderdante no es colindante con el predio en cuestión, y no se beneficia en ninguno de los casos como trata de dar a entender. (…)"

Respecto a este numeral, esta instancia reitera lo expuesto en los numerales anteriores, por tanto, no entrará a discutir sobre el apartado al considerar que versa sobre el mismo tema tratado en los puntos anteriores; por lo tanto, se precisa que no es procedente realizar un debate probatorio sobre si el contenido del levantamiento topográfico fue correcto o no dado que excede a la conducta objeto de investigación.

g) Por último el recurrente manifestó que: "(…) La queja presentada por el señor XXXXX, carece de rango jurídico al no estar sustentada técnicamente por otra topografía que demuestre que se realizó de una manera fraudulenta, por lo mismo reitero que el quejoso puede verse inmerso en medio de una investigación por realizar especulaciones sin fundamento atentando contra el buen buen nombre y la acreditación que he desarrollado durante el ejercicio de su profesión mi poderdante, en todo caso lo anterior fundamentado en que no posee antecedentes por alguna otra investigación disciplinaria, y que por eso estoy realizando esta apelación, ya que no estoy no estamos de acuerdo con el resuelve de la resolución objeto del presente recurso. (…)"

Respecto a este numeral, se reitera que no corresponde a esta instancia ordenar un nuevo levantamiento topográfico como lo ha solicitado el recurrente, toda vez que, el tema de discusión de la actuación disciplinaria no es probar si quedó bien o no dicho levantamiento, sino que versa únicamente en demostrar si el ingeniero investigado realizó una actividad para la cual no es idóneo como ingeniero sanitario y ambiental, lo cual conllevó a que excediera su incumbencia profesional y en ese sentido al Código de Ética que lo rige. Por tanto, considera este despacho, que el traer un nuevo levantamiento topográfico al proceso no hace diferencia frente al objeto de investigación; razón por la cual, la primera instancia no consideró la realización de dicha prueba al no considerar que fuera pertinente, idónea y conducente para el proceso.

De conformidad con lo relacionado y al acervo probatorio obrante en el plenario, para este consejo resulta probado que el investigado YYYYY, al aceptar la tarea, elaborar y firmar el levantamiento topográfico fechado 21 de noviembre de 2020, correspondiente al predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, excedió la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga.

Por consiguiente, el investigado vulneró su deber como profesional de la ingeniería civil preceptuado en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, esto es: "(…) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación (…)" (resaltado propio), en la medida que con su conducta faltó a las disposiciones normativas contenidas en dicho artículo, las cuales establecen las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad.

Como se puede observar, el a quo fundamentó su decisión en el análisis minucioso del recaudo probatorio, haciendo uso de las reglas de la sana crítica y garantizando una investigación integral dentro de la actuación ético-profesional, sin dejar de lado ninguna prueba o algún hecho que pudiese de alguna manera influir en la decisión final del proceso disciplinario.

6.3. De los hechos de competencia del COPNIA.

Valga precisar que lo que se cuestiona al profesional investigado no es si realizó bien o no el levantamiento topográfico del inmueble, lo cual de forma global también se incluyó en las manifestaciones de la denuncia origen de la investigación y en los fundamentos del recurso de alzada, siendo esos hechos ajenos a nuestra competencia.

Al COPNIA le corresponde investigar los hechos vulneradores al catálogo de deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, por ello las resultas de la investigación se limitan a los cargos que le fueron imputados, sin que esta instancia se extienda a resolver sobre supuestos fácticos que no competen a esta autoridad y sobre los que no fueron parte del reproche ético-profesional.

Se enfatiza nuevamente en el hecho de que el ingeniero al aceptar la tarea, elaborar y firmar el levantamiento topográfico fechado 21 de noviembre de 2020, correspondiente al predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá, identificado con número de matrícula inmobiliaria 070-163672, sin duda excedió la incumbencia que su título como ingeniero sanitario y ambiental le otorga.

6.4. Del análisis a la graduación y dosificación de la sanción.

Esta Junta en aras de salvaguardar el derecho de defensa, y a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera necesario hacer una revisión de la graduación y dosificación de la sanción hecha por el a quo en el fallo de primera instancia, para verificar si se amerita alguna modificación en la dosificación sancionatoria.

6.5. De la graduación y dosificación de la sanción.

La Junta Regional en el fallo de primera instancia consideró que se encontraban probados los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, respecto del cargo único, así:

"a) El grado de culpabilidad: La conducta del ingeniero implicado fue calificada a título de CULPA, por lo que es exigible un grado menor de responsabilidad al investigado.

b) El grado de perturbación a terceros y a la sociedad: Teniendo en cuenta que el levantamiento topográfico realizado por el ingeniero YYYYY, sirvió como requisito para la compraventa del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, el señor XXXXX procedió a cercar y realizar poda de árboles, situación que conllevó a que el señor AAAAA impetrara querella policiva por perturbación a la posesión en su contra en la Inspección de Policía del municipio de Motavita.

A través de Resolución 3 del 8 de febrero de 2022, se resolvió amparar la posesión del señor AAAAA, la cual es ejercida en la cuarta parte de lote de terreno denominado "Peña Negra" identificado con código catastral 15476000000004012800 y folio de matrícula inmobiliaria 07041267 de la vereda Rista del municipio de Motavita, declarando como responsable del comportamiento contrario a la convivencia ciudadana del artículo 77, numeral 2 de la Ley de 1801 de 2016, al señor XXXXX, y ordenando, entre otros, se retirará el tendido de cerca sobre el costado derecho parte inferior del citado predio en longitud de 17 metros y demás elementos accesorios que fueron objeto de la perturbación sobre la propiedad, decisión que fue notificada en estrados y contra la cual el apoderado del querellante interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación, frente a lo cual inspectora de policía resolvió no reponer la decisión, remitiendo el recurso de apelación ante la alcaldía municipal para lo de su competencia, sin que se conozca a la fecha la decisión de segunda instancia en atención del recurso de alzada. Por consiguiente, se encuentra demostrado que con su actuar, el investigado afecto al comprador del predio El Tuno ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita, Boyacá.

Por lo anterior, se tiene un criterio de mayor responsabilidad y un criterio de menor responsabilidad, razón por la cual se considera la conducta del investigado como GRAVE. (…)".

Al respecto esta junta nacional, confirma que la graduación de la falta es a título de CULPA, toda vez que, considera que dentro de las pruebas se pudo determinar que el investigado al realizar la conducta tuvo falta de cuidado o descuido, pero no se pudo probar que existió la intención de cometer un daño con su actuar. Ahora bien, también se confirmará la naturaleza de la falta como GRAVE, ya que se demostró en el plenario que el investigado causó un daño al quejoso, quien se vio envuelto en un proceso por perturbación a la propiedad, actuación en la cual se decidió en su contra en primera instancia, debido a que el plano topográfico arrojó información errada en cuanto a los linderos del terreno de su propiedad.

Por otro lado, en cuanto al pronunciamiento del recurrente frente a que se tenga en cuenta la conducta intachable del investigado y la falta de antecedentes para pasar de una falta grave a una leve, este despacho tiene la obligación de indicarle que dentro de los criterios consagrados en la norma para determinar la gravedad o levedad de la falta, no está contemplada la conducta del investigado por lo que no es posible tener en cuenta su conducta intachable para catalogar la conducta como leve. La calificación de la falta como leve sólo ocurriría si no se encontrara demostrado el agravante en su contra, pero como se acaba de considerar, concurre un atenuante y un agravante lo cual da lugar a que la conducta sea grave.

En cuanto a la ausencia de antecedentes, éste es un elemento que se tiene en cuenta para dosificar la sanción impuesta, como se pasa a explicar.

6.6. Sobre la sanción impuesta por la primera instancia.

Sobre la sanción impuesta por la primera instancia al ingeniero YYYYY, la cual consiste en la suspensión de la matrícula profesional por el término de ocho (8) meses, esta junta nacional CONFIRMA la sanción, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003:

"(…) c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional por un término de seis (6) meses a dos (2) años (…)"

En este orden de ideas, como el investigado no tiene registro de antecedentes disciplinarios, podemos determinar que el rango de movilidad de la sanción obedece de 6 meses a 2 años.

Ahora bien, también tenemos que el elemento subjetivo de la falta es culpa, que es atenuante, pero existe como agravante el grado de perturbación a terceros y a la sociedad con la conducta, al haber ocasionado el inicio del proceso por perturbación a la posesión al quejoso, debido al levantamiento topográfico realizado por el investigado y que sirvió de fundamento para la compraventa del predio El Tuno, ubicado en la Vereda Rista del municipio de Motavita.

Lo que en consecuencia, nos sitúa en el primer tercio de movilidad según el test de ponderación y proporcionalidad que esta Junta ha decantado en su doctrina (Resolución Nacional 87 de 2017 y la Resolución Nacional 1702 de 2019), teniendo en cuenta que hay igual número de agravantes y atenuantes y el elemento subjetivo de la falta es la culpa, que es atenuante, por lo que la sanción a imponer respecto al cargo imputado se encuentra en el rango de movilidad de 6 a 12 meses, así:

En consecuencia, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros previstos por la ley y la doctrina, en ese sentido, se verifica que la sanción impuesta teniendo en cuenta la facultad discrecional de la Junta Regional para imponer la sanción, respeta el principio de legalidad y es proporcional a la falta ético-profesional cometida; por ello, se deberá confirmar la decisión de la Junta Regional consistente en suspender del ejercicio profesional por el término de ocho (8) meses.

7. CONCLUSIÓN.

Con lo expuesto, una vez revisados los motivos de apelación del investigado YYYYY, se concluye que los mismos no están llamados a prosperar, bajo las anotaciones hechas en cada uno de los apartes del análisis del recurso, por lo que, en consecuencia, resultan improcedentes sus solicitudes.

Así mismo, revisada la presente actuación disciplinaria, se tiene efectivamente demostrado que el investigado YYYYY, vulneró el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, esto es: "(…) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación (…)" (resaltado propio), en la medida que con su conducta faltó a las disposiciones normativas contenidas en dicho artículo, las cuales establecen las prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad.

Así las cosas, esta instancia encuentra que fue desvirtuada la presunción de inocencia del ingeniero YYYYY, por lo cual se considera procedente la sanción a imponer de suspensión del ejercicio ético-profesional por el término de ocho (8) meses, la cual se encuentra dentro del rango de seis (6) meses a doce (12) meses de suspensión del ejercicio profesional, de conformidad con el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003, y es proporcional a la falta ético-profesional cometida.

En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, actuando como segunda instancia, de manera unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la Ley,

8. RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. Deniéguense las súplicas presentadas en el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución R2025000326 del 5 de marzo de 2025 proferida por la Junta Regional Boyacá, con fundamento en las razones expuestas en la presente providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO. Confírmese en su integridad la Resolución Regional R2025000326 del 5 de marzo de 2025 de la Junta Regional Boyacá, donde declaró probado y no desvirtuado el cargo único imputado al ingeniero sanitario y ambiental YYYYY, identificado con la cédula de ciudadanía YYYYY y matrícula profesional YYYYY, y en consecuencia, se ordenó sancionar con la suspensión de la matrícula profesional por el término de ocho (8) meses, de conformidad con lo expuesto en el presente acto.

ARTÍCULO TERCERO. Declárese terminada la actuación administrativa, devuélvase el expediente al Consejo Regional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.

ARTÍCULO CUARTO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Regional la presente decisión al investigado y su apoderado, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.

ARTÍCULO SEXTO. Realícese la anotación de la presente sanción en el registro profesional de la entidad y envíese a través de la Secretaría Regional las comunicaciones del caso a la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 75 de la Ley 842 de 2003.

ARTÍCULO SÉPTIMO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Folios 1-7

2. Folios 1-2

3. Folio 9

4. Folios 1-7

5. Folios 10-12

6. Folios 27 y 29

7. Folio 26

8. Folios 55-57

9. Folio 67

10. Folios 154-157

11. Folios 164-171

12. Folio 172

13. Folios 179-183

14. Folios 184-186

15. Folios 201-203

16. Folios 222-224

17. Folios 245-256

18. Folios 257-258

19. Folios 259-260

20. Folio 71-72 (CD)

21. Folios 73-153

22. Folios 173-178 (CD)

23. Folio 262

24. Folios 263-264

25. Folios 267-270

26. Folios 283-300

27. Folios 305-346

28. Folios 306-307

29. Folios 347-348

30. Folios 305-346

31. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, Exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

32. COPNIA, Resolución 126 del 23 de marzo de 2006.

33. Folio 54

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