RESOLUCIÓN 2021077744 DE 2021
(junio 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA
Por la cual se revoca una decisión dentro del proceso con radicado antiguo. ANT-PD-2018-00004 (EXP2018/045702) y radicado nuevo PD-ANT-2018-000001 (E201914050000046).
EL CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA - COPNIA,
en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 73 de la Ley 842 de 2003, en la sesión ordinaria del 21 de abril de 2021, discutió y aprobó, en sede de consulta y previas las siguientes consideraciones:
1. ANTECEDENTES.
Mediante correo electrónico radicado E2017NAL00009749 del 19 de diciembre de 2017, el señor XXXXX, presentó queja en contra del ingeniero YYYYY, informando que desde el inicio de las obras de remodelación y ampliación del inmueble ubicado en la carrera 20 # 25 Sur 81, casa 108 de la urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, se causaron daños y perjuicios a la casa colindante de su propiedad que no han sido arreglados, consistentes en agrietamientos de pisos y paredes y daños en vidrios, aunado al hecho que la obra no cuenta con la respectiva licencia de construcción.[1]
Junto con el escrito de queja se allegaron copias de la respuesta a la solicitud de autorización para realizar ampliación por parte del administrador de la urbanización Barichara y del oficio C2E-1226- 17 del 30 de noviembre de 2017, expedido por el Curador Urbano Segundo de Envigado, de citación a vecinos por el inicio de la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación del inmueble ubicado en la carrera 20 Calle 25 Sur 81, casa 108.[2]
Posteriormente, mediante correo electrónico radicado E2017NAL00009982 del 28 de diciembre de 2017, el quejoso informó que la obra de ampliación fue sellada por las autoridades competentes, adjuntando el correspondiente registro fotográfico.[3]
En atención de lo anterior, la Secretaría Seccional del Copnia – Antioquia, acusó recibo de la queja interpuesta, citando al quejoso a diligencia de ratificación que se llevó a cabo el 13 de febrero de 2018.[4]
A folio 15 del expediente, obra el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios que hace constar que el señor YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY, se encuentra inscrito en el registro profesional del Copnia, como Administrador de Obras Civiles con certificado de inscripción profesional 05750-061251 ANT.
2. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Investigación preliminar
Mediante Auto del 14 de febrero de 2018, la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia, inició investigación preliminar en contra del señor YYYYY, ordenando la práctica de pruebas y citándolo a diligencia de versión libre y espontánea[5], notificándose personalmente la decisión al investigado el 4 de abril de 2018[6].
Teniendo en cuenta la información obtenida de las pruebas decretadas, específicamente en relación con la respuesta enviada por la Curaduría Segunda de Envigado[7], en Auto del 3 de abril de 2018, el A quo vinculó a la investigación al ingeniero civil ZZZZZ[8], quien fue notificado personalmente de la actuación el 4 de abril de 2018.[9]
En atención a las citaciones realizadas, los profesionales investigados comparecieron a las instalaciones de la Secretaría Seccional a rendir versión libre y espontánea, en diligencias que se llevaron a cabo el 18 de mayo de 2018[10].
2.2. Investigación formal disciplinaria y formulación de cargos
Culminada la investigación preliminar, el 6 de junio de 2019, la Secretaría Seccional del Copnia – Antioquia, profirió Auto de Apertura de Investigación Formal Disciplinaria y Formulación de Pliego de Cargos[11] a los investigados, en los siguientes términos:
Al administrador de obras civiles YYYYY:
"CARGO ÚNICO: Porque en su condición de administrador de obras civiles y profesional al frente de la ejecución de los trabajos de ampliación y remodelación del inmueble ubicado en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, inició obras sin que se hubiera expedido la respectiva licencia de construcción por parte de la autoridad competente, con lo que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal e) y Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, (…)".
Al ingeniero civil ZZZZZ:
"CARGO PRIMERO: Porque en su calidad constructor responsable (sic) de las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, permitió el inicio de las obras de ampliación y remodelación del inmueble, sin que se hubiera expedido la respectiva licencia de construcción por parte de la autoridad competente, con lo que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal e) y Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003, (…)
(…).
CARGO SEGUNDO: Porque como profesional de ingeniería (sic), impuso su firma en calidad de constructor responsable en la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, radicada en la Curaduría Urbana Segunda de Envigado, bajo el número 1226-2017, sin que hubiere controlado de forma personal el desarrollo de la solicitud y del proyecto a ejecutar en la en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, dado que para la fecha en que se elevó la solicitud de licencia de construcción, ya la obra se había empezado a ejecutar; conducta con la que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal b) de la Ley 842 de 2003, (…)".
2.2.1. Normas presuntamente violadas.
La primera instancia consideró que los profesionales YYYYY y ZZZZZ, con las conductas antes descritas incurrieron en la presunta transgresión de la prohibición prevista en el literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, así como en el incumplimiento del deber establecido en el literal b) del artículo 35 ibídem.
En armonía con el deber anteriormente señalado, el operador disciplinario determinó que los mencionados profesionales adicionalmente desconocieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016, que regula lo referente a las obras de construcción y sus modalidades, para lo cual se requiere de manera previa la obtención de la licencia urbanística correspondiente.
2.2.2. Análisis de culpabilidad.
En relación con el único cargo formulado al profesional YYYYY, la Secretaría Seccional calificó provisionalmente su conducta a título de "CULPA INTENCIONAL", al considerar que al estar frente a la ejecución de las obras era conocedor que debía contar con el correspondiente permiso de autoridad competente, siendo el profesional que se responsabilizó de la solicitud de licencia de construcción y quien a pesar de saber que no contaba con licencia procedió a adelantar los trabajos de construcción en la vivienda 108 de la urbanización Barichara.
Respecto al cargo primero imputado al ingeniero ZZZZZ, en el que se le endilga que en su calidad de constructor permitió el inicio de obras de ampliación y remodelación del inmueble sin que se hubiera expedido la respectiva licencia de construcción por la autoridad competente, se entiende cometida a título de CULPA dado que su rol le imponía el deber de conocer plenamente el proyecto, por lo que para la fecha en que se elevó la solicitud de licencia de construcción, las obras se encontraban en ejecución, situación que no podía ser ajena a quien pretendía fungir como constructor responsable.
En lo atinente al segundo cargo formulado, en el que se le atribuyó al ingeniero imponer su firma como constructor responsable en la licencia de construcción sin que hubiere controlado de forma personal el desarrollo de la solicitud y del proyecto a ejecutar, se imputó provisionalmente a título de CULPA, toda vez que se limitó a estampar su firma en el Formulario Único Nacional sin desplegar acciones tendientes al seguimiento y control del proyecto.
2.2.3. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta.
En relación con las conductas imputadas a los profesionales investigados y atendiendo los criterios de atenuación y agravación de la falta conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003, el A quo calificó provisionalmente las faltas cometidas considerando para cada uno de los investigados lo siguiente:
En relación con el cargo único imputado al administrador de obras civiles YYYYY, se consideró como ATENUANTE el criterio del literal d) sobre la reiteración de la conducta, y como AGRAVANTES los criterios señalados en los literales a), b), c) y f) que se relacionan con el grado de culpabilidad; el grado de perturbación a terceros o la sociedad; la falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta y la naturaleza de la falta y sus efectos efetos (sic), según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado, que bajo dichas consideraciones hacen más gravosa la falta disciplinaria, calificando provisionalmente la conducta cometida como GRAVE.
En relación con el primer cargo imputado al ingeniero ZZZZZ, se consideraron como ATENUANTES los criterios de los literales a) y d) que se relacionan con el grado de culpabilidad y la reiteración de la conducta, y como GRAVANTE el criterio señalado en el literal f) sobre la naturaleza de la falta y sus efectos efetos (sic), según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado, que ante tales circunstancias hacen más gravosa la falta, calificando provisionalmente la actuación cometida en relación con dicho cargo como GRAVE.
En lo que respecta al segundo cargo imputado, se consideraron como ATENUANTES los criterios de los literales a) y d) que se relacionan con el grado de culpabilidad y la reiteración de la conducta, y como AGRAVANTE el criterio señalado en el literal f) sobre la naturaleza de la falta y sus efectos efetos (sic), según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado, que igualmente dan cuenta de circunstancias que hacen más gravosa la falta, por lo que en relación con este cargo la actuación cometida se calificó provisionalmente como GRAVE.
2.3. Etapa probatoria de la investigación formal.
Mediante auto del 8 de agosto de 2019[12], la Secretaría Seccional dio apertura al periodo probatorio, ordenando la práctica de pruebas testimoniales, decisión que fue notificada por estado el día 9 de agosto de ese mismo año.
3. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
3.1. Versión libre y espontánea.
En diligencias llevadas a cabo en la Secretaría Seccional el 18 de mayo de 2019, los profesionales investigados rindieron versión libre, exponiendo sobre los hechos lo siguiente:
3.1.1. El administrador de obras civiles YYYYY[13]:
"(…) a mediados de octubre se inició con el trámite de la licencia con la documentación requerida y todos los permisos requeridos para el trámite por parte del administrador, y a la vez se iniciaron las actividades de desmonte de acabados internos como son desmonte de muebles, pisos en madera laminada y adecuación de una mansarda liviana, todas estas actividades se ejecutaron internamente, sin iniciar la ampliación que es la que requería la reforma, el señor XXXXX denunció ante control urbano del municipio de Envigado la ejecución de la mansarda liviana, aludiendo que esta se tenía que legalizar, después de las consultas con el administrador de si se legalizaba o no, la propietaria decidió legalizarla como mansarda liviana mas no como área construida como lo estaba aduciendo el señor XXXXX y la de control urbano, esta decisión de legalizar la mansarda trajo como consecuencia el retraso de la licencia, ya que para ingresar esta nueva modificación se tuvieron que actualizar planos arquitectónicos, estructurales, y recomendaciones en general, todo en pro de cumplir con las exigencias del vecinos y del área del control urbano. Con respecto a las citaciones de la inspección la propietaria recibió una citación para el mes de octubre con referencia a la legalización de la mansarda, la cual no pudo asistir, posteriormente en el segundo requerimiento ya la propietaria asistió en la cual le notificaron y le recomendaban legalizar la mansarda, por lo cual se empezó de inmediato con el trámite, ya con relación a la suspensión de la obra que informa el señor XXXXX fue debido a su insistencia y capricho ante la entidad, esta suspensión se dio ya terminada la obra debido a que el ente de control no había encontrado méritos iniciales para suspenderla, debido al atraso general del trámite por el tema de la mansarda, en su momento se acató la orden de suspender todas las actividades por parte de la obra ya que ni nos dejaban entrar a la urbanización, la propietaria ocupó la casa ya que se encontraba en la misma unidad. Se reitera que la licencia tuvo su atraso por la adición de la mansarda, todo esto se ejecutó para prever que la parte legal quedara bien definida y en ningún momento se ha actuado de mala fe, todo fue a causa a la mala voluntad del señor XXXXX. En cuando a la vinculación del ingeniero ZZZZZ lo exonero de cualquier responsabilidad y yo personalmente asumo la responsabilidad como constructor del consejo. (…)".
Adicionalmente, el investigado afirmó dentro de su versión que fue él quien tramitó la licencia de construcción para las obras de remodelación en la vivienda ubicada en la casa 108 de la urbanización Barichara en Envigado; además, de haber fungido como contratista en la ejecución de la obra, las cuales iniciaron a mediados del mes de octubre de 2017, informando también que el ingeniero ZZZZZ participó como constructor responsable, como arquitecto y que BBBBB realizó los diseños estructurales.
Por último, informó que las obras de construcción fueron suspendidas por parte de la autoridad competente el 21 de diciembre de 2017, reiterando que fue él el responsable de la ejecución de las obras.
3.1.2. El ingeniero ZZZZZ[14]:
"(…) YYYYY me contacta el año pasado para que le ayude con los diseños estructurales de la reforma que se iba a ejecutar, contacte al ingeniero calculista BBBBB quien ejecutó los diseños y una vez entregados YYYYY me invita a participar de la construcción de la reforma, solicitud que acepte y por ende firme el formulario como constructor responsable, haciendo la siguiente salvedad no pudiendo iniciar la reforma hasta que los documentos de curaduría fueran expedidos de forma legal y hasta que regresara de ejecutar un trabajo que estaba haciendo fuera de la ciudad, esa salvedad se la manifesté a YYYYY, a lo que él accedió, luego me entero por la citación del COPNIA que inicio la ejecución de la obra sin tener en cuenta lo pactado anteriormente. (…)".
Asimismo, el profesional afirmó que su papel dentro de la solicitud de licencia de construcción fue la de constructor responsable, manifestando desconocer la fecha en que se iniciaron las obras, como tampoco cuando fue suspendida, además de indicar que como participó en la etapa de diseños, la obra a realizar consistía en unas reformas al interior del inmueble y que dentro de la parte estructural debía diseñarse una placa sobre el parqueadero para la ampliación de las habitaciones y hacer una mansarda, la cual estaba concebida estructuralmente en los planos presentados ante la Curaduría.
Por último, manifestó con respecto al tema de la responsabilidad del contrato verbal celebrado con el señor YYYYY no se respetó, al realizar trabajos sin consultarle en los tiempos que habían establecido.
3.2. Descargos.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal del traslado del pliego de cargos formulado, los profesionales investigados NO presentaron sus respectivos descargos, como tampoco solicitaron ni aportaron pruebas, no obstante haber sido debidamente notificados de dicha providencia.[15]
3.3. Alegatos de conclusión.
Mediante auto del 11 de febrero de 2020[16], la Secretaría Seccional del Copnia Antioquia dio por terminado el periodo probatorio de la investigación formal, corriendo traslado a los investigados para alegar de conclusión por el término de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicha providencia, la cual se notificó por estado el 25 de febrero de ese mismo año.
Surtida la debida notificación, el ingeniero ZZZZZ, representado legalmente mediante apoderado, NO presentó escrito alguno.
Por el contrario, el investigado YYYYY, encontrándose dentro de los términos de ley, mediante escrito radicado 12020140800004293 del 8 de marzo de 2020[17], reiteró lo afirmado en su versión libre y espontánea, aclarando que las labores ejecutadas internamente como remodelación de acabados se ejecutaron en días previos a la licencia y que con posterioridad a la licencia se ejecutó la ampliación de la terraza y el balcón conforme los tiempos establecidos, además de anotar que en ningún momento actúo de forma ajena a la reglamentación, cumpliendo a cabalidad con los requerimientos.
De otro lado, manifestó que en cumplimiento a los requerimientos solicitados por el quejoso de la presente actuación quedó a paz y salvo, considerando de mala fe afectar de manera injusta su reputación, pues durante sus años de experiencia como profesional ha obrado de buena fe, insistiendo en que se debe desvincular de la presente actuación al ingeniero ZZZZZ, debido a que en todo momento él fue el responsable y ejecutor de las obras y no dicho profesional.
4. FALLO DE LA PRIMERA INSTANCIA
Mediante Resolución RS2020000004 del 22 de septiembre de 2020[18], la Junta Seccional del Copnia – Antioquia, resolvió declarar probados y no desvirtuados los cargos imputados a los profesionales YYYYY y ZZZZZ, sancionándolos con suspensión de la matrícula profesional por 13 y 6 meses, respectivamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
4.1. En el caso del administrador en obras civiles YYYYY:
Frente al único cargo formulado, el A quo pudo establecer que el mencionado profesional efectivamente estuvo al frente de las obras de remodelación realizadas en la casa 108 de la urbanización Barichara en el municipio de Envigado, situación que fue confirmada de manera espontánea por el mismo investigado en diligencia de versión libre, además de encontrar plenamente probado dentro de la actuación que para la fecha en que se ejecutaban las obras no se contaba con la respectiva licencia de construcción, dado que la solicitud y trámite de licencia se adelantó con posterioridad al inicio de las obras.
La primera instancia concluyó que las conductas descritas en el cargo imputado se erigen en una transgresión del literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, que claramente prohíbe a los profesionales de la ingeniería, profesiones afines y auxiliares, iniciar obras de construcción, sin contar previamente con licencia de construcción, además de vulnerar lo previsto en el literal b) del artículo 35 ibídem, que establece el deber de todos los profesionales, afines y auxiliares de respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales que incidan en actos de estas profesiones, ya que precisamente el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, establece que para realizar trabajos como los ejecutados en el inmueble mencionado, se requiere contar previamente con licencia de construcción.
Por lo anterior, se determinó que la conducta desplegada por el profesional YYYYY es susceptible de reproche ético disciplinario, como quiera que con ella se han violado los deberes previstos en las normas señaladas en precedente, lo cual va en contra del correcto ejercicio de la profesión, anotando que este tipo de acciones en vez de enaltecer la profesión, contribuyen a su deterioro y desprestigio.
4.2. En el caso del ingeniero civil ZZZZZ:
En relación con el primer cargo imputado al ingeniero ZZZZZ, el A quo encontró que la copia del Formulario Único Nacional radicado ante la Curaduría Urbana Segunda de Envigado, se encuentra suscrita por el mencionado profesional como constructor responsable, dentro del trámite de solicitud de licencia de construcción para el inmueble ubicado en la carrera 20 25 Sur 81, casa 108 de la urbanización Barichara del municipio de Envigado, al cual se adjuntó copia de su tarjeta profesional, documentos que demuestran que efectivamente asumió dicha responsabilidad.
Aunado a lo anterior, del informe rendido por la Inspección de Policía Urbana para el Control Urbanístico de Envigado, se logró evidenciar que las obras de construcción que se adelantaban en el predio no contaban con la respectiva autorización.
Así mismo, la primera instancia anotó que de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, la solicitud de licencia de construcción se radicó ante la Curaduría Urbana Segunda de Envigado el 3 de noviembre de 2017, bajo la modalidad de ampliación y que de acuerdo con la visita realizada por la Inspección de Policía para el control Urbanístico de ese municipio, da cuenta que la construcción se había iniciado dos meses atrás y que a la fecha de la visita ya se había construido un mezanine, resultando imposible que el investigado no tuviera conocimiento de la ejecución de la obra; además, resulta contrario a la sana lógica que comprometiera su responsabilidad a una obra que desconoce para luego proceder al estudio del proyecto.
Como sustento de la configuración y prueba del presente cargo, el A quo señaló que la sola firma y radicación del Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencias, se traduce en responsabilidad del profesional, que en el presente caso firmó como constructor responsable, siendo así que el parágrafo único del artículo 5o del Decreto 1203 de 2017, señala expresamente que dichos profesionales tienen obligación de informar a la respectiva Curaduría o autoridad municipal o distrital, su desvinculación de la ejecución de los diseños o de la obra, cosa que en el presente caso no ocurrió, dado que no existe prueba en el expediente que acredite la renuncia del investigado a su rol de constructor responsable.
Respecto del segundo cargo, el A quo reprocha la conducta del profesional que a cualquier título impone su firma en la solicitud de una licencia, sin tener la intención de cumplir con el rol al cual se postula, sino simplemente para cumplir con las exigencias formales y obtener una decisión favorable frente a la solicitud y con ello beneficiar a un tercero.
En ese sentido, para el caso en concreto, al 26 de octubre de 2018, ya se había presentado la denuncia respectiva ante Gestión Urbanística de Envigado por parte de los vecinos de la casa 109 de la urbanización Barichara, por lo que para la fecha en que el ingeniero estampó su firma en el Formulario Único Nacional que se adjuntó con la licencia de construcción ante la Curaduría Urbana Segunda de ese municipio, el proyecto al interior de la casa 108 se encontraba en ejecución y de lo cual el investigado pudo percatarse con una simple visita al lugar donde tenía pensado cumplir su rol de constructor.
De acuerdo con lo anterior, la primera instancia consideró que el ingeniero investigado firmó sin tener ningún control y conocimiento de la obra donde pretendía ser constructor, pues quien estaba al frente del trámite jurídico y ejecución del proyecto era el profesional en administración de obras civiles YYYYY, quien celebró el negocio contractual como lo afirmó en declaración testimonial la propietaria de la obra en diligencia del 24 de septiembre de 2019.
Así las cosas, el A quo concluyó que el ingeniero firmó el Formulario Único Nacional desentendiéndose del desarrollo de la solicitud y del proyecto a ejecutar, reiterando, que del materia probatorio se infiere que no tuvo la intención de ejercer el rol de constructor responsable, sino de poner su firma al servicio de un tercero para acceder a una licencia de construcción y cumplir con las obligaciones contraídas con la propietaria de la obra, conducta que encontró plenamente probada en el expediente y que acredita que efectivamente se vulneró la prohibición del literal b) artículo 34 de la Ley 842 de 2003.
De conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la autorización otorgada por los investigados, la decisión les fue notificada electrónicamente[19], sin que dentro del término de legal presentaran recurso alguno.
5. CONSIDERACIONES DE LA JUNTA NACIONAL.
5.1. Revisión de la segunda instancia por vía de Consulta.
Teniendo en cuenta que los ingenieros investigados no presentaron recurso de Apelación contra el fallo de primera instancia, la revisión de la Junta Nacional del proceso ético disciplinario se hace en grado de consulta, por competencia constitucional y legal, en el cual se estudiará la Resolución del Copnia Seccional Antioquia, con el fin de determinar si se debe confirmar, modificar o revocar, efectuando el control de legalidad correspondiente para garantizar la legitimidad de la actuación administrativa[20].
5.2. De la validez de las actuaciones administrativas y de la práctica de los medios de prueba.
De la revisión del proceso, se evidencia que no existe causal que vicie el procedimiento por violación de garantías constitucionales que impliquen saneamiento de la actuación, al igual que se considera, con relación a los medios de prueba, que los mismos se ajustan a las reglas de admisibilidad, esto es, conducencia, pertinencia y utilidad.
Asimismo, esta instancia indica que la decisión proferida se adelantó bajo el marco del procedimiento especial contemplado en la Ley 842 de 2003, modificada por la Ley 1796 de 2016, por lo que se procederá al análisis del proceso con el fin de determinar si la decisión adoptada por la primera instancia se ajusta a la legalidad.
5.3. Análisis de los cargos:
5.3.1. Respecto del administrador de obras civiles YYYYY:
Al profesional, en la presente investigación, se le formuló el siguiente cargo único:
"Porque en su condición de administrador de obras civiles y profesional al frente de la ejecución de los trabajos de ampliación y remodelación del inmueble ubicado en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, inició obras sin que se hubiera expedido la respectiva licencia de construcción por parte de la autoridad competente, con lo que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal e) y Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003 (…)"
Procede esta instancia a verificar si frente al cargo imputado existe o no el reproche profesional realizado en la presente investigación, conforme a lo siguiente:
De las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que el señor YYYYY fue contratado por la señora CCCCC, propietaria de la casa 108 de la urbanización Barichara, para adelantar las obras de remodelación y ampliación al interior de dicho inmueble, así como para el trámite de la respectiva licencia de construcción, profesional a quien identificaba como ingeniero y/o arquitecto, contexto dentro del cual se pudo establecer al inicio de la actuación con el certificado de vigencia y antecedentes disciplinarios que el mencionado profesional se encuentra registrado ante el Copnia como Administrador de Obras Civiles[21] desde el 9 de febrero de 2018, calidad que no le permite académica ni profesionalmente fungir como constructor al encargarse de la construcción en el inmueble distinguido como casa 108 de la urbanización Barichara, ubicada en la carrera 20 25 Sur 81 de Envigado, dado que su formación solo le permite realizar el control económico y administrativo de la obra, puesto que el núcleo básico de conocimiento de esa formación profesión es la administración[22].
En ese contexto, encuentra esta instancia que la actividad que asumió el mencionado profesional no le está permitida por no contar con la idoneidad profesional para hacerlo –construir y menos asumir la responsabilidad de una construcción–, por lo que en gracia de discusión, el A quo pasó por alto, ante tal conducta, determinar que el primer y más relevante comportamiento –por el riesgo que ello implica– reprochable del investigado se encuadra en haber excedido el ámbito de su competencia profesional al encargarse de la ejecución de obras realizando actividades propias de la construcción, que de acuerdo con lo establecido en la Ley 1229 de 2008, por la cual se modifica y adiciona la Ley 400 del 19 de agosto de 1997, los únicos profesionales que se encuentran facultados para realizar construcciones y asumir su responsabilidad como constructores responsables, son los ingenieros civiles, arquitectos o el constructor en arquitectura e ingeniería.[23] Comportamiento que no fue investigado por la Secretaría Seccional y menos imputado en este proceso.
No obstante lo anterior, resulta necesario advertir por parte de esta Junta a la instrucción disciplinaria que, con relación a los hechos cometidos por el investigado YYYYY, conforme la evidencia obrante en el expediente, se observa que las obras de construcción se iniciaron en agosto de 2017, y que según constancia de visita del 21 de diciembre de ese mismo año, realizada por funcionarios de la Inspección de Control Urbanístico de la Alcaldía Municipal de Envigado, se dio orden de suspensión de las obras e instalación de sellos por no contar con la respectiva licencia de construcción; bajo este entendido, quedó evidenciado que los supuestos de hecho que dieron origen al juicio de responsabilidad del investigado YYYYY, ocurrieron con anterioridad al Registro Profesional, ya que de conformidad con el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios, el mencionado profesional se encuentra matriculado ante este Consejo Profesional como Administrador de Obras Civiles desde el 9 de febrero de 2018.
En este sentido, resulta claro que, para el momento histórico en el que se materializó la acción objeto de reproche, el COPNIA no tenía la competencia para investigarlo, no solo porque no era sujeto de control y vigilancia por parte de esta Entidad, sino además, porque de los elementos materiales probatorios y evidencia legalmente obtenida no se logró demostrar que con posterioridad a ese límite temporal las obras hubieran continuado con o sin licencia de construcción.
Así las cosas, esta Junta procederá a revocar la sanción impuesta al señor YYYYY, bajo el entendido legal que la Secretaría Seccional Antioquia debió desde un principio abstenerse de vincularlo a la presente investigación –y sobre ello llama enfáticamente la atención a la Secretaria Seccional dado el desgaste administrativo de la Entidad–, puesto que de acuerdo con el Certificado de Vigencia y Antecedentes Disciplinarios arrimado al expediente, el antes mencionado no era un sujeto disciplinable por no encontrarse matriculado a la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, razón por la que no era posible iniciar investigación en su contra por falta de competencia, atendiendo lo previsto en el literal a) del artículo 50 de la ley 842 de 2003, que condiciona como elemento de la existencia de la falta a que la misma sea desplegada por un profesional de la ingeniería o un profesional afín o auxiliar debidamente inscrito en el Registro Profesional –claro está, al momento de la comisión de la presunta conducta antiética– para que este pueda someterse a la aplicación de la Ley 842 de 2003.
Sin más consideraciones que realizar sobre dicho profesional, pues la falta de competencia sobre el mismo es tan palmaria, que resulta excesivo cualquier argumentación adicional.
5.3.2. Respecto del ingeniero civil ZZZZZ:
Tratándose de este profesional, se imputaron los siguientes cargos, así:
5.3.2.1. Del cargo primero: "Porque en su calidad constructor responsable de las obras ejecutadas en el inmueble ubicado en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, permitió el inicio de las obras de ampliación y remodelación del inmueble, sin que se hubiera expedido la respectiva licencia de construcción por parte de la autoridad competente, con lo que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal e) y Artículo 35 literal b) de la Ley 842 de 2003 (…)".
En cuanto a la obligatoriedad de obtener previamente a la construcción de cualquier obra que requiera la respectiva licencia, en Resolución Nacional 0800 de 2009, entre otras, el COPNIA, ha establecido: "(…) En todo caso, debe precisarse que el Constructor Responsable para adelantar la actividad urbanística para la que se le contrata, debe cerciorarse de la existencia de la respectiva Licencia de Construcción en la modalidad pertinente, ya que sin la existencia de dicha Licencia, debe abstenerse de realizar los actos urbanísticos contratados, así esté contractualmente obligado a ello o tenga conciencia de su recto obrar técnico, so pena de incurrir en las sanciones urbanísticas establecidas en la Ley 810 y en las disciplinarias ético profesionales por incorrecto ejercicio de la profesión según lo dispone el Artículo 50 de la Ley 400 de 1997".
Conforme a la Ley 842 de 2003, las faltas disciplinarias ético profesionales no son de por sí graves o leves, sino que para su calificación como tal dependen de los criterios establecidos en el artículo 52 de la citada Ley, de los cuales algunos pueden tomarse solamente como atenuantes, otros solo como agravantes y otros pueden calificarse en uno u otro sentido.
La descripción de los criterios de calificación para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria es necesaria para reiterar lo que esta Junta ha establecido acerca de la imposibilidad de tener en cuenta atenuantes como agravantes, agravantes como atenuantes o considerar que si no se encuentra probado un agravante entonces se debe tomar como atenuante o viceversa.
Si no se verifica un agravante, simplemente no se debe tener en cuenta para calificar la falta, solo se deben tener en cuenta los criterios efectivamente probados al momento de imputar los cargos para que el profesional ejerza su defensa en los descargos, alegatos de conclusión e inclusive en el recurso de apelación sobre aquellos criterios que le fueron imputados en el auto de apertura de investigación formal y de pliego de cargos.
Al respecto, cabe señalar que el criterio de culpa que se maneja en el régimen disciplinario ético profesional de la Ley 842 de 2003, se traslada mutatis mutandi del concepto que se aplica en el derecho penal, de tal forma que la conducta culposa se imputa a quien causa un perjuicio o daño antijurídico sin buscar ese resultado o favorecimiento propio o a un tercero, por negligencia, cuando el investigado debía realizar una actividad y no la hace por desconocimiento de la norma o de un reglamento o por descuido o por imprudencia o impericia, cuando debiendo evitar la realización de una actividad la ejecuta, ocasionando con ello un daño al bien jurídico protegido.
En el régimen disciplinario ético profesional una cosa es analizar el elemento subjetivo de una conducta (culpabilidad), es decir, el grado de voluntad implicado en la realización de una conducta que se reprocha legalmente, que como en el presente caso equívocamente lo evidenció el Consejo Seccional, la conducta del investigado dejó -a su juicio- en evidencia su actuar culposo al realizar la acción consiente de la misma, pero confiado en poder evitar la amenaza o la puesta en peligro del bien jurídico tutelado, situación reprochable por su actitud negligente, pero más atenuada, ya que no se propuso ir en contra de bien jurídico alguno, que configuraría el dolo.
En ese sentido, la culpabilidad es una categoría dogmática de la infracción disciplinaria compuesta por elementos subjetivos (dolo – culpa); bajo ese entendido, el análisis de esos elementos están orientados al examen que se hace de la parte cognitiva y volitiva involucradas en la realización de una conducta (acción - omisión); luego entonces, el instructor disciplinario deberá analizar la mayor o menor gravedad de la conducta realizada, dado que la levedad o gravedad de la falta se refiere precisamente al mayor o menor reproche que de ella se puede hacer para efectos de establecer una mayor o menor punibilidad; lo anterior, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 842 de 2003.
Dentro de la presente investigación, conforme a la documentación obrante en el expediente, no existe duda que frente a los hechos investigados se probó que las obras de construcción realizadas en la carrera 20 25 Sur 81, al interior de la casa 108 de la urbanización Barichara de Envigado, se iniciaron sin contar con la respectiva autorización, dado que la solicitud de licenciamiento en la modalidad de ampliación se radicó posteriormente ante la Curaduría Urbana Segunda de ese municipio.
Sin embargo, resulta necesario advertir que en materia ético-profesional, al igual que en el derecho administrativo sancionador, está proscrita la responsabilidad objetiva; razón por la cual, el instructor disciplinario en su oportunidad procesal y la Junta Seccional en la decisión final, no pueden afirmar que por el solo hecho de que el investigado ZZZZZ, hubiese firmado el documento denominado Formulario Único Nacional dentro del respectivo trámite administrativo de licenciamiento, resulta ser responsable del cargo que se le imputa; entre otras cosas, porque no solo se estaría desconocimiento la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sino además, se vulneraría el principio de legalidad en sentido estricto.
En ese orden de ideas, es importante recordar que le asiste el deber al instructor disciplinario; en primer lugar, identificar la acción u omisión del profesional de la ingeniería que con ocasión al ejercicio de su profesión, realiza un comportamiento que va en contra vía del injusto disciplinario, esto es, que realiza una acción típica y antijurídica y; en segundo lugar, deberá acreditar con los elementos materiales probatorios y/o evidencia física legalmente obtenida, que el investigado es el autor de tal acción reprochable (Juicio de exigibilidad).
Bajo esa premisa dogmática, esta Junta Nacional observa que no existen elementos materiales probatorios que permitan afirmar con certeza lo siguiente: 1. El investigado ZZZZZ, en su calidad de constructor responsable autorizó a YYYYY, para que iniciara o ejecutara obras al interior del inmueble objeto de licenciamiento, y; 2. Que el investigado ZZZZZ, tenía conocimiento directo o indirecto de las obras que se estaban ejecutando al interior del bien inmueble con anterioridad a la firma del formulario de solicitud de la licencia de construcción, ni con posterioridad a ello.
Así las cosas, no existe razón alguna para atribuir un deber a un profesional de la ingeniería que no le es exigible, menos aun cuando no existen elementos de prueba que permitan demostrar su responsabilidad frente al cargo que le imputó el instructor disciplinario, esto es, el verbo rector PERMITIR el inicio de una obra de construcción sin haber obtenido por parte de la autoridad competente la respectiva autorización; por el contrario, lo que puede observarse dentro del presente asunto sub-examine, es lo siguiente: 1. El investigado ZZZZZ había aceptado realizar o ejecutar la obra que había sido contratada por YYYYY; 2. El investigado solicitó ante la Curaduría Urbana Segunda de Envigado la respectiva Licencia de Construcción (Documento conocido como Formulario Único Nacional firmado por él), razón por la cual contactó a un profesional de la ingeniería civil para que elaborara el respectivo estudio estructural, y; 3. El investigado no tenía conocimiento (presunción que no fue desvirtuada por el instructor disciplinario) que el señor YYYYY por su propia cuenta había iniciado ya la ejecución de obras al interior del bien inmueble, pues como bien lo señaló en diligencia de versión libre y espontánea, él se enteró de la ejecución de tales actividades cuando el COPNIA le informó sobre tal situación.
En este sentido, considera esta Junta Nacional que la primera instancia no probó conforme a las reglas del derecho probatorio, la responsabilidad del investigado ZZZZZ en la ejecución de la conducta que se le imputó, pues como se dijo en líneas anteriores, no existe un elemento de prueba que indique que el investigado autorizó o al menos tenía conocimiento que al interior del bien inmueble se estaban ejecutando actividades sin la autorización legal para hacerlas al momento de suscribir el formulario de solicitud de licenciamiento; luego entonces, pretender afirmar como lo hizo el A-quo en su decisión, que por el solo hecho de haber iniciado ante la Curaduría Urbana de Envigado el trámite licenciatario es responsable por permitir el inicio de una obra de construcción sin la autorización legal, constituiría un claro ejemplo de responsabilidad objetiva, la cual está desterrada de nuestro ordenamiento jurídico-procesal.
Del mismo modo, es importante señalar que la descripción normativa del presente cargo que se le imputó al investigado, en especial, el verbo rector PERMITIR, implica per se, una autorización de realizar o ejecutar una actividad o al menos le exige al sujeto activo de la infracción disciplinaria no solo un grado de conocimiento de tal situación, sino, además, la no realización de un acto inequívocamente dirigido u orientado a evitar tal acción. Por esta razón, al observarse que no existe un elemento de prueba que desvirtúe su presunción de inocencia, el COPNIA, deberá respetar tal garantía constitucional y, en su lugar, abstenerse de realizar juicios de valor de elementos de prueba que no existen al interior del proceso.
Aunado a lo anterior, debe advertirse que dentro de los elementos de prueba incorporados a la presente investigación ético-profesional, se evidenció que la solicitud presentada por el investigado ZZZZZ, nunca fue concedida, entre otras cosas, porque la Curaduría Segunda Urbana de Envigado manifestó que estaba pendiente a que se subsanaran algunas observaciones que se habían realizado dentro de ese trámite administrativo; observaciones que a la fecha, esta instancia desconoce si se subsanaron o no; asimismo, es necesario tener en cuenta el testimonio rendido por la quejosa en diligencia de prueba testimonial, quien afirmó que no conocía al ingeniero ZZZZZ, es más, manifestó que este profesional de la ingeniería nunca había ido al predio objeto de licenciamiento.
Bajo este entendido, esta Junta Nacional no encuentra un nexo o vínculo de causalidad que permita relacionar la acción reseñada por el A quo con el resultado generado, en otras palabras, si el ingeniero no tenía conocimiento de causa de las obras que se estaban ejecutando con anterioridad a la solicitud de licenciamiento para la construcción en la modalidad de ampliación, ni visitó nunca el predio, ¿cómo podría autorizar o mejor aún PERMITIR lo que desconocía? máxime cuando el otro investigado YYYYY en su versión libre y espontánea manifestó que además de ser el tramitador de la solicitud de licenciamiento era quien a título personal había ejecutado las obras.
En suma, considera esta instancia que la acción objeto de reproche por parte de la primera instancia desconoce el principio de tipicidad en su sentido estricto, pues el comportamiento ejecutado por el investigado no se ajusta a la descripción típica señalada en el literal e) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003; de igual forma, sucede con el precepto normativo contenido en el literal b) del artículo 35 ibídem, pues el instructor disciplinario trae a colación el numeral 5 del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, con el objeto de señalar que el investigado en su calidad de constructor es responsable de cualquier contravención y violación a las normas urbanísticas; no obstante, como se indicó en líneas anteriores, el comportamiento del investigado no se ajusta a estas descripciones normativas señaladas e imputadas por el instructor disciplinario, es más, ni siquiera se probó, que fuera este aceptado con tal calidad, pues el licenciamiento no se sabe cómo concluyó luego de las observaciones realizadas por la Curaduría Urbana.
De esta manera, no es posible mantener el cargo imputado y, por tanto, deberá revocarse el mismo.
5.3.2.2. Del cargo segundo: "Porque como profesional de ingeniería, impuso su firma en calidad de constructor responsable en la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de ampliación, radicada en la Curaduría Urbana Segunda de Envigado, bajo el número 1226-2017, sin que hubiere controlado de forma personal el desarrollo de la solicitud y del proyecto a ejecutar en la en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, dado que para la fecha en que se elevó la solicitud de licencia de construcción, ya la obra se había empezado a ejecutar; conducta con la que al parecer quebrantó lo previsto en el Artículo 34, literal b) de la Ley 842 de 2003 (…)"
En virtud de las pruebas recaudadas dentro de la presente actuación, la conducta desplegada por el ingeniero civil en este cargo, se tipifica en la prohibición contemplada en el literal b) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, relacionada con "Imponer su firma, a título gratuito u oneroso, en planos, especificaciones, dictámenes, memorias, informes, solicitudes de licencias urbanísticas, solicitudes de licencias de construcción y toda otra documentación relacionada con el ejercicio profesional, que no hayan sido estudiados, controlados o ejecutados personalmente", conforme al siguiente análisis:
De las actuaciones adelantadas por la primera instancia, partiendo de la premisa jurídica formulada en el cargo segundo imputado y de los elementos de prueba, quedó demostrado que el ingeniero civil ZZZZZ, suscribió el Formulario Único Nacional como constructor responsable, aportado dentro del trámite de licencia de construcción en la modalidad de ampliación radicado ante la Curaduría Urbana Segunda de Envigado el 3 de noviembre de 2017, para el predio ubicado en la carrera 20 25 Sur 81, aportándose copia de su matrícula profesional[24]. Aspecto que, también está demostrado, lo realizó de manera personal y directa, sin que exista objeción alguna por el profesional en este sentido. Es decir, lo tuvo bajo su control y supervisión.
Sin embargo, no se estableció dentro de la investigación si el trámite administrativo culminó con la obtención o denegación de la solicitud, pues solo se logró evidenciar en un documento- respuesta aportado por el respectivo Curador Urbano, que a la solicitud se le habían realizado unas observaciones y que hasta ese momento no se habían subsanado las mismas. Luego entonces, si bien es cierto que en la solicitud el investigado ZZZZZ fungía como constructor responsable, también resulta cierto que, solo se trataba de una solicitud o trámite administrativo que hasta el día de hoy se desconoce si finalmente se concedió o no la respectiva licencia de construcción.
Resulta claro, además, que el investigado ZZZZZ no fue quien ejecutó las obras objeto de reproche, es más, no existe un medio de conocimiento que permita afirmar e incluso inferir razonablemente que tenía conocimiento de estas. De esta forma, centrados en el cargo, lo que se le cuestiona es que no se "…hubiere controlado de forma personal el desarrollo de la solicitud y del proyecto a ejecutar en la en la carrera 20 # 25 sur 81, casa 108, urbanización Barichara en Envigado, Antioquia, dado que para la fecha en que se elevó la solicitud de licencia de construcción, ya la obra se había empezado a ejecutar;".
Sin embargo, esta Junta observa que, lo no controlado por el profesional en la imputación de dicho cargo fue:
(i) La solicitud de licenciamiento, y;
(ii) El proyecto a ejecutar en la carrera 20 # 25 sur 82, casa 108, de Envigado.
Frente al primer ítem, no existe para esta Junta, indicio o prueba alguna que permita inferir que el profesional desatendió la solicitud, o que no fuera realizada por él directamente, por tanto, y, al contrario, está aceptado que el investigado fue quien firmó el Formulario Único de Solicitud para ser el responsable de la obra y, que además, habló directamente con el profesional YYYYY, para indicarle expresamente que no debía iniciar obras sin tales licenciamientos.
Ahora bien, lo que se demostró en la investigación ético- profesional, es que, de una parte el profesional no tenía conocimiento de la construcción que se adelantaba en el bien inmueble objeto de licenciamiento, o al menos no hay prueba de ello, y de la otra, que su intervención con la firma del formulario de solicitud donde se hacía responsable tuvo ocurrencia cuando la infracción por parte del Administrador YYYYY ya se había realizado; luego entonces, lo cuestionable sería, sí y solo sí, a partir de que le fuera atribuida la responsabilidad legal como constructor responsable realizara una acción posterior que desconociera o vulnerara alguna disposición normativa de naturaleza urbanística o técnica; en consecuencia, el juicio de exigibilidad de comportarse conforme al ordenamiento jurídico colombiano estaría condicionado a la realización a título personal de una acción u omisión o de una acción por omisión por no ejercer un control material y formal al trámite administrativo de licenciamiento urbanístico.
Bajo este supuesto, no existe ninguna obligación legal, y menos que le haya sido imputada, que obligue a los profesionales que vayan a tramitar licenciamientos urbanísticos de cara a futuras construcciones, a estar visitando y verificando el predio de la construcción, pues en muchos de los casos (praxis ingenieril) dichos profesionales solo asisten al predio cuando se deben iniciar obras.
En conclusión, se demostró conforme a los elementos materiales de prueba decretados, practicados e incorporados legalmente a la actuación administrativa lo siguiente: (i) el profesional implicado, participó y firmó directamente el Formulario Único de Solicitud de Licenciamiento; (ii) que tanto el administrador en obras civiles YYYYY, como el propio implicado ZZZZZ, manifestaron que este último desconocía de las obras adelantadas sin licencia de construcción; (iii) que de conformidad con la práctica de la prueba testimonial, la propietaria de la vivienda objeto de controversia, manifestó que al ingeniero ZZZZZ, no solo no lo conocía, sino además, que este no había visitado el predio; (iv) que la suscripción del formulario de solicitud fue realizado por el investigado con posterioridad al inicio de las obras ejecutadas; (v) que no existe certeza probatoria acerca de que dicho profesional hubiera sido finalmente el constructor responsable, pues no se sabe en el plenario, si la licencia fue o no finalmente otorgada dentro de la solicitud realizada por el ingeniero ZZZZZ, y finalmente; (vi) que no se puede endilgar al investigado alguna infracción en la construcción que hubiera sido realizada en tiempos en los que dicho profesional debiera estar al frente de la obra, es decir, luego del licenciamiento otorgado por la Curaduría Urbana.
En ese sentido, si bien la suspensión de las obras objeto de estudio al parecer se dio con posterioridad a que dicho profesional había suscrito el formulario de solicitud, no existe ninguna obligación legal que desconociera el profesional al no visitar el predio antes de ser legalmente responsable de las obras que en él se desarrollarían, y en tanto, ante la ausencia probatoria que implique su responsabilidad y conocimiento de estas obras, deberá mantenerse la garantía fundamental constitucional de presunción de inocencia que lo reviste y dar aplicación al in dubio pro disciplinario, resolviendo cualquier duda en su favor.
Así las cosas, no puede pretender el A quo afirmar con certeza que por el solo hecho de haberse suscrito o firmado una solicitud de trámite para la obtención de una licencia de construcción en la modalidad de ampliación, el investigado tenía conocimiento de las obras o había autorizado las mismas o peor aún había participado en su ejecución. Lo anterior, en razón a que las valoraciones jurídico-objetivas de los hechos jurídicamente relevantes se realizan a partir de los elementos de prueba legalmente recaudados e incorporados al proceso ético-profesional, los cuales tienen por objeto demostrar la existencia de una acción, la violación de un mandato o prohibición y la responsabilidad (Autoría o participación) del investigado en la realización o materialización de tal conducta, en otras palabras, averiguar la verdad material.
Conforme lo anterior, se encuentra desvirtuado el sustento fáctico y jurídico del cargo segundo imputado al ingeniero ZZZZZ, por no existir elementos de prueba que fundamenten su declaratoria de responsabilidad ético disciplinaria, ya que el solo hecho de haber firmado un formulario asumiendo la calidad de constructor responsable, que dentro de la verdad procesal establecida en la presente actuación, resulta inocuo ante la inexistencia del acto administrativo emitido por la Curaduría Urbana de Envigado, toda vez que no encuentra esta Junta Nacional que efectivamente el investigado, frente a la conducta reprochada del literal b) del artículo 34 de la Ley 842 de 2003, haya desatendido o dejado de controlar el proyecto de construcción o la misma solicitud de licenciamiento urbanístico.
En suma, resulta claro que, el profesional no tuvo conocimiento del inicio de las obras ejecutadas por el administrador de obras civiles YYYYY, quien en su diligencia de versión libre y espontánea expuso que era él el encargado no solo de tramitar la licencia de construcción, sino también, tenía la función de ejecutar las obras; aunado a lo anterior, en su escrito de alegatos de conclusión, manifestó que se debía desvincular al ingeniero ZZZZZ de la presente actuación, debido a que en todo momento él fue el responsable y ejecutor de las obras; razones suficientes para afirmar que la conducta del ingeniero investigado no se ajusta a la norma imputada.
6. CONCLUSIÓN.
Bajo las razones jurídicas anteriormente expuestas, la Junta Nacional revocará la decisión de la primera instancia que sancionó con suspensión del Certificado de Inscripción Profesional al administrador de obras civiles YYYYY, por falta de competencia, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 50 de la ley 842 de 2003; además, de declarar no probados los cargos imputados al ingeniero civil ZZZZZ, atendiendo las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Junta Nacional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copnia, actuando como segunda instancia, en ejercicio de su función de guardián legítimo del ejercicio ético de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares por mandato de la ley,
7. RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. Revócase la Resolución RS2020000004 del 22 de septiembre de 2020, proferida por la Junta del Copnia Seccional Antioquia, en el sentido de declarar la falta de competencia para investigar al administrador de obras civiles YYYYY, identificado con cédula de ciudadanía YYYYY y certificado de inscripción profesional YYYYY, y por encontrar no probados los cargos primero y segundo imputados al ingeniero civil ZZZZZ, identificado con cédula de ciudadanía ZZZZZ y matrícula profesional ZZZZZ, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declárase terminada la actuación administrativa; devuélvase el expediente al Seccional de origen para lo de su competencia y súrtanse las comunicaciones respectivas.
ARTÍCULO TERCERO. Notifíquese a través de la Secretaría del Consejo Seccional la presente decisión a los investigados, conforme a los artículos 67 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO. Archívese copia de la presente Resolución en el respectivo expediente de los Registros Profesionales.
ARTÍCULO QUINTO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
1. Folio 1
2. Folios 2 a 3
3. Folios 4 a 6
4. Folios 7 a 14
5. Folios 16 a 17
6. Folio 46
7. Folios 27 a 31
8. Folios 40 a 41
9. Folio 47
10. Folios 51 a 55
11. Folios 141 a 151
12. Folio 85
13. Folios 53 a 54
14. Folio 55
15. Folios 83 y 84
16. Folios 269 a 271
17. Folio 107
18. Folios 114 a 127
19. Folios 129 a 131
20. COPNIA - Resoluciones Nacionales 126 de 2006 y 1038 de 2015.
21. Folio 15
22. https://hecaa.mineducacion.gov.co/consultaspublicas/detallePrograma
23. "Artículo 1o. El numeral 9 del artículo 4o de la Ley 400 de 1997, quedará así:
CONSTRUCTOR. Es el profesional, ingeniero civil, arquitecto o constructor en arquitectura e ingeniería, bajo cuya responsabilidad se adelanta la construcción de una edificación".
24. Folios 29 a 32
