RESOLUCIÓN NACIONAL R2024036864 DE 2024
(agosto 24)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se confirma una decisión en grado de consulta dentro del proceso ético-profesional con radicado PD-CLD-2020-000010 (E202014170153713).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA, COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sesión del 21 de agosto de 2024, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
1.1. De las quejas.
El Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, en atención a lo ordenado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en providencia del 29 de abril de 2014, por la cual resolvió un conflicto de competencia entre ambas entidades, dispuso que el COPNIA es el tribunal competente para adelantar los procesos disciplinarios ético-profesionales promovidos en contra de los tecnólogos en topografía, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 842 de 2003, al ser estos profesionales auxiliares de la ingeniería, remitiendo por competencia varias denuncias instauradas[1] en contra del técnico profesional en topografía de minas y obras XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX, inscrito el Registro Único de Topógrafos RUTOPO del CPNT con el número de licencia profesional XXXXX, las cuales se resumen a continuación:
1.1.1. Queja de la arquitecta YYYYY.
El 10 de julio de 2020, el CPNT remitió queja interpuesta por la arquitecta YYYYY, en donde informó que ante esa entidad se presentaron sendas denuncias ante esa entidad en contra del profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX.
De su relato se destaca que contrató al investigado "meses atrás" para que le prestara sus servicios como topógrafo, con el fin de que realizara varios trabajos de divisiones materiales, entre otros, el cual recomendó a varias personas para esa gestión. Indicó además que, tiempo después de haberlo contratado, comenzó a tener inconvenientes con las entregas establecidas, lo que le ocasionó problemas por los supuestos incumplimientos con sus contratantes.
Manifestó al respecto que contrató al investigado para unos servicios de topografía en el municipio de Supia en el departamento de Caldas, los cuales se pactaron verbalmente, ya que anteriormente había trabajado con él en cuatro ocasiones, en los cuales no había tenido ningún inconveniente, razón por la cual le generó confianza y lo volvió a contratar nuevamente.
De los trabajos no entregados en el municipio de Supia por el auxiliar de la ingeniería se tienen los siguientes: i) Topografía. Para división material y a su vez englobe en dos propiedades en zona urbana; ii) Topografía para el englobe de una propiedad en zona urbana; y, iii) Levantamiento de medición de una propiedad de dos (2) niveles.
Debido a estos supuestos incumplimientos, la arquitecta se vio perjudicada en su buen nombre, y además tuvo que contratar a otro profesional para que finalizara las obras inconclusas por parte del técnico profesional en topografía de minas y obras XXXXX.
A su vez, y ante este reporte hecho por el CPNT y lo denunciado por la arquitecta YYYYY, se tienen entre las otras quejas las siguientes:
1.1.2. Queja de la Fundación Progresar.
El señor CCCCC actuando en nombre de la Fundación Progresar indicó que en el año 2019 se contrató al profesional auxiliar investigado para que ejecutara varios trabajos de topografía en tres lotes propiedad de esa entidad sin ánimo de lucro, los cuales, a la fecha de presentación de la denuncia ante el CPNT, no habían sido entregados.
Agregó que se comunicó múltiples veces con el investigado, pues le expresó que los planos que les fueron entregados presentaban errores y algunos no estaban firmados, por lo que les tocó pagar las impresiones de estos, puesto que él únicamente enviaba los archivos. Indicó que de ellos contaban solo con un plano firmado y el resto que mandaron a hacer, presentaron sendos errores con sus linderos, los cuales no fueron entregados con sus correspondientes correcciones, y que sobre esos trabajos ya se les había hecho entrega de una suma considerable de dinero.
Manifestó que la última vez que se encontró con el investigado fue en una cafetería de Supia, ya que, al estar domiciliados en el municipio de Riosucio, les tocó buscarlo en ese lugar, a lo que ese día se comprometió a entregar lo pendiente y no lo había hecho, acción que posteriormente se repitió por su parte, incumpliendo así con lo pactado.
Señaló que el dinero destinado para esos trabajos que fueron pactados con el topógrafo se recogieron con mucho esfuerzo, ya que se requería la ejecución de tales actividades, con el fin de dar por culminado los trámites notariales respectivos, agregando además en su declaración como información adicional, que el investigado se encontraba trabajando en una interventoría contratada por la Gobernación de Caldas, en el municipio de Marmato, en la pavimentación de la vía El Llano – Marmato.
1.1.3. Queja instaurada por la señora ZZZZZ
La señora ZZZZZ presentó denuncia aduciendo que lo contactó bajo recomendación de la arquitecta YYYYY para la ejecución de unas labores en topografía en la vivienda de la señora AAAAA, madre de la quejosa, ya que requería realizar los respectivos trámites notariales con los planos que él le debía entregar para un englobe de un terreno en el municipio de Supia. Indicó que hasta la fecha de presentación de la queja no había recibido lo acordado, por lo que procedió a llamarlo, pero nunca contestó.
Igualmente, expresó que, para ese entonces, la arquitecta YYYYY con la cual había contratado varias veces, le estaba colaborando con la culminación de dicho trámite.
1.1.4. Queja instaurada por el señor BBBBB.
El señor BBBBB, actuando en calidad de socio de la Fundación Progresar del municipio de Riosucio, presentó queja ético-profesional en contra del profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX debido al incumplimiento presentado por su parte, ya que fue contratado para realizar unas mediciones en topografía de unos terrenos de propiedad de esa organización, de los cuales se le aportó una suma mayor a un millón setecientos mil pesos y de los cuales no han recibido la totalidad del trabajo para el que fue encomendado.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar.
La Secretaría Seccional Caldas, mediante Auto[2] del 24 de noviembre de 2020, ordenó la apertura de la investigación preliminar, vinculando a la investigación al profesional auxiliar en ingeniería XXXXX.
Mediante escrito[3] con radicado 12021141700003900 del 3 de marzo de 2021, el investigado autorizó notificaciones electrónicas.
Por otra parte, mediante Auto[4] del 21 de mayo de 2021, la Secretaría Seccional prorrogó la investigación preliminar y decretó pruebas adicionales, atendiendo lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por al artículo 16 de la Ley 1796 de 2016.
Es importante mencionar que, de esta providencia, derivó en el decreto de los testimonios del señor CCCCC[5] y de la arquitecta YYYYY[6] los cuales se practicaron los días 21 y 23 de junio de 2021, respectivamente.
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de pliego de cargos.
Teniendo en cuenta los elementos probatorios decretados, practicados y allegados al expediente disciplinario ético-profesional en la etapa de investigación preliminar, la Secretaría Seccional Caldas a través del Auto[7] del 3 de enero de 2023, abrió formalmente la investigación disciplinaria ético- profesional y formuló pliego de cargos al profesional auxiliar XXXXX, en los siguientes términos:
2.2.1. El único cargo imputado:
Señaló la Secretaría Seccional que:
"El señor XXXXX identificado con cédula de ciudadanía número XXXXX TÉCNICO PROFESIONAL EN TOPOGRAFÍA DE MINAS Y OBRAS de la Institución de Educación Superior SENA, con Licencia Profesional No. XXXXX, excedió su propia preparación y alcance que le otorga la formación del título que ostenta, toda vez que realizó y firmó planos topográficos en los meses de abril y septiembre de 2019 para la Fundación Progresar, con destino al trámite de entrega de zonas de cesión del Barrio Primero de Mayo al municipio de Río Sucio – Caldas, sin contar con la formación académica que lo habilitara para ello.
La conducta descrita anteriormente y que fue realizada por el TÉCNICO PROFESIONAL EN TOPOGRAFÍA DE MINAS Y OBRAS XXXXX, aparentemente infractora del código de ética profesional, se desarrolló en claro ejercicio de labores propias como auxiliar de la ingeniería (…)".
2.2.1.1. La norma posiblemente vulnerada
La Secretaría Seccional consideró que con la única conducta endilgada trasgredió el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, el cual reza lo siguiente:
"ART. 34. Prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad. Son prohibiciones especiales a los profesionales respecto de la sociedad:
a) Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación; (…)".
2.2.1.2. Sobre el concepto de la posible violación.
La secretaría instructora procedió a explicar el alcance del cargo endilgado, de lo cual en sus consideraciones se extrae lo siguiente:
"(…) - Planos topográficos de fecha abril y septiembre de 2019 firmados por el señor XXXXX en calidad de topógrafo, donde se relaciona como propietario a la Fundación Progresar.
Se tiene en el plenario los mencionados planos, donde se evidencia sin lugar a dudas que fueron elaborados y firmados por el señor XXXXX en calidad de topógrafo, encontrando el despacho como primera medida, que no podía firmarlos en tal calidad, porque su formación es la de técnico profesional en topografía de minas y obras y no la de topógrafo y en segunda medida se lee de los mencionados planos, que el propietario de estos es la Fundación Progresar, es decir que los mismos fueron elaborados por el investigado con destino a la mencionada fundación, y como se verá más adelante, tales documentos eran requeridos para el trámite de entrega de áreas de cesión que la fundación debía realizar al municipio de Río Sucio Caldas con respecto al Barrio Primero de Mayo, sin que ello corresponda a un asunto de obra civil o minería donde el investigado sí cuenta con el alcance para elaboración de planos topográficos, es así que con respecto al asunto para el cual eran requeridos, tampoco podía firmarlos.
- Copia recibo de caja menor de fecha 25 de febrero de 2019, donde se lee que fue aprobado pagado por "PROGRESAR" por concepto de "pago topógrafo XXXXX" por valor de $1.500.000.
Dicho documento deja ver al despacho, que evidentemente la Fundación Progresar pagó al investigado una suma de dinero por el concepto de levantamiento topográfico, lo cual es concordante con los testimonios que más adelante se relacionan, pago que dio origen efectivamente al respectivo levantamiento como se evidenció en los planos antes reseñados. (…)
- Testimonios del señor CCCCC y la arquitecta YYYYY, celebrados en fecha 21 y 23 de junio de 2021 respectivamente.
(…) De los testimonios (sic), es claro para el despacho que el investigado fue contactado a través de la Arquitecta YYYYY para que realizara un trabajo a la Fundación Progresar, consistente en levantamiento topográfico de 3 zonas de un lote de aproximadamente 10.000 metros cuadrados ubicado en la Carrera 8 No. 12 Barrio Primero de Mayo en el municipio de Río Sucio – Caldas, requerido para la aclaración de cesión de áreas que el mencionado Barrio debía entregar al municipio, para lo cual el investigado entregó 3 planos inicialmente sin firma y con errores que no fueron corregidos.
Destacando que, el levantamiento topográfico fue contratado debido a que realizaron visita al Barrio Primero de Mayo a fin de que se aclarara lo relacionado a las áreas de cesión como lo refiere el testigo CCCCC, Presidente de la Fundación Progresar, persona jurídica que como él lo mencionó es la que ha trabajado con el Barrio desde su creación.
Así pues, no cabe o que el investigado fue contactado para el levantamiento topográfico para un trámite de áreas de cesión lo que es diferente a obra civil o minería; que entregó planos (con errores) por los cuales se le pagó, denotando con ello, que realizó y cobró por un trabajo que no podía realizar, por estar por fuera del alcance que le otorga su formación académica como técnico profesional en topografía de minas y obras.
- Correo electrónico de fecha 2 de septiembre de 2021 radicado 120211700017799, por medio del cual la abogada del Consejo Profesional Nacional de Topografía remitió prueba documental decretada, contentiva en el oficio 000712 de fecha 31 de agosto de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo del mencionado Consejo
En fecha 16 de julio de 2021, la Secretaría Seccional a través de oficio radicado 22021141700023412, solicitó al Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, prueba documental decretada, consistente en "Cuál es el alcance de la formación académica de "Técnico Profesional en Topografía de Minas y Obras" y especialmente si quien ostenta dicho título está facultado para aceptar labores relacionadas con el levantamiento de planos topográficos, firmarlos y responsabilizarse de estos.", de lo cual se dio respuesta con el oficio adjunto al correo electrónico referido de fecha 02 de septiembre 2021.
En el oficio suscrito por el Director Ejecutivo del Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, se concluye que el "Técnico Profesional en Topografía de Minas y Obras" podrá realizar levantamientos topográficos, realizar planos firmarlos y responsabilizarse de estos, siempre y cuando los mismos correspondan sólo a su campo de actuación que corresponde a obras civiles y mineras, de allí que en el caso materia del presente pronunciamiento al no tratarse del campo ocupacional del investigado, como ya se ha reiterado, se tiene probado que excedió el alcance que el título antes mencionado le otorga, al realizar levantamientos topográficos que tenían como objeto principal el tema de entrega de áreas de cesión del Barrio Primero de Mayo a la administración municipal de Río Sucio – Caldas.
- Correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2021 radicado 120211700024080, por medio del cual el Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Río Sucio Caldas, remitió prueba documental decretada, contentiva del oficio SPO-2021-073 de fecha 05 de noviembre de 2021.
En fecha 9 de septiembre de 2021, la Secretaría Seccional a través de oficio radicado 22021141700029647, solicitó a la Secretaría de Planeación de Río Sucio – Caldas, prueba documental decretada, consistente en "Informar las actuaciones adelantadas por su despacho y ante su despacho relacionadas con las áreas de cesión y la rectificación de escrituración del barrio el Progreso (sic), igualmente si al respecto se han presentado inconvenientes en los planos topográficos que de (sic) le hayan puesto de conocimiento por parte de la Fundación Progresar en caso positivo discriminarlos de la manera más amplia posible", de lo cual se dio respuesta con el oficio adjunto al correo electrónico referido de fecha 27 de noviembre 2021 en el siguiente sentido:
1ª Diligencia judicial adelantada por la inspección urbana de policía sobre un área de cesión correspondiente en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente a una zona de reserva ambiental contigua al predio ocupado por el conjunto residencial.
2ª Reunión con los representantes de la Fundación Progresar con la asistencia del Señor Alcalde Municipal, Dr. DDDDD, para tratar el tema de la cesión de áreas que aparecen catastralmente a nombre de la Fundación Progresar.
Con dicha respuesta queda claro para el despacho que efectivamente la Fundación Progresar estaba adelantando trámites relacionados con las áreas de cesión al municipio de Riosucio, y que por ello requerían el levantamiento topográfico que contrataron con el investigado, que como se dijo anteriormente fue entregado a la Fundación con inconsistencias las cuales no corrigió, pero más grave aún, realizando el levantamiento sin que su formación académica se lo permitiere, se reitera, pues este sólo puede realizar levantamientos topográficos relacionados con obras civiles o mineras, como bien lo dijo el Director del CPNT. (…)".
2.2.1.3. Del análisis de la posible culpabilidad.
Luego de una breve descripción del estudio ontológico a nivel legal y doctrinal del grado de culpabilidad en materia disciplinaria, así como de la configuración de sus elementos cognitivos y volitivos que inciden en su calificación (culpa), finalmente consideró que, en el caso concreto, en forma preliminar, el profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX, al parecer actuó conforme al cargo imputado de la siguiente manera:
2.2.1.3.1. Único cargo:
"Se tiene que el mencionado técnico, de acuerdo a su formación académica sólo puede realizar levantamientos topográficos y responsabilizarse de estos si son referentes a temas de obras civiles o mineras como bien lo indicó el Director Ejecutivo del CPNT, es decir que, el técnico no está habilitado para realizar levantamientos diferentes a los ya mencionados, y sin embargo lo hizo, recordando que los levantamientos topográficos fueron encargados por la Fundación Progresar y que tenían como objeto lo relacionado a las áreas de cesión que el Barrio Primero de Mayo debe entregar al municipio de Riosucio. Si bien el técnico entregó los planos con inconsistencias no preponderantes, como bien lo indicó uno de los testigos, ello no denota que de manera intencional y con conocimiento de la prohibición tácita quisiera sobrepasar el alcance que le otorga su formación académica, lo que se denota en su comportamiento es un descuido en su actuar al no tener un conocimiento concreto de qué servicios puede ofertar como Técnico Profesional en Topografía de Minas y Obras de acuerdo al alcance que la máxima autoridad en topografía del país le otorga a dicha formación, comportamiento que para este despacho no es el más diligente que se espera de un profesional auxiliar de la ingeniería, pues al ser una profesión regulada que para su ejercicio requiere en este caso ser licenciada, sus titulares deben propender por conocer lo concerniente con si ejercicio aunado, a que por su descuido dejó desprovisto a los quejosos del producto requerido con destino a la aclaración urbanística que deben realizar ante la administración municipal.
Así las cosas, ha de determinar este despacho de manera preliminar, que la conducta desplegada por el investigado fue realizada título de CULPA, toda vez que se puede deducir del plenario su descuido y falta al deber objetivo de cuidado que se demanda de un profesional auxiliar de la ingeniería. (…)".
2.2.1.4. De los criterios para determinar la levedad o gravedad de las posibles faltas disciplinarias de que trata el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
La instructora, de conformidad con lo estipulado en los criterios de levedad y/o gravedad en la graduación de la falta disciplinaria, contemplados en el artículo 52 del Estatuto de la Ingeniería, de sus Profesiones Afines y Auxiliares, calificó la conducta posiblemente constitutiva de falta disciplinaria ético-profesional como grave, de acuerdo con los siguientes criterios:
"a) Grado de Culpabilidad: La conducta del profesional implicado fue calificada como CULPOSA por lo cual reviste de menos gravedad a que si hubiera sido calificada como dolosa. (…)
c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta: el técnico investigado, con su descuido de no conocer que su formación académica no le permite realizar y responsabilizarse de planos topográficos relacionados con el tema de cesión de áreas, genera para sus clientes que el trabajó que entregó finalmente no pueda cumplir con la finalidad requerida, consistente en aclarar las áreas de cesión que el Barrio Primero de Mayo debe entregar al Municipio de Ríosucio, pues para que tengan plena validez deben estar elaborados y firmados por un profesional idóneo, fuera de ello hizo incurrir en un gasto a sus clientes frente a un servicio que este no podía solventar por lo que ampliamente se ha dicho".
Por las consideraciones de los agravantes que la instructora determinó que concurren para el cargo, fueron analizados y motivados para concluir que, la formulación se endilgó como falta GRAVE, a título CULPOSO.
La providencia fue notificada electrónicamente[8] al investigado el 5 de enero de 2023.
2.3. Etapa probatoria de la Investigación Formal.
Mediante Auto del 14 de febrero de 2023[9], la Secretaría Seccional Caldas ordenó la apertura del período probatorio dentro de la investigación formal y ordenó a su vez la terminación anticipada de dicha etapa procesal. Es importante mencionar que la anterior providencia fue objeto de saneamiento a través de Auto del 6 de marzo de 2023[10].
3. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Frente al ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se observa que hubo una actitud pasiva del investigado en las etapas procesales de versión libre y espontánea, así como la presentación de descargos, por lo que en dichas etapas procesales no hubo pronunciamiento a su favor, optando con ello por guardar silencio.
3.1. Alegatos de conclusión.
La Secretaría Seccional de Caldas mediante Auto[11] del 11 de abril de 2023, ordenó el traslado al investigado para presentar alegatos de conclusión, por un período de diez (10) días, tal como lo señala el artículo 63 de la Ley 842 de 2003, modificado por el artículo 16 de la Ley 1796 de 2016; decisión que fue notificada por estado y comunicada[12] los días 12 y 14 de abril de 2023, respectivamente.
En este orden, se observa que a pesar de haber sido notificado en debida forma de la providencia por el cual se ordena el traslado para presentar alegatos de conclusión, el investigado no presentó escrito defensivo en esta etapa procesal.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA.
De acuerdo con los elementos materiales probatorios allegados y recolectados en el desarrollo de la actuación disciplinaria ético-profesional, la Junta Seccional Caldas mediante Resolución R2023000930 del 3 noviembre de 2023[13], resolvió en primera instancia declarar responsable al profesional auxiliar de la ingeniería, técnico profesional en topografía en minas y obras XXXXX, por encontrar probada la comisión del único cargo endilgado, confirmando la calificación de falta GRAVE a título de CULPA.
En consecuencia, la Junta Seccional le impuso como sanción
por el cargo endilgado la suspensión de la matrícula profesional, por el término de diez (10) meses.
El a quo del análisis probatorio efectuado, logró determinar lo siguiente:
Teniendo en cuenta las pruebas documentales allegadas por la quejosa, se logró demostrar que los planos topográficos firmados por el investigado, uno realizado en el mes de abril y otro en el mes de septiembre de 2019, a folios 14 y 15, se ve su rúbrica como topógrafo en el proyecto de la Fundación Progresar.
Así mismo, se estableció por la primera instancia las diferencias en el alcance y competencias entre el título otorgado como técnico profesional en topografía de minas y obras y el otorgado a los topógrafos, con base en el Concepto 1 de 2019 emitido por parte del Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, en el que se estableció que los profesionales encargados de firmar los planos topográficos son el ingeniero topográfico y el topógrafo profesional licenciado, tal como lo indica la Ley 70 de 1979, circunstancia que no puede ser delegada o atribuida a profesionales diferentes a éstos, ya que el riesgo social que esta actividad implica, solo debe ser realizada por una persona que haya sido debidamente formada y licenciada para ella; razón por la cual con base en este argumento, están desvirtuados los conceptos errados sobre liberalidad y amplio espectro pretendido de profesiones alternas para firmar un plano topográfico en Colombia.
Aunado a ello, y siguiendo las directrices del CPNT en la Resolución 5 de 2020, se establecen los campos de acción de cada titulación topográfica, encontrando que el técnico profesional en topografía de minas y obras, tiene dentro de su actividad como profesional auxiliar de la ingeniería, el apoyo en la logística y coordinación de operaciones para el levantamiento topográfico, específicamente dirigido a un campo de actuación en obras civiles, mineras, estudios aplicados o investigaciones forenses.
Así entonces, para el a quo la única persona autorizada para firmar planos topográficos es un topógrafo y no un técnico profesional en topografía de minas y obras, por lo que consideró que existió una infracción al Código de Ética Profesional.
Por otra parte, se pudo constatar según Oficio SPO-2021-073 del 5 de noviembre de 2021, emitido por la Alcaldía municipal de Riosucio (Caldas), que la Fundación Progresar adelantó actuaciones con áreas de cesión y rectificación de la escrituración del barrio 1o de mayo, respecto de un área de cesión correspondiente al Plan Básico de Ordenamiento Territorial vigente durante ese período.
A su vez, siguiendo las pruebas testimoniales practicadas, se constató con base en la declaración hecha por parte del señor CCCCC, que él como trabajador de la Fundación Progresar, ante la necesidad de realizar las actualizaciones en los planos y áreas del barrio 1o de mayo, para así presentarlos ante la Secretaría de Planeación del municipio de Riosucio y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, contrató a un topógrafo para actualizar todos los planos topográficos de ese ente territorial.
En relación con esta declaración, destacó como hechos relevantes frente a su vinculación contractual que el investigado XXXXX debía realizar en tres (3) zonas del barrio 1o de mayo del municipio de Riosucio, el levantamiento topográfico completo, en el cual debía entregar los planos debidamente acotados con las medidas y todas las especificaciones requeridas.
Con base en estas acciones, al momento en que revisaron los planos, se dieron cuenta de que faltaban unas notas de medidas y había otras que estaban completamente erradas, por lo que le solicitaron al investigado que ejecutara las correcciones del caso, incluyendo el registro de los planos y demás documentos en un medio magnético, situación que no cumplió, ya que los entregó parcialmente, indicando además que no fue posible tampoco comunicarse con él para que aclarara dicha situación.
Así mismo, manifestó que, para el año 1992, la Fundación Progresar compró un lote de terreno aproximadamente de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), en el que se construyó el barrio 1o de mayo, incluyendo, además las zonas verdes, andenes y vías. De estas obras indicó el testigo, que no se tiene por parte de la Secretaría de Planeación de Riosucio el registro de las zonas de cesión que se realizaron en dicho período.
A su vez agregó, que cuando fueron a verificar con el IGAC, les dijeron que esos registros estaban desactualizados, por lo que debían hacerse los ajustes correspondientes mediante un levantamiento topográfico por un profesional en esa área con matrícula profesional vigente, razón por la cual contrataron al investigado para esa labor.
Igualmente afirmó que en los planos iniciales que el investigado entregó, presentaba una serie de errores como son las medidas mal tomadas y la ubicación real del lote, por lo que se le requirió a que corrigiera estos aspectos.
Concluyó su intervención señalando que la totalidad del barrio está legalizado desde su creación, y con el levantamiento topográfico se pretendía entregar las áreas de cesión al municipio (vías, zonas verdes y andenes).
En este sentido, la Junta Seccional Caldas precisó que el profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX, no era la persona idónea para realizar el levantamiento topográfico mencionado debido a que no tenía las competencias ni el conocimiento necesario para esta actividad, situación que fue puesta en evidencia ante los errores en las mediciones plasmados en los planos que levantó y firmó pero que nunca corrigió.
Por otra parte, respecto a la declaración dada por parte de la arquitecta YYYYY, se destacan como hechos importantes que:
a. Ella contactó al investigado porque después de las disposiciones nacionales de que no podían hacer aclaraciones de área y linderos por medio del Agustín Codazzi, les tocaba pagarle a un profesional en topografía independiente, para que posteriormente se hicieran los trámites de escrituración de las personas interesadas, ya que cuando se hicieran las divisiones de los lotes, todo debía quedar georreferenciado, por lo que era indispensable la participación de un profesional en ese campo.
b. Que una vez que contactó al investigado, empezaron a trabajar, señalando además que nunca tuvo inconvenientes con los trabajos que él previamente desarrollaba, ya que estos los entregaba a tiempo y de un momento a otro, debido a la confianza que la arquitecta le tenía en el cumplimiento de estas actividades, le entregó unos avances de dinero de unas labores a favor de la señora EEEEEEEEEEEE del municipio de Supía, de la señora ZZZZZ, y de los de Fundación Progresar, así como de otro proyecto en el municipio de Marmato de divisiones materiales de inmuebles, sobre los cuales se le dieron unos adelantos, en los cuales dos (2) de ellos no los cumplió.
Adujo que los trabajos encomendados a favor de la Fundación Progresar los entregó a medias y había algunas cosas que tenían inconsistencias que tocaba arreglarlas.
c. La arquitecta actuando desde su rol profesional, le daba instrucciones de lo que debía hacer, indicándole cuales eran los requerimientos que necesitaba, los puntos para poder hacer el englobe y la entrega de los planos del lote dibujados con sus respectivas coordenadas; manifestando, además, que ella se encargaba de los englobes o desenglobes que tuviera que hacer.
d. Señaló que hizo todas las mediciones para los levantamientos, pero solo entregó la planimetría de la Fundación Progresar, pero no le entregó a ella memorias en un CD, puesto que este insumo le serviría para seguir trabajando, inclusive hizo la entrega de unos planos sin firmar, por lo que días después le tocó buscarlos para que lo hiciera y luego se dio cuenta que tenían unas inconsistencias y tocaba cambiarlos, elementos que se le manifestó la necesidad de corregirlos, los cuales nunca fueron entregados.
Como otra prueba testimonial se tiene la declaración del señor CCCCC quien declaró que nunca se realizaron las correcciones en los planos de las mediciones para poder especificar las áreas de cesión al municipio, tales como: andenes, vías y zonas verdes, que son los sitios donde se encontraban dichas anomalías.
Concluyó la Junta Seccional, con base en estas pruebas, que el técnico profesional en topografía XXXXX, se excedió en las funciones que le otorga su titulación académica, al firmar los planos de levantamiento topográfico realizados en el barrio 1o de mayo ubicado en el municipio de Riosucio, en calidad de topógrafo, evidenciando claramente el desconocimiento de los límites que le otorga el título académico, ya que si bien es cierto que está demostrado que tiene los conocimientos topográficos, no solo por su estudio, sino por los planos que entregó y que contenían errores, los que a pesar del requerimiento para su corrección, no fueron objeto de estas; no actuó coniforme a las limitaciones que tenía dentro de su profesión, como lo es la firma de planos topográficos, por lo que actuó de manera negligente al firmar los planos que no son de su competencia, lo que llevó a determinar que las conductas desarrollas en el cargo único fueron desarrolladas violando el deber objetivo de cuidado, es decir, con culpa.
La anterior decisión, fue notificada personalmente por medio electrónico al investigado el 29 de noviembre de 2023[14].
5. INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría Seccional Caldas el día 11 de diciembre de 2023[15], y evidenciando que el fallo emitido por la Junta Seccional Caldas fue desfavorable al técnico profesional en topografía de minas y obras XXXXX, se observa que ni él ni algún apoderado presentaron recurso de apelación como mecanismo de defensa, de conformidad con los términos procesales dispuestos en el artículo 71 de la Ley 842 de 2003.
6. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL
6.1. Sobre la revisión de segunda instancia por vía de consulta.
De acuerdo con las facultades legales otorgadas a la Junta Nacional, dispuestas en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, esta instancia en sede de consulta avoca conocimiento sobre la actuación administrativa adelantada en el marco de la investigación ético-disciplinaria en contra del profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX.
En esta etapa, la Junta Nacional realizará un análisis tanto fáctico como probatorio del expediente respecto de los cargos imputados, que conduzcan a determinar si la decisión tomada en primera instancia es ajustada a derecho, y si procede la confirmación de esta, o, por el contrario, determinar las razones por las cuales se debe modificar o revocar la decisión.
6.2. Generalidades.
La revisión que hace la Junta Nacional del COPNIA de los procesos disciplinarios, se surte en sede de apelación o en sede de consulta. La apelación se da en los casos en los que el profesional investigado presenta un recurso contra la decisión que profiere el Consejo Regional o Seccional. En este caso, la Junta tiene una limitante frente a su revisión, esto es, no puede llegar a reformar la decisión de la primera instancia en perjuicio del apelante, razón por la que podrá confirmar, modificar o revocar la sanción que haya impuesto el Consejo Regional o Seccional, teniendo en cuenta que no podrá hacer más gravosa la situación del ingeniero investigado. En cambio, la consulta opera cuando no se ha interpuesto recurso contra la decisión que profiere el Consejo Regional o Seccional, por lo que la revisión de la Junta Nacional podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la primera instancia, incluso haciendo más gravosa la situación del investigado.
6.3. Hechos investigados.
La presente actuación ético-disciplinaria tiene origen en una serie de denuncias instauradas ante el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, en contra del investigado XXXXX y que fueron puestas en conocimiento ante el COPNIA, de acuerdo con la decisión del Consejo de Estado para adelantar el procedimiento sancionatorio contemplado en la Ley 842 de 2003 en contra de los profesionales auxiliares de la ingeniería en topografía, en este caso, por el posible y reiterado incumplimiento de labores a las que fue encomendado en calidad de topógrafo en los municipios de Supia y Riosucio en el departamento de Caldas.
6.4. Caso concreto.
Respecto a los hechos objeto de investigación, evidencia esta Junta Nacional que el a quo centró su hipótesis en determinar, de acuerdo con el cargo endilgado y sancionado, que efectivamente, conforme a los medios de prueba obrantes dentro del expediente, el investigado al parecer excedió su propia preparación y alcance que le otorga la formación del título que ostenta como técnico profesional en topografía de minas y obras, toda vez que realizó y firmó planos topográficos en los meses de abril y septiembre de 2019 para la Fundación Progresar, con destino al trámite de entrega de zonas de cesión del barrio Primero de Mayo al municipio de Río Sucio – Caldas, sin contar con la formación académica que lo habilitara para ello.
Teniendo en cuenta que la decisión en primera instancia le fue desfavorable al investigado, y, por lo tanto, no fue recurrida a través del recurso de apelación, esta Junta en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en sede de consulta, estudiará el fallo sancionatorio, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, y efectuar el control de legalidad correspondiente, para garantizar la legitimidad de la actuación administrativa, cumplir con la misión constitucional y legal dada por el estatuto de la ingeniería, sus profesiones afines y auxiliares a este Tribunal de Ética Profesional, al ser este el ente encargado de proteger a la sociedad del ejercicio profesional inadecuado, mediante la autorización, inspección, vigilancia y control que se concreta, conforme con las competencias otorgadas por la ley.
Revisada la actuación disciplinaria ético-profesional adelantada en primera instancia, esta Junta Nacional acogerá los fundamentos determinados en el fallo, al señalar que el profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX con su actuar ofreció y aceptó trabajos o tareas en contra de las disposiciones legales vigentes excediendo la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación, vulnerando así la prohibición consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, por: "Ofrecer o aceptar trabajos en contra de las disposiciones legales vigentes, o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título y su propia preparación" lo que se sustentará a continuación, teniendo en cuenta lo siguiente:
El artículo 26 de la Constitución Política precisa que la reglamentación profesional de las profesiones liberales es una medida legal de protección con las que cuentan las entidades de inspección, vigilancia y control en la preservación de la comunidad de actividades que impliquen un riesgo social, circunstancia que se materializa a través de las autorizaciones y/o permisos que acreditan la idoneidad de la persona que cumpla una serie de requisitos que establezcan las disposiciones legales vigentes.
Para el caso concreto, la Ley 70 de 1979 "Por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia", se estableció de forma inequívoca que, para el ejercicio legal de la topografía en el territorio nacional, deberá tener vigente la licencia profesional correspondiente otorgada por el CPNT.
En este sentido, en el documento aportado por el Consejo Profesional Nacional de Topografía denominado "Concepto 1-2019", se establece claramente el alcance de la profesión auxiliar en topografía y la diferencia con otros profesionales auxiliares de la ingeniería (folios 67-73):
"(…) Las Resoluciones 462 y 463 de 2017 del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, establecen los documentos que deben acompañar todas las solicitudes de licencias vigentes y determinó que los profesionales encargados de firmar los planos topográficos son el Ingeniero Topográfico y el Topógrafo Profesional licenciado de acuerdo con la Ley 70 de 1979. En consecuencia, la suscripción o firma de un plano topográfico no puede ser delegada o atribuida a profesionales distintos (...) es claro que la elaboración de un plano topográfico, teniendo en cuenta el riesgo social que implica, solo debe ser realizado por una persona que haya sido debidamente formada y licenciada para ello, y en consecuencia la suscripción o firma del mismo no puede ser delegada o atribuida a profesionales distintos, pues no obstante contar con otro tipo de profesionales con bases sobre temas relativos a la topografía, es claro que no cuentan con el mismo nivel de educación en el área, el manejo metódico, las prácticas y el conocimientos del manejo de los instrumentos con el que sí cuenta una persona que haya sido formada como topógrafo (...)
Por lo anteriormente expuesto, se desvirtúan conceptos errados sobre la liberalidad y amplio espectro pretendido de profesiones alternas para firmar un plano topográfico en Colombia, dado que no es posible que cualquier profesional que no sea topógrafo, es decir, el idóneo académicamente pese a que reciben la misma formación del núcleo común u otras asignaturas similares, le esté permitido realizar o aceptar tareas que excedan la incumbencia que le otorga su título, de lo contrario no habría razón de la existencia de las diferentes titulaciones académicas en ingeniería, pues es lógico que hay campos específicos de actuación profesional a cada ingeniería (…)" (Negrilla fuera de texto).
Debe recordarse que las acciones de levantamiento topográfico hechas a través de planos y levantamientos topográficos, deben ser realizadas por una persona que haya sido debidamente formada para ello, y no por otra clase de profesionales que no cuenten con el mismo nivel de educación, experticia y conocimiento, es decir, que posean la idoneidad académica para adelantar la respectiva actividad para la cual pretenda ser contratado.
Así entonces, aterrizando estos aspectos en el caso en concreto, se tiene que el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, mediante Resolución 5 del 3 de marzo de 2020 "Por la cual se establecen los campos de actuación o incumbencias profesionales a cada titulación académica en Topografía otorgada en Colombia y sus homologas o equivalentes recibidas en el extranjero", que el campo de acción del técnico profesional en topografía de minas, se limita al apoyo en la logística y la coordinación de operaciones para el levantamiento topográfico específicamente dirigido a un campo de la actuación en obras civiles o mineras, estudios aplicados a investigaciones forenses.
Es importante mencionar que esta resolución fue modificada por la Resolución 1 del 15 de enero de 2021, precisando mucho más el alcance de la titulación académica del técnico profesional en topografía de minas y obras, ya que este organismo consideró que sólo se limita en apoyar operativamente las actividades de campo de los estudios topográficos aplicados a proyectos de infraestructura, administración de tierras y peritazgos judiciales.
De acuerdo con esto, se tiene entonces que el profesional auxiliar de la ingeniería XXXXX, realizó actividades como topógrafo licenciado o ingeniero topógrafo sin contar con las calidades de idoneidad académica y experticia para la realización de las labores de levantamiento de planos topográficos a favor de la Fundación Progresar, entidad que lo contrató para continuar por parte de ellos con la gestión de la cesión gratuita obligatoria de zonas con destino a uso público, en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 5o de la Ley 9o de 1989, la cual fue modificada por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997[16] y artículo 37 de la Ley 388 de 1997[17] a favor del municipio de Riosucio (Caldas), así como también otras actividades para la ejecución de englobe y desenglobe a particulares que le fueron encomendadas y recomendadas por parte de la arquitecta YYYYY, puesto que aceptó y entregó planos topográficos que no podía realizar y firmar y de los cuales no se responsabilizó por ellos, recibiendo así varias sumas de dinero.
Lo anterior está demostrado en el expediente, de acuerdo con las pruebas testimoniales de la arquitecta YYYYY y del señor CCCCC, así como las pruebas documentales que acreditan que el investigado recibió dineros para realizar levantamientos topográficos obrantes a folios 30 y 31 del expediente, por lo que es claro para esta Junta Nacional que el profesional auxiliar de la ingeniería actuó excediendo la incumbencia de su título y su propia preparación, conforme a su idoneidad académica y técnica, considerándose con ello que su actuar fue negligente al firmar los planos que no son de su competencia, ya que el alcance de su formación se limita en dar apoyo y logística para realizar levantamientos topográficos solo en materia de minas y obras civiles.
Aunado a ello, está comprobado, tal como lo especifica la decisión de la primera instancia, además de que la conducta reprochada se realizó en el grado de culpa, existió una falta de consideración con sus clientes, ya que con su desconocimiento del alcance de su formación académica, que no le permitía realizar ni firmar planos topográficos relacionados con el tema de cesión de áreas, generó para sus clientes que el trabajo que entregó finalmente no pueda cumplir con la finalidad requerida, consistente en aclarar las áreas de cesión que el barrio Primero de Mayo debe entregar al municipio de Riosucio, y para que tengan plena validez deben estar elaborados y firmados por un profesional idóneo.
Respecto a la dosificación de la sanción, se evidencia que ésta se encuentra ajustada a derecho, atendiendo la escala de sanciones contemplada en el artículo 48 de la Ley 842 de 2003 y la unificación normativa frente a los criterios de atenuación y agravación de las faltas, dado en la Resolución 87 del 19 de enero de 2017, la cual fue modificada mediante la Resolución 1702 de 2019, al encontrarse que con la falta endilgada se encuentran probados un (1) atenuante y un (1) agravante, estando así ellos en el primer tercio de movilidad, el cual corresponde en un extremo a una sanción mínima de seis (6) meses y a una máxima de doce (12) meses, por lo que se confirmará la suspensión de la Licencia Profesional XXXXX como lo sancionó la primera instancia por un periodo de diez (10) meses.
Frente a los aspectos procedimentales, observa esta Junta Nacional que el investigado tuvo una actitud pasiva en el ejercicio del derecho de defensa guardando silencio, lo cual es su derecho; así mismo se observa que se le notificó de manera personal electrónica el pliego de cargos, por lo que no fue necesaria la designación de defensor de oficio que ejerciera su defensa técnica.
7. CONCLUSIÓN.
Así entonces, una vez revisada la presente actuación disciplinaria, en sede de consulta, esta instancia confirmará la decisión tomada en la Resolución Seccional R2023000930 de fecha 3 de noviembre de 2023 emitida por la Junta Seccional Caldas, que declaró responsable ético-disciplinariamente al técnico profesional en topografía de minas y obras XXXXX por la comisión de la falta GRAVE a título de CULPA formulada en el único cargo, sancionándolo con la suspensión de la Licencia Profesional XXXXX emitida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA, actuando en grado de consulta, de forma unánime, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Confirmase la Resolución Seccional R2023000930 del 3 de noviembre de 2023 emitida por la Junta Seccional Caldas, que declaró responsable disciplinariamente y sancionó con suspensión de la Licencia Profesional XXXXX expedida por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, por el término de diez (10) meses, al técnico profesional en topografía de minas y obras XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía XXXXX, dentro del proceso ético-profesional con radicado PD-CLD-2020-000010 (E202014170153713) - BPM 1023717, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárese terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría Seccional la presente decisión al investigado conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Comuníquese al Consejo Profesional Nacional de Topografía, CPNT, para que haga efectiva la sanción ético disciplinaria en el Registro Único de Topógrafos, RUTOPO, y los certificados de vigencia que expida.
ARTÍCULO QUINTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente del profesional.
ARTÍCULO SEXTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Folios 1 a 17.
2. Folios 19 a 21.
3. Folio 32.
4. Folios 42 y 43.
5. Folios 56 a 58.
6. Folios 63 y 64.
7. Folios 151 a 200.
8. Folios 102 a 106.
9. Folios 107 y 108.
10. Folios 111 a 114.
11. Folios 140 a 151.
12. Folios 288 a 293.
13. Folios 314 a 329.
14. Folio 152.
15. Folio 154.
16. LEY 9ª DE 1989 - Artículo 5o. Adicionado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.
Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.
17. LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 37. ESPACIO PÚBLICO EN ACTUACIONES URBANÍSTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.
También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.
